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Presentación de Sir Michael Wood Primera sesión del 04.12.2012
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEL PERÚ Traducción no oficial: M.A.C.
Texto original en inglés
EL APOYO DE CHILE EN EVENTOS ENTRE 1954
Y LA DÉCADA DE 1970
I. Introducción
1. Señor Presidente, Miembros de la Corte, ahora voy a abordar los argumentos de
Chile basados en lo que denomina “práctica” de las Partes entre 1954 y la
década de 1970. Al referirse a la “práctica”, Chile busca transmitir la impresión
de un patrón general que, en su óptica, “confirma” la existencia de un acuerdo
que data de 1952, un acuerdo establecido –según los abogados de Chile– en el
punto IV de la Declaración de Santiago. En sus propias palabras, “[l]a posición
de Chile es que Chile y Perú delimitaron íntegra y definitivamente sus derechos
marítimos en la Declaración de Santiago de 1952.”15
Ya que –como acaba de
demostrarlo el Profesor Lowe– eso no está respaldado por el texto de la
Declaración de Santiago, Chile claramente siente la necesidad de reforzar su
caso refiriéndose a ciertos eventos misceláneos. Pero, uno no puede confirmar ni
interpretar un tratado inexistente de delimitación sobre la base de la llamada
práctica.
2. Aun si uno asumiera, a modo de argumento, que una práctica uniforme y
consistente podría “confirmar” un límite marítimo internacional no presente en
el texto de 1952 –lo que nosotros no aceptamos–, los dispares materiales
invocados por Chile no muestran nada de eso. Chile está muy lejos de haber
mostrado un patrón consistente de práctica uniforme, de los dos Estados, que
“confirmaría” algo que no está en la Declaración.
3. Hay un hilo conductor en los argumentos de Chile: escogiendo terminología
suelta y variada usada en contextos esencialmente técnicos, Chile pretende
mostrar que, en 1952, el Perú y Chile estuvieron ad idem en relación a la
existencia de un acuerdo de delimitación marítima a todo efecto. Pero, aunque
uno mire la llamada “evidencia” sobre la que se apoya Chile, y no obstante
15
CMC, párrafo 4.1.
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cuánto apile supuestos “ejemplos” sobre “ejemplos”, cuando uno los examina
cuidadosamente, el castillo de naipes colapsa. Las referencias de Chile,
documento tras documento, sea que se les tome individual o conjuntamente, no
son en absoluto convincentes. Chile no logra establecer –y hay que tener en
cuenta que la carga de la prueba pesa sobre Chile– que el Perú y Chile
concluyeron un acuerdo de delimitación marítima internacional en 1952.
4. El único alegato chileno relativo a la práctica consiste en que ésta “confirma” un
límite desde 1952. Tal como nosotros lo entendemos, Chile no ha alegado ni
puede alegar que esa práctica haya establecido un acuerdo tácito. Tampoco
afirma Chile –hasta donde nosotros entendemos– que la “práctica” ulterior haya
de alguna manera modificado la Declaración de 1952; debe recordarse, en todo
caso, que un artículo que se propuso para establecer la modificación por la
práctica subsecuente fue enfáticamente rechazada en la Conferencia de Viena de
196816
.
5. Cuando se examina la práctica a fin de confirmar o establecer acuerdos de
límites, en particular acuerdos de límites marítimos internacionales, se requiere
gran cautela. La situación en el presente caso es similar a la descrita por la
Cámara de esta Corte en su Fallo de 1992 en el Diferendo Fronterizo Terrestre,
Insular y Marítimo:
“[A]unque tanto el Derecho consuetudinario como la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Artículo 31, párrafo 3
(b)) contemplan que tal práctica puede ser tomada en cuenta para
fines de interpretación, ninguna de esa consideraciones planteadas
por Honduras puede prevalecer por sobre la ausencia de cualquier
referencia específica a la delimitación en el texto. Considerando el
sentido corriente de los términos del tratado, es apropiado
compararlos con los términos general o comúnmente usados para
transmitir la idea de que se buscaba una delimitación.”17
6. Durante el período del que me ocupo –de 1954 a la década de 1970–, la supuesta
“práctica posterior” sobre la que se apoya Chile se encuentra en una serie de
16
Naciones Unidas, Official Records of the Conference on the Law of Treaties, First Session, Viena, 26
marzo-24 mayo 1968, Vol. II, p. 215. 17
Caso relativo al Diferendo Fronterizo Terrestre, Insular y Marítimo (El Salvador/Honduras;
Nicaragua interviniente), Fallo, 1992, I.C.J. Reports 1992, p. 586, párrafo 380.
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puntos inconexos. Los abordaré uno por uno. Primero, examinaré lo que Chile
tiene que decir acerca del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de
1954. Luego, trataré una serie de elementos misceláneos entre 1954 y 1967.
Tercero, consideraré lo que Chile tiene que decir acerca de eventos de 1968-
1969 relativos a las “luces costeras”. Seguidamente, diré unas pocas palabras
acerca de la propia conducta de Chile, respecto de la cual Chile es notablemente
reticente. Finalmente, veré el argumento que Chile trata de plantear sobre la base
de sus negociaciones con Bolivia de 1976 sobre el acceso al mar.
II. El Convenio sobre Zona Especial de 1954
7. En primer término trataré las dos líneas de argumentación de Chile sobre el
Convenio de 1954: los términos del Convenio mismo y las Minutas de la
conferencia en la que fue adoptado.
A. Los términos del Convenio sobre Zona Especial de 1954
8. El texto del Convenio fue adoptado el 4 de diciembre de 1954, en la Segunda
Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del
Pacífico Sur llevada a cabo en Lima. El principal propósito de la Conferencia de
1954, como la de 1952, que el Señor Lowe acaba de describir, era reforzar la
solidaridad regional frente a la oposición de terceros Estados a las
reivindicaciones de 200 millas18
. Esto es evidente desde el mismo título de la
conferencia, y también por el hecho de que fue convocada como un seguimiento
de la Conferencia de 1952. El fin de la conferencia también es claro a partir de
los instrumentos más importantes que fueron adoptados, siendo el principal el
Convenio Complementario a la Declaración de Soberanía sobre la Zona
Marítima de 200 Millas19
.
