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3816 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 12-V-9t
las reclamaciones que estimen oportunas.
Gij6n , a 22 de abril de 1992.-EIAlcalde.---6.048(2) .
-e-
Edictos
Aprobacion definitiva de la OrdenanzaFiscal reguladora del Impuesto sobre elIncremento de Valor de los Terrenos de
naturaleza Urbana
EI Ayuntamiento Pleno, en sesi6ncelebrada el 14 de febrero de 1992,aprob6 provisionalmente la modificaci6n de la Ordenanza Fiscal reguladoradel Impuesto sobre el Incremento deValor de los Terrenos de NaturalezaUrbana.
Transcurrido el plazo de treinta diashabiles desde el anuncio publicado en elBOLETIN OFICIAL del Principado deAsturias y de la Provincia num, 63, deldfa 16 de maTZO de 1992 sin que sehubiera presentado reclamaci6n alguna,queda elevado a definitivo, de conformidad con 10 dispuesto en el art. 17.3 de laLey 39/1988, de 28 de diciembre, el referido acuerdo plenario y el texto de laOrdenanza Municipal, redactado de lasiguiente forma :
Ordenanza Fiscal N.o1.03
Impuesto sobre el Incremento de valor delos Terrenos de Naturaleza Urbana
I Hecho imponible
Articulo 1.°
Constituye el hecho imponible elincremento de valor que experimentenlos terrenos de naturaleza urbana y quese ponga de manifiesto a consecuenciade la transmisi6n de su propiedad porcualquier titulo 0 de la constituci6n 0
transmisi6n de cualquier derecho real degoce, limitativo del dominio , sobre losreferidos bienes.
Articulo 2.°
Tendran la consideraci6n de terrenosde naturaleza urbana: el suelo urbano, elsusceptible de urbanizaci6n , el urbanizable programado 0 urbanizable no programado desde el momenta en que seapruebe un programa de actuaci6n urbanistica; los terrenos que dispongan devias pavimentadas 0 encintado de acerasque cuenten ademas con alcantarillado,suministro de agua, suministro de energia electrica y alumbrado publico, y losocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Articulo 3.°
No esta sujeto a este impuesto elincremento de valor que experimentenlos terrenos que tengan la consideraci6nde nisticos a efectos del Impuesto sobreBienes Inmuebles.
II Exenciones
Articulo 4.°
Estan exentos de este impuesto losincrementos de valor que se manifiestencomo consecuencia de:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los c6nyuges a lasociedad conyugal, las adjudicacionesque a su favor y en pago de elIas se verifiquen y las transmisiones que se hagan alos c6nyuges en pago de sus haberescomunes.
b) La constituci6n y transmisi6n decualesquiera derechos de servidumbre.
c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre c6nyuges 0 a favor de loshijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos denulidad, separaci6n 0 divorcio matrimonial.
Articulo 5.°
Estan exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condici6n desujeto pasivo recaiga sobre las siguientespersonas 0 entidades:
a) El Estado y sus organismos aut6nomos de caracter administrativo.
b) La Comunidad Aut6noma de Asturias , asf como los organismos autonomos de caracter administrativo de todaslas entidades expresadas.
c) EI municipio de Gij6n y las entidades locales integradas en el mismo 0 queformen parte de el, asf como sus respectivos organismos aut6nomos de caracteradministrativo.
d) Las instituciones que tengan la calificaci6n de beneficas 0 benefico-docentes.
e) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepfos constituidas conforme a 10previstoen la Ley 33/1984, de 2 de agosto.
f) Las personas 0 entidades a cuyofavor se haya reconocido la exenci6n entratados 0 convenios intemacionales.
g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de losterrenos afectos a las mismas.
h) La Cruz Roja Espaiiola.
