View
220
Download
0
Category
Preview:
Citation preview
(*) Doctor en Derecho, ha fungido como Juez Contencioso Administrativo y Juez Penal. Profesor ULACIT. Correo electrónico: drramadrig@gmail.com
E L P R O C E S O J U D I C I A L E L E C T R Ó N I C O E N M A T E R I A C O N T E N C I O S A
A D M I N I S T R A T I V A Y L A O R A L I D A D , U N A A P U E S T A D E C A M B I O E N L A
L E G I S L A C I Ó N C O S T A R R I C E N S E .
Dr. Ricardo A. Madrigal Jiménez (*)
Resumen
Los cambios procesales en que se ha visto Costa Rica en el último decenio han determinado que el norte en esa materia
se oriente de manera progresiva y sostenida hacia un sistema acusatorio, oral y por audiencias, tópico este sobre el
cual la doctrina nacional ha realizado mayores aportes. Este artículo pretende considerar cómo aparejado con los
cambios expuestos, se está migrando el sistema procesal costarricense hacia un proceso judicial electrónico, cambio en
el que la jurisdicción contenciosa administrativa es el laboratorio en el que se está probando la aplicación del sistema,
el cual progresivamente se extenderá a las restantes jurisdicciones.
Probablemente, el que el derecho administrativo sea visto por muchos como la ingeniería civil de la profesión ha
determinado que no se sientan tan abiertamente los cambios que se están gestando. Se debe advertir que entre esa
jurisdicción y el proceso judicial electrónico se acreditan caracteres que los hacen compatibles y hasta
complementarios, lo que está permitiendo que el cambio se realice de manera pacífica. Aspectos como que las
audiencias orales no se transcriban, sino que se resguarden en formato electrónico, anexo a la oralización al extremo
de permitir que la sentencia se dicte de esa manera, resultan ser campo fértil para el proceso con marcada influencia
tecnológica. Naturalmente, también se exponen las falencias que se están generando en este proceso.
Palabras claves
Proceso judicial electrónico, sistemas procesales, proceso acusatorio, proceso oral, proceso contencioso administrativo.
Abstract
The procedural changes in which one has seen Costa Rica in the last decade have determined that the north in this
matter orientates a progressive and supported way towards an accusatory, oral system and for hearings; being this the
topic on which the national doctrine has realized major contributions. This article is orientated to consider the exposed
changes that had been prepared for the migration of the procedural Costa Rican system towards a judicial electronic
process. The contentious administrative jurisdiction has been the laboratory in which there is proved concerning the
application of this system, which progressively will spread to the remaining jurisdictions.
The fact that the administrative law is seen by many as the civil engineering of the profession has determined not to feel
so openly about the changes that are brewing. It should be noted that among such jurisdiction and the judicial process
is credited electronic characters that make them compatible and complementary to, which is allowing that the changes
should be realized in a peaceful way. Aspects like oral hearings not being transcribed but protected in electronic
attached format, allow the resolutions to be dictated orally, turning out to be a fertile field for the process to move
along marked with technological influence. Naturally, also there will be exposed the failings that could be generated in
this process.
Key Words
Judicial process electronic - Procedural Systems - Process accusatory - Oral Process - Administrative Process
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
Introducción
En los últimos años, la doctrina ha estado
evidenciando la posibilidad de que con ayuda de
una serie de recursos tecnológicos, los
procesos judiciales y administrativos se alejen
del proceso habitual con soporte de papel para
sus gestiones, y se orienten hacia un sistema
electrónico. Normalmente, tales estudios van
orientados a indicar la posibilidad como algo
viable, pero lejos de volverse tangible
efectivamente a corto o mediano plazos. Se
trata en esencia de meras esperanzas de
modificaciones en tal sentido. No puede
perderse de vista que el Derecho ha sido
conceptualizado como un obstáculo al cambio
social (Novoa, 1988), en cuanto a que es
resistente a los cambios intempestivos y que
manifiesta una tendencia clara a la prudencia en
toda variación social.
El derecho procesal contencioso administrativo
normalmente es ubicado en el plano más
resistente a las variaciones, la mayoría de las
cuales resultan por demás lentas y
esencialmente cautas. Téngase a la vista que
Costa Rica presentó con vigencia la Ley de la
Jurisdicción contenciosa administrativa con
poco menos de cuarenta años, pese a que su
texto normativo desde su promulgación fue
considerado como desfasado si tomamos en
cuenta que la legislación española que sirvió de
base ya presentaba tal carácter (Gimeno, 2003).
Por lo que considerar si quiera la posibilidad de
un proceso electrónico en esta materia
resultaría una apuesta, máxime ante la carencia
de experiencias nacionales y el poco nivel de
desarrollo de los intentos realizados en otras
latitudes.
En el caso costarricense, la Asamblea legislativa
aprobó desde el año 2006, una modificación a
la legislación procesal contenciosa
administrativa cuya vigencia rige a partir del 1.º
de enero de 2008 (Costa Rica, Ley 8508), en la
que se estableció una serie de institutos que
bien podrían permitir un avance directo en
materia del proceso judicial electrónico en esa
jurisdicción. A esa norma se suma que la Corte
Plena del Poder Judicial, en la sesión cero dos-
cero ocho del 21 de enero de 2008, en su
artículo IX, aprobó el Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de la Jurisdicción
contenciosa administrativa, donde se vislumbra
con mayor claridad el surco de la reforma que
se pretende.
El cambio en consideración es radical en la
medida en que se pasa de un proceso
esencialmente escrito, al mejor estilo civil,
hacia uno de carácter oral, muy semejante al
sistema penal alemán (Roxin, 2003), incluso
comparable con el que presentan muchos de los
estados de la unión americana del norte y
naturalmente alejado de la experiencia nacional.
Es de indicar, que pese a lo novedoso del tema,
la mayoría de los comentarios doctrinarios van
orientados a considerar la reforma en cuanto a
las implicaciones de ese cambio en el tópico de
la oralidad, con lo que se deja por fuera otras
aristas de igual o mayor importancia. Este
pequeño estudio, por el contrario, tiene por
interés evidenciar si la variación de paradigma
en consideración también lleva implícita la
posibilidad de aplicar un proceso judicial
electrónico en esa jurisdicción. Lo anterior al
margen de si en un inicio se genere de tal
manera o no; no puede perderse de vista que
los cambios llevan implícita una serie de
erogaciones económicas importantes que bien
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
podrían no ser asumidas desde el inicio
(Madrigal, 2005). Además, en materia
procesal, para poder evaluar el impacto de una
determinación, normalmente hay que esperar
un quinquenio cuando menos (Camacho, 2000).
Para cumplir ese cometido, el texto se ha
dividido en tres títulos, el primero de los cuales
analizará los institutos básicos del proceso
judicial electrónico; el segundo, por su parte,
considerará los modelos procesales para
analizar la relación de estos con vista en el fin
general del estudio; y el último de los
apartados entrará de lleno a evidenciar las
normas que podrían permitir hablar del proceso
judicial electrónico en la jurisdicción
contenciosa administrativa. Debe quedar claro
que tanto el primero como el segundo título,
por su misma naturaleza, resultan grandes y
complejos, por lo que superan incluso los
alcances de un artículo científico como el que se
pretende en este caso. Por tal motivo, el texto
se limitará a resumir los conceptos de la forma
más sintética posible, para no perder el norte
del estudio.
El proceso judicial electrónico
Considerar la posibilidad de un procedimiento
electrónico judicial (o judicial electrónico, según
se quiera ver) es visualizar la posibilidad de
generar un proceso en el cual todo –o al menos
la mayor parte de él– se realiza con la supresión
del documento ordinariamente asentado en
papel, utilizando para ello documentos y
registros electrónicos, así como firmas digitales
u otros mecanismos que constaten la identidad
de la persona que realiza los registros
electrónicos, que a su vez se asienta en un
expediente electrónico (Hess, 2000). El asunto
en discusión no es el resguardo de la
información, sino el medio o “soporte” en el
cual se hace así como la manipulación de esta.
No puede dejar de advertirse que no se está en
presencia de un método alternativo de soporte
por utilizar simultáneamente con los métodos
tradicionales, sino que se pretende una
sustitución de un mecanismo por otro (al mejor
estilo del proceso que presentan los archivos
nacionales para evitar la manipulación de
documentos con interés histórico), pues de lo
contrario el fin perdería el interés.
Al margen de los eventuales problemas en
materia de resistencia al cambio (Hess, 2003),
económico y su repercusión en los recursos
tecnológicos (pues debe quedar claro que en
texto anterior nos habíamos referido a las
posibilidades de este último rubro, señalando
expresamente que la tecnología se encuentra
disponible), es evidente que uno de los mayores
obstáculos se ubica en el fundamento
normativo. Desde la óptica jurídica, el problema
en cualquier país de orden republicano es la
existencia de un ordenamiento jurídico
adecuado para tal labor.
Existen algunos avances en la materia en el caso
de Costa Rica, como podrían ser los artículos 6
bis, 47 bis y 147, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (incluido mediante reforma por la ley Nº
7728 del 15 de diciembre de 1997) que
claramente reconoce la existencia de
documentos electrónicos y de otros tipos de
naturaleza virtual; y la Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos (Ley
8454 del 30 de agosto de 2005), que de forma
clara y adecuada vino a regular el tema de las
firmas digitales. No obstante, el avance de
mayor importancia radica en el Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio de la
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
Jurisdicción contenciosa administrativa (que
fuera aprobado en la Corte Plena del Poder
Judicial, en la sesión cero dos-cero ocho del
veintiuno de enero del dos mil ocho, en su
artículo IX), norma que si bien su nombre evoca
exclusivamente a la jurisdicción de esa materia
en sus disposiciones, expresamente indica la
existencia de un proceso electrónico de carácter
judicial y más aún llega a señalar que las
normas sobre la oralidad y los registros de
carácter electrónico de dichas diligencias
resultan aplicables a otros tipos de procesos en
cuanto resulten compatibles.
Una premisa que debe quedar evidenciada es
que conforme con el artículo 121, en relación
con el 152 y siguientes de la Constitución
Política, si bien los poderes de la República
presentan la facultad del acto interna corporis
(Figueruelo, s. a. p.), lo cierto es que un proceso
de tal naturaleza afectaría a los particulares y
como tal, debería ser promulgado por una ley
en sentido formal y no por normas de menor
jerarquía. En todo caso, la posible o no
inconstitucionalidad de esa norma escapa a este
estudio.
Dentro del proceso electrónico judicial se
ubican al menos seis componentes, a saber: la
firma digital, el documento electrónico, la
prueba virtual, el expediente electrónico, lo
atinente al domicilio virtual y las notificaciones.