9. Como esta Corte lo señaló en Rumania-Ucrania, es importante cerciorarse del
propósito de un acuerdo antes de extraer inferencias acerca de su posible
18
MP, párrafos 4.82-4.87; RP, párrafos 4.5, 4.9-4.10. 19
RP, Anexo 33.
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relevancia en una controversia sobre delimitación, particularmente cuando una
Parte sostiene que un acuerdo concluido muchos años antes tiene el efecto de
“una posible implícita renuncia” de derechos marítimos (Caso relativo a la
Delimitación Marítima en el Mar Negro (Rumania c. Ucrania), Fallo, I.C.J.
Reports 2009, p. 88, párrafo 71; MP 4.96). El Convenio sobre Zona Especial no
era en absoluto el acuerdo más importante a ser adoptado en la Conferencia de
1954. De hecho, parece que fue una suerte de idea de última hora. Ese tema fue
agregado tarde a la agenda, en la conferencia preparatoria de octubre20
. Su
limitado propósito era evitar disputas relativas a pescadores artesanales de
embarcaciones pequeñas que faenaban cerca de la costa.
10. El Convenio de 1954 parece haber tenido un efecto mínimo en la práctica. Chile
no lo ratificó sino hasta 1967 y recién entró en vigor en setiembre de 1967.
Desde su primer artículo, que empieza: “Establécese una Zona Especial, a partir
de las 12 millas marinas de la costa”, queda claro que la zona especial
establecida por el Convenio no se aplicaba a la pesca dentro de las primeras 12
millas desde la costa, que es donde tenía lugar la mayor parte de la pesca
costera. De hecho, las embarcaciones pequeñas a las que se aplicaba el Convenio
en la práctica no se aventuraban más de una pocas millas pasadas las 12 millas.
A este respecto, es significativo que los incidentes a los que Chile se ha referido
en detalle tuvieran lugar claramente dentro de 12 millas desde la costa.
11. Así, el Convenio de 1954 era un acuerdo práctico, de naturaleza técnica, y de
ámbito geográfico limitado; y no uno que de alguna manera tratara acerca de
cuestiones políticas. Esto explica el uso del paralelo para identificar la “zona de
tolerancia”, que sería identificada por pescadores carentes de alta tecnología. La
zona era –para adoptar las palabras del Artículo 74 de la Convención sobre el
Derecho del Mar de 1982, un “arreglo provisional de carácter práctico”. Y,
como la Convención sobre el Derecho del Mar dice, tales arreglos “no
prejuzgarán la delimitación definitiva”. Es más, la zona no fue graficada en
mapas. El Convenio no contiene ninguna referencia a la extensión geográfica de
la zona especial hacia el mar. En ninguna parte del Convenio hay mención
alguna a una zona especial que se extienda en el mar a lo largo de 200 millas
20
CMC, Anexos 35 y 36.
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marinas. La zona sólo fue concebida como relevante para una corta distancia
más allá de 12 millas, donde faenaban los pescadores establecidos en la costa. Es
totalmente anacrónico pensar que este arreglo práctico de carácter provisional,
hecho en 1954, era para ser aplicado en toda la extensión de una zona de pesca o
zona económica exclusiva de 200 millas, y mucho menos en la plataforma
continental.
12. Señor Presidente, pasemos al texto del Convenio de 195421
. Fácilmente se
observa que el objetivo del Convenio fue específico y limitado. El primer
párrafo del Preámbulo, que sigue inmediatamente a la palabra
“CONSIDERANDO”, presenta la escena:
“Que la experiencia ha demostrado que debido a las dificultades
que encuentran las embarcaciones de poco porte tripuladas por
gente de mar con escasos conocimientos de náutica o que carecen
de los instrumentos necesarios para determinar con exactitud su
posición en alta mar, se producen con frecuencia, de modo inocente
y accidental, violaciones de la frontera marítima entre los Estados
vecinos”
13. La referencia a “la frontera marítima” es un mero reconocimiento de que, en
principio, obviamente habría una división de las aguas costeras entre
cualesquiera Estados adyacentes. Eso no implica que ya existía un acuerdo de
delimitación marítima. El Preámbulo concluye afirmando que el fin del
Convenio era “evitar la posibilidad de estas involuntarias infracciones cuyas
consecuencias sufren principalmente los pescadores”.
14. El párrafo 1 contiene la cláusula subordinada, a la que Chile da tanto peso y
sobre la cual volveré en un momento. El párrafo expresa:
“Establécese una Zona Especial, a partir de las 12 millas marinas
de la costa, de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo
que constituye el límite marítimo entre los dos países.”
15. La disposición operativa del Convenio está en el párrafo 2. Dice a la letra:
21
MP, Anexo 50.
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“La presencia accidental en la referida zona de las embarcaciones
de cualquiera de los países limítrofes, aludidas en el primer
considerando, no será considerada como violación de las aguas de
la zona marítima, sin que esto signifique reconocimiento de
derecho alguno para ejercer faenas de pesca o caza con propósito
preconcebido en dicha Zona Especial.”
16. Como pueden observar, todo lo que dice el párrafo 2 es que la presencia
accidental de pequeñas embarcaciones pesqueras no será considerada violatoria.
No es un acuerdo pesquero. No dice nada en absoluto acerca del derecho a
pescar en determinadas aguas.
17. El párrafo 3 del Convenio trata de una cuestión muy diferente: la pesca o caza de
ballenas dentro de 12 millas desde la costa, que está reservada exclusivamente a
los nacionales de cada país.
18. El párrafo 4 confirma que, al igual que los otros acuerdos concluidos en 1954, el
Convenio “será parte integrante, complementaria y que no deroga” el trabajo de
la Conferencia de 1952.
