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INVESTIGACION JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTECIAS PROMULGADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL ENTRE LOS AÑOS DE 1992 Y 2003 SOBRE EL CONCEPTO DE FUNCION
ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD
MARCELA BOTERO PAEZ ANA MARIA URIBE CARDENAS
Presentado para obtener el título de abogado.
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIA JURIDICAS
CARRERA DE DERECHO Bogotá D.C.
2004
1
2
TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
I. CAPITULO I: Concepto sobre la Función Ecológica de la Propiedad 8
1. Definición 8 1.1 Concepto de la Función Ecológica de la Propiedad como límite a la propiedad
privada 12 1.2 Concepto de la Función Ecológica de la Propiedad como límite a la actividad
empresarial 16
1.3 Deberes del Estado derivados del Concepto de Función Ecológica de la
Propiedad 18
1.4 Concepto – Ubicación Constitucional 20
1.5 Concepto – Referencia 28
2. Interrelación de Conceptos 30
2.1 Función Ecológica de la Propiedad y Desarrollo Sostenible 30
2.2 Función Ecológica de la Propiedad y Medio Ambiente 33
2.4 Función Ecológica de la Propiedad y Ecología 34
3
3. Gráficas de Capitulo I: Concepto 37
3.1Definición 37
3.2 Concepto de la Función Ecológica de la Propiedad como límite a la propiedad
privada 38
3.3 Concepto de la Función Ecológica de la Propiedad como límite a la actividad
empresarial 39
3.4 Deberes del Estado derivados del Concepto de Función Ecológica de la
Propiedad 40
3.5 Concepto – Ubicación Constitucional 41
3.6 Concepto – Referencia 42
II. CAPITULO II: Alcance de la Función Ecológica de la Propiedad 43
1. Gráficas del Capítulo II 50
1.1 Alcance 50
III. CAPITULO III: Aplicación de la Función Ecológica de la Propiedad 51
1. Gráficas del Capítulo III 58
1.1 Aplicación 58
4
IV. CONCLUSIONES GENERALES 59
V. ANEXOS – Fichas Sentencias 62
VI. BIBLIOGRAFÍA 198
5
INTRODUCCION Ha sido tanta la importancia que ha ido adquiriendo el derecho ambiental en
nuestros tiempos, que actualmente su fuente principal se encuentra en la
Constitución Política de 1991, siendo esta pionera mundial en la consagración de
rango Constitucional, de la cual se deriva un conjunto normativo de legislación
ambiental.
El estudio de temas ecológicos y ambientales ha alcanzado una relevancia tal que
hoy en día es posible afirmar que estos han logrado obtener una valoración
jurídica tan significativa que incluso la Constitución como “Ley de Leyes”, siendo el
órgano normativo interno de más alto nivel, las consagra dentro de sus preceptos.
Es en la Carta Política de 1991 donde se reconocen principios y postulados
fundamentales relacionados con el medio ambiente que anteriormente no existían.
Adicionalmente se estatuye un catalogo de derechos y obligaciones de carácter
ambiental junto con sus mecanismos de protección.
De igual manera se establecen: “ los mecanismos de participación ciudadana para
efectos ambientales (Personería, Defensoría etc); se asignan funciones a los
organismos de control (Contraloría Nacional, Departamental y Municipal); se
plantea un reordenamiento ambiental del territorio con un criterio descentralista
que asigna funciones precisas a los entes locales en materia ambiental
(Corporaciones); se consagra el intervencionismo del estado y la planificación en
lo atinente a la explotación de los recursos naturales siguiendo las pautas que fija
el desarrollo sostenible”.1
Por último es indispensable resaltar la función ecológica que el artículo 58
Constitucional le otorga a la propiedad, el cual es el concepto central de estudio en
este trabajo.
No obstante, antes de empezar a analizar las nuevas acepciones que fueron
introducidas al derecho consagrado en el artículo en mención, resulta imperante 1 Miguel Patiño Posse, Derecho Ambiental Colombiano
6
comprender cual es el alcance que la ley colombiana le otorga al derecho de
dominio.
Partiendo de la base de que toda persona se encuentra legitimada a hacer valer
su interés personal sobre aquello que puede denominar como propio, podría
pensarse que la propiedad, derecho consagrado en la legislación colombiana en el
artículo 58 constitucional, es de carácter absoluto.
No obstante, de aceptarse la anterior postura bien podría pensarse que el caos
social sería inminente en la medida que se quebrantaría la máxima que contempla
la regla más importante para la convivencia en armonía: “El derecho propio llega
hasta donde comienza el de los demás.”
Esto significa que la ley debe fijar un parámetro de conducta mediante la
imposición de normas de carácter imperativo y limitante cuya finalidad sea
relativizar aquellos derechos que tienen vocación de ser absolutos y por tanto
perturbadores del gran orden social.
En el derecho de propiedad se alcanza dicho cometido mediante la introducción
de la función social y ecológica de la propiedad.
Todo lo anteriormente señalado encuentra su fin último en la preservación del
medio ambiente que a su vez es el medio para preservar un buen nivel de
bienestar y calidad en la vida de las personas.
La Constitución Política no solamente se limita a plasmar las preceptivas básicas
en materia ambiental, sino que adicionalmente a través de estas normas es
posible inferir los valores y principios que rigen el derecho en cuestión y en
últimas los controles y sanciones a los cuales se encuentra sujeto
Es tan amplia la valoración ambiental que ha realizado la Constitución Política de
1991 que incluso algunos se han atrevido a nombrarla “Constitución Ecológica” o
“Constitución Verde” en la medida en que ha estrechado el vínculo normativo de la
sociedad colombiana con la naturaleza, como lo ha señalado la Corte
Constitucional en diversas providencias.
Legis Editores S.A 1999; Pg. 75
7
De igual manera la Corte ha precisado que la Constitución Ecológica tiene una
triple dimensión: En primer término, proteger las riquezas naturales de la Nación,
segundo, el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y por
último las obligaciones aplicables a los particulares y a las autoridades. Con
relación a la primera consideración puede decirse que esta se deriva de que la
protección al Medio Ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico. A
su turno, debe resaltarse la amplia consagración de mecanismos judiciales para
hacer exigible el derecho al Medio Ambiente sano. Finalmente, en cuanto a las
obligaciones impuestas, en varias oportunidades la Corte ha dispuesto que: “La
importancia del Medio Ambiente en la Constitución es tal que implica para el
Estado, en materia ecológica, unos deberes calificados de protección”.2
El objetivo principal de este trabajo consiste en realizar un análisis del desarrollo
jurisprudencial que la Corte Constitucional le ha dado al concepto de función
ecológica de la propiedad desde su inclusión en el artículo 58 en la Constitución
Política de 1991 desde el momento mismo de su expedición.
El estudio en cuestión parte del 23 de septiembre de 1992 y finaliza el 4 de marzo
de 2003, tiempo en el cual se logra identificar para cada una de las sentencias
proferidas el problema jurídico planteado y la parte fundamental de los
considerandos que llevaron en cada caso específico a la mencionada Corporación
a sustentar su decisión (ratio decidendi). Lo anterior con el único fin de establecer
una línea jurisprudencial de decisión que ayude a esclarecer el manejo que la
Corte ha venido otorgando al concepto objeto de estudio.
Esta investigación ha cumplido con tres etapas fundamentales a saber: La
primera de ellas consistente en la organización detallada de los temas tratados en
cada una de las diferentes sentencias. Una vez cumplido con el paso anterior fue
posible entrar a clasificar los tres temas principales tratados a lo largo de todo el
estudio estos son:
2 Sentencia C 126 de 1998. MP: Doctor Alejandro Martínez Caballero.
8
Primero, Concepto con sus diferentes acepciones: ubicación Constitucional,
referencia, deberes del Estado, límites a la propiedad privada, y límites a la
libertad de empresa; Alcance y Aplicación.
La última etapa consistió en realizar un exámen pormenorizado del manejo que la
Corte realizó del concepto de función ecológica dentro de los temas principales
tratados para así determinar si ésta simplemente se limitaba a mencionarlos de
manera tangencial o si por el contrario se refería a ellos de forma reiterada, bien
fuera de forma homogénea o complementaria.
La organización de Sentencias en líneas de decisión jurisprudencial hizo posible
esquematizar y estructurar el pensamiento de la Corte respecto a la novedosa
función otorgada a la propiedad en el artículo 58 de la CN. A raíz de esto fue
posible determinar cual es el desarrollo real que se le ha dado al concepto a lo
largo de los últimos once años y así poder llegar a hacer las debidas conclusiones.
9
CONCEPTO SOBRE “FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD”
1. DEFINICIÓN
Si bien en Colombia la legislación en materia ambiental ha existido incluso desde
los tiempos del Libertador, con las normas sobre preservación ecológica
expedidas en esa época, y aún contando con un Código de Recursos Naturales
expedido en 1974, es solo hasta 1991 donde se incluye por primera vez el
concepto de FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD. En el artículo 58 del
máximo órgano normativo nacional, se constituye así nuestro país en pionero
mundial al consagrar un límite al derecho de dominio pretendiendo preservar y
salvaguardar el medio ambiente en aras de garantizar una alta calidad de vida
para quienes habitan el territorio nacional y las generaciones por venir.
Al otorgarle rango constitucional a una disposición que limita el derecho de un
propietario, por cuanto lo sujeta a conducir sus acciones dentro de los parámetros
que le permita la no vulneración de los principios ambientales básicos en aras de
no dañar el medio ambiente y por ende procurar (en lo que a el respecta) una
calidad de vida adecuada a sus congéneres, debe realizarse un profundo análisis
de cual ha sido el desarrollo jurisprudencial que al respecto ha realizado la Corte
Constitucional desde que la Asamblea Nacional Constituyente decidió que el
artículo 58 constitucional quedara redactado como a continuación se expresa:
ARTICULO 58. “ Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos
ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida
por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos
de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público social. La propiedad es una función social que implica
10
obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por
motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá
haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se
fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso
respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá
determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el
voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las
razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social,
invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.”
Para dar inicio al referido análisis cabe destacar que no obstante la gran
importancia que han ido adquiriendo los temas ecológicos dentro de la legislación
Colombiana, hasta el punto en que la Constitución actual es llamada por algunos
la “Constitución Ecológica”, como se explicó en la introducción de este documento,
los conceptos que desarrollan los asuntos ambientales no han sido aún definidos
concretamente ni por el constituyente, ni aún posteriormente por el legislador de
manera complementaria.
Respecto a la noción que la Corte ha querido sustentar, esta corporación se refirió
a la Función Ecológica de la Propiedad en Sentencia T 411 – 92 en los siguientes
términos:
“La ecología contiene un núcleo esencial, entendiendo por éste aquella parte que
le es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos y
que le dan vida resulten real y efectivamente tutelados. Se rebasa o se
desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones
Considera la Corte Constitucional que en el caso concreto, y por las razones
expuestas, los derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la libertad de
empresa, gozan de especial protección, siempre que exista un estricto respeto de la
11
función ecológica, esto es, el deber de velar por el derecho constitucional
fundamental al ambiente3”. OD T – 411/92
Si bien resulta clara la insuficiencia en la explicación del concepto objeto de
estudio, la Corte a lo largo de toda esta sentencia solo se limitó a dar esta escasa
descripción, y es solo hasta el año de 1994 donde vuelve a referirse al tema de
manera sustancial (sin hacer solo referencias tangenciales al artículo 58), de la
siguiente manera:
“Esta obligación de cumplir con la función ecológica de la propiedad no
significa una carga desigual para el dueño del predio donde nacen aguas
públicas sino la expresión de una de las formas de ver el principio de igualdad:
la igualdad como diferenciación.” OD T- 523/94
Como corolario de lo anterior resulta evidente que actualmente no existe un
desarrollo conceptual preciso de lo que para cualquier propietario implica estar
obligado constitucionalmente a llevar a cabo una función ecológica de aquello
que le es propio.
3 Subrayado por fuera del texto original.
12
1.1. CONCEPTO DE LA “FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD” COMO LÍMITE A LA PROPIEDAD PRIVADA.
No obstante el vacío conceptual en cuestión, éste no ha sido óbice para que la
Corte se haya manifestado sobre la Función Ecológica de la Propiedad en
pronunciamientos posteriores a la sentencia T 411 – 92, partiendo de la
definición dada en ésta como sustrato básico para ir añadiendo cada vez más
algunos elementos de juicio que pretenden atribuir una naturaleza única al
concepto en mención en aras de poder generar una idea más completa que
consiga calificar de manera satisfactoria la nueva atribución que la Carta
Política le otorgó a la propiedad en el año de 1991.
Es así como es posible citar diversas sentencias en que la Corte hace
referencia al concepto de Función Ecológica de la Propiedad adjudicándole
propiedades que permiten adjetivar dicha función como limitante al derecho de
dominio como las que se transcriben a continuación:
“La Carta consagra la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación. Así mismo ello obliga a los particulares, pues le atribuye a
la propiedad privada una función ecológica, y sobre todo porque figura dentro de
los deberes de la persona y del ciudadano el proteger los recursos naturales del
país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículos 8o, 58, 79, 80, 81 y
95 numeral 8° de la Constitución Nacional).” OD T – 536/92
En el siguiente aparte la Corte, no obstante afirmar que la propiedad no es un
derecho absoluto sino relativo por virtud de su función social y la función ecológica
que de esta se deriva, se detiene en reconocer las garantías y prerrogativas que le
son propias a este derecho:
“En los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional, se garantiza la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,
los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Dicho
13
derecho no es absoluto, pues debe hacerse compatible con la función social y la
función ecológica inherente a ésta, generadoras de obligaciones para los sujetos
titulares del dominio.” OD C - 389/94.
Adicionalmente la Corte también se ha ocupado de establecer limitaciones
concretas a los actos de lo propietarios debido a que en un Estado Social de
Derecho debe prevalecer el interés general por encima del particular,
constituyéndose lo anterior en la obligación de cumplir ciertos deberes sociales
como el seguimiento de la función ecológica, en aras de preservar la equidad:
“La función social de la propiedad, con su ingrediente ecológico, en la
Constitución de 1991, tiene una concepción y contenido políticos, en cuanto
encierra la idea o noción de solidaridad social, de manera que el propietario tiene
el deber social de contribuir mediante su explotación racional al bienestar de la
comunidad y a la defensa del medio ambiente”... OD C – 677/98
“En efecto, como ya se mostró, la Carta autoriza el dominio sobre los recursos
renovables, aunque, como es obvio, debido a la función ecológica que le es
inmamente (CP art. 58), ese derecho de propiedad se encuentra sujeto a las
restricciones que sean necesarias para garantizar la protección del medio ambiente y
para asegurar un desarrollo sostenible (CP arts 79 y 80). Además, esa misma función
ecológica de la propiedad y la primacía del interés general sobre el particular en
materia patrimonial (CP art. 58) implican que, frente a determinados recursos
naturales vitales, la apropiación privada puede en determinados casos llegar a ser
inconstitucional.” OD C - 126 /98
En el año 98 esta Corporación extiende lo preceptuado en el artículo 58
Constitucional a favor incluso de quienes aún no han nacido y que por tal razón no
pueden hacer valer por sí mismos el derecho a gozar de un medio ambiente sano:
14
“Ahora bien, en la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad
privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo
debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte
(función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por
los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras,
conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible.
Por ello el ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la
apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los
mismos, con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes
cambios.” OD C - 126/98
La Corte ha sido clara en la prevalencia que para ésta reporta el interés general
sobre el particular. De lo anterior se deriva la relatividad del derecho de dominio,
como ya lo había anunciado la Corte en providencias anteriormente citadas:
“En este punto, sólo resta mencionar que no se violan los artículos constitucionales
mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como
consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al
principio de precaución, con los límites que la propia norma legal consagra,
procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular,
mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o
peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza
científica absoluta. Una teórica discusión jurídica en materia ambiental, sobre
cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución, al reconocer la
primacía del interés general, bajo las condiciones del artículo 1º. Al señalar que la
propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que “es una función social que
implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (art. 58,
inciso 2). Además, señala la Constitución, que el Estado debe “prevenir y controlar
los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la
reparación de los daños causados.” (art. 80). Así mismo, establece dentro de los
15
deberes de la persona y del ciudadano la obligación de “proteger los recursos
culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”
(art. 95, ordinal 8).” RD C – 293/02
De los anteriores pronunciamientos es posible observar como, de la simple
definición esbozada en 1992: “...deber de velar por el derecho constitucional
fundamental al ambiente”, para el 2002 ya era posible reunir nuevos aditamentos
como los que se derivan de la lectura de los anteriores apartes jurisprudenciales.
Elementos como las correlativas obligaciones que se infieren para los particulares
sujetos al cabal cumplimiento del artículo 58 constitucional, la solidaridad social
implícita en todo Estado Social de Derecho del cual se deriva un deber social para
el propietario “de contribuir mediante la explotación racional de sus bienes al
bienestar de la comunidad y a la defensa del medio ambiente”, la primacía del
interés general sobre el particular en materia patrimonial (CP art. 58), y el hecho
de determinar que en los últimos tiempos se ha venido generando una
“ecologización” de la propiedad privada, conllevan a sostener que a raíz del debido
cuidado que se debe tener al medio ambiente, la propiedad privada no es un
derecho absoluto.
16
1.2. CONCEPTO DE LA “FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD” COMO LÍMITE A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL.
Adicional a los límites anteriormente señalados, la Corte incluso ha procurado
expandir un poco más la exigua noción que expuso en el año de 1992 respecto de
la Función Ecológica de la Propiedad, proyectando este deber constitucional a
otras esferas distintas del derecho de dominio para así lograr que este pueda
tener un mayor alcance.
Es de esta forma como esta Corporación en el fallo que a continuación se
transcribe extiende la obligatoriedad de seguir el dictamen constitucional de
cumplir con la Función Ecológica de la Propiedad dentro del desarrollo de una
labor productiva, es decir, trasciende al ámbito empresarial:
“La preservación y conservación del ambiente, como se vio, es una responsabilidad
que compromete la acción conjunta del Estado y de los particulares. Para efectos del
asunto que se revisa, conviene establecer que el deber de los ciudadanos respecto del
propósito en mención, es permanente, toda vez que involucra un medio necesario
para la vida y la convivencia dignas y adecuadas. Lo anterior cobra aun más valor en
aquellos casos en que se desarrolla una actividad económicamente productiva, ya sea
en forma individual, ora en forma conjunta o asociada. La capacidad de toda persona
de ser titular de derechos patrimoniales, los cuales pueden adquirirse mediante el
libre ejercicio del derecho al trabajo, significa, a su vez, una correlativa obligación
social, la cual tiene su fundamento en los artículos 25 y 58 superiores. En efecto, esta
Sala releva la importancia del principio constitucional que prevé: "la propiedad es
una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función
ecológica". Por tanto, el desarrollo de una labor productiva, así como la libre iniciativa
privada, dentro de un marco de legalidad, no pueden considerarse en términos
absolutos, pues visto está que la preservación del ambiente sano, además de ser un
17
deber inalterable e incondicional, es perenne, pues recae sobre algo necesario: la
dignidad de la vida humana. Sobre estos aspectos, la Corte ha señalado:
"Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la
actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de
limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo
económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos
estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés
público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe
realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley
ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable
del manejo del recurso o de su conservación.
"El particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco
normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fín de que no cause deterioro al
ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos
por la autoridad ambiental".4 RD T – 028/94.
18
1.3. DEBERES DEL ESTADO DERIVADOS DEL CONCEPTO DE “FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD”.
Adicional a todo lo anterior, la Corte no solo ha añadido limites a la actividad del
propietario en aras de complementar la definición original del deber consagrado en
el artículo 58 de la Constitución, asimismo ha dispuesto que de la función objeto de
estudio se derivan determinadas obligaciones a cargo del Estado como a
continuación se señala:
“El Protocolo y sus enmiendas no desconocen los preceptos de la Carta Política,
antes por el contrario, tienen sólidos fundamentos en ella. Es así, como el
Protocolo encuentra su sustento, básicamente, en los artículos. 49, 58, 78, 79 y 80.
La Constitución Política además de consagrar la función ecológica de la
propiedad y reconocer a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente
sano, obliga al Estado a: prestar el servicio público de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; controlar y si
es el caso, castigar, a todo aquel que en la producción y comercialización de
bienes y servicios, atente contra la salud y la seguridad de la comunidad;
°planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución;
°prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo incluso,
sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados, ° y a cooperar
con otras naciones en la protección del medio ambiente, así como en la
preservación de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. (artículos 49,
58, 78, 79 y 80 C.P.) RD C – 379/93; OD C – 146/97; OD C – 671/01
Del anterior aparte se puede señalar que existe una línea homogénea en
materia jurisprudencial, en la medida en que la Corte se refirió a la función
4 Sentencia T 254 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell; Santa Fé de Bogotá. Treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993.)
19
ecológica en el año 2001 en los mismos términos que lo había hecho en el año
de 1993 con reiteración en 1997. En el siguiente considerando la Corte Constitucional rescató la participación de
las autoridades territoriales en materia ambiental, resaltando que su labor debe
ser directa, de lo cual se puede inferir que las distintas entidades Estatales
deben trabajar de manera conjunta, armónica y activa en la aplicación y manejo
de las normas en materia de medio ambiente:
“Estas normas concuerdan con el deber del Estado colombiano de "conservar las
áreas de especial protección ecológica" (Art. 79 C.P.) y de planificar "el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución" (Art. 80 C.P.). De igual forma, como se
manifestó, el Plan nacional de desarrollo, al igual que los planes de desarrollo de
las entidades territoriales, deberán contener las políticas y estragias de corto,
mediano y largo plazo que el Gobierno adopte en materia ambiental.
Adicionalmente, a las asambleas departamentales (Art. 300-2 C.P.) y a los
concejos municipales (Art. 313-9 C.P.) se les asigna la responsabilidad de expedir
normas relativas a la defensa y conservación del patrimonio ecológico en sus
respectivas jurisdicciones. Esta participación directa de las entidades del Estado,
junto con deber de todo ciudadano de proteger los recursos naturales del país
(Art 95-8 C.P.), y la función ecológica que se predica del llamado tríptico
económico, se constituye en fundamento suficiente para señalar que los
propósitos contenidos en las normas del Convenio anteriormente referidas,
resultan de obligatorio cumplimiento para el caso colombiano, toda vez que los
mismos ideales que se plantearon en la "Cumbre de la Tierra" ya habían sido
expuestos por el Constituyente de 1991.” OD C – 519/94.
Los anteriores pronunciamientos se explican en la medida en que la Corte
Constitucional pretende que a través de la imposición del cumplimiento de
20
diversas obligaciones en materia ambiental, el Estado mismo esté al tanto de
todo lo que sucede en el desarrollo de los asuntos que conciernen el debido
cumplimiento del artículo 58 constitucional, de tal manera que así sean acatados
los preceptos que dispone la Carta Política mediante la debida vigilancia que las
Entidades Estatales realicen sobre la actividad de los particulares y en especial
en lo relativo a la observancia de la Función Ecológica de la Propiedad.
1.4. CONCEPTO – UBICACIÓN CONSTITUCIONAL. Si bien de los apartes anteriores resulta más o menos claro entender a que se
refiere la Corte cuando alude al concepto de Función Ecológica de la Propiedad,
no es posible afirmar que esta noción haya sido desarrollada a cabalidad, ni
tampoco resulta evidente cual es la posición que asumen los Altos Magistrados
de esta corporación respecto al tema.
Adicionalmente, si se tiene en cuenta que tratar de encontrar más sentencias
que ayuden a esclarecer los elementos constitutivos accesorios que
complementen la definición original resulta ser un esfuerzo inútil en la medida en
que la Corte Constitucional solo se limita a señalar en donde se encuentra
ubicada constitucionalmente el concepto objeto de análisis, como se observa en
los siguientes fallos:
“En este orden de ideas, de una lectura sistemática, axiológica y finalista surge el
concepto de Constitución Ecológica, conformado por las siguientes 34
disposiciones:
Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación
de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del
derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la
21
salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66
(créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la
protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de
bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las
decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82
(deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia
por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las
relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente),
277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del
Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289
(programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación
del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión
administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a
circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia
con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos
Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para
conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los
territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación
del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del
Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones
a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal
para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política
ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores
ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del
saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado).
Resultan, de este listado, y para los efectos de este negocio, los siguientes artículos:
Artículo 8º: Es obligación del Estado y de las personas proteger las
riquezas culturales y naturales de la Nación.
22
Artículo 58: Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores....
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal
le es inherente una función ecológica.
Artículo 79: Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente
sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las
decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,
conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la
educación para el logro de estos fines.
Artículo 95-8: Son deberes de la persona y del ciudadano:
8- Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la
conservación de un ambiente sano.” OD T – 411/92
Es en el año de 1993 donde se hace una mayor referencia a la ubicación
Constitucional del concepto de Función Ecológica de la propiedad como se puede
verificar a continuación:
“En cuanto a la propiedad, el artículo 58 superior afirma que a ésta "le es inherente
una función ecológica". El propio artículo añade que en caso de conflicto "el interés
privado deberá ceder al interés público o social". Esta disposición es concordante
con el artículo 95.8 de la Carta, que dispone que "el ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades... Son
deberes de la persona y del ciudadano: 8. Proteger los recursos culturales y
naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano". Incluso el
cumplimiento de "los deberes sociales del Estado y de los particulares" había sido
señalado ya desde el artículo 2° ídem como uno de los fines esenciales del Estado.
Así las cosas, las personas no residentes en el Archipiélago que sean titulares de
una heredad en las Islas deberán soportar las limitaciones de orden temporal que
23
consagra el Decreto para disfrutar permanentemente del dominio, justamente por
la necesidad de proteger la ecología. De allí la constitucionalidad de la norma.” OD
C – 530/93.
“A nivel constitucional se plasmaron principios y directrices políticas claras en
materia de medio ambiente. Se elevó a deber del Estado y de los particulares la
protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación (CP art. 8). A la
función social de la propiedad se incorporó una función ecológica (CP art. 58).
Se dispuso que la planeación e intervención estatal en el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales tuvieran como fin su desarrollo
sostenible y la preservación de un medio ambiente sano (CP arts. 80 y 334). Por
último, el Constituyente confió al legislador ordinario la determinación del
alcance de la libertad económica cuando así lo exigieran el interés social, el
ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (CP art. 333)”. OD T – 469/93.
“En este orden de ideas, de una lectura sistemática y finalista de la Carta Política
de 1991 surge el concepto de "Constitución Ecológica", conformado por toda
una gama de normas que la amparan y aseguran, como son entre otros los
artículos 8, 58, 79 y 95 numeral 8o., que establecen lo siguiente:
"Artículo 8o. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación".
"Artículo 58. Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados
por las leyes posteriores...".
"La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal le es
inherente una función ecológica". OD T- 405/93.
24
“La Constitución Política en este aspecto, trae un conjunto de regulaciones que
tienen que ver con las acciones propias del Estado, la Sociedad y los particulares.
Encarga a aquél la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, para garantizar su desarrollo sostenido, conservación, restauración o
sustitución (art. 80), al tiempo que califica la función social de la propiedad
particular, estableciendo expresamente que, dentro de la misma debe entenderse
que le es "inherente una función ecológica" (art. 58 C.N.), lo que interpreta la
Sala, en el sentido de que la realidad ecológica es un elemento esencial del
Estado Social de derecho que dispuso el Constituyente en la nueva Carta Política
de 1991. Es decir que el tipo de propiedad, que diseñe el legislador, y los
contenidos de la política económica y social por él trazada con el fin de alcanzar
el crecimiento y el desarrollo económicos, deberá prever regulaciones
garantizadoras del ambiente.” OD T – 163/93.
La Corte señala la importancia de mantener actualizado el marco normativo en
materia ecológica, con el fin de cumplir los requerimientos globales de
desarrollo y bienestar social. No obstante, una vez más la Corte no desarrolla
los conceptos en cuestión, sino que simplemente se limita a enunciarlos:
“Ahora bien, la Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y
actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad
mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (Arts. 80 y 339
C.P.) sino que además, al establecer el llamado tríptico económico -trabajo (art. 26),
propiedad privada (Art. 58) y empresa (Art. 333)- determinó en él una función
social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del
interés general y del bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones
constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea
de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente
sano y a un equilibrio ecológico. Sobre el particular, esta Corte ha señalado:
25
"El crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad económica, puede tener un
alto costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucción del medio
ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensión
desarrollo económico -conservación y preservación del medio ambiente, que en otro sentido
corresponde a la tensión bienestar económico - calidad de vida, ha sido decidida por el
Constituyente en una síntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo económico
sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional (CP arts. 80, 268-7,
334, 339 y 340)". OD C – 519/94
Pareciera que es solamente en el año de 1994, con reiteración en el 2003, que la
Corte se interesa por relacionar los bienes de uso público con la Función
Ecológica de la Propiedad. Sin embargo no explica las consecuencias o efectos
que pueda llegar a tener dicha conexión:
...”En ese orden de ideas al Estado corresponde el derecho y el deber de velar por la
integridad de esos bienes de uso público. Si además, esos bienes se ligan con la recreación
(art. 53 C.P.) con la función ecológica de la propiedad (art. 58 C.P.), con la conservación de
las áreas de especial importancia ecológica (art. 79 C.P.), con la prevención del deterioro
ambiental, protección de ecosistemas y garantía del desarrollo sostenible (art. 80 C.P.), ello
implica adicionalmente el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del
espacio público, el cual prevalece sobre el interés particular (art. 82 T-572 de 9 de
diciembre de 1994)”. OD T – 572/94, OD C – 183/03
En sentencia C 495 de 1996 se relaciona el concepto objeto de estudio con otros
artículos Constitucionales a saber:
“De otra parte, mantener aquella distinción sería contrario a la Carta Política,
especialmente en cuanto hace a lo dispuesto en los artículos 58 que establece que la
propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente
la función ecológica; 79 que establece el derecho de todas las personas a gozar de
un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del
ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica; 80 que dispone
26
que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales,
para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución; 334 que establece como uno de los fines de la intervención del Estado
en la economía la de preservar un ambiente sano; y 366 que señala como finalidad
del Estado y objetivo fundamental de su actividad, la solución de las necesidades
insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable y que para estos efectos,
el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquiera asignación.” OD C –
495/96
Por primera vez la Corte Constitucional hace referencia al conflicto que
eventualmente puede surgir entre el desarrollo de la autonomía de la voluntad
privada y la Función Ecológica de la Propiedad, por virtud del respeto que debe
tenerse a la relación sociedad y naturaleza, que se encuentra cobijada por el
marco normativo ambiental:
“En tales circunstancias, resultaba perfectamente razonable que el Presidente haya
querido sustraer ciertos asuntos relacionados con el uso y la explotación de tales
recursos de la legislación civil, por cuanto ésta se rige primariamente por el
principio de autonomía de la voluntad, el cual puede entrar en conflicto con la
función ecológica de la propiedad (CP art. 58) y con la nueva relación entre la
sociedad y naturaleza, que es propia de una legislación ambiental, como la que se
quería expedir”. OD C – 126/98
En las siguientes consideraciones la Corte se limitó a enunciar y ubicar
constitucionalmente el concepto:
“Como lógico corolario, la configuración del derecho de propiedad (reiterativa de
la inconsistencia anotada a propósito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando
aún más las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su función
social; agregó además el Constituyente que al derecho de propiedad le es inherente
una función ecológica y creó, con el mandato de que sean protegidas, y promovidas
27
formas asociativas y solidarias de propiedad. Es pertinente transcribir en su totalidad el
artículo 58 de la nueva Carta, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1999,
que abolió la posibilidad de expropiación sin indemnización, subrayando las
expresiones más indicativas del nuevo rumbo.
"Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados
por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de
utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al
interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es
inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.”
