View
47
Download
0
Category
Preview:
Citation preview
1
LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA COMETER EL
DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS A PROPOSITO DEL LLAMADO CASO
DEL SEÑOR DEL TAMARUGAL
Juan Castro Bekios1
I. Antecedentes
La Fiscalía Local de Iquique llevó adelante, entre los días 26 de diciembre de 2011 y 20 de enero
de 2012, el juicio oral ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique en la causa RUC
0900779280, habiendo formulado previamente la correspondiente acusación por los delitos de
asociación ilícita para el tráfico drogas, en conformidad a lo establecido en el artículo 16 Nº1 y
Nº2 de la ley Nº 20.000, delito de tráfico ilícito de drogas, conforme a lo preceptuado en el artículo
3º en relación al artículo 1º de la ley ya referida, delitos de receptación conforme a lo regulado en
el artículo 456 bis A del Código penal y, finalmente, por el delito de lavado de dinero, previsto y
sancionado en el artículo 29º de la ley Nº 19.913.
De forma preliminar, es menester advertir dos circunstancias que son, a nuestro juicio,
primordiales para la comprensión de la finalidad de éste comentario. En primer lugar, mencionar
previamente cuáles fueron los resultados que se plasman en la sentencia dictada en esta causa, pues
si bien la acusación se efectuó por diversos delitos, lo cierto es que, en definitiva, no se obtuvo
sentencia condenatoria en cada uno de los mencionados en el párrafo anterior.
En efecto, el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, de conformidad a su considerando vigésimo y
en la parte resolutiva del fallo, resolvió condenar a Milton Santiago Palape Lucas y Giovani
Marcelo Espinoza Jeldes como autores de un delito de asociación ilícita para el narcotráfico,
Previsto y Sancionado en el artículo 16 N° 1 de la ley Nº 20.000. Asimismo, resolvió condenar a
Jorge Rodrigo Morales Ticona, Álvaro Juvenal Morales Ticona y Álvaro Lucas Cayo como
autores de un delito de asociación ilícita para el narcotráfico, previsto y sancionado en el artículo
16 N° 2 de la ley Nº 20.000 y finalmente, decidió también dictar fallo condenatorio en contra de
Milton Santiago Palape Lucas y Giovani Marcelo Espinoza Jeldes como autores de un delito de
tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° y 1° de la ley Nº
20.000.2
Sin embargo, cabe mencionar que por otra parte el fallo del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique,
determinó dictar sentencia absolutoria respecto de D.L.A., D.L.A., H.E.P., F.J.V y H.L.Q. de todas
las imputaciones formuladas por el Ministerio Público como autores de los delitos de asociación
ilícita para el narcotráfico, lavado de activos y tráfico ilícito de estupefacientes, respectivamente3,
así como también fue absuelto Milton Palape Lucas de los cargos formulados por los delitos de
receptación.
Ahora bien, en segundo lugar advertimos que el presente comentario se circunscribirá a nuestro
objetivo declarado al titularlo, esto es, realizar una examen acerca de cuáles fueron los elementos
que considero el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique para tener por acreditado el delito de
1 Abogado Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica y Comunicacional, Fiscalía Regional de Tarapacá, Ministerio Público. 2 Cfr. Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 20º. 3 Cfr. Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 20º.
2
asociación ilícita que contempla la ley Nº 20.000, luego referirnos sintéticamente a los elementos
de convicción que el juzgador en su fallo, considero para su pronunciamiento condenatorio, y
finalmente, hacer unas breves consideraciones en orden al cuál fue la tesis que el tribunal adopto
respecto al bien jurídico4 ofendido, componente que no podemos dejar de soslayar.
En otro orden de ideas, y como se verá en adelante, merece anticipar el contexto en que se
desarrollan los hechos que finalmente fueron calificados como constitutivos del delito que nos
ocupa. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en otras regiones de nuestro país y en particular en
la zona central, la Región de Tarapacá ha sido considerada, en cuanto al fenómeno del tráfico de
drogas se refiere y en lo que atañe a la criminalidad organizada vinculada al tráfico de drogas,
como zona geográfica de ingreso de significativas cantidades de sustancias ilícitas a nuestro país,
debido en gran parte al carácter fronterizo de la Región, sobre todo con nuestros vecinos de la
República de Bolivia, el cual ha sido reconocido por informes internacionales sobre la materia
como uno de los productores de droga en la Región5. En este sentido, la extensa frontera común ha
sido permeable para el transito de sustancias ilícitas debido a la abundancia de pasos no habilitados
que permiten la circulación tanto de mercancías lícitas como ilícitas y dentro de éstas últimas,
aquellas que el legislador ha calificado como estupefacientes o psicotrópicas.
Pues bien, en este contexto geográfico acaecen los hechos que nos ocuparan en las siguientes
líneas, lo que se traduce en que en este caso, la dinámica del delito que se nos presenta requiere la
existencias de grupos de personas que se organicen de una forma mas o menos estable con el
objeto de procurar el ingreso de droga a nuestro país, transportarla para luego ser distribuida dentro
del territorio nacional. Desde esta perspectiva nos parece que para la consecución de esta finalidad
delictiva sea conveniente la formación de una estructura plural de personas, que desarrollando de
manera organizada diversas funciones de diferente naturaleza e importancia, permitan instalar un
modus operandi para la consecución de los fines ilícitos propuestos.
II. De la acusación del Ministerio Público, de los principales medios de prueba rendidos en
juicio y de los hechos que se tuvieron por acreditados por el tribunal.
Como se adelantó, el Ministerio Publico dedujo acusación por diversos hechos los cuales fueron
calificados conforme a las figuras típicas antes reseñadas. Así el Tribunal Oral en lo Penal de
Iquique en el considerando noveno, en cuanto se refiere al delito de asociación ilícita, de acuerdo
con la acusación formulada por la Fiscalía y previniendo que se extrae lo referente a los demás
delitos, pero se incluyen referencias de carácter genérico de los mismos se ocupa de sintetizar los
hechos compresivos del delito de asociación ilícita por los que se acusó señalando que ellos
corresponde a los siguientes:“En virtud de una investigación desarrollada por Carabineros de
Chile en conjunto con la Fiscalía de Chile, se pudo establecer que desde el año 2008 en adelante
el imputado Milton Santiago Palape Lucas junto a miembros de su familia y a otras personas
comenzaron a desarrollar actividades ilícitas consistentes en la adquisición, recepción y tenencia
de vehículos motorizados tipo 4x4 robados en distintas partes del país, principalmente en Iquique,
Alto Hospicio y Antofagasta, quien junto a sus colaboradores y asociados sacaban de Chile estos
vehículos, por pasos no habilitados, con destino a Bolivia, donde los intercambiaba por
indeterminadas cantidades de droga las cuales ingresaban luego a nuestro país también por pasos
no habilitados y eran distribuidas tanto en Iquique como en otras ciudades de Chile, como
4 Así, Santiago Mir Puig, respecto del concepto de bien jurídico en su obra Derecho penal, Parte general, Editorial B de F,
Buenos Aires, 2009, p. 161, refiere que: “El concepto de bien jurídico se utiliza por la doctrina penal en dos sentidos
distintos: a) en el sentido político-criminal (de lege ferenda) de lo único que merece ser protegido por el Derecho penal
(en contraposición a los valores solamente morales; b) en el sentido dogmático (de lege lata) de objeto efectivamente
protegido por la norma vulnerada de que se trate” 5 En este sentido puede verse “World Drug Report 2012, United Nations Office on Drugs and Crime, UNODC”, pp.36 en
http://www.unodc.org/documents/data-and-analysis/WDR2012/WDR_2012_web_small.pdf
3
Temuco, donde el imputado Giovani Marcelo Espinoza Jeldes, desde ese año 2008 en adelante,
comenzó a financiar y planificar operaciones de tráfico ilícito de drogas que era adquirida a
Milton Palape Lucas y a sus asociados. De esta forma los imputados Milton Santiago Palape
Lucas, Giovani Marcelo Espinoza Jeldes, Jorge Rodrigo Morales Ticona, Alvaro Juvenal Morales
Ticona, Alvaro Lucas Cayo, Francisco Javier Vilca Vilca, Heriberto Lázaro Quispe, Demetria
Lucas Apala, Heriberto Eujenio Palape y Donato Lucas Apala conformaron una asociación con
roles y funciones distribuidos entre estos que tenía por objeto utilizar vehículos robados como
moneda de cambio de droga que adquirían en Bolivia y que luego ingresaban a Chile.