III Sujetos pasivos
Articulo 6.°
Tendran la condici6n de sujetos pasivos de este impuesto:
a) En las transmisiones de terrenos 0
en la constituci6n 0 transmisi6n de derechos reales de goce limitativos del dominio, a titulo lucrativo, el adquirente delterreno 0 la persona en cuyo favor seconstituya 0 transmita el derecho real de .que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos 0en la constituci6n 0 transmisi6n de derechos reales de goce limitativos del dominio , a titulo oneroso, el transmitente delterreno 0 la persona que constituya 0
transmita el derecho real de que se trate.
IV Base imponible
Articulo 7.°
I.-La base imponible de esteimpuesto esta constituida por el incremento real del valor de los terrenos denaturaleza urbana puesto de manifiestoen el momenta del devengo y experimentado a 10 largo de un periodomaximo de veinte aiios .
2.-Para determinar el importe delincremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicara sobre el valordel terreno en el momenta del devengael porcentaje que corresponda en funci6n del mimero de aiios durante los cuales se hubiere generado dicho incremento.
3.-EI porcentaje anteriormentecitado sera el que resulte de multiplicarel numero de aiios expresado en el apar- .tado 2 del presente articulo por elcorrespondiente porcentaje anual, quesera:
a) Para los incrementos de valor generados en un perfodo de tiempo comprendido entre uno y cinco aiios ... .. .. 3% .
b) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hastadiez aiios 2,6%
c) Para los incrementos de valor generados en un perfodo de tiempo de hastaquince aiios 2,2%
d) Para los incrementos de valor generados en un perfodo de tiempo de hastaveinte aiios 2,2%
Articulo 8.°
A los efectos de determinar el perfodode tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomaran tan s6lo losaiios completos transcurridos entre lafecha de la anterior adquisici6n delterreno de que se trate 0 de la constituci6n 0 transmisi6n igualmente anteriorde un derecho real de goce limitativo deldominio sobre el mismo y la producci6ndel hecho imponible de este impuesto, .sin que se tengan en consideraci6n lasfracciones de aiio .
En ningun caso el perfodo de generaci6n podra ser inferior a un aiio .
Artfculo 9.°
En las transmisiones de terrenos denaturaleza urbana se considerara comovalor de los mismos al tiempo deldevengo de este impuesto el que tenganfijados en dicho momenta a los efectosdel Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Articulo 10.°
En la constituci6n y transmisi6n dederechos reales de goce, limitativos deldominio, sobre terrenos de naturalezaurbana, el porcentaje correspondientese aplicara sobre la parte del valor definido en el art. anterior que represente ,respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante laaplicaci6n de las normas fijadas a efectos
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del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurfdicos Documentados.
Articulo II. 0
En la constituci6n 0 transmisi6n delderecho a elevar una 0 mas plantas sobreun edificio 0 terreno 0 del derecho a realizar la construcci6n bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real desuperficie , el porcentaje correspondiente se aplicara sobre la parte del valorcatastral que represente, respecto delmismo , el modulo de proporcionalidadfijado en la escritura de transmisi6n, 0,
en su defecto, el que resulte de establecer la poroporci6n entre la superficie 0
volumen de las plantas a construir envuelo 0 en subsuelo y la total superficie 0
volumen edificados una vez construidasaquellas.
Articulo 12.0
En los supuestos de expropiaci6n forzosa el porcentaje correspondiente seaplicara sobre la parte del justiprecioque corresponda al valor del terreno.
V Cuota tributaria
Articulo 13.0
La cuota de este impuesto sera laresultante de aplicar a la base imponibleel tipo del 25% .
VI Devengo
Articulo 14.0
I .-EI impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedaddel terreno , ya sea a titulo oneroso 0 gratuito, entre vivos 0 por causa de muerte,en la fecha de la transmisi6n .
b) Cuando se constituya 0 transmitacualquier derecho real de goce limitativodel dominio, en la fecha en que tengalugar la constituci6n 0 transmisi6n.
