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EXPEDIENTE NUMERO: 5353/03
ANAYA HERNANDEZ PATRICIA ELIZABETH VS.
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO
T E R C E R A S A L A
PRESTACIONES DIVERSAS
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintiuno de febrero de dos mil siete.---------------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva a fin de
cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el
DECIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el amparo DT-
22872/2006, que fue dictado con fecha 25 de enero de 2007.------
R E S U L T A N D O
1.- Esta Tercera Sala del H. TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE, satisfechos todos los trámites de
Ley con fecha 23 de mayo de 2006, pronunció Laudo cuyos
puntos resolutivos textualmente dicen: ------------------------------------
PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte
la procedencia de su acción, los demandados
justificaron parcialmente sus defensas y excepciones.---
SEGUNDO.- Se condena a los demandados
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y SECRETARIA DE
SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, a que
2
den cumplimiento respecto al otorgamiento,
regularización y pago de las prestaciones que como
trabajadora de base a su servicio le corresponden y que
se encuentran contenidas en las Condiciones Generales
de Trabajo y en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, a que le extienda nombramiento de
base definitiva en la plaza que ocupa de “Supervisor de
Sistemas Administrativos”., a que respeten el derecho
de la actora para concursar en la ley de premios
estímulos y recompensas, al pago de 3 horas extras
reclamadas del 4 de enero de 2000 al 31 de marzo de
2003, por la cantidad de $20,143.80, al
reconocimiento por escrito de la antigüedad desde la
fecha de su ingreso, que fue el 16 de julio de 1996, a la
fecha que se de cumplimiento al presente fallo, al pago
de licencia con goce de sueldo, esto es 12 días de
salario tabular por el año 2002, al pago del concepto
1143 que corresponde a la compensación adicional
SSP por el monto de $485.00 quincenales, por la
cantidad de $32,980.00, que se le deberá de cubrir a
la actora por dicha prestación en el periodo del 16 de
julio de 2003 al 15 de mayo de 2006, salvo error u
omisión de carácter aritmético, asimismo al pago de
dicha prestación que se continúe generando hasta la
fecha en que los demandados le regularicen el pago de
la misma, al pago de apoyo mensual por concepto de
traslado, a partir del 19 de agosto de 2002 al 31 de
julio del 2003, esto es 24 días de salario mínimo
burocrático, condenas que obedecen a lo expuesto en el
último considerando de esta resolución.-----------------------------
TERCERO.- Se absuelve a los demandados
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y SECRETARIA DE
3
SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, de la
nulidad de documentos que implican renuncia de
derechos, del pago del tiempo extraordinario
reclamado con un año de anterioridad a la
presentación de la demanda, de que se le otorguen 12
días de descanso extraordinario, del pago de
puntualidad y asistencia, del pago de notas de mérito,
del pago de licencia con goce de sueldo no utilizada,
del pago de licencia con goce de sueldo reclamada con
un año de anterioridad a la presentación de la
demanda, del pago de ayuda de vestuario, del pago del
apoyo mensual por concepto de traslado que reclamó
con un año de anterioridad a la presentación de la
demanda y del pago de gastos de titulación,
absoluciones que obedecen a lo expuesto al último
considerando de este fallo.-------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al Sindicato Único de
Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, de
todas y cada una de las prestaciones que le fueron
reclamadas por la actora en su demanda inicial,
absoluciones que obedecen a lo expuesto al último
considerando de este fallo.------------------------------------------------------
QUINTO.- Notifíquese personalmente a las
partes la presente resolución y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.-------------------------------------------------------
2.- Inconforme con dicha resolución el Titular
demandado JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
interpuso juicio de Amparo ante el DECIMO SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
4
PRIMER CIRCUITO, donde se radicó bajo el número de Amparo
DT-22872/2006, Amparo que se resolvió por ejecutoria de fecha
25 de enero de 2007, la cual en su resolutivo UNICO a la Letra
dice:----------------------------------------------------------------------------------
"UNICO.- La Justicia de la Unión ampara Y
protege al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contra el
acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de
veintitrés de mayo de dos mil seis, dictado en el expediente
laboral 5353/03, seguido por Patricia Elizabeth Anaya
Hernández, en contra el quejoso y otro.- El amparo se
concede para los efectos precisados en el último
considerando de esta ejecutoria”------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el Amparo tiene por efecto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada
retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación.----------------------------------------------------------------------------
II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
y la Tercera Sala están obligados a cumplimentar en sus términos
la Ejecutoria emitida por el DECIMO SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO y que en el considerando ultimo establece los efectos
para los cuales se concede el Amparo y textualmente a la letra
dice: ---------------------------------------------------------------------------------
"...Lo que procede es conceder al quejoso la
protección Federal que solicita para el efecto de que
sin perjuicio de los aspectos intocados, deje
5
insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el
que considere que no quedó acreditada la relación de
trabajo de la actora con el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, resolviendo la controversia en los
términos que corresponda”.-----------------------------------------------------
III.- En estricto apego al mandato constitucional
anteriormente transcrito en primer termino se deja insubsistente el
laudo impugnado de fecha 23 de mayo de 2006, y a continuación
se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la
ejecutoria, partiendo sobre la base de que de la demanda y
contestación a la misma la litis queda fijada para el efecto de
determinar si como lo reclama la parte actora procede; A).- El
cumplimiento hacia la actora, respecto del otorgamiento,
regularización y pago de la totalidad de las prestaciones que
como servidora pública de base le corresponden y que se
encuentran contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo
del Distrito Federal y en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.- 2.- Se extienda a la actora el nombramiento
de base definitiva en la plaza que ocupa, conteniendo los
requisitos y formalidades establecidas en los artículos 10, 11, 12
y 13 de las Condiciones Generales de Trabajo del GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL y en el 12 y 15 y demás aplicables de
la Ley Federal del Trabajo Burocrático.- 3.- La nulidad de los
documentos, que exhiba el titular demandado, máxime si ellos
implican renuncia de derecho de la actora.- 4.- Se respete el
derecho a la actora a concursar en la Ley de Premios, Estímulos
y Recompensas Civiles.- 5.- El pago del tiempo extraordinario a
razón de 15 horas extraordinarias semanales, por el periodo
comprendido del 4 de enero del 2000 al 31 de marzo del 2003.-
6.- El reconocimiento por escrito de la antigüedad de la actora,
computándola desde la fecha de su ingreso, incluyendo el tiempo
que dure el trámite de este juicio.- 7.- Se le concedan los 12 días
de descanso extraordinario, con fundamento en los artículos 122,
6
123, 125, 127, 131 y demás aplicables de las Condiciones
Generales de Trabajo del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL.- 8.- El pago por concepto de puntualidad y asistencia,
consistente en 12 días de salario, por cada 6 meses de trabajo,
por el periodo comprendido del 1º de julio al 31 de diciembre de
1999.- 9.- El pago por concepto de labor destacada, que se
traduce en notas de mérito, consistente en el pago de un día de
salario por mes, reclamándose el pago de 12 días de salario
correspondiente a 1999, 12 días de salario correspondiente al año
2000, 12 días de salario correspondiente al año 2001, 12 días de
salario correspondiente al año 2002 y 12 días de salario
correspondiente al año 2003, así como los que se sigan
generando durante la sustanciación del procedimiento y hasta el
cumplimiento del laudo que se dicte.- 10.- El pago por concepto
de licencia con goce de sueldo no utilizada, 7 días de sueldo por
el año de 1999, 7 días de sueldo por el año de 2000, 7 días de
sueldo por el año de 2001, 8 días de sueldo por el año de 2002.-
11.- El pago de licencia con goce de sueldo no utilizada de hasta
10 días de salario por año a los trabajadores que tengan de 6
meses a 5 años de antigüedad y a partir del 6º año hasta 12 días
de salario, reclamando el pago de 10 días de salario por el año de
1999, el pago de 10 días de salario por el año de 2000, el pago de
10 días de salario por el año de 2001, el pago de 12 días de
salario por el año de 2002.- El pago de ayuda de vestuario a
razón de $1,500.00 semestrales , correspondientes a los años
2000, 2001, y 2002.- 13.- El pago del concepto 1143 que
corresponde a la “Compensación adicional SSP” por la cantidad
de $485.00 quincenales, el cual se le cubrió a la actora y se le ha
dejado de pagara a partir del 16 de julio de 2003, reclamando
dicha prestación a partir de esta fecha.- 14.- El pago por concepto
de apoyo mensual por traslado que consiste en la cantidad a 2
días de salario mínimo burocrático por cada mes, reclamando 24
días de salario mínimo burocrático por el año de 1999, 24 días de
salario mínimo burocrático por el año de 2000, 24 días de salario
7
mínimo burocrático por el año de 2001 24 días de salario mínimo
burocrático por el año de 2002, 14 días de salario mínimo
burocrático por el año de 2003, hasta el mes de julio de este año.-
