View
5
Download
0
Category
Preview:
Citation preview
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO L¡::óN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
"2010, Año del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución Mexicana"
0003
Toca en definitiva número 241/2009. Expediente judícial número 432/2008. Juicio ordinario civil sobre acción reivindicatoria y acción reconvencional respecto de prescripción adquisitiva. Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Quinto Distríto Judicial del Estado. Promovido por
con ra Ponente: [1cenc1ad6 Gustavo Adolfo Guerrero 'i;Gutié ~p. Secretario: Licenciada Fátima Carolina GuerfÉ7r1J Goniález.
~-~t'-½:~ . .,,_,
Monterrey, Nuevo León, acuerdo dé !a Primera Sala
Colegiada Civil del Tribunal S~peri~r, de · usticia del Estado,
correspondiente a la sesión del f81a 11 <Jnce de febrero de 2010 ,'
dos mil diez.
º¾ Visto para resoÍ\e~~n definitiva el toca de apelación número
241/2009, dedu"10 d~1expediente judicial número 432/2008,
relativo al jt.:íiéio ord)rario civil sobre acción reivindicatoria y acción \. " reconv~ncion'at} especto de prescripción adquisitiva promovido por
en su carácter de apoderado general
en virtud del recurso de apelación hecho valer por la
parte demandada, en lo principal, en contra de la sentencia
definitiva de fecha 1 O diez de agosto de 2009 dos mil nueve,
emitida por el Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Quinto
Distrito Judicial del Estado. Vistos: Los agravios formulados por
ambas partes, cuanto más consta en autos, convino, debió verse,
y:
RESULTANDO:
PRIMERO. Resolución impugnada. En fecha 10 diez de
agosto de 2009 dos mil nueve, el Juez Segundo Mixto de lo Civí! y
Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado emitió la
1
correspondiente sentencia definitiva en el expediente mencionado
con anterioridad, cuyos puntos resolutivos literalmente establecen
lo siguiente:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: Primero. Se declara que el señor o acreditó los hechos constitutivos de su acción de prescripción adquísitiva. En consecuencia; Segundo. Se declara la legal improcedencia de la acción sobre rescri ción ad uisitiva romovída en vla de reconvencíón por
ios derechos en contra
e o as y ca a una e las pres ac1ones recama as por su contraparte dentro del presente juicio en vía reconvencional, dados los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos en el considerando quinto de la presente resolución. Cuarto. Se dedara procedente el presente juicio ordinario civil sobre acción reivindicatoria, promovido por
- en su carácter de a oderado
con una sUpelftcie ·, con las siguientes medidas y
e ubdivlsión, del punto ~ on del punto 4 al 5 con rumbo
etros, colindando~ uce a la ciudad de~
del punto 5 al 6 con metros; del punto 6 al 7 con rumbo
metros; del punto 7 al 8 con rumbo metros; del punto 8 a! 9 con rumbo
e Iros, del punto 9 al 1 O con rumbo etros; del punto 1 O al 11 con rumbo
metros; del punto 11 al 12 con rumbo etros; del punto 12 al 13 con rumba etros, colindando en estas ocho líneas
2
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L
metros, colindando en esta última línea con ---- con todos sus frutos, accesiones y mejoras, ~ara tal efecto un término de 3 tres días contados a partir del día siguiente al en que deba llevarse a cabo la legal ejecución del presente fallo, apercibiéndose de que en caso de no hacerlo así, se procederá a su lanzamiento forzoso en su contra y a su costa, utilizando los medios de apremio que establece la ley, tales como el uso de la fuerza pública Y. en su caso el cateo si fuere necesario, con base a los razondrFi'ientos
~ ~ >'{~
expuestos en los considerandos octavo y noveno ,,9el pre~e:rte fallo. if'' .il>
Sexto. Se condena al ciudadano pagar a favor de la parte actora matena os -. ástos y éóstas que se eroguen con motivo de la tramitación . _ -_ resente juicio, previa su regulación incidental, en términos 1:lei considerando décimo del presente fallo. Séptimo. Notifíquese personalrt1ente las partes. Así, definitivamente juzgando, lo reso~ó y firma el ciudadano licenciado Rubén Martíneztl'i-X<T amez> Juez Mixto de Primera Instancia del Quinto Distrito "Judicial del Estado, ante la fe de !a
'\- ·~ ciudadana secretario Ql;!~ autoflzá·. Doy fe. La resolución que antéS~-~e se publicó en el Boletín Judícial número 5194 del tUa 18~el'mes de mayo del año 2009 dos mil nueve. Doy fe. Li3\ccí&dadana secretario. ' ~(.~1
SEGUNDO. rámite de la apelación. No conforme con la ;i'i'••:~ ~
sentencia c~yo~ puntos resolutivos han sido transcritos, la parte \;., -~
demarí~ada, eñ' lo principal, interpuso recurso de apelación en su ~, .. ~l½~
contra, é2(J)resando los agravios que le origina el fallo combatido.