OD C - 595 /99
“Por supuesto que el constituyente del 91 no fue ajeno a esa evolución de la
doctrina. Como primera medida, la actual Carta reconoce que el interés privado
debe ceder ante el interés público o social cuando quiera que aquellos se
encuentren en conflicto (Art. 58 C.P.). En concordancia con lo anterior, la
Constitución prescribe que la propiedad es función social y que, como tal, le
corresponde ser una función ecológica; además, en desarrollo de estas máximas, el
constituyente admite la posibilidad de decretar expropiaciones por motivos de
utilidad pública o de interés social, mediante sentencia judicial, indemnización
previa y por motivos expresamente señalados por el legislador (Ibídem).” OD C -
491/02.
No obstante la observación indicada acerca del escaso desarrollo que se le ha
conferido al concepto de Función Ecológica, es posible rescatar de las últimas
sentencias citadas, que la Corte al referirse al lugar donde se encuentra ubicado el
28
concepto en mención, en la gran mayoría de los casos lo hace junto con las
demás disposiciones constitucionales que tratan temas ambientales. De esta
forma, quien realice una lectura de los pronunciamientos aludidos puede asimismo
realizar una interpretación armónica del alcance Constitucional del concepto,
entendiéndose este como la posición que aquel ocupa frente a los demás
preceptos enunciados dentro del marco de la legislación ambiental.
1.5. CONCEPTO – REFERENCIA.
Luego de citar las sentencias donde la Corte hace las indicaciones más relevantes
respecto de la Función Ecológica, corresponde ahora indicar cuales han sido las
disposiciones Constitucionales en las cuales la Corte tan solo se ha limitado a
hacer una referencia tangencial al respecto.
En el año de 1992 esta Corporación mencionó el concepto de función ecológica
como un simple apéndice de la función social de la propiedad, en la siguientes
forma:
“En primer término se define la propiedad como función social que implica
obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica. Se adiciona por lo
tanto la definición tradicional de propiedad que traía la Constitución desde 1936”
OD T - 566/92
Un año más adelante la Corte simplemente se limitó a nombrar la “función
ecológica” como suplemento de la “función social” de la propiedad, reiterando esta
exigua referencia cinco años mas tarde;
29
"La Constitución no acoge un determinado sistema económico cuando consagra la
libertad económica y de iniciativa privada o regula la propiedad (CP arts. 333 y
58). Por el contrario, el ordenamiento constitucional admite diversos modelos
económicos gracias al reconocimiento de la diversidad cultural. Es este el caso de
las economías de subsistencia de las comunidades indígenas que habitan el bosque
húmedo tropical colombiano, en contraste con la economía capitalista. Uno y otro
modelo de actividad económica están garantizados dentro de los límites del bien
común, sin desatender que la propiedad es una función social a la que le es
inherente una función ecológica.” OD T - 380/93; OD T - 652/98
Mas adelante, la Corte continuó atando el concepto de función ecológica
estrictamente a la propiedad privada, resaltando así el hecho de que no se hace
mención alguna a los bienes de uso público, como se ve a continuación:
“Determinante esencial de la relativización de la propiedad ha sido la introducción
de la idea o noción de función social de la propiedad, enriquecida en la
Constitución de 1991 con la función ecológica que le es inherente, con lo cual, se
superó la vieja e individualista concepción clásica de derecho subjetivo al servicio
exclusivo y excluyente de su titular, en cuyo favor se consagraban facultades
irrestrictas de uso, abuso y disposición, que ahora aparece remplazada por la
concepción solidarista de la propiedad que encuentra un campo abonado para su
desarrollo en el Estado Social de Derecho, y hace posible el cumplimiento de
variadas acciones e intervenciones estatales encaminadas al mejoramiento
económico de los sectores marginados de la comunidad y a dar solución a los
conflictos sociales que afectan a la sociedad civil.” OD C – 428/94.
Como en otras oportunidades la Corte Constitucional recalca la novedosa
inclusión en la Carta Política del concepto de función ecológica, pero pareciera
30
que pasa de alto el desarrollo del mismo, como se evidencia en esta y las demás
sentencias citadas a lo largo de este trabajo:
“La Constitución de 1991, por su parte, no imprimió modificaciones sustanciales a
la garantía a la que se hace mención, en cuanto reafirmó la protección de los
intereses individuales adquiridos con arreglo a las leyes civiles, supeditó esta
garantía al interés público o social, y conservó la definición del derecho de
propiedad como función social que implica obligaciones, aunque le agregó, en
calidad de inherente, una función ecológica.” OD C - 488/02
De todo lo anterior es posible inferir como en las sentencias en que la Corte se
limita simplemente a mencionar el concepto, lo hace dentro de un contexto
específico, (aunque nunca propiamente definido) pero que igualmente permite
hacer una aproximación al ámbito dentro del cual se circunscribe la noción
estudiada.
2. INTERRELACIÓN DE CONCEPTOS
2.1. FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
Si se analiza el desarrollo conceptual (sobre el concepto mismo), que la Corte ha
ido realizando durante los últimos doce años respecto de la Función Ecológica que
debe desempeñar todo propietario conforme a la redacción actual del artículo 58
constitucional, resulta extraño como esta Corporación no ha complementado dicha
noción con las definiciones de conceptos que le son afines, como es el caso del
desarrollo sostenible, no obstante referirse a este tema en repetidas providencias
como la que se observa a continuación:
31
“La solidaridad intergeneracional es así el elemento que ha guiado la construcción
del concepto, ya que es considerado sostenible aquel desarrollo que permite
satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la
capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias5. Por consiguiente,
el desarrollo sostenible debe permitir elevar la calidad de vida de las personas y el
bienestar social pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas que
sirven de base biológica y material a la actividad productiva.”6
Adicional a la explicación de la Corte pueden citarse las siguientes definiciones de
desarrollo sostenible:
Conforme a la Comisión Brutland en Rio, actualmente se entiende por desarrollo
sostenible: “ El que conduce al crecimiento económico, a la elevación de la calidad
de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales
renovables, en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de
las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias
necesidades.” (L.99/93, art. 3°, que reproduce la declaración promulgada en la
Declaración de Rio).
También se establece al respecto: "Es el desarrollo que satisface las necesidades
actuales de las personas sin comprometer la capacidad de las futuras
generaciones para satisfacer las suyas."7
5Ver principios 1 y 2 de la Declaración de Estocolmo de 1972; principios 3 y 4 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 o Carta de la Tierra; el principio 2 de la Declaración sobre bosques; y World Commission on environment and development. Our Common Future. Oxford: Oxford University Press, 1987, pp 8 y 43 y ss. 6 Sentencia C 126 de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero; Santa Fe de Bogotá, primero (1) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). 7 Cita del Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Comisión Brundtland): Nuestro Futuro Común (Oxford: Oxford University Press, 1987).
32
Si bien las definiciones anteriores resultan muy ambiguas en la opinión de
diversos ambientalistas, incluyendo al Dr. Miguel Patiño Posse, por cuanto dejan
por fuera principios fundamentales para explicar un concepto como este, como
serían el “desarrollo humano, social, cultural, político, etc...”8, es claro como al ser
todo aquello “que conduce a la elevación de la calidad de vida y al bienestar
social”, este es un concepto que se encuentra íntimamente ligado con todo aquello
que propende el artículo 58 CN. Tales son los deberes que se le asignan al
propietario de observar la Función Ecológica de la Propiedad, la cual se deriva de
la misma Función Social que le es inherente y mediante la cual se hace
responsable a todo dueño de las acciones que realice sobre sus bienes, (como
estipula la Corte en uno de los pronunciamientos anteriormente citados) de la
siguiente manera:
” Así mismo ello obliga a los particulares, pues le atribuye a la propiedad privada
una función ecológica, y sobre todo porque figura dentro de los deberes de la
persona y del ciudadano el proteger los recursos naturales del país y velar por la
conservación de un ambiente sano (artículos 8o, 58, 79, 80, 81 y 95 numeral 8° de la
Constitución Nacional).”9 OD T – 536/92
Por todo lo anterior podría pensarse que de haberse conjugado las dos nociones
(desarrollo sostenible y función ecológica), se habría alcanzado un concepto
mucho más amplio del tema objeto de este estudio, en la medida en que la Corte
habría podido incluir un mayor número de elementos a la definición de función
ecológica de la propiedad.
8 PATIÑO POSSE, Miguel. Derecho Ambiental Colombiano. Legis Editores S.A 1999; Pg. 25, 26
33
2.2. FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD Y MEDIO AMBIENTE. También resulta procedente resaltar que la Corte al definir la Función ecológica
hace referencia al derecho fundamental al ambiente sin siquiera preocuparse por
delimitar esta última idea de tal manera que obliga a todo propietario a dirigir sus
acciones a la protección de un ente no que no ha sido concretado, resultando así
el sujeto pasivo de esta norma restringido a respetar la integridad de un objeto que
por cuenta de su falta de materialización se transforma en una simple entelequia
filosófica.
Es así como a partir de lo anterior, resulta pertinente entrar a delimitar el concepto
de medio ambiente aún de manera general, entendiéndose por este: “Las
condiciones o conjunto de condiciones que afectan positiva o negativamente a
todo organismo en la naturaleza. Cuando este organismo es el hombre, se habla
entonces de medio ambiente humano, y se rige no solo por leyes físicas y bióticas
sino por leyes intelectuales o culturales.”10
Como complemento a esta definición se puede citar también al Dr. Raúl Brañes,
citado al igual que el autor anterior, por el Dr. Patiño Posse. “El ambiente debe
ser entendido como un sistema, vale decir, como un conjunto de elementos que
interactúan entre sí, pero con la precisión de que esas interacciones provocan la
aparición de nuevas propiedades globales, no inherentes a los elementos
aislados, que contribuyen al sistema. Esto implica que el ambiente debe ser
considerado como también suele decirse holísticamente (del griego holos, todo)
pero teniendo en cuenta que ese todo no es “el resto del universo”, pues algo
formará parte del ambiente solo en la medida en que pertenezca al sistema
ambiental de que se trate.”11
9 Corte Constitucional, Sentencia T 536 de 1992.Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez; Santa Fé de Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992.) 10WILCHES, Gustavo. Curso de Derecho Ambiental. Universidad del Cauca. IMPRENTA Sena. Popayán 1977 Pg 8. 11BRAÑES, Raúl. Manual de Derecho Ambiental Mexicano. Fondo de Cultura Económica, México, 1994.
34
Como se deduce de las definiciones citadas, es muy factible modificar las
condiciones en que se encuentra el medio ambiente por cuenta de la acción
humana, razón por la cual, si este quiere ser preservado y protegido estas deben
ser controladas y limitadas tal y como lo hace el artículo 58 constitucional.
2.3. FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD Y ECOLOGÍA. Por último es importante comprender el concepto mismo de ecología si se quiere
tener una visión global de todo aquello que implica estar sujeto a cumplir con una
Función ecológica de la propiedad.
Según Ernest Heckel, la Ecología es “la ciencia que se encarga de estudiar las
relaciones existentes entre la naturaleza y todos los seres vivos.”12.
Asimismo, puede entenderse por ecología, “las relaciones existentes entre el
medio ambiente físico y los seres vivos que lo habitan”13, o como “el estudio de la
estructura y función de la naturaleza, o “el conjunto de conocimientos referentes a
la economía de la naturaleza”14
La Ecología es también “la disciplina científica que trata de las relaciones entre
los organismos y su ambiente pasado, presente, y futuro. Esas relaciones incluyen
las respuestas ecofisiológicas de los individuos, la estructura y dinámica de las
12PATIÑO POSSE, Miguel. Derecho Ambiental ColombianoLegis Editores S.A 1999; Pg. 34., cita. 13 ODUM. Fundamentos de Ecología. 3° edición, México, 1972, Pg. 24. Citado por: Migel Patiño Posse. Derecho Ambiental Colombiano, Pg. 35 14 Ibidem, Pg. 21
35
poblaciones, la organización biológica de las comunidades, el flujo de energía y
materiales en los ecosistemas a diferentes escalas desde la local a la global.”15
Las anteriores acepciones a este mismo término permiten concluir que todas las
conductas humanas implican una alteración o modificación del medio ambiente a
través del conjunto de relaciones que de manera general se gestan entre los seres
vivos a través de las relaciones ecológicas que se originan dentro del entorno
ambiental.
Es así indispensable que toda acción relacionada con el manejo de los bienes
propios e incluso el desarrollo mismo del objeto social de toda empresa se
encuentre debidamente demarcado y determinado de manera positiva en la
legislación nacional, de tal manera que no sean transgredidas las barreras
naturales que se encuentran incitas en toda relación del hombre con la naturaleza
y por ende con los demás seres vivos.
Es a través de la interrelación de todos los conceptos anteriormente referidos
como se hace más comprensible el verdadero alcance del concepto de Función
Ecológica de la Propiedad, en la medida en que una interpretación armónica de
todos los temas que le son afines permite constituir una estructura unificada de
principios y disposiciones comunes que se constituye como sólido fundamento que
justifique la existencia de una disposición como aquella que consagra el artículo
58 constitucional.
15 http://www.ifeva.edu.ar/asae/espaniol/acerca/que-es-ecologia.htm
36
3. GRÁFICAS DE CAPÍTULO I: CONCEPTO
3.1. DEFINICIÓN
T – 523/94
T - 411/92
37
3.2 CONCEPTO DE LA FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD
COMO LÍMITE DE LA PROPIEDAD
T - 411/92
T – 536/92
C – 677/98
C – 293/02
C – 126/98
C – 389/94
38
3.3 CONCEPTO DE LA FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD COMO LÍMITE A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL
T – 028/94
T - 411/92
39
3.4 DEBERES DEL ESTADO DERIVADOS DEL CONCEPTO DE FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD
C 379/93 -- C 146/97 -- C 671/0116
T - 411/92
T – C 519/94
40
16 Línea Complementaria
3.5 CONCEPTO – UBICACIÓN CONSTITUCIONAL
T – 572/94 – C 183/0317
T - 411/92
C – 530/93
T – 469/93
T – 163/93
C – 519/94
C – 126/98
C – 495/96
C – 595/99
C – 491/02
T – 405/93
41
17 Línea Homogénea.
3.6 CONCEPTO – REFERENCIA
T - 411/92
C – 488/02
C – 428/94
T – 566/92
T 652/98 – T 380/9318
42
18 Línea Homogénea.
43
CAPITULO II
ALCANCE DE LA “FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD”
El estudio de los últimos once años de jurisprudencia de la Corte Constitucional
arroja un resultado poco alentador acerca del alcance que tiene el concepto de
“función ecológica de la propiedad”. Si bien la Corporación no ha desarrollado una
definición certera de función ecológica, como ya se analizó en el primer capítulo
de este trabajo, de igual manera ha limitado el alcance de la misma.
En sentencia T 411 - 92, la Corte hizo una primera aproximación al tema circunscribiéndolo al cuerpo normativo que compone la legislación ambiental:
“ 2.4. El desarrollo normativo de la función ecológica.
La legislación ambiental en Colombia está integrada por una serie de leyes y
decretos, dentro de los cuales se destacan:
-El Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente,
expedido mediante Decreto 2811 de 1974.
-La Ley Sanitaria Nacional, Ley 9ª de 1979.
-La Ley Penal, Decreto 100 de 1980, artículos 242 a 247 del Código de 1.980, que
consagran los delitos contra los recursos naturales.
-La Ley del Mar, Ley 10 de 1978.
-El Código Minero, Decreto Ley 2855 de 1988.
-Ley 9a. de 1899, artículo 8º.
-Decreto 2400 de 1989, entre otros.” OD T – 411/92
No obstante nombrar varias fuentes, la Corte no menciona el fundamento principal
o fuente directa del derecho ambiental Colombiano que como ya se ha dicho en
repetidas ocasiones en este trabajo es la Constitución Política de 1991. La Carta
Constitucional integra el concepto de función ecológica de la propiedad
otorgándole una nueva dimensión a la materia ecológica, pues se consagra por
44
primera vez en nuestro país esta noción en el más alto cuerpo normativo. En
este orden de ideas la inclusión de la función ecológica en el artículo 58
Constitucional 19, originó una nueva cultura y regulación ambiental, y contempla
los postulados genéricos de esta materia. Por ello resulta contradictorio que la
Corte ni siquiera se refiera a La Constitución Política como fuente normativa,
siendo esta “norma de normas”, la fuente principal y el sustento de las demás
leyes y decretos que consignan la materia.
La Corte Constitucional menciona en primer renglón el Código de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974.
Si bien es cierto que se trata de una norma sustancial reguladora de la materia en
ninguno de sus artículos contempla el concepto de “función ecológica de la
propiedad”.
El decreto 2811 de 1974, expedido con base en la Carta, obedece a la necesidad
de regulación de los postulados genéricos innatos en la misma; este cuerpo
normativo tiene como objetivo principal la preservación y manejo del ambiente por
tratarse de un patrimonio común y por ende de interés general y utilidad pública.
Es así como el numeral primero del artículo segundo reza:
“Artículo 2.- Fundado en el principio de que el ambiente es
patrimonio común de la humanidad y necesario para la
supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos,
este Código tiene por objeto:
1. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la con-
conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos
naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el
19 “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o de interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal le es inherente una función ecológica (…)”. Art 58 CN
45
desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la
disponibilidad permanente de estos y la máxima participación
social, para beneficio de la salud y el bienestar de los
presentes y futuros habitantes del territorio nacional.”
A pesar que en este extenso articulado no se mencione la función ecológica, no
ocurre lo mismo con la función social, pues se hace una breve referencia del
concepto en los siguientes términos:
“Artículo 43.- El derecho de propiedad privada sobre recursos
naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los
términos establecidos por la Constitución Nacional y sujeto a las
limitaciones y demás disposiciones establecidas en este Código y
otras leyes pertinentes.”20
Pareciera necesario que el artículo bajo análisis contemplara el concepto de
función ecológica de la propiedad, o al menos hiciera una mención del mismo. Sin
embargo, la legislación Colombiana ha sido limitada y austera en este tema,
impidiendo con ello realizar un análisis del verdadero alcance del concepto en
comento.
De todo lo anterior salta a la vista que el legislador ha ligado la función social con
la función ecológica de la propiedad, siendo que son conceptos diferentes y
simplemente complementarios.
La Corte se refirió a la función social en 1994 de la siguiente manera:
“La función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo
aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y
tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización
20 Subrayado fuera del texto de origen.
46
de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la
protección ambiental”.21
Las otras normas citadas por la Corporación tampoco desarrollan de manera
explícita el concepto de función ecológica de la propiedad, simplemente se
especializan en temas ambientales específicos y se limitan a estudiarlos y regular
su alcance y ámbito de aplicación.
Un año después a este pronunciamiento la Legislación Colombiana adoptó la Ley
99 de 1993, integrando una de las fuentes formales del Derecho Ambiental
Colombiano. “La ley 99 indica los lineamientos generales de la política ambiental
Colombiana, reorganiza el sector público encargado de la gestión ambiental,
compromete la participación ciudadana en la toma de decisiones que afectan al
medio ambiente y consagra un buen número de mecanismos económicos y
controles de índole administrativo, todo ello dirigido a la preservación del medio
ambiente, su uso racional y aprovechable y la defensa del derecho humano a
gozar de un ambiente sano.”22
La ley 99 contempla una amplia valoración ambiental y a diferencia del decreto
2811 de 1974 hace referencia a la función ecológica en los siguientes términos:
“ ARTICULO 107. Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica23 de la
Propiedad. Decláranse de utilidad pública e interés social la adquisición por
negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la
imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras
públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley.
21 Sentencia C 389 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell; Santa Fé de Bogotá, primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 22 ALVAREZ, Juan Carlos. Conferencias Universidad Incca de Colombia. 23 Subrayado fuera del texto original
47
Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de
transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los
particulares.
En los términos de la presente Ley el Congreso, las Asambleas y los Concejos
municipales y distritales, quedan investidos de la facultad de imponer obligaciones
a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es inherente”.24
En virtud al anterior artículo queda claramente consignado el alcance de la función
ecológica de la propiedad, y también la aplicación que se le ha dado a este
concepto, tema que se estudiará a fondo más adelante en este trabajo.
En esta misma Sentencia, T 411 de 1992 la Corte amplió el alcance de la función
ecológica al destacar que su finalidad consistía en la prevalencia del interés
general sobre el particular, pronunciándose de la siguiente manera:
“Este tríptico económico tiene una función social. En tanto que social, él debe velar
por la protección de los valores y derechos sociales. Entre éstos a su vez se destaca
la vida y la ecología. Luego el trabajo, la propiedad y la empresa tienen una
función ecológica que es inherente a la función social. Es de advertir que el fin
último de la función ecológica del tríptico económico es la prevalencia del interés
general sobre el interés particular, que es un principio fundante del Estado
colombiano”. OD T – 411/92
La primacía del interés general sobre el particular es un principio rector de la
legislación Colombiana por tratarse de un Estado social de Derecho. Para estos
efectos es la propia norma Constitucional quien consagra en su artículo primero
que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,
democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad
24 Ley 99 de 1993.
48
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general. “25
En Sentencia T 523 - 94 la Corporación nuevamente retoma el alcance de la
materia en lo relacionado con el tratamiento de aguas, e imponiendo el cuidado de
las mismas pues de lo contrario se quebrantaría la función ecológica de la
propiedad. Al respecto se ha pronunciado la Corte en las siguientes palabras:
“El agua dulce, apta para el consumo humano, tiene que ser pura en lo posible.
Cuando es corriente, corre el peligro de contaminarse por los elementos extraños
que le llegan desde el lugar del nacimiento al del consumo. Es deber de la
comunidad evitar que el agua se torne impura y es deber del Estado vigilar el
proceso de desplazamiento y emplear los correctivos necesarios para que el ser
humano pueda beber el agua sin que ello ocasione problemas para su salud. Esta
protección y este deber tiene que ser mayor cuando se trata de nacimientos de
agua pura, el hombre no puede involucrar ingredientes extraños que la tornen
impura desde su misma fuente, esto altera el equilibrio ecológico, el respeto a la
naturaleza y, además, atenta contra la función ecológica de la propiedad. “26 OD T
– 523/94 Posteriormente, en esta misma sentencia la Corte hizo alusión a las Licencias
ecológicas, tratándose de un pilar del Derecho ambiental que se encuentra
intrínsicamente relacionado con la función ecológica:
“Si cerca a un nacimiento de agua se monta un proyecto agro-industrial, es
indispensable, y así lo señala la ley, que previamente a su funcionamiento haya
licencia sanitaria y permiso de vertimiento y por hoy LICENCIA ECOLOGICA.
25 Subrayado fura del texto de origen. 26 8 La Declaración Universal de los derechos de los pueblos, Argel 4 de julio de 1976, dice en su artículo 16: "Todo pueblo tiene derecho a la conservación, la protección y el mejoramiento de su medio ambiente".
49
Por vías de hecho no puede dejarse de lado el cumplimiento de estas exigencias
que contribuyan a la salud de la comunidad y al respeto a la naturaleza. El artículo
58 de la Constitución Política habla precisamente de que:
"La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es
inherente una función ecológica". OD T – 523/94
Las licencias son un instrumento encaminado hacia la planificación ambiental junto
con los sistemas de control, y vigilancia consagrados en las normas de las que
trata esta materia. La ley 99 de 1993 desarrolla este asunto, que igualmente fue
reglamentado mediante el Decreto 1752 de 1994 y también a través del 2150 de
1994, y sus decretos complementarios, los cuales propenden por el fortalecimiento
de los controles ambientales, ya que las licencias son un medio idóneo para
prevenir la contaminación ambiental.
“La licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental
competente mediante acto administrativo, para la ejecución de una obra o
actividad. Esta licencia esta sujeta a que el beneficiario cumpla con los requisitos
que en la misma licencia se establezcan en relación con la prevención, mitigación,
corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o
actividad que se autoriza”. 27
A pesar de la importancia del tema, el estudio de las Sentencias pareciera indicar
que la Corte aún no ha interrelacionado los dos conceptos ni establecido la
importancia de la licencia ambiental para hacer cumplir la función ecológica de la
propiedad.
27 Ley 99 de 1993.
1. GRÁFICAS DEL CAPÍTULO II
1.1 ALCANCE
T - 523/94
T - 411/92
50
51
CAPITULO III
APLICACIÓN DE LA “FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD
La Ley 99 de1993 en su artículo 10728, anteriormente citado, consagra el ámbito
de aplicación de la función ecológica de la propiedad; al determinar que los
órganos con potestad legislativa, (entiéndase el Congreso de la República); y
reglamentaria (Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales),
tienen la obligación de velar por el debido cumplimiento de la legislación ambiental
para con ello darle aplicación al tantas veces mencionado principio constitucional
de “función ecológica de la propiedad”.
En este orden de ideas la Corte ordenó en Sentencia T 194 de 1999 a las
distintas autoridades territoriales a adelantar diversas actuaciones administrativas
de su respectiva competencia en aras de darle cumplimiento a la función ecológica
de la propiedad y con ello otorgándole su debida aplicación:
“Por tales razones, se ordenará en la parte resolutiva de este fallo a los Personeros,
Alcaldes y Concejales de Tierralta, Valencia, Montería, Cereté, Lorica, San
Bernardo del Viento, Purísima, Chimá, San Pelayo, Ciénaga de Oro, San Carlos,
Momil, San Antero y Moñitos, que procedan de inmediato a: 1) suspender toda
obra de relleno y desecación de pantanos, lagunas, charcas, ciénagas y humedales
en el territorio de esos municipios, salvedad hecha de las que sean indispensables
28 “ ARTICULO 107. Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Decláranse de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley. Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. En los términos de la presente Ley el Congreso, las Asambleas y los Concejos municipales y distritales, quedan investidos de la facultad de imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica que le es inherente”.28
52
para el saneamiento; 2) adelantar las actuaciones administrativas de su
competencia e instaurar las acciones procedentes para recuperar el dominio
público sobre las áreas de terreno de los cuerpos de agua que fueron desecados y
apropiados por particulares; 3) regular la manera en que se hará exigible en esos
municipios cumplir con la función ecológica que le es inherente a la propiedad
(C.P. art. 58), establecer y exigir las obligaciones que de tal función se desprendan
para los particulares y entes públicos; y 4) revisar los planes y programas de
desarrollo económico y social, para dar prioridad a las necesidades que se derivan
de : a) el tratamiento y vertimiento de las aguas negras, b) la recolección y
disposición de basuras, y c) la recuperación de los cuerpos de agua. Se ordenará
también a la Gobernación del Departamento de Córdoba que proceda de igual
forma, y coordine el cumplimiento de tales tareas por parte de los municipios
mencionados, sometiéndose a las políticas del Ministerio del Medio Ambiente
sobre la materia. El Gobernador informará sobre la manera en que se acaten estas
órdenes al Tribunal Superior de Montería –juez de tutela en primera instancia-, a la
Procuraduría y a la Contraloría Departamentales, a fin de que éstas ejerzan los
controles debidos.” RD T - 194/99
Este pronunciamiento es de gran envergadura pues consiste en la “Ratio
Dicidendi” de la sentencia, es decir que el fallo de la Corte se sustenta en lo
enunciado en este considerando.
Debe resaltarse que la Corte Constitucional ha intentado que se de efectivo
cumplimiento a las normas que desarrollan los principios de control y vigilancia en
procura de una eficaz protección ambiental. De esta manera la ley ha establecido
controles de índole participativa, como acciones populares o de grupo, y también
ha previsto un régimen de sanciones que incluye multas. De igual manera lo ha
tipificado como conducta punible en el Código Penal Colombiano.29
29 Título XI, De Los delitosc ontra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, Capítulo ünico, Ley 599 de 2000.
53
Así mismo la Ley 99 de 1993, en sus artículos 83 al 87 consagra normas que
compilan toda la materia de sanciones y medidas de policía, y los poderes de los
cuales quedan investidas las autoridades para la imposición y ejecución de las
mismas.
Como corolario de lo anterior, la legislación colombiano ha sido generosa al
contemplar en varios cuerpos normativos las sanciones por incumplimiento de la
función ecológica de la propiedad y por la incursión en cualquier daño ecológico.
Por tratarse de un tema trascendental la ley 491 de 1999 reguló los seguros
ecológicos “como un mecanismo que permita cubrir los perjuicios económicos
cuantificables a personas determinadas como parte o como consecuencia de
daños al ambiente y a los recursos naturales, buscando mejorar la operatividad de
la justicia en este aspecto”30
El objeto del seguro ecológico se establece en el artículo 2º de la ley en mención
la cual dispone:
“Artículo 2°. El seguro ecológico tendrá por objeto amparar los perjuicios
económicos cuantificables producidos a una persona determinada como parte o a
consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales, en los casos del
seguro de responsabilidad civil extrancontractual, cuando tales daños hayan sido
causados por un hecho imputable al asegurado, siempre y cuando no sea
producido por un acto meramente potestativo o causado con dolo o culpa grave; o,
en los casos de los seguros reales como consecuencia de un hecho accidental,
súbito e imprevisto de la acción de un tercero o por causas naturales.
El daño ambiental puro podrá establecerse en estas pólizas como causal de
exclusión de la obligación de amparar, salvo que se logre la colocación del
reaseguro para determinados eventos de esta naturaleza.
30 Artículo 1º, Ley 491 de 1999.
54
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la Póliza
Ecológica y la manera de establecer los montos asegurados”.
Los tipos son descritos en los artículos 3º y 4º de la Ley siguiente manera:
“Artículo 3°. Seguro Ecológico Obligatorio. El seguro ecológico será obligatorio
para todas aquellas actividades humanas que le puedan causar daños al ambiente
y que requieran licencia ambiental, de acuerdo con la ley y los reglamentos. En los
eventos en que la persona natural o jurídica que tramite la licencia tenga ya
contratada una póliza de responsabilidad civil extracontractual para amparar
perjuicios producidos por daños al ambiente y a los recursos naturales, la
autoridad ambiental verificará que efectivamente tenga las coberturas y los montos
asegurados adecuados.
Artículo 4°. Seguro Ecológico Voluntario. Los particulares o las entidades públicas
o privadas podrán igualmente contratar el Seguro Ecológico, bajo la modalidad de
una póliza de daños para amparar perjuicios económicos determinados en sus
bienes e intereses patrimoniales que sean parte o consecuencia de daños
ecológicos, producidos por un hecho accidental, súbito e imprevisto, por la acción
de terceros o por causas naturales”.
La sanción por ausencia de póliza se encuentra consagrada en el artículo 11 de la
ley bajo estudio la cual dictamina que quien estando obligado a contratar la póliza
ecológica y no contare con ella o no estuviese vigente, al momento de la
ocurrencia del daño, podrá ser multado por la respectiva autoridad ambiental hasta
por el equivalente a la mitad del costo total del daño causado.
A su turno el daño tiene cuatro dimensiones a saber:
Primero: Determinación del daño: “La respectiva autoridad ambiental previa
solicitud del interesado podrá certificar sobre la ocurrencia y de la cuantía del
siniestro, mediante acto administrativo debidamente motivado. El dictamen podrá
55
servir de fundamento para la reclamación ante el asegurador o en el proceso
judicial que eventualmente se adelante.”31
Segundo: Responsabilidad por el daño: “Si el valor amparado no cubre la cuantía
del daño, o de todos los perjuicios, quien fuere causante del hecho, deberá
responder por el monto de todos los daños y perjuicios que se hubieren producido
en exceso de las sumas aseguradas en la póliza.”32
Tercero: Reporte del daño: “Además de las obligaciones establecidas en el Código
de Comercio, el asegurado deberá dar aviso inmediato, por escrito, a la autoridad
ambiental respectiva y al asegurador sobre el acaecimiento del daño.”33
Cuarto: Sanción por no reportar el daño: “Quien estando obligado a reportar el
daño y no lo hiciere oportunamente, será multado por la respectiva autoridad
ambiental hasta por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, o a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, si la circunstancia del reporte o su tardanza hubiere hecho más gravosas
las consecuencias del daño.”34
A su turno la ley igualmente consagra lo referente a la indemnización del daño y
establece que serán beneficiarios directos del seguro ecológico los titulares de los
derechos afectados por el daño o sus causahabientes. ( Artículo 5º, Ley 491/99).
