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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC4274-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00872-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil
veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Víctor Raúl
Romero González, quien actúa en calidad de agente oficioso
de Lizeth Ginella Romero Niño, contra el Juzgado Primero de
Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá y la Sala
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en
el juicio de radicado 11001-31-10-016-2015-00658-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos
fundamentales de la oficiada a la igualdad, personalidad
jurídica, libre desarrollo de la personalidad, prohibición de
servidumbre, libertad, debido proceso, principio de
favorabilidad, rehabilitación e integración social,
presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al
interior del pleito anteriormente referenciado.
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas
obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación
fáctica:
2.1. La señora Gloria Alexandra Romero Niño presentó
demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta
en favor de su hermana, Lizeth Ginella Romero Niño1.
2.2. Agotado el trámite de instancia, el juzgado Dieciséis
de Familia de Bogotá profirió sentencia el 22 de julio del
20162 en la cual resolvió «declarar en interdicción por discapacidad
mental absoluta a Lizeth Ginella Romero Niño» y, por tanto, señaló
que «la interdicta queda privada de administrar y disponer de los bienes
que tenga o llegue a tener». Por otra parte, designó como curadora
principal a Gloria Alexandra Romero Niño y como suplente a
Yamin Lylliam Romero Niño.
2.3. El accionante manifestó que su hermana «es una
persona cabal, consiente de sus responsabilidades personales y de
negocios», que ha suscrito contratos de compraventa sobre
inmuebles, «lo que indica que la interdicta si conoce el valor del dinero
y puede realizar todo tipo de negocios y actos jurídicos».
Relató que Lizeth Romero vivió al cuidado de su difunto
padre «en la Calle 72 No. 64 - 20, Segundo Piso, Bogotá, D.C., lugar de
su actual domicilio, en donde la presunta incapaz cuidaba de su padre
hasta el momento de su fallecimiento, en donde le hacía los quehaceres
del hogar y administraba el dinero que su padre le daba para la
subsistencia de ambos».
1 Folio 69 del PDF «11001311001620150065800_C7». 2 Folio 128 ibidem.
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Sin embargo, indicó que la curadora tiene coartado su
derecho de libertad de locomoción «y no la deja salir a ningún
lado, por lo que ella ha tenido que salir a escondidas (escaparse) para
poder visitarme a mí que soy su medio hermano y ella me ha dicho que
cuando regresa, es objeto de agresiones físicas y verbales propinadas
por la señora GLORIA ALEXANDRA ROMERO NIÑO». Además,
denunció que aquella se ha apropiado de los frutos que
producen los bienes que administra «y no le da nada en absoluto
a la interdicta a la cual tiene abandonada, conforme a lo que Lizeth me
ha comentado a mí».
2.4. Por todo lo anterior, el acá accionante instauró
solicitud de rehabilitación ante el Juzgado Primero (1°) de
Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá a fin de que se
declare que la aludida «es persona cabal para el ejercicio de todos
sus actos de administración y disposición de una persona capaz, para
bastarse por sí misma y sin la intervención de otra, pudiendo vivir
comunidad». A efectos de probar los hechos esbozados, solicitó
se remitiera a la interdicta «al Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses adscrito (…) con el fin de que se realice dictamen de
psiquiatría forense con intervención directa de la interdicta»3.
2.5. El 12 de septiembre del 2018, el juzgador admitió
la demanda y, entre otras cosas, ordenó «una valoración médica
de LIZETH GINELLA ROMERO NIÑO, con el fin de establecer cuál es el
estado actual de la paciente, la etimología, el diagnóstico, el pronóstico
de la enfermedad que padece, y si hubo mejoría en la condición por la
cual fue declarada en estado de interdicción»4. Posteriormente, en
auto del 29 de noviembre siguiente, el despacho instó al
Instituto Nacional de Medicina Legal, Dirección Regional
Bogotá – Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense a realizar
a la señora Lizeth una pericia psiquiátrica forense5.
3 Folio 4 del PDF «INT 2015-658 (16) CUADERNO 2». 4 Folio 130 del PDF «INT 2015-658 (16) CUADERNO 2». 5 Folio 183 del PDF ibidem.
