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IMPUESTO GENERAL A LAS
VENTAS
Instituto de Administración Tributaria y Aduanera -
IATA
BASE IMPONIBLE - ASPECTOS LEGALES
LA BASE IMPONIBLE EN LA DOCTRINA
La regla general en la mayor
parte de las legislaciones que
regulan el IVA es que la base
imponible de dicho impuesto
esta constituida por el importe
de la contraprestación.
LA BASE IMPONIBLE EN LA DOCTRINA
WALKER VILLANUEVA precisa que la base imponible es la cuantificación económica del hecho gravado. De ello resulta que debe existir un nexo directo entre el hecho gravado y su expresión mensurable, para cuyo fin se señala la necesidad de un vínculo director entre la entrega de un bien o la prestación del servicio y la contraprestación que se recibe a cambio.
Por lo que no puede incorporarse en la base imponible un elemento extraño y aleatorio a la venta de bienes o prestación de servicios.
VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. “”Estudio del Impuesto al Valor Agregado en el Perú”. ESAN ediciones. Lima, 2009. Pag. 267.
LA BASE IMPONIBLE EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA – C.E.E.
Según el art. 73 de la Directiva Nº
2006/112/CE, relativa al sistema común
del Impuesto sobre el Valor Añadido,
señala que la base imponible en la entrega
de bienes y prestación de servicios es la
contraprestación total que vaya a obtener
el que realiza la entrega o prestación de
servicios.
LA BASE IMPONIBLE EN LA JURISPRUDENCIA – C.E.E.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea
ha sentado doctrina jurisprudencial al declarar
que la contraprestación es la base imponible
del IVA y que dicha base imponible alude a un
valor subjetivo fijado contractualmente por las
partes en un intercambio de bienes y servicios.
Fuente: VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. “”Estudio del Impuesto al Valor Agregado en el Perú”. ESAN ediciones. Lima, 2009. Pag. 267.
LA BASE IMPONIBLE EN LA LEY DEL IGV
Según el art. 14º de la Ley del IGV:
“Entiéndase por valor de venta del bien,
retribución por servicios, valor de la
construcción o venta del bien inmueble,
según el caso, la suma total que queda
obligado a pagar el adquirente del bien,
usuario del servicio o quien encarga la
construcción”.
LA BASE IMPONIBLE EN LA LEY DEL IGV
La contraprestación es, así, el elemento
fundamental de la base imponible en el
IVA.
No obstante, existen otros conceptos
que sin constituir contraprestación se
incluyen en la base, o que
constituyéndolos se excluyen de la
misma.
EL VALOR DE MERCADO EN LA LEY DEL IGV
Sólo cuando la valoración
convenida fuera inferior al valor de
mercado, la Administración
Tributaria tiene la potestad de
corregir (de oficio) la
determinación practicada por el
contribuyente.
EL VALOR DE MERCADO EN LA LEY DEL IGV
Esto lo realiza aplicando las reglas de
valor de mercado de la Ley del
Impuesto a la Renta, salvo que el
contribuyente pruebe el motivo por el
cual acordó una contraprestación
inferior al valor de mercado de bienes
de igual o similar naturaleza.
EL VALOR DE MERCADO EN LA LEY DEL IGV
La aplicación de la regla del valor
de mercado en el ámbito del IVA es
potestad de la Administración para
corregir la base imponible
autodeterminada por el
contribuyente y no es regla de
valoración para la determinación
del IVA.
EL VALOR DE MERCADO EN LA LEY DEL IGV
El contribuyente está obligado a la
determinación de la obligación tributaria
del IVA sobre la base de la
contraprestación fijada
contractualmente, sea que esta
corresponda al valor de mercado, o que
se encuentre subvaluada o
sobrevaluada.
EL VALOR DE MERCADO EN LA LEY DEL IGV
La regla contenida en el artículo 32º de la
Ley del Impuesto a la Renta se aplica en el
ámbito del IVA con sujeción a las reglas
contenidas en este impuesto (la base
imponible del IVA).
Estas tienen como premisa la
contraprestación real pactada en una
transacción económica.
EL VALOR DE MERCADO EN LA LEY DEL IGV
La valoración del Impuesto a la Renta es totalmente distinta a la valoración del Impuesto General a las Ventas.
En el primer tributo rige con carácter general la regla de valor de mercado, mientras que en el IVA rige la regla de la contraprestación pactada.
EL VALOR DE MERCADO EN LA LEY DEL IGV
Valor
De
Mercado
Potestad del Fisco su
aplicación
Cuando la valoración
convenida sea inferior a la
del mercado.
VALORACIÓN FISCAL COMO INTRUMENTO AL SERVICIO DE LA FINALIDAD DE CADA IMPUESTO EN PARTICULAR
En la doctrina existen dos principios aplicables a la valoración de cada impuesto:
Principio de estanqueida
d
Principio de unicidad
La valoración es independiente en
cada tributo.
