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INTRODUCCIÓN
El presente curso de Introducción al estudio del Derecho, se preocupa
por dar al lector una información y una explicación completa acerca de las
nociones de personas, bienes, obligaciones, formas de organización mercantil,
deberes y derechos civiles y mercantiles, entre otras.
Los alumnos del área económico administrativa que incursionan por
primera vez en el estudio del Derecho, deberán tener un claro entendimiento
de cada uno de los conceptos antes mencionados, pues son básicos en los
estudios que inician; pero también les servirá para que en lo personal,
aprendan a convivir en sociedad, al mismo tiempo les hará comprender y
utilizar sus derechos y obligaciones en la vida diaria.
Los estudiantes de Contaduría y Administración al finalizar sus
estudios, tendrán un amplio conocimiento de la relación que se da entre las
personas y su medio, a través del estudio de los problemas a los que tienen
que enfrentar al vivir en una sociedad.
En la primera unidad se estudia a las personas morales, sus
clasificación y constitución. Se hace un análisis de sus derechos y
obligaciones. En la segunda unidad se da una explicación general de los
bienes, derechos reales, la propiedad, los derechos reales del usufructo, etc. A
través de este estudio se logra una conversación muy completa y concreta del
Derecho.
En la Tercera unidad se incursiona en el Derecho Mercantil, allí se
aprenderán las categorías del intercambio, posesión y cesión de los bienes,
etc.
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I UNIDAD
EL PROBLEMA DE LA NOCIÓN DEL DERECHO
Contenido Temático:
1. Definición del derecho.
2. El problema de la noción del derecho.
Planteamiento del problema
3. Etimología de la palabra Derecho.
4. Diversos sentidos de la palabra derecho.
5. El derecho en sus diversas acepciones y disciplinas.
6. Derecho subjetivo y derecho objetivo.
7. La obligatoriedad del Derecho Objetivo.
8. Diversas clases de Derecho Objetivo.
9. Replanteamiento del problema de la noción del Derecho.
10.Los elementos esenciales del Derecho.
Reflexión sobre los elementos esenciales.
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I UNIDAD
EL PROBLEMA DE LA NOCIÓN DEL DERECHO
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Parecería que la noción del derecho debería ser una de las ideas
definitivas incorporadas al saber de todo jurista y sobre la cual no deberían
caber ni vacilaciones ni disentimientos, puesto que el Derecho han dedicado
los años de sus estudios profesionales como abogados. Sin embargo, no es
así. Los juristas distan mucho de ponerse de acuerdo sobre una noción del
Derecho.
La raíz de este disentimiento se debe a que se han propuesto nociones
del Derecho que resaltan un aspecto del mismo y niegan –o por lo menos,
disminuyen- la importancia de los demás. El por qué de esta unilateralidad de
los puntos de vista hay que buscarlo en las filosofías defendidas por los
juristas. En efecto, la noción del Derecho es una noción filosófica. Cada
sistema filosófico tiene su correspondiente noción del Derecho en una forma u
otra, haciendo hincapié en un aspecto del Derecho y exagerando de tal suerte
que han llegado a chocar con las otras nociones que insisten en otros
aspectos.
El problema de la noción del Derecho es, por lo tanto, en último término
un problema cuya solución hay que buscar en el terreno de la Filosofía. El
jurista no puede prescindir de la filosofía, pues como dijo Cicerón:1 “La ciencia
del Derecho debe extraerse de los arcanos de la Filosofía”. El alumno de
Introducción al estudio del Derecho deberá terminar su curso poseyendo una
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visión filosófica de lo que es el Derecho. Sólo así podrá poner una base sólida
a sus estudios jurídicos.
LA NOCIÓN DEL DERECHO
Por otra parte, no se puede ni se debe, en el curso de Introducción al
Estudio del Derecho, estudiar la noción del Derecho en la forma propia a un de
Filosofía del Derecho. No se puede, porque los alumnos de primer año no
están preparados para ello y sería exigir demasiado de ellos. No se debe,
porque el estudio propiamente filosófico tiene su lugar en el quinto año de la
carrera, cuando los alumnos están más intelectualmente maduros y son más
capaces de penetrar en las sutilezas de la filosofía del Derecho.
No faltan catedráticos de Introducción al Estudio del Derecho que,
cansados de las discusiones filosóficas o persuadidos de la urgencia de
sumergir lo antes posible al alumno en los aspectos prácticos del Derecho,
prefieren prescindir de un estudio profundizado y filosófico de lo que es el
Derecho y, tras una breve introducción sobre el mismo, pasan luego a tratar
los conceptos fundamentales. Consideramos que esa actitud antifilosófica es
sumamente perjudicial a la formación jurídica del alumno, que quedará
desorientado al no conocer el por qué filosófico de las nociones, de las normas
y de las doctrinas jurídicas que se le explican.
¿Cómo llegar a un justo término medio entre estos dos enfoque
extremos que podrían darse al estudio de la noción del Derecho: El filosófico?
Hemos intentado resolver esta cuestión refiriendo en forma somera las
principales nociones del Derecho a aquellas filosóficas que les han dado
origen y haciendo ver como las filosofías son las responsables de que se haya
considerado en forma unilateral al ser riquísimo y polifacético del Derecho.
Pero, antes de pasar a la exposición de las principales nociones
filosóficas del Derecho. Debemos detenernos en esta palabra: “derecho”, y
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explicar sus varios sentidos. Veremos que la discusión filosófica versa
principalmente sobre uno de esos sentidos, el de “Derecho Objetivo”.
ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA “DERECHO”
La palabra “derecho” deriva del vocablo latino “directum” que, en su
sentido figurado, significa “lo que está conforme a la regla, a la ley, a la
norma”. “Derecho” es lo que no se desvía a un lado ni otro, lo que es recto, lo
que se dirige sin oscilaciones a su propio fin .
“Derecho” se dice, en italiano, diritto, en portugués direito, en romano,
dreptu. En otras lenguas, el sentido de “rectitud” es todavía más explícito: En
francés, se dice droit, en inglés right, en alemán, recht, en holandés, regt.
DIVERSOS SENTIDOS DE LA PALABRA “DERECHO”
Todos sabemos que tal cosa es Derecho. Así hablamos de Derecho
rmano o del Derecho Mexicano, decimos que el propietario tiene “derecho” a
usar de su propiedad, que “no hay derecho” a que las cosas ocurran de tal
manera y reconocemos que hay una “ciencia del Derecho” que es diferente de
la demás ciencias. Nos damos cuenta que, en los ejemplos citados, la palabra
“derecho” es análoga, es decir, se aplica en sentido distinto pero desde un
punto de vista semejante, tenemos dos cosas firmemente asentadas: La
primera, la mutua implicancia de los distintos sentidos de la palabra Derecho;
la segunda, la validez de esta diferenciación de sentidos, la cual está
condicionada por la circunstancia de que no vaya tan lejos, que signifique una
ruptura o un desconocimiento de aquella unidad más profunda que la
sustenta”.
5
La experiencia de nuestro modo de hablar y de pensar nos demuestra,
por consiguiente, que todos reconocemos que determinados objetos de
nuestro lenguaje o de nuestro pensamiento poseen en sí “algo” que le es
común y por lo cual debidamente, aunque no exactamente en el mismo
sentido, son llamados “derecho”. Ese “algo” es la “esencia” del Derecho, que
se halla presente en todos los sentidos que damos a la palabra “derecho”,
aunque no en la misma forma.
Cuatro son los sentidos en que se usa la palabra “derecho”:
1) derecho como facultad: El derecho del propietario a usar de su propiedad;
2) derecho como ciencia: Estudiante de Derecho;
3) Derecho como ideal ético o moral de Justicia: No hay derecho a que se
cometan determinados abusos; y
4) derecho como norma o sistema de normas: El Derecho Mexicano. A veces
se usa la palabra “Derecho” incluyendo dos o más sentidos. Así “Derecho
Natural” implica a la vez un orden de carácter ético y un sistema de
normas.
El derecho como facultad recibe el nombre de “derecho subjetivo”, por
atender al “sujeto” que tiene la facultad o poder (el derecho), bajo la
protección de la ley, de usar y disponer de algo libremente y con exclusión de
los demás. El derecho subjetivo por excelencia es el derecho de propiedad
pero también son derechos subjetivos el derecho de la patria potestad, que es
la facultad que tienen un adulto de ejercer poder sobre un menor, el derecho
de legítima defensa y los derechos de los trabajadores, por no citar más que
algunos ejemplos. Los derechos subjetivos se dividen en derechos reales y
personales, según que la facultad del sujeto se ejercite en primer término
sobre una cosa (res, en latín) o se dirija a una o varias personas.
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El derecho como norma o sistema de normas recibe el nombre de
Derecho objetivo, porque es considerado en sí mismo, como objeto de
estudio, independientemente del o de los sujetos en que recae su imperio.
Para distinguirlo del derecho subjetivo, lo describiremos siempre con
mayúscula.
En cuanto a los otros dos sentidos (derecho como ciencia y derecho
como ideal de justicia ), veremos que fácilmente pueden ser reducidos a los
dos primeros. En efecto, la ciencia del derecho tiene por objeto tanto el estudio
de los derechos subjetivos como el de los objetivos; y el derecho como ideal
de justicia es ya un derecho objetivo, puesto que norma la conducta de los
hombres en sus relaciones sociales.
Trataremos ahora de ordenar estos sentidos. Una cosa es evidente por
nuestro modo de pensar moderno, los tres primeros sentidos adquieren su
significado por referencia al cuarto: La ciencia del Derecho estudia las normas
jurídicas las facultades o derechos subjetivos se fundan en normas jurídicas y
los ideales de justicia se expresan y dan orígen al derecho objetivo. En
cambio, el Derecho como norma puede ser entendido independientemente de
los otros sentidos, aunque habrá discusión si esa norma de Derecho objetivo
tienen validez por sí sola o sí deriva su validez de principios éticos. En este
último punto radica, en realidad el problema de la definición. Pero, antes de
abordarlo, dejemos como evidentes estas dos conclusiones:
1) Los tres primeros sentidos (facultad, ciencia e ideales éticos) son
analogados secundarios; y
2) el primer analogado de la palabra “derecho” corresponde al cuarto sentido,
al Derecho objetivo o derecho como sistema de normas.
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LA “OBLIGATORIEDAD” DEL DERECHO OBJETIVO
Si se define el Derecho objetivo como un sistema de normas que rige
obligatoriamente la vida humana en sociedad, preciso es reconocer que tal
definición puede ser aplicada a varios objetos. En primer lugar el orden moral
satisface plenamente dicha definición: Es un sistema de normas que rige la
vida humana tanto individual como en sociedad y los moralistas enseñan que
los preceptos morales son obligatorios, aunque como -veremos- con una
obligatoriedad diferente de la jurídica. En segundo lugar, también
corresponde la definición a los usos o convencionalismos sociales, aunque de
nuevo la obligatoriedad es diferente, pues sólo obligan bajo la sanción del
ridículo o del extrañamiento social. Por último dentro del mismo orden moral,
se pueden seleccionar aquellas normas de alcance social que tengan por
objeto formal (es decir, que tengan como criterio de valoración y de selección)
a la justicia. Este último sistema de normas sociales es conocido bajo el
nombre de Derecho Natural.
Rudolf Stammler (1856-1938) ha explicado muy bien como es la
obligatoriedad jurídica y cómo se distingue de los tipos e obligatoriedad
propios de otros sistemas de normas no jurídicas. El derecho –dice Stammler-
“es la modalidad formal de la voluntad, autárquica e inviolable”.
La obligatoriedad jurídica se hace sentir en la voluntad de los hombres
en forma intuitiva, evidente e innata, es –según la terminología kantiana
empleada por Stammler- una especial categoría a priori de la voluntad. Esto
quiere decir que todo hombre se da cuenta, antes que cualquier reflexión o
explicación, que debe obedecer a la norma jurídica. Pero, como lo mismo
acontece con las normas morales, Stammler añade que la obligatoriedad
jurídica es “vinculatoria” “en otras partes dice “entrelazante”), porque liga, o
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entrelaza a los hombres entre sí. Es propio de toda norma jurídica el ser
siempre exigible a uno o varios hombre por otro u otros hombre. Los
convencionalismos sociales no son exigibles y, por lo mismo, no son Derecho.
En cambio las normas morales de alcance social que tienen por objeto formal
a la justicia son Derecho, pues vinculan a los hombres entre sí y son exigibles.
En otras palabras: el Derecho Natural es verdadero derecho Objetivo.
Pero hay algo más: la obligatoriedad jurídica, además de “vinculatoria”,
es “autárquica”, es decir, se impone a los individuos sin consultar su voluntad,
como la consultan las costumbres sociales; e “inviolable”, es decir, lleva dentro
de sí la intención de regularidad y permanencia uniforma en la vinculación de
las relaciones humanas. “Inviolable “ se opone a “arbitrario”, que es el
mandato que se da exigiendo a un individuo o grupo de individuos lo que no
se exige a la generalidad puesta en el mismo caso, en forma regular y
permanente.
DIVERSAS CLASES DE DERECHO OBJETIVO
A) De las aplicaciones anteriores podemos, por lo pronto, concluir que
hay dos clases de Derecho objetivo: el derecho Natural y el Derecho
Positivo.
El Derecho Natural está compuesto de aquellos principios y normas
morales que rigen, según el criterio formal de la justicia, la conducta
social de los hombres y que son conocidos por “la recta razón escrita en
todos los corazones “ por estar impresos en la naturaleza humana y
conformarse al orden natural de las cosas.
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El derecho positivo es el sistema de normas emanadas de la
autoridad competente y promulgadas de acuerdo con el procedimiento
de creación imperante en una nación determinada.
Algunos juristas oponen el Derecho Positivo al Natural, como si
el primero fuera el Derecho de la realidad y el segundo tan solo la
expresión de anhelos e ideales que inspiran al jurista. De hecho, todos
los Derechos Positivos tienen su fundamento filosófico en principios del
Derecho Natural y comprenden, entre las normas que integran sus
sistemas, muchas normas del Derecho Natural. No son pues, dos
sistemas opuestos sino que ocurren en numerosas normas y principios.
B) El filósofo jurista mexicano Eduardo García Máynez da otra
acepción a las palabras “Derecho Positivo”, que opone al “Derecho
vigente”. Por este último entiende lo que tradicionalmente se ha llamado
“Derecho Positivo”, es decir, “el conjunto de reglas bilaterales de conducta
que en una época y en un determinado país la autoridad suprema considera
obligatorias”. Para García Máynez, Derecho Positivo es el derecho que se
cumple, es el Derecho que está viviente en una sociedad determinada para
saber si un Derecho es Positivo no hay que fijarse en el contenido de sus
normas, en su validez intrínseca, es decir, en si son justas o no, ni tampoco
hay que tomar en cuenta el valor formal de las mismas, es decir, si han
sido promulgadas de acuerdo con las formas de reconocimiento o de
creación previstas en el sistema de Derecho de un país determinado. Esto
sería Derecho vigente, pero no Derecho Positivo. Derecho vigente, para
García Máynez, es el Derecho que está en vigor porque es reconocido
como obligatorio por el poder público de un estado determinado, por haber
cumplido con las formas externas de creación o reconocimiento de normas
jurídicas.
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En cambio, para García Máynez “Derecho positivo significa derecho eficaz,
o lo que es, lo mismo, derecho que es cumplido o aplicado”. “La nota de
positividad es independiente a los atributos de validez formal y validez
intrínseca. Positivo es todo ordenamiento que se cumple. Aquella nota
puede aplicarse lo mismo a un precepto aislado, que a un conjunto de
preceptos, o a todos los que integran un sistema. No se refiere a la justicia
o a todos los que integran un sistema. No se refiere a la justicia, ni al valor
formal de las normas de derecho, sino sólo a su eficacia. Expresado en otro
giro: la positividad es el hecho de la observancia de tales normas”.
En atención a la terminología empleada por la tradición doctrinal jurídica,
representaremos al derecho Positivo su acepción primitiva. “Derecho
vigente” será para nosotros aquel derecho Positivo cuyas normas siguen en
vigor y “Derecho vigente” el Derecho que García Máynez llama positivo, es
decir, el Derecho es eficaz debido a que es observado debidamente.
C) El Derecho Objetivo, además, puede ser escrito o consuetudinario. El
primero es, como su nombre lo indica, aquel derecho cuyas disposiciones
han sido redactadas en documentos escritos (Constitución, leyes
decretos) debidamente promulgados por la autoridad competente.
Derecho consuetudinario (del latín, consuetudo, que significa costumbre)
es aquel derecho cuyas normas están constituidas de las costumbres
jurídicas de un país determinado. Para que una costumbre sea jurídica se
requiere, según la teoría conocida como “románico-canónica” (Por tener
su origen en los Derechos Romano y Canónico), dos elementos:
1) la inventarata consuetudo, o costumbre arraigada en el tiempo, es
decir, por un uso prolongado; y
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2) la opinio iuris necessitatis, que es la convicción, de todos aquellos que
practican la costumbre, de que ésta obliga como derecho y no nada
más como un convencionalismo social.
Los tratadistas o los historiadores pueden poner por escrito las
costumbres jurídicas, pero no por eso se obtiene un Derecho escrito.
Para ello, es necesario que los escritos donde están consignadas las
normas jurídicas sean promulgados por las autoridades competentes
como derecho del país. Por lo mismo la codificación medieval
castellanas de las Siete Partidas (1263) de Alfonso X el Sabio, no llega
a ser Derecho escrito sino hasta el año 1348 en que Alfonso XI las
mandó tener como Derecho supletorio del Ordenamiento de Alcalá.
El Derecho Mexicano es un Derecho escrito, la costumbre jurídica
desempeña en él –como lo veremos más adelante- solo un papel muy
secundario. En cambio, el Derecho de Inglaterra es un Derecho
consuetudinario en su estructura y rasgos más importantes, aunque la
complejidad de la vida moderna va haciendo que día con día se vaya
poniendo por escrito una parte cada vez más considerable de sus
normas.
d) Al hablar de “Derecho Mexicano” y de “Derecho de Inglaterra”, hemos
usado otra forma de distinción del Derecho objetivo: La distinción según el
país o nación originante del sistema de normas jurídicas. Del mismo modo
se puede atender a la época en que nace el Derecho objetivo, y así se
habla, por ejemplo del Derecho Medieval. Se suelen también cambiar los
dos criterios, el del país y el de la época. Por ejemplo: Derecho Medieval
Español.
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e) Por último, se pueden distinguir dentro del Derecho Positivo las varias
materias que regula. Así aparecen las normas del Derecho: Derecho civil,
Derecho mercantil, Derecho Constitucional, Derecho Penal, etc. Al tratar
de la ciencia del Derecho, veremos cuáles son los criterios de distinción
entre unas y otras ramas del Derecho y por qué se suelen agrupar bajo
dos grandes denominaciones: Derecho Público y Derecho Privado.
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REPLANTEMIENTO DEL PROBELMA DE LA NOCIÓN DEL DERECHO
Después de haber visto su sentido etimológico, explicamos las cuatro
acepciones de la palabra “derecho”: Como facultad, como ciencia, como ideal
moral de justicia y como sistema de normas que rige la conducta del hombre
en sociedad. Señalamos que el analogado principal corresponde al Derecho
objetivo o Derecho como sistema de normas.
Gracias a Stammler, fuimos capaces de distinguir, por su diferente
obligatoriedad, al Derecho objetivo de los usos o costumbre sociales, de las
normas morales no jurídicas –que son todas aquellas que no regulan la
conducta social del hombre bajo el criterio de la justicia-, y de lo arbitrario.
Por último, vimos que existen varias clases de Derechos objetivos de
las cuales las más importantes son el Derecho Natural y el Derecho Positivo.
Indudablemente que la noción del Derecho es una noción análoga. En
alguna forma son “derecho” los derechos subjetivos, los ideales morales de
justicia, la ciencia que estudia el Derecho y las diversas clases de Derecho
objetivo. El jurista distingue y precisa cada uno de esos sentidos que obra la
palabra “derecho”. Pero el problema de la noción del Derecho va mucho más
allá de una distinción de términos; es mucho más trascendente que una
distinción de palabras. Las discusiones no versan en torno de la cuestión de si
una norma es Derecho Positivo, o de si al hablar de “derechos del trabajador”
se trata de “derechos objetivos”. Tampoco es cuestión del distinguir al
Derecho de los convencionalismos sociales. El problema de la noción del
Derecho se puede concretar en la forma siguiente: Dadas las diversas clases
de Derecho objetivo, ¿qué elementos de las mismas toma el jurista para su
noción del Derecho? Se trata de investigar un nuevo sentido analógico de la
palabra “derecho”: Lo que es el Derecho del Jurista.
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En efecto, todo jurista incluye lo que es el Derecho: no es solamente el
objeto de la disciplina científica que cultiva, es algo capaz de inspirar su
acción, de entusiasmarle con su grandeza y hasta de exigirle sacrificios que,
en algunos casos, pueden ser heroicos. ¿Será éste el Derecho Positivo?, ¿O
será el Derecho Natural?, ¿O será el resultado de las fuerzas económicas?
Estas respuestas y muchas otras se han dado y se siguen defendiendo. Más
aun, han dado origen a diversas posiciones filosófico-jurídicas que tienen su
repercusión en todas las ramas de la Ciencia del derecho. Por eso es
necesario explicar lo que encierran la verdad las posiciones más importantes,
antes de dar una definición de la noción del Derecho.
Vamos a clasificar las nociones filosófico-jurídicas del Derecho en
cuatro capítulos. El primero de ellos considera aquellas nociones que insisten
en el aspecto moral del Derecho, en su contenido de justicia; el segundo se
fija en su aspecto racional, en cuanto el Derecho se presenta como un orden
estructurado racionalmente; el tercero considera las nociones que explican al
Derecho como un producto de la realidad histórica, como un resultado de las
fuerzas históricas, sociales o económicas; y el cuarto lo estudia en su aspecto
de decisión de la voluntad de la autoridad.
Después de ponderar y comparar los resultados de las críticas
formuladas, reuniremos en una definición todo lo constructivo de los diferentes
puntos de vista. Así aparecerá en toda su riqueza la naturaleza del Derecho,
de ese “Derecho” cuya noción, presente en todas las acepciones analógicas
de la palabra, planea sobre las mismas inspirando y estimulando a los juristas;
de ese “Derecho” que busca instintivamente todo joven estudiante que desea
ser abogado, no son por las recompensas materiales que puede ofrecerle la
carrera, sino por la elevadísima función social que él incluye pertenece al
jurista.
Algo hemos apuntado de la solución: La noción del “derecho” hay que
buscarla en relación con el Derecho objetivo, puesto que a este corresponde
el analogado principal del término. Más adelante veremos que, en la
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mentalidad de todo jurista moderno, no puede de ningún modo dejarse en
segundo plano al Derecho Positivo. Pero, ¿será verdadero “jurista” aquel que
solo se preocupa del Derecho Positivo? Si se contesta afirmativamente a esa
pregunta, la noción del “derecho” coincidirá con la del Derecho Positivo, como
quere el Positivismo jurídico. Pero si el jurista no es solo el hombre del
Derecho Positivo, sino que se preocupa por elementos del Derecho que están
más allá de la simple promulgación p or la autoridad competente de acuerdo
con un procedimiento determinado, entonces la noción del Derecho desborda
la definición del Derecho Positivo y entonces, habrá que investigar los
elementos que deben completar la definición del Derecho Positivo para que
pueda llegar a la NOCIÓN DEL DERECHO JURISTA.