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2.6. La curadora contestó la demanda y manifestó no
tener objeción u oposición «frente a que se realice el examen por
parte del Instituto Nacional Legal y Ciencias Forenses área de psiquiatría
(…). Razón de lo anterior no haré mayor pronunciamiento frente a las
demás peticiones debido a que son consecuencias del resultado del
examen médico de psiquiatría»6.
2.7. El 15 de enero del 2020, el despacho de ejecución
profirió sentencia en la que resolvió «negar las súplicas de la
demanda de rehabilitación de la persona en condición de discapacidad
LIZETH GINELLA ROMERO NIÑO, por no haber quedado demostrado los
hechos en que se sustentó la misma»7.
2.8. El promotor interpuso recurso de apelación. Previo
a proferir fallo, el 19 de junio del 2020, el Colegiado
accionado decretó nuevo examen psiquiátrico a costa de
Lizeth Romero. Para ello, se ofició a la Facultad de Medicina
de la Universidad Nacional de Colombia – Departamento de
Psiquiatría – Sede Bogotá para que realizara la pericia8.
2.9. En oficio VDIEFM-155-20, el claustro universitario
informó que «luego de la revisión por parte del especialista y
dependiendo de la complejidad del caso, se envía comunicación al
Despacho informando el costo del experticio que puede oscilar entre 8
SMLMV y 20 SMLMV»9. En atención a ello, el despacho requirió
a los interesados para que manifestaran si «están dispuestos a
sufragar el costo de la prueba pericial». Ordenó, además, que en
caso de ser positiva la respuesta, debían «arrimar al expediente
copia de la historia clínica, clara, completa y legible»10.
6 Folio 169 del PDF ibidem. 7 Folio 317 del PDF ibidem. 8 Folio 46 del PDF «1001311001620150065800_C1». 9 Folio 49 del ibidem. 10 Folio 56 del ibidem.
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2.10. El señor Víctor manifestó no contar «con los medios
económicos para sufragar el dictamen pericial ordenado sin detrimento
de su propia subsistencia» por lo que sugirió «se requiera a la
curadora de bienes para que esta pague el 70% de la prueba pericial en
comento y mi representado pague el 30% restante»11. Sin embargo,
en auto del 22 de octubre del 2020 y ante la imposibilidad de
las partes para costear la prueba, la Corporación accionada
prescindió de la probanza.
2.11. Inconforme, la activa interpuso recurso de
súplica, el que fue resuelto el 04 de diciembre siguiente12. En
tal oportunidad, el Tribunal decidió revocar el proveído
cuestionado y, en su lugar, decretó la prueba pericial a cargo
de la Asociación Colombiana de Psiquiatría. Sin embargo, la
entidad manifestó no tener facultad para proferir experticias,
peritajes o dictámenes de índole técnico13. Por ende, el 18 de
febrero del 2021, «atendiendo a que no fue posible finalmente la
práctica de la experticia (…) pese al esfuerzo que se hizo por este
Despacho y por parte de la Sala, para obtener la práctica de este medio
probatorio, sin colaboración de la parte interesada, y a la proximidad del
vencimiento del término para proferir sentencia, se PRESCINDE de dicho
medio probatorio»14.
2.12. El 04 de marzo del 2021, el colegiado profirió
sentencia en la que determinó confirmar el fallo del a quo.
2.13. A juicio del actor, tal determinación vulnera los
derechos fundamentales de su prohijada toda vez que su
hermana «desde un principio ha pedido a gritos su libertad y el
reconocimiento de su persona, para ejercer libremente su derecho al libre
11 Folio 57 del ibidem. 12 Folio 81 del ibidem. 13 Folio 97 del PDF «1001311001620150065800_C1». 14 Folio 100 ibidem.
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desarrollo de la personalidad que hoy ha sido y sigue siendo vulnerado
por las accionadas, e inclusive por la misma señora GLORIA
ALEXANDRA ROMERO NIÑO y esta situación no se puede desconocer,
pues estamos en un Estado Social de Derecho y en pleno siglo XXI en
donde es inaudito que se permita seguir sometiendo a las personas a
este tipo de medidas maltratadoras y desconocedoras de los derechos
más básicos de las personas con disminución mental como lo es la
interdicción judicial».