15.- El pago de gastos por titulación por la impresión de 25
ejemplares de la tesis profesional por la cantidad de $4,000.00.- O
bien como lo afirma el titular demandado SECRETARIA DE
SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, de que la
actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones
que demanda, al señalar que la SECRETARIA DE SEGURIDAD
PUBLICA forma parte de la Administración Pública Centralizada
del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, careciendo del
derecho para solicitarlas dado que la actora es trabajadora de
confianza, por lo tanto no le es aplicable las Condiciones
Generales de Trabajo.- La excepción de obscuridad e imprecisión
en la demanda, en virtud de que la actora narra hechos ajenos y
diversos a la realidad.- La excepción de prescripción de todas y
cada una de las prestaciones que reclama, con fundamento en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.- La falta de acción y derecho respecto de las prestaciones
marcadas con los numerales, 2, 3, 4, 6, 7,8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15,
en virtud de que prestó sus servicios con la calidad de confianza,
de conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y si bien es cierto que las
Condiciones Generales de Trabajo del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL estipulan que los trabajadores de base
sindicalizados le son aplicables, también los es que a dicha
secretará no le son aplicables las Condiciones Generales de
Trabajo, en virtud de que los trabajadores que conforman la
planilla están considerados como trabajadores de confianza, más
no basificados.- De lo anterior se advierte que la carga de la
prueba le corresponde soportarla al titular demandado
SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL, a efecto de justificar que la actora presta sus servicios
en un puesto de confianza, por lo tanto no le son aplicables las
8
Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito
Federal y a la trabajadora actora acreditar la procedencia de las
prestaciones extralegales que solicita, por cuanto hace al
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y al SINDICATO UNICO
DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, no existe litis que determinar dado que mediante
acuerdo plenario de fecha 16 de enero de 2004 se les hizo
efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de fecha 4 de
septiembre de 2003 y se les tuvo por contestada la demanda en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en
los artículos 130 y 136 de la ley burocrática.------------------------------
IV.- A continuación se procede al estudio y resolución
de la excepción de prescripción opuesta por la SECRETARIA DE
SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, con
fundamento en el articulo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al respecto el demandado
opone dicha excepción de prescripción, respecto a todas y cada
una de las prestaciones que solicita el actor en su demanda, la
cual resulta procedente, esto es que se encuentran prescritas
todas y cada una de las prestaciones que reclamo la actora con
un año de anterioridad a la presentación de la demanda, es decir
las reclamadas antes de 18 de agosto del 2002, ya que presento
la demanda el 19 de agosto del 2003, no así las reclamadas con
posterioridad al 19 de agosto del 2002, de las cuales se procede a
su estudio. -------------------------------------------------------------------------
V.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias
a continuación en primer término se procede al estudio y
valoración de las pruebas aportadas por el titular demandado
SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL, que son las siguientes: La confesional a cargo de la
actora, resulta irrelevante, debido a que se le decreto la deserción
de la misma, como consta a fojas 113 de autos.- La prueba que
9
aporto bajo el numeral 2, tampoco le favorece dado que le fue
desechado por no haberla exhibido.----------------------------------------
VI.- El GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ofreció
como medios de prueba la confesional a cargo de la actora, es
intrascendente, debido a que le fue desechado, como se
desprende en el proveído de fecha 13 de julio del 2004, que obra
a fojas 105 de autos.-----------------------------------------------------------
VII.- Por su parte la trabajadora actora ofreció los
siguientes medios probatorios: La confesional a cargo del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, no le favorece en razón
de que le fue desechada, como se desprende a fojas 101 de
autos.- La confesional a cargo de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, a quien se le
tuvo por confeso ficto de las posiciones que le fueron formuladas
y calificadas de legales, como consta a fojas 111 a 112 de autos,
le favorece a la oferente de la prueba para acreditar que el
demandado le asigno a la actora nombramiento de base definitiva;
que le cubría en forma quincenal la prestación denominada
compensación adicional SSP; que le cubre a la actora un salario
quincenal integrado de $3,093.36.- La confesional a cargo del C.
