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AUTORES:
Rodríguez Nacarino, Henry Alejandro (ORCID: 0000-0001-8004-5986)
Villanueva Condori, Erika Paola (ORCID: 0000-0002-9462-4046)
ASESOR:
Dr. Prieto Chávez, Rosas Job (ORCID: 0000-0003-4722-838X)
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN:
Derecho penal, procesal penal, sistema de penas, causas y formas del fenómeno
criminal
LIMA - PERÚ
2020
Abogado
FACULTAD DE DERECHO Y HUMANIDADES
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
La prisión preventiva y la vulneración de los derechos
fundamentales en el Perú
TESIS PARA OBTENER EL TÍTULO PROFESIONAL DE:
ii
DEDICATORIA
Este presente trabajo va dedicado a nuestros
padres, por su comprensión y apoyo incondicional
durante todo el proceso de nuestra formación
académica, además por habernos brindado esas
fuerzas para nunca rendirnos, y seguir adelante
con este proyecto. Y por creer y confiar en
nosotros y en nuestras expectativas.
Gracias a mi madre Lucila por siempre desear y
anhelar lo mejor para mi vida, gracias por cada
consejo y por cada una de tus palabras que me
guiaron durante mi vida.
Dedico el presente trabajo a mí querida madre,
María Nacarino, por ser mi fuente de inspiración y
mi motivo para poder seguir adelante.
iii
AGRADECIMIENTO:
Va dirigido en primer lugar a Dios de todo
corazón, porque nos dio el don de la
perseverancia para alcanzar nuestra meta.
Gracias por estar presente no solo en esta etapa
tan importante de nuestras vidas, sino en todo
momento. A la universidad que nos abrió sus
puertas para ser mejores personas y buenos
profesionales y a nuestros padres por todo el
apoyo en cada decisión tomada.
iv
IV. Resultados y discusión 25
V. Conclusiones 32
VI. Recomendaciones 34
Referencias 35
Anexos
ÍNDICE DE CONTENIDOS
Carátula i
Dedicatoria ii
Agradecimiento iii
Índice de Contenidos iv
Índice de Abreviaturas v
Resumen vi
Abstract vii
I. Introducción 1
II. Marco teórico 3
III. Metodología 20
3.1. Tipo y diseño de investigación 20
3.2. Categorías, Subcategorías y matriz de categorización apriorística 21
3.3. Escenario de estudio 22
3.4. Participantes 22
3.5. Técnicas e instrumentos de recolección de datos 23
3.6. Procedimientos 23
3.7. Rigor científico 23
3.8. Método de análisis de datos 24
3.9. Aspectos éticos 24
v
ÍNDICE DE ABREVIATURAS
CP: Constitución Política
TC: Tribunal Constitucional
CPP: Código Procesal Penal
NCPP: Nuevo Código Procesal Penal
CI: Comisión Interamericana
DD.HH: Derechos Humanos
MP: Ministerio Público
PJ: Poder Judicial
UCV: Universidad Cesar Vallejo
vi
RESUMEN
El presente trabajo tiene como objetivo determinar por qué la prisión preventiva
vulnera los derechos fundamentales en el Perú, con la finalidad de poder encontrar
diferentes definiciones, comparando la normatividad nacional e internacional en
base a jurisprudencias, casaciones, doctrinas, leyes y reformas y asimismo
comparar como se viene aplicando la medida excepcional de la detención, no solo
en nuestro país, sino también en todos los países de Latinoamérica.
La metodología planteada tuvo el enfoque Cualitativo, con un tipo básico, el diseño
utilizado ha sido la teoría fundamentada, teniendo como escenario el estudio de la
prisión preventiva, con el objeto de generar o descubrir una nueva teoría, la misma
que profundiza la realidad en su contexto natural, recopilando información y
obteniendo e interpretando manifestaciones conexas con las personas implicadas.
Se concluyó que la aplicación de la prisión preventiva no vulnera los derechos
fundamentales en nuestro país, ya que ningún derecho fundamental es absoluto,
en consecuencia, la prisión preventiva es una medida coercitiva que tiende a ser
usada para garantizar la finalidad del proceso, en consecuencia el problema no es
la medida, sino su aplicación exagerada.
PALABRAS CLAVES: Prisión Preventiva, derechos fundamentales, medida
coercitiva, proceso.
vii
The aim of this paper is to determine why pre-trial detention violates fundamental
rights in Peru, in order to find different definitions, comparing national and
international standards based on case law, cassation, doctrine, laws and reforms,
and also to compare how the exceptional measure of detention is being applied, not
only in our country but also in all Latin American countries.
The methodology proposed had a Qualitative approach, with a basic type, the
design used has been the founded theory, having as scenario the study of the
preventive detention, with the purpose of generating or discovering a new theory,
the same one that deepens the reality in its natural context, compiling information
and obtaining and interpreting related manifestations with the implied people.
It was concluded that the application of pre-trial detention does not violate
fundamental rights in our country, since no fundamental right is absolute.
Consequently, pre-trial detention is a coercive measure that tends to be used to
guarantee the purpose of the process; consequently, the problem is not the
measure, but its exaggerated application.
KEYWORDS: Preventive detention, fundamental rights, coercive measure,
process.
ABSTRACT
1
I. INTRODUCCIÓN:
En el Nuevo Código Procesal Penal se ha ido suscitando diversos cambios
radicales como necesarios, demostrando que a causa de la Reforma Procesal se
ha logrado atender el llamado que la ciudadanía necesitaba con respecto a la
inseguridad ciudadana, por lo tanto esta reforma no ha sido aplicada en su totalidad
sino de manera fragmentada en los múltiples y varios distritos judiciales del Perú,
esta reforma podría tener también un claro déficit en su aplicación puesto que no
todo el personal o los operadores del derecho han seguido una capacitación
adecuada para su total entendimiento, dado que algunas veces resulta que los
fiscales buscan la garantía del proceso y optan por solicitar la prisión preventiva de
forma desproporcionada en casos que normalmente no se amerita, siendo está la
realidad problemática.
Se debe entender, que la aplicación de la prisión preventiva será considerada
adecuada solo cuando esta sea debidamente requerida y que dichos parámetros
estén establecidos en nuestra legislación nacional, como puede ser considerado el
Código Procesal Penal, es responsabilidad del Ministerio público que dichos
requerimientos cumplan con ser presentados de forma puntual y eficaz ante el juez
quién será el que acepta dicha solicitud, por ende se requiere que dichos requisitos
deben estar comprobados de manera fehaciente porque se debe tener en
consideración que la aplicación de esta medida privara de un derecho fundamental
el cual se encuentra regulado y protegido por la Constitución Política del Perú, carta
magna que viene estando en vigencia desde el año 1993, a su vez no solo protege
el derecho fundamental a la libertad sino que también regulara la presunción de
inocencia de una persona que aún no tiene una sentencia, la cual debe estar firme
y consentida a efectos de que esta recién pueda ser capaz de privarlo de este
derecho.
Por otra parte, debemos entender que el estado maneja un sistema garantista en
nuestro país, lo cual quiere decir que es una obligación del Estado garantizar el
debido respeto de los derechos que se encuentran respaldados en la Constitución
para las partes que puedan estar implicadas en el proceso. Lo que nos debe dar a
entender es que para el Derecho Penal será necesario aplicar las sanciones
2
correspondientes de acuerdo a la normativa establecida y solo aplicar las medidas
más extremas como última opción.
Para ampliar nuestra problemática comprendemos que el Instituto Nacional
Penitenciario, realizo una recolección de información, la cual fue planteada en su
Informe Estadístico nos explica sobre aquellas medidas que fueron concebidas con
el objetivo de reducir en gran medida la aplicación de dicha medida coercitiva como
lo es la prisión preventiva en los países de América Latina, dicho informe fue
aceptado y aprobado por la CI de Derechos Humanos en la fecha del 3 de julio del
año 2017, la cual brinda una mayor importancia a los Estados para que estos
puedan aplicar un mejor uso de la prisión preventiva y de esta forma enfrentar la
saturación de las cárceles, de modo que se supervisen la correcta implementación
de medias alternas, que sean diferentes a la prisión preventiva.
Dicho informe de investigación, se justifica de tal manera que se va desarrollando
todos los conceptos básicos respecto a la prisión preventiva, así como sus
principios y requisitos para que sea considerada valida, además de los derechos
fundamentales, comparando la normatividad nacional e internacional en base a
jurisprudencias, casaciones, doctrinas, leyes y reformas, asimismo mencionando
los temas que conforman las categorías, ya que dichas categorías son un
instrumento valioso para el informe ya que colaborara a nuestra sociedad.
Si bien es cierto, el informe nos permitirá conocer y/o entender la realidad
problemática de lo sucedido en nuestra sociedad, asimismo de alguna forma
cooperar con aportes, ya sea en la normatividad, capacitaciones o implementación
de lo establecido en nuestro código procesal penal, para que así exista una
adecuada solicitud de la prisión preventiva requerida por el Fiscal de turno, dicho
requerimiento no deberá vulnerar sus los derechos fundamentales como la
presunción de inocencia, de esta forma se sabe que “Toda persona es inocente
hasta que se demuestre su culpabilidad en la comisión de un ilícito”, y también
proponer estrategias para un correcto requerimiento de Prisión Preventiva.
Ante lo ya mencionado en los párrafos anteriores, esta investigación respondió al
siguiente problema general: ¿La Prisión Preventiva vulnera los Derechos
Fundamentales en el Perú? Y los siguientes problemas específicos ¿De qué
3
manera La Prisión Preventiva vulnera los Derechos Fundamentales en el Perú?,
¿De qué forma afectan los principios de la prisión preventiva al Derecho a la
Libertad Personal?, ¿Cómo Las Medidas Alternativas a la Prisión Preventiva
perjudican el Derecho al Trabajo?
Asimismo, El trabajo se justifica teóricamente en el sentido que estas reformas
legales son aquellas que sugieren incrementar los plazos de detención con el fin de
brindar una solución a los tan agobiantes problemas respecto a la seguridad
ciudadana en nuestra sociedad, los cuales vienen respaldados de un fuerte
mensaje en los medios y a su vez una dura crítica política, que poseen con un gran
apoyo y aprobación de la sociedad y de la prensa nacional, perjudicando así la
opción de iniciativas con el fin de disminuir el uso de la prisión preventiva. Si bien
es cierto, los cambios en la normativa se entenderán generalmente como el
aumento de la prisión preventiva. Por ende, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos insiste en que los Países deben optar por el uso de medidas
judiciales y legislativas que sean fundamentales, con el fin de reducir la excesiva
aplicación de la prisión preventiva; resaltando así el uso de medidas alternativas a
la prisión preventiva, las cuales son la comparecencia simple y restringida
dependiendo de la tipicidad del delito y de la gravedad en la pena. En este sentido,
cada estado tiene la tarea de garantizar que la prisión preventiva tenga carácter
excepcional y esta se encuentre limitada por los principios de proporcionalidad,
legalidad, necesidad y presunción de inocencia.
El presente trabajo tuvo como objetivo principal: determinar por qué la Prisión
Preventiva vulnera los Derechos Fundamentales en el Perú, con la finalidad de
poder encontrar diferentes definiciones comparando la normatividad nacional e
internacional en base a jurisprudencias, casaciones, doctrinas, leyes y reformas y
asimismo comparar como se viene aplicando la medida excepcional de la
detención, no solo en nuestro país, sino también en todos los países de
Latinoamérica.
