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R-DCA-021-2012 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San
José, a las doce horas del dieciséis de enero del dos mil doce. ------------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por la empresa Sistemas Convergentes S. A., en contra del acto de
adjudicación del ítem décimo de la Licitación Pública 2011LN-000072-09003, promovida por la
Proveeduría Institucional del Ministerio de Seguridad Pública, para la “Compra de equipo y
programas de cómputo”, acto recaído a favor de la empresa Central de Servicios PC S. A. -----------------
RESULTANDO
I.- Explica la apelante que recurre el acto de adjudicación por cuanto presentó su plica a concurso para
línea décima del concurso; sin embargo mediante el oficio No. 0584-DJ-2011, fue declarada inelegible
técnicamente, por las siguientes razones: 1) Que según la literatura técnica aportada el equipo ofrecido
excede las medias máximas permitidas. 2) En la literatura técnica aportada por la empresa no se puede
comprobar que la UPS ofrecida brinda compatibilidad con el protocolo SMNP. No obstante, la recurrente
considera que su exclusión es errónea por cuanto la Administración al realizar el estudio técnico excedió
lo dispuesto en el pliego de condiciones, al determinar que su equipo no cumple con las “medidas
máximas permitidas”; siendo que el cartel dispuso “medidas máximas aproximadas”. Aunado a que, ofertó
la misma UPS que la empresa adjudicataria, y presentó la misma documentación técnica, pero en su caso
la Administración no tuvo por acreditada la compatibilidad de la UPS con el protocolo SMNP (ver folio
52 a 93 del expediente de apelación).-----------------------------------------------------------------------------------
II.- Que mediante auto de las quince horas cuarenta minutos del veinticinco de octubre de dos mil once, se
solicitó el expediente administrativo a la Administración (ver folio 96 a 98 del expediente de apelación).
El cual fue remitido por la Administración mediante el oficio # 4062-2011 de fecha veinticinco de octubre
del corriente (ver folio 99 a 101 del expediente de apelación). -----------------------------------------------------
III.- Que a través de la resolución No. R-DCA-566-2011 de las once horas del siete de noviembre de dos
mil once, se confirió audiencia inicial a las partes (ver folio 103 a 111 y 114 a 123 del expediente de
apelación). La cual fue atendida oportunamente por éstas, según consta en los escritos agregados al
expediente de apelación (ver folio 124 a 167 del expediente de apelación) ---------------------------------------
IV.- Que mediante auto de las trece horas del veinticinco de noviembre de dos mil once, se confirió
audiencia especial a la empresa apelante para que se refiriera a los alegatos que en contra de su oferta
realizó en el escrito de audiencia inicial la empresa adjudicataria (ver folio 168 a 174 del expediente de
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apelación). La cual fue atendida oportunamente por la empresa apelante, según consta en el escrito
agregado al expediente de apelación (ver folio 175 a 211 del expediente de apelación).------------------------
V.- Que mediante oficio DPI-4990-11 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, la Administración
solicita “(…) que en caso de que el recuso sea rechazado, sea dispensado del refrendo contralor” (ver folio
212 del expediente administrativo).-------------------------------------------------------------------------------------
VI.- Que a través del auto de las quince horas del dieciséis de diciembre de dos mil once, se confirió
audiencia final escrita (ver folio 213 a 219 del expediente de apelación). La cual fue atendida
oportunamente por la empresa apelante y por la Administración, y no así por la empresa adjudicataria,
según consta en los escritos agregados al expediente de apelación (ver folio 220 a 255 del expediente de
apelación) -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VIII.- Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y
reglamentarias.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.-Hechos probados: Se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1)-Que el Ministerio de
Seguridad Pública, promovió el procedimiento de licitación pública No. 2011LN-000072-09003, para la
“Compra equipo y programas de cómputo” (visible a folio 86 del expediente administrativo). 2)-Que para
el citado proceso concursal participaron en calidad de oferentes, las empresas: Oferta No. 1:UMC de
Costa Rica S. A. Oferta No. 2: AEC Electrónica, Oferta No. 3 :Business Solution., Oferta No. 4: Empson
Costa Rica., Oferta No. 5: Conisa S. A. Oferta No. 6: CR Conectividad S. A.,Oferta No. 7: Corporación
Font S. A., Oferta No. 8: IC Productos de Oficina S. A. Oferta No. 9: Alfa GRP Tecnologías S. A., Oferta
No. 10: Grupo Cesa., Oferta No. 11:Telerad S. A., Oferta No. 12: Central de Servicios PC S. A., Oferta
No. 13: Productive Business Solutions (Costa Rica) S. A., Oferta No. 14:STE S. A., Oferta No. 15: RED
GLOBAL S. A. Oferta No. 16: Consulting Group Centroamérica S. A., Oferta No. 17:CDC Internacional
S. A., Oferta No. 18: Sistemas Convergentes S. A., Oferta No. 19: IPL Sistemas S. A., Oferta No. 20:
Componentes Del Orbe S. A. (visible de folio 92 a 98 del expediente administrativo). 3)- Que en el cartel
del procedimiento establece: 3.1) Que de conformidad con la cláusula 1.1 Especificaciones Técnicas del
Objeto Contractual, el ítem décimo del procedimiento son “Microcomputadoras de escritorio” (ver folio
181 del expediente administrativo). 3.2) En la cláusula 1.1 Especificaciones Técnicas del Objeto
Contractual, para el ítem décimo, propiamente en el punto primero se dispone “Microcomputadoras de
escritorio con las siguientes características mínimas: 1. Desktop con medidas máximas aproximadas del
gabinete, en centímetros: Ancho 40cm, Profundidad 37 cm, Altura 12cm (…)” (ver folio 181 del
expediente administrativo). 3.3 En la cláusula 1.1 Especificaciones Técnicas del Objeto Contractual, para
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el ítem décimo, propiamente en el punto trigésimo tercero se dispone: “Microcomputadoras de escritorio
con las siguientes características mínimas: (…) 33. Garantía mínima de 5 años la cual debe estar
debidamente certificada por el fabricante, deberá cubrir todo el equipo y su configuración en el sitio en
donde estén instalados” (ver folio 182 del expediente administrativo). 3.4) En la cláusula 1.1
Especificaciones Técnicas del Objeto Contractual, para el ítem décimo, se dispone “Microcomputadoras
de escritorio con las siguientes características mínimas: (…) Cada Computadora deberá cotizarse con su
respectiva UPS. Características de la UPS (…) 42. Puerto UBS o DB9 para interfaz de red, compatible
con SNMP (…)” (ver folio 182 del expediente administrativo). 3.5) En la cláusula 6 Presentación de la
oferta, propiamente en el punto 6.2 se establece: “Los documentos requeridos en el presente cartel deberán
presentarse en original o fotocopia certificada” (ver folio 204 del expediente administrativo). 3.6) En la
cláusula 6 “Presentación de las ofertas”, propiamente en el punto 6.14, se dispuso: “Para las compras en
plaza “libre de derechos e importaciones” el oferente deberá incluir en su oferta el plazo efectivo de la
entrega, en días hábiles, indicando por separado lo siguiente: A. plazo en que se hará la entrega de los
documentos de exoneración ante la Sección de Desalmacenaje de esta Proveeduría Institucional. B. Una
vez recibida la exoneración, deberá indicar el plazo definitivo en que se hará entrega de la mercancía. Para
efecto de evaluación, los plazos de los puntos A y B anteriores serán sumados para obtiene el tiempo total
de entrega” (ver folio 205 del expediente administrativo) 3.7) En la cláusula 20 Metodología de
Evaluación propiamente en el punto 10.1 se establece que la metodología de evaluación para el ítem
décimo, consiste en: “20.1.1 Precio (70%) (…). 20.1.2 Plazo de entrega (25%). 2.1.3 Cotizar en moneda
en nacional (5%)” (ver folio 214 del expediente administrativo). 4) Que en la oferta de la empresa Central
de Servicios PC S. A.: 4.1) Para el ítem décimo fueron ofertadas “Microcomputadoras de escritorio con
las siguientes características: Marca Dell. Modelo Optiplex 980”, a un precio unitario de ¢738.428,40 (ver
folio 828 y 847 del expediente administrativo). 4.2) El plazo de entrega para el ítem décimo fue ofertado
en los siguientes términos: “6.14 (…) A. Plazo en que haremos la entrega de los documentos de
exoneración ante la Sección de Desalmacenaje de esta Proveeduría Institucional es 1 día hábil. B. Una vez
recibida la exoneración, el plazo definitivo en que haremos entrega de la mercancía es 1 día hábil” . Oferta
reiterada en la cláusula “20. Metodología de Evaluación” (ver folio 812, 822 y 823 del expediente
administrativo). 4.3) Para el ítem décimo fueron ofertadas “Microcomputadoras de escritorio con las
siguientes características: (…) Cada Microcomputador incluye UPS con las siguientes características
generales: Marca Centra. Modelo: 1200. (…) 43. Puerto USB o DB9 para interfaz de red; compatible con
SNMP” (ver folio 850 del expediente administrativo). 4.4) Fue aportada una ficha técnica en la cual se