Raúl Martínez Figueroa, es irrelevante debido a que le fue
desechada, como se desprende a fojas 101.- La confesional a
cargo de la C. Maria Eugenia Orduña Londec, tampoco le
favorece debido a que le se le decreto la deserción, como consta
a fojas 116.- Al original del oficio número
DGAP/DRH/SCPyC/2233/2003, de fecha 20 de junio del 2003,
que se encuentra a fojas 16 de autos, se le otorga valor probatorio
para acreditar que el Subdirector de Control de Personal y
Capacitación, le informa a la actora que a partir de esa fecha y por
necesidades del servicio, deja de prestar sus servicios en la
Oficina de Integración de Procesos e Información y pasa a prestar
los mismos a la Oficina de Control de Licencias Médicas, como
10
encargada del área de captura.- A las copias simple de los recibos
de pago a nombre de la actora, que obran a fojas 17 de autos, se
le otorga valor probatorio para acreditar que en la segunda
quincena del mes de junio y primer quincena de julio de 2003, el
demandado le cubría a la actora le prestación denominada
compensación adicional SSP bajo la clave 1143, por la cantidad
de $485.00, y a partir de la segunda quincena del mes de julio de
2003 se la dejó de cubrir.- La testimonial a cargo de los CC.
MARIA LUISA SIMBRÓN , MARGARITO GOMEZ RAMÍREZ y
MARIA DE JESÚS VILLICAÑA MENDODOZA, no le favorece
debido a que la actora, se desistió de esta prueba , como se
desprende del escrito que obra a fojas 119 de autos.- A las copias
simples de las Condiciones Generales de Trabajo que se
encuentran a fojas 18 a 40 de autos, se le otorga valor probatorio
para acreditar que en la mismas se encuentra comprendidas las
relaciones de trabajo entre el titular demandado y los trabajadores
a su servicio, así como los derechos y obligaciones de ambos.- A
la inspección ocular que la demandado se le tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar el
actor con esta prueba como consta a fojas 120 de autos, le
favorecen a la actora para acreditar que en las listas de control de
asistencia registraba su entrada a las 08:00 horas y su salida a
las 15:00 horas de lunes a viernes, regresando a laborar a las
18:00 horas y su salida a las 21:00 horas.---------------------------------
VIII .- Del estudio y valoración de las pruebas
aportadas por las partes, incluyéndose la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, como lo establece
el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, esta Tercera Sala llega a la conclusión en primer
término que no se acredita la relación de trabajo de la actora con
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ya que de acuerdo con
las reformas el artículo 112 Constitucional, las relaciones de
trabajo se entienden establecidas con las dependencias y no con
11
la Jefatura de Gobierno, al contar estas con las facultades
suficientes para ser titulares del vínculo laboral en términos del
artículo 2º de la ley de la materia, de tal suerte que lo procedente
en el presente asunto es absolver al demandado Jefe de
Gobierno del Distrito Federal de todas las prestaciones
reclamadas por la actora en el presente juicio, en el entendido de
que la relación laboral se entendió única y exclusivamente con las
SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL; en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis:------
“SERVIDORES PUBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL. SU RELACION DE TRABAJO SE ESTABLECE
CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE
LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del
análisis de los artículos 122 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, 15 y 16
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal y 5º, fracción IV, y 7º de su
Reglamento Interior, se concluye que la relación
jurídico de trabajo de los servidores públicos del
Gobierno del Distrito Federal, se establece con los
Titulares de las dependencias en las que presten sus
servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien, es
cierto que éste es el titular de la Administración
Pública y a él corresponden las facultades del gobierno
en el Distrito Federal, también lo es que puede
delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se
auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares a su
cargo la administración, lo que involucra el
nombramiento de los servidores públicos adscritos a
dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares
de esas dependencias, con quienes se entabla la
relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por
la circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Federal
12
de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la
relación jurídica de trabajo se entiende establecida
entre los titulares de las dependencias y los
trabajadores de base a su servicio, disposición que es
de observancia obligatoria para el Gobierno del
Distrito Federal en términos del artículo 13 del
Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de
trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen
por el apartado B del artículo 123 constitucional y su
ley reglamentaria.- Jurisprudencia por contradicción
de tesis numero 131/2006-SS, sustentada por la
Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de
la Nación, del 26 de septiembre de 2006.”