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EL DERECHO DEL JURISTA
Según nos informa García Máynez, los juristas alemanes lo llaman
“Derecho correcto”. Nosotros preferimos denominarlo “Derecho jurista” porque
todo auténtico jurista lo vive y no puede contenerse con una visión parcial del
mismo. Claro que tiene que conocer lo que está mandado por la autoridad
competente, pero –para él- el Derecho Positivo no constituye un fin en sí
mismo, es solo un instrumento para realizar la justicia. Pero eso, completa,
anima y corrige a la noción voluntarista con la noción moral del Derecho. Por
otra parte, el instrumento debe ser apto, correcto, sin contradicciones, debe
poseer una estructura lógica; de allí la importancia de la noción racionalista del
Derecho. Por último, el verdadero jurista no vive al Derecho como meras ideas
y teorías, por razonables que sean y por mucho que expresen a la justicia; son
ideas y teorías destinadas a transformar la realidad. Por eso, el jurista
contempla al Derecho “como un complejo conjunto unitario de datos, que
constituyen la consciencia de un problema práctico, cargado de una especie
de incitación dinámica, esto es, de estímulos, para buscar el tratamiento más
adecuado y la solución relativamente mejor, la más prudente de ese problema
práctico”. Y aquí puede ayudarse de las nociones empíricas del Derecho.
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DEFINICIÓN DEL DERECHO
Derecho es un sistema racional de normas sociales de conducta,
declaradas obligatorias por la autoridad, por considerarlas las soluciones
justas a los problemas surgidos de la realidad histórica.
“Un sistema racional”. Es decir, un ordenamiento de diversas normas,
construido por la razón. No una norma aislada la cual recibirá el nombre de
“ley” cuando se dirige a todos los súbditos, de “decreto” cuando, dirigiéndose a
todos los súbditos particulariza una orden en concreto y de “precepto” cuando
la norma es intimada a un súbdito en particular.
No habrá verdadero “sistema” si hay contradicciones entre las diversas
disposiciones que lo componen. Corresponde a la razón el señalamiento de
acuerdo con un criterio valorado, el lugar que corresponde a cada una de las
partes del sistema y el animar con el espíritu de la racionalidad todas las
partes del sistema.
“De normas de conducta”. Es decir, de reglas que expresan un “debe
ser”. Las palabras “de conducta” podrían parecer una reduplicación. Las
hemos incluído para distinguirlas de las reglas de las artes o principios de la
habilidad (reglas técnicas) y de los consejos de la segacidad o imperativos
pragmáticos, que de acuerdo con la doctrina kantiana, son auténticas normas.
Las normas de conducta descansan sobre el presupuesto de la libertad.
“Solo se puede estar obligado a determinada conducta en cuanto es posible
realizar la conducta contraria, en cuanto se es necesariamente libre frente al
deber prescrito”.
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“Sociales”. Es decir,
a) Bilaterales;
b) Brotadas del hecho social; y
c) Dirigidas al bien común de la sociedad.
La idea de “social” es más amplia que la de “bilateral”. Norma bilateral
es aquella que establece entre dos o más personas una interrelación de
derechos y deberes correlativos, pero no dice nada respecto del origen y del
fin de tales relaciones. Norma social indica además que la correlación de
derechos y deberes debe su existencia al hecho social y que se dirige a su
mejor ordenamiento, de acuerdo con el bien común.
“Declaradas obligatorias por la autoridad”. La declaración de
obligatoriedad puede hacerse en forma expresa, públicamente, y entonces
recibe el nombre de “promulgación”, o en forma tácita, por la opinio iuris seu
necessitatis que acompaña toda costumbre jurídica. Se trata, por consiguiente,
de normas de validez extrínseca. El criterio de validez extrínseca no es un
criterio lógico, que quiere Kelsen, sino real: La decisión de la autoridad
política, es decir, del Estado, que una norma obligue.
No entramos aquí en la explicación de lo que debe entenderse por
“autoridad”. La veremos más adelante.
“Por considerarla soluciones justas”. Señalamos en esta forma la
primera de dos fuentes real que determinan el contenido de las normas
jurídicas: La justicia, La otra fuente real está constituida por la realidad
histórica en toda su complejidad.
Poco importa que la idea de justicia que tiene un estado no sea la
misma que defiende otro. Lo innegable es que todo estado considera que sus
ordenamientos deben ser justos y los defiende como tales ante sus súbditos.
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En el momento en que desaparece la presentación de justicia en la conducta
de un estado, desaparece el orden jurídico y se inicia la tiranía.
Decimos que la autoridad considera a sus soluciones como justas, y no
que dichas soluciones sean justas. En efecto, es un hecho, que ya señalamos
más arriba la pretensión de toda autoridad de que la solución que propone
como derecho sea una solución justa; la impone como obligatoria por que la
considera justa. Por otra parte, no se puede pretender y –sería muy
aventurado el afirmarlo- que todas las soluciones promulgadas como Derecho
por las autoridades hayan sido siempre soluciones justas.
Sin embargo, no pretendemos que se interpreten estas palabras de
nuestra definición en el sentido de que defendemos el relativismo en materia
de justicia. Al contrario, dichas palabras deben interpretarse: a) como la
comprobación de un hecho constante: Que todo Derecho es promulgado por
la autoridad con la pretensión de que seas justo; b) como la admisión de la
posibilidad de que determinadas soluciones, que la autoridad considera justas,
no lo sean en realidad; y c) como la afirmación de la existencia de un criterio
valorador, al cual se sujetan tanto las autoridades como los súbditos, según el
cual la solución injusta no debe ser Derecho. En efecto, toda autoridad de
buena fe (es decir, que no trate de imponerse en forma tiránica) dejará de
exigir una solución cuando se le demuestre que esta es injusta, y los súbditos
dejan de considerar Derecho a la norma que claramente se les manifiesta
como injusta.
“A los problemas”. El fin del Derecho es práctico: La solución de
problemas. Las declaraciones teóricas solo tienen un lugar dentro de los
ordenamientos jurídicos en cuanto ayudan a interpretar el sentido de las
disposiciones prácticas.
Los problemas no forzosamente deben ser negativos, nacidos de
conflictos de intereses; pueden ser también positivos, es decir, pueden
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plantear el mejor modo de coordinar energías, fuerzas o intereses, de acuerdo
con el bien común.
“Surgidos de la realidad histórica”. Por “realidad histórica” entendemos
toda clase de realidad (física, biológica, psicológica, sociológica, histórica
propiamente dicha, política, económica) que se sitúa en un momento dado de
la historia. Esas realidades Gény las llama “datos” en cuento que se imponen
como sujetos de nuestro conocimiento sin que éste influya en lo más mínimo
en su existencia.
Los datos de la realidad unas veces están ordenados de acuerdo con
las leyes de la naturaleza. Son entonces la expresión del orden natural, en
cuyo caso al jurista sólo le toca acatar ese orden. Pero otras veces se
presentan a los hombres en forma tal que pueden ser ordenados por ellos. El
hombre es el único animal capaz de reaccionar contra el determinismo de la
naturaleza. Los conflictos provocados por esos datos ordenables constituyen
la segunda fuente real del Derecho. Los datos reales ofrecen la materia
sobre la que trabajará el jurista con espíritu de Justicia; son también, ocasión y
condición necesaria del Derecho.
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EL DERECHO EN SUS DIVERSAS ACEPCIONES
Y DISCIPLINAS
Vamos a ver en el presente capítulo que puedan darse a la palabra
derecho. En efecto:
Cuando decimos “Juan tiene derecho a transitar libremente por la
República
Mexicana” (artículo 11 de la Constitución); “Juan tiene derecho natural a
profesar la creencia que más le agrade”; “Hay Derecho de educar a los hijos
como mejor convenga a los padres” y “Hay derecho a exigir daños y perjuicios
al que falte al cumplimiento de una obligación” (artículo 2104 del Código Civil),
hemos enunciado la palabra “derecho” en cinco acepciones distintas”.
DERECHO SUBJETIVO Y DERECHO OBJETIVO
En la primera, al decir que Juan tiene derecho a transitar libremente por
la República Mexicana, estamos dándole al vocablo derecho una acepción
que es la del derecho subjetivo. Por cuanto se le está dando en la norma
constitucional al ciudadano mexicano y a todo habitante de la República, una
facultad para que pueda transitar libremente en el territorio nacional, facultad
que, en el caso del ejemplo, es un Derecho Subjetivo Público, ya que también
los haya privado y que está garantizado su ejercicio por la Constitución como
una de las varias garantías personales (y no individuales como indebidamente
se les llama) de que gozan los habitantes de la República Mexicana.
Calificamos de indebida la denominación que de “garantías
individuales” hace la Constitución, por cuanto las que como tales establece
nuestra Carta Magna no son solo para los individuos sino también para las
personas morales, Ejemplo de ello es que gozan de tales garantías no
solamente las personas físicamente consideradas sino también las sociedades
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mercantiles, sindicatos, asociaciones, cooperativas, etc., que no son
individuos sino personas morales. Por ello es que la denominación correcta de
las garantías consagradas por la Constitución deben ser la de “garantías
personales” y no la de “garantías individuales”.
En el siguiente ejemplo, al emplear el vocablo derecho, el empleo que
damos as la palabra es en su acepción de derecho objetivo, por cuanto el
Derecho Romano a que alude el ejemplo es el conjunto de normas que el
legislador romano expidió en la legislación romana.
No hay que confundir pues el Derecho subjetivo con el Derecho
Objetivo. Uno y otro se complementan y de la existencia de uno depende la
existencia del otro. Así no habría la facultad de ejercitar un derecho si no
existiera la norma que autorice tal ejercito. El derecho objetivo es pues, la
norma que da la facultad y el subjetivo es la facultad concedida por la norma.
Clasificar y dividir en ramas o grupos a las disciplinas culturales, ya
sean estas científicas o no, es una sana práctica académica que puede
facilitar el estudio de la disciplina en cuestión. Así por ejemplo, sabemos que
la física se divide en dos ramas: La dinámica y la estática; que a su vez se
subdividen en: Cinética, óptica, acústica, etc. De igual manera la biología
distingue dos sectores: La zoología y la botánica. Esto mismo sucede con
muchas más disciplinas, de modo que estas divisiones no son privativas del
Derecho, el cual se ha clasificado para su estudio de muy diversas maneras;
una de ellas es la que nos ocupa en esta monografía. Es importante aclarar
que se trata de un tema sumamente polémico, al grado de que Höllinger
expone en su obra denominada, “El criterio de la oposición entre Derecho
Privado y Derecho Público”, ciento cuatro teorías y concluye que ninguna de
ellas es satisfactoria.
Tradicionalmente, el Derecho se ha enseñado en las escuelas de los
países cuyo sistema legal pertenece a la familia jurídica de tradición romano
canónica (según René David, o Civil-Law según los anglosajones), como un
23
saber que se divide en dos grandes grupos: el derecho público y el Derecho
privado; lo anterior siguiendo a la clasificación que deriva de la definición que
Ulpiano hizo de éstos. A esta teoría se le conoce como “clásica” o “del interés
en juego”. Clásica por ser la primera y la válida durante muchos siglos; del
interés en juego, porque precisamente ese es el lucro para distinguir entre
ambos. Dice el jurista romano, que el derecho público es aquél que atañe a la
conservación de la cosa romana, y el privado, el que concierne la utilidad de
los particulares. Así, en toda norma jurídica, subyase inherente un interés en
juego, el cual, al preservar un beneficio común para toda la sociedad la
convierte en norma de derecho público, y al ser exclusivo de cierto o ciertos
particulares en concreto, la conceptúa como derecho privado. Cabe señalar
que aún cuando ya existía la idea de la Res Públicae, Ulpiano habla de Res
Romanoe, para no caer en la tautología que resultaría de utilizar la palabra a
definir, dentro de la propia definición.
Esta teoría ha sido objeciones ; podemos resumir que casi todas giran
en torno a la subjetividad del concepto que se utiliza como criterio de
distinción, ya que ambos intereses, el público y el privado, coexisten
inseparablemente en unidad dialéctica, por lo que no podemos separarlos,
toda vez que por un lado, el interés público es la suma de los interese
privados, y por otro, la protección del interés de un particular, le concierne a
toda la sociedad y a su organización política.
Otra teoría muy conocida es la de Paul Rubier, que considera como
criterio distintivo a la naturaleza de los sujetos, de la relación de modo que,
cuando se trate de aquellas en que el Estado se una de las partes, se estará
frente a una de las partes, se estará frente a una relación de derecho público,
y a contrario sensu, las demás serán de derecho privado. Esto sería válido en
casos como la determinación de un impuesto o la concesión de un servicio
público, para el primer grupo o la celebración de un contrato de matrimonio
para el segundo; pero el defecto de esta teoría, consiste en que la
personalidad jurídica del estado, le permite efectuar ciertos actos, en los que
24
le son aplicables las reglas del derecho civil, por ejemplo cuando celebra un
contrato de arrendamiento o compraventa con un particular, por lo cual pueda
haber relaciones en las que participe el estado como parte y tratarse de
derecho privado.
Una teoría más es la Frita Fleiner, que propone distinguir a los sectores
en cuestión, en función de la naturaleza de la relación, ya que esta puede ser
de dos tipos: De coordinación cuando las partes actúan (sin importar si está el
estado o no, a diferencia de la teoría anterior); y en un plano horizontal de
coordinación, en cuyo caso será una relación de derecho privado, y si una de
las partes se encuentra en un plano de supra o subordinación respecto de la
otra, es decir, verticalmente, se tratará de una relación de derecho público.
Nuevamente podemos encontrar ejemplos válidos desde una óptica pero
igualmente muy múltiples excepciones, verbigracia, la patria potestad como
relación vertical de derecho privado; o las relaciones horizontales entre los
Estados en el derecho internacional, naturalmente público.
Otra variante de esta teoría, que es bastante aceptada, es la que
considera la naturaleza de la relación, pero subsana la deficiencia, al
complementar con el concepto del imperium como elemento exclusivo del
derecho público.
Más adelante., Gustavo Radbruch propone con base en la idea de
Ulpiano, una división tripartita, distinguiendo intereses públicos, privados y
sociales. Prácticamente reproduce la teoría clásica pero aumenta una rama;
el derecho social, como aquel en el cual, el titular del interés en juego es una
clase, es decir, hay en juego un interés de clase. Esta denominación se ha
criticado por estimar que constituye un pleonasmo, ya que todo el derecho es
social, o sea, de y para la sociedad. Pero naturalmente el objetivo social
dentro de esta clasificación se refiere al interés en juego de la norma y no a la
norma en sí.
25
Por último, autores como Deguit y Kelsen, niegan la distinción, con
base en que el derecho es un a expresión de validez formal, sin diferencia a
priori. Por lo que esta división, dipartita o tripartita, es una infructuosa
discusión bizantina, y en dado caso, suponiendo sin conceder un carácter
preexistente, todo derecho es público, ya que este es la expresión de voluntad
estatal, y todo el es de idéntica naturaleza.
Sin embargo, pensamos que para fines exclusivamente didácticos, la
ciencia del Derecho, es decir, ese sector del Derecho que tiene un carácter
científico, por dedicarse a la conceptualización, clasificación, investigación y
docencia del mismo, se puede dividir en tres partes: Una dogmática encargada de la conceptualización doctrinaria.; otra científica, otra sistémica encargada de la aplicación de la dogmática jurídica a un sistema legal
determinado; y una tercera, la técnica jurídica, encargada de resolver los
problemas derivados de la aplicación de las normas, tales como: vigencia,
retroactividad, interpretación, o hermenéutica e integración.
Con base en lo anterior, la sistemática jurídica diferencia ramas del
derecho, en una clasificación exclusivamente teórica de gis y pizarrón, para lo
cual, pensamos que la más completa es la teoría tripartita de Radbruch.
El presente artículo no pretende llegar a exponer un concepto del
derecho, sin perjuicio de que por exigencias de método, se formulen algunas
conclusiones al respecto. Procuramos evitar opulencias eruditas de los
autores citados, al barroquismo intelectual y las discusiones fanáticas con
ribetes bizantinos. Aspiramos simplemente a hacer una modesta disertación,
en torno a lo que se ha dicho para explicar que es el derecho.
A primera vista, al profano estudio de la Ciencia Jurídica, podría
parecerle ocioso tratar de esta forma un tema tan elemental, ya que para
satisfacer sus necesidades, o simplemente su curiosidad. Le bastará consultar
26
un diccionario para tener una noción de lo que conforme a la gramática se
puede entender por derecho.
Se trata de un tópico elemental, básico para quien se interesa
seriamente en el estudio de las leyes y de la justicia, entendiendo a la palabra
“elemental” en su doble acepción por un lado aludiendo a los primeros
conceptos que se deben conocer, dentro de los prolegómenos de cualquier
libro o curso que se trate sobre la teoría general del derecho, y en otro sentido,
con la idea de lo elemental; sin lo cual no pueden concebirse conocimientos
de mayor complejidad y especialización. Por ello, no se debe menospreciar un
tema como este, que si bien es introductorio al conocimiento jurídico, a la vez
es insondable tópico, de la dogmática jurídica y de la filosofía del derecho en
general, cuyos tres problemas fundamentales son, a grosso modo,
determinar: ¿ Qué es el derecho? ¿ Cuáles son sus fines y ¿ de dónde deriva
su validez?
En particular es chusca pero igualmente dramática, la pintoresca
escena que se da cuando un joven recién egresado de la escuela superior de
estudios jurídicos, se encuentra con su familia en la elegante cena de
graduación, a la cual obviamente han invitado al padrino, ya que en ocasiones
éste se ofrece para patrocinar los boletos del banquete. A medio festín el
orgulloso mecenas pregunta al homenajeado con un aire conspicuo, pues la
ocasión es solemne:
Y cuéntanos querido ahijado, ahora que ya eres todo un abogado,
¿Qué es el derecho? El padrino intenta provocar al muchacho para que este
se luzca, y entonces el entogado endereza la cabeza contoneando la ínfula del
derribe, carraspea una y otra vez y con tono doctoral recita:
“ Es un conjunto de normas que regulan al hombre en sociedad “.
Los comensales ponen cara de circunstancia y asisten con la cabeza
mientras intercambian miradas, como si supieran de lo que se trata, pero
27
probablemente el único en la mesa que entendió la apodíctica respuesta, fue
el hermano que estudia la secundaria, ya que su profesor de civismo le explico
la misma retahíla nada menos que el día anterior.
Si bien una charla de café o una cena de graduación no son
precisamente un congreso de peritos en derechos, sí es lamentable que la
mayoría de los jóvenes que estudian o se han estudiado al derecho, manejen
de memoria como concepto de éste una idea no muy lejana de la mencionada
en al exageradísimo caso recién citado.
No queremos sugerir que se trate de un tema sencillo, pues elemental y
fácil ni por mucho son sinónimos. Incluso los grandes autores todavía no han
podido llegar a un pálido acuerdo sobre el objeto en cuestión. En fechas
recientes, tuve la oportunidad de asistir a un examen doctoral, en donde el
presidente del sínodo replicó como el más difícil cuestionamiento que se
puede hacer a un doctor en derecho, precisamente la pregunta fue: ¿ Qué es
el derecho .
El Doctor Eduardo García Maynez escribió una suntuosa obra de casi
trescientas páginas, titulada “ La definición del derecho “, la cual podría
haberse llamado de manera m{as afortunada “ La definición del derecho “ o
algo por el estilo. Por su lado, el jurista británico Hart, es autor de un libro no
menos extenso ni menos notable que el anterior, denominado “ El concepto
del Derecho “.
Otro tratadista buscando salvar los escollos que existen para diferenciar
a un concepto de una definición, se valieron de una estrategia denominando
sus obras con títulos como “ ¿ Qué es el derecho ¿,”,
“ Esencia del derecho y de la Ciencia del derecho”, “ El derecho y la
Ciencia del derecho “ , pero indudablemente todos tienen el mismo objetivo:
La determinación de los elementos que conforman el contenido del derecho.
28
La palabra derecho denota la idea de rectitud, de algo que es recto,
que no desvís a un lado ni a otro, que se dirige sin oscilaciones a su propio fin.
Deriva del vocablo latino directum, que se aplica para determinar aquello que
está sometido a una fuerza rectora, a un MANDATO.
En derecho romano se le llamaba jus a lo que conocemos como
derecho, esta palabra es la contratacción de jussum que significa MANDAR.
En francés se dice droit, en italiano diritto y en alemán dreptu; y en
todos estos idiomas procede de la misma raíz latina mencioanda. Directum.
En inglés existe la palabra right, que deriva de regere, rectitud, pero en
derecho anglosajón ( common law), hay muchas otras palabras afines que
distinguen a los diversos aspectos del derecho. Por ejemplo, law es la ley,
pero entendida como el producto creado por el poder judicial ( que para ellos
es la fuente principal ), lo cual equivaldría a lo que en la familia jurídica de
tradición romano-canónico es la jurisprudencia. De este vocablo se derivan
lawyer y attorney of way, que es como se denomina a los abogados que
representan a los litigantes en el foro. Esta idea corresponde a lo que en
términos académicos llamamos derecho objetivo. En cambio Right, es la
protestad o facultad de obrar, que equivale a lo que conocemos como derecho
subjetivo. Act es el producto creado por el poder legislativo, que equivale a lo
que genéricamente denominamos ley en nuestro sistema jurídico, ( leyes del
Congreso de la unión y de los congresos locales).
Jurisprudence es la ciencia del derecho, evocando a la primitiva
acepción latina. Como se observa, cada término atañe a diferentes facetas del
campo en nuestro idioma, solemos emplear para todos los casos anteriores la
multicitada palabra derecho, por lo que se dice que hay una falta de
29
significación de dicho vocablo o mas propiamente, que posee significados
anfibológicos.
Además del carácter multívoco en el campo jurídico, la palabra derecho
encierra otros sentidos conforme a la semántica descriptiva, refiriéndose a un
conjunto de normas; una disciplina académica un conjunto de prerrogativas;
las fuentes formales de las reglas del derecho y de las instituciones jurídicas, o
como un símbolo de justicia.
Existe una ingente cantidad de definiciones del derecho, casi tantas
como autores, lo cual ha creado una paradójica anarquía en torno al tema,
esta es una primera conclusión. Es realmente asombroso que en tantos siglos
no se haya llegado a un consenso respecto a la significación de la palabra
“derecho” que es el Concepto fundamental , del cual se derivan todas las
clasificaciones, ramas, dosctrinas y demás creaciones intelectuales de los
juristas.
La mayoría de las personas que se dedican al ejercicio de la carrera de
Licenciado en Derecho, en cualquiera de sus diversos campos, no podrían
formular con precisión su concepto de lo que es el derecho, fijar los propósitos
que persigen, detallar los métodos que emplean, ni justificar estos métodos
dando por concebido el concepto.
¿ Cómo se ha podido obtener el prodigioso desarrollo de la disciplina
jurídica, sin contar con uniformidad en cuanto al concepto básico? Diversos
objetos de estudio que conforman el conocimiento humano, cuantan con
acepciones precisas e indubitables desde tiempos inmemoriables, en su
evolución han cambiado los enfonques las interpretaciones y los alcances,
pero se aseguran casi unicamente los conceptos de las disciplinas que
estudian a determinados fenómenos, ya sean naturales o sociales. Así por
ejemplo, sabemos que la física es la ciencia que estudia a la materia y sus
30
cambios externos. O bien que la pedagogía estudia los procesos de
enseñanza- aprendizaje.
Pero, ¿ Que pasa con el derecho?
Tal vez el problema funadamental reside en precisar cuál es la esencia
del derecho, que conforme a la Teoría pura Hans Kelsen consiste ( en
términos generales ) en eliminar a todos los agentes extraños y que por ende
son ajenos a la disciplina, quedando solamente ese mínimo común que
constituye a la esencia del derecho. Este es sólo uno de los tantos enfonques
con que los autores han intentado precisar el contenido del derecho y a partir
de éste, definirlo. Se han considerado diversos aspectos del derecho ya sea
por sus fiens o conforme a determinadas corrientes filosófico-juristas:
Iuspositivistidealista, subjetivista, estructuralista, deóntica, analítica, histórica,
semántica y otras. Por si fuera poco, otros más proponen que es posible dar
una definición.
