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INFORME:
Investigación sobre el Proyecto de Complejo Ambiental de CORMECOR SA
en el Departamento de Santa María – Provincia de Córdoba
ÏNDICE
I. INTRODUCCIÓN 3
II. FUENTES DE INFORMACIÓN - METODOLOGÍA 3
III. PROYECTO DE CORMECOR S.A. 4
IV. INVESTIGACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE
LA NACIÓN
6
V. DISEÑO DEL PROYECTO. GESTIÓN DE RESIDUOS 10
V.1. LÍNEA ESTRATÉGICA Nº 1 13
V.2. LÍNEA ESTRATÉGICA Nº 2 14
VI. UBICACIÓN DEL PROYECTO – SUPERFICIE
AFECTADA
17
VII. ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO –
SELECCIÓN DEL SITIO
21
VIII. IMPACTOS AMBIENTALES: PASIVOS
AMBIENTALES – AGUA – AIRE
25
VIII.1. PASIVOS AMBIENTALES 25
VIII.2. AGUA SUBTERRÁNEA 25
VIII.3. CALIDAD DEL AIRE 27
2
VIII.4. AGUA SUPERFICIAL 30
IX. MONITOREO DE LOS IMPACTOS 36
X. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL
37
XI. CONCLUSIONES 39
XII. RECOMENDACIONES 40
3
I. INTRODUCCIÓN
Entre los meses de septiembre de 2016 y enero de 1017, el Defensor del Pueblo
de la Nación recibió dos solicitudes de intervención por parte de colectivos de vecinos de
la localidad de Villa Parque Santa Ana, en la Provincia de Córdoba, referidas a la
instalación de lo que ellos refirieron como “un gigantesco basural y enterramiento de
residuos del Área Metropolitana de Córdoba”.
Denunciaron los vecinos que el proyecto adolecía de una serie de deficiencias que
ameritaban la suspensión del mismo, debido a:
1) Las características propias del proyecto, por cuanto se realizaría un escaso tratamiento
de los residuos –menos del 20%-.
2) La localización del proyecto, puesto que se realizaría en un terreno inadecuado para
tal fin, debido a su pronunciada pendiente y abundantes escorrentías, y a la cercanía del
predio al centro poblado Villa Parque Santa Ana y al canal Los Molinos, que provee de
agua al sur de la ciudad de Córdoba. Asimismo el emplazamiento elegido corresponde a
una zona donde ya existen otros pasivos ambientales, como Potrero del Estado – Bower
y Piedras Blancas, además de que la zonificación del terreno le asigna aptitud para la
Producción agropecuaria.
3) El estudio de Impacto Ambiental realizado presentaría información errónea,
particularmente sobre la predominancia de los vientos y sobre el consumo de agua
subterránea por parte de los vecinos de Villa Parque Santa Ana.
4) La realización de la Audiencia Pública, paso fundamental en la Evaluación de Impacto
Ambiental, no permitió la participación efectiva de los vecinos, debido a la inadecuada
publicidad y lejanía del pueblo, además de las imprecisiones brindadas en cuanto a la
localización del predio.
A raíz de los hechos denunciados, la Defensoría inició la presente investigación.
II. Fuentes de información - Metodología
El método utilizado consistió en realizar pedidos de informes a las autoridades
competentes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, al Ministerio
de Agua, Ambiente y Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba, a la Secretaría de
Agua y Cambio Climático dependiente del Ministerio provincial mencionado y a
4
CORMECOR SA., y analizar copiosa documentación aportada por los vecinos, quienes
proporcionaron los siguientes documentos:
Estudio de Impacto Ambiental presentado por CORMECOR SA.
Informe sobre la situación del predio de CORMECOR realizado por el Defensor
del Pueblo de la Provincia de Córdoba.
Resoluciones de la Secretaría de Ambiente y Cambio Climático de la Provincia de
Córdoba Nº 510/15 y 010/17 e informes presentados en el correspondiente
expediente administrativo.
Cálculo de emisiones de Contaminantes atmosféricos por Vertederos de
Residuos.
Estudios de escorrentía del agua de campo.
Reporte Meteorológico de Vientos en Villa Parque Santa Ana. Informe trimestral
(Diciembre 2016 a Febrero 2017).
Reporte de precipitaciones de Villa Parque Santa Ana.
Información periodística sobre la tormenta del 28/03/17, también relacionada con
Taym.
Asimismo, se accedió al Análisis de Sitios para el Centro de Tratamiento y
Disposición final para los Residuos Sólidos Urbanos del Área Metropolitana de la Ciudad
de Córdoba, realizada por la Universidad Nacional de Córdoba en el año 2012, gracias al
aporte de la Delegación Córdoba del Defensor del Pueblo de la Nación.
Adicionalmente se tuvo conocimiento a través de la página web de CORMECOR
SA de los Informes técnicos realizados por el INTI (Instituto Nacional de Tecnología
Industrial), y ARS (Asociación para el estudio de los Residuos Sólidos) para CORMECOR
SA.
Otras fuentes de información fueron la Bolsa de Cereales de Córdoba, que aportó
datos meteorológicos, y notas periodísticas publicadas en internet.
III. Proyecto de CORMECOR S.A.
5
El proyecto en cuestión, denominado Complejo Ambiental de Tratamiento,
Valorización y Disposición de los Residuos Sólidos Urbanos del Área Metropolitana de
Córdoba, prevé la construcción de dos módulos para la disposición final de residuos,
además de Plantas de Neumáticos Fuera de Uso, de Separación Mecánica, de Residuos
de Obras, Demoliciones y Voluminosos, de Compostaje, de Tratamiento de Lixiviados y
de Biogás.
El emplazamiento propuesto para el complejo se encuentra en el Departamento
Santa Maria, entre la Ruta Nacional Nº 36 y la Ruta Provincial Nº 5, con coordenadas
extremas A: x: 6507537 e y: 4377185, g: x: 650676 y: 4380916, h: x: 6506724 y:
4380907, e: x: 6505645 y: 4376635, sobre un predio de 350 hectáreas, según informa el
Estudio de Impacto Ambiental (ESiA en adelante)1, a unos 15 km del sector sur de la
ciudad de Córdoba Capital (ver Imagen 1).
Imagen 1. Entorno cercano del predio de CORMECOR. Fuente: elaboración propia.
1 A fs. 01/30 de F.U. 02 Expte. 0517-020536/20415, sin fecha de presentación)
6
Dicho proyecto fue presentado por la Corporación Intercomunal para la Gestión
Sustentable de los Residuos del Área Metropolitana de Córdoba Sociedad Anónima
(CORMECOR S.A.), integrada por las localidades de Villa Allende, Ciudad Juárez
Celman, Malvinas Argentinas, Río Ceballos y La Calera en el Departamento de Colón, las
localidades de Despeñaderos, Alta Gracia, y las comunas Villa La Bolsa y Villa Los
Aromos en el Departamento de Santa María, el Municipio de Córdoba y el Sindicato
Único de Recolectores de Residuos y Barrido de Córdoba. El estudio de impacto
ambiental fue realizado por la Empresa GEOAMBIENTAL – Geólogos Consultores,
Massei Julio y Leynaud Fabián SH.
Cabe aclarar que las localidades de Villa Parque Santa Ana, Los Cedros y Bower,
cercanas al predio del proyecto, no forman parte de CORMECOR SA.
IV. Investigación del Defensor del Pueblo de la Nación
A fin de esclarecer los hechos denunciados, se solicitó información al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, al Ministerio de Agua, Ambiente y
Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba, a la Secretaría de Agua y Cambio
Climático dependiente del Ministerio provincial mencionado y a CORMECOR SA.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (en adelante
MAyDS), consultado sobre su intervención en el proyecto, en cuanto a la formulación,
financiamiento y evaluación, así como sobre su opinión sobre el terreno seleccionado,
respondió no haber intervenido en ningún aspecto, y refirió que no existían antecedentes
ni presentaciones ante ese organismo sobre el riesgo de contaminación de campos y
Canal Los Molinos-Córdoba. Asimismo informó que correspondía a la Provincia de
Córdoba y a los municipios involucrados resolver la gestión integral de los residuos
sólidos urbanos.
Ante la gravedad de los hechos denunciados, esta Defensoría puso en
conocimiento del MAyDS, un informe producido por el Defensor del Pueblo de la
Provincia de Córdoba, de fecha 27 de diciembre de 2016, que concluye “Sería
recomendable reanalizar, abordar y profundizar las cuestiones relativas a los vientos,
escorrentías, el uso del suelo, la afectación contaminante a los pobladores actuales y el
acelerado crecimiento poblacional hacia esa zona de la Provincia antes de tomar
cualquier instalación sobre la instalación y puesta en marcha del complejo ambiental”, “el
predio objeto de análisis no es el recomendable para el proyecto” y para la instalación de
futuros complejos recomienda “que disten por lo menos unos 50 km del área
metropolitana de Córdoba”.