3. Pide «DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de segunda
instancia de segunda instancia de fecha 04 de marzo de 2021». En
consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal «se sirvan
proferir sentencia sustitutiva, de conformidad con los principios y
parámetros señalados en la Ley 1996 de 2019, por principio de
favorabilidad».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá manifestó
que «en cuanto a la inconformidad del accionante es de advertir que
escapa a la competencia de este despacho en cuanto no señala actuar
irregular de nuestra parte, por lo que me abstengo de pronunciamiento
alguno en tal sentido».
2. El señor Omar René Monroy Mayorga, quien obra
como apoderado del accionante en el proceso de
conocimiento, allegó memorial. Sin embargo, comoquiera que
no es parte dentro del pleito ni allegó poder especial para
actuar en este especial trámite constitucional, su
manifestación no será tenida en cuenta. La misma situación
se predica respecto de Jonatan Torres Hernández.
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3. La Juez Primera de Familia de Ejecución de
Sentencias de Bogotá remitió el expediente.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hizo
hincapié en que se demostró «dentro del expediente que Lizeth
Ginella Romero ha realizado algunos estudios y actividades que
contribuyen significativamente al mejoramiento de su condición mental,
lo que también demuestra no una capacidad plena para ejercer los actos
jurídicos que le competen, pero si la posibilidad que se desarrolle
adecuadamente a fin de que pueda administrar en el futuro sus bienes,
y hacer un aporte efectivo a la sociedad que la beneficie plenamente».
Por otro lado, el artículo 56 de la ley 1996 de 2019,
otorga la posibilidad «que se revise nuevamente la situación
particular de la interdicta por parte del juez competente, y en caso de que
exista una mejora en su condición, se tomen las medidas pertinentes a
fin de determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos, o
del contrario se tomen las medidas necesarias para levantar la
interdicción».
Por tanto, consideró que en el presente caso «no se
presenta ningún vicio o nulidad que haya afectado la integridad del
proceso adelantado, este se llevo a cabo con las formalidades propias
del mismo, permitiéndole a cada una de las partes ejercer su derecho de
defensa y contradicción, motivando cada una de las decisiones
proferidas en base al material probatorio allegado al proceso en su
debida oportunidad».
5. El accionado guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Existe legitimación en la causa por activa de Víctor
Raúl Romero González para actuar como agente oficioso en
favor de Lizeth Ginella Romero Niño por cuanto, además del
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estado de indefensión de esta, aquél funge como demandante
en el juicio de rehabilitación de la aquí agenciada.
Sobre el particular, la Sala ha manifestado que:
«En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el
canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la
demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover
su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia
en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia
lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,
reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.
“(…)”.
“En casos similares, la Corte Constitucional estableció los
elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La
manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela
ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda
inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no
está en condiciones físicas o mentales para promover su propia
defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación
formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos
(…)»15.
2. En el sub examine, el actor se duele de las providencias
proferidas el pasado 15 de enero del 2020 y 04 de marzo del
2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de
Familia de Bogotá y la Sala Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, mediante las
cuales se negó la solicitud de rehabilitación impetrada en favor
de la señora Romero Niño.
3. En orden a dilucidar el problema jurídico planteado por
el gestor del amparo, resulta pertinente atender a la
modificación legislativa en el régimen para el ejercicio de la
capacidad legal de las personas mayores de edad con
15CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01
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discapacidad. Ello pues si bien la solicitud de rehabilitación
fue fallada de acuerdo a la Ley 1306 de 2009, puede ocurrir
que sus efectos hacia futuro impliquen «una posterior afectación de
garantías esenciales de los coasociados, generalmente por factores que
aunque, en principio, le sean exógenos, resultan permeándola» ante la
expedición de una nueva reglamentación «que varía la materia de
cara a los derechos sustanciales reconocidos a los sujetos involucrados en
la contención»16.
3.1. Pues bien, el pasado 26 de agosto del 2019, se
promulgó la Ley 1996 de 2019, que varió sustancialmente el
régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas
mayores de edad con discapacidad. Ciertamente, tomando
como lineamientos de interpretación a la Convención de
Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y demás pactos internacionales sobre derechos
humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, la
citada norma suprimió la incapacidad legal para las personas
mayores con discapacidad, de manera que ninguna persona
mayor de edad puede perder su capacidad legal de ejercicio por
el hecho de padecer una discapacidad (artículos 57 a 61).