2.-A los efectos de 10 dispuesto en elapartado anterior se considerara comofecha de la transmisi6n:
a) En los actos 0 contratos entre vivos,la del .otorgamiento del documentopublico y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporaci6n 0
inscripci6n en un registro publico 0 la desu entrega a un funcionario publico porrazon de su oficio .
b) En las transmisiones por causa demuerte , la del fallecimiento del CRusanteo
c) En las subastas judiciales, administrativas 0 notariales, se tomara la fechadel auto 0 providencia aprobando elremate.
d) En las expropiaciones forzosas, lafecha del acta de ocupaci6n y pago.
e) En el caso de adjudicaci6n de solares que se efectue por entidades urbanfsticas a favor de titulares de derechos 0
un idades de aprovechamiento distintosde los propietarios originariamente
aportantes de los terrenos, la de protocolizaci6n del acta de reparcelaci6n.
Articulo 15.0
1.~uando se declare 0 reconozca judicial 0 administrativamente por resoluci6n firme haber tenido lugar la nulidad,rescision0 resoluci6n del acto 0 contratodeterminante de la transmisi6n delterreno 0 de la constituci6n 0 transmisi6n del derecho real de goce sobre elmismo, el sujeto pasivo tendra derecho ala devoluci6n del impuesto satisfecho,siempre que dicho acto 0 contrato no Iehubiere producido efectos lucrativos yque reclame la devoluci6n en el plazo decinco afios desde que la resoluci6nqued6 firme, entendiendose que existeefecto lucrativo cuando no se justifiqueque los interesados deban efectuar lasreciprocas devoluciones a que se refiereel art. 1.295 del C6digo Civil. Aunque elacto 0 contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisi6n 0 resoluci6nse declarase por incumplimiento de lasobligaciones del sujeto pasivo delimpuesto, no habra lugar a devoluci6nalguna.
2.-Si el contrato queda sin efecto pormutuo acuerdo de las partes contratantes, no procedera la devoluci6n delimpuesto satisfecho, y se consideraracomo un acto nuevo sujeto a tributaci6n .Como tal mutuo acuerdo se estimara laavenencia en acto de conciliaci6n y elsimple allanamiento a la demanda.
3.-En los actos 0 contratos en quemedie alguna condici6n, su calificaci6nse hara con arreglo a las prescripcionescontenidas en el C6digo Civil. Si fuesesuspensiva , no se liquidara el impuestohasta que esta se cumpla. Si la condici6nfuese resolutoria , se exigira el impuestodesde luego , a reserva, cuando la condici6n se cumpla, de hacer la oportunadevoluci6n segun la regia del apartadoanterior.
VII Gesti6n del impuesto
Obligaciones materiales y formales
Articulo 16.0
1. En las trasmisiones intervivos yconstituci6n de derechos reales de goce ,asf como en las donaciones, los sujetospasivos vienen obligados a practicarautoliquidaci6n dentro de los treintadias habiles siguientes al que hayatenido lugar el hecho imponible, ingresando su importe dentro del mismoplazo en la Administraci6n Municipal 0
en la entidad bancaria que aquella designe.
2.-La autoliquidaci6n, que tendracaracter provisional, se practicara enimpreso que al efecto facilitara la Administraci6n Municipal. Debera ser suscrita por el sujeto pasivo 0 por su representante legal, y a ella habran de acornpafiarse copia simple del documentonotarial, judicial 0 administrativo en que
conste el acto 0 contrato que origine laimposici6n y fotocopia del D.N.I. 0
N.I .F . del sujeto pasivo.
3.-En las transmisiones mortis-causalos sujetos pasivos podran optar entre elsistema de autoliquidaci6n referido 0presentar declaraci6n ordinaria conteniendo los elementos de la relaci6n tri butaria imprescindible para practicar laliquidaci6n procedente. Tanto la autoliquidaci6n como, en su caso, la declaraci6n se ajustaran a modelo que facilitarala Administraci6n Municipal y deberanpresentarse dentro del plazo de seismeses, a contar desde el dta del fallecimiento del causante, acornpafiada delinventario de bienes y relaci6n de herederos y sus domicilios respectivos, coningreso dentro del mismo plazo delimporte de la deuda autoliquidada.
