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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00113/2014
N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA. -
N.I.G: 07040 45 3 2013 0000371
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2013seccion 5ª /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª: JOSE BOSCH SEGUI, COLEGIO INGENIEROS SUPERIORES I NDUSTRIALES DE BALEARES
Letrado: ,
Procurador D./Dª: MAGDALENA CUART JANER, MAGDALENA CUART JANER
Contra D./Dª COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORESY ARQUITECTOS TECNICOS DE MENORCA, COLEGIO
OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LES ILLES BALEARS , AJU NTAMENT DE CIUTADELLA
Letrado: , ,
Procurador D./Dª MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, ONOFRE PERELLO ALORDA , ANTONIO COLOM FERRA
SENTENCIA Nº 113/14
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª. Almudena Pilar Laguna Garín, Magistrada-Juez
sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca
ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo
registrado con el número 49/2013 y seguido por los trámites del procedimiento
ordinario , en el que figuran como parte demandante DON JOSÉ BOSCH SEGUÍ y
el ILUSTRE COLEGIO DE INGENIEROS SUPERIORES INDUSTR IALES DE LAS
ISLAS BALEARES , representados por la Procuradora Dª. Magdalena Cuart Janer,
bajo la dirección letrada de D. Agustín F. Estela Ripoll, y como parte demandada el
AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA DE MENORCA , representado por el
Procurador D. Antonio Colom Ferrá, bajo la dirección letrada de D. Pablo Mir Capellá
y como partes codemandadas el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE
APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MENORCA, representado por
la Procuradora Dª. Montserrat Montané Ponce, bajo la dirección letrada de D. José
María Puig Martín y el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LAS
ISLAS BALEARES, representado por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, bajo
la dirección letrada de D. Juan Miguel García Pou, en impugnación de la Resolución
del Regidor de Urbanismo del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca de fecha 12
de febrero de 2013 por el que se deniega la validación técnica de la inspección
técnica realizada por D. José Bosch Seguí en fecha 25 de noviembre de 2012 entre
otras causas, por no poseer la titulación requerida para llevar a cabo la Inspección
Técnica de Edificios (I.T.E.).
La cuantía del procedimiento quedó fijada en indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se presenta escrito de interposición de recurso contencioso-
administrativo en fecha 4 de abril de 2013, en el plazo fijado en la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y procede a reclamarse el expediente
administrativo. Recibido éste, se formula demanda el 10 de julio de 2013, en base a
los argumentos y alegaciones que estimó convenientes.
Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de julio de 2013 se admitió la
demanda formulada por la actora, concediéndose al Ayuntamiento de Ciutadella de
Menorca, como Administración demandada plazo de veinte días para que llevara a
cabo la contestación a la demanda.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, procedió a contestar
a la demanda en fecha 16 de septiembre de 2013. Posteriormente, en fecha 26 de
noviembre de 2013 presentaron escritos de contestación a la demanda tanto el
Ilustre Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Menorca y el Ilustre
Colegio Oficial de Arquitectos de las Islas Baleares.
TERCERO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento del
pleito a prueba, mediante Decreto de 26 de noviembre de 2013 se da traslado a la
parte actora para que proceda a formular escrito de conclusiones en el plazo de diez
días, constando presentadas éstas en fecha 11 de diciembre de 2013. El Ilustre
Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Menorca y el Ilustre Colegio
Oficial de Arquitectos de las Islas Baleares, presentaron sus escritos de
conclusiones el 10 de enero de 2014 y el Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca en
fecha 13 de enero de 2014, todas ellas ratificando lo solicitado en sus escritos de
demanda y de contestación a la demanda, quedando los autos vistos para
Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado
todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la
impugnación de la Resolución del Regidor de Urbanismo del Ayuntamiento de
Ciutadella de Menorca de fecha 12 de febrero de 2013 por el que se deniega la
validación técnica de la inspección técnica realizada por D. José Bosch Seguí,
Ingeniero Superior Industrial, en fecha 25 de noviembre de 2012 entre otras causas,
por no poseer la titulación requerida para llevar a cabo la Inspección Técnica de
Edificios (I.T.E.).