Una corriente de juristas entre los cuales se enceuntran Fritz Scheir y
Gabriel García Rojas, sostiene que a diferencia de otros objetos del
conocimiento, el derecho no puede ser definido al menos mediante el método
aristotélico, que consiste en señalar el género próximo ( genes proximun ) y la
diferencia específica ( diferentia specifica 9. Estos estudios del derecho opinan
que la aplicación del procedimiento del ilustre estagirita al campo jurídico, es la
causa de que exista una inmensa cantidad de definiciones, puesto que ese
sector específico o manifestación de la cultura humana al que se alude con el
vocablo “derecho”. Es tan diverso que su heterogeneidad no ha permitido, ni
permitira enmarcar los elementos constitutivos en una formula idiomática que
presente verdaderamente su contenido. Esta es otra conclusión importante.
Habrá que analizar los elementos, para saber si es correcta esa aseveración.
31
Si se intenta dar una fórmula amplia en la cual quepan todas las posturas que
juzguemos dialécticamente correctas, se debe procurar dentro del marco de
esa amplitud, precisas al máximo posible el contenido de nuestro tema de
estudio.
Por medio de un silogismo dialéctico, podemos plantear como una
necesidad social, mediante las siguientes premisas:
a) El hombre requiere para su existencia de vivir en sociedad. Es un zoon
politikon, posee un instinto gregario y por tanto inherente a su naturaleza.
b) El hombre es un ente teleológico, constantemente busca la realización de
fines.
Conclusión.-
La vida de relación impone que su conducta esté ordenada por una
autoridad que fije ciertas normas que al ser observadas u obedecidas,
permitan a todos y cada uno de los miembros del grupo social alcanzar los
fines que se proponen, sin impedir con ello que los demás puedan lograr los
suyos propios, en armonía, de manera pacífica y segura.
Con base en lo anterior, el derecho tiene un carácter retrospectivo y
otro prospectivo; el primero como satisfactor de una necesidad colectiva, que
le proporciona equilibrio y seguridad. El segundo, como la brújula que orienta
el derrotero de los valores sociales hacia el futuro.
El mundo jurídico se expresa mediante normas que reflejan la voluntad
colectiva conforme a los intereses comunes, mas no consiste en ellos. Una
teoría neokelseniana muy conocida, la “Teoría Egológica de Cossio”, niega
todas las ideas que estiman que el derecho es equivalente a las normas o que
ellas establezcan que cosas es el derecho. Según esta tesis, la experiencia,
que es necesariamente una conducta compartida de dos o más personas, por
32
lo cual estima que el derecho es la conducta de interferencia intersubjetiva, es
decir interferida con otro u otros sujetos.
Sin perjuicio de que puedan existir muchas más, podemos señalar
deductivamente algunas de las principales características del derecho:
Siempre se refiere a la conducta humana.
Se expresa normativamente, a través de reglas.
Es resultado de la organización social, ya que en donde haya
sociedad, habrá derecho ( Ubis societas, ubi ius).
Su valor es sistemático ( no intrínseco ), puesto que vale
dentro de un régimen que le reconoce eficacia.
Su cometido es ético, porque busca resguardar los valores
sociales para preservarlos.
Hasta aquí existe más o menos un acuerdo de los autores, pero en
relación con otras características encontramos opiniones muy contrastantes.
Por ejemplo, sobre la obligatoriedad como parte integrante del concepto, hay
quienes piensan que no es un elemento indispensable.
Nosotros sostenemos que el punto de exclusividad distintiva, entre las
reglas de derecho los demás órdenes rectores de la conducta humana ( orden
normativo ), es precisamente la obligatoriedad, como legitimación axiológica
del derecho, cuando la norma aspira a la realización de los valores supremos
de la colectividad. Por ello, el derecho es el vínculo que conduce a los valores
sociales de la realidad. Rudolf Von Jhering por su parte, nos explica
magistralmente su postura, haciendo referencia a la alegoría mitológica de
Astrea ( Themis ), al expresar que:
“La justicia, que sostiene en una mano la balanza donde pesa el
derecho, sostiene en la otra espalda que sirve para hacerlo efectivo. La
33
espada, sin la balanza, es la fuerza bruta, y la balanza sin la espada, es el
derecho en su impotencia; se complementan recíprocamente: Y el derecho no
reina verdaderamente, mas que en el caso de que la fuerza desplegada por la
justicia para sostener la espada iguala la habilidad que emplea en manejar la
balanza”.
El punto más convertido se da cuando se plantea la posibilidad de
considerar un aspecto científico del derecho, o su carácter ascientífico. Se
hacen apasionados argumentos totalmente antagónicos, pasando por una
gama de tonalidades de todo tipo. ¿ por qué se discute tanto si el derecho es
ciencia o no?, ¿ Cambia acaso su valor por ser considerado como ciencia?
Se dice que es ciencia todo conjunto de conocimientos ordenados y
sistematizados que cuentan con un método y un objeto de estudio propios.
Probablemente una parte del derecho cumpla con los elementos
enunciados, y aún cuando el derecho no utilice el método experimental, se
encuentra ubicado dentro de las llamadas ciencias normativas. El derecho es
un objeto de estudio científico, cuando analiza las conductas prototípicas que
se deben plasmar en las normas, recogiéndolas de la normalidad, para
llevarlas a la normatividad.
Aunado a lo anterior, el derecho cuenta con un problema que no todas
las disciplinas culturales tienen, que consiste en que se usa la msma palabra
para designar tanto la disciplina que lo estudia, como al objeto de estudio.
Nadie confundirá por ejemplo, a la Astronomía con los astros, a la Biología con
los seres vivos, a la medicina con la salud, en cambio, el derecho estudia al
derecho.
Existe una ciencia del derecho, que es el aspecto, que es el aspecto
científico del mismo, pero en sí, el derecho es mas que una ciencia. Sin
embargo, el jurista Carlos Santiago Nino sostienen que el derecho no es una
34
ciencia, sino una dogmática, es decir, un conjunto de dogmas que se aceptan
a apriori y que no están sujetos a comprobación. Asimismo, opina que el
término ciencia se ha considerado como “ Una especie de timbre de honor que
se le otorga a una actividad”. Por ello lo que sea científico será objeto de
admiración y reverencia, pero en realidad, el derecho sin ser una ciencia en su
opinión, sino una dogmática, no tendrá menor jerarquía ni trascendencia o
utilidad. Pensamos que ciertamente la esencia del derecho no depende o
varía con su clasificación científica o dogmática, pero creemos que existen
argumentos suficientes para considerar como científico a un determinado
sector del derecho que se encarga de él.
35
II UNIDAD
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL
CONTENIDO TEMÁTICO:
1.1Concepto.
1.2Su relación histórica desde el Derecho romano hasta la Actualidad.
1.3Los contenidos del Derecho Civil. Su ordenación sistemática.
1.4Los fines y principios que guían al Derecho Civil.
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL
1.1 EL DERECHO CIVIL.
Es la rama del Derecho privado que tienen por objeto regular los
atributos de las personas físicas y morales y organizar jurídicamente a la
familia y al patrimonio, determinando las relaciones de orden económico entre
los particulares, que no tengan contenido mercantil, agrario u obrero.
Considerando que por una evolución operada dentro del seno del
derecho privado se han venido destacando como ramas autónomas,
respectivamente, el derecho mercantil, el derecho del trabajo y el derecho
agrario.
Se regulan todas las relaciones entre particulares que no sean
comerciales, agrarias u obreras. No obstante, conviene determinar dentro de
estas relaciones que median entre particulares, cuáles son las que
específicamente regula el derecho civil. Por este motivo aludimos, en primer
término a las relaciones familiares y después, a las de tipo patrimonial,
precisando que éstas últimas no deben tener contenido mercantil, agrario u
obrero.
En la organización jurídica del patrimonio y de las relaciones que se
originan entre particulares por virtud de los derechos reales y personales, civil
se concentra exclusivamente a regular todos aquellos vínculos que, aún
cuando tengan contenido económico, no sean de naturaleza comercial, obrera
o agraria.
37
El Derecho Civil Patrimonial comprende:
1) Régimen jurídico de los derechos reales, incluyendo la organización
jurídica del patrimonio en general y la clasificación de los bienes.
2) Régimen de las obligaciones o derechos personales. Se comprenden aquí
las distintas relaciones jurídicas entre acreedor y deudor que nacen del
contrato o de las fuentes denominadas extracontractuales (declaración
unilateral de voluntad, testamento y sentencia, acto administrativo,
enriquecimiento sin causa, gestión de negocios, hechos ilícitos y
responsabilidad objetiva).
3) sistema de liquidación patrimonial en la herencia, el concurso y la
ausencia.
38
OTRO CONCEPTO: DERECHO CIVIL
Regula a la persona como sujeto de derecho definiendo su capacidad y
atributos; las relaciones de ella con su familia y con sus semejantes, así como
el poder de la propia persona respecto a los bienes, ocupándose por último de
la transmisión de dichos bienes por deceso.
El Derecho civil comprende seis aspectos:
1) Las persona 4) Las obligaciones
2) La familia 5) Los contratos
3) Los bienes 6) Las sucesiones.
El divorcio, a su vez, se presenta como una institución relacionada con
el matrimonio e implica (punto de vista jurídico) la disolución de dicho vínculo
ha sido menester que el derecho regule este aspecto. Esta rama del derecho
civil se caracteriza por ser un sistema imperativo, en el que excepcionalmente
se permiten que los particulares puedan modificar las consecuencias jurídicas
que se deriven directamente de la ley.
Para aclarar el Campo de Derecho Civil con más amplitud haremos una
muy extensa cita del famoso abogado y escritor de temas jurídicos Rafael de
Pina:
EL CONCEPTO DE DERECHO CIVIL.
La parte del derecho privado constituida por el conjunto de normas que
regulan las situaciones jurídicas y las situaciones comunes u ordinarias del
hombre en lo que atañe a su personalidad, su patrimonio, y a la institución de
la familia, constituye el derecho civil.
39
El centro de las normas que lo integran, es la persona humana
considerada con tal calidad, con independencia de otra consideración, ya
política, ya económica, profesional, etc.
Castán tobeñas apunta ese aspecto, que imprime al Derecho Civil, el
carácter de derecho general, o común, y a su vez Federico de Castro y Bravo
enseña que “es el derecho más propio y arraigado es el vivir del pueblo; en su
actividad corriente y cotidiana, escapa a la posibilidad de ser reducida y
expresada cabal y unitariamente.
La etimología del vocablo “civil” (del latín cives, civitatis) nos permitirá
captar mejor el concepto. Desde este punto de vista, el derecho civil está
constituido por un complejo de normas aplicables a los hombres que viven en
sociedad. Originalmente Roma, el cives (el hombre de la ciudad) era el sujeto
capaz de adquirir derechos y obligaciones, a él se aplicaba en su plenitud el
ordenamiento jurídico propio de quien ostentaba la calidad de persona, de
ciudadano.
Pero debe advertirse, que el derecho civil durante las sucesivas etapas
del desarrollo del derecho romano, adquirió diversos significados y que al fin,
el concepto después de la caída de Roma, en la Edad Media y en las épocas
modernas y contemporánea de la historia, ha sufrido varias mutilaciones, ya
sea porque de su ámbito se han separado conjuntos, normas que, daba la
complejidad creciente de las relaciones humanas han formado otras
disciplinas del Derecho (derecho mercantil, derecho laboral, derecho agrario),
ya sea por que en cada momento histórico el derecho civil, rama principal u
originaria del derecho privado, ha reflejado en su contenido, en manera directa
o indirecta, las vicisitudes de la organización política, económica y social de
cada país o de cada región.
No es pues para sorprender, que la materia de nuestro estudio haya
tenido diversas connotaciones, ni que parezca a veces, que su contenido se
40
reduce. Hoy mismo, no podríamos fijar con precisión hasta donde alcanza la
amplitud y generalidad de sus disposiciones.
Una definición descriptiva del derecho Civil, de la que puede inferirse la
función que le es propia en la organización social y que nos permita ubicar a
esta disciplina, dentro del Derecho Privado, podría ser la siguiente:
Conjunto de normas que se refieren a la persona humana como tal y
que comprende los derechos de la personalidad (estado y capacidad), los
derechos patrimoniales (obligaciones, contratos, sucesión hereditaria) y las
relaciones jurídico familiares (parentesco, filiación, matrimonio patria
potestad, y tutela).
En razón de que en sus orígenes el Ius civile comprendía todo el
Derecho de Roma (privado y público) y porque el derecho civil constituye el
tronco común del derecho privado, actualmente en su estudio, quedan
incluidas ciertas materias que no son privativas o exclusivas de esta disciplina,
sino que en rigor pertenecen a todo el campo del Derecho o a ciertas ramas
del mismo, tales como la teoría de las normas jurídicas, sus funciones y su
interpretación; la teoría de los derechos subjetivos y los conflictos de leyes en
el tiempo y en el espacio.
Para lograr en mejor manera, fijar los linderos del derecho civil,
debemos hacer un somero análisis del desarrollo de esta disciplina, que
abarca en su evolución, dos milenios y medio, a partir de la ley de las Doce
Tablas en Roma, en el año 527 A.C. hasta nuestros días.
41
EL JUS CIVILE.
El contenido del Derecho civil, como Derecho Privado, era aquella
posición del Derecho Romano que atendía a la determinación de los derecho y
a la solución de los conflictos entre particulares, en razón exclusivamente del
interés individual; pero el concepto moderno del Derecho Civil, no se refiere ya
a todas las materias que en roma quedaban comprendidas dentro del
vastísimo campo del jus privatum.
Sin abandonar el campo del Derecho Romano, el concepto tenía
diversos significados. Los vocablos jus civile se referían:
a) “Al derecho que cada pueblo constituye exclusivamente para sí y
que es propio de los individuos de cada ciudad”.
b) Al Derecho propio de los ciudadanos romanos, no aplicable a los
“peregrinos” (extranjeros). En este sentido el jus civile se entendía en
contraposición al derecho honorario constituido por los edictos de los
magistrados, plebiscitos, senado consultos y constituciones imperiales, un
derecho menos formalista y menos rígido que el antiguo jus civile y que
sirvió para suavizar la rigidez del derecho civil, con el cual en el principio
se hallaba en oposición.
c) En un tercer sentido el jus civile tenía un significado que lo distinguía
del jus gestium, pues en tanto el primero aludía al orden jurídico vigente
en el imperio romano, implicable a los quirites o ciudadanos romanos (jus
quiritium), se entendía por jus getium, el Derecho perteneciente a otros
pueblos. Más tarde aludió éste último concepto a una especie de Derecho
Internacional, constituido por aquellas normas de común aplicación en las
relaciones entre el Imperio, sus colonias y los otros pueblos no sometidos
a la denominación romana, con los cuales sin embargo, roma mantenía
relaciones derivadas principalmente del tráfico comercial.
42
Las palabras jus gentium o derecho de gentes, terminaron por
connotar aquellos principios básicos de orden racional, de aplicación
universal en el orbe conocido “que por razón natural se aplican a todos los
hombres” (quod naturalis ratio constituti).
d) el derecho civil, originalmente contenido en la Ley de las Doce
Tablas, fue objeto a través del tiempo, de una labor de interpretación que
llevaron al cabo durante el Imperio los jurisconsultos, plasmada en las
respuestas que formulaban a los consultos que sobre casos concretos les
hacían las partes. Estas respuestas de los “prudentes” constituyeron lo
que se denominó jus honorario, distinto del jus civile es decir, de la ley
“escrita”.
De estas acepciones, la definición del jurisconsulto GAYO, gozó de
particular preminencia. Comprendía entonces tanto el derecho público
como el derecho privado y se decía “civil” para indicar en esa manera, que
sus normas eran la expresión del espíritu de la ciudadanía romana, de la
comunidad de ciudadanos, que como partes integrantes del pueblo de
Roma, de acuerdo con su particular idiosincrasia y manera de ser habían
dictado para sí, sus propias reglas de convivencia jurídica.
Los últimos tres significados que tuvo el jus civile en Roma, se
encuentran en cierta manera subordinados al primero, con el que no
estuvieron en abierta pugna.
Toda esta labor secular de interpretación, debida a los jurisconsultos
romanos, que se desarrolló desde la monarquía, la República, el
Consulado y el Imperio, fue recogida en el siglo V del cristianismo, en la
obra de compilación ordenada en Bizancio por el emperador justiniano, en
la Instituta, el Digesto, el Código y las Novelas, obras todas cuatro, que
constituyen la compilación justiniana. Corpus Juris Civilis).
43
Propiamente las novelas son un apéndice que contiene constituciones
imperiales expedidas por justiniano después de la Segunda edición de Código.
Por lo tanto no forman parte de la compilación del Derecho romano
propiamente dicho, sino de la legislación Bizantina de época posterior a
aquel.
La obra de justiniano es la principal fuente de conocimiento del derecho
romano, en su última etapa de desarrollo; aunque ese texto tal como ahora lo
conocemos como contiene numerosas interpolaciones y alteraciones
realizadas por los compiladores.
Sobre este ordenamiento jurídico, enseña uno de sus modernos
expositores: “La verdadera comprensión de la historia, de la literatura y de la
legislación de este pueblo (el romano) a quien se le ha llamado el pueblo rey,
se encuentra en el fondo de estos estudios. Y para nosotros los jurisconsultos
hay también en el conocimiento del proceso histórico, algo más importante
que desentrañar: La gestación de nuestro derecho civil actual”.
El Corpus Juris Civilis. A la caída del Imperio romano, siguió su
desmembramiento. El establecimiento de los pueblos bárbaros en el territorio
europeo, dio origen a la coexistencia de derechos autónomos vigentes en las
diversas regiones en donde se fueron estableciendo los invasores.
Más tarde en el feudalismo, los municipios y el florecimiento de las
corporaciones, producen derechos locales, propios de cada feudo o reino, de
naturaleza consuetudinaria, que se establecían en, los pactos feudales,
celebrados entre el señor y sus vasallos o entre aquel y los municipios o entre
éstos y las corporaciones y así nacen los fueros en España los estatutos en
Italia, las costumbres en Francia.
El Derecho romano sin embargo, a través de la compilación de justiniano
sobrevivió, por lo menos teóricamente como expresión de una idea de
derecho universal que en aquella compilación tomó el nombre de Corpus Juris
44
Civilis, del cual derivó la iglesia católica (ecuménica), su propia legislación
redactada en el código de derecho canónico o Corpus Juris Canonici.
La función primordial que cumplió el corpus Juris en esa época
particularmente a partir del siglo sexto de la Era Cristiana, fue la de servir de
elementos transmisor de la tradición jurídica romana, durante la edad Media y
de base para realizar una interpretación nueva, acorde con los tiempos, las
ideas y los principios que formaron el antiguo Derecho de Roma, que siguió
desenvolviéndose lentamente a través de las interpretaciones del corpus Juris
Civilis.
Este cuerpo de leyes mantenía su autoridad, a pesar de la existencia de
tan diversos sistemas jurídicos entre sí. Era expresión de la existencia de
principios jurídicos rectores de validez universal y aplicables a toda la
existencia humana. Tales principios aparecían o se desprendían de la labor de
interpretación de las disposiciones contenidas en el corpus Juris Civilis.
EL DERECHO DE LOS PUEBLOS BÁRBAROS.
Mientras, en el Imperio Romano de Oriente, la compilación de justiniano
tuvo aplicación constante en Europa, después de la muerte de este emperador
bizantino, en el año 565, el corpus Juris Civilis, pierde gran parte de su fuerza.
Los distintos invasores bárbaros impusieron en cada una de las regiones
ocupadas por ellos, un derecho particular al que se hallaban sometidas, con
exclusión de otro derecho, las personas pertenecientes a cada grupo invasor.
No obstante, el derecho Romano siguió aplicándose, en las Leges
Romanoe Barbarorum. El Breviario de aniano o Código de alarico (año 506),
en Europa, es una versión muy fluida por el Derecho romano, de conjunción
que tuvo lugar en Europa entre el derecho germánico y el Derecho romano.
LA LABOR DE LOS GLOSADORES Y LOS POSTGLOSADORES.
45
En los siglos XII y XIII, un grupo de juristas estudiosos del derecho,
sistematizaron y organizaron el conocimiento y análisis de los textos de la
compilación de justiniano que hasta entonces se había llevado al cabo
mediante una exegesis aislada de ciertas partes del corpus Juris Civilis.
La labor de los glosadores se realizó mediante notas interlineales o
marginales, llamadas glosas (de allí el nombre de la Escuela de los
Glosadores) interpretando el alcance y significado de los párrafos del Digesto.
En esta escuela se destacaron dos grandes juristas: Irnerio, profesor de
Derecho romano en bolonia (año de 1100) y Acursio (murió el año de 1259).
Compusieron además breves exposiciones llamadas Summae o sumarios
del contenido de cada una de las partes del Digesto.
Se ocuparon del mismo, en señalar contradicciones entre los diversos
pasajes del corpus Juri e intentaron precisar el significado de aquellos que
parecían oscuros.
Se debe a Acursio una compilación metódica ordenada de las diversas
anotaciones que realizaron los glosadores.
A esta parte se le denomina la gran glosa o glosa ordinaria de Acursio,
que fue sustituyendo al corpus Juris Civilis y se convirtió así, en la fuente
primordial para el conocimiento del derecho romano.
Después en los años de 1250 a 1500 floreció la Escuela de los
postglosadores cuyos principales epígonos fueron: Bartolo de Saxoferrato
(1314-1357) y cino de Pistoya murió en el año de 1335, gran amigo de Dante y
Petrarca.
Los postglosadores, partiendo de la gran glosa, intentaron adaptar el
pensamiento de los glosadores, a las necesidades de su época y bajo la
aparente interpretación del derecho romano, trataron también de estudiar y
coordinar los derechos estatutarios vigentes y los derechos consuetudinarios,
46
fundamentalmente con propósitos prácticos y aún casuísticos; son los
continuadores, en esta manera de la evolución del Derecho, particularmente
porque son capaces de la interpretación del Corpus Juris, exponían sus
propias opiniones mediante razonamientos y distinciones; y así sus
comentarios estaban animados por la intención de incorporar y coordinar los
estatutos y las costumbres vigentes en cada región de Italia, con los principios
rectores del Derecho Romano.
En los siglos XV y XVI se desarrollo en Francia el movimiento que se
conoce como jurisprudencia Humanista o elegante cuyos principales
expositores fueron Doneau (1527-1591) y Cijacio (1522-1590).
Doneau exponía en su cátedra, imprimiendo a sus explicaciones una
dirección sistemática empleando un método de investigación
fundamentalmente racional y lógica y por lo tanto personal, con independencia
de las opiniones de las autoridades medievales, a las que hasta entonces se
sometían los juristas e investigadores. Se anunciaban ya en el derecho los
albores del humanismo renacentista.
47
1.2CONTENIDOS DEL DERECHO CIVIL.
Dos ramas podemos distinguir en el Derecho civil: Primero, derecho de
las personas (que regula los atributos de las personas físicas y morales y
régimen jurídico de la familia); y segundo, derecho civil patrimonial.
El derecho civil familiar o derecho de familia, tiene por objeto la
regulación de todos los vínculos que se establecen por virtud del parentesco o
del matrimonio, así como las consecuencias de tipo patrimonial que se derivan
de dichos vínculos. A través de las relaciones que origina el parentesco, se
comprende no solo los vínculos entre padres e hijos o relaciones paterno-
filiales, sino también todos aquellos que se extiendan al parentesco
consanguíneo, por afinidad y por adopción. Comprende las relaciones
derivadas de la patria potestad. Respecto a las relaciones conyugales, el
matrimonio es la institución para la organización jurídica de la familia legítima
(filiación legítima y legitimación).