Cada uno de esos temas se caracteriza por
utilizar como medio una serie de mecanismos
tecnológicos (tanto hardware como software)
que permiten su existencia. En ese orden
revisaremos los apartados de manera sintética.
La exposición de una impregnación gráfica a un
texto como requisito básico de autenticidad y
veracidad es propia de la existencia humana
(Ferrère, 1998, p. 781). Es claro que la base de
la firma manuscrita es esencialmente relativa,
pues se fundamenta en mucho en la creencia,
así como en las consecuencias legales de su
falsificación. Delpiazzo (1998) ubica tres
funciones tradicionales de la firma, a saber:
indicativa (informa acerca de la identidad del
autor), declarativa (se refiere al acuerdo
respecto del contenido del acto) y probatoria
(permite vincular al autor con el signatario). Un
aspecto que debe diferenciarse es lo atinente a
la firma analógica, la firma electrónica y la firma
digital (Díaz García, 2004).
La firma analógica es aquella que aparece
estampada o reproducida en un fax cuando el
escáner ha barrido el documento, lo ha enviado
y lo reproduce analógicamente tal cual como
aparece estampado en una fotocopia en soporte
de papel; este tipo de firma no presenta
normalmente ningún efecto en el ordenamiento,
salvo cuando resulta posible constatarla con el
original o es reconocida por su titular, momento
en el cual adquiere las mismas características
que el documento del cual procede (el mejor
ejemplo de este caso es la notificación por fax).
Por su parte, la firma electrónica hace referencia
a la indicación de destino de un documento,
que por sí puede equivaler a una indicación de
veracidad de este (el ejemplo más típico
corresponde a los diferentes componentes de
una dirección electrónica, que nos permite
saber cuál es el origen de un documento, bajo
la presunción de que la dirección de envío
determina el emisor del documento). Si bien es
cierto este procedimiento puede ser alterado, lo
normal es que evidencia algún tipo de rastro
que podría rescatarse, sin perjuicio de poderse
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
utilizar alguno de los procedimientos de
autenticidad expuestos para la firma analógica.
Por último, la firma digital, hace remisión a la
tecnología de criptografía asimétrica, y que
funciona con base en la asignación de dos
claves, una pública y otra privada, producidas
por medio de un computador (Palazzi, 1998).
Esta criptografía permite la confidencialidad, la
autenticidad (1998) y la veracidad del texto, a
partir de mecanismos tecnológicos cada vez
más sofisticados y confiables, aunque como
tales siempre vulnerables, como lo es cualquier
soporte. Lo cierto es que para poder cumplir
esta labor se requieren conocimientos técnicos
muy avanzados, mayores incluso que los
requeridos para falsificar una firma tradicional,
e incluso equipos caros, dado su nivel de
desarrollo. El proceso parte de la existencia de
una oficina “autorizada certificadora”, que
asigne las claves y garantice la autenticidad
(Reyes Karft, 2002). La actual Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos, siguiendo a una propuesta de Hess
(2000) establece que corresponde a un
Ministerio del Poder Ejecutivo cumplir tal
función; lo cual genera una responsabilidad
personal hacia su usuario (Alterini, 2003) sobre
los actos producidos con ella. Esta
responsabilidad es básica en la medida que
asegura un efecto jurídico, pues de lo contrario
perdería los atributos propios de la firma.
En lo que se refiere a la firma electrónica (Díaz
García, 2004) como registro del emisor, esta
presenta una funcionalidad limitada, como en
su oportunidad se criticó (Madrigal, 2005), pero
no deja de tener importancia si se considera el
caso del envío de copias o cuando quien remite
es una oficina pública. Este aspecto será
retomado posteriormente, cuando se analice su
vigencia en la jurisdicción contenciosa
administrativa. Un procedimiento generalmente
no considerado en la doctrina es que bien
podrían producirse expedientes electrónicos
que sustituyan la firma digital o electrónica, lo
cual generaría accesos remotos, de tal suerte
que todo aquello que ingrese con la contraseña
de un profesional determinado se reputa como
realizado por él, para todos los efectos legales.
En estos casos, cada parte y el juez dejarían
evidenciado quién realiza qué y se cumpliría el
fin para generar el proceso, claro está, siempre
que se cuente con la tecnología adecuada para
permitir soportar tal ingreso interno y externo.
En este caso no se trataría de enviar
documentos para ser verificados, sino que se
trata de accesos (sean directos o remotos),
donde el contar con los mecanismos de ingreso
determina la identidad de la persona.
El expediente electrónico se construye no sobre
la base de documentos físicos, sino de
documentos electrónicos. El documento
electrónico es definido por la doctrina como
“aquel instrumento que contiene un escrito-
mensaje, destinado a durar en el tiempo, en
lenguaje convencional (bits), sobre soporte, que
podría ser cinta, disco. En otras palabras, es
aquel documento que provenga de cualquier
medio de informática o que también sea
formado o realizado por ésta". (Peñaranda
Quintero, 1998). Naturalmente, los
documentos con registros físicos deberán
cambiar el soporte; sin perjuicio de resguardar
el original en esos casos, como mecanismo de
seguridad en caso de ser necesario constatar su
autenticidad (nunca para generar un expediente
paralelo). De igual forma, existen supuestos
donde por conveniencia, mérito, costo y
oportunidad resultaría innecesario realizar la
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
migración. Considérese a manera de ejemplo
un expediente médico dentro de un juicio penal;
digitalizar todos los documentos de este
registro resultaría innecesario, cuando tal vez
solo una o dos piezas resultan de interés.
Además, téngase presente que la prueba
debería ser discutida en el contradictorio y para
tales efectos basta con incorporarla al debate
sin necesidad de reproducirla en su totalidad.
Dentro del expediente electrónico las
actividades pueden variar: en primer lugar, el
respaldo cambia para ser electrónico, pero es
posible resguardar dentro del expediente otros
tipos de registros, como podrían ser acústicos o
incluso de video, conformando el mismo
expediente. Lo más cercano que resulta posible
es la trascripción con la pérdida considerable de
información. El espectro de resguardo se
amplía considerablemente, al extremo incluso
de poder tener una mejor convicción sobre la
forma en la cual se tramitó el expediente. El
documento debe contener varias características
(Peñaranda Quintero, 1998) entre ellas se señala
que el contenido y estructura del documento
electrónico debe ser inalterable; debe ser
claramente legible, de manera directa o a través
de una herramienta adecuada; su contenido
debe permitir la identificación del lugar,
nombres, dirección, fecha de redacción, de
envío y de recepción; y debe ser estable (debe
poseer una vida útil igual o mejor que la del
papel, en términos de su eventual deterioro).
Es necesario referirse a la posibilidad de realizar
las declaraciones por medios telemáticos,
opción que si bien desde la óptica tecnológica
es más que viable, desde el punto de vista
procesal presenta discusión. Es evidente que el
Poder Judicial se ha declarado a favor de este
tipo de prueba, al extremo de estarse
generando los mecanismos para permitir que se
rinda declaración por este mecanismo (Poder
Judicial, 2008, B). En principio, debemos
declararnos a favor de la medida, aun cuando es
preciso indicar que esta prueba resulta menos
convincente que la realizada de manera
presencial. Claro está, a fin de que no se nos
malentienda, deben otorgarse las condiciones
para asegurarles al Juez, el proceso y las
partes, las condiciones de verificación de que la
prueba se está rindiendo sin ningún tipo de
presión. Además del juramento, deben
adoptarse los mecanismos que aseguren
cumplir los fines legales, pues de lo contrario
podría prestarse para que la prueba no cumpla
su cometido. El norte en la materia es liberarse
de los viejos prejuicios y permitir el
cumplimiento del fin, asegurándose de que las
garantías mínimas estén dadas.
En cuanto a la prueba virtual, por principio
general, el derecho debe ser reflejo de la
realidad. En tal condición, los datos que
puedan resultar de un medio virtual deben
presentar efecto probatorio, al igual que los
restantes que acredita el ordenamiento, y negar
esta afirmación es esperar que la realidad se
ajuste al derecho y no a la inversa como debería
ser (Khy-smit, 2003), al margen de la
existencia o no de un proceso electrónico. En el
caso de pruebas virtuales, el promotor del
medio electrónico deberá adoptar las medidas
necesarias para demostrar su autenticidad; del
mismo modo que su contraparte deberá adoptar
su teoría del caso (Poder Judicial, 2007) a partir
de restarle validez a la prueba, sobre todo
cuando resulta vital para la teoría contraria.
Naturalmente, sobre las pruebas documentales
ordinarias resultaría posible su incorporación en
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
otro soporte y la discusión sobre la autenticidad
frente al original, como ya se adelantó.
Indistintamente del tipo de procedimiento al
que uno se refiera, es posible asegurar que “un
expediente es siempre una colección,
secuencialmente ordenada, de las actuaciones
de los intervinientes en el proceso” (Hess, 2000,
p. 2). El expediente incrementa o avanza en
razón del proceso que refleja y las piezas
constituyen una exposición del estado de este,
así como de los elementos de prueba que se
considerarán para la determinación. Este
cumple la importante labor de permitir
comprender el proceso mental que condujo al
juzgador a la decisión y al mismo tiempo es un
elemento de control sobre la correcta adopción
de la determinación. El asunto es ante todo de
carácter mental, toda vez que durante siglos, el
respaldo fundamental de los expedientes ha
sido el papel, aunque no necesariamente debió
ser así y mucho menos tiene que seguirlo
siendo.
Entre las ventajas del medio electrónico
(Ferrère, 1998, adicionado por Hess, 2000, p. 2)
se cita, que presenta menor efecto de deterioro
por el transcurso del tiempo; su transferencia
electrónica evita el extravío, así como la pérdida
de tiempo y de dinero; se requiere menos
espacio físico, lo que disminuye el costo y los
riesgos por este concepto; se reduce o elimina
el tiempo de recuperación de un determinado
documento o expediente almacenado; la
duplicación del expediente se torna más
cómoda y menos costosa; y se elimina el costo
social y económico que tiene la utilización del
papel, debido a su impacto sobre la
conservación de los recursos naturales.
Además, al respecto, se vuelve a dimensionar
en su valor social, en la medida en que en los
medios tradicionales el mensaje estaba
adherido al soporte, mientras que con el
electrónico, el soporte no llega a ser más que
eso, salvo cuando presenta algún valor
histórico. Como se había adelantado, a
diferencia del expediente electrónico, este
último se compone tanto de documentos, como
de otros registros, lo que incluye archivos de
audio o video, opción que demuestra una
superioridad de este tipo de expediente sobre el
tradicional, donde esta clase de registros se
anexan sin que se incorporen en este. La
lógica es el soporte electrónico de la
información (Chaver, 2000), dejando de lado el
papel.
