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8/6/2019 Estructura Del Cdigo Civil
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Estructura Del Cdigo Civil
Es muy similar a la del Cdigo Civil Francs de 1804, la diferencia es que el
francs consta de un titulo preliminar y de 3 libros. El Cdigo Civil Chileno consta de
un titulo preliminar y cuatro libros.
En general el Cdigo Civil sigue el sistema romano en el sentido de que cadalibro esta compuesto de diversos ttulos, cada titulo (o la mayora) se divide en prrafos,
dentro de cada uno hay una serie de artculos y cada artculo se compone de incisos.
1) Mensaje
En l se expone en una carta del ejecutivo al congreso, las fuentes de consulta
del CC, materias que trata, etc.
2) Ttulo preliminar
Va de los artculos 1 al 53, comprendidos en 6 prrafos, en ellos se trata de la
ley, su concepto, su promulgacin, obligatoriedad, efecto en el tiempo y en el espacio,
su duracin e interpretacin.
Se define las palabras de uso frecuente en las leyes; trata del parentesco y la
representacin legal; define el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caucin y las
presunciones; seala tambin la forma de computar los plazos. Los arts. 14 al 18
contienen las normas fundamentales de derecho internacional privado, de gran
originalidad para su poca y de vigencia actual. Cada libro del CC se divide en ttulo,
cada ttulo en prrafos, cada prrafo en arts. y cada artculo en nmeros o incisos.
Los arts. ms breves son los 341 y 1004, mientras los ms extensos son los 1526 y
1337.
3) Libros
a) Libro Primero: De las personas compuesto por 33 ttulos y va del art. 54 al 564.
Trata de los sujetos de derecho, esto es personas naturales y jurdicas, del matrimonio,
de la filiacin, de la proteccin a los incapaces.
b) Libro Segundo: De los Bienes y de su dominio, posesin, uso y goce dividido en14 ttulos y va de los art. 565 a 950. Trata de los derechos reales y personales, la
clasificacin de las cosas, del derecho real de dominio, los modos de adquirirlo y sus
atributos.
c) Libro Tercero: De la sucesin por causa de muerte y las donaciones entre vivos.
Tiene 13 ttulos, y va desde los art. 951 al 1436.
d) Libro Cuarto: De las obligaciones en general y de los Contratos. Compuesto por 12
ttulos y va de los art. 1437 al 2524. Termina con los derechos personales, la teora
general de las obligaciones, los contratos, la prelacin de crditos y la prescripcin.
* Ley 19.335 Introdujo un nuevo titulo al libro Cuarto que es el vigsimo segundo-A
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4) Ttulo final
Mantiene vigente las leyes preexistentes sobre la prueba de las obligaciones,
sobre los procedimientos judiciales y deberes de los ministros de fe, que slo sern
derogadas las disposiciones contrarias del CC cuyo ttulo vendra a ser el art. 2525.
Cualidades y defectos del cdigo:
Cualidades:
1-Si bien una fuente importante del Cdigo fue la legislacin extranjera, el legislador no
perdi de vista las caractersticas especiales de nuestro pas.
2- Fue el primer Cdigo que recogi el principio de igualdad entre chilenos y
extranjeros en cuanto a la adquisicin y goce de los derechos civiles.
3- Primer Cdigo que regulo ntegramente a las personas jurdicas.4- Reconoce la inviolabilidad de la propiedad y fomenta la libre circulacin de los
bienes.
5- En materia sucesoria estableci el principio de la libertad restringida para testar.
6- El lenguaje del Cdigo.
Defectos
1.-Existen contradicciones entre ciertas disposiciones como por Ej. Art. 680 y 1784
2.-Criticas cientficas a algunos conceptos que utiliza por Ej. Art. 76
3.- Se critica tambin que se hacen sinnimos los conceptos de demente y enajenado
mental.
Pilares Del Derecho Civil
1. La Libertad y la Responsabilidad.
La Libertad es uno de los elementos y fundamentos bsicos del Cdigo Civil y
en el pensamiento de Andrs Bello constitua la gua de toda actividad mercantil toda
vez que a su juicio la iniciativa privada era la causa de la generacin de riqueza y la
prosperidad.
No obstante lo anterior, en ciertas materias que trata el cdigo, la libertad se
encuentra ampliamente restringida, as ocurre por Ej. En el Derecho de Familia en el
cual antes de la dictacin de la ley 19.585 en la prctica se encontraba suprimida la
voluntad de los particulares. Luego de la dictacin de esta ley se han producido algunos
campos en que la autonoma privada ha tenido mayor importancia, as ocurre por
ejemplo con el ejercicio de la tuicin (Cuidado personal de los hijos). En este sentido el
art. 225 inc. 2 faculta a los padres para que actuando ellos de comn acuerdo y
cumpliendo con otras exigencias, determinen a quien corresponder el cuidado de los
hijos.
Existen otras instituciones en las cuales desde los comienzos del cdigo ha
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existido una libertad restringida. As ocurre por Ej.: en materia sucesoria en la cual
teniendo el testador Asignatarios forzosos solo puede disponer libremente de un cuarto
de la herencia.
Por ltimo este pilar del Derecho Civil se manifiesta en aquel adagio
consistente en que en el Derecho Privado se puede hacer todo aquello que no seencuentra prohibido, este principio no es absoluto ya que siempre tiene que respetarse el
orden pblico, las buenas costumbres y los derechos adquiridos por terceros.
De la mano de la libertad se encuentra la responsabilidad, en el sentido que el
hombre es responsable de sus actos, y por lo tanto debe reparar los daos o perjuicios
que ocasione su actuar.
La Responsabilidad debe entenderse en conjunto con el concepto de la
previsibilidad, el que se define por Pablo Rodrguez en su libro De la obligacin como
deber de conducta tpica, en orden a que la vida en sociedad nos impone en todo
momento l deber de representarnos las consecuencias de nuestros actos, de manera talde evitar que se ocasionen daos tanto en los bienes propios como en los ajenos (Debo
representarme que mis actos pueden producir consecuencia.
En nuestro cdigo se distingue en trminos generales en:
Responsabilidad contractual: Emana del incumplimiento de una obligacin que
impone un contrato. Esta tratada en los artculos 1545 y siguientes.