En cuanto al destino de la indemnización dispone el artículo 7º de la ley 491/99:
“Artículo 7°. Destino de la indemnización. Cuando el beneficiario de la
indemnización sea una entidad estatal, el monto de la indemnización deberá
destinarse a la reparación, reposición, o restauración de los recursos naturales o
ecosistemas deteriorados.
31 Artículo 6º, ley 491 de 1999. 32 Artículo 8º, ley 491 de 1999. 33 Artículo 10, ley 491 de 1999.
56
Parágrafo. Cuando las actividades de reparación, reposición o restauración no
sean posibles realizarlas, el monto de la indemnización será invertido directamente
en proyectos ecológicos o ambientales de especial interés para la comunidad
afectada”.35
La ley 491/93 mediante el artículo transitorio (Art. 32), creó una comisión para
estudiar la aplicabilidad del seguro ecológico. Esta Comisión estará integrada por
dos representantes de las aseguradoras, un representante del sector industrial, un
representante del sector agropecuario, un representante del sector minero, un
representante del sector minero, un representante de la sociedad de ingenieros
civiles y el Ministerio del Medio Ambiente.
A pesar de la extensa regulación en esta materia, el estudio de la línea
jurisprudencial de función ecológica de la propiedad pareciera indicar que la Corte
aún no se ha pronunciado acerca de la Responsabilidad Civil por Daño Ambiental
fundamentándose en este concepto. Sin embargo el sustento jurídico para este
tipo de fallos es rico en la legislación Colombiana y se tienen todas las bases
sobre las cuales se pueda edificar un pronunciamiento.
A través del análisis jurisprudencial realizado a lo largo de este trabajo, ha podido
observarse, y se ha hecho manifiestamente claro como, si bien la Corte no se ha
pronunciado aún en sus fallos por el incumplimiento de la Función Ecológica de la
Propiedad, no por esto, esta preceptiva ha perdido vigencia dentro del marco
constitucional, ya que como se puede observar a continuación, la Corte le sigue
dando la misma importancia que a las demás regulaciones dentro del ámbito
normativo ambiental:
34 Artículo 12, ley 491 de 1999. 35 Subrayado fuera del texto original.
57
“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha dicho que la protección del medio
ambiente constituye uno de los principios que orientan la actividad estatal y, en
tal virtud, el legislador está obligado a adoptar las medidas necesarias para
preservarlo. En la Sentencia C-359/96, por ejemplo, la Corporación elaboró un
completo listado de disposiciones constitucionales que consagran obligaciones
concretas en materia de conservación del medio ambiente36, para sostener
posteriormente que "[e]l referido conjunto normativo constituye la preceptiva básica,
a la cual debe ajustarse el Estado para la creación del marco jurídico general, que
contiene: las directrices generales para el desarrollo de la política y la gestión ambiental,
los deberes u obligaciones que corresponden tanto al Estado como a los particulares en el
manejo, la preservación, conservación, sustitución y restauración del ambiente, el
cumplimiento de la función ecológica que es inherente a la función social de la
propiedad y de la empresa, el señalamiento de los instrumentos y medios para lograr la
finalidad de la conservación integral del ambiente y la manera de exigir las
correspondientes responsabilidades a los sujetos causantes del deterioro ambiental". OD
C377/96; OD C 359/96; OD C 508/99; RD C 356/02.37
Se resalta la importancia de este pronunciamiento en la medida en que no solo
la Corte ya hace mención a un listado específico de disposiciones
constitucionales que consagran obligaciones concretas en materia de
conservación del medio ambiente, sino que además se preocupa por reiterar la
existencia de este conjunto normativo en el mismo año (1996), en 1999 y
finalmente en 2002, año en el cual complementa de importante manera
añadiendo que la protección del medio ambiente constituye uno de los
principios que orientan la actividad estatal.
37 Sentencias C 377 – 96; C 359 – 96 y C 508 – 99 se refieren más al alcance que puede llegar a tener el concepto de Función Ecológica de la Propiedad dentro de la Constitución Política de 1991.
2. GRÁFICAS DEL CAPÍTULO III
1.1 APLICACIÓN
T - 194/99
58
C –359/96 – C 508/9938 – C 356/0239
C – 377/96
38 Línea Homogénea.
59
CONCLUSIONES GENERALES Siendo Colombia país pionero en la inclusión del concepto de Función Ecológica
de la propiedad, era de esperarse que nuestro máximo órgano Constitucional se
hubiera ocupado de definir el concepto a fondo. Sin embargo, el estudio de los
últimos doce años de jurisprudencia demuestra que la “Función Ecológica de la
propiedad” reporta un desarrollo incipiente, por no afirmar que prácticamente nulo.
Lo anterior se refleja de manera especial en el momento de intentar encontrar la
definición del precepto referido. Con este estudio fue posible evidenciar que
solamente una sentencia ( T 411 de 1992), intentó hacer una aproximación al
concepto, arrojando un resultado que no puede catalogarse más que de
incompleto, vago e impreciso.
La falta de definición de la FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD tiene
varios efectos a saber;
Como primera medida la Corte no ha dado claridad sobre el alcance que
contempla dicha función. Simplemente se limita a citar normas de carácter
Constitucional y legal en materia ambiental, que no solo no amplían el concepto en
sí mismo, sino que peor aún ni siquiera lo incluyen en su articulado.
Unido a lo anterior se desprende que de un pobre concepto y por ende de una
falta de comprensión en cuanto al alcance se deriva una incertidumbre al
momento de dar aplicación a la vida práctica de aquello que se le exige al
propietario en el artículo 58 de la Constitución Política.
Esta falta de claridad se hace evidente en la ausencia de pronunciamientos que
fallen por incumplimiento de la función ecológica.
39 Sentencia C 356 de 2002 complementa la línea homogénea.
60
Todo el referido vacío conceptual tiene como consecuencia única que la Corte no
se sienta en capacidad de utilizar como sólido fundamento de sus fallos la Función
Ecológica; de lo cual se desprende que la gran mayoría de los considerandos
analizados contentivos de este concepto son “Obiter Dictum”, por oposición a los
pocos que se constituyen en “Ratio Dicidendi”.
Como corolario de lo anterior es posible afirmar que no hay verdaderas líneas
jurisprudenciales de decisión en cada uno de los temas en que se agruparon las
sentencias (Concepto, Alcance, Aplicación), por cuanto al constituirse la mayoría
de lo considerandos de las diferentes sentencias en Obiter Dictum, pareciera que
la Corte no contemplara necesaria la reiteración de los mismos.
Es por esto que como se observa en las gráficas correspondientes a cada
capítulo, son numerosos los fallos que a lo largo de estos años la Corte ha
promulgado de manera aislada.
Este estudio permite inferir la carencia de una o varias sentencia cruciales a las
cuales pueda remitirse quien desee investigar a fondo este tema. La sentencia T
411 de 1992 es la única que de manera tímida esboza una definición a la cual se
entienden sujetas todas las demás sentencias.
Habría podido enriquecerse el concepto de “Función Ecológica” si se hubiera
interrelacionado éste con la definición de otras figuras del derecho ambiental, tales
como el desarrollo sostenible, el medio ambiente, la ecología, el seguro y las
pólizas ambientales. Sin embargo, no obstante haberse tratado los diferentes
temas en las sentencias analizadas, al haberse realizado de manera
independiente, el concepto de función ecológica continúa carente de los
elementos esenciales de toda definición.
Por último al concepto de función ecológica se le ha tratado como limitante del
derecho de dominio y de la actividad empresarial. En cuanto a la propiedad la
Corte ha sido enfática en que este es un derecho que se encuentra relativizado
entre otros por la Función Ecológica que tiene quien detenta la propiedad. No
61
obstante, ha sido austero el pronunciamiento sobre la relación e implicaciones que
este concepto tiene sobre los bienes públicos. Sin embargo, no era para menos
en la medida en que como se ha repetido en varias oportunidades este ha sido un
tema que no ha tenido regulación ni desarrollo desde su propio marco conceptual.
De lo anterior se desprende la dificultad para delimitar y concretar los parámetros
dentro de los cuales debe desenvolverse quien deba cumplir con la función, y
quien deba hacerla cumplir. En este orden de ideas, se hace manifiesto el
reducido campo de acción de las autoridades encargadas de darle cumplimiento al
precepto Constitucional; más aún si se tiene en cuenta que no se han
determinado los por menores de todas las materias que merecían haber sido
reguladas ampliamente, como es el caso de las indemnizaciones, multas, entre
otras sanciones.
Es menester resaltar que la legislación Colombiana ha dado grandes pasos
demostrando su capacidad de innovar y de crear nuevos principios reguladores
diferentes a los ya establecidos en el ordenamiento mundial como es el caso de
La Función Ecológica de la Propiedad.
Sin embargo, lo ideal sería que los conceptos no solamente se introdujeran sino
que igualmente se desarrollaran para poder darles así su debido alcance y
aplicación.
En esta medida La Función Ecológica es un tema que exige ser explotado, y
abarcado desde todos sus ámbitos, pues para toda persona reporta una gran
importancia en la medida en que ésta es susceptible de ser sujeto activo del
derecho real de dominio, el cual se encuentra limitado por la propia Carta Política.
62
Sentencia T – 411/92
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: T – 411/92
b) Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero
c) Fecha: Bogotá D.C; diecisiete (17) de junio de 1992.
2. Hehos: José Felipe Tello Varón, en su doble condición de representante legal de Industria
Molinera Granarroz Ltda. y de persona natural, presentó ante el Juez de
Instrucción Criminal de Granada (Meta) una acción de tutela, fundamentándose
para ello en los siguientes hechos:
La actividad del Molino que originó la tutela fue la relacionada con el manejo de los
desechos de materias primas, específicamente la cascarilla de arroz que era
abandonada y luego quemada. Ello producía grandes cantidades de ceniza, dando
origen a problemas pulmonares y respiratorios en los habitantes de los lugares
aledaños al Molino.
Como consecuencia de lo anterior, el Alcalde del Municipio de Granada ordenó el
sellamiento del Molino, por dos motivos: primero por considerar que su actividad
atentaba contra la salud y el bienestar de la comunidad y segundo por no poseer
licencia de funcionamiento. El Alcalde apoyó su decisión en la contaminación del
medio ambiente que producía la quema de la cascarilla. Así mismo se basó el
Alcalde en una supuesta comunicación de protesta que los habitantes del barrio
suscribieron y le enviaron, pero cuyas firmas fueron cuestionadas.
El Molino GRANARROZ se encuentra ubicado en una zona calificada como
"agroindustrial"; así lo dispuso en el Acuerdo Nº 005 de diciembre 4 de 1.990,
artículo 7º, el Concejo Municipal. Sin embargo, a pesar de la calificación de dicha
zona, a su alrededor se encuentran dos barrios residenciales.
63
Durante el trámite de la tutela el Alcalde ordenó la reapertura y levantamiento de
los sellos del Molino, pero con amenazas de volverlo a cerrar. Es por ello que el
actor insiste en su petición tutelar, consistente en solicitar al Juez de Tutela que
ordene al Alcalde Municipal de Granada que se abstenga de disponer el
sellamiento del Molino Granarroz, debido a la cantidad de perjuicios y daños que
esta medida genera a la empresa.
A la solicitud de tutela el accionante presentó como anexos:
1. Constancia de fecha 23 de diciembre de 1.991 de la Inspección Segunda Penal
Municipal de Granada.
2. Resolución Administrativa Nº 122 de diciembre 23 de 1991.
3. Certificado sin número de la Cámara de Comercio de Villavicencio.
La solicitud de tutela cita como fundamento normativo el artículo 25 de la Constitución Política, relativo al derecho al trabajo.
3. Problema(s) jurídico(s): ¿La actividad de la Compañía Vías y Construcciones Vicón S.A atenta y vulnera
los Derechos Fundamentales a la Salud al Medio Ambiente sano?
4. Parte Resolutiva:
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de
Instrucción Criminal de Granada (Meta), de fecha 12 de febrero de 1992, por las
razones expuestas en esta Sentencia.
Segundo.- COMUNICAR el contenido de esta Sentencia al Ministerio de Salud, al
Ministerio de Agricultura, al Departamento Nacional de Planeación, al Director del
Inderena, a la Seccional de los Llanos Orientales, a la Secretaría de Salud del
64
Meta, al H. Tribunal Superior de Villavicencio, al Concejo Municipal y al Alcalde de
Granada (Meta), para lo de su competencia.
5. Considerandos:
En este orden de ideas, de una lectura sistemática, axiológica y finalista surge el
concepto de Constitución Ecológica, conformado por las siguientes 34
disposiciones:
Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación
de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del
derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la
salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la
protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de
bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las
decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82
(deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia
por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las
relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del
ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el
Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del
ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para
la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio
ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a
recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San
Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales),
313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de
valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5
(Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente),
65
332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no
renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio
ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales
y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo),
340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de
Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua
potable como finalidad del Estado).
Resultan, de este listado, y para los efectos de este negocio, los siguientes
artículos:
Artículo 8º: Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación.
Artículo 58: Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por las leyes posteriores....
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal le es
inherente una función ecológica.
Artículo 79: Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La
ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo.
Es deber del estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las
áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de
estos fines.
Artículo 95-8: Son deberes de la persona y del ciudadano:
8- Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación
de un ambiente sano. OD Sent T – 411/92
2.4. El desarrollo normativo de la función ecológica. La legislación ambiental en Colombia está integrada por una serie de leyes y
decretos, dentro de los cuales se destacan:
66
-El Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente,
expedido mediante Decreto 2811 de 1974.
-La Ley Sanitaria Nacional, Ley 9ª de 1979.
-La Ley Penal, Decreto 100 de 1980, artículos 242 a 247 del Código de 1.980, que
consagran los delitos contra los recursos naturales.
-La Ley del Mar, Ley 10 de 1978.
-El Código Minero, Decreto Ley 2855 de 1988.
-Ley 9a. de 1899, artículo 8º.
-Decreto 2400 de 1989, entre otros. OD T – 411/92
Este tríptico económico tiene una función social. En tanto que social, él debe velar
por la protección de los valores y derechos sociales. Entre éstos a su vez se
destaca la vida y la ecología. Luego el trabajo, la propiedad y la empresa tienen
una función ecológica que es inherente a la función social. Es de advertir que el fin
último de la función ecológica del tríptico económico es la prevalencia del interés
general sobre el interés particular, que es un principio fundante del Estado
colombiano. OD T – 411/92
La ecología contiene un núcleo esencial, entendiendo por éste aquella parte que
le es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos y
que le dan vida resulten real y efectivamente tutelados. Se rebasa o se
desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones
Considera la Corte Constitucional que en el caso concreto, y por las razones
expuestas, los derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la libertad de
empresa, gozan de especial protección, siempre que exista un estricto respeto de
la función ecológica, esto es, el deber de velar por el derecho constitucional
fundamental al ambiente. OD T – 411/92
67
Sentencia T - 536/92
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: T – 536/92
b) Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez
c) Fecha: Bogotá D.C; veintitrés (23) de septiembre de 1992.
2. Hechos: La Compañía Vías y Construcciones Vicón S.A. tiene instalada una planta
asfáltica ubicada al margen izquierdo del Río Rioseco (Guadua. Cundinamarca),
que con su actividad está contaminando el agua del río por cuanto la Compañía
tiene desagües por los que caen materiales asfálticos, petrolizados, filtros,
tarros y demás basuras; además tiene únicamente una chimenea
aproximadamente de metro y medio de altura por donde sale el material en polvo
que con el viento se desplaza penetrando a las viviendas cercanas y
contaminando la atmósfera. Dicha empresa también pone en funcionamiento las
máquinas durante la noche, produciendo un fuerte ruido que intranquiliza a los
habitantes circunvecinos. Así mismo ha taponado el paso de las aguas en el
Rioseco, en el sitio denominado Cangilones, donde anteriormente existió un
balneario, volviéndolo carreteable y zona de explotación de arrastre. Finalmente
ha deforestado la zona de reserva protectora del río.
Como consecuencia de estos hechos, las peticionarias afirman que se han visto
afectados ya que Rioseco es el único río que existe en esta zona para el consumo
humano y para satisfacer todas sus necesidades.
Agregan que presentaron denuncia en forma detallada ante el Inderena de Puerto
Bogotá, la cual fue remitida al Inderena Regional de Cundinamarca, el cual ordenó
una inspección ocular por funcionarios adscritos al Proyecto Protección y Control y
Recurso Hídrico. Dicha inspección fue efectuada el 1o de marzo de 1991, y en
consecuencia se dictó la Resolución No 00338 de abril 23 de 1991.
Posteriormente la doctora Claudia Arias, Jefe de la Sección Jurídica del Inderena,
68
hizo una visita al lugar para efectos de comprobar si se había cumplido la presente
Resolución, pero constató que todo había empeorado.
Como consecuencia de la contaminación del agua y del medio ambiente se han
venido presentando problemas de salud en las personas de esa comunidad, tales
como quemaduras en el cuerpo, alergias, hongos en los pies, resequedad en la
garganta y últimamente la deshidratación; como ejemplo de ello se cita el caso de
la señora Teresa de González, que vive abajo de las instalaciones de la
mencionada expresa, quien tuvo que hospitalizar a su hija de diez años en el
hospital de Honda durante 4 días, en el salón de los pacientes que dicen tener
cólera, pues los síntomas fueron la deshidratación acuosa y vómito. Agregan las
petentes que en todos los hogares al hervir el agua queda una cantidad de color
"blancuzco" en el fondo de la vasija y encima del agua queda una nata de polvo.
Dicen también que los pozos de almacenamiento de agua en descomposición
están construídos dentro de la margen protectora del río, por lo cual se puede
apreciar fácilmente el destilamiento del óxido sobre dicho caudal.
Solicitan las accionantes que se visite la firma Vicón en horas de trabajo, para que
se aprecie el máximo de los problemas descritos. Además que le den estricto
cumplimiento a la Resolución del Inderena No.00338 de abril 23 de 1991.
3. Problema(s) Jurídico(s):
¿La actividad de la Compañía Vías y Construcciones Vicón S.A atenta contra
Derechos Fundamentales al medio ambiente sano, a la salud y a la vida?
4. Parte Resolutiva: Primero: Revocar el fallo de instancia y en consecuencia tutelar el derecho al
ambiente sano de las peticionarias.
69
Segundo: Ordenar al Inderena para que conmine a la Compañía Vicón S.A a
cumplir con la Resolución No 00338 de abril 23 de 1991 en un plazo máximo de
dos (2) meses calendario. En caso de incumplimiento a dicha fecha, el Inderena
deberá imponer las sanciones pertinentes en un lapso de cuarenta y ocho (48)
horas.
Tercero: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991 para efectos de que se surtan las notificaciones de esta providencia.
5. Considerandos: La Carta consagra la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación. Así mismo ello obliga a los particulares, pues le atribuye a
la propiedad privada una función ecológica, y sobre todo porque figura dentro de
los deberes de la persona y del ciudadano el proteger los recursos naturales del
país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículos 8o., 58, 79, 80, 81
y 95 numeral 8° de la Constitución Nacional). OD T – 536/92
70
Sentencia T - 566/92
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: T 566/92
b) Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero
c) Fecha: Bogotá D.C; veintitrés (23) de octubre de 1992.
2. Hechos: El peticionario invocó acción de tutela ante el Juez Promiscuo del Circuito de
Bahía Solano (Chocó), contra actos del teniente de infantería Alvaro Augusto
Cubillos Gómez y del sargento Camilo Arias, Capitán y Secretario de la Capitanía
de Puerto de Bahía Solano, respectivamente, que se originó en los siguientes
hechos:
En el sitio mencionado inició la construcción de una casa y realizó plantaciones de
coco, guanábana y borojó. Las autoridades acusadas ordenaron destruir la casa y
arrancar lo sembrado, perturbando con la amenaza del poder y las armas, las
labores que venían desarrollando en el inmueble antecitado. Las mencionadas
autoridades colocaron un letrero de la Armada Nacional en la entrada del predio
pretendiendo con ello impedir el acceso al terreno.
En primer lugar, el Sr. Rafael Antonio Salas Muñoz manifiesta que desde hace tres
meses viene ocupando el terreno baldío ubicado en Bahía Solano (Chocó),
adyacente al faro de Punta Huina, frente a la playa, de una extensión aproximada
de 250, metros y allí procedió a desmontar y plantar cocos y árboles frutales.
El accionante en asocio del señor Manuel Vidal Rojas ejerció actos posesorios en
una franja de terreno ubicada en Bahía Solano, Departamento del Chocó.
El señor Salas alega que el inmueble sub-exámine es un terreno baldío y que por
lo mismo en él puede realizar la explotación.
71
Cuando la Dirección Marítima y Portuaria tuvo conocimiento de la ocupación,
envió en fecha mayo 28 del año en curso una notificación solicitándole al
peticionario la interrupción de los trabajos allí realizados por ser una zona de
jurisdicción de la Dirección, más aún si se trata de la zona de ubicación del faro
como ayuda a la navegación.
En el informe pericial dirigido a la Capitanía del Puerto sobre la inspección
realizada en el terreno objeto de la tutela, el perito considera, con fundamento en
el Decreto 2324 de 1984, lo siguiente:
"- La playa es un bien de uso público, el sector contiguo a ésta es un sistema
fluviomarino y a partir del límite final de los 80 metros la DIMAR ejerce jurisdicción
de 50 metros y en el denominado tercer sector asignado para cumplir fines de uso
público como es la de garantizar la seguridad de la navegación marítima, mediante
la instalación allí de un faro.
Por lo expuesto anteriormente se puede determinar claramente y concluír que el
terreno en su totalidad se encuentra bajo la jurisdicción de la Dirección General
Marítima".
El peticionario considera que los actos acusados constituyen violación de los
artículos 13 -derecho a la igualdad-, 25 -derecho al trabajo-, 28 -derecho a la
inviolabilidad del domicilio- y 29 -debido proceso- de la Constitución Política de
Colombia.
3. Problema(s) Jurídico(s): ¿La ocupación es un Derecho fundamental?
72
4. Parte Resolutiva:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Bahía Solano (Chocó), con las aclaraciones expuestas en esta Sentencia.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR
copia de esta Sentencia a la Dirección General Marítima y Portuaria, al
Departamento Nacional de Planeación, al Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Medio Ambiente -INDERENA-, al Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria -INCORA-, a la Gobernación del Departamento del
Chocó, a la Alcaldía del Municipio de Bahía Solano, a COLCIENCIAS, al Instituto
de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional -IDEA- y a la División
Especial de Corporaciones del Departamento Nacional de Planeación.
TERCERO: A través de la Secretaría General ENVIAR copia de esta Sentencia a
la Fiscalía de Bahía Solano (Chocó) para lo de su competencia.
CUARTO: A través de la Secretaría General ENVIAR copia de esta Sentencia al
Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó) y al Defensor del
Pueblo.
5. Considerandos:
En primer término se define la propiedad como función social que implica
obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica. Se adiciona por lo
tanto la definición tradicional de propiedad que traía la Constitución desde 1936.
OD T – 566/92
73
Sentencia T – 163/93
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: T – 163/93
b) Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz
c) Fecha: Bogotá D.C; veintisiete (27) de abril de 1993.
2. Hechos: El señor ARMANDO PALAU ALDANA, actuando en nombre propio y en
representación de su familia, en ejercicio de la acción de tutela autorizada en el
artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los Decretos
No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, que dirige contra el municipio de Santiago
de Cali, solicita el amparo a la familia como institución básica de la sociedad (art.
5o. de la C.N.), el derecho a la vida (art. 11 de la C.N.), el derecho fundamental de
los niños (artículo 44 de la C.N.) y el derecho a la salubridad (artículo 49 C.N.),
con base en los argumentos que se resumen a continuación:
- Que tiene contraído matrimonio civil con la señora NANCY EDITH
RESTREPO NIETO desde el 4 de diciembre de 1989.
- Que su cónyuge es docente en la Escuela ANA MARIA VERNAZA desde el
19 de febrero de 1987. "La mencionada institución queda ubicada en el Barrio 7
de Agosto, Calle 72B No. 8B-32 de la actual nomenclatura urbana de Cali".
- Que los cónyuges han "concebido una criatura, la cual se encuentra
aproximadamente en su décimo sexta semana de formación fetal", según acredita
mediante certificación médica.
- Que el municipio de Santiago de Cali, tiene en funcionamiento desde 1969,
una planta asfáltica adscrita a su Secretaria de Obras Públicas (señala ubicación y
74
linderos), y que está "a una distancia de 400 metros lineales aproximadamente de
la Escuela ANA MARIA VERNAZA".
- Que el señor Alcalde Municipal fue requerido por el actor "para que
solucionara la contaminación causada por la mentada planta entre otros, por lo
cual contestó una Carta calendada el 11 de julio de 1992 omitiendo hacer
comentario alguno sobre el particular, originando una nueva misiva del suscrito sin
obtener respuesta alguna sobre la reclamación".
- Que en vista de lo anterior, formuló una ACCION POPULAR (artículo 1005
del Código Civil) contra el municipio de Santiago de Cali, la cual fue inicialmente
inadmitida y posteriormente rechazada, "razón por la cual interpuse los
correspondientes recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, sin que
hasta el momento y ocasionándose una injustificada demora, haya habido un
pronunciamiento del referido Juzgado admitiendo la demanda y corriéndole
traslado al municipio".
- Que la "mencionada planta asfáltica carece de la AUTORIZACION
SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO exigida por el Decreto 02 de 1982, y de la
correspondiente resolución de la Secretaría de Salud Pública Municipal, de
conformidad con el Acuerdo 059 del 23 de noviembre de 1973 emanado del
Concejo Municipal de Santiago de Cali".
- Que el "Departamento de Protección ambiental de la Secretaría de Salud
Pública del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, mediante informe de fecha 9 de
julio de 1992, concluyó que el grado de contaminación ambiental que se origina en
la planta asfáltica es un riesgo importante para la salud de la comunidad. El
Alcalde, su Secretario de Obras Públicas Municipales y el de Salud Municipal, han
admitido por intermedio de una comunicación que deben solucionar los problemas
de contaminación ambiental originados en la fabricación de mezcla asfáltica".
75
- Que la sentencia T-415, de esta Corporación del 17 de junio de 1992, tiene
"carácter obligatorio para las autoridades, en los términos del artículo 23 del
Decreto 2067 de 1991".
- Finalmente puntualiza que interpone la acción de la referencia, "como
mecanismo transitorio durante el término en que el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cali utilice para decidir de fondo sobre la ACCION POPULAR
instaurada". (Cita sentencia 437 de junio 30 de 1992, Corte Constitucional).
3. Problema(s) jurídico(s):
• El funcionamiento de una planta productora de asfalto de propiedad del
municipio de santiago de cali atenta contra el Derecho al medio ambiente?
• Procede la acción de tutela?
4. Parte Resolutiva: Primero.- Confirmar la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos
(1992), en el asunto de la referencia, por las razones precedentes.
Segundo.- COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cali -Sala Civil de Decisión-, para los efectos de la notificación a las
partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
5. Considerandos: La Constitución Política en este aspecto, trae un conjunto de regulaciones que
tienen que ver con las acciones propias del Estado, la Sociedad y los particulares.
76
Encarga a aquél la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, para garantizar su desarrollo sostenido, conservación, restauración o
sustitución (art. 80), al tiempo que califica la función social de la propiedad
particular, estableciendo expresamente que, dentro de la misma debe entenderse
que le es "inherente una función ecológica" (art. 58 C.N.), lo que interpreta la Sala,
en el sentido de que la realidad ecológica es un elemento esencial del Estado
Social de derecho que dispuso el Constituyente en la nueva Carta Política de
1991. Es decir que el tipo de propiedad, que diseñe el legislador, y los contenidos
de la política económica y social por él trazada con el fin de alcanzar el
crecimiento y el desarrollo económicos, deberá prever regulaciones
garantizadoras del ambiente. OD T – 163/93.
77
Sentencia C – 379/93
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C –379/93
b) Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell
c) Fecha: Bogotá D.C; nueve (09) de septiembre de 1993
2. Problema(s) jurídico(s): La ley 29 de 1992 es violatoria de la Constitución y da cumplimiento al numeral
10º del artículo 241 de la Constitución política?
3. Norma: Ley 29 de 1992 aprobatoria del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
agotadoras de la capa de ozono suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987,
con sus enmiendas adoptadas en londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21
de Junio de 1991.
4. Parte Resolutiva: PRIMERO: Declarar exequible el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
agotadoras de la capa de ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de
1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en
Nairobi el 21 de junio 1991, asi como la ley 29 del 28 de diciembre de 1992, que lo
aprueba.
SEGUNDO: Comunicar a la Presidencia de la República y al Ministerio de
Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10,
de la Constitución Política.
78
5. Considerandos: El Protocolo y sus enmiendas no desconocen los preceptos de la Carta Política,
antes por el contrario, tienen sólidos fundamentos en ella. Es así, como el
Protocolo encuentra su sustento, básicamente, en los artículos. 49, 58, 78, 79 y 80 La Constitución Política además de consagrar la función ecológica de la propiedad
y reconocer a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano, obliga
al Estado a: °prestar el servicio público de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; °controlar y si es el caso,
castigar, a todo aquel que en la producción y comercialización de bienes y
servicios, atente contra la salud y la seguridad de la comunidad; °planificar el
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo
sostenible, conservación, restauración o sustitución; °prevenir y controlar los
factores de deterioro ambiental, imponiendo incluso, sanciones legales y exigiendo
la reparación de los daños causados, ° y a cooperar con otras naciones en la
protección del medio ambiente, así como en la preservación de los ecosistemas
situados en las zonas fronterizas. (artículos 49, 58, 78, 79 y 80 C.P.) RD. C – 379/93
79
Sentencia T – 380/93
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: T – 380/93
b) Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
c) Fecha: Bogotá D.C; trece ( 13 ) de septiembre de 1993
2. Hechos: 1. La Organización Indígena de Antioquia, por intermedio de apoderado y en
calidad de agente oficioso de la Comunidad Indígena EMBERA-CATIO de
Chajeradó, Municipio de Murindó, Departamento de Antioquia, interpuso acción de
tutela contra la Corporación Nacional de Desarrollo del Chocó (CODECHOCO) y
la Compañía de Maderas del Darién (MADARIEN), por considerar que la omisión
de la primera y la acción de la segunda vulneran y amenazan los derechos
fundamentales de la comunidad indígena, entre ellos los derechos a la vida, al
trabajo, a la propiedad, a la integridad étnica - cultural y territorial -, el derecho a la
especial protección del Estado como grupo étnico, los derechos de los niños y los
derechos consagrados en tratados internacionales sobre Pueblos Indígenas,
particularmente el Convenio 169 de la O.I.T. ratificado por la ley 21 de 1991.
Los hechos que se invocan como causa de la vulneración y amenaza de los
derechos fundamentales se refieren a la explotación forestal llevada a cabo entre
junio de 1988 y noviembre de 1990 en Chajeradó, Municipio de Murindo (Ant.), por
parte de REINERIO PALACIOS y las omisiones de CODECHOCO, relacionadas
con la explotación maderera que se prolongan hasta el presente.
En efecto, de las pruebas aportadas al proceso de tutela se pudo establecer que
REINERIO PALACIOS, entre los años 1988 y 1990 realizó explotaciones
madereras en el área de los ríos Chajeradó, Tabará y Taparal, zona de reserva
forestal, sobre el cual se constituyó el resguardo de la Comunidad Indígena
80
EMBERA-CATIO del río Chajeradó, mediante resolución 103 de diciembre 18 de
1989 expedida por la Gerencia General del Instituto de Reforma Agraria, INCORA.
