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#26761266#151931336#20160511142307016
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la NaciónJUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4
CFP 2685/2015
///nos Aires, 9 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nro. 2685/2015 del registro de la
Secretaría nro. 7 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
nro. 4, respecto de la situación procesal de Carlos Alberto Salvatore (DNI nro.
12.596.854, argentino, nacido el 29 de noviembre de 1956, hijo de C. y de A. D.,
de estado civil casado, de ocupación abogado, con estudios universitarios
completos, sabe leer y escribir, con domicilio en la calle X de esta ciudad,
actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal nro. I a disposición
del Tribunal Oral de Resistencia y con domicilio constituido en la X de esta
ciudad y domicilio electrónico constituido en el nro. X junto con los Dres. Luis
Antonio Sasso y Claudio Lifschitz, quienes le asisten legalmente).
Y CONSIDERANDO:
I. Objeto procesal.
En la presente pesquisa se le imputa a Carlos Alberto Salvatore el
haber amenazado de muerte a la Dra. Zunilda Niremperger, titular del Juzgado
Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña y quien se encuentra a cargo de la
investigación FRE 2021/2014 caratulada “Ministerio Público de la Nación –
PROCELAC- s/ sup. Infracc. art. 303, inc. 3 del CP” en el marco de la cual
Carlos Alberto Salvatore y su esposa Silvia Valles se encuentran imputados y con
prisión preventiva por el delito de lavado de activos procedentes del narcotráfico.
Puntualmente, la amenaza de muerte se habría producido durante la
intervención telefónica dispuesta por la magistrada sobre la línea 11XXXXXXX -
instalada en el domicilio donde el nombrado cumplía prisión domiciliaria- en el
marco de la pesquisa referida. En aquél contexto, el nombrado –con
Fecha de firma: 09/05/2016Firmado por: ARIEL OSCAR LIJO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIAFirmado(ante mi) por: DIEGO FERNANDO ARCE, SECRETARIO DE JUZGADO
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conocimiento de aquella intervención- le habría referido a su esposa “…el
problema es el tiempo yo los quiero a ustedes afuera una vez que los tenga a
ustedes afuera, voy por la yugular, pero primero ustedes afuera (…) decile que
yo me voy a ocupar de las defensas de todos, que no, que no se, que no se
preocupen esto es mi responsabilidad, yo los voy a sacar, después la mato a ella,
pero primero los saco a ustedes” VALLES: “Bueno, tenemos todos los teléfonos
pinchados así que por las dudas” SALVATORE: “No me importa, no me
importa, yo pago este homicidio, lo pago pero ella se muere”.
II. Inicio y trámite de las actuaciones.
Las presentes actuaciones tuvieron inicio el día 20 de marzo de
2015 a raíz del sumario nro. 001-UOA/15 de la Unidad Operacional
Antiterrorista de la Policía de Seguridad Aeroportuaria. En aquella fecha, el
personal abocado a la escucha y transcripción de las intervenciones telefónicas
del abonado nro. 11-XXXX-XXXX –por orden del Juzgado Federal de
Presidencia Roque Saenz Peña, a cargo de la Dra. Zunilda Niremperger- detectó
una conversación mantenida el día 19 de aquel mes y año a las 16:43 horas, en la
cual el usuario de la línea intervenida, Carlos Alberto Salvatore, conversando con
su esposa Silvia Valles formulaba una aparente amenaza de muerte con la
magistrada del tribunal. Puntualmente el nombrado le habría referido a su esposa
que “…el problema es el tiempo yo los quiero a ustedes afuera una vez que los
tenga a ustedes afuera, voy por la yugular, pero primero ustedes afuera (…)
decile que yo me voy a ocupar de las defensas de todos, que no, que no se, que
no se preocupen esto es mi responsabilidad, yo los voy a sacar, después la mato
a ella, pero primero los saco a ustedes”; -Valles: “Bueno, tenemos todos los
teléfonos pinchados así que por las dudas”; -Salvatore: “No me importa, no me
importa, yo pago este homicidio, lo pago pero ella se muere”.
Fecha de firma: 09/05/2016Firmado por: ARIEL OSCAR LIJO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIAFirmado(ante mi) por: DIEGO FERNANDO ARCE, SECRETARIO DE JUZGADO
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En virtud de ello –y en razón de que la línea corresponde al
abonado de telefonía fija instalado en el inmueble de la calle X de esta ciudad- se
dio inmediata intervención a éste tribunal que se encontraba en turno con las
fuerzas de seguridad (cfr. fs. 1/5).
Así, el 21 de marzo de 2015 se ordenó recibir declaración
testimonial al Subinspector O. J. G. de la fuerza interventora y, atendiendo a la
gravedad de los hechos investigados, asignar custodia de forma inmediata y
permanente a la Dra. Zunilda Niremperger, titular del Juzgado Federal de
Primera Instancia de Presidencia Roque Sáenz Peña de la provincia de Chaco,
por intermedio de la Secretaría de Cooperación con los Poderes Judiciales,
Ministerios Públicos y Legislatura del Ministerio de Seguridad de la Nación (cfr.
fs. 6).
Al momento de prestar declaración testimonial, el Subinspector O.
J. G. refirió que en el marco de la causa FRE 2021/2014 caratulada “Ministerio
Público de la Nación –PROCELAC- s/ sup. Infracc. art. 303, inc. 3 del CP”, la
Dra. Niremperger –a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de
Presidencia Roque Sáenz Peña de la provincia de Chaco- había ordenado el día
17 de marzo de 2015, la realización de treinta y nueve allanamientos en todo el
país y dispuso la detención de ocho personas. Uno de aquellos allanamientos se
llevó a cabo en el domicilio de la calle X de esta ciudad, donde se produjo la
detención de Carlos Alberto Salvatore y Silvia Susana Valles. En este sentido el
nombrado destacó que Salvatore “…ya se encontraba detenido con internación
domiciliaria en el marco de la causa ‘Carbón Blanco’, también del Juzgado
Federal de Primera Instancia de Presidencia Roque Sáenz Peña. Con
posterioridad la jueza dispuso el traslado de los detenidos –a excepción de
Salvatore que se encontraba con internación domiciliaria- al predio de la
Superintendencia de Investigaciones Federales de
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la Policía Federal Argentina.”. A su vez, el nombrado refirió que se encontraban
en trámite la intervención de ocho abonados telefónicos, entre ellos, el del
inmueble aludido (línea nro.11-XXXX-XXXX). Asimismo, manifestó que hasta el
día 19 de marzo de 2015 los detenidos se encontraban en calidad de
incomunicados.
Ahora bien, en aquel contexto, al realizar la escucha y transcripción
de las intervenciones telefónicas y puntualmente la del abonado instalado en el
inmueble de la calle X, “…se detectó una conversación en la cual participaban
Silvia Susana Valles con Carlos Salvatore en la que hablaban de la jueza
Zunilda Niremperger, aunque sin nombrarla expresamente, Salvatore en un
momento dado manifestó ‘no me importa, no me importa, yo pago este
homicidio, lo pago este homicidio pero ella se muere’…”. Al ser preguntado
respecto de la adopción de medidas de seguridad respecto de Salvatore refirió
que existía una consigna policial en la puerta del inmueble por orden de la
magistrada, “…por lo que en la actualidad hay un móvil de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria.” (cfr. fs. 7/8).
En virtud de ello, en el marco de la noticia fiscal efectuada, el Dr.
Diego A. Iglesias, entonces a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal nro. 10 solicitó el registro domiciliario urgente del
inmueble de la calle X de esta ciudad, a efectos de proceder al secuestro de
documentación, armas de fuego, teléfonos celulares, chips de telefonía celular,
agendas, elementos informáticos, etc. Fundó su solicitud en la gravedad de las
amenazas vertidas y la necesidad de comprobar la hipótesis e impedir que los
hechos sean llevados a consecuencias ulteriores.
En este sentido destacó: “...la magnitud de la organización que
integraría el nombrado y sus familiares, los medios económicos con los que
cuenta y las distintas maniobras delictivas que han sido comprobadas hasta el
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momento en los expedientes que tramitan en aquella jurisdicción, lo que obliga a
adoptar aquellas medidas con la mayor urgencia y seriedad que el caso impone.”
Asimismo, hizo referencia al trabajo articulado y coordinado entre fiscales por el
que había mantenido conversaciones vinculadas con el hecho en estudio con el
Dr. Carlos Gonella (titular a cargo de la Procuraduría de Criminalidad Económica
y Lavado de Activos) quien intervenía como fiscal coadyuvante junto con el Dr.