Responsabilidad extracontractual: Bsicamente persigue la reparacin de todo dao
que se ocasione cuando las partes no haya estado vinculadas por un contrato. (Art. 2314
y sgtes.)
2. La Familia:
La constitucin poltica en su primer captulo (bases de la institucionalidad)
dispone que la familia es el ncleo fundamental de la sociedad y por ello impone al
Estado el deber de proteger y fortalecer a la familia. Tambin la Carta Fundamental en
el captulo de los derechos y garantas establece en su art. 19 n 4 que la Constitucin
garantiza a todas las personas la honra del individuo y de su familia, agrega esta
disposicin que la imputacin de un hecho o acto falso que cause injustificadamente
dao o descrdito a una persona o a su familia, ser constitutivo de delito.
Desde el punto de vista del legislador no cabe duda que en su origen se
admiti que la familia tena como base nica el matrimonio mongamo e indisoluble
(art. 102 c.c.).
Con el transcurso del tiempo el concepto de familia se ha ido ampliando y hoy
da en algunas leyes como por ejemplo en la ley de Violencia intra familiar la familia
apunta ms bien a una asociacin de personas en la cual ms que privilegiarse el
conjunto se esta al bienestar individual.
El Cdigo Civil en innumerables ocasiones utiliza el concepto de familia, peroen ninguna de ellas da una definicin, salvo el art. 815. En todo caso el Cdigo Civil en
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determinados artculos se encarga de mostrarnos cual es el concepto de familia al que
aspira el legislador, as ocurre por ej. En las siguientes disposiciones:
1. Art. 42: Define que debemos entender por parientes de una persona. (art. 28:
consanguneos y 31: afines).
2. Artculo 815: Encontramos una definicin de familia. Esta definicin se aplica
nica y exclusivamente en el Derecho real de uso y habitacin y no puede
extrapolarse a otras materias.
3. Art. 988 a 992: Contemplan el denominado orden de sucesin intestada. Por
diversos motivos puede ocurrir que una persona fallezca sin haber dejado
testamento, en tal caso el legislador presume la voluntad del causante y estima
que de haber podido ste testar habra favorecido a sus parientes ms cercanos.
Por lo anterior, en esta sucesin intestada el legislador llama a suceder al causante
en primer lugar a sus descendientes, en 2do lugar al cnyuge sobreviviente, en 3er
lugar a los ascendientes de grado ms prximo y en 4to lugar los hermanos, 5tolugar a los dems colaterales, hasta el sexto grado inclusive.
3. La propiedad:
En nuestro ordenamiento se encuentra asentada sobre bases slidas. En el Art. 19,
n 24 y n 25 de la Constitucin Poltica de la Repblica, se garantiza a todas las
personas el Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales e incorporales, y tambin el Derecho de autor sobre las creaciones
intelectuales y artsticas. Para garantizar efectivamente este derecho, la Constitucin
regula el llamado Recurso de Proteccin en su art. 20.
El Cdigo Civil tambin establece el Derecho de propiedad como un derecho
subjetivo de carcter absoluto tal como se desprende de la definicin que da el art. 582
en orden a que el derecho de propiedad, o dominio es un Derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra
derecho ajeno.
De esto se concluye que la propiedad en nuestro sistema est protegida de un
modo absoluto, de manera que el titular de ella no pueda ser privado de su dominio ni
de los atributos que de l emanan (uso, goce y disposicin), sino mediante la
expropiacin, la que requiere de una ley fundada en causa de utilidad pblica o en elinters de la nacin y siempre que se pague la correspondiente indemnizacin.
El legislador ha establecido el principio de la libre circulacin de los bienes, por
ello en el mensaje del c.c. se seala que es una regla fundamental en este proyecto la
que prohbe dos o ms usufructos o fideicomisos sucesivos porque unos y otros
embarazan la circulacin y entibian el espritu de conservacin y mejora que da la vida
y movimiento a la industria. (Mensaje c.c.)
Otro efecto que produce el principio de la libre circulacin de los bienes est en el
art. 1317 c.c., en virtud del cual ningn coasignatario o comunero es obligado a
permanecer en la indivisin, es decir, si dos o ms personas son dueas de una misacosa, son comuneros y ellos pueden pedir siempre la liquidacin o particin de la
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comunidad. Hay una excepcin solamente llamada Pacto de Indivisin, en que los
comuneros pueden acordar mantener una cosa en comunidad por el plazo de 5 aos.
Otros Principios Rectores Del Cdigo Civil
1. Autonoma de la Voluntad:
Este principio se encuentra recogido principalmente en el Art. 1545 c.c. en orden a
que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.
Es tal la importancia de este principio que el legislador da el carcter de ley al
acuerdo de los contratantes.
Andrs Bello estimaba que cumplindose los requisitos mnimos que establece laley debe dejarse a los particulares que ellos en forma libre y soberana concreten los
acuerdos o convenciones que ellos estimen necesarias para la obtencin de sus intereses.
En todo caso la autonoma de la voluntad tiene algunos lmites: La ley, el orden pblico,
las buenas costumbres y los derechos ajenos.
2. La Buena Fe:
Consiste en que se protege la buena fe y consecuencialmente se castiga la mala
fe. Este principio no est contemplado en una formula general pero si se desprende de
todas las instituciones que regula nuestro Cdigo Civil.
Puede entenderse de dos perspectivas:
a) Estar de buena fe: Es una actitud mental que consiste en ignorar que se est
perjudicando un inters ajeno o no tener conciencia de que se est obrando contra
Derecho. Art.706 inc. 1(manifestacin de buena fe)
b) Actuar de buena fe: Es la fidelidad, respeto de las obligaciones que emanan de
un determinado acuerdo de voluntades, tambin consiste en observar la conducta
necesaria para que se cumpla en la forma comprometida el inters ajeno art. 1546.
El legislador parte del supuesto de que las personas estn y actan de buena fe ensus relaciones jurdicas. A raz de lo anterior el art. 707 seala que la buena fe se
presume, salvo los casos en que la ley establezca la presuncin contraria. En todos los
dems casos la mala fe deber probarse.
Un caso de presuncin de mala fe se encuentra en el art. 706 inciso final en virtud
del cual el error en materia de derecho constituye una presuncin de mala fe, que no
admite prueba en contrario.