Adicionalmente, el imputado Milton Palape Lucas y su grupo familiar ejecutaron actos tendientes
a ocultar los dineros obtenidos con el ejercicio de su actividad ilícita, tanto en sus domicilios
como adquiriendo con esos dineros otros bienes muebles e inmuebles, simulando y falseando u
ocultando su origen. En este contexto y en esta organización Milton Santiago Palape Lucas
cumplía funciones de organización y planificación de las operaciones destinadas a la adquisición
y tráfico de drogas ilícitas, manteniendo para ello contacto telefónico desde Pica, Alto Hospicio e
Iquique, como también reuniones personales, tanto en Pica como en Alto Hospicio e Iquique, con
quienes le entregaban vehículos robados que luego serían enviados a Bolivia. A su vez, Milton
Santiago Palape Lucas efectuaba las negociaciones con quienes le vendían drogas desde Bolivia,
tanto por teléfono desde Pica como personalmente cuando éste viajaba a ese país, recibiendo la
droga e ingresándola luego a Chile y también planificaba la realización de estas actividades
ilícitas, tomando contacto con quienes, junto a él, financiaban, organizaban y planificaban dichas
operaciones desde Chile, en particular con el imputado Giovani Marcelo Espinoza Jeldes, uno de
los destinatarios de la droga que Milton Palape Lucas ingresaba a Chile, quienes la destinaban
para su comercialización en Temuco, principalmente clorhidrato de cocaína. Estas
coordinaciones entre ambos se efectuaban tanto telefónicamente desde Pica y Temuco como
personalmente en Pica, Alto Hospicio e Iquique. Para ello Milton Santiago Palape Lucas, en
cumplimiento de estas funciones, mantenía también contacto con quienes cumplían los siguientes
roles de colaboración y participación para que la asociación ilícita y este grupo humano pudiese
cumplir sus objetivos: así Francisco Javier Vilca Vilca recibió en Iquique dineros provenientes de
Temuco, remitidos por Giovani Marcelo Espinoza Jeldes, quien utilizaba para el envío a doña
Patricia Mendoza López, dineros que eran destinados al financiamiento de las adquisiciones de
droga en Bolivia que luego serían internadas hacia Chile, participando de esa manera Vilca Vilca
en la asociación y en pleno conocimiento de aquello y del destino y sentido de su conducta,
pudiendo establecerse que el 12 de noviembre de 2010 recibió un giro por $2.450.000 y otro por
$2.458.450, con tales fines; mientras que Jorge Rodrigo Morales Ticona, Alvaro Juvenal Morales
Ticona, Alvaro Lucas Cayo, Heriberto Lázaro Quispe y Donato Lucas Apala, dentro del contexto
de esta organización, y en pleno conocimiento del sentido y destino de su conducta, conducían
vehículos robados en Chile hacia Bolivia, por pasos no habilitados, para luego internar drogas a
nuestro país. En este sentido, se pudo establecer que el imputado Heriberto Lázaro Quispe el día
23 de septiembre de 2010, junto a sus coimputados Pither Lucas y Yolanda Apala Vilchez trasladó
el vehículo motorizado tipo camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color rojo, placa patente
BSCZ.19, el que de esta forma mantuvo en su poder desde Pica hacia las cercanías del límite de
Chile con Bolivia, para lo cual sirvió como escolta del vehículo descrito, siendo fiscalizado por
Carabineros en su retorno a la localidad de Pica. Ese vehículo, avaluado en aproximadamente
$10.000.000, fue robado en Iquique el mismo día, aproximadamente a las 21:00 horas, mientras
se encontraba a cargo de don Diego Narváez Cáceres, siendo su propietario don David Patiño,
circunstancia que Lázaro Quispe conocía o no podía menos que conocer. Por su parte, los
imputados Jorge Rodrigo Morales Ticona y Alvaro Lucas Cayo viajaron a Temuco para la
planificación de las operaciones de tráfico de drogas y estupefacientes, coordinando así dichas
acciones con el imputado Giovani Marcelo Espinoza Jeldes, pudiendo establecerse que éstos se
reunieron en esa ciudad con ese objetivo, entre el 13 y el 16 de noviembre de 2010.Fue en el
contexto de esta asociación ilícita que pudo verse efectivamente comprobada la incautación, por
parte de Carabineros de Chile, de 352 gramos de clorhidrato de cocaína que fue hallada en poder
de Remigio Enrique Marín Cid, quien fue detenido en el frontis del consultorio Pulmahue de
4
Padre Las Casas, en Temuco, el 13 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 21:30 horas,
portando la referida droga que era parte de un cargamento de droga que fue enviado hasta esa
ciudad desde la Primera Región, días antes, por el imputado Milton Santiago Palape Lucas y su
organización, y que fue recibida por Giovani Marcelo Espinoza Jeldes en la región de la
Araucanía, quien fue el destinatario de dicha sustancia y la puso directamente en el mercado a
través de Marín Cid, pudiendo establecerse posteriormente que Espinoza Jeldes pagó el dinero
adeudado por ese envío de droga al padre del imputado Milton Santiago Palape Lucas, don
Heriberto Eujenio Palape, comprobándose además que Espinoza Jeldes viajó días después a
Iquique y Pica, específicamente el 03 de octubre de 2010, tomando contacto con Milton Santiago
Palape Lucas en el penal de Pozo Almonte para coordinar sus actividades delictivas. Además,
Milton Santiago Palape Lucas, su padre Heriberto Eujenio Palape y su hermano Donato Lucas
Apala mantenían oculto en el inmueble de calle Arturo Prat 246, Pica, las siguientes sumas de
dinero en efectivo, en las siguientes dependencias: $526.000 pesos, US$1.200, US$38.300 y $70
bolivianos en el comedor; $6.980.000 pesos, US$55.411 y $200 bolivianos en el dormitorio de
Heriberto Eujenio Palape; $38.000.000 de pesos, $7.000.000 de pesos y US$234.090, todos
enterrados en el patio posterior del inmueble, dineros todos que fueron hallados el 24 de
noviembre de 2010 por personal policial, los que no pueden ser justificados de manera legal y
provienen de las utilidades obtenidas con la actividad ilícita que se les atribuye en este proceso a
este grupo de personas, particularmente de la actividad del tráfico de drogas y la asociación
ilícita para cometer ese delito. Pero además (Demetria Lucas) ha colaborado con la
coordinación entre su hijo Milton y Giovani Marcelo Espinoza Jeldes para la ejecución de las
actividades ilícitas, permitiendo y facilitando la reunión entre ambos con ese fin. Giovani Marcelo
Espinoza Jeldes, a su turno, adquirió, con el producto de la actividad ilícita que ejecutaba y que
se le atribuye en este proceso, bienes inmuebles en Temuco, a través de una sociedad simulada
denominada Espinoza y Espinoza Limitada, creada con el afán de intentar evitar que ingresen
formalmente a su patrimonio, particularmente el inmueble ubicado en pasaje Los Onas N°876,
comuna de Padre Las Casas, además de un inmueble ubicado en el sector Rucapellán, Las
Hortensias, comuna de Cunco, diversos enseres, electrodomésticos y el vehículo motorizado placa