Carlos Sansserri (Fiscal Federal de Roque Sáenz Peña, provincia de Chaco) en el
expediente 2021/2014 (cfr. fs. 9/10).
Así, el 21 de marzo de 2015, éste tribunal ordenó el allanamiento
del inmueble de la calle X de esta ciudad (cfr. fs. 11/13). Durante aquel
procedimiento, frente a los testigos correspondientes, se produjo el secuestro de
a) sesenta y seis mil quinientos dólares estadounidenses (discriminados en
cuarenta billetes de U$S 20, cuarenta billetes de U$S 50 y seiscientos treinta y
siete billetes de U$S 100); b) once mil novecientos ochenta y cinco euros
(discriminados en dieciocho billetes de 500 euros, cuarenta y siete billetes de 50
euros, dos billetes de 200 euros, cinco billetes de 100 euros, seis billetes de 20
euros, un billete de 10 euros y un billete de 5 euros); c) seis teléfonos celulares:
1) marca Motorola, modelo i90C, IMEI 000100895689230 sin chip; 2) marca
Motorola, modelo i870, IMEI 000600013893640, sin chip; 3) marca Motorola,
modeloi1, IMEI nro. 000600051581900 sin chip; 4) marca Motorola, IMEI nro.
368454012949763 sin chip; 5) marca Motorola, modelo i9, IMEI nro.
000600033950830, sin chip; 6) marca Nokia, modelo 302, IMEI nro.
35671/05/544400/5, con chip de la empresa Personal
nro.89543410909860054476 y d) un pen drive marca Kingston de 4GB (cfr. fs.
16/193).
Posteriormente, el Sr. Salvatore presentó un escrito mediante el cual
designaba a los Dres. Lisfichitz y Sasso como sus letrados defensores y aportó
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copias de informes médicos y resoluciones judiciales vinculadas con su situación
procesal y estado de salud. Asimismo, formuló una manifestación espontánea en
los términos de los artículos 73 y 279 del ordenamiento ritual, refiriendo
expresamente su “…total y absoluto arrepentimiento por las manifestaciones
vertidas telefónicamente y que, según he podido saber, han dado origen a este
proceso.”
“Lejos de mí está llevar adelante una acción semejante”
“La conversación –que he podido reconstruir gracias a los medios
periodísticos- fue ni más ni menos que un arrebato emocional de mi parte, un
exabrupto propio de quien escucha la voz de su mujer detenida injustamente,
sufriendo por tal situación. Ello, en un contexto en el que –como VS sabe- se
encuentra también detenido mi suegro, y mi yerno, además de encontrarse con
captura mi hija mayor y mi cuñado.”
“Demasiado impacto para quién, como yo, me encuentro detenido
hace ya más de dos años. La impotencia frente a este cuadro me llevó,
evidentemente, a decir lo que no siento, lo que no haría jamás, lo que no está en
mi forma de actuar ni en mi personalidad…” (cfr. fs. 194/236).
Posteriormente, el 25 de marzo de 2015 se puso en conocimiento de
la Dra. Niremperger el inicio y trámite de las presentes actuaciones, se ordenó
recibir declaraciones testimoniales al Oficial Mayor A. H. C., a los testigos A. A.
y A. M., que sean certificados en Secretaría los efectos elevados por la Policía de
Seguridad Aeroportuaria y se encomendó la realización de un informe pericial a
la División Apoyo Tecnológico (cfr. fs. 238/239).
Del certificado actuarial realizado surge que fueron elevados los
efectos detallados durante el procedimiento con la excepción del Pen Drive
descripto (cfr. fs. 241).
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Así el Oficial Mayor C. de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
manifestó que durante el allanamiento del inmueble de la calle X de esta ciudad
se encontraban presentes el escribiente F. K. (quien se encontraba en el living
comedor donde se labraban las actuaciones y concurría al lugar de donde se fuera
a secuestrar algún elemento a fin de observar donde se encontraba); el Oficial
Mayor W. V. y el Oficial Ayudante M. R. (quienes realizaron la requisa del
inmueble y el recuento del dinero) y el deponente (que se encargaba de la
coordinación del procedimiento y las comunicaciones con el tribunal y su
superior). A su vez, señaló que en el exterior se encontraban dos consignas
policiales pero que aquellos oficiales no ingresaron al inmueble (cfr. fs. 244).
Asimismo, A. A. manifestó con relación al procedimiento que “…
sacaron la plata y la individualizaron. Iban encontrando celulares viejos que no
les servía de nada y había uno solo que estaba activo. Lo que recuerdo que
individualizaron eran celulares, plata y un pen drive me parece. Había dos pen
drive: uno lo revisaron ahí pero lo desestimaron porque tenía fotos familiares.
Pero la verdad es que no me acuerdo que pasó con los pen drive, no sé si los
revisaron los dos ahí o si los metieron en las cajas. Uno era creo que plateado y
el otro de color rojizo. No me acuerdo cien por ciento. Vi dos pen drives sobre la
mesa del living junto con los celulares pero no se qué pasó después (…) Éramos
dos testigos, siempre acompañando a algún policía. Creo que eran cuatro de la
Aeroportuaria. Después había afuera de la federal que estaban custodiando. No
recuerdo bien. Estaban Salvatore, su empleada doméstica y un señor que era su
abogado. También estaba el fotógrafo…” (cfr. fs. 245/246).
Por su parte, G. A. M. manifestó que: “…siempre que se
registraba estábamos alguno de los dos. En el vestidor
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secuestraron algo así de sesenta mil dólares y una cantidad importante de euros.
Eso se puso en una bolsa, la tuve yo en la mano y mucho después se fajó y se
hizo el acto. El conteo se hizo al finalizar el acto. Había un fotógrafo que
documentó todo. El abogado llegó a la mitad del allanamiento y cuando se contó
la plata el abogado estaba. En el escritorio se encontraron teléfonos celulares y
otro teléfono estaba en la cocina. Según Salvatore esos teléfonos los habían visto
en un allanamiento anterior pero los dejaron. El dinero estaba en el único
placard cerrado, pero Salvatore facilitó las herramientas para que la policía lo
registre y encuentre la plata. Él dijo que no sabía que la plata estaba ahí, dijo
que era de la mujer, como si fuese un ahorro o algo así. Estaba envuelto en un
nylon dentro de en un cajón. La parte más importante de dinero estaba ahí,
después secuestraron de a puchitos dólares y euros en otras partes de la casa.
Después se revisó todo el escritorio de él y ahí se encontraron los teléfonos
celulares viejos y un pen drive. La plata la pusieron por un lado y los celulares
lo pusieron por el otro. Yo me acuerdo que había un pen drive que era plateadito
pero que decían que eso no era un pen drive y que servía para abrir no se qué
cosa. Salvatore decía en todo momento que se fijaran lo que tenía adentro el pen
drive. No me acuerdo si había uno o dos pen drives porque yo estaba pendiente
del dinero. No presté atención a los celulares ni al pen drive. Yo me acuerdo de
un pen drive plateado pero que al final servía como de llave, era como para
abrir algo, no sé tecnológicamente para que servía (…) Éramos dos testigos: yo
y una persona más. Estaban Salvatore, en la mitad del allanamiento llegó su
abogado, la empleada doméstica. Seguro había tres policías, un cuarto en la
puerta y no sé si había más afuera. Los policías hacían el allanamiento, miraban
si había cosas y las secuestraban. Fue todo muy prolijo y con buena
predisposición (…) Todo el reconteo de cosas lo pusieron en un acta, no hay
forma de que no se sepa que se secuestró. Había un fotógrafo que estaba
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documentando todo y cuando se secuestró el dinero lo fotografió” (cfr. fs.
247/248).
Posteriormente el Sr. Fiscal, Dr. Diego A. Iglesias, solicitó que
Salvatore sea oído en declaración indagatoria a tenor de lo normado por el art.
294 del Código Procesal Penal de la Nación. En este sentido, hizo hincapié en
que “Queda clara la finalidad tenida en miras por Salvatore pues si bien la
conversación fue mantenida con su pareja, ésta le recuerda que los teléfonos se
encuentran intervenidos, pese a lo cual repite la amenaza proferida, con la clara
intención de que quienes estuvieran escuchando supusieran que la misma iba a
concretarse”
“Es por ello que, si bien Salvatore se expresaba en forma
inmediata a su pareja, resulta evidente que el contenido de la amenaza se dirigía
a quienes se encontraban escuchando aquellas conversaciones (…) si bien
existen discrepancias en cuanto al requisito subjetivo señalado, la doctrina
coincide en que el concepto de amenaza no incluye dentro de sí la intención de
ejecutar el daño, pues basta con el dolo propio de la figura de las amenazas. Por
lo que la voluntad o no de llevarla a cabo, deviene irrelevante…”
Asimismo, respecto de las manifestaciones espontáneas efectuadas
por Salvatore, con relación a que sus dichos se enmarcan en el contexto de un
arrebato emocional, el Sr. Fiscal señaló que: “…aquellas alegaciones no se ven
reflejadas en las constancias de la causa.”