4
II. MARCO TEÓRICO
En cuanto a los antecedentes o trabajos previos se puede apreciar diversos
trabajos de investigación nacional e internacional.
Para Cabana (2015) en su investigación tuvo como título: “Abuso del mandato de
prisión preventiva y su incidencia en el crecimiento de la población penal en el
Perú”, la cual posee el objetivo general de investigar y describir los efectos del
abuso del mandato de prisión preventiva y la incidencia en el crecimiento de la
población penal en el Perú, concluyo que; La prisión preventiva es una medida
cautelar de carácter personalísimo, que posee como objetivo principal el de
garantizar el proceso y un posible cumplimiento de una futura pena que
eventualmente pueda aplicarse.
Seminario (2015) en su tesis titulada “La Prisión Preventiva su validez y eficacia en
la Investigación Preparatoria frente al Principio de presunción de inocencia”, la cual
posee el objetivo general de determinar cuáles son las razones por las que se hace
eficiente y valida una decisión de prisión preventiva en la investigación Preparatoria
dentro de un proceso penal de carácter acusatorio y adversarial como el que se
viene aplicando en nuestro distrito judicial sin que se afecte el principio de
presunción de Inocencia, de esta forma concluyo que “la Prisión preventiva dentro
de los parámetros del Nuevo Código Procesal Penal, ha dejado de ser una regla
inquisitiva para pasar a ser excepcional, siendo de esta forma que el juez debe
tomar la decisión de aprobar dicha medida para asegurar la permanencia del
imputado como última opción”.
Correa (2017) en su tesis titulada “El Uso desmedido e irregular de la prisión
preventiva y la vulneración del derecho de presunción de inocencia”, optar por el
título profesional de Abogada, que fue presentada ante la Universidad de San Pedro
que, posee como objetivo general determinar si los efectos del abuso del mandato
de prisión preventiva y si esta vulnera el derecho de presunción de inocencia,
concluyendo que prisión preventiva es una medida cautelar de carácter personal,
cuyo fin es acorde a su naturaleza la cual es garantizar el proceso y el posible
cumplimiento de una futura pena que pueda aplicarse, De esta forma aún existen
prácticas inquisitivas que vienen abusando de la aplicación de estas medidas,
5
vulnerando el principio de proporcionalidad y de plazo razonable dejando en duda
su legitimidad y efectividad.
Velarde (2016) en su tesis titulada “La causal de prolongación del proceso
establecida en la Ley N° 30076 y su incidencia en el plazo razonable de la medida
de prisión preventiva”, que fue presentada ante la Universidad Católica de Santa
María, concluyendo que la totalidad absoluta en las solicitudes de prolongación de
prisión preventiva en el Módulo Penal de Camaná transcurrido el año 2014, se
apreció que en el 100% de dichos requerimientos son declarados fundados, esto
sin realizarse el análisis de aquellos lineamientos del plazo establecido por la ley,
que fueron establecidos en el Tribunal Constitucional. En todos los procesos, el
máximo plazo para una prisión preventiva, debería ser de nueve meses, incidiendo
la causal de extensión de dicha medida establecida en la Ley N° 30076 que en
todos los casos ya previstas dicho plazo ya ha alcanzado el límite máximo.
Álvarez (2016) en su artículo que fue publicado en la revista Themis, denominada
“Independencia y Prisión Preventiva”, concluyo que “[…] Durante aquellos
procesos en los cuales la prisión preventiva tenga un objetivo distinto al de su
naturaleza procesal se verán corrompida en su finalidad. Ejemplo cuando las
resoluciones de prisión preventiva que hayan sido emitidas, no con un adecuado
análisis de los presupuestos procesales que están establecidos en el artículo 268°
del CP, sino en aquella presión mediática y social que ha podido generar dicho
caso, En nuestro país encontramos un caso de Paul Olortiga en el citado “Caso
Edita Guerrero”, quien, al enfrentar un requerimiento de prisión preventiva, tuvo que
soportar la presión mediática que generaba su caso, en el que ya se venía
augurando su opinión respecto a su culpabilidad y se le reclamaba a su vez el
ingreso a una prisión de una persona que mucho tiempo después, reducida la
presión de los medios, solo en base a la aplicación de su Derecho, pudimos
enterarnos finalmente de que era inocente.”
Con el objetivo de ampliar nuestra jurisprudencia en el aspecto nacional,
encontramos la Casación N° 626-2013 de la Región de Moquegua, la cual en
diferentes fundamentos nos menciona sobre la prisión preventiva:
6
Vigésimo séptimo, menciona que para solicitar la prisión preventiva no es válido
solo tener convicción respecto a dicha acusación, sino que también se denote un
grado bastante alto de probabilidad de la perpetración de los hechos, los cuales no
se pueden obtener sino hasta concretar la Investigación en etapa preparatoria, lo
que no se puede visualizar durante la etapa más temprana del proceso antes de la
formalización de la denuncia fiscal.
Trigésimo segundo, no es válido aplicar la prisión preventiva a la persona que
pueda ser imputado con un pena privativa de libertad de carácter suspendida, por
lo que se debe entender que no se aplicara esta medida cuando dicho plazo del
delito sea menor a cuatro años y no exista la comisión de múltiples delitos, de esta
forma el ministerio público no deberá solicitar dicha medida en lo anterior expuesto,
siendo que otras medidas coercitivas son igual de válidas para perseguir la justicia
sin la afectación de los derechos humanos.
Trigésimo octavo, cita a Del Rio Labarthe, quién nos manifiesta que los tipos de
arraigo (familiar, laboral, etc.) son perspectivas las cuales en lugar justificar la
prisión preventiva, disuaden el escape del imputado, es por esto que ante la
ausencia de dichos arraigos no son determinantes, sino que será necesario valorar
con mayor detenimiento es el peligro de fuga.
Trigésimo noveno, en relación al fundamento antes expuesto tenemos a la
Resolución Administrativa N° 325 – 2011 PJ, dicha resolución fue elaborada en
base a nuestra carta magna y otras jurisprudencias de carácter internacional y
nacionales donde se menciona que no existe ningún tipo de razón jurídica que ante
la ausencia de algún arraigo se aplique a priori la prisión preventiva.
Cuadragésimo, reforzando el punto anterior, este fundamento menciona que la sola
inexistencia de arraigo deba imponerse prioritariamente la prisión preventiva,
siendo que existen otras medidas alternas las cuales aún pueden cumplir este fin
Por lo que esta necesidad deberá ser valorado en relación con otros, principalmente
el de verificar en el caso concreto la existencia o no de un elevado peligro de
evasión a la justicia.
Cuadragésimo tercero, de este fundamento podemos entender en líneas generales
que la gravedad de la posible pena a imponerse, nos dará información respecto al
7
posible intento de fuga, el cual deberá ser correctamente evaluado en adición a
otros fundamentos necesarios, como pueden ser los tipos de arraigo.
Quincuagésimo, nos menciona sobre la reparación que se le brinda al agraviado,
esta tiene que ver muy poco con el peligro procesal, sin embargo, el
comportamiento que posea el imputado del ilícito, el cual ayudara a demostrar una
correcta conducta dentro del presente proceso penal.
Quincuagésimo tercero, nos menciona sobre la buena conducta procesal, lo cual
este fundamento no es admisible considerar que el procesado está teniendo un mal
comportamiento al no admitir su participación o culpabilidad en el caso específico.
Por lo que podemos inferir que el peligro de fuga, como ya ha sido expuesto en la
casación 623-2013, el TC manifiesta que es prioritario determinarlo antes que los
tipos de arraigos que esta pueda tener, para reforzar este aspecto tenemos el
artículo de la Revista de Derecho Forseti, donde nos menciona el caso particular
del Ex Alcalde Regional del Callao Félix Moreno de la siguiente forma:
En el entorno de la practica judicial sucede algo bastante diferente, en el análisis
de la existencia o del no posible arraigo pasa por ignorar estos temas, ya que se
analizan otros temas como sería la nacionalidad del imputado, su capacidad
adquisitiva y su récord de viajes internacionales, lo que nos llevó a sostener que se
emplean argumentos posiblemente discriminadores, perjudicando de esta manera
la adecuada e imparcial administración de la justicia, sin embargo el arraigo no es
todo lo importante, ya que en el caso del Ex Presidente Regional del Callao, el bien
conocido Félix Moreno, quien a pesar de tener arraigo, logro escaparse.
Franco (2014) en su tesis titulada “Garantías Constitucionales y Presupuestos que
repercuten en la Prisión Provisional. Análisis de las realidades del Preso sin
condena en España y América Central”, presentada ante la Universidad de
Salamanca, para obtener el grado de Doctor, concluyó “que la evolución de la
medida de prisión provisional siempre ha estado condicionada a un contexto
político, económico, cultural durante diferentes épocas y ordenamientos; por ende
no existe un desarrollo general al momento de llegar a una conceptualización y que,
en consecuencia, a esto, tampoco de su aplicabilidad, ni desde una orientación
doctrinal como tampoco de la regional.
8
Según Arce (2017) en su tesis titulada “La Prisión Preventiva y su Relación con los
Derechos Humanos en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio”, para optar su
Maestría, tiene como objetivo principal que el Estado reconozca aquellas personas
que hayan sufrido directamente la vulneración a su la libertad, personas a las
cuales se les demostró su inocencia, mediante una sentencia ya consentida, para
que estas tengan la capacidad de demandar a dicha autoridad; tendrán que cambiar
su estado de Imputados a Victimas con el fin de que se individualice el menoscabo
al cual directamente son afectados en su libertad personal, Así mismo concluyo
“Que, de acuerdo con las razones presentadas, se determinó que los lineamientos
constitucionales para la aplicación de dicha medida, llegan a estar de acuerdo con
los instrumentos internacionales dentro de los cuales México forma parte. Es por
esto que, para la aplicación de la prisión preventiva en el comienzo de un proceso,
se deberá reservar solamente para casos que sean considerados graves,
satisfaciendo así el principio de proporcionalidad. En otro punto respecto a la
prolongación de esta medida, el lineamiento puede complementarse válidamente
con los lineamientos internacionales, a fin de que sea el juzgador quien este apto
para evaluar la pertinencia de la medida.”
Garzón (2008) en su tesis, la cual fue titulada: La Prisión Preventiva: Medida
Cautelar o Pre – pena”, presentada ante la Universidad Andina Simón Bolívar, para
obtener su Maestría, concluyo de la siguiente manera: los principios, como el
principio de inocencia, excepcionalidad, son respaldados y resguardados por la
constitución y protegidos en los tratados internacionales, los que deben ser
aplicados en todo momento dentro de la prisión preventiva.
Según Belmares (2003) en su tesis titulada “Análisis de la Prisión Preventiva”,
presentada ante la Universidad Autónoma de Nuevo León, para obtener su
Maestría lo cual concluyo que “La prisión preventiva no debe ser considerada una
pena, sin embargo, lo es por la vulneración a su libertad personal y todo lo que está
adicionado a dicha situación, como la pérdida de trabajo, las faltas económicas, el
abandono de la familia y el entorno social; además en nuestra realidad se
compartirán espacios en las cárceles con los sentenciados, lo que ya de por si es
una vulneración al principio de presunción de inocencia.”