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare no
ajustada a Derecho la resolución impugnada y se reconozca al recurrente en su
calidad de Ingeniero Superior Industrial atribuciones profesionales para suscribir el
informe de I.T.E. del local destinado a oficina en la Calle D’es Degollador, Nº 1, 2º
piso, puerta 1ª de Ciutadella, con expresa condena en costas al Ayuntamiento de
Ciutadella. La recurrente fundamenta sus peticiones en que la Ordenanza municipal
sobre inspección técnica de edificios aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en
sesión ordinaria celebrada el día 10 de noviembre de 2011 y publicada en el BOIB
núm. 50 de fecha 7 de abril de 2012 no determina la limitación de la competencia
para la realización del I.T.E. a determinados profesionales lo cual comportaría, alega
la recurrente, un monopolio a favor de determinadas profesiones.
Por su parte la Administración demandada y los codemandados, solicitan el
dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora y se
declare conforme a Derecho la resolución desestimatoria impugnada con expresa
condena en costas a la parte recurrente, alegando que la resolución impugnada no
niega la capacitación técnica de los Ingenieros Industriales para emitir Informe
Técnico de la Edificación, sino que se niega la misma solo respecto de determinadas
edificaciones, tales como edificios residenciales, culturales, administrativos,
religiosos, etc. ya que dicha Inspección solo puede realizarse por aquellos
profesionales capacitados para emitir, en cada uno de los supuestos, el Certificado
Final de Obras.
Asimismo, la Administración demandada y las codemandadas manifiestan
que la resolución impugnada denegaba la validación técnica de la inspección técnica
realizada por D. José Bosch Seguí no solamente por la falta de la capacitación
técnica del recurrente sino también porque la inspección se efectuó únicamente del
local destinado a oficina, requiriendo la Ordenanza que la Inspección debe
efectuarse sobre la totalidad del edificio.
SEGUNDO.- La Inspección Técnica de Edificios (I.T.E.) se encuentra regulada
en el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores
hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y
autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad
empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, y en sus
artículos 21 y 22 se determina, la obligatoriedad de realizar una inspección técnica y
los efectos de la misma, en aquellos edificios que tengan una antigüedad superior a
cincuenta años.
Dichos preceptos establecen:
Artículo 21. Obligatoriedad de la inspección técnica de edificios.
“1. Los edificios con una antigüedad superior a 50 años, salvo que las
Comunidades Autónomas fijen distinta antigüedad en su normativa, destinados
preferentemente a uso residencial situados en los municipios señalados en la
disposición adicional tercera, deberán ser objeto, en función de su antigüedad, de
una inspección técnica periódica que asegure su buen estado y debida
conservación, y que cumpla, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Evaluar la adecuación de estos inmuebles a las condiciones legalmente
exigibles de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato.
b) Determinar las obras y trabajos de conservación que se requieran para
mantener los inmuebles en el estado legalmente exigible, y el tiempo señalado al
efecto.
2. Las actuaciones contenidas en este artículo se aplicarán en la forma,
plazos y condiciones que regulen las Comunidades Autónomas. Los Municipios
podrán establecer sus propias actuaciones en el marco de los mínimos estatales y
autonómicos.
3. Las inspecciones realizadas por encargo de la comunidad o agrupación de
comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo
inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas
existentes.”
Artículo 22. Efectos de la inspección.
“Cuando de la inspección realizada resulten deficiencias, la eficacia del
documento acreditativo de la misma, a los efectos de justificar el cumplimiento del
deber legal de conservación a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Suelo,
quedará condicionada a la certificación de la realización efectiva de las obras y los
trabajos de conservación requeridos para mantener el inmueble en el estado
legalmente exigible, y en el tiempo señalado al efecto”.
Dichos preceptos son desarrollados en el ámbito territorial del término
municipal del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca por la Ordenanza municipal
sobre inspección técnica de edificios aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en
sesión ordinaria celebrada el día 10 de noviembre de 2011 y publicada en el BOIB
núm. 50 de fecha 7 de abril de 2012.