19. Señor Presidente, los argumentos jurídicos de Chile basados en el Convenio de
1954 son difíciles de comprender. En un momento, apoyándose en el párrafo 4,
alega que el Convenio de 1954 no es meramente –en su opinión– un acuerdo
subsecuente relevante para la interpretación de la Declaración de Santiago, sino
que está tan estrechamente vinculado a la Declaración de Santiago que “es
considerado como ‘parte integrante, complementaria’” de la misma22
. En otro
lado, afirma que los dos tiene que ser “leído[s] conjuntamente”23
.
20. Pero la esencia del argumento de Chile parece ser que las palabras finales del
párrafo 1 del Convenio –“paralelo que constituye el límite marítimo entre los
dos países”– estableció un acuerdo entre los Estados que elaboraron la
Declaración de 1952 en relación a su interpretación, específicamente, según
Chile, su acuerdo de que la Declaración, a pesar de su silencio en la materia,
22
CMC, párrafo 4.6. 23
Ibid., párrafos 4.1, 4.24.
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estableció un límite marítimo a todo efecto a lo largo del paralelo de latitud hasta
200 millas y aún más allá.
21. Señor Presidente, el argumento de Chile es insostenible:
- Primero, debido al objeto y fin estrictamente limitados del Convenio de
1954, y a su muy limitada aplicación en la práctica. Habría sido
extraordinario si, en el texto de un acuerdo técnico que establecía arreglos
prácticos para asistir a los pescadores costeros locales, los negociadores
hubieran incluido términos confirmatorios de la existencia de un acuerdo de
delimitación marítima a todo efecto hasta las 200 millas, un acuerdo que
nunca antes había sido redactado.
- Segundo, la referencia al “paralelo que constituye el límite marítimo” está
dada en el específico contexto de un arreglo ad hoc, provisional y práctico
orientado a evitar conflictos vinculados a pescadores artesanales. El paralelo
era un punto de referencia simple y fácilmente ubicable para dichos
pescadores. Como el párrafo 2 deja en claro, el arreglo no hizo más que
absolver a los pescadores de las sanciones si deambulaban accidentalmente
en la zona de tolerancia. Los párrafos 1 y 2 del Convenio no buscaban tratar
ningún otro asunto.
- Tercero, no hay nada en la redacción del Convenio de 1954 que refleje la
intención de las Partes de acordar un límite marítimo internacional a todo
efecto. Una vez más, Chile les pide que lean en el texto algo que no dice.
22. Chile también busca apoyarse24
en la redacción de una aclaración adoptada por
la conferencia el mismo día que el Convenio de 1954. Esta señalaba que la
“presencia accidental” mencionada en el Artículo 2 del Convenio, “será
calificada exclusivamente por las autoridades del país cuyo límite marítimo
jurisdiccional hubiere sido sobrepasado”25
. El uso aquí del término “límite
marítimo jurisdiccional” debe ser entendido en el contexto del arreglo práctico
que las Partes habían alcanzado en el Convenio de 1954. Para tal arreglo, las
24
Ibid., párrafos 2.210, 4.17. 25
CMC, Anexo 40, p. 12.
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Partes emplearon el paralelo de latitud sólo como punto de referencia para crear
una zona de tolerancia que empezaba a 12 millas de la costa.
23. Ni la expresión “límite marítimo internacional”, ni la aclaración en sí, podrían
transformar el objeto y fin expresamente señalado en el Preámbulo del Convenio
de 1954 en algo diferente. La aclaración tampoco podría haber agregado normas
al Convenio ni haberlo modificarlo de alguna otra manera. Simplemente servía
para aclarar cuál Estado iba a determinar si había habido una “presencia
accidental” en relación a la zona de tolerancia. Nada en la aclaración respalda la
afirmación chilena de que ya existía un límite marítimo a todo efecto.
B. Minutas de la Comisión I de la Conferencia de 1954
24. Ahora me referiré a los argumentos de Chile basados en las Minutas de la
Comisión I de la Conferencia de 195426
.
25. El fuerte apoyo de Chile en las minutas es revelador. Con seguridad es una
admisión de que el texto del Convenio está lejos de respaldar el caso de Chile.
Las minutas no constituyen actas literales, muy lejos de eso. No son ni siquiera
lo que en Naciones Unidas se denominaría actas resumidas. Simplemente anotan
puntos particulares que surgieron en el curso de la conferencia. No pretenden dar
una imagen completa y precisa de todo lo que sucedía. Su valor –si lo tiene– es
estrictamente limitado.
26. El argumento principal de Chile se refiere a un debate en la primera reunión de
la Comisión I, el 2 de diciembre de 1954, en relación a la consideración de un
Convenio muy diferente, el Convenio Complementario, un Convenio que, por
cierto, Chile nunca ratificó.
27. Según Chile, en su Dúplica: “[c]uando negociaban el Convenio Complementario
de 1954 y el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima …, Chile,
Ecuador y Perú convinieron en que ya habían delimitado sus fronteras marítimas
26
CMC, Anexo 40, p. 12.
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en 1952”27
. Chile continúa “[e]ste es un punto de esencial importancia en el
presente proceso”28
.
28. Señor Presidente, este puede ser un punto fundamental para los esfuerzos
chilenos, en su Dúplica, de hacer aparecer un acuerdo de delimitación marítima
que date de 1952. Este también es un punto fundamentalmente erróneo. Chile
invoca el Artículo 31.3 de la Convención de Viena, que se refiere a “todo
acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado …”. Chile
dice que el mencionado Convenio “[c]onstituye una interpretación auténtica del
Artículo IV de la Declaración de Santiago, del mismo valor y status que una
declaración o protocolo interpretativo conjunto”29
. En la Contramemoria, este
punto es tratado bajo el título de trabajos preparatorios30
. E incluye una
referencia al paso al estoppel, por si acaso31
.
