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El presente trabajo se dispone a informar acerca de la sentencia de
segunda instancia que recayó sobre dos recursos de apelación, uno
interpuesto por la parte demandante, y otro interpuesto por el demandado,
adhiriendo a este ultimo la pontificia universidad católica de chile (en adelante
PUC), en la causa caratulada “Pastor Espejo, María Elena- Goñi Espíldora,
Ignacio con Hospital clínico de la pontificia universidad católica, cuyo rol de
ingreso a la ilustrísima corte de apelaciones es Nº 10.569-2005.
I ANTECEDENTES DEL INFORME:
A continuación se presenta el estudio de las siguientes materias civiles que
este informe pretende realizar y que se encuentran en la sentencia de alzada.
Responsabilidad extracontractual que puede surgir en virtud de un
contrato.
Responsabilidad medica por imprudencia o negligencia respecto a las
reglas de la respectiva lex artis, en concordancia con los artículos 23141
y 23292 del código civil.
En que circunstancias existe la responsabilidad por el hecho ajeno en
los términos de los artículos 23203 y 23224 ambos inciso primero del
código civil, y que tipo de responsabilidad tiene la institución médica que
arrienda sus instalaciones a un facultativo con el cual no tiene ningún
vínculo de subordinación y dependencia.
Procedencia del recurso de apelación de la demandante, en virtud del
artículo 2314 del código civil, en cuanto a la exigencia de lucro cesante y
daño emergente.
1 Art. 2314. “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado ala indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”.2 Art. 2329.” Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otrapersona, debe ser reparado por ésta”.3 Art. 2320. “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho deaquellos que estuvieren a su cuidado”4 Art. 2322. “Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio desus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a suvista”.
1 | P á g i n a
Los recursos de apelación se interponen en contra de la sentencia de primera
instancia, que da lugar a la indemnización por concepto de daño moral, una
vez acreditada, a su juicio, la existencia de la negligencia medica. La misma
sentencia recurrida rechaza las pretensiones de la actora en cuanto a la
petición de indemnización por concepto de lucro cesante y daño emergente,
por considerar que no existen merito en autos que le dan lugar.
II RESUMEN DE LOS RECURSOS DE APELACION:
A) RECURSO DE APELACION DEMANDANTE: la demandante interpone
acción apelación en contra de la sentencia de primera instancia,
pidiendo se amplíe el monto otorgado como indemnización por concepto
de daño moral, y además, le sea otorgada también indemnización por
lucro cesante y daño emergente, en virtud de los artículos 2314 y 2320
del código civil.
Otro punto dentro del recurso de apelación presentado por la
demandante, es la petición de que se condene a la PUC como
responsable por el hecho ajeno, situación contemplada en el articulo
2320 y siguientes del código civil.
B) RECURSO DE APELACION DEMANDADO: el recurso de apelación
interpuesto por el demandado, se funda en la aseveración de que su
actuar no ha faltado a los principios de su lex artis, como si que da
establecido en la sentencia recurrida, ya que lo que se le reprocha debió
haber aplicado esta establecido en virtud de literatura extranjera, y
además cuya infracción no ha sido acreditada en el juicio de primera
instancia.
Además, alega el demandado también, que el fallo de primera instancia
no toma en cuenta el proceso en sede criminal, en el cual no se
estableció responsabilidad en la causa seguida en su contra por
cuasidelito de lesiones graves. Por tanto pide se le exonere de toda
2 | P á g i n a
responsabilidad en este caso y se revierta la sentencia recurrida en la
cual se le condena a pagar indemnización por daño moral.
C) ADHESION A LA APELACION POR PARTE DE LA PUC: en su escrito
de adhesión al recurso de apelación, la PUC alegó no ser legitimada
pasiva en esta causa, ya que la demanda fue dirigida contra el hospital
clínico de la pontifica universidad católica de Chile, la cual no cuenta con
personalidad jurídica y patrimonio propio.
III HECHOS QUE HAN QUEDADO A FIRME EN EL JUICIO DE PRIMERA
INTANCIA:
1. Se da por establecido que el demandado, faltando a los principios de
su lex artis, no detuvo la cirugía para determinar la extensión del
tumor que afectaba a la demandante, quedando totalmente
desvirtuada su defensa respecto al procedimiento recomendado en
estos casos.