En lo que se refiere a la notificación electrónica,
debe reconocerse un avance en materia del uso
del fax y el correo electrónico como medios de
notificaciones en todas las materias en el caso
costarricense, pero debe tenerse claro que es
optativo. Aún así, el problema de las
notificaciones es sumamente complejo, pues es
el motivo por el cual se retrasan muchos
procesos, pero como tal, requiere una reforma
legislativa donde se genere armonía entre todos
los intereses involucrados. En tal sentido, la
existencia de un domicilio virtual no deja de ser
una mera pretensión de difícil cumplimiento.
Dejando de lado el problema de la primera
notificación hacia las partes, que como se
comprenderá requiere de ciertos requisitos para
asegurar el derecho de defensa, ya es posible
aceptar una apertura de la notificación hacia
formas más propias del derecho administrativo
(no del procesal administrativo), que solo se
habían adoptado en materia constitucional o
penal. En tal marco, se ha aceptado la
posibilidad de notificar por teléfono a las
partes, dejando constancia en el expediente del
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
funcionario que realizó esa actividad, así como
de la persona quien dijo ser quien recibió el
mensaje. Evidentemente, tal mecanismo lleva
implícita la importancia de utilizar papel
membretado en los documentos para poder
realizar tal función (Poder Judicial, 2008, B).
Incluso, el Poder Judicial está considerando
procurar exigir algún número de teléfono tanto
del abogado director, como de la misma parte
interesada, a fin de hacer más efectivo este
mecanismo. Hasta el momento, este ha
resultado adecuado en la medida en que las
partes tienen interés en aligerar los procesos y
comparecen a las diligencias con más
puntualidad que con las notificaciones
ordinarias, pero surgen varias dudas. ¿Qué
sucederá el día que no comparezca la parte o su
abogado a la diligencia? Evidentemente no se
podría tomar dicha notificación como válida
para los efectos de realizar la diligencia, pues
no es un mecanismo legalmente reconocido.
Claro está que si los interesados comparecen no
habría problema, pues no estaríamos en el
campo de la indefensión; pero, de lo contrario,
dudamos que pueda surtir efecto jurídico
alguno.
Hasta aquí dejamos los temas básicos del
proceso judicial electrónico para entrar a
considerar lo referente a los sistemas
procesales, realizando nuevamente la
advertencia en cuanto a la carencia del
agotamiento temático, por escaparse al interés
en este caso. Pese a esto, debe advertirse que
se está procurando resaltar los temas que
versan sobre el proceso judicial electrónico.
El proceso oral y los sistemas procesales
Durante los últimos veinte años, la doctrina ha
realizado una considerable defensa en provecho
del proceso oral orientada a las falencias que
presenta el sistema escrito en soporte
documental (tradicional). Entre los argumentos
en contra, naturalmente debe indicarse lo
oneroso de ese sistema (Mora, 2004), pues si
bien en mera demagogia es posible sostener
que la justicia no tiene precio, lo cierto es que
en la realidad la mayoría de los Estados, y en
especial los latinoamericanos, presentan
considerables problemas presupuestarios. Tal
es así, que si en realidad existiera un verdadero
compromiso con la justicia pronta y se hubieran
realizado las inversiones económicas necesarias
tendientes a las mejoras en el servicio bajo la
legislación que ha estado vigente (de carácter
escrito), muy probablemente tendríamos una
justicia más ágil. No obstante, es posible
sostener sin temer cometer errores que se ha
aprovechado la coyuntura del cambio hacia la
oralidad para exigir un mayor apoyo económico.
Una premisa indispensable que se debe señalar
es que al igual que la doctrina, debemos
declararnos a favor del proceso oral, en el
sentido de permitir a los habitantes tener una
clara percepción de la administración de
justicia. Valga sostener sin temor a engañar al
lector, que pretender descartar el sistema
escrito bajo aspectos de celeridad procesal
resultaría ante todo una falacia. En la realidad
nacional, el sistema escrito no ha permitido la
adecuada celeridad bajo el tamiz de las
limitaciones económicas que han afrontado, tal
es así que si tomamos el proceso oral y no le
damos conjuntamente los recursos humanos y
materiales, resultaría un proceso mucho más
lento que el escrito. En todo caso, la defensa o
la crítica a uno u otro sistema no es el fin
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
principal de esta investigación, motivo por el
cual debe abandonarse el tema.
No se pretende en este momento realizar un
estudio detallado, ni siquiera exhaustivo de la
amplia gama de sistemas procesales que ha
conocido la existencia humana, pero sí resulta
conveniente tomar de la doctrina los tres
grupos básicos en los que históricamente se
divide (Mora, 2004), a saber: a) sistema
acusatorio, b) sistema inquisitivo y c) sistema
mixto. Cada sistema presenta una estrecha
relación con las ideas políticas propias de la
sociedad imperante.
El sistema acusatorio resulta propio de
regímenes liberales; sus raíces las encontramos
en la Grecia democrática y la Roma republicana,
en donde la libertad y la dignidad del ciudadano
―no nos referimos a quienes no tenían esta
categoría― ocupan un lugar preferente en la
protección brindada por el ordenamiento
jurídico. El nombre del sistema se justifica por
la importancia que en él adquiere la acusación,
pues el acusado debe conocer detalladamente
los hechos por los cuales se le somete a juicio.
El juez jugaba en ese sistema un papel más
pasivo, al extremo de que no podía actuar de
oficio, sino solo por excitativa de parte, y su
función se orientaba a establecer una marcada
imparcialidad entre las tesis contrarias,
limitándose a oírlas con la debida atención. Las
partes eran las llamadas a conducir y orientar el
proceso, a partir de argumentos y probanzas,
para permitir generar una determinación
satisfactoria a sus intereses. Otros principios
importantes de este sistema son la oralidad, la
publicidad, el contradictorio y la única instancia
(Chuquisengo, s. a. p.).
El sistema inquisitivo es propio de regímenes
despóticos, absolutistas y totalitarios; se le
relaciona con la Roma Imperial y el Derecho
Canónico. En él, los derechos de las partes, en
especial del imputado, están sobradamente
disminuidos. Al juez se le erige el amo del
procedimiento, es la garantía de la
imparcialidad y la búsqueda de la justicia; para
lograrla, se permite toda clase de excesos y
aún la actuación de oficio. Al pueblo se le
margina de la administración de justicia, esta
función es llevada al ejercicio por magistrados
que representan a Dios, al Monarca o al
Emperador, por lo que debe confiarse
enteramente en ellos. Los principios que le
informan son casi diametralmente opuestos a
los propios del sistema acusatorio, toda vez
que impera la escritura, el secreto y la no
contradicción. La búsqueda de la "verdad" se
debe permitir no importa el procedimiento por
utilizar. Este sistema tiene un claro contenido
persecutorio; no se permite el acceso al
expediente (el cual muchas veces era secreto
hasta para la partes), la publicidad no es
indispensable, se constituye por el contrario en
un estorbo. La defensa pierde toda importancia,
el sistema no puede ser contradictorio. La doble
instancia es necesaria en este sistema, pues si
la justicia se administrara en nombre de otro
―Dios, Monarca, Emperador― el verdadero
titular de la función tiene que tener la
posibilidad de revisar lo que en su nombre se
ha hecho, por lo que todo lo actuado consta en
un expediente. De igual forma, la actuación del
juzgador en la valoración de la prueba tampoco
tiene la misma amplitud que en el sistema a que
nos referimos anteriormente, al Juez se le dan
reglas expresas sobre la forma en que debe
realizar esa valoración, es este otro medio de
control al ser las pruebas tasadas en su valor y
el juez debe ajustarse a lo que el derecho le
manda en ese respecto (Martínez, s.f.).
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
El sistema mixto se acredita con la época post-
revolución francesa, pero fueron las voces que
desde principios del siglo XVIII se alzaron en
contra del desconocimiento de derechos que el
sistema inquisitivo conlleva, las que crearon el
ambiente necesario para que el cambio se
produjera. El desprestigio del sistema
inquisitivo, por el desconocimiento de esos
derechos ciudadanos, motivó al legislador
napoleónico a dedicar sus mayores esfuerzos
para encontrar un procedimiento que, tomando
lo mejor de los anteriores, se constituyera en un
medio eficaz para represión de los delitos, sin
desconocimiento de los derechos del
ciudadano. Las principales características se
ubican en la separación del proceso en dos
etapas: la instructora y la de juicio; la
preponderancia de la escritura en la primera
etapa y de la oralidad en la segunda; el valor
preparatorio de la instrucción; la separación de
funciones del acusador, el instructor y el
juzgado; la garantía de inviolabilidad de la
defensa; el juez no es un mero espectador de la
contienda, pues toma contacto directo con las
partes y la prueba, dirige el procedimiento y se
elimina la doble instancia, posibilitándose así la
revisión de lo resuelto mediante el recurso de
casación (Guerrero, 2008).
Es necesario señalar que pese a que la doctrina
ha desgatado considerables páginas
evidenciando los caracteres de cada sistema, lo
cierto es que en la práctica, salvo raras
ocasiones, no resulta posible ubicar sistemas
puros (Anónimo, s. f.). De hecho, todo
sistema, por más dictatorial que pueda haber
resultado, ha tratado de legitimarse y de
establecer garantías desde la visión vigente de
la realidad en el cual opera. En tal sentido, es
posible ubicar procesos más cercanos o lejanos
de determinado sistema, sin llegar a ubicar una
pureza.
Una aclaración a la cual la doctrina no le había
prestado la mayor atención hace algunos lustros
y que ha generado un resurgimiento en los
últimos años, es la distinción entre oralidad y
verbalidad (Gutiérrez, 2007). Es claro que todo
aquello que se emita por intermedio de la
palabra (a viva voz) es de manera verbal, pero
no necesariamente es oral. La verbalidad
permite la inclusión de material escrito,
mediante la lectura. En la oralidad se
presupone que todo lo conocido dentro del
proceso se realiza de viva voz. Eventualmente y
a manera de excepción, es posible ubicar que
se lea algún aspecto dentro de un proceso oral,
pero únicamente para puntualizar algún dato de
suma relevancia y no como la normalidad. La
existencia de la justificación de la lectura en un
proceso oral es para reforzar su carácter
extraordinario. Tal es así, que las partes deben
realizar su mayor esfuerzo para evitar que se
tenga que recurrir a la lectura, la cual no es bien
vista dentro del proceso. En un proceso
acusatorio, se presupone que el proceso es
esencialmente oral (sin perjuicio de algunas
etapas de carácter ocasional de forma escrita,
pero normalmente validadas en el contradictorio
oral). El proceso inquisitivo, como se ha venido
señalado, es esencialmente escrito, mientras
que en el mixto normalmente es escrito en las
etapas de investigación, y verbal en lo que
denominaremos el juicio propiamente dicho
(etapa en la cual se resuelve la litis); resultando
en ambos casos una excepción ubicar una etapa
de carácter oral. Téngase a la vista que la
vigilancia de los habitantes hacia la labor del
juez y las partes presenta estrecha relación con
la oralidad; la verbalidad permite esa función
también, pero de manera más limitada, pues la
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
lectura se torna cansada para las partes, el Juez
y el mismo espectador.