7
Respecto de los pedidos de informe al Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios
Públicos de la Provincia de Córdoba, a la Secretaría de Agua y Cambio Climático
dependiente del Ministerio provincial mencionado y a CORMECOR S.A., éstos no fueron
respondidos.
Si bien la falta de respuesta dificultó la investigación, ello pudo ser subsanado por
la participación de los vecinos, quienes facilitaron el acceso a la información solicitada a
los organismos cordobeses.
En primer lugar se debe tener en cuenta que el caso se analiza a la luz de las
exigencias de la legislación nacional aplicable.
El artículo 41 de la Constitución Nacional organiza los criterios de distribución de
competencias ambientales en el sistema federal argentino al establecer que “corresponde
a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a
las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las
jurisdicciones locales”
De ese modo, mediante el sistema de presupuestos mínimos, es la Nación la que
determina la base de protección ambiental para todo el país, y las provincias, por su
parte, las encargadas de normar por encima de este mínimo, superándolo o
complementándolo, pero nunca siendo menos estrictas (cfr. artículo 6 de la Ley Nº
25.675).
En uso de las facultades consagradas en el artículo 41, el Congreso de la Nación
sancionó la Ley Nº 25.675 (Ley General del Ambiente) que en su artículo 11 establece,
como presupuesto mínimo común de aplicación obligatoria en todo el territorio de la
república para toda obra o actividad susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus
componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, la
sujeción a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) previo a su
ejecución.
El procedimiento de EIA tiene los siguientes pasos: 1) la presentación de una
declaración jurada en la que se manifiesta si la obra o actividad afectarán el ambiente; 2)
la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA); 3) la evaluación del EsIA por
parte de la autoridad competente; 4) Instancias de participación ciudadana, y 5)
Declaración de Impacto Ambiental emitida por las autoridades competentes en la que se
manifieste la aprobación o rechazo del EsIA (cfr. artículos 12, 19 y 20 de la Ley General
del Ambiente).
8
En el marco del procedimiento administrativo tendiente a obtener la Declaración
de Impacto Ambiental del proyecto de CORMECOR S.A.se produjeron los siguientes
hitos.
1. A fs. 01/30 de F.U. 02, Expte. Nº 0517-020536/15, la empresa presentó ante la
Secretaría de Ambiente dependiente del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios
Públicos de Córdoba, el Estudio de Impacto Ambiental del Complejo Ambiental de
Tratamiento, Valoración y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos del Área
Metropolitana de Córdoba a emplazarse en el Departamento de Santa María.
2. Luego, una Comisión Interdisciplinaria emitió el Dictamen Técnico Nº 075 de
fecha 20/10/15, donde recomendó a la Secretaría autorizar el Proyecto, condicionado a la
presentación dentro de un plazo de 180 días de la siguiente información:
a. Programa de revisión sistemático de la operación del sistema, para disminuir
paulatinamente los residuos a disponer y el uso prioritario de la separación en
origen, estableciendo un sistema de Mejora Continua, el que incluye el
aprovechamiento energético de los gases.
b. Diseño y presentación de un Sistema de Metas para reducción de residuos.
c. Ampliación de las acciones del Plan de Monitoreos, incluyendo lixiviados en
celdas, efluentes de la planta de tratamiento y suelos.
d. Estudio de factibilidad de un retorno de Autovía A.
e. Revisión de escurrimientos superficiales en cruce de Ruta 36 y Canal Los
Molinos.
f. Proyecto de Creación de Comisión Técnico –Social.
g. Presentación de un cronograma detallado de las acciones del plan de cierre del
enterramiento sanitario Piedras Blancas y Plan de cierre de la celda Nº 9 del
Vertedero Controlado de Potrero del Estado.
Asimismo, previamente al inicio de las obras, la Comisión sugiere que la
Secretaría de Ambiente informe sobre la factibilidad de provisión del uso de agua
de las perforaciones y la factibilidad de volcamiento de efluentes cloacales.
Adicionalmente, establecer mediante legislación específica la intangibilidad del
área buffer de 2km de los límites del predio.
9
Recomienda a la autoridad del agua cautela en la autorización de otras
perforaciones en área de influencia hidrogeológica del proyecto.
3. La Secretaría de Ambiente provincial convocó a una Audiencia Pública para el
Estudio de Impacto Ambiental mediante la Resolución Nº 486 del 30/10/15 (fs 28/77),
Informe Final de Audiencia Pública, Acta de Audiencia Pública, Constancia de publicación
del llamado efectuado en el diario La Mañana de Córdoba, Boletín Oficial de la Provincia,
Página Oficial del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, Registro de
Inscripciones e información publicada por asistentes.
4. Posteriormente se realizó una reunión en fecha 12/11/2015 donde se definió la
elección del sitio para el emplazamiento del Complejo Ambiental, dentro de las zonas
identificadas como óptimas/aptas por el Instituto Superior de Estudios Ambientales de la
Universidad Nacional de Córdoba, ubicada entre la Ruta Nacional Nº 36 y Ruta Provincial
Nº 5. Según se menciona en el Acta de Reunión, participaron representantes del
Gobierno de la Provincia de Córdoba, accionistas de CORMECOR, y Representantes del
Sindicato Único de Recolección de Residuos y Barrido de Córdoba. Cabe aclarar en este
punto que, como se puede observar, en la definición de la localización del proyecto no
participó la localidad de Villa Parque Santa Ana, la que si bien no forma parte de
CORMECOR, es la principal afectada por los posibles impactos ambientales negativos
del proyecto.
5. El 24/11/2015 se realizó la Audiencia Pública en el club Palermo Bajo, con la
participación de más de 300 inscriptos según refiere CORMECOR en su página web
(http://www.cormecor.com/2015/11/audiencia-publica/). Sobre este punto, los vecinos
manifestaron que no se expuso claramente la localización del proyecto y que los
asistentes fueron en su mayoría funcionarios.
6. Mediante la resolución Nº 510/2015, la Secretaría de Ambiente del Ministerio de
Agua, Ambiente y Servicios Públicos aprobó el Estudio de Impacto ambiental presentado
por CORMECOR, sujeto al cumplimiento de un conjunto de condicionantes, coincidentes
con lo establecido en el Dictamen Técnico Nº 075.
En su artículo 4, la resolución determina que si se modificaran las condiciones
declaradas en el Estudio de Impacto Ambiental, que fueran tenidas en cuenta para su
evaluación y valoración crítica, o por la falta de cumplimiento de las condiciones
mencionadas precedentemente, dicha Resolución caducaría.
10
7. Luego, la Secretaría de Ambiente y Cambio Climático dictó la resolución Nº
010/17 donde resolvió:
a. Tener por cumplimentados los condicionamientos descriptos en el Art. 1 de la
Resolución Nº 510/15 dictada por la Secretaría de Ambiente.
b. Eximir a CORMECOR del cumplimiento del condicionamiento del ap. J, relativo
a los planes de cierre del enterramiento de Piedras Blancas y la celda Nº 9 de
Potrero del Estado.
c. Autorizar el EsIA y en consecuencia otorgar Licencia Ambiental al proyecto.
Habiendo evaluado la documentación presentada por los proponentes, las
evaluaciones realizadas por la autoridad ambiental y las condiciones de vigencia de la
resolución que otorga la DIA, puede concluirse lo siguiente:
La Evaluación de Impacto Ambiental del centro de disposición final no
cumple con el orden público ambiental vigente, plasmado en la Constitución
Nacional y la Ley General del Ambiente, en lo relativo al diseño del proyecto, a su
escala de funcionamiento, a la gestión integral de residuos sólidos urbanos, a su
localización, a los impactos ambientales evaluados y al procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental.
A continuación se analizarán cada uno de estos aspectos.
V. Diseño del proyecto – Gestión de residuos
En lo relativo al diseño del proyecto se observa que no estaría enmarcado dentro
de un verdadero programa de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, vinculado
con una estrategia que responda a los principios y objetivos establecidos en el marco
normativo vigente y las recomendaciones internacionales, por cuanto no presentaría
acciones suficientes, presupuesto ni organización de recursos tendientes a la
minimización de la generación, ni otros mecanismos que permitan reducir la cantidad de
residuos que se destinarán a disposición final.
En este sentido la planificación no responde a lo adoptado por la Organización
Naciones Unidas, que en su Objetivo de Desarrollo Sustentable Nº 12: Garantizar
modalidades de consumo y producción sostenibles, define la meta 12.5: “De aquí a 2030,
reducir considerablemente la generación de desechos mediante actividades de
prevención, reducción, reciclado y reutilización”.
11
A nivel nacional, igualmente se opone a la Ley Nº 25.916 (B.O. 7/09/04) de
Protección Ambiental para la Gestión Integral de Residuos Domiciliarios, que determina
los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de los residuos
domiciliarios, y fija como objetivos:
• Lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante su
gestión integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población;
• Promover la valorización de los residuos domiciliarios a través de la
implementación de métodos y procesos adecuados;
•Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el
ambiente;
•Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final.