29. Pero lo que Chile alega ahora, en su Dúplica –y es un alegato muy audaz– es:
- Primero, que las minutas muestran que en 1954 los delegados en la
Comisión I entendían que en el punto IV de la Declaración de Santiago se
había establecido un límite marítimo internacional a todo efecto; y
- Segundo, que ese supuesto entendido equivalía a un “acuerdo ulterior” con
respecto a la interpretación del punto IV de la Declaración de Santiago,
dentro del significado de la Convención de Viena, en el sentido de que, no
obstante sus términos textuales, el punto IV plasmaba tal acuerdo.
30. Los alegatos de Chile no son convincentes. Lo que aparece de la lectura de las
minutas es el hecho de que el delegado de Ecuador esperaba asegurar un acuerdo
para extender el punto IV de la Declaración de Santiago, de modo que el
principio ahí establecido no siguiera circunscrito a los títulos marítimos de las
islas. Los delegados de Chile y el Perú, de otro lado, no estaban dispuestos a
aceptar ninguna extensión del punto IV, que para ellos era claro y satisfactorio
en cuanto a su ámbito, circunscrito a las islas.
27
DC, 2.87. 28
DC, 2.88. 29
Ibid. 30
CMC, párrafos 4.47-4.51. 31
Ibid., párrafo 4.51.
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31. Como lo explicamos en nuestra Réplica32
, el diálogo exacto entre los delegados,
tal como aparece en las minutas, no es nada claro. En su Dúplica33
, Chile le da
importancia al hecho de que se registra que el delegado de Ecuador señaló que
debía “incluirse en [el Convenio Complementario] un artículo complementario
que aclare el concepto de la línea divisoria del mar jurisdiccional que ya ha sido
expuesto en la Conferencia de Santiago, pero que no está demás repetir aquí”34
.
Nótese que él se refería a aclarar “el concepto”; se refería a ese “concepto” como
el concepto de “la línea divisoria del mar jurisdiccional”; y dijo que eso ya había
sido “expuesto” en la Conferencia de 1952. El delegado de Ecuador no se refirió
al punto IV de la Declaración de Santiago. El término “la línea divisoria del mar
jurisdiccional” es difícilmente una descripción apropiada para un límite
marítimo internacional a todo efecto, que cubra el lecho, el subsuelo y la
columna de agua y todos los usos en esos espacios. La explicación de Chile de la
vaguedad del lenguaje empleado no es más que una afirmación de que una serie
de términos que aparecen en las minutas “fueron usados indistintamente para
aludir al límite marítimo entre las zonas marítimas de jurisdicción y soberanía
reclamadas por los tres Estados en la Declaración de Santiago”35
. Esa
explicación no es en absoluto convincente.
32. Hay un párrafo relacionado en las minutas que Chile se cuida de no citar. Son las
expresiones del Presidente chileno de la Comisión, que son muy reveladoras.
Cito:
“Como el Señor Delegado del Ecuador insiste en su creencia de
que debe incluirse en este Convenio una declaración en ese sentido,
ya que el artículo 4 de la Declaración de Santiago está destinado a
establecer el principio de delimitación de las aguas en lo que se
refiere a las islas, el señor PRESIDENTE propone al señor
Delegado del Ecuador si aceptaría que en vez de un nuevo artículo
se dejara constancia expresa de sus palabras en el Acta.”36
32
RP, párrafos 4.13-4.18. 33
DC, párrafos 2.94-2.95. 34
CMC, Vol. II, Anexo 38, p. 3. 35
DC, párrafo 2.91. 36
CMC, Vol. II, Anexo 38, p. 3. Énfasis añadido.
Presentación de Sir Michael Wood Primera sesión del 04.12.2012
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33. Estas expresiones del Presidente chileno de la Comisión reflejan los términos
exactos del punto IV de la Declaración de Santiago. De hecho el punto IV estaba
“destinado a establecer el principio de delimitación de las aguas en lo que se
refiere a las islas”: sólo un principio, y concerniente a las islas, sólo islas.
34. Antes de dejar las minutas, debo referirme a algo más que Chile ha
convenientemente omitido mencionar. En la primera sesión de la Comisión I, el
2 de diciembre de 1954, el Secretario de la Comisión Permanente, Señor Ruiz,
de Chile, dejó constancia de que todos los convenios firmados en Lima, al igual
que los hechos en Santiago dos años antes, estaban sujetos al retiro unilateral37
.
Esto habría sido extraordinario si se hubiera pensado que en 1952 los Estados
participantes habían concluido un convenio de delimitación marítima
internacional. Los tratados que fijan fronteras son los ejemplos clásicos de
aquellos que, por su naturaleza, no son sujetos al retiro unilateral38
.
III. El apoyo de Chile en eventos misceláneos entre 1954 y 1968
35. Señor Presidente, Miembros de la Corte, ahora debo referirme a algunos eventos
misceláneos entre 1954 y 1968, sobre los que se apoya Chile.
A. La Resolución Suprema de 1955
36. Chile le da mucha importancia a la Resolución Suprema del 12 de enero de
195539
en su Dúplica40
, alegando que la misma confirma el “entendimiento de
que un límite marítimo se encontraba establecido entre [el Perú y Chile], sobre la
base de lo dispuesto en el Artículo IV de la Declaración de Santiago”41
.
37. Señor Presidente, este es otro ejemplo de cómo Chile le da más peso y lee más
de lo que dice un instrumento justificado por su texto o por las circunstancias
circundantes. Una respuesta breve es que la Resolución no puede haber
37
CMC, Vol. II, Anexo 38, p. 4. 38
Yearbook of the International Law Commission, 1966, Vol. II, p. 251 (comentario (3) al proyecto de
Artículo 53). 39
MP, Anexo 9. 40
DC, párrafos 3.3-3.10. 41
DC, párrafo 3.2 (a).
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“confirmado” ningún entendimiento porque, como hemos visto, no hubo
ninguno.
38. La necesidad de una clara cartografía resultaba evidente como consecuencia del
incidente de Onassis en octubre de 195442
, que había planteado el tema del
límite exterior preciso de la zona de 200 millas del Perú. Esa fue la razón de ser
de la Resolución de 1955. No estaba en cuestión el tema de las delimitaciones
laterales.