El aprovechamiento forestal se produjo sin permiso previo de CODECHOCO,
entidad oficial encargada de velar por la conservación de los recursos naturales de
esa parte del territorio, pero aparentemente con el consentimiento de las
autoridades indígenas logrado a cambio de algunos implementos - motosierra,
motor fuera de borda - y de dinero en efectivo. Este hecho dio lugar a la sanción
impuesta a REINERIO PALACIOS por CODECHOCO, mediante Resolución 1195
de junio 13 de 1991, no impugnada por el afectado, consistente en la conminación
para realizar en el término de un año un plan de fomento forestal en las áreas
explotadas y un estudio del impacto ambiental presente y futuro causado por la
construcción de diversos canales. Adicionalmente, ordenó al sancionado la
limpieza de todo el material del lecho de los ríos Chajeradó, Tadía y Tebará y de la
ciénaga de Tadía producto de la explotación maderera, y la abstención de realizar
nuevos aprovechamientos forestales sin previa licencia o permiso otorgado por
CODECHOCO, so pena de revocar los permisos vigentes e imponer las sanciones
a que hubiere lugar.
2. El aprovechamiento forestal intensivo, con utilización de maquinaria pesada -
excavadora, tractores oruga, remolcador -, a lo largo de las franjas paralelas al
lecho del río Chajeradó, fue confirmado por técnicos del Instituto Nacional de los
de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, INDERENA, en sus
informes de comisión al área de Vigía del Fuerte y Murindó, correspondientes a las
visitas realizadas en los meses de septiembre y noviembre de 1990 (folios 11-16,
41-47 y 136-141 del cuaderno 1):
"A eso de las 11 A.M. dejamos el río Atrato y entramos por el Chajeradó hasta la
Ciénaga de Tadía.
"En la Ciénaga encontramos una embarcación tipo remolcador de nombre Juan
Truco, matrícula MC 8030 R3 de propiedad de Maderas del Darién capitaneada
por el señor Ricardo Cardales que no se encontraba presente pero en su defecto
81
se encontraban dos ayudantes entre ellos el señor Jesús Angel Martínez Córdoba.
La Citada Lancha fue enviada para remolcar con destino a Barranquilla (Triplex
Pizzano) una balsa de madera comenzada a acopiar en dicha Ciénaga, de
propiedad del señor Reinerio Palacio que aparece o actúa como contratista al
servicio de la Empresa Maderas del Darién.
"En dicha Ciénaga se encontraron ya listas para el transporte 303 (Trescientas
tres) trozas de madera, de las cuales 142 corresponden a la especie ABARCO y
las restantes a las especies Nuánamo, Virola, Sande y Güino con diámetros entre
80 y 100 cms. y largos entre 6 y 13 metros.
"Igualmente, entre la Ciénaga y los campamentos ubicados en el Río Tebara
afluente del Taparal y éste del Chajeradó, se encontraron aproximadamente 100
(Cien) trozas más para un total de 403 trozas, agregándose además que la
capacidad del remolcador alcanza a unas 1500 trozas y se pretende, según
información recogida a los ayudantes, salir con un total de 600 Trozas.
"Hechos algunos cálculos superficiales, encontramos:
"Tomando un total de 600 trozas con diámetro promedio de 0,80 mts. y largo
promedio de 9 mts. arrojarían un volumen aproximado de 2.000.000 M3. Según
los Lancheros, pueden hacerse un mínimo de cuatro viajes anuales que darían un
volumen total año de 8.0000.000 M3 aproximadamente, dejando prácticamente
exterminado el bosque, en ese sector del río Tebará". Al proceso de tutela se adjunto un plano topográfico del Instituto Colombiano de
Reforma Agraria, INCORA, en el que se precisan los linderos del resguardo
indígena EMBERA-CATIO y se demarca el área de la extracción forestal realizada
a partir de 1988, que por su valor ilustrativo se incluye en la presente sentencia.
3. A juicio del accionante de tutela, las sucesivas intervenciones en el territorio
indígena de Chajeradó de una cuadrilla de máquinas, técnicos, ingenieros y
82
técnicos de MADARIEN, bajo la responsabilidad de REINERIO PALACIOS, entre
junio de 1988 y noviembre de 1990, arrojaron como resultado neto la explotación
de 3.400 a 4.300 hectáreas de bosque húmedo tropical, "el cual constituía la
infraestructura natural de la economía de subsistencia y cultura de los nativos".
Asegura el peticionario que CODECHOCO tuvo conocimiento de la extracción que
se venía haciendo sin permiso de la entidad y omitió, con manifiesta negligencia,
velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en materia de
reserva forestal (D. 2811 de 1974), pese a que oportunamente la Organización
Regional Emberá Wuanana, OREWA, - como se desprende del oficio 105 de julio
29 de 1988 dirigido por el Jefe de la Sección de Recursos Naturales de
CODECHOCO al Tesorero Suplente de OREWA (fl. 17 c.1) -, y el mismo
INDERENA - oficio 03007 de octubre 5 de 1989 enviado por el Director Regional
del INDERENA al Director de CODECHOCO - solicitaron la intervención de esta
entidad para solucionar los problemas que el aprovechamiento forestal le
ocasionaba a las comunidades indígenas del Atrato Medio, en especial en los
municipios de Murindó y Vigía del Fuerte (Ant.). Pretende, en consecuencia, que
se conmine a los demandados al respeto de los derechos fundamentales
amenazados y se ordene la condena solidaria a la reparación del daño causado,
esto es, al pago de los estudios de impacto ambiental y la ejecución del plan de
manejo respectivo.
4. El Juzgado Tercero Agrario del Circuito Judicial de Antioquia, mediante
sentencia de febrero 24 de 1993, concedió la tutela de los derechos
fundamentales a la vida e integridad personal, al trabajo, la propiedad, la
protección especial y la integridad étnica de la comunidad Emberá-Catío del
Resguardo Indígena del río Chajeradó, y condenó a MADARIEN y a
CODECHOCO a pagar los costos del estudio de impacto ambiental y del
cumplimiento del plan de manejo respectivo, además de acoger las restantes
pretensiones del peticionario.
En primer término, el juzgador de tutela desvirtúa el argumento de los
representantes legales de la empresa demandada respecto a la carencia de
83
legitimación activa para ejercer la acción de tutela por parte de la O.I.A. En su
criterio, ni la Constitución ni la ley distinguen entre personas naturales o jurídicas -
en este evento la O.I.A. - para efectos de actuar como agente oficioso en favor de
quien no está en condiciones de asumir su defensa. Considera que la situación de
pobreza, de aislamiento territorial, a los que se agregan los desastres ocasionados
por movimientos telúricos recientes, justifican la interposición de la acción a
nombre de la comunidad indígena.
El fallador estructura la decisión sobre la apreciación según la cual pese a que el
daño por la destrucción del bosque húmedo tropical del Resguardo Indígena de
Chajeradó se encuentra consumado, existen otros daños o perjuicios potenciales
que , de no evitarse, serían irremediables. Se refiere en especial a la
contaminación ambiental, la sedimentación y obstrucción del cauce de los ríos
debido a la deforestación, la disminución de la riqueza piscícola, la desaparición
de los animales de monte y de la flora silvestre, todo lo cual constituye amenaza a
los derechos a la vida y a la existencia de la comunidad.
Con fundamento en el estudio del Departamento de Ciencias Forestales de la
Universidad de Antioquia sobre el impacto ambiental causado por la explotación
industrial de los bosques húmedos tropicales en la zona del Atrato Medio,
aportado como prueba al proceso de tutela, el juez de la causa reconoce el alto
grado de dependencia entre el aspecto nutricional y cultural de la étnia Emberá-
Catío y concluye que la devastación del bosque no sólo afecta el medio ambiente
sino que pone en peligro su vida e integridad cultural.
El fallador de instancia, igualmente, estima que se vulneró el derecho fundamental
a la propiedad de la comunidad indígena sobre su territorio. En su concepto, el
área cercana a los ríos Chajeradó y Tebará ha sido, desde tiempos inmemoriales,
el hábitat de este grupo étnico, el cual desde la Constitución del resguardo
adquirió el dominio sobre dicho territorio - apróximadamente 19 mil 730 hectáreas
-. El juzgador refuta de esta manera el argumento esgrimido por los apoderados
de MADARIEN, que alegan que los recursos naturales renovables pertenecen a la
84
Nación de conformidad con el artículo 42 del Código Nacional de Recursos
Naturales, lo que no autoriza a los entes oficiales o a los particulares a atentar
contra éstos, máxime a la luz de los artículos 79 y 80 de la Constitución.
El Juez, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, finalmente estableció la
vulneración y amenaza de los derechos al trabajo, a la integridad, a la protección
especial como grupo étnico y a los principios fundamentales, consagrados en los
artículos 7º y 8º de la Constitución y en los tratados internacionales, ya que la
devastación de parte de los bosques del resguardo, en su concepto, hizo más
gravosas sus condiciones de trabajo, lesionó su identidad cultural y territorial, y
puso en serio peligro su modelo de producción tradicional.
5. El juez de primera instancia reponsabiliza del desastre ecológico y cultural a
CODECHOCO, entidad a quien por ley correspondía la vigilancia y el control de
los bosques, y a MADARIEN. Estima que la negligencia y la omisión en el
cumplimiento de sus funciones permitió que MADARIEN a través de un contratista
en el Atrato Medio extrajera impunemente preciadas y valiosas maderas, sin
beneficio alguno para la comunidad indígena, causando graves daños a su medio
ambiente y condenándola, de no ser aplicados los correctivos del caso, a su futura
extinción. En cuanto a la responsabilidad de la empresa particular en la tala
completa del bosque, el juez pone en duda la afirmación de los apoderados de la
demandada en el sentido de que REINERIO PALACIOS obrara como trabajador
independiente y, por el contrario, afirma su condición de beneficiaria real de la
explotación industrial de maderas en el territorio del Resguardo de Chajeradó:
""Mírese, que la empresa, suministró a éste maquinarias como buldózeres,
cargadores, retroexcavadoras, plantas eléctricas, implementos para aserrío de
madera en mayor escala, medios de transporte como remolcadores y planchones,
a más de financiación económica y las maderas aprovechadas estaban destinadas
a dicha compañía, la cual resulta así beneficiaria real de la situación que motivó la
acción de tutela, lo que la hace procedente en su contra al tenor del num. 4º del
art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
85
"Nótese que al señor REINERIO PALACIOS sólo le fueron otorgados por
Codechocó y para áreas destinadas al Resguardo de Chajeradó, permisos clase C
y D para el área del río Tadia, como se afirma en el interrogatorio absuelto por la
Directora Ejecutiva de esa entidad y sin embargo adelantó explotaciones de
carácter industrial, que dada su capacidad personal y financiera, a todas luces no
podía recibir y sin embargo Madarién, le suministró los medios logísticos
necesarios para ello, lo cual presupone que la empresa debió cerciorarse antes de
hacerlo, si tenía o no los permisos de Codechocó y de qué clase" (fls. 248 y 249 c.
1).
6. La Compañía Maderas del Darién S.A., por intermedio de apoderados,
interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Exponen los
representantes judiciales de la empresa particular condenada los múltiples errores
de derecho en que a su juicio incurrió el fallador de primera instancia y que violan
de la Constitución y la ley. En ese sentido, cuestionan la procedencia de la acción
de tutela en el presente caso y esgrimen argumentos que apuntan a desvirtuar la
titularidad de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y la
legitimidad en la causa del petente. Finalmente, afirman que se han vulnerado los
derechos de defensa y debido proceso de su defendida al dársele un trámite ajeno
al que corresponde a un asunto de responsabilidad extracontractual.
7. Los impugnantes parten de una primera premisa consistente en que la acción
de tutela no procede cuando la pretensión es exclusivamente resarcitoria. En su
concepto, este evento sería contrario a la orden judicial de actuar o abstenerse de
hacerlo y desvirtuaría la naturaleza preventiva de la acción consagrada en el
artículo 86 de la Carta, la que sólo es admisible frente a daños evitables más no
respecto de los ya consumados.
Consideran que el juez de primera instancia y el petente confunden los efectos de
un daño ya causado, como es la presunta explotación ilícita de 4.000 hectáreas de
bosque en el resguardo de Chajeradó, con los efectos de una acción u omisión
86
dañina persistente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales.
Concluyen que "la tutela no procede respecto de lo consumado ni su alcance se
extiende a los efectos futuros y eventuales del daño ya causado, pues ya no hay
acción u omisión y la razón de ser del fallo carece de significante". Sostienen que
el uso descontextualizado de una sentencia anterior de la Corte Constitucional por
parte del peticionario explica la confusión del juez entre la situación en la que las
consecuencias dañinas se vinculan a la acción y omisión y por ello es procedente
la tutela - vgr. el caso de Cristianía donde la carretera aún estaba en proceso de
ampliación en terrenos del resguardo indígena -, y aquella en la que lo predicado
es el daño y lo pretendido es la respectiva indemnización, la que mal puede
ventilarse a través de la acción de tutela.
Los representantes judiciales de MADARIEN aducen que, aún si hipotéticamente
fuera concebible la tutela puramente indemnizatoria, ésta también sería
improcedente por existir otro medio de defensa judicial, esto es, la acción pública
consagrada en el Código Civil en razón del principio de adecuación y especialidad
de la acción.
8. En un segundo aparte de su alegato, los apelantes basan la solicitud de
revocatoria del fallo de primera instancia en la carencia de titularidad del derecho
de propiedad por parte de la comunidad indígena. Los recursos naturales
renovables, entre ellos los bosques, aseveran, son de propiedad exclusiva de la
Nación en virtud del artículo 42 del Código de Recursos Naturales. Con base en el
texto de los artículos 79 y 80 de la Constitución, alegan que al Estado, como
propietario de los recursos naturales, le corresponde su manejo, administración,
protección y recuperación, así como la titularidad exclusiva de toda acción
indemnizatoria que se intente por aprovechamiento ilícito o daño a los mismos.
Estiman, seguidamente, que los territorios de los resguardos no son de los
indígenas sino de la Nación. Identifican la noción de resguardo con la de entidad
territorial como lo son los Departamentos y Municipios, de quienes no puede
predicarse que sean propietarios de los respectivos territorios. Estiman que el
87
Estado es el único sujeto llamado a restablecer el status quo ambiental por medio
de un hacer que le corresponde por competencia constitucional expresa.
9. Los apoderados de MADARIEN sostienen igualmente que el juez incurre en una
violación de la ley por error de derecho al sujetar una pretensión indemnizatoria a
un trámite ajeno, impropio y contrario al proceso ordinario de responsabilidad que
es el indicado. En éste deben demostrarse los elementos que estructuran la
responsabilidad: el hecho dañoso e ilícito, la imputación del daño al autor o
autores y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Manifiestan que de no
procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y debido proceso de su
defendida.
Finalmente, los impugnantes rechazan la hipótesis, acogida por el fallador de
tutela, de que MADARIEN fuera el beneficiario real de la supuesta explotación
ilícita en la zona de Chajeradó. Afirman que esta conclusión desconoce la
existencia de los contratos de suministro de madera y arrendamiento de
maquinaria entre la empresa y sus proveedores, desfigura el pago de anticipos a
los contratistas al calificarlo de financiación y desconoce el hecho de la no
existencia de subordinación de REINERIO PALACIOS respecto a MADARIEN.
Concluyen los defensores de la demanda que de no revocarse la decisión se
convalidaría un empleo improcedente de una acción judicial, el enriquecimiento sin
causa de la comunidad, la desviación de dineros y funciones estatales y la
violación de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de su
representada.
10. CODECHOCO, por intermedio de apoderado, impugnó igualmente la decisión
de primera instancia. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado ya que no se
le permitió ejercer su derecho de defensa, habiéndose enterado la directora de la
entidad de los hechos de la demanda una vez se la llamó a declarar por el juzgado
Tercero Agrario. En subsidio pide se revoque la decisión y se deniegue la tutela
por versar sobre un daño consumado y no ser procedente la orden de un estudio
88
de impacto ambiental respecto de una explotación forestal ya realizada. Afirma
que es común en el país la explotación irregular e ilícita y que es una
"monstruosidad" responsabilizar al Estado por los daños causados por un tercero.
Finalmente, pretende el apoderado de CODECHOCO desvirtuar que la entidad
tuviera conocimiento desde julio de 1988 del aprovechamiento forestal ilícito que
venía haciendo REINERIO PALACIOS en un área distinta a la que fuera objeto de
permiso.
11. La Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,
mediante sentencia de marzo 26 de 1993, revocó el fallo impugnado, denegó la
tutela impetrada por improcedente y previno al señor REINERIO PALACIOS, a la
Corporación Nacional para el desarrollo del Chocó, a la Compañía Maderas del
Darién y al Cabildo del Resguardo Indígena de Chajeradó para que en lo sucesivo
se abstuvieran de incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar al presente
proceso.
La decisión de segunda instancia está integrada por una parte descriptiva-
conceptual y otra relacionada con las causales de improcedencia que llevan al
Tribunal a revocar el fallo impugnado. A título preliminar, el Tribunal responde
afirmativamente a la pregunta de si en el presente caso se encuentran
configurados los supuestos legales para el agenciamiento oficioso en favor de la
comunidad indígena de Chajeradó. En su concepto, si bien el Cabildo representa
legalmente a la comunidad, las precarias condiciones para promover su defensa
en razón de "la lejanía territorial y la ausencia estatal, las condiciones de
ignorancia y el divorcio de los indígenas de la realidad cultural de nuestro país"
justifican que una entidad de defensa y promoción de los derechos indígenas, con
personería jurídica reconocida, como es la O.I.A., actúe en calidad de agente
oficioso de los indígenas del Resguardo de Chajeradó para la interposición de la
acción de tutela.
12. Parte el fallador de segunda instancia de la descripción de la Comunidad
Emberá-Catío, de su procedencia étnica y geográfica, de su sistema económico y
89
forma de subsistencia para concluir que existe una íntima relación entre la
conservación del medio ambiente y el hábitat de la comunidad indígena del que
depende su existencia y su identidad cultural, territorial y étnica. Menciona cómo la
Constitución, las leyes y los tratados internacionales reconocen a las comunidades
o parcialidades indígenas la propiedad colectiva del suelo tradicionalmente
ocupado por ellos y autonomía en la organización y gobierno de su territorio y en
el manejo de los recursos naturales comprendidos en él, entre otros derechos. En
cuanto a la constitución del resguardo de la Comunidad Indígena Emberá-Catío en
el globo de terreno baldío situado sobre ambas márgenes del río Chajeradó (Res.
103 de 1989 del INCORA), el Tribunal de instancia considera que uno de sus
efectos es el reconocimiento a la comunidad indígena del derecho de propiedad
colectiva sobre el territorio del resguardo, derecho al que le asiste la misma
protección legal que la ley le otorga a la propiedad privada, con las limitaciones
que la Constitución y la ley disponen dada la función social y ecológica que
cumple. La naturaleza no absoluta del derecho de propiedad - agrega - impide la
libre disposición, por parte de los indígenas o del Estado - con la aquiescencia del
respectivo cabildo (CP art. 330) -, de los recursos naturales comprendidos en el
resguardo, debiendo sujetarse su explotación a lo dispuesto en el Código Nacional
de Recursos Naturales, máxime cuando el área del resguardo hace parte de la
reserva forestal del Pacífico, respecto de la cual pesan restricciones mayores en
materia de autorizaciones para su aprovechamiento racional.
El juzgador de segunda instancia deduce la responsabilidad de REINERIO
PALACIOS, del Cabildo Indígena de la Comunidad de Chajeradó y de
CODECHOCO, con base en la manifiesta violación - por acción y omisión - de las
normas legales en materia de reservas y aprovechamientos forestales (D.2811 de
1974, arts. 202 a 246).
13. No obstante las consideraciones previas, en un segundo aparte del fallo el
Tribunal expone las razones que lo llevan a denegar la tutela por improcedente,
específicamente por encontrar que la acción dañina se encontraba consumada (D.
2591 de 1991, art.6-4), incluso antes de la interposición de la acción. A su juicio,
90
debe hacer una distinción entre los efectos del daño y los efectos de la violación o
amenaza de los derechos fundamentales. De otra parte, anota que existen otros
medios de defensa judicial (CP art. 86 y D. 2591 de 1991, art. 6-1), como son las
acciones populares para la preservación del medio ambiente rural y los recursos
naturales renovables, consagradas en los artículos 1005 y 2359 del Código Civil y
cuyo trámite procesal desarrolla el Capítulo IX del Decreto 2303 de 1989 que crea
y estructura la jurisdicción agraria.
14. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
previa selección y reparto, correspondió a esta Sala su conocimiento.
3. Problema(s) jurídico(s):
El aprovechamiento forestal ilícito de La Corporación Nacional para el Desarrollo
del Chocó, en el resguardo de la Comunidad Indígena Emberá – Catío atenta
contra los Derechos fundamentales a la vida, a la integridad, el trabajo, la
propiedad, el medio ambiente Sano.
4. Parte Resolutiva:
PRIMERO.- REVOCAR los numerales 1º y 2º de la sentencia de marzo 26 de
1993, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia, en el sentido de conceder la tutela solicitada y, en consecuencia,
ordenar al Representante Legal de la Corporación Nacional para el Desarrollo del
Chocó que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente
providencia, de inicio a las actuaciones necesarias para restaurar los recursos
naturales afectados por el aprovechamiento forestal ilícito que tuvo lugar en el
resguardo de la comunidad indígena Emberá-Catío del río Chajeradó entre junio
de 1988 y noviembre de 1990, y, luego de la cuantificación de los daños
causados, ejerza contra los particulares presuntamente responsables las acciones
judiciales enderezadas a exigir su reparación, sin perjuicio de las que
eventualmente instauren la comunidad lesionada o sus miembros.
91
PARAGRAFO.- La actuación administrativa que debe iniciarse dentro del término
indicado deberá concluir con la cabal ejecución del programa de restauración
ambiental que se adopte, y deberá necesariamente ser supervigilado por el
Departamento Administrativo de Planeación Nacional, entidad a la cual se
encuentra adscrita la Corporación Nacional para el desarrollo del Chocó.
SEGUNDO.- CONFIRMAR los numerales 3º al 6º de la precitada sentencia, en el
sentido de prevenir a las autoridades públicas y a los particulares para que en la
explotación de los recursos naturales renovables se abstengan de realizar
cualquier acción que, con violación de las normas constitucionales y legales,
destruya o amenace destruir el ecosistema en la zona del resguardo indígena
Emberá-Catío del río Chajeradó. TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Agrario del Circuito Judicial de
Antioquia ejercer la vigilancia efectiva de lo ordenado en esta providencia e
imponer las sanciones respectivas en caso de incumplimiento, de conformidad con
el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- NOTIFICAR esta providencia al Director del Departamento
Administrativo de Planeación Nacional. QUINTO.- LIBRESE comunicación al Juzgado Tercero Agrario del Circuito
Judicial de Antioquia con miras a que se surta la notificación de esta providencia,
según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
5. Considerandos:
La Constitución no acoge un determinado sistema económico cuando consagra la
libertad económica y de iniciativa privada o regula la propiedad (CP arts. 333 y
58). Por el contrario, el ordenamiento constitucional admite diversos modelos
económicos gracias al reconocimiento de la diversidad cultural. Es este el caso de
las economías de subsistencia de las comunidades indígenas que habitan el
92
bosque húmedo tropical colombiano, en contraste con la economía capitalista.
Uno y otro modelo de actividad económica están garantizados dentro de los
límites del bien común, sin desatender que la propiedad es una función social a la
que le es inherente una función ecológica. OD T-380/93.
93
Sentencia T – 405/93
1. Datos Generales:
a) Número de la sentencia: T – 405/93
b) Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara
c) Fecha: Bogotá D.C; primero (23) de septiembre de 1993.
2. Hechos: La peticionaria fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:
A comienzos de septiembre de 1992, llegaron al resguardo efectivos militares
norteamericanos que comenzaron a ejecutar trabajos en el aeropuerto de
Araracuara, ubicado en predios del Resguardo de Monochoa. El trabajo consistía
en la instalación de un radar para operaciones de la DEA, cuya ejecución y
operación estaría a cargo de un grupo militar de ese país, bajo la dirección del
Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia.
El arribo de los soldados norteamericanos y el radar hacen parte de un programa
del Ministerio de Defensa sobre fortalecimiento de la presencia institucional en la
región.
El Ministerio de Defensa Nacional informó que la presencia de militares
estadounidenses en el resguardo duraría seis meses, los cuales ya se han
cumplido: se instalaron allí en septiembre de 1992 y a marzo de 1993 aún
permanecen en la zona. Desde el inicio de esos trabajos, ha estado
permanentemente un grupo de 25 a 60 militares norteamericanos.
La instalación y operación de este radar ha ocupado un área de aproximadamente
1.000 metros cuadrados y ha implicado un uso intensivo de la pista del aeropuerto
y de la carretera que de éste conduce hacia Araracuara, los cuales teniendo en
94
cuenta que no están acostumbrados al tráfico intenso, han sufrido graves daños.
Cuando los indígenas solicitaron a los militares estadounidenses que repararan los
daños causados, argumentaron que debían entenderse con la Corporación
Araracuara y no con la comunidad indígena, lo que a su juicio constituye una
violación a las normas constitucionales y legales.
En carta fechada 27 de enero de 1993 dirigida a la Misión Aérea de los Estados
Unidos, el Gerente de la Corporación Araracuara manifestó que "la zona de
Araracuara por disposición legal, corresponde a resguardos indígenas. Por lo tanto
la propiedad y el derecho de uso de la misma están a cargo de las comunidades
asentadas en la región".
Señala de otra parte, que la presencia de las tropas norteamericanas en el
Resguardo Monochoa presenta dos irregularidades que no se pueden pasar por
alto: 1o.) Según se desprende de la carta del Gerente General de la Corporación
Aracuara al señor Gerald Duvall de la Embajada de los Estados Unidos
(septiembre de 1992), los primeros pasos de esta intervención militar los realizó la
Embajada sin conocimiento previo del Ministerio de Defensa, y 2o.) La
Organización Nacional Indígena de Colombia solicitó al Consejo de Estado
información acerca de si de acuerdo con el artículo 237-2 de la Constitución
Nacional el gobierno escuchó su concepto antes de autorizar la prolongada
presencia de tropas de los Estados Unidos en el Resguardo de Monochoa, a lo
cual por oficio de febrero 5 de 1993, su Presidente señaló no haber recibido
ninguna solicitud en ese sentido.
Manifiesta la actora que los derechos fundamentales se han violado porque para
la instalación de dicho radar en el territorio indígena se desconocieron las normas
constitucionales y legales. Así mismo, afirma que tales obras no sólo no contaron
con la autorización de los indígenas, sino que además no se hizo consulta alguna
ante las autoridades competentes.
95
Según las autoridades indígenas del Medio Amazonas, fuera del daño a la
carretera y a la pista del aeropuerto, se han violado los derechos de la comunidad
indígena sobre su territorio, y particularmente su soberanía.
Finalmente, en cuanto hace a la amenaza de sus derechos fundamentales, relatan
que el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana anunció en declaraciones al
diario El Espectador que se iniciará próximamente la construcción de dos bases
aéreas en Tres Esquinas (Caquetá) y Araracuara (Amazonas) (sic), lo cual los
angustia y les hace prever una época amarga. No obstante, conservan la
esperanza de que el tiempo de existencia de sus resguardos (1961 a 1988), les dá
alguna garantía para reconstruir sus pueblos y preservar la Amazonía para las
generaciones futuras.
3. Problema(s) jurídico(s):
Las labores de instalación de las bases militares norteamericanas y colombianas
al anterior de los predios del resguardo de Monochoa atenta contra el derecho
Fundamental al Medio Ambiente Sano.
4. Parte Resolutiva:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, el día 29 de marzo de 1993,
instaurada por las Comunidades Indígenas del Medio Amazonas, por las razones
expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela impetrada por la Comunidad Indígena del
Medio Amazonas en cuanto a la protección de su derecho al ambiente sano.
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Para tales efectos, se ordena la creación de un Comité Permanente de Vigilancia
para el manejo ambiental del Araracuara, el cual estará integrado por
representantes de la Comunidad Indígena del Medio Amazonas, y
específicamente del Resguardo Monochoa, de la Fuerza Aérea Colombiana y la
Misión Aérea de los Estados Unidos que operan el radar, de la Corporación
Araracuara y por la autoridad administrativa y de policía de la misma localidad.
Dicho Comité deberá elaborar un plan de manejo ambiental en la zona o
ecosistema del Araracuara, el que incluirá un proceso de capacitación de las
comunidades indígenas y de los miembros de las Fuerzas Militares colombianas y
norteamericanas que operan en el sector para la adecuada utilización de sus
recursos naturales. El plan comprenderá un manejo integral del ambiente, en
cuanto a los suelos, el agua, la fauna y la vegetación.
Así mismo, la Corporación Araracuara deberá ejercer la vigilancia y control de las
aguas y demás recursos naturales de la zona de que trata la parte motiva de esta
providencia, para lo cual adelantará los estudios y análisis periódicos sobre los
vertimientos de agua, la fauna, los suelos y la vegetación, de manera que se
puedan adoptar las determinaciones y las medidas necesarias para mantener las
condiciones esenciales e inherentes a un ambiente sano y la preservación de los
recursos naturales. Para el funcionamiento adecuado de esta Comisión y del Plan
de manejo ambiental, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Fuerza
Aérea, deberá suministrarle a la Corporación Araracuara los elementos necesarios
y la colaboración que requiera, de manera que se haga efectivo el plan de manejo
que aquí se establece.
TERCERO: Ordénese que por Secretaría se comunique esta providencia al
Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, en la forma y para los
efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en lo que hace al
cumplimiento estricto de la presente sentencia.
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5. Considerandos: En este orden de ideas, de una lectura sistemática y finalista de la Carta Política
de 1991 surge el concepto de "Constitución Ecológica", conformado por toda
una gama de normas que la amparan y aseguran, como son entre otros los
artículos 8, 58, 79 y 95 numeral 8o., que establecen lo siguiente:
"Artículo 8o. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación".
"Artículo 58. Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por las leyes posteriores...".
"La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal le es
inherente una función ecológica". OD. T-405/93.
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Sentencia T – 469/93
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: T –469/93
b) Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
c) Fecha: Bogotá D.C; veintidós (22) de octubre de 1993.
2. Hechos: 1. AMED DE JESUS BARRIOS CAICEDO, en calidad de empleado y presidente
del Sindicato de Trabajadores de la EMPRESA MADERAS DEL DARIEN S.A.
(MADARIEN S.A.), interpuso acción de tutela contra la CORPORACION
NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO (CODECHOCO), por
considerar que la omisión de ésta en los trámites para el otorgamiento de los
permisos de aprovechamiento forestal en favor de la empresa mencionada y de
PIZANO S.A., vulnera su derecho fundamental al trabajo.
2. CODECHOCO es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al
Departamento Administrativo de Planeación Nacional. El Gobierno Nacional
delegó en esta entidad a partir de 1985, el manejo de los recursos forestales de la
cuenca del río Atrato, lo que se encontraba anteriormente bajo la responsabilidad
del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente
(INDERENA).
3. La Empresa MADERAS DEL DARIEN S.A. (MADARIEN S.A.) tiene como objeto
social el desarrollo de actividades relacionadas con la explotación y utilización de
los recursos forestales. Cuenta con 550 empleados que desempeñan su labor en
las zonas donde se le han concedido permisos de aprovechamiento forestal. Así
mismo, celebra contratos de extracción maderera con empresas del ramo que,
solicitan, a su vez, los permisos mencionados ante las entidades competentes,
como es el caso de PIZANO S.A.
99
Ante la demora de CODECHOCO en el otorgamiento de los permisos respectivos,
la compañía maderera solicitó a la División Departamental de Trabajo y Seguridad
Social de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, se decretara el cierre definitivo
y se autorizara la terminación de los contratos de trabajo "debido a que carece de
la materia prima indispensable para continuar trabajando". La entidad oficial,
mediante Resolución No. 1944 de Julio 1º de 1993, concedió el permiso para
despedir el 50 % de los trabajadores vinculados a MADARIEN S.A., pero denegó
la autorización de cierre de la empresa.