Asimismo se aparta de la Estrategia Nacional de Gestión de Residuos Sólidos
Urbanos, (ENGIRSU), elaborada por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
de la Nación, vigente desde el año 2005,que tiene como principio la “Disminución
significativa de residuos a generar y disponer con la aplicación de procesos de
minimización y valorización a través de las 4R´s, es decir: 1.Reducción de los RSU
generados en origen, asociada a la Producción Limpia, Envases, Ciclo de Vida y
Consumo Sustentable de productos y servicios. 2. Reúso, 3.Reciclado, y 4.Recompra de
los materiales procesados para su reúso y el reciclado”.
Esta ausencia de una estrategia integral para la gestión de los residuos ya había
sido objeto de investigación por parte del Defensor del Pueblo de la Nación, que dictó la
recomendación Nº 3/14 en la Actuación Nº 7268/09 caratulada “Solicitud de intervención
relacionada con la presunta contaminación del medio ambiente por la existencia de un
basural a cielo abierto”, donde resolvió:
Artículo 1: Exhortar a la MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA”, en cuya jurisdicción
existen basurales a cielo abierto, impulse las medidas necesarias para que en un
plazo razonable los habitantes de la ciudad de Córdoba puedan contar con un
plan de gestión integral de residuos sólidos urbanos que contemple las siguientes
características:
a) Una planificación de la gestión integral que sea elaborada previa una
evaluación ambiental estratégica con participación social.
b) Establecer programas específicos para reducir la cantidad de residuos
domiciliarios, programas de responsabilidad del productor, incentivos para
12
compostaje y separación domiciliaria de modo de minimizar la generación diaria
de basura producida por habitante.
c) Un sistema basado en la separación en origen, dando prioridad a la
reutilización, el reciclado y el compostaje.
d) Un sistema de gestión que contemple la recolección diferenciada de los
residuos y la integración de los recicladores urbanos.
e) Un sistema donde no se realice la disposición final antes de haber agotado las
etapas previas de gestión.
f) Un sistema con información de gestión y financiera abierta, transparente y
auditada que permita a todas las partes evaluar su eficiencia y eficacia.
g) Especificar las acciones de educación ambiental tal como establece la ley
provincial.
En el caso del proyecto que nos ocupa, en lo atinente a la gestión integral de
residuos, la autoridad ambiental provincial condicionó que la vigencia de la aprobación
del Estudio de Impacto Ambiental (Resolución Nº 510/15) estaría sujeta al cumplimiento
de “1. Presentar un programa de revisión sistemática del sistema, para efectuar acciones
tendientes a establecer un Proceso de Mejora continua del mismo, con el objetivo de
disminución paulatina de los residuos a ser dispuestos en el RSC, y el uso prioritario de la
metodología de Separación en origen” y 2. Diseñar y Presentar un sistema de metas, con
cronogramas de acciones de reducción de residuos derivados a Disposición Final que
incluirá: a. Definición de línea de base o Estado de Referencia inicial del sistema, b.
Metas expresables en resultados, con indicadores medibles, y c. Estará disponible
mediante un sistema de acceso público a su información”.
Estos condicionamientos fueron dados por cumplimentados en la Resolución Nº
010/17 (Art. 1). En dicho dictamen se hizo referencia a la presentación de un informe de
fecha 25 de Octubre de 2016 a fs 1/52 de FU Nº 227, y que “En virtud de esta
presentación, se considera que lo solicitado en estos condicionantes ha sido
cumplimentado.
El informe presentado a fs 1/52 “Sistema de Metas de Reducción de RSU
destinados a Disposición Final”, a partir de un diagnóstico sobre la generación y calidad
13
de residuos del área metropolitana de Córdoba, estima las cantidades futuras
considerando el crecimiento poblacional, la actividad económica y la cantidad de usuarios
del complejo ambiental. Esta sería la situación para el caso que no hubiera tratamientos
de recuperación de reciclables, compostaje o valorización. Luego define un objetivo
general con dos líneas estratégicas, cada una con objetivos generales, particulares,
metas, línea de base, indicadores y sistema de acceso a la información. La Línea
Estratégica Nº1 busca la reducción de la recepción de residuos en el complejo, y la Línea
Estratégica Nº 2, aumentar las cantidades tratadas en el complejo.
Respecto de este informe se realizarán las siguientes observaciones:
V.1. Línea Estratégica Nº 1
En el diseño del proyecto no habría suficientes previsiones para minimizar la
generación e implementar la reducción, reutilización y reciclado, debido a que no se
definen correctamente las metas o éstas son insuficientes, algunos indicadores son
inadecuados y adicionalmente no se presentan planes municipales de gestión integral,
que incluyan especialmente la separación en origen y la recolección diferenciada.
En detalle se observa:
a. El objetivo relativo a la sensibilización de la sociedad, propone como meta
“Educar en consumo responsable”, lo cual no es una meta, puesto que éstas
deben tener valores cuantitativos.
b. La meta “Lograr que la Tasa de Generación Ciudad (TGC)2 sea en el año 2026
de 1,34”, correspondiente al objetivo particular “Disminuir la cantidad de residuos
en los municipios y comunas”, es incorrecto debido a que la disminución de una
tasa –creciente- no es equivalente a la diminución de la cantidad absoluta de
residuos3, y que además es una meta muy pobre. Cabe recordar que según la
planificación original, la TGC se incrementaba a un ritmo del 0.74 % anual
durante los 30 años del proyecto. Sin meta, en el año 2026 se tendría una TGC de
1.36 y con meta una TGC de 1.34; es decir que la tasa se reduciría un 1,47 % en
9 años respecto del crecimiento original, que ya incorporaba una tasa de
2 Toneladas de residuos generadas diariamente por habitante de la ciudad de Córdoba, excluyendo a los
municipios y empresas del interior
3 En el informe presentado se considera que la TGC es una tasa creciente debido al aumento poblacional y
de la actividad económica, aunque cabe aclarar que las políticas públicas deberían tender al desacople de
las variables.
14
incremento del 0.74 % anual. En síntesis, reduce el crecimiento de la tasa pero no
disminuye la generación, como debería hacerlo de acuerdo con lo establecido en
el objetivo particular y en toda la normativa vigente.
c. Los indicadores elegidos para los objetivos particulares no dan cuenta del
alcance de los objetivos de reducción de generación y aumento de recuperación y
reciclado. Indicadores tales como número de iniciativas de prevención de RSU
resultan útiles sólo para evaluar la gestión pero no los resultados de las acciones.
De modo que se deberían definir por ejemplo Evolución de la Tasa Generación
Ciudad o Evolución de la Tasa de Recuperación y Reciclado.
d. No se presentan en el expediente planes municipales de gestión integral de
residuos. Si se tiene en cuenta que la resolución 510/15 estableció “el uso
prioritario de la metodología de Separación en origen”, en total acuerdo con la
normativa vigente, y en cumplimiento de esto se propone la meta de: “Aumentar
un 5% la tasa de recuperación y reciclado para el 2018”, pero luego se planifican
aisladamente acciones tales como “Profundizar la separación en origen de
residuos” y “Fomentar la recogida separada de Residuos Voluminosos”, se puede
observar que es poco probable que se logre la meta. Esto por cuanto se plantean
acciones que en realidad son objetivos, los cuales requieren la definición de
acciones concretas, articuladas en planes municipales, y que requieren su
presentación en el expediente y ser debidamente evaluados por la autoridad
ambiental, en un marco de compromiso que brinde credibilidad.
e. Finalmente, respecto del sistema de acceso público a la información, requerido
en la Resolución Nº 510/15, nada se menciona.
V.2. Línea Estratégica Nº 2
Se observa que las escalas de funcionamiento del proyecto son crecientes según
los diversos escenarios planteados, lo que no se corresponde con lo presentado en el
Estudio de Impacto Ambiental; además las plantas de tratamiento están
subdimensionadas y tendrán una baja eficiencia de recupero. Posteriormente se
menciona una Etapa 2 sobre la que nada se planifica. Respecto de la planificación de
esta Línea existen deficiencias en cuanto a las metas definidas y los indicadores.
Finalmente, parece improbable alcanzar el objetivo de aumentar las cantidades tratadas
en el complejo, máxime teniendo en cuenta que se plantean problemas presupuestarios.
En particular:
15
a. En el Estudio de Impacto Ambiental se informaba que las localidades
involucradas en el proyecto eran 14: 10 socias de CORMECOR, 1 socia que no
había firmado convenio y 3 no socias que no firmaron convenio. A las localidades
de Villa Parque Santa Ana y Los Cedros sólo las mencionaba como “vecinas”.