indica: “Modelo Centra 1200 (…)”. (ver folio 850 del expediente administrativo). 5) Que en la oferta de
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la empresa Sistemas Convergentes S. A.: 5.1) Consta la garantía de participación, en la cual fue
consignado: “Garantía GTP: 8522. Por cuenta de: Sistemas Convergentes S. A. Por orden de: Sistemas
Convergentes S. A. (…) Utilizable: A partir del día 28 de abril de 2011y hasta el 21 de setiembre de 2011
(…) Garantizando: La participación de Componentes El Orbe S. A., en la Licitación Pública 2011LN-
000072-09003, Compra de equipo y programas de cómputo” (ver folio 1088 del expediente
administrativo). 5.2) Para el ítem décimo fue ofertado equipo “Marca Dell Modelo Optiplex 790”, con un
precio unitario de ¢709.103,50 (ver folio 1091 y 1095 del expediente administrativo). 5.3) Para el ítem
décimo propiamente en el punto primero fueron ofertadas “Microcomputadoras de escritorio con las
siguientes características mínimas: 1. Desktop con mediadas máximas aproximadas del gabinete, en
centímetros: Ancho 40cm, Profundidad 37cm, Altura 12 cm (…)” (ver folio 1091 del expediente
administrativo). 5.4) Para el ítem décimo propiamente respecto del punto trigésimo tercero fueron
ofertadas: “Microcomputadoras de escritorio con las siguientes características mínimas: (…) 33. Garantía
de 5 años debidamente certificada por el fabricante, y cubre equipo y su configuración en el sitio en donde
estén instalados (ver folio 1092 del expediente administrativo). 5.5) Para el ítem décimo fueron ofertadas
“Microcomputadoras de escritorio con las siguientes características mínimas: (…) 33. Cada
Microcomputadora incluye UPS con las siguientes características generales marca Centralion modelo
Centra 1200 (…) 43. Puerto USB o DB9 para interfaz de red; compatible con SNMP (ver folio 1092 del
expediente administrativo). 5.6) El plazo de entrega ofertado fue un día hábil (ver folio 1093 vuelto del
expediente administrativo) 5.7) Fue aportada una ficha técnica en la cual se indica: “Modelo Centra 1200
(…)” (ver folio 1105 del expediente administrativo). 5.8) Fue aportada copia de una carta suscrita por
Ricardo Santos, Regional Sales Director de Dell Central America, en la cual se indica: “Señores
Ministerio de Seguridad Pública. “Compra de Equipo y Programas de Cómputo. Licitación Pública No.:
2011LA-000072-09003. (…) Las computadoras modelo Optiplex 980 vienen con una garantía de cinco
(5) años. (…)” (ver folio 1106 del expediente administrativo). 6) Que mediante oficio No. 0584-DI-2011,
se emite el criterio técnico del procedimiento y en cuanto a la oferta presentada por al empresa Sistemas
Convergentes S. A., para el ítem décimo se determina: 6.1) “1. Según literatura técnica aportada el equipo
ofrecido excede las medias máximas permitidas.” 6.2) “2. En la literatura técnica aportada por la empresa
no se puede comprobar que la UPS ofrecida brinde compatibilidad con el protocolo SNMP” (ver folio
1417 a 1453 del expediente administrativo, especialmente el folio 1419 y 1429). 7) Que la Administración
mediante oficio No. D.P.I.1709-2011, requirió a la empresa Sistemas Convergentes S. A., que presentará
la “información técnica traducida ya que está en inglés” (ver folio 1472 del expediente administrativo). 8)
Que mediante escrito de fecha trece de junio de dos mil once, la empresa Sistema Convergentes S. A.,
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presentó la información técnica traducida, en la cual respecto del equipo Optiplex 790, en centímetros se
establece las siguientes medidas: “Dimensiones (alto x ancho x profundidad) (…) (cm) (…) Computadora
(DT) (36,0 x 10,2 x 41,0)” (ver folio 1536 y 1539 frente y vuelto del expediente administrativo). 9) Que
mediante oficio No. D.P.I-03196-2011mige*, la Administración solicita a la empresa Sistemas
Convergentes S. A., “(…) ampliar la garantía de participación hasta el 30 de noviembre de 2011” (ver
folio 2000 del expediente administrativo). 10) Que la empresa Sistemas Convergentes S. A., presentó una
enmienda a su garantía de participación, siendo que del documento aportado se desprende: “Referencia:
Garantía de Participación No. Garantía 8522. Por cuenta de: Sistemas Convergentes S. A. Por orden de:
Sistemas Convergentes S. A. (…) Garantizando: La participación de Sistemas Convergentes S. A., en la
Licitación Pública 2011LN-000072-09003, Compra de equipo y programas de cómputo. (…) Utilizable: A
partir del día 21 de setiembre de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2011 (…)” (ver copia a folio 2030
del expediente administrativo). 11) Que en la recomendación de adjudicación, en relación con el ítem
décimo de la contratación, se determinó: 11.1) En cuanto a la oferta presentada por la empresa Central de
Servicios PC S. A. L, “(…) precio neto 738.428,40 CRC (…) Puntos 100 Adjudicar x” (ver folio 2096 y
2097 del expediente administrativo). 11.2) En cuanto a la oferta presentada por Sistemas Convergentes S.
A., “Rechazada (…) precio neto 709.103,50 CRC (…) Puntos 100 Adjudicar n/a (ver folio 2096 y 2097
del expediente administrativo). 12). Que la línea décima fue adjudicada a las empresa Central de Servicios
PC S. A. (ver folio 2117 a 2120 del expediente administrativo, especialmente el folio 2219 del expediente
de administrativo). 13). Que con el escrito de respuesta a la audiencia especial otorgada por este órgano
contralor mediante el auto de las trece horas del veinticinco de noviembre de dos mil once, la empresa
Sistemas Convergentes S. A., aportó copia de una carta suscrita por Martín Álvarez, Executive Director
MCLA, General Manager Dell Panama Site, Dell /MCLA (Multi-Country Latin America and Dell Panama
Site). En la cual se consigna: “Señores Ministerio de Seguridad Pública. “Compra de Equipo y Programas
de Cómputo” Licitación No.: 2011LA-000072-09003 (…) Los equipos Optiplex 790DT cuentan con una
garantía de fabrica de cinco años” (ver folio 211 del expediente de apelación) ----------------------------------
II. Sobre la admisibilidad y el fondo del recurso incoado. A) Sobre la legitimación. Con base en lo
dispuesto en el artículo 176 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), el cual
dispone que: “(...) podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que ostente un interés
legítimo, actual, propio y directo (…)”, resulta indispensable realizar el análisis referente a la
legitimación, como actuación previa para determinar la procedencia o no de los argumentos en que la
recurrente apoya su recurso. Sobre el particular, la empresa apelante expone que presentó su plica a
concurso para línea décima del concurso; sin embargo mediante el oficio No. 0584-DJ-2011, fue
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declarado inelegible técnicamente por cuanto se determinó: 1) Que según la literatura técnica aportada el
equipo ofrecido excede las medidas máximas permitidas. 2) En la literatura técnica aportada por la
empresa no se puede comprobar que la UPS ofrecida brinda compatibilidad con el protocolo SMNP. No
obstante, a criterio de la recurrente su exclusión es errónea y de anularse el acto adjudicación, su empresa
resultaría readjudicataria del concurso. Dado que aplicando el sistema de evaluación se obtendría el
siguiente puntaje: Sistemas convergentes: Precio total: ¢ 709.103,50. ¢117.002.077,50. 70% Tiempo de
entrega: 1 día. 25%. Oferta en colones sí: 5% Total: 100%. PC Central de Servicios: Precio total: ¢
738.428,40. ¢ 121.840.686,00. Tiempo de entrega 2 días: 12.50%. Oferta en colones sí: 5% Total:
84.72%. Así las cosas, determina este órgano contralor que resulta necesario realizar el análisis respectivo,
en aras de establecer si la apelante cuenta con la legitimación requerida por el ordenamiento para
interponer la presente acción recursiva. A) Sobre las medidas máximas aproximadas requeridas para
el gabinete. La empresa apelante explica que la Administración en el oficio No. 0584-DI-2011, determinó
que su equipo excede las medidas máximas permitidas, y que el razonamiento realizado sobre el
particular por la Administración es escueto y no se da mayor fundamentación o justificación. Además
considera que es un aspecto que debió ser prevenido para proceder con su respectiva a aclaración,
especialmente bajo el principio de conservación de las ofertas, y en razón de que no todo incumplimiento
constituye una causal de exclusión. Asimismo, explica que del expediente no se desprende ninguna
justificación tácita o explicita que permita justificar que cualquier variación de las medidas indicadas
fuese tan relevante para implicar la exclusión del oferente, por haber incumplido las mismas. Aunado a
que, resulta de especial interés tener presente que el cartel dispuso: “Desktop con medias máximas
aproximadas del gabinete”. Siendo que, al incluir el término aproximadas, los potenciales oferentes
entienden ajustadas sus ofertas a medidas muy similares a las requeridas, sin que las mismas produzcan
variaciones sustanciales al objeto requerido y cita el artículo 52 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. De seguido la recurrente realiza el siguiente cuadro comparativo:
Medidas máximas aproximadas Cartel Optiplex 980
PC Central
Optiplex 790
Siscon S. A.