9
Konstewein (2019, p. 227) en su artículo titulado “Relaciones entre la prisión
preventiva y la pena en expectativa: El sentido de las predicciones y las
precisiones”, nos define que: “[…] la solicitud de prisión preventiva, en caso de ser
aprobada, deberá cumplirse de forma efectiva, razón suficiente para concluir que
dicho procesado intentará evadirse, si bien es cierto el pasado puede tener peso
en dichos argumentos, ya que, al tener antecedentes penales, se debe considerar
un reincidente”.
A modo de antecedente histórico, en la antigua Grecia tenemos a Rodríguez y
Rodríguez (1981, p. 18) nos mencionan que: “[…], Se determinaba a la persona
con su cuerpo y su libertad, por ende, se le entendía como libertad corporal, la
justicia penal durante esta época, jamás llego a imponerse la medida de la prisión
preventiva, ya que podría ser tomada como una afectación a la libertad, cambiando
esta figura por sanciones pecuniarias”. En síntesis se llega entender que la prisión
preventiva o detención preventiva no surtía efectos.
En efecto, es necesario mencionar cómo se desarrolló la medida cautelar durante
el Imperio Romano, citando de la misma forma a Rodríguez y Rodríguez (1981) lo
cual manifiesta que: “la facultad de dictar dicha medida siempre estaba con el
Magistrado, quien, para dictarla, tenía que tener en cuenta la seriedad de la
imputación y la personalidad del imputado, de esta forma no se podía retener al
inculpado sino existía una orden dictada por un representante de justicia superior”.
En ese mismo contexto, Según Rodríguez y Rodríguez manifiesta que en la Edad
Media la prisión preventiva estaba regulada, es por esto que: “La finalidad del
procedimiento inquisitorio era reducida solamente a dos; El primero era necesario
establecer la gravedad del delito y el segundo era descubrir y retener al sospechoso
de haberlo realizado […] De esta forma durante los años del siglo XVI, la detención
perdía su carácter situacional ya que gracias a un sistema de carácter inquisitorio,
la aprensión se convertía en una operación previa de carácter indispensable a fin
de aplicar tortura al acusado con el fin de obligarlo a confesar”.
Además, sabemos que en tiempos modernos la prisión preventiva se ha convertido
en objeto principal con respecto a la conducta ilícita imputada, lo cual sabemos que
la libertad ambulatoria, como cualquier derecho no es absoluto, por ende, nos
10
enfrentamos a un proceso penal donde su prioridad es instrumentalizar los
derechos para así lograr sus objetivos. Aunado a ello, creemos que la prisión
preventiva no es aplicada de manera racional, porque su aplicación dejo de basarse
en los supuestos requisitos en nuestro artículo 268° del nuevo código procesal
penal a pesar que nos encontramos en un sistema acusatorio contradictorio, donde
regirán los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Para Carrión (2016, p. 16) la prisión preventiva es una de las limitaciones
coercitivas de carácter personal lo cual su objetivo es restringir de forma temporal
la libertad del acusado, confinándolo a una cárcel para así evitar que el investigado
se transforme en una amenaza que pondría en riesgo o alteraría el proceso penal.
Adicionalmente para extender la definición de la prisión preventiva encontramos la
Casación Penal N° 01-2007 de la Sala Penal Permanente la cual define que: “La
prisión preventiva […] es una medida de restricción a la libertad personal
estrictamente jurisdiccional, lo cual debe ser adoptada a solicitud del Ministerio
Público y en durante el proceso penal debidamente incoado, siempre que esta
resulte totalmente necesaria, con su aplicación se persigue conjugar un peligro de
fuga o el riesgo de ocultación o de destrucción de las fuentes que puedan ser
consideradas como una prueba”. Por lo que podemos entender que la prisión
preventiva solo debe aplicarse cuando sea totalmente necesario y cumpla con los
supuestos para su solicitud.
Según Bruzzone (2005, p.244) menciona que la prisión preventiva: “[…] se le llama
también como el encarcelamiento preventivo el cual debe ser justificado como
necesario para reducir o desaparecer a los peligros procesales así como el de
entorpecer la investigación y evitar que se dé a la fuga, el objetivo final de este
proceso siempre será el hallazgo de la verdad y que de esta forma se cumpla con
el derecho material, se entiende entonces como la reclusión preventiva de una
persona que aún mantiene un estado de inocencia desde el punto de vista
Constitucional, sin embargo aún mantiene suficientes pruebas o elementos de que
es el responsable por dicho delito.”
Por consiguiente, el principal objetivo de la prisión preventiva será el de asegurar
que dicho imputado no buscará evadir la justicia, ni tratará de perjudicar la
11
investigación. Finalmente, la Comisión resalta que la prisión preventiva es una
medida situacional puesto que solo deberá ser aplicada en los casos concretos en
el que exista únicamente un índice de sospecha razonable de que el imputado
intentará evadir la justicia, entorpecer a la investigación amenazando a los testigos
o en su defecto tratar de desechar y eliminar todas las pruebas.
Para Jara y Chávez (2013) definen a la prisión preventiva como: “la privación al
derecho de la libertad personal, esto como una medida de previsión a fin de poder
garantizar que dicha investigación arribara a la verdad del delito que se ha cometido
en cuanto al juzgamiento del acusado.”
En el ámbito internacional Phillips (2008) define a la prisión preventiva como: “[…]
una evidencia o sospecha de la culpabilidad del imputado. La aplicación de esta
medida puede generar un perjuicio en cuanto a la objetividad y decisión del
juzgador quien es el que condena. Entonces si esto llegará a suceder la naturaleza
de esta medida cautelar perderá efecto y se convertirá en un generador de
condenas sin tener una sentencia final.”
Para Riego y Duce (2015, p.17) nos define sobre la prisión preventiva y su
aplicación en América Latina que: “Los sistemas de carácter inquisitivo tenían la
principal idea de que el proceso penal era más bien una herramienta utilizada para
poder presionar al imputado con el objetivo de que este confesara su culpabilidad,
entonces se entiende que estos eran sistemas que estaban orientados a facilitar
los medios de prueba. En este sistema se establecía formas de presión que
producían que este confesará […], por lo que, el imputado quedaba
automáticamente en una prisión preventiva y su libertad solamente sería de
carácter provisional.”
Según Rebato (2016, p.129) en su libro titulado “El derecho a la libertad personal
en la jurisprudencia del tribunal constitucional y del tribunal Europeo de Derechos
Humanos” define que: “La prisión provisional debe considerarse como una medida
cautelar que se le aplicará al acusado por un delito, durante el trascurso que dure
el proceso. Así mismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos nos menciona
que una persona que haya sido acusada por un delito sea puesta en libertad hasta
12
el momento en que se dicte el final del juicio, a menos que existan suficientes
pruebas en su contra que justifiquen su estancia en la privación de su libertad.”
En cuanto a los presupuestos constitucionales sobre la prisión preventiva tenemos
a Carrión (2016, p 18), que nos menciona que dichos presupuestos “[…] deben
estar de acuerdo a la Constitución, dentro del articulo VI del Título Preliminar y
dentro del artículo 253° del Código Procesal Penal a un grupo de principios que
deben garantizar una correcta valoración de los presupuestos.” Es por esto que la
prisión preventiva no debe ser considerada como una sanción punitiva, sino que se
debe dar validez a su aplicación, a nivel judicial del cual dependerá si existen
suficientes fundamentos razonables.
Por otro parte, Asencio (2004, p. 495) define al principio de legalidad procesal,
“mencionando al Código Procesal Penal, es así que en su artículo 253° dispone de
la capacidad de someter a la ley para que de esta forma se pueda restringir
cualquier derecho fundamental en un doble sentido: por una parte se debe exigir la
autorización correspondiente y por otra parte se deberá disponer del desarrollo de
cualquier tipo de limitación a la que habrá de corregirse las determinaciones legales
y por su puesto las exigencias que se encuentran resguardadas en la normativa
nacional.”
En ese mismo contexto, el principio de razonabilidad se comportará como el hecho
que esta decisión sea tomada por la autoridad correspondiente, encargada de dictar
la prisión preventiva y que esta esté debidamente justificada bajo dos puntos de
vista: El primero de ellos se basará en la comparación de aquellos valores que se
encuentren en esta decisión y de aquellos valores que son socialmente
determinantes, por otro lado, el segundo criterio será sobre la eficacia que tenga al
tomarse esta decisión.
Por otro lado, Bidart (2008, p. 71) nos manifiesta que “Lo contrario de razonable es
lo arbitrario”. De esta forma podemos entender que el principio será una exigencia
de justicia que tenga base jurídica y normativa, concluye que: “[…] precisamente,
lo equivalente al concepto de garantía debido al proceso sustantivo, lo que tendrá
como finalidad será proteger el valor de la justicia que se encuentra en todos sus
actos de poder y también en los particulares.”
13
En cuanto a este punto de vista, lo que debe considerar razonable se limitara a un
grupo de decisiones que sean consideras discrecionales o aceptables para el
profesional del derecho, el Tribunal Constitucional comparte este razonamiento
mencionando que: “Ante la falta de un criterio razonable que gira en torno a la
vulneración de la investigación judicial o a la posible evasión de la justicia por parte
del imputado, se terminara convirtiendo en una detención judicial de carácter
preventivo, o siendo otro el caso en un mantenimiento arbitrario por no hallarse
debidamente justificados”. (2002).
Según Bovino (1997, p. 429) nos define al derecho fundamental de presunción de
inocencia que: “Para poder proteger el principio de inocencia, será necesario en
todo momento y para cualquiera sea el caso, que este no se otorgue a la privación
de libertad procesal. De esta forma no se podrá solicitar dicha detención para
obtener de alguna forma la finalidad propia de una pena”, es así como la prisión
preventiva vulnera este principio desde el momento de su aplicación, ya que sin
una sentencia firme y consentida ya se está dando paso a la vulneración de los
derechos del imputado.
Por otro lado, en artículo 2 del Título Preliminar del NCPP (2004), define que: “Toda
persona que sea considerara responsable de un hecho punible es debe ser
considerada inocente y se le deberá tratar como tal, mientras aun no exista forma
de demostrar lo contrario o que se le haya demostrado su responsabilidad mediante
una sentencia firme y consentida. Pero para que se dé esto será necesario una
razonable actividad probatoria, que haya sido obtenida y actuada con las debidas
garantías procesales. En caso aun perdurará una duda sobre la responsabilidad
penal del imputado se le deberá resolver a favor de este.”
Carrión (2016, p. 30) define al derecho a la motivación suficiente como: “Aquella
resolución que se pronuncie de forma favorable con respecto a la prisión preventiva
deberá encontrarse debidamente fundamentada y motivada por el juez quien tendrá
la tarea de ser muy riguroso con los presupuestos y los elementos probatorios en
los cuales baso su decisión debido a la convicción que estos le generaron, de esta
forma el juez estará obligado a manifiesta de forma eficiente los motivos por el cual
ha basado su decisión en los presupuestos materiales”.