En tal sentido, su objeto se circunscribió a «establecer
medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal
plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a
los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma» (artículo
1º); bajo el entendido que «todas las personas con discapacidad son
sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad
de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan
o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en
ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la
16 STC 16392-2019, exp. 2019-03411-00.
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restricción de la capacidad de ejercicio de una persona» (se destacó -
canon 6º).
Es por ello por lo que consagró como principio la primacía
de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto
jurídico, según el cual «Los apoyos utilizados para celebrar un acto
jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la
persona titular del mismo».
Sobre la nueva legislación adoptada, esta Corte se ha
pronunciado en los siguientes términos:
«...se tiene que, si bien es cierto cuando el despacho accionado
designó un curador provisional estaba en vigencia la ley 1306 de
2009 en lo tocante a la representación y capacidad legal de las
personas con capacidades diferentes, también lo es que al entrar a
regir la Ley 1996 de 26 de agosto de 2019 (por medio de la cual se
establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las
personas con discapacidad mayores de edad), se generó un cambio
de paradigma con el cual se derogó el precitado régimen en favor de
las personas adultas con capacidades diferentes, tal como [e]sta
colegiatura lo expuso en sentencia STC 16392 de 2019.
Luego entonces, tal como lo expresó la Corte Constitucional en
sentencia de 6 de noviembre último, «esta legislación quiso adoptar
el estándar de capacidad jurídica establecido en el artículo 12 de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad17, de manera que todas las personas pueden expresar
17 Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley 1. Los Estados Partes
reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. -12- 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
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11
su voluntad y preferencias de manera autónoma, por lo que ningún
ente público o privado puede utilizar la discapacidad de una persona
como motivo para suspender el goce de una prerrogativa» (CC T-525
de 2019).
En este sentido, la nueva Ley fijó como su objeto «establecer medidas
específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal
plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al
acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la
misma» (artículo 1º); bajo el entendido que «todas las personas con
discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen
capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción
alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la
realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la
existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción
de la capacidad de ejercicio de una persona» (se destacó - canon 6º).
Bajo esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma
introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del
Código Civil18, la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503
ibídem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con
discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es
legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces»;
con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño se
ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que
«[l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción», de
donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a que, en
pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su
capacidad de goce y de ejercicio.
Esta Corporación, frente a la presunción de capacidad de las
personas, ha dicho que:
…la capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene
una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. De
18 El texto de la norma, antes de la modificación introducida con el precepto 57 de la Ley 1996
de 2019, señalaba: «ARTICULO 1504. Son absolutamente incapaces las personas con
discapacidad mental, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por
escrito. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los
disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es
absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos
determinados por las leyes.Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten
en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos» (se
destacó).
El nuevo texto, según el referido canon 57 de la Ley 1996 de 2019, es el
siguiente:«Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los
impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son
también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta
y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados
por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la
prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos».
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acuerdo con el artículo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad
puede ser de goce o de ejercicio.
La primera hace referencia a la idoneidad para ser sujeto de
derechos y obligaciones, de la cual gozan todas las personas, por lo
cual se erige como uno de los atributos de la personalidad jurídica;
al paso que la segunda consiste en la habilidad que la ley les
reconoce para ejercer por sí mismas los derechos de que son titulares
y cumplir con sus obligaciones, sin necesidad de la autorización o
mediación de otras.
Por lo tanto, la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo
tiene capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio,
requisito para la validez de una declaración de voluntad, en
principio, también la tienen todas las personas, salvo aquellas a las
que la ley declare incapaces, según lo previene el artículo 1503 del
Estatuto Civil (CSJ STC14592-2015, 22 oct. 2015, rad, 2015-02426-
00).
Por ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la posibilidad de
interdicción o inhabilitación de las personas mayores con
discapacidad -figuras con las cuales a éstas se les restringía, en
mayor o menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-, prohibiendo
ahora no sólo la iniciación de procesos para obtener tales
declaraciones sino la exigencia de sentencia que las disponga «para
dar inicio a cualquier trámite público o privado» (regla 53);
sustituyendo aquéllas por los que se denominaron «ajustes
razonables» y «apoyos», resaltando que los referidos sujetos no sólo
«tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente»,
sino a contar «con las modificaciones y adaptaciones necesarias para
realizar[los]» (precepto 8º), así como «con apoyos para la realización
de los mismos» (canon 9º).