Hay un único criterio de
valoración para todo los tributos.
VALORACIÓN FISCAL
En el IVA la regla del valor de mercado rige
en la recaudación adelantada de cada
etapa cuando la contraprestación pactada
es menor a la de mercado, dado que ello
perjudica su recaudación. Sin embargo,
dicha regla no rige cuando la valoración
pactada es mayor a la de mercado, porque
ello favorece su recaudación.
LOS INTERESES COMPENSATORIOS Y MORATORIOS
Intereses moratorios
Intereses compensatori
os
Función resarcitoria
Función remunerativ
a
LOS INTERESES COMPENSATORIOSY MORATORIOS
Intereses moratorios
Intereses compensatorio
s
Cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
LOS INTERESES POR ELPRECIO NO PAGADO INCLUIDOS EN LA BASE
IMPONIBLE DEL IVA
Los intereses devengados por el precio no
pagado forman parte de la “suma total que
queda obligado a pagar el adquirente o
usuario”, debido a que constituyen
contraprestación del hecho gravado de que se
trate.
Estos intereses retribuyen la disponibilidad o
uso de recursos financieros que no han sido
entregados aún al vendedor o prestador del
servicio en virtud de haberse pactado su pago
diferido.
RTF Nº 0002-5-2004Del 02.01.2004
“… resulta razonable incluir todos los intereses originarios en el financiamiento implícito en una venta a plazos – con independencia de su fecha de devengamiento – pues los mismos se gravan en razón de constituir servicio intermedios y, por lo tanto, se justifica que formen una única base con la obligación principal (…)
Se observa, entonces, que independientemente de la operación efectuada, venta a plazos o contrato de compraventa y contrato de mutuo, en ambos supuestos, los intereses formarían parte de la base imponible en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria por la venta del bien.
RTF Nº 214-5-2000Del 28.03.2000
“(…) está, en la esencia de la venta o servicio gravado con el IGV, el concepto de contraprestación infiriéndose que, en el caso de los intereses devengados por el precio no pagado, implica una relación causal entre la entrega de un bien o la prestación de un servicio y su contraprestación económica en el pago del precio y/o de los intereses o gastos de financiación correspondientes a la operación; lo que, según dicha relación causal y conforme a su naturaleza jurídica de contraprestación, no es posible de alcanzar a los intereses moratorios, de carácter jurídico indemnizatorio.
RTF Nº 214-5-2000 (28.03.2000)
“(…) de la norma citada se advierte que
ella no incluye, expresamente, dentro del
concepto de valor de venta del Impuesto
General a las Ventas, al interés moratorio,
ya diferenciándolo del interés
compensatorio; por tal razón, en
resguardo del principio de legalidad en
materia tributaria, los intereses
moratorios se encuentran inafectos.”
EL REEMBOLSO DE GASTOS
El reembolso de gastos ocurre cuando el prestador realiza gastos por cuenta del usuario.
Esto significa que el prestador se encarga de asumir gastos por el servicio contratado a cuenta y por interés del usuario.
RTF Nº 6136-2-2003 Del 24.10.2003
“… lo que se pretende con la inclusión en la base imponible de los reembolso por gastos efectuados es que el prestador del servicio recupere el crédito fiscal que le fuera trasladado respecto del gasto efectuado por cuenta del prestatario tal como lo señala la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 720-3-1998.
Además, cabe agregar que dichos reembolsos serán gravados siempre que estén referidos a un servicio prestado por el contribuyente.”
RTF Nº 543-2-1999 Del 04.06.1999
“… los gastos efectuados por cuenta del cliente forman parte de la base imponible siempre que hayan sido facturados a nombre de quien presta el servicio, considerando que lo que pretende la norma es que el prestador del servicio recupere el crédito fiscal que le fuera trasladado al haber efectuado un gasto por cuenta del usuario.
Si los gastos asumidos no se encuentran gravados con el IGV, estos no pueden formar parte de la base imponible al solicitarse el reembolso.”
EL REEMBOLSO DE GASTOS
Los reembolsos no forman parte de
la base imponible cuando los gastos
fueron realizados a cuenta propia.
Esto se observa en la RTF Nº 720-3-
1998, en la que se infiere que el
reembolso no forma parte de la
base imponible.
RTF Nº 720-3-1998Del 18.08.1998
“[En el caso específico de] […] las agencias de aduana. Al gestionar los trámites y operaciones aduaneras en representación del comitente de la mercancía, efectúan pagos por cuenta de los mismos, los cuales luego les son reembolsados, obligándoles su práctica comercial a emitir facturas que contienen tres cuerpos de detalle: los derechos de aduana, los gastos que hayan sido facturados a nombre de quine presta el servicio, considerando que lo que pretende la norma es que el prestador del servicio recupere el crédito fiscal que le fuera trasladado al haber efectuado un gasto por cuenta del usuario.