39. Veamos el texto de la Resolución.
40. El Preámbulo deja en claro que la Resolución es una instrucción dirigida a las
autoridades peruanas responsables del trabajo cartográfico y geodésico.
Recuerda que es necesario, en tal trabajo, especificar “la manera de determinar
la zona marítima peruana de 200 millas” a que se refiere el Decreto Supremo de
1947 y la Declaración de Santiago.
41. El párrafo 1 determina cuál es esa manera. Describe el método de los arcos de
círculo empleando un lenguaje similar el de la Ley del Petróleo del Perú (“una
línea imaginaria trazada mar afuera a una distancia constante de 200 millas de la
línea baja marea del litoral continental”).
42. El párrafo 2 dispone que
“[d]e conformidad con el inciso IV de la Declaración de Santiago,
dicha línea no podrá sobrepasar a la del paralelo correspondiente al
punto en que llega al mar la frontera del Perú”.
43. Hay una serie de puntos a señalar acerca de la Resolución:
- Primero, dentro del sistema legal peruano, una Resolución Suprema –a pesar
de su nombre– es de menor rango en la jerarquía de normas legales43
. No es
un instrumento que establece la alta política del Estado. La Resolución era
esencialmente una instrucción administrativa interna dirigida a las
autoridades peruanas relevantes.
42
MP, párrafos 4.83-4.85. 43
MP, nota a pie de página 78.
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- Segundo, el propósito de la Resolución era limitado y técnico: determinar,
para los fines del trabajo geodésico de las autoridades peruanas, y para
ningún otro fin, el límite exterior preciso de la “zona marítima” de 200
millas referida en el Decreto Supremo de 1947 y la Declaración de Santiago.
Como hemos visto, el fin de estos instrumentos era establecer el límite
exterior de la “zona” de 200 millas frente a las flotas balleneras y pesqueras
extranjeras.
- Tercero, la Resolución no contiene ninguna norma que establezca que tienen
que mostrarse líneas a lo largo de los paralelos. Si el Perú ya hubiera
establecido sus límites marítimos siguiendo los paralelos, con seguridad la
Resolución habría establecido que tenían que trazarse las líneas siguiendo los
paralelos de latitud correspondientes al término terrestre con Ecuador y con
Chile. Pero no lo hizo. Así, pues, la Resolución no se refería a ningún
perímetro, contrariamente a lo que Chile afirma44
.
- Cuarto, el principal objetivo de la Resolución era especificar que –como ya
había sido el caso de la Ley del Petróleo– el método de arcos de círculo
debía ser usado, en el trabajo cartográfico y geodésico, para establecer el
límite exterior de la zona de 200 millas.
- Quinto, todo lo que hizo el párrafo 2 fue decir dónde –y, una vez más, debo
enfatizar– debía terminar la representación de la línea del límite exterior
(“dicha línea”) de la zona de 200 millas. No dice nada acerca de límites
marítimos laterales entre el Perú y sus vecinos.
- Sexto, el párrafo 2 se refiere al punto IV de la Declaración de Santiago, que
sólo concernía a los límites de la “zona marítima” cercana a islas. Un párrafo
de una resolución interna no podría haber cambiado eso, aun si ese hubiera
sido su propósito, que no lo era. De ese modo, el párrafo 2 no tiene ninguna
relación con la delimitación marítima entre Chile y el Perú.
Como lo he señalado, el único fin de la Resolución de 1955 era determinar un
método para el trabajo cartográfico y geodésico. Es, por tanto, significativo que
los mapas oficiales del Perú en ningún momento –ni antes ni después de la
44
DC, párrafo 3.3.
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Resolución– han mostrado límites siguiendo las líneas del paralelo, como habría
sido de esperar si la interpretación de Chile fuera correcta.
B. El Protocolo de Adhesión a la Declaración de Santiago (1955)
44. Ahora me referiré al Protocolo de Adhesión45
a la Declaración de Santiago, que
fue suscrito el 6 de octubre de 1955. El fin del Protocolo era posibilitar que otros
Estados americanos aceptaran los “principios fundamentales” y “normas”
contenidos en la Declaración de Santiago. En los hechos, el Protocolo nunca fue
utilizado; ni siquiera entró en vigor.
45. El Protocolo omitió el punto IV de entre las disposiciones a las que otros países
podrían adherirse. Las Partes han debatido extensamente el significado de esta
cuestión en los alegatos escritos46
.
46. No hay nada, nada en la historia negociadora del protocolo de Adhesión que
“confirme” un límite marítimo internacional a todo efecto preexistente entre el
Perú y Chile. La exclusión del punto IV ciertamente no hizo eso. Es más, Chile
ignora los términos de su propio memorándum a Ecuador del 14 de agosto de
1955, en relación al proyecto de Protocolo47
. En ese memorándum, Chile evitó
referirse a un límite marítimo que corre a los largo del paralelo, pero más bien
tuvo el cuidado de referirse, más vagamente, al “principio del Paralelo
estipulado en la Declaración de Santiago48
” como inaplicable para otros países.
Esto se refiere a un método contenido en el punto IV que, en principio, podría
ser usado en el caso de islas, y no a algún acuerdo existente concerniente a un
límite.
C. La pesca y la caza de ballenas
47. Señor Presidente, Miembros de la Corte, Chile luego trata de apoyarse en sus
propias propuestas de un “acuerdo que no llegó a ser oficial” con el Perú en
45
MP, Anexo 52. 46
MP, párrafo 4.109; CMC, párrafos 3.121-3.126; RP, párrafos 4.55-4.59; DC, párrafos 3.11-3,15. 47
CMC, Anexo 71. 48
CMC, Anexo 71. Énfasis añadido.
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1954-195549
, y de una zona de tolerancia de 100 millas de ancho en 196150
.
Ninguna de las propuestas condujo a un acuerdo.