2. También se le critica al demandado no haber informado a la paciente
acerca de la situación y tampoco haber recabado algún tipo de
autorización para extirparlo.
3. Se le imputa luego, que una vez tomada la decisión de extirpar,
tampoco siguió el procedimiento adecuado, ya que no reconstruye en
la misma operación el nervio facial de la paciente, reduciendo así las
posibilidades de éxito.
4. También se censura el actuar del demandado, ya que una vez
terminada la intervención, y a sabiendas dela necesidad de un injerto
posterior para la recuperación del nervio facial, deja trazada la
intervención con hilo vicril, el cual el cuerpo reabsorbe, dificultando la
localización posterior para realizar el injerto.
3 | P á g i n a
5. Tampoco el facultativo cumplió con su deber de informar a la
paciente acerca de la necesidad de que se sometiera en el mas
breve plazo a una cirugía reconstructiva, solo se limita a enviarla a
sesiones de kinesiología, tratamiento ineficaz para recuperar la
parálisis facial que ya s había producido, por lo que la operación
posterior a la que se sometió la paciente solo permitió recuperar
levemente la movilidad y la sensibilidad.
6. El juez de primera instancia, haciéndose cargo de los informes
evacuados en la causa criminal contra el demandado, estima que
estos no son suficientes para exonerarlo de responsabilidad, ya que
los mismos solo contienen justificaciones subjetivas, que no se
condicen con lo hechos.
IV PROBLEMAS JURÍDICOS DE FONDO PLANTEADOS EN LA
SENTENCIA:
1. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL QUE SURGE EN
VIRTUD DE UN CONTRATO: CUMULO U OPCION DE
RESPONSABILIDADES.
Uno de los problemas debatidos por la doctrina es aquel que dice relación
con la opción de responsabilidades, lo que consiste en “en determinar si los
perjuicios provenientes de la infracción de una obligación contractual,
cuasicontractual o legal pueden demandarse conforme a las normas de la
responsabilidad contractual o a las normas de la responsabilidad
extracontractual, según lo que convenga al acreedor, porque al mismo tiempo
que existe un incumplimiento de una obligación hay un hecho doloso o culpable
que causa daño”.5
La doctrina clásica en esta materia señala que se debe rechazar tal
opción, y así, la infracción a una obligación contractual solo genera
5 Celis Rodríguez, Rubén, “Responsabilidad Extracontractual”, Librotecnia, Santiago, 2004, pág. 59., en apuntes de derecho civil extracontractual, Orrego Acuña, Juan Andres pag. 24
4 | P á g i n a
responsabilidad contractual, “porque cuando las partes o la ley, supliendo o
interpretando la voluntad de aquellas (artículo 1547), han determinado la culpa
de que responderá el deudor, o la han eximido de responsabilidad, o han
limitado esto en cuál o tal forma, ese contrato, esa voluntad es ley para la
parte. No cabe admitir, por lo tanto, que el acreedor pueda prescindir del
contrato y perseguir la responsabilidad del deudor fuera de sus términos
porque eso sería desestimar la fuerza obligatoria de la convención y negar toda
eficacia a las cláusulas de exención o de limitación de responsabilidad.”6
En este sentido se ha seguido la tesis sustentada por Alessandri y
defendida por los autores franceses de la época, que niegan al demandante la
posibilidad del cumulo u opción, por tanto, se rechaza totalmente la posibilidad
que tendría el acreedor de una obligación contractual, cuasicontractual o legal
de elegir y acudir a la vía extracontractual.
Pero si existen dos casos en que la doctrina clásica acepta la posibilidad
del cumulo u opción:
Cuando las partes así lo han estipulado;
Cuando del incumplimiento del contrato resulte también un delito o
cuasidelito penal (como en el caso de la negligencia medica)
En estos casos, la responsabilidad civil nacida del delito penal sería
indistintamente contractual y extracontractual; optando siempre eso si, por una
de las dos, ya que ambas conjuntamente seria improcedente.
1.1 NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD DEL MEDICO
Se discute en doctrina acerca de la naturaleza de la responsabilidad
medica, es decir si esta es contractual, extracontractual o legal. Frente a esta
discusión, la mayor parte de la doctrina sostiene que se trata de
responsabilidad contractual.