En segundo término el codemandado SECRETARIA
DE SEGURIDAD PUBLICA no justificó que el cargo en que presta
sus servicios la actora como Supervisor de Sistemas
Administrativos sea de confianza, ni tampoco justificó que las
funciones que desarrolla, correspondan a las enunciadas en el
artículo 5º fracción II y sus diverso incisos, por lo tanto se debe
considerar que la categoría en que se viene desempeñando la
trabajadora corresponde a un puesto de base, razón por la cual
resulta procedente condenar al demandado SECRETARIA DE
SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, a que de
cumplimiento respecto al otorgamiento, regularización y pago de
las prestaciones que como trabajadores de base a su servicio le
corresponden y que se encuentran contenidas en las Condiciones
Generales de Trabajo y en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, a que le extienda nombramiento de base
definitiva en la plaza que ocupa de “Supervisor de Sistemas
Administrativos”.- Asimismo se condena al demandado
SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL a que respete el derecho de la actora para concursar
en la ley de premios estímulos y recompensas.- Por lo que toca al
13
pago de 3 horas extras reclamadas del 4 de enero de 2000 al 31
de marzo de 2003, resulta procedente la excepción de
prescripción que opuso el demandado para el pago de esta
prestación , con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es que se
encuentran prescritas las que reclamó con un año de anterioridad
a la presentación de la demanda, es decir las reclamadas antes
de 18 de agosto del 2002, ya que presento la demanda el 19 de
agosto del 2003, no así las reclamadas con posterioridad al 19 de
agosto del 2002, de las cuales se condena al demandado
SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL a su pago, ya que al corresponderle la carga de la
prueba para justificar el horario de la actora, en términos del
artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, no lo demostró, aunado a ello la actora con
la presunción a su favor del desahogo de la inspección ocular,
acreditó que prestaba sus servicios en un horario de las 08:00 a
las 15:00 horas y de las 18:00 a las 21:00 horas de lunes a
viernes de cada semana, horario en el que laboraba diariamente
un total de 10 horas, ahora bien conforme el artículo 58 de las
Condiciones Generales de Trabajo, el cual menciona que las
jornadas laborales de trabajo diurno establecidas en el
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL son de las 08:00 a las
15:00 horas para trabajadores administrativos tenemos que el
horario ordinario de la actora era de 7 horas diarias, por lo tanto
ésta laboró 3 horas extras diarias, que contadas a partir del 19 de
agosto de agosto de 2002 al 31 de marzo de 2003, transcurrieron
un total de 155 días, exceptuando los días festivos que señala el
artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,
que multiplicados por las 3 horas extras diarias resultan 465
horas extras en dicho periodo, resulta aplicable por analogía para
el pago de tiempo extra, la siguiente jurisprudencia número
I.9o.T.J/50, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 979
14
del tomo XXI, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, del mes de marzo del 2005, Novena Época, que a
continuación se transcribe:-----------------------------------------------------
“HORAS EXTRAS. SU CUANTIFICACIÓN NO
PROCEDE CON SALARIO INTEGRADO. Del texto del
artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, en relación
con el artículo 82 del mismo ordenamiento, se aprecia
que las horas extras se pagarán con un ciento por
ciento más del salario que corresponde a la jornada, lo
que significa que la cuantificación de estas
prestaciones debe hacerse de acuerdo con el salario
que por cuota diaria reciba el trabajador por sus
servicios, sin incluir en él otros conceptos, ya que en el
caso no se está en presencia de indemnización
alguna”.-----------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien de los recibos de pago que aportó la
trabajadora a fojas 17 de autos, se acredita que recibía como
salario base la cantidad quincenal de $2,274.50, de donde resulta
un salario diario de $151.63, que dividido entre las 7 horas diarias
ordinarias resulta un salario por hora de $21.66, al 100%
resultaría $43.32, que multiplicado por las 465 horas extras
resulta la cantidad de $20,143.80, que le deberá de cubrir el