El proceso oral tiene la virtud de ser el medio
más elemental de la comunicación humana
efectiva (pues evidentemente lenguajes más
primitivos permiten la comunicación, pero de
manera deficiente); así como su sencillez
(Chiovenda, 1997), aun cuando tal apelativo
puede resultar falaz. Preparar una defensa oral
―o incluso una sentencia oral― lleva consigo el
establecer una clara línea argumentativa que
permita al interlocutor seguir el camino trazado
por su contraparte hasta arribar a su misma
conclusión (Salas, 2007). Tal actividad ―que en
algunas ocasiones es artística― lleva implícito
considerable esfuerzo y en muchas ocasiones
es una destreza que se desarrolla con la
práctica. La oralidad elimina el acta que se
interpone entre el medio de prueba y el juez, lo
que obliga a este a recibir el medio probatorio
de manera directa.
Es claro que el norte que presenta actualmente
el Poder Judicial costarricense es en beneficio
del proceso oral (Poder Judicial, 2008), pero
aparejado de ciertos caracteres que en buena
medida se acercan al proceso acusatorio, y que
conviene considerar progresivamente. Para que
la ventaja de la inmediación (Tautiva, 2006) no
se pierda, es necesario que el debate sea
concentrado (García, s.f.), no debe extenderse
en el tiempo; por el contrario, debe tratarse,
hasta donde ello sea posible, de que se
desarrolle en un solo acto. La concentración
también incide en el espacio de tiempo que
puede transcurrir desde la finalización del
debate, hasta el correspondiente
pronunciamiento. Inmediatamente después de
cerrado el debate, los jueces deben trasladarse
a una sala de deliberaciones, para que se
mantengan frescas las impresiones que se han
formado de lo acontecido. La sentencia debe ser
dictada de seguido, salvo algunas excepciones
fundamentadas en lo avanzado de la hora y la
complejidad del asunto. Eventualmente, se ha
aceptado la mera lectura de la parte dispositiva
de la redacción (diríamos, también, la
explicación de los alcances del “Por Tanto”) y la
entrega o lectura (o ambas) de la sentencia
integral algunos días después, siempre y
cuando no sean muchos; aun cuando lo ideal
sería el dictado de la sentencia de manera
directa frente a las partes. Como consecuencia
de la inmediación, se obliga la identidad física
del juzgador (Segura, s.f.) y en la mayoría de los
casos de todos los intervinientes. Por su parte,
la publicidad del debate (Salas, 2007) se
fundamenta en el control que la colectividad
puede y debe ejercer sobre sus jueces y la
forma en que administran justicia. (Se considera
como un importante logro de la Revolución
Francesa). Esto lleva implícita la posibilidad de
la asistencia del público al debate sin tener que
acreditar legitimidad alguna para la asistencia.
Naturalmente, ante situaciones debidamente
justificadas resulta posible restringir tal acceso.
La libertad probatoria y la sana crítica en la
valoración de la prueba (Chiappini, 2008) son
principios que también se relacionan con la
oralidad. Todo se puede demostrar y por
cualquier medio. Al juez no se le deben imponer
reglas legales para someterlo al momento de
apreciar las pruebas. Al juzgador no se le
señalan medios específicos para tener como
demostrado un determinado hecho, con
excepción de las limitaciones establecidas en la
ley relativas al estado civil de las personas o a
algún tipo de derecho que por su propia
naturaleza deban inscribirse ante el Estado en
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
sentido amplio (como el de propiedad). Se
produce así la abolición del criterio que
abogaba por la tasación de las pruebas, criterio
por medio del cual el legislador señalaba el
valor que cada medio probatorio tenía. El juez
es libre para escoger los elementos de
convicción ―de los aportados― que le resulten
valiosos para la demostración del hecho y
analizarlos con libertad, pero al mismo tiempo
debe fundamentar sus conclusiones, es decir,
debe exponer las razones por las que les
confiere o no capacidad probatoria, esas
razones deben obedecer a las reglas de la sana
crítica, que son aquellas fincadas en la lógica y
la experiencia. Sobra decir que la sana crítica es
un método de apreciación de la prueba basado
en el recto entendimiento humano que otorga
amplios poderes al juzgador, pero que no
implica ni la discrecionalidad absoluta, ni la
arbitrariedad del juez. Los límites de la
discrecionalidad del juzgador, están marcados
por la prueba existente en autos, y en la
necesaria motivación de la sentencia, la cual
debe ser clara, expresa, coherente y abarcar
todos los aspectos decisivos del fallo tanto de
hecho como de derecho. La violación a estas
reglas tiene como consecuencia la anulación de
la sentencia en resguardo del derecho de la
parte afectada.
La doble instancia, ya lo señalamos, no se
aviene a las características propias del
procedimiento oral, pues al no quedar
asentadas en documentos las deposiciones de
los testigos, ni el contenido de la mayoría de los
elementos de convicción aportados al
contradictorio, no existe forma confiable para
que una instancia superior pueda valorar
nuevamente los actos del debate. La grabación y
aún la filmación de un debate no suplen a la
participación directa, pues esos medios no
permiten sino una observación de lo acontecido,
que siempre resultará incompleta. La
celebración de una nueva audiencia conlleva a
que el nuevo pronunciamiento lo será no sobre
el marco fáctico que conoció el tribunal a-quo,
sino en relación con los resultados del nuevo
juicio. En este caso habría que autorizar el
recurso en relación con este nuevo, llegándose
así a una simple reiteración de debates que
nunca podrán ser una fiel repetición del
anterior. Pese a lo expuesto, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en el
artículo ocho punto dos, establece la doble
instancia. Tal situación determina que la
segunda instancia se convierte en un recurso de
verificación de requerimientos formales, en
cuanto debida fundamentación de la
determinación; o sobre la relación de hechos
acreditada ya en primera instancia, el derecho
que resulta aplicable.
Otra característica derivada de la oralidad, y una
de las más importantes, es la prohibición del
juez de delegar las funciones que le son
propias. La etapa oral está diseñada para que el
juzgador esté presente en todo momento, por
ello, no es posible que ninguna de sus
funciones, mucho menos la de redacción del
fallo, sean delegadas, circunstancia que sí
puede darse en el sistema escrito, aun cuando
es una desnaturalización de ese sistema
procesal. Los principios de inmediación y
concentración y demás principios inspiradores
de la oralidad sólo pueden cobrar sentido a
través de la participación activa e ineludible del
juzgador, quien es a fin de cuentas el
encargado de determinar la verdad de los
hechos y decidir lo que en derecho
corresponde. Para que la oralidad sea eficaz y la
inmediación y concentración rindan sus frutos,
el juez que dicta la sentencia debe ser el mismo
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
que estuvo presente en el debate (identidad
física del juzgador). La unidad de estas reglas es
la única garantía de que la oralidad produzca
los resultados que de ella se pretende. El
rompimiento de esa unidad de principios lo
único que produciría sería una oralidad estéril,
es decir, sin un fin de verdadera justicia que la
justifique (Madrigal, s.f.).
A nivel de normas internacionales en materia
procesal, es posible ubicar varias disposiciones
que garantizan la oralidad, entre ellas cabe
señalar el artículo ocho, inciso cinco, de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos; y el artículo catorce del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
entre otros. Lamentablemente, la redacción de
las disposiciones en comentario va orientada
hacia los procesos de naturaleza penal, aun
cuando, como hemos venido señalando, la
oralidad es el norte dentro de los Estados que
presentan una orientación democrática liberal
(en contradicción de los que presentan
orientación totalitarista). En lo que es materia
contenciosa administrativa, el legislador,
instigado por el Poder Judicial, ha optado por
un proceso con marcadas tendencias
acusatorias, estableciendo para tal efecto las
características de oralidad, pero por audiencias,
concentración, contradictorio, identidad física
del juzgador, libertad probatoria y sana crítica,
todo lo cual está reflejado en el Código Procesal
Contencioso Administrativo. Conviene en
consecuencia analizar las normas en concreto
que permitirían establecer un proceso
electrónico en el caso.
Un último aspecto por mencionar es que si bien
la jurisdicción contenciosa como un todo ha
asumido el compromiso impuesto por las
autoridades superiores como suyo, no puede
olvidarse de que se trata de personal que por
muchos años ha laborado exclusivamente en
materia escrita, con el agravante de que el
proceso que los ha regido ha sido el más
cargado de formalidades (algunas de ellas
parecieran diseñadas con el exclusivo fin de
negar la justicia material). Naturalmente,
existen serios defectos formativos que resultan
difíciles de erradicar, algunos de ellos incluso
imperceptibles para la persona que los
presenta, pues se han incorporado a su
concepción del mundo y en especial del
derecho.
El proceso contencioso administrativo
costarricense
Antes de ingresar en la normativa propiamente
dicha de la jurisdicción contenciosa
administrativa, es necesario realizar algunas
aclaraciones. El Poder Judicial ha interpretado
que la oralidad, en los términos ya expuestos,
no resulta incompatible con ninguno de los
procesos legislados actualmente (Poder Judicial,
2008), naturalmente en todos aquellos donde
existe una audiencia concentrada para la
recepción de prueba el ambiente se torna más
que propio. En tal sentido, toda disposición que
establezca una norma legal en el sentido de una
determinación escrita, se ha entendido que
puede cumplir el mismo cometido en caso de
realizarse de manera oral (Poder Judicial, 2008,
B), pues la forma es solo el medio y no el fin.
Igualmente, en todos los supuestos donde la
normativa establezca una audiencia hacia las
partes, esta puede ser realizada en audiencia
oral, solamente que los plazos que
normalmente son de días se reducen a horas o
incluso minutos, con relación directa a la
complejidad de la causa y siempre bajo la
premisa de que cada abogado y parte tiene
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
estudiado su caso de previo, o sea, que las
deficiencias de preparación no son culpa del
aparato judicial. Naturalmente, queda en
beneficio de cada parte exponer los motivos por
los cuales los plazos prudenciales que otorgan
las autoridades judiciales resultan
excesivamente breves, requiriendo la
ampliación en caso de ser necesario. La base de
la reducción de plazos se ubica en que la
mayoría de ese tiempo tenía por fin permitir
que las partes redactaran un documento escrito
y lo presentaran ante las correspondientes
oficinas; de esa manera cuando la parte está
presente, el plazo se podría reducir. Se debe
aclarar de antemano, que la autoridad judicial
es conocedora del derecho, por lo cual la parte
podría exponer su razonamiento aún sin fundar
en norma concreta (o al menos vagamente) o
determinación anterior que haya resuelto el
caso de manera semejante, y el Juez estaría
llamado a conocer sobre tal aplicación
normativa, evitando la formalidad propia del
sistema escrito y reduciendo tiempos
procesales, lo que a la postre beneficia en un
proceso más célere.