Luego en el informe agregado a fs 1/52 para la Línea Estratégica N° 2 –cuyo
objetivo general es “Aumentar las cantidades tratadas para disminuir el envío a
disposición final”- se plantean cuatro escenarios futuros con cantidades de
residuos crecientes debido a la incorporación de nuevas localidades: el escenario
1 con 19 localidades, el 2 con 32, el 3 con 46 y el 4 con 49. En definitiva, se
observa que el EsIA no está diseñado para las escalas crecientes, sino para una
escala que es menor a la de los 4 escenarios estudiados. Cabe aclarar que Villa
Parque Santa Ana sólo se incorporaría al complejo en el caso que se concrete el
escenario 3. Es decir que en los escenarios 1 y 2 no enviaría sus residuos al
relleno.
b. Si bien plantea como objetivo general “lograr la progresiva reducción de RSU a
ser destinados a disposición final en el futuro Complejo Ambiental de
CORMECOR”, al planificar escenarios de envíos crecientes, este objetivo general
no puede cumplirse de ningún modo. Estos escenarios no incorporan distintas
estrategias de gestión, o inclusión de tecnologías –tal es el caso de la Planta
MBT, que se menciona como Etapa 2 pero no figura en ningún escenario- o la
posibilidad de descentralizar la disposición final en varios rellenos en lugar de
instalar un mega relleno como el de CORMECOR.
c. Asimismo, el subdimensionamiento de las plantas puede observarse en la
planificación de cada escenario durante toda la vida útil del proyecto. Esto sucede
aún en el escenario 1 que incluye 19 localidades, situación que se agrava en el
Escenario 4 con 49 localidades, ya que contaría con la misma capacidad de
tratamiento que los escenarios de menores volúmenes de envío. Como ejemplo4
en el Escenario 1 (19 localidades), se procesarán durante el año 2017 440 t5/día
en las distintas plantas (tratamiento mecánico 300 t/día, compostaje 40 t/día y
voluminosos valorizables 100 t/día) sobre un ingreso al CDF (Centro de
4 Ver tabla 16, pág. 45 del Informe Sistema de Metas de Reducción de RSU destinados a Disposición Final.
Tabla 16.
5 “t” se refiere a toneladas
16
disposición final) de 2067 t/día, es decir que la capacidad instalada sólo podrá
procesar el 21.28% de lo que ingrese.
Al final del proyecto, en el año 2046, se procesarán 2240 t/día (en las tres plantas
mencionadas) sobre un ingreso de 3199 t/día, es decir que se alcanzará en ese
momento el 70% del procesamiento.
Para el caso particular de la Planta de Tratamiento Mecánico (SM) se prevé
comenzar en el año 2017 con una capacidad de tratamiento de 300 t/día,
finalizando al cabo de 30 años, con una capacidad de 1700 t/día. Sin embargo no
se explica cómo se alcanzará a procesar 1700 t/día, ya que sólo se menciona la
posibilidad de alcanzar las 900 t/día incorporando una tercera línea de trabajo y
dos turnos.
d. Por otra parte, las plantas trabajarán con baja eficiencia. Por ejemplo, la Planta
de tratamiento mecánico en el año 2017 recuperará el 7% de las 300 t tratadas y
en el 2046 el 17% de las 1700 t tratadas. Y si bien la eficiencia mejora mucho
respecto del comienzo (1%, 21 t/día de recupero sobre un ingreso de 2067 t/día),
si se tiene en cuenta que según el diagnóstico inicial el porcentaje de reciclables
es de alrededor del 25%, este proyecto obtendrá resultados claramente magros.
Entonces, debido tanto a la escasa capacidad de tratamiento como a la baja
eficiencia de las plantas, las cantidades separadas serán muy reducidas. En 2046
se recuperarán en total 421.5 t/día en las tres plantas sobre un ingreso al CDF de
3199 t/día, un total del 13%.
d. Respecto de la planificación de la Etapa 2, donde se prevé la instalación de una
Planta de Tratamiento Mecánico Biológico y menciona una reducción del 30-40%
del volumen que ingrese a la planta, no consta en las planillas de escenarios
cuándo comenzará a funcionar ni qué volúmenes tratarán –estiman vagamente 90
t/año de reducción- e Inclusive refieren “no podríamos afirmar cuando lograríamos
financiamiento necesario”. Es decir que en esta etapa la planificación es
insuficiente.
e. Las metas elegidas “tener en operaciones en el año 2019 las 5 plantas de
tratamiento de fracciones diferenciadas”, “Valorizar las diferentes fracciones de
RSU”, “Minimizar los RSU enviados a disposición final”, “Producir CDR6 y
Minimizar los RSU enviados a disposición final” están incorrectamente definidas,
ya que deberían ser valores cuantitativos.
6 Combustibles Derivados de Residuos
17
f. Respecto de los indicadores en esta línea estratégica, tampoco están
correctamente definidos. El informe refiere que para cada uno de los objetivos
planteados, las estimaciones de capacidad de operación y eficiencia esperada
año a año constituyen en sí mismos indicadores de capacidad y eficiencia
operativa. En este sentido se observa que los indicadores deben ser medidas ex
post y no proyecciones estimadas. Por otra parte también se deberían definir
valores relativos de recupero sobre los ingresos totales, por ejemplo Porcentaje de
disposición final en RS sobre Ingreso al CDF sin escombros (el cálculo para el
escenario 1 en el año 2046 es de 79.32%, y para el 4 es 83.74%).
g. El aspecto presupuestario revela aún más incertidumbres acerca de la
capacidad del proyecto para tratar adecuadamente los residuos, por cuanto
menciona que “el financiamiento es el mayor condicionamiento para la
construcción de las plantas” y que la fecha de operación de NFU (neumáticos
fuera de uso) y RA (residuos áridos) depende de inversiones privadas sobre las
que no se brindan certezas.
h. En relación a la Planta de Tratamiento Mecánico Biológico, si bien se menciona
la posibilidad de su instalación, no existe aún un proyecto sobre la misma.
En conclusión, en lo atinente a la gestión de los residuos sólidos urbanos, el
proyecto presentado no permitiría alcanzar una Gestión Integral de los Residuos Sólidos
Urbanos mediante un cambio de paradigma del sistema actual, debido a que está basado
en la recolección indiferenciada y enterramiento en relleno sanitario. Esto por cuanto no
se reducirán los residuos enviados y dispuestos; por el contrario se proponen escalas
crecientes de disposición final, los tratamientos en las plantas serán reducidos y de baja
eficiencia, además de la falta de certezas sobre su financiamiento, deficiencias en la
planificación en cuanto a indicadores y metas y ausencia de presentación de planes
municipales.
VI. Ubicación del proyecto – Superficie afectada
El complejo afectará una superficie mayor a la informada en el Estudio de Impacto
Ambiental, y además se encuentra localizado a una distancia de la localidad de Villa
Parque Santa Ana y otras localizaciones que entraña un riesgo ambiental para sus
pobladores a ser tenido en cuenta.
En efecto, el Estudio de Impacto Ambiental, refiere que el predio de CORMECOR
ocupará una superficie de 340 has., aunque luego se dictó la ley de expropiación de
18
terrenos Nº 10.328, sobre una superficie total de 506.1 ha. Según el Anexo Único las
superficies afectadas por dicha ley incluyen 488 ha para enterramiento, 15.5 ha para
galpones y oficinas y 2.6 has para ensanche de camino.
Esta diferencia de superficies permitiría suponer que en un futuro se instalaría un
complejo de mayor envergadura que el actual, lo que iría en línea con los escenarios
crecientes de envíos de residuos planificados.
En referencia a la localización del predio de CORMECOR, éste se encuentra muy
cercano a la localidad de Villa Parque Santa Ana, y en consecuencia puede producir
impactos ambientales negativos sobre este centro poblado, ya que la distancia del ejido
urbano de 960 m., a 1800 m. de la zona habitada de la localidad y a escasos metros de
varias habitaciones, según se observa en las imágenes a continuación.
Fuente: elaboración propia.
19
Fuente: información aportada por los vecinos.
Sin embargo, en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por CORMECOR se
informa que la localidad más próxima al proyecto es Villa Parque Santa Ana, que se
encuentra a 5 km del predio7, aunque más adelante refiere: “la población más cercana al
predio se encuentra a una distancia de 2.5 km desde el límite más cercano del predio en
estudio. El puntaje de esta categoría es de 30 puntos. La operación de vertederos
controlados requiere que exista una zona de amortiguamiento (buffer zone) entre zonas
residenciales y el vertedero. Esta medida se toma para atenuar los impactos en la
población vecina. La distancia que se debe guardar a las zonas residenciales es de 1.000
metros.”8
Respecto de las distancias de los centros urbanos a los rellenos sanitarios, la Ley
Nº 25.916, de gestión de los residuos domiciliarios, establece los presupuestos mínimos
de protección ambiental que se aplicarán en todo el territorio nacional en lo que a
residuos se refiere, y en su Artículo 20 dispone que “Los centros de disposición final
deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal de
no afectar la calidad de vida de la población; y su emplazamiento deberá determinarse
considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un
lapso que incluya el período de postclausura. Asimismo, no podrán establecerse dentro
de áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural
y cultural”. Y en el Artículo 21: “Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios
7 Estudio de Impacto Ambiental. Proyecto Complejo Ambiental de Tratamiento, Valorización y
Disposición de los Residuos Sólidos Urbanos del Área Metropolitana de Córdoba, de marzo de
2015, página 60.