Diferencias
Ancho 40 cm 39.9 41 + 1cm
Profundidad 37 cm 35.3 36 - 1 cm
Altura 12 cm 11.4 10.2 -1,8 cm
La recurrente continúa explicando que el estudio técnico carece de la debida justificación por haberse
supuestamente excedido las medidas requeridas por el cartel, con los agravantes que representa a la
Administración, en su objetivo de satisfacer el fin público perseguido. Por lo cual, estima que el informe
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excedió la facultad prevista en el cartel dado que resulta diferente una medida máxima permitida a una
medida máxima aproximada. Se trata de una diferencia de 1 cm adicional, la cual porcentualmente
representa un 2,5%, y no es un rango grocero de superación. Siendo que para fundamentar su criterio cita
un extracto de la RC-399-2011. La recurrente agrega que al consolidarse el cartel y permitir el término
medidas máximas aproximadas, no vio reparo alguno en cotizar un equipo que supero en 1 cm la medida
referencia en el cartel. Asimismo, cita la recurrente un extracto de una resolución que identifica como R-
DAGJ-707-2044 e indica que del mismo se desprende que las medidas indicadas, no deben darse como
condición obligatoria, porque ello representa una infracción al principio de libre participación. Situación
que en el presente cartel se previó al indicarse el término aproximadas, cuyo objetivo era tratar de obtener
diversas ofertas y no limitar las mismas. Sin embargo, el estudio técnico es formal y transgrede el cartel.
Aunado a lo anterior, la recurrente explica que ingresó a Comprared y observo que en las últimas compras
de mobiliario que la Administración ha realizado, siendo que en lo que respecta a las medidas donde se
incluyen los Porta CPU, las medidas ofertadas cumplen, sin afectar el uso de los mismos. Al respecto cita
información de procedimientos que identifica como 2011LA-000540-09003 y 2010CD-004412-09003.
Por último, la recurrente concluye que su oferta se ha ajustado a las medidas aproximadas previstas en el
cartel, contribuyendo a la satisfacción del fin público perseguido; sin menoscabo a la Administración y
por ello, requiere que se acredite su aptitud técnica de ser potencial readjudicatario. Aunado a lo anterior,
en la audiencia especial la apelante expone que el equipo Optiplex 980 ofertado por PC está
descontinuado y por eso no ofreció ese modelo, ya que sabía no sería el que podría entregar. Lo cual a su
criterio demuestra con las notas del fabricante DELL que hacen ver que el modelo está descontinuado
desde junio de dos mil once, y también indica que el equipo que sustituyó al 980 es el Optiplex 990. Así
las cosas, este último sería el que tendría que entregar la empresa Adjudicataria al Ministerio como
sustituto de Optiplex 980, siendo que tiene las mismas medidas de ancho, profundidad y altura que el
modelo Optiplex 790 que ofertó. Razón por la cual, el defecto que se ha señalado a su equipo, tiene las
mismas medidas que el equipo que debería entregar PC a la entidad. En consecuencia, la recurrente señala
que es cierto que DELL tiene equipos que cumplen con las medias aproximadas y que están cerca del
punto exacto dado en el cartel a modo de referencia, como lo son los equipos Optiplex 790 y 990; por lo
cual el incumplimiento de su oferta resulta intrascendente y sería el mismo incumplimiento que tendría el
equipo de PC, con el agravante que la oferta de PC es cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil
seiscientos ocho colones con cincuenta céntimos más onerosa. Por último, en el escrito de respuesta a la
audiencia final la recurrente expone que la Administración ha realizado una lectura purista del cartel que
no respeta el principio de eficiencia, con un supuesto vicio que carece de toda relevancia, tanto así que ni
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siquiera la misma entidad ha podido explicar cuál es su importancia. Asimismo, la recurrente expone que
al establecer el pliego de condiciones el término “aproximadas”, se hizo ver que el pliego nunca pretendió
regular una extrema e inflexible exactitud en las medidas del gabinete, sino que el asunto se estableció
conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual
acorde al principio de eficiencia dispone que las medidas se deben establecerse e interpretarse con la
mayor amplitud que el tipo de negocio lo permita, utilizándolas como punto de referencia. Lo cual implica
que debe existir un rango de tolerancia hacia arriba o hacia abajo con relación al punto exacto que
estableció el cartel y que sólo un desajuste groceso debería ser considerado como incumplimiento
excluyente. Siendo que, el diccionario de la real academia española define, aproximado como:
“Aproximativo, que se acerca más o menos a lo exacto,” por lo cual al utilizarse este termino se hace
referencia a algo más o menos cerca de lo exacto. Por ende, las medidas del gabinete dispuestas en el
cartel se establecieron como referencia, y cualquier desajuste de frente a esta medida debía ser valorado
para establecer si resulta trascendente o no, como para excluir una oferta. Dado que sólo sería excluyente
si con la medida propuesta por el oferente, se separaba del cartel en demasía del punto del que más o
menos debía estar cercano. Sería un sin sentido la existencia del principio de eficiencia y lo dispuesto en el
artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en cuanto a que sólo los vicios
sustancias son los que excluyen a los oferentes, si cualquier desapego al cartel implicará la exclusión de la
oferta y no existiera espacio para hacer valoración alguna en el análisis de ofertas. Siendo que, en el
presente caso hecha la valoración se concluye claramente que el desajuste de su oferta es ínfimo e
irrelevante (1 cm en el ancho) y realmente la Administración no ha podido demostrar cuál es la relevancia
de su incumplimiento. En el criterio técnico emitido mediante el oficio No. 01105-DI-2011, la recurrente
considera que se intenta realizar un juego de palabras dándole mayor importancia al término máximas,
obviando por completo el término aproximadas. Sin embargo, no se dice en este criterio cuál es la
relevancia del incumplimiento, en qué se ve afectada la entidad al haberse ofrecido un equipo que excede
en un centímetro el ancho del gabinete y porqué no le sirve un equipo así. Razón por la cual, la recurrente
considera que en aplicación del artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa y 83 del Reglamento a
la misma, su oferta no debió ser excluida. Con la finalidad de sustentar su criterio, la recurrente cita un
extracto de las resoluciones R-DJ-382-2010 del nueve de agosto de dos mil diez y R-DCA-068-2011 del
tres febrero de dos mil once. Por su parte la empresa adjudicataria requiere que se declare la
improcedencia manifiesta del recurso de mérito, dado que a su criterio la apelante jura cumplir, pero a
partir de que se acepte la ventaja indebida de haber cotizado un equipo distinto, un modelo distinto con
medidas distintas. Siendo que, la apelante debe argumentar, motivar y probar su oferta es elegible, lo cual
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no sucede en la especie y al efecto remite a las resoluciones R-DCA-169-2007, RC-484-200 y RC-346-
2002. Sobre el incumplimiento de las medidas, la adjudicataria estima que la recurrente olvida que el
cartel es un acto motivado, con cláusulas de admisibilidad que son sustanciales, de manera que su
incumplimiento es de carácter sustancial. Aunado a que, la recurrente en el cuadro que presenta con su