patente única CJDP.11.Además, el día 24 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 06:20
horas, personal de Carabineros halló en el interior del domicilio de calle Arturo Prat 246, Pica,
16 gramos de clorhidrato de cocaína, más 84,1 gramos de marihuana prensada, además de 21
paletas o llaves vírgenes para la elaboración de copias de llaves de vehículos motorizados, y una
carabina de repetición marca Winchester, calibre .44-40, serie 33114, con su culata recortada,
con sus diversas partes y piezas y sus mecanismos en funcionamiento, salvo por la fractura de la
aguja percutora, único desperfecto que la hace no apta para el disparo. Tales sustancias, drogas,
especies y armamento fueron encontrados específicamente en el dormitorio que era destinado
para Milton Santiago Palape Lucas y que éste ocupaba, drogas, especies y armamento que
mantenían en el lugar Milton Santiago Palape Lucas, su hermano Donato Lucas Apala y su padre
Heriberto Eujenio Palape, sin contar con autorización para el porte de esa arma. La investigación
permitió establecer además que Milton Santiago Palape Lucas y Giovani Marcelo Espinoza Jeldes
por vía telefónica coordinaron y planificaron el envío de un nuevo cargamento de droga hacia
Temuco, para lo cual Milton Palape Lucas contactó también por teléfono, durante los días previos
a su detención el día 24 de noviembre de 2010, a sus vendedores de droga en Bolivia, quienes le
enviarían mediante correos humanos paquetes con droga que recibiría en Pica, gestión por la
cual Espinoza Jeldes viajó a Iquique para coordinarla personalmente, reuniéndose ambos en esta
ciudad, siendo también detenido Espinoza Jeldes en Iquique ese mismo día, luego de haber
contratado dos personas que llevarían el cargamento hacia Temuco, cargamento por el cual éste
ya había enviado el dinero utilizado para el financiamiento y la adquisición de esas drogas en el
país vecino y que no recibieron luego de ser detenidos por la policía. El mismo día 24 de
noviembre de 2010, la policía halló en poder del imputado Milton Santiago Palape Lucas la suma
de $3.260.000 pesos y US$250, en el domicilio en que fue sorprendido y detenido, en calle San
Isidro 0455, Pica, proveniente de su actividad ilícita, además de mantener allí diversos
electrodomésticos y especies adquiridas con la misma fuente de lucro. A su turno, ese día, al ser
5
detenido Álvaro Juvenal Morales Ticona en el domicilio de calle Gaspar Jacinto N° 18, población
Matilla, comuna de Pica, fueron encontrados en ese lugar, en su poder, 10 rollos de huincha para
embalar color café, 33 sobres de papel color blanco, 9 sobres de papel enguinchados con la
referida cinta de embalar, 2 de los cuales mantenían en su interior trazas de cocaína, junto con
mantener oculto en su poder $8.798.000 pesos y US$1.900. Por su parte, ese mismo día 24 de
noviembre de 2010, al ser detenido el imputado Álvaro Lucas Cayo en el domicilio de camino
vecinal sin número, sector Matilla Bajo, Pica, fue hallado en ese lugar, oculto en su poder, la
suma de $1.700.000, mientras que al ser detenido Jorge Rodrigo Morales Ticona en este mismo
domicilio se encontraron sobres de papel enguinchados con cinta adhesiva color café y otros
todavía no enguinchados. Además, se encontraron en los referidos domicilios diversos vehículos
adquiridos con el producto de esta actividad ilícita.”6
Por su parte, el Ministerio Público con el objeto de acreditar los hechos reseñados se valió de
diversos medios de prueba, entre ellos fue de capital importancia la testimonial rendida durante las
diversas audiencias de juicio, de la cual el Tribunal Oral de Iquique fue extrayendo los diversos
elementos que le permitieron formarse la convicción de que conforme a ella los hechos finalmente
acreditados configuraron el delito de asociación ilícita para el narcotráfico. De esta forma es
menester pasar revista a algunos testimonios y en particular a aquellos de los cuales el tribunal
extrajo los presupuestos fácticos necesarios para la configuración del delito que nos ocupa.
Así, en el mismo considerando ya referido de la sentencia, el tribunal refiere que del testimonio de
Germán Vega Muñoz, oficial de la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos de Carabineros
de Iquique, en adelante SEBV Iquique, se pudo establecer que en el marco de una investigación en
por robos de vehículos en la región (Tarapacá), se determinó la existencia de una organización
compuesta por Milton Palape, como proveedor de la droga, y Giovani Espinoza, adquirente y
distribuidor de la misma en Temuco. Que además, en dicha organización participaron Jorge y
Álvaro Morales y Álvaro Lucas, los que intervenían en el traslado de la droga a Chile y en algunas
oportunidades dos de ellos la llevaron a Temuco, negocio por el que Milton Palape recibió grandes
cantidades de dinero que ocultó en su domicilio y en el de sus padres. Añade la sentencia que el
testimonio del mentado oficial dio cuenta que en reuniones de coordinación se enteró de un
decomiso de 352 gramos de clorhidrato de cocaína en Temuco incautados en poder de un tal
Remigio, el que declaró que el alcaloide era de propiedad de Giovani Espinoza Jeldes (descrito
anteriormente como adquirente y distribuidor de la droga), lo que se vinculó con una escucha
telefónica en la que Milton Palape le pide al Espinoza Jeldes que le cancele lo adeudado por el
alcaloide, contestándole Palape Lucas que esperara, ya que la droga fue incautada en Temuco. Lo
anterior, permitió estimar al Tribunal que respecto de la organización, al menos se corroboró la
existencia de un delito de tráfico de drogas, el que era precisamente su objetivo. Se agregan
también como elementos indiciarios obtenidos de la exposición de otro funcionario del SEBV
Iquique, Roberto Muñoz Cerda, en el sentido que unido a las declaraciones anteriores permiten
presumir que Palape Lucas contaba con bienes y dineros que no guardaban relación con sus
ingresos, pues eran ampliamente superiores a aquellos, debiendo por tanto proceder de la
organización ilícita cuya existencia comienza a verse refrendada.
De particular interés son los indicios que emanan de los asertos del funcionario de la Brigada
Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones de Chile, Alan Cortés, en tanto en su declaración
éste ilustra al tribunal acerca de antecedentes que fueron obtenidos utilizando la técnica de
investigación, especialmente regulada en la ley Nº 20.000, a saber, las intervenciones telefónicas,
las que si bien provenían de la interceptación telefónica practicada en otra investigación y respecto
de un tercero, fueron concordantes con la investigación que seguía carabineros de Chile en cuanto
a las actividades de tráfico de drogas realizadas sobre todo por Palape Lucas y Espinoza Jeldes. En
6 Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 9º.