48. Según Chile, en el primer caso los documentos internos que Chile ha presentado
a la Corte demuestran el “entendimiento en el sentido de que sus zonas
marítimas habían sido delimitadas”. Pero no demuestran nada por el estilo.
Muestran que Chile le propuso al Perú un arreglo secreto que habría permitido a
sus respectivas compañías pesqueras “realizar faenas de pesca dentro de las
aguas territoriales contiguas a las Provincias de Tarapacá y Antofagasta en
Chile, y a los Departamentos de Tacna y Arequipa en Perú”51
. No hubo ninguna
referencia a un límite marítimo acordado.
49. En el caso de 1961, según Chile, las Partes “confirmaron … la existencia de una
‘línea de frontera’ que separara a sus respectivas zonas marítimas”. En realidad,
Chile propuso que el Perú aceptara tolerar la pesca efectuada por ciertas
embarcaciones “en la zona de jurisdicción marítima de ambos países a lo largo
de la zona comprendida entre 50 millas al Norte y el Sur de la frontera chileno-
peruana”52
. Nuevamente, la propuesta chilena no hacía referencia a un límite
marítimo previamente establecido.
50. Ahora me referiré brevemente a la práctica pesquera durante el período en
cuestión, que Chile alega. Chile le da mucha importancia a los incidentes
pequeros, que trata de usar para construir una línea limítrofe implícita, una vez
más, en ausencia de todo hecho explícito que respalde su posición. Chile afirma
que esos incidentes pesqueros muestran que “Perú estaba preparado y deseoso
de defender, mediante el uso de la fuerza de ser necesario, la línea divisoria entre
las zonas marítimas de Chile y Perú”53
.
51. Chile trata de presentar un escenario donde las comunicaciones peruanas
relativas a incidentes pesqueros reconocen la existencia de un límite marítimo a
todo efecto. Pero el lenguaje empleado no hacía eso. Por ejemplo, el
49
CMC, párrafo 3.9. 50
Ibid., párrafos 3.10-3.11. 51
Ibid., Anexo 114. 52
Ibid., Anexo 72. 53
DC, párrafo 3.55.
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memorándum peruano a Chile luego del incidente Diez Canseco en 1966, que
tuvo lugar muy cerca de la costa, y no lejos de la frontera terrestre Perú-Chile, se
refería a “la línea fronteriza” y no a algún límite marítimo internacional54
. Lo
que es claro es que, en el incidente Diez Canseco el tema de preocupación era la
pesca chilena no autorizada en aguas que estarían dentro del mar territorial del
Perú según los alegatos actuales de ambas Partes. El Perú tenía pleno derecho a
aplicar sus leyes en áreas marítimas que estaban indiscutiblemente dentro de su
jurisdicción, aun en ausencia de un acuerdo de delimitación marítima.
52. En realidad, todos los incidentes señalados por Chile que tuvieron lugar antes del
establecimiento de las luces costeras en 1968-1969, y que están referidos en las
comunicaciones sobre pesca, ocurrieron a estrecha proximidad de la costa, y a
no más de unas pocas millas del término de la frontera terrestre. No tienen
relevancia en relación a un límite marítimo a lo largo de un paralelo hasta 200
millas o aún de mayor extensión55
. Lo que los incidentes hacen es confirmar que
la instalación de luces costeras tenía por objetivo servir a un propósito muy
específico.
IV. Los arreglos de 1968-1969 relativos a las luces costeras
53. Esto me lleva a otro de los elementos sobre los que se apoya Chile: los arreglos
de 1968-1969 relativos a las luces costeras.
54. En su Dúplica, Chile afirma que
“lo que muestran los registros de la época es que las Partes
consideraron que ya existía un límite marítimo y que estaban
acordando erigir las torres para señalizar ese límite marítimo
preexistente”56
.
55. Señor Presidente, este argumento sufre de los mismos defectos de los que acabo
de examinar. Las luces fueron un arreglo práctico para un fin específico, para
facilitar la orientación de pequeñas embarcaciones pesqueras locales a pocas
54
CMC, Anexo 75. 55
CMC, Vol. VI, Apéndice (“Naves peruanas capturadas en aguas chilenas”). 56
DC, párrafo 2.130.
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millas desde la costa, que por razones muy prácticas tomaron como referencia el
paralelo que pasa a través del Hito Nro. 1. No era necesario, para tal propósito,
tomar el Punto Concordia como referencia57
. Chile, sin embargo, ahora busca
usar este arreglo práctico concerniente a los botes pesqueros cercanos a la costa,
para confirmar un límite marítimo a todo efecto de 200 millas de extensión.
Chile busca recurrir al lenguaje impreciso y no técnico que se encuentra en
ciertos documentos, para reforzar su argumento, en particular el uso de
expresiones como “frontera marítima” o “límite marítimo”. Estos términos,
usados indistintamente, no indican “un límite marítimo definitivo y para todos
los efectos”, como Chile equivocadamente afirma58
. Y esas expresiones no
indican que quienes las empleaban consideraban que el punto IV de la
Declaración de Santiago constituía un acuerdo de delimitación marítima
internacional, como Chile quiera que ustedes crean. Es más, ninguno de los
instrumentos de 1968-1969 se refiere en modo alguno a la Declaración de
Santiago ni al Convenio de 1954. Los arreglos sobre las luces no tenían
vinculación con esos dos instrumentos.
56. A fin de identificar correctamente los efectos de los arreglos de 1968-1969
relativos a las luces costeras, debe tenerse en cuenta el acuerdo original de los
dos Estados para establecerlas. Ese acuerdo contiene un claro mandato de los
dos Estados, proporciona el contexto de lo que se estaba acordando y establece
el objeto y fin de las luces. La Nota de Ministerio de Relaciones Exteriores del
Perú del 6 de febrero de 1968 menciona expresamente que “a raíz de la
entrevista realizada en Lima” por los representantes de los dos Estados, era
conveniente construir “postes o señales … en el punto en que la frontera común
llega al mar, cerca del hito número uno”59
. La respuesta de Chile fue en términos
similares60
.