4.-Para optar por el regimen deautoliquidaci6n habran de concurrir lossiguientes requisitos:
Que el regimen de autoliquidaci6n serefiera a la totalidad de los bienesinmuebles 0 derechos sobre ellos sitos enel termino municipal que adquiere cadasujeto pasivo; que todos los causahabientes esten inc1uidos en el mismodocumento 0 dec1araci6n tributaria yque todos ellos opten por acogerse adicho regimen de autoliquidaci6n.
5.-Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisi6n 0, en su caso , laconcesi6n de derechos reales de goceverificada debe quedar exenta 0 no sujeta, presentara declaraci6n ante la Administraci6n Tributaria Municipal dentrode los plazos sefialados en los arts. 25 y26, segun el caso, acompafiada del documento en que conste el acto 0 contratooriginador de la transmisi6n y aquel enque fundamente su derecho . Si la Adrninistraci6n Municipal considera improcedente la exenci6n alegada , practicaraliquidaci6n definitiva que notificara alinteresado.
Articulo 17.0
Con independencia de 10dispuesto enel apartado primero del art. 16 estanigualmente obligados a comunicar alAyuntamiento la realizaci6n del hechoimponible en los mismos plazos que lossujetos pasivos
a) En los supuestos contemplados enla letra a) del art . 6.0 de la presenteOrdenanza, siempre que se hayan producido por negocio juridico entre vivos,el don ante 0 la persona que constituya 0
transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados enla letra b) de dicho art. , el adquirente 0la persona a cuyo favor se constituya 0
transmita el derecho real de que se trate.
Articulo 18.0
Asimismo, los notarios estaran obligados a remitir al Ayuntamiento, dentrode la primera quincena de cada trimestre, relaci6n 0 Indice comprensivo de
3818 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 12-V-92
todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que secontengan hechos, actos o negocios juridicos que pongan de manifiesto la realizaci6n del hecho imponible de esteimpuesto, con excepci6n de los actos deultima voluntad. Tambien estaran obligados a remitir, dentro del mismo plazo,relaci6n de los documentos privadoscomprensivos de los -mismoahechos,actos 0 negocios jurfdicos que les hayanside presentados para 'conocimiento 0
legitimacion de firmas.Lo prevenido eneste apartado se entiende-'sin perjuiciodel deber general de colaboraci6n establecido en la Ley General Tributaria.
Comprobaci6n de lasautoliquidaciones
Articulo 19.0
I.-La Administraci6n Municipalcomprobara que las autoliquidaciones sehan efectuado mediante la aplicaci6ncorrecta de las normasde esta Ordenanza y, por tanto , que los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son .los resultantes de tales normas,
2.-Caso de que la Administraci6nMunicipal no hallare conforme la autoliquidaci6n , practicara Iiquidaci6n definitiva recificando los -elementoso datosmal aplicados y los errores aritmeticos,calculara los intereses :de demora' eimpondra las sanciones procedentes ensu caso, Asimismo,- 'pra~tiCara ' en lamisma forma Iiquidaci6n por los hechosimponibles contenidos en el documentoque no hubieren sido declarados por elsujeto pasivo. '
Articulo 20.0
. ,Las liquidacionesque .practique . la
Administraci6n Municipal se notificaranIntegramente a lossujetos pasivos conindicaci6n del plazo de ingreso y expresi6n de los recursos procedentes.
Articulo 21.0
Los sujetos pasivos podran instar a laAdministraci6n Municipal su conformidad con la autoliquidaci6n 0 S\\ rectificaci6n practicando la liquidaci6n definitiva, 0 el reconocimiento del derecho aobtener la devolucion de ingresos efectuados como consecuencia de autoliquidaciones erroneas, inexistencia dehecho imponible 0 por duplicidad deingresos. Si la Administracien -no:contestara en el plazo de tres meses , el interesado podra denunciar la mora y, transcurridos tres meses desde la denuncia,podra considerar desestimadasu petici6n al efecto de deducir el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la denegaci6n presunta..oesperar la resoluci6n expresa de su petici6n.