8 Pág. 317 del mismo estudio.
20
que no sean inundables. De no ser ello posible, deberán diseñarse de modo tal de evitar
su inundación”.
Si bien la ley no establece una distancia específica, sí condiciona la ubicación a
“no afectar la calidad de vida de la población”. Que en este punto, y tratándose de un
proyecto con impactos ambientales irreversibles de gran magnitud, es preciso aplicar el
Principio Precautorio, definido por la Ley General del Ambiente Nº 25.675: “Cuando haya
peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no
deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función
de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.
Respecto de la definición cuantitativa de distancias, no existen en la normativa
nacional, de modo que se toman como referencias:
1. Resolución de la Secretaría de Política Ambiental Nº 1143/2002 de la Provincia
de Buenos Aires establece que “Deberá existir una distancia mínima al límite de
la traza urbana de 1.000 m”. En este punto se debe considerar la proyección del
límite por el crecimiento poblacional durante toda la vida útil del proyecto,
incluyendo la post-clausura.
2. El Informe técnico Análisis de Sitios para el Centro de Tratamiento y
Disposición Final para los Residuos Sólidos Urbanos del Área Metropolitana de la
Ciudad de Córdoba, realizado por el Instituto Superior de Estudios Ambientales
(ISEA) en el año 2012, dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba, que
recomienda, siguiendo el criterio de USEPA9 (1993), considerar una distancia a
zona urbana de 2 km desde el borde urbano actual.
El mismo Estudio de Impacto Ambiental informa que el Municipio de Villa Parque
Santa Ana es “el municipio que queda con mayor superficie de su radio dentro del área
de influencia mediata o por proximidad y sólo una pequeña proporción en el área de
influencia directa o micro (radio de 2 km), dentro de este último sector”.10
El concepto de distancia a un centro poblado es incorporado en la Resolución Nº
510/15 cuando condiciona la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental a “Establecer
mediante legislación específica, la intangibilidad del área buffer establecida en un (1)
kilómetro de los límites del predio, para evitar el uso del suelo con destino urbano 9 United States Environmental Protection Agency.
10 La fijación de la competencia territorial de los Municipios y Comunas se realiza a través de la fijación
de sus radios, tal como lo establece la Ley Orgánica Municipal Nº 8102.
21
residencial”, lo que luego fue dado por cumplido en la Resolución 010/17, refiriendo que
la Ley Provincial Nº 10.328 –de expropiación de inmuebles necesarios para el proyecto
de CORMECOR- así lo determina en su artículo 5º11.
En definitiva, se utilizan distintos conceptos, tales como distancia al borde urbano,
al ejido urbano, a la zona habitada, área buffer, pero que ante todo debe primar el criterio
de “no afectar la calidad de vida de la población” y considerar prioritariamente el principio
precautorio. De modo que la cercanía del Complejo a la localidad de Villa Parque Santa
Ana amerita un cambio en la localización del proyecto.
VII. ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO – SELECCIÓN DEL SITIO
La localización del predio de CORMECOR resultaría incompatible con la
planificación del uso del suelo vigente a nivel provincial y con el ordenamiento ambiental
definido en la normativa nacional. La ubicación asimismo fue definida sin evaluar la
aptitud de otros sitios posibles y sin la participación del municipio vecino, lo que derivó en
un serio conflicto socio-ambiental, producto de la falta de Licencia Social del proyecto.
Como se mencionó, la Ley Nº 25.916 dispone considerar la planificación territorial
para la ubicación de los rellenos sanitarios, en consonancia con la Ley General del
Ambiente Nº 25.675, donde define al Ordenamiento Ambiental como un instrumento
fundamental de política y gestión ambiental.
En la provincia de Córdoba se encuentra en vigencia el ordenamiento dado por la
ley Provincial Nº 9.841 sobre Regulación de los Usos del Suelo en la Región
Metropolitana de Córdoba que pone en vigencia el “Plan Metropolitano de Usos del Suelo
–Sector Primera Etapa-2“, dentro del espacio geográfico que incluye al anillo de
11 La Ley Nº 10.328 declara de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los inmuebles necesarios y
convenientes para la ejecución del Complejo Ambiental de Tratamiento, Valorización y Disposición Final
de los Residuos Urbanos del Área Metropolitana de Córdoba y los pertinentes accesos, a localizarse entre
las coordenadas que se detallan en el Croquis Anexo a la presente. Artículo 5º.- Determínese como zona
de restricción para el establecimiento o desarrollo de emprendimientos inmobiliarios residenciales,
complejos habitacionales o desarrollos urbanísticos para residencia permanente o transitoria de
población o casas habitacionales, sean públicas o privados, sobre las fracciones que se extiendan en una
franja de mil metros (1000 m) alrededor de todo el perímetro de la zona determinada en el artículo 1º de
la presente Ley.
22
Circunvalación Metropolitano y las localidades relacionadas con este componente vial, de
conformidad al Anexo Gráfico Nº 1.
Dentro de este espacio se clasifican las áreas como: Urbanizables, de
Urbanización Diferida, Áreas no urbanizables, Áreas de Valor Estratégico y Áreas
Industriales de Impacto, Actividades Mineras o asimilables.
Tal como se observa en la imagen a continuación, obtenida de dicho Anexo
Gráfico Nº 1, el predio de CORMECOR se encuentra dentro de un Área No Urbanizable,
subárea definida como: “a.2) De Producción Agropecuaria Contaminante: agricultura con
uso de agroquímicos, cría de ganado a corral, criaderos de aves a galpón y otras
actividades productivas, cuya condición contaminante obliga a respetar áreas de
amortiguación con localizaciones que sólo se aprueban en el marco de la legislación
ambiental”.
Fuente: Anexo Gráfico Nº 1 de la Ley Nº 9.841.
23
En consecuencia, de acuerdo con la norma vigente, el uso propuesto como
Relleno Sanitario no se corresponde con la clasificación asignada y la instalación del
Complejo requeriría que previamente se realice un cambio en la zonificación establecida
por ley.
Sin embargo este cambio de zonificación no debe ser considerado meramente un
procedimiento administrativo, debido a que la ley Provincial Nº 9.841 sobre Regulación de
los Usos del Suelo en la Región Metropolitana de Córdoba, fue establecida sobre la base
de criterios técnicos debidamente justificados.
Adicionalmente, la elección del sitio presenta una serie de problemas, por la falta
de evaluación de otros sitios posibles12 y la ausencia de participación de la principal
población afectada, como se detalla a continuación.
1. En primer lugar el estudio de impacto ambiental no evaluó un conjunto de sitios
posibles y luego eligió el que reunía mayor cantidad de atributos positivos y menor
cantidad de atributos negativos, sino que evaluó únicamente el predio
mencionado, otorgándole una puntuación de 203, valorando el sitio como de “Muy
Buena Aptitud”. De modo que no consideró si esta ubicación, a pesar de estar
dentro de las zonas aptas consideradas por el ISEA, era la mejor posible.
Asimismo, que a los factores “Distancia al borde urbano” y “Pendiente” les asigne
el máximo valor posible -igual a 30-, resultaría una elección arbitraria.
2. En segundo lugar, según la Resolución Nº 510/15, en la definición del sitio no
participó el Municipio de Villa Parque Santa Ana, población más cercana al
proyecto. Refiere dicha resolución que los participantes de la reunión celebrada el
15 de noviembre de 2015, -según consta en el Acta de Reunión- fueron
“representantes del Gobierno de la Provincia de Córdoba; accionistas de
Corporación Intercomunal para la Gestión Sustentable de los Residuos del Área
Metropolitana de Córdoba S.A.; Accionistas de CORMECOR S.A.;
Representantes del Sindicato Único de Recolección de Residuos y Barrido de
Córdoba”. Debido a que el Municipio de Villa Parque Santa Ana no forma parte de
CORMECOR SA, se puede concluir que no participó de la elección.
Esta decisión originó un serio conflicto, que puede caracterizarse según la
definición de Martínez Alier como “Ecológico-Distributivo o socio ambiental”, quien
manifiesta:
12
Orea, D. G., & Villarino, M. T. G. (2013). Evaluación de impacto ambiental. Mundi-
Prensa Libros. Pág. 414.