recurso acepta que existen diferencias y quiere confundir, al utilizar indebidamente la cláusula cartelaria
con el término “aproximadas”. Siendo que, la diferencia sustancial se debe a que las medidas corresponde
al modelo que la apelante ofertó, y de conformidad con su oferta y la evaluación realizada por la
Administración, que DELL si cuenta con equipo que cumple con las medidas solicitas, tanto que es el
modelo que DELL indica en la oferta de SISCON, lo cual es visible en el expediente. En cuanto a la cita
de una supuesta referencia de compra de mobiliario, con medidas que su equipo cumpliría, es un aspecto
que carece de sustento. Asimismo, la empresa adjudicataria señala que los antecedentes que cita la
recurrente corresponden a recursos de objeción. Además, a criterio de la adjudicataria, la recurrente
pretende se modifique a su favor un clausulado cartelario que nunca objetó, sólo para que su equipo con
medidas distintas al que reguló la Administración, se acomode. Lo cual implica una ventaja indebida,
dado que la adjudicataria y demás interesados comprendieron bien las cláusulas del cartel y así ofertaron;
pero la apelante acepta que no cumple y busca que el cartel se le dé un trato que le favorece. Asimismo, la
adjudicataria considera que no hay nada más sustancial que los principios de legalidad y seguridad
jurídica, los cuales la apelante quiere que se quebranten para que su modelo, equipo y medidas que no
cumplen, sean aceptados. Explica la adjudicataria que el modelo que ofertó es DELL Optiplex 980 y el
ofertado por la recurrente es DELL Optiplex 790, éste último tiene 1 cm más de ancho lo cual incumple
con el principio de legalidad (reglamento cartelario), que dispuso medidas exactas. Además, en la
documentación que la empresa apelante presentó en inglés y español sobre el equipo 790, es visible el
incumplimiento. El cartel establece que el ancho tenga una medida “máxima” de 40 centímetros. Por lo
cual, el máximo es hasta ese número: 40; no más de eso. Pero la recurrente pretende hablar de una especie
de derechos a rangos, de medidas más/menos, que no cabe en el cartel, el cual pudo objetar en tiempo, o
bien ofertar un equipo que si cumple y eventualmente incluso ofertar el equipo 970 como alternativa.
Sometiendo a criterio de la Administración la viabilidad de adjudicar el mismo y no imponer su pretensión
de adquirir un equipo que no se solicitó. Con la finalidad de sustentar su criterio la recurrente cita la R-
DCA-162-2010, e indica que la Administración tiene la facultad de formalizar en el cartel las
especificaciones técnicas que considere necesarias, lo cual supone el derecho a objetar el cartel por si
alguna disposición no está justificada. Continúa la empresa adjudicataria explicando que las medidas
cotizadas por la recurrente colisionan con el cartel y que el incumplimiento de las cláusulas de
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admisibilidad amerita la inelegibilidad. Siendo la recurrente quién debe fundamentar con argumentos y
prueba, por qué su incumplimiento no es sustancial. Sin embargo, en la especie la apelante no sólo no hace
eso, sino que pretende que se le permita cotizar un modelo que no cumple. Así las cosas, la empresa
adjudicataria solicita que se rechace el recurso de apelación por improcedencia manifiesta, de
conformidad con los términos del artículo 180 del RLCA y que en caso de que se estudie por el fondo el
recurso, se declare sin lugar al probarse que la Administración lleva razón en los incumplimientos
esenciales de la recurrente. La Administración considera que la redacción del pliego de condiciones no da
lugar a ambigüedades ni interpretaciones subjetivas acerca de qué es lo que la Administración está
licitando. Siendo que, de existir disconformidad o duda acerca de las condiciones del pliego, la normativa
contempla las vías procesales pertinentes y los momentos procesales oportunos para aplicarlas, a saber: el
recurso de objeción y la solicitud de aclaración. Sin embargo, la recurrente no objetó el cartel cuando tuvo
la oportunidad de hacerlo, si sabía que sus productos no cumplían con las características específicas y
debidamente fundamentadas del pliego. Sobre el particular, la Administración cita un extracto de una
resolución que identifica como R-DJ-044-2010 y R-DCA-079-2010. La Administración continúa
explicando que la recurrente no hizo valer sus pretensiones sobre el objeto ofertado, cuando la normativa
lo contempló, precluyendo la posibilidad de oponerse o cuestionar alguna característica en esta etapa del
procedimiento. Siendo que a estas alturas del procedimiento de contratación, resulta improcedente
pretender adecuar el cartel a un producto que ostenta características diferentes de aquel que se licitó. A
criterio de la Administración, la recurrente invoca erróneamente que se esté utilizando los rangos de
medidas del cartel como una forma de dar una ventaja indebida a la adjudicataria, puesto que como bien se
colige del R-DAGJ-707-2004, el establecimiento de las medidas no es una decisión arbitraria, sino
orientada a conseguir los fines específicos de la Administración, por lo que no se aprecia violación al
ordenamiento jurídico. Además, tampoco demuestra la recurrente que se afecte el principio de libre
participación, sino que las medidas específicas en el cartel obedecen a los estudios técnicos que anteceden
la elaboración y publicación del cartel licitatorio; los cuales son emitidos por los despachos competentes y
con la motivación requerida según las necesidades de la Administración. Agrega la Administración que
adjunta el criterio técnico externado por su Director de Informática, en el cual se explica que el modelo
propuesto por la recurrente excede las medidas máximas del pliego. Siendo que, por medidas máximas
aproximadas ha de entenderse que se trata de un rango de flexibilidad que permite ofertar producto que se
asemejen en medidas a lo que la Administración solicita, siendo iguales o inferiores; pero sin ir más allá
del tope de la medida de referencia pues de permitirse el exceso, pierde coherencia y sentido el
establecimiento de estos límites. Dado que bajo el pretexto de tutelar el principio de libre participación,
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los oferentes podrían ofertar lo que se les antoje, irrespetando la obligatoriedad del cartel y violando el
principio de seguridad jurídica. Asimismo, la Administración considera que carece de importancia que la
recurrente exponga otras contrataciones en las que se ha seguido determinadas tónicas sobre la
importancia dada a las medidas, puesto que toda contratación es diferente. Propiamente en el oficio No.
1105-DI-2011, la Administración indica que en la literatura técnica de la recurrente se indica que el
modelo excede las medidas máximas aproximadas en el ancho solicitado. Debiendo tenerse presente que,
el término máximo hace referencia a una cantidad o tope que no debe excederse de lo descrito o
recomendado. Entendiéndose que, el tope máximo es la cantidad solicitada pudiendo variar hacia abajo de
lo especificado. Sobre lo cual la empresa pudo solicitar aclaración al cartel. En virtud de las anteriores
consideraciones, requiere la Administración que se declare sin lugar el recurso de apelación de mérito.
Criterio para resolver: En el presente caso se tiene que para el ítem décimo del procedimiento el cartel
dispuso como especificación técnica en el punto primero de la cláusula 1.1 Especificaciones Técnicas del
Objeto Contractual, “Microcomputadoras de escritorio con las siguientes características mínimas: 1.