Medio ordinario de defensa que fue admitido a trámite en el efecto
devolutivo, ordenándose dar vista a su contraria a fin de que
manifestara lo que a su derecho conviniera, y se dispuso la
remisión del expediente original al Tribunal Superior de Justicia del
Es1ado, quien por conducto de su presidencia lo turnó a esta
primera sala colegiada, radicándose en fecha 30 treinta de
noviembre de 2009 dos mil nueve y, se ordenó hacer del
conocimiento del juzgado de origen la anterior circunstancia; y una
vez cumplido lo anterior, se ordenó poner el presente asunto en
estado de sentencia, misma que ha llegado el momento de
pronunciar con estricto apego a derecho, y:
CONSIDERANDO:
3
PRIMERO. legislación aplicable. Es importante
mencionar que el escrito de demanda fue presentado en la
Oficialía de Partes de los Juzgados Civiles y Familiares del Quinto
Distrito Judicial del Estado, el día 14 catorce de abril de 200/8
ocho, de ahí que el Código de Procedimientos Civiles del Estado
aplicable al presente asunto, lo será el que contenga las reformas
publicadas el día 14 catorce de enero del año 2005 dos mil cinco,
mismas que entraron en vigor el día 31 treinta y uno del mismo
mes y año. Por lo tanto, cuando se haga mención en el presente
fallo a la legislación procesal civil, se entenderá alusivo a la
codificación procesal civil referida.
SEGUNDO. Naturaleza de la apelación. Atendiendo a lo
establecido por los artículos 423, 424, 426, 427 y 429 del Código
de Procedímíentos Civiles del Estado de Nuevo León, la apelación
es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda
instancia confirme, revoque o modifique, a solicitud de parte
agraviada, las resoluciones dictadas en la primera, y en su caso,
analice la violación procesal sostenida, decretando la reposición
del procedimiento, a solicitud de parte agraviada, pudiendo apelar
las resoluciones por las que se considere agraviado todo el que
haya sido parte en un juicio y conserve ese carácter; así mismo,
disponen que interpuesta la apelación en tiempo hábil, el juez la
admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre
que en el escrito correspondiente se hayan hecho valer los
agravios respectivos; la apelación podrá admitirse en el efecto
devolutivo y en el suspensivo o únicamente en el primero,
estableciendo que salvo los casos expresamente determinados en
la ley, la apelación sólo es admisible en el efecto devolutivo.
TERCERO. Competencia. Esta primera sala colegiada en
materia civil, es competente para conocer y resolver del presente
recurso de apelación, atento a lo dispuesto por los artículos 423,
438, 439, 446 y 449 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, así como los artículos 18 fracción IX, 25, 26 fracciones I y
11, 30 bis y 30 bis 2 fracción 111 de la Ley Orgánica del Poder
4
•'í.P OS .
-~ . "" ,►.:
•
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
Judicial del Estado de Nuevo León; en relación con el artículo 38
del Reglamento Interior del Tríbunal Superior de Justicia del
Estado de Nuevo León, ello en virtud de que la. resolución
impugnada consiste en una sentencia definitiva derivada de un
juicio ordinario civil, cuestiones de las cuales sólo toca conocer a
las salas colegiadas.