6
efecto, en el considerando que examinamos el tribunal oral expresa: “De la declaración del testigo
Alán Cortés, al igual que en los casos anteriores emanan indicios que tienen de base las
diligencias investigativas practicadas, especialmente las escuchas telefónicas, de los que emana
que en el marco de la investigación a un tercero, de apellidos Espinoza Vilaxa, cuyo
procedimiento se mantuvo a su cargo, quedando todo lo relativo a Milton Palape y su grupo en
manos de Carabineros, se determinó la existencia de diversas conversaciones entre Milton y otros
sujetos, principalmente Jorge Morales, en las que, con términos que no aludían directamente a
ello, se referían a transacciones de droga, la que traían de Bolivia, y a intercambios de dinero,
verificándose también la existencia de una relación de confianza entre los mismos. Además, se
estableció que durante la ocurrencia de varias interceptaciones, Milton Palape Lucas se
encontraba en la ciudad de Temuco en la casa de Giovani Espinoza, lo que además le consta
debido a que lo esperaron en el aeropuerto, agregando que corroboraron que el teléfono
intervenido lo usaba Palape Lucas luego de quedar detenido en Pozo Almonte”.7
Enseguida, el fallo se ocupa del testimonio del funcionario del OS7 de Carabineros de Chile,
Sergio Garrido Ovalle, respecto de cual consigue la relación de una serie de antecedentes de
apreciable valor, puesto que los mismos se adquirieron a través de la interceptación telefónica de
las personas que a la época eran investigadas, entre ellas la del ya condenado Palape Lucas. Es así
que como el tribunal de las afirmaciones del citado policía establece que con la información
conseguida de las escuchas telefónicas, que Palape Lucas y Espinoza Jeldes se comunicaron
continuamente durante ese período, incluso en el tiempo que el primero estuvo privado de
libertad8, aludiendo a situaciones relacionadas con transacciones de “algo”, que si bien no es
mencionado con su nombre, no puede tratarse de otra cosa que droga, según deduce el propio
tribunal expresándolo así en su fallo, ya que la relacionan con su ingreso desde Bolivia y con los
pagos de grandes sumas de dinero, permitiendo esto último precisar el tipo de alcaloide, en este
caso clorhidrato de cocaína. Por otra parte, refiere la sentencia que fue producto del mismo
testimonió que se acreditó la intervención de Álvaro Lucas Cayo y Jorge Morales Ticona,
mencionados en las conversaciones (telefónicas), haciendo presente que respecto de Álvaro Lucas
Cayo se verificó que Milton Palape Lucas lo contactó con Giovani Espinoza Jeldes y fomentó la
confianza entre ellos. Que por otra parte, se pudo determinar con vigilancias y filmaciones que
ambos(Lucas Cayo y Morales Ticona) viajaron a Temuco, se reunieron con Espinoza Jeldes,
permanecieron varios días allí y fueron trasladados por éste último hasta el aeropuerto de dicha
ciudad. Se dio cuenta además de la existencia de ciertas transacciones de alcaloide que llegaron a
concretarse, algunas en forma total y otras por debajo de lo esperado por los sujetos, y se verificó
el envió de sumas de dinero por parte de Giovani Espinoza Jeldes, a través de una persona
denominada como “Patricia”, a Milton Palape Lucas, mediante giros a nombre de un tercero, lo
que le permitió deducir al juzgador que, al no existir otros negocios entre los mencionados Palape
Lucas y Espinoza Jeldes, se puede concluir que correspondía al pago por la compra de droga. El
tribual también logra desprender de las conversaciones que fueron intervenidas, que Milton Palape
Lucas eras quien coordinaba las operaciones según los requerimientos de Giovani Espinoza Jeldes,
para lo cual se comunicaba con Álvaro Lucas Cayo, con Jorge Morales Ticona y otros sujetos
residentes en Bolivia, y que incluso pensaba cambiar el método empleado para el ingreso del
alcaloide, en particular en cuanto atañe a las rutas a utilizar en el tránsito entre Chile y Bolivia.
Además, del testimonio ya citado: “se determinó que los días previos al 24 de noviembre de 2010
se esperaba la llegada de droga desde Bolivia, operación que motivó el traslado de Giovani
Espinoza a esta ciudad, en compañía de 2 ayudantes, pero que debido a los controles fronterizos,
7 Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 9º. 8 Según el considerando 9º de la sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil doce del
Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, en donde se expone de forma pormenorizada el testimonio del carabinero Sergio
Garrido Ovalle, este refiere que Miltón Palape Lucas, estuvo recluído en el recinto penitenciario de la comuna de Pozo
Almonte entre los días 1º de junio de 2010 y 24 de octubre del mismo año, cumpliendo una condena por el delito de
conducción de vehículos en estado de ebriedad.
7
el ingreso del estupefaciente se demoró más de lo proyectado. Finalmente, el testigo vincula las
operaciones de este grupo con 352 gramos de clorhidrato de cocaína incautados el 13 de
septiembre de 2010 a Remigio Marín en la región de La Araucanía, lo que se concluye a partir de
las comunicaciones en que Giovani informa a Milton que debido a lo ocurrido a un tal “Remi”,
quien perdió el alcaloide que le habían entregado, no podría cancelarle el total de lo adeudado,
quedando pendiente un saldo de $500.000.-, suma que coincide con la cantidad de droga
mencionada.”9
Por su parte, el testimonio del funcionario del OS7 de carabineros, Francisco Altamirano Faúndez,
ratificó que los ya nombrados Palape Lucas, Espinoza Jeldes y Lucas Cayo se reunieron en
diversas en diversas oportunidades en la ciudad de Iquique, fotografiados en dos oportunidades y
que además Palape Lucas retiro por medio de Francisco Vilca uno de los Giros de dinero enviados
por Espinoza Jeldes. También permitió establecer la vinculación de Jorge Morales Ticona con la
organización el que además de entregar su nombre y datos a una operadora, surge en otras
intervenciones telefónicas a propósito de del ingreso de “algo” desde Bolivia. Así, se hace
referencia a su presencia en dicho país junto a su hermano Álvaro, vinculado a unos sujetos de
nacionalidad boliviana que viajaron a nuestro país y que recibieron: Asimismo, se les relaciona
con Palape Lucas, toda vez que le efectúan a éste ultimo consultas sobre procedimientos en razón
de que Palape Lucas se encontraba privado de libertad.
También, a través de prueba testimonial se logró ratificar que días previos al 24 de noviembre de
2010, esto es, al día en que ocurrieron las detenciones de los acusados, Espinoza Jeldes viajó a la
ciudad de Iquique y se reunió con los sujetos que éste trajo desde el sur, al igual que con algunos
de los integrantes de la organización que se encontraban en la zona, aportando un antecedente de
relevancia consistente en la circunstancia que, con el objeto de no ser descubiertos en sus
actividades ilícitas Espinoza Jeldes y Palape Lucas, acordaron cambiar frecuentemente sus
teléfonos, todo lo último según los dichos expresados por el funcionario del OS7 de Iquique Hugo
Rain Valenzuela.
A su turno, para el esclarecimiento de los hechos que dicen relación con la detención en la comuna
de Padre las Casas de Remigio Marín Cid con una cantidad de droga, como se explicará más
adelante en la sentencia que comentamos, es antecedente esencial, para aclarar la vinculación de
esa droga con el mencionado Espinoza Jeldes y a su vez con Milton Palape Lucas. En este sentido,
la Fiscalía presentó ante el tribunal el testimonio de del funcionario de la Sección OS7 de Temuco,
Raúl Soto Maimai, del cual se pudo extraer por parte del Tribunal que: “De estos dichos, se
corrobora el procedimiento que terminó con la incautación de 352 gramos de clorhidrato de
cocaína en poder de Remigio Marín Cid el 13 de septiembre de 2010, situación que se vinculó con
Giovani Espinoza, pues se sabía de su relación con Marín y por encontrarse también en las cercanías del consultorio Pulmahue, pero al no existir en ese momento otros antecedentes derivó
en que fuera dejado en libertad. Asimismo, dio cuenta de la citada diligencia en 5 fotografías,
exhibidas por el acusador, en las que se aprecian las 2 bolsas con droga incautadas a Remigio
Marín Cid; una balanza digital que se encontró en su poder; los $22.000.- que portaba; y 2
teléfonos celulares que se le incautaron. También intervino en la entrada y registro a los domicilio
de Los Onas N° 872, de Rucapellán, y de Los Manantiales, lo que se llevó a efecto la mañana del
24 de noviembre de 2010, resultando de relevancia el hallazgo de documentación relativa a viajes
y álbumes fotográfico, los que reconoce y en los que aparece Giovani Espinoza en la zona de
Iquique en compañía de Milton Palape, todas ellas fechadas el 8 de octubre de 2008.”10
9 Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 9º. 10
Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 9º.