57. El Memorándum peruano del 24 de febrero de 196861
clarifica aún más que
había una cuestión concerniente a la “señalización de la frontera cerca del Hito
57
RP, párrafo 2.86. 58
DC, párrafo 2.145. 59
MP, Anexo 71. 60
MP, Anexo 72. 61
RP, Anexo 10.
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número uno” y que era necesario que la señalización fuera “visible desde el
mar” y que las luces “puedan ser perfectamente visibles desde varias millas de
distancia de la costa”. Es claro que este arreglo de señalización no tenía nada
que ver con el establecimiento de un límite marítimo o la señalización de un
límite marítimo preexistente. La preocupación de los tres Estados era señalar un
punto en tierra, visible desde el mar por embarcaciones pesqueras pequeñas
“cerca” del Hito Nro. 1, que, dicho sea de paso, ambos reconocían que no era el
término de la frontera terrestre.
58. Señor Presidente, Chile le dedica un largo pasaje en su Dúplica a explicar que
“las torres de enfilación estaban destinadas a señalizar el límite marítimo y no el
límite terrestre”62
. Al hacer eso, distorsiona lo que el Perú y el Embajador Pérez
de Cuéllar63
estaban diciendo. Desde luego, ellos no estaban diciendo que las
luces no tenían por propósito asistir a las pequeñas embarcaciones pesqueras,
cerca de la costa, a ubicarse en el mar. Lo que estaban diciendo era que hacían
eso con referencia a un punto en tierra64
.
59. En todo caso, este debate iniciado por Chile no viene al caso. Lo que interesa es
la naturaleza del arreglo. Es claro más allá de toda duda que “[l]os faros fueron
erigidos como una solución práctica con un propósito específico” relativo a las
pequeñas embarcaciones pesqueras, como Chile acepta65
, a una corta distancia
de la costa, y nada más. Las luces, y la correspondencia que se refiere a ellas, no
tenían ningún otro objeto y fin. Sobre todo, no tuvieron ni podrían haber tenido
el fin o efecto de confirmar un acuerdo sobre un límite marítimo internacional a
todo efecto de 200 millas marinas, y que datara de 1952.
V. La conducta de Chile
60. Ahora me referiré a la conducta de Chile durante el período en cuestión. Chile
dice muy poco acerca de su propia conducta, y se entiende por qué. La conducta
de Chile no le ayuda.
62
DC, párrafos 2.132-2.144. 63
RP, Vol. II, Apéndice B. 64
MP, Anexo 73. 65
CMC, párrafo 3.6. Ver también párrafos 2.146-2.147.
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A. Ausencia de menciones a un límite marítimo en la legislación chilena
61. La ausencia de un límite marítimo acordado es evidente en la legislación interna
chilena. En 1953, por ejemplo, Chile adoptó un decreto que definía la
jurisdicción marítima de su Dirección General del Territorio Marítimo y de
Marina Mercante66
. El mismo no hizo mención alguna a la existencia de un
límite marítimo con el Perú al fijar los límites de la jurisdicción marítima de la
Dirección.
62. En 1954, Chile sometió la Declaración de Santiago a la aprobación de su
Congreso, mediante un mensaje presidencial (“Mensaje del Ejecutivo”)67
.
Nuevamente, no había indicación alguna de que la Declaración hubiera
establecido un límite marítimo, omisión que sería inconcebible si Chile hubiera
pensado en ese tiempo que la Declaración había delimitado lo que hoy en día
afirma que era “una frontera comprehensiva y completa entre las Partes”68
.
63. Luego, en el mismo año, Chile promulgó un Decreto Supremo aprobando la
Declaración de Santiago. El Decreto fue publicado en el Diario Oficial de Chile.
En ninguna parte se mencionó que la Declaración había resuelto el
establecimiento de límites marítimos69
. Es más, la versión que se publicó70
omitió el punto IV de la Declaración, lo que recién fue corregido al año
siguiente. La omisión podría parecer de alguna manera sorprendente si el punto
IV hubiera de hecho establecido un límite marítimo, como Chile ahora alega.
64. En 1959, el Ministerio de Agricultura de Chile expidió un decreto concerniente a
la regulación de permisos para embarcaciones pesqueras extranjeras que
operaban dentro de sus aguas territoriales71
. Una vez más, no hubo mención
alguna a un límite marítimo con el Perú. Un decreto similar, expedido en 1963,
se aplicaba a la zona marítima de 200 millas de Chile, pero, igualmente,
66
MP, Anexo 29. 67
MP, Anexo 92. 68
CMC, párrafo 1.9. 69
RP, párrafo 3.121. 70
Decreto Supremo Nro. 432: MP, Anexo 30. 71
CMC, Anexo 117.
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tampoco se refirió a ningún límite marítimo existente con el Perú para fines de
identificar áreas dentro de las cuales se requería de permisos72
.
65. En aras de la exhaustividad, simplemente recordaría que, como lo explicamos en
la Réplica73
, en la legislación peruana no hay ninguna referencia a un límite
marítimo internacional. Eso es así a pesar de los arduos esfuerzos de Chile por
argumentar lo contrario, y por interpretar la legislación peruana de manera
distinta a la interpretación de larga data que el Perú ha dado a su propia
legislación.
B. La opinión jurídica de Chile de 1964
66. Señor Presidente, ahora me referiré a la opinión jurídica de Sr. Bazán74
. Ésta,
ustedes recordarán, fue dada en setiembre de 1964 por el Asesor Jurídico del
Ministerio de relaciones Exteriores de Chile a pedido de la Dirección de
Fronteras. Tanto el hecho de que se hiciera una consulta como la opinión
jurídica indican que, en 1964, doce años después de la Declaración de Santiago,
había gran incertidumbre en Chile acerca de la existencia y base legal de un
acuerdo entre el Perú y Chile sobre su delimitación marítima.