3. Proteccin de los Incapaces:
Requisito fundamental para la existencia de todo acto jurdico es la voluntad. No
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obstante existen personas que no son aptas para expresar su intencin, ya sea porque la
voluntad de estas personas no se encuentra madura o porque no pueden expresar dicha
voluntad.
A este grupo de personas la ley los denomina incapaces, los que pueden ser
absolutos o relativos.
Son incapaces absolutos el demente, el impber y los sordomudos que no puedendarse a entender claramente.
Los incapaces relativos son el menor adulto y el disipador que se halle en
interdiccin de administrar sus bienes. Esta enumeracin esta en el art. 1447.
A estas personas incapaces la ley las protege impidindoles actuar por si solas en
el Derecho. De este modo los absolutamente incapaces debern actuar por intermedio de
sus representantes. Los incapaces relativos podrn celebrar actos o contratos ya sea
debidamente representado o bien con la autorizacin de sus representantes.
4. Reparacin del Enriquecimiento Sin Causa:
Todo acto Jurdico debe tener una razn o causa que lo determine de manera talque estaremos frente a un enriquecimiento sin causa cuando este adolezca de un motivo
valido para celebrarse. Tambin es necesario que este enriquecimiento vaya
acompaado de un empobrecimiento correlativo en el patrimonio de otra persona.
Ejemplo: Pago de lo no debido. Art. 2295 (no hay causa)
Existen algunos casos en que la ley confiere una accin particular porque para que
quien ha sufrido el empobrecimiento, pueda exigir la reparacin del mismo. En todo
caso existe una accin subsidiaria de carcter general aplicable en todos los casos que se
llama Actio In Rem Verso.
5. La igualdad:
Ha sido recogida de modo expreso en nuestro cdigo civil. As ocurre por ejemplo
con el artculo 55, el cual seala que son personas todos los individuos de la especie
humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condicin. Tambin el artculo 57, al
disponer que la ley no reconoce diferencias entre chilenos y extranjeros en cuanto a la
adquisicin y goce de los derechos civiles que regla este cdigo.
6. La Publicidad
El legislador persigue que todos los actos e instituciones que forman nuestroordenamiento jurdico puedan ser efectivamente conocidos por todas las personas. Este
principio se manifiesta en una serie de instituciones:
a) En cuanto a la ley: Por su promulgacin y publicacin art. 6,7 y 8 del cdigo
civil.
b) En materia de bienes: En la tradicin, la tradicin del derecho real de dominio
se efecta mediante la inscripcin del ttulo en el registro conservatorio (Art. 686
inc. 1).
c) En materia sucesoria: Uno de ellos es la inscripcin del auto de posesinefectiva, en el conservador de bienes races respectivo (Art. 688 n 1).
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d) La Hipoteca: para su constitucin se exige la inscripcin del ttulo en el
conservador de bienes races art. 2410.
e) La sentencia judicial que declara la prescripcin adquisitiva: debe ser
inscrita tambin en el conservador art. 2513.
Este principio de la publicidad se manifiesta tambin en las personas jurdicas. Si
se trata de una persona jurdica con fines de lucro y comercial ella deber constituirse
por escritura pblica y publicarse un extracto de la misma en el Diario Oficial. Si se
trata de una persona jurdica sin fines de lucro, el decreto de constitucin de la misma,
expedido por el ministerio de justicia deber ser publicado tambin en el diario oficial.
Respecto a las personas naturales tanto el nacimiento, el matrimonio y la muerte
se inscriben en el Registro Civil.
La Constitucin Y El Derecho Civil
Hasta la dictacin de las actas constitucionales de 1976, toda la doctrina jurdica
separaba completamente, el derecho pblico del derecho privado.
As, dentro del derecho pblico se deca que la norma por excelencia era la
constitucin, la que tena por objeto simplemente regular y limitar los poderes del
Estado. En cambio, a partir de 1976 el concepto de la persona humana y de los derechos
individuales comienza ya no solo a ser una preocupacin del derecho privado, sino que
tambin alcanzan al derecho pblico y en particular a la constitucin, la cual en su
carcter de ley fundamental del Estado, pasa a ser la herramienta jurdica en virtud de la
cual se protegen y fortalecen los derechos individuales o derechos humanos en su
concepto original. A este fenmeno se le llamo Constitucionalizacin del Derecho
Civil, es decir, para proteger las instituciones propias del derecho privado se recurre a la
constitucin, que es la norma de derecho pblico por excelencia.
Consecuencias:
1. Principio de legalidad:
Art. 6 y 7 de la Constitucin. La aplicacin de este principio ha trado una serie
de problemas propios del Derecho Civil:
a) Interpretacin conforme a la norma constitucional: A los elementos de
interpretacin contemplados en los artculos 19 a 24 del cdigo civil, necesariamente
deben superponerse los elementos o principios que emanan de la norma constitucional,
de este modo, el interprete, al elegir entre los distintos sentidos que le dar a una norma
deber elegir aquella que crea ms conforme con la constitucin y por consiguiente
deber desechar aquella interpretacin que lo lleve a vulnerar la carta fundamental.
b) Derogacin de normas contrarias a la constitucin: Aplicando el principio de
legalidad y el de jerarqua constitucional deberamos, en principio concluir que una vez
dictada la constitucin del 1980, quedaron tcitamente derogadas todas las normas de
grado inferior que sean contrarias a la constitucin. Esta tesis no ha sido del todoacogida por la jurisprudencia. En gran medida y en forma errada porque estiman que
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la derogacin tacita puede producirse solo entre normas de igual jerarqua.
La jurisprudencia ha estimado que la va para corregir estos conflictos entre la
constitucin y la norma de grado inferior es mediante el ejercicio del recurso de
inaplicabilidad.
c) Tratados internacionales y su integracin al orden jurdico: La modificacin delart. 5 de la Constitucin Poltica seala que el ejercicio de la soberana reconoce como
limite los derechos fundamentales que emanan de la naturaleza humana y que se
encuentran garantizados en la constitucin, o en los tratados internacionales ratificados
por Chile y que se encuentren vigentes.
A raz de esta modificacin surge la preocupacin en orden a si los tratados
internacionales tienen igual jerarqua que la Constitucin o si son de rango superior
cuando versan sobre derechos humanos.