En la propia Exposición de Motivos de la Ordenanza se determina que: “La
legislació urbanística ha regulat des dels seus inicis el deure de mantenir en
condicions de seguretat i salubritat les edificacions, les instal·lacions i els terrenys,
com un interès jurídicament protegit per l ‘ordenament i amb el propòsit d’evitar riscs
per a les persones i els béns.”
Por lo tanto los edificios de más de cincuenta años de antigüedad deberán ser
objeto de una Inspección Técnica periódica que asegure el buen estado y la correcta
conservación de la edificación ya que “El propòsit que es persegueix, mitjançant
l’elaboració d’aquest instrument normatiu, apart de complir amb la normativa
esmentada, és controlar el compliment del deure de conservació, mitjançant
l’exigència d’un informe d’inspecció tècnica d’edificis, amb el qual s’aconseguirà,
amb caràcter preventiu, l’actualització gradual del deure de conservació, assegurant-
se el bon estat i garantint el manteniment de les condicions de seguretat i salubritat
de les edificacions.”
Dicha inspección, determina la Ordenanza que deberá comprender los
siguientes requisitos:
“1. Avaluar l’adequació d’aquests immobles a les condicions legalment
exigibles de seguretat, salubritat, accessibilitat, ornament i consolidació estructural.
2. Determinar les obres i treballs de conservació que siguin necessaris per
mantenir els immobles en l’estat legalment exigit, d’acord amb el destí propi de cada
construcció o edificació, dins el temps senyalat a l’efecte.”
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, el objeto de este recurso es la
Resolución del Regidor de Urbanismo del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca
de fecha 12 de febrero de 2013 por la que se deniega la validación técnica de la
inspección técnica realizada por D. José Bosch Seguí en fecha 25 de noviembre de
2012. Dicha resolución deniega la Inspección realizada por el recurrente por dos
razones:
1ª.- Por haber llevado a cabo la Inspección solamente sobre el local destinado
a oficina.
2ª.- Por no poseer la titulación requerida para llevar a cabo la Inspección
Técnica de Edificios.
Pues bien, el recurrente en su escrito de demanda parece centrar el debate
en la segunda causa denegatoria, esto es, en la capacidad técnica para llevar a cabo
la Inspección de inmuebles residenciales por los Ingenieros Superiores Industriales,
sin embargo, en su escrito de conclusiones manifiesta que “una ITE de una simple
oficina de un inmueble no presenta complejidad alguna”, sin embargo como pone de
manifiesto la propia resolución impugnada no es posible llevar a cabo una
Inspección parcial, en aplicación del artículo 3 de la Ordenanza, por lo que no es
válida la alegación de que respecto del local destinado a oficina sí podía llevar a
cabo la Inspección, ya que la misma debe ser de la totalidad del inmueble,
incluyendo la totalidad de los locales existente en el mismo.
La cuestión por tanto queda limitada a si los Ingenieros Superiores
Industriales están capacitados para llevar a cabo la Inspección Técnica de Edificios
residenciales, culturales, administrativos, religiosos, etc. o solamente lo están para
realizarla respecto de las edificaciones de tipo industrial.
Tal y como manifiesta la parte actora, es reiterada la jurisprudencia del
Tribunal Supremo por la que se establece la prohibición del monopolio competencial,
primando el principio de libertad. Así se establece en la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala de lo Contencioso de 19 de enero de 2012 (STS 306/2012) con cita
de otras anteriores, afirmando que: “Por otra parte, esta Sala ha rechazado el
monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada
amparando el título facultativo superior oficial basado en el nivel de conocimientos
que se correspondan con el proyecto en cuestión [por todas, SSTS de 2 de julio de
1976 (Ar. 4487 ), 27 de mayo de 1980 (Ar. 3857 ), 8 de julio de 1981 (Ar. 3457 ), 22
de junio de 1983 (Ar. 3637 ), 17 de enero de 1984 (Ar. 129 ), 1 de abril de 1985 (Ar.