“Nótese que previo a las alocuciones aludidas, Salvatore mantiene
un extenso diálogo sobre el devenir de la causa penal en que su pareja se
encuentra involucrada, los pasos procesales que vendrían, los requisitos para la
procedencia del instituto de la excarcelación y hasta la evolución legislativa del
delito de lavado de dinero (reformado en el año 2011)”
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“Esta conversación dista enormemente del fragor de una discusión
del estado de ira que ha llevado a la jurisprudencia a considerar la falta de
seriedad de la amenaza en aquellos casos (…) Máxime si se tiene en cuenta que
de la transcripción analizada no se advierte ningún otro diálogo que permita al
menos sospechar que se encontrara en esa actitud pues mantiene un dialogo
tranquilo en el cual es él quien justamente lleva calma a su pareja…”.
Finalmente, solicitó la extracción de testimonios para que se investiguen las
circunstancias que rodearon la desaparición del pen drive oportunamente
incautado en el inmueble de la calle X de esta ciudad (cfr. fs. 259/261).
Ahora bien, el 8 de mayo de 2015 la Sala I de la Cámara Federal de
Casación Penal resolvió revocar el arresto domiciliario concedido a Carlos
Alberto Salvatore y disponer su alojamiento en el área especialmente
condicionada del Hospital Penitenciario Central del Complejo Penitenciario
Federal nro. I (cfr. fs. 286/299).
Así, el 14 de julio de 2015 éste tribunal ordenó la extracción de
testimonios para que se investiguen las circunstancias que rodearon la
desaparición del pen drive oportunamente incautado en el inmueble de la calle X
de esta ciudad. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2015, se citó a Carlos
Alberto Salvatore a fin de prestar declaración indagatoria a tenor de lo normado
por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. fs. 301 y 302/303).
III. Elementos probatorios:
III.a: Sumario P.S. N° 0001-UOA/15 de la Unidad Operacional
Antiterrorista y del Control de actividades que atenten contra los Poderes
Públicos y el Orden Constitucional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
del Ministerio de Seguridad de la Nación de fs. 1 a 5; del que surge que el 20
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de marzo de 2015 el personal abocado a la escucha y transcripción de las
intervenciones telefónicas del abonado nro. 11-XXXX-XXXX –por orden del
Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, a cargo de la Dra. Zunilda
Niremperger- detectó una conversación mantenida el día 19 de aquel mes y año a
las 16:43 horas, en la cual el usuario de la línea intervenida, Carlos Alberto
Salvatore, conversando con su esposa Silvia Valles formulaba una aparente
amenaza de muerte con la magistrada del tribunal. Puntualmente el nombrado le
habría referido a su esposa que “…el problema es el tiempo yo los quiero a
ustedes afuera una vez que los tenga a ustedes afuera, voy por la yugular, pero
primero ustedes afuera (…) decile que yo me voy a ocupar de las defensas de
todos, que no, que no se, que no se preocupen esto es mi responsabilidad, yo los
voy a sacar, después la mato a ella, pero primero los saco a ustedes”; -Valles:
“Bueno, tenemos todos los teléfonos pinchados así que por las dudas”;
-Salvatore: “No me importa, no me importa, yo pago este homicidio, lo pago
pero ella se muere”.
III.b: Declaración testimonial del Jefe de la Unidad
Operacional Antiterrorista de la Policía de Seguridad Aeroportuaria,
Subinspector O. J. G. de fs. 7/8; de la que surge que en el marco de la causa
FRE 2021/2014 caratulada “Ministerio Público de la Nación –PROCELAC- s/
sup. Infracc. art. 303, inc. 3 del CP”, la Dra. Niremperger –a cargo del Juzgado
Federal de Primera Instancia de Presidencia Roque Sáenz Peña de la provincia de
Chaco- había ordenado el día 17 de marzo de 2015, la realización de treinta y
nueve allanamientos en todo el país y dispuso la detención de ocho personas.
Uno de aquellos allanamientos se llevó a cabo en el domicilio de la calle X de
esta ciudad, donde se produjo la detención de Carlos Alberto Salvatore y Silvia
Susana Valles. En este sentido el nombrado destacó que Salvatore “…ya se
encontraba detenido con internación
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domiciliaria en el marco de la causa ‘Carbón Blanco’, también del Juzgado
Federal de Primera Instancia de Presidencia Roque Sáenz Peña. Con
posterioridad la jueza dispuso el traslado de los detenidos –a excepción de
Salvatore que se encontraba con internación domiciliaria- al predio de la
Superintendencia de Investigaciones Federales de la Policía Federal
Argentina.”. A su vez, el nombrado refirió que se encontraban en trámite la
intervención de ocho abonados telefónicos, entre ellos, el del inmueble aludido
(línea nro.11-XXXX-XXXX). Asimismo, manifestó que hasta el día 19 de marzo
de 2015 los detenidos se encontraban en calidad de incomunicados.
Ahora bien, en aquel contexto, al realizar la escucha y transcripción
de las intervenciones telefónicas y puntualmente de la del abonado instalado en
el inmueble de la calle X, “…se detectó una conversación en la cual
participaban Silvia Susana Valles con Carlos Salvatore en la que hablaban de la
jueza Zunilda Niremperger, aunque sin nombrarla expresamente, Salvatore en
un momento dado manifestó ‘no me importa, no me importa, yo pago este
homicidio, lo pago este homicidio pero ella se muere’…”. Al ser preguntado
respecto de la adopción de medidas de seguridad respecto de Salvatore refirió
que existía una consigna policial en la puerta del inmueble por orden de la
magistrada, “…por lo que en la actualidad hay un móvil de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria.”
III.c: Constancias del allanamiento realizado el 21 de marzo de
2015 en el domicilio de X de esta ciudad de fs. 16/193; del que surge que frente
a los testigos G. A. M. y A. A., el personal de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria procedió al secuestro de a) sesenta y seis mil quinientos dólares
estadounidenses (discriminados en cuarenta billetes de U$S 20, cuarenta billetes
de U$S 50 y seiscientos treinta y siete billetes de U$S 100); b) once mil
novecientos ochenta y cinco euros
Fecha de firma: 09/05/2016Firmado por: ARIEL OSCAR LIJO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIAFirmado(ante mi) por: DIEGO FERNANDO ARCE, SECRETARIO DE JUZGADO
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(discriminados en dieciocho billetes de 500 euros, cuarenta y siete billetes de 50
euros, dos billetes de 200 euros, cinco billetes de 100 euros, seis billetes de 20
euros, un billete de 10 euros y un billete de 5 euros); c) seis teléfonos celulares:
1) marca Motorola, modelo i90C, IMEI 000100895689230 sin chip; 2) marca
Motorola, modelo i870, IMEI 000600013893640, sin chip; 3) marca Motorola,
modeloi1, IMEI nro. 000600051581900 sin chip; 4) marca Motorola, IMEI nro.
368454012949763 sin chip; 5) marca Motorola, modelo i9, IMEI nro.
000600033950830, sin chip; 6) marca Nokia, modelo 302, IMEI nro.
35671/05/544400/5, con chip de la empresa Personal
nro.89543410909860054476 y d) un pen drive marca Kingston de 4GB.
Asimismo, surge que en el inmueble se encontraban Carlos Alberto
Salvatore y S. B. L.. Ésta última refirió cumplir funciones como empleada
domestica en el lugar.
III.d: Certificado de efectos secuestrados durante el
allanamiento de fs. 241; del que surge que fueron elevados a estos estrados: a)
sesenta y seis mil quinientos dólares estadounidenses (discriminados en cuarenta
billetes de U$S 20, cuarenta billetes de U$S 50 y seiscientos treinta y siete
billetes de U$S 100); b) once mil novecientos ochenta y cinco euros
(discriminados en dieciocho billetes de 500 euros, cuarenta y siete billetes de 50
euros, dos billetes de 200 euros, cinco billetes de 100 euros, seis billetes de 20
euros, un billete de 10 euros y un billete de 5 euros); c) seis teléfonos celulares:
1) marca Motorola, modelo i90C, IMEI 000100895689230 sin chip; 2) marca
Motorola, modelo i870, IMEI 000600013893640, sin chip; 3) marca Motorola,
modeloi1, IMEI nro. 000600051581900 sin chip; 4) marca Motorola, IMEI nro.