Igual responsabilidad existiría, cuando el contrato es celebrado con un
hospital o centro de salud, pus es este ultimo quien asigna al facultativo.
6 Ibid.5 | P á g i n a
Pero existen algunos casos en que esta responsabilidad es
extracontractual, esto son:
1° Tratándose de médicos que prestan sus servicios por amistad o
gratuitamente.
2° Si requerido un médico para atender a una persona, sin que medie
obligación alguna, se niega, pudiendo haber prestado sus servicios.
3° Cuando la conducta del médico causa daños a terceros: por ejemplo,
cuando fallece un paciente a cuyas expensas vivía un tercero. En este caso, el
médico, en ejercicio de sus funciones, causa daño a un tercero, en cuyo caso
se habla de víctimas por repercusión que sufren daño por la muerte o
menoscabo físico del paciente (por ejemplo, el cónyuge sobreviviente o los
hijos menores del paciente fallecido, que vivían a su cargo).
Como parte integra del contrato de prestaciones medicas, se entiende
que el medico se obliga a consultar a su paciente o representante respecto de
las distintas actuaciones medicas (una intervención quirúrgica, por ejemplo),
cuando esto no se cumple, debe entenderse como incumplimiento contractual
según la doctrina clásica o contractualista, y no debiera admitirse que el
contrato no existe, por faltar el consentimiento del paciente.
Francisco Merino, apartándose de la tesis contractualista, plantea una
responsabilidad legal del médico, que exige el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1° Que el médico haya desarrollado una actividad inherente a la profesión.
2° Que exista norma legal que lo obligue a observar determinada conducta.
Como lo son los artículos 2329 del código civil y 491 del código penal, que
contienen un mandato para el medico, que lo obligan a actuar con diligencia.
3° Que se produzca una transgresión de la conducta legalmente exigida.
Puede producirse esta transgresión:
si el médico daña al paciente; y
si al ocurrir lo anterior, el médico incurre en negligencia, imprudencia o
impericia, que precisamente causan el daño.
Tendríamos que estimar entonces, que tipo de conductas configuran la
imprudencia, la impericia y la negligencia. “Habría negligencia en la falta de
6 | P á g i n a
diagnóstico, en el diagnóstico a distancia, en un tratamiento inadecuado, en el
abandono del enfermo, en la falta de asepsia, etc. Habría imprudencia, en la
ligereza o temeridad en el tratamiento, en la falta de previsión inexcusable, en
la prescripción de medicamentos no autorizados en el país o en dosis
peligrosas, etc. Habría impericia, en la falta de una adecuada preparación
profesional, en la ausencia o insuficiente actualización en los adelantos
médicos, error de diagnóstico, terapia equivocada, alta prematura, etc.”7
4° Que a consecuencia del hecho, se haya producido un resultado dañoso.
Y este daño debe reunir las siguientes características:
que el daño sea cierto y no eventual;
que el daño, que puede ser presente o futuro, sea consecuencia del
hecho negligente (vinculo causal);
que el daño no haya sido reparado; y
que se afecte un interés legítimo del reclamante, considerando la
profesión u oficio del reclamante y cuantificando la indemnización en
consideración a lo anterior.
Posición de la corte en la sentencia:
Por tratarse de un caso donde no solo existe incumplimiento contractual,
sino también la configuración de un cuasidelito de lesiones graves, la actora ha
podido en definitiva acogerse a lo que entendemos como opción o cumulo de
responsabilidades, y decidir entablar su acción en sede extracontractual, la que
le permite una mayor extensión en la reparación del daño, siempre probando
este ultimo, y estableciendo el nexo causal entre este y el autor de la
negligencia.
2. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO: PRESUNCION DE
RESPONSABILIDAD.
Por regla general, tal como lo establece el artículo 23168, se responde por
hechos propios, no por hechos ajenos. Excepcionalmente, sin embargo, se
7 Canales, Patricia, “la responsabilidad civil médica en la doctrina y en la jurisprudencia”, depesex/bcn/serie estudiosaño xiii, nº 277. Pag 148 Art. 2316. “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos.”