4. El accionante, lo mismo que un gran número de los empleados de MADARIEN,
"es oriundo de una población del Chocó, de raza negra y de vocación laboral
maderera quienes por tradición de su etnia no se han dedicado ni a la agricultura
ni a la ganadería." Agrega el peticionario, que considera justas sus condiciones de
trabajo, en términos de estabilidad laboral y de salarios y prestaciones sociales. El
gasto de la empresa por trabajador en 1992 fue de aproximadamente $500.000
mensuales.
5. Dentro de las funciones de CODECHOCO se encuentran, entre otras, el
otorgamiento de concesiones o permisos de aprovechamiento forestal a empresas
dedicadas a este sector de la actividad económica. Estas autorizaciones tienen
por objeto permitir a las compañías interesadas la explotación de especies
madereras determinadas, dentro de un área específica de conformidad con las
condiciones establecidas en los respectivos permisos o concesiones.
El aprovechamiento forestal puede llevarse a cabo mediante tres modalidades, de
acuerdo con las características del área y la finalidad del mismo. Así, los permisos
pueden ser persistentes, únicos y domésticos. Son persistentes aquellos en que el
permisionario se obliga a conservar la protección sostenida de la masa forestal
mediante técnicas silvícolas que permitan su renovación. Los permisos únicos
hacen referencia a la explotación definitiva de un bosque, cuyo suelo será
destinado a usos diferentes del forestal. Y por último, se entienden como
100
domésticos, aquellos permisos de aprovechamiento en menor escala cuyo
explotación obedece esencialmente a las necesidades de subsistencia del
beneficiario. La clasificación de las modalidades de permisos en clases A, B, C y
D, se determina de acuerdo al volumen de madera extraída en bruto. Así, la clase
A corresponde a aprovechamientos forestales para volúmenes superiores a los
10.000 metros cúbicos, la B respecto de extracciones de menos de 10.000 y más
de 2.000 metros cúbicos, la C para explotaciones entre 2.000 y 200 y, por último la
D, para cantidades inferiores a 200 metros cúbicos.
El procedimiento por el cual se celebran los contratos de aprovechamiento forestal
se encuentra establecido en el Código de Recursos Naturales (Decreto Ley 2811
de 1974) y sus normas reglamentarias (Acuerdo 29 de 1975 del INDERENA y 29
de 1984 de CODECHOCO). La etapa precontractual se inicia con la solicitud por
parte del interesado de un permiso para adelantar los estudios previos. Una vez
concedido el permiso inicial y finalizada la etapa de investigación, se presenta un
documento denominado "Plan de Ordenación Forestal", respecto del cual la
Corporación está facultada para solicitar las aclaraciones y estudios
complementarios que considere pertinentes. Como culminación de la fase anterior
al contrato, la empresa solicita el otorgamiento del permiso de aprovechamiento
forestal.
En lo que concierne a la cuenca del Río Atrato, CODECHOCO se pronuncia sobre
la solicitud. Primero emite un concepto técnico definitivo que, de ser favorable,
habilita a la Junta Directiva de la entidad para proceder a otorgar la autorización.
Tratándose de los aprovechamientos forestales en baldíos de propiedad de la
Nación, las empresas interesadas que han obtenido permiso deben suscribir un
contrato de extracción maderera con la entidad encargada del manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales en la zona.
El interesado recibe el proyecto de contrato al momento de la notificación de la
Resolución que otorga el permiso de aprovechamiento forestal y dispone de un
término de dos meses para formular las objeciones del caso, o para devolverlo
101
debidamente suscrito a la entidad. Esta resuelve las objeciones, o en su ausencia,
lo suscribe y procede a su perfeccionamiento.
6. A partir de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso de tutela, fue
posible establecer que MADARIEN S.A. presentó, ante la entidad competente,
solicitud de permisos de estudio para aprovechamientos forestales únicos en las
áreas denominadas Sábalos y Larga Boba el 19 de Agosto de 1981 y para
aprovechamiento persistente clase A en la zona conocida como Puerto Escondido
o Balsa II, en Mayo 3 de 1988. Por su parte, la compañía maderera PIZANO S.A.
inició en el 15 de Noviembre de 1982 el procedimiento con miras a obtener
permisos persistentes clase A para el área de Guamal y, en Junio 20 de 1990,
para la zona de Domingodó.
En relación con las áreas de Sábalos, Larga Boba, la Balsa II y Guamal, cumplidos
los trámites de otorgamiento del permiso de estudio, presentación del Plan de
Ordenamiento Forestal y concepto técnico favorable, la Junta Directiva de
CODECHOCO, mediante el Acuerdo 061 de Octubre 30 de 1992, concedió los
permisos de aprovechamiento forestal a las empresas solicitantes. En lo tocante a
Sábalos y Larga Boba, se otorgaron permisos únicos, y para Guamal y Balsa II,
permisos persistentes. No obstante, la Junta Directiva de la entidad decidió que en
los contratos debía estipularse una cláusula que condicionara su continuidad a lo
que finalmente decidiera el Legislador en desarrollo del artículo 55 transitorio de la
Constitución, que reconoce derechos de propiedad colectiva a las comunidades
negras que ancestralmente han venido ocupando tierras baldías en las zonas
rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico.
Mediante las Resoluciones 3595 y 3596 de Diciembre 30 de 1992, la Dirección
Ejecutiva de CODECHOCO concedió los permisos de aprovechamiento forestal
persistente para las zonas de Balsa II y Guamal, y coetáneamente a su
notificación, entregó a los permisionarios las minutas de los contratos respectivos.
Estas fueron devueltas sin objeciones y debidamente suscritas por las empresas
el 5 de Enero de 1993, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela,
102
la entidad pública había omitido suscribir los contratos, otorgar los permisos sobre
Sábalos y Larga Boba y continuar con el trámite del permiso para Domingodó.
7. Con el objeto de determinar los motivos que llevaron a CODECHOCO a
suspender los trámites de los permisos, se aportaron y practicaron pruebas, dentro
de las cuales se encuentran las actas de la Junta Directiva de la Corporación. De
su contenido puede deducirse que la Corporación envió las minutas de los
contratos mencionados al Departamento Administrativo de Planeación Nacional, al
INDERENA, al Viceministro de Gobierno y a las comunidades que habitan la zona,
con el objeto de que formularan los comentarios que considerarán del caso. Se
observa en el acta de la sesión de Octubre 30 de 1992 que la motivación central
para conceder los cuatro permisos es la de garantizar a MADERAS DEL DARIEN
la posibilidad de continuar trabajado en el Chocó, teniendo en cuenta que se trata
de una de las pocas empresas que opera en el departamento y genera empleo.
Igualmente, se percibe la preocupación de conceder los permisos en conformidad
con la normatividad constitucional vigente.
La reunión de la Junta Directiva del 18 de Diciembre de 1992, tenía por objeto
conocer y considerar los argumentos de las entidades a las que se les había
solicitado su concepto en torno al otorgamiento de los permisos de
aprovechamiento forestal. A este respecto el señor Viceministro de Gobierno,
dada su calidad de Presidente de la Comisión Nacional del artículo 55 transitorio
de la Constitución, observa que la información socioeconómica disponible es
deficiente y en esa medida pueden afectarse los derechos derivados del artículo
transitorio mencionado, lo que podría generar eventuales conflictos sociales en la
región. Agrega que los estudios que permitirían la aprobación de estos permisos,
se realizaron antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 y, por lo
tanto, no se tomaron en consideración los derechos especiales en favor de los
grupos étnicos, los mecanismos de participación comunitaria y la obligación de
preservar el medio ambiente, todo lo cual aparece hoy consagrado en la Carta.
Manifiesta su preocupación por la falta de coordinación gubernamental en la
definición de las prioridades para la región pacífica y la conservación de la
103
biodiversidad. Añade que, en su opinión, se están otorgando permisos de
aprovechamiento forestal, sin las evaluaciones pertinentes. En virtud de las
anteriores Considerandos, recomienda reconsiderar el permiso de Balsa II hasta
tanto se conforme una comisión que elabore una evaluación sobre los daños
ocasionados en la explotación forestal de Balsa I. Conceptúa que los demás
permisos deben otorgarse como persistentes y no como únicos, para dejar a
salvo los derechos de las comunidades negras derivados de los artículos 55
transitorio y 63 de la Carta.
En la misma sesión, el representante del Ministerio de Agricultura y Gerente
General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio
Ambiente, INDERENA, a la vez miembro de la Comisión Nacional del Artículo 55
transitorio, anotó que los criterios para el otorgamiento de permisos de
aprovechamiento forestal y las minutas de los contratos respectivos son los
mismos que utilizaba el INDERENA hace 10 o 15 años, por lo que deben
modificarse para ajustarlos a la nueva normatividad nacional e internacional. Su
principal objeción se refiere a la viabilidad de los permisos únicos que, a su juicio,
contrarían la Constitución, particularmente la noción del desarrollo sostenible.
Agrega que debió llevarse a cabo un censo de población en las regiones con
antelación al otorgamiento de los permisos.
La Junta Directiva de CODECHOCO se reunió nuevamente el 12 de Enero de
1993 con el fin de evaluar la situación surgida luego de la expedición de las
resoluciones que concedieron los permisos y procedió a nombrar una comisión
técnica para determinar el mecanismo jurídico idóneo con el fin de modificar las
resoluciones proferidas y notificadas, junto con los contratos suscritos por las
empresas interesadas.
Reunida nuevamente el 25 de Enero, y fundada en los conceptos jurídicos
solicitados, la Junta concluyó que el mecanismo adecuado para modificar las
resoluciones y los contratos era el de la revocatoria directa de los actos
administrativos, que exige el consentimiento previo del beneficiario. Para ello,
104
nombraron nuevamente una comisión que debía dialogar con los representantes
legales de las compañías madereras con el objeto de obtener su autorización para
revocar algunos aspectos de las resoluciones dado su carácter de actos
administrativos.
Luego de la reunión de algunos miembros de la Junta con los representantes
legales de PIZANO S.A. y MADARIEN S.A., éstos presentaron un informe a la
Junta Directiva en la sesión del día Abril 2 de 1993. En él se expresa que las
empresas madereras condicionan el otorgamiento de su consentimiento para la
revocatoria, a la firma por parte de CODECHOCO de los contratos suscritos para
Balsa II y Guamal, a la expedición de las resoluciones que otorguen los permisos
para Larga Boba y Sábalos en el menor tiempo posible, y al otorgamiento del
permiso para Domingodó. En sesión del 26 de Marzo último, la Junta resolvió
modificar una cláusula del contrato original y entregarlo a los permisionarios
debidamente suscrito para las zonas de Guamal y Balsa II. Respecto de la
solicitud de aprovechamiento para las zonas de Sábalos y Larga Boba, se planteó
la necesidad de definir el mecanismo para cambiar la naturaleza de los permisos
de únicos a persistentes.
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la Sala Dual Civil-
Laboral, mediante sentencia del 13 de Abril de 1993, falló favorablemente la
acción de tutela solicitada. En la providencia se resalta el carácter paradójico y
digno de admiración del hecho de que un trabajador actúe en defensa de los
intereses de la empresa para la cual presta sus servicios. El Tribunal considera
que la negativa de CODECHOCO a suscribir o presentar el proyecto de los
contratos para las áreas de Guamal, Balsa II, Larga Boba y Sábalos carece de
justificación, y que "el Estado en lugar de proteger del derecho al trabajo de
BARRIOS CAICEDO, lo que está es desprotegiéndolo a sabiendas de lo digno y
legal del trabajo que desarrolla al servicio de MADERAS DEL DARIEN S.A.".
Se puntualiza en la sentencia que la omisión de CODECHOCO generaría el cierre
de la empresa y, por ende, quedarían cesantes sus trabajadores, quienes, a juicio
105
del fallador, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto,
concluye que la actuación de la Corporación viola el artículo 53 de la Constitución
- que prohibe que la ley, los contratos y convenios de trabajo puedan menoscabar
la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores -, y el artículo 54
de la Constitución Nacional, en lo referente al deber del Estado de propiciar la
ubicación laboral de quienes están en edad de trabajar. En virtud de lo anterior, se
ordena a CODECHOCO suscribir los contratos de Guamal y Balsa II, proferir las
resoluciones que otorgan los permisos de aprovechamiento forestal únicos para
Sábalos y Larga Boba y se deniega la petición en lo que atañe a Domingodó.
9. La Corporación acusada impugnó el fallo. Luego de precisar las diferencias
entre los permisos persistentes y los únicos, cita el concepto técnico del Ingeniero
HUGO VILLOTA y explica que lo anterior llevó a la Junta Directiva a tomar la
decisión de cambiar la naturaleza de los permisos de únicos a persistentes. En
cuanto a los permisos de Guamal y Balsa II, el apoderado y representante legal de
CODECHOCO estima que era oportuno introducir modificaciones de orden técnico
recomendadas por los miembros de la Junta Directiva de la entidad, pero que los
contratos fueron aprobados y enviados a las compañías el 5 de Abril. Solicita se
revoque la decisión, se ordene el cambio de los permisos de naturaleza única a
persistentes para las zonas de Sábalos y Larga Boba y se determine que los
contratos a suscribir sean los aprobados por la Junta Directiva de CODECHOCO
el día 5 de abril de 1993.
10. Mediante escrito presentado a la Corte Suprema de Justicia, el accionante
defiende la decisión de primera instancia. Esgrime que las recomendaciones en
virtud de las cuales se modificaron los contratos, son anteriores a las resoluciones
que otorgaron los permisos. Agrega, que la clase de permiso se determina por la
naturaleza del suelo y el uso que la ley establezca. Señala que Sábalos y Larga
Boba no están incluidas como zonas de reserva forestal y, por ello, los permisos
respectivos deben ser únicos. Explica que por tratarse de actos administrativos, no
es viable introducir modificaciones extemporáneas, como lo hizo la entidad
respecto de los contratos en cuestión.
106
11. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de Mayo de 1993,
resolvió la impugnación. La Corporación, parte de considerar que las razones de
CODECHOCO para negarse a otorgar los permisos únicos y en su lugar
otorgarlos como permisos persistentes obedece a "una sana política destinada a
un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y de consiguiente a la
conservación del ecosistema". Como fundamentos jurídicos de su afirmación cita
los artículos 8, 79, 80, 334 y 336 de la Constitución Nacional, al igual que el
Código de Recursos Naturales. Concluye, que el proceder de CODECHOCO no
puede calificarse de arbitrario o caprichoso, y por el contrario, "el derecho a un
sano ambiente tiene primacía y prevalencia sobre el derecho individual al trabajo".
Por otra parte, y respecto del derecho al trabajo que el peticionario afirma se
encuentra amenazado, considera el fallador de segunda instancia que se trata de
"una simple conjetura", ya que el Ministerio de Trabajo no se ha pronunciado
respecto de la solicitud de despido de los trabajadores de MADARIEN. Enfatiza
que no puede llegarse "al extremo de que la simple sospecha o suspicacia
constituyan fundamento para su viabilidad." Por lo expuesto, la Corte Suprema
revoca los ordinales 1º y 2º del fallo de primera instancia, que ordenaban a
CODECHOCO la suscripción de los contratos de Balsa II y Guamal y la expedición
de las resoluciones referentes a los permisos únicos para Sábalos y Larga Boba.
12. El abogado Hugo Palacios Mejía, presentó un escrito en el que defiende de
manera conjunta los intereses de sus poderdantes, AMED DE JESUS BARRIOS y
MADERAS DEL DARIEN S.A., en la revisión del presente proceso de tutela y en la
del expediente T-13636, interpuesta por la Comunidad del Resguardo Indígena de
Chajeradó contra la acción de la empresa mencionada y la omisión de
CODECHOCO y resuelta mediante sentencia ST-380 de 1993 de la Corte
Constitucional. Considera que la H. Corte Suprema de Justicia no explica por qué
encuentra justificada la demora de la entidad en la suscripción de los contratos de
Balsa II y Guamal, cuyos permisos habían sido solicitados y concedidos con
carácter de persistentes, razón que amerita la revisión del fallo de segunda
instancia. Afirma que no se tuvo en cuenta la fecha de presentación de las
solicitudes para los permisos, por cuanto el derecho al trabajo no puede quedar
107
sujeto indefinidamente a las disertaciones de la Administración en torno a cómo
proteger el medio ambiente. En su criterio, "la demora indefinida de la
administración no es un instrumento legítimo de protección del medio ambiente".
Agrega que CODECHOCO debió buscar soluciones alternativas en cumplimiento
de los principios de economía y celeridad (CP art. 209), como hubiera podido ser
el otorgamiento de los permisos con carácter de únicos, pero sujetarlos a los
criterios más exigentes de los aprovechamientos persistentes. Por último, discrepa
de la posición de la Corte, en cuanto a que la solicitud de despido de trabajadores
ante el Ministerio de Trabajo sea una simple conjetura, ya que se trata de un acto
concreto, cuyo efecto es el pronunciamiento de la Administración y que, de ser
favorable, produciría efectos jurídicos adversos al peticionario. Cabe precisar,
finalmente, que el aludido permiso fue concedido a MADARIEN el 1º de Julio de
1993.
3. Problema(s) jurídico(s): La omisión de CODECHOCO de realizar los trámites para el otorgamiento de
permisos de aprovechamiento forestal no vulnera el Derecho Fundamental al
medio ambiente sano y al trabajo de la empresa Pizano S.A y del Señor Amed de
Jesús Barrios.
4. Parte Resolutiva: PRIMERO.- CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la sentencia del mayo 20
de 1993, proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO.- LÍBRESE comunicación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Quibdó con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
108
5. Considerandos: A nivel constitucional se plasmaron principios y directrices políticas claras en
materia de medio ambiente. Se elevó a deber del Estado y de los particulares la
protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación (CP art. 8). A la
función social de la propiedad se incorporó una función ecológica (CP art. 58). Se
dispuso que la planeación e intervención estatal en el manejo y aprovechamiento
de los recursos naturales tuvieran como fin su desarrollo sostenible y la
preservación de un medio ambiente sano (CP arts. 80 y 334). Por último, el
Constituyente confió al legislador ordinario la determinación del alcance de la
libertad económica cuando así lo exigieran el interés social, el ambiente y el
patrimonio cultural de la Nación (CP art. 333). OD T – 469/93.
109
Sentencia T – 469/93 1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: T –469/93
b) Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
c) Fecha: Bogotá D.C; veintidós (22) de octubre de 1993.
2.Hechos: 1. AMED DE JESUS BARRIOS CAICEDO, en calidad de empleado y presidente
del Sindicato de Trabajadores de la EMPRESA MADERAS DEL DARIEN S.A.
(MADARIEN S.A.), interpuso acción de tutela contra la CORPORACION
NACIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCO (CODECHOCO), por
considerar que la omisión de ésta en los trámites para el otorgamiento de los
permisos de aprovechamiento forestal en favor de la empresa mencionada y de
PIZANO S.A., vulnera su derecho fundamental al trabajo.
2. CODECHOCO es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al
Departamento Administrativo de Planeación Nacional. El Gobierno Nacional
delegó en esta entidad a partir de 1985, el manejo de los recursos forestales de la
cuenca del río Atrato, lo que se encontraba anteriormente bajo la responsabilidad
del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente
(INDERENA).
3. La Empresa MADERAS DEL DARIEN S.A. (MADARIEN S.A.) tiene como objeto
social el desarrollo de actividades relacionadas con la explotación y utilización de
los recursos forestales. Cuenta con 550 empleados que desempeñan su labor en
las zonas donde se le han concedido permisos de aprovechamiento forestal. Así
mismo, celebra contratos de extracción maderera con empresas del ramo que,
solicitan, a su vez, los permisos mencionados ante las entidades competentes,
como es el caso de PIZANO S.A.
110
Ante la demora de CODECHOCO en el otorgamiento de los permisos respectivos,
la compañía maderera solicitó a la División Departamental de Trabajo y Seguridad
Social de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, se decretara el cierre definitivo
y se autorizara la terminación de los contratos de trabajo "debido a que carece de
la materia prima indispensable para continuar trabajando". La entidad oficial,
mediante Resolución No. 1944 de Julio 1º de 1993, concedió el permiso para
despedir el 50 % de los trabajadores vinculados a MADARIEN S.A., pero denegó
la autorización de cierre de la empresa.
4. El accionante, lo mismo que un gran número de los empleados de MADARIEN,
"es oriundo de una población del Chocó, de raza negra y de vocación laboral
maderera quienes por tradición de su etnia no se han dedicado ni a la agricultura
ni a la ganadería." Agrega el peticionario, que considera justas sus condiciones de
trabajo, en términos de estabilidad laboral y de salarios y prestaciones sociales. El
gasto de la empresa por trabajador en 1992 fue de aproximadamente $500.000
mensuales.
5. Dentro de las funciones de CODECHOCO se encuentran, entre otras, el
otorgamiento de concesiones o permisos de aprovechamiento forestal a empresas
dedicadas a este sector de la actividad económica. Estas autorizaciones tienen
por objeto permitir a las compañías interesadas la explotación de especies
madereras determinadas, dentro de un área específica de conformidad con las
condiciones establecidas en los respectivos permisos o concesiones.
El aprovechamiento forestal puede llevarse a cabo mediante tres modalidades, de
acuerdo con las características del área y la finalidad del mismo. Así, los permisos
pueden ser persistentes, únicos y domésticos. Son persistentes aquellos en que el
permisionario se obliga a conservar la protección sostenida de la masa forestal
mediante técnicas silvícolas que permitan su renovación. Los permisos únicos
hacen referencia a la explotación definitiva de un bosque, cuyo suelo será
destinado a usos diferentes del forestal. Y por último, se entienden como
111
domésticos, aquellos permisos de aprovechamiento en menor escala cuyo
explotación obedece esencialmente a las necesidades de subsistencia del
beneficiario. La clasificación de las modalidades de permisos en clases A, B, C y
D, se determina de acuerdo al volumen de madera extraída en bruto. Así, la clase
A corresponde a aprovechamientos forestales para volúmenes superiores a los
10.000 metros cúbicos, la B respecto de extracciones de menos de 10.000 y más
de 2.000 metros cúbicos, la C para explotaciones entre 2.000 y 200 y, por último la
D, para cantidades inferiores a 200 metros cúbicos.
El procedimiento por el cual se celebran los contratos de aprovechamiento forestal
se encuentra establecido en el Código de Recursos Naturales (Decreto Ley 2811
de 1974) y sus normas reglamentarias (Acuerdo 29 de 1975 del INDERENA y 29
de 1984 de CODECHOCO). La etapa precontractual se inicia con la solicitud por
parte del interesado de un permiso para adelantar los estudios previos. Una vez
concedido el permiso inicial y finalizada la etapa de investigación, se presenta un
documento denominado "Plan de Ordenación Forestal", respecto del cual la
Corporación está facultada para solicitar las aclaraciones y estudios
complementarios que considere pertinentes. Como culminación de la fase anterior
al contrato, la empresa solicita el otorgamiento del permiso de aprovechamiento
forestal.
En lo que concierne a la cuenca del Río Atrato, CODECHOCO se pronuncia sobre
la solicitud. Primero emite un concepto técnico definitivo que, de ser favorable,
habilita a la Junta Directiva de la entidad para proceder a otorgar la autorización.
Tratándose de los aprovechamientos forestales en baldíos de propiedad de la
Nación, las empresas interesadas que han obtenido permiso deben suscribir un
contrato de extracción maderera con la entidad encargada del manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales en la zona.
El interesado recibe el proyecto de contrato al momento de la notificación de la
Resolución que otorga el permiso de aprovechamiento forestal y dispone de un
término de dos meses para formular las objeciones del caso, o para devolverlo
112
debidamente suscrito a la entidad. Esta resuelve las objeciones, o en su ausencia,
lo suscribe y procede a su perfeccionamiento.
6. A partir de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso de tutela, fue
posible establecer que MADARIEN S.A. presentó, ante la entidad competente,
solicitud de permisos de estudio para aprovechamientos forestales únicos en las
áreas denominadas Sábalos y Larga Boba el 19 de Agosto de 1981 y para
aprovechamiento persistente clase A en la zona conocida como Puerto Escondido
o Balsa II, en Mayo 3 de 1988. Por su parte, la compañía maderera PIZANO S.A.
inició en el 15 de Noviembre de 1982 el procedimiento con miras a obtener
permisos persistentes clase A para el área de Guamal y, en Junio 20 de 1990,
para la zona de Domingodó.
En relación con las áreas de Sábalos, Larga Boba, la Balsa II y Guamal, cumplidos
los trámites de otorgamiento del permiso de estudio, presentación del Plan de
Ordenamiento Forestal y concepto técnico favorable, la Junta Directiva de
CODECHOCO, mediante el Acuerdo 061 de Octubre 30 de 1992, concedió los
permisos de aprovechamiento forestal a las empresas solicitantes. En lo tocante a
Sábalos y Larga Boba, se otorgaron permisos únicos, y para Guamal y Balsa II,
permisos persistentes. No obstante, la Junta Directiva de la entidad decidió que en
los contratos debía estipularse una cláusula que condicionara su continuidad a lo
que finalmente decidiera el Legislador en desarrollo del artículo 55 transitorio de la
Constitución, que reconoce derechos de propiedad colectiva a las comunidades
negras que ancestralmente han venido ocupando tierras baldías en las zonas
rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico.
Mediante las Resoluciones 3595 y 3596 de Diciembre 30 de 1992, la Dirección
Ejecutiva de CODECHOCO concedió los permisos de aprovechamiento forestal
persistente para las zonas de Balsa II y Guamal, y coetáneamente a su
notificación, entregó a los permisionarios las minutas de los contratos respectivos.
Estas fueron devueltas sin objeciones y debidamente suscritas por las empresas
el 5 de Enero de 1993, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela,
113
la entidad pública había omitido suscribir los contratos, otorgar los permisos sobre
Sábalos y Larga Boba y continuar con el trámite del permiso para Domingodó.
7. Con el objeto de determinar los motivos que llevaron a CODECHOCO a
suspender los trámites de los permisos, se aportaron y practicaron pruebas, dentro
de las cuales se encuentran las actas de la Junta Directiva de la Corporación. De
su contenido puede deducirse que la Corporación envió las minutas de los
contratos mencionados al Departamento Administrativo de Planeación Nacional, al
INDERENA, al Viceministro de Gobierno y a las comunidades que habitan la zona,
con el objeto de que formularan los comentarios que considerarán del caso. Se
observa en el acta de la sesión de Octubre 30 de 1992 que la motivación central
para conceder los cuatro permisos es la de garantizar a MADERAS DEL DARIEN
la posibilidad de continuar trabajado en el Chocó, teniendo en cuenta que se trata
de una de las pocas empresas que opera en el departamento y genera empleo.
Igualmente, se percibe la preocupación de conceder los permisos en conformidad
con la normatividad constitucional vigente.
La reunión de la Junta Directiva del 18 de Diciembre de 1992, tenía por objeto
conocer y considerar los argumentos de las entidades a las que se les había
solicitado su concepto en torno al otorgamiento de los permisos de
aprovechamiento forestal. A este respecto el señor Viceministro de Gobierno,
dada su calidad de Presidente de la Comisión Nacional del artículo 55 transitorio
de la Constitución, observa que la información socioeconómica disponible es
deficiente y en esa medida pueden afectarse los derechos derivados del artículo
transitorio mencionado, lo que podría generar eventuales conflictos sociales en la
región. Agrega que los estudios que permitirían la aprobación de estos permisos,
se realizaron antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 y, por lo
tanto, no se tomaron en consideración los derechos especiales en favor de los
grupos étnicos, los mecanismos de participación comunitaria y la obligación de
preservar el medio ambiente, todo lo cual aparece hoy consagrado en la Carta.
Manifiesta su preocupación por la falta de coordinación gubernamental en la
definición de las prioridades para la región pacífica y la conservación de la
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biodiversidad. Añade que, en su opinión, se están otorgando permisos de
aprovechamiento forestal, sin las evaluaciones pertinentes. En virtud de las
anteriores Considerandos, recomienda reconsiderar el permiso de Balsa II hasta
tanto se conforme una comisión que elabore una evaluación sobre los daños
ocasionados en la explotación forestal de Balsa I. Conceptúa que los demás
permisos deben otorgarse como persistentes y no como únicos, para dejar a
salvo los derechos de las comunidades negras derivados de los artículos 55
transitorio y 63 de la Carta.
En la misma sesión, el representante del Ministerio de Agricultura y Gerente
General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio
Ambiente, INDERENA, a la vez miembro de la Comisión Nacional del Artículo 55
transitorio, anotó que los criterios para el otorgamiento de permisos de
aprovechamiento forestal y las minutas de los contratos respectivos son los
mismos que utilizaba el INDERENA hace 10 o 15 años, por lo que deben
modificarse para ajustarlos a la nueva normatividad nacional e internacional. Su
principal objeción se refiere a la viabilidad de los permisos únicos que, a su juicio,
contrarían la Constitución, particularmente la noción del desarrollo sostenible.
Agrega que debió llevarse a cabo un censo de población en las regiones con
antelación al otorgamiento de los permisos.
La Junta Directiva de CODECHOCO se reunió nuevamente el 12 de Enero de
1993 con el fin de evaluar la situación surgida luego de la expedición de las
resoluciones que concedieron los permisos y procedió a nombrar una comisión
técnica para determinar el mecanismo jurídico idóneo con el fin de modificar las
resoluciones proferidas y notificadas, junto con los contratos suscritos por las
empresas interesadas.
Reunida nuevamente el 25 de Enero, y fundada en los conceptos jurídicos
solicitados, la Junta concluyó que el mecanismo adecuado para modificar las
resoluciones y los contratos era el de la revocatoria directa de los actos
administrativos, que exige el consentimiento previo del beneficiario. Para ello,
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nombraron nuevamente una comisión que debía dialogar con los representantes
legales de las compañías madereras con el objeto de obtener su autorización para
revocar algunos aspectos de las resoluciones dado su carácter de actos
administrativos.
Luego de la reunión de algunos miembros de la Junta con los representantes
legales de PIZANO S.A. y MADARIEN S.A., éstos presentaron un informe a la
Junta Directiva en la sesión del día Abril 2 de 1993. En él se expresa que las
empresas madereras condicionan el otorgamiento de su consentimiento para la
revocatoria, a la firma por parte de CODECHOCO de los contratos suscritos para
Balsa II y Guamal, a la expedición de las resoluciones que otorguen los permisos
para Larga Boba y Sábalos en el menor tiempo posible, y al otorgamiento del
permiso para Domingodó. En sesión del 26 de Marzo último, la Junta resolvió
modificar una cláusula del contrato original y entregarlo a los permisionarios
debidamente suscrito para las zonas de Guamal y Balsa II. Respecto de la
solicitud de aprovechamiento para las zonas de Sábalos y Larga Boba, se planteó
la necesidad de definir el mecanismo para cambiar la naturaleza de los permisos
de únicos a persistentes.
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la Sala Dual Civil-
Laboral, mediante sentencia del 13 de Abril de 1993, falló favorablemente la
acción de tutela solicitada. En la providencia se resalta el carácter paradójico y
digno de admiración del hecho de que un trabajador actúe en defensa de los
intereses de la empresa para la cual presta sus servicios. El Tribunal considera
que la negativa de CODECHOCO a suscribir o presentar el proyecto de los
contratos para las áreas de Guamal, Balsa II, Larga Boba y Sábalos carece de
justificación, y que "el Estado en lugar de proteger del derecho al trabajo de
BARRIOS CAICEDO, lo que está es desprotegiéndolo a sabiendas de lo digno y
legal del trabajo que desarrolla al servicio de MADERAS DEL DARIEN S.A.".
Se puntualiza en la sentencia que la omisión de CODECHOCO generaría el cierre
de la empresa y, por ende, quedarían cesantes sus trabajadores, quienes, a juicio
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del fallador, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto,
concluye que la actuación de la Corporación viola el artículo 53 de la Constitución
- que prohibe que la ley, los contratos y convenios de trabajo puedan menoscabar
la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores -, y el artículo 54
de la Constitución Nacional, en lo referente al deber del Estado de propiciar la
ubicación laboral de quienes están en edad de trabajar. En virtud de lo anterior, se
ordena a CODECHOCO suscribir los contratos de Guamal y Balsa II, proferir las
resoluciones que otorgan los permisos de aprovechamiento forestal únicos para
Sábalos y Larga Boba y se deniega la petición en lo que atañe a Domingodó.