8
Siguiendo la misma línea argumentativa de la declaración anterior y ahora con el objeto de
esclarecer la vinculación de Espinoza Jeldes con la distribución de droga en la Región de la
Araucanía, se incluye en la fundamentación de la sentencia el testimonio de un funcionario de la
Brigada Antinarcóticos de Temuco, Juan Caamaño Toro, con cuya declaración, según refiere el
Tribunal, la misma permite “…confirmar la vinculación de Espinoza Jeldes con la distribución de
droga en la región de la Araucanía y la capital, estableciéndose que para ello empleaba a
terceras personas, siendo uno de estos Remigio Marín Cid. Además, se probó que entre los años
2008 y 2010 Giovani Espinoza realizó varios viajes a Iquique vía aérea, lo que necesariamente
debe conectarse con los negocios ilícitos que efectuaba con Milton Palape y su grupo.”11
Finalmente, en el mismo orden de ideas, que concierne al enlace entre la detención en la comuna
de Padre las Casas de Remigio Marín Cid y los mencionados Espinoza Jeldes y Palape Lucas,
entregó su testimonio el funcionario del OS7 de Temuco, Ricardo Lagos Padilla, pues éste acudió
a la Fiscalía Local de Temuco donde presencio la declaración de Marín Cid ante el Fiscal y su
defensor, expresiones que para el tribunal “…resultan fundamentales para establecer la conexión
entre el estupefaciente decomisado a Marín Cid con Giovani Espinoza, quien habría actuado como
proveedor, droga que a su vez este obtuvo en la zona norte del país y que conforme a las escuchas
referidas en los párrafos anteriores quedó adeudando a Milton Palape debido a lo sucedido con
Marín.”12
Por otra parte, como se hizo cargo la sentencia13
en lo concerniente a la calificación jurídica de los
hechos que el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique tuvo por acreditados y su fundamento, se pudo
establecer que como resultado de los allanamientos practicados el día 24 de noviembre de 2010 a
diversos domicilios de los miembros de este grupo organizado, que ellos a esa fecha mantenían
evidencia relacionada a la actividad ilícita que realizaban, en ese sentido se pudo determinar que
poseían ingentes cantidades de dinero. Para ello el tribunal se valió de las deposiciones de los
funcionarios que tuvieron participación en dichos allanamientos. Así, tratándose del domicilio
donde residía Milton Palape Lucas en la comuna de Pica, el fallo pudó desprender de los asertos
del funcionario del SEVB Antofagasta de carabineros, Jorge Carrillo Causa que: “…donde residía
Milton Palape junto a sus padres, se incautó en los lugares indicados, las siguientes sumas de
dinero: $6.980.000.-, US$55411.- dólares y $200.- bolivianos, $526.000.-, US$1.200 dólares,
$70.- bolivianos, US$38300.- $38.000.000.-, $7.000.000.-, US234.090.- dólares y $200.-
bolivianos, algunas dentro del inmueble y otras enterradas en el patio, lo que permite concluir que
la organización delictiva había obtenido cuantiosas ganancias que aún no sacaban a circulación,
dineros que además les permitía adquirir más droga desde Bolivia. Asimismo, se determinó la
existencia de una camioneta Nissan Titán burdeos patente CJTB11, la que tenía una de las ruedas
delanteras desmontadas; una camioneta Toyota Tundra gris patente BRKC11, también con parte
del tren delantero desmontado; un station wagon Mitsubishi Pajero patente ZZ6403, sin motor, ni
batería (todos de gran valor económico y costo de mantención); una motocicleta todo terreno
marca KTM 450 centímetros cúbicos color naranja, sin la rueda posterior, ni la patente, pero en
buen estado (la que avalúa en $4.000.000.); y una motocicleta de 50 centímetros cúbicos sin
patente. Asimismo, en el dormitorio de Milton Palape fue hallado un tarro de metal forrado con
cartón corrugado con una sustancia blanquecina y hierba verdosa a granel, que, practicadas las
pruebas de campo, se determinó que se trataba de clorhidrato de cocaína y marihuana, con un
peso bruto de 16 gramos y 84,1 gramos respectivamente, lo que vuelve a vincular a dicho sujeto
11
Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 9º. 12
Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 9º. 13
Cfr.Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos
mil doce, considerando 11º.
9
con el tráfico de drogas, sustancias respecto de las cuales se establecer su identidad como tales
alcaloides al analizar más adelante las pericias químicas respectivas.”14
En este mismo sentido, se
valoraron los testimonios de Enrique Palma Aguilar, perteneciente al SEVB Iquique de
carabineros, respecto del domicilio donde fue detenido Palape Lucas, donde el tribunal también
concluye que: “…dan cuenta de la existencia de elevadas sumas de dinero en poder de Milton
Palape Lucas y de la realización de un viaje a Temuco, donde residía Giovani Espinoza, además
de diversos bienes, celulares y una libreta con ciertas anotaciones.”15
En la misma orientación,
sirvieron los testimonios de los funcionarios del OS7 de Carabineros de Iquique Raúl Aburto Vera
y Exequiel Salazar Landeros, mediante los cuales el tribunal pudo: “ratificar que en el domicilio
de otro de los miembros de la organización, Álvaro Morales Ticona, existían grandes cantidades
de dinero, en este caso $8.798.000.- en billetes de distinta denominación y US$1.900.- dólares,
sumas que no se condecían con sus ingresos y nivel de vida. Además, fueron hallados 10 rollos de
huincha para embalar, 33 sobres tamaño oficio de color blanco y 9 sobres similares enhuinchados
en cinta de embalaje, 2 de los cuales tenían residuos de sustancia blanca con las características
del clorhidrato de cocaína, arrojando positivo a la detección de dicho alcaloide, luego de
efectuados los narcotest de rigor, circunstancia de la que se desprende la forma en que era
trasladada la droga al sur del país, la que si bien no correspondía a la que normalmente se
emplea, no quedan dudas respecto de haberse ocupado ese método para los fines señalados, al
haberse probado que al interior de 2 sobres confeccionados del modo descrito había restos de
cocaína, lo que se verá refrendado más adelante al pronunciarnos sobre los análisis químicos
respectivos”16
Concluyendo con los testimonios de relevancia que consideró en su sentencia el Tribunal,
aparecer el del funcionario del OS7 Iquique de Carabineros, Álvaro Martínez Verdugo, el cual al
juicio del tribunal resulta: “…aparece fundamental para establecer que en los inmuebles que se
hallaban en la propiedad de Camino Vecinal sin número, sector Bajo Matilla, de la comuna de
Pica, correspondiente el primero a Jorge Morales Ticona y el segundo a Álvaro Lucas Cayo, pareja
de Leslie Morales Ticona, hermana de Jorge, fueron incautados, respectivamente, sumas de
$1.000.000.- y US$25.- dólares, y $1.700.000, decomisos correspondientes a cantidades similares
a las de los otros allanamientos. Además, en la primera casa se hallaron 5 sobres color blanco con
cinta adhesiva café en sus bordes, 5 sobres café, 4 sobres blancos y un sobre blanco enhuinchado
en su totalidad con cinta café, además de una maleta con diversos compartimientos cuyo forro
interior estaba abierto, lo que coincide con los sobres del mismo tipo que estaban en la casa de
Álvaro Morales, estimándose que la maleta referida permitía el ocultamiento de los mismos con el
objeto de transportarlos. En cuanto a la agenda Rhein, ésta contenía menciones bajo el rotulo
“datos de trabajo” alusivas a grandes suma de dinero, multiplicadas por otros dígitos menores, lo
que se relaciona con el valor de la droga y los kilos de la misma, además de repartos de dinero
entre Jorge Morales, Álvaro Morales y Álvaro Lucas, apodados “Fósforo”, “Peti” y “Huequi”, y un
pago con fecha 22 de noviembre de 2010, fecha de llegada a la ciudad de Giovani Espinoza, bajo
la palabra Temuco, ciudad de la que éste procedía.”17
Además de la prueba testimonial anteriormente reseñada que fue valorada por el Tribunal Oral, la
sentencia también hace referencia a la prueba pericial rendida que permití al Tribunal tener por
acreditado la identidad de las diversas sustancias ilícitas incautadas que fueron en este caso, a
saber cocaína y marihuana. Asimismo, el sentenciador hacer referencia a la prueba documental y
14
Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 9º. 15
Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 9º. 16
Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 9º. 17
Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 9º.