Desktop con medidas máximas aproximadas del gabinete, en centímetros: Ancho 40cm, Profundidad 37
cm, Altura 12cm (…)” (ver hecho probado No. 3.1 y 3.2). Así las cosas, la empresa recurrente ofertó para
el ítem décimo equipo “Marca Dell Modelo Optiplex 790” (ver hecho probado No. 5.2); y sobre las
medidas del gabinete de éste equipo la empresa apelante ofertó: “Microcomputadoras de escritorio con las
siguientes características mínimas: 1. Desktop con mediadas máximas aproximadas del gabinete, en
centímetros: Ancho 40cn, Profundidad 37cm, Altura 12 cm (…)” (ver hecho probado No. 5.3). Sin
embargo, en cuanto al cumplimiento de esta especificación técnica por parte de la empresa recurrente, la
Administración en el criterio técnico determinó: “1. Según literatura técnica aportada el equipo ofrecido
excede las medias máximas permitidas” (ver hecho probado 6.1). Siendo que, en la recomendación de
adjudicación la Administración determina que lo procedente es rechazar la plica presentada por Sistemas
Convergentes S. A., para el ítem décimo de este procedimiento (ver hecho probado 11.2). En este sentido,
resulta de interés destacar que la empresa recurrente presentó en su recurso un cuadro comparativo
respecto de las “medidas máximas aproximadas” establecidas para el ítem décimo del cartel, en el punto
primero de la cláusula “1.1 Especificaciones Técnicas del Objeto Contractual” y las medidas que la
recurrente indica que corresponden al modelo Optiplex 790, que cotizó para éste ítem (ver hecho probado
No. 5.2). Siendo que, de este cuadro se desprende que las medidas del equipo Optiplex 790 ofertado por la
recurrente (ver hecho probado No. 5.2), son: ancho 41, profundidad 36, altura 10; y que las “medidas
máximas aproximadas” dispuestas en el pliego de condiciones (ver hecho probado No. 3.2) únicamente
son sobrepasadas en el ancho del equipo en un centímetro. Esto por cuanto según la empresa apelante
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indica que su equipo tiene un acho de 41 y el cartel requirió como “medida máxima aproximada” 40 cm
(ver hecho probado No. 3.2). Asimismo, resulta de interés destacar que de la literatura técnica aportada
por la empresa recurrente para el equipo ofertado se desprende que para el equipo Optiplex 790, en
centímetros las medidas son siguientes: “Dimensiones (alto x ancho x profundidad) (…) (cm) (…)
Computadora (DT) (36,0 x 10,2 x 41,0)” (ver hecho probado No. 8). Siendo que, si bien de la
comparación de estas medidas consignadas en la literatura técnica aportada por la apelante para el equipo
ofertado (ver hecho probado No. 8), en relación con las medidas de 41 de ancho, 36 de profundidad y 10.2
de altura, que consigna la recurrente para el equipo Optiplex 790, en el cuadro que aporta con su recurso
se denota que existe una inconsistencia; resulta un hecho no controvertido por las partes, que las medidas
correspondientes al gabinete del equipo ofertado por la recurrente son las que consigna en su recurso y que
la única medida del equipo de la recurrente que sobrepasa las “medidas máximas aproximadas” dispuestas
en el pliego de condiciones (ver hecho probado No. 3.2), es la correspondiente al ancho del equipo, en un
centímetro; por cuanto la medida ofertada es de 41 y no 40 cm. Así las cosas, debe tenerse presente que el
artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, dispone que el pliego de condiciones:
“Deberá constituir un cuerpo de especificaciones técnicas, claras, suficientes, concretas, objetivas y amplias
en cuanto a la oportunidad de participar.” Sin embargo, en el presente caso las regulaciones cartelarias distan
mucho de resultar una serie de especificaciones claras; en la medida que la Administración solicitó en el
punto primero de la cláusula 1.1 Especificaciones Técnicas del Objeto Contractual: “1.Desktop con
medidas máximas aproximadas del gabinete, en centímetros: Ancho 40cm, Profundidad 37 cm, Altura
12cm (…)” (ver hecho probado No. 3.2). Como puede verse, la cláusula discutida refleja una mala técnica
cartelaria por parte de la Administración, al confeccionar y permitir que se consolidara un requerimiento
ambiguo que se presta a interpretaciones; en el tanto se dispuso que el gabinete de los equipos debe
respetar medidas máximas y aproximadas (ver hecho probado No. 3.2), con lo cual también abre las
posibilidades a que se considere que las medidas requeridas tenían un margen de aproximación, sin que se
definiera un rango, ni tampoco que se permitieran medidas aproximadas por debajo de ese máximo como
ha pretendido señalar la Administración. Sobre el particular, resulta de interés destacar que contrario a lo
dispuesto por la Administración en el criterio técnico, al determinar en relación con el equipo de la
empresa apelante que: “1. Según literatura técnica aportada el equipo ofrecido excede las medias máximas
permitidas” (ver hecho probado No. 6.1); el pliego de condiciones no requirió en la cláusula 1.1
Especificaciones Técnicas del Objeto Contractual, medidas máximas permitidas para los gabinetes, sino
que lo solicitado fueron medidas máximas aproximadas (ver hecho probado No. 3.2). En este sentido, esta
Contraloría General estima que si la intención de la Administración era establecer para el gabinete una
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medida máxima que los oferentes no podían exceder pero que sí podían ofertar en menor medida (tal y
como parece que fue entendido en el criterio técnico y como explica la Administración en el oficio No.
1105-DI-2011), la entidad licitante debió haberlo plasmado de esta forma en el cartel con claridad, pero no
referirse a una medida aproximada, pues de lo contrario, aquellos oferentes que se encontraban con
algunos centímetros de diferencia podrían objetar el cartel en caso de que se viera limitada su
participación. Es por ello que, ante la ambigüedad del cartel, el estudio de ofertas necesariamente debe
armonizarse con el principio de conservación de las ofertas; lo que implica hacer una lectura a favor de
mantener las ofertas ante un requerimiento confuso de la Administración. De esa forma, resultaba factible
mantener la elegibilidad de la oferta de la firma apelante, sobretodo si se considera que la diferencia es de
1cm con el requerimiento cartelario, así como el hecho de que no existe ningún análisis de parte de la
Administración de la trascendencia de esa diferencia de frente al interés público que se pretende satisfacer.
En virtud de las anteriores consideraciones y con fundamento en el principio de eficiencia y conservación
de las ofertas, determina este órgano contralor que resulta jurídicamente improcedente que se excluya a la
empresa apelante con sustento en una cláusula cartelaria confusa e imprecisa (ver hecho probado No. 3.2),
que no contempla los criterios de exactitud que la Administración requirió en el criterio técnico (ver hecho
probado 6.1) y explicó en el oficio No. 1105-DI-2011 aportado con su escrito de respuesta a la audiencia
inicial. De igual manera, debe tenerse presente que la Administración no comprobó la trascendencia del
incumplimiento que señaló a la recurrente y no acreditó de forma alguna cómo el equipo Optiplex 790
ofertado por la recurrente (ver hecho No. 5.2); lesiona la debida satisfacción del interés público perseguido
con esta contratación. Por último, en cuanto al argumento que la recurrente externa en su escrito de
respuesta a la audiencia especial en cuanto a que el equipo Optiplex 980 ofertado por la empresa
adjudicataria está descontinuado; determina esta Contraloría General que lo procedente es el rechazo de
plano de éste argumento, en el tanto el mismo no fue planteado por la empresa apelante con su recurso;
sino que lo incorpora con su escrito de respuesta a la audiencia especial; estando ya precluído su derecho a
argumentar en contra de la empresa adjudicataria. Así las cosas, este órgano contralor declara con lugar el
recurso interpuesto para que se tenga como elegible a la firma apelante en tanto su exclusión resultó
indebida de frente al principio de conservación de las ofertas. B) Sobre la UPS y la compatibilidad con
el protocolo SNMP. La empresa recurrente explica que en el criterio técnico se determinó que de la
literatura técnica aportada, no se puede comprobar que la UPS ofrecida, brinde compatibilidad con el
protocolo SNMP. Sin embargo, a la empresa adjudicataria le fue aceptado técnicamente la UPS marca
Centralion, modelo 1200 VA, que es la misma que ofertó. Razón por la cual estima contradictorio que se
le excluya técnicamente y a la adjudicataria no se le pongan ningún reparado a pesar de ser de la misma
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marca y modelo. Siendo que, incluso la Administración obvio las facultades que le otorga el artículo 80 y
81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, al no haber realizado ninguna solicitud de
aclaración para fundamentar la motivación de la exclusión. Asimismo, la recurrente señala que debe
tomarse en cuenta que la literatura técnica que aportó es la misma que aportó la adjudicataria; y a pesar de
ello si pudo comprobar el cumplimiento para una oferta pero no para la otra no. Así las cosas, la recurrente
explica que para despejar cualquier sobre la compatibilidad duda aporta una carta del fabricante requerida
para el procedimiento 2011LN-0000099-08900, que se encuentra en etapa de apelación. Siendo que en
éste expediente se puede observar el oficio No. 0687-DI-2011, donde fue aceptada la UPS que ahora se
dice que no cumple. Con lo cual, el mismo Ministerio tiene por acreditado que la UPS cumple. En
consecuencia, la recurrente requiere que se acredite su aptitud técnica de ser potencial readjudicatario.