14
Cabe precisar que la aplicación de la prisión preventiva representa la imposición de
una pena privativa de la libertad adelantada, lo cual se considera que su exceso
aumenta más los problemas que genera su imposición, como el exceso retraso
judicial, ya que la carga procesal impide obtener decisiones.
Una de las dificultades que se enfrenta un imputado, es con quien se ha solicitado
la imposición de una prisión preventiva, es la falta de independencia judicial
precisamente nos referimos a la ausencia de imparcialidad en un juez para la toma
de una decisión, asimismo también a la presión generada por los medios de
comunicación, que básicamente los fuerza e induce a tomar una decisión, en su
mayoría la imposición de una prisión preventiva, por ende se considera que el no
aplicar dicha medida de coerción personal los expone como corruptos ante la
realidad peruana.
Según Jara y Chávez (2013, p. 200) nos mencionan que las Medidas Alternativas
de la prisión preventiva son: la comparecencia, la detención domiciliaria el
impedimento de salida y la internación preventiva, medidas que están resguardadas
en el Código Procesal Penal. La comparecencia se halla estipulada en los artículos
292° al 286° de nuestro Código ya antes mencionado, la cual regula una medida
de carácter coercitivo con menor rango de severidad con respecto al derecho de la
libertad de tránsito de una persona que se encuentre dentro de un proceso penal.
De esta forma Cesar San Martin Castro quien es presidente de la Corte Suprema,
ha definido a la comparecencia como: Una medida provisional de carácter
personalismo, lo que significa una cantidad mínima de limitación de la libertad
personal del individuo. Es por esto que la Corte Superior de Lima ha logrado
determinar que la comparecencia será un estado procesal de vinculación al proceso
y no ser simplemente una forma de emplazamiento. Es cierto que a libertad
personal y ambulatoria se verá afectada ligeramente, cuando a este se le cite estará
obligado a asistir, sea porque deberá brindar su declaración o para asegurar su
participación en alguna diligencia que requiera su presencia.
En ese mismo contesto, existen dos tipos de Comparecencia las cuales serán: La
comparecencia Simple, que tendrá por finalidad exigirle al imputado su presencia
en la sede judicial donde se estará desarrollando su proceso a fin de que se realice
alguna diligencia judicial que requiera su presencia cuando este así lo solicite. Esta
15
comparecencia se aplicará cuando el hecho punible este penado o considerado con
una sanción leve. Es necesario mencionar que gracias al artículo 286° en su primer
párrafo estará previsto que el juez de investigación preparatoria estará encargado
de dictar esta medida siempre que el fiscal asignado a este proceso no cumpla con
solicitar la medida de prisión preventiva durante el plazo vigente que se encuentra
estipulado en el artículo 266°.
Por otro lado la comparecencia Restrictiva, se dará cuando el imputado aún
mantiene su libertad locomotora, pero sin embargo con determinadas obligaciones
de deberá cumplir con ciertas restricciones judiciales que se le hayan impuestas en
sede judicial, de incumplir esta norma procesal se configurara su inminente
detención y a consecuencia de esto se le aplicara la medida de prisión preventiva
revocando su comparecencia.
Igualmente, se deberá entender que la detención de carácter domiciliario se
encuentra estipulada en el artículo 290° de nuestro Código Procesal Penal (2004).
Es por esto que será la única medida que será aplicable de forma obligatoria por el
juez, solamente en los casos cuando el acusado posea una edad superior a los 65
años o a su vez que padezca de una enfermedad severa, además de que pueda
adolecer de alguna incapacidad que perjudique su desplazamiento o por otro lado
en los casos que la imputada sea una madre que se encuentre en periodo de
gestación. Cabe precisar que dicha detención domiciliaria no solo se deberá cumplir
en la vivienda del imputado, sino que también podrá ser en otro lugar que hay
designado el juez, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de esta medida,
asimismo el juez estará en la capacidad de limitar las comunicaciones que pueda
tener el imputado con algunas personas, puesto que se podría presumir que quizás
este busque que ellas puedan ser las que se deshagan de los medios probatorios
que jugarían en su contra.
En el artículo 293° del NCPP (2004) nos menciona que la Internación Preventiva:
“Solamente se aplicara dicha medida cuando el Juez de la Investigación
Preparatoria dictamine el ingreso del acusado en un establecimiento psiquiátrico,
que sea bajo una previa comprobación o por un dictamen pericial donde se
demuestre que este sufre de una grave alteración de la realidad o fallas en sus
16
facultades mentales, que lo transforman en un peligro para sí mismo o para terceras
personas.”
Asimismo, queda claro que la Internación Preventiva será una medida que estará
orientada para aquellos imputados que padezca de graves alteración de su realidad
y estas sean ordenadas por los jueces con fines de prevención.
Por otro lado, la medida del Impedimento de salida estará estipulada dentro de los
artículos 296° y 295” del código Procesal Penal (2004), nos define que: “Mientras
transcurran los hechos de una investigación de un delito que tenga como sanción
estipulada una pena privativa de libertad que sea mayor de los tres años, será
necesario para dicha investigación, que el representante del ministerio público
deberá solicitar al Juez para que decrete contra el investigado una orden que
impedirá su salida del país o de la región en la cual se le está investigando”.
Si bien es cierto, este impedimento no solo lo limita a no salir del país, sino que
también le será aplicable a nivel local, provincial, distrital o incluso de alcance
regional.
Jara, Chávez (2013) nos dice que respecto al tiempo de la prisión preventiva: “Sera
de carácter temporal, ya que esto se encuentra directamente en relación con el
derecho de presunción de inocencia. Asimismo, en el artículo 272° de CPP se
establece el tiempo de aplicación de dicha medida, en caso de no haber mayor
dificultad esta no deberá durar más del plazo de 9 meses. En caso de que dicho
proceso sea demasiado complejo debe tener una duración de 18 meses. Por otro
lado, en el artículo 274° establecerá una nueva ampliación por 18 meses
adicionales, lo que daría un total de 36 meses, solamente cuando exista una
solicitud previa por parte del representante del ministerio público”.
Es necesario mencionar que la Prisión Preventiva solo deberá ser utilizada cuando
existan los 3 supuestos materiales que están establecidos el artículo 268° del
Código Procesal Penal (2004), Asimismo se deberá garantizar un correcto análisis
que tendrá por finalidad determinar la existencia de un vínculo entre la comisión del
delito y el imputado en cuestión.
Con respecto a la subcategoría de los presupuestos de la Prisión Preventiva, se
encuentra en el artículo 268° del Nuevo Código Procesal Penal define que: “El juez
17
mediante una solicitud del representante del Ministerio Público, podrá dictaminar
un mandato de prisión preventiva ante la existencia de los siguientes fundamentos:
a) Que existan graves elementos para la convicción y para estimar como razonable
la configuración de un hecho punible que sea vinculado al imputado como autor del
mismo, b) Que la posible sanción a imponerse tenga una pena privativa de libertad
superior a 4 años; y c) Que el imputado, tenga antecedentes que permitan
considerar que tratara de evadir a la justicia (peligro de fuga) o que en su defecto
tratara de obstaculizar el descubrimiento de la verdad (peligro de obstaculización)”.
Según el centro de Estudios de Justicia de las América (2013), en su libro titulado
“Prisión Preventiva en América Latina” define que los requisitos de la Prisión
preventiva serán una medida que tendrá como finalidad el hacer posible el
cumplimento del procedimiento correspondiente, como el de mantener al imputado
del delito de forma presencial para cuando lo solicite la sede judicial. Por otro lado,
la Corte Internacional de Derechos Humanos ha determinado que no será suficiente
que todo motivo para la restricción al derecho a la libertad personal sea previsto
legalmente, sino que dentro de esa ley exista una compatibilidad con la Convención
Americana salvaguardando los siguientes requisitos: “En primer lugar, la medida
que está prohibiendo la libertad deberá ser de carácter legítimo, esto será para
asegurar que el acusado en ningún momento buscara impedir el desarrollo del
procedimiento y tampoco trata de evadir a la justicia, En segundo lugar, las medidas
que se adopten deberán ser idóneas para asegurar su cumplimiento en el
procedimiento. Y en tercer lugar deberá ser absolutamente necesario la aplicación
de dicha medida a fin de asegurar que no exista otra medida gravosa o con la
misma idoneidad para lograr con el objetivo y por ultimo será necesario que esta
medida sea estrictamente proporcional a la pena”.
Con respecto a la categoría de Derechos Fundamentales, según Pérez (2004, p.
233), define que: “[…] El significado de los derechos fundamentales en un País
dependerá del tipo de Estado que este maneje, esto puede ser liberal o social, es
por esto que podemos apreciar que en los Sistemas políticos y jurídicos se orientara
el respeto de la persona humana en un Estado de Derecho Liberal o en un aspecto
colectivo cuando se trate de un Estado de Derecho Socialista.”
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Según el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2013, p. 14) nos menciona
que derechos fundamentales: “Serán aquellos derechos como la protección, la
promoción y el respeto los que serán de vital importancia para la persona se pueda
desarrollar como un ser humano individual o como un ser humano en sociedad, de
esta forma este podrá hacer realidad su proyecto de vida con dignidad y en absoluta
libertad. Se debe entender por lo tanto que los humanos por el simple hecho de
ostentar ese título, deberán gozar de sus derechos fundamentales sin que exista
alguno tipo de discriminación ya sea por la nacionalidad, sexo, raza, orientación
sexual, condición económica, política o social o el credo que estos practiquen.
Estos se encuentra reconocidos por la Constitución Política del Perú y a su vez se
encuentran protegidos por los tratados internacionales”.
En ese mismo sentido, podemos definir al Derecho de Presunción de inocencia
como: “Muy complejo de definir, puesto que este abarca una serie de posturas
jurídicas básicas que funcionan como un límite a cualquier actuación que puedan
efectuar un órgano estatal, esto sea para poder regular el proceso penal o en el
funcionamiento mismo de este.” (2013)
Así mismo, la Constitución Política del Perú, nuestra carta magna aún vigente
desde el año 1993, lo cual se encuentra establecida el derecho la presunción de
inocencia en el literal e) numeral 24 del artículo 2, define que toda persona es
considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad. (1993).
Según Perfecto (2007, p. 38), menciona que el derecho a la presunción de
inocencia debe ser considerado como: “Aquel trato que deberá recibir la persona
acusada de cometer un acto punible, esto dará a entender que el acusado debe ser
considerado como una persona inocente hasta que se le pueda aplicar alguna
medida que pueda afectar esta condición, siempre y cuando el juzgador pueda
declarar su culpabilidad de la comisión de los hechos que se le están atribuyendo”.
Demostrando de esta forma que el derecho de presunción de inocencia es
vulnerado durante la aplicación de la prisión preventiva, puesto que al aplicar dicha
medida se está condenando a privar de su libertad a una persona que aún no posee
una sentencia consentida por parte de un juez.