Aqu nos encontramos con que si un tratado vale ms que la constitucin se estara
afectando la soberana nacional.
El derecho civil se encuentra afectado por el contenido de los tratados internacionales
que se encuentran ratificados en Chile, es por eso que se dice o habla sobre lainternacionalizacin del derecho civil.
2. Medios tcnicos:
La constitucin del 80 esta concebida de manera tal de poder defender de forma
efectiva las garantas constitucionales, establecindose una garanta constitucional
llamada recurso de proteccin art. 20 cuya finalidad es que todas las personas puedan
recurrir a los tribunales de justicia para que estos dispongan los medios idneos para
reestablecer el imperio del derecho. Esto ha tenido un problema serio, ya que los
particulares y los abogados intentan interponer el recurso de proteccin para defender
todos los derechos. A esto se le llama propietarizacin del derecho y consiste en que se
intentan reconducir todos los conflictos como si fueran relativos al derecho de
propiedad. Esto se funda en la existencia de las cosas corporales, aquellas que tiene un
ser real y que pueden ser percibidas por los sentidos, y las cosas incorporales esto es
aquellas que consisten en meros derechos. El art. 583 c.c. seala, que sobre las cosas
incorporales hay tambin una especie de propiedad.
3.- Reconocimiento Constitucional De La Reparacin Del Dao Moral
El dao moral es todo atentado a un inters no econmico o extrapatrimonial que
sufre una persona ya sea en su vida, en su integridad fsica y squica, en su imagen,
honor, salud etc.
Antes de la constitucin del 80, existan dudas jurisprudenciales en cuanto a siera o no procedente indemnizacin por este tipo de dao, para salvar esto era
reconducido a la responsabilidad extracontractual, pero a partir de la constitucin del
80 y en particular por la evolucin de garantas contempladas en el art. 19, cambi la
jurisprudencia y acepto la indemnizacin de dao moral fundada en que la constitucin
en su art. 19 n 1 garantiza el derecho a la vida y a la integridad fsica y squica de la
personas, todo atentado contra ese derecho debe ser indemnizado por cuanto produce
menoscabo al individuo
4.- Autonoma privada uno de los principios fundamentales del derecho privado
esta reconocido en la constitucin:
As ocurre con los arts. 19 n 21 al 23, el primero garantiza el derecho a
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desarrollar cualquier actividad econmica y el segundo garantiza la libertad de adquirir
toda clase de bienes.
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CAPITULO II: TEORIA GENERAL DE LA LEY
Fuentes del derecho:
Existen dos grandes tipos de fuentes del derecho, que son las llamadas fuentes
materiales y formales.
Las fuentes materiales: son aquellos factores que influyen o determinan la
conformacin de un determinado acto jurdico, la tradicin, la raza, ideologas,
conflictos sociales, etc.
Las fuentes formales del derecho: son aquellos medios a travs de los cuales
el ordenamiento jurdico se expresa, es decir, la forma a travs de la cual la norma se
hace vinculante y sancionada. Ej.: Ley, constitucin.Con la dictacin del cdigo francs en 1804 la ley pasa a ser la fuente principal
y preponderante del derecho, e incluso tena una preponderancia ante la constitucin,
pero con la nueva constitucin si se puede recurrir directamente a esta.
Conceptos de ley:
1. Ley en un sentido amplio: es una regla de conducta impuesta por aquella
autoridad a la cual le debemos obediencia.
2. Planiol: Regla Social, obligatoria, establecida en forma permanente por laautoridad pblica y sancionada por la fuerza.
3. Santo Toms: Ordenacin de la razn dirigida al bien comn dada y
promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad.
4. Art. 63 n 20 Constitucin. Toda otra norma de carcter general y obligatorio
que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurdico.
5. Art. 1 Cdigo Civil: Es una declaracin de la voluntad soberana que
manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite.
Crticas a la definicin del art. 1:
1.- Es formalista, y no seala en forma precisa y clara cul es el objeto de la ley.
2.- De la redaccin del artculo pareciera que la ley proviene de la Constitucin y no
de la voluntad soberana.
3.- Pareciere que proviene solo de la voluntad y esto no es as ya que proviene de la
razn esto porque el poder legislativo humano no es absoluto sino que el mismo est
subordinado al Derecho Natural.
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Defensa a las crticas.
No est destinada a los Filsofos del Derecho sino que este concepto tiene por
objeto que ello pueda ser comprendido por todos los ciudadanos, por eso se dice que es de
carcter descriptivo.
Caractersticas:
1. Regla Social, su objeto es regular las conductas externas de los hombres.
2. Emana de la autoridad pblica, rgano al cual la soberana popular ha
investido de la facultad de dictar leyes.
3. Derecho escrito, para distinguirlo del Derecho Consuetudinario.
4. Obligatoria, no queda al arbitrio de los individuos la facultad de cumplirla o no.
5. Sancionada por la fuerza.
6. General y abstracta, regula un Derecho Indeterminado del actor, rige a todas
las personas que se encuentran en la misma situacin.7. Permanente, rige indefinidamente desde su publicacin a su derogacin.
8. Es cierta, no es necesario acreditar la existencia de la ley nacional, si debe
probarse el derecho extranjero y la costumbre.
Formacin de la ley:
Capitulo V de la Constitucin. Art. 65 y sgtes.
Etapas:
1. Iniciativa: Puede comenzar por mensaje del Presidente de la Repblica o mocin de un
grupo de parlamentarios. El Presidente tiene la iniciativa exclusiva en ciertas materias
(Art. 65 Constitucin)
2. La Discusin: Los proyectos de ley pueden discutirse en general o en particular.
Cuando es en general se refiere a la totalidad del proyecto de ley. Cuando es en particular
la discusin versar solo respecto de ciertas y determinadas materias de dicho proyecto.
La cmara en la que se inicia la discusin se llama cmara de origen, en la que una vez
aprobado el proyecto se pasa a la cmara revisora para un nuevo anlisis del proyecto en
discusin.En algunos casos la cmara de origen ser siempre la de diputados, por ejemplo en
materia impositiva, en otras situaciones la cmara de origen ser necesariamente el
Senado por ej. Proyectos de ley sobre amnista.