368454012949763 sin chip; 5) marca Motorola, modelo i9, IMEI nro.
000600033950830, sin chip; 6) marca Nokia, modelo 302, IMEI nro.
35671/05/544400/5, con chip de la empresa Personal
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nro.89543410909860054476. Asimismo, se dejó expresa constancia de que no
fue elevado Pen Drive alguno.
III.e: Declaración testimonial del Oficial Mayor de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria, A. H. C. de fs. 244; de la cual surge que durante el
allanamiento del inmueble de la calle X de esta ciudad se encontraban presentes
el escribiente F. K. (quien se encontraba en el living comedor donde se labraban
las actuaciones y concurría al lugar de donde se fuera a secuestrar algún elemento
a fin de observar donde se encontraba); el Oficial Mayor W. V. y el Oficial
Ayudante M. R. (quienes realizaron la requisa del inmueble y el recuento del
dinero) y el deponente (que se encargaba de la coordinación del procedimiento y
las comunicaciones con el tribunal y su superior). A su vez, señaló que en el
exterior se encontraban dos consignas policiales pero que aquellos oficiales no
ingresaron al inmueble
III.f: Declaración testimonial de A. A. de fs. 245/246;
de la que surge con relación al procedimiento de la calle X de esta ciudad, en el
que ofició como testigo, que “…sacaron la plata y la individualizaron. Iban
encontrando celulares viejos que no les servía de nada y había uno solo que
estaba activo. Lo que recuerdo que individualizaron eran celulares, plata y un
pen drive me parece. Había dos pen drive: uno lo revisaron ahí pero lo
desestimaron porque tenía fotos familiares. Pero la verdad es que no me acuerdo
que pasó con los pen drive, no sé si los revisaron los dos ahí o si los metieron en
las cajas. Uno era creo que plateado y el otro de color rojizo. No me acuerdo
cien por ciento. Vi dos pen drives sobre la mesa del living junto con los celulares
pero no se qué pasó después (…) Éramos dos testigos, siempre acompañando a
algún policía. Creo que eran cuatro de la Aeroportuaria. Después había afuera
de la federal que estaban custodiando. No recuerdo bien.
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Estaban Salvatore, su empleada doméstica y un señor que era su abogado.
También estaba el fotógrafo…”.
III.g: Declaración testimonial de G. A. M.de fs. 247/8; de la que surge, con relación al allanamiento de la calle X de esta
ciudad en el que ofició como testigo que: “…siempre que se registraba
estábamos alguno de los dos. En el vestidor secuestraron algo así de sesenta mil
dólares y una cantidad importante de euros. Eso se puso en una bolsa, la tuve yo
en la mano y mucho después se fajó y se hizo el acto. El conteo se hizo al
finalizar el acto. Había un fotógrafo que documentó todo. El abogado llegó a la
mitad del allanamiento y cuando se contó la plata el abogado estaba. En el
escritorio se encontraron teléfonos celulares y otro teléfono estaba en la cocina.
Según Salvatore esos teléfonos los habían visto en un allanamiento anterior pero
los dejaron. El dinero estaba en el único placard cerrado, pero Salvatore facilitó
las herramientas para que la policía lo registre y encuentre la plata. Él dijo que
no sabía que la plata estaba ahí, dijo que era de la mujer, como si fuese un
ahorro o algo así. Estaba envuelto en un nylon dentro de un cajón. La parte más
importante de dinero estaba ahí, después secuestraron de a puchitos dólares y
euros en otras partes de la casa. Después se revisó todo el escritorio de él y ahí
se encontraron los teléfonos celulares viejos y un pen drive. La plata la pusieron
por un lado y los celulares lo pusieron por el otro. Yo me acuerdo que había un
pen drive que era plateadito pero que decían que eso no era un pen drive y que
servía para abrir no se qué cosa. Salvatore decía en todo momento que se fijaran
lo que tenía adentro el pen drive. No me acuerdo si había uno o dos pen drives
porque yo estaba pendiente del dinero. No presté atención a los celulares ni al
pen drive. Yo me acuerdo de un pen drive plateado pero que al final servía como
de llave, era como para abrir algo, no sé tecnológicamente para que servía (…)
Éramos dos testigos: yo y una persona
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más. Estaban Salvatore, en la mitad del allanamiento llegó su abogado, la
empleada doméstica. Seguro había tres policías, un cuarto en la puerta y no sé si
había más afuera. Los policías hacían el allanamiento, miraban si había cosas y
las secuestraban. Fue todo muy prolijo y con buena predisposición (…) Todo el
reconteo de cosas lo pusieron en un acta, no hay forma de que no se sepa que se
secuestró. Había un fotógrafo que estaba documentando todo y cuando se
secuestró el dinero lo fotografió”.
III.h: Actuaciones labradas por la Policía de Seguridad
Aeroportuaria obrantes a fs. 328/343; con relación a la transcripción de la
intervención telefónica practicada sobre el abonado 11-XXXX-XXXX, entre los
días 17 y 21 de marzo de 2015, de la que surge que: a) el día 17 de marzo de
2015 el abonado referido produjo 6 comunicaciones efectivas, de las cuales tres
las mantuvo Salvatore con relación a los procedimientos y detenciones ordenadas
por el Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenza Peña, provincia de Chaco;
b) el día 18 de marzo de 2015 el abonado referido produjo 7 comunicaciones
efectivas, todas mantenidas por Salvatore; c) el día 19 de marzo de 2015.
III.i: Certificación actuarial vinculada con la escucha de los
discos compactos correspondientes a la intervención telefónica del abonado
nro. 11-XXXX-XXXX desde el día 17 al 21 de marzo de 2015 de fs. 344; de la
cual surgen las siguientes conversaciones de interés: 1) Del disco
correspondiente al 18 de marzo de 2015: a) Conversación mantenida a las 08:23
hs. en la que Carlos Alberto Salvatore refiere: “…Mal, muy mal, estoy
destrozado, destrozado, destrozado hizo el mayor daño posible… Ellos se fueron
de Aeroparque, fueron a Madariaga, están en Madariaga, en Lugano y de ahí
los van a trasladar a Chaco…”; b) Conversación mantenida a las 08:37 hs. en la
que “M.” consulta: “…Por este teléfono o te llamo al celular?”. Posteriormente
Carlos Alberto Salvatore refiere “…Silvia está ahí también…” en referencia a la
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conversación anterior y el lugar de detención en Madariaga; c) Conversación
mantenida a las 18:42 hs. en la que M. refiere que los efectivos que realizaron el
allanamiento “buscaban droga y plata”, a lo que Salvatore manifiesta: “…acá
encontraron 18.000 pesos, mil euros o mil cuarenta euros y 700 dólares (…) hizo
un desastre, 30 allanamientos simultáneos, se llevó preso abogados (…) lo único
que quiero es que vuelvan Silvia y S. porque estoy destrozado, ayer lloraba por
los dos (…) ayer L. se me puso a llorar cuando la llevaban a la mamá” y d)
Conversación mantenida a las 21:18 hs. en la que Carlos Alberto Salvatore le
refiere a “C.”: “Escucha una cosa ¿Por qué no me mandas por whatsapp un
numero y yo te llamo?”
2) Del disco correspondiente al día 20 de marzo de 2015:
Conversación mantenida a las 16:43 hs. en la que Carlos Alberto Salvatore le
manifiesta a su interlocutor “no no, no, que me vuelva a llamar al otro teléfono”
IV. Hecho imputado y descargo del imputado:
En este punto corresponde recordar que previo a ser oído en
declaración indagatoria, el Sr. Salvatore presentó un escrito el 25 de marzo de
2015, mediante el cual formuló una manifestación espontánea en los términos de
los artículos 73 y 279 del ordenamiento ritual, refiriendo expresamente su “…
total y absoluto arrepentimiento por las manifestaciones vertidas
telefónicamente y que, según he podido saber, han dado origen a este proceso.”
“Lejos de mí está llevar adelante una acción semejante”
“La conversación –que he podido reconstruir gracias a los medios
periodísticos- fue ni más ni menos que un arrebato emocional de mi parte, un
exabrupto propio de quien escucha la voz de su mujer detenida injustamente,
sufriendo por tal situación. Ello, en un contexto en el que –como VS sabe- se
encuentra también detenido mi suegro, y mi yerno, además de encontrarse con
captura mi hija mayor y mi cuñado.”