9. La Corporación acusada impugnó el fallo. Luego de precisar las diferencias
entre los permisos persistentes y los únicos, cita el concepto técnico del Ingeniero
HUGO VILLOTA y explica que lo anterior llevó a la Junta Directiva a tomar la
decisión de cambiar la naturaleza de los permisos de únicos a persistentes. En
cuanto a los permisos de Guamal y Balsa II, el apoderado y representante legal de
CODECHOCO estima que era oportuno introducir modificaciones de orden técnico
recomendadas por los miembros de la Junta Directiva de la entidad, pero que los
contratos fueron aprobados y enviados a las compañías el 5 de Abril. Solicita se
revoque la decisión, se ordene el cambio de los permisos de naturaleza única a
persistentes para las zonas de Sábalos y Larga Boba y se determine que los
contratos a suscribir sean los aprobados por la Junta Directiva de CODECHOCO
el día 5 de abril de 1993.
10. Mediante escrito presentado a la Corte Suprema de Justicia, el accionante
defiende la decisión de primera instancia. Esgrime que las recomendaciones en
virtud de las cuales se modificaron los contratos, son anteriores a las resoluciones
que otorgaron los permisos. Agrega, que la clase de permiso se determina por la
naturaleza del suelo y el uso que la ley establezca. Señala que Sábalos y Larga
Boba no están incluidas como zonas de reserva forestal y, por ello, los permisos
respectivos deben ser únicos. Explica que por tratarse de actos administrativos, no
es viable introducir modificaciones extemporáneas, como lo hizo la entidad
respecto de los contratos en cuestión.
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11. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de Mayo de 1993,
resolvió la impugnación. La Corporación, parte de considerar que las razones de
CODECHOCO para negarse a otorgar los permisos únicos y en su lugar
otorgarlos como permisos persistentes obedece a "una sana política destinada a
un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y de consiguiente a la
conservación del ecosistema". Como fundamentos jurídicos de su afirmación cita
los artículos 8, 79, 80, 334 y 336 de la Constitución Nacional, al igual que el
Código de Recursos Naturales. Concluye, que el proceder de CODECHOCO no
puede calificarse de arbitrario o caprichoso, y por el contrario, "el derecho a un
sano ambiente tiene primacía y prevalencia sobre el derecho individual al trabajo".
Por otra parte, y respecto del derecho al trabajo que el peticionario afirma se
encuentra amenazado, considera el fallador de segunda instancia que se trata de
"una simple conjetura", ya que el Ministerio de Trabajo no se ha pronunciado
respecto de la solicitud de despido de los trabajadores de MADARIEN. Enfatiza
que no puede llegarse "al extremo de que la simple sospecha o suspicacia
constituyan fundamento para su viabilidad." Por lo expuesto, la Corte Suprema
revoca los ordinales 1º y 2º del fallo de primera instancia, que ordenaban a
CODECHOCO la suscripción de los contratos de Balsa II y Guamal y la expedición
de las resoluciones referentes a los permisos únicos para Sábalos y Larga Boba.
12. El abogado Hugo Palacios Mejía, presentó un escrito en el que defiende de
manera conjunta los intereses de sus poderdantes, AMED DE JESUS BARRIOS y
MADERAS DEL DARIEN S.A., en la revisión del presente proceso de tutela y en la
del expediente T-13636, interpuesta por la Comunidad del Resguardo Indígena de
Chajeradó contra la acción de la empresa mencionada y la omisión de
CODECHOCO y resuelta mediante sentencia ST-380 de 1993 de la Corte
Constitucional. Considera que la H. Corte Suprema de Justicia no explica por qué
encuentra justificada la demora de la entidad en la suscripción de los contratos de
Balsa II y Guamal, cuyos permisos habían sido solicitados y concedidos con
carácter de persistentes, razón que amerita la revisión del fallo de segunda
instancia. Afirma que no se tuvo en cuenta la fecha de presentación de las
solicitudes para los permisos, por cuanto el derecho al trabajo no puede quedar
118
sujeto indefinidamente a las disertaciones de la Administración en torno a cómo
proteger el medio ambiente. En su criterio, "la demora indefinida de la
administración no es un instrumento legítimo de protección del medio ambiente".
Agrega que CODECHOCO debió buscar soluciones alternativas en cumplimiento
de los principios de economía y celeridad (CP art. 209), como hubiera podido ser
el otorgamiento de los permisos con carácter de únicos, pero sujetarlos a los
criterios más exigentes de los aprovechamientos persistentes. Por último, discrepa
de la posición de la Corte, en cuanto a que la solicitud de despido de trabajadores
ante el Ministerio de Trabajo sea una simple conjetura, ya que se trata de un acto
concreto, cuyo efecto es el pronunciamiento de la Administración y que, de ser
favorable, produciría efectos jurídicos adversos al peticionario. Cabe precisar,
finalmente, que el aludido permiso fue concedido a MADARIEN el 1º de Julio de
1993.
3. Problema(s) jurídico(s):
La omisión de CODECHOCO de realizar los trámites para el otorgamiento de
permisos de aprovechamiento forestal no vulnera el Derecho Fundamental al
medio ambiente sano y al trabajo de la empresa Pizano S.A y del Señor Amed de
Jesús Barrios.
4. Parte Resolutiva: PRIMERO.- CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la sentencia del mayo 20
de 1993, proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO.- LÍBRESE comunicación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Quibdó con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
119
5. Considerandos: A nivel constitucional se plasmaron principios y directrices políticas claras en
materia de medio ambiente. Se elevó a deber del Estado y de los particulares la
protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación (CP art. 8). A la
función social de la propiedad se incorporó una función ecológica (CP art. 58). Se
dispuso que la planeación e intervención estatal en el manejo y aprovechamiento
de los recursos naturales tuvieran como fin su desarrollo sostenible y la
preservación de un medio ambiente sano (CP arts. 80 y 334). Por último, el
Constituyente confió al legislador ordinario la determinación del alcance de la
libertad económica cuando así lo exigieran el interés social, el ambiente y el
patrimonio cultural de la Nación (CP art. 333). OD T – 469/93.
120
Sentencia C – 530/93
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C –530/93
b) Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz
c) Fecha: Bogotá D.C; once (1) de noviembre de 1993.
2. Problema(s) jurídico(s):
¿El Decreto 2762/91 es violatorio de los artículos 13, 24, 25, y 40 de la
Constitución política?
3. Norma: Decreto 2762 de 1991 por medio del cual se adoptan medidas para controlar la
densidad poblacional en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia
y santa Catalina.
4. Parte Resolutiva: Declarar EXEQUIBLE el Decreto N° 2762 de 1991, por las razones expuestas en
esta sentencia, en el entendido que a los servidores públicos nacionales que
ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, al
igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de policía y los
funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en
ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, dicho Decreto se les aplica con las limitaciones
establecidas en el cuerpo de esta sentencia.
5. Considerandos:
En cuanto a la propiedad, el artículo 58 superior afirma que a ésta "le es inherente
una función ecológica". El propio artículo añade que en caso de conflicto "el
121
interés privado deberá ceder al interés público o social". Esta disposición es
concordante con el artículo 95.8 de la Carta, que dispone que "el ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades... Son deberes de la persona y del ciudadano: 8. Proteger los
recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente
sano". Incluso el cumplimiento de "los deberes sociales del Estado y de los
particulares" había sido señalado ya desde el artículo 2° ídem como uno de los
fines esenciales del Estado. Así las cosas, las personas no residentes en el
Archipiélago que sean titulares de una heredad en las Islas deberán soportar las
limitaciones de orden temporal que consagra el Decreto para disfrutar
permanentemente del dominio, justamente por la necesidad de proteger la
ecología. De allí la constitucionalidad de la norma. OD C – 530/93.
122
Sentencia T – 028/94
1. Datos Generales:
a) Número de la sentencia: T – 028/94
b) Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
c) Fecha: Bogotá D.C; treinta y uno (31) de enero de 1994.
2. Hechos: Afirma la ciudadana Herenia Acosta de León, habitante del Barrio San Joaquín del
municipio de Arbeláez (Cundinamarca), que el señor Luis Alberto Bernal Leal y la
señora Elizabeth Osorio de Bernal instalaron, en la casa colindante con la suya,
una fábrica de cajas de madera donde operan máquinas destinadas al corte de
madera las cuales producen un enorme ruido que, según la accionante, está
afectando seriamente los órganos auditivos, la paz, la tranquilidad, el sosiego y la
higiene suyos y de las personas que con ella conviven.
Por otra parte, la peticionaria señala que, además del ruido producido por las
máquinas y el corte de maderas, los trabajadores de la fábrica descargan en forma
violenta los toletes de madera sobre el muro divisorio existente entre su casa y la
mencionada fábrica, lo cual causa, junto con el funcionamiento de las máquinas,
agrietamientos en las paredes de su casa.
Sostiene también que la vía de acceso a su casa se encuentra frecuentemente
obstruida por los camiones que permanentemente cargan y descargan la madera.
Además se encuentran residuos de aserrín y otros deshechos que se constituyen
en foco de concentración de hormigas y otros insectos.
Concluye la interesada manifestando que los hechos objeto de la presente acción
de tutela fueron motivo de una querella interpuesta ante la inspección municipal de
123
policía de Arbeláez, la cual, mediante la resolución 047 del 8 de mayo de 1993,
impuso a los accionados la medida correctiva de construir un muro colindante con
su casa, medida ésta que, a su juicio, no constituye una solución de fondo a su
problema.
3. Problema(s) jurídico(s):
¿El vencimiento de las licencias de funcionamiento concedidas al establecimiento
de carpintería de los señores Bernal atentan contra los Derechos Fundamentales
de tranquilidad y medio Ambiente Sano?
4. Parte Resolutiva: Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Fusagasugá el día veintitrés (23) de julio de 1993, mediante la cual se
negó la acción de tutela incoada por la señora Herenia Acosta de León en contra
de los señores Luis Alberto Bernal y Elizabeth Osorio de Bernal, y en
consecuencia confirmar la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de
Arbeláez, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- SOLICITAR a la Oficina de Planeación Municipal de Arbeláez y a la
División de Factores de Riesgo al Ambiente de la Secretaría de Salud y Asistencia
Pública de la Gobernación de Cundinamarca para lo de su competencia que con
ocasión del vencimiento de las licencias de funcionamiento concedidas al
establecimiento de carpintería de los señores Bernal, practiquen una nueva
inspección y dispongan lo pertinente a fin de garantizar a la peticionaria su
derecho a la tranquilidad y al ambiente sano, y a los señores Bernal su derecho al
trabajo.
124
Tercero.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se
envíen copias de esta providencia al señor alcalde municipal de Arbeláez, a la
Oficina de Planeación Municipal de Arbeláez y a la División de Factores de Riesgo
al Ambiente de la Secretaría de Salud y Asistencia Pública de la Gobernación de
Cundinamarca.
Cuarto.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se
comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de
Arbeláez (Cundinamarca) en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
5. Considerandos:
La preservación y conservación del ambiente, como se vio, es una responsabilidad
que compromete la acción conjunta del Estado y de los particulares. Para efectos
del asunto que se revisa, conviene establecer que el deber de los ciudadanos
respecto del propósito en mención, es permanente, toda vez que involucra un
medio necesario para la vida y la convivencia dignas y adecuadas. Lo anterior
cobra aun más valor en aquellos casos en que se desarrolla una actividad
económicamente productiva, ya sea en forma individual, ora en forma conjunta o
asociada. La capacidad de toda persona de ser titular de derechos patrimoniales,
los cuales pueden adquirirse mediante el libre ejercicio del derecho al trabajo,
significa, a su vez, una correlativa obligación social, la cual tiene su fundamento en
los artículos 25 y 58 superiores. En efecto, esta Sala releva la importancia del
principio constitucional que prevé: "la propiedad es una función social que implica
obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica". Por tanto, el
desarrollo de una labor productiva, así como la libre iniciativa privada, dentro de un
marco de legalidad, no pueden considerarse en términos absolutos, pues visto
está que la preservación del ambiente sano, además de ser un deber inalterable e
incondicional, es perenne, pues recae sobre algo necesario: la dignidad de la vida
humana. Sobre estos aspectos, la Corte ha señalado:
125
"Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad
de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una
serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer
compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y
mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que
representa la actividad económica al interés público o social que exige la
preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su
respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley
ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad
responsable del manejo del recurso o de su conservación.
"El particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al
marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fín de que no cause
deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de
los niveles permitidos por la autoridad ambiental".5 RD T – 028/94.
5 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-254/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
126
Sentencia C – 428/94
1. Datos Generales:
a) Número de la sentencia: C – 428/94
b) Magistrado Ponente: Dr. Jaime Antonio Barrera Carbonell
c) Fecha: Bogotá D.C; veintinueve (29) de septiembre de 1994.
2. Problema(s) jurídico(s): Los artículos 128 (parcial), 129 (parcial), 130 y 133 de la ley 104/1993 son
violatorios de los Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 29, 34, 58, 60 y 64 de la Constitución
Política?
3. Norma:
LEY 104 DE 1993
(Diciembre 30)
Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la
eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
"Artículo 128. Facúltase al Instituto de la Reforma Agraria y a las entidades
públicas que adelantan actividades de exploración o explotación de yacimientos
petroleros o mineros para adquirir mediante negociación directa o expropiación
con indemnización, los predios, mejoras o derechos de los particulares situados en
las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones o explotaciones petroleras o
127
mineras delimitadas por la Junta Directiva del instituto Colombiano de la Reforma
Agraria.
"Corresponde al representante legal de la entidad pública ordenar la compra de los
bienes o derechos que fueren necesarios, para lo cual formulará oferta de compra
por escrito a los titulares de los derechos correspondientes"
"Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregará a cualquier
persona que se encontrare en el predio y se oficiará a la alcaldía de ubicación del
inmueble mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la
propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar visible al público durante los 5
días siguientes a su recepción, vencido los cuales surtirá efecto ante los demás
titulares de derechos constituidos sobre el inmueble"
"La oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su
comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera del
comercio a partir de la inscripción".
"Artículo 129. El término para contestar la oferta será de cinco (5) días hábiles
contados a partir de la comunicación personal o la desfijación del aviso en la
alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
El precio de adquisición y la forma de pago se acordarán libremente entre la
entidad pública y el propietario, así como las demás condiciones de la
enajenación".
"Artículo 130. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa y
rechaza la oferta de compra cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la forma
128
de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para contestar
la oferta o suscribir la escritura de compraventa".
"Artículo 133. Declárese de utilidad pública e interés social para efectos de
ordenar la expropiación con indemnización, la adquisición del derecho de dominio
y de los demás derechos reales sobre los terrenos situados en las zonas a que
hace referencia el presente título que se delimiten por parte de la Junta Directiva
del instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la constitución de las
reservas territoriales especiales".
4. Parte Resolutoria:
Declarar EXEQUIBLES las normas acusadas de la ley 104 de 1993, por las
razones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia.
5. Considerandos: Determinante esencial de la relativización de la propiedad ha sido la introducción
de la idea o noción de función social de la propiedad, enriquecida en la
Constitución de 1991 con la función ecológica que le es inherente, con lo cual, se
superó la vieja e individualista concepción clásica de derecho subjetivo al servicio
exclusivo y excluyente de su titular, en cuyo favor se consagraban facultades
irrestrictas de uso, abuso y disposición, que ahora aparece remplazada por la
concepción solidarista de la propiedad que encuentra un campo abonado para su
desarrollo en el Estado Social de Derecho, y hace posible el cumplimiento de
variadas acciones e intervenciones estatales encaminadas al mejoramiento
económico de los sectores marginados de la comunidad y a dar solución a los
conflictos sociales que afectan a la sociedad civil. OD C 428/94.
129
Sentencia C – 389/94
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C – 389/94
b) Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell
c) Fecha: Bogotá D.C; primero (01) de septiembre de 1994.
2. Problema(s) jurídico(s): El parágrafo segundo del artículo 62 de la Ley 81/93 es violatorio de los artículos
6, 13, 29, 58 y 60 de la Constitución Política?
3. Norma: Ley 81 de 1993 artículo 62, que adicionó el artículo 60 del Decreto 2700 de 1991
(Código de Procedimiento Penal).
4. Parte Resolutiva: Declarar inexequible el aparte final del Parágrafo Segundo del artículo 62 de la ley
81 de 1993, que adicionó el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, el cual
dice: "Tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un año no son reclamados, se declarará la extinción de su dominio"
5. Considerandos: En los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional, se garantiza la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,
los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Dicho
derecho no es absoluto, pues debe hacerse compatible con la función social y la
función ecológica inherente a ésta, generadoras de obligaciones para los sujetos
titulares del dominio. OD C 389/94.
130
Sentencia C – 519/94
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C – 519/94
b) Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
c) Fecha: Bogotá D.C; veintiuno (21) de noviembre de 1994.
2. Problema(s) jurídico(s): El Convenio sobre Diversidad biológica suscrito en Río de Janeiro el 5 de junio de
1992, y su Ley Aprobatoria L 165 del 9 de noviembre de 1994 son exequibles?
3. Norma: Ley 165 de 9 de Noviembre de 1994 aprobatoria del Convenio sobre Diversidad
biológicasucrito en Río de Janeiro el 5 de Junio de 1992.
4. Parte Resolutiva: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el Convenio sobre Diversidad Biológica" hecho
en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, así como su ley aprobatoria, esto es, la
Ley 165 del nueve (9) de noviembre de 1994.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
5. Considerandos:
Ahora bien, la Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y
actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad
mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (Arts. 80 y 339
C.P.) sino que además, al establecer el llamado tríptico económico -trabajo (art.
26), propiedad privada (Art. 58) y empresa (Art. 333)- determinó en él una función
social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía
131
del interés general y del bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones
constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea
de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente
sano y a un equilibrio ecológico. Sobre el particular, esta Corte ha señalado:
"El crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad económica, puede
tener un alto costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible
destrucción del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede
aparejar para la vida social. La tensión desarrollo económico -conservación y
preservación del medio ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensión
bienestar económico - calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en
una síntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo económico
sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional (CP arts. 80,
268-7, 334, 339 y 340)". OD C – 519/94
Estas normas concuerdan con el deber del Estado colombiano de "conservar las
áreas de especial protección ecológica" (Art. 79 C.P.) y de planificar "el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución" (Art. 80 C.P.). De igual
forma, como se manifestó, el Plan nacional de desarrollo, al igual que los planes
de desarrollo de las entidades territoriales, deberán contener las políticas y
estragias de corto, mediano y largo plazo que el Gobierno adopte en materia
ambiental. Adicionalmente, a las asambleas departamentales (Art. 300-2 C.P.) y a
los concejos municipales (Art. 313-9 C.P.) se les asigna la responsabilidad de
expedir normas relativas a la defensa y conservación del patrimonio ecológico en
sus respectivas jurisdicciones. Esta participación directa de las entidades del
Estado, junto con deber de todo ciudadano de proteger los recursos naturales del
país (Art 95-8 C.P.), y la función ecológica que se predica del llamado tríptico
económico, se constituye en fundamento suficiente para señalar que los
propósitos contenidos en las normas del Convenio anteriormente referidas,
resultan de obligatorio cumplimiento para el caso colombiano, toda vez que los
mismos ideales que se plantearon en la "Cumbre de la Tierra" ya habían sido
expuestos por el Constituyente de 1991. OD C – 519/94.
132
Sentencia T – 523/94
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: T – 523/94
b) Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero
c) Fecha: Bogotá D.C; veintidós (22) de noviembre de 1994.
2. Hechos: María de Jesús Medina Pérez presentó en el Juzgado Civil Municipal de Yarumal,
el 19 de febrero de 1994, una solicitud de tutela firmada además por 195
personas, habitantes de los Llanos de Cuivá del municipio de Yarumal.
Piden todos ellos que se les proteja el derecho a la salud porque,
"La comunidad de los Llanos de Cuivá se encuentra afectada por una infección
dermatológica, padecida en niños y adultos, y que se manifiesta en granos en la
piel, que según concepto cualificado de un profesional en la salud se debe al uso
de aguas contaminadas.
"Durante unos veinte años la comunidad de los Llanos de Cuivá venía haciendo
uso normal de las aguas del acueducto local, hasta que el señor ALVARO
VASQUEZ se dio al empeño de construir una PORQUERIZA en las inmediaciones
del nacimiento de dichas aguas. Los desechos animales (excrementos) y el
producto del aseo de estas porquerizas vierten directamente a las fuentes del
agua, que consume la comunidad de los Llanos; con el consiguiente perjuicio
para la salud ciudadana, ya antes mencionado. No se descarta, tampoco, la
posibilidad de que en este fenómeno infeccioso influya, también, la cercanía de un
cultivo de papas, que al ser tratadas con algunos químicos (veneno) y ayudado
con las aguas lluvias, viertan su acción contaminante en el mismo lecho que
conduce las aguas del acueducto".
133
Por tratarse de tutela contra particulares se notificó a Alvaro Vásquez, persona
contra quien se dirigía la acción. Se opuso a lo pretendido porque el derecho
alegado es general y no individual, porque la solicitud de vertimiento ante las
autridades sanitarias se encuentra en trámite, al igual que la licencia sanitaria y
agrega que está "manejando un proyecto" para la construcción de un biodigestor y
remata diciendo que va a convertir su finca en "granja experimental para la
solución de problemas ecológicos".
3. Problema(s) jurídico(s):
Las porquerizas del Señor Alvaro Vásquez ubicadas en las cercanías de una
fuente de agua en los Llanos atenta contra el Derecho Fundamental al Medio
Ambiente Sano, y a la Salud de los particulares.
4. Parte Resolutiva:
PRIMERO.- Confírmanse las sentencias de los Juzgados Civil Municipal y Civil del
Circuito de Yarumal, proferidas en la presente acción en cuanto tutelaron el
derecho a la salud de los solicitantes.
SEGUNDO.- Consecuencialmente, ordénase al ciudadano ALVARO VASQUEZ
suspender, en el término de doce horas, si es que aún no lo ha hecho pese a los
fallos de los jueces de tutela, el funcionamiento de la porqueriza que tiene en el
predio donde se encuentran los nacimientos de agua que consumen los habitantes
de los llanos de Cuivá, en Yamural, y hasta tanto no ejecute las obras que
realmente impidan la llegada de materias fecales a dichas fuentes y previo el lleno
las licencias sanitarias y ambientales correspondientes que garanticen la pureza
del agua desde el nacimiento hasta la bocatoma.
TERCERO.- El Juzgado Civil Municipal de Yarumal velará por el estricto
cumplimiento de esta sentencia.
134
CUARTO.- Comuníquese al Ministerio del Medio Ambiente lo decidido en este
fallo para que se tomen las medias indicadas en la parte motiva de esta
providencia, haciéndole conocer a la comunidad el derecho constitucional de
participación expresado en mecanismos como el de VOCAL DE CONTROL
designado por el COMITE DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y el de realización de AUDIENCIA
PUBLICA como trámite para licencia ambiental por estar de por medio el impacto
al medio ambiente y a los recursos naturales renovables.
QUINTO.- Envíese copia de este fallo a la Fiscalía en Yarumal (Unidad de
Investigación Previa) para que, si lo estima pertinente, se inicie la acción penal
correspondiente por el delito de contaminación de aguas.
SEXTO.- El ciudadano Alvaro Vásquez cubrirá el servicio médico correspondiente
de los menores afectados en su salud y cuyos nombres aparecen en este
expediente.
SEPTIMO.- Por Secretaría, comuníquese al Juzgado Civil Municipal de Yarumal,
para efectos del artículo 36 del Decreto No. 2591 de 1991 y al Defensor del
pueblo.
5. Considerandos:
El agua dulce, apta para el consumo humano, tiene que ser pura en lo posible.
Cuando es corriente, corre el peligro de contaminarse por los elementos extraños
que le llegan desde el lugar del nacimiento al del consumo. Es deber de la
comunidad evitar que el agua se torne impura y es deber del Estado vigilar el
proceso de desplazamiento y emplear los correctivos necesarios para que el ser
humano pueda beber el agua sin que ello ocasione problemas para su salud. Esta
protección y este deber tiene que ser mayor cuando se trata de nacimientos de
agua pura, el hombre no puede involucrar ingredientes extraños que la tornen
impura desde su misma fuente, esto altera el equilibrio ecológico, el respeto a la
135
naturaleza y, además, atenta contra la función ecológica de la propiedad.8 OD T –523/94
Si cerca a un nacimiento de agua se monta un proyecto agro-industrial, es
indispensable, y así lo señala la ley, que previamente a su funcionamiento haya
licencia sanitaria y permiso de vertimiento y por hoy LICENCIA ECOLOGICA. Por
vias de hecho no puede dejarse de lado el cumplimiento de estas exigencias que
contribuyan a la salud de la comunidad y al respeto a la naturaleza. El artículo 58
de la Constitución Política habla precisamente de que:
"La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es
inherente una función ecológica".OD T – 523/94
Esta obligación de cumplir con la función ecológica de la propiedad no significa
una carga desigual para el dueño del predio donde nacen aguas públicas sino la
expresión de una de las formas de ver el principio de igualdad: la igualdad como
diferenciación. OD T-523/94
8 La Declaración Universal de los derechos de los pueblos, Argel 4 de julio de 1976, dice en su artículo 16: "Todo pueblo tiene derecho a la conservación, la protección y el mejoramiento de su medio ambiente".
136
Sentencia T – 572/94
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: T 572/94
b) Magistrado Ponente: Dr.Alejandro Martínez Caballero.
c) Fecha: Bogotá D.C; nueve (9) de Diciembre de 1994.
2. Hechos:
Jaime Castro, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, instaura en el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la acción de tutela, mediante
apoderado, contra la citada providencia.
Según el actor, dentro de lo hipotecado se encuentra un bien de uso público, a
saber, el humedal que existe en el sector de Santa María del Lago, entre las
carreras 73 y 76 y las calles 75 a 80, jurisdicción de Santafé de Bogotá, localidad
de Engativá.
Considera entonces el petente que ese lago, por ser un bien de uso público, no
puede ser gravado ni, menos aún, rematado. Sin embargo, según el actor, el
Juzgado mencionado no ha permitido al Distrito Capital contradecir lo que hay en
el expediente, porque se ha negado sistemáticamente a "reconocer al Distrito
como parte en el proceso y obstaculizando así la posibilidad de defender el
patrimonio público allí representado".
Señala que dentro del juicio hipotecario el Distrito Capital ha formulado diversas
peticiones, ninguna de las cuales ha prosperado, porque el Juzgado no lo ha
aceptado como parte en el proceso. Hace esta relación de las siguientes
solicitudes:
"- Julio 17 de 1992: Solicitud de intervención como tercero
- Febrero 8 de 1993: Solicitud de perención y desembargo
- Noviembre 26 de 1993: Solicitud de perención y desembargo
- Diciembre 7 de 1993: Interposición de recurso
- Enero 21 de 1994: Solicitud de llamamiento a comparecer en virtud a derecho
real de posesión.
137
- Marzo 3 de 1994. Solicitud reiterada de desembargo y proposición de
prejudicialidad penal.
- Mayo 13 de 1994: Informativo adicional".
El petente adjuntó las copias de tales escritos, los cuales obran en el juicio
hipotecario, según se constató en la diligencia de inspección judicial practicada por
la Corte.
Por todo lo anterior, el actor manifiesta su inconformidad con la sentencia que
ordenó el remate de un bien inmueble dentro del cual se encuentra un lago y su
zona verde aledaña. En efecto, el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, el
23 de febrero del año en curso, ordenó avaluar el inmueble (que incluye el Lago
en mención), liquidar el crédito y proceder al remate del bien. Sólo la sentencia de
tutela, proferida en primera instancia, impidió que se concretara el remate.
Según el actor, el Distrito tiene un derecho real sobre tal bien inmueble y presenta
prueba para demostrar el interés jurídico para acceder a la justicia en el proceso a
que se ha hecho referencia. Por otro aspecto, el interés para pedir el amparo se
sintetiza en esta frase del fallo de tutela: "El Alcalde Mayor interviene como sujeto
procesal y representante de la comunidad, pues se dice que con la decisión del
Juzgado 27 Civil del Circuito se lesiona el patrimonio público Distrital, luego tendrá
interés legítimo en el proceso".
3. fallo de 21 de junio de 1994 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, luego
de tramitar la acción y decretar y recepcionar pruebas, concede la tutela como
mecanismo transitorio. El fallo ordena:
"En consecuencia, se dispone que, el JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO de esta
ciudad, en el término previsto en el Art. 23 del Decreto 2591/91 y como
mecanismo transitorio, tramite el Incidente de Desembargo que oportunamente
presentó el aquí Accionante -Fl 119 a 122 del Cdno Ppal- y de aplicación al inciso
segundo del Art. 523 del C. de P.C., conforme a lo dispuesto en esta providencia".
Para tomar esa decisión, el Tribunal consideró que era función de los jueces
"hacer realidad los fines que persigue la justicia". Por ello estimó que, en el caso
de estudio, debe tramitarse como incidente, el desembargo explícitamente
138
solicitado por el Distrito, porque éste invocó el carácter de uso público del bien y la
posesión ejercida sobre él. En palabras del Tribunal, la petición
"... debe ser atendida en vista de lo idóneo de su pedimento, acompasado con la
ley, con la lógica y con la equidad misma, por consiguiente, el Accionante tiene
derecho a que la autoridad competente lo decida, con fundamento en las pruebas
pedidas, pues es el Juez del conocimiento a quien le corresponde calificar la
posesión y darle amparo legal si a ello hubiere lugar".
Este razonamiento está íntimamente ligado con la parte resolutiva que ordenó
tramitar el incidente de desembargo, luego este segmento de la parte motiva
constituye cosa juzgada implícita.
Aunque no alcanza a tener el mismo carácter de cosa juzgada implícita, de todas
maneras es de singular importancia otro razonamiento del Tribunal, evidente y
preventivo, que apunta hacia la coherencia en el procedimiento y sobre la forma
de tradición en los remates:
"Ha de recordarse que el remate es un negocio jurídico de compraventa y
diligencia judicial y al realizarse con la intervención del Juez, éste obra como lo
dispone el Art.741 del C.C., en representación legal de la persona cuyo dominio se
transfiere, de manera que, el remate como acto civil sustantivo, debe cumplir los
requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo y al aprobarlo, está en juego
la validez del mismo y es a los jueces, cuando de venta forzada se trata a quienes
corresponde declarar la verdad de tales traspasos".
No habiendo sido impugnada la decisión, el expediente fue remitido a la Corte
Constitucional, junto con un escrito extemporáneo del apoderado del Banco
Mercantil de Colombia S.A.. (antes Banco de los Trabajadores). El contenido de
este memorial fue repetido en otro escrito dirigido a la Corte y se resume así: es
una petición de nulidad del proceso de tutela por no haberse citado al Banco; en
subsidio, el Banco pide que se revoque el fallo de tutela.
139
3. Problema(s) jurídico(s):
¿Es violatorio a los Derechos Fundamentales al debido proceso, y al libre acceso
a la justicia, la venta en pública subasta de bien inmueble de uso público?
4. Parte Resolutiva: PRIMERO.- No decretar la nulidad del presente proceso de tutela solicitada por el
apoderado del Banco Mercantil de Colombia S. A. (antes Banco de los
Trabajadores).
SEGUNDO.- CONFIRMASE el numeral 1º de la sentencia de 21 de junio de 1994
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá en cuanto concedió la tutela interpuesta por el Alcalde Mayor de Santafé
de Bogotá, Jaime Castro. Pero se REVOCA en cuanto la concedió como
mecanismo transitorio.