Articulo 22.0
La Administracion Municipal podrarequerir a los sujetos pasivos que aporten en el plazo de treinta dias.prorrogables por otros quince, a petici6n del interesado, otros doeumentos' que estime
necesarios para lIevar a efecto la liquidaci6n definitiva del impuesto, incurriendo , quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos , en la infracci6n tributaria previstaen el art. 28 de esta Ordenanza encuanto dichos documentos fueren necesarios para compro bar la declaracion yestablecer dicha liquidaci6n.
Infracciones y sanciones
Articulo 23.0
En todo 10relative ala calificaciondelas infracciones tributarias, asf como a ladeterminaci6n de las sanciones que porlas mismas correspondan en cada caso,se aplicara el regimen regulado en la LeyGeneral Tributaria y en las disposicionesque la complementen y desarrollen.
Articulo 24.0
No obstante 10 anterior, constituyensupuestos especfficos de infraccionessimples en este impuesto:
a) Presentar la declaraci6n sefialadaen el art. 17 de la Ordenanza fuera delplazo establecido en dicho precepto sinque hubiere mediado requerimiento dela Administraci6n.
b) EI no aportar con la autoliquid acion 0, en su caso, declaraci6n el D.N.I.o N.I.F. del sujeto pasivo y, si este esuna persona jurfdica, ademas el D.N.I.del representante legal.
c) La falta de declaraci6n del domicilio fiscal 0 el no comunicar a la Administraci6n Municipal el cambio de domicilio declarado en su caso .
d) La no designacion de representantepor parte de los sujetos residentes en eIextranjero .
e) El no atender en los plazos senalados los requerimientos formulados alamparo del art . 23.
Articulo 25.0
Constituyen infracciones graves lassiguientes conductas:
a) Dejar de ingresar dentro del plazosefialado en el art. 171a totalidad 0 partede la deuda tributaria que hubiere dehaber side objeto de autoliquidaci6n.
b) No presentar la declaraci6n a quese refiere el art . 17, a requerimiento dela Administraci6n y, en todo caso,cuando la declaraci6n fuere falsa 0 inexacta por tomar de base documentos falsos 0 alterados a fin de cuantificar unadeuda inferior a la realmente devengada.
Articulo 26.0
I .-Las infracciones simples se sancionaran con multa pecuniaria fija de5.000 ptas. .
2.-Los ingresos originados por autoliquidaci6n, realizados fuera de plazo,sin requerimiento previo, comportaranasimismo el abono de intereses de demo-
ra , con exclusion de las sanciones quepudieran ser exigibles por las infracciones cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar el interes de demora nopodra ser inferior al 10 por ciento de ladeuda tributaria. Los intereses dedemora se calcularan al tipo vigente alvencimiento del perfodo voluntario ycomprenderan los devengados entredicho momento y en el que se hayahecho efectivo el importe de la liquidaci6n provisional 0, en su caso, en el quela Administraci6n practique la liquidaci6n definitiva.
En el supuesto de autoliquidaci6npositiva presentada dentro o· fuera deplazo , sin requerimiento previa y siningreso del importe de la deuda, laAdministraci6n Municipal, vencido, ensu caso, el perfodo voluntario , procedera a su cobro por via de apremio conrecargo del 20 por ciento, sin perjuiciode la Iiquidaci6n de intereses de demoraque practicara la Recaudaci6n Ejecutivahasta la fecha de ingreso del debito apremiado.
Articulo 27. 0
1. Las infracciones graves se sancionaran con multa pecuniaria proporcionalminima del 50 por ciento de la deuda tributaria con caracter general , que seincremetara atendiendo a la cuantfa delperjuicio econ6mico ocasionado a laHacienda Municipal de la siguiente forma :
a) Deudas hasta 250.000 ptas., 50 puntos porcentuales .
b) Deudas de mas de 250.000 a500.000 ptas. , 60 puntos porcentuales.
c) Deudas de mas de 500.000 a1.000.000 de ptas ., 80 puntos porcentuales .
d) Deudas de mas de 1.000.000 deptas. , 100 puntos porcentuales .