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“Demasiado impacto para quién, como yo, me encuentro detenido
hace ya más de dos años. La impotencia frente a este cuadro me llevó,
evidentemente, a decir lo que no siento, lo que no haría jamás, lo que no está en
mi forma de actuar ni en mi personalidad…” (cfr. fs. 234/236).
Posteriormente, el 20 de octubre de 2015, se le recibió declaración
indagatoria a Salvatore, de conformidad con lo estipulado por el art. 294 del
Código Procesal Penal de la Nación. En aquella oportunidad, se le imputó el
“haber amenazado de muerte a la Dra. Zunilda Niremperger, titular del Juzgado
Federal de Presidencia Roque Saenz Peña provincia de Chaco, quien se
encuentra a cargo de la investigación FRE 2012/2014 caratulada “Ministerio
Público de la Nación –PROCELAC- s/sup. Infracc. Art. 303 inc. 3 del CP” en el
marco de la cual Carlos Salvatore y su esposa Silvia Valles, se encuentran
imputados y con prisión preventiva por el delito de lavado de activos
procedentes del narcotráfico.”
“En tal sentido, con conocimiento de que la magistrada dispuso la
intervención de la línea telefónica 11XXXXXXXX instalada en el domicilio
ubicado en la calle X de esta ciudad en el que Carlos Salvatore se encontraba
cumpliendo prisión domiciliaria, el 19 de marzo de 2015 aproximadamente a las
16.46 horas, a través de ese abonado mantuvo una conversación telefónica con
Valles, en la que hicieron referencia cuestiones de vinculadas a la situación
procesal y a la reciente detención de la mujer en la causa mencionada.”
“En ese contexto, se verificó el siguiente diálogo referente a la
Dra. Niremperger en que realizó las amenazas de muerte:
“-SALVATORE: …el problema es el tiempo yo los quiero a ustedes
afuera una vez que los tenga a ustedes afuera, voy por la yugular, pero primero
ustedes afuera (…) decile que yo me voy a ocupar de las defensas de todos, que
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no, que no se, que no se preocupen esto es mi responsabilidad, yo lo voy a sacar,
después la mato a ella, pero primero los saco a ustedes”.
-VALLES: “Bueno tenemos todos los teléfonos pinchados así que
por las dudas”
- SALVATORE: “No me importa, no me importa, yo pago este
homicidio, lo pago pero ella se muere”.
“Dicha escucha fue advertida, el 20 de marzo de 2015, por las
autoridades de la Unidad Operacional Antiterrorista de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria quien labró un acta con su transcripción y dio intervención a este
Tribunal aportando un CD en el que consta la grabación de la conversación.”
“Finalmente, a raíz de la gravedad y entidad de las
manifestaciones de Carlos Salvatore, el 21 de marzo del corriente, dispuse la
custodia permanente de la Dra. Zunilda Niremperger con intervención de la
Secretaría de Cooperación con los Poderes Judiciales, Ministerios Públicos y
Legislatura del Ministerio de Seguridad de la Nación y, asimismo, ordené el
allanamiento del inmueble de la calle X de esta ciudad toda vez que allí se
encuentra instalado el abonado n° 11XXXXXXXX y, a ese momento, Salvatore
se encontraba cumpliendo detención domiciliaria; oportunidad en la que se
secuestraron seis teléfonos celulares, un pen drive, sesenta y seis mil
cuatrocientos ochenta dólares (USD 66.480) y doce mil trescientos ochenta y
cinco euros (12.385)”.
Frente al hecho imputado, en primer lugar, el nombrado expuso
haber estado sujeto al expediente en mención (FRE 2021/2014) y a la causa nro.
170 que también tramitó en el tribunal a cargo de la Dra. Niremperger. Confirmó
que el 17 de marzo de 2015 se presentó en su hogar la Policía de Seguridad
Aeroportuaria a efectos de realizar el allanamiento del inmueble y procedió a la
detención de su esposa Silvia Valles, situación que refirió haberle producido
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mucha angustia. Asimismo, el nombrado reconoció haber realizado las
manifestaciones intimidatorias mencionadas en el hecho imputado. Sin embargo,
las atribuyó a un exabrupto generado por el enojo y angustia generados por la
detención de su esposa y de la situación procesal general propia y familiar y los
problemas que le han traído aparejados, desde finales del año 2012, los cuales
atribuyó exclusivamente a la Dra. Niremperger, quien ha tenido la dirección de
los expedientes.
En este sentido, comparó analógicamente (en dos ocasiones) éste
contexto de angustia y enojo detonante de su exabrupto con el exabrupto que
podría generar la emoción violenta producto de un accidente automovilístico.
Asimismo, desconoció haber tenido conocimiento previo de la intervención
telefónica, manifestando haberse enterado durante aquella conversación.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde la transcripción de
algunos de los pasajes de mayor relevancia de la declaración del imputado.
Expresamente, refirió que con relación al allanamiento del 17 de marzo de 2015
y los teléfonos celulares secuestrados por este tribunal que: “…Tenían una lista
como de treinta y tantas personas (…) De todas estas personas decían que
venían detener a mí a mi mujer, a mi cuñado, a mi suegro que tiene 75 años, a
mi hija que es madre de mis dos nietas, a mi yerno, a G. que era gerente de mi
oficina y al Dr. C. y que no iban a detener a nadie más. Ahí percibí que era todo
mi entorno, toda mi familia. Estaban allanando el consultorio de mi medico
cardiólogo, a mis empleados, mi escribanía. En el allanamiento se llevaron
todos los soportes informáticos de mi casa. Había una caja con viejos aparatos
de handy que son los que se llevaron en el segundo allanamiento del Dr. Lijo
que no tenían ni chip. Esos handy los dejaron en el primer allanamiento porque
eran obsoletos, no tenían nada…”.
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A su vez, respecto del dinero secuestrado durante el procedimiento
realizado por éste tribunal manifestó que: “…Estaba en una puerta del placard
que tenía mi señora. En ese placard había soportes técnicos y digitales de la otra
causa…”. A modo de sumariar expuso que: “ Para ser claros, el 15 de
noviembre de 2012 se llevaron todos los soportes informáticos y digitales de mi
casa y de mi estudio. Yo estuve detenido en Chaco y en los últimos dos meses yo
llevaba una prisión domiciliaria por problemas del corazón. Siempre estuve en
hospitales y sanatorios. El 17 de marzo, se volvieron a llevar soportes digitales
del tiempo que yo tenía cuando estaba detenido. Al momento de ese allanamiento
se llevaron detenida a mi esposa, esposada delante de mis hijos (…) Fue una
situación dura y difícil. A mí me tuvieron que atender los médicos. Me dejaron en
mi casa porque me iban a detener pero me dejaron con una custodia de la PSA.
La Dra. Niremperger me iba a llevar detenido porque no le había informado al
juez subrogante que yo estaba en prisión domiciliaria con problemas médicos,
no le dijo. No me informaron a dónde se llevaban a mi esposa, no me dijeron si
iba a Chaco, a la policía, a la unidad 3. Pasó el día 18 y no sabíamos nada de
ellos. Llegó el día 19 y nos dijeron en Sáenz Peña que no le iban a tomar
declaración hasta la otra semana. Yo estaba desesperado, los abogados
empezaron a hacer presentaciones y en un habeas corpus que se menciona en la
conversación, le hacen lugar y nos informan donde están. Lo van a visitar el
papá de mi yerno, que es el que menciona mi esposa en mi conversación…”
Continuando con su descargo, respecto de la conversación objeto de
la pesquisa en cuestión refirió que “…Me llaman a mi casa, yo desconocía que
tenía los teléfonos intervenidos. Me enteré en esa conversación. Me gustaría que
escuchen los audios del 17 para ver si el mismo 17 desde que se va de mi casa o
el 18 o el 19 durante el día o incluso el 20, recibo una llamada de mi señora en
mi casa y yo hago una manifestación de estas características. Yo estaba muy
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angustiado, no sabía (…) Tenía una situación de angustia terrible, no podía
creer lo que estaba pasando. Honestamente me saqué, es como cuando uno
maneja y al que lo va a chocar le dice cualquier obscenidad. Estaba hablando
con mi señora, nunca hubo ninguna intención de ninguna índole, nunca le pegué
a nadie ni a mis hijos ni a mi mujer. No soy una persona agresiva. No practico
ningún deporte agresivo. No soy un capo mafia, no presido una organización.