24
“A medida que la economía y la población humana crecen, usamos más recursos
naturales y producimos más residuos. Hay impactos sobre otras especies y sobre
las generaciones humanas futuras pero también sobre la generación actual. Ahora
bien, no todos los humanos son igualmente afectados por el uso que la economía
hace del ambiente natural. Unos se benefician más que otros, unos sufren
mayores costos que otros, de ahí los conflictos ecológico-distributivos o conflictos
de "justicia ambiental". Esos conflictos ecológico-distributivos se expresan en
distintos lenguajes de valoración”.13
En el caso de la instalación del mega relleno sanitario, los pobladores de Villa
Parque Santa Ana se han expresado conformando el colectivo Vecinos autoconvocados
“Santa María Sin Basura”, realizando numerosas acciones: un acampe frente al ingreso
del predio donde se ubicaría CORMECOR desde hace 6 meses, cortes de media calzada
sobre la Ruta Nº 5 de ingreso a la localidad donde informan a los viajeros sobre la
situación repartiendo folletos, dos cortes totales de una hora de la misma ruta, dos
“santanazos” (relativo a Santa Ana) en la plaza España de la ciudad de Córdoba en
colaboración con otras asambleas ambientales -una con participación de alrededor de
2000 personas-, “escraches” pacíficos en la Secretaría de Ambiente y Cambio Climático,
Ministerio de Agua, Ambiente y Energía, Municipalidad de Córdoba, Casa de Gobierno,
Comunidad Regional, integrantes y socios de CORMECOR, y a la propia empresa.
Estas manifestaciones de los pobladores no han sido tenidas en cuenta por los
decisores, quienes no habrían considerado el concepto de Licencia Social. En efecto,
más allá de la Licencia Ambiental otorgada por la autoridad competente, la “Licencia
Social supone el consentimiento libre, previo, informado y permanente de una comunidad
local y sus grupos de interés para realizar proyectos de inversión. Dicho consentimiento
debe darse sobre la base de la participación de la comunidad en los procesos de toma de
decisiones”.14
Si bien la Licencia Social no posee en la actualidad un soporte legal,
evidentemente su obtención posibilitaría la concreción de éste y cualquier otro proyecto
con mayor celeridad, en los sitios adecuados, con menores costos, mayor acceso al
financiamiento y aceptación por parte de las comunidades.
13
Martinez-Alier, J. 2004. Revista Iberoamericana de Economía Ecológica Vol. 1: 21-30 LOS CONFLICTOS
ECOLOGICO-DISTRIBUTIVOS Y LOS INDICADORES DE SUSTENTABILIDAD Joan Martinez-Alier.
14 En www.camarambiental.org.ar
25
En definitiva, la elección del sitio respetando el ordenamiento ambiental vigente, a
través de la evaluación de diversos sitios y con la participación de todos los actores
involucrados, permitiría la obtención de una licencia social que hasta la fecha no se ha
otorgado.
VIII. IMPACTOS AMBIENTALES: PASIVOS AMBIENTALES – AGUA – AIRE
El estudio de Impacto Ambiental y los informes posteriores no habrían evaluado
adecuadamente los impactos derivados de la presencia de pasivos ambientales en las
cercanías del proyecto, y aquellos impactos que afectarían al acuífero subterráneo que
provee de agua a Villa Parque Santa Ana, a la calidad del aire de la localidad debido a la
dirección de los vientos, y al agua superficial del Canal Los Molinos, el cual abastece de
agua a gran parte de la ciudad de Córdoba.
VIII.1. PASIVOS AMBIENTALES
Otro factor que torna inadecuada la localización del complejo es la cercanía con
otros predios fuertemente impactados como son los casos del Complejo Piedras Blancas
y el Vertedero Controlado Potrero del Estado, o de elevada complejidad ambiental, como
lo es la empresa tratadora de residuos peligrosos Taym, todo lo que convierte a la región
en una zona de sacrificio ambiental, donde los impactos acumulativos no han sido
evaluados.
Si bien lo referido ameritaría un cambio en la localización del proyecto, además
existen otros agravantes, tales como la posible afectación del agua subterránea y la
calidad del aire de Villa Parque Santa Ana, así como también del agua superficial del
Canal Los Molinos-Córdoba, que provee de agua al 30 % de los habitantes de la ciudad
de Córdoba.
VIII.2. AGUA SUBTERRÁNEA
En lo atinente al agua subterránea el Resumen Ejecutivo del Estudio de Impacto
Ambiental afirma que “el agua subterránea está a gran profundidad y no es utilizada por
esas poblaciones”, en referencia a poblaciones cercanas como Villa Parque Santa Ana.
Esta afirmación omite considerar que esa localidad se provee exclusivamente del
agua extraída de los acuíferos subterráneos a través de 6 perforaciones, cuyas
ubicaciones se pueden visualizar en las imágenes que se presentan a continuación.
26
Predio AGEC Complejo Deportivo Barrio Campos del Virrey
Cementerio La Floresta Barrio La Melinca
Barrio Mi Valle Golf Club Barrio Villa Parque Santa Ana
Fuente: elaboración por parte de los vecinos autoconvocados “Santa María sin basura”
En relación a la afectación del agua subterránea la resolución SA Nº 510/2015,
condicionó la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, a “Presentar antes del inicio
de las obras”, la “Factibilidad provisora para el uso del agua de las perforaciones, emitida
por autoridad competente”. Asimismo “RECOMENDAR a la Autoridad del Agua la
especial cautela en las condiciones de autorización de obras de perforaciones en el área
27
de influencia hidrogeológica del proyecto”. Estos requerimientos fueron dados por
cumplidos en la Resolución Nº 10/17, donde informa que la Secretaría de Recursos
Hídricos otorgó el Permiso Precario de Explotación de Agua Subterránea Nº 01-13-
015889 a CORMECOR.
Esta recomendación, independientemente de la cautela en la autorización de
nuevas perforaciones, desconoce las 6 perforaciones existentes en Villa Parque Ana, de
modo que los condicionamientos exigidos por la Resolución 10/17 no serían suficientes,
por cuanto sólo tienen en cuenta las necesidades de agua para la operación del relleno
sanitario, pero nada mencionan sobre la posible afectación del acuífero que provee de
agua a la población vecina, con efectos tales como la sobreexplotación del acuífero,
disminución de los niveles piezométricos o salinización.
VIII.3. CALIDAD DEL AIRE
En lo relativo a la afectación de la calidad del aire de la localidad, se trata de un
impacto de gran magnitud. Esto debido a que la dirección predominante de los vientos,
según se informa en el Estudio de Impacto Ambiental, “es del sector norte-noreste y son
más frecuentes durante los meses del verano”. “La velocidad media anual de los vientos
es de 13,3 km/hora con máximas promedio de 51 km/h durante los meses de septiembre
–octubre”.
En las imágenes a continuación se puede observar que justamente Villa Parque
Santa Ana se ubica en dirección sur-suroeste del predio, de modo que los vientos,
transportadores de polvo, ruidos, olores y gases –lo que también se informa en el Estudio
de Impacto Ambiental- ocasionarían un impacto negativo sobre la calidad de vida de la
población, y esto ocurrirá en todas las etapas del proyecto: construcción, operación y
post-cierre, con distintas incidencias según el impacto en cada etapa.
28
Fuente: elaboración por parte de los vecinos
Según el estudio de Cálculo de emisiones de contaminantes atmosféricos por
vertederos de residuos15, la producción de emisiones está directamente relacionada con
la cantidad de residuos enterrados. De acuerdo con el informe Sistema de metas de
Reducción de RSU a disposición final, se dispondrán entre 60.252,6 ton/mes en el año
2017 y 77.183,1 ton/mes en el año 2046 –esto para el escenario 1, que incluye sólo 19
localidades-.
Los resultados del estudio refieren que los contaminantes atmosféricos producidos
son gases de efecto invernadero (metano y dióxido de carbono), contaminantes
atmosféricos peligrosos (xilenos, compuestos con mercurio, tolueno, cloroformo) y
contaminantes atmosféricos cancerígenos (Grupos 1 -carcinógeno para humanos, 2A –
probable carcinógeno- y 2 B –posible carcinógeno- de la clasificación de IARC
(International Agency for Research of Cancer).
15
Dr Martín Sarmiento Tagle, Cátedra Gestión Recursos Agua y Aire – Universidad Blas Pascal
29
Los resultados cuantitativos, basados en un enterramiento de 76.400 ton/mes en
2017 y 91.100 en 2047 se muestran en la tabla a continuación.
Contaminante (ton
o kg /año) / año
2018 2047 2117
Metano 5082 ton 90358 ton 2921 ton
CO2 13945 ton 247922 ton 8014 ton
CAP 14.8 ton 262 ton 8.5 ton
Grupo 1 1080 kg 19195 kg 621 kg
Grupo 2ª 1143 kg 20312 kg 657 kg
Grupo 2B 1109 kg 19719 kg 637 kg
En consecuencia, existiendo los mecanismos de transporte, rutas de exposición y
población receptora, la afectación de la salud humana podría ser una cuestión de tiempo.
Finalmente, el modelo de dispersión utilizado muestra que la pluma de dispersión
del Cloruro de Vinilo (Grupo 1) impactaría totalmente a Villa Parque Santa Ana.
30
Figura: Resultados del modelo de dispersión de contaminantes Hysplit, obtenidos para la
dispersión de Cloruro de Vinilo el 3/01/2016. Se observa que la máxima concentración de
la pluma (amarillo) cubre la zona urbana de Villa Santa Ana llegando incluso hasta Alta
Gracia. La flecha roja representa el análisis de Cormecor: el viento proveniente del NE no
es importante ya que no hay poblaciones al SE.