El Poder Judicial resulta un tanto comprensivo y
permisible a la informalidad, en beneficio de la
parte, la cual es lega del conocimiento jurídico,
al igual que ha aceptado algún espacio en
beneficio del gremio jurídico, en la medida que
estamos en un período de transición, pero la
lógica es que estos últimos se encuentren
debidamente preparados para afrontar un
proceso oral. Es de indicar que resulta un poco
más discutible la reducción en los mismos
términos, cuando un plazo está señalado en
días, pero no por esto se ha considerado
descabellado, pues si las partes están
presentes, no alegan indefensión en tal
supuesto y pueden realizar su descargo
adecuadamente, la diligencia ha cumplido su fin
y no existe nulidad alguna (Poder Judicial,
2008b). Claro está, el asunto se tornará más
complejo en el momento en que la parte exija el
tiempo legalmente como mecanismo para
garantizar el cumplimiento del fin de la
diligencia, máxime si fuera un caso
especialmente complejo. La lógica determina
que la autoridad debería otórgalo si presenta la
debida justificación, aun cuando se pierda un
poco el enunciado de la concentración, pues
debe imperar la prudencia judicial; al final de
cuentas la mayoría de los sistemas que
presentan audiencias concentradas acreditan
algún nivel de flexibilidad de este enunciado
cuando se trata de procesos complejos (a
manera de ejemplo es posible ver la legislación
penal). Tanto es así, que está orientando a que
en los procesos propiamente civiles se procure
realizar la recepción de prueba en una sola
audiencia, después de la cual se otorga
audiencia a las partes para que procedan a
realizar a viva voz sus conclusiones y en la
medida de lo posible realizar la migración hacia
el proceso oral por audiencias. Incluso, es
posible ubicar sentencias de varias materias,
como por ejemplo laborales, donde el juicio se
realiza oral y la sentencia (salvo la parte
dispositiva) se realiza de igual manera. De
antemano tomamos partido en señalar que en la
medida que tales directrices no transgredan el
marco normativo (principio de legalidad) no
encontramos inconveniente, por el contrario es
alabable el realizar los cambios de manera
progresiva.
Lo que sí resulta preocupante y criticable es que
los registros de las audiencias se están
grabando en un programa especial, propio del
Poder Judicial, que no figura dentro del listado
de programas que ordinariamente forman parte
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
del sistema básico de todo ordenador (Rojas,
2008). Inicialmente, se cometió el doble pecado
de que el sistema que permitía la reproducción
resultaba difícil y caro en su adquisición, pero
en los últimos días se optó por colocar dicho
programa en la misma página del Poder Judicial,
lo que de alguna manera ha reducido el
problema. El efecto indirecto de la dependencia
a dicho programa de cómputo estriba en que el
programa utilizado requiere ciertas condiciones
tecnológicas, tanto de software como hardware.
El abogado que no ha logrado ubicarse en el
mundo tecnológico se encuentra destinado a
desaparecer, pues no tendría forma de realizar
su actividad adecuadamente. Por otro lado,
debe quedar claro que aquellos que ya
realizaron la migración al mundo de la
tecnología, pero presentan un equipo de más de
tres años de uso, también deberían
remplazarlo; sea porque el programa de
reproducción no corre en esos equipos o, aún
corriendo, los requerimientos tecnológicos le
impedirían adecuadamente ver o escuchar
adecuadamente lo registrado. Los parlantes y la
tarjeta de sonido en los ordenadores personales
de los abogados dejó de ser un aditamento de
lujo o recreativo, para convertirse en uno de los
implementos básicos de su quehacer cotidiano.
Al igual que el contar con un equipo no tan
desfasado históricamente es parte de las
necesidades del campo, que progresivamente se
va consolidando con las medidas adoptadas por
el Poder Judicial. No puede dejar de
evidenciarse que la exigencia de tales
requerimientos tecnológicos se ha justificado en
la utilización de ese formato con archivos más
pequeños que los mp3 o mp4, que
ordinariamente utilizan todos los equipos
informáticos para reducir el espacio de
almacenamiento (Poder Judicial, 2008).
El otro rubro de gran importancia radica en lo
atinente a la trascripción de las diligencias. El
Poder Judicial ha dispuesto la ausencia de estas
en las audiencias orales (Poder Judicial, 2008),
bajo el entendido de que el registro de la
diligencia ya consta en forma acuática o de
video, según corresponda. Cabe evidenciar el
importante esfuerzo realizado para colocar
equipos de audio y video en las diferentes
dependencias gubernamentales de ese Poder,
solo para cumplir esta obligación, lo que de
manera general es loable. Se ha aceptado a
manera de excepción que se transcriba el "Por
tanto" de la determinación como mecanismo
para garantizar la ejecución de esta. En el
fondo, existe un gran temor de que mientras
no se suprima el soporte de papel, el cambio no
se podría generar en las magnitudes que se
pretende. A lo anterior se suma que tal medida
incluye tanto a los tribunales de grado, como a
los de revisión de las determinaciones. En ese
rubro debemos inclinarnos hacia indicar que la
medida corresponde a un error. Recuérdese
que la ley no es un texto escrito en piedra, sino
que evoluciona y muta a partir de la
interpretación de las personas y de la
jurisprudencia patria. Imagínese lo complejo
que resultaría realizar una búsqueda de línea
jurisprudencial si es necesario buscar dentro de
cada sentencia (escuchando / viendo) la
diligencia completa para ubicar el extracto que
resulta de interés. Incluso, no deja de ser
necesario evidenciar que tal ejercicio debería
realizarlo tanto las partes, como los mismos
jueces de la República y la carencia de la
variación del soporte se constituye en un error.
La revisión de una sentencia escrita puede
realizarse en pocos minutos, pero la
reproducción de la diligencia lleva implícito el
mismo tiempo que la original.
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
Si bien se está realizando un esfuerzo
importante para que las autoridades judiciales
definan los puntos objeto de discusión de
manera directa (lo que como tal es saludable),
lo cierto es que resulta conveniente tener un
mejor acceso a los fundamentos de tal
determinación. Aun cuando hay autores que
han sostenido que la lógica jurídica se torna en
muchos casos como un obstáculo para la
justicia (Haba, 2008), lo cierto es que dentro de
un razonamiento, el suprimir las premisas (lo
que en el fondo es dejarlas implícitas y no
explícitas) podría llevar a la consecuencia de
generar una falacia de atinencia (Camacho,
1994, p. 110). En ese aspecto debe tenerse
mucho cuidado. Que quede expuesto que no
estamos en contra de la idea de una sentencia
sintética, pues por el contrario hay sentencias
desgastantes en conceptos jurídicos que como
tal no llevan razón de ser, manía que había
permeado y mal acostumbrado a los jueces de
la República, pero tampoco debemos comulgar
con que en la supresión de aspectos
tangenciales se dejen de exponer los
presupuestos de fondo de la postura que frente
a la norma acredita la autoridad. La norma ante
todo muta y su contenido se adapta (Novoa,
1988), por lo que es necesario exponer la
posición del autor. Si tales supuestos son
validos en sentencias de primer nivel, en las que
revisan lo actuado por los inferiores con mayor
razón.
La lógica diría que debería levantarse un acta
lacónica, también asentado en medio
informático de las diligencias y, en el caso de
las sentencias, debería generarse un resumen
de las bases de la fundamentación junto con el
"Por Tanto". Tales medidas harían más
accesible la jurisprudencia para los habitantes y
las mismas partes. La Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia ha realizado un esfuerzo
importante en tal medida, pues algunas de sus
sentencias presentan dicho resumen, pero hasta
la fecha no es una obligación, sino una mera
creatividad de algún magistrado. Es de señalar
que las autoridades judiciales, influenciadas
directamente por el sistema tradicional para el
dictado de sentencias (escritas) todavía en la
actualidad ―en una considerable mayoría―
redactan sus sentencias de manera escrita (con
el considerable esfuerzo para llegar a un nivel
de pleno acuerdo sobre cada uno de los
términos del documento) que luego es repetido
con buen nivel de exactitud frente a las partes
(presupuesto reprochable, pues debería
limitarse el acuerdo únicamente a las bases de
la sentencia y confirmar en la prudencia del Juez
ponente, en lugar de tergiversarse el instituto).
La única diferencia estriba en que la sentencia
escrita no se entrega a la parte, sino que ellos
únicamente tienen derecho a la sentencia oral
(aunque en realidad casi que es verbal, pues en
la mayoría de los casos la actividad casi es una
lectura del texto redactado previamente), lo
que por cierto es un contrasentido, pues se
obliga a las partes a realizar un esfuerzo para
que sus posiciones sean orales y a la hora de
que el tribunal realiza su contraparte, lo hacen
de manera verbal.
Ahora bien, no se trata de estar en contra del
resguardo informático en video o audio, por el
contrario, es imperativo que se realice al
extremo de que en caso de que exista diferencia
entre el resumen y el original, debe prevalecer
siempre este último. Lo que indicamos es que
si bien desde el plano interno del Poder Judicial
resulta cómoda la posición de indicarle a la
parte que para presentar una acción recursiva
debe ubicar en el registro (grabación) el minuto
exacto donde se discutió el asunto en que basa
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
su gestión o donde se cometió el error procesal,
y entrar a valorar solo a partir del dicho de la
parte, para esta última puede resultar
sumamente engorroso. Considérese esa misma
política en aquellos procesos donde existe
instancia rogada o donde el juez ad quem debe
revisar la totalidad de la determinación, dictada
de manera oral y asentada esta última en video.
Implica sentarse a cotejar una diligencia que
lleva implícitos muchos minutos y hasta horas.
Por otro lado, si la parte tiene que contratar a
un profesional diferente del que le tramitó el
juicio oral a fin de detectar motivos por los
cuales se podría anular la determinación
(fenómeno muy normal en el gremio jurídico
nacional), los costos se extrapolarían en la
medida que el segundo profesional debe
escuchar (y ver también en otros casos) toda la
diligencia. Pareciera que en realidad se está
haciendo un flaco favor y más pareciera que se
está en la figura de la inversión de los costos de
la justicia hacia las partes. Téngase en cuenta
que el derecho a la justicia no se agota con la
determinación de la primera instancia, o incluso
con una confianza ciega en que el ad quo está
realizando las cosas como debiera, sino que
incluye la posibilidad de acceder en caso de
disconformidad ante el superior y solicitarle que
revise lo actuado.