7 | P á g i n a
debe responder por los hechos ajenos, como lo plantea el artículo 2320 del
código civil “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones,
sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Esta disposición se
sustenta en el deber de vigilancia que una persona tiene respecto de otra u
otras, que están bajo su control o dirección, y de las cuales debe preocuparse
que no causen daño, y en el caso de que este se produzca, se le imputara que
no empleo la debida vigilancia. Y por ello se señala que más que
responsabilidad por el hecho ajeno, lo es por el hecho propio.
Los requisitos para la existencia de la responsabilidad por el hecho ajeno
son:
Relación de dependencia entre el autor del daño y la persona
responsable. Deberá probar esta relación la víctima.
Que ambas partes sean capaces de delito o cuasidelito
Que se pruebe la culpabilidad del subordinado.
La presunción de culpa es simplemente legal, excepto en el caso del
articulo 2321 del código civil.
2.1 RESPONSABILIDAD CIVIL DE HOSPITALES Y CLINICAS PRIVADAS
POR EL HECHO AJENO
En el derecho moderno, ya no solo se busca la responsabilidad civil del
medico, sino también la de la clínica u hospital en donde se perpetraron lo
hechos dolosos o culposos. Esto, para lograr que sea el patrimonio solvente
quien enfrente el pago de la indemnización. Frente a lo anterior, existen tres
teorías que intentan explicar y dar alcance a la responsabilidad civil de estas
instituciones.
La primera, llamada “de la responsabilidad por culpa en la elección y en
la vigilancia”, la cual plantea que la clínica u hospital solo será responsable
civilmente una vez que se acredite su culpa en la elección y vigilancia de los
médicos y demás personal que en ellos trabaja. Esta es la teoría consagrada
en nuestro código civil respecto a la responsabilidad civil del empresario.
8 | P á g i n a
La segunda teoría, la de “la responsabilidad vicaria, indirecta o sustituta”,
considera que los centros hospitalarios tiene una responsabilidad objetiva
frente a la culpa de sus subordinados; por tanto este no puede eximirse de tal
responsabilidad, respondiendo así en forma de garantía de la culpa ajena. Esta
doctrina tiene especial importancia, pues ha sido aplicada por los Tribunales de
modo tácito o indirecto a través de una interpretación extensiva de las normas
contempladas en el Código Civil, especialmente los artículos 2314, 2320 y
2322.
La tercera, “de la responsabilidad por el riesgo de la empresa”, supone
que tanto clínicas y hospitales son empresas de servicios, por tanto crean y se
lucran de un riesgo, y por ello deben responder de los daños causados por ello,
independientemente si hubo o no culpa.
2.2 REGIMEN CHILENO DE RESPONSABIIDAD DE CLINICAS Y
HOSPITALES.
Se reglamenta en el código civil tanto la responsabilidad contractual
(articulo 1545 y siguientes), en la cual se presume la culpa del (artículo 1547
inciso del Código Civil); así como también la responsabilidad extracontractual
(articulo 2314 y siguientes del código civil), que se basa en el incumplimiento
de los deberes generales de diligencia y cuidado.
Frente a la división anterior, los daños causados al paciente durante una
operación quirúrgica pueden ser una infracción contractual (contrato de
hospitalización y /o asistencia médica) y a la vez de un delito o cuasi delito civil
(violación de la obligación genérica de actuar con diligencia y no causar daño a
otro), por lo tanto, la negligencia médica y hospitalaria con daños al paciente
puede incluirse indistintamente como responsabilidad contractual o
extracontractual, siendo esta ultima acción mas protectora de las victimas, que
la acción contractual.
En la práctica, en la mayoría de los casos de negligencia médica, se
persigue la responsabilidad extracontractual de la clínica-hospital, omitiendo el
contrato que pudiera existir entre el demandante y el demandado.
9 | P á g i n a
2.3 RESPONSABILIDAD DEL CENTRO HOSPITALARIO POR EL HECHO
DE SU CONTRATANTE INDEPENDIENTE.
Hoy en día, no cabe duda de que un centro hospitalario es civilmente
responsable por el hecho culpable de su personal medico, aun cuando no
tengan forma de ejercer control sobre sus actos. El problema esta, cuando el
daño es causado por un medico que no es dependiente de tal hospital. En
estos casos, aunque ese medico atienda en las instalaciones del centro y
ocupe sus insumos e instrumentos, el establecimiento no es civilmente
responsable, salvo que se llegare a probar culpa en la organización o falta de
servicio.
