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NORMATIVIDAD PENAL Y HERRAMIENTAS
EXISTENTES EN COLOMBIA EN LA LUCHA
CONTRA LA FALSIFICACIÓN DE
MEDICAMENTOS, PRODUCTOS DE ASEO DE
APLICACIÓN PERSONAL Y ADULTERACIÓN
DE LICORES
Por : Sandra Viviana Hidalgo Díaz Fiscal 3 Seccional
Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra La Propiedad Intelectual y
Telecomunicaciones
Delitos Contra la Salud Pública consagrados
en el Capítulo I Título XIII del C.P.
Modificados por la Ley 1220 de 2008 y
adicionados por La Ley 1453 de 2011
Arts. 372, 373, 374 y 374 A .
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia
de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares
ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios
ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe
suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la
producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten
contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a
consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de
consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les
conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser
representativas y observar procedimientos democráticos internos.
ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo
2 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por
entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,
establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y
condiciones señalados en la ley.
Delitos Contra la Salud Pública:
Título XIII del C.P.
• La Corrupción de Alimentos, productos médicoso material profiláctico Art. 372 C.P.
• Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias .Art. 373 . C.P.
• Fabricación y Comercialización de Sustancias nocivas para la salud. Art. 374 C.P.
Modificados por la Ley 1220 de 2008. Arts. 5,6,7.
Delitos Contra la Salud Pública:
Título XIII del C.P.
• Enajenación ilegal de medicamentos
• Art. 374 A C.P. Adicionado por el Art. 21 de la Ley 1453 de 2011.
Artículo 372. CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOSMÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO. Modificado por laLey 1220 de 2008 Artículo 5. El que envenene, contamine,altere producto o sustancia alimenticia, médica o materialprofiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos,bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicaciónpersonal, los comercialice, distribuya o suministre, incurriráen prisión 5 a 12 años, multa de 200 a 1500 salarios mínimoslegales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejerciciode la profesión, arte, oficio, industria o comercio por elmismo término de la pena privativa de la libertad.
En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice odistribuya producto, o sustancia o material de losmencionados en éste artículo, encontrándose deteriorados,caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas asu composición, estabilidad y eficacia.
Artículo 372. CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOSMÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO. Modificado por laLey 1220 de 2008 Artículo 5.
Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el quesuministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró,envenenó, contaminó o alteró.
Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será deprisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de doscientos(200) a mil quinientos (1.500) SMLMV e inhabilitación para elejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por elmismo término de la pena privativa de la libertad.
Artículo 373. IMITACIÓN O SIMULACIÓN DE ALIMENTOS,PRODUCTOS O SUSTANCIAS. Modificado por la Ley 1220de 2008 Artículo 6.
El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imiteo simule producto o sustancia alimenticia, médica, o materialprofiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos,bebidas alcohólicas o productos de aseo o aplicaciónpersonal, incurrirá en prisión de 5 a 11 años, multa de 200 a1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes einhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio,industria, o comercio por el mismo término de la pena privativade la libertad.
Art. 374. FABRICACION Y COMERCIALIZACION DE
SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD. Modificado por
la Ley 1220 de 2008 Artículo 7. El que sin permiso de
autoridad competente elabore, distribuya, suministre o
comercialice productos químicos o sustancias nocivas
para la salud, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11)
años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación
para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o
comercio por el mismo término de la pena privativa de la
libertad.
Art. 374 A. ENAJENACIÓN ILEGAL DE MEDICAMENTOS.
Adicionado por la Ley 1453 de 2011 Artículo 21. El que con
el objeto de obtener un provecho para sí mismo o para un
tercero enajene a título oneroso, adquiera o comercialice un
medicamento que se le haya entregado a un usuario del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en
prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) meses y
multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad
cuando se trate de medicamentos de origen biológico y
biotecnológico y aquellos para tratar enfermedades huérfanas
y de alto costo.
CONSIDERACIONES PRACTICAS PARTE
SUSTANTIVA
Delitos Contra La Salud Pública:
Implican la infracción denormas administrativas,relacionadas con laelaboración y tráfico deciertas sustancias.
Sustancias Químicas, farmacéuticas y alimenticias susceptibles de generar un perjuicio a la salud de las personas.
Bien Jurídico Protegido:
La salud Pública, cuya titularidadla tienen todos los ciudadanos, esun interés supraindividual, detitularidad colectiva y naturalezadifusa.