3. La aprobacin: Habr que estarse al tipo de ley de que se trate por cuanto de ello
depender el qurum requerido para su aprobacin.
4. La Sancin: Esto es la aceptacin por parte del Presidente de la Repblica de un
proyecto de ley que ha sido aprobado por el congreso.
Una vez que el Presidente sanciona la ley esta queda en estado de ser promulgada y
publicada.Puede suceder que el Presidente rechace el proyecto aprobado, a este rechazo se le llama
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veto y su consecuencia es que el proyecto de ley debe ser devuelto a la cmara de origen
con el sealamiento de las observaciones que haya efectuado el Presidente para su
discusin.
5. La promulgacin: Es el acto jurdico por el cual el Presidente de la Repblica certifica
si una ley ha sido aprobada por el congreso nacional, da fe de su texto autentico y ordenasu ejecucin.
La promulgacin de la ley se materializa por medio de la dictacin de un decreto supremo
el cual debe ser dictado dentro de los 10 das sgtes. A la fecha de aprobacin de la ley
6. La Publicacin: Acto Jurdico en virtud del cual se posibilita a los ciudadanos tomar
conocimiento de la ley. Debe efectuarse dentro de los 5 das sgtes. A aquel en el cual haya
quedado completamente tramitado el decreto promulgatorio de la ley. (Art. 72
Constitucin)
Clasificacin de la ley:
I. De acuerdo a su qurum:
1) Constitucin Poltica: Al tratarse de la ley fundamental requiere de qurum
especiales para su modificacin, dependiendo ello del captulo que se intenta
modificar.
2) Leyes Interpretativas de la Constitucin: Aquella cuya finalidad es aclarar o
determinar el alcance de un precepto constitucional.
Estas leyes, para su aprobacin, modificacin o derogacin requiera de las 3/5 partes de
los senadores y diputados en ejercicio. Tambin estn sujetas al control preventivo y
obligatorio de su constitucionalidad.
3) Leyes Orgnicas Constitucionales: Las que estando expresamente sealadas en la
carta fundamental tienen por objeto regular el funcionamiento y la organizacin de
ciertos poderes pblicos. As ocurre por ejemplo con el Banco Central, La Contralora
General de la Repblica etc.
Estas leyes requieren para su aprobacin, modificacin o derogacin de los 4/7 de los
senadores y diputados en ejercicio y adems estn sujetas a control obligatorio y
preventivo del Tribunal Constitucional.
4) Leyes de Qurum Calificado: Se encuentran expresamente indicadas en la
Constitucin y que por tratarse de materias de especial relevancia deben ser aprobadas,
modificadas y derogadas por la mayora absoluta de los Senadores y Diputados en
ejercicio. Ej. Perdida de la Nacionalidad.
5) Leyes simples o comunes: Se refieren a todas aquellas materias que no estn
comprendidas en las clasificaciones anteriores y que para su aprobacin, modificacin o
derogacin requieren de la simple mayora de los Senadores y Diputados presentes en
la sala. (Existe un mnimo para sesionar)
II De Acuerdo a su imperio:Emana de la definicin de Ley del art. 1 Cdigo Civil
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1) Imperativa
2) Prohibitiva
3) Permisiva.
Esta clasificacin ha sido criticada doctrinariamente toda vez que en el fondo
toda ley imperativa, es su vez prohibitiva, ya que cuando la ley expresamente mandarealizar una conducta determinada ella en forma implcita esta prohibiendo la realizacin
de toda conducta distinta.
1. Imperativa: Aquellas que tienen por objeto disponer el cumplimiento de ciertos
requisitos para la realizacin de un determinado acto, o bien su finalidad consiste en
imponer la obligacin de realizar una determinada conducta.
En el primer caso, por ej. Los arts. 1011 y sgtes. c.c los que contemplan una serie de
exigencias para que tengan validez los testamentos solemnes otorgados en Chile.
Un caso de ley imperativa en que se impone la realizacin de una conducta esta en el art.
1826 c.c.
2. Prohibitiva: Aquellas que no permiten bajo ninguna circunstancia la realizacin de
una determinada conducta. Es fundamental que en estas leyes se encuentre totalmente
vedada la posibilidad de ejecutar el acto. Ej. Art. 1796 c.c.
Otro ej. Es el Art. 402 inc. 1cc, el cual prohbe la donacin de bienes races del pupilo a
aun con previo decreto del juez.
De los dos ejemplos se concluye que no es requisito para determinar la existencia de una
ley prohibitiva la circunstancia que el legislador haya utilizado la palabra prohibir si no
que lo importante es que del texto de la ley se desprenda claramente que la conducta se
encuentra vedada.
3-Permisivas: Aquellas que toleran la realizacin de una determinada conducta o bien
que confiera una facultad de manera tal que los terceros deben respetar la facultad
conferida.
Los individuos pueden en todo caso renunciar a los derechos que se les han conferido. Ej.
Art. 12 c.c.
(Art. 229 c.c. en relacin con los art. 48 y 48 bis de la Ley de Menores)
Sancin Establecida Respecto De Estas Tres Leyes
En el caso de las leyes imperativas: si el acto que se ejecuta no cumple con lasexigencias o requisitos impuestos por el legislador, el acto adolecer de nulidad la que
podr ser absoluta o relativa.
En el caso de las leyes prohibitivas: su infraccin trae aparejada la nulidad
absoluta del acto.
El Art. 10 c.c. debe entenderse en relacin con el art. 1466 el que dispone que
hay objeto ilcito, entre otros casos, en los actos prohibidos por la ley. La nulidad
absoluta no es la nica sancin para aquellos casos en que se infrinja una ley prohibitiva
en todo caso conforme al art.10, esta otra sancin deber estar expresamente
contemplada en la ley. As ocurre por ej. Con el art. 407 inc. 1 c.c. en el cual se prohbe
al tutor dar en arrendamiento los bienes races del pupilo por ms de cierto lapso detiempo, dependiendo si se trata de un bien raz urbana o rural.
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En el caso de las leyes permisivas: como se confiere una facultad, si un tercero
perturba o restringe ese derecho, el titular del mismo podr solicitar que dicho derecho
le sea reconocido por una sentencia judicial y/o que se indemnicen los perjuicios que se
le hayan irrogado o causado.