DEFINICIÓN DE LAS DISTINTAS RAMAS DEL DERECHO.
Distintas ramas del Derecho Privado y Público en los siguientes
términos.
a) Derecho Mercantil: es la rama del derecho privado, tiene por objeto
regular distintas relaciones jurídicas que se derivan de los actos de
comercio y que se establecen respectivamente entre comerciantes, y
particulares o exclusivamente. También comprende las normas
constitutivas de las sociedades mercantiles e instituciones de crédito,
como sujetos colectivos de esta rama del derecho privado.
48
b) Derecho del Trabajo: Rama del derecho privado, tiene por objeto
regular distintas relaciones jurídicas que se crean entre trabajadores y
patrones por virtud del contrato de trabajo, ya sea individual, colectivo o
contrato-ley. Así mismo se ocupa de dar las bases para la constitución
de las personas morales. (sindicatos, Asociaciones profesionales, etc.)
Que reconoce este sistema normativo.
c) Derecho agrario: Rama del Derecho privado que en México tiene por
objeto determinar las normas conducentes para la dotación y
restitución de tierras y aguas a las comunidades de vida agrícola que
carezcan de dichos elementos. Comprende el conjunto de normas que
regulan la pequeña propiedad agrícola, el fraccionamiento de los
grandes latifundios y las modalidades que sufre la propiedad rústica en
cuanto a la debida distribución de las tierras y aguas. Finalmente,
define los distintos sujetos individuales y colectivos que intervienen en
las relaciones jurídicas reguladas por este sistema normativo.
d) Derecho constitucional: Rama del derecho público que determina la
estructura orgánica del estado, su forma de gobierno, sus distintos
órganos, funciones y atribuciones, así como las relaciones de los
mismos entre sí. Garantiza además a las personas físicas y morales
una esfera de derecho jurídicamente invulnerable frente al estado
mismo, mediante el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos
o garantías individuales.
e) Derecho Administrativo: es la rama del derecho público que tiene por
objeto regular todo lo relacionado con la administración pública y la
presentación de servicios públicos. Para el logro de esta finalidad
reglamenta relaciones entre los particulares y los órganos del poder
público encargados de dicha administración.
f) Derecho Procesal: Es la rama del Derecho Público que regula la
función jurisdiccional del estado para la administración de justicia, a fin
49
de que se resuelvan los conflicto que surjan entre particulares, o se
esclarezcan los derechos o situaciones jurídicas dudosa, eliminando la
incertidumbre jurídica. También se ocupa de regular la función punitiva
del estado, para determinar el procedimiento que habrá de seguirse en
la investigación de los delitos y la imposición de las penas en su caso.
g) Derecho Penal: Rama del Derecho Público que determinan cuales son
los hechos punibles o delitos, las penas o sanciones respectivas y las
medidas preventivas para defender a la sociedad contra la
criminalidad.
h) Derecho Internacional Público: Rama del Derecho que resuelve en qué
casos pueden aplicarse las leyes del estado. A los nacionales que
radiquen en el extranjero, o bien, cuando los extranjeros pueden
invocar su ley nacional para que ésta se les aplique en el territorio del
estado en donde se encuentren, es decir, con alcance extraterritorial.
50
1.3FINES Y PRINCIPIOS QUE GUÍAN AL DERECHO CIVIL.
El código de 1884 estableció como principios fundamentales los
siguientes:
a) El estatuto personal en lo referente al estado y capacidad de las
personas, se aplica solo a los mexicanos aún cuando residan en el
extranjero, respecto de los actos que deben tener ejecución en el
distrito o territorio federales.
b) Para los bienes inmuebles sitos en esas entidades se aplica el principio
de la territorialidad de la ley, o estatuto real, según el artículo 13 que
dice: “Respecto de los bienes inmuebles sitos en el D.F. y en la Baja
California, regirán las leyes mexicanas aunque sean poseídos por
extranjeros”.
c) Para la forma se acepta el principio locus regit Actum en el Art. 14, a
través de contratos, testamentos o instrumentos públicos a efecto de
que se sometan a la ley del lugar de su otorgamiento, pero se permite
a los mexicanos o extranjeros residentes fuera de esas entidades la
libertad de elegir la ley mexicana, cuando el acto haya de tener
ejecución en dichas demarcaciones.
d) Para los contratos y testamentos, en cuanto a las situaciones jurídicas
que originen, otorgados en el extranjero por mexicanos, rigen las
disposiciones de la Ley mexicana, siempre y cuando los actos hayan de
ejecutarse en las citadas entidades.
51
III UNIDAD
SUJETOS DEL DERECHO
Contenido temático:
1. Personas físicas y personas morales.
(Artículo 25 del código Civil del D.F.)
2. Atributos de la personalidad.
3. Principio y fin de la personalidad.
52
SUJETOS DEL DERECHO
A) LAS PERSONAS
Introducción
En el capítulo anterior hemos dicho que el derecho, como producto
social que es, sólo puede darse entre las personas que convienen en
sociedad.
Son pues, las personas los extremos mismos de las relaciones jurídicas
y las que han de quedar ligadas por éstas, ya que de otra manera no
podemos entender la existencia de tales relaciones.
En consecuencia, es indispensable que nuestro estudio las compensa
en su calidad de sujetos de derecho y que hagamos referencia a aquellas
circunstancias que guardan una íntima relación con ellas.
DEFINICIÓN.
Precisa, antes de dar una definición de persona, conocer como llegó a
nuestra lengua este vocablo, connotativo del ser humano.
La palabra persona es de origen latino y no siempre ha tenido la
acepción que le damos actualmente.
Significaba en Roma, originalmente, la máscara con que cubrían su
rostro los actores de teatro, a fin de disfrazar su identidad y desempeñar
algún papel en las representaciones teatrales; pero como era frecuente que el
mismo individuo representara siempre el mismo papel, por la máscara llegó a
reconocérsele, viniendo a hacer la palabra persona, posteriormente, sinónimo
de papel, es decir, de una función determinada que desempeñaba en el teatro.
53
Sirviéndose de la máscara el individuo, para los fines indicados antes,
el término persona quedó referido a él como tal y, en orden a los actos
jurídicos, como indicativo del papel que desempeña en éstos.
En nuestros días, persona es el ser humano en cuanto capaz de ser
titular de derecho y sujeto de obligaciones. El anterior concepto excluye, en
forma absoluta, a los irracionales, por cuanto que éstos no están en
posibilidad de tal titularidad.
Los anteriores conocimientos posibilitan a nuestros lectores para
adentrarse en nuevos desarrollos.
LA PERSONALIDAD Y SUS ATRIBUTOS.
Personalidad en derecho es la actitud en que se encuentra un individuo
de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones; desde este punto de vista
la personalidad y la capacidad jurídica son sinónimos.
A la personalidad del individuo lo rodean ciertas circunstancias, a las
cuales la doctrina denomina atributos; de este modo, esa aptitud de que
hemos hablado antes viene a complementarse y adquirir sus propias
características.
Unánimamente se está de acuerdo en señalar a la personalidad los
siguientes atributos: la capacidad, el estado civil, el nombre, el domicilio y el
patrimonio; de ellos haremos el estudio por separado.
LA CAPACIDAD.
Como hemos dicho antes, personalidad y capacidad son sinónimas; sin
embargo, tratándose de la segunda, se hace preciso establecer una distinción,
en atención a que existen dos tipos de capacidad a saber: de goce o juridica y
legal o de ejercicio.
54
En cuanto a la primera, o sea la aptitud de la persona para ser titular de
derechos y sujeto de obligaciones, debemos decir que todos los individuos la
tienen, gozan de ella , de ahí que se le llame de goce; este tipo de capacidad
se tiene desde antes del nacimiento, esto es, desde que el sujeto es
concebido , una vez que el artículo 22 del código civil determina que, desde
ese momento, se tiene por nacido el individuo y disfruta de la protección de la
ley.
Sin embargo, esa protección debe entenderse subordinada a dos
condiciones; que el ser de que se trate: a) nazca vivo, b) y nazca viable. Se
dice que ha nacido vivo cuando, expulsado del seno materno, ha respirado;
es decir, sus pulmones han podido aspirar y expirar; se extiende que ha
nacido viable cuando, habiendo nacido vivo, ha subsistido veinticuatro horas
naturales, por lo menos, con posterioridad al alumbramiento o ha sido
presentado vivo al registro civil. Si estas condiciones fueron satisfechos, aquel
ser tuvo capacidad jurídica desde su concepción.
La capacidad legal o de ejercicio es aquella aptitud en que está la
persona para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí misma.
De esto resulta que no todas las personas tienen esa capacidad, ya que ella
se adquiere al cumplimiento de la mayoría de edad y en condiciones de
completa normalidad mental. De este modo, cuando un individuo carece de
capacidad legal, por concurrir en él, alguna o algunas circunstancias, se dice
que es incapaz.
EL NOMBRE.
Generalmente el nombre no es un atributo de la personalidad que
encuentre reglamentación legal; de ahí que el código civil no se ocupe de él, ni
tampoco establezca disposiciones que lo regulen. Pero, aunque sea
brevemente, nos ocuparemos de él.
55
Desde luego, el nombre es el medio eficaz de que nos valemos para
identificar a las personas físicas y, en ocasiones, a las jurídicas. Podríamos
definirlo como el conjunto de palabras que se emplean para designar a una
persona y distinguirla de las demás.
El nombre se forma mediante el apelativo o nombre de pila, por ejemplo
Juan, Pedro, etc., y el patronímico, derivado o apellido, por ejemplo, García,
Fernández, etc. De este modo, la reunión de ambas palabras integran el
nombre completo de una persona física.
Al lado del nombre debemos considerar el pseudónimo y el apodo. El
primero es un nombre ficticio, comúnmente usado por artistas, escritores, etc.,
cuando éstos no desean dar a conocer su propio nombre, particularmente
tratándose de sus primeras producciones; el segundo es aquella palabra o
palabras con que se designa a una persona, atendiendo a alguna
circunstancia inherente a ésta.
El apodo es frecuente usado entre la clase baja.
Finalmente, tratándose de la mujer, cuando ésta contrae matrimonio
debe llevar el apellido de su marido, anteponiendo a éste la preposición “de”.
EL ESTADO CIVIL.
Definimos el estado civil de la persona como las diversas circunstancias
en que ésta se encuentra colocada en relación con el estado, con la familia y
consigo misma.
La definición que proponemos antes nos parece apropiada, una vez que
ella muestra, de inmediato, los tres estados que corresponden a la persona, a
saber: su estado político, su estado familiar y su estado individual. Respecto
56
del primero que el sujeto será nacional o extranjero según pertenezca o no a
determinada nación; con relación al segundo, consideraremos el lugar que
ocupa en la familia, esto es, casado, soltero, padre, hijo, etc. Finalmente,
desde el punto de vista individual, el sujeto será capaz o incapaz, es decir,
podrá o no, respectivamente, ejercer por sí mismo sus derechos y cumplir sus
obligaciones.
EL DOMICILIO.
La ley no nos entrega un concepto de domicilio, sino que tan solo, como
veremos más adelante, se limita a señalar las reglas a seguir para determinar
el que corresponde a una persona. En consecuencia, intentaremos nuestra
propia definición.
Entendemos por domicilio el lugar en donde una persona se establece
con el ánimo de residir. Creemos que el anterior concepto se ajusta a la
verdad, atendiendo a que comprende los dos elementos que, conjugados,
integran el domicilio: Uno objetivo o material, estableciendo de la persona en
lugar determinado; el segundo, subjetivo o inmaterial, la intención de residir en
tal lugar.
La mera circunstancia de establecerse la persona en un lugar por más
de seis meses hace presumir, según el artículo 29 del código Civil, su
propósito de fijar en él su domicilio habitual; de ahí que, quien no quiera que
nazca la presunción de que hablamos, transcurrido dicho término y dentro del
plazo de quince días deberá declarar, tanto a la autoridad municipal de su
nueva residencia, como a la anterior domicilio, que no desea perder éste ni
adquirir uno nuevo. Esta declaración no surtirá efecto legal alguno si se hace
en perjuicio de terceros, lo que significa que éstos no resentirán en sus
intereses, aún cuando se haga la declaración de que hemos hablado antes, si
con ella se pretende dejar de cumplir obligaciones.
57
De acuerdo con la ley, el domicilio de una persona es el lugar donde
reside habitualmente o, falta de éste será el centro principal de sus negocios,
a falta del anterior, será el lugar donde simplemente resida, o finalmente
donde se encontrare.
CLASES DE DOMICILIO.
Por regla general, la elección y establecimiento del domicilio es libre; sin
embargo, en algunos casos la ley o la autoridad limitan esa libertad, teniendo
en cuenta que la voluntad no puede operar por causa de incapacidad, o
porque concurra circunstancias que puedan efectuar al interés público o
nacional.
Clásicamente se aceptan tres especies de domicilio: Voluntario, general
o especial y legal.
El primero es aquel que, como su nombre lo indica, se elige y
establece al arbitrio de la persona y que se puede cambiar cuando se desee,
este tipo de domicilio, en lo que se refiere a su elección, puede ser señalado
coactivamente por la autoridad en algunos casos, por ejemplo, tratándose de
extranjeros a quienes se permite residir en nuestro país y a los cuales se les
señala la obligación de establecerse en un determinado lugar de la República
Mexicana.
Que tiene la persona física y que guarda conexión con todas las
relaciones jurídicas de ésta; domicilio especial es aquel que se señala con
relación a un acto jurídico determinado, en lo que se refiere a los efectos de
éste y, por tanto, no puede ser tomado para otro fin. Algunos autores le
llaman convencional, pero esta denominación podría presentarse a confusión
con el voluntario ya que, para que pueda haber convención, se refiere la
intervención de la voluntad.
Finalmente, es legal el domicilio que la ley señala a determinadas
personas de modo forzoso, sin tener en cuenta la voluntad de éstas.
58
Consecuentemente, esta clase de domicilio viene a ser la excepción a la regla
general que señalamos antes y se da, en ocasiones, porque la voluntad de la
persona no pueda manifestarse por causa de incapacidad, por ejemplo, en el
caso de los menores cuyo domicilio es el de quienes ejercen la patria
potestad; en otras ocasiones, esta clase de domicilio se da por razones de
interés público, por ejemplo, tratándose de militares en servicio activo, el
domicilio de éstos es el lugar en el que desempeñan la comisión militar de que
se trate. El artículo 31 del código Civil enumera los distintos domicilios que,
como legales, corresponden a determinadas personas.
EL PATRIMONIO.
Hemos dicho con anterioridad que la característica fundamental de la
persona humana es su aptitud para ser titular de derechos y sujeto de
obligaciones.
Pues bien, cuando esos derechos y esas obligaciones puedan ser
valuadas económicamente, esto es, cuando es posible asignarles un valor en
dinero, decimos que son derechos y obligaciones patrimoniales.
El anterior concepto, que nos llega del derecho civil francés, es el
comúnmente aceptado hoy en día, así como también la noción que de juristas
franceses, quienes lo definen como el conjunto de derechos y obligaciones
que tiene una persona apreciables en dinero.
Al patrimonio se le asigna cuatro características, a saber:
a) Sólo las personas tienen patrimonio; esta característica se explica por
sí sola, una vez que, con exclusividad, los seres humanos son capaces
de tener derechos y obligaciones.
b) Todas las personas tienen necesariamente patrimonio; significa éste
carácter que no hay una sola persona que deje de tener algo que le
59
parezca o que represente para ella una carga, siempre desde un punto
de vista económico.
c) Sólo tienen un patrimonio; esto implica que cada persona no puede
tener más de un patrimonio, o sea aquel que comprende los derechos
y las obligaciones apreciables en dinero. De este modo, aquellos
derechos y obligaciones no valuables en dinero no integran otro
patrimonio, sino tan solo toman la denominación de no patrimoniales.
d) El patrimonio es inseparable de la persona; quiere decir esta
característica que el ser humano, desde que nace hasta que muere,
tiene un patrimonio del cual no se desliga, ya que en él están
comprendidos sus derechos y obligaciones valuables en dinero, según
sabemos.
60
PERSONAS MORALES JURÍDICAS
Concepto.
La imposibilidad en que se encuentra el hombre, por sus propias
limitaciones, para realizar determinados fines o para llevar al cabo
determinadas empresas que sobrepasan la actividad de la persona individual,
ha llevado a ésta a unirse a otras que, mediante la combinación de sus
esfuerzos, logren la realización de diversos fines en provecho común.
Definimos a la persona moral o jurídica como el conjunto de personas
físicas que reúnen sus esfuerzos o sus capitales y en ocasiones ambos para
la realización de una finalidad común siempre lícita.
Así entendida la persona moral, debemos decir que ésta tiene
personalidad jurídica propia, esta es, distinta de la de cada uno de los
individuos que, como personas físicas, la integran; en consecuencia, si tienen
personalidad jurídica propia gozan de algunos atributos de ésta, por ejemplo,
tienen nombre, domicilio, nacionalidad, patrimonio y capacidad de ejercicio si
se encuentran constituidas conforme a la ley.
CLASES.
La enumeración que el artículo 25 del código Civil hace de las
personas, morales, permite clasificar a éstas en personas morales de derecho
de público y de derecho privado.
Dentro del primer grupo quedan comprendidos: La nación, los estados,
los municipios y toda otra corporación a la que la ley reconozca carácter
público.
En el segundo grupo se incluyen: las sociedades civiles, mercantiles,
cooperativas o mutualistas, los sindicatos, las asociaciones profesionales y
61
cualquier asociación que tenga finalidades políticas, científicas, literarias,
artísticas, deportivas o de cualquier otro orden, siempre que éste sea lícito.
CONSTITUCIÓN.
Las personas jurídicas o morales se constituyen y organizan por
disposición de la ley cuando se trata de las de derecho público; y cuando ellas
son de derecho privado, por la voluntad de las personas físicas que las
integran. Pero siempre de acuerdo con las disposiciones legales que las rijan
en particular.
FUNCIONAMIENTO.
Estas personas morales actúan, es decir, contratan y se obligan por
medio de sus órganos representativos, los cuales tomarán la denominación
que deseen darle sus fundadores, y su funcionamiento se sujetará a las
estipulaciones de la escritura constitutiva, de sus estatutos, o bien a las
disposiciones legales que las normen, en lo que aquellos fueron omisos.
Se advierte que lo dicho antes se refiere únicamente a las personas
jurídicas de derecho privado, en razón de que las de derecho público se
organizan, funcionan y tienen representación al tenor de las leyes que las
crean y rigen en particular; por ejemplo, tratándose del Estado Mexicano, éste
se encuentra regulado por la Constitución Política Federal.
62
IV UNIDAD
BIENES
Contenido temático:
1. Concepto de bienes.
2. Clasificación de los bienes.
3. El derecho real de propiedad.
4. La copropiedad y la propiedad.
5. El derecho real de la posesión.
6. La prescripción positiva y negativa.
63
IV UNIDAD
A) LOS BIENES.
I. GENERALIDADES, CONCEPTO, CONCEPTO Y SU CLASIFICACIÓN.
Plano en su “Tratado elemental de Derecho civil”, proporciona los
conceptos sobre los bienes, tanto en sentido económico como en sentido
jurídico: BIEN EN SENTIDO JURÍDICO, es todo aquello que puede ser objeto
de apropiación, BIEN EN SENTIDO ECONÓMICO, es todo aquello que puede
ser útil al hombre. De esta manera podemos establecer que existen bienes
que no puedan ser objeto de apropiación, aun cuando sean útiles al hombre,
por ejemplo: el sol, el mar, etc.
De acuerdo al derecho son objeto de apropiación todos los bienes que
no estén excluidos del comercio. Están fuera del comercio las cosas que por
su naturaleza no puedan ser poseídas por un individuo exclusivamente, y por
disposición de la ley las que ella declara de interés general.
64
II. CLASIFICACIÓN GENERAL DE LOS BIENES.
Tanto la doctrina como la ley aceptan las clasificaciones fundamentales
siguientes:
A) clasificación relativa a las cosas o bienes corporales.
B) Clasificación relativa a los bienes corporales incorporables o
derechos.
Dentro del primer grupo se encuentran los bienes siguientes:
1. Fungible y los no fungibles.
2. Consumibles en el primer uso y no consumibles.
3. Bienes con dueño cierto y conocido y bienes abandonados o de
dueño ignorado. Los bienes abandonados o de dueño ignorado
cuando son muebles se denominan mostrencos y cuando son
inmuebles se denominan vacantes.
Por lo que respecta al segundo grupo, es decir, a los bienes
corporales, incorporales o derechos, se desprende la siguiente
subclasificación:
1. Bienes muebles e inmuebles.
2. Corpóreos e incorpóreos.
3. De dominio público y de propiedad particular.
Dentro de la clasificación de los bienes muebles la doctrina distingue
tres tipos de ellos: Por su naturaleza, por determinación de la ley y por
65
anticipación. Dentro de esta misma clasificación la ley distingue dos tipos de
muebles: Por su naturaleza y por disposición de la ley.
Los bienes corporales y los incorporales: los corporales se refieren a las
cosas en general y los incorporales a los derechos.
Los bienes de dominio público a su vez se subdividen en bienes de uso
común, bienes destinados a un servicio público y bienes propiedad del estado.
Las clasificaciones y distinciones que analizamos son aplicables a los
bienes corporales, extendida también a los llamados bienes incorpóreos
atendiendo al objeto al cual se aplican. “Un bien incorpóreo, un bien
incorpóreo, un derecho, será inmueble o mueble según se aplique a algún
inmueble o algún mueble. Esta clasificación se ha realizado respondiendo a la
necesidad de manejar los derechos, en los diversos fenómenos jurídicos en
que intervienen, con las reglas generales, sin la necesidad de una nueva
teoría, siendo fácil comprender que podría llegarse a graves resultados;
aplicar unas reglas al derecho abstracto y otras al objeto al cual se aplican.
El derecho antiguo estaba dominado por el principio de la posesión de
bines inmuebles (en la actualidad lo sigue estando), se dio importancia casi
absoluta a los inmuebles y no se concedió igual a los muebles. Hasta la edad
media, la tierra fue la única base firme de la riqueza; la industria no se había
desarrollado y el comercio no era intenso. Es menosprecio para los muebles
influyó en las instituciones jurídicas; la propiedad raíz merecía todas las
atenciones y todas las garantías, esto llevó hasta el extremo de no
considerarse en Francia, cosas raíces que no parecían dignas de tanto
cuidado. El cambio económico del siglo XVIII fue considerable en la
composición de las fortunas privadas, entonces el principio general sobre los
inmuebles varió, creando cierto desacuerdo entre la legislación y la realidad”.
66
La importancia de la división de los bienes en la actualidad, abarca no
únicamente el interés de los legisladores sino de toda la sociedad. Además de
la influencia que representó en épocas pasadas, casi no existe rama del
Derecho en la que no se manifiestan hondas diferencias, no sólo por la
influencia histórica señalada, sino por la diversa naturaleza de unos y otros
bienes.
A. En el derecho constitucional hay muchas limitaciones tratándose de
inmuebles, que sólo con permiso del Gobierno.
1) Las sociedades de beneficencia pública o privada, de investigación
científica o de enseñanza, sólo pueden tener los bienes raíces
indispensables para sus fines sociales.
2) Las sociedades mercantiles por acciones no pueden tener fincas
rústicas, sólo inmuebles in dispensables para su objeto social.
B) En el Derecho Internacional, se aplica a los bienes inmuebles la ley
del lugar, mientras que a los muebles la del domicilio del dueño.
C) En el Derecho Penal, el robo, por ejemplo, sólo cabe respecto de
bienes muebles.