10
fotográfica rendida durante el juicio brindándole especial relevancia a aquella que dice relación
con los envíos de dinero hacia la ciudad de Iquique, así como la relativa a los viajes realizado por
los miembros de la banda entre las ciudades de Iquique y Temuco.
Así las cosas, luego de tener presente la prueba rendida durante el juicio por el Ministerio Público
y apreciada esta conforme a las reglas establecidas en el artículo 297 del Código procesal penal, el
Tribunal, en el considerando décimo tuvo por probados y por lo tanto como acreditados los
siguientes hechos: “en virtud de una investigación desarrollada por Carabineros en conjunto con
la Fiscalía, se pudo establecer que desde el año 2008 en adelante un grupo de personas localizado
entre las comunas de Pica, Pozo Almonte, Alto Hospicio e Iquique, compuesto por Milton Palape
Lucas, Jorge y Álvaro Morales Ticona y Álvaro Lucas Cayo, además de un individuo en Temuco,
Giovani Espinoza Jeldes, desarrollaron actividades consistentes en ingresar ciertas cantidades de
droga desde Bolivia por pasos no habilitados, las que enviaban a Temuco, donde el último de los
mencionados la distribuía, obteniendo por este negocio ilícito cuantiosas sumas de dinero que
mantenían ocultos en efectivo en sus domicilios o portaban consigo al momento de su
aprehensión, además de pequeñas cantidades de alcaloide y los envoltorios en que transportaban
el estupefaciente . De esta forma los imputados citados conformaron una asociación con roles y
funciones distribuidos entre ellos, correspondiéndole a Milton Palape Lucas coordinar las
acciones y contactarse con los proveedores bolivianos, a Jorge Morales Ticona, Álvaro Morales
Ticona y Álvaro Lucas Cayo ingresar la droga a Chile y en ocasiones trasladarla a Temuco, y a
Giovani Espinoza financiar la adquisición del alcaloide, para luego comercializarlo,
manteniéndose en permanente contacto telefónico para estos fines y reuniéndose en algunas
oportunidades tanto en Pica, Alto Hospicio, Iquique y Temuco. En el contexto de esta asociación
ilícita, el día 13 de septiembre de 2010 se incautó en poder de Remigio Marín Cid la cantidad de
352 gramos de clorhidrato de cocaína, sujeto que fue detenido en el frontis del consultorio
Pulmahue de la comuna de Padre Las Casas portando la referida droga y el que en una
declaración posterior manifestó que se la había entregado Giovani Espinoza Jeldes en la región
de la Araucanía, determinándose que el proveedor originario de la misma era Milton Palape
Lucas, pues mediante las escuchas telefónicas se estableció que en una de las conversaciones
entre los 2 últimos, Giovani le decía a Milton que el dinero adeudado por ese envío se lo
cancelaría con retraso. La investigación también permitió establecer que Milton Palape Lucas y
Giovani Espinoza Jeldes por vía telefónica coordinaron y planificaron el envío de un nuevo
cargamento de droga hacia Temuco, para lo cual Milton Palape Lucas contactó por teléfono,
durante los días previos a su detención ocurrida el día 24 de noviembre de 2010, a sus vendedores
en Bolivia, quienes le enviarían mediante correos humanos paquetes con droga que recibiría en
Pica, gestión por la cual Espinoza Jeldes viajó a Iquique para coordinarla personalmente,
reuniéndose ambos en esta ciudad, siendo también detenido Espinoza Jeldes en Iquique ese mismo
día, luego de haber contratado dos personas que llevarían el cargamento hacia Temuco,
operación por la que éste ya había enviado el dinero utilizado para el financiamiento y la
adquisición del estupefaciente, operación que no alcanzó a concretarse luego de ser detenidos por
la policía.”18
III. Acerca de la calificación jurídica, elementos necesarios para configurar el delito de
asociación ilícita para cometer el delito de trafico de droga y el bien jurídico protegido
Sentados ya los hechos por el Tribunal, el fallo se ocupa en el considerando undécimo de la
calificación y su fundamento. De esta manera la sentencia concluye que los hechos descritos
18
Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 10º.
11
recientemente, esto es, en el considerando décimo de la sentencia, son constitutivos de los delitos
de asociación ilícita para el narcotráfico y tráfico ilícito de estupefacientes, previstos y
sancionados en los artículos 16º, 3º y 1º de la ley Nº 20.000, ambos delitos en cuanto a iter
criminis se refiere, como consumados.
Enseguida, el fallo acomete la tarea de exponer cómo en el caso sub lite, se tuvieron por
configurados los delitos mencionados. En este sentido, en cuanto concierne al propósito de este
comentario sobre los elementos para configurar el delito de asociación ilícita para el tráfico de
drogas, la sentencia aborda el análisis en base al texto del artículo 16º de la ley Nº 20.000,
partiendo de los presupuestos legales al referir que para este delito “…se requiere que un grupo de
personas se asocie u organice con el objeto de cometer algunos de los delitos contemplados en el
referido cuerpo normativo, adoptando alguna de las formas contempladas en los Nº 1 y 2 del
artículo referido.”19
A continuación, el Tribunal emprende la faena de extraer del artículo 16º de la ley Nº 20.000
cuáles son los requisitos que demanda el tipo penal de asociación ilícita para el narcotráfico. Al
respecto se lee sobre este punto en el considerando apuntado que: “Del mencionado artículo 16 de
la ley 20.000, se desprende que el tipo penal de asociación ilícita para el narcotráfico requiere, al
menos, de la concurrencia de dos condiciones fundamentales, esto es la existencia de una
asociación u organización constituida por un grupo de personas, y que aquella tenga como
propósito la perpetración de algunos de los ilícitos previstos en la citada ley, en este caso el de
tráfico ilícito de estupefacientes.”20
Enseguida, añade la sentencia que en relación a dichas exigencias, según la doctrina y la
jurisprudencia se requeriría la concurrencia de los siguientes requisitos.
a) Cooperación entre los miembros de grupo, entendida esta como la existencia de actos de
planificación, coordinación y colaboración entre aquellos, los que suponen entre otras
cosas de una determinada jerarquía y distribución de funciones, todo esto con el fin de
convertirlos en un todo distinto de la individualidad de cada uno de sus integrantes.
b) Que dicha cooperación esté orientada a un fin determinado, constituido en el caso de
marras por la realización de uno o más delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, aunque
no estén claramente precisados cada uno de ellos
c) Que exista cierta permanencia en el tiempo
Respecto de los requisitos o elementos necesarios para la configuración del delito de asociación
ilícita para cometer el delito de tráfico de drogas, tal como expresan en sus Lecciones de Derecho
penal, parte especial, Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez, “Aunque en la
discusión parlamentaria se eliminó una propuesta de definición de asociación ilícita contemplada
en el Proyecto que acompañó al Mensaje de la Ley (Boletín 2439-20), la mayor parte de los
elementos que dicha definición contemplaba habían sido señalados previamente por nuestra
jurisprudencia, la que para establecer la existencia de una asociación ilícita, y como los propios
términos de la ley lo dan a entender, afirma que es necesaria la existencia de una organización más
o menos permanente y jerarquizada, con sus jefes y reglas propias, destinada a cometer un número
19
Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 11º. 20
Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 11º.