demandado SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL a la actora como pago de 3 horas extras
diarias del periodo ya mencionado, salvo error u omisión de
carácter aritmético.- Por cuanto hace al reconocimiento por escrito
de la antigüedad desde la fecha de su ingreso, se condena al
demandado a que reconozca por escrito la antigüedad que ha
generado la actora a partir de la fecha de su ingreso que fue el 16
de julio de 1996, por así reconocerlo al contestar la demanda, a la
fecha que se de cumplimiento al presente fallo, ya que el actora
sigue laborando para la secretaría demandada.- Por lo que toca al
otorgamiento de 12 días anuales de descanso extraordinario, por
15
lo años de 1999 al 2002, resulta procedente la excepción de
prescripción, que opuso el demandado, esto es que se
encuentran prescritos los reclamados con un año de anterioridad
a la presentación de la demanda, no así los reclamados a partir
del 19 de agosto de 2002 al 31 de diciembre del mismo año, de
los cuales se absuelve al demandado de su otorgamiento dado
que para tener derecho a los mismos, es necesario que el
trabajador hubiese acumulado 3 notas buenas como lo señalan lo
artículos 122, 123, 125, 127 y 128 de las Condiciones Generales
de Trabajo, sin que la actora hubiese acreditado que acumulo las
3 notas buenas que es requisito para el otorgamiento de dicha
prestación.- Por cuanto hace al pago de puntualidad y asistencia
por el periodo comprendido del 1º de julio al 31 de diciembre de
1999, resulta procedente la excepción de prescripción que opuso
el demandado para este reclamo, en términos del artículo 112 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por lo
que respecta al pago por concepto de labor destacada que se
traduce en notas de mérito consistente en el pago de un día de
salario por mes, reclamando 12 días de salario por el año de 1999
al 2003, resulta procedente la excepción de prescripción, que
opuso el demandado, esto es que se encuentran prescritos los
reclamados con un año de anterioridad al la presentación de la
demanda, no así los reclamados a partir del 19 de agosto de 2002
al 31 de diciembre del mismo año, de los cuales se absuelve al
demandado de su otorgamiento dado que para tener derecho a
los mismos, es necesario que el trabajador hubiese acumulado 2
notas de mérito por cada mes, como lo señalan los artículos 124 y
133 de las Condiciones Generales de Trabajo sin que la actora
hubiese acreditado que acumulo las notas de mérito que son
requisito para el otorgamiento de dicha prestación.- Por lo que
toca al pago del licencia con goce de sueldo no utilizada, de 7
días de sueldo por el año de 1999, 7 días por el 2000, 7 días por
el 2001 y 8 días por el año 2002, resulta procedente la excepción
de prescripción, que opuso el demandado, esto es que se
16
encuentran prescritos los reclamados con un año de anterioridad
a la presentación de la demanda, no así los reclamados a partir
del 19 de agosto de 2002 al 31 de diciembre del mismo año, de
los cuales se absuelve al demandado de su pago, dado que para
tener derecho a los mismos, es necesario que el trabajador
hubiese acreditado tener un caso especial de urgencia para
atender asuntos personales, como lo señalan lo artículos 86
fracción I, II y III de las Condiciones Generales de Trabajo, sin que
la actora hubiese acreditado dicha hipótesis.- Por lo que
corresponde al pago de licencia con goce de sueldo, de 10 días
de sueldo por el año de 1999, 10 días por el 2000, 10 días por el
2001 y 12 días por el año 2002, resulta procedente la excepción
de prescripción, que opuso el demandado, esto es que se
encuentran prescritos los reclamados con un año de anterioridad
a la presentación de la demanda, no así los reclamados a partir
del 19 de agosto de 2002 al 31 de diciembre del mismo año, de
los cuales se condena a los demandados a su pago, esto es 12
días de salario tabular por el año 2002, en razón de que la actora
cumple con los requisitos que señalan las fracciones I y II del
artículo 87 de las Condiciones Generales de Trabajo, que
mencionan que las licencias con goce de sueldo podrá conceder
el titular en forma discrecional, hasta por 10 días al año a los
trabajadores que tengan de 6 meses a 5 años de antigüedad y
hasta 12 días a los trabajadores que tengan una antigüedad de 6
año en adelante.- En relación al pago de ayuda de vestuario a
razón de $1,500.00 semestrales correspondiente a los años 2000,
2001 y 2002, se absuelve a los demandados de esta prestación
por ser de carácter extralegal que la actora no acreditó su