CUARTO. Expresión de agravios. La parte dem~ndada, ~,1$.1,..
en lo principal, expuso como agravios de su intencióri,► los qL!,§.) se ,,.ss;. . . "<;
encuentran formulados al tenor siguiente: '"\rt .~ ·\ ,:~~~;,:'
Primero. Causa de pedir: la resolución que es Jeto del presente medío de impugnación pronunciada fp"or el 't:iudadano Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar deJ Quinto Distrito Judicial del Estado, en perjuicio de los ' lnteres'~s' del compareciente, realiza una indebida estimación de'¾1os hechos constantes en el juicio y, como consecuenciá'tle ello; valora incorrectamente la supuesta (y negada) confesi6n p'or parte del suscrito; aplicando, por ende, en forma inex¡:icta eY'f:terecho existente, teniendo por justificado ilegalmente e1!1S'egundo de los elementos constitutivos de la acción%. '\~ivíndicatoria ejercitada en contra del compareciente, cb.an~o no existe reconocimiento alguno, en ese sentido, PQf4.Parte ctel~suscrito ni consta diverso medio de prueba alguno que ae,muestre el elemento constitutivo en mención, Lo anterior, en cl~a contravención a lo dispuesto en el segundo párra19 del artículo 449 y, fracción III del diverso 405, preceptos
<legales~"':.í:.Ífubos, del código de procedimientos civiles en vigor en la~entidad. M9tivos que generan la afectación: 1 presente negocio jurl dico, el señor en su supuesto carácter de apoderado gene e I a cobranzas de la ersona moral
describe en el punto número 2 dos del capítulo de hechos del escrito de c . . .
Ahora bien, en el escrito de contestación a · la demanda reivindicatoria que, en vía de reconvención, se ejercita en contra del suscrito, presentado ante el juzgador primario en fecha 26 veintiséis de junio del año 2008 dos mil ocho, precisamente al dar respuesta a los puntos segundo y tercero de los hechos de la contrademanda que relaciona la autoridad en cita, el compareciente expresé mi absoluta negación de los hechos formulados por la c-,ontraparte en los puntos que se contestaron, al manifestar a la letra lo siguiente: 'Al segundo y tercero: se niega la existencia de los hechos formulados por la parte actora en los puntos de hechos que se contestan, suscitando expresa controversia y arrojándose la carga de la prueba a la parte demandante de justificar sus aseveraciones, en términos del artículo 223 de la legislación procesal en consulta.
5
En efecto y, en cuanto a la afirmación de la parte accíonante, en el sentido de que el suscrito me encuentro en posesión de la f raccíón de terreno · · · ubicada,
mismas que ue se encuentra
.; por lo que hace a la supuesta identificación que afirma en último término, para los efectos legales inherentes, me permito arrojar el gravamen probatorio a la parte demandante de justificar tal aseveración, con fundamento en lo dispuesto por el dispositivo legal 223 de la codificación adjetiva de la materia en cita. Ahora bien, en ese sentido, resultan falsos de toda falsedad los hechos narrados por la parte accionante, toda vez que si bien es cierto el suscrito me encuentro en posesión del bien inmueble consistente en: lote de terr, · , -,.,.~.~•~· ·
o una supe 1c1e o a e no menos cierto lo es,
que a pa e actora ni siquiera refiere desde cuándo me encuentro en posesión del bien en mención, el cual detento de buena fe desde la fecha que en párrafos posteriores mencionaré y, de ninguna manera entré en posesión en manera ilegal como falsamente lo refiere el demandante. La verdad real e histórica de los hechos, es la siguiente: bajo protesta de decir verdad manifiesto a usted, que si bien es cierto el compareciente me encuentro en posesión del bien inmueble descrito en el párrafo que antecede, no menos cierto lo es que dicha posesión es legítima en virtud de haber adquirido el bien inmueble en comento mediante contrato de com ra venta ue de
.. . .. - ... .. . . . . .... ~
como ven e ores, . ' . . ~ , abril de 1988 mil novecientos noventa y ocho [sicJ, respecto del bien inmueble antes precisado, habiéndose pactado como precio de dicha venta la cantidad de (en aquellos tiempos) 2,000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 moneda nacional), mismo que fue cubierto por el suscrito al momento de la celebración del acuerdo de voluntades en comento .. .'