• Salud Pública: situación debienestar físico-psíquicoconcerniente a la colectividad.
Son tipos con ingredientes
normativos de tipo jurídico:
Hay que acudir a la legislación
que regula la materia para
completar e interpretar
adecuadamente el tipo penal.
Decreto 677/1995 (medicamentos)
Decreto 3192/1983 (licores)
Verbos Rectores:
Art. 372 Corrupción de medicamentos:
Envenenar
Contaminar
Alterar
Comercializar
Distribuir
Suministrar
Tipo penal en blanco normasde carácter extrapenal
Decreto 677 de 1995,Régimen de Registros yLicencias, el Control deCalidad, Régimen deVigilancias Sanitarias deMedicamentos, Cosméticos,Preparaciones Farmacéuticasa base de RecursosNaturales, Productos de Aseo,Higiene y Limpieza y otrosproductos de uso doméstico.
Decreto 677/95:
PRODUCTOFARMACÉUTICOALTERADO
Art.2.Producto farmacéuticoalterado. El que se encuentraen una de las siguientessituaciones:
a) Cuando se le hubieresustituido, sustraído totalparcialmente o remplazado loselementos constitutivos queforman parte de lacomposición oficialmenteaprobada
o cuando se le hubieren adicionadosustancias que puedan modificar susefectos o sus característicasfarmacológicas, físico-químicas uorganolépticas.
b) Cuando hubiera sufridotransformaciones en suscaracterísticas físico-químicas,biológicas organolépticas, o en suvalor terapéutico por causa deagentes químicos, físicos y biológicos;
c) Cuando se encuentre vencida lafecha de expiración correspondiente ala vida útil del producto;
d) Cuando el contenido no corresponda alautorizado o se hubiere sustraído del original, totalo parcialmente;
e) Cuando por su naturaleza no se encuentrealmacenado o conservado con las debidasprecauciones.
PRODUCTO FARMACÉUTICO FRAUDULENTO:
Se entiende por producto farmacéutico fraudulento el
que se encuentra en una de las siguientes
condiciones:
a) El elaborado por laboratorio farmacéutico que notenga Licencia Sanitaria de Funcionamiento;
b) El elaborado por
laboratorio
farmacéutico que no
Tenga autorización
para su fabricación;
c)El que no proviene del titular delRegistro Sanitario, del laboratoriofarmacéutico fabricante o deldistribuidor o vendedor autorizado
d)El introducido al país sin losrequisitos técnicos y legalesestablecidos en el presente Decreto;
e) El que utiliza envase, empaque orótulo diferente;
f) Con la marca, aparienciacaracterísticas generales de unproducto legítimo y oficialmenteaprobado, sin serlo;
• A LA LUZ DEL DECRETO 677/95 (ART.2)
• CONSTITUYE ESENCIA O PARTEINTEGRANTE DEL MEDICAMENTO:
• LOS ENVASES, RÓTULOS, ETIQUETAS YEMPAQUES, POR CUANTO ESTOSGARANTIZAN SU CALIDAD,ESTABILIDAD Y USO ADECUADO.
• Delito de peligro abstracto . El Art. 372 C.P.No exige la efectiva puesta en peligro de lasalud , basta con un peligro potencial ehipotético.
ART. 2 DECRETO 677/95.
Medicamento. Es aquél preparadofarmacéutico obtenido a partir de principiosactivos, con o sin sustancias auxiliares,presentando bajo forma farmacéutica que seutiliza para la prevención, alivio, diagnóstico,tratamiento, curación o rehabilitación de laenfermedad. los envases, rótulos,etiquetas y empaques hacen parte integraldel medicamento, por cuanto estosgarantizan su calidad, estabilidad y usoadecuado.
Decreto 677 de 1995 Art 2. Definiciones:
Para efectos del presente Decreto, se adoptan lassiguientes definiciones:
• Eficacia. Aptitud de un medicamento para producir
los efectos propuestos, determinada por métodos
científicos.
• Estabilidad. Actitud de un principio activo o de un
medicamento, de mantener en el tiempo sus
propiedades originales dentro de las especificaciones
establecidas, en relación a su identidad,
concentración o potencia, calidad, pureza y
apariencia física.
Decreto 3192/83. Art. 2Definiciones:
Bebida alcohólica alterada:
Que ha sufrido transformaciones
totales o parciales en sus
características físicoquímicas,
microbiológicas u organolépticas
por causa de agentes físicos,
químicos o biológicos.