D) En el Derecho Civil, por ejemplo, los requisitos y los términos para la
prescripción son diversos. La hipoteca sólo es de inmuebles, sólo los
muebles se pueden dar en prenda. El sistema de Registro Público de la
Propiedad hasta la ley relativa a ciertas modalidades del contrato de
compraventa, que reglamentaba la venta con reserva de propiedad de
la cosa vendida, sólo se referiría a inmuebles.
E) En el Derecho Procesal , el secuestro se realiza diferente si el bien
es mueble (depósito) o si es inmueble (anotación en el registro Público),
influye en la determinación de la competencia de los jueces.
67
F) En el Derecho Administrativo los impuestos en relación a los bienes
muebles son menos, en comparación con los inmuebles, cuyos actos
relativos a ellos están más gravados.
68
a) Bienes fungibles y no fungibles. Esta clasificación es importante por las
consecuencias jurídicas que pueden presentarse en materia de
obligaciones y contratos. LOS BIENES FUNGIBLES, son aquellos que
tienen un mismo poder liberatorio, es decir, que sirven como instrumento
de pago con un mismo valor y que por lo tanto, pueden ser reemplazados
en el cumplimiento de las obligaciones. Como por ejemplo de bienes
fungibles podemos citar: las refacciones, la ropa, el dinero, etc.
b) Bienes consumibles por el primer uso y bienes no consumibles. Los
no consumibles son aquellos que permiten un uso reiterado y constante.
Tanto en la doctrina como en la ley se ha confundido la consumibilidad con
la fungibilidad. “Generalmente, toda esa cosa fungible es consumible, pero
encontramos cosas fungibles que no son consumibles, e inversamente
consumibles que no son fungibles. Esto depende de que la consumibilidad
se establece como cualidad inherente a la cosa misma, y la fungibilidad
como relación de comparación. De esta suerte, cuando sólo exista una
cosa consumible sin que haya otra con respecto a la cual se le pueda
preparar, se dirá que no es fungible, por ejemplo, la última barrica de vino
de una cosecha”.
c) bienes de dueño cierto y conocido, bienes sin dueño, abandonados o cuyo dueño se ignora. Esta clasificación distingue a los bienes de dueño
cierto y conocido de los bienes sin dueño, abandonados o cuyo dueño se
ignora. A los bienes inmuebles cuyo dueño se ignora se les denomina
VACANTES, mientras que a los bienes muebles abandonados o perdidos
la ley les llama MOSTRENCOS.
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III. BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
La distinción entre muebles e inmuebles, parte de la naturaleza de las
cosas, de tal manera que son muebles aquellos que se pueden trasladar de
un lugar a otro, ya sea por si mismo como los semovientes, o por efecto de
una fuerza exterior. Los inmuebles son aquellos que no pueden trasladarse de
un lugar a otro la fijeza es lo que les da dicho carácter. Para resaltar la
importancia de esta clasificación señalaré los siguientes punto de vista.
1. el régimen de los inmuebles es un régimen jurídico especial, para ellos se
creó un registro, una publicidad, que es el Registro público de la propiedad.
También ciertos muebles que se pueden identificar por número y marca
son susceptibles de registro.
2. La naturaleza del inmueble establece reglas para fijar la competencia de un
nuez.
3. En los conflictos internacionales facilita la aplicación de la ley, se toma en
cuenta la ubicación del inmueble.
4. En lo referente a la capacidad, el legislador ha establecido una especial
para la enajenación distinta que la establecida para los muebles , por
ejemplo: los menores emancipados tienen capacidad para enajenar
muebles, pero no para enajenar inmuebles ni para constituir derechos
reales sobre los mismos.
5. Para el traslado de dominio de los inmuebles se requieren más
formalidades que para los muebles.
70
IV. CATEGORÍAS DE INMUEBLES.
Fundamentalmente existen tres categorías de inmuebles: Por su
naturaleza, por su destino y por el objeto al cual se aplican.
a) Inmuebles por su naturaleza. Son aquellos que por su fijeza, por su
naturaleza imposibilitan la traslación de un lugar para otro. Esta subdivisión
se aplica exclusivamente a los bienes corporales, es decir, a las cosas. Se
incluye la tierra, los edificios, toda clase de construcciones, o de obras
tanto en el suelo como en el subsuelo, que implican la permanencia o la
fijeza, como en el caso de los árboles y los frutos pendientes y que aún se
conservan adheridos, que no han sido separados por cortes. Comprende
también las diferentes partes que vienen a complementar un inmueble, por
ejemplo: los balcones, las ventanas, los elevadores, todo ese conjunto de
partes integrantes que no pueden separarse sin ocasionar algún daño.
b) Inmuebles por su destino. Existe otra categoría de muebles
inmovilizados, son aquellos muebles por naturaleza y que pertenecen al
propietario del inmueble, que por ser accesorios del mismo y necesarios
para su uso o explotación, la ley los ha reputado inmuebles: Existen cuatro
principales formas de explotación de inmuebles por su destino:
Agrícola
Industrial
Comercial
Civil
Esta clasificación está basada en el principio romano: que lo accesorio
sigue la suerte de lo principal. Ejemplos de inmuebles por su destino son: Los
estanques de peces, los palomares, las colmenas y además viveros de
71
animales, es obvio, que se trata de los peces, palomas, etc., las máquinas
instrumentos, utencilios y además aperos de labranza que se utilicen.
a) Inmuebles por el objeto al cual se aplican: Por último, una tercera
categoría se refiere a los derechos reales pueden recaer sobre muebles o
inmuebles, en estos casos cuando el derecho recae sobre un inmueble,
aquel se reputa inmueble.
72
DERECHOS REALES
A) LOS DERECHOS REALES.
I. GENERALIDADES DE LA PROPIEDAD.
El concepto de propiedad que proporciona el Código Civil para el
Estado de Veracruz, es el siguiente: “El que tiene la propiedad de una cosa
puede gozar y disponer de ella, pero tal aprovechamiento sólo es lícito cuando
se hace de acuerdo con los intereses de la sociedad”.
Sin embargo, la propiedad no únicamente es gozar y disponer de una
cosa. Aubry y Rau proporcionan una definición más completa: “Es el Derecho
en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y
exclusiva a la acción y voluntad de una persona”.
Un concepto más completo del Derecho de propiedad es el siguiente:
“consiste en el poder jurídico que una persona ejerce de manera directa e
inmediata sobre una coas, para aprovecharla totalmente en sentido jurídico,
siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una
relación que se origina entre el titular y dicho sujeto”.
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EVOLUCIÓN A TRAVÉS DEL TIEMPO.
La propiedad en el Derecho Romano tenía tres características; como
derecho absoluto, exclusivo y perpetuo. De esta manera se fijaron los tres
elementos clásicos jus utendi, jus fruendi y jus abutendi. Posteriormente, en la
época de justiniano y hasta los señores feudales, por razón del dominio que
tenían sobre ciertas tierras, no sólo gozaba del derecho de propiedad en el
sentido civil de usar, disfrutar y disponer de los bienes, sino que tenían
también potestad para mandar sobre sus vasallos que se establecían en
aquellos feudos. Conviene aclarar que estos preceptos aparecieron aun en el
Código de Napoleón.
En la actualidad, la propiedad representa al derecho real por
excelencia, con las únicas limitaciones impuestas por la Ley.
74
II. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.
Existen diversos modos de adquirir la propiedad y estos podemos
clasificarlos de la siguiente manera:
1. Según la extensión de la adquisición, puede ser a TÍTULO UNIVERSAL Y
A TÍTULO PARTICULAR.
2. Según se reporten gravámenes o no al adquirente, puede ser a TÍTULO
ONEROSO O A TÍTULO GRATUITO.
3. Según que originen el derecho o únicamente lo transmitan, puede ser:
PRIMITIVA O DERIVADA.
Son medios universales aquellos que se refieren a la totalidad de un
patrimonio o a una parte alicuota de un patrimonio, a título particular los que
recaen sobre uno o varios bienes de terminados.
Se consideran onerosos los que reporten algún gravamen al
adquirente. Cuando se compra un bien, el comprador, es cierto, pasa a ser
propietario de lo comprado, a cambio de un precio que ha pagado. Es gratuito
en el cual no hay precio que pagar, por ejemplo: la donación.
Los medios originarios son aquellos en los cuales la cosa que se
adquiere no tiene dueño actualmente. El modo derivado es el que al adquirir la
propiedad ésta ya tenía un propietario anterior. Como originario o primitivo,
sólo se tiene a la ocupación.
Los modos de adquirir la propiedad son los siguientes: La ocupación, el
contrato, la prescripción (adquisitiva), la herencia, por la ley por adjudicación.
Por razón de importancia solo definiremos a la ocupación.
75
1. LA OCUPACIÓN. Es el medio de adquirir una cosa que no tiene
dueño, mediante la toma de posesión con ánimo de hacerse propietario.
Las cosas de nadie: eran conocidas por el derecho romano como res
nullius, las cuales aunque susceptibles de aprobación exclusiva, no tuvieron
propietario, por ejemplo, los peces del río o del mar y los animales de caza.
Son cosas comunes: Las que por su abundancia y su distribución
general, permiten un uso universal y constante para todos. Esta circunstancia
hace imposible una apropiación exclusiva, porque todos tienen posibilidad,
contante, d aprovechamiento, por eso en su estado normal y en su ambiente
propio no son en realidad bienes. Pero puede ser apropiada una porción de
modo que esa porción resulte con un determinado valor, generalmente
mediante una transformación, un cambio de forma o de sustancia o mediante
su traslación a lugar en que no exista en iguales condiciones, ya que la
característica de la cosa común es relativa. El aire, por ejemplo, es cosa
común, pero comprimido tiene gran valor.
Las cosas de nadie: eran conocidas por el derecho romano como res
nullius, las cuales aunque susceptibles de apropiación exclusiva, no tuvieron
propietario, por ejemplo, los peces del río o del mar y los animales de caza.
Dentro de las cosas abandonadas, se estudian las cosas perdidas y las
que arroja el mas. Aunque son distintas, nuestra legislación las reglamenta
juntas, llamándolas bienes mostrencos.
Finalmente, los tesoros de acuerdo al artículo 910 del código para el
estado de Veracruz, dice “Para los efectos de los artículos que siguen, se
entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos
preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera
como fruto de una finca”.
76
III. ADQUISICIÓN DE DETERMINADOS ANIMALES O BIENES POR MEDIO DE LA CAZA O LA PESCA.
La caza y la pesca tienen una determinada reglamentación, tanto en el
derecho civil como en el derecho administrativo.
“Desde el punto de vista del Derecho Civil se aplica el mismo principio
para la ocupación de todos los bienes. Se necesita tener una posesión de
animal o del bien para adquirir el dominio del mismo.
Para tener la posesión por la caza o por la pesca es necesario capturar
al animal. De tal suerte que se le tenga preso en las redes o muera en el acto
venatorio.
También en cuanto a la pesca se establecen los mismos principios
para la adquisición o sea capturar al animal. Como las aguas pueden ser
propiedad particular o del dominio público, se adquiere, en las primeras,
permiso especial del dueño, contrato o derecho que conceda su uso y goce.
Tratándose de aguas del dominio público, entonces se aplica la
reglamentación administrativa que existe, como ocurre con las aguas del mar
territorial. En el mar libre también ese derecho de pesca es libre. El código
civil reglamenta lo referente a las adquisiciones por caza y pesca”.
77
IV. ACCESIÓN.
Este es un modo de adquirir la propiedad mediante una extensión del
dominio. Todo lo que se una o incorpora natural o artificialmente a una cosa,
pertenece al dueño de ésta por virtud del derecho de accesión. Es por tanto un
medio de adquirir la propiedad mediante la unión o incorporación de una
cosa secundaria a una principal.
Existen dos principios en esta materia:
A) Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
B) Nadie puede enriquecerse sin causa, a costa de otro.
Según Rojina Villegas, la accesión supone siempre dos cosas que
llegan a unirse, mezclarse o confundirse. La adquisición de los frutos y los
productos supone por el contrario, una cosa que se reproduce o que se
desintegra mediante un consumo parcial, para dar lugar a otras cosas.
En la doctrina se hacen diversas clasificaciones. Se distingue la
accesión natural y la artificial. La natural supone la unión o la incorporación de
cosas sin la intervención del hombre, y por tanto, no puede haber en ella
buena o mala fe. En cambio, la artificial supone que la unión o incorporación
se lleva a cabo por el hombre, y en ésta si cabe determinar si hay buena o
mala fe.
a) Accesión natural. Presenta las siguientes formas:
1. Aluvión.
2. Avulsión
3. Nacimiento de una isla
78
4. Mutación del cauce de un río.
b) En la artificial se distingue si se trata de inmuebles o de muebles.
En inmuebles se distinguen tres formas de accesión artificial:
1. Edificación.
2. Planeación.
3. Siembra.
En materia de muebles, hay cuatro formas de accesión artificial:
1. Incorporación.
2. Confusión.
3. Mezcla.
4. Especificación.
Aluvión. Es el crecimiento de los predios que se encuentran en las riveras
de los ríos, por el depósito reiterado de materiales que la corriente ha ido
formando. El propietario adquiere esa fracción de tierra.
Avulsión. Se da cuando las corrientes logra desprender una fracción de
terreno de un predio superior y la lleva a un predio inferior o a la rivera
opuesta, también cuando arranca árboles o cosas.
Nacimiento de una isla. Los tratadistas del derecho civil coinciden al
afirmar que la isla puede formarse de las siguientes maneras.
1. Por aluvión.
2. Por avulsión,
3. Por la apertura de la corriente de agua en dos brazos o, ramales
quedando en medio una porción de tierra rodeada de agua.
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Mutación del cauce de un río. Muchas personas usan el cauce de un río
para señalar la frontera de su predio, para cambiar la trayectoria del río
cambian las porciones del terreno.
Accesión artificial. Como ya señalamos la accesión artificial puede
presentarse en inmuebles y en muebles. Analizaremos primero las tres
formas que pueden presentar los inmuebles: Edificación, planteación y
Siembra.
En los casos señalados es necesario que se edifique, siembre o plante un
terreno propio con materiales, , semillas o plantas ajenas, o que se
edifique, siembre o plante en terreno ajeno con materiales propios, o bien,
que un tercero lo realice con materiales de otro y en un terreno ajeno.
En consecuencia podemos considerar que como un principio del
derecho, lo edificado, sembrado o plantado pasará a ser propiedad del dueño
del terreno, sin embargo, caben varias excepciones, en caso de que exista
buena fe, o derecho indemnizar.
Tratándose de muebles, ha quedado asentado que la propiedad puede
adquirirse por incorporación, mezcla, confusión y especificación.
Existe incorporación, cuando dos cosas pertenecientes a distintos dueños
quedan unidas por la voluntad de ellos, por la voluntad de sólo uno de ellos
o por casualidad.
La mezcla y la confusión. La mezcla se refiere a los sólidos y la confusión a
los líquidos.
La especificación consiste en dar forma a una materia ajena, es decir que
es transformada por el trabajo dicho material. La pregunta es la siguiente
¿A quién pertenece finalmente?, ¿Al dueño del material?, ¿A la persona
que realizó el trabajo para darle forma?. El Derecho otorga la siguiente
solución: Será propiedad del dueño del material si el trabajo es de menor
80
calidad y en consecuencia el valor es menor, si el valor del trabajo es
mayor al del material, entonces será propiedad del autor del trabajo.
V. ADJUDICACIÓN.
La adjudicación no es una forma atributiva del dominio, sino más bien
declarativo, se otorga en los siguientes casos: Herencia, remate y venta
judicial. En el caso de la herencia los herederos adquieren el dominio y
posesión de los bienes desde el momento de la muerte del autor de la
herencia. Sólo que es necesaria la tramitación del juicio sucesorio, para que al
momento de resolver el juez adjudique bienes determinados en la proporción
que corresponda a los derechos. En la venta judicial cuando pide al acreedor
la adjudicación de los bienes objeto de la subasta, y no habiendo postores, el
juez dicta un acuerdo adjudicando esos bienes. En el caso del remate, es un
tercero el que adquiere pagando un precio en dinero.
81
VI. LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Esta acción reviste especial importancia con relación al derecho de
propiedad. Ya que constituye el medio para lograr la restitución de una cosa
que se encuentra en poder de alguna persona y que nos pertenece. Esta
acción compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la
propiedad y sus efectos son declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se
la entregue el demandado con sus frutos y accesorios en los términos
prescritos por la ley”.
Los elementos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
A) Tener la propiedad de una cosa.
B) Haber perdido la posesión de la cosa.
C) Estar la cosa en posesión del demandado.
D) Que exista identidad con el bien que se reclama.
La sentencia que se llegue a dictar teniendo como base la acción
reivindicatoria, tiene dos efectos: uno declarativo y otro condenatorio. Es
declarativo porque tiene por objeto que se reconozca que el actor tiene el
dominio de la cosa que se reclama. Tiene efecto condenatorio porque se debe
condenar al demandado a la restitución de la cosa con sus frutos y lo que por
derecho le corresponda.
82
VII. LA PROPIEDAD.
Concepto. La copropiedad existe cuando una cosa o un derecho
patrimonial pertenecen pro indiviso a dos o más personas. Los copropietarios
no tienen la propiedad sobre alguna parte determinada del bien, sino que
tienen el dominio sobre todas y cada una de las partes de la cosa objeto de
copropiedad es decir sobre parte alicuota. Por ejemplo: dos personas tienen la
copropiedad de una cosa, su derecho de propiedad o la parte alicuota,
representaría la mitad de la cosa, sin embargo, esto no sucede así ya que los
dos son propietarios de toda la cosa. En el momento en el que materialmente
se hace la división, estableciéndose exactamente cuál es el derecho de
propiedad de cada uno de los copropietarios, cesa la copropiedad,
perteneciendo exclusivamente, en cada una de sus mitades a los
copropietarios pero ya como propiedad individual.
a) Los principios que rigen en materia de copropiedad. Son dos los
principios que rigen en materia de copropiedad:
Cualquier acto de dominio, es decir, de disposición tanto material como
jurídica, únicamente será válido si se lleva a cabo con el consentimiento
de todos los copropietarios. Ningún copropietario puede enajenar la cosa
común sin el consentimiento de todos. Esta prohibición se refiere tanto a lo
jurídico como a la disposición material.
Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán
a cabo por la mayoría de personas e intereses, además comprenden todos
aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma,
sustancia o destino.
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b) formas que puede revestir la copropiedad. Las formas de la
copropiedad pueden ser las siguientes:
1. Voluntarias y forzosas.
2. Temporales y permanentes.
3. Reglamentadas y no reglamentadas.
4. Sobre bienes determinados y sobre una universalidad.
5. Por entre vivos y por causa de muerte.
6. Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico.
c) extinción de la copropiedad. La copropiedad se extingue por las
siguientes causas: A) La división de la cosa en común B) Por
destrucción o pérdida de la cosa, C) Por su enajenación, y D) Por la
consolidación o reunión de las cuotas en un solo propietario.
84
VIII. DERECHO REAL DE USUFRUCTO.
El usufructo se ha definido como “El derecho real, temporal, por
naturaleza vitalicio para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su
forma ni sustancia”. Tal es el concepto que señale el código Civil; esta
definición se ha apartado de la terminología que usa la ley para designar a la
propiedad. En la propiedad se habla de gozar y de disponer. Pero en el
usufructo se habla de usar y disfrutar, así como la no alteración de la
sustancia del bien objeto del derecho real. El usufructo en si comprende los
derechos de usar y disfrutar. al propietario de queda únicamente el derecho de
disposición , es decir, el dominio general, ya que, el dominio útil lo tiene el
usufructario, por eso, lo que le queda al propietario se le denomina nuda
propiedad, ya que, esta queda despojada temporalmente, de sus ventajas
efectivas. Para que exista usufructo debe tratarse de cosas ajenas, porque la
facultad de disfrutar de la cosa propia es atributo del derecho mismo de
propiedad.
a) Bienes susceptibles de usufructo. El usufructo puede recaer
sobre toda clase de bienes: muebles o inmuebles, corporales e
incorporales, es decir, que puede recaer sobre los derechos. El
usufructo puede recaer tanto sobre derechos reales como sobre
derechos personales.
Cuando el usufructo se constituye sobre cosas materiales se
ejerce por la apropiación que hace el usufructuario de los frutos o
productos de la cosa. Cuando recae sobre derechos, se ejerce por la
apropiación que hace el usufructuario de los beneficios económicos que
reporta el mismo derecho. Por la extinción de su objeto los
usufructuarios pueden ser de dos clases: A Título Universal. Es a título
particular cuando se constituye sobre cosas determinadas mueble o
inmueble, corporal o incorporal. Es a título universal cuando se
85
constituye sobre una universalidad de hecho o de derecho sobre parte
alicuota de la misma. Lo anterior puede darse generalmente por
testamento, cuando se refiere el usufructo sobre todos los bienes de la
sucesión.
b) Modos de crear o constituir el usufructo.
1. Por contrato.
2. Por testamento
3. Por acto unilateral.
4. Por ley.
5. Por prescripción.
1. EL CONTRATO. Es la forma habitual de constituir el usufructo. Se
presenta en dos aspectos: Por constitución directa y por retención. Se da
por constitución directa cuando se enajena a una persona el usufructo. Por
retención es cuando el dueño de la cosa dispone de esta, es decir,
transmite el dominio pero se reserva el usufructo.
2. TESTAMENTO. Se constituye por transmisión del mismo, por legado o por
reserva del usufructo universal a los herederos.
3. ACTO UNILATERAL. De conformidad a lo establecido por el artículo 1014
del Código civil, que se refiere a la voluntad del hombre.
4. PRESCRIPCIÓN. Se adquiere en la misma forma que los bienes muebles
o inmuebles por prescripción, pero es necesario tener una posesión a
titulo de usufructuario, de buena fe, pacífica, pública y continua.
5. LEY. Esta forma se reconoce para aquello que ejercen la patria potestad, a
efecto de que pueden tener la administración y la mitad del usufructo
86
sobre los bienes del que está sometido a ella y que no adquirió por su
trabajo.
c) Límite de la duración del usufructo. El usufructo cuando lo
disfrutan personas físicas, dura el tiempo que estas vivan, ya que por
naturaleza es vitalicio, salvo pacto en contrario. En las personas morales
la ley fija un plazo máximo de veinte años, si la persona jurídica se
extingue antes de éste término, como consecuencia también se extingue
el usufructo.
87
IX. DERECHOS DEL USUFRUCTO.
Existen tres acciones que tiene el usufructuario: Reales, personales y
posesorias. Estas acciones se dan tomando en cuenta el título constitutivo y la
persona contra la cual se ejerzan. El usufructuario tiene una acción personal
cuando el usufructo deriva de testamento, de acto jurídico unilateral o de
contrato y ejercita la acción en contra del dueño o los herederos. La acción
real se confiere al sufructuario en contra de cualquier tercero detentador de la
cosa. Las acciones posesorias comprenden los interdictos para bienes raíces
que puede usar el usufructuario como cualquier poseedor. Interdictos de
retener, de recuperar, de obra nueva o de obra peligrosa.
El usufructuario tiene un derecho de uso sobre la cosa. Este uso
significa el aprovechamiento de la cosa sin alterar su forma ni sustancia, no
implica, por lo tanto, el acto de disposición material mediante el consumo, ni el
acto de disposición jurídica mediante la venta. Así mismo, el usufructuario
tiene derecho a recibir los frutos naturales, civiles e industriales. En esto radica
fundamentalmente la naturaleza específica del usufructo y lo distingue del
derecho real de uso, en el cual el usuario no tiene el derecho de percibir los
frutos para comerciar con ellos, sólo puede percibir los frutos que sean
necesarios para él y su familia.
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X. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.
Las obligaciones del usufructuario, según Rojina Villegas, deben
dividirse en tres momentos:
I. Obligaciones anteriores a la entrega de la cosa materia del
usufructo.