Con esa orientación, la representación de las personas mayores con
discapacidad pasa de ser la generalidad a la excepción,
exclusivamente contemplada, en cabeza de la persona de apoyo,
«solo en aquellos casos en donde existe un mandato expreso de la
persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su
nombre y representación», destacando que cuando «no haya este
mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la
persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar
en representación de la persona titular del acto, siempre que se
cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que el titular del acto se
encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su
voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de
comunicación posible; y, 2. Que la persona de apoyo demuestre que
el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad
y preferencias de la persona titular del acto» (artículo 48).
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Lo dicho, en apego fidedigno al «derecho al libre desarrollo de [la]
personalidad» que, en concordancia con los diferentes instrumentos
internacionales, reconoce la Constitución Política patria a todos los
coasociados, «sin más limitaciones que las que imponen los derechos
de los demás y el orden jurídico» (artículo 16), de no olvidar que, en
palabras de la Corte Constitucional, «el eje normativo de la Carta
Fundamental lo constituye el ser humano y su dignidad. Por lo tanto,
cualquier persona, sin importar su condición, tiene derechos y la
posibilidad de ejercerlos efectivamente de manera libre e
independiente, sin más limitaciones que las constitucionalmente
aceptables. Es por ello, que el Estado tiene un deber doble respecto
del derecho a la autodeterminación: por un lado, garantizar su
realización minimizando las restricciones y, de otra parte, respetar
las decisiones que las personas adoptan de manera libre y
voluntaria, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica» (CC T-063/12).
Bajo el criterio del artículo 6° de la nueva legislación, es patente que
tal disposición constituye para el individuo un componente con claro
cariz iusfudamental, al garantizarles absolutamente uno de los
atributos de la personalidad, a saber, la admisión de su capacidad
jurídica, con respaldo, como quedó visto, no sólo en la reglamentación
interna que en el artículo 14 de la Constitución Política otorga a toda
persona el «derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica»,
sino por aquellos instrumentos internacionales afectos a la
denominada figura del «bloque de constitucionalidad»19.
3.2. No obstante, tales reglas cuentan con una excepción
provisional respecto a las personas que hubiesen sido
declaradas judicialmente interdictas con anterioridad a la
promulgación de la citada norma. En efecto, el artículo 56 de
la norma en mención dictaminó que la sentencia de
interdicción ejecutoriada no desaparecería del ordenamiento
jurídico. Por el contrario, prescribió que mantendría sus
efectos hasta la ejecutoria del fallo de “revisión de la interdicción o
de la inhabilitación”, cuya emisión deberá tener lugar entre el «27
de agosto de 2021 y el 27 de agosto de 2024»20 o, en igual sentido,
19 CSJ STC2070-2020, 27 feb., rad. 2020-00006-01. 20 STC 10934-2020, exp. 2020-01339-01. En el mismo sentido, en sentencia STC16821-2019, se dijo que «en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación... requieren de la adjudicación judicial
de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena»
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“[e]n un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de
la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley”.
Por tanto, se previó que el proceso de revisión habría de
surtirse, de oficio o a petición de parte, ante los «jueces de familia
que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación» a efectos
de «determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos» de
acuerdo con:
i) La voluntad y preferencias de las personas bajo medida
de interdicción o inhabilitación, cuya participación será
indispensable en el proceso de adjudicación judicial de apoyo.
ii) El informe de valoración de apoyos, «que deberá ser
aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo
dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo
caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado»21.
iii) La relación de confianza entre las personas bajo
medida de interdicción o inhabilidad y quien le servirá de
apoyo.
3.3. Ahora bien, el hecho de que se haya concedido un
plazo para el agotamiento de tal proceso no supone que los
21 El cual deberá consignar, como mínimo, los siguientes puntos:
«a) La verificación que permita concluir, cuando sea el caso, que aún después de haber agotado
todos los ajustes razonables y apoyos técnicos disponibles, la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible. b) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en su vida diaria; o en lo relacionado al manejo financiero, salud y demás aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio. c) Los ajustes que la persona requiera para participar activamente en el proceso. d) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía e independencia en las mismas. e) Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida.
f) Un informe sobre el proyecto de vida de la persona. g) La aprobación de la valoración de apoyos por parte de la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad. En aquellos casos en que la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible,
le corresponderá al juez aprobar dicha valoración de apoyos».