procedencia, aunado a ello las que reclama la actora del 2000 y
2001 se encuentran prescritas en términos del artículo 112 de la
ley de la materia.- Por cuanto hace a el pago del concepto 1143
que corresponde a la compensación adicional SSP por el monto
de $485.00 quincenales, que le dejaron de cubrir a partir del 16 de
julio de 2003, procede condenar al demandado SECRETARIA DE
17
SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL al pago de las
mismas, en virtud de que la trabajadora acreditó que la venía
percibiendo en forma permanente cada quincena y que a partir del
16 de julio de 2003 se le dejó de cubrir la misma, además de que
el titular demandado al contestar la demanda señaló que esta
prestación es discrecional y temporal y que se le otorga a los
trabajadores que prestan sus servicios por poco más de tiempo de
su jornada laboral, con el propósito de suprimir el pago de tiempo
extra, sin haberlo justificado por lo consiguiente del 16 de julio de
2003 al 15 de mayo de 2006 transcurrieron un total de 68
quincenas, que multiplicadas por la cantidad que se le cubría de
$485.00, resulta la cantidad de $32,980.00, que se le deberá de
cubrir a la actora por dicha prestación en el periodo mencionado,
salvo error u omisión de carácter aritmético, asimismo es
procedente el pago de dicha prestación que se continúe
generando hasta la fecha en que los demandados le regularicen
el pago de la misma.- Por lo que toca al pago de apoyo mensual
por concepto de traslado, consistente en la cantidad equivalente a
2 días de salario mínimo burocrático por cada mes, como lo
estipula la fracción XVIII del artículo 154 de las Condiciones
Generales de Trabajo, esto es 24 días de salario mínimo
burocrático por el año de 1999, 24 días por el año 2000, 24 días
por el año 2001, 24 días por el año 2002 y 14 días por el año
2003 (enero a julio), resulta procedente la excepción de
prescripción, que opuso el demandado, esto es que se
encuentran prescritos los reclamados con un año de anterioridad
a la presentación de la demanda, no así los reclamados a partir
del 19 de agosto de 2002 al 31 de julio del 2003, de los cuales se
condena al demandado a su pago, esto es 24 días de salario
mínimo burocrático, lo anterior conforme a los dispuesto por el
citado precepto legal en que la actora fundamenta su petición que
menciona que el Gobierno otorgará a sus trabajadores el apoyo
mensual por concede traslado por una cantidad equivalente a 2
días de salario mínimo burocrático.- Por cuanto hace al pago de
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gastos por titulación consistente en le pago de la impresión de 25
ejemplares de la tesis profesional, de acuerdo a lo establecido por
el artículo 154 fracción XV de las Condiciones Generales de
Trabajo, por la cantidad de $4,000.00, se absuelve a los
demandados de esta prestación , puesto que si bien es cierto que
el artículo que fundamenta la procedencia de esta prestación
,establece que el demandados otorgará a sus trabajadores pagar
la impresión de 25 ejemplares de la tesis cuando concluyan los
estudios de licenciatura, también resulta cierto que la actora para
tener derecho al pago de este reclamo era necesario acreditar
que con fecha 12 de julio de 2003, presentó examen profesional
para obtener el título de Licenciado en Informática y que erogó la
cantidad que señala por la impresión de 25 ejemplares de su
tesis, sin que lo hubiese acreditado, por lo tanto su reclamo
resulta inoperante.- Con relación a la nulidad de documentos
elaboradas por los demandados que implican renuncia de
derechos de la actora, se absuelve a los demandados de la misa,
por estar reclamada en forma vaga y obscura al no precisar
cuales son los documentos se pretende se declaren nulos, lo que
impide a esta juzgadora emitir un pronunciamiento conforme a
derecho respecto a este reclamo.- Asimismo se deberá de
absolver al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del
Distrito Federal, de todas y cada una de las prestaciones que le
fueron reclamadas por la actora en su demanda inicial, ya que si
bien es cierto se le tuvo por contestada la demanda en sentido
afirmativo, también es cierto que de las constancias que integran
el expediente en que se actúa, quedó acreditado que la actora
presta sus servicios para la SECRETARIA DE SEGURIDAD
PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, que forma parte de la