Abandonando los temas generales de la
implementación del proceso oral en general, se
va a considerar el tópico del Código Procesal
Contencioso Administrativo costarricense (Ley
8508), que presenta vigencia a partir del
primero de enero del dos mil ocho. Esta norma
acredita una serie de reformas sustanciales,
dentro del marco que se ha señalado, que
determinan una similitud de orientaciones. Por
su complejidad, conviene considerarlas por
separado.
El primero de ellos está regulado por el artículo
cuarenta y nueve del Código, cuyo texto es el
siguiente:
ARTÍCULO 49.-
1) De todo escrito y documento
presentado por las partes al órgano
jurisdiccional, se aportarán las
copias, físicas o en soporte
electrónico, necesarias para todos los
sujetos procesales intervinientes.
2) Los documentos agregados a los
escritos podrán ser presentados en
copia auténtica, copia simple, o
mediante certificación electrónica o
digital.
3) Si la parte interesada cuestiona la
exactitud reprográfica de tales
documentos, deberán cotejarse con el
original o verificarse el procedimiento
de las firmas, de certificación
electrónica, si es posible técnicamente.
De no ser posible, su valor probatorio
quedará sujeto a la apreciación
conjunta de los demás elementos
probatorios.
4) Se considerarán documentos tanto
los que residan o se tramiten por
medios físicos, como los que
contengan datos, informaciones o
mensajes, y sean expresados o
transmitidos por un medio electrónico,
informático, magnético, óptico,
telemático, o producidos por nuevas
tecnologías.
5) Cuando, a criterio de la autoridad
judicial exista duda razonable sobre la
autenticidad e integridad de tales
soportes, oirá las partes por cinco días
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
hábiles. El tribunal resolverá en
sentencia lo que corresponda.
Se trata en la especie de una norma compleja,
por lo que conviene analizarla de manera más
disgregada para comprender su justa
dimensión. El primero de los incisos regula
expresamente la posibilidad de presentar
documentos en soporte electrónico, lo que
indica que uno de los grandes limitantes para el
proceso electrónico que son los escritos de
partes y su cambio de soporte, puede verse
satisfecho desde el momento que se pueden
presentar en ese tipo de respaldo. Nótese el
uso del término técnico de “soporte”, lo que
evidencia la voluntad expresa del legislador.
Por otro lado, corresponderá a la facultad de
reglamentación del Poder Judicial (Poder
Judicial, 2007) establecer tal requerimiento
como una obligación, posibilidad que con los
medios telemáticos actuales y las orientaciones
ya expuestas, bien podría darse en cualquier
momento; quizá lo único que retrasa la medida
es que en este momento se está procurando
más la implementación de la oralidad que este
último rubro, pero podríamos decir que es el
camino por seguir en los próximos meses.
Por su parte, el párrafo segundo regula
expresamente la existencia de firma electrónica
y digital, lo que viene a complementar los datos
expuestos. Si bien se ha sostenido la
conveniencia de optar por la firma digital y
descartar la electrónica, esto no opta por
sostener la conveniencia del espacio por
considerarse. Al final de cuentas, todo
depende de la regulación complementaria que
pudiera darse. Claro está, siempre presentando
como norte que se están generando los
instrumentos, al margen de su aplicación para
el caso concreto, máxime cuando el inciso
siguiente faculta el cotejo oficial de los
documentos contra el original a solicitud de la
parte. Este tipo de gestión resultaría irrazonable
en el caso de la firma digital, pues como se
consideró en su oportunidad ella presenta el
mismo efecto que el documento original, pero
en el supuesto de firma electrónica resulta
totalmente coherente. De igual forma, el inciso
cuarto se dedica a reconocer el carácter de
documento (tanto para los efectos de escrito
como para medio de prueba) de los que
presentan el soporte telemático.
.
El artículo treinta y cinco del Reglamento al
Código establece la obligación del Juzgado a
verificar que las partes aporten copias de los
diferentes documentos que presentan,
incluyendo los electrónicos. Aclarando que el
carácter extensivo a los documentos
electrónicos se realiza de manera explícita por
la disposición, aspecto que se valora de manera
positiva, aun cuando es evidente que al menos
de dicha norma no se pretende generar un
expediente electrónico, pues parte de la idea
de ese tipo de procesos es que el resguardo del
expediente se realice de manera informática
para permitir a las partes el acceso remoto, ya
sea que la determinación de aportar copias
pone de manifiesto que no se pretende un
expediente electrónico.
Existe otra disposición en el caso de la prueba
documental y su soporte, que se ubica en el
artículo ochenta y dos, cuya redacción en lo
que interesa es la siguiente:
ARTÍCULO 82.-
3) Las pruebas podrán ser
consignadas y aportadas al proceso,
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
mediante cualquier tipo de soporte
documental, electrónico, informático,
magnético, óptico, telemático o
producido por nuevas tecnologías…
Es evidente la coincidencia de las disposiciones
en comentario, pues se reconoce el valor
jurídico del documento electrónico y todas las
modalidades derivadas de las tecnologías de la
información. Claro que en este caso, la norma
no garantiza el proceso judicial electrónico,
pero sí corresponde a una disposición que
debería formar parte de todo proceso en la
medida que el crecimiento de las nuevas
tecnologías no debería implicar el rechazo como
medio de prueba en el tanto son un reflejo de la
realidad social y el derecho no debería ser un
obstáculo al cambio, sino más bien un reflejo de
la sociedad a la cual representa.
Estas dos disposiciones presentan una
regulación carente de toda discusión, pero no
agotan el tema del proceso judicial electrónico.
El artículo noventa establece la existencia de
una audiencia preliminar a fin de sanear el
proceso, fijar las pretensiones de las partes,
establecer la prueba que se conocerá en debate
y resolver las excepciones previas. Dicha
diligencia se acredita como muy semejante a la
que desde hace diez años ha existido en
materia penal. La innovación de esa diligencia
procesal es que es oral; no se trata de una
diligencia verbal, sino oral en los términos ya
expuestos. Al respecto, la Corte Suprema de
Justicia ha dispuesto que la diligencia se grave
en audio (cuando existan los medios, también
debe resguardarse en video) y que las diferentes
actividades de la diligencia puedan ser resueltas
a viva voz (Poder Judicial, 2008). Tal indicación
lleva consigo la posibilidad de un proceso
electrónico, pues el soporte de tales
actividades sería ya no de manera física, sino
electrónica. Sirva aquí aplicar la crítica ya
expuesta en cuanto a la ausencia de trascripción
de dicha diligencia, aun cuando es rescatable
que al día de hoy se ha generado como medida
administrativa la existencia de un formulario
que resume las principales actividades, a pesar
de que en la actualidad el documento se
resguarda en respaldo de papel.
Por si fuera poco, el artículo noventa y siete del
Código dispone la existencia de un juicio oral y
público para dirimir la litis. Tal es así que el
proceso es llamado por audiencias, en la
medida que presenta cuando menos dos, una
preliminar y otra complementaria (consideraba
bajo la norma expuesta), como medio de
tramitación del proceso. Sobre esta diligencia,
el Poder Judicial (2008) ha definido que se
resguardará en medio electrónico tanto en
audio como en video. Esta grabación no se
transcribirá de ninguna forma, lo que determina
que si alguna parte tiene necesidad de
establecer alguna gestión a partir de la
diligencia, resultará su deber ubicar por hora y
minutos el momento en el cual se generó la
situación que reclama, retomando nuevamente
las críticas en cuanto a esta determinación, más
de carácter administrativo que legal. Por su
parte, el artículo ciento dos establece la
existencia de un acta, pero de manera lacónica
y como mecanismo para identificar la existencia
de la actividad procesal y no como medio
substitutivo de aquella. En esencia, lo único
que se está registrando es la presencia de las
partes y el por tanto de la determinación, el cual
todavía se imprime y se firma en formato
tradicional.
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
Quedarían por fuera del sistema de audiencias,
los procesos de puro derecho, sea que se
formulen como tales desde el inicio de estos
ante la ausencia de prueba alguna que evacuar,
o que habiendo presentado prueba, esta sea
rechazada en la audiencia preliminar. En ambos
casos, el expediente pasa directo ante la
sección correspondiente del tribunal de juicio
para que resuelva la litis, la cual hasta este
momento se está realizando de manera escrita,
al mejor estilo tradicional, aunque se espera
que a medida que las autoridades judiciales
tomen confianza en cuanto al dictado de
sentencias de manera oral, también se recurra
a este mecanismo (Poder Judicial, 2008, B).
Conviene aquí realizar una crítica adicional.
Todo el marco normativo permite la existencia
de un proceso electrónico, según se ha visto, al
menos después de la audiencia preliminar. Pese
a esto, todavía no se maneja la idea del proceso
en los términos que estamos estudiando y no
existe una directriz con respecto a tramitar el
proceso en esos términos desde aquel
momento. Mas por el contrario, se manejaría
un expediente físico, con un máximo tope de
actividad procesal y dos o más diligencias en
formato acústico y acústico y video que la
complementan, determinación esta que no
presenta adecuada lógica. Ese es el siguiente
paso que hace falta.
El reglamento de la ley, siendo conteste con las
disposiciones comentadas, establece bajo el
título III, la existencia de una modalidad de
proceso cuya característica es su carácter
electrónico. Cabe indicar que las normas
contenidas en dicho título vienen a garantizar
expresamente la modalidad del proceso en
comentario, no solo para la materia
contenciosa administrativa, sino para toda la
actividad judicial. Sin pretender realizar un
análisis profundo de la vigencia constitucional
de una norma de tal naturaleza en un
instrumento de carácter reglamentario, debe
indicarse en beneficio de la determinación, que
el proceso en esta modalidad está definido por
la voluntad de las partes, lo que representa un
avance. Conviene transcribir la disposición a fin
de ubicar con mayor claridad la toma de partido
del órgano estatal en la materia:
ARTÍCULO 91.- En la comunicación de
los actos, la transmisión de piezas
procesales y la tramitación del
proceso contencioso administrativo y
civil de hacienda en general, será
admisible el uso de medios
electrónicos en los términos de este
Reglamento. // Los órganos
jurisdiccionales de cualquier otra
materia y otras oficinas judiciales
podrán aplicar el trámite y proceso
electrónico regulado en este Título.