2.-Cuando, no obstante mediarrequerimiento, no se hubiera presentado declaraci6n, 0 la Administraci6n,al comprobar la presentada y la documentaci6n aportada descubriere que
, esta era falsa 0 contuviera alteracionesen datos fundamentales para determinarel importe correcto de la deuda , aumentara la sanci6n impuesta en funci6n delperjuicio econ6mico en 50 puntos porcentuales.
3.-La conformidad del sujeto infractor a la liquidaci6n practicada determinara una reducci6n en puntos porcentuales equivalente a la mitad de la sanci6n que hubiere sido, impuesta en funci6n del perjuicio econ6mico.
4.-Asimismo, seran exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalizaci6n del plazovoluntario de pago de la liquidaci6n y eldia en que se sancionen las infracciones.
Disposici6n final
La presente Ordenanza Fiscal , aprobada por el Pleno de la Corporaci6n ensesi6n celebrada el31 de octubre de 1990
12-V-92 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA " ' . '3819 .
y modificada por el Pleno de la Corporaci6n en sesi6n celebrada el14 de febrerode 1992, entrara en vigor y comenzara aaplicarse al dfa siguiente de su publicaci6n en el BOLETIN OFICIAL delPrincipado de Asturias y de la Provincia,permaneciendo en vigor basta su modificaci6n 0 derogaci6n expresas.
De conformidad con 10dispuesto en elart. 52.1 de la Ley 711985, de 2 de abril,contra el presente acuerdo de aprobaci6n definitiva, pod ran los interesadosinterponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de 10ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior delusticia de Asturias, en el plazo de dosmeses, contados a partir del dtasiguiente al de la publicaci6n en elBOLETIN OFICIAL del Principado deAsturias y de la Provincia.
Lo que se publica de conformidad con10 dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Gij6n , a 29 de abril de 1992.-EIAlcalde.-{i.049.
-e-
Aprobacion definitiva de la OrdenanzaFiscal reguladora de la tasa por la
prestacion del servicio de recogida,mantenimiento y vigilancia de
animales de compania
EI Ayuntamiento Pleno, en sesi6ncelebrada el 14 de febrero de 1992,aprob6 provisionalmente la imposici6ny Ordenanza Fiscal reguladora de la tasapor la prestaci6n del servicio de recogida, mantenimiento y vigilancia de animales de compafiia.
Transcurrido el plazo de treinta dfashabiles desde el anuncio publicado en elBOLETIN OFICIAL del Principado deAsturias y de la Provincia rnim. 63, deldla 16 de mana de 1992 sin que se bayapresentado reclamaci6n alguna , quedaelevado a definitivo, de confonnidadcon 10dispuesto en el art. 17.3 de la Ley39/1988, de 28 de diciembre , el referidoacuerdo plenario y el texto de la Ordenanza municipal , redactado de lasiguiente forma:
Ordenanza Fiscal N ," 3.11
Tasa por la prestacion del servicio derecogida, mantenimiento y vigilancia de
animates de compatiia
I Fundamento y naturaleza
Articulo 1.0
En uso de las facultades concedidaspor el art . 106 de la Ley 7/1985, de 2 deabril , Reguladora de las Bases de Regimen Local, y de conformidad con 10dispuesto en los arts. 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora delas Haciendas Locales , este Ayunta-
mien to establece la Tasa por la prestaci6n del servicio de recogida, mantenimien to y vigilancia de animales de compaiHa.
II Hecbo imponible
Articulo 2.0
Constituye el becbo imponible de latasa la prestaci6n de los servicios derecogida, mantenimiento y vigilancia deanimales de compafita, en los supuestosestablecidos en la Ordenanza municipalpara la tenencia, defensa y protecci6n delos animales de compafifa en el terminomunicipal de Gij6n, aprobada por elAyuntamiento Pleno el14 de febrero de1992.