19
En ese sentido, es necesario mencionar a la Casación N° 1091-2002, donde el
Tribunal Constitucional se manifiesta con referente al Derecho de Presunción de
Inocencia, definiendo que: “[…] 7) Bajo este criterio el TC tiene el punto de vista
que dicha medida si es responsable de limitar la libertad de una persona, pero a su
vez esta no debe ser considerada como inconstitucional. Por ende es menester
explicar que esta medida si restringe la libertad de movimiento de una persona,
debido a que no ha sido fundamentada en una sentencia condenatoria firma, por lo
cual al imputado del delito se le brindará el derecho a la inocencia, de esta forma
esta medida solo deberá utilizarse como la última opción con la finalidad de
asegurar la continuidad del proceso. 8) De forma en que la detención preventiva se
dicta con anterioridad a una sentencia final, de carácter condenatoria, esta es en
esencia considerada como una medida cautelar. La cual no debe ser considerada
una sanción punitiva, por lo que el fundamento de su aplicación deberá estar
debidamente expresado en que existan diversos factores que den a entender que
se evitar la justicia, en caso de expedirse finalmente una sentencia condenatoria,
esta se le aplicará a la persona que hasta ese momento tenía la condición de
procesado, pues esto significaría transformar el principio de presunción de
inocencia por el de un carácter criminal”.
Rebato (2016) nos define, el “Derecho a la Libertad Personal” _en España que: “[…]
Se considera uno de los bienes más preciados que tiene la persona; desde el
nacimiento del Estado Liberal esta será definida desde una vertiente de no
vulneración, esto significa, un derecho que se deberá proteger a las personas de
aquellas previsiones que les impidan llevar a cabo una actividad que si está
permitida”.
Teniendo en cuenta la connotación que esta autora nos menciona que debemos
reforzarla citando la Constitución, articulo17° vigente desde el año 1978, la cual nos
menciona que: 1. Toda persona tiene derecho a gozar de la seguridad y la libertad,
es por esto que nadie puede ser privado de su libertad personal sin antes existir un
dictamen establecido por autoridad competente y previsto en la ley”.
Para reforzar este punto, tenemos la Sentencia 06 -1981 de España, la cual define
a la libertad como: “[…] entraña de forma segura la necesidad de que estos poderes
públicos no la perjudiquen, sino que a su vez estos adopten medidas y
20
procedimientos necesarios para remover aquellos obstáculos que se le pudieran
imponer, es por eso que la Cláusula del estado Social y la relación que exista con
ella, por un mandato genérico que está estipulado en el artículo 9.2 que impondrán
sin ningún lugar a duda algunas actuaciones positivas para estos casos”
En el ámbito nacional, tenemos al Tribunal Constitucional (TC) que se manifiesta
con respecto al Derecho a la libertad personal con la Casación (0791-2002), donde
nos define los alcances constitucionales de este derecho, los cuales son: “[…] 3)
Uno de los primeros derechos que se ven comprometidos con la aplicación de esta
medida es sin lugar a dudas es el derecho a la libertad, Sin embargo, este derecho
está reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado
y, de la misma manera, uno de los principales objetivos de Estado constitucional
del Derecho es garantizar su protección. Por lo tanto, es un derecho subjetivo, que
garantizara que no se vulnere de forma indebida la libertad física de las personas,
siendo estas reconocidas como la libertad locomotora.
El Tribunal Constitucional considera que los requisitos de legalidad y no
arbitrariedad de la detención judicial no solo bastaran porque sea emitida por un
juez competente, porque, aunque la jurisdicción judicial es uno de los elementos a
analizar para evaluar si existe o no arbitrariedad de privación de libertad también
se deberá considerar diversos factores, que varían según se trate de una condena
firme o, por el contrario de una la detención judicial preventiva.
21
III. METODOLOGÍA
El diseño metodológico de la presente tesis, tuvo el enfoque Cualitativo, la misma
que profundiza la realidad en su contexto natural, recopilando información y
obteniendo e interpretando manifestaciones conexas con las personas implicadas.
Citando a los autores Hernández, Fernández, y Baptista (2014, p. 384) refieren que
los diseños en las investigaciones cualitativas deberían ser flexibles, abiertos de la
teoría fundamentada.
3.1 Tipos y Diseño de Investigación:
Teniendo en cuenta el citado anterior, la investigación científica corresponde al
diseño de la investigación cualitativa de la teoría fundamentada, ya que es una
forma metodológica con el objeto de generar o descubrir una nueva teoría.
Asimismo, es menester manifestar que en este tipo de enfoque quien realiza la
investigación desarrolla sus capacidades mediante guía de entrevistas que es un
documento que contiene temas generales y específicos y preguntas sugeridas, las
cuales consisten en realizar las entrevistas a los sujetos que tienen experiencia
profesional, estudios y formación.
Este tipo de investigación se trata de precisar que existen muchas investigaciones
con enfoques cualitativos, muchas veces se presentan características casi iguales,
pero es claro que nunca siguen el mismo fin.
El tipo de investigación es básica. Según Zorrilla (2015, p. 43), las investigaciones
básicas persiguen llegar a caracteres científicos aumentando nuevas teorías.
Aunado a ello, este tipo de investigaciones básicas, recurrentemente buscan
describir y explicar respecto a la prisión preventiva y la vulneración de los derechos
fundamentales en el Perú, de tal manera que se va desarrollando todos los
conceptos básicos como principios y requisitos, etc. Asimismo se va comparando
la normatividad nacional e internacional en base a jurisprudencias, doctrinas, leyes
y reformas, estos son instrumentos valiosos ya que colaborara a nuestra sociedad.
Del mismo modo, esta investigación nos ayudara a comprender la realidad
problemática que ocurren en nuestra sociedad de esta forma deberá existir una
22
manera correcta para exigir a las autoridades públicas del gobierno que eviten la
detención preventiva sin violar los derechos fundamentales de una persona.
3.2 Categorías, Subcategorías y matriz de categorización apriorística.
A continuación, se anuncian las categorías y subcategorías utilizadas en la
presente investigación.
Tabla 1: Matriz de categorías
Fuente: Elaboración propia
CATEGORÍAS DEFINICIÓN CONCEPTUAL SUB-
CATEGORIAS ITEMS
INSTRUME
NTO
Prisión
Preventiva
Belmares dijo: "La detención
preventiva no debe
considerarse un castigo, pero
se debe a una violación de su
libertad personal y de todo lo
que esta situación conlleva,
como el desempleo, las
dificultades financieras, el
abandono familiar y el
entorno social; además En
nuestra realidad, el espacio
en la prisión se compartirá
con los condenados, lo que
en sí mismo viola el principio
de presunción de inocencia”.
Principios de la
Prisión
Preventiva
El Principio de proporcionalidad
Guía de
entrevista
El Principio de legalidad
EL Principio de razonabilidad
La Presunción de inocencia
La debida motivación
Medidas
Alternativas a la
Prisión
Preventiva
La comparecencia
La Detención domiciliaria
El Impedimento de salida
La Internación Preventiva
Presupuestos
para la solicitud
de la Prisión
Preventiva.
Mientras no sea un
procedimiento complicado, las
medidas preventivas tomadas
por el juez no deberán durar más
de 9 meses; si son
procedimientos complicados,
estos no deberán durar más de
18 meses; por otro lado si son
procedimientos donde esté
inmerso el crimen organizado, el
término podrá durar de 36 meses
a más.
Los Derechos
Fundamentales
El Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos dijo: "El
respeto, la protección y la
promoción de los derechos
son esenciales, para que
todos, ya sean individuos o
comunidades, puedan
desarrollar sus propios
planes de vida con dignidad y
libertad".
Derecho a la Libertad Personal
Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad. Además de cumplir con las disposiciones de este artículo y bajo las circunstancias y métodos prescritos por la ley, nadie puede ser privado de su libertad personal hasta no tener una sentencia debidamente consentida y fundamentada por la autoridad competente.
Guía de
Entrevista
Derecho a la
Presunción de
Inocencia
El tratamiento que el acusado
debe tener en este proceso
significa que el acusado debe ser
considerado como no culpable y
no se le deberá imponer medidas
de ningún tipo que puedan
afectar esta condición hasta que
el juez lo declare culpable del
presunto hecho.
23
3.3. Escenario de estudio:
Se tuvo como escenario de estudio a la Prisión Preventiva, a través de un análisis
profundo sobre la vulneración de los derechos fundamentales dentro de la Prisión
Preventiva.
3.4. Participantes:
En nuestro País la prisión preventiva se encuentra en desarrollo, es por esto que,
algunas veces resulta que los fiscales buscan la garantía del proceso, lo cual optan
por solicitar la medida de la prisión preventiva de manera desproporcionada en
casos que normalmente no se amerita, los sujetos que intervendrán en el presente
estudio de investigación serán los abogados, jueces en materia penal, quienes
darán su opinión sobre la realidad problemática planteada en este presente trabajo,
apoyado además por guías de análisis documental como fuente de información.
Tabla 2: Entrevistados
N° APELLIDOS Y NOMBRES GRADO CARGO
1
MENDIVIL MAMANI,
Ángel Ernesto
Abogado
Juez Superior de la Segunda
Sala Penal Liquidadora de la
Corte Superior del Callao
2
ROMERO CHAVEZ,
Saúl
Abogado
Juez Superior Penal de la Sala
Penal Liquidadora de la Corte
Superior del Callao
3
ZAVALA MATA,
Williams Abel
Abogado – Docente
en Derecho Penal
Secretario de la Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior
del Callao
4
PATIÑO GARDELLO,
Walter Alfredo
Abogado
Asistente del Juez Superior de la
Segunda Sala Penal Liquidadora
de la Corte Superior del Callao
Fuente: Elaboración propia
24
3.5. Técnicas e instrumentos de recolección de datos:
Las técnicas de recolección nos permitieron obtener información contenida en
documentos, con la que pudimos dar respuesta a las interrogantes de la realidad
problemática planteada en la investigación y así formular las conclusiones y
recomendaciones, lo cual utilizamos la siguiente técnica:
La guía de entrevista, está conformada por 8 preguntas claras y concisas,
relacionada a los criterios temáticos, sobre la prisión preventiva y la vulneración de
los derechos fundamentales en el Perú, lo que fue útil para que los entrevistado
puedan manifestar su opinión de la mejor manera, realizadas en base a los
problemas y objetivos de la investigación, y así fortalecer los resultados obtenidos
mediante la ficha de análisis documental, de normas, jurisprudencias y doctrina
3.6. Procedimientos:
El presente trabajo de investigación inicio con la identificación de la realidad
problemática y su necesidad de estudio y/o justificación, lo que nos permitió
formularnos interrogantes, problemas y plantear objetivos, lo que se recolecto fue
información de fuentes materiales y se identificó el tipo y diseño de la investigación
y las técnicas que se van a utilizar para responder las interrogantes planteadas y
finalmente obtener las conclusiones y recomendaciones.
3.7. Rigor Científico:
En cuanto al rigor científico, este trabajo de investigación utilizó la guía de entrevista
para la recolección de datos, lo cual fue previamente validado por los expertos
conocedores y especialistas del tema, que examinaron con claridad, consistencia
y que esto se sustenta en la confiabilidad y validez de los métodos, técnicas e
instrumentos a la medida que se aplicó a profesionales del derecho y que fueron
usados como base de argumentación.