12
indeterminado de delitos también más o menos indeterminados, en cuanto a su fecha y lugar de
realización, supuestos que la distinguen de la mera conspiración o el acuerdo casual para cometer
un delito determinado.”21
En el mismo orden de ideas conviene señalar que para la configuración de delito de asociación
ilícita para el narcotráfico nuestra jurisprudencia ha ido evolucionando y si bien existe un relativo
consenso en cuanto a los elementos centrales del delito que son básicamente los nombrados en el
párrafo anterior, podemos encontrarnos con diversos criterios en cuanto al número de requisitos
exigidos para la adecuación típica en la figura del artículo 16º de la ley Nº 20.000.22
Es así, que en este contexto la sentencia en comento obedece a los criterios que tanto doctrinal
como jurisprudencialmente se han expuesto en nuestro país, así de lo señalado por el tribunal
podemos extraer que se recogen elementos al hacer mencionar la existencia de Jerarquía,
distribución de funciones, le mencionada cooperación entre los miembros de un grupo, lo que
supone el requisito de la existencia de un grupo de personas, que la cooperación de los miembros
de ese grupo este destinada o tenga como fin la comisión de uno de los delitos tipificados en la ley
Nº 20.000, sin que sea necesario que se precise cada uno de ellos y por último, que exista cierta
permanencia en el tiempo.23
Por otra parte, asentado lo anterior, es necesario mencionar la aclaración, que de inmediato realiza
el tribunal en orden a dejar por establecido que a su juicio y siguiendo el razonamiento expresado
en la “sentencia RUC 0901120081-5, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes,
sentencia de la cual refuerza la tesis planteada en el fallo comentado en el sentido que no es
necesaria la concreción de varios hechos constitutivos de tráfico, pues se trata de delitos
autónomos, de modo que sería suficiente el establecimiento, como en el caso de marras, de al
menos una de aquellas conductas, estimando incluso que bastaría el sólo hecho de organizarse
independiente de la comisión efectiva de los ilícitos.” 24
En efecto, la sentencia citada por el tribunal en su considerando trigésimo quinto, que se refiere a
la participación y análisis de cada una de las imputaciones efectuadas a los acusados y refiriéndose
en particular al elemento permanencia refiere que: “No basta entonces una coparticipación pura y
simple para un fin específico en tiempo y forma, sino que prolongado, que demuestre conciencia
en el acuerdo y la voluntad de perseguir firmemente el fin o plan propuesto. Esto no significa que
sea parte de delito de asociación la concreción de varios y sucesivos hechos constitutivos de
tráfico, pues se trata de delitos autónomos, pero lógicamente y como es el caso, eso contribuye a
esclarecer su finalidad delictiva.”25
Vinculado con lo anteriormente señalado, resulta relevante esbozar brevemente, lo que se ha dicho
respecto de la autonomía del delito de asociación ilícita con respecto a los demás delitos cometidos
con ocasión de la ejecución de su plan criminal. En este orden de ideas, el Profesor Dr. José Luis
21 POLITOFF / MATUS / RAMIREZ, Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
2005, pp. 598-599. 22 En este sentido puede revisarse diversos artículos publicados en la revista jurídica del Ministerio público que han
acometido la labor de analizar los elementos de la asociación ilícita como la evolución jurisprudencial, así por citar
algunos véase Muñoz, Jorge, Criterios o elementos necesarios para configurar el delito de asociación ilícita para el tráfico
de drogas del artículo 16º de la ley Nº 20.000, RJMP Nº 42, pp. 125 y ss.; Gajardo, Tania, Elementos del tipo penal de
asociación ilícita del artículo 2982 del Código penal. Propuesta, análisis doctrinal y jurisprudencial, RJMP Nº 45, pp. 229
y ss. entre otros. 23
Cfr. Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos
mil doce, considerando 11º. 24 Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 11º. 25 Tribunal Oral en lo Penal de Los Andes, sentencia RUC 0901120081-5, RIT 14-2011, de trece de enero de dos mil
doce, considerando 35º.
13
Guzmán Dálbora, con razón a dicho a propósito del tratamiento que realiza de el concurso de
delitos en las asociaciones ilícitas que: “ Se ha radicado el fundamento del concurso de delitos en
la circunstancia de que el tipo de injusto de la asociación criminal no requiere que sus miembros
intervengan en la ejecución del calendario delictuoso, por modo que la simple incorporación al
consorcio realizaría el tipo, sin importar que el afiliado se abstenga de tomar parte en la
materialización de los planes de aquel; y de ello –es natural- despréndese que todo hecho delictivo
da lugar a una hipótesis de concurso de delitos.
Dígalo o no la ley, es decir consagre o no una disposición que afirme explícitamente el concurso
de delitos, es la anterior una derivación de la autonomía técnica y la independencia de la
objetividad jurídica de la asociación criminal respecto de los delitos comprendidos en su objeto
social.”26
Sobre la cuestión de la autonomía el Dr. Juan Pablo Mañalich en su artículo “Organización
delictiva, bases para su elaboración dogmática en el Derecho penal chileno” refiriéndose a la
autonomía de injusto de la asociación ilícita nos refiere que: “Así el injusto de la asociación ilícita
no se presenta en modo alguno como un injusto dependiente de algún determinado hecho delictivo
futuro a ser ejecutado por sus miembros. Ciertamente, lo que confiere carácter delictivo a la sola
organización consiste en una agenda delictiva, en el sentido de que el objeto mismo (o “giro”) de
la asociación ha de ser la perpetración de hechos delictivos de determinadas características, lo cual
hace posible, por lo demás, clasificar las distintas variantes de asociación ilícita: el delito base
tipificado en los arts. 290 y siguientes del Código penal, exige que el objeto de la asociación
consista en la perpetración de hechos constitutivos de crímenes o simples delitos; las formas
especiales, como la asociación ilícita terrorista, la asociación ilícita para el tráfico de
estupefacientes, o la asociación ilícita para el lavado de dinero, que el objeto consista en la
perpetración de hechos adscritos a un específico ámbito delictivo. Pero nada de ello obsta a la
consideración de que el injusto específico de la asociación ilícita se encuentra configurado de
modo plenamente autónomo respecto del injusto específico de los eventuales delitos múltiples
cuya perpetración constituye el objeto de la asociación”27
Añade la sentencia que: “se hace necesario distinguir la asociación ilícita de la conspiración, la
que constituye la primera etapa del iter criminis en que se acuerda cometer un delito, a diferencia
la asociación que, como expone el profesor Francisco Grisolía en su artículo “El Delito de
Asociación Ilícita” publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (Vol.31 N° 1, pags. 75-88
2004)28
, “termina por separarse netamente de los delitos singulares que constituyen su
propósito.”29
Pasando a otro orden de ideas, la sentencia también en el considerando undécimo que se refiere a
la calificación jurídica y su fundamento, se ocupa de cuál es el bien jurídico protegido por el delito
de asociación ilícita. De esta manera el fallo expresa: “Respecto del bien jurídico protegido, se
estima por los sentenciadores que se trataría de un delito de peligro abstracto en perjuicio del
orden social y un abuso del derecho de reunión, establecido precisamente para sancionar