II. Obligaciones durante el disfrute.
III. Obligaciones a la extinción del usufructo.
Antes de la entrega, se debe formular un inventario tasando los
muebles y el estado de los inmuebles, se otorgará fianza para responder que
disfrutará de la cosa con moderación. Durante el disfrute deberá de conservar
la cosa, destinándola al uso convenido, a falta de convenio a aquel que por su
naturaleza sea propio destinarla, dar aviso al propietario de toda perturbación.
Si no lo hace responderá por los daños y perjuicios y, debe responder de las
cargas usufructuarias. Por último, al tercer grupo pertenecen: restituir la cosa,
responder de los deterioros, daños o perjuicios que le hayan causado por
culpa del usufructuario.
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XI. OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO.
El dueño de la cosa puede ejecutar los actos de dominio, tales como
vender, hipotecar, constituir servidumbres, pero todos estos actos no deben
perjudicar los derechos del usufructuario. Si se ejecuta una venta, el
comprador no entrará en posesión de la cosa, sino al extinguir el usufructo y
bajo esa condición debe adquirir.
Las obligaciones reales que gravan la propiedad y que se impone a
todo dueño son:
a) Entregar la cosa con todas sus acciones y en estado de servir para el
uso convenido o a falta de convenio para su destino o naturaleza.
b) Conservar la cosa de estado de servir para el uso convenido. Esta
obligación se impone al propietario si el usufructo es oneroso, si es
gratuita la obligación de conservarla, se impone al usufructuario.
c) No intervenir, ni en forma alguna embarazar o perjudicar el uso o
disfrute de la cosa, obligación de no hacer que corresponde al
propietario.
d) El propietario tiene la obligación de garantizar el uso y el goce. Además,
el propietario está obligado en el usufructo a título oneroso a responder
de los daños y perjuicios que se causen al usufructuario por vicios o
defectos ocultos de la cosa.
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XII. FORMAS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO.
El usufructo puede extinguirse por las siguientes causas:
1) Por muerte del usufructo.
2) Por el vencimiento del plazo que se establezca.
3) Cumplimiento de la condición resolutoria que le afecte.
4) Por consolidación, reuniéndose en una persona con calidades de
propietario y usufructuario.
5) Por renuncia del usufructuario.
6) Por pérdida de la cosa.
7) Por prescripción.
8) Por revocación del derecho del propietario constituyente, cuando
siendo su dominio renovable llega el tiempo de la revocación.
9) Por no otorgarse fianza en caso de ser a título gratuito.
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XIII. DERECHO REAL DE USO.
CONCEPTO.
El derecho real de uso se ha definido como el derecho real, temporal,
por naturaleza vitalicio, para usar los bienes ajenos sin alterar su forma, ni
sustancia, siendo de carácter intransmisible.
El derecho de uso se distingue del usufructo en cuanto al contenido,
que es restringido. Sólo para el uso y en algunos casos para percibir ciertos
frutos. También se distingue en su carácter de intransmisible. En usufructo
puede ser transmisible, no así en derecho de uso. Incluso el usufructo puede
enajenarse, gravarse y transmitirse. En cambio, el usuario no puede transmitir
su derecho ya que este es personalísimo.
“Se ha dicho que el derecho de uso no es más que un usufructo
restringido, limitado, lo que parece cierto, tanto más si se tiene en cuenta el
llamado derecho de uso irregular, por virtud del cual el usuario puede disponer
de algunos frutos, no de todos, sino únicamente de los frutos que basten a
las necesidades del usuario y su familia”. Como puede verse no se trata de un
amplio derecho de disposición de los frutos, sino únicamente del consumo de
ellos.
92
XIV. DERECHO DE HABITACIÓN.
El derecho real de habitación es en realidad el derecho de uso sobre
una finca urbana para habitar gratuitamente algunas piezas de alguna casa.
La habitación siempre es por esencia gratuita, nunca podrá ser
onerosa. Este derecho se limita a las partes habitables de una casa. Debe
entenderse por habitar, hacer vida de hogar, no solo precaverse de la
intenperie y pernoctar, sino realizar todos los menesteres de la visa del hogar:
lavar ropa, ponerla a secar, tomar agua de la llave, echar la sucia en el
colector, etc. Y esto no solo el titular del derecho, sino todas las personas que
permanente o pasajeramente habiten con el.
93
XIV. DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE.
Concepto.
Son gravámenes reales que se imponen a favor del dueño y de un
predio y a cargo de otro predio propiedad de distinto dueño, para beneficio o
mayor utilidad del primero.
Los juristas romanos consideraron a la servidumbres como cualidades
de los predios. Cualidades activas en el predio dominante que, por eso,
aumenta en valor y cualidades pasivas en el sirviente, que sufre un demérito
por ese gravamen. Así es como las servidumbres son inherentes a los
predios.
A) clasificación de la servidumbre. Tradicionalmente las
servidumbres se han clasificado de la siguiente manera:
1. Positivas y negativas.
2. Rústicas y urbanas.
3. Continuas y discontinuas
4. Aparentes y no aparentes.
5. Legales y voluntarias.
6. Sobre predios de dominio público y sobre predios de particulares.
1) Positivas y negativas. Las que para su ejercicio requieren de un acto del
dueño se denomina positivas, como ejemplo de ellas podemos señalar las
servidumbres de paso. Son negativas aquellas que no requieren ningún
acto del dueño del predio dominante ni del dueño del predio sirviente, por
ejemplo: la servidumbre de luces, la de no edificar, la de no levantar una
construcción a determinada altura.
2) Urbanas y rústicas. Las que se imponen para provecho o comodidad de un
edificio, de una construcción independientemente de que se encuentren
94
en el campo o la ciudad serán consideradas urbanas. Y serán rústicas
aquellas que se constituyan para provecho o comodidad de un objeto
agrícola.
3) Continuas o discontinuas. En las continuas su uso es o puede ser
incesante, sin necesidad del acto del hombre, en las discontinuas se
requiere la intervención humana. Como ejemplo de continuas podemos
anotar la de luces de desagüe. Como ejemplo de discontinuo la
servidumbre de paso.
4) Aparentes y no aparentes. Las aparentes son aquellas cuyo ejercicio se
manifiestan por un signo exterior, como un puente, una ventana, etc., las
no aparentes son las que requieren la existencia de dichos signos, como la
de no edificar, de no elevar una pared a determinada altura, etc.
5) Legales y voluntarias. Las legales son las impuestas por la ley como
consecuencia natural de la situación de los predios y tomando en cuenta
un interés particular o colectivo. Estas servidumbres se subdividen a su vez
en naturales y legales en estricto sentido. Son legales en estricto sentido
las que imponen el legislados para beneficio particular o colectivo, a pesar
de que no las motive la situación de los predios. La servidumbre
voluntarias son aquellas que se crean por contrato, acto unilateral,
testamento o por prescripción.
6) Sobre predios del estado y sobre predios de los particulares. Existe la
posibilidad de imponer servidumbre sobre predios propios del estado, los
bienes de uso común y los destinados de un servicio público, por su
naturaleza no pueden gravarse con servidumbres. El artículo octavo de la
ley nacional de bienes nacionales señala: “ninguna servidumbre pasiva
puede imponerse en los términos del derecho común, sobre los bienes del
dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de luces, de derrames
y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente por las
leyes y reglamentos administrativos”.
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XV. FORMAS DE CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES Y PRINCIPIOS QUE LAS RIGEN.
Las servidumbres se constituyen de la siguiente manera:
a) Contrato.
b) Acto jurídico unilateral.
c) Testamento.
d) Ley
e) Prescripción.
Los principios generales que rigen a las servidumbres se contemplan
desde dos puntos de vista: el primero es a partir de la situación que norma al
dueño del predio dominante; el segundo a partir de la situación del predio
sirviente.
A) Principios que norman la situación del dueño del predio dominante:
1. El dueño del predio dominante está obligado a ejecutar todas las obras
necesarias para la constitución y conservación de la servidumbre.
2. El dueño del predio dominante está obligado a ejecutar todas las obras
que hagan menos gravosa la servidumbre.
B) Principios que norman la situación del dueño del predio sirviente.
1. El dueño del predio sirviente está obligado a no hacer o a tolerar, es decir,
a no impedir el uso de la servidumbre, a no hacerla difícil o gravosa para el
dueño del dominante y a permitir las horas, construcciones, reparaciones,
etc.
96
2. El dueño del predio sirviente tiene derecho a ejecutar todas las obras que
sin perjudicar la servidumbre, la hagan menos gravosa.
3. El dueño del predio sirviente tiene el derecho de ejecutar todas las obras
que sin perjudicar las obras les beneficie y les deberá abstenerse de
ejecutar aquellas que impida el ejercicio de al servidumbre o la haga dificil
4. El dueño del predio sirviente tiene la facultad de cambiar de lugar la
servidumbre bajo dos condiciones:
Primera: que no se ocasione perjuicio al dueño del predio dominante.
Segunda. Que del cambio resulte algún beneficio o ventaja del predio
sirviente.
97
XVI. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES.
Generalmente, las servidumbres se extinguen por las siguientes
causas:
a) cumplimiento del caso señalado
b) Cumplimiento de la condición resolutoria estipulada.
c) Resolución o revocación del dominio respecto del dueño del predio
sirviente, cuando se haya constituido la servidumbre por el que
teniendo un dominio revocable, llega el tiempo de la revocación.
d) Por la reunión de los medios sirvientes y dominantes en una sola
persona.
e) Por prescripción negativa (por el no uso)
f) Por renuncia,
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LA POSESIÓN
I. GENERALIDADES, CONCEPTO Y TEORÍAS SOBRE LA POSESIÓN.
Concepto:
La posesión se ha definido como la relación o estado de hecho, que
confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar
materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un
derecho real o personal o sin derecho alguno.
Planiol ha llegado a estimar que la posesión es un estado de hecho que
consiste en detener una cosa de manera exclusiva, ejecutando con ella los
mismos actos materiales de uso y de goce que se ejecutarían si fuera propio.
La posesión ha sido discutida ampliamente por infinidad de autores
civilistas, lo cierto es que la mayoría coincide en afirmar que la posesión es la
manifestación externa de la propiedad, es decir, la forma por la cual se
manifiesta el derecho real de propiedad.
Mientras la propiedad es el derecho que se tiene sobre una cosa, la
posesión es el hecho de tener una cosa como sise fuera dueño, consiste en
conducir como si se fuera dueño aun cuando no se sea. La posesión es un
hecho que implica el ejercicio de un derecho. Lo común es que el propietario
de una cosa sea al mismo tiempo su poseedor, aunque puede no suceder tal
situación, sino que podría suceder que el propietario no tenga la posesión, al
mismo tiempo que el poseedor no sea el dueño.
En Roma, la posesión en un principio era diferente a la que conocemos
en la actualidad. En los primeros tiempos era la relación material y aparente
que había entre un paterfamilias y los bienes que tenía o que pretendía tener
en su patrimonio.
99
Para los romanos poseer era ejecutar actos de señor: possidere, posse,
poder. Entre los elementos del patrimonio eran los bienes corporales los
únicos que podían ser objetos de actos de dominio, es decir, sólo la
propiedad. No era posible aplicar tal idea a los bienes incorporales, es decir, a
los derechos reales diversos al de propiedad.
En México los códigos de 1870 y 1884, definían a la posesión como la
tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos o por otro
en nuestro nombre. Aquí aparecen los dos elementos de los que consta la
posesión. El corpus y el ánimus.
Estos elementos de la posesión EL CORPUS Y EL ANIMUS, desde el
Derecho Romano eran conocidos. EL CORPUS queda constituido por la
tenencia de una cosa o por el goce de un derecho. También el corpus es
conocido como el elemento material, consistente en el hecho de tener y usar
un bien. EL ANIMUS es un elemento psicológico, volitivo. Planiol para explicar
el ánimus, estima que el corpus no comprende los actos jurídicos, ya que,
éstos puede ejecutarlos quien no tenga la posesión material. Un contrato por
quien no la tuviera (compraventa, arrendamiento) sería inejecutable pero no
nulo, porque esos actos se refieren al derecho y no afectan directamente a la
cosa. El animus es el elemento intencional de la posesión, consiste en el
deseo, en la conciencia de la posesión, en el poseer un nombre propio.
Luego entonces, el corpus queda constituido por la tenencia de una
cosa por el goce de un derecho. El animus consiste en llevar a cabo esa
tenencia o disfrutar esa tenencia o disfrutar ese goce por nosotros mismos o
por otro en nuestro nombre. Uno de los puntos sobresalientes de los códigos
del 70 y 84 lo constituye el señalamiento expreso de que: “Únicamente es
poseedor en derecho aquel que posee en nombre propio, el que posee en
nombre ajeno no es poseedor en derecho.
100
II. LA DETENCIÓN Y LA POSESIÓN.
De acuerdo con los códigos del siglo pasado, la posesión en nombre de
otro se denominaba DETENCIÓN O POSESIÓN PRECARIA. claramente se
decía que el poseedor en nombre de otro no era poseedor en derecho, se
consideraba poseedor en nombre de otro aquél que recibía la cosa por virtud
de un contrato o de un acto jurídico para detenerla temporalmente y restituirla
al propietario.
La posesión en nombre propio puede tener como causa un acto jurídico
o un hecho jurídico, en cambio la detención siempre tiene como causa un acto
jurídico.
La detención supone la entrega de la cosa por cierto tiempo, para que
se custodie, para que se use o se goce, conservando el dueño el dominio y
legando el corpus temporalmente en el detentado, es claro para llevar a cabo
esa delegación del corpus se requiere un acto jurídico, que puede ser un
contrato (arrendamiento, depósito, comodato, o que de origen a los derechos
reales de uso, habitación usufructo, prenda, etc.) o puede ser un acto jurídico
en que por una comisión a encargo se entregue a una persona la custodia o
administración de una cosa, por ejemplo el nombramiento del tutor que trae
consigo la entrega de los bienes del incapacitado para su administración.
En la actualidad el término que se usa es posesión. Así en el código
Civil vigente, en el artículo 826 se define de la siguiente manera “Es poseedor
de una cosa el que ejercite sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto
en el artículo 829. Posee un derecho el que goza de él”.
101
III. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.
La posesión se adquiere normalmente cuando se reúne en una misma
persona el corpus y el animus. Este es el caso perfecto de la posesión. En los
contratos traslativos de dominio, cuando hay entrega de la cosa se adquiere el
corpus y el animus por virtud de la traslación de la propiedad. Cuando la
propiedad se transmite por herencia existe un principio fundamental que
establece: “El dominio y posesión de los bienes se transmiten a los herederos
en el momento mismo de la muerte del autor de la herencia, exceptuando el
caso de bienes determinados que sean materia de un legado”.
Otra hipótesis se presenta en el caso de tener sólo el corpus sin el
ánimus, de acuerdo a la teoría clásica que vamos a analizar en el siguiente
apartado, y a los códigos anteriores al vigente, no había posesión sino simple
detentación. Conforme al código actual puede adquirirse la posesión teniendo
únicamente el corpus, aún cuando no se tenga el ánimus que se obtiene por
virtud de un derecho personal o de un derecho real distinto de la propiedad y,
no obstante, el código reconoce que hay posesión.
De acuerdo a lo que hemos venido señalando, vamos a analizar dos
doctrinas que se han elaborado para explicar a la posesión. La primera es la
doctrina romana de la posesión, también llamada teoría subjetiva, cuyo autor
es Von Savigny, la segunda, es la teoría objetiva, representada por Ihering.
a) Doctrina de Savigny. Esta doctrina se basa en la doctrina romana
de la posesión, y le da un carácter meramente subjetivo. Estima que la
posesión es una relación o estado de hecho que permite ejercer un
poder físico exclusivo, para ejecutar actos materiales sobre una cosa.
102
b) doctrina de Ihering. La teoría objetiva de Ihering, señala que en la
posesión existen los dos elementos que ya analizamos, es decir, el
corpus y el animus. Por lo que hace al corpus, es la forma de
exteriorizar el ánimus mediante un conjunto de hechos que demuestran
una explotación económica de la cosa, y que también son la forma
visible de la propiedad.
Nuestros códigos modernos se inclinan por esta segunda doctrina:
IV. PÉRDIDA DE LA POSESIÓN
1. Por la ausencia de los dos elementos, como ocurre cuando se abandona la
cosa.
2. Por falta del ánimus. Esto ocurre en los contratos traslativos de dominio, se
puede retener la cosa, pero se transfiere la propiedad.
3. Puede perderse la posesión por la pérdida del corpus, aún conservando el
ánimus. Estos son casos especiales porque se tiene el propósito de
encontrar la cosa y no se renuncia a su propiedad.
La posesión se pierde de acuerdo a la ley por varias causas. De
conformidad con lo establecido por el artículo 864 del código Civil para el
Estado de Veracruz, la posesión puede perderse por las causas siguientes:
1. Por abandono.
2. Por cesión a título oneroso o gratuito.
3. Por la destrucción, pérdida de la cosa o por quedar excluida del comercio.
4. Por resolución judicial.
5. Por despojo, si dura más de un año.
6. Por reivindicación del propietario.
103
7. Por expropiación de la cosa por causa de utilidad pública.
A mayor abundamiento sobre el particular, el artículo 865 señala que la
posesión de los derechos se pierde cuando es imposible ejercitarlos o
cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.
V. BIENES OBJETO DE LA POSESIÓN Y EFECTOS DE LA POSESIÓN.
Todas las cosas y derechos susceptibles de apropiación, serán
susceptibles de posesión. Pueden ser poseídos los bienes corporales, los
bienes objeto de propiedad particular y los bienes de dominio público.
Ahora bien el ser titular de la posesión produce varias consecuencias o
efectos jurídicos que constituyen ventajas para el poseedor. Los efectos o
consecuencias son los siguientes: la prescripción, la adquisición de frutos, las
acciones posesorias y los interdictos.
VI. LA PRESCRIPCIÓN.
Concepto.
Es un modo de adquirir el dominio de una cosa o de librarse de una
obligación o carga mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las
condiciones establecidas por la ley.
a) La prescripción en el derecho romano. A partir de la caída de la
monarquía, los cónsules en la primera época de la república, se
llamaban pretores y eran los encargados de administrar justicia en la
primera etapa de los procesos (in jure). La fórmula era el centro del
procedimiento formulario y su origen probablemente se ubique fuera de
Roma. Fue adoptado por el pretor pereginus, quien desde el año 242
104
a.c. resolvía los litigios originados entre romanos y extranjeros o de
extranjeros entre sí.
Los juristas romanos definieron a la usurpación como “La adquisición
de la propiedad mediante la posesión continua durante un plazo fijado por la
ley”, esto es en cuanto a la prescripción positiva. Así mismo, la definían en su
sentido negativo de la siguiente manera: “el titular de un derecho puede
perderlo si durante cierto tiempo no se opone a la invención de ese derecho”.
En la legislación romana se mencionaban tres razones que justificaban
la existencia de esta institución: la primera era evitar que después de siglos o
generaciones pudieran reclamarse todavía algunos vicios en la transmisión de
derechos, la segunda razón señalaba que era una institución reparadora para
corregir las obligaciones nacidas de la coexistencia de la propiedad bonitaria y
quiritaria, la última indicaba que sin la introducción de la prescripción el
propietario tendría que describir la famosa “Probatio diabólica”, es decir,
probar que había adquirido la propiedad, mencionando a todos y cada uno de
los propietarios anteriores.
Es de señalarse que desde las XII Tablas, los romanos podían adquirir
la propiedad por quien no fuera el titular, mediante la usucapio, siempre y
cuando se comportara como si fuera propietario, con la excepción de que la
usucapio nunca podría ser invocada por un extranjero en contra de los
intereses de un romano.
En la actualidad, podemos analizar a la posesión desde dos puntos de
vista:
POSITIVA Y NEGATIVA.
El aspecto positivo es una forma de adquirir bienes o derechos y el
negativo es una forma de librarse de obligaciones. Por ejemplo si una persona
tiene más de veinte años de estar en posesión de un inmueble reuniendo los
requisitos que establece la ley, por prescripción positiva adquirirá la propiedad
105
del mismo. En el caso de la rpescripción negativa podemos señalar el
siguiente ejemplo: el acreedor que tiene en su poder un pagaré o una letra de
cambio deja pasar tres años, contados a partir del vencimiento del
documento, sin demandar a su deudor para exigirle el cumplimiento de la
obligación consignada en el título, por prescripción negativa el deudor se libra
de esa obligación.
b) Condiciones para que opere la prescripción. La ley habla de
cuatro condiciones para que opere la prescripción, las cuales son las
siguientes:
1. En concepto de propietario.
2. Pacífica.
3. Pública.
4. Continua.
Para poder prescribir positivamente, es necesario que se esté en
posesión del bien que se pretenda prescribir, además, de que se ejerzan
sobre él todos los actos como si se fuera el propietario, en esto consiste la
primera condición. La segunda condición se refiere a que la posesión nunca
haya sido perturbada, por alguna demanda que haya interrumpido el término
para prescribir. Por lo que se refiere a la tercera condición, cuando se indica
que la posesión sea pública. La ley pretende que conste a todo el mundo la
posesión, principalmente, a las personas que pudieran ver afectados sus
intereses por la prescripción, y por último, la ley habla de que la posesión sea
específica, esto quiere decir, que en ningún momento el que pretende
prescribir se haya visto en alguna causa que ocasiones la interrupción del
término para prescribir, esto es, que su posesión haya sido continua durante el
lapso de tiempo necesario para que pueda operar la prescripción.
106
c) Término para la prescripción. Debemos distinguir si se trata de bienes
muebles o de bienes inmuebles, también si se pretende prescribir
basándose en una posesión de buena fe y el justo título, no son
indispensables para usucapir, sino únicamente sirven para
acortar el término.
Tratándose de bienes muebles el plazo es más corto: Tres años de
buena fe y cinco años de mala fe.
Desde el momento en que la ley acepta que se prescribe con mala fe,
resulta que las cualidades de la posesión de buena fe y el justo título, no son
indispensables para uscapir, sino únicamente sirven para acortar el término.
c) Adquisición de frutos. Otro de los efectos de la posesión es la
adquisición de frutos . La regla general es la siguiente: Que el poseedor
animus domini (siempre y cuando exista título subjetivo y objetivamente
válida), sea además de buena fe, hace suyos los frutos de la cosa. No
obstante existen las siguientes excepciones a esta regla:
1. Solo el propietario y el usufructuario tienen el derecho a los frutos de la
cosa, o aquel a quien por contrato se le a trasmitido ese derecho.
Cuando se declara la ausencia de una persona en el sentido jurídico legal de
la palabra y se confiere la posesión provisional de los bienes del ausente a la
persona que determine la ley, esta persona, si posteriormente aparece el
ausente, hace suyos los frutos industriales y la mitad de los naturales y civiles,
esto antes de la declaración de presunción de muerte del ausente, pues se ha
declarado esta, los herederos del ausente tienen derecho a los frutos y si
después aparece, no están obligados a restituirlos. Si el ausente se presenta o
se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte,
107
recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los
enajenados a los que hubiere adquirido en el mismo precio, pero no podrá
reclamar frutos y rentas. Los que hayan entrado en la herencia harán suyos
los frutos recibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus
acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por
contrato o cualquier otra causa tengan con él relaciones jurídicas.
VII. ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN O ACCIÓN PUBLICANA.
Esta acción no puede ser ejercitada por un poseedor derivado. Esta
acción compete al adquirente con justo título y buena fe; tiene por objeto que
se restituya en la posesión definitiva de una cosa mueble o inmueble. Se da
esta acción contra el poseedor sin título, contra el poseedor de mala fe, y
contra del que tiene título y buena fe, pero una posesión menos antigua que la
del actor. No procede esta acción en contra del legitimo dueño, o cuando el
actor no tiene registrado su título tratándose de inmuebles y el demandado si
lo tiene, o bien cuando las posesiones son dudosas, de manera que no haya
certeza respecto de la claridad de la posesión.