25
Tabla 3: Validación por juicios de expertos
N° EXPERTOS APELLIDOS Y NOMBRES GRADO CARGO %
1
Metodólogo PRIETO CHÁVEZ, Rosas
Job
Doctor
Coord. de Investigación de la EP Derecho- UCV
95%
2
Especialista
CAÑARI FLORES,
Fernando Tomas
Abogado
Jefe de Practicas de la EP Derecho
UCV - ATE
95%
3
Especialista
GRAUS GUEVARA,
Nilton Yair
Abogado
Defensor
Universitario UCV- OLIVOS
80%
TOTAL 90%
Fuente: Elaboración Propia
3.8. Método de análisis de la Información:
El presente estudio de diseño cualitativo al ser de tipo fundamentada, sometiendo
a discusión la realidad problemática obteniendo datos, siendo una forma
metodológica con el objeto de generar o descubrir una nueva teoría.
3.9. Aspectos éticos:
El presente estudio de investigación se caracteriza por que en todo el
procedimiento se realizó de manera honesta al momento de recolectar los datos
presentados, asimismo respetando la propiedad intelectual, citando las fuentes de
información bajo los estándares de las normas APA 2019, fuentes confiables como
revistas indexadas, libros, tesis, casaciones, sentencias y normas actualizadas.
26
VI. RESULTADO Y DISCUSIÓN
4.1 Resultados
A continuación, en este capítulo se describirán los resultados obtenidos del análisis
documental y las guías de entrevistas de acuerdo al orden de cada objetivo de la
investigación, Todo ello se analizó de la siguiente manera:
Objetivo General
Determinar por qué la Prisión Preventiva vulnera los
Derechos Fundamentales en el Perú.
Determinamos que la prisión preventiva no vulnera los derechos fundamentales en
nuestro país, por ello hemos recolectado información de nuestro marco teórico que
desvirtúa esto. Sin embargo cuando esta medida es aplicada de forma desmedida
e incluso arbitraria nos encontramos frente a una visible vulneración de los
derechos fundamentales que son protegidos por la Constitución Política del Perú,
los cuales son: el derecho a la libertad personal, derecho al trabajo y el debido
proceso.
Para resolver nuestro problema general, contemplamos lo señalado en nuestra
Constitución Política del Perú (1993), lo cual, le da la facultad de delegar al Poder
Ejecutivo mediante decretos legislativos. Asimismo, del análisis de la Constitución
ya antes mencionada resalta en su Capítulo I (Derechos Fundamentales de la
persona), artículo 2, numeral 24, literal e) define que toda persona es considerada
inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, en el
literal f) menciona que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y
motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
Aunado a esto, los entrevistados, Mendivil y Romero (2020) coincidieron que ningún
derecho fundamental es absoluto, ya que consideran que la aplicación de la prisión
preventiva no vulnera los derechos fundamentales en nuestro país, es por ello, qué
mencionan que la prisión preventiva es una medida coercitiva que tiende a ser
usada para garantizar la finalidad del proceso, en consecuencia el problema no es
la medida, sino su aplicación exagerada, ya que, la prisión preventiva no vulnera
27
dicho derecho fundamental, existen herramientas que pueden sustentar dicha
medida, como los acuerdos plenarios, lo cual, acontece que algunos magistrados
omiten su cumplimiento, por ende, no se debe considerar la aplicación de la prisión
preventiva como una vulneración, ya que solo deberá ser aplicada cuando se
cumplan con los presupuestos que están debidamente establecidos en la norma
penal. Los derechos que la prisión preventiva vulnera en su excesiva aplicación son
derecho a la tutela procesal ejecutiva, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,
el acceso la justicia y el derecho a la libertad, y a la presunción de inocencia.
Cabe precisar también el derecho a la salud y a la vida, más en la coyuntura que
estamos viviendo en estos momentos.
Sin embargo el criterio que aplican los fiscales para la solicitud de la aplicación de
la prisión preventiva, es “detener para investigar”, pero se debería considerar al
revés “investigar para detener”, lo cual algunos fiscales hacen un uso
indiscriminado de esta medida coercitiva, logrando así una prisión preventiva por 9
meses de plazo en lo que no se realizan mayores actos de investigación y luego
solicitan la prórroga de la medida, pero no aplican un criterio técnico legal, se denota
que existen otras medidas menos gravosas, individualmente existen casos que si
lo merecen y más cuando este caso se vuelve mediático y hay presión por la
prensa.
El MP prefiere tener recluido a los investigados mientras dure la investigación con
la finalidad de asegurar la actividad probatoria; cuando este deber ser al revés,
solamente solicitando la prisión preventiva cuando existan ya suficientes elementos
de convicción que permitan prever que se impondrá una condena en un caso
concreto. Cabe precisar que algunos jueces realmente admiten justicia, la mayoría
solo se deja llevar por la presión mediática y dictan prisión preventiva sin meditar
realmente los elementos de convicción que vinculan al imputado y los demás
presupuestos, además de tomar en consideración lo establecido en acuerdos
plenarios o casaciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia. Como la
existencia de la casación 626-2013 de Moquegua debe ser considerada como uno
de los presupuestos que prevé el NCPP, en relación al Art.268. Además de los
pronunciamientos emitidos por la Sentencia Plenaria Extraordinaria 1-2017, donde
se establecen los estándares de sospecha y el acuerdo plenario 1-2019 que afianza
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más los estándares antes expresados, en efecto, facultado a los jueces de
investigación preparatoria para realizar el control de legalidad de la imputación
necesaria.
La presunción de inocencia, como derecho absoluto no posee limitaciones, sin
embargo, posee restricciones, los cuales son determinados por mandatos
motivados, recayendo en los jueces el evaluar con criterios la aplicación y la
restricción de una libertad de un imputado al que se presume de inocente.
Objetivo Específico
Explicar de qué manera la prisión vulnera los Derechos
Fundamentales en Perú.
Asimismo, el contenido de la guía de entrevista aplicada fue una información
relevante que esta direccionada para los objetivos específicos.
Para poder responder a este objetivo, tenemos la opinión de los entrevistados,
Mendivil y Romero (2020) concluyeron al final que ningún derecho fundamental es
absoluto, es por esto que se considera que como tal la prisión preventiva no vulnera
los derechos, sin embargo se vuelve a resaltar que la aplicación abusiva de esta
medida vulneraria los derechos fundamentales puesto que sin ningún fundamento
lógico y sin la debida fundamentación jurídica en dicha resolución, se terminaría por
castigar a una persona con la limitación de sus derechos fundamentales, como la
libertad personal o el derecho al trabajo, lo que acarrearía como tal que esta medida
coercitiva no resolviera el problema, sino que además lo agravaría.
Cabe precisar también el derecho a la salud y a la vida, más en la coyuntura que
estamos viviendo en estos momentos.
Objetivo Específico
Analizar de qué forma afecta los principios de la
prisión preventiva al Derecho a la Libertad
Personal.
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Romero y Zavala (2020), concluyen que la prisión preventiva no vulnera el derecho
a la libertad personal, siempre que este esté debidamente fundamentado de forma
legal y racional por argumentos sólidos, Esto debido a que la prisión preventiva
tendrá siempre ese objetivo de limitar las libertades personales del investigado con
la finalidad de poder salvaguardar el proceso y evitar una posible fuga, sin embargo
como ya ha sido expuesto por nuestros expertos, la aplicación sin una debida
fundamentación legal traería consigo una medida que más que salvaguardar el
proceso vulnerario un derecho fundamental clave. Es por ello que la prisión
preventiva es un método por el cual los fiscales buscan producir casos antes de
realizar las diligencias correspondientes, el objetivo que poseen los fiscales que es
,el de detener y después de 9,18 o 36 meses, al no haber obtenido ningún acto de
investigación nuevo, salvo la recopilación de los oficios, terminan siendo casos sin
resolver, la realidad nos muestra que esta situación ocurre en muchos casos donde
se vencen los plazos fijados de una prisión preventiva y el representante del
Ministerio Publico no formula una denuncia, es por eso que muchos de estos casos
también sucede debido a la presión mediática de la prensa, evidenciando así que
no hay objetividad para realizar un proceso.
Objetivo Específico
Fundamentar de qué forma las Medidas
Alternativas a la Prisión preventiva perjudica el
Derecho al Trabajo.
Patiño (2020) manifiesta que existen medidas alternativas a la Prisión preventiva
en nuestra norma legal, la comparecencia simple y restringida, arresto domiciliario,
las cuales deben ser aplicadas porque la norma así lo permite, es por esto que los
operadores de Justicia deben disponer con las herramientas necesarias y aplicar la
medidas cuando el caso concreto si lo amerite, por ende, estas medidas serán
aplicadas de acuerdo a nuestra legislación procesal vigente, consideradas así
medidas coercitivas de menor gravosidad que la prisión preventiva, ya que cumplen
la misma función pero en libertad.
30
4.2 Discusión
A continuación, se discutirán los resultados obtenidos con las teorías y los trabajos
previos desarrollados en la presente investigación.
El segundo tópico de este capítulo es la discusión, en ese sentido, respecto al
objetivo general que consistió en determinar por qué la Prisión Preventiva vulnera
los Derechos Fundamentales en el Perú, Mendivil y Romero (2020) mencionaron
que ningún derecho fundamental es absoluto, ya que consideran que la aplicación
de la prisión preventiva no vulnera los derechos fundamentales en nuestro país, por
lo tanto, alegan que es una medida coercitiva que tiende a ser usada para garantizar
la finalidad del proceso, sin embargo la aplicación de esta medida si perjudica el
derecho del imputado, ya que no posee una sentencia, cabe precisar que en
nuestro marco teórico, contamos con la opinión de: Bovino (1997), quien también
nos manifiesta que la prisión preventiva vulnera este principio desde el momento
de su aplicación sin una sentencia firme y consentida, lo cual ya se está dando paso
a la vulneración de los derechos del imputado, lo que refuerza nuestro criterio.
Síntesis del objetivo general, resaltamos que la prisión preventiva no vulnera el
derecho fundamental de la persona, sin embargo la aplicación de esta medida si
perjudica el derecho de quién está siendo procesada.
Respecto a nuestro primer objetivo específico que consistió en explicar de qué
manera la prisión vulnera los Derechos Fundamentales en Perú, los entrevistados
Mendivil y Romero (2020), manifestaron en que ningún derecho fundamental es
absoluto, ya que la aplicación abusiva de esta medida si vulneraria los derechos, si
no existe ningún fundamento lógico y sin la debida fundamentación jurídica en dicha
resolución, por ende se terminaría por castigar a una persona con la limitación de
sus derechos fundamentales, como a la libertad personal o el derecho al trabajo,
por ende esta medida coercitiva no resolviera el problema, sino que además lo
agravaría, cebe precisar, que para fortalecer el punto de la debida motivación de
las resoluciones tenemos la guía de análisis documental, que nos menciona la
casación 2050- 2005- PHC/TC lo cual, manifiesta en su fundamento número 11 que
la constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, sino que
garantiza el contenido esencial y se respete la fundamentación jurídica, la
31
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí mismo exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, concluyendo así que las resoluciones cumplen
un rol muy importante para la toma de decisiones, en cuanto a una aplicación de la
prisión preventiva, puesto que como ya lo mencionaron nuestros expertos en el
tema, estaríamos ante un agravio más severo que garantizar el proceso.