A la cual se le han sustituido total
o parcialmente sus componentes
principales reemplazándolos o
no, por otras sustancias.
Decreto 3192/83:
Bebida alcohólica alterada:
Que ha sido adicionada de
sustancias, no autorizadas.
Que ha sido sometida a tratamientos
que simulen, oculten o modifiquen
sus características originales.
Que ha sido adicionada de
sustancias extrañas a su
composición.
Decreto 3192/83. Art. 2.Definiciones: Bebida alcohólicafraudulenta:
• Con la apariencia y características
generales de la oficialmente aprobada
y que no procede de los verdaderos
fabricantes;
• Que se designa o expide con nombre
o calificativo distinto al que le
corresponde.
• Que se denomina como el producto
oficialmente aprobado sin serlo
Decreto 3192/83. Art. 2. Definiciones:
Bebida alcohólica fraudulenta:
• Cuyo envase, empaque o rotulocontiene diseño o declaraciones, quepuede inducir a engaño respecto desu composición u origen;
• Elaborada por un establecimiento,
que no haya obtenido licencia
sanitaria de funcionamiento;
• Que no posea registro sanitario;
• Decreto 3192/83. Art. 2.
Definiciones: Bebida
alcohólica fraudulenta:
• Que sea importada, sin el lleno
de los requisitos señalados por
el Ministerio de Salud;
• Que no cumpla con los
requisitos técnicos exigidos en
este Decreto y en las
reglamentaciones posteriores
expedidas por el Ministerio de
Salud, para cada tipo de
producto.
ART. 2 DECRETO3192/83:
Bebida alcohólica: Elproducto apto paraconsumo humano quecontiene unaconcentración no inferior a2.5 gradosalcoholimétricos y no tieneindicaciones terapéuticas.
• Distribuir: entregar una mercancía a los vendedores y consumidores
• Suministrar: Proveer a alguien de algo que necesita.
• Comercializar :Dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta.
Agravante: cuando el que suministre ocomercialice fuere el mismo que la elaboró,envenenó, contaminó o alteró.
Objeto material:
Producto o sustancia alimenticia, médica omaterial profiláctico, medicamentos oproductos farmacéuticos, bebidasalcohólicas o productos de aseo deaplicación personal.
O cualquiera de estos que se encuentre enestado de deterioro, caducados (vencidos ) oincumpliendo las exigencias técnicasrelativas a su composición, estabilidad yeficacia (Cadena de frío ).
• El que con el fin de suministrar, distribuir ocomercializar, imite o simule producto osustancia alimenticia, médica o materialprofiláctico, o medicamentos o productosfarmacéuticos, bebidas alcohólicas oproductos de aseo de aplicación personal,incurrirá en prisión de .......
Art. 373 C.P. Imitación o simulación de
Sustancias.
•
Verbo rector: Imitar o simular
Es un tipo con ingrediente subjetivo:
“Con el fin de suministrar, distribuir o comercializar”.
No importa que no se cumpla dicho fin , basta que
actúe con esa finalidad.
Es un delito de peligro Abstracto
Art. 374 C.P. Fabricación y
comercialización de sustancias
nocivas para la salud.
Verbos rectores: Elaborar, distribuir,
suministrar o comercializar
Objeto material:
Sustancias nocivas para la salud
Ingrediente Normativo:
Sin permiso de la autoridad
competente.
Art. 374 A C.P. Enajenación ilegal de Medicamentos.
Con el propósito de obtener un provecho para sí mismo o para
un tercero - Ingrediente subjetivo -.
Verbos rectores:
Enajene, adquiera o comercialice
“A título oneroso”.
Un medicamento entregado a un usuario del sistema general
de seguridad social en salud.- Objeto material –.
Agravante: Medicamentos de origen biológico o biotécnico o
aquellos para tratar enfermedades huérfanas o de alto costo.
Delitos contra el Orden Económico y Social,
Título X, Capítulo Primero C.P
• Art. 306 C.P. Usurpación de derechos de
Propiedad Industrial
• Art. 303 C.P. Ilícita Explotación Comercial
• Art. 312.C.P. Ejercicio ilícito de actividad
monopolística de arbitrio rentístico.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
ARTICULO 61. El Estado protegerá lapropiedad intelectual por el tiempo ymediante las formalidades que establezcala ley.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
ARTICULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino
como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o
social y en virtud de la ley.