Aunado a lo anterior, en el escrito de respuesta a la audiencia final, respecto a lo indicado por la
Administración en cuanto a que no permitió que se subsanara este aspecto dado que se podía obtener una
ventaja indebida, la recurrente explica que debe tenerse presente que el artículo 81 inciso b) y j) del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, permiten subsanar esta información. La empresa
adjudicataria no se refirió al particular. Por su parte la Administración expone que lo cierto es que resulta
insostenible el argumento de la recurrente, dado que no hay ningún dato en la plica que indique que los
productos ofertados por la recurrente cumplen con el protocolo. Situación que se ratifica con nota de la
empresa Centraliom Industrial INC., que la recurrente aportó con su recurso. En vista que en esta nota se
dispone que la UPS, puede ser también fabricada con la tarjeta SNMP incluida, si es del caso; no obstante
no es una característica propia del producto. Aspecto que se extraña en la literatura técnica, que es en la
cual debe constatarse el apego de los requerimientos técnicos dispuestos en el pliego. Aunado a que es
responsabilidad del oferente verificar que sus productos cumplan con lo requerido del cartel;
responsabilidad que no se le puede trasladar al área técnica, dado que nadie está obligado a lo imposible y
no había forma de comprobar que lo que el oferente presentó, cumplía con el protocolo SNMP. Asimismo,
no procedía solicitar aclaración, dado que se trataría de subsanar un vicio sustancial de la oferta, lo cual a
criterio de la Administración violenta los artículos 80 y 81 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa; puesto que supondría darle una ventaja indebida al recurrente, permitiéndole corregir
aspectos no subsanables. Propiamente en el oficio No. 1105-DI-2011, el cual adjunta la Administración
con su oficio de respuesta a la audiencia inicial, se explica que las ofertas fueron analizadas por diferentes
técnicos de la Dirección de Informática, y cada uno realizó el análisis con la literatura aportada por la
empresa, desconociendo lo presentado por otras empresas. Además, a pesar de que la empresa SISCON
presentó con su oferta la certificación del fabricante donde indica que es distribuidor autorizados y cuenta
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con cinco años de garantía; no indica en ésta carta del fabricante ni en su literatura técnica que su equipo
sea compatible con el protocolo SNMP, lo que motivo que en el criterio técnico se determinará que no
cumple con la característica. En virtud de las anteriores consideraciones, requiere la Administración que
se declare sin lugar el recurso de apelación de mérito. Criterio para resolver: Respecto del presente
extremo en el pliego de condiciones se dispuso en la cláusula 1.1 Especificaciones Técnicas del Objeto
Contractual: “Microcomputadoras de escritorio con las siguientes características mínimas: (…) Cada
Computadora deberá cotizarse con su respectiva UPS. Características de la UPS (…) 42. Puerto UBS o
DB9 para interfaz de red, compatible con SNMP (…)” (ver hecho probado No. 3.4). Al respecto, la
empresa recurrente ofertó: “Microcomputadoras de escritorio con las siguientes características mínimas:
(…) 33. Cada Microcomputadora incluye UPS con las siguientes características generales marca
Centralion modelo Centra 1200 (…) 43. Puerto USB o DB9 para interfaz de red; compatible con SNMP”
(ver hecho probado No. 5.5) y a su vez aportó una ficha técnica en la cual se indica: “Modelo Centra 1200
(…)” (ver hecho probado No. 5.7). Por su parte, la empresa Central de Servicios PC S. A., ofertó:
“Microcomputadoras de escritorio con las siguientes características: (…) Cada Microcomputador incluye
UPS con las siguientes características generales: Marca Centra. Modelo: 1200. (…) 43. Puerto USB o
DB9 para interfaz de red; compatible con SNMP” (ver folio hecho probado No. 4.3), y aportó una ficha
técnica en la cual se indica: “Modelo Centra 1200 (…)” (ver hecho probado No. 4.4). Sin embargo, en el
criterio técnico la Administración determinó: “2. En la literatura técnica aportada por la empresa no se
puede comprobar que la UPS ofrecida brinde compatibilidad con el protocolo SNMP” (ver hecho probado
No. 6.2); y en la recomendación de adjudicación la Administración dispuso que lo procedente era el
rechazó de la plica presentada por Sistemas Convergentes S. A., para el ítem décimo de este
procedimiento y la empresa adjudicar era Central de Servicios PC S. A. (ver hecho probado 11),
resultando adjudicataria del ítem 10 la empresa Central de Servicios PC S. A. (ver hecho probado No. 12).
Así las cosas, se tiene que la Administración en el criterio técnico no determinó que el equipo ofertado por
la empresa apelante incumpla con el requerimiento cartelario dispuesto en la cláusula 1.1 Especificaciones
Técnicas del Objeto Contractual, propiamente en el punto cuadragésimo segundo, en cuanto a que las UPS
cuenten con: “(…) Puerto UBS o DB9 para interfaz de red, compatible con SNMP (…)” (ver hecho
probado No. 3.4). Sino que, la Administración únicamente señaló: “2. En la literatura técnica aportada por
la empresa no se puede comprobar que la UPS ofrecida brinde compatibilidad con el protocolo SNMP”
(ver hecho probado No. 6.2). Sin embargo, esta Contraloría General considera que ante la incertidumbre
que se generó sobre el particular durante la etapa de estudio de ofertas y que fue plasmada en el criterio
técnico (ver hecho probado No. 6.2) la Administración en ejercicio de las potestades de subsanación y con
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fundamento en los principios de eficiencia y de conservación de las ofertas y el inciso c) del artículo 81
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, debió haber requerido a la empresa Sistemas
Convergentes S. A., que aportará la documentación técnica que acredite que la UPS que ofertó cuenta con
Puerto UBS o DB9 para interfaz de red, compatible con SNMP, en la medida que no constituye una
ventaja indebida, toda vez que el modelo de la UPS se encontraba referenciada desde la oferta, al señalar
que ofrecía UPS marca Centralion, modelo Centra 1200, los cuales tienen como característica general:
“(…)Puerto USB o DB9 para interfaz de red; compatible con SNMP” (ver hecho probado No. 5.5).
Adicionalmente a lo señalado, no pierde de vista este órgano contralor que tanto la empresa adjudicataria
como la empresa apelante ofertaron la UPS Centra 1200 (ver hecho probado No. 4.3 y 5.5) y aportaron las
mismas documentación técnica (ver hecho probado No. 4.4 y 5.7); sin embargo, la Administración
determinó que únicamente la empresa Central de Servicios PC S. A., cumplía con el requerimiento
cartelario dispuesto para el ítem 10 en el punto 42 de la cláusula cartelaria 1.1 Especificaciones Técnicas
del Objeto Contractual (ver hecho probado No. 3.4, 11 y 12). Al respecto, resulta de difícil comprensión
para este órgano contralor cómo se puede arribar a la conclusión del incumplimiento discutido, cuando los
modelos y marcas del adjudicatario y apelante resultan ser los mismos; pero que en un caso se excluya una
oferta y en el otro se adjudique la licitación por cumplir a cabalidad con los requerimientos técnicos. Por
ende, durante el estudio de ofertas se ha presentado una inconsistencia y la Administración no ha logrado
acreditar que la recurrente incumpla (ver hecho probado No. 6.2), lo que contrasta con lo ya indicado de
que los modelos cotizados por apelante y adjudicataria respecto de la UPS son los mismos. Es por ello
que, se impone declarar con lugar el recurso de apelación y anular el acto de adjudicación, en el tanto se
excluye a la empresa apelante a pesar de haber ofertado el mismo equipo que la empresa adjudicataria y
haber presentado la misma documentación técnica que ésta empresa, la cual la Administración determinó
que cumple y por ello la eligió como adjudicataria (ver hecho probado No. 4.3, 4.4, 5.5, 5.7, 11 y 12). Así
las cosas, la Administración deberá estudiar la oferta de la empresa apelante y requerirle la información
técnica necesaria para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto para el ítem décimo en el punto
cuadragésimo segundo de la cláusula cartelaria, 1.1 Especificaciones Técnicas del Objeto Contractual.