VIII.4. AGUA SUPERFICIAL
En relación a la afectación del agua superficial, el Estudio de Impacto Ambiental
presentado por la empresa y su posterior evaluación por parte de la autoridad ambiental,
adolecen de una serie de deficiencias que han sido demostradas a través de hechos
concretos, tal es el caso de las inundaciones ocasionadas por la tormenta ocurrida el día
28 de marzo del corriente año, y que afectó al Valle de Paravachasca donde se
encuentran las localidades de Villa Parque Santa Ana, Alta Gracia, el predio de
CORMECOR y la empresa Taym.
Según refiere el Estudio de Impacto Ambiental, “No existen cursos de agua
permanentes cercanos al predio. Este factor ha sido valorado con un puntaje de 30
puntos (de ÓPTIMA aptitud)”. Sin embargo, la cercanía al canal Los Molinos- Córdoba
constituye al relleno sanitario en una fuente de contaminación altamente riesgosa, debido
a las altas escorrentías y pendiente del terreno.
En este sentido, la Resolución SA Nº 510/2015 requirió “Realizar la Revisión de
los escurrimientos superficiales en el cruce de la Ruta 36 y del Canal Los Molinos
Córdoba”, como condición para la vigencia de la aprobación del Estudio de Impacto
ambiental (punto h).
Posteriormente esta exigencia fue dada por cumplida en la Resolución SA Nº
010/17, luego de la presentación del informe: Estudio Hidrológico y Evaluación de
Impactos de Obras Aguas Abajo del Centro de Tratamiento y Disposición final –
CORMECOR, de fecha 25 de Octubre de 2016.
A este respecto, caben dos observaciones: 1. Los documentos presentados en
esta fecha no son de conocimiento público, y a pesar de que han sido solicitados por esta
Defensoría, no han sido suministrados. Sin embargo, se tomó conocimiento de los
mismos gracias al aporte de los interesados. 2. La fecha de presentación del Estudio
Hidrológico, realizado por el Ing. Mariano Corral, difiere de la informada en la Resolución
SA Nº 10/17 (25/10/16), ya que acredita haber sido elevado al Secretario de Ambiente y
Cambio Climático en fecha 26/02/16 (Expte. Nº 0517-020536/2105).
31
Dicho informe amplía los estudios hidrológicos a la macrocuenca, incluyendo a 28
cuencas, lo cual resulta una mejora respecto de los estudios anteriores que habían sido
presentados en el expediente. Aquí se confirma que al final de la macrocuenca se
encuentra el Canal Los Molinos-Córdoba, el cual abastece de parte del agua de consumo
de la Ciudad de Córdoba, siendo este punto donde confluyen todos los caudales
generados aguas arriba y que atraviesan el predio del proyecto.
El informe analiza la situación actual (sin proyecto) arribando a la conclusión de
que las obras hidráulicas actualmente funcionan “correctamente con un cierto margen de
seguridad incluso para tiempo de recurrencia como 25 y 100 años, por lo que frente a
aumentos de caudales próximos al 10% (para la situación futura), continúan funcionando
correctamente.” Las obras hidráulicas estudiadas se refieren a las alcantarillas sobre la
Ruta Nº 36, puentes, terraplén del ferrocarril y canal paralelo al canal los Molinos, ambos
separados por un terraplén. En la imagen a continuación se identifican las obras
mencionadas junto con la red de drenaje.
Fuente: elaboración de los vecinos.
Por ejemplo, el estudio de las alcantarillas Nº 1, 2, 3 y 4 sobre la Ruta Nº 36
refiere que “tanto para una recurrencia de 25 años como para 100 años, el nivel de pelo
de agua no supera la altura admisible, para ninguna de las cuatro alcantarillas
analizadas. Los resultados obtenidos además de denotar el correcto funcionamiento de
las alcantarillas, sirven como parámetros de control para evaluar la calidad de la
32
modelación de la macro cuenca y las características que se tomaron de cada sub-
cuenca.”
En cuanto a la situación futura (con proyecto) concluye que éste “tiene una
pequeña influencia en la respuesta hidrológica de la macrocuenca frente a las tormentas
de diseño. Si bien se produce una impermeabilización del suelo y un cambio en las
condiciones actuales de escurrimiento, la relación entre el área que afecta el predio y el
área de la macrocuenca, es lo suficientemente pequeña como para que el predio
produzca grandes efectos.”
Luego de la ocurrencia de la tormenta del día 28 de marzo de 2017 se puso de
manifiesto que todos los estudios hidrológicos presentados no fueron capaces de
anticipar esta situación, y por lo tanto sus conclusiones merecen ser revisadas. El intenso
temporal que afectó el Valle de Paravachasca -donde se encuentran las localidades de
Alta Gracia, Villa Parque Santa Ana, el relleno de CORMECOR y la planta Taym16 de
residuos peligrosos-, produjo desastres de grandes proporciones.
Respecto del terraplén que separa el canal de protección del Canal Los Molinos,
éste fue derrumbado por la intensa escorrentía tal como muestra la siguiente imagen:
16
La empresa Taym se encuentra a 750 m. del predio de CORMECOR.
33
Fuente: video proporcionado por los vecinos luego de la tormenta del 28/03/17, disponible
en:
https://www.youtube.com/watch?v=zJ_OIOC5TPI&feature=youtu.be
Debe tenerse en cuenta que el informe presentado por el Ing. Corral, en
cumplimiento del punto “h” de la Resolución Nº 510/15, refiere que el canal Los Molinos-
Córdoba, en su intersección con la macrocuenca, está protegido por un canal de tierra
paralelo al canal, del cual lo separa un terraplén que impide que el flujo de agua ingrese
al canal, mientras que el agua que se colecta por el canal de tierra se evacúa por una
calle de tierra. Como puede concluirse, esta afirmación resultó falseada por la última
tormenta.
Otra de las consecuencias de la tormenta fue el anegamiento de la Ruta Nº36, tal
como se puede observar en la imagen a continuación.
Fuente: http://radiomitre.cienradios.com/la-tormenta-provoco-un-desastre-en-el-valle-de-
paravachasca
Asimismo se produjeron inundaciones en Villa Parque Santa Ana, Alta Gracia,
cortes de las rutas Nº 5 y C45 y el desborde de la Planta de Taym, empresa tratadora de
residuos peligrosos, donde se anegaron las calles y se rompió uno de los taludes de
contención de una fosa de seguridad.
34
Las imágenes a continuación dan cuenta de la magnitud de lo ocurrido en Taym:
Fuente: Información periodística consultada en:
http://lmdiario.com.ar/noticia/11558/el-sur-de-la-ciudad-sigue-sin-agua-tras-el-posible-
desborde-de-taym
http://www.diariosumario.com.ar/sociedad/2017/3/29/desborde-taym-incremento-alerta-
santa-8179.html
http://noticias-ambientales-cordoba.blogspot.com.ar/2017/03/taym-en-el-ojo-de-la-
tormenta.html
http://identidad.21.edu.ar/los-residuos-peligrosos-en-la-inundacion-de-taym-s-a/
35
La gravedad de los hechos fue extrema, ya que las escorrentías atravesaron el
camino y llegaron hasta el Canal Los Molinos-Córdoba17. Según los informes procedentes
de fuentes judiciales, hubo contaminación en el agua del canal. Si bien aún no se
conocen oficialmente los resultados definitivos de los análisis, el hecho concreto es que
las escorrentías producto de intensas lluvias arrastraron sustancias contaminantes que
llegaron hasta el canal. Entonces, del mismo modo que la tormenta ocasionó el desborde
e inundación de Taym, contaminando el canal los Molinos, la escorrentía proveniente del
Relleno de CORMECOR –distante 750 m de Taym y en la misma subcuenca hídrica-
contaminaría dicho canal.
A la luz de la reciente tormenta, en relación al requisito h: “Realizar la Revisión de
los escurrimientos superficiales en el cruce de la Ruta 36 y del Canal Los Molinos
Córdoba”, el informe presentado no puede ser evaluado positivamente, tal como lo hace
la Secretaría de Ambiente y Cambio Climático en su resolución Nº 10/17.
En este punto es dable recordar que el estudio del ISEA-UNC establece como
condición para la ubicación de un relleno, entre otras, una distancia mayor a 2 km a
cursos de agua superficiales. En este caso, el canal Los Molinos se encuentra a una
distancia de 3800 m del complejo, e igualmente se ha visto afectado, lo que pone en
cuestión la supuesta distancia de seguridad definida por el ISEA-UNC.
Cabe señalar que el Estudio de Impacto Ambiental presentado refiere haber
relevado los datos climáticos proporcionados por el Servicio Meteorológico Nacional
correspondientes al aeropuerto de Córdoba. Los datos pluviométricos son los que se
utilizan para la caracterización de las tormentas de diseño, y a partir de éstas, se calculan
los caudales de escorrentía en distintos puntos de interés para diversas recurrencias. Los
caudales entonces definen si la infraestructura de drenaje o contención (alcantarillas,
terraplenes) es suficiente o amerita el diseño de nuevas obras.