TERCERO.- REVOCASE el numeral 2º de la mencionada sentencia, por los
considerandos hechos en este fallo de Revisión, y en consecuencia, para
garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia,
el Juzgado 27 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá de esta ciudad deberá
reconocer el interés legítimo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para
intervenir dentro del juicio de venta de bien hipotecado instaurado por el Banco de
los Trabajadores contra la Sociedad Henao Castrillón y Cía. Ltda., tramitando las
peticiones formuladas por el apoderado del Distrito Capital, a partir de la solicitud
presentada el 17 de julio de 1992 que dio origen a la providencia de 28 de agosto
de ese año, quedando sin efecto esta actuación judicial y las posteriores a tal
fecha; a fin de definir previamente si dentro del inmueble embargado se halla o no
un bien de uso público. Para dilucidar esta controversia, el Juzgado deberá
practicar las pruebas que se le soliciten y las que de oficio estime pertinentes.
CUARTA.- La vigilancia del cumplimiento de este fallo la hará la Sala del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de esta Ciudad que conoció en primera instancia.
QUINTA.- Envíese copia de esta sentencia a la Unidad de Investigaciones Previas
de la Fiscalía General de la Nación para que, si lo estima pertinente, se abra
140
investigación por la pérdida de folios dentro del expediente que cursa en el
Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad y que dio origen a esta tutela.
SEXTA.- Se solicita a la Procuraduría General de la Nación ejercer vigilancia
superior en el proceso de venta de bien hipotecado que motivó esta tutela, de
acuerdo con los numerales 4º, 6º y 7º del artículo 277 de la Constitución Política.
SÉPTIMA.- Comuníquese al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil,
que conoció en primera instancia para que notifique la sentencia a las partes y
adopte las decisiones necesarias señaladas en el art. 36, Decreto 2591 de 1991.
OCTAVO.- Envíese copia de este fallo al Defensor del Pueblo, al Alcalde Mayor de
Santafé de Bogotá y a la Juez 27 Civil del Circuito de esta ciudad, al Procurador
General de la Nación, a la Personería del Distrito y al DAMA..
5. Considerandos:
En ese orden de ideas, al Estado corresponde el derecho y el deber de velar por la
integridad de esos bienes de uso público. Si, además, esos bienes se ligan con la
recreación (art. 52 C.P.) con la función ecológica de la propiedad (art. 58 C.P.),
con la conservación de las áreas de especial importancia ecológica (art. 79 C.P),
con la prevención del deterioro ambiental, protección de ecosistemas y garantía
del desarrollo sostenible (art. 80 C.P.), ello implica adicionalmente el deber del
Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su
destinación al uso público, el cual prevalece sobre el interés particular (art. 82
ibídem).OD T 572 de 1994.
141
Sentencia C – 359/96
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C –359/96
b) Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell
c) Fecha: Bogotá D.C; catorce (14) de agosto de 1996.
2. Problema(s) Jurídico(s): ¿La Ley 257 de enero 15 de 1996 por medio del cual se aprueba "El Convenio
Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de
Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos" es violatorio de los
preceptos constitucionales?
3.Norma: Ley 257 de enero 15 de 1996 por medio del cual se aprueba "El Convenio
Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de
Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos".
4. Parte Resolutiva: Primero. DECLARAR EXEQUIBLES el Convenio Internacional de Constitución
de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la
Contaminación de Hidrocarburos, suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de
1971, y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.
Segundo. DECLARAR EXEQUIBLE la ley 257 de 1996, por medio de la cual
se aprueban los referidos Convenio y Protocolo. 5. Considerandos: Función Ecológica de la Propiedad – Relación con Función Social
El referido conjunto normativo constituye la preceptiva básica, a la cual debe
ajustarse el Estado para la creación del marco jurídico general, que contiene: las
directrices generales para el desarrollo de la política y la gestión ambiental, los
142
deberes u obligaciones que corresponden tanto al Estado como a los particulares
en el manejo, la preservación, conservación, sustitución y restauración del
ambiente, el cumplimiento de la función ecológica que es inherente a la función
social de la propiedad y de la empresa, el señalamiento de los instrumentos y
medios para lograr la finalidad de la conservación integral del ambiente y la
manera de exigir las correspondientes responsabilidades a los sujetos causantes
del deterioro ambiental. OD C 359 - 96
143
Sentencia C – 377/96
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C –377/96
b) Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell
c) Fecha: Bogotá D.C; veintidós (22) de agosto de 1996.
2. Problema(s) Jurídico(s): ¿La Ley 253 de diciembre 29 de 1995 "Por la cual se aprueba el Convenio de
Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y su eliminación", celebrado en Basilea el 22 de marzo de 1989, es
violatorio de la Constitución?
3. Norma: Ley 253 de diciembre 29 de 1995 "Por la cual se aprueba el Convenio de Basilea
sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y
su eliminación", celebrado en Basilea el 22 de marzo de 1989.
4. Parte Resolutiva: Primero: DECLARAR EXEQUIBLE el "Convenio de Basilea sobre el control de
los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación"
hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989 y la Ley 253 de 1995 aprobatoria del
mismo, bajo la condición de que el Gobierno de Colombia, formule una
declaración o manifestación, acogiéndose al artículo 26 de dicho Convenio, en
el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohibe la introducción al
territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
Segundo: ORDENAR la comunicación de la presente decisión a la Presidencia
de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines
contemplados en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
144
5. Considerandos: Función Ecológica de la Propiedad – Relación con Función Social
"El referido conjunto normativo constituye la preceptiva básica, a la cual debe
ajustarse el Estado para la creación del marco jurídico general, que contiene: las
directrices generales para el desarrollo de la política y la gestión ambiental, los
deberes u obligaciones que corresponden tanto al Estado como a los particulares
en el manejo, la preservación, conservación, sustitución y restauración del
ambiente, el cumplimiento de la función ecológica que es inherente a la función
social de la propiedad y de la empresa, el señalamiento de los instrumentos y
medios para lograr la finalidad de la conservación integral del ambiente y la
manera de exigir las correspondientes responsabilidades a los sujetos causantes
del deterioro ambiental". OD C 377 – 96
145
Sentencia C –495/96
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C –495/96
b) Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz
c) Fecha: Bogotá D.C; veintiséis (26) de septiembre de 1996.
2. Problema(s) Jurídico(s): ¿El artículo 42 y su parágrafo, el artículo 43 y su parágrafo y el numeral 4o. del
artículo 46 de la Ley 99 de 1993, y contra el artículo 18 del Decreto Ley 2811
de 1974, son violatorios de los artículos 150 numeral 11, 154, 338, 359 y 363
de la Constitución Política?
3.Norma: Artículo 42 y su parágrafo, el artículo 43 y su parágrafo y el numeral 4o. del
artículo 46 de la Ley 99 de 1993, y contra el artículo 18 del Decreto Ley 2811 de
1974.
"LEY 99 DE 1993 (22 de diciembre)
"Por la cual se crea al Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el
sector público encargado de la gestión y conservación del Medio
Ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el
Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA
"Artículo 42. Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización
directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para
introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o
146
industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos,
vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades
antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o
de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas
retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades
expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de
mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales
renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número
2811 de 1974.
Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2°
del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan
de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se
refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto
por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el
sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La
tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El
Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales
y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso
afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el
cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la
evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados
por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre
otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad
pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor
económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se
entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento
de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y
147
componentes; d) el cálculo de costos así obtenido, será la base para
la definición del monto tarifario de las tasas.
Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que
trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el
siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base se
hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y
compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la
determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas -
que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables
deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el
conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes
se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la
disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los
agentes contaminantes involucrados, las condiciones
socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad
del recurso de que se trate; d) Los factores variables y coeficientes
así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que
permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes.
Parágrafo. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se
aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que
permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades
que excedan dichos límites"
Artículo 43. Tasas por Utilización de Aguas. La utilización de aguas
por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al
cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al
pago de los gastos de protección y renovación de los recursos
hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
148
Ambiente, decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y
establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas.
El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la
definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las
tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de
fijación de la tasa de que trata el presente artículo."
Parágrafo. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del
agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para
consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad
industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del
total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de
la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El
propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y
acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca
que se determinen en la licencia ambiental del proyecto.
"Artículo 46. Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las
Corporaciones Autónomas Regionales:
....
4. Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas,
tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las
reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las
tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto-ley 2811
de 1974, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley;
....
149
"DECRETO 2811 DE 1974 (18 de diciembre)
"Por el cual se dicta el Código de Recursos Naturales renovables y de
protección del Medio Ambiente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA ....
"Artículo 18. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, de los
ríos, arroyos, lagos y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo,
para introducir o arrojar desechos o desperdicios mineros o
industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos,
vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades
lucrativas, podrá sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de
eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas
expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de
mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales
renovables.”
150
4. Parte Resolutiva: Primero.- Declarar EXEQUIBLES el artículo 42 y su parágrafo, el artículo 43 y
su parágrafo, y el numeral 4º del artículo 46, todos de la Ley 99 de 1993.
Segundo.- INHIBIRSE para fallar sobre el artículo 18 del Decreto Ley 2811 de
1974.
5. Considerandos: Función Ecológica de la Propiedad - Referencia
De otra parte, mantener aquella distinción sería contrario a la Carta Política,
especialmente en cuanto hace a lo dispuesto en los artículos 58 que establece
que la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal le es
inherente la función ecológica; 79 que establece el derecho de todas las personas
a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e
integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica;
80 que dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de lso
recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución; 334 que establece como uno de los fines de la
intervención del Estado en la economía la de preservar un ambiente sano; y 366
que señala como finalidad del Estado y objetivo fundamental de su actividad, la
solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua
potable y que para estos efectos, el gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquiera asignación. OD C 495 – 96
151
Sentencia C –146/97
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C –146/97
b) Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
c) Fecha: Bogotá D.C; diecinueve (19) de marzo de 1997.
2. Problema(s) Jurídico(s): ¿La "ENMIENDA DE COPENHAGUE AL PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO",
suscrito en Copenhague el 25 de noviembre de 1992, y de la Ley 306 del 5 de
agosto de 1996, que la aprueba, desconocen los preceptos de la Carta
Política?
3. Norma: ENMIENDA DE COPENHAGUE AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A
LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO", suscrito en
Copenhague el 25 de noviembre de 1992, y de la Ley 306 del 5 de agosto de
1996, que la aprueba.
4. Parte Resolutiva: Decláranse EXEQUIBLES la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal,
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", suscrita el 25 de
noviembre de 1992 ; y la Ley 306 del 5 de agosto de 1996, que la aprueba.
5. Considerandos: Función Eecológica de la Propiedad – Rreferencia a Consagración Constitucional
La Constitución Política además de consagrar la función ecológica de la propiedad
y reconocer a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano, obliga
al Estado a: prestar el servicio público de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; °controlar y si es el caso,
152
castigar, a todo aquel que en la producción y comercialización de bienes y
servicios, atente contra la salud y la seguridad de la comunidad; °planificar el
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo
sostenible, conservación, restauración o sustitución; °prevenir y controlar los
factores de deterioro ambiental, imponiendo incluso, sanciones legales y exigiendo
la reparación de los daños causados, ° y a cooperar con otras naciones en la
protección del medio ambiente, así como en la preservación de los ecosistemas
situados en las zonas fronterizas. (artículos 49, 58, 78, 79 y 80 C.P.) OD C 146 - 97
153
Sentencia C – 126/98
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C –126/98
b) Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero
c) Fecha: Bogotá D.C; primero (1) de abril de 1998.
2. Problema(s) Jurídico(s): ¿Los artículos 19 y 20 de la Ley 23 de 1973; totalidad del Decreto-Ley 2811 de
1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y
de Protección al Medio Ambiente”, y el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 142 de
1994 desconocen los artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución de 1886, así como
el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 49, 58, 79, 80, 102, 332, 365 y 366 de la
Carta Política vigente?
3. Norma: Artículos 19 y 20 de la Ley 23 de 1973; totalidad del Decreto-Ley 2811 de 1974, y
el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 142 de 1994.
LEY 23 DE 1973 (diciembre 19)
por la cual se conceden facultades extraordinarias al presidente de la
República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección
al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Art. 19.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución
Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias
154
por el término de un año, contado a partir de la fecha de la sanción de esta ley,
para reformar y adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales
renovables y preservación ambiental, con el fin de lograr un aprovechamiento
racional y una adecuada conservación de dichos recursos.
En ejercicio de las facultades que por la presente ley se confieren, el presidente
de la República podrá expedir el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
Art. 20.- Para el ejercicio de las facultades que se otorgan al presidente de la
República por esta ley, aquel estará asesorado por una comisión consultiva
constituida por dos senadores y dos representantes elegidos por las
respectivas corporaciones, y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado.
El numeral 1° del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 establece:
LEY 142 DE 1994 Julio 11
por la cual se establece el régimen de las servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 39: Contratos especiales. Para los efectos de la gestión de los
servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes
contratos especiales:
155
1. Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio
ambiente. El contrato de concesión de aguas, es un contrato limitado en el
tiempo, que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad de
administrar aquellas, para facilitar su explotación o disfrute. En estos contratos
se pueden establecer las condiciones en las que el concesionario devolverá el
agua después de haberla usado.
El acceso al espectro electromagnético para el servicio público de
telecomunicaciones puede otorgarse por medio de un contrato de concesión,
de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y las Leyes especiales pertinentes, pero sin
que se aplique el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 a bienes distintos de los
estatales.
La remuneración que se pacte por una concesión o licencia ingresará al
presupuesto de la entidad pública que celebre el contrato o expida el acto.
Cuando las autoridades competentes consideren que es preciso realizar un
proyecto de interés nacional para aprovechamiento de aguas, o para proyectos
de saneamiento, podrán tomar la iniciativa de invitar públicamente a las
Empresas de Servicios Públicos para adjudicar la concesión respectiva.
Las concesiones de agua caducarán a los tres años de otorgadas, si en ese
lapso no se hubieren hecho inversiones capaces de permitir su
aprovechamiento económico dentro del año siguiente, o del período que
determine de modo general, según el tipo de proyecto, la comisión reguladora.
Los contratos de concesión a los que se refiere este numeral se regirán por las
normas especiales sobre las materias respectivas.
El Decreto-Ley 2811 de diciembre 18 de 1974 o Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, demandado en su
totalidad por los actores, no se transcribe debido a su extensión. En los fundamentos
156
jurídicos de la presente sentencia se reproducirán aquellos artículos que sea
necesario analizar específicamente.
4. Parte Resolutiva: Primero: Declarar EXEQUIBLES los artículos 19 y 20 de la Ley 23 de 1973
Segundo: Declarar EXEQUIBLES los artículos 4º y 43 del Decreto-Ley 2811 de 1974
“Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente”, en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la
Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está
sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de
la propiedad.
Tercero: Declarar EXEQUIBLE el Decreto-Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente”, pero únicamente en relación con los cargos formulados por los
demandantes, esto es, por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las
facultades extraordinarias al expedir un código de recursos naturales, y por cuanto los
principios que orientan ese decreto y la regulación general que contiene son
compatibles con los principios constitucionales ecológicos, la participación comunitaria
y la autonomía territorial.
Cuarto: Declarar EXEQUIBLES los artículos 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113
114, 115, 116, 117 y 118 del Decreto-Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente”, pero únicamente en relación con el cargo formulado por los demandantes,
esto es, por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las facultades
extraordinarias al modificar las normas del Código Civil sobre servidumbre
relacionadas con los recursos naturales.
157
Quinto: Declarar EXEQUIBLES el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 142 de 1994,
así como los artículos 47, 56, 60, 61, 62, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 103,
120, 122, 125, 133, 146, 151, 153, 154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 233
Y 234 del Decreto-Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” pero
únicamente por el cargo formulado por los demandantes, esto es, por cuanto la ley
puede prever la figura de la concesión para la explotación de los recursos naturales. 5. Considerandos: Función Ecológica de la Propiedad - Referencia
En tales circunstancias, resultaba perfectamente razonable que el Presidente haya
querido sustraer ciertos asuntos relacionados con el uso y la explotación de tales
recursos de la legislación civil, por cuanto ésta se rige primariamente por el principio
de autonomía de la voluntad, el cual puede entrar en conflicto con la función
ecológica de la propiedad (CP art. 58) y con la nueva relación entre la sociedad y
naturaleza, que es propia de una legislación ambiental, como la que se quería
expedir. OD C 126 - 98
Función Ecológica de la Propiedad – Limitación a la propiedad como concepto
En efecto, como ya se mostró, la Carta autoriza el dominio sobre los recursos
renovables, aunque, como es obvio, debido a la función ecológica que le es
inmamente (CP art. 58), ese derecho de propiedad se encuentra sujeto a las
restricciones que sean necesarias para garantizar la protección del medio ambiente
y para asegurar un desarrollo sostenible (CP arts 79 y 80). Además, esa misma
función ecológica de la propiedad y la primacía del interés general sobre el particular
en materia patrimonial (CP art. 58) implican que, frente a determinados recursos
naturales vitales, la apropiación privada puede en determinados casos llegar a ser
inconstitucional. OD C 126 - 98
158
Función Ecológica de la Propiedad – Limitación a la Propiedad como Concepto
Ahora bien, en la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad
privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo
debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte
(función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por
los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras,
conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible.
Por ello el ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la
apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los
mismos, con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes
cambios. OD C 126 - 98
159
Sentencia C – 677/98
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C –677/98
b) Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz
c) Fecha: Bogotá D.C; dieciocho (18) de noviembre de 1998.
2. Problema(s) Jurídico(s): ¿Los artículos 6º (parcial), 9º (parcial), 19 y 38 de la ley 228 de 1995, “Por la cual
se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan
otras disposiciones”; vulneran los artículos 2º, 4º, 34 y 58 de la Constitución
Política?
3.Norma: Artículos 6º (parcial), 9º (parcial), 19 y 38 de la ley 228 de 1995, “Por la cual se
determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras
disposiciones”.
Artículo 6º.- Destinación de los bienes. Los bienes incautados se
entregarán a quien demuestre su propiedad. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en ésta se dejarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservación estarán a cargo
de la entidad autorizada.
Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación sin que los bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer de los bienes no reclamados para que sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de cualquier
160
otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente. La venta se hará previo avalúo, salvo en el caso de los bienes que se negocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga acudiendo a los mismos.
El último día de cada mes, la Policía deberá efectuar 3
publicaciones a través del medio más eficaz, en las que
informe al público qué bienes se encuentran incautados,
de tal manera que se permita la identificación de los
mismos.
Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá
disponer su venta inmediata a través del procedimiento
establecido en el inciso anterior.
Con los recursos que la Policía Nacional reciba en
desarrollo de lo previsto en el presente artículo, se
constituirá un fondo cuyos rendimientos se destinarán a
cubrir los gastos que demande la administración de los
bienes y a atender los requerimientos de la institución
para la lucha contra la delincuencia.
En caso de que se presenten los propietarios de los
bienes enajenados, se procederá a la devolución del
precio obtenido con la venta, debidamente actualizado y
se les pagarán los perjuicios materiales y morales que se
les hayan causado incluido el lucro cesante.
161
La diferencia entre los ingresos obtenidos por las
inversiones que se realicen con los recursos del fondo y
los pagos que por concepto de la actualización de los
precios de venta deban efectuarse, conforme a lo previsto
en el inciso anterior, constituye la retribución por la
administración del fondo, que será destinada a las
finalidades previstas en el presente artículo.
Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las
entidades públicas encargadas de su exhibición,
protección y conservación”.
...
CAPITULO III PROCEDIMIENTO
Artículo 38.- Remisión. En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y las normas sobre desistimiento, prescripción y nulidades contenidas en la ley 23 de 1991, siempre que no se opongan al carácter oral del procedimiento establecido en ella.
4. Parte Resolutiva:
Primero.- Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el artículo 6º
de la Ley 228 de 1995.
Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 38 de la Ley 228 de 1995, en los
términos de esta sentencia.
162
5. Considerandos: Función Ecológica – Relación con Función Social
La función social de la propiedad, con su ingrediente ecológico, en la Constitución
de 1991, tiene una concepción y contenido políticos, en cuanto encierra la idea o
noción de solidaridad social, de manera que el propietario tiene el deber social de
contribuir mediante su explotación racional al bienestar de la comunidad y a la
defensa del medio ambiente... OD C 677 - 98
163
Sentencia T - 652/98
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: T – 652/998
b) Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
c) Fecha: Bogotá D.C; diez (10) de noviembre de 1998.
2. Hechos: Mediante Resoluciones No. 27 (Febrero 20, 1989), No. 142 (Diciembre 18, 1992) y
No. 167 (Diciembre 14, 1992), el Gobierno Nacional declaró de utilidad pública e
interés social el territorio necesario para la construcción del proyecto hidroeléctrico
Urrá I bajo la administración de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica
(CORELCA). El proyecto lo inició ISA en 1980, pasó a ser responsabilidad de
CORELCA en 1982, y en 1992 se creó para manejarlo la Empresa Multipropósito
Urrá S.A. (Cuaderno 1, folios 1-5)
El proyecto hidroeléctrico en cuestión se sitúa sobre el río Sinú en el
Departamento de Córdoba. Dentro de los impactos ambientales comprobados se
destacan la desviación del río Sinú, y la inundación de secciones de los territorios
del pueblo Embera-Katío; los ingenieros consultores Gómez, Cajiao y Asociados
Cia. Ltda. (Cuaderno 1, folio 44), estimaron inicialmente el área de tales secciones
en cuarenta y tres (43) hectáreas. Sin embargo, después de este estimado se
manejaron diferentes cálculos y se generó incertidumbre alrededor de las
dimensiones de la inundación.
En el territorio tradicional de los Embera-Katío, dos porciones fueron constituídas
como resguardos indígenas mediante las resoluciones 002/93 y 064/96 del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA). El de Karagaví, que se encuentra a lo
largo de los ríos Esmeralda y Sinú en la jurisdicción del Municipio de Tierralta en el
Departamento de Córdoba y del Municipio Ituango en el Departamento de Antioquia;
y el de Iwagadó, antigua Reserva Indígena de Río Verde, que colinda con el anterior
164
y está situado a lo largo del río Verde en la jurisdicción del municipio de Tierralta,
Departamento de Córdoba. Antes de la constitución de esos resguardos, el
INDERENA y el Ministerio de Minas y Energía crearon el Parque Nacional Natural
del Paramillo, quedando sobrepuestos el parque y los dos resguardos. La población
de Iwagadó es de unos 750 habitantes, y la de Karagaví de 1.549; de éstos, 769
habitan sobre el río Esmeralda y 780 sobre el Sinú. El 51.2% de la población es
femenina, el 62% es menor de 12 años y el 5% mayor de 50.
El 13 de abril de 1993, aunque no se había adelantado el proceso de consulta previa
al pueblo Embera-Katío como lo requerían la Ley 21 de 1991 y el Artículo 330 de la
Carta Política, el INDERENA le otorgó a CORELCA una licencia ambiental
(Resolución 0243/93), para la construcción de las obras civiles y la desviación del río
Sinú (Cuaderno 8, folios 3-10); quedó pendiente la licencia para la segunda etapa,
de “llenado y operación del proyecto” (Cuaderno 8, folio 7)
El 22 de noviembre 1994, se suscribió un Acta de Compromiso entre la Empresa
Urrá S.A., la comunidad indígena y la ONIC, en la que se establecieron las bases
para el proceso de consulta previo a la licencia para la segunda etapa de la obra; la
compensación por el impacto consistiría en la elaboración y ejecución de un plan de
desarrollo, luego conocido como el Plan de Etnodesarrollo -2 de octubre de 1995-.
Este contiene 8 programas aprobados por Urrá en las áreas de: manejo sostenible
del hábitat tradicional del pueblo Embera-Katío en el Parque Nacional del Paramillo
(Karagaví); manejo ambiental y socioeconómico del río Verde (Iwagadó); desarrollo
pecuario; organización del pueblo Embera-Katío; educación; salud; actividades de
género; y recreación y cultura. (Cuaderno 4, folio 133)
El 23 de octubre de 1996, se suscribió un convenio entre la Empresa Multipropósito
Urrá S.A., el INCORA, el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Minas y
Energía y el pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, en el que se acordó que a la firma
dueña del proyecto le correspondía: (1) cumplir con los compromisos del Plan de
Etnodesarrollo para 1996; (2) financiar el Plan de Etnodesarrollo hasta el año 2000; y
(3) mejorar sus esfuerzos en el transporte de peces, al igual que revisar y reformular
165
el proyecto de estanques piscícolas. Además, el pueblo Embera exigió como
condición previa a la inundación, el pago del servicio ambiental por el mantenimiento
de los bosques y las aguas, y el pago de una participación en los ingresos por la
generación eléctrica. Para darle seguimiento a estas condiciones, Urrá S.A. se
comprometió a establecer una Comisión Interinstitucional de Concertación, integrada
por el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Minas y Energía, Urrá S.A., la
Defensoría del Pueblo, la ONIC y el Cabildo Mayor, para que “en el término de un
mes concerte sobre las propuestas que formulen las comunidades y las instituciones
competentes.” (Cuaderno 8, folios 34-38). En siguientes fases de la consulta, Urrá ha
negado su obligación de conceder un porcentaje de sus ingresos a la comunidad
Embera Katío. En cambio, relevante al pago de servicio ambiental, Urrá ha
propuesto repartir el 1%, fijado por ley, entre los ocupantes de la cuenca afectada,
dentro de los cuales figuran los Embera. (Cuaderno 8, folios 40-48)
El 15 de septiembre de 1997, Urrá S.A. solicitó formalmente la ampliación de la
licencia ambiental para el llenado y funcionamiento del embalse. Por su parte, el
Ministerio del Medio Ambiente, mediante auto número 828 del 11 de noviembre de
1997, negó la licencia con base en el incumplimiento de varios requisitos previos,
entre ellos, el proceso de consulta y concertación con el pueblo Embera-Katío.
(Cuaderno 3, folios 161-186)
Las comunidades Embera, aunque tradicionalmente de carácter político segmentado
y difuso, se unieron en 1995 bajo un gobierno centralizado para enfrentar la
amenaza del proyecto hidroeléctrico de Urrá. En ese momento, se eligió un Cabildo
Mayor y se designó para liderarlo a Simón Domicó Majoré; éste representó a la
comunidad Embera en la mayor parte del proceso de consulta. Pero a finales de
1996 se desató un conflicto interno dentro de las comunidades Embera-Katío sobre
la composición del Cabildo Mayor.
Por medio de varios oficios del mes de noviembre 1997, todas las comunidades de
Iwagadó expresaron su insatisfacción con la elección de Alirio Pedro Domicó como
Cabildo Mayor de Karagaví, y con la fórmula de buscar una solución al conflicto a
166
través del nombramiento de dos Cabildos Mayores, uno para cada resguardo
(Cuaderno 7, folios 73-117). El 1 de diciembre 1997, el Alcalde de Tierralta
(mediante Resolución 3789) revocó la Resolución 3239 por medio de la cual había
reconocido el nombramiento de Alirio Pedro Domicó como Noko Mayor del Cabildo
de Karagaví y a Simón Domicó como Noko Mayor del Cabildo de Iwagadó, y citó a
una nueva asamblea para decidir definitivamente el conflicto interno (Cuaderno 7,
folios 162-164).
Las comunidades de Kapupudó, Koredó, Chángarra, Zambudó, Mongaratatadó, y
Quiparadó en el río Sinú más la comunidad de Beguidó en el río Esmeralda
decidieron conformar su propio Cabildo Mayor el día 13 de diciembre 1997; eligieron
a Emiliano Domicó Majoré como Noko Mayor para un período de un año (Cuaderno
7, folios 165-169). El 19 de diciembre 1997, las autoridades del Resguardo de
Iwagadó decidieron por su parte, elegir a Nariño de Jesús Domicó como Noko Mayor
por un período igual (Cuaderno 7, folios 170-174). El Cabildo de Emiliano Domicó
Majoré reconoce el liderazgo de Alirio Pedro Domicó en las comunidades del Rio
Esmeralda, pero reivindica su preeminencia en las comunidades del Río Sinú.
(Cuaderno 8, folios 20-21). Por su parte, Alirio Pedro Domicó sostiene que él es el
representante de todas las comunidades situadas en el reguardo Karagaví.
(Cuaderno 8, folio 19)
El Cabildo Mayor de Emiliano Domicó Majoré, por medio de oficio del 4 de febrero de
1998, reclamó la porción de las transferencias que le corresponden a las
comunidades bajo su mando (Cuaderno 7, folios 192-196), y el 5 de marzo 1998,
apeló a la Contraloría General de Córdoba para protestar por el bloqueo de
desembolsos por parte del Alcalde de Tierralta en la ejecución de los contratos
celebrados para la prestación de servicios de salud.
Desde 1997 Urrá S.A. interrumpió la celebración de contratos bajo el Plan de
Etnodesarrollo la crisis de legitimidad de los representantes indígenas. Como
condición previa a la financiación anual de los proyectos existentes, Urrá impuso la
resolución del conflicto interno y la acreditación de los representantes de cada
167
resguardo (Cuaderno 8, folios 153-6). Esta posición fue respaldada por la ONIC,
según oficio del 20 de noviembre 1997, que recomendó a Urrá abstenerse de
suscribir acuerdos por defectos de validez. En el caso de los convenios existentes o
interacciones necesarias, la ONIC recomendó tratar con los gobernadores de cada
comunidad y con el Cabildo Mayor que cada una respalde (Cuaderno 8, folios 114-
116).
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1320 del 13 de julio de 1998, "por medio del
cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para
la explotación de los recursos naturales renovables dentro de su territorio".
3. Problema(s) Jurídico(s): ¿Se considera violatorio del derecho a la integridad territorial y al dominio sobre el
resguardo, y su relación con el derecho fundamental a la supervivencia del pueblo
indígena la construcción del proyecto hidroeléctrico Urrá I?
4. Parte Resolutiva: Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso radicado bajo el
número T-168.594 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba y la Corte
Suprema de Justicia, y la proferida en el proceso radicado bajo el número T-182.245
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá; en su lugar,
tutelar los derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural,
social y económica, a la participación y al debido proceso del pueblo Embera-Katío
del Alto Sinú.
Segundo. ORDENAR al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y al Ministerio
del Interior que procedan, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de esta providencia, cada una de esas entidades en lo que es de su
competencia legal, a iniciar la actuación tendente a unificar el resguardo del pueblo
Embera-Katío del Alto Sinú; además, deberán dar prioridad al trámite de esta
actuación.
168
Tercero. ORDENAR a la Empresa Multipropósito Urrá s.a. que indemnice al pueblo
Embera-Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia
física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya
no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta
violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.
Si los Embera-Katío del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un
acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los
Embera-Katío deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Córdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto
en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de
transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los
miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de
garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecúa sus usos y
costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la
construcción de la hidroeléctrica sin que los embera fueran consultados, y mientras
pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta
cultura en el mediano plazo.
Una vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los
Embera-Katío la Empresa Multipropósito Urra s.a., con ella se constituirá un fondo
para la indemnizaciòn y compensaciòn por los efectos del proyecto, que se
administrarà bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará mensualmente a
las autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó,
Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó, Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó,
Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y
Zorandó, la mesada correspondiente al número habitantes de cada una de ellas.
Cuarto. ORDENAR a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente que
inapliquen del Decreto 1320 de 1998 en este proceso de consulta, pues resulta a
todas luces contrario a la Constitución y a las normas incorporadas al derecho
169
interno por medio de la Ley 21 de 1991; en su lugar, deberán atender en este caso
las siguientes pautas: a) debe respetarse el término ya acordado para que los
representantes de los indígenas y sus comunidades elaboren su propia lista de
impactos del llenado y funcionamiento de la represa; b) la negociación de un
acuerdo sobre la prevención de impactos futuros, mitigación de los que ya se
presentaron y los previsibles, compensación por la pérdida del uso y goce de parte
de los terrenos de los actuales resguardos, participación en los beneficios de la
explotación de los recursos naturales, y demás temas incluídos en la agenda de la
consulta, se adelantará en los tres (3) meses siguientes a la notificación de este
fallo de revisión; c) este término sólo se podrá prorrogar, a petición del pueblo
Embera-Katío del Alto Sinú, la firma propietaria del proyecto, la Defensoría del
Pueblo o la Procuraduría Agraria, hasta por un lapso razonable que en ningún caso
podrá superar al doble del establecido en la pauta anterior; d) si en ese tiempo no
es posible lograr un acuerdo o concertación sobre todos los temas, "la decisión de
la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en
consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad
constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y
económica de la comunidad indígena. En todo caso deben arbitrarse los
mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las
medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la
comunidad o de sus miembros"40
Quinto. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente y a la Corporación Autónoma
Regional del río Sinú y el San Jorge (CVS) que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a iniciar el proceso
tendente a concertar el régimen especial que en adelante será aplicable al área de
terreno en la que están superpuestos el parque nacional natural del Paramillo y los
actuales resguardos indígenas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 622 de
1997, pues la protección ecológica del parque nacional no puede hacerse a costa
de la desaparición forzada de este pueblo indígena.