Administración Pública Centralizada del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, en términos del artículo 2º de la ley
orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.-----------
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Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, es de resolverse y se : -----------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la
procedencia de su acción, los demandados justificaron
parcialmente sus defensas y excepciones.---------------------------
SEGUNDO.- SE CONDENA al demandado
SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL, a que de cumplimiento respecto al otorgamiento,
regularización y pago de las prestaciones que como trabajadora
de base a su servicio le corresponden y que se encuentran
contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo y en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a que le
extienda nombramiento de base definitiva en la plaza que ocupa
de “Supervisor de Sistemas Administrativos”., a que respete el
derecho de la actora para concursar en la ley de premios
estímulos y recompensas, al pago de 3 horas extras reclamadas
del 4 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2003, por la cantidad
de $20,143.80, al reconocimiento por escrito de la antigüedad
desde la fecha de su ingreso, que fue el 16 de julio de 1996, a la
fecha que se de cumplimiento al presente fallo, al pago de licencia
con goce de sueldo, esto es 12 días de salario tabular por el año
2002, al pago del concepto 1143 que corresponde a la
compensación adicional SSP por el monto de $485.00
quincenales, por la cantidad de $32,980.00, que se le deberá de
cubrir a la actora por dicha prestación en el periodo del 16 de julio
de 2003 al 15 de mayo de 2006, salvo error u omisión de carácter
aritmético, asimismo al pago de dicha prestación que se continúe
generando hasta la fecha en que los demandados le regularicen
el pago de la misma, al pago de apoyo mensual por concepto de
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traslado, a partir del 19 de agosto de 2002 al 31 de julio del 2003,
esto es 24 días de salario mínimo burocrático, condenas que
obedecen a lo expuesto en el último considerando de esta
resolución.--------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- SE ABSUELVE al demandado
SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL, de la nulidad de documentos que implican renuncia de
derechos, del pago del tiempo extraordinario reclamado con un
año de anterioridad a la presentación de la demanda, de que se le
otorguen 12 días de descanso extraordinario, del pago de
puntualidad y asistencia, del pago de notas de mérito, del pago de
licencia con goce de sueldo no utilizada, del pago de licencia con
goce de sueldo reclamada con un año de anterioridad a la
presentación de la demanda, del pago de ayuda de vestuario, del
pago del apoyo mensual por concepto de traslado que reclamó
con un año de anterioridad a la presentación de la demanda y del
pago de gastos de titulación, absoluciones que obedecen a lo
expuesto al último considerando de este fallo.-------------------------
CUARTO.- SE ABSUELVE al titular demandado JEFE
DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERALY SINDICATO ÚNICO
DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones que le fueron
reclamadas por la actora en su demanda inicial, toda vez que la
relación de trabajo se entendió única y exclusivamente con la
SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL, absoluciones que obedecen a lo expuesto al último
considerando de este fallo.----------------------------------------------------
CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes la
presente resolución.- Cúmplase.- Gírese atento oficio de estilo al
DECIMO SEGUNDO TRIIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con el objeto de informarle el
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cumplimiento de la sentencia de Amparo Directo DT.-22872/2006,
remitiéndole copia certificada de la presente resolución, y en su
oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y
definitivamente concluido.------------------------------------------------------
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO
RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE
INETEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE
VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA
FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------
DCRC/gro
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