III Clasificacin en derecho privado:
1. Leyes puramente declarativas o supletorias de la voluntad de las partes:
Aquellas que determinan las consecuencias de un acto jurdico cuando las partes
interesadas no han previsto ni regulado dichas consecuencias de otra manera.
Por ej. Art. 1872 c.c. que seala que el precio de la compraventa deber
pagarse en el lugar y el tiempo estipulado. Si las partes no lo hubieran estipulado
entonces el legislador suple esa voluntad sealando que el precio se pagara en el
lugar y tiempo de la entrega.
2. Leyes Dispositivas: Aquellas dictadas por el legislador con el objeto de resolver
los conflictos de intereses que se presenten entre personas que no han contratado
entre s. Por ej. El vendedor puede no ser dueo de la cosa en un contrato de
compraventa lo que origina un conflicto con el dueo de la cosa que no ha
contratado, art. 1815: deja a salvo los derechos que tiene el verdadero dueo de
la cosa.
Se resguardan o garantizan los derechos del dueo, no perder el dominio,
puede ejercer la accin reivindicatoria
3. Leyes imperativas o prohibitivas: Ellas mandan o prohben obedecen a
motivos de orden pblico, para mantener el equilibrio social, la moral pblica y
la armona econmica; y se dictan tambin para proteger a las persones que se
encuentren en una situacin desventajosa para proteger sus derechos. (edad,
sexo, incapacidad fsica, etc.)
Normas equivalente a la ley:
1. Decretos con fuerza de ley: Son decretos dictados por el Presidente de la Repblica
sobre materias propias de la ley, y en virtud de una delegacin expresa, que para talesefectos le haya otorgado el poder legislativo (art. 64 de la Constitucin). El decreto con
fuerza de ley puede modificar o derogar una ley simple y a su vez no puede ser
modificado o derogado por un simple decreto.
Se tramita de acuerdo a las mismas etapas que el proceso formacin de la ley, la
materia sobre la cual se puede dictar un DFL es restringida, no procede respecto de
ciertas instituciones y la delegacin tiene un plazo de un ao.
Estn sujetos a la toma de razn de la contralora la cual podr objetar un DFL
cuando contravenga el marco de la ley delegatoria o bien cuando sean contrarios al texto
de la Constitucin.
El tribunal constitucional puede actuar a posteriori cuando sea requerido dentro
de los tres das siguientes a la fecha de publicacin del DFL.Los DFL se contemplan en la Constitucin de 1980 y no en la de 1925, por ello
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hasta la vigencia de la Constitucin del 80 se discuta acerca su validez, dicha discusin
se originaba en el principio de que en el derecho pblico solo puede hacerse aquello que
este expresamente permitido por la ley.
2. Decretos Leyes: Aquellos dictados por el Presidente de la Repblica sobre materias
propias de ley cuando a consecuencia de una ruptura en el orden constitucional el jefe
de Estado ha asumido en forma autnoma la funcin legislativa. Se discute su validez y
se resuelve que ya que los DL han regulado una serie de instituciones se establece que
ellas sigan siendo reguladas por esos mismos DL
Se han dictado DL en 3 periodos: Entre septiembre 1924 y octubre 1925, tambin entre
junio y septiembre 1932 y entre 1973 y 1980
3. Tratados Internacionales: Acuerdos alcanzados entre diversos Estados, la
negociacin de ellos es llevaba por el Presidente del Repblica, pero en todo caso, este
tratado debe ser aprobado por el congreso siguiendo con los tramites de una ley. Unavez aprobado puede ser ratificado por el Presidente. Luego de la modificacin del art. 5
de la Constitucin en 1989 se ha discutido cual es el rango o jerarqua que tiene los
tratados internacionales.
4.Contratos Leyes: Son una creacin doctrinaria y corresponden a una figura mixta, ya
que por una parte se trata de un contrato celebrado entre un particular y el Estado,
actuando tambin como particular; y por otro lado estamos en presencia de una ley en la
cual se recoge el consentimiento contractual, estos contratos tuvieron su auge con la
dictacin del decreto 600, el cual se denomina Estatuto de Inversin Extranjera el
cual, con el objeto de incentivar esta inversin garantiza al inversionista extranjero que
los acuerdos por l alcanzado con el Estado, no sern modificados sino por los mismos
trmites por los que se modificara una ley.
La potestad reglamentaria.
Facultad de ciertas autoridades administrativas para dictar reglas obligatorias
ms o menos generales ya sea para el cumplimiento de la ley o bien para el
establecimiento de normas de carcter administrativo.
Esta concedida al Presidente de la Repblica, a los intendentes, gobernadores,alcaldes y a algunas otras autoridades administrativas.
El art. 32, nmero 6 de la Constitucin distingue entre potestad reglamentaria
autnoma y de ejecucin.
La primera regula aquellas materias que escapan al llamado dominio legal, este
es, materias que no son propias de ley, conforme al art. 63
La segunda es aquella que tiene por objetos disponer lo necesario por el
cumplimiento o aplicacin de la ley.
En general, la potestad reglamentaria o su ejercicio se manifiesta a travs de la
dictacin de los decretos, que pueden ser de distintas clases:
a. Decretos Supremos: Aquellos que dicta el Presidente de la Repblica y quellevan la firma de ministro respectivo.
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b. Simples Decretos: Aquellos que se refieren a un hecho o persona determinada o
puntual y pueden ser dictados ya sea por el Presidente de la Repblica o por el Ministro
del ramo y en este ltimo caso se deber utilizar la expresin Por orden del Presidente
de la Repblica Ej.: Aquellos en los que se nombra a una persona para ejercer un cargo
en la administracin del Estado.
c. Reglamentos: Normas en virtud de las cuales se regula en forma orgnica un
asunto o materia de general aplicacin
d. Instituciones: Comunicaciones que imparten los jefes superiores de un servicio a
sus subordinados y dicen relacin con la forma de aplicar una determinada norma
jurdica Muchas veces se confunden con las circulares, las que tiene igual finalidad pero
van dirigidas a un mayor nmero de personas Ej. SII
e. Ordenanzas: Ejercicio de la potestad reglamentaria de los Alcaldes y en su virtud
regula materias propias de su competencia.