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jueces no reparen en la totalidad de la normatividad, en
especial los principios que ella consagra.
Por el contrario, y en aras de salvaguardar los derechos
fundamentales de la accionante es menester que los jueces
apliquen los imperativos constitucionales y legales de
protección e inclusión social de la persona mayor con
discapacidad mental, según los cuales «éstas no deben ser
tratadas como pacientes sino como verdaderos ciudadanos y sujetos de
derechos, que requieren no que se les sustituya o anule en la toma de
sus decisiones, sino que se les apoye para ello, dando prelación a su
autodeterminación, dejando de lado el obstáculo señalado con
antelación que, partiendo de apreciaciones de su capacidad mental, les
restringía el uso de su capacidad legal plena»22.
En ese orden de ideas, si bien se impone el agotamiento
de la solicitud de rehabilitación, ello no implica que no se
deban atender al nuevo paradigma impuesto por la Ley 1996
del 2019, la que exige tener presente, entre otras, la voluntad
de la persona con discapacidad en aras a salvaguardar sus
derechos fundamentales.
4. Así las cosas, al observar la decisión tomada por la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, se advierte que en ella se incurrió en una vía de
hecho que amerita la intervención del juez constitucional. En
efecto, el Colegiado cometió un defecto fáctico al haber
excluido del estudio probatorio las múltiples declaraciones
rendidas por la señora Lizeth Ginella (verbales y escritas) en
el curso del proceso.
22 STC16392-2019 del 04 de diciembre del 2019.
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4.1.- Del proveído cuestionado se extracta que la Sala
fundamentó su fallo en el dictamen pericial rendido por
Medicina Legal, los testimonios de Yasmín Romero Niño y
Víctor Raúl Romero González y la interpretación que se
mereció sobre las documentales allegadas.
4.2.- Sin embargo, ninguna atención le mereció el
interrogatorio de parte rendido por la interdicta, quien
manifestó coherentemente su deseo de ser rehabilitada para
tener una vida normal. En tal sentido, en audiencia del 01 de
marzo del 2019, afirmó que es «una persona normal, con
capacidades, que puedo hacer muchísimas cosas, entonces pues creo
que todo esto se que está pasando, todo esto que se está buscando es
para que yo pueda obtener pues mi libertad, que es lo que necesito para
tener una vida completamente normal»23.
Además, aseguró que la relación con su padre y su
hermana (curadora) no es buena, que la han «agredido
verbalmente, no están de acuerdo con que tenga esa relación (de
amistad) con mi hermano (accionante) y hemos tenido problemas por esa
razón, cuando yo tenía la oportunidad de ir a donde mi hermano una vez
(…) mi hermana, una vez llegué allá, me dijo “cómo le fue, cuántos pipís
conoció”, creo que eso es una falta de respeto ya (…) entonces pienso que
eso es una falta de respeto porque que le digan a uno esas cosas, ósea.
Y, en sí, ósea, problemas como esos, factores como esos (…). Muchos
problemas, mentiras tras mentiras, engaños (…)». Y que, además, «la
sobreprotección de mi papá ya se pasó de los límites, ósea yo pienso que
yo tengo derecho a salir y a tener mi vida completamente normal, un
novio, una familia, lo que le decía inicialmente, trabajar, tener una vida
como cualquier persona porque yo sé que puedo».
Afirmó que su hermana no la deja participar en la
administración de sus propios bienes24. Aseguró que «alguna
23 Minuto 8:51 y siguientes del audio «CP_0301094756391». 24 Minuto 23:35 y siguientes del audio «CP_0301094756391».
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vez llamé a Yasmín y le dije que por qué no venía a la casa que yo la
invitaba a almorzar para que habláramos y la respuesta de ella fue
decirme que “yo (…) qué quería hablar que con qué estupideces iba a
salir, que mejor no hablara”, y así quedó, el tema fue que dijeron que
para qué, que para qué estupideces y pues nunca tuve la oportunidad
de hablar con ellos; con ellos me refiero a mis hermanas y mi padre, que
era lo que yo obviamente quería para llegar a un acuerdo, como que me
entendieran que yo tengo derechos y que obviamente debo saber las
cosas pues yo no soy ninguna boba».