Fue un exabrupto, fue de angustia. Mi mujer me contaba que tenía cucarachas.
Para mí, mi familia es mi reino y mis hijos y mi señora pertenecen ahí. Y que mi
mujer este ahí y que mis hijos estén escuchando esto para mí fue terrible. No
tengo odio, pido disculpas. Yo ya le pedí disculpas a la Doctora cuando la tuve
presente porque me iba a tomar la declaración indagatoria en Casación. En esa
oportunidad, estaba el Dr. Gonella y jamás tuve intenciones ni se cruzó por mi
cabeza. La expresión de la yugular es la expresión típica de un abogado cuando
va al corazón de la causa, cuando va a atacar la causa. Sé que es una causa que
me están adjudicando de lavado de activos propios, tengo 33 años de abogado.
Yo he tenido problemas con la justicia, denunciándola pero nunca tuve agresión
de ninguna índole. No amenazo ni a los árbitros del partido de fútbol, no
amenacé nunca a nadie. Yo no sabía que estaba intervenido el teléfono de mi
casa, no lo supe hasta ese día y ya había pasado el allanamiento hace 3 días. No
sabía que tenía intervenido mi teléfono, lo desconocía por completo. Por eso les
pido que escuchen el audio del mismo 17 que es cuando allana mi casa la PSA
hasta el día 21 que es cuando se llevan a mi señora. No hay nada. Aparte no
había soportes técnicos en mi casa. Los teléfonos que secuestraron son
obsoletos…”
A su vez, el letrado defensor del nombrado lo interrogó respecto de
si existía una intención específica de concretar el daño amenazado, a lo que
Salvatore respondió que: “No, no hay bajo ningún punto de vista ni se me cruzó
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por mi cabeza ni por mi corazón hacerle daño a nadie. No solamente no tengo
intención sino ninguna probabilidad de planificarlo, imaginarlo o
intencionalizarlo. Nunca se me cruzó. Fue un exabrupto…”. Asimismo, al ser
preguntado sobre si pretendía amedrentar a la Dra. Niremperger, manifestó que:
“No nunca se me ocurrió amedrentarla. He tenido trato con la jueza por dos
años y medio en la causa anterior (…) He estado con ella y no se me ha
ocurrido ni decirle que es mala. No puedo explicar el sufrimiento que tengo (…)
He tenido audiencias a solas con ella en el Juzgado, en la Secretaría y jamás se
me cruzó por la cabeza. No le he faltado el respeto a la Doctora jamás…” (cfr.
fs. 315/319).
Cabe destacar que en atención al descargo formulado y a fin de
evacuarlo, se requirieron las transcripciones y los discos compactos
correspondientes a la intervención telefónica del abonado 11-XXXX-XXXX entre
los días 17 y 21 de marzo de 2015, cuyo resultado obra a fs. 328/343.
V. Valoración probatoria:
Previo a expedirme, debo señalar que, a fin de evaluar la situación
procesal del imputado en las presentes actuaciones, tendré en cuenta que la etapa
procesal que se transita requiere de un juicio de probabilidad sobre la existencia
del hecho delictivo y de responsabilidad que le corresponde a los imputados. Es
decir, se requiere la concurrencia de elementos probatorios suficientes para
producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para
orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio (conf.
Clariá Olmedo, J.A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, t. II, pág.
612).
De lo que se trata, pues, es de habilitar el avance del proceso hacia
el juicio, que es la etapa en que se desenvolverán los debates y la confrontación
con amplitud. Lo contrario equivaldría a la asunción por mi parte de una tarea
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que me es impropia, instaurándose el período contradictorio por anticipado, en el
momento de la instrucción, privándose así al órgano que eventualmente debe
resolver en forma definitiva de la inmediación con la prueba producida
fundamental para la decisión.
Para ello, debo colocarme en el lugar que las normas procesales me
asignan, posibilitando de esta forma la apertura del debate, en base a la
verificación de los elementos mínimos que sostengan la sospecha inicial. Es
decir, que para el dictado del presente auto de mérito, basta entonces con la mera
convalidación de la sospecha. Máxime cuando la elevación a juicio presupone
una nueva reflexión del juez acerca del mérito de la instrucción.
En el sentido expuesto ya se ha pronunciado la Excelentísima
Cámara del Fuero -cfr. causa nro. 28.208, “Cataldi, R. V. y otros
s/procesamiento”, reg. nro. 1161 del 27-12-96, y sus citas doctrinarias y
jurisprudenciales, causa nro. 28.945, “Cooper”, reg. nro. 804 del 25-9-97 y sus
citas; “Azambuja Patrone, Fernando s/procesamiento”, reg. nro. 1020, del 9-12-
97-.
Sentado ello, entiendo suficientemente acreditado, con el grado de
probabilidad requerido por la presente instancia la existencia de las
exclamaciones intimidatorias proferidas por Carlos Alberto Salvatore. Por ello y
teniendo en cuenta el descargo formulado por el nombrado, procederé a transitar
el esquema lógico que permite arribar a aquella conclusión mediante la
utilización de la sana critica racional.
En primer lugar, cabe señalar que, en efecto, los dichos del
nombrado han quedado registrados en la intervención telefónica del abonado de
telefonía fija instalado en su inmueble. El hecho de que las refiera en una
conversación telefónica con su esposa no se erige como óbice alguno para la
configuración de la amenaza ya que –como se desprende de la propia
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conversación- su esposa incluso le recuerda que el abonado se encuentra
intervenido (ver puntos III.a; III.b y III.h). A pesar de que el nombrado manifestó
desconocer tal situación, lo cierto es que durante la intervención de aquél
abonado -llevada a cabo en los días posteriores a la detención de Valles- en
múltiples oportunidades distingue con sus interlocutores entre las conversaciones
por medio de aquél teléfono y de su celular (ver punto III.i).
Evidentemente existía una razón para diferenciar qué
conversaciones podían realizarse desde el abonado intervenido y cuales debían
efectuarse desde el celular que utilizaba (secuestrado por éste tribunal
posteriormente) o, mediante el sistema de mensajería “whatsapp” el cual –es de
público conocimiento- es encriptado y de prácticamente imposible intercepción.
En ese contexto no es posible afirmar que el nombrado desconociera que sus
dichos llegarían a otros interlocutores, transmitiendo de esta forma la amenaza
(ver puntos III.a; III.b y III.h)
Ahora bien, en segundo lugar, en su descargo el nombrado atribuyó
sus dichos simplemente a un exabrupto producto del enojo y la angustia generada
por la detención de ciertos miembros de su familia. Aquella explicación resultaría
perfectamente razonable. Es completamente lógico concebir que cualquier
persona sometida a una situación de estrés semejante podría verse sumido en una
angustia y enojos que lo impulsen a actuar de tal manera y no caben dudas de que
el nombrado atravesaría un cuadro emotivo como el descripto.
Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha indicado que “… no
puede afirmarse en forma genérica que la circunstancia de que una amenaza
haya sido vertida en un momento de ira u ofuscación resulte atípica.” (cfr.
Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala V, c. 36.274, “Pecorari
Juan Carlos”; rta. el 26/02/2009). En este sentido corresponde aclarar que,
efectivamente, aquél cuadro emotivo no fue el detonante de ningún exabrupto.
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En efecto, de las constancias se observa –como bien advirtiera el Sr.
Fiscal oportunamente- que durante toda la conversación mantenida con su pareja
el Sr. Salvatore se mantuvo calmo, siendo quien transmitía sosiego a Valles para
apaciguarla, manteniendo una conversación técnica respecto de los pasos
procesales a tomar respecto del expediente que se les sigue en Chaco. Asimismo,
tampoco es un dato menor lo dicho. El encartado no manifestó ninguna expresión
de sentimientos agresivos como “la odio, la voy a matar” como la analogía con
un accidente automovilístico a la cual hizo referencia en su descargo.
Textualmente refirió –entre otras cosas- “yo pago este homicidio, lo pago este
homicidio pero ella se muere” (SIC). Evidentemente, lo expresado dista
enormemente de un simple exabrupto y habla de la intención de contratar sicarios
para atentar contra la vida de la Juez.
Conforme lo expuesto, entiendo que no hay controversia alguna
respecto de la existencia de la conducta reprochada de ilicitud y de la autoría que
le corresponde al encartado en aquél hecho. En efecto, no solo la intervención
telefónica del abonado que utilizaba (y de la que tenía pleno conocimiento)
reveló la amenaza en una conversación con su esposa, sino que además, él mismo
reconoció haber efectuado las manifestaciones al momento de declarar ante estos
estrados. Entonces, el escollo central de la cuestión trascenderá en un análisis
posterior, al que me abocaré en los acápites que prosiguen
VI. Calificación jurídica:
En principio, entiendo que la conducta atribuida a Salvatore
encuadraría en la figura de amenazas contemplada por el art. 149 bis, primer
párrafo del Código Penal de la Nación, en cuanto reprime “…con prisión de seis
meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a
una o más personas…”.