Existen otros instrumentos jurdicos que se asemejan a la potestad reglamentaria,
pero que no son tales, as ocurre por ejemplo con el reglamento interno de la cmara de
Diputados y del Senado o bien, con el reglamento que regula el funcionamiento del
consejo de seguridad nacional. Tambin con los auto acordados que dictan los
tribunales de justicia, tribunal constitucional y tribunal calificador de elecciones para
obtener la mayor eficacia en el ejercicio de sus funciones.
Control De Constitucionalidad De La Ley
La ley es una norma de inferior jerarqua que la Constitucin y por lo tanto est
subordinada a ella. Por esto, el ordenamiento jurdico establece una serie de
mecanismos cuya finalidad es velar por la constitucionalidad de la ley.
La inconstitucionalidad de una ley puede ser de forma o fondo. Ser de forma
cuando no se hayan cumplido las etapas establecidas por la constitucin para la
formacin de la ley. La inconstitucionalidad ser de fondo cuando la ley regule una
materia contradiciendo a la carta fundamental.
Las formas de control de constitucionalidad de una ley de una ley son:
1. Control Preventivo: Ejercido por el tribunal constitucional con antelacin al
momento en que la ley es promulgada. Su finalidad es impedir que ingrese al
ordenamiento jurdico una ley inconstitucional
Este control es obligatorio respecto de las leyes orgnicas constitucionales y de
las leyes interpretativas de la constitucin.
En la mayora de los casos este tribunal actuar a requerimiento de un nmero
determinado de senadores y diputados (no menos de 5 ni ms de 10)
En el caso de los DFL el tribunal constitucional puede actuar a posteriori.
2. Control Posterior o Represivo: Cuando el tribunal constitucional analiza laconstitucionalidad de una ley lo hace en forma abstracta y por lo tanto puede suceder
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que en la aplicacin posterior de la ley surja una inconstitucionalidad. Paro estos efectos
el art. 93 n 6 de la Constitucin regula el Recurso de Inaplicabilidad por
Inconstitucionalidad de la ley.
3. Recurso de Proteccin: No tiene por objetivo pronunciarse sobre la validez de una
determinada ley sino que su finalidad es poner trmino a los actos de particulares o deautoridades administrativas que amenacen o perturben una garanta constitucional.
Ley y sentencia judicial.
La sentencia es un acto jurdico procesal en virtud del cual un tribunal aplica la
ley a un caso concreto.
La dictacin de una sentencia es una manifestacin de la funcin jurisdiccional
del Estado, esto es, de la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado (Art. 76 de la Constitucin)
Uno de los principios fundamentales que rigen a los tribunales de justicia es elprincipio de inexcusabilidad, es decir, requerida la intervencin de un tribunal en forma
legal y dentro de los negocios de su competencia, ellos no podrn excusarse de ejercer
su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisin. En
relacin con este principio se encuentra en el art. 5 c.c.
Clases de Sentencia:
(Art.158 C.P.C.)
1. Sentencia definitiva: Aquella que pone fin a la instancia resolviendo la cuestin o el
objeto del juicio.
2. Sentencias Interlocutorias: Aquellas que fallan un incidente en el juicio
estableciendo derechos permanentes a favor de las partes; o pronuncindose sobre un
trmite que debe servir de base por la dictacin de una sentencia interlocutora o
definitiva posterior. Existen sentencias interlocutorias de primer grado y de segundo
grado.
3. Sentencia de Trmino: Aquella que pone fin al asunto controvertido en ltima
Instancia.
Estructura de la Sentencia:
1. Parte Expositiva: En ella se contiene una individualizacin de las partes y se
sintetizan las alegaciones y peticiones efectuadas por el demandante y sus fundamentos,
tambin se contiene la sntesis de las alegaciones y excepciones hechas valer por el
demandado.
2. Parte Considerativa: Se contienen las motivaciones de hecho y de derecho que
sirven de fundamento a la sentencia y la enunciacin de las leyes y en su defecto de los
principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
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3. ParteResolutiva: Aquella que contiene la decisin del asunto controvertido
Paralelo entre ley y sentencia judicial:
Semejanzas:
1. Ambas emanan de un poder pblico
2. Las dos son obligatorias y deben respetarse
3. El cumplimiento de ambas puede exigirse mediante el uso de la fuerza
Diferencias:
1. La ley emana del poder legislativo y la sentencia del poder judicial
2. La ley es general y abstracta, la sentencia es particular y concreta. A raz de esto,
la ley es obligatoria para la totalidad de las personas. La sentencia, como regla general,
es obligatoria solo para las partes que han intervenido en el juicio.
3. La ley se dicta a requerimiento del congreso o del Presidente de la Repblica. Lasentencia se pronuncia en trminos generales, a requerimiento de la persona interesada
4. La ley regula situaciones para el futuro. La sentencia judicial se pronuncia sobre
hechos que acaecieron.
Fuerza obligatoria de la sentencia:
Se encuentra en el art. 3, inciso 2 de la Constitucin.
Tienes dos consecuencias:
1- La primera consiste en que las sentencias pronunciadas por los tribunales superiores
de justicia no son obligatorias para los jueces de la instancia. Esto significa que los
magistrados no estn obligados a seguir una determinada interpretacin de un precepto
legal efectuada por la Corte Suprema. No obstante, en la prctica, si tienen importancia
los fallos de los tribunales superiores ya que ellos de algn modo le sirven al juez para
comprender de mejor manera la ley.
2- La segunda consecuencia consiste en que las sentencias obligan solo a las partes que
han intervenido en el juicio en que ella haya sido dictada. No se puede oponer una
sentencia judicial a un tercero ajeno a esa relacin procesal.
Esto no es absoluto, ya que hay ciertas materias en las cuales el fallo que sepronuncie por un tribunal ser oponible a todos, es decir en ciertos casos el fallo
producir efectos respecto de terceros.
Esto significa que esa sentencia produce efectos Erga Omnes, esto ocurre
generalmente respecto de las sentencias constitutivas que son aquellas que crean una
nueva situacin jurdica. Ej.: art. 315 c.c. dice relacin con la sentencia que declara
verdadera o falsa la maternidad o paternidad, otro ejemplo es el art. 1246dice relacin
con aquellos fallos que, frente a una solicitud de un acreedor hereditario, declaran que
una persona tiene la calidad de heredero.