Así, en relación con la responsabilidad civil del hospital por los daños
causados por la intervención de un equipo médico, es necesario distinguir la
forma como el paciente contrató los referidos servicios médico-quirúrgicos. Si
el demandante sólo contrató dichos servicios con su médico particular y éste
configuró el equipo médico con sus colaboradores más inmediatos (médicos
ayudantes, anestesistas y enfermeras especializadas), el hospital no sería
civilmente responsable por las culpas de éstos, pues se trata de personas que
no pertenecen al personal del mismo, salvo que exista una falta de servicio o
culpa en la organización o que un funcionario del propio hospital que colabore
con el equipo medico haya incurrido en culpa.
Según Zelaya Etchegaray, “la moderna doctrina del riesgo de empresa
sostiene que el hospital, considerado como empresa prestadora de un servicio
más o menos integral de salud, tendría la capacidad de controlar los riesgos
típicos o inherentes a su actividad, soportar el daño y distribuir su costo entre el
mayor número de personas. De esta forma, se ayuda a crear un incentivo
financiero para que el hospital sea más cuidadoso en la selección, instrucción y
regularización de las actividades que se realizan en su interior”9.
Tratándose de un Centro Médico, esto es el lugar donde varios médicos
tienen sus consultas privadas, compartiendo infraestructura, instrumental y
equipos, cuyos gastos son comunes, la negligencia de uno de ellos no
9 Op Cit Pag 2410 | P á g i n a
compromete la responsabilidad civil del centro médico ni del resto de los
profesionales que lo integran.
Posición de la corte en la sentencia:
En este sentido, la corte ha fallado que presentada por la actora la
petición de que se condene a la PUC por responsabilidad en el hecho ajeno,
esta pretensión no tendría asidera, ya que además de acreditar la existencia de
una acción u omisión culpable, también se debe acreditar que tal persona tiene
un vinculo de dependencia con la institución, cuestión que no se da en este
caso, ya que la actora concurrió a la consulta particular del facultativo, y no se
prueba que dicha institución haya tenido injerencia en el tratamiento y
procedimiento efectuado, por tanto no se le puede considerar civilmente
responsable por lo que ejecuten médicos contratados directamente por los
pacientes.
Para entregar este argumento, la corte se apoya principalmente en la
doctrina clásica, principalmente lo sostenido por el profesor Enrique Barros,
quien estima que el hospital o clínica solo responde en el caso de no haber
dispuesto los medios necesarios para prestar los servicios, no haberse
observado los deberes de cuidado en la administración de los equipos de
trabajo, infraestructura e instalaciones, cuestión que ha juicio de la corte no ha
sido probada en esta causa.
Frente a este argumento nuestra postura estuvo dividida, por un lado es
cierto que no se cumplen las condiciones que exigen los preceptos legales
para configurar la responsabilidad por el hecho ajeno, pero por otro lado,
consideramos también que los artículos 2320 y 2322 del código civil, produce
el efecto de invertir la carga de la prueba, por lo que es la PUC quien debe
probar la falta de responsabilidad, cuestión que no hace.
También consideramos que se debe dejar atrás la doctrina tradicional en
este sentido, y dar una revisión a la teoría más moderna, la que plantea que
por ser estos centros de salud, verdaderas empresas que lucran con la salud
de las personas, deberían hacerse responsables de todo cuanto acontece en
sus instalaciones.
11 | P á g i n a
Por otra parte, consideramos que el hecho de haber sido esta institución
donde se realizo la intervención, no es intrascendente, toda vez que es en
función del prestigio y confianza que le provoco a la actora el nombre de la
institución, que ella pudo haber accedido a realizarse tal intervención, y que de
no haber sido por ello, tal cirugía no se hubiese realizado. Esta institución
presto su nombre y prestigio, y la demandante firmo un contrato de ingerso en
el centro hospitalario, cuestión mas que suficiente para nosotros para
determinar que si existe responsabilidad.
3. EXTENCION DE LA INDEMNIZACION.
En materia delictual o cuasidelictual la reparación es completa, ya que
involucra todo el daño sufrido por la victima, ya sea en su persona o en sus
bienes, la perdida de beneficio moral o material, patrimonial o extrapatrimonial.