26 Guzmán Dálbora. José Luis, Estudios y Defensas Penales, Editorial Lexis Nexis, segunda edición, Santiago, 2007, pp.
161-162. 27 Mañalich, Juan Pablo, Organización Delictiva, Bases para su elaboración dogmática en el Derecho penal chileno,
Revista Chilena de Derecho, Vol. 38 Nº 2, pp. 293. 28 Grisolía, Francisco, El Delito de Asociación Ilícita, Revista Chilena de Derecho, Vol. 31 Nº1, pp. 75-76 el En efecto el
mencionado artículo del profesor Grisolía señala que: “La conspiración es una fase preliminar del iter criminis que se
construye sobre un delito determinado y es excepcionalmente sancionada por la ley (Art. 8. C.P.); en cambio, a diferencia
del simple acuerdo para cometer un delito, que constituye una primera etapa del iter criminis, con la intención de los
participantes que debe desembocar en el delito previsto, la asociación, como entidad criminosa, termina por separarse
netamente de los singulares delitos que constituyen su propósito, como la constitución de una sociedad es cosa distinta de
los actos singulares que forman el programa social” 29 Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 11º.
14
conductas destinadas a cometer ciertos delitos, específicamente los contemplados en la ley 20.000.
Por lo anterior, no se comparte la opinión de que el ilícito en cuestión no contemple un bien
jurídico propio, distinto de la figura prevista en el artículo 292 del Código Penal, que para
algunos protege el poder del estado en sí mismo, circunstancia de la que se desprende que la
entidad de la organización u asociación criminal no precisa poner en riesgo a aquél como
guardián del bien social.”30
En esta parte el Tribunal hace suya la tesis que sobre el bien jurídico protegido defiende Francisco
Grisolía en el ya mencionado artículo “El delito de asociación Ilícita”, en el cual expone que:
“Toda vez que entre nosotros este delito se encuentra situado en aquellos contra el orden y la
seguridad públicos, pero, al mismo tiempo, como hemos visto, afecta también el derecho
constitucional por su ejercicio abusivo, no cabe duda que el delito de asociación ilícita es un delito
pluriofensivo que afecta tanto el orden social del Estado como el regular ejercicio de la libertad de
asociación.
Debe advertirse, eso si, que éstos bienes jurídicos se lesionan por el mero hecho de organizarse la
asociación ( delito formal o de mera actividad). No obstante, los delitos concretos que a través de
ella se cometan tienen su propia objetividad (delitos contra las personas, contra el patrimonio, etc.)
de modo que la actividad criminosa de la asociación debe plasmarse necesariamente en delitos
concretos y específicos y no en meras actividades genéricas en contra del orden social o de las
buenas costumbres”.31
Así razona la sentencia que: “Todos los requisitos señalados como también la afectación al bien
jurídico protegido, han resultado acreditados, a juicios de estos sentenciadores, con la prueba
analizada en el razonamiento séptimo…”32
Finalmente, el examen de la participación en el delito de asociación ilícita para el narcotráfico es
abordado en el motivo duodécimo del fallo en donde se señala que respecto de Milton Palape
Lucas y Giovani Espinoza Jeldes les corresponde “…una intervención en los términos del N° 1 de
la citada norma, por haber ejercido labores de planificación el primero y como financista el
segundo. En efecto, de la prueba vertida durante la audiencia de Juicio Oral, principalmente las
escuchas telefónicas, se desprende que Palape Lucas coordinaba la realización de las actividades
ilegales, comunicándose tanto con los proveedores del alcaloide en Bolivia, como con los sujetos
que lo traerían a este país y lo trasladarían a Temuco, manteniendo su control hasta el momento
en que se le pagaba el dinero que cobraba para el mismo, comunicándose permanentemente con
todos los miembros del grupo criminal. Por su parte, de los mismos medios probatorios emana
que Giovani Espinoza cancelaba con su dinero los envíos de droga, a través de giros o trayéndolo
personalmente o a través de terceras personas a Iquique.”33
A su turno, la sentencia respecto de Jorge Morales Ticona, Álvaro Morales Ticona y Álvaro Lucas
Cayo, señala que se les sancionará “…conforme al N° 2 del artículo 16 de la ley 20.000,
consistente en haber colaborado de cualquier forma con la consecución de los fines de la
organización, pues conforme a las mencionadas escuchas se estableció el contacto de Jorge
Morales Ticona y Álvaro Lucas Cayo con Milton Palape para los efectos de traer la droga a la
zona, el que a su vez los coordinó con Giovani Espinoza, viajando ambos en una oportunidad a
Temuco a reunirse con éste, oportunidad en que fueron filmados, desprendiéndose también de las
30 Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 11º. 31 GRISOLÍA, FRANCISCO, Ob. Cit., pp. 79-80. 32 Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 11º. 33 Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 12º.
15
conversaciones que a ambos los ayudaba en su labor el hermano del primero, Álvaro Morales
Ticona.”34
Antes de finalizar el comentario se la sentencia que en esta oportunidad abordamos, a modo de
conclusión nos juzgamos trascendente mencionar que la presente sentencia es la primera que en la
Jurisdicción que comprende la Primera Región de Tarapacá se obtiene de forma condenatoria
desde que comenzara a regir la reforma procesal penal en esta región del país. De otro lado la
misma es un reflejo de la relevancia que tiene la persecución de la criminalidad organizada en
materia de trafico ilícito de drogas y como nuestro tribunales han ido abordando esta tarea. En
efecto podemos observar en la sentencia, que luego de haber realizado un análisis pormenorizado
de la prueba rendida por el Ministerio Público durante el juicio oral, este luego de la debida
ponderación de la misma arribó a una decisión condenatoria, la que si bien absolvió a alguno de
los acusado por el delito que nos ocupa, lo cierto es que respecto de aquellos respecto de los cuales
su fallo fue absolutorio lo fundó en una revisión exhaustiva de las numerosas probanzas aportadas
por la Fiscalía las que dieron cuenta de un proceso investigativo que llevado en conjunto con las
policías utilizando diversas técnicas de investigación, siendo de fundamental relevancia para
fundar su fallo las diversas escuchas telefónicas que permitieron ir llenando de contenido fáctico
cada una de las proposiciones fácticas que el Ministerio Público plasmo en su acusación. Así las
cosas una vez asentados los hechos acreditados por parte del Tribunal, la valoración de la prueba
realizada llevo a que el Tribunal diera por acreditado los requisitos suficientes para tener por
acreditado el delito de asociación ilícita para el narcotráfico, todo ello conforme a la doctrina
vigente en la materia y al desarrollo jurisprudencial que sobre la materia se ha ido desarrollando en
nuestro país. Estas consideraciones son de capital relevancia a la hora de evaluar la persecución
penal en las zonas fronterizas del país, pues este fallo es una demostración de que el sistema de
justicia criminal en su conjunto es capaz de hacerse cargo bajo el imperio de la ley y respetando
los derechos fundamentales de todos los ciudadanos del fenómeno de la criminalidad organizada,
sobre todo en aquellos casos como el que comentamos, en donde el referido fenómeno deviene en
transnacional.
34
Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, sentencia RUC 0900779280-5, RIT 33-2011, de primero de febrero de dos mil
doce, considerando 12º.
Recommended