El artículo noventa y dos, dedicado a las
definiciones, llega a establecer muchos
aspectos importantes en relación con el objeto
de esta investigación. Inicialmente, establece
una identificación digital por dos caminos: por
un lado el registro como usuario ante las
oficinas del Poder de la República, según una
serie de procedimientos regulados por normas
de menor jerarquía; así como mediante la
suscripción de dispositivos de identificación
telemática, lo que probablemente nos lleve a la
firma digital. Ambos mecanismos llevan
consigo la existencia de una identidad digital
que permite a las partes litigar por ese
mecanismo, sin necesidad del soporte en papel.
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
Como ya habíamos señalado, las vías escogidas
son idóneas en la medida que presentan
adecuados niveles de seguridad, pues el peor
favor que se podría generar a este nuevo tipo de
proceso es generar inseguridad que a la postre
retrase y genere desconfianza en la ciudadanía y
en el gremio jurídico en general. El mismo
artículo define algunos aspectos generales
como el documento electrónico, medio
electrónico, transmisión electrónica y la
identidad digital, ya comentada, que como
tales son importantes para las restantes
disposiciones. De la redacción de las
disposiciones pareciera que se está en el
escenario de generar un medio de acceso a la
plataforma tecnológica del Poder Judicial,
mediante identificación de las partes a través de
una contraseña.
El artículo noventa y tres garantiza la
presentación de peticiones, recursos y práctica
de actos procesales por medio electrónico,
supeditado a la identidad digital ya expuesta,
estableciendo que la Dirección Ejecutiva del
Poder Judicial determinaría las oficinas que se
encuentren supeditadas a tal tipo de servicio.
Evidentemente, siendo a la fecha la jurisdicción
contenciosa administrativa de carácter
concentrada en el juzgado y tribunales de esa
materia, la lógica determinaría que ambos
estarían cubiertos por tal modalidad de servicio.
Posteriormente, las normas se orientan a
establecer la necesidad de la adecuada
identificación del interesado, agregando que al
acreditado se le asignará un registro o medio de
acceso al sistema que le permita cargar en el
sistema con la indicación de que los actos
realizados por tal acceso se acreditarán para sí.
Se trataría de un acceso como a los sistemas de
gestión que actualmente presentan los
funcionarios de los diferentes despachos frente
a la dependencia para la cual laboran, pero con
mucho más acceso y donde el personal se
dedicaría a verificar que la actividad de la parte
se haya realizado adecuadamente desde la
óptica del ingreso de sus gestiones, y no por
aspectos de fondo que como tal correspondería
resolver según los mecanismos legales. Por
último, las normas establecen que los actos se
tendrán por realizados el día y la hora del
recibido informático por parte del Poder.
En lo que se refiere a las notificaciones, estas
se realizarían conforme con la Ley de
Notificaciones y Citaciones Judiciales vigente
desde hace varios años, solamente que con el
uso de tecnología informática tal y como se
realiza hoy, ya sea que la determinación no se
imprime en soporte papel, sino que del sistema
se dirige hacia la máquina de fax o el correo
electrónico. La gran diferencia estriba en que el
comprobante no se imprimiría, sino que
debería ingresar a los soportes informáticos. El
artículo ciento tres del reglamento en
comentario garantiza a la parte que en caso de
resultar necesario, la notificación se realizaría
de manera tradicional.
El artículo noventa y ocho faculta la generación
de un boletín judicial electrónico disponible en
la página web del Poder Judicial; recuérdese al
respecto que el ordenamiento señala que ciertas
actividades (remates y audiencia a partes
ausentes, entre otras) deberán publicarse. En
tal sentido, es criterio de este servidor que la
generación de un boletín digital debería ser la
práctica para todas las materias y no solo para
este caso o, en su defecto, permitir la
publicación física en esta materia. En este
último caso, el procedimiento resultaría
especialmente sencillo, pues bastaría con
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
imprimir, firmar y presentar la determinación
ante la oficina correspondiente para su
publicación. De lo que sale impreso, por el
boletín digital, se puede realizar una constancia
a cargo del funcionario responsable e incluso
hacer un contacto de dirección para que se
pueda consultar directamente la publicación
específica que se requiere. No tenemos que
satanizar exageradamente el soporte impreso,
solamente que cuando no es necesario, no se
utilizaría y a la inversa. Retomando la doble
existencia de boletines, lo que sí nos parece
incorrecto es generar procedimientos por vías
separadas de manera innecesaria. El boletín
judicial debería ser uno solo y por ambas vías,
y nunca uno electrónico para las publicaciones
de tal naturaleza, y otro físico para las
restantes; tal disgregación nos parece
inconveniente.
El artículo ciento seis es quizá uno de los más
interesantes y que considera un problema
medular para los efectos del expediente
electrónico, específicamente en lo
correspondiente a documentos físicos y cómo
se incorporan al expediente. La norma reza
literalmente:
ARTÍCULO 106.- Los documentos
físicos se incluirán por medio de
sistemas digitales al expediente
electrónico, los que se certificarán y
devolverán a su tenedor; quien los
conservará y presentará al Despacho
en el momento en que este último lo
requiera.
La necesidad de digitalización del documento
parecía ser la única solución viable y por eso se
optó por ese camino, pero no se indica quién
realizará esa actividad. De la redacción
pareciera que ese órgano del Estado asumió la
actividad de realizar la migración de la
información, lo que genera muchas dudas.
Sería de suponer (pues la norma no establece la
solución), que la parte presentaría un
documento físico con la prueba anexa al
despacho y solicitaría que estos procedieran a
digitalizarlo. Por otro lado, se evidencia un
exceso de confianza hacia las partes, pues los
documentos digitalizados se devuelven a la
parte para que esta los presente en caso de ser
requeridos. Piénsese por ejemplo en una
certificación falsificada, que es digitalizada y
posteriormente requerida por la contraparte
previo a la denuncia penal. ¿Qué impide que al
momento de ser solicitada, la prueba física
haya desaparecido? Como se había indicado, es
manifiesto que el Poder Judicial debería
establecer un depósito de prueba física y
documentos en sustrato papel, sin optar por
quitar el problema de sus registros en
soluciones parciales. Pese a lo expuesto, la
norma establece una solución aun cuando no
es compartida por este servidor.
Naturalmente y según reza el artículo ciento
siete, el traslado de la demanda y la
presentación de la contestación, de los recursos
y de las peticiones en general todas las
gestiones o actuaciones de las partes o del Juez,
deberán realizarse por medios electrónicos,
prescindiendo del todo de la acreditación física
de respaldo. De igual manera, las notificaciones
deben realizarse de la misma forma, tal y como
ya se adelantó. Naturalmente, a la hora de
contestar la demanda, el afectado presenta el
derecho de elegir seguir en proceso electrónico
o tomar la vía tradicional (artículo 108 del
Reglamento); pero en caso de no contestar, se
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
presumiría aceptado el trámite en soporte
tecnológico. Un aspecto importante es que para
la presentación de documentos se amplía el
plazo hasta la hora veinticuatro del día en
consideración y no como actualmente opera en
documentos tradicionales, donde la hora de
cierre físico del despacho (16:30), lo lleva
consigo el vencimiento del plazo otorgado a la
parte, todo según el artículo ciento nueve del
Reglamento. Incluso, la norma posterior
establece que en caso de existir limitación
tecnológica para subir la gestión al sistema
oficial, el plazo se considerará automáticamente
prorrogado por un día más, disposición que
resulta coherente con el debido proceso y la
tutela judicial efectiva.
El numeral ciento doce da el carácter de
originales a los documentos producidos de
manera electrónica, según el procedimiento
antes dicho. En igual sentido, el artículo
dispone que los documentos digitalizados por
institucionales públicas o privadas, abogados o
cualquier otro interviniente tendrá el valor
probatorio del que refiere, conforme con el
artículo ochenta y dos del Código Procesal
Contencioso Administrativo, lo que resulta ser
un imperativo. Debe recordarse que el referido
instrumento manifiesta una libertad probatoria,
así como de valoración de esta a cargo del
juzgador. En tal sentido, resulta coherente la
disposición reglamentaria. El numeral ciento
catorce regula el tópico de aquellos documentos
cuando sea técnica o materialmente inviable
realizar la migración, que en el caso en estudio
el mejor ejemplo es el expediente
administrativo que normalmente es con
respaldo documental. En tal supuesto se prevé
la presentación física o la electrónica, según
corresponda a cargo de la parte interesada. En
esta materia, no puede dejar de mencionarse
que el expediente administrativo ha sido
históricamente custodiado por los despachos de
manera disgregada del expediente principal, al
extremo de devolverlo cuando la actividad
judicial termina; con la actual regulación, el
despacho está inhibido para recibir el texto
original, sino únicamente copias certificadas de
este. En tal supuesto, nada impide que el
expediente administrativo se resguarde como
hasta ahora se ha realizado, de tal suerte que se
utilicen y valoren las piezas que resulten
necesarias, pero en el debate correspondiente.
Otra norma vital es el artículo ciento dieciséis
del reglamento, que establece la posibilidad de
consulta por Internet, además de las áreas o
equipos de consulta. Lamentablemente, la
norma no establece con claridad la manera en la
cual se genera una verificación de personalidad
por estas vías, a fin de evitar que información
sensible que pueda constar en los expedientes
sea divulgada innecesariamente. Actualmente,
son accesibles por esta vía las resoluciones de
los despachos, pero no los documentos de las
partes. Resultaría sano y conveniente
establecer algunas restricciones en esta materia
y no dejarlo a la mera interpretación de los
órganos estatales. Conexo a lo anterior, las
copias del expediente se generarían de manera
digital, a cargo de la parte el costo del soporte.
De manera residual se ubican algunas
disposiciones finales, como la obligación de
mantener el expediente electrónico según los
plazos de conservación vigente, la obligación de
mantener los adecuados mecanismos de
seguridad y que el expediente se remita en sus
diferentes instancias en el formato que presenta
(sin necesidad de imprimirlo). No deja de
existir una disposición referente a los libros de
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
registro (entradas y salidas de expedientes), que
podrían ser electrónicas, lo que incluso ocurre
al día de hoy. Una última disposición que es
importante es el artículo ciento veinte, que
resulta los supuestos de procesos con identidad
de partes, a fin de permitir la acumulación de
expedientes cuando resulte ajustado a derecho
hacerlo.
A MANERA DE CONCLUSIÓN
De todos los institutos que se han
evidenciado, es manifiesto que la jurisdicción
contenciosa administrativa costarricense
presenta los elementos necesarios para poder
ejecutar un proceso judicial electrónico a partir
del mes de febrero del año en curso,
mecanismos que presentan una adecuada
regulación para esta materia, pero que resultan
extensivos a otras. Así, aspectos como la
identificación digital, el expediente electrónico y
las pruebas fruto de las nuevas tecnologías,
entre otros, se ven reflejados en esta propuesta
del Poder Judicial. Naturalmente, existen
todavía aspectos que deberían corregirse para
mejorar el proyecto que ahora se tiene.