Para lograr la indemnización por este daño sufrido, en materia de
responsabilidad delictual o cuasidelictual, es la víctima que reclama la
reparación quien debe probar el hecho doloso o culpable que imputa al
demandado, ya que la obligación de reparar nace precisamente del hecho
ilícito que invoca el demandante. Esta regla general se aplica, salvo que la ley
presuma la culpabilidad, como ocurre en los casos de los art. 2320 a 2323 y
2326 a 2329.
Tal reparación del daño, dependerá del alcance que este tuvo, y la
indemnización debe abarcarlo en su totalidad, es por ello que comprende tanto
el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral. En este sentido es
fundamental el elemento nexo causal para la determinación de los daños que
deberán ser indemnizados. La Reparación dependerá de la magnitud del daño
ocasionado. La indemnización debe resarcirlo totalmente. En consecuencia,
comprende el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.
12 | P á g i n a
Recordemos que el elemento nexo causal no sólo constituye un
elemento de imputación, sino también una herramienta para la determinación
de los daños que deberán ser indemnizados (extensión de la reparación).
Posición de la corte en la sentencia:
Respecto a la pretensión de la demandante, quien solicitaba una
extensión del monto otorgado por concepto de daño moral, además que
también se considere una indemnización por lucro cesante y daño emergente,
la corte argumenta que no existen los fundamentos suficientes para ello,
además tampoco presenta prueba adicional que logre desvirtuar la sentencia
en revisión.
Frente a esta postura de la corte, nuestra opinión es contraria, ya que si
bien no existen nuevos antecedentes que hagan procedente el aumento del
monto por daño moral, ni menos para una estimación del lucro cesante,
respecto del daño emergente, creemos que se debió haber otorgado, toda vez
que esta totalmente acreditado que la actora debió someterse a nuevas
cirugías y tratamientos que le permitiesen de cierta forma superar el trauma
causado por la impericia e imprudencia del demandado. Y como lo dice el
articulo 1556 de nuestro código civil “La indemnización de perjuicios
comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse
cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o dehaberse
retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño
emergente.”, pero este daño causado queda fuera de la orbita del contrato, por
tanto se debe aplicar la norma del articulo 2329 del mismo cuerpo legal, que
nos dice “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o
negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. En virtud de esta
disposición fluye el principio de reparación integra del daño, mas aun si se
cumplen todos los requisitos que se exigen para la existencia de la
responsabilidad extracontractual, y no existe ningún tipo de atenuante.
V CONCLUSIONES:
13 | P á g i n a
1. La corte rechaza las peticiones tanto de demandante como de
demandado, por considerar que los antecedentes no han variado
respecto del juicio de primera instancia.
2. Respecto a acoger una demanda por responsabilidad extracontractual
que ha tenido origen en un contrato de prestación de servicios médicos,
estamos contestes de que es posible el cumulo de responsabilidades en
este caso, toda vez que se cumplen los requisitos para ello.
3. Respecto a la responsabilidad que le cabe al facultativo, queda
totalmente establecida su negligencia médica, ya que se prueba sin
dudas que se aparto totalmente de lo que indica su lex artis.
4. Respecto a la responsabilidad por el hecho ajeno que le cabria a la
PUC, la corte en su fallo sigue la doctrina clásica, que indica que si no
hay un vinculo de subordinación o dependencia entre el profesional y
esta, la ultima no esta responsables por los actos que este facultativo
realiza, a menos que no haya procurado los medios necesarios, la
administración adecuada, o alguno de sus funcionarios actúe con culpa
dentro de un equipo medico externo. Respecto ello, esta trabajo
considera que se debe tener presente la doctrina que considera al
hospital como empresa, responsable de todo aquello que ocurra en sus
instalaciones.
5. Respecto a la indemnización de perjuicios, la corte rechaza la petición
de aumento del montó por daño moral, así como también la petición de
lucro cesante y daño emergente, no contemplando el hecho de que la
norma del articulo 2329 nos dice que todo daño debe ser indemnizado,
mas aun si está efectivamente probado y es imputable al demandado,
en este caso nos referimos al daño emergente, que consideramos si
debió ser otorgado por la corte.
14 | P á g i n a
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