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En este sentido, corresponde señalar que la amenaza consiste en
anunciar el deseo de causarle un mal futuro -dependiente de su voluntad- a otra
persona, sin motivos legítimos; situación que se ha reproducido en el presente
caso. Efectivamente, Salvatore amenazó de muerte a la Dra. Zunilda
Niremperger al referir que una vez obtenida la libertad de sus familiares
detenidos por orden de la magistrada “le iría a la yugular” y se encargaría de
pagar su homicidio. Aquellas amenazas las profirió durante una conversación
telefónica con su esposa teniendo pleno conocimiento de que serían escuchadas
por el personal que se encontraba abocado a la intervención telefónica del
teléfono utilizado, también por orden de la Juez, tal como analicé en el anterior
acápite.
Ahora bien, la doctrina predominante en el tema “…exige asimismo
que la amenaza sea anunciada con seriedad, y que tenga las características de
grave, injusta e idónea.”
“La seriedad tiene directa relación con el daño anunciado,
debiendo ser éste, al menos, de posible realización –que pueda ocurrir-. También
se exige, como arriba mencionamos, lo que se ha llamado ‘gobernabilidad del
daño’, es decir que tiene que mostrarse como dependiente de la voluntad del
sujeto activo (…) Pero Creus afirma que si aquella característica fuera
simulada, y al víctima desconociera tal falsedad o simulación, no se descartaría
la tipicidad de las amenazas…”
“La gravedad en las amenazas está presente cuando el mal
amenazado posee entidad suficiente para producir una efectiva vulneración de la
libertad (…) Por injusta se entiende que el mal amenazado no tiene que ser
soportado por la víctima a raíz de una imposición legal (…) En cuanto a la
idoneidad de la amenaza, se dice que ésta debe tener capacidad suficiente para
crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo…” (conf. Andrés José
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D’Alessio y Mauro A. Divito, Código Penal de La Nación Comentado y
Anotado, La Ley, 2010, 2ª ed., T: II de Parte Especial, pág. 497/498).
Entonces, corresponde analizar si en el presente caso se dan las
características referidas a la luz de las elaboraciones doctrinaras enunciadas
anteriormente. En este sentido, entiendo que la seriedad del daño se ha visto
corroborada no solo por la posibilidad concreta de que el resultado fuera llevado
a cabo, sin perjuicio de que el nombrado podría haber simulado –sobre lo que
ahondaré posteriormente- la capacidad táctica y operativa para realizar lo
amenazado, sino también por el estado de alerta en el que puso no solo a la
nombrada, sino también a todo el aparato estatal que actuó en consecuencia de
sus dichos (la fuerza de seguridad interviniente –PSA-, éste tribunal, la custodia
realizada por la Gendarmería Nacional, la intervención del Ministerio de
Seguridad, etc.)
Ello se vio corroborado por las diversas medidas adoptadas por
cada una de las agencias del Estado para garantizar la protección de la vida de la
Dra. Niremperger. Las dimensiones expuestas evidentemente se vinculan con la
gravedad del daño amenazado y la idoneidad del medio elegido para generar el
estado de alarma perseguido.
A su vez, respecto de la seriedad, deben tenerse en consideración
dos cuestiones fundamentales que impactan mutuamente entre sí: la primera es la
capacidad económica del encartado y, la segunda, la claridad del mensaje
intimidatorio.
En este sentido, si bien es de público conocimiento el poder
adquisitivo atribuido al encartado, un elemento objetivo que corrobora aquella
capacidad es que durante el procedimiento realizado el 17 de marzo de 2015 en
el domicilio de X de esta ciudad, se habrían secuestrado aproximadamente
18.000 pesos, 1.000 euros y 700 dólares. Luego, en el
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procedimiento llevado a cabo por éste tribunal tan solo cuatro días después (el 21
de marzo de 2015) fueron secuestrados 66.500 dólares y 11.985 euros (ver puntos
III.c y III.i). No me escapa que durante un dialogo con su esposa ambos
nombrados manifestaron desconocer la existencia de aquellas sumas de dinero
entre sí. Sin embargo, no solo me parece inaudito aceptar que alguien pudiera
ignorar la presencia de aquellos montos en un placard de su propio hogar (lo que
daría cuenta en todo caso de una fortuna prácticamente incalculable que no les
permitiera -ni les interesara- llevar el registro de éstos montos) sino que tampoco
me sorprende que la conversación en cuestión se haya dado desde el teléfono fijo
que –como sabía el imputado- se encontraba intervenido. La suma de estos
elementos corresponden más bien con la astucia de un abogado experimentado
intentando desvincularse y mejorar su posición, es decir, una artimaña.
Sumado a ello, en la conversación intimidatoria el encartado hace
alusión a una situación extremadamente específica, esto es, pagar por el
homicidio de la juez. Aquella claridad del mensaje sumada a la reconocida
capacidad económica del encartado y las atribuciones penales que se le han
hecho en otros expedientes (integrar una organización dedicada al narcotráfico y
lavado de los activos que provienen de aquella actividad) precipitaron la
actuación de las agencias estatales, frente a la capacidad operativa, real y táctica
de que pudiera ser llevado a cabo el daño amenazado.
En cuanto a la característica de injusta, no caben dudas de que no
existe imposición legal alguna que habilite al encartado a amenazar de muerte a
la Dra. Niremperger o, va de suyo, ninguna otra persona.
Entonces, sentado ello no existe duda alguna de que la conducta
adoptada por Salvatore reúne las características de seriedad, injusta, gravedad e
idoneidad que dieron eficacia de la maniobra desplegada para alcanzar el fin
perseguido; esto es, poner en estado de alarma a la Dra. Niremperger.
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Posiblemente pretendiera obtener, de esta forma, beneficios o un actuar expedito
respecto de la situación procesal de sus familiares, pero en sí es imposible
desconocer la finalidad indirecta y, consecuentemente, afirmar una cosa
semejante.
En este sentido cabe destacar que el dolo –directo- requerido para la
figura que se le enrostra no se configura con el deseo y conocimiento del
resultado que se pregona, sino con la alarma y/o el amedrentamiento. En este
sentido se ha sostenido que “El delito de amenazas es doloso, debiendo el autor
conocer que está amenazando y querer hacerlo, pero con el fin de alarmar o
amedrentar…”; descartándose la figura culposa (conf. Andrés José D’Alessio y
Mauro A. Divito, Código Penal de La Nación Comentado y Anotado, La Ley,
2010, 2ª ed., T: II de Parte Especial, pág. 498 y 499).
No caben dudas que el imputado tenía pleno conocimiento que su
conducta constituía una amenaza y que deseaba hacerlo. Precisamente, como
evalué anteriormente, el conocimiento de la intervención telefónica en trámite
permitía al nombrado disimular en una conversación con su mujer la amenaza
realmente enviada a los agentes que realizaban la escucha.
Siguiendo con lo expuesto, y volviendo nuevamente sobre lo
valorado en el acápite que antecede, difícilmente pueda sostenerse que se trató de
un simple exabrupto como intentó argumentar el imputado ya que la conducta
desplegada y el contexto en el cual se produjo denotan una planificación
vastamente mayor a la que correspondería a una alteración momentánea e
instantánea –exaltación del ánimo en estado de ofuscación o ira- como sería un
exabrupto. En este sentido, un exabrupto es una “salida de tono, como dicho o
ademán inconveniente e inesperado” que deriva de “ex abrupto”, una locución
latina que literalmente significa “con brusquedad” y es definida como “de
repente, de improviso” (cfr. Diccionario de la Lengua Española de la Real
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Academia Española, vigésima segunda edición, año 2001, tomo I, pagina 1014,
editorial ESPASA).
Sin embargo, en el presente caso no se trató de ninguna salida de
tono improvisada, tal como analicé en el anterior acápite y lo sostenido con
relación a la especifidad y claridad del mensaje y el conocimiento de la
intervención telefónica en trámite, es decir, de la existencia de otros
interlocutores que recibieran la amenaza.