No obstante de la claridad de la negación por parte del suscrito de los hechos narrados por la contraparte en los puntos segundo y tercero del capítulo de hechos del escrito de contrademanda, a pesar de ello, el juez de primera instancia (en notoria ilegalidad) tiene por acreditado el segundo de los elementos de la acción reivindicatoria, aludiendo para ello que: 'el segundo de los elementos se tíene por debidamente acreditado, lo anterior sliún
· aceptación de la parte demandada que está en posesión del inmueble, pues .
e contestación de demanda, al contestar los
6
.: , ,¡~•~·•1I>(}S J.¡ 1,,
' . ~ .
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
puntos segundo y tercero de los hechos, asegura lo siguiente [ .. . ].'
Y para arribar a la anterior conclusión, el juez a quo, ladinamente, transcribe lo que a dicha autoridad únicamente le importó, al reproducir solamente lo siguiente: '2 y 3.- ( . .. J toda . vez que si bien es cierto el suscrito me encuentro en posesión del bien inmueble (lo subrayado y remarcado en letras negras corresponde al juez primario) consistente en: lote de ..... ,~, .. , ·
. ra superficie total de ,iBajo protesta de decir
verdad manifiesto a usted que si bier, es cierto el compareciente me encuentro en posestó·n (lo \ subrayado y remarcado
1'I corresponde al juzgador prim~río) del bien inmueble descrito en . . ~
el parrafo que antecede . .. ].' ·,';..d-'
Pues bien, el pre.s·~nte o de inconformidad se hace valer en el sentido de qp · basta la lectura íntegra del escrito de contestaciór.p de c6 ,,...,. demanda presentado por el suscrito, así como de 1if•4p~rte considerativa del fallo combatido para advertir que, .~P perjlliqio de los intereses del suscrito, el juez a quo realizá una indebida estimación de los hechos constantes en el juicio •;Y,,,,gpmo consecuencia de ello, valora íncorrectamente ta
'l"¡~~gada cÓnfesión por parte del compareciente, toda vez que no e,siste confesión alguna por parte del suscrito en cuanto a la supuesta posesión que· ilegalmente tiene por demostrada la autoridad en cita respecto del bien inmueble ue refiere la contra arte como 1 ·
En efecto, el juez a quo no toma en consideración al transcribir y estudiar parcialmente los términos de la contestación realizada por el suscrito respecto de los hechos de la contrademanda ejercitada en mi contra, que, en primer término, el compareciente negué categóricamente encontrarme en sesión del bien describe el señor como ubicado
susc1 an o expresa con roversta y arroIando la carga de la prueba a la contraparte de demostrar tales hechos, gravamen probatorio que, en todo caso, incumplió el contrademandante.
Asimismo, el juez a quo no analiza correctamente que, en segundo término, el suscrito afirmé encontrarme en posesión del bien inmueble que al efecto me permití describir en el tercer párrafo de la contestación a los puntos segundo y tercero del escrito de contra · ·
inmueble, el compareciente nunca reconocí ni he confesado el
7
segundo de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria ejercitada.
En el anterior orden de ideas, indudablemente el juzgador primario, en la sentencia objeto de impugnación, estimó indebídarnente los hechos constantes en autos, contrario a lo exigido por el artículo 449 del código procesal civil en vigor, valorando igualmente de manera incorrecta la supuesta confesión que ilegalmente atribuye al suscrito, es decir, incumple lo establecido en el inciso 111 del artículo 405 de la legislación adjetiva de la materia en consulta, pues no estima adecuadamente el valor de las pruebas, al no fijar de manera correcta los principios de donde emanan y, como consecuencia de todo lo expuesto, aplica en forma inexacta el derecho existente, en perjuicio de los intereses del compareciente.