La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes
de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos
que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de
una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los
monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen
propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de
suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los
servicios de salud.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
ARTICULO 336. Las rentas obtenidas en el ejercicio del
monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los
servicios de salud y educación.
La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de
monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los
términos que establezca la ley.
El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas
del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad
cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos
que determine la ley.
En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los
trabajadores.
Art. 306 C.P. USURPACIÓN DE DERECHOS DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE OBTENTORES
DE VARIEDADES VEGETALES.
El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña,
marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño
industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal,
protegidos legalmente o similarmente confundibles con
uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4)
a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis
(26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre,
distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera
con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia
vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las
circunstancias previstas en el inciso anterior.
ARTICULO 303. ILICITA EXPLOTACION COMERCIAL.
El que comercialice bienes recibidos para su distribución
gratuita, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y
dos (72) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y
seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que comercialice artículos o
productos obtenidos de entidades públicas o privadas, a
precio superior al convenido con éstas
El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio
ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio
rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato,
o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales,
incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de
quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
ARTICULO 312. EJERCICIO ILÍCITO DE ACTIVIDAD
MONOPOLÍSTICA DE ARBITRIO RENTISTICO.
Modificado por la Ley 1393 de 2010.
La pena se aumentará en una tercera parte cuando la
conducta fuere cometida por el particular que sea
concesionario representante legal o empresario legalmente
autorizado para la explotación de un monopolio rentístico y
hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de
cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico
o cuyo objeto sea la explotación o administración de este.
ARTICULO 312. EJERCICIO ILÍCITO DE ACTIVIDAD
MONOPOLÍSTICA DE ARBITRIO RENTISTICO.
Modificado por la Ley 1393 de 2010.
TITULO X
Delitos Contra El Orden Económico y Social
Capítulo Cuarto
Del Contrabando
• Art. 319 C.P. Contrabando
• Art. 320 C.P. Favorecimiento del
Contrabando.
ARTICULO 319. CONTRABANDO. El que en cuantía
superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, importe mercancías al territorio
colombiano, o las exporte desde él, por lugares no
habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la
intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de
cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en
ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los
bienes importados o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre
mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena
de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de
prisión y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en
ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del
valor aduanero de los bienes importados o de los bienes
exportados. El monto de la multa no podrá superar el
máximo de la pena de multa establecido en este Código.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán
de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes cuando se
demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.
PARÁGRAFO 1o. Los vehículos automotores que transiten
en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo
con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995,
no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. La legalización de las mercancías no
extingue la acción penal.
ARTICULO 320. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO.
El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene,
distribuya o enajene mercancía introducida al territorio
colombiano por lugares no habilitados, u ocultada,
disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero,
incurrirá en pena de prisión de dieciséis (16) a noventa (90)
meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y
seis (266.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados
o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá
superar el máximo de la pena de multa establecida en este
código.
.
El juez al imponer la pena, privará al responsable del
derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y
un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al
consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su
poder estén soportados con factura o documento
equivalente, con el lleno de los requisitos legales
contemplados en el artículo del Estatuto Tributario.
TITULO X
Delitos Contra El Orden Económico y Social
Capítulo Quinto
Del lavado de activos
• Art. 327 C.P. Enriquecimiento ilícito de
particulares
ARTICULO 327. ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE
PARTICULARES. El que de manera directa o por
interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento
patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de
actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en
prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses
y multa correspondiente al doble del valor del incremento
ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TITULO IX
Delitos Contra la Fe Pública
Capítulo Segundo
De la Falsificación de Sellos, efectos oficiales y
marcas
Art. 280 C.P. Falsificación de efecto oficial timbrado
Art. 281 C.P. Circulación y uso de efecto oficial y sello
falsificado.
Art. 285. C.P. Falsedad Marcaria
ARTICULO 280 C.P. FALSIFICACIÓN DE EFECTO
OFICIAL TIMBRADO
El que falsifique estampilla oficial, incurrirá en prisión de
dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.
ARTICULO 281 C.P. CIRCULACIÓN Y USO DE EFECTO
OFICIAL Y SELLO FALSIFICADO.
El que sin haber concurrido a la falsificación use o haga
circular sello oficial o estampilla oficial, incurrirá en multa.
.
ARTICULO 285. FALSEDAD MARCARIA.