III Sujeto pasivo y responsables
Articulo 3.°
1. Son sujetos pasivos contribuyenteslas personas ffsicas 0 jurldicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la LeyGeneral Tributaria que sean propietarios de los animales.
2. Responderan solidariamente de lasobligaciones tributarias del sujetopasivo las personas ffsicas y jurfdicas aque se refieren los arts. 38.1 y 39 de laLey General Tributaria.
3. Seran responsables subsidiarios losadministradores de las sociedades y lossfndicos interventores 0 liquid adores dequiebras , concursos, sociedades y entidades en general , en los supuestos y conel alcance que sefiala el art. 40 de la LeyGeneral Tributaria.
IV Devengo
Articulo 4.°
1. La tasa se devenga y nace de la obligaci6n de contribuir con la prestaci6n delos servicios referidos en el art . 2.°
2. Para que se considere nacida la obligaci6n de contribuir, bastara con la iniciaci6n por los servicios municipales delas operaciones conducentes a ello.
Articulo 5.°
La cuota por la prestaci6n del servicioregulado en esta Ordenanza se fija en2.000 ptas. por cad a dta de permanenciadel animal en el albergue de acogida.
VI Exenciones y bonificaciones
Articulo 6.°
No se concedera exenci6n 0 bonificaci6n alguna en el pago de esta tasa .
VII Nonnas de gesti6n
Articulo 7.°.'
1. La liquidaci6n y recaudaci6n deesta tasa se efectuara mediante la extensi6n de papel de pagos municipal.
2. La exacci6n de la tasa regulada enesta Ordenanza sera compatible con el
pago de las sanciones que procedieranpor infraccionsimultanea de la Ordenanza . municipal para la tenencia,defensay protecci6n.de los animalesdecompafna. '
. , . . ,r , ~ .
V~II Infracciones y sanciones
Articukdl: b "
En 10 relativo ·a ·infracciones tributarias, asi como de las sanciones que a lasmismas.correspondan en cada caso, seestara .a 10 dispuesto en los ' arts. Tl ysiguientes de la Ley,General Tributaria.
Disposici6n final
La presente.Ordenanza Fiscal , cuyaredacci6n definitiva ba side aprobadapor el Pleno de la Corporaci6n en sesi6ncelebrada el 14 de febrero de 1992,entrada en vigor y comenzara a aplicarseal dla siguiente de su publicaci6n en elBOLETIN OFICIAL del Principado deAsturias y de la ,Provincia, pennaneciendo en vigor ha~~u modificaci6n 0derogaci6n expresas.
De conformidad con 10dispuesto en elart. 52.1 pela 4y7/1985, de 2 de abril,contra ,el presente acuerdo de aprobaci6n deP!lit iYll, .;podran los interesadosinterponer recurso contencioso-administrativo antre la .Sala de 10 Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de lusticia de Asturias, en el plazode dos meses, contados a partir del diasiguiente al de la publicaci6n en elBOLETIN OFICIAL del Principado deAsturias Yde la Provincia.
Lo que se publica de conformidad con10 dispuesto en el art . 70.2 de la ley 7/'1985, de 2 de abril.
Gij6n , 29 de abril de 1992.-EI Alcalde .-{i.050.
DE GRADO
Edicto
EI Ayuntamiento en Plene, en sesi6ncelebrada el ora '12 de febrero de 1992,aprob6 provisionalmente III modificacioride laOrdenanza Fiscal regula dorade la"r~~~ ,P9~ licencias de apertura".
Transcurrido el plazo de exposicional publico previsto en el art. 17.1 de laLey 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de ,.las ,Haciendas Locales, sinhaberse presentado reclamaci6n alguna , queda elevado a definitivo , de conformidad con 10dispuesto en el art. 17.3de la mencionada Ley, el referidoacuerdo plenario y el texto de la Ordenanza Fiscal que integramente serecoge a continuacion:
Ordenanza Fiscal num. /02
Ordenanza Fisdal reguladora de la tasapar licencias . de apertura de estableci
mientos
Articulo 6.°-.:..cuota tributaria:
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