40 Sentencia SU-039/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
170
También se ordenará a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. que concurra a ese
proceso de concertación para fijar el monto de la financiación a su cargo (que es
independiente de la indemnización de que trata el numeral tercero de esta parte
resolutiva), del plan destinado a lograr que las prácticas embera tradicionales de
recolección y caza, puedan ser reemplazadas en la cultura de este pueblo
indígena, por las prácticas productivas (compatibles con la función ecológica de su
propiedad colectiva sobre las tierras del resguardo), que le permitan en el futuro
vivir dignamente y desarrollarse de manera autónoma.
Sexto. ORDENAR a la Alcaldía de Tierralta que, si aún no lo ha hecho, proceda a
inscribir a los miembros del pueblo Embera-Katío de ese municipio en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, y vele porque no sólo se les atienda como
corresponde, sino que se les entreguen de manera gratuita las medicinas que el
médico tratante les recete.
Séptimo. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente que intervenga activamente
en el resto del proceso de consulta que actualmente se adelanta, y que ponga
especial cuidado en que no se minimicen de manera irresponsable, los riesgos
previsibles para la salud y la supervivencia de los Embera-Katío del Alto Sinú.
Octavo. ADVERTIR a la Alcaldía de Tierralta, a la Gobernación de Córdoba, al
Ministerio del Interior, a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., a la Procuraduría
Agraria, a la Defensoría del Pueblo, y a las organizaciones privadas intervinientes
en este proceso, que se deben abstener de interferir en los asuntos propios de la
autonomía que la Carta Política otorga al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú.
Tanto las entidades estatales, como la Empresa Multipropósito, se atendrán a los
términos de esta providencia en cuanto hace a la representación de las
comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó,
Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra,
Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, y a las
eventuales alianzas que ellas constituyan, en todas sus relaciones con el pueblo
171
Embera-Katío del Alto Sinú, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto
2591 de 1991 para el desacato.
Noveno. ORDENAR a la Alcaldía de Tierralta, a la Gobernación de Córdoba, al
Ministerio del Interior y a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., que reinicien
inmediatamente, si aún no lo han hecho, todos los programas acordados con los
Embera-Katío en el marco del plan de etnodesarrollo, y que mantengan su ejecución
hasta que tales programas sean reemplazados por los acuerdos a que se llegue en
el proceso de consulta para el llenado y funcionamiento de la hidroeléctrica, y el de
concertación que se ordenó iniciar en el numeral quinto de esta providencia.
Décimo. No tutelar los derechos de los embera que decidieron separarse de la vida
comunitaria de su pueblo; puesto que no puede la Corte Constitucional aceptar la
agencia oficiosa de tales derechos, ignorando la manifestación expresa de sus
titulares sobre su deseo de no reincorporarse al resguardo y de residir en Tierralta.
Undécimo. Advertir a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., al Ministerio del Interior,
al Ministerior de Minas y Energía, al Ministerio del Medio Ambiente, al Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria, a la Corporación Autónoma Regional del Valle
del Río Sinú y el San Jorge, a la Procuraduría Agraria, y a la Defensoría del Pueblo,
que la orden de no llenar el embalse se mantiene hasta que la firma propietaria del
proyecto cumpla con todos los requisitos que le exigió el Ministerio del Medio
Ambiente por medio del auto número 828 del 11 de noviembre de 1997 a fin de
otorgarle la licencia ambiental, cumpla con las obligaciones que se desprenden de
esta sentencia, y ponga en ejecución las que se definirán en el proceso de consulta
aún inconcluso, y en el de concertación que se ordenó arriba.
Duodécimo. Comunicar esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Córdoba y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para los
efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
5. Considerandos:
172
Función Ecológica - Referencia
"La Constitución no acoge un determinado sistema económico cuando consagra la libertad
económica y de iniciativa privada o regula la propiedad (CP arts. 333 y 58). Por el
contrario, el ordenamiento constitucional admite diversos modelos económicos gracias al
reconocimiento de la diversidad cultural. Es este el caso de las economías de subsistencia
de las comunidades indígenas que habitan el bosque húmedo tropical colombiano, en
contraste con la economía capitalista. Uno y otro modelo de actividad económica están
garantizados dentro de los límites del bien común, sin desatender que la propiedad es una
función social a la que le es inherente una función ecológica. OD T 652 - 98
173
Sentencia C –508/99
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C –508/99
b) Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz
c) Fecha: Bogotá D.C; catorce (14) de julio de 1999.
2. Problema(s) Jurídico(s): ¿La Ley 478 de 14 de octubre de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el
Protocolo para la protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación
radiactiva", firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún días del mes de septiembre
de 1989, puede considerarse armónico con todas y cada una de las disposiciones
constitucionales que conforman el sistema normativo superior que rige la materia
del medio ambiente, (...artículos 79, 81 inc.1°, 226... etc...)?
3. Norma: Ley 478 de 14 de octubre de 1998, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo
para la protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación radiactiva”,
firmado en Paipa, Colombia a los 21 días del mes de septiembre de 1989.
4. Parte Resolutiva: Primero. DECLARAR EXEQUIBLE La Ley 478 de 14 de octubre de 1998, “Por
medio de la cual se aprueba el Protocolo para la protección del Pacífico Sudeste
contra la contaminación radiactiva”, firmado en Paipa, Colombia, a los veintiún
días del mes de septiembre de 1989. Así mismo, declarar EXEQUIBLE el
Protocolo mismo.
Segundo. COMUNIQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de
la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia
auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10
del artículo 241 de la Carta Política.
174
5. Considerandos: Función Ecológica - Cumplimiento "El referido conjunto normativo constituye la preceptiva básica, a la cual debe ajustarse el
Estado para la creación del marco jurídico general, que contiene: las directrices generales
para el desarrollo de la política y la gestión ambiental, los deberes u obligaciones que
corresponden tanto al Estado como a los particulares en el manejo, la preservación,
conservación, sustitución y restauración del ambiente, el cumplimiento de la función
ecológica que es inherente a la función social de la propiedad y de la empresa, el
señalamiento de los instrumentos y medios para lograr la finalidad de la conservación
integral del ambiente y la manera de exigir las correspondientes responsabilidades a los
sujetos causantes del deterioro ambiental". OD C 508 – 99
175
Sentencia C – 595/99
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C –595/99
b) Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
c) Fecha: Bogotá D.C; dieciocho (18) de agosto de 1999.
2. Problema(s) Jurídico(s): ¿El aparte: “...para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o
contra derecho ajeno;" del artículo 669 del Código Civil resulta violatorio del
artículo 58 de la Constitución Política?
3.Norma: Artículo 669 del Código Civil.
“Artículo 669. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en
una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra
ley o contra derecho ajeno."
4. Parte Resolutiva: Declarar EXEQUIBLES las expresiones "no siendo contra ley o contra derecho
ajeno" contenidas en el artículo 669 del Código Civil e INEXEQUIBLE el adverbio
"arbitrariamente" de esa misma disposición.
5. Considerandos: Función Ecológica – Referencia, Remisión artículo 58 constitucional
Como lógico corolario, la configuración del derecho de propiedad (reiterativa de la
inconsistencia anotada a propósito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando
aún más las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su función
social; agregó además el Constituyente que al derecho de propiedad le es
inherente una función ecológica y creó, con el mandato de que sean protegidas, y
176
promovidas formas asociativas y solidarias de propiedad. Es pertinente transcribir
en su totalidad el artículo 58 de la nueva Carta, modificado por el Acto Legislativo
No. 1 de 1999, que abolió la posibilidad de expropiación sin indemnización,
subrayando las expresiones más indicativas del nuevo rumbo.
"Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación
de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social,
resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por
ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es
inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de
propiedad. OD C 595 - 99
177
Sentencia T - 194/99
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: T – 194/99
b) Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
c) Fecha: Bogotá D.C; veinticinco (25) de marzo de 1999.
2. Hechos: El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del
Pueblo, Alvaro León Obando Moncayo, instauró la presente acción de tutela en
nombre y representación de los afiliados a la Asociación de Productores para el
Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande de Lorica -ASPROCIG-, basándose
en los siguientes fundamentos de hecho:
a) El desaparecido INDERENA otorgó licencia ambiental a la Corporación
Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA-, para la etapa de construcción de las
obras civiles del proyecto hidroeléctrico Urrá I, a través de la Resolución No. 0243
del 13 de abril de 1993.
Aunque para la realización de dichas obras y posterior operación de la
hidroeléctrica se creó la Empresa Multipropósito Urrá S.A., "los compromisos,
obligaciones y los requisitos derivados de la licencia ambiental en relación con la
prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos
ambientales, se radican en ambas entidades".
b) La construcción de las obras civiles de la hidroeléctrica Urrá I, y la desviación
del río, afectaron de manera muy significativa al recurso íctico de la cuenca del
Sinú. Por esa causa, resultaron perjudicadas unas cuatrocientas (400)
comunidades rurales de campesinos y pescadores, con una población estimada
de 300.000 personas, que se hallan en condiciones socioeconómicas precarias, y
dependen de la pesca para subsistir.
178
c) Sin embargo, "las entidades responsables del proyecto no adelantaron los
estudios de impacto social y económico de este proyecto sobre los pescadores y
campesinos del Bajo Sinú, ni adoptaron las consecuentes medidas de
compensación y mitigación".
d) Añadió el representante judicial que un acuerdo al que se llegó con el Ministerio
del Medio Ambiente, la Gobernación de Córdoba y la Corporación Autónoma
Regional de los Valles del Sinú y el San Jorge sólo se cumplió parcialmente, y no
se hizo responsable a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. de compensar y mitigar
el daño que causó.
Para hacer efectiva la tutela de los derechos presuntamente violados, se solicitó
ordenar a las entidades demandadas: 1) suspender las actividades que los
vulneran; 2) iniciar la ejecución de los proyectos de compensación y mitigación; 3)
adelantar los estudios de impacto que se omitieron; 4) poner en práctica los planes
de manejo, mitigación y compensación con participación efectiva de la comunidad,
y 5) suspender el llenado de la presa hasta que se adopten las medidas
necesarias para no causar más daño a la población y el medio ambiente.
3. Problema(s) Jurídico(s): ¿Se considera violatorio de los derechos fundamentales de los afiliados a la
Asociación de Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande
de Lorica –ASPROCIG-, a la participación y a un medio ambiente sano, a la vida,
la salud y el trabajo, la construcción de las obras civiles de la hidroeléctrica Urrá I?
4. Parte Resolutiva: Primero. REVOCAR parcialmente los fallos proferidos por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 1998 y la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 3 de julio de 1998 y, en su
lugar, tutelar los derechos de los afiliados a la Asociación de Productores para el
Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande de Lorica –ASPROCIG-, a la
participación y a un medio ambiente sano; y confirmar la sentencia de segunda
179
instancia, en cuanto negó el amparo de los derechos a la vida, la salud y el
trabajo.
Segundo. ORDENAR a los Personeros, Alcaldes y Concejales de Tierralta,
Valencia, Montería, Cereté, Lorica, San Bernardo del Viento, Purísima, Chimá,
San Pelayo, Ciénaga de Oro, San Carlos, Momil, San Antero y Moñitos, que
procedan de inmediato a: 1) suspender toda obra de relleno y desecación de
pantanos, lagunas, charcas, ciénagas y humedales en el territorio de esos
municipios, salvedad hecha de las que sean indispensables para el saneamiento;
2) adelantar las actuaciones administrativas de su competencia e instaurar las
acciones procedentes para recuperar el dominio público sobre las áreas de terreno
de los cuerpos de agua que fueron desecados y apropiados por particulares; 3)
regular la manera en que se hará exigible en esos municipios cumplir con la
función ecológica que le es inherente a la propiedad (C.P. art. 58), establecer y
cobrar las obligaciones que de tal función se desprendan para los particulares y
entes públicos; y 4) revisar los planes y programas de desarrollo económico y
social, para dar prioridad a las necesidades que se derivan de : a) el tratamiento y
vertimiento de las aguas negras, b) la recolección y disposición de basuras, y c) la
recuperación de los cuerpos de agua. Se ordenará también a la Gobernación del
Departamento de Córdoba que proceda de igual forma, y coordine el cumplimiento
de tales tareas por parte de los municipios mencionados, sometiéndose a las
políticas del Ministerio del Medio Ambiente sobre la materia. El Gobernador
informará sobre la manera en que se acaten estas órdenes al Tribunal Superior de
Montería –juez de tutela en primera instancia-, a la Procuraduría y a la Contraloría
Departamentales, a fin de que éstas ejerzan los controles debidos.
Tercero. ORDENAR al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria –INCORA-,
que suspenda inmediatamente la política irregular de adjudicar como baldíos los
terrenos públicos ubicados en las márgenes de las ciénagas de Córdoba, y las
áreas que resulten del relleno de los humedales, lagunas, pozos, lagos o caños de
la hoya del Sinú.
180
Cuarto. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Río Sinú
y del San Jorge –CVS- y al Ministerio del Medio Ambiente que, en el marco de su
participación en la prevención y mitigación del impacto de la hidroeléctrica,
incluyan los estudios de factibilidad de un subprograma centrado en la formación
de los pescadores para que éstos asuman las responsabilidades que les
corresponden en la protección de la diversidad e integridad del ambiente y la
consevación ecológica del medio en el que habitan y laboran, y para que puedan
mejorar su nivel de vida con actividades de doble propósito como los zoocriaderos
de iguanas e hicoteas.
Quinto. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente, la Gobernación de Córdoba y
la CVS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, den cumplimiento al acuerdo por medio del cual esas entidades se
comprometieron a ejecutar programas de limpieza de caños, empleando a los
pescadores demandantes.
Sexto. ORDENAR que el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Minas y
Energía, la Gobernación de Córdoba, la Empresa Multipropósito Urrá S.A., y los
entes territoriales que recibirán regalías por la operación de la hidroeléctrica Urrá I,
concurran a financiar la asesoría que requieran las comunidades afectadas con la
obra en el ejercicio del derecho a la participación efectiva que les otorga la
Constitución Política.
Séptimo. ADVERTIR al Ministerio del Medio Ambiente que, dentro del marco
general de lo decidido en la sentencia T-652/98, deberá prestar especial atención
al impacto previsible de las aguas del embalse Urrá I sobre las especies reofílicas
de la cuenca, y sólo conceder la licencia para el llenado de la presa y
funcionamiento de la hidroeléctrica, cuando se garantice la adopción de las
medidas necesarias para que el aprovechamiento del agua en la producción de
energía, no signifique la extinción del recurso ictiológico que aparece como
gravemente amenazado.
181
Octavo. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
5. Considerandos: Función Ecológica de la Propiedad - Exigibilidad Por tales razones, se ordenará en la parte resolutiva de este fallo a los
Personeros, Alcaldes y Concejales de Tierralta, Valencia, Montería, Cereté, Lorica,
San Bernardo del Viento, Purísima, Chimá, San Pelayo, Ciénaga de Oro, San
Carlos, Momil, San Antero y Moñitos, que procedan de inmediato a: 1) suspender
toda obra de relleno y desecación de pantanos, lagunas, charcas, ciénagas y
humedales en el territorio de esos municipios, salvedad hecha de las que sean
indispensables para el saneamiento; 2) adelantar las actuaciones administrativas
de su competencia e instaurar las acciones procedentes para recuperar el dominio
público sobre las áreas de terreno de los cuerpos de agua que fueron desecados y
apropiados por particulares; 3) regular la manera en que se hará exigible en esos
municipios cumplir con la función ecológica que le es inherente a la propiedad
(C.P. art. 58), establecer y exigir las obligaciones que de tal función se desprendan
para los particulares y entes públicos; y 4) revisar los planes y programas de
desarrollo económico y social, para dar prioridad a las necesidades que se derivan
de : a) el tratamiento y vertimiento de las aguas negras, b) la recolección y
disposición de basuras, y c) la recuperación de los cuerpos de agua. Se ordenará
también a la Gobernación del Departamento de Córdoba que proceda de igual
forma, y coordine el cumplimiento de tales tareas por parte de los municipios
mencionados, sometiéndose a las políticas del Ministerio del Medio Ambiente
sobre la materia. El Gobernador informará sobre la manera en que se acaten
estas órdenes al Tribunal Superior de Montería –juez de tutela en primera
instancia-, a la Procuraduría y a la Contraloría Departamentales, a fin de que éstas
ejerzan los controles debidos. RD T 194 - 99
Sentencia C – 671/01
182
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C – 671/01
b) Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería
c) Fecha: Bogotá D.C; veintiocho (28) de junio de 2001.
2. Problema(s) Jurídico(s): ¿La ley 618 de 2000, “por medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda del Protocolo
de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes’, suscrita en Montreal
el 17 de septiembre de 1997”, debería considerarse exequible teniendo en cuenta
la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter
de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación
eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como
garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido
entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un
reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” (Artículo
366 C.P.)”?
3. Norma: Ley 618 de 2000, “por medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda del Protocolo
de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes’, suscrita en
Montreal el 17 de septiembre de 1997”.
4. Parte Resolutiva: PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la “Enmienda del Protocolo de Montreal
aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de
septiembre de 1997”.
SEGUNDO: Declara EXEQUIBLE la ley 618 de 6 de octubre de 2000, por medio
de la cual se aprueba la citada Enmienda.
183
TERCERO: Enviar copia de esta sentencia al Presidente de la República y al
Ministro de Relaciones Exteriores para los efectos pertinentes a que alude el
artículo 241-10 de la Constitución.
5. Considerandos: Función Ecológica – Referencia a Consagración Constitucional
"La Constitución Política, además de consagrar la función ecológica de la propiedad y
reconocer a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano, obliga al Estado a:
(...) cooperar con otras naciones en la protección del medio ambiente, así como en la
preservación de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. (artículos 49, 58, 78, 79 y
80 C.P.)" OD C 671 - 2001
184
Sentencia C – 293/02
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C – 293/02
b) Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra
c) Fecha: Bogotá D.C; veintitrés (23) de abril de 2002.
2. Problema(s) Jurídico(s): ¿Los artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º y parágrafo 3 (parcial), de
la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se
reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional
Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones,” violan los artículos 1, 4, 13, 29,
58 y 83 de la Constitución?
3.Norma: Artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º y parágrafo 3 (parcial), de la Ley
99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el
Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental,
SINA, y se dictan otras disposiciones.”
“Ley 99 de 1993
“Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público
encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se
dictan otras disposiciones.”
185
“Artículo 1. Principios Generales. La política ambiental seguirá los
siguientes principios generales :
(...)
6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del
proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales
y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al
cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza
científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio
ambiente.”
(...)
Artículo 85. Tipos de Sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las
Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas
sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos
naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la
infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas :
1) Sanciones :
a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos
mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución;
b) Suspensión del registro o de la licencia, la concesión de permiso o
autorización;
186
c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio
respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión;
d) Demolición de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin
permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al
medio ambiente o a los recursos naturales no renovables;
e) Decomiso definitivo de individuos o especimenes de fauna o flora o de
productos o implementos utilizados para cometer la infracción.
2) Medidas preventivas :
a) Amonestación verbal o escrita;
b) Decomiso preventivo de individuos o especimenes de fauna o flora de
productos e implementos utilizados para cometer la infracción;
c) Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda
derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud
humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo
permiso, concesión, licencia o autorización.
d) Realización dentro de un término perentorio, los estudios y evaluaciones
requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e
impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para
mitigarlas o compensarlas.
187
Parágrafo 1. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de las
obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del
control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos
naturales renovables afectados;
Parágrafo 2. Las sanciones establecidas por el presente artículo se aplicarán sin
perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar;
Parágrafo 3. Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere
este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de
1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya.
“(...)”
4. Parte Resolutiva:
Primero : Declarar exequibles por los cargos formulados, lo acusado de los
artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º de la Ley 99 de 1993, “Por la
cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público
encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se
dictan otras disposiciones.”
Segundo : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-710 de 2001, en relación con
el parágrafo 3 (parcial), del artículo 85 de la Ley 99 de 1993.
5.Considerandos:
188
Función Social – Relación con Función Ecológica En este punto, sólo resta mencionar que no se violan los artículos constitucionales
mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como
consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al
principio de precaución, con los límites que la propia norma legal consagra,
procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular,
mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o
peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza
científica absoluta. Una teórica discusión jurídica en materia ambiental, sobre
cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución, al reconocer la
primacía del interés general, bajo las condiciones del artículo 1º. Al señalar que la
propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que “es una función social que
implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (art. 58,
inciso 2). Además, señala la Constitución, que el Estado debe “prevenir y controlar
los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la
reparación de los daños causados.” (art. 80). Así mismo, establece dentro de los
deberes de la persona y del ciudadano la obligación de “proteger los recursos
culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”
(art. 95, ordinal 8). RD C 293 - 02
189
Sentencia C – 488/02
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C – 488/02
b) Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Gálvis
c) Fecha: Bogotá D.C; veintiséis (26) de junio de 2002.
2. Problema(s) Jurídico(s): ¿Los incisos primero y segundo y el Parágrafo Transitorio del artículo 86 de la Ley
675 de 2001 “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”,
son violatorios de los artículos 2°, 4°, 29 y 58 de la Constitución Política?
3. Norma: Artículo 86 (parcial) de la Ley 675 de 2001.
“Ley 675 de 2001 (3 de agosto)
Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal
Artículo 86 – Régimen de transición. Los edificios y conjuntos
sometidos a los regímenes consagrados en las leyes 182 de 1948, 16
de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente
ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un término de un (1)
año para modificar, en lo pertinente sus reglamentos internos,
prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno
Nacional.
190
Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se
hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán
incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos
internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces.
Parágrafo transitorio. – Los procesos judiciales o arbitrales en curso a la fecha de
expedición de esta ley o que se inicien con posteridad a ella dentro del plazo legal
establecido en el inciso primero de este artículo sin que se haya realizado el
procedimiento voluntario de adaptación y que tengan que ver con la aplicación de
los reglamentos de propiedad horizontal existentes y las leyes 182 de 1948, 16 de
1985, 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se seguirán tramitando con
arreglo a estas normas hasta su culminación.”
4. Parte Resolutiva: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “y tendrán un término de un (1)
año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por
seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional” contenida en el
inciso primero del artículo 86 de la Ley 675 de 2001, en el entendido que estas
modificaciones deben hacerse conforme a las disposiciones de los reglamentos
de propiedad horizontal existentes en el momento de la vigencia de esta ley.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “Transcurrido el término previsto
en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones
señaladas”, en el entendido que esta disposición se aplica exclusivamente a las
normas de orden público contenidas en esta ley.
TERCERO.-INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparte
“dentro del plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo sin que se
haya realizado el procedimiento voluntario de adaptación” contenido en el
191
Parágrafo transitorio del artículo 86 de la Ley 675 de 2001, por ineptitud sustancial
de la demanda.
5. Considerandos: Función Ecológica - Referencia
La Constitución de 1991, por su parte, no imprimió modificaciones sustanciales a
la garantía a la que se hace mención, en cuanto reafirmó la protección de los
intereses individuales adquiridos con arreglo a las leyes civiles, supeditó esta
garantía al interés público o social, y conservó la definición del derecho de
propiedad como función social que implica obligaciones, aunque le agregó, en
calidad de inherente, una función ecológica. OD C 488 - 02
192
Sentencia C – 491/02
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C – 491/02
b) Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
c) Fecha: Bogotá D.C; veintiséis (26) de junio de 2002.
2. Problema(s) Jurídico(s): ¿El artículo 217 Numeral 1º del Decreto 1355 de 1970 es violatorio del artículo 58
de la Constitución Política?
3.Norma: Artículo 217 Numeral 1º del Decreto 1355 de 1970.
"Decreto 1355 de 1970”
“Por medio del cual se expide el Código Nacional de Policía "
“Artículo 217.- Los alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán construcción
de obra:
1) Al que mantenga los muros de su antejardín o los frentes de su casa o edificio en mal estado de conservación o de presentación”
4.Parte Resolutiva: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por las razones expuestas en esta
providencia, el numeral 1º del artículo 217 del Decreto 1355 de 1970, en la
expresión “Al que mantenga los muros de su antejardín o los frentes de su casa o
edificio en mal estado de conservación...”.
193
SEGUNDO.- La expresión “o de presentación”, contenida también en el numeral
1º del artículo 217 del Decreto 1355 de 1970, será declarada EXEQUIBLE bajo el
entendido que la atribución del alcalde para ordenar construcción de obra por mal
estado de presentación de los muros de los antejardines o de los frentes de casas
o edificios debe ceñirse exclusivamente a las normas que, en materia urbanística,
o de conservación del patrimonio cultural o histórico, establezcan los parámetros
estéticos o de presentación que deben cumplir dichas edificaciones.
5. Considerandos: Función Ecológica – Relación con Función Social
Por supuesto que el constituyente del 91 no fue ajeno a esa evolución de la
doctrina. Como primera medida, la actual Carta reconoce que el interés privado
debe ceder ante el interés público o social cuando quiera que aquellos se
encuentren en conflicto (Art. 58 C.P.). En concordancia con lo anterior, la
Constitución prescribe que la propiedad es función social y que, como tal, le
corresponde ser una función ecológica; además, en desarrollo de estas máximas,
el constituyente admite la posibilidad de decretar expropiaciones por motivos de
utilidad pública o de interés social, mediante sentencia judicial, indemnización
previa y por motivos expresamente señalados por el legislador (Ibídem). OD C 491 - 02
194
Sentencia C – 536/02
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C – 536/02
b) Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
c) Fecha: Bogotá D.C; dieciséis (16) de julio de 2002.
2. Problema(s) Jurídico(s): ¿La Ley 702 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la
Pronta Notificación de Accidentes Nucleares’ adoptada en Viena el veintiséis (26)
de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)”, compagina con las
prescripciones constitucionales que obligan al Estado a servir a la comunidad y a
proteger la vida de todos los residentes en Colombia (Art. 2º C.P.)?
3. Norma: Ley 702 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la Pronta
Notificación de Accidentes Nucleares’ adoptada en Viena el veintiséis (26) de
septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986)”
4. Parte Resolutiva: Primero: Declarar EXEQUIBLE la “Convención sobre la Pronta Notificación de
Accidentes Nucleares” adoptada en Viena el veintiséis (26) de septiembre de
mil novecientos ochenta y seis (1986)
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 702 de 2001, aprobatoria de la
“Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares” adoptada
en Viena el veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis
(1986)
195
6. Considerandos: Función Ecológica de la Propiedad - Cumplimiento Adicionalmente, la Corte Constitucional ha dicho que la protección del medio
ambiente constituye uno de los principios que orientan la actividad estatal y, en tal
virtud, el legislador está obligado a adoptar las medidas necesarias para
preservarlo. En la Sentencia C-359/96, por ejemplo, la Corporación elaboró un
completo listado de disposiciones constitucionales que consagran obligaciones
concretas en materia de conservación del medio ambiente41, para sostener
posteriormente que "[e]l referido conjunto normativo constituye la preceptiva
básica, a la cual debe ajustarse el Estado para la creación del marco jurídico
general, que contiene: las directrices generales para el desarrollo de la política y la
gestión ambiental, los deberes u obligaciones que corresponden tanto al Estado
como a los particulares en el manejo, la preservación, conservación, sustitución y
restauración del ambiente, el cumplimiento de la función ecológica que es
inherente a la función social de la propiedad y de la empresa, el señalamiento de
los instrumentos y medios para lograr la finalidad de la conservación integral del
ambiente y la manera de exigir las correspondientes responsabilidades a los
sujetos causantes del deterioro ambiental". RD C 356 - 02
196
Sentencia C – 183/03:
1. Datos Generales: a) Número de la sentencia: C – 183/03
b) Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra
c) Fecha: Bogotá D.C; cuatro (4) de marzo de 2003.
2. Problema(s) Jurídico(s): ¿Es el artículo 6, numeral 3, parcial de la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta
el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial
de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta; violatorio de los artículos 1, 6, 63, 82, 121, 122, 123,
inciso 2, 150, numeral 9 y 313, numeral 7, de la Constitución Política?
3. Norma: Artículo 6, numeral 3, parcial de la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el
Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de
Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta”.
“Ley 768 de 2002
(julio 31)
“Artículo 6°. Atribuciones. Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la
Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercerán
las siguientes atribuciones especiales:
(...)
3. Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o
cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier
razón estén en manos de particulares.
197
Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo.
El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.
4. Parte Resolutiva: Declarar EXEQUIBLE por los cargos formulados, el artículo 6°, numeral 3°, de la
Ley 768 de 2002, salvo la expresión “por cualquier razón” que se declara
INEXEQUIBLE. 5. Considerandos: Función Ecológica de la Propiedad - Referencia
...”En ese orden de ideas al Estado corresponde el derecho y el deber de velar por
la integridad de esos bienes de uso público. Si además, esos bienes se ligan con
la recreación (art. 53 C.P.) con la función ecológica de la propiedad (art. 58 C.P.),
con la conservación de las áreas de especial importancia ecológica (art. 79 C.P.),
con la prevención del deterioro ambiental, protección de ecosistemas y garantía
del desarrollo sostenible (art. 80 C.P.), ello implica adicionalmente el deber del
Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público, el cual
prevalece sobre el interés particular (art. 82 T-572 de 9 de diciembre de 1994)”. OD C 183 - 03
198
BIBLIOGRAFÍA
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Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 536/92; Magistrado
Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 566/92; Magistrado
Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 163/9; Magistrado
Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C –379/93; Magistrado
Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 380/93; Magistrado
Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 405/93; Magistrado
Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T –469/93; Magistrado
Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T –469/93; Magistrado
Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C –530/93; Magistrado
Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 028/94; Magistrado
Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 428/94; Magistrado
Ponente: Dr. Jaime Antonio Barrera Carbonell
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 389/94; Magistrado
Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 519/94; Magistrado
Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
199
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 523/94; Magistrado
Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 572/94; Magistrado
Ponente: Dr.Alejandro Martínez Caballero.
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C –359/96; Magistrado
Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C –377/96; Magistrado
Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C –495/96; Magistrado
Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C –126/98; Magistrado
Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C –677/98; Magistrado
Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 652/998; Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C –508/99; Magistrado
Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C –595/99; Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 194/99; Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 671/01; Magistrado
Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 293/02; Magistrado
Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 488/02; Magistrado
Ponente: Dr. Alvaro Tafur Gálvis
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 491/02; Magistrado
Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 536/02;Magistrado
Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
200
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 183/03; Magistrado
Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra
• COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL.Sentencia T 254 de 1993;
Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell
• PATIÑO POSSE, Miguel. Derecho Ambiental Colombiano. Legis Editores S.A
1999; Pg. 25, 26, 34
• WILCHES, Gustavo. Curso de Derecho Ambiental. Universidad del Cauca.
IMPRENTA Sena. Popayán 1977 Pg 8.
• BRAÑES, Raúl. Manual de Derecho Ambiental Mexicano. Fondo de Cultura
Económica, México, 1994.
• ODUM. Fundamentos de Ecología. 3° edición, México, 1972, Pg. 24 Y 21
• http://www.ifeva.edu.ar/asae/espaniol/acerca/que-es-ecologia.htm • ALVAREZ, Juan Carlos. Conferencias Universidad Incca de Colombia.
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