VIII. LOS INTERDICTOS.
Son acciones posesorias provisionales que tienen por objeto proteger
la posesión interina, originaria o derivada, de los bienes inmuebles o de los
derechos reales constituidos sobre los mismos. Se dice que el objeto de los
interdictos es proteger la posesión interina de los inmuebles es decir, no se
trata de juzgar sobre la posesión definitiva, ni tampoco resolver sobre la
calidad de la posesión para decidir quien tiene el mejor derecho de poseer. El
objeto del interdicto es simplemente proteger la posesión provisional interina
de un inmueble, y por eso se da tanto al poseedor original como al derivado.
Se toma en cuenta el hecho mismo de la posesión en un momento dado, su
finalidad, en otras palabras, es mantener un estado determinado de posesión,
108
contra aquél que perturbe, despoje o amenace por la ejecución de obras que
puedan dañarla, prescindiendo del mejor derecho para poseer qu pueda existir
entre el actor y el demandado que la ataque, y también sin prejuzgar a quien
deba ser confirmada definitivamente la posesión. Porque esto último será
material del juicio donde se ejercite la acción plenaria de posesión.
a) Interdicto de la obra peligrosa. Esta acción se otorga a todo
poseedor de predio o derecho real constituido sobre el mismo cuando
se este ejecutando una obra que perjudique su posesión. El objeto de
esta acción es el de obtener la suspensión, demolición o modificación,
en su caso, de la citada obra así como la restitución de las cosas a su
estado primitivo. También se confiere a los vecinos de lugar donde la
obra se ejecuta, cuando esta se construye en bienes de uso común y es
perjudicial para sus posesiones. Debemos entender por obra nueva
aquella que abarca una construcción de nueva planta, y la que realiza
sobre un edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma
distinta.
La acción del interdicto de obra peligrosa, se da al poseedor
jurídico o derivado de un bien inmueble o derecho real constituido
sobre, un bien raíz y tienen por objeto evitar los daños que se le puedan
causar por la ruina de un edificio, por la celda de un árbol o de un objeto
cualquiera. Este interdicto se otorga para proteger una obra.
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IX. EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.
Se ha dejado a propósito el estudio del registro Público de la Propiedad,
al final de este capítulo con el objeto de analizar la reglamentación que al
respecto establece el código Civil para el Estado de Veracruz. En efecto, a
partir del artículo 2932 del Código señalado el artículo 2977 inclusive. El
registro público tienen como finalidad brindar la información a quien lo solicite
sobre las inscripciones que consten en los libros de registro y de los
documentos relacionados con las inscripciones o constancias que obren en
sus archivos, así como expedir las constancias que figuren en sus libros o
certificaciones de no existir acciones de ninguna especie o de especie
determinada sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.
Existen títulos que están sujetos a registro. El artículo 2935 menciona
los siguientes:
1. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue
el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles.
2. La constitución del patrimonio de familia.
3. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor
de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres
años.
4. La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II
del artículo 2243.
5. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2792.
6. La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme.
110
7. La escritura o documento constitutivo de las asociaciones y los que lo
reforme.
8. Las fundaciones de beneficencia privada.
9. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzca
algunos de los efectos mencionados en la fracción I.
10.Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes
raíces, o de derechos reales, habiéndose el registro después de la muerte
del testador.
11.En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y
el nombramiento de albacea definitivo.
12.Las resoluciones judiciales en que se declara un concurso o se admita una
cesión de bienes.
13.El testimonio de las formaciones ad perpétuam promovidas y
protocolizadas de acuerdo con lo que se disponga el código de
Procedimientos civiles.
14.Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.
111
X. DERECHOS DE AUTOR O PROPIEDADES INTELECTUALES.
Con este nombre se comprenden una serie de derechos que se
ejercitan sobre bienes incorporales, tales como: “una producción científica,
artística o literaria, un invento, o la correspondencia. Se reserva el término
propiedad industrial para los inventos, marcas y nombres comerciales, y se
regula por una especial ley de ese nombre”.
Calixto Valverde y Valverde, sostiene que este tipo de derecho se fundó
en la idea de que podía ser susceptible de si, no de posesión exclusiva y
material como las cosas corporales, si de explotación exclusiva y material
como las cosas corporales, si de explotación exclusiva y material como las
cosas corporales, y que en esta debería de verse la forma de la apropiación y
la posesión.
La legislación vigente en México considera que existe una verdadera
propiedad de las ideas, como un derecho absoluto oponible a todo mundo. La
Ley sobre Derechos de Autor otorga una amplia protección a todas las
posibles formas que la ciencia o la técnica conocen para la publicación,
reproducción, adaptación o difusión general de las obras. Especialmente los
medios conocidos o los que se inventen en el futuro. De esta manera se
abarca no sólo la reproducción mecánica, sino también los medios a través de
la fotografía, televisión, radiodifusión y en general cualquier forma que sirva
para la reproducción de los signos, sonidos o imágenes.
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112
UNIDAD V
OBLIGACIONES
Contenido Temático.
A) Concepto.
B) Fuentes de las obligaciones.
C) Clasificación de las obligaciones.
D) Cumplimiento de las obligaciones.
E) Transmisión de las obligaciones.
F) Extinción de las obligaciones.
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CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
Clasificación general.
Con objeto de facilitar el estudio y mejor comprensión de las
obligaciones, la doctrina jurídica las ha clasificado teniendo en consideración
diferentes puntos de vista. Así, en atención a la fuerza de su obligatoriedad,
las divide en civiles y naturales; respecto a su contenido propio, en
obligaciones de dar, de hacer y de no hacer; de acuerdo con el modo de
producir sus efectos y la extensión de éstos, en puras y sujetas a modalidad;
según el número de sujetos y objetos que intervienen y comprende
respectivamente la relación, en simples y complejas.
La obligación civil es aquella que, quedando comprendida en la
definición que de obligación hemos dado, presenta como característica
esencial la circunstancia de que, originando relaciones dotadas de fuerza
obligatoria y constrictiva, respecto de la conducta de los sujetos que
intervienen en la relación jurídica de motivo a una ejecución coactiva en caso
de incumplimiento del deudor, a fin de forzar a éste para que pague lo que
debe.
La natural es aquella que constriñe a una persona, hacia otra, a dar,
hacer o no hacer alguna cosa, sin que el acreedor pueda, en caso de
incumplimiento, forzar al deudor para que pague. Es, pues, característico de
este tipo de obligación la ausencia de sanción. Algunos autores han
considerado como un caso de obligación natural, la que proviene del juego
permitido por la ley; sin embargo, tal criterio nos parece inadmisible si
atendemos a la posición en que se coloca la ley civil que señala, en su artículo
2767, que quien pierde en un juego no prohibido se obliga civilmente con el
que ganó, a condición de que lo perdido no sea mayor de la vigésima parte de
la fortuna del deudor. Esto significa, por lo que hace al monto señalado,
114
estamos en presencia de una auténtica obligación civil y en lo que toca a la
diferencia que pudiera haber entre tal personaje y lo perdido, el deudor pagará
si tal es su voluntad; del deudor, ya que no existe fuerza coactiva capaz de
lograrlo, si no media tal circunstancia. En suma, careciendo la obligación
natural del elemento coacción, puede ser clasificada de “fantasma de
obligación”, como lo hace ripert en su obra sobre derecho civil.
La obligación de dar es aquella en que el deudor está constreñido a
transmitir el dominio de una cosa o a constituir un derecho real, o también,
como señala el artículo 2011 del Código Civil, a la enajenación temporal del
uso o goce de cosa cierta , restitución de cosa ajena o pago de suma debida.
Como ejemplo tenemos la venta de un automóvil, el pago de cien pesos, etc.
La de hacer consiste en que el deudor queda obligado a la realización
de un derecho material o a la prestación de un servicio. Ejemplo de esta
obligación lo tenemos en la que contrae el escultor que debe hacer una
estatua.
La obligación es de no hacer cuando el deudor debe abstenerse de
realizar un hecho material determinado; en esta clase de obligaciones el sujeto
pasivo en ellas se libera de la carga impuesta, mediante la limitación al
ejercicio de su libertad para obrar. Así, por ejemplo, citando nos
comprometemos a no construir un muro de más de tres metros de altura,
estaremos cumpliendo nuestra obligación en tanto no demos mayor elevación
a dicho muro, pero la incumpliremos en el momento mismo en que
comencemos a darle una altura superior al propio muro.
Obligación pura es la que produce efectos desde luego, en virtud de
que éstos no quedan sujetos a ninguna limitación. Por ejemplo, en la
compraventa los contratantes quedan obligados de inmediato: el vendedor a
entregar la cosa vendida, y el comprador a satisfacer el precio.
115
La obligación sujeta o modalidad es llamada por algunos autores “condicional”,
sin embargo, creemos que tal denominación se presta a confusión, ya que
llamarla de tal modo sería suponer que se trata de una obligación sujeta
exclusivamente a condición, cuando en realidad puede estipularse, respecto
de ella, el que quede limitada por una condición o por término. Dicha clase de
obligaciones consiste en que los efectos de ellas se limitan o sujetan a
condición o término, lo cual significa que tales efectos se producen en orden al
acontecimiento incierto o cierto que se haya señalado, respectivamente, como
condición o término. Nuestros lectores conocen ya estas modalidades con
motivo del estudio que de ellas hicimos al hablar de los actos jurídicos.
Son simples aquellas obligaciones en las cuales sólo interviene un
sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo o deudor, teniendo como materia,
un solo objeto.
Por el contrario, será compleja la obligación cuando en ella haya
pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien tenga varios objetos. En
función de estas circunstancias, la obligación compleja por pluralidad de
sujetos se clasifica en mancomunada y solidaria, y cuando lo es por la
existencia de varios objetos de ella, se clasifica en conjuntiva, alternativa y
facultativa.
Es mancomunada la obligación cuando, habiendo varios deudores,
cada uno de éstos responde solamente por la parte proporcional que le
corresponde en la deuda; o bien, cuando siendo varios acreedores, cada uno
de ellos únicamente puede exigir la parte que proporcionalmente representa
en el crédito. Por ejemplo, Juan ha prestado cien pesos a Pedro y Francisco,
que son socios, y estos se comprometen a pagar, cada uno, la mitad de la
cantidad recibida; así, llegado el momento de cumplir la obligación, Juan sólo
podrá exigir a Pedro y Francisco que cubra cada uno de ellos la parte que le
corresponde; si uno de ellos paga, se libera; si el otro no lo hace, puede
reclamársele la ejecución forzada. En el segundo caso, Carlos y Javier, como
socios, prestan a Miguel cien pesos, quedando éste entendido que Carlos
116
representa tres cuartas partes del crédito y Javier la otra cuarta parte; en el
supuesto de este ejemplo cada uno de los acreedores sólo podrá exigir de su
representación en el crédito dicho.
La obligación es solidaria cuando, siendo varios los deudores, cada uno
de ellos responde por sí de la totalidad de la prestación debida. Será solidaria
también la obligación cuando siendo varios los acreedores, cada uno de ellos
tiene derecho para exigir el cumplimiento total de la obligación. en el primer
caso se llama solidaridad pasiva, y en el segundo, activa. Por ejemplo, Juan y
Eduardo son deudores solidarios de Antonio; al hacerse exigible la obligación,
bien entiendo que quien lo haga se convierte en acreedor del otro, por la parte
que represente en la deuda. En la segunda hipótesis, si Manuel es deudor de
Rafael, en la medida de la parte a éste corresponde en el crédito.
La conjuntiva es la obligación que recae sobre varios objetos, no
liberándose el deudor sino hasta que haya satisfecho todos los que fueron
pactados. Un caso de esta obligación lo encontramos en el siguiente ejemplo:
Una persona se obliga, para con otra, a pintar el retrato de la segunda,
además a decorar la casa del acreedor y, también a enseñar pintura al hijo de
éste. El deudor sólo se libera prestando todos estos hechos.
Será alternativa cuando el deudor se compromete a cumplir una de
varias obligaciones a su lección, liberándose totalmente una vez satisfecha
cualquiera de las pactadas. Por ejemplo, si se compromete el obligado a pintar
el retrato o decorar la casa del acreedor, cumple realizado cualquiera de
ambos hechos.
Finalmente, se llama obligación facultativa aquella en la que, con el
consentimiento del acreedor, el deudor sustituye la obligación que
originalmente había contraído, con una nueva que no había sido pactada. Así
por ejemplo: Juan debe cien pesos y no está en posibilidad de pagarlos;
propone a su acreedor darle en pago su reloj y aquel acepta. En este caso, la
obligación primitivamente contraída –pagar cien pesos- se sustituyo por una
117
nueva –transmitir la propiedad del reloj- que no había sido objeto del acto
jurídico respectivo.
Nótese que este caso tipo de obligaciones no se presenta la situación
jurídica que nos muestra la alternativa, ya que en ésta todos los objetos de la
relación se encuentra señalados previamente y de entre ellos eligirá uno el
deudor para quedar liberado. En cambio, en la facultativa sólo había uno, el
cual ha sido sustituido por otro quien hasta entonces, no había sido materia de
la relación.
118
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
Generalidades.
Por lo que hasta ahora llevamos visto, el lector se habrá percatado de
que las obligaciones, como correlativas de los derechos personales, son
múltiples; según lo anterior, los efectos que ellas produzcan serán también
múltiples. En consecuencia, con objeto de facilitar el estudio de tales efectos,
pueden éstos agruparse en la siguiente forma: Aquellos que se producen entre
las partes que intervienen en la relación, entre los cuales estudiaremos el
cumplimiento y el incumplimiento de las obligaciones; y aquellos que se
producen con relación a terceros, respecto a los cuales consideraremos la
simulación y los actos celebrados en fraude de acreedores.
Cumplimiento de las obligaciones.
Entendemos por cumplimiento de la obligación el pago que de ellas se
hace; debe hacerse notar que el término “pago” no sólo significa la entrega de
una suma de dinero, como usualmente se considera, sino que, en el aspecto
que estudiamos, quiere decir la satisfacción del compromiso contraído, sea
que se trate de dar, de hacer o de no hacer.
El pago puede ser verificado directamente por el deudor o sus
representantes, bien al acreedor o a quien represente los derechos de éste y,
en ocasiones, por un tercero que, no habiendo sido parte en la relación, tiene
interés en que la obligación sea cumplida.
Es importante para el lector saber que, cuando la obligación tiene por
objeto el pago parcial de sumas de dinero, la ley señala ciertas reglas en
beneficio del deudor. Someramente, ellas son:
119
Si se ha pactado el pago de intereses, se consideran pagaderos en primer
lugar éstos; si son varias deudas a favor de un mismo acreedor, el pago
deberá considerarse hecho a cuenta de la más gravosa; a igualdad en lo
gravoso de ellas, el pago se aplicará a la más antigua; si todas las deudas son
igualmente gravosas y antiguas, el pago se tomará, distribuyéndolo
proporcionalmente entre todas.
Generalmente acontece que sea el acreedor quien exija del deudor el
cumplimiento de su obligación; sin embargo, hay ocasiones en que, aun
cuando el deudor desea pagar, el acreedor se niega a recibir el pago; por
ejemplo, cuando se trata de colocar al deudor en situación de incumplimiento,
o de deudas que deben ser cubiertas en dinero y circula obligatoriamente
moneda altamente despreciada, etc.
En estos casos, para evitar responsabilidad al deudor, la ley acude en
su ayuda poniendo a su alcance el procedimiento llamada “consignación en
vía de pago”, que consiste en que el deudor ante notario público o ante la
autoridad judicial competente depositen la prestación objeto de la obligación.
Claro está que el mero hecho de depositar dicha prestación no extingue la
obligación, sino que es indispensables continuar el procedimiento judicial a
efecto de que el juez dicte resolución en la que, después de haber examinado
si el depósito fue legalmente hecho, declare que el deudor ha cumplido la
obligación que reportaba y que, por lo mismo, ha quedado liberado de ella.
Incumplimiento de las obligaciones.
Cuando el deudor no cumple su obligación en la forma y términos que
fueron pactados hay incumplimiento y, en esa virtud, el acreedor tienen
derecho de obtener una suma de dinero equivalente a la ventaja que le
hubiere procurado el cumplimiento efectivo y exacto de la obligación, que lo
resarza del perjuicio que le ha ocasionado dicho incumplimiento. Tal
indemnización se llama daños y perjuicios.
120
Entendemos por daños el menoscabo que sufre el patrimonio de un apersona,
a consecuencia del incumplimiento de la obligación que reporta su deudor; por
ejemplo, quien toma en arrendamiento una casa tiene obligación de cuidarla y
devolverla con el solo deterioro causado por el uso normal que de ella se
haga, pero si al término del contrato tal casa es entregada con las puertas
destrozadas, sus instalaciones destruidas y, en términos generales, en estado
ruinoso es indudable que el propietario advierte que las obligaciones del
arrendatario no se han cumplido y que, por virtud de ello, su patrimonio ha
decrecido, una vez que la casa ha decrecido, su valor en la medida de los
daños causados. Por perjuicio se entiende la privación de cualquier utilidad
lícita que debiera haberse tenido si la obligación hubiera sido cumplida; así por
ejemplo, si compramos a un apersona un carro de maíz para revenderlo y
percibir con dicha reventa una utilidad de mil pesos, si nuestro proveedor no
nos entrega el grano comprado, como es su obligación, nos impedirá con su
incumplimiento obtener la utilidad que hemos calculado, o lo que es lo mismo,
nos colocará en una situación de no acrecer nuestro patrimonio.
Se ve, pues, claramente, la necesidad de que el acreedor sea
indemnizado, en el primer caso, con objeto de que su patrimonio alcance el
nivel que tenía antes del incumplimiento; en el segundo, para que crezca en la
medida en que pudo aumentar de no haber mediado el incumplimiento de que
hablamos.
Debemos distinguir dos clases especiales en esta indemnización:
a) cuando la obligación es totalmente incumplida, los daños y perjuicios son
compensatorios.
b) Cuando solamente se retrasa el cumplimiento de la obligación, entonces
son moratorias.
En el primer caso reemplazan el cumplimiento que el acreedor había
obtenido de grado o por fuerza; en el segundo, solo presentan la reparación
121
del perjuicio causado por el retardo. De todas suertes, los daños y perjuicios
siempre serán cubiertos al acreedor en dinero, debiéndose advertirse que, aún
cuando la ley no lo establece así, es un viejo principio que se encuentra
sobreentendido en la propia ley.
Tratándose del cumplimiento de las obligaciones, se puede dar el caso de
que, aún cuando el deudor haya querido cumplir aquel o aquellos
compromisos que ha adquirido, l presencia de acontecimientos o
circunstancias no provocados ni favorecidos por él le impiden el cumplimiento
de sus obligaciones. Dichas circunstancias las denomina la doctrina y la ley,
caso fortuito y fuerza mayor.
El caso fortuito es un acontecimiento de la naturaleza, imprevisible e
inevitable aún cuando pudiere preverse, que impide de modo absoluto el
cumplimiento de la obligación; por ejemplo, un terremoto, una inundación, etc.
La fuerza mayor es el acontecimiento debido a actos de terceros, también
imprevisible e inevitable que impide al deudor con su obligación en forma
absoluta; por ejemplo, una orden de autoridad, etc.
En presencia de las circunstancias enumeradas, si el deudor no ha dado
motivo al caso fortuito o a la fuerza mayor, no es civilmente responsable de su
incumplimiento y, por tanto, no podrá exigirle el pago de la indemnización de
daños y perjuicios.
Efectos de las obligaciones con relación a terceros.
Hemos dicho con anterioridad que, en ocasiones, las obligaciones no
solo producen efectos entre las partes que intervinieron en la relación, sino
que también se producen éstos respecto a terceros que no fueron parte en
tales relaciones; es el caso de las obligaciones pactadas con simulación o en
fraude de acreedores.
122
La simulación consiste en la celebración aparente de un contrato, cuyos
efectos están modificados o suprimidos por otro contrato, simultáneamente
celebrados y destinado a quedar en secreto. Es pues, característico de la
simulación el dar a un acto jurídico determinado una apariencia que no está de
acuerdo con la realidad misma del acto que efectivamente ha sido celebrado.
El Código Civil distingue, tratándose de la simulación, dos grados en
ella: absoluta y la relativa. Es absoluta cuando el acto simulado no tiene nada
de real y relativa cuando al acto jurídico se le da una apariencia que, siendo
falsa, oculta su verdadera naturaleza. Ejemplo, de la primera lo tenemos en la
venta simulada que hace de sus bienes una persona, a fin de evitar el pago a
su acreedor y escapar así a una ejecución forzada en dichos bienes; como
ejemplo del segundo grado señalado tenemos la celebración aparente de un
contrato de compraventa, cuando en realidad ha sido un contrato de donación
el celebrado, a fin de defraudar al fisco, evadiendo el pago del impuesto sobre
donaciones, que es muy superior al de compraventa. En el primero de los
ejemplos, el acto celebrado (compraventa) en realidad no produce efecto
jurídico alguno, ya que la propiedad no ha sido transmitida; en segundo de
dichos el acto sí produce efectos, ya que el dominio ha sido transmitido,
aunque por concepto diverso que aparece en el acto librado.
Finalmente, debemos hacer notar que la ley establece que la simulación
absoluta no produce efectos jurídicos y, tratándose, la relativa, el acto real que
la oculta no será nulo si no hay ley así lo declare.
Peor que la despreocupación del deudor, para los acreedores resulta la
mala fe de este. Un deudor, cargado de obligaciones que se siente
amenazado de ejecución forzosa, puede sentirse tentado de sustraer a sus
acreedores el activo que reserva, ya que sabe que cuenta con múltiples
medios para ellos; por ejemplo, mediante el entendimiento con un tercero que
se presta a la declaración de actos jurídicos simulados, como la venta, la
123
donación, el embargo y remate de sus bienes, etc. Tales son aquellos que la
doctrina conoce con el nombre de actos celebrados en fraude de acreedores.
La ley, cuya misión principal es hacer reinar la buena fe, no puede
tolerar estas operaciones de carácter fraudulento. Cuando las sorprende,
ofrece a los acreedores una acción especial que permite evitar las
consecuencias del fraude; esta acción, que se denomina indistintamente
“acción paulatina” o “acción revocaria”, puede definirse como “la acción que se
da a los acreedores para obtener la revocación o nulificación de los actos
realizados por su deudor, en fraude de sus derechos”.
En consecuencia, solo los actos del deudor que tienden a colocarlo,
intencionalmente, en estado de insolvencia dan origen a esta acción, no
estando por demás recordar que este estado en una persona se representa
cuando el pasivo patrimonial de ella es superior al activo de la misma.
Debe advertirse que a los acreedores a quienes compete probar la
existencia de los actos celebrados fraudulentamente; esta regla general
establecida de probar el fraude, cuando se trate de actos que la ley presume
fraudulento, por ejemplo, la venta de bienes del deudor, realizada
posteriormente a la fecha en que se haya dictado en su contra sentencia
condenatoria o mandamiento de embargo, siempre que con tal acto se
perjudiquen los derechos de los acreedores.
124
UNIDAD VI
CONTRATOS
Contenido temático.
1. concepto.
2. Clasificación.
Por su naturaleza.
Por agrupación.
3. Estudio particular.
125
A) EL CONTRATO
El contrato es una especie de convenio. “Convenio es el acuerdo de dos o
más personas para crear, transferir , o extinguir obligaciones ( artículo 1793,
C.C.) Por exclusión , los que modifican o extinguen derechos y obligaciones
se llaman convenios en sentido estricto. Como se aprecia en el cuadro
siguiente:
CONVENIO
(LATO SENSU) CONTRATO Se crea o transfiere derechos
Crea, transfiere, modifica y obligaciones.