Segundo. Causa de pedir: diverso agravio se hace consistir en la incorrecta valoración realizada por parte del juzgador de primera instancia de concederle valor convictivo pleno al resultado de la prueba de inspección judicial ofrecida por la contraparte, toda vez que independientemente de que del acta levantada al efecto se advierte que no fue posible dar fe de los aspectos solicitados por el oferente de la prueba, además es bien sabido en derecho y conforme a tesis jurisprudenciales plenas y reiteradas que la probanza en cuestión no es la ídónea para justificar los hechos que indebida e ilegalmente tuvo por justificados el juez a quo, como lo es la supuesta posesión por parte del suscrito respecto del bien materia de la litis y, sobre todo la identidad de la porción de terreno cuya reivindicación reclama la contraparte, y que, en todo caso, no se trata de la misma que detenta el compareciente; y por lo anterior, el juzgador primario aplica en forma inexacta el derecho existente, específicamente lo dispuesto por los artículos 322, 377 y 405 de la codificación procesal en vigor en el estado.
Al momento de entrar al estudio del tercero de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria de que se trata, es decir, la supuesta identidad entre el bien a que se refiere el título de propiedad anexado por la contraparte, con el bien inmueble que pretende reivindicar que, en todo caso, es distinto al que el suscrito posee, el juez a quo declara, en lo conducente, lo siguiente: · ... Así mismo y, a efecto de corroborar la identidad del inmueble que detenta la parte demandada del resente rocedimiento, en tal cuestión el ciudadano ofreció la inspección judicial, cuyo objeto fue que se diera fe de que dicha fracción forma parte y pertenece al inmueble de mayor extensión objeto del presente litigio. Por lo que, obra en autos la prueba de inspección judicial la cual fue desahogada en fecha 27 veintisiete de febrero del año 2009 dos mil nueve, la cual al tenerla a la vista se advierte que la secretario adscrita a este órga · ,
o y, cons a d~r~ ual se encontr~ anifestando que se encuentra
habitando desde 1990 mil novecientos noventa en dicho
8
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
inmueble, inspección la anterior que adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos 321, 322 y 377 del código de procedimientos civiles vigente en et Estado[ .. . J.'
Para mejor comprensíón del presente agravio. resulta conveniente la transcripción del acta de inspección judicial practicada no por el juzgador que pronunció la resolución objeto de impugnación, sino por la secretario de la adscripción, de la que se advierte lo siguiente: ' ... Por otro lado, hago constar que no es posible hacer constar la ubicación física exacta del inmueble mencionado en el , hecho primero del escrito inicial de demanda, así como tamP.BS!2. se puede dar fe de cuál es la fracción de terreno l,le ocu á\ el demandado es la ue ertene e
señalamiento alguno de la colonia ubicado . .. '
• o en V:{[1:u,d de que e calles ni numero ni en ·qlJ'~\, se encuentra
-~\:.. ... c1,
i--• . .,,..,..~;,t
Pues bien, salvo el siempre más aqertad~,JJlcio de esa honorable autoridad, el suscrito es de la oplnión de que para efecto de fundar la procedencia del PtE:l'sente ihotivo de inconformidad no se ameritan demasiados r~~oí\amientos lógicos más que la simple lectura del act~;,;, levantada con motivo de la prueba de inspección judicial, pará~,...qyertír la contradicción y ligereza de la determinación del 1uez a '1uo de tener por acreditado el elemento de identidad en·' 1e·-;¡_~cción de que se trata, cuando es clara la expresión de la seer,iJario de la adscripción quien personalmente acudió al cfes~hogo de la prueba objeto de estudio, en el sentido de qu_E), no erá\ posible dar fe de los aspectos solicitados por el oferente de la prueba, tanto no fue posible hacer constar la ubicaCión-~física exacta del inmueble mencionado en el hecho 't,>r:lrnero "áel escrito inicial de demanda, así como tampoco se p\¡~de dar fe de cuál es !a fracción es la ue ocu a el
ello, en virtud de que e terreno no cuenta con nombre de calles ni número ni señalamiento alguno de la colonia en que se encuentra ubicado.
Resulta lamentable la confusión del juzgador primario para conceder valor probatorio a la prueba de inspección judicial objeto de análisis, cuando es claro que, en el caso en concreto, se emitió la exigencia contemplada en el articulo 322 del código de procedimientos civiles en vigor, en el sentido de asentar en el acta de reconocimiento respectiva con exactitud los puntos que lo hayan provocado, toda vez que la persona que desahogó la prueba multicitada no estaba en condiciones de dar . fe de los aspectos solicitados por los motivos ya expuestos.