Asimismo, visto que se anula el acto de adjudicación, la Administración deberá requerir a los oferentes
que prorrogue la vigencia de su oferta y de su garantía de participación.------------------------------------------
III. Sobre los incumplimientos señalados por la empresa adjudicataria a la empresa recurrente. A)
Sobre la garantía de participación de la recurrente. La empresa adjudicataria expone que aunque en la
garantía original de participación de la recurrente, garantía 8522, se dice que es por cuenta y orden de
Sistemas Convergentes S. A.; lo cierto es que dice que es para garantizar la participación de Componentes
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El Orbe S. A. Error que no es posible de subsanar, ya que es evidente que la garantía es para otra
empresa. Asimismo, la empresa adjudicataria considera que éste error no se subsanó cuando, sin hacerse
una sola manifestación al respecto, la recurrente presentó la prorroga de la garantía, ocasión en la cual
presenta el documento como debió haberlo presentado desde la primera vez. En este sentido, la empresa
adjudicataria considerada que no es de recibo un oferente que ha estado en ilegalidad con su garantía de
participación, puesto que se le otorga ventaja indebida. Así las cosas, quien se encuentra participando
según la garantía aportada es la empresa Componentes El Orbe S. A., a lo cual SISCON no se opuso, por
lo que su oferta nunca estuvo respaldada. Agrega la empresa adjudicataria que este órgano contralor ha
considerado factible algunos errores menores en las garantías de participación, siempre y cuando
claramente quede establecido que el garantizado es la firma que se encuentra participando como oferente,
y al respecto remite a las resoluciones R-DJ-464-2010, RSL-275-98, RSL-27-99, R-DAGJ-017-2000, RC-
557-2000, RC-573-2000 y RC-496-2002. Así las cosas, la empresa adjudicataria solicita que se rechace el
recurso de apelación por improcedencia manifiesta, de conformidad con los términos del artículo 180 del
RLCA y que en caso de que se estudie por el fondo el recurso, se declare sin lugar al comprobarse que la
Administración lleva razón en los incumplimientos esenciales de la recurrente. Sobre el particular, la
empresa apelante cita el inciso h) del artículo 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa
e indica que al presentar la prórroga de su garantía el supuesto defecto fue totalmente subsanado, por lo
que no existe defecto que imputarle. Por su parte la Administración no se refiere sobre el particular.
Criterio para resolver: La empresa apelante presenta con su oferta una garantía de participación en la
cual se dispuso: “Garantía GTP: 8522. Por cuenta de: Sistemas Convergentes S. A. Por orden de: Sistemas
Convergentes S. A. (…) Utilizable: A partir del día 28 de abril de 2011 y hasta el 21 de setiembre de 2011
(…) Garantizando: La participación de Componentes El Orbe S. A., en la Licitación Pública 2011LN-
000072-09003, Compra de equipo y programas de cómputo” (ver hecho probado No. 5.1). Sin embargo,
mediante oficio No. D.P.I-03196-2011mige*, la Administración solicita a la empresa Sistemas
Convergentes S. A. “(…) ampliar la garantía de participación hasta el 30 de noviembre de 2011” (ver
hecho probado No. 9). Siendo que, consta en el expediente administrativo que la empresa Sistemas
Convergentes S. A., presentó una enmienda a su garantía de participación, documento del cual se
desprende: “Referencia: Garantía de Participación No. Garantía 8522. Por cuenta de: Sistemas
Convergentes S. A. Por orden de: Sistemas Convergentes S. A. (…) Garantizando: La participación de
Sistemas Convergentes S. A., en la Licitación Pública 2011LN-000072-09003, Compra de equipo y
programas de cómputo. (…) Utilizable: A partir del día 21 de setiembre de 2011 y hasta el 30 de
noviembre de 2011 (…)” (ver hecho probado No. 10). Así las cosas, se tiene que con ésta enmienda la
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empresa apelante prorrogó la vigencia de su garantía de participación (ver hecho probado No. 10), tal y
como fue requerido por la Administración (ver hecho probado No. 9); y a su vez, aprovechó la
oportunidad para subsanar el error material de la garantía de participación que hacía referencia a la
empresa Componentes El Orbe S. A., en el procedimiento de mérito (ver hecho probado No. 5.1). Dado
que con la enmienda aportada se eliminó ésta indicación y precisó que con la garantía No. 8522, se
respalda la participación de Sistemas Convergentes S. A., para este procedimiento de contratación (ver
hecho probado No. 10). En este sentido, resulta de interés señalar que el error consignado en la garantía
que la empresa recurrente aportó con su oferta, en cuanto al sujeto que se respaldaba (ver hecho probado
No. 5.1), es un aspecto susceptible de ser subsanado de conformidad con lo dispuesto en el inciso h) del
artículo 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual establece: “Aspectos
Subsanables. Serán subsanables, entre otros elementos, los siguientes: (…) h) Cualquier error material
relacionado con la garantía de participación, incluyendo los referidos a la identificación (…) del sujeto
respaldado.” Por ende, dado que el error material que constaba en la garantía No. 8522, en cuanto al
sujeto respaldado (ver hecho probado No. 5.1), en esencia resulta subsanable y no se ha acreditado que
este error ocasionara perjuicio alguno a la Administración, este órgano contralor considera que con
sustento en el inciso h) del artículo 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el
principio de eficiencia y conservación de la ofertas, con la enmienda presentada por la empresa Sistemas
Convergentes S. A. (ver hecho probado No. 10), se procedió a la correcta subsanación de la identidad del
sujeto respaldado con la garantía No. 8522. Razón por la cual, se determina que la empresa adjudicataria
no lleva razón en sus alegatos, por lo que en este punto el recurso se declara sin lugar. B) Sobre la
garantía del fabricante. Expone la empresa adjudicataria que el cartel requirió una carta del fabricante
respaldando marca, modelo y plazo de cinco años de garantía, pero la nota del fabricante presentada por
SISCON, es una nota del 31 de mayo de 2002, emitida específicamente y personalizada para este concurso
y que garantiza el cumplimiento en los términos del cartel, para el equipo Optiplex 980; no el Optiplex
790 el cual fue el que ofertó SISCON. Situación que constituye un incumplimiento al cartel, lo cual queda
acreditado al no haber presentado con su oferta, ni durante la etapa de evaluación, ni con su recurso
documento alguno del fabricante, para el modelo que ofertó. Certificación que además de identificar el
modelo respaldado para el concurso, establece el plazo de garantía que cubre los equipos, según lo
requerido en el cartel. Lo cual no cumple SISCON, siendo que el plazo de garantía de los equipos no es un
aspecto subsanable.Por su parte, la empresa apelante indica que la adjudicataria trata de endilgarle un
defecto inexistente, ya que en su oferta señalo con claridad que los equipos ofertados tienen una garantía
de cinco años, lo cual certifica el fabricante. Sin embargo, dado que el pliego indicó que la garantía debe
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cubrir todo el equipo y su configuración en el sitio en donde estén instalados, resulta obvio que la garantía
debe se debe darse en el momento de la ejecución contractual cuando se instalen los equipos y por eso
hablar de defecto en este momento en que los equipos no han sido instalados es totalmente infundado.