Cosa juzgada:
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Es la repeticin de una determinada conducta realizada por la generalidad de los
miembros de un grupo social de manera constante y uniforme y con la conviccin de
estar cumpliendo con un imperativo jurdico.
Requisitos:
1- La generalidad: Repeticin debe efectuarse por la mayora de los miembros del
crculo en el cual nace o impera la costumbre.
2- Constancia: Debe tener una cierta duracin en el tiempo
3- Uniformidad: La reiteracin debe recaer respecto de un mismo principio o regla
4- Sustrato jurdico u opinio iuris: Debe corresponder a la voluntad o intencin de
obrar jurdicamente.
A los tres primeros requisitos se les llama Elementos Objetivos y al ltimo
requisito Elemento Subjetivo. La costumbre debe distinguirse de los llamados usos,
esto es, la repeticin constante y uniforme de ciertos hechos, desprovista del
convencimiento de estar respondiendo a un imperativo jurdico. A estos se les llama
hbitos de conducta o usos sociales
Diferencias entre ley y costumbre.
1- En cuanto a su origen:
La costumbre emana de un cierto grupo social.
La ley emana de un acto del poder legislativo.
2- En cuanto a su vigencia:
La ley la pierde cuando es derogada, en trminos generales, la costumbre pierde
vigencia cuando le falta algn requisito
3- La ley rige en el acto y es promulgada y publicada
La costumbre para tener vigencia requiere de una reiteracin de actos
Clasificacin:
1. Segn el territorio en que se aplica:
Puede ser:
a) General: caso en el cual rige en todo el territorio de un Estado. Ej.: art. 1938 inc.1 y
1944 inc. 1.
b) Local: caso en el que se observa la costumbre en un lugar determinado. Ej.: art.
1986.
2- Segn el pas en que se aplica:
a) Nacional
b) Extranjera
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3- Segn su relacin con la ley
a) Secundum Legem
b) Praeter Legem
c) Contra Legem
a) Secundum Legem: Aquella que aclara o complementa una determinada disposicinlegal.
b) Praeter Legem: Aquella que opera en silencio o a falta de una disposicin legal.
c) Contra Legem: Aquella que contradice a la norma lega.
4- Los autores incluyen la costumbre jurisprudencial, esto es, la prctica de los
tribunales de justicia de resolver ciertas materias de una misma manera.
Fuerza obligatoria de la costumbre:
Est en el art. 2 del Cdigo Civil, en virtud del cual la costumbre carece de lafuerza obligatoria de la ley, pero esto no ocurre siempre, ya que la costumbre tendr la
fuerza obligatoria de la ley, cuando esta se remita a aquella. Por eso en el derecho civil
tiene validez solo la costumbre Secundum Legem (Art. 608, 1188, 1198, 1546, 1563,
1823, 1940, 1944,2117)
El art. 2 no se aplica a otras ramas del Derecho. As en el derecho comercial,
atendido a la rapidez de las transacciones mercantiles, conforme al art. 4 del Cdigo
Comercio, tiene validez la costumbre en silencio de ley.
En el Derecho Internacional Pblico es la fuente ms importante.
En el derecho penal la costumbre no tiene ninguna validez en ninguna de sus
formas, atendido el principio de legalidad No hay delito ni pena sin ley (art. 19 inciso
3 de la Constitucin)Prueba de la costumbre:
En nuestro cdigo civil no existe una norma o grupo de normas que dispongan
de la forma en que deba acreditarse la costumbre. No obstante ello se entiende que la
costumbre corresponde a un conjunto de hechos y por lo tanto ella se probara o
acreditara conforme a las reglas generales en materia probatoria. Arts.1698 c.c. y 341
C.P.C.
La diferencia entre estos artculos es que el 341 no hace referencia al juramento
deferido y agrega como diligencia de prueba el informe de peritos.En derecho comercial no ocurre esto, ya que en el cdigo de comercio el
legislador seala expresamente los medios de prueba de los que pueden valerse las
partes para acreditar la costumbre. Art. 5 cdigo de comercio.
En relacin a esto, en derecho comercial hay que distinguir:
1 Si al juez le consta la costumbre, ella no requiere de prueba.
2 En cambio, si al juzgado de comercio no le consta la existencia de una costumbre
determinada, ella solo podr probarse mediante dos diligencias probatorias:
1- Testimonio fehaciente de dos sentencias, que aseverando la existencia de la
costumbre hayan sido pronunciadas conforme a ella.2- Mediante tres escrituras pblicas que sean anteriores a los hechos que motivan el
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juicio en que debe rendirse la prueba.
En materia mercantil, la costumbre tiene importancia adems por cuanto se trata
de un elemento de interpretacin, as lo dispone el art. 6 del cdigo de comercio, en el
sentido que las costumbres mercantiles servirn de reglas para determinar el sentido de
las palabras o frases tcnicas del comercio y para interpretar los actos y contratosmercantiles
Ley y acto jurdico.
En la base de todos los efectos que pueda producir un hecho o acto jurdico se
encuentra siempre la ley, sin perjuicio de esto, debemos distinguir algunos efectos
jurdicos establecidos por el legislador sin consultar la voluntad o intencin de los
individuos.
As por ejemplo en el momento en que nace una persona se producen efectos
jurdicos establecidos por la ley sin que el legislador haya consultado a los padres.
En cambio, existe otra serie o conjunto de actos en que los efectos que de ellosse siguen si fueron queridos por la voluntad de las partes. A ellos se les llama Actos
Jurdicos Propiamente Tales y de ellos se sigue adems que la voluntad de las partes es
generadora, al igual que la ley, de derechos y obligaciones.
El principio fundamental es el de la Autonoma de la Voluntad en el sentido
que a los particulares les est permitido hacer todo aquello que no est expresamente
prohibido (art. 1545 del cdigo civil en el sentido que todo contrato legalmente
celebrado es una ley para las partes contratantes)
En consecuencia, respecto de quienes concurren a la convencin, el contrato
tiene la fuerza de una ley, sin prejuicio que el acto jurdico es diferente a una ley, tanto
en su origen, en la forma en que uno y otro producen sus efectos y en la forma de
extincin de uno y otro.
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