Bibliografía
•Alterini, Juan Martín. (2003, 12 de agosto). Prueba, Responsabilidad y Derecho Informático. Diario La
Ley, Recuperado de http://www.alterini.org/tonline/to_ajm3.htm
•Anónimo. (s.f.). ¿Es falso el debate entre el sistema acusatorio y el inquisitivo? Recuperado de
http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=14,56,0,0,1,0
•Balay, Guillermo. (1998). Enfoque informático del decreto nº 65/998. Ponencias del VI Congreso
Iberoamericano de Derecho e Informática. (Montevideo, Uruguay).
•Camacho, Luis. (1994). Introducción a la Lógica. Cartago, Costa Rica: Editorial Tecnológica.
•Camacho, Azula. (2000). Libro Manual de Derecho Procesal. Tomo I, Teoría General del Proceso.
Séptima edición. Editorial Temis.
•Chaver, Héctor. (2000). El sistema judicial argentino y las tecnologías de la Información. REDI
Revista Electrónica de Derecho Informático. Núm. 29 (diciembre del 2000). Recuperado el 14 de abril
de 2005, de
http://premium.vlex.com/doctrina/REDI_Revista_Electronica_Derecho_Informatico/sistema_judicial_ar
gentino-tecnologias_informacion-2100-107778,01.html
•Chiappini, Julio. (2008). Que Calidad de Sana Crítica. Recuperado de
http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com/2008/02/qu-calibra-la-sana-crtica-chiappini.html
•Chiovenda, Giuseppe. (1997). Curso de Derecho Procesal Civil. México: Harla.
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
•Correa Freitas, Rubén. (1998). Principios del procedimiento administrativo electrónico. Decreto del
Poder Ejecutivo No. 65/998 de 10/III/98. Ponencias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho e
Informática. (Montevideo, Uruguay). Pág. 755.
•Costa Rica. (1997). Ley 7728, Costa Rica, Asamblea Legislativa.
•Costa Rica. (2005). Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Costa Rica,
Asamblea Legislativa, No. 8454, del 30 de agosto de 2005.
•Costa Rica, (2006). Código Procesal Contencioso Administrativo, Costa Rica, Asamblea Legislativa,
No. 8508, del 28 de abril de 2006.
•Costa Rica, (2008). Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa y Civil de Hacienda. Sesión Nº 02-08, celebrada el 21 de enero de 2008, artículo IX,
de la Corte Suprema de Justicia.
•Delpiazzo, Carlos E. (1998). El documento electrónico frente a la integración. Ponencias del VI
Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, Montevideo, Uruguay, pág. 333.
•Díaz Colina, Mary Elba. (2002). Libre Competencia en el Comercio Electrónico, Venezuela. Materiales
del curso de Derecho Informático del Doctorado en Derecho de la Universidad Estatal a Distancia,
enero-mayo del 2005.
•Díaz García, Alexander. (2004). Acceso a la Administración de Justicia a Través de Nuevas
Tecnologías (E-Justice). Recuperado el 19 de abril de 2005, de http://www.alfa-
redi.org/upload/revista/91704--0-9-diaz.pdf
•Falcón, Enrique M. (1992). ¿Qué es la informática jurídica? Del ábaco al derecho informático, Buenos
Aires, Argentina: Abeledo-Perrot.
•Ferrère, Daniel M. (1998). Reflexiones sobre el expediente electrónico. Ponencias del VI Congreso
Iberoamericano de Derecho e Informática. (Montevideo, Uruguay).
•Figueruelo Brizuela, Ángela. (s.f.). El Control de Constitucionalidad de los Actos del Parlamento.
Recuperado de http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/refjud/cont/1/cle/cle15.pdf
•García Falconi, Jose. (s.f.). Principios Constitucionales Fundamentales del Derecho Procesal
Ecuatoriano. Recuperado de
http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=2645&Itemid=426
•Gimeno Sendra Vicente y Morenilla Allard, Pablo. (2003). Los Procesos de Amparo: Civil, Penal,
Administrativo, Laboral, Constitucional y Europeo. España: Editorial Constitución y Leyes.
•Guerrero, Walter (s.f.). Esquema del Proyecto del Código de Procedimiento Penal del Ecuador.
Recuperado de
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=281&Itemid=3
7
•Gutiérrez Velásquez, Efraín. (2007). El Proceso Agrario Mexicano frente al Modelo Neoliberal. Edición
Mimeografiada.
•Haba, Pedro. (2008). Antología de Razonamiento Jurídico. San José, Costa Rica: Maestría en Derecho
Constitucional, Universidad Estatal a Distancia.
•Hess Araya, Cristian. (2000a). Hacia el Procedimiento Electrónico Administrativo y Judicial. Ponencias
del VII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática. (Lima, Perú, enero del 2000). Recuperado
el 12 de abril de 2005, de http://www.hess-cr.com/secciones/dere-info/proced.html
•Hess Araya, Cristian. (2000b). Generación informatizada de sentencias en la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Ponencias del VII Congreso Iberoamericano de Derecho e
Informática (Lima, Perú, enero del 2000). La información ha sido actualizada por el autor en marzo
del 2005. Recuperado el 13 de abril de 2005, de http://www.hess-cr.com/secciones/dere-
info/saladot.html
•Hess Araya, Cristian. (2000c). Propuestas relativas al procedimiento electrónico para el proyecto de
Código Procesal General. Recuperado el 12 de abril de 2005, de http://www.hess-
cr.com/secciones/dere-info/codigo.html
•Hess Araya, Cristian. (2003d). Sano Escepticismo. Recuperado el 12 de abril de 2005, de
http://www.hess-cr.com/secciones/dere-info/nacion-030923judicial.html
•Khu-smit, Vorapranee. (2003). Enhancing the security of electronic commerce transactions.
Inglaterra. Materiales del curso de Derecho Informático del Doctorado en Derecho de la Universidad
Estatal a Distancia.
•Madrigal Jiménez, Ricardo. (2005). El Proceso Judicial Electrónico. Revista de Derecho y Tecnologías
de la Información. Universidad Estatal a Distancia, ejemplar número 3, segundo semestre, 2005.
Recuperado en http://www.uned.ac.cr/redti/tercera/documentos/articulo5.pdf
•Madrigal Zamora, Roberto. (s.f.). La oralidad durante la fase preparatoria del nuevo proceso penal,
s.l.p. Recuperado de http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2015/madrig15.htm
•Maldonado, Sergio, (s. f.). Formación y Validez del Contrato Electrónico: Estudio Comparado. (Sin
lugar de realización). Materiales del curso de Derecho Informático del Doctorado en Derecho de la
Universidad Estatal a Distancia, enero-mayo del 2005. Recuperado de http://www.alfa-
redi.org/revista/data/53-7.asp
•Novoa Morreal, Octavio. (1988). El derecho como obstáculo al cambio social. Novena edición.
México: Editorial Independiente.
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
•Palazzi, Pablo Andrés. (1998). Firma digital y comercio electrónico en Internet. Ponencias del VI
Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática. (Montevideo, Uruguay).
•Patroni Vizquerra, Ursula. (2002). Pago Electrónico, Privacidad y Seguridad. Perú, Estatal a Distancia,
enero-mayo del 2005.
•Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (1998). El documento electrónico o informático. Ponencias del
VI Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, publicación del Comité Organizador.
(Montevideo, Uruguay).
•Poder Judicial. (2007). Ciclo de oralidad en el Proceso Contencioso Administrativo. San José, Costa
Rica: Escuela Judicial.
•Poder Judicial. (2008a). Ciclo de oralidad en los procesos. San José, Costa Rica: Escuela Judicial.
•Poder Judicial. (2008b). Ciclo de reuniones de los Jueces del Tribunal Procesal Contencioso
Administrativo para llegar a consensos sobre la aplicación del Código Procesal Contencioso
Administrativo. San José, Costa Rica.
Reyes Krafft, Alfredo Alejandro. (2002). La firma electrónica y las entidades certificadoras. Tesis
para optar al grado de doctor en Derecho, Universidad Panamericana México, Distrito Federal.
•Rojas Chaves, Magda Inés. (2003). Antología del Curso de Estructura Constitucional, San José, Costa
Rica: Universidad Estatal a Distancia, Maestría en Derecho Constitucional.
•Rojas Calvo, Alejandra. (2008). Entrevista realizada el 1 de abril de 2008.
•Roxin, Claus. (2003). Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Argentina: Editores del Puerto.
•Salas Beteta, Christian. (2007). Técnicas de Litigación y Aplicación en el Proceso Penal. Recuperado
de
http://www.riaej.org/component/option,com_docman/task,cat_view/gid,69/Itemid,38/limit,5/limitst
art,0/order,date/dir,DESC/lang,es/
•Sánchez Friera, Cecilia. (s.f.). Las Transacciones Comerciales en la Derecho de la Universidad Estatal
a Distancia.
•Segura Chavarría, Andrea. (s.f.). El Debido Proceso y sus Plazos. Revista del Servicio Civil, Costa
Rica. Recuperado de
http://www.sercivil.go.cr/dgsc_revista/articulos/Revista_20_21/ja_El%20debido%20proceso%20y%20s
us%20plazos.pdf
•Tautiva, Oscar. (2006). Principios del Derecho Procesal. Recuperado de
http://www.monografias.com/trabajos14/der-procesal/der-procesal.shtml
R H O M B U S - D E R E C H O N º 0 1 - 2 0 0 9 A R T Í C U L O S D E L O S D O C E N T E S .
•Velarde Koechlin, Carmen, (s.f.). La Notificación por Correo Electrónico y la Intervención del Fedatario
Particular Juramentado en Informática (Perú). Recuperado el 12 de abril de 2005, de http://www.alfa-
redi.org/presentaciones/notificacion.doc
•Valerio, Antonio. (s.f.). Momento de Perfección del Contrato Celebrado por Dispositivos Automáticos.
(Sin lugar de realización). Materiales del curso de Derecho Informático del Doctorado en Derecho de la
Universidad Estatal a Distancia, enero-mayo del 2005. Recuperado el XXX, de http://www.alfa-
redi.org/revista/data/57-11.asp
•Vitoria, Mónica. (s.f.). Las Pruebas en el Comercio Electrónico (Venezuela). Documentos del curso de
Derecho de Internet, en el Doctorado en Derecho de la Universidad Estatal a Distancia, enero-mayo
del 2005. Recuperado de: http://www.alfa-redi.org/revista/data/30-12.asp
Recommended