O extingue derechos y Obligaciones.
CONVENIO (Stricto sensu) modifica o
extingue derechos y obligaciones
El contrato (lo mismo que todo convenio) es un acto jurídico bilateral,
una manifestación exterior de voluntad, tendiente a la producción de efectos
de derechos sancionados por la ley. Es una doble manifestación de voluntad:
la de los contratantes que se ponen de acuerdo. Como acto jurídico es pues
bilateral (o pluralidad), pero a fin de evitar confusiones debemos advertir
desde ahora que ya como contrato podrá ser bilateral o unilateral según
genere obligaciones a cargo de ambos contratantes o solo a uno de ellos.
126
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS: CIVILES, MERCANTILES, LABORALES Y ADMINISTRATIVOS.
Esta clasificación atiende a las partes que intervienen en la celebración
del contrato.
CIVILES.
Los civiles se conciertan entre particulares, o aún entre el particular y el
estado cuando éste interviene en un plano de igualdad, como si fuera un
sujeto privado, por ejemplo, cuando el estado toma en arrendamiento la finca
de un particular para instalar allí una guardería. El contrato será regido por el
Código civil.
MERCANTILES.
En los contratos mercantiles, las partes que intervienen están
realizando un acto de comercio. Los actos de comercio son los que están
enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio.
¿Cuál es el criterio para distinguir el acto de comercio? ¿Cuándo el acto
es de comercio y cuándo es civil? El análisis sistemático de las fracciones del
indicado precepto legal permite agruparlas en tres órdenes, los cuales no son
sino otros tantos criterios de identificación del acto de comercio:
a) Por los objetos que intervienen, lo será el efectuado por comerciantes o
banqueros, a menos que se trate de un acto de naturaleza estrictamente
civil.
b) Por los objetos, si aquello a lo que se obliga el deudor es alguna “cosa”
mercantil, como los buques o los títulos de crédito, o si la operación se
documenta en esa títulos.
127
c) Por la finalidad del acto, si ésta consiste en una interposición en el cambio
de mercancías o servicios. El sujeto cuya empresa es intermediaria entre el
que produce (o crea satisfactores) y el que los consume es el típico
comerciante.
Barrera Graf agrega una cuarta categoría de actos de comercio por la
forma en que se manifiestan. Tales serían “los actos constitutivos de las
sociedades comerciales, así como la carta de crédito”.
Ahora bien, habrá contratos en donde una de las partes realiza un acto
de comercio y la otra un acto típicamente civil:
128
EJEMPLO: La compra-venta de los zapatos que usted adquirió para su uso en la zapatería “La horma”, S. A.a) Para usted, el acto fue de naturaleza civil.b) Fue mercantil para la empresa vendedora.c) Podría decirse que dicho contrato fue mixto; por cierto, ¿qué ley aplica a tal
contrato mixto? En caso de litigio se aplica el estatuto del demandado: Al particular tendría que aplicársele la ley civil y el comerciante, la suya (Código de Comercio).
LABORALES Y ADMINISTRATIVOS.
A diferencia de los civiles, los contratos laborales y administrativos
corresponden al Derecho Público y, por ende su esencial diferencia radica en
la autorregulación de las relaciones privadas (que dentro del marco de la Ley
tienen autonomía y libertad para establecer las bases de sus obligaciones) y la
heterorregulación de las relaciones públicas, las cuales se rigen por las leyes
imperativas de orden público. Esto es, el poder (limitado, no obstante) de
regirse así mismo en el Derecho Privado, y la necesidad de ser regulado por
otro (por el Estado) en los vínculos del Derecho Público. Y ello se aprecia con
claridad en la relación laboral: el contrato laboral se distingue ahora del
contrato civil. En el siglo pasado emergió el Derecho del Trabajo o el Derecho
Obrero como una rama independiente, dependiéndose del Derecho Civil;
mientras correspondió al Derecho Privado, las condiciones del trabajo fueron
establecidas libremente por las partes, patrones y obreros acordaban sin
interferencia del Estado. Las condiciones de prestación de los servicios; su
autónoma voluntad común concretaba el alcance de las cláusulas del contrato,
pero ello condujo a resultados injustos e inhumanos, al punto de que fue
necesario instituir dichas relaciones heterónomamente, es decir desde
afuera, en normas de orden público irrenunciables impuestos forzosamente
por el Estado, pasando así a formar parte del Derecho Público. La relación
jurídica de trabajo dejó de ser regulada como lo era por el Código Civil y
quedó sometida al nuevo ordenamiento. El contrato de trabajo que era
considerado hasta entonces como un arrendamiento de servicios, cuyas
condiciones se establecían autónoma y libremente por las partes interesadas
(autonomía de la voluntad que rige el Derecho Privado) se convirtió en una
relación instituida por leyes de interés público de carácter irrenunciable. Tal
mutación obedeció a los inauditos abusos de los patrones, quienes
aprovechando los efectos de la ley económica de la oferta y la demanda en la
contratación de los servicios, esto es, válidos de que existía invariablemente
aun demanda mayor de trabajo que su oferta, imponían a los trabajadores
129
jornadas de trabajo agotadoras inhumanas, salarios de hambre, ausencia
total de prestaciones adicionales, etc. Situación que modificó la ley del
trabajo, decretando un mínimo de situaciones forzosas en la regulación
laboral, como salarios mínimos, jornadas máximas de trabajo, pago de horas
por trabajo extraordinario, vacaciones forzosas, descanso del séptimo día, etc.
El contrato laboral, será pues el que rija una relación de trabajo, la
cual se caracteriza de servicio constante prestado bajo la dirección de otro de
otro a cambio de un salarios.
El mismo criterio apoya la diferencia con el contrato administrativa: en
este, la decisión hegemónica del Estado instituye el contenido del acto y no la
autonomía privada, pues como apunta Radbruck “Cuando el Estado, sin
preguntarnos nada previamente, nos impone el deber de alojamiento, se
apoya en el Derecho Público; cuando aloja a sus funcionarios en las viviendas
que le hemos alquilado a él , se funda en el Derecho Privado” lo cual se
explica porque en épocas de crisis (guerras, hetacombe, calamidad pública
por causas naturales), El estado puede imponer el forzoso alojamiento de sus
funcionarios o empleados dando o no una contraprestación por ello. El acto es
administrativo y de Derecho Público.
Los contratos administrativos se diferencian de los civiles porque en
ellos el estado interviene en su función de persona de Derecho Público,
soberana, en situación de supraordinación respecto del particular, con el
propósito de proveer la satisfacción de las necesidades sociales; su objeto y
finalidad son peculiares: tienen por objeto la prestación de una obra pública o
un servicio público, y su finalidad es la de satisfacer necesidades colectivas,
proporcionar beneficios sociales, etc. Tales son, por ejemplo, los contratos
concesión para realización de obras públicas y la prestación de servicios
públicos, que se rigen por las normas del derecho administrativo que le son
aplicables según la especie del acto de que se trate.
130
CONTRATOS PREPARATORIOS Y DEFINITIVOS.
Preparativos.
Es preparativo aquel cuyo objeto es la celebración de un contrato o acto
futuro. Se llama tambien preliminar o pre-contrato y sólo da origen a
obligaciones de hacer consistentes en la celebración del contrato futuro.
Definitivos.
Por el contrario, los contratos definitivos contienen la voluntad presente de las
partes para decidir desde luego sus recíprocos intereses en el mismo acuerdo
de voluntades: no posponen la concreción hasta la celebración de un nuevo
acuerdo.
CONTRATOS BILATERALES Y UNILATERALES.
Bilaterales.
Son bilaterales o sinalagmáticos los que generan recíprocamente
obligaciones para ambos contratantes. Todos quedan obligados a conceder
alguna prestación.
131
EJEMPLO: La compra-venta, en el cual el vendedor queda obligado a entregar la cosa vendida y el comprador a dar el precio convenido por ella.
EJEMPLO: En la donación (contrato unilateral), el donante que obligado a entregar la cosa y el donatorio no queda obligado.
Unilaterales.
Los unilaterales solamente generan obligación a cargo de una de las
partes y la otra no asume compromiso alguno.
Los artículos 1835 y 1836 del C.C. los caracterizan así: “El contrato es
unilateral cuando una sola de las partes se obligan hacia la otra sin que esta le
quede obligada”. “El contrato es bilateral cuando las partes se obligan
recíprocamente”. Entre ambas categorías se ha pretendido hallar una
intermedia: la de contratos que son unilaterales en el momento de su
celebración (pues el constituirse sólo obligan a una de las partes) y que se
convierten en sinalagmáticos por actos posteriores (al sobrevivir un suceso
que obliga a la otra). A éstos se les ha bautizado como sinalagmáticos
imperfectos.
El contrato de prenda, constituido con la entrega de la cosa, solo
genera la obligación del acreedor prendario de restituir la cosa pignorada. No
crea obligaciones a cargo del deudor que constituyó la prenda y por ellos es
un contrato unilateral. (Se habla de obligaciones engendradas por el mismo
contrato de prenda, no por el contrato principal del que es necesario aquel).
Pero si el acreedor prendario necesita realizar algún gasto indispensable para
la conservación de la cosa, entonces surge la obligación del pignorante, de
pagar este gasto, convirtiéndose así el contrato en sinalagmático o bilateral
(sinalagmático imperfecto).
Esta categoría debe desecharse porque el contrato es unilateral. En el
momento de la celebración del contrato, las obligaciones concebidas por las
partes recaen solamente en una de ellas. La obligación del pignorante, de
pagar los gastos efectuados, no tiene su fuente en el contrato, su fuente es la
ley, o, en su caso, una gestión de negocios. Bien dice Gaudemet: “En realidad
no son sino contratos unilaterales, pues tan solo crean por si mismos una
obligación correlativa nace ulteriormente de una fuente extracontractual”.
132
El interés práctico de la clasificación reside en la existencia de ciertos
efectos los cuales solo son producidos por los contratos bilaterales –o por
otros actos que producen prestaciones recíprocas- como son los problemas de
los riesgos, la teoría de la rescisión (o resolución por incumplimiento culpable)
y la excepción de contrato no cumplido.
Contrato unilateral y acto jurídico unilateral.
No es lo mismo acto jurídico unilateral que contrato que contrato
unilateral. El primero ha sido integrado por una sola voluntad, como el
testamento. En cambio el contrato se forma forzosamente por dos voluntades
cuando menos y por ende, como acto jurídico siempre es bilateral (o
pluralidad). La clasificación de los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales,
se atiene al número de voluntades que intervienen en su constitución: si basta
una sola voluntad el acto es unilateral; si son necesarias varias, bilateral o
pluralidad.
Pero los contratos (actos jurídicos bilaterales por el número de sus
voluntades) pueden ser a su vez unilaterales o bilaterales (ya como contratos)
y aquí el criterio de la clasificación atiende al número de obligaciones que
generan: El contrato es bilateral si crea obligaciones para los dos contratantes;
y unilateral si solamente quedó obligado uno de ellos y el otro no.
En suma, el acto jurídico unilateral es aquel que integra con una sola
voluntad, y que el contrato unilateral es un acto jurídico constituido con dos
voluntades que solamente generan obligaciones a cargo de una de las partes.
133
Contratos onerosos y gratuitos.
El artículo 1837 del código civil declara que es “Contrato oneroso aquél
en que se estipulan provechosos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en
que el provecho es solamente de una de las partes”. En el oneroso hay un
sacrificio recíproco y equivalente; en el gratuito el sacrificio solo es de una de
las partes y la otra no tiene gravamen alguno, sino solo beneficios. Ello no
implica necesariamente que carezca de obligación: puede tenerla, pero ella
representa un sacrificio o gravamen. Así, por ejemplo en el contrato de
comodato (préstamo gratuito de uso), el comodatario tiene obligación de
devolver la cosa prestada que usó gratuitamente, pero no asumió ningún
sacrificio. El contrato es bilateral y gratuito: en los contratos bilaterales hay
reciprocidad de obligaciones y en los onerosos hay sacrificios recíprocos.
Se advierte así que aunque la clasificación de los contratos gratuitos y
onerosos se aproxima sea la de los contratos unilaterales y bilaterales (pues
es común que el bilateral sea oneroso y gratuito el unilateral), sus criterios
distintos son diferentes.
Señalan los Mazeaud que la distinción entre el contrato gratuito y el
oneroso es la intención o animus de las partes contratantes. En el contrato
gratuito hay un animus liberal, altruista. El benefactor tiene el propósito de
favorecer a otro sin esperar obtener de él a cambio una contraprestación
equivalente. Por ejemplo, un donante regala sin esperar que le entreguen a
cambio algo de igual valor. Inversamente, el contrato oneroso está presidido
por un animus egoísta, donde ambas partes contratantes celebran el acto con
la intención de obtener de la otra una contraprestación de valor equivalente a
la que dan. Por ejemplo: en la compra-venta, el vendedor es pera recibir una
cantidad igual de dinero o similar al valor de la cosa que enajena y el
comprador desea adquirir una cosa que equivalga al precio que paga por ella.
134
El interés de la clasificación radica en que solo los contratos onerosos pueden
tener una naturaleza mercantil, pues la especulación comercial y el propósito
de lucro que es consustancial al tráfico de bienes y servicios, no puede
conciliarse con los contratos gratuitos. Además, los contratos gratuitos son
institu personae; la consideración del beneficio es determinante para su
celebración, y por último, es más sencillo obtener su ineficacia a través de la
acción paulatina.
135
CONTRATOS ALEATORIOS Y CONMUTATIVOS.
Aleatorios.
Esta clasificación de contratos constituye a una subdivisión de los
contratos onerosos. El contrato es aleatorio cuando las prestaciones que las
partes se conceden, a la prestación de una de ellas, dependen, en cuanto a su
existencia o monto, del azar o de sucesos imprevisibles, de tal manera que es
imposible determinar el resultado económico del acto en el momento de
celebrarse. Las partes no conocen de antemano si le producirá ganancia o
pérdida.
Conmutativos.
Es conmutativo cuando su resultado económico normal se conoce
desde el momento en que el acto se celebra y las partes pueden apreciar de
inmediato si habrá de producirles un beneficio o una pérdida. El artículo 1838
de C.C. los define en desdichada fórmula: “El contrato oneroso es conmutativo
cuando las prestaciones que se deban las partes son ciertas desde que se
celebra en el contrato de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente
el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación
debida depende de un acontecimiento incierto o la pérdida que les cause éste.
Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento
incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida
sino hasta que ese acontecimiento se realice”. Obviamente, las prestaciones
que las partes se deban pueden ser ciertas, no así su existencia, alcances o
resultados, lo cual hará aleatorio el contrato. En una apuesta de mil pesos al
vencedor de un encuentro deportivo, la prestación de que se deberá es cierta
y contingente o incierto es quien resultará vencedor del certamen y de la
apuesta.
136
La compra-venta es un contrato conmutativo, pues desde la celebración
del acto de las partes conocen ciertamente la extensión de sus respectivas
prestaciones y la posible ganancia o pérdida que tendrán. En cambio, son
contratos aleatorios son: el juego y la apuesta (artículos 2764 al 2773 del
C.C.); la renta vitalicia (artículo 2774 del C.C.) y la compra de esperanza
(artículo 2792 del C.C.)
Interés de la clasificación: Se dice que la nulidad por lesión sólo es
procedente respecto de contratos conmutativos y no de aleatorios.
CONTRATOS CONSENSURALES, REALES, FORMALES Y SOLEMNES.
Consensuales.
Hay actos para cuya celebración no exige la Ley ninguna especial; son
perfectos con tal que se exteriorice de cualquier manera la voluntad de
celebrarlos; basta la voluntad, el consentimiento, de ahí que se les conozca
como actos consensuales.
137
EJEMPLO: cuando usted aborda un camión de transporte urbano, está celebrando un contrato y su voluntad ha sido exteriorizada sólo con su conducta. La existencia, validez y eficacia del acto no depende de que se otorgue de determinada manera o de alguna forma especial exigida por la Ley.
Reales.
Ciertos actos jurídicos se constituyen no sólo con la declaración de
voluntad, sino que a ésta debe forzosamente acompañarse la entrega de una
cosa (res en latín) de ahí que se les denomine actos reales.
Formales.
Hay actos y contratos a los que el legislador afirma una cosa necesaria
para su validez. En ellos, la voluntad debe ser exteriorizada precisamente de
la manera exigida por la Ley, pues, de los contrario, el acto puede ser anulado.
En los contratos formales, la falta de la forma legal no impide la existencia del
acto, pero sí los afecta en su eficacia.
Solemnes.
138
EJEMPLO: Un contrato real es el de prenda. Su constitución supone la manifestación exterior de la voluntad de celebrarlo más la entrega de la cosa pignorada.
EJEMPLO: La compra-venta de bienes raíces (artículos 2317 y 2320 del Código Civil)
EJEMPLO: El matrimonio.
Son los actos para existir necesitan de ciertos ritos establecidos por la Ley; la
manera en que se exterioriza la voluntad es requisito constitutivo del acto, el
ropaje con que son cubiertos es parte esencial, y su falta motiva la inexistencia
del mismo como negocio jurídico.
CONTRATOS INDIVIDUALES Y ACCESORIOS.
Principales:
El contrato principal tiene su razón de ser y su explicación en sí mismo;
surge en forma independiente y no es apéndice de otro contrato, pues cumple
autónomamente su función jurídico-económica.
Accesorios.
El contrato accesorio –en principio- no tiene existencia independiente;
se explica referido a otro contrato (o acto) del cual es apéndice. Sólo se
justifica como parte complementaria de otro acto.
Tales son los contratos de fianza, de prenda o de hipoteca (artículo
2794, 2856 y 2893 del C.C.); son contratos de garantía cuya celebración
presupone la existencia presente o futura de una deuda originada por otro acto
jurídico principal –o hecho jurídico principal- que van a asegurar.
139
EJEMPLO: el contrato de arrendamiento (artículo 2398 del C.C.).
CONTRATOS INSTANTÁNEOS Y DE TRACTO SUCESIVO.
Instantáneos.
Los instantáneos se forman y deben cumplirse inmediatamente. Se
agotan en un solo acto.
De tracto sucesivo.
Los de tracto sucesivo son aquellos que se cumplen escalonadamente
a través del tiempo. Así el arrendamiento, la venta en abonos, etc.
Contratos nominados e innominados.
Nominados.
Los nominados son aquellos que están instituidos en las Leyes. Son
contratos reglamentados en el Código Civil u otros ordenamientos legales y
sus consecuencias están prefijadas en tales normas generales. Los alemanes
los titulan, con mayor propiedad, típicas.
Innominados.
Los contratos innominados, no instituidos en la Ley, son los que las
partes diseñan originalmente para satisfacer sus intereses y necesidades
particulares. Son atípicos en la doctrina alemana.
140
EJEMPLO: La compra-venta de contado.
Los primeros, dice Josserand, son como un vestido de confección: ya está
hecho y uno busca el que corresponda a su talla. Los segundos son como el
vestido sobre medida; se hace a pedido para cubrir las propias y particulares
necesidades del sujeto.
Los contratos innominados tienen la misma fuerza legal y se rigen por
las normas del contrato nominados con el que tengan mayor semejanza
(artículo 1858 del C.C.)
141
GLOSARIO
Amortización: (Amortización de los pagos de una sociedad) Pago realizado a
los accionistas con los beneficios obtenidos por la sociedad, de unas suma
igual al importe nominal de las acciones, sin que el accionista pierda sus
derechos de socio.
Amortización: Extinción gradual de una deuda mediante pagos efectuados en
fechas fijas o periódicas.
Asamblea: Reunión de personas a quienes agrupa una comunidad de
intereses o funciones, y que regularmente convocada y deliberada conforme a
las normas establecidas, con el fin de adoptar ciertas decisiones o cumplir
determinada misión.
Comisión: operación jurídica por la cual una persona, llamada comisionista,
debe efectuar una o más operaciones comerciales por cuenta de otra
designada con el nombre de comitente.
Ratificación: Acto jurídico unilateral por el cual una persona toma a su cargo,
tanto en lo concerniente a los derechos como a las obligaciones, una
operación jurídica hecha en su nombre y para ella por alguien a quien no
había conferido poder.
Aparcería: Arrendamiento rural en que el alquiler consiste en la adjudicación
al propietario de una parte de los frutos cosechados por el arrendatario.
Cesibles: Se dice especialmente de la transmisión de créditos y otros
derechos personales.
Mancomunada: situación de varios deudores que están obligados al pago de
la deuda cada una solo por su parte en ella.-
142
Introducción 1
Unidad I
El Problema De La Noción Del Derecho 3
Planteamiento Del Problema 3
La Noción Del Derecho 4
Etimología De La Palabra Derecho 5
Diversos Sentidos De La Palabra “Derecho” 5
La Obligatoriedad Del Derecho Objetivo 8
Diversas Clases De Derecho Objetivo 9
Replantamiento Del Problema De La Noción Del Derecho 14
El Derecho Del Jurista 17
Definición Del Derecho 18
El Derecho En Sus Diversas Aceptaciones Y Disciplinas 22
Derecho Subjetivo Y Derecho Objetivo 22
Unidad Ii1.1 El Derecho Civil 37
Otro Concepto 39
1.2 Contenidos Del Derecho Civil 48
Definición De Las Distintas Ramas Del Derecho 48
1.3 Fines Y Principios Que Guían Al Derecho Civil 51
Unidad IiiSujetos Del Derecho 53
Personas Morales Jurídicas 61
Unidad IVBienes 64
Generalidades, Concepto Y Su Clasificación 64
Clasificación De Los Bienes 65
143
Bienes Muebles E Inmuebles 70
Categorías De Inmuebles 70
Derechos Reales 73
Generalidades De La Propiedad 74
Modos De Adquirir La Propiedad 75
Adquisión De Determinados Animales O Bienes Por Medio De La Caza O
La Pesca.
77
Accesión 78
Adjudicación 81
La Acción Reinvidacatoria 82
La Propiedad 83
El Derecho Real De Usufructo 85
Derechos Del Usufructo 88
Obligaciones Del Usufructo 89
Obligaciones Del Nudo Propietario 90
Formas De Extinción Del Usufructo 91
Derecho Real Del Uso 92
Derecho De Habitación 93
Derecho Real De Servidumbre 94
Formas De Constitución De Las Servidumbres Y Principios Que La Rigen 96
Causas De Extinción De Las Servidumbres 98
La Posesión 99
Generalidades, Concepto Y Teorías Sobre La Posesión 99
La Detención Y La Posesión 101
Adquisición De La Posesión 102
Perdida De La Posesión 103
Bienes Objeto De La Posesión Y Efectos De La Posesión 104
Acción Plenaria De Posesión O Acción Publicana 108
Los Interdictos 108
El Registro Publico De La Propiedad 110
Derechos De Autor O Propiedades Intelectuales 112
144
Unidad VObligaciones 114
Clasificación General 114
Efectos De Las Obligaciones 119
Incumplimiento De Las Obligaciones 120
Efectos De Las Obligaciones Con Relación A Terceros 122
Unidad VI El Contrato 126
Clasificación De Los Contratos 127
Civiles 126
Mercantiles 127
Laborales Y Administrativos 129
Contratos Bilaterales Y Unilaterales 131
Contratos Unilateral Y Acto Jurídico Unilateral 133
Contratos Onerosos Y Gratuitos 134
Contratos Aleatorios Y Conmutativos 134
Contratos Consesurales, Reales, Formales Y Solemnes 137
Contratos Individuales Y Accesorios 139
Contratos Instantáneos Y De Trato Sucesivo 140
Contratos Nominados E Innominados 137
Evaluaciones Unidad I a la VI
145
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