Respecto a nuestro segundo objetivo específico que consistió en analizar de qué
forma afectan los principios de la prisión preventiva al Derecho a la Libertad
Personal, Romero y Zavala (2020), manifestaron que la prisión preventiva no
vulnera el derecho a la libertad personal, siempre que este, esté debidamente
fundamentado de forma legal y racional por argumentos sólidos, ya que la prisión
preventiva siempre tendrá el objetivo de limitar las libertades personales del
investigado con la finalidad de poder salvaguardar el proceso y evitar una posible
fuga, por ende la aplicación sin ninguna debida fundamentación legal traería
consigo la vulneración de un derecho fundamental clave, por ende la P.P es un
método por el cual los fiscales buscan realizar casos antes de realizar las
diligencias correspondientes, el objetivo que poseen ellos, es el de detener y
después de 9, 18 o 36 meses de prisión preventiva, al no haber obtenido ningún
acto de investigación nuevo, salvo la recopilación de los oficios, terminan siendo
casos sin resolver, cabe precisar que en nuestro marco teórico, contamos con la
opinión de Álvarez (2016) que cita el caso de Edita Guerrero “ Quien, al enfrentar
un requerimiento de prisión preventiva, tuvo que soportar la presión mediática que
generaba su caso, en el que ya se venía augurando su opinión respecto a su
culpabilidad y se le reclamaba a su vez el ingreso a una prisión de una persona
que mucho tiempo después, reducida la presión de los medios, solo en base a la
aplicación de su Derecho, pudimos enterarnos finalmente de que era inocente.”
Respecto a nuestro tercer objetivo específico lo cual consistió en fundamentar de
qué forma las Medidas Alternativas a la Prisión preventiva perjudican el Derecho al
Trabajo, finalmente el entrevistado Patiño (2020) precisa que existen medidas
alternativas a la Prisión preventiva en nuestra norma legal, las cuales son: la
comparecencia simple, comparecencia restringida, arresto domiciliario, las cuales
deben ser aplicadas porque la norma así lo amerita, estas medidas serán aplicadas
de acuerdo a nuestra legislación procesal vigente, consideradas así medidas
32
coercitivas de menor gravosidad que la prisión preventiva, por ende cumplen la
misma función pero en libertad, asimismo cabe precisar que en nuestro marco
teórico, contamos con la opinión de Jara y Chávez (2013) que nos precisa, que
estas son: la detención domiciliaria, la comparecencia, el impedimento de salida y
la internación preventiva, medidas que están resguardadas en el Código Procesal
Penal. Con el apoyo de los fundamentos antes expuestos, se concluye que las
medidas alternativas no vulnerarían, ni perjudicarían el derecho al trabajo puesto
que estas medidas permiten asegurar la presencia del imputado en relativa libertad
por lo cual podrá continuar desarrollándose en su ámbito laboral.
33
V. CONCLUSIONES
La aplicación de la prisión preventiva no vulnera los derechos fundamentales de la
persona, sin embargo, el uso excesivo de esta medida, si afecta los derechos
protegidos por nuestra constitución, siendo estos: el principio de presunción de
inocencia, derecho al trabajo y a la libertad personal.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) nos menciona que
derechos fundamentales, son aquellos derechos como la protección, la promoción
y el respeto los que serán de vital importancia para la persona se pueda desarrollar
como un ser humano individual o como un ser humano en sociedad”, aunado a ello,
de esta forma este podrá hacer realidad su proyecto de vida con dignidad y en
absoluta libertad.
Respecto a los presupuestos de la Prisión Preventiva, encontramos en el artículo
268° del Nuevo Código Procesal Penal donde señala que, El juez mediante una
solicitud del representante del Ministerio Público, podrá dictaminar un mandato de
prisión preventiva ante la existencia de los siguientes fundamentos, que existan
graves elementos para la convicción y que el hecho punible sea vinculado al
imputado como autor del mismo, asimismo que la posible sanción a imponerse
tenga una pena privativa de libertad superior a los 4 años y finalmente, que el
imputado tenga antecedentes que permitan considerar que tratara de evadir a la
justicia (peligro de fuga) u obstaculizar el descubrimiento de la verdad (peligro de
obstaculización).
La prisión preventiva es un método por el cual los fiscales buscan elaborar casos
antes de realizar las diligencias correspondientes, por ende el objetivo que poseen
los fiscales es el de detener y después de 9,18 o 36 meses, al no haber obtenido
ningún acto de investigación nuevo, salvo la recopilación de los oficios, terminan
siendo casos sin resolver.
Asimismo, la aplicación de las medidas alternativas a la prisión preventiva cumplirá
con el mismo objetivo de asegurar la garantía del proceso pero en libertad, sin
embargo contaran con determinadas limitaciones que no se asemejaran a una
privación total de la libertad de tránsito de una persona.
34
VI. RECOMENDACIONES
1.- Se recomienda capacitar de manera virtual y/o presencial mediante conferencia,
seminarios, para capacitar a los usuarios en tema del sistema de justicia (miembros
del poder judicial y ministerio Público), con el objetivo de tomar conocimiento sobre
las diversas medidas alternativas a la prisión preventiva y los beneficios que estas
puedan brindar para las personas que están siendo procesadas y no cuentan con
una sentencia firme y consentida.
2.- Capacitar a los medios de comunicación que no ejerzan presión mediática, ya
que, complicarían con la toma de decisión en los entes judiciales, de lo contrario
podrían tomar decisión en base a la presión social generada.
3.-Realizar formación de círculos de estudio, para los jóvenes estudiantes de
derecho, a fin de que estos puedan entender de mejor manera las razones por las
que la prisión preventiva vulnera los derechos humanos, de esta forma se puede ir
concientizando a los futuros usuarios del sistema legal garantista en nuestro país.
4.- Extender el análisis sobre los principios de la prisión preventiva, además de
cómo estos podrían afectar al derecho a la libertad, ya que como queda demostrado
en esta investigación, el derecho a la libertad no es absoluto, por lo cual no se
puede vulnerar, siempre y cuando la medida este correctamente dictada.
35
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Themis, Volumen 68. Lima, Perú.
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ANEXOS
Anexo 1. MATRIZ DE CONSITENCIA – PROYECTO DE INVESTIGACIÓN
“La Prisión Preventiva y la vulneración de los Derechos Fundamentales en el Perú”
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN: DERECHO PENAL, PROCESAL PENAL, SISTEMA DE PENAS, CAUSAS Y FORMAS DEL FENÓMENO CRIMINAL.
PROBLEMAS
1. Problema General
¿La Prisión Preventiva vulnera los Derechos Fundamentales en el Perú?
2. Problemas Específicos
¿De qué manera La Prisión Preventiva vulnera los Derechos Fundamentales en el Perú? -¿De qué forma afectan los principios de la prisión preventiva al Derecho a la Libertad Personal -¿Cómo Las Medidas Alternativas a la Prisión Preventiva perjudican el Derecho al Trabajo?
OBJETIVOS
1. Objetivo General
Determinar por qué la Prisión Preventiva vulnera los Derechos Fundamentales en el Perú.
2. Objetivo Específicos -Explicar de qué manera la Prisión Preventiva vulnera los Derechos Fundamentales en el Perú. -Analizar de qué forma afectan los principios de la prisión preventiva al Derecho a la Libertad Personal. -Fundamentar de qué forma las Medidas Alternativas a la Prisión preventiva perjudican el Derecho al Trabajo.
SUPUESTOS
1. Supuesto General
La Prisión Preventiva vulnera los Derechos Fundamentales en el Perú.
2. Supuesto Especifico
-La Prisión Preventiva vulnera los derechos fundamentales en el Perú. -Los Principios de la Prisión Preventiva afectan al Derecho a la Libertad Personal Las Medidas Alternativas a la Prisión Preventiva no perjudican el Derecho al Trabajo.
CATEGORÍAS Y SUB CATEGORÍAS 1.Categoría: Prisión Preventiva -Principios de la prisión preventiva -Medidas Alternativas a la Prisión Preventiva. -Presupuestos para la solicitud de la Prisión Preventiva. 2. Categoría: Los Derechos Fundamentales: -Derecho a la Libertad Personal -Derecho al trabajo -Derecho a la Presunción de Inocencia
METODOLOGÍA TIPO DE INVESTIGACIÓN Enfoque Cualitativo DISEÑO DE INVESTIGACIÓN. Teoría Interpretativa INSTRUMENTO
Guía de Entrevista
Guía de Análisis Documental
ANEXO 2. Instrumento de Recolección de datos
GUÍA DE ENTREVISTA
Título: La prisión preventiva y la vulneración de los derechos fundamentales en el
Perú.
Entrevistado/a: __________________________________________________
Cargo del Entrevistado/a: __________________________________________
Profesión-Grado:_________________________________________________
Institución - Centro de labores y/o Área: _______________________________
Objetivo General:
El objetivo de esta entrevista es la recolección de opiniones de especialistas en el
ámbito penal con respecto a la realidad problemática de nuestro proyecto de
investigación el cual está orientado en demostrar si la aplicación excesiva de la
Prisión preventiva afecta los Derechos Fundamentales en nuestro País.
Objetivos Específicos:
Explicar de qué manera la Prisión Preventiva vulnera los Derechos
Fundamentales en el Perú.
Analizar de qué forma afectan los principios de la prisión preventiva al Derecho
a la Libertad Personal.
Fundamentar de qué forma las Medidas Alternativas a la Prisión preventiva
perjudican el Derecho al Trabajo.
Preguntas:
1. ¿A criterio propio, considera que la aplicación de la Prisión Preventiva
UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO - ESCUELA DE PREGRADO
vulnera los Derechos fundamentales en el Perú?
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2. ¿Qué derechos cree usted que la Prisión preventiva vulnera en su excesiva
aplicación?
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3. ¿Conoce usted sobre las medidas alternativas a la Prisión preventiva
(comparecencia simple y restringida) y de ser así considera que su
aplicación es menos utilizada?
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4. ¿Cuál cree usted que es el criterio que aplican los fiscales para la solicitud
de la aplicación de la prisión preventiva?
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5. ¿Conoce usted que criterio aplican los jueces para aceptar la solicitud de la
aplicación de la prisión preventiva?
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6. ¿En su opinión, considera usted que la prisión preventiva es un método por
el cual los fiscales buscan producir casos antes que realizar las diligencias
correspondientes?
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7. ¿Considera usted que la prisión preventiva vulnera el derecho a la Libertad
Personal?
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8. ¿Cree usted que la aplicación preventiva vulnera el derecho a la presunción
de inocencia?
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Muchas gracias por sus opiniones.
Anexo 3. Validación del instrumento de recolección de datos
ANEXO 4: GUÍA DE ENTREVISTA
Objetivo General
Determinar por qué la Prisión Preventiva vulnera los Derechos Fundamentales en
el Perú.