1791 ), 21 de octubre de 1987 (Ar. 8685 ), 8 de julio de 1988 (Ar. 5616 ), 9 de marzo
y 21 de abril de 1989 (Ar. 2217 y 3221) y 28 de marzo de 1994 (Ar. 1820) y se ha
consolidado el principio de la libertad con idoneidad (por todas, SSTS de 8 de julio
de 1981 , 21 de octubre de 1987 , 21 de abril de 1989 , 29 de abril de 1995 , 25 de
octubre de 1996 , 19 de diciembre de 1996 , 15 de abril de 1998 , 10 de abril de
2006 , 10 de noviembre de 2008 y 21 de diciembre de 2010 ).”
Sin embargo, el Tribunal Supremo establece una regla especial que limita el
principio de libertad, para aquellos casos en los que se trate de una vivienda de uso
residencial, así se establece en la Sentencia antecitada del Tribunal Supremo de
fecha 19 de enero de 2012 (STS 306/2012) cuando afirma que: “De esta forma, el
criterio jurisprudencial claramente aplicable resul ta de considerar que cuando
la naturaleza de la obra exige la intervención excl usiva de un determinado
técnico, como sucede en el caso de construcción de una vivienda urbana, la
competencia aparece indubitada y reconocida al Arqu itecto y, en su caso, al
Arquitecto técnico , pero cuando como sucede en este caso, se convoca un
concurso de un contrato de consultoría y asistencia técnica para la redacción de un
proyecto técnico básico y de ejecución de construcción de un complejo polideportivo
en Instituto de Enseñanza Secundaria, en que concurren, por su carácter
multidisciplinar diversos factores (estudio de salud y seguridad, dirección de obra y
el complejo no está destinado, con exclusividad, a vivienda urbana) no se da
una atribución específica competencial, ya que como hemos subrayado, por el
análisis de la jurisprudencia precedentemente invoc ada, la tendencia es no
admitir un monopolio profesional en la proyección d e todo tipo de
construcciones, sino que, en estos casos los conoci miento del técnico se
corresponden con la naturaleza y clase del proyecto .”
En este mismo sentido, aunque referido no a la capacidad legal de los
Ingenieros Técnicos Industriales para emitir Informe Técnico de la Edificación sino
para redactar estudios de seguridad y actuar como coordinadores de seguridad y
salud en obras de viviendas, se pronuncia la Sentencia de 21 Dic. 2011 del Tribunal
Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Contencioso-administrativo, rec.
252/2011, la cual establece: PRIMERO: (…) En el presente debate es objeto de
análisis la capacidad legal de los Ingenieros Técnicos Industriales para redactar
estudios de seguridad y actuar como coordinadores de seguridad y salud en obras
de viviendas en los que el proyecto de obra es de competencia exclusiva de los
Arquitectos.(…)
CUARTO: Partiendo de lo expuesto nos disponemos ahora a analizar el
concreto supuesto de autos, es decir, la normativa aplicable que recoge las
competencias de los Ingenieros Técnicos Industriale s al objeto de concluir si
dichos profesionales tienen título habilitado para firmar un Estudio de Seguridad y
Salud cuando se trate de un proyecto de ejecución para una edificación destinada a
vivienda.
La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de
Ordenación de la Edificación señala:
Coordinador de seguridad y salud.
Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la
función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la
elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto
técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y
especialidades.
Por su parte el artículo 5 del RD 1627/1997 tampoco indica una titulación
concreta del profesional competente para redactar el estudio de seguridad y salud
limitándose a indicar:
El estudio de seguridad y salud a que se refiere el apartado 1 del artículo 4
será elaborado por el técnico competente designado por el promotor. Cuando deba
existir un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del
proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su
responsabilidad, dicho estudio.
Por lo tanto cualquiera de los profesionales indicados en la Disposición
Adicional Cuarta de la LOE podrá tener la condición de coordinador de seguridad y
firmar tal documento en tanto tenga competencia para ello de acuerdo con su
especialidad de forma que la correspondencia entre su titulación y su especialidad
es el verdadero quid de la cuestión.