Por otra parte, sobre la forma en que gobernaría su vida
en el evento que se ordenara la rehabilitación, que «mi vida,
pues a ver, en mi mente hay muchos proyectos, pues porque primero
como dicen, soñar no cuesta nada no, (…) dentro de mis proyectos está,
pues rehacer mi vida, trabajar en donde se me abran las puertas, donde
se me abran, pues porque las oportunidades las hay una vez en la vida
en primer lugar y en segundo lugar (…) desde que yo tengo las ganas y
el mérito para hacerlo porque no lo voy hacer y es lo que he soñado
obviamente donde se me abran las puertas pues ehh trabajar, trabajar,
pues porque sé que puedo y quiero hacerlo, por mi obviamente, por mi
familia lógicamente, por muchas personas que de pronto en un momento
dado van a necesitar de mi apoyo, pues si yo se los puedo brindar (…) y
obviamente pues tener una familia sí, siempre he soñado con eso, así mi
hermana me haya dicho que no tengo derecho a ser mamá, pero pues
dentro de mis sueños lo está, anhelo, le pido a Dios pues que se den las
cosas (…)»25.
4.3. En ese orden, la colegiatura declinó anunciar el
mérito de cada una de las pruebas y las variables que
consideró para arribar a la conclusión cuestionada. En esta
sede es reprochable que la declaración de la señora Lizeth
Ginella no haya sido tenida en cuenta de modo prevalente,
teniendo en cuenta no solo los principios dispuestos en el
nuevo régimen establecido en la Ley 1996 de 2019 sino
25 Minuto 45:35 y siguientes del audio «CP_0301094756391».
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también en la misma norma 1306 de 2009, según la cual se
debe «respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la
libertad de tomar las propias decisiones y su independencia»26.
Tales apreciaciones denotan palmario el
incumplimiento del Tribunal en cumplir con su deber de
evaluar los medios de juicio de forma conjunta y, respecto de
cada uno, deben exponer “(…) siempre razonadamente el mérito que
le asigne[n] (…)”.
Lo anterior por cuanto, de las piezas procesales
allegadas, salta de manera manifiesta la pretermisión de la
voluntad de la interdicta; medio probatorio de trascendencia
fundamental dentro del proceso.
Así las cosas, se advierte la incursión en un defecto
fáctico que implica la vulneración de los derechos
fundamentales de la oficiada y el desconocimiento de los
principios de autonomía individual (artículo 3 de la Ley 1306
de 2009) y de «primacía de la voluntad y preferencias de la persona
titular del acto jurídico» (artículo 4 de la Ley 1996 de 2019). Ello
más aún cuando la legislación derogada contemplaba la
opción de sustituir la interdicción por la inhabilitación
negocial (artículo 31 de la Ley 1306 de 2009).
5.- En lo que toca con este defecto fáctico, esta
Corporación ha esgrimido que
“(…) [E]l defecto fáctico [por indebida valoración
probatoria], en el que incurre el juzgador cuando sin razón
justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su
valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su
contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material
26 Artículo 3 de la Ley 1306 de 2009.
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probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento
de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien
los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo
probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar
libremente su convicción, inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de
Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer
dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es
que la ponderación de los medios de persuasión implica la
adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el
fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el
impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que
materialicen la función de administración de justicia que se le
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de
pruebas debidamente incorporadas al proceso’ (sentencia de 10
de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo
de 2013, exp. 2013-00105-01) (…)”27.
6. De conformidad con lo discurrido se concederá el
amparo rogado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Víctor
Raúl Romero González, quien actúa en calidad de agente
oficioso de Lizeth Ginella Romero Niño frente al Juzgado
Primero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá y
la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, con ocasión del juicio con radicado 2015-00658-00.
En consecuencia, se deja sin valor el fallo del 04 de marzo de
27 CSJ. STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01
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2021, así como todos los emitidos con posterioridad que se
deriven de él.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena a dicha
autoridad que, dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda a dictar sentencia
en que se tomen en cuenta las consideraciones planteadas
en esta providencia. Envíesele copia de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante
comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los
interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado,
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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