DESCRIPCIÓN DE LA
FUENTE
IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE ANÁLISIS
Tribunal Constitucional de Moquegua (2015, 30 de junio) Establecimiento de doctrina Jurisprudencial sobre la audiencia, motivación y elementos de la medida de prisión preventiva. Casación 626-2013 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b334ac0043b4e20682d8afd60181f954/CAS+626-2013+Moquegua.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b334ac0043b4e20682d8afd60181f954
[…] Vigésimo séptimo, nos menciona que para solicitar la prisión preventiva no es válido el tener certeza sobre dicha imputación, sino que exista un grado bastante alto de probabilidad de la comisión de los hechos, los cuales no se pueden obtener sino hasta la formalización de la Investigación preparatoria, lo que no se puede visualizar durante la etapa más temprana del proceso antes de la formalización de la denuncia fiscal. […] Trigésimo segundo, respecto a este fundamento tenemos que no es válido aplicar la prisión preventiva a quien pueda ser sancionado con un pena privativa de libertad de carácter suspendida, por lo que se debe entender que no se aplicara esta medida cuando la pena del delito sea menor a cuatro años y no exista la comisión de múltiples delitos, de esta forma el ministerio público no deberá solicitar dicha medida en lo anterior expuesto, siendo que otras medidas coercitivas son igual de válidas para perseguir la justicia sin la afectación de los derechos humanos. […] Trigésimo octavo, en este fundamento se cita a Del Rio Labarthe, quien menciona que los tipos de arraigo (familiar, laboral, etc) son criterios que, en vez de justificar la prisión preventiva, desincentivan la fuga del imputado, por lo tanto, la ausencia de estos arraigos no es determinante, sino que lo que se debe valorar con mayor detenimiento es el peligro de fuga. Trigésimo noveno, en relación al fundamento antes expuesto tenemos a la Resolución Administrativa N° 325 – 2011 PJ, la que fue elaborada en base a la Constitución Política del Estado y otras jurisprudencias internacionales y nacionales donde se menciona que no existe ningún tipo de razón jurídica que ante la ausencia de algún arraigo se aplique a priori la prisión preventiva. Cuadragésimo, reforzando el punto anterior, este fundamento menciona que la sola inexistencia de arraigo
ANEXO 5– GUÍA DE ANÁLISIS DOCUMENTAL
ANÁLISIS DE LA CASACIÓN: SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
deba imponerse prioritariamente la prisión preventiva, siendo sobre todo cuando existen otras medidas que pudieran cumplir estos fines. Por lo que este requisito deberá ser valorado en relación con otros, principalmente el de verificar en el caso concreto la existencia o no del peligro de fuga. […] Cuadragésimo tercero, de este fundamento podemos entender en líneas generales que la gravedad de la posible pena a imponerse, nos dará información respecto al peligro de fuga, el cual debe ser evaluado en adición a otros requisitos, como pueden ser los tipos de arraigo. […] Quincuagésimo, respecto a este fundamento que habla sobre la reparación que se le brinda al agraviado, esta tiene que ver muy poco con el peligro procesal, sin embargo, el comportamiento que posea el imputado del delito, ayudara a acreditar su buena conducta en el presente proceso penal. […] Quincuagésimo tercero, tocando el tema de la buena conducta procesal, este fundamento menciona que no es admisible considerar que el procesado está teniendo un mal comportamiento al no admitir su culpabilidad en el caso concreto.
Casación Interpuesta
por:
El Representante del Ministerio Publico de la Primera Fiscalía Superior Penal de Moquegua.
Casación Interpuesta contra:
Auto de vista del 21/10/2013, que revoca por mayoría la resolución que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de Marco Antonio Gutiérrez Mamani, reformándola dictando comparecencia con restricciones.
ASUNTO
Recurso de casación interpuesto para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en relación con la causal de inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal, interpuesto por el representante del Ministerio público en contra del auto de vista que revoca por mayoría el requerimiento de Prisión Preventiva en contra de Marco Antonio Gutiérrez Mamani.
COMENTARIO
El TC determino que debe ser necesario evaluar si el peligro de fuga es más importante que los tipos de arraigo que posee un procesado, puesto que el arraigo ( que es generalmente el mayor fundamento que tienen las fiscalías para solicitar la medida de Prisión Preventiva), no determina verazmente que el procesado no busque la forma de escapar a una condena futura, por lo que debe ser necesario evaluar las capacidades que este tiene, sea por su condición económica, pertenencia a una banda criminal o el hecho de ser extranjero.
Libertad Personal.
DESCRIPCIÓN DE LA
FUENTE
IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE ANÁLISIS
Tribunal Constitucional
de Arequipa (2015, 21 de
diciembre).
Los criterios que el Juez
debe tener en cuenta
para determinar el
peligro de fuga están
vinculados al arraigo, el
mismo que tiene tres
dimensiones.
Casación 631-2015
https://www.pj.gob.pe/wp
s/wcm/connect/13839b0
04d4a877a8265cb9bdaa
016c5/Resolucion_631-
2015.pdf?MOD=AJPERE
S&CACHEID=13839b00
4d4a877a8265cb9bdaa0
16c5.
[…] Cuarto, se nos menciona este fundamento respecto al
periculum in mora, el cual debe ser elemento más importante
para valorar en un auto de prisión preventiva, El peligro de
fuga hace una referencia a la posibilidad de que el imputado
en el caso de continuar en libertad, consiga escapar del
brazo de la justicia a fin de evitar ser juzgado. Los jueces
deben tener en criterio que dicho peligro procesal está
fuertemente vinculado al arraigo, el cual debe ser entendido
como la vinculación con otras personas o cosas, teniendo
como las 3 dimensiones principiales,1) la posesión, 2) el
arraigo familiar y 3) el arraigo laboral.
[…] Séptimo, que, en el caso presente, el criterio que se a
utilizado para determinar el peligro de fuga fue el intenso
movimiento migratorio del imputado Ríos Sánchez, sin
embargo, se acredita que estos viajes fueron realizados por
motivos laborales, vinculados a su labor profesional, de
forma breve y su ingreso inmediato al Perú.
Octavo, como ya se a sostenido de forma abundante, la
medida de la prisión preventiva es de carácter excepcional,
en consecuencia, a esto la privación de la libertad ha de ser
la excepción y se debe utilizar cuando ya no existan otras
medidas menos gravosas para el derecho en la libertad.
[…] Decimo, respecto a lo precedentemente analizado, es de concluir que los órganos jurisdiccionales inobservaron las exigencias establecidas en el artículo 268° literal C del NCPP, bajo esto se limitó de forma indebida la libertad del imputado al habérsele impuesto esta medida desproporcionada de prisión preventiva a pesar de que se le
ANEXO – GUÍA DE ANÁLISIS DOCUMENTAL
Objetivo Especifico
Analizar de qué forma afecta los principios de la prisión preventiva al Derecho a la
ANÁLISIS DE LA CASACIÓN: SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DE AREQUIPA:
pudo demostrar el arraigo y no se le presentaron otros criterios que hagan pensar que exista peligro de fuga.
CASACIÓN
INTERPUESTA POR:
El encausado Carlos Ríos Sánchez
CASACIÓN INTERPUESTA
CONTRA:
El auto de vista de fojas doscientos setenta y nueve, del nueve de Julio del 2015, la cual confirma el mandato de prisión preventiva en su contra por el plazo de nueve meses.
ASUNTO
Recurso interpuesto por Carlos Ríos Sánchez en contra del auto que dicta en su contra prisión preventiva por el plazo de 9 meses, por el cual el TC se pronuncia respecto a la infracción de precepto constitucional y garantía de la motivación.
COMENTARIO
Como se puede apreciar en esta casación, tenemos que el TC resolvió a favor del solicitante, debido a que no se fundamentó como es debido el mandato de prisión preventiva en su contra, aunque el solicitante ya había demostrado que existía vínculos y arraigos en el país, de todas formas se le implanto un prisión preventiva de forma exagerada e indebida, la cual al final fue desestimada por esta instancia.
Objetivo Especifico
DESCRIPCIÓN DE LA
FUENTE
IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE ANÁLISIS
Tribunal Constitucional (2005, 10 de mayo). La debida fundamentación al momento de la emisión de las Resoluciones Judiciales. Casación 2050-2005-PHC/TC. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02050-2005-HC.pdf
Fundamento 9. Uno de los contenidos del derecho al debido
proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales
una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente planteadas por las partes en
cualquier clase de procesos. La exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los
jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan,
justifiquen sus decisiones asegurando que la potestad de
administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y
a la ley, pero también tiene la finalidad de facilitar un
adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables.
Fundamento 10. El inciso 5) del artículo 139º de la Norma
Fundamental consagra el derecho a la motivación escrita de
las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto
los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley
aplicable y de los fundamentos de hecho en que se
sustentan; es decir, los jueces tendrán que expresar el
proceso por el que los ha llevado a decidir con determinado
criterio una controversia o a dictar una medida limitativa del
derecho al libre tránsito, como es la que aparece en el
presente caso.
ANEXO 2 – GUÍA DE ANÁLISIS DOCUMENTAL
ANÁLISIS DE LA CASACIÓN: SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Explicar de qué manera la prisión vulnera los Derechos Fundamentales en Perú.
Fundamento 11. La Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y por sí misma exprese una suficiente justificación
de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión.
Casación Interpuesta
por:
Don Walter Lee (Solicitante del HC)
Casación Interpuesta contra:
La Sentencia de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter
Lee contra la sentencia de la Primera Sala Penal con Reos
en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de la Lima, de fojas
227, su fecha 23 de noviembre de 2004, que declaró
improcedente la demanda de autos.
COMENTARIO
El presente caso es resuelto por el TC, declarando fundada
la demanda de habeas corpus y en su defecto también
declararon Nula la resolución emitida por el Juzgado que
impedía la salida del demandante del país. Esto ya que el
TC alega que la resolución emitida por parte del Juzgado no
contaba con la debida motivación que es necesaria al
momento de brindar una resolución que priva en cierto modo
el derecho fundamental de una persona. Es por esto que el
TC menciona que existe una falta de coherencia al momento
de justifica la decisión tomada, es por esto que se vulnera
los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y
a la libertad de tránsito del demandante.
FACULTAD DE DERECHO Y HUMANIDADES
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
Declaratoria de Originalidad de los Autores
Nosotros, RODRIGUEZ NACARINO HENRY ALEJANDRO, VILLANUEVA CONDORI
ERIKA PAOLA estudiantes de la FACULTAD DE DERECHO Y HUMANIDADES de la
escuela profesional de DERECHO de la UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO SAC - LIMA
ATE, declaramos bajo juramento que todos los datos e información que acompañan la
Tesis titulada: "LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES EN EL PERÚ", es de nuestra autoría, por lo tanto, declaramos que la
Tesis:
1. No ha sido plagiada ni total, ni parcialmente.
2. Hemos mencionado todas las fuentes empleadas, identificando correctamente toda
cita textual o de paráfrasis proveniente de otras fuentes.
3. No ha sido publicada, ni presentada anteriormente para la obtención de otro grado
académico o título profesional.
4. Los datos presentados en los resultados no han sido falseados, ni duplicados, ni
copiados.
En tal sentido asumimos la responsabilidad que corresponda ante cualquier falsedad,
ocultamiento u omisión tanto de los documentos como de la información aportada, por lo
cual nos sometemos a lo dispuesto en las normas académicas vigentes de la Universidad
César Vallejo.
Nombres y Apellidos Firma
RODRIGUEZ NACARINO HENRY ALEJANDRO
DNI: 73661097
ORCID 0000-0001-8004-5986
Firmado digitalmente por:HRODRIGUEZNA el 24-12-2020 11:47:02
VILLANUEVA CONDORI ERIKA PAOLA
DNI: 75686118
ORCID 0000-0002-9462-4046
Firmado digitalmente por:EVILLANUEVAC9 el 24-12-2020 11:50:11
Código documento Trilce: INV - 0047587
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