Ello nos obliga a analizar cuáles son las competencias de la titulación exigible
en orden a la edificación de una vivienda y para ello hemos de acudir a lo dispuesto
en los artículos 10 y 2 de la LOE. Señala el artículo 10:
Artículo 10. El proyectista.
1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a
la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.
Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo
complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u
otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta
Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto
2. Son obligaciones del proyectista:
a. Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de
arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y
cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de
personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación
profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios
para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación
académica y profesional habilitante será la de arquitecto.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios
para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación
académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero,
ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales
vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y
competencias específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios
comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación académica y
profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero
técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada
profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se
refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley .
En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos
correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular
respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del
artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la
arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y
coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán
preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad
de que se trate.
b. Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya
establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran
preceptivos.
c. Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones
parciales
Y el artículo 2-1 de la misma ley al que se remite el citado artículo 10
establece:
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal
la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o
privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:
a. Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente
y cultural.
b. Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de
telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del
transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la
ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su
explotación.
c. Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente
relacionados en los grupos anteriores.
Por su parte el artículo 2 de la Ley 12/1986 que regula las atribuciones
profesionales a los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos dispone:
1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva
especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:
a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción,
reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o
explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con
carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su
naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.
b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el
apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un
tercero.
c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones,
peritaciones, estudios, informes, planes de labores y otros trabajos análogos.
d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos
previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto
en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria.
e) La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en
general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados
anteriores.
Y en el apartado 2 relativo a los Arquitectos Técnicos señala:
2. Corresponden a los Arquitectos técnicos todas las atribuciones
profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a su
especialidad de ejecución de obras; con sujeción a las prescripciones de la
legislación del sector de la edificación.
La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a), se refiere a los de
toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no
precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios
construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a
los de organización seguridad, control y economía de obras de edificación de
cualquier naturaleza
Del conjunto de los tres artículos citados se deduce que la ley 38/1999
confiere habilitación a los arquitectos con carácter exclusivo para proyectar edificios
cuyo uso sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas,
docente y cultural. A los arquitectos técnicos les confiere la ley 12/1986 plena
competencia y habilitación para los proyectos de ejecución en los proyectos de
construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación,
montaje o explotación de bienes inmuebles,.
Por su parte la misma ley 12/1986 no atribuye a los Ingenieros Técnicos
Industriales habilitación para proyectar en edificaciones destinadas específicamente
a vivienda sino que su competencia se residencia en las posibilidades según su
titulación y por lo tanto hay que estar a la clasificación detallada en el artículo 2-1 b)
de la LOE .
Así pues exigiendo la Ley con carácter exclusivo la titulación de arquitecto
para el uso residencial en cualquiera de sus formas, la redacción del Estudio de
Seguridad y salud que forma parte del conjunto del proyecto de ejecución, no puede
estar suscrito por un profesional Ingeniero Técnico Industrial, el cual según su
titulación y especialidad podrá suscribir todos aquellos proyectos, que a tenor de lo
dispuesto en el artículo 2-1 de la ley 12/1986 no estén en el ámbito de la exclusión
que contempla el artículo 2- 1 a) de la LOE .
Como en el supuesto de autos se trataba de un edifi cio de viviendas, es
claro que se está en el supuesto de especificidad q ue contempla el artículo 2-1
a) de la LOE.
Por lo tanto la práctica restrictiva a la libre prestación de servicios que
acuerda el Colegio de Arquitectos con la retención del Libro de órdenes, al fin,
encuentra su amparo y justificación en norma con rango de ley, y por ende debemos
confirmar el acto impugnado.”