RTF Nº 720-3-1998Del 18.08.1998
Si los gastos asumidos no se encuentran
gravados con el IGV, estos no pueden
formar parte de la base imponible al
solicitarse el reembolso pagados por
cuenta del cliente y la comisión del
agente. El tercero constituye el ingreso
de la agencia de aduana propiamente
dicho […]
RTF Nº 720-3-1998Del 18.08.1998
“[…] dichos reembolsos no se
encuentran dentro del ámbito de
aplicación de la Ley del Impuesto
general a las Ventas, toda vez que no
constituyen ingresos propios de la
contraprestación por los servicios que
prestan las agencias de aduanas […]
RTF Nº 720-3-1998Del 18.08.1998
[…] si bien es cierto que los gastos efectuados forman parte de la base imponible cuando hayan sido facturados a nombre de quien presta el servicio, también lo es que dicho precepto legal es aplicable en el entendido que dichos gastos se hayan encontrado gravados con el IGV, tomando en cuenta que en este caso, lo que pretende la norma es que el prestador del servicio recupere el crédito fiscal que fuera trasladado respecto del gasto efectuado por cuenta del prestatario [en razón de las prácticas comerciales],
RTF Nº 720-3-1998Del 18.08.1998
[…] la prestación del servicio gravado
con motivo de dichos gastos gravados
fueron prestados realmente al
comitente a quien realmente se le
debe trasladar el impuesto, mas no a
la agencia de aduana.”
EL PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD EN LA BASE IMPONIBLE DEL IVA
Se entiende que el concepto de contraprestación comprende la prestación principal y las prestaciones accesorias, las que pueden conceptualizarse como aquellas necesarias para la realización de la prestación principal.
EL PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD EN LA BASE IMPONIBLE DEL IVA
El conocido principio jurídico que
señala “lo accesorio sigue la suerte
de los principal” tiene sustento en a
Teoría de la Unicidad.
Ello está reflejado en el texto del
artículo 14º de la Ley del IGV.
RTF Nº 0002-5-2004 Del 02.01.2004
“… la teoría de la unicidad, que justifica la idea de
que lo accesorio sigue la suerte de los principal,
se encuentra expresamente regulada en el
segundo párrafo del art. 14, cuando establece
que los bienes o servicios que se proporcionen
con motivo de una venta, prestación de servicios
o contrato de construcción seguirán la suerte de
estas últimas (gravado, inafecto o exonerado,
según el caso);
RTF Nº 0002-5-2004 Del 02.01.2004
pero , además , también se encuentra recogida
en el primer párrafo del citado artículo al
disponer que integran la base imponible los
cargos que se efectúen por separado de aquel
y, aún, cuando se originen en la prestación de
servicios complementarios, en intereses
devengados por el precio no pagado o en
gastos de financiación de la operación.”
EL CONCEPTO DE NECESARIO PARA APLICAR LA REGLA DE LA ACCESORIEDAD
Si el servicio o entrega de bien se puede ofrecer en forma independiente a al operación inafecta o exonerada, no constituye una operación accesoria.
RTF Nº 374-1-2000del 16.06.2000
“… debe entenderse que, si el servicio se puede
comercializar de manera alternativa o
independiente del principal, no será accesorio,
supuesto que no se cumple en el presente caso,
pues, si bien es cierto que dicho servicio posibilita
que el servicio de captura y venta de pescado se
realice de manera mas eficiente, ello no significa
que esta tenga que prestarse necesariamente con
el servicio de venta de pescado.”
EL PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD EN LA BASE IMPONIBLE DEL IVA
Se entiende que una
prestación es accesoria solo
cuando es realizada para el
cumplimiento de la
prestación principal y, a su
vez, su realización no cumple
ningún objetivo
independiente.
CONCEPTOS EXCLUIDOS DE LA BASE IMPONIBLE DEL IVA
1. Los intereses moratorios.
2. Los reembolsos cuando son ocasionados por gastos realizados en nombre y por cuenta del usuario.
3. Los envases y embalajes, en la medida que exista movimiento de retorno.
4. Los descuentos.
5. El recargo al consumo.
OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
En las operaciones realizadas en moneda
extranjera, se debe tener en cuenta que, en el
caso de las diferencias en el tipo de cambio que se
generan entre la fecha de nacimiento de la
obligación tributaria y la fecha de pago total o
parcial, debe ajustarse el importe de la
contraprestación a través de la emisión de notas
de débito o de crédito. Ello, porque estas afectan
el monto nominal de la contraprestación.
GRACIAS …
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