67. En su opinión, el Asesor Jurídico dijo que él creía “que es posible afirmar que tal
acuerdo existe”75
: “es posible afirmar…”. Al mismo tiempo, señaló que el punto
IV de la Declaración de Santiago “no constituye un pacto expreso para
determinar el deslinde lateral de los respectivos mares territoriales76
. Igualmente,
el Asesor Jurídico señaló que el Artículo 1 del Convenio de 1954 “tampoco
importa un pacto por el cual las partes hayan fijado sus deslindes marítimos”77
.
Y acepta que: “[c]uándo y cómo se pactó tal acuerdo, no ha logrado
establecerlo”78
. [Gráfico] Curiosamente, el Asesor Jurídico acompañaba a su
opinión un croquis mostrando el efecto de tres posibles líneas alternativas: un
72
MP, Anexo 31. 73
RP, párrafo 4.92. 74
DC, Anexo 47. 75
Ibid., p. 2, cuarto párrafo. 76
Ibid., p. 3, primer párrafo. 77
Ibid., p. 4, primer párrafo completo. 78
Ibid., p. 5, primer párrafo completo.
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paralelo, una línea media y una perpendicular. El croquis muestra lo obviamente
irrazonable que es la línea a lo largo del paralelo.
68. Es imposible conciliar la opinión jurídica de 1964 con la posición de Chile en el
presente proceso. La opinión jurídica expresa claramente que la Declaración de
Santiago no era un acuerdo de delimitación marítima.
VI. Negociaciones en la década de 1970 entre Chile y Bolivia concernientes al
acceso de Bolivia al mar
69. Señor Presidente, ahora, con su venia, trataré un nuevo argumento, planteado por
primera vez en la Dúplica de Chile, que concierne a las negociaciones de
mediados de la década de 1970 entre Chile y Bolivia acerca de un corredor
boliviano hacia el mar.
70. Chile trata ahora de mostrar que, en ocasión de esas negociaciones, el Perú de
alguna manera aceptó que el límite marítimo entre el Perú y Chile corría a lo
largo del paralelo que pasa a través del Hito Nro. 1. Eso es insostenible. Chile no
ha presentado ningún registro de las consultas a las que se refiere, y nosotros no
conocemos ninguno. Los argumentos de Chile están basados en una “evidencia”
engañosa, incluyendo mapas preparados por Chile y no por el Perú, como Chile
parece dar a entender. El panorama que Chile trata de presentar de esas
negociaciones está, por decir lo menos, distorsionado. Chile afirma que el Perú
fue “expresamente consultado sobre la materia” de la zona marítima
correspondiente al corredor ofrecido a Bolivia, y que el Perú “no manifestó
objeción ni reserva alguna” sobre un alegado límite marítimo existente79
. En
realidad, ni la Nota del Perú del 29 de enero de 197680
ni la “propuesta
alternativa” del Perú a Chile del 18 de noviembre de 197681
mencionaban un
paralelo de latitud ni sugerían ningún método de delimitación marítima para la
potencial zona marítima de Bolivia.
79
DC, párrafo 3.16. 80
DC, Anexo 26. 81
DC, Anexo 87 (Memorándum del 18 de noviembre de 1976 de la Embajada del Perú en Chile).
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71. En el Anexo 87 de la Dúplica chilena puede encontrarse un ejemplo de los
intentos de Chile por distorsionar la realidad. En el Anexo 87 Chile incluye,
como si formara parte de la propuesta alternativa del Perú a Chile82
, un croquis
que muestra dos paralelos en los puntos extremos de la costa a ser cedidos a
Bolivia, así como zonas sombreadas que no reflejan el texto del Memorándum
del Perú de noviembre de 1976. El croquis no fue anexado a la propuesta
peruana. El Memorándum del Perú no hacía referencia alguna a un croquis.
Contrariamente a lo que Chile quisiera que ustedes crean, el croquis que Chile
ha incluido como Anexo 83 es una gruesa distorsión de la propuesta peruana.
72. El único croquis publicado por el Perú fue incluido en un comunicado oficial del
Ministerio de Relaciones Exteriores de noviembre de 1976. El mismo mapa fue
reproducido en un artículo escrito por el Embajador José de la Puente Radbill,
que Chile ha usado como base para crear el gráfico 72 en su Dúplica. [Gráfico]
En la pantalla pueden apreciar una copia del mapa original del Perú. Como
pueden ver, este mapa no tiene ningún paralelo geográfico como límite para el
área marítima a ser otorgada a Bolivia. De hecho, muestra tres diferentes zona
sombreadas que son consistentes con el texto de la “propuesta” peruana, es
decir, con un corredor boliviano al norte de la Provincia de Arica, un área
terrestre bajo soberanía compartida de los tres Estados y una administración
trinacional en el puerto de Arica. Los paralelos geográficos que aparecen en el
Gráfico 72 de la Dúplica chilena han sido añadidos por Chile. Cuando se miran
los dos mapas juntos: el original y la transformación de Chile, se puede ver
fácilmente cuán distorsionada es la representación chilena.
73. Señor Presidente, con esto concluye lo que tenía que decir acerca de los
esfuerzos de Chile por construir, retrospectivamente, un acuerdo de delimitación
marítima internacional invocando lo que Chile aduce es la “práctica” de las
Partes en el período entre 1954 y la década de 1970.
74. Me disculpo por haber abordado puntos tan misceláneos. Si hubiere algún
denominador común para lo que he dicho, sería la incertidumbre acerca de la
posición de Chile. Nada es claro en el caso de Chile; todo es duda, todo es
82
Ibid.
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impresionista. Si uno pone bajo el microscopio cualquiera de los dispares puntos
de Chile, se desvanece. Pero, Señor Presidente, un límite marítimo internacional
no puede ser construido en semejantes arenas movedizas. La mezcla de eventos
e instrumentos sobre los que se apoya Chile no puede, ni con un gran esfuerzo
de imaginación, se vista como habiendo “confirmado”, o establecido, un
inexistente acuerdo internacional de delimitación marítima.
Señor Presidente, Miembros de la Corte, agradezco su atención. El Profesor Treves será
nuestro próximo orador.
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