Estos datos deben ser analizados con cautela, puesto que podrían diferir de los
correspondientes a la zona de influencia del proyecto. En la tabla que se adjunta a
continuación se muestran datos proporcionados por la Bolsa de Cereales de Córdoba
obtenidos de sus estaciones Córdoba Capital (Nº 94041) y Alta Gracia (Nº 94025 Santa
17
https://www.clarin.com/sociedad/cordoba-hallan-contaminantes-agua-derrame-residuos-
peligrosos_0_HyDYYsb6g.html, con consulta el 20/04/17.
36
María), y datos relevados en la estación meteorológica instalada por los vecinos en Villa
Parque Santa Ana.
Fuente: elaboración propia a partir de los datos arriba mencionados.
Si bien no se trata de datos históricos, del gráfico se desprende que existen
diferencias de precipitaciones entre las distintas localidades.
Ante la evidencia de que los cálculos de la tormenta de diseño han sido erróneos,
cabe la hipótesis que los datos de precipitaciones deberían ser generados nuevamente,
con datos locales, además de incluir en el análisis algún factor de corrección que
contemple los escenarios de precipitaciones por el cambio climático, teniendo en cuenta
el horizonte de operación del relleno de 30 años más la etapa de post-cierre.
IX. MONITOREO DE LOS IMPACTOS
Respecto del Plan de Monitoreo, éste resulta insuficiente por cuanto no incluye el
monitoreo de todos los impactos probables.
La Secretaría de Ambiente, en la Resolución Nº 510/ 15 estableció “Ampliar las
acciones previstas en el Plan a los monitoreos de lixiviados en los puntos de acumulación
en las celdas, efluentes de la planta de tratamiento de lixiviados y monitoreo de suelo”,
como condición de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Posteriormente, en la
37
resolución 010/17 se dio por cumplido este condicionante luego de la presentación del
informe de fecha 25 de octubre de 2016.
Teniendo en cuenta los posibles impactos en el área de influencia directa del
proyecto, este plan de monitoreo sería insuficiente, por cuanto no contempla la inclusión
de monitoreo del agua subterránea en la localidad de Villa Parque Santa Ana, de la
calidad del aire en dicha localidad y el monitoreo de la calidad del agua en el canal Los
Molinos-Córdoba. De modo que los condicionamientos establecidos en la Resolución
510/15 deberían ser ampliados.
X. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
En lo atinente al procedimiento administrativo de la Evaluación de Impacto
ambiental se han producido una serie de incumplimientos:
1. En la resolución Nº 510/15 no obra constancia de la Declaración Jurada que
debe presentar la empresa previamente al inicio del trámite administrativo.
2. Se presentaron en el expediente una serie de documentos que no son públicos,
tal como lo requiere la Ley Nº 25.831 de Régimen de libre acceso a la información
pública ambiental. En su Art. 1, “establece los presupuestos mínimos de protección
ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se
encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial,
municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y
empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas”. Se
trata de los documentos relativos a los condicionantes establecidos en la
Resolución Nº 510/15 (Art. 1º), que luego fueran dados por cumplidos en la
Resolución Nº 10/17.
Otro incumplimiento de este aspecto se produjo en el Sistema de Metas relativo a la
reducción de residuos, donde no se presenta un sistema de acceso público a la
información.
3. Si bien se ha realizado una Audiencia Pública, de acuerdo con lo establecido en
la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (artículos 19, 20 y 21), este mecanismo de
participación ciudadana no habría resultado suficiente debido a que la participación
efectiva requiere de la incorporación de todos los actores involucrados en las
decisiones desde la etapa de planificación. En efecto, la localización del predio fue
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definida sin la participación de las autoridades municipales de Villa Parque Santa
Ana ni sus vecinos, tal como se informa en la resolución Nº 510/15.
La creación de una Comisión Técnico- Social podría haber resultado un mecanismo
adecuado para la incorporación de todos los actores, pero dado el grado del
avance del procedimiento administrativo, cuando la localización del proyecto ya ha
sido definida, resulta una acción extemporánea. Esto por cuanto la Resolución Nº
510/15 requirió la presentación de un Proyecto de Creación de Comisión Técnico-
Social, con funciones de monitoreo del Plan de Metas y Acceso Público a la
Información y realizar informes y propuestas para la mejora continua y reducción
de la fracción destinada a enterramiento, -condicionamiento que fue dado por
cumplido en la Resolución Nº 10/17-. Sin embargo consideramos que un “Proyecto
de Creación” es una etapa muy preliminar, teniendo en cuenta que la autoridad
ambiental ya autorizó el estudio de impacto ambiental
4. El Estudio de Impacto Ambiental posee gran cantidad de datos erróneos que no
fueron subsanados en informes posteriores. Por ejemplo: refiere un proyecto que
ocupará una predio de 340 has, informa que sólo participan de CORMECOR 14
localidades, que no existen cursos de agua ni poblaciones cercanas, que éstas no
consumen agua subterránea, que los vientos no afectarán a la población de Villa
Parque Santa Ana.
5. El Estudio de Impacto Ambiental no evalúa distintas alternativas para la
localización del proyecto.
6. Si bien la Resolución Nº 10/17 evalúa el cumplimiento de los condicionamientos
establecidos en la anterior resolución Nº 510/15 y los da por aprobados, de modo
que autoriza el Estudio de Impacto Ambiental y en consecuencia otorga la Licencia
Ambiental al proyecto, consideramos que esta evaluación debe ser revisada, por
todas las observaciones que hemos realizado a lo largo de este escrito.
7. Las Matrices de valoración de impactos ambientales elaboradas para las áreas
de influencia directa e indirecta del proyecto no incluyen las etapas de cierre,
clausura y post-clausura.
8. En la Resolución Nº 10/17 se exime a CORMECOR del cumplimiento del
Cronograma detallado del Plan de Cierre de Piedras Blancas y Potrero del Estado.
Esta decisión no se corresponde con el compromiso que tomara la Corporación en
su Estudio de Impacto Ambiental, donde asume la tareas de los planes de cierre de
Piedras Blancas y Potrero del Estado (ver pg. 3 del Resumen Ejecutivo del EsIA).
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XI. CONCLUSIONES
Finalmente, habiendo realizado la presente investigación a raíz de denuncia
realizada por los vecinos de Villa Parque Santa Ana, donde se realizaron pedidos de
informes a las autoridades ambientales nacionales y provinciales, se analizaron el
Estudio de Impacto Ambiental presentado por CORMECOR SA, la Evaluación de Impacto
Ambiental realizada por la Secretaría de Ambiente y Cambio Climático de la Provincia de
Córdoba, diversa documentación agregada en el expediente administrativo, el Informe
presentado por la Defensoría del Pueblo de Córdoba, la información provista por los
vecinos, el Informe del ISEA, e información secundaria proveniente de medios
periodísticos e internet, se puede concluir que:
1. La localización del proyecto no es adecuada, por la cercanía al Municipio de
Villa Parque Santa Ana, la dirección de los vientos predominantes, por los riesgos
de afectación del agua subterránea que abastece a dicha localidad, los riesgos de
impacto sobre el agua del Canal Los Molinos que provee a la Ciudad de Córdoba
y por el ordenamiento ambiental vigente.
2. El diseño del proyecto no presenta suficientes previsiones para minimizar la
generación de residuos, y además contempla un escaso porcentaje de tratamiento
de residuos: al inicio del proyecto, se tratarían alrededor del 20% de lo generado,
y al final del proyecto –en el año 2046- recién se alcanzaría un 70%, porcentaje
igualmente bajo. Asimismo ese año la eficiencia de recuperación del 17% también
se considera escasa.
3. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental presenta numerosas
deficiencias, dadas principalmente por la falta de participación de los mayores
afectados en la definición de la localización –los vecinos de Villa Parque Santa
Ana-, por las inexactitudes de la información presentada en el Estudio de Impacto
Ambiental y por la ausencia de evaluación de distintas alternativas de localización.
Estas deficiencias ponen de manifiesto que no se han cumplimentado
debidamente las instancias del procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental establecidas en la Ley General del Ambiente Nº 25.675.
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XII. RECOMENDACIONES
El Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba debería:
1. Hacer efectivo lo dispuesto en los artículo 4 y 5º de la Resolución Nº 510/15, y
en consecuencia dejar sin efecto la autorización del Estudio de Impacto Ambiental
del Proyecto “Complejo Ambiental de Tratamiento, Valorización y Disposición de
los Residuos Sólidos Urbanos del Área Metropolitana de Córdoba”, conferido
oportunamente en la Resolución Nº 10/17.
2. Evaluar nuevas alternativas para la localización de complejos ambientales para
el tratamiento y disposición final de los Residuos Sólidos Urbanos del Área
Metropolitana de Córdoba.
3. Realizar una Evaluación Ambiental Estratégica de la política de gestión de
residuos, con la participación de todos los actores involucrados.
Ing. Agr. Andrea Fizzotti
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