El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica
usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar
peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los
aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y
multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de
medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a
ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de
uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
TITULO XII
Delitos Contra la Seguridad Pública
Capítulo Primero
Del Concierto, el Terrorismo, las amenazas y
la instigación
• Art. 340. C.P. Concierto Para Delinquir
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando
varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,
cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con
prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Inciso tercero:
la pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad
para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,
encabecen, constituyan o financien el concierto para
delinquir
TITULO XVI
Delitos Contra la Eficaz y Recta Impartición
De Justicia
Capítulo Sexto
Del Encubrimiento
• Art. 447. C.P. Receptación
ARTICULO 447 RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado
parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea,
convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que
tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su
origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce
(12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a
setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya
delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus
partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que
se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a
comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas,
telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o
distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la
prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la
pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de
siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea
superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la
mitad.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus
partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que
se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a
comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas,
telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o
distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la
prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la
pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de
siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea
superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la
mitad.
Actividades investigativas
Actuaciones en fase de indagación:
Fuentes formales y no formales:
Actos urgentes . Art. 205 C.P.P.
Inspección al lugar del hecho, entrevistas, interrogatorios, recolección de evidencias.
Informe 36 horas fiscal.
ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS
Actuaciones en fase de indagación:
Elaboración del programa metodológico. Art.207 C.P.P.
Verificación de la información - fuente no formal. Compras
como actividades de verificación.
ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS
Interceptación de comunicaciones
Art. 235 C.P.P.
Orden del fiscal. Término: 6 meses prorrogables a juicio del
Fiscal, si subsisten motivos fundados.
Legalización: 24 horas siguientes al diligenciamiento. Art. 250
CN. 36 horas. 12 Horas para que policía judicial entregue
informe. 24 horas para acudir ante el juez.
Prórroga: Control Previo del Juez.
ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS
Vigilancia y Seguimiento de Personas:
Art.239 C.P.P.
Orden del fiscal
Término: hasta por un año. Puede volver a expedirse si
surgieren nuevos motivos.
Legalidad 36 horas - expedición de la orden.
Finalizada la Vigilancia y seguimiento Control de legalidad
ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS
Vigilancia de Cosas Art. 240 C.P.P. :
Orden del fiscal
Término hasta por un año
Control posterior 36 horas – expedición orden.
ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS
Agentes Encubiertos Art 242 C.P.P. :
Autorización del DNF.
Orden del fiscal. Término: 1año prorrogable por otro
año.
Servidor público. Control posterior a la operación 36 horas
ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS
Búsqueda Selectiva en Bases de Datos. Art. 244
C.P.P. :
Información privada. Control previo a la Orden del
Fiscal.
Término: 30 días - indagación. 15 días - investigación
Control posterior - 36 horas culminada la
búsqueda.
ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS
1. Allanamientos y Registros Art. 219 y s.s. C.P.P.
Orden del fiscal
El fiscal no asiste a la diligencia – policía judicial.
Término del allanamiento. Art. 224 C.P.P.
30 días indagación - 15 días investigación.
Prorrogables por una sola vez hasta por el mismo término.
ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS
Reglas Allanamiento Art. 225 C.P.P. :
Diligenciamiento dentro del plazo, Lugares expresamente
autorizados
Excepción: flagrancia
Acta firmada. En caso contrario constancia.
Devolución de la orden y cadena de custodia Art. 228 C.P.P.
informe del operativo de forma inmediata a más tardar 12
horas siguientes a la terminación. Entrega del inventario de
elementos incautados.
ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS
Legalización Allanamiento:
Control posterior 24 horas siguientes al recibimiento del
informe. Art. 237. C.P.P. Art. 250 C.N 36 horas.
Jurisprudencia: 12 horas para que policía judicial entregue
al Fiscal contadas a partir del cierre de la diligencia. 24 horas
para que el Fiscal comparezca ante el juez. Sin exceder de
36 horas
ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS
Captura:
Disposición inmediata del capturado. Art. 228 C.P.P.
Legalización captura: Art. 302 C.P.P.
CSJ 26310 16-05-2007.
Captura por policía judicial o particular.
Legalización posterior 36 horas.
Medidas Sobre Los Elementos:
Destrucción
Art. 87 C.P.P. Procede en delitos contra la salud
pública.
Establecida su ilegitimidad por el perito oficial.
“Serán destruidos por las autoridades de policía
judicial en presencia del Fiscal y el Ministerio
Público”.
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