Y la Sentencia de 7 Feb. 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, rec. 4505/2012 “8.- Asimismo,
esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del
T.S.J. de Galicia ya tuvo ocasión en el pasado de abordar repetidamente y aún de
apuntar caso a caso la idoneidad profesional de Ingenieros y Arquitectos, hasta el
punto de que si bien en aquellas precedentes Sentencias núms. 758/07, de 4 de
Octubre y 78/08, de 7 de Febrero , se señaló la posibilidad de que los profesionales
con la titulación de Ingenieros realizasen proyectos de naves industriales o de
estudios de detalle, sin embargo aquella otra Sentencia núm. 514/09, de 7 de Mayo,
reservó la realización de los correspondientes Estudios de seguridad y salud laboral
en el marco de un proyecto de construcción de viviendas a los Arquitectos en cuanto
profesionales especializados al efecto, excluyéndose en dicho supuesto a los
Ingenieros.
9.- Parece claro pues que por dicho precitado tenor jurisprudencial harto
continuado e inclusive doctrinalmente consolidado se ha abierto paso la noción de
que en lo que atañe a las viviendas, los estudios, proyectos e informes se habrán de
llevar a cabo por aquellos profesionales que ostenten la condición de Arquitectos, sin
que tampoco sea óbice al respecto que en el supuesto de autos la actuación a
desarrollar sobre las viviendas sea de mero carácter revisor en la medida en que si
se denotasen defectos de cualquier género -extremo por demás harto posible en
edificios con más de CINCUENTA (50) AÑOS de antigüedad-, habría que desarrollar
actuaciones de facto e "in situ" sobre proyectos técnicos específicos que
inexcusablemente deberían ser suscritos por dichos mencionados profesionales del
sector de la edificación y no por Ingenieros como de contrario y apelatoriamente se
ha postulado hasta la fecha por aquel Ente colegial-corporativo promovente y
apelante.”.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la ITE tienen dos finalidades básicas:
- La primera de ellas, evaluar la adecuación de los inmuebles de más de
cincuenta años a las condiciones legales exigibles en materia de seguridad,
salubridad, accesibilidad, ornamento y consolidación estructural.
- Y la segunda, y para aquellos casos en los que se hubieran detectado
deficiencias, deberá determinar el informe de la ITE las obras y trabajos necesarios
de conservación.
Y no debiendo olvidarse que en caso de detectarse anomalías, debe contener
la misma un proyecto de actuación y adecuación del edificio, el cual solamente podrá
realizarse en caso de edificios residenciales por Arquitectos, por lo tanto la
consecuencia debe ser que no puede concederse habilitación a los Ingenieros
Superiores Industriales para la realización de las ITE en edificios de naturaleza
residencial, ya que tal y como establece el Tribunal Supremo en este tipo de
edificaciones debe primar el principio de especialidad.
Por las razones antes expuestas debe desestimarse el recurso contencioso-
administrativo.
CUARTO.- En relación a las costas procesales y de acuerdo con el artículo
139 de la LJCA, en aplicación del criterio de vencimiento objetivo, deben imponerse
las costas a DON JOSÉ BOSCH SEGUÍ y al ILUSTRE COLEGIO DE INGENIEROS
SUPERIORES INDUSTRIALES DE LAS ISLAS BALEARES al haberse visto
desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
FALLO
1º.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Magdalena Cuart Janer, en nombre
y representación de DON JOSÉ BOSCH SEGUÍ y el ILUSTRE COLEGIO DE
INGENIEROS SUPERIORES INDUSTRIALES DE LAS ISLAS BAL EARES, en
impugnación de la Resolución del Regidor de Urbanismo del Ayuntamiento de
Ciutadella de Menorca de fecha 12 de febrero de 2013 por el que se deniega la
validación técnica de la inspección técnica realizada por D. José Bosch Seguí en
fecha 25 de noviembre de 2012 entre otras causas, por no poseer la titulación
requerida para llevar a cabo la Inspección Técnica de Edificios (I.T.E.).
2º - Se declara conforme a derecho la resolución impugnada.
3º.- Se condena en costas a DON JOSÉ BOSCH SEGUÍ y el ILUSTRE
COLEGIO DE INGENIEROS SUPERIORES INDUSTRIALES DE LAS ISLAS
BALEARES.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la
misma cabe recurso de apelación en ambos efectos que deberá interponerse por
escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su
notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Firme que sea la presente resolución procédase, con certificación literal de la
presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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