En este sentido, D’Alessio y Divito sostienen que “El delito se
consuma cuando la amenaza llega a conocimiento del destinatario, resultando
suficiente con el peligro de que el anuncio del mal alarme o amedrente al sujeto
pasivo…”; lo que en éste caso se dio cuando se tomo conocimiento de la
conducta del imputado, que alertó no solo al personal de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, sino también a éste tribunal –que adoptó las medidas urgentes
para evitar la consumación del daño amenazado- .
Entonces, conforme lo expuesto entiendo que corresponde dictar el
procesamiento de Carlos Alberto Salvatore en orden al hecho imputado, que
encuentra encuadre jurídico en el delito previsto y reprimido por el art. 149 bis,
primer párrafo, del Código Penal de la Nación.
VIII. Prisión preventiva:
Sentado ello, de la calificación jurídica aplicada en este caso se
llega a apreciar que aquella no cumple con los requisitos que el legislador exige
para la aplicación del art. 312 del Código Procesal Penal de la Nación. En este
sentido, cabe señalar que, la escala penal para el delito que se le enrostra no
habilitaría aquella restricción porque oscila entre el año para el mínimo y los tres
años para el máximo, es decir que en caso de recaer condena, aquella podría ser
de ejecución condicional
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Asimismo, tampoco existen elementos que hagan presumir que el
imputado intentará evadir a la justicia ni tampoco que esté a su alcance
obstaculizar la investigación (ya que no restan medidas de prueba por realizar
con su intervención) al considerar las condiciones de libertad ambulatoria a las
que ya se encuentra sujeto, por lo que, consecuentemente, no corresponde aplicar
la prisión preventiva en el presente procesamiento.
IX. Embargo:
Finalmente, en este punto y a los efectos de delimitar los alcances
del instituto, cabe mencionar que “El embargo es una medida cautelar de tipo
económico, que tiene como destino asegurar la ejecución de la pena pecuniaria,
la indemnización civil derivada del delito y las costas del proceso.” (Código
Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Guillermo
Rafael Navarro/Roberto Raúl Daray, pág. 136).
En igual sentido, y en cuanto a la suma del embargo a disponer
sobre los bienes de la procesada, debe recordarse que la Excelentísima Cámara
del Fuero ha sostenido que la naturaleza de la medida cautelar del auto que
ordena el embargo tiene como fin garantizar en medida suficiente una eventual
pena pecuniaria o las costas del proceso y el aseguramiento de las
responsabilidades civiles emergentes, conforme lo dispone el artículo 518 del
C.P.P.N. (Ver C.C.C.F., Sala I, Causa nro. 29.204 "Zacharzenia", reg. 961, rta. el
13/11/97, entre otras).
Que, asimismo, “…no puede perderse de vista que la finalidad
del embargo en el proceso penal, no es otra que asegurar la satisfacción de los
gastos causídicos.” (Cattani - Luraschi – Irurzun J. 3 Causa 15.398 "AMAYA,
Nicolás, s/monto de embargo" 11/05/99 C.C.C. Fed. Sala II).
Ahora bien, partiendo de esa base, en este caso concreto, no
procedería el embargo por pena pecuniaria, toda vez que no se encuentra
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contemplado por el código de fondo en el delito que aquí se le imputa a
Salvatore.
Por otro lado, y respecto del embargo por las responsabilidades
civiles emergentes derivadas del delito penal, cuyo fin es proteger el patrimonio
del imputado para evitar cualquier ardid que éste pudiera hacer, hay que
mencionar que, generalmente, este embargo procede en delitos con víctimas
identificadas; por ejemplo, el delito de trata de personas, donde incluso la ley
contempla el decomiso de los imputados.
En este caso se cuenta efectivamente con una víctima concreta, la
Dra. Zunilda Niremperger, que podría razonablemente iniciar acciones legales
por los daños y perjuicios producidos no solo por la amenaza en sí, sino por las
restricciones a las que se vio sujeta como producto de la intimidación en sí y de
las múltiples medidas adoptadas por las distintas agencias estatales para
garantizar su seguridad.
Entonces, si bien en este caso tenemos una víctima concreta
identificada -conforme lo expuesto anteriormente- lo cierto es que también
podría argumentarse que el Estado Nacional sería agraviado de la conducta
ilícita, por los costos económicos injustificados en que el imputado lo hizo
incurrir, tanto así como las molestias provocadas por su accionar doloso, que le
valió al Estado además, recursos de tiempo y humanos.
Es decir, ante el hecho ilícito que aquí se cometió, el Estado
reacciona de cierta forma, que pone en marcha un operativo enorme para
salvaguardar la vida amenazada; activando la fuerza pública -en este caso
intervino la Policía de Seguridad Aeroportuaria y la Gendarmería Nacional-. Este
operativo generó costos en las ramas del Estado que intervinieron que son, al fin
de cuentas, justificados desde el punto de vista preventivo y operativo pero, en
razón de que el imputado -al efectuar la amenaza- tenía pleno conocimiento de
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que los atentados amenazados no se producirían efectivamente, todo lo que el
Estado desplegó fue innecesario e injustificado.
Entonces, a raíz de tal circunstancia, el Estado también podría
reclamar una indemnización al imputado, iniciando las acciones civiles
correspondientes, por lo que sería necesario y procedente, entonces, un embargo
sobre los bienes de Salvatore por los daños que le valió su accionar al Estado.
Sin embargo, esta interpretación del sujeto pasivo puede ser
discutida. Lo que no se discute es que la presente medida cautelar se encuentra
dentro del marco de las costas del proceso penal.
En este sentido, habré de anticipar que el imputado deberá cargar
con las costas del procedimiento de seguridad y custodia originado por su
conducta dolosa, toda vez que no solamente están integradas por la
administración de justicia desde lo burocrático, sino también por los
procedimientos que se realizan a partir de las órdenes que de la justicia emanan,
y por la activación del aparato estatal en su totalidad. Por lo tanto, la cuantía de la
presente medida cautelar será analizada y fundada a raíz de los costos efectivos
que implicaron para el Estado el accionar doloso de Salvatore.
Es decir, no se trata sólo de los costos de la administración de
justicia consistentes en salarios de empleados, gastos edilicios e insumos de
oficina, sino de los costos derivados del operativo policial de custodia y
seguridad permanente sobre la Dra. Niremperger, la custodia permanente sobre el
domicilio donde reside el encartado –que se produjo desde el 20 de marzo hasta
el 8 de mayo de 2015 cuando le fue revocada la prisión domiciliaria- y los
recursos que puso el Estado a disposición –materiales, humanos, logísticos, etc-.
En esta línea, cabe remarcar que el proceso judicial se inicia cuando
la autoridad del Estado toma intervención por el hecho ilícito. A partir de allí,
todo lo que sucede después a raíz de tal accionar se encuentra a cargo de la
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autoridad competente, y dentro del marco de un proceso judicial. Por tal motivo,
las costas del proceso penal no sólo implican la administración de justicia, sino
también todos los operativos y movilizaciones de cualquier rama del Estado que
haya tenido que intervenir, siempre dentro del marco de tal proceso judicial
(incluyendo además la requisa del domicilio del imputado).
Por ende, y de acuerdo a lo expuesto, hay que mencionar que los
distintos operativos llevados a cabo por las fuerzas de seguridad, a raíz de tal
hecho, consistieron en reforzar en todos los aspectos –materiales, humanos,
logísticos, etc.- de la seguridad de la Dra. Niremperger, la custodia del domicilio
de X y su allanamiento.
Entonces, la conducta investigada no solo consistió en la amenaza
en sí, sino que, además, puso en marcha un operativo enorme por parte del
Estado, con todos los costos que ello significa. Por tal razón, en virtud de las
constancias obrantes en autos, el monto de embargo incluirá los costos incurridos
por el Estado como consecuencia de su conducta dolosa. Sumado a ello, se deben
incluir en ese monto los gastos casuídicos tradicionales del proceso penal, por lo
que habré de trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de trescientos
mil pesos ($ 300.000).
RESUELVO:
I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN
PREVENTIVA DE CARLOS ALBERTO SALVATORE (DNI nro.
12.596.854), de los restantes datos personales obrantes en autos, por existir
elementos de convicción suficientes para considerarlo autor responsable del
delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis, primer párrafo del Código
Penal de la Nación (arts. 306, 312 y cctes. del Código Procesal Penal de la
Nación).
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II MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes o dinero
de Carlos Alberto Salvatore, hasta cubrir la suma de trescientos mil pesos -
$300.000- (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese y notifíquese a las partes.
Ante mí:
En notifiqué al Sr. Fiscal y firmó. Doy fe.-
En se libró una cédula de notificación electrónica a la defensa. Doy fe.-
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