Explica la apelante que si bien admite que en la carta existe un error infundado al mencionar el modelo
Optiplex 980, la entidad nunca previno una subsanación sobre este aspecto. El cual contrario a lo que dice
la adjudicataria, es subsanable; por cuanto se trata de información que ya ha sido referenciada en la oferta,
en donde quedo claro que el modelo ofertado es Optiplex 790 y que cuenta con una garantía de 5 años de
fabricante. Aunado a lo anterior, la recurrente indica que no comprende como la adjudicataria presenta una
carta del fabricante de un modelo descontinuado como el que propuso y lo hace aún sabiendo que no será
el que le entregará a la entidad por eso se le podría que decir que su equipo no está garantizado por el
fabricante, dado que no presenta carta para ese equipo. Por último, en su escrito de respuesta a la
audiencia final la empresa apelante señala que la empresa adjudicataria presentó una carta en la cual sólo
mencionó el modelo Optiplex 980 y esta también había propuesto el Optiplex 790 que no se menciona;
con lo que hace ver que en realidad esta garantía es un documento formal, que debe ser presentado en la
etapa de ejecución contractual. Por su parte la Administración no se refiere sobre el particular. Criterio
para resolver: En relación con este extremo se tiene que el cartel en la cláusula 1.1 Especificaciones
Técnicas del Objeto Contractual, para el décimo, propiamente en el punto trigésimo tercero dispuso:
“Microcomputadoras de escritorio con las siguientes características mínimas: (…) 33. Garantía mínima de
5 años la cual debe estar debidamente certificada por el fabricante, deberá cubrir todo el equipo y su
configuración en el sitio en donde estén instalados” (ver hecho probado No. 3.3). En este sentido, la
empresa apelante ofertó para el ítem décimo equipo “Marca Dell Modelo Optiplex 790” (ver hecho
probado No. 5.2), y para éste equipo en su plica precisó: “Microcomputadoras de escritorio con las
siguientes características mínimas: (…) 33. Garantía de 5 años debidamente certificada por el fabricante, y
cubre equipo y su configuración en el sitio en donde estén instalados (ver hecho probado 5.4). Aunado a lo
anterior, con su oferta la recurrente aportó copia de una carta suscrita por Ricardo Santos, Regional Sales
Director de Dell Central America, en la cual se indica: “Señores Ministerio de Seguridad Pública.
“Compra de Equipo y Programas de Cómputo. Licitación Pública No.: 2011LA-000072-09003. (…) Las
computadoras modelo Optiplex 980 vienen con una garantía de cinco (5) años. (…)” (ver hecho probado
No. 5.8). Así las cosas, se tiene que a pesar de que la recurrente ofertó el equipo Optiplex 790 (ver hecho
probado No. 5.2), presentó la certificación de garantía requerida en el cartel (ver hecho probado No.3.3),
para un equipo diferente al que ofertó (ver hecho probado No. 5.8); por cuanto en esta garantía se hace
referencia al equipo Optiplex 980 y no al equipo Optiplex 790 (ver hecho probado No. 5.2 y 5.8). No
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obstante lo anterior, debe tenerse presente que en aplicación del principio de eficiencia y conservación de
las ofertas, y de conformidad con los términos del inciso b) del artículo 81 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, resulta procedente subsanar: “(…) Certificaciones sobre cualidades,
características o especificaciones del bien ofrecido, siempre y cuando tales circunstancias existieran al
momento de presentación de la oferta, así hubieren sido referenciadas en la oferta y lo logre acreditar el
interesado.” Supuesto que tiene lugar en el presente caso, en el tanto la apelante claramente ofertó para el
modelo Optiplex 790: “(…) 33. Garantía de 5 años debidamente certificada por el fabricante, y cubre
equipo y su configuración en el sitio en donde estén instalados (ver hecho probado No. 5.2 y 5.4); y con el
escrito de respuesta a la audiencia especial otorgada por este órgano contralor mediante el auto de las trece
horas del veinticinco de noviembre de dos mil once, aportó copia de una carta suscrita por Martín Álvarez,
Executive Director MCLA, General Manager Dell Panama Site, Dell /MCLA (Multi-Country Latin
America and Dell Panama Site). En la cual se consigna: “Señores Ministerio de Seguridad Pública.
“Compra de Equipo y Programas de Cómputo” Licitación No.: 2011LA-000072-09003 (…) Los equipos
Optiplex 790DT cuentan con una garantía de fabrica de cinco años” (ver hecho probado No. 13). Así las
cosas, se cumplen los supuestos previstos en el inciso b) del artículo 81 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, para que proceda la subsanación, en el tanto la recurrente referencio en su
oferta que el equipo Optiplex 790 que ofertó cuenta con “(…) 33. Garantía de 5 años debidamente
certificada por el fabricante, y cubre equipo y su configuración en el sitio en donde estén instalados (ver
hecho probado No. 5.2 y 5.4); y aportó durante la tramitación del recurso de apelación, la certificación
emitida por el fabricante, en la cual se comprueba que el modelo ofertado (Optiplex 790), cuenta con una
garantía de fabrica de cinco años (ver hecho probado No. 5.2 y 13). En virtud de las anteriores
consideraciones, este órgano contralor tiene por subsanada la presentación de la certificación del
fabricante en la cual se garantizan por cinco años los equipos ofertados. Así las cosas, se determina que la
empresa adjudicataria no lleva razón en su alegato, razón por la cual se declara sin lugar el mismo. No
obstante lo anterior, se advierte a la Administración que dado que se anula el acto de adjudicación del
presente procedimiento, con sustento en el principio de eficiencia, conservación de las ofertas y de
conformidad con lo dispuesto en los incisos b) y j) del artículo 81 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, deberá: 1) Requerir a la empresa Sistemas Convergentes que aporte copia
certificada de la referida carta; con la finalidad de cumplir con el requerimiento cartelario dispuesto en la
cláusula 6.2 (ver hecho probado No. 3.5). 2) Solicitar a la empresa Sistemas Convergentes que en la copia
certificada de la carta que debe presentar, corrija el error material que fue consignado en la carta, al
referirse al procedimiento de licitación No.: 2011LA-000072-09003 (ver hecho probado No.13). Por otro
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lado, procede también rechazar de plano el argumento planteado por la empresa apelante en su escrito de
respuesta a la audiencia final, en el sentido de que la adjudicataria presentó una carta en la cual sólo
mencionó el modelo Optiplex 980 y esta también había propuesto el Optiplex 790 que no se menciona;
por cuanto se trata de un argumento que la empresa recurrente realiza en la audiencia final de
conclusiones. La cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, tiene una naturaleza meramente conclusiva; sin que resulte admisible la
argumentación de hechos nuevos no debatidos en el recurso.-------------------------------------------------------
IV. Sobre la solicitud de la Administración para que se exima la contratación del trámite de
refrendo contralor. La Administración, mediante el oficio No. DPI-4990-11 de fecha dieciséis de
diciembre de dos mil once, solicitó: “(…) que en caso de que el recuso sea rechazado, sea dispensado del
refrendo contralor”. Solicitud que reitera en su escrito de respuesta a la audiencia final, en el cual requiere
que se dispense el procedimiento del trámite de refrendo contralor y se autorice a conferir aprobación
interna. Criterio para resolver: Con sustento en el párrafo antepenúltimo del artículo 3 del Reglamento
sobre el Refrendo de las Contratación de la Administración Pública, este órgano contralor estima que
resulta procedente exclusión del trámite de refrendo contralor para el acto de readjudicación del ítem 10
de este procedimiento de contratación; con la finalidad de no dilatar más la debida satisfacción del interés
público perseguido con la celebración del procedimiento de contratación de mérito. Lo anterior, bajo la
consideración de que este órgano contralor ha definido en el fondo del asunto la elegibilidad de la firma
apelante y se ha valorado que aun y cuando se anula el acto de adjudicación; lo cierto es que ante la
eventual readjudicación conforme las reglas cartelarias debe atender la necesidad a la mayor brevedad. Es
por ello que se estima procedente que el acto de readjudicación quede sujeto al tramite de aprobación
interna, cuyo plazo para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa, es menor al plazo correspondiente al trámite de refrendo contralor.---
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política,
34 y 37 inciso 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 85, 89, 90 de la Ley de
Contratación Administrativa, 81 incisos b), c), h) y j) del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, SE RESUELVE: 1) Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la
empresa Sistemas Convergentes S. A., en contra del acto de adjudicación del ítem décimo de la
Licitación Pública 2011LN-000072-09003, promovida por la Proveeduría Institucional del Ministerio
de Seguridad Pública, para la “Compra de equipo y programas de cómputo”, acto recaído a favor de
la empresa Central de Servicios PC S. A. 2) Anular el acto de adjudicación del ítem décimo de este
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procedimiento de licitación publica. 3) De conformidad con las regulaciones del artículo 90 de la Ley de
Contratación Administrativa, se da por agotada la vía administrativa. --------------------------------------------
NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. Germán Brenes Roselló
Gerente de División
Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez
Gerente Asociado
Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada
Gerente Asociado
OSR/chc
NN:b00241 (DCA-0071)
NI: 18904, 19051-20998-21084-21798-22746-23003-23050-23090
G: 201100821-3
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