En ese mismo sentido, la prueba de inspección judicial carece de eficacia probatoria alguna para acreditar el extremo a que se refiere el juzgador primario, en cuanto a la habitación del suscrito en el domicilio que únicamente el juez a quo ilegalmente logra ubicar, toda vez que es de explorado derecho que la inspección ocular no es el elemento de prueba idóneo para acreditar la posesión de un inmueble, como sí lo sería la testimonial, la cual ni siquiera fue ofrecida por la contraparte.
9
En efecto, jurisprudencialmente se ha considerado que la prueba de inspección judicial no constituye un medio idóneo para acreditar la posesión, particularmente cuando se trata de bienes inmuebles, ya que aun cuando dicha posesión implica una situación de hecho, la misma no puede se apreciada por una inspección transitoria o momentánea, pues para ello se requiere una observación de carácter permanente, que no puede realizarse en una diligencia de limitada duración como es la que se practica en la inspección judicial; situación que no acontece tratándose de la prueba testimonial, en la que a través de los testimonios rendidos por las personas a cargo de quienes se desahoga, se puede llegar al conocimiento de la conducta constante y permanente que implica la indicada posesión.
Dicha prueba de inspección judicial, tiene como única finalidad que el juez mismo compruebe por sus sentidos la existencia de determinados hechos o circunstancias que en momento alguno, se dice existen, pero como la posesión requiere de una observación permanente que no puede realizarse en una diligencia dada su duración tan limitada, no puede ser justificada por una simple inspección transitoria.
A mayor abundamiento, debe tomarse en consideración que no resulta correcto conceder valor probatorio pleno a la diligencia de inspección judicial en que se tomaron las medidas del inmueble de una de las partes, para inferir de ahí lo que ilegalmente el juez a qua determina en el caso en concreto, pues para otorgar pleno valor a esa diligencia era necesaria la asistencia de peritos que determinaran correctamente esas dimensiones, ya que el juzgador carece de los conocimientos técnicos necesarios para ello.
Expuesto lo anterior resulta sorprendente para el compareciente, los motivos que orillaron al juez a qua a realizar la declaratoria que se impugna, cuando con los frágiles argumentos que expresa, era imposible material y legalmente tener por acreditada posesión alguna y, mucho menos, la identidad formal consistente en la exigencia de demostrar que el bien perseguido esté comprendido dentro del título fundatorio de la acción; y tampoco la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar con el que posee el demandado.
En ese sentido, existen diversas tesis jurisprudenciales que refieren que la inspección judicial es una prueba reconocida por la ley, pero ello no implica que forzosa o necesariamente deba otorgársele eficacia probatoria plena, sino debe analizarse con la mayor acuciosidad, ya que por un error involuntario, por una incorrecta apreciación, incluso por mala fe de quienes la practicaron o de los terceros participantes en su realización pueden obtenerse conclusiones en mayor o menor medida alejadas de la realidad, pues no debe perderse de vista que la razón de ser de las pruebas se jusüfica en tanto forman conv1cc1on sobre algo cuyas circunstancias se ignoran, convicción que tiene que ser clara e indubitable y, por lo mismo, la prueba mencionada debe reunir estos atributos porque si es ambigua, oscura o engañosa, la única solución es no tomarla en cuenta porque de lo contrario se corre el grave riesgo de adquirir un conocimiento equivocado, que supondría, como consecuencia
10
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
lógica, una sentencia injusta, lo cual acontece en el presente asunto. Sirven de fundamento y apoyo a lo anterior, !as tesis jurisprudenciales emitidas por nuestros máximos tribunales de la federación, que son del tenor siguiente: 'Inspección judicial, si arroja resultados imprecisos, debe negársele valor probatorio. (Se transcribe). 'Inspección ocular, valor probatorio de la. (Se transcribe). 'Inspección judicial que requiere la asistencia de peritos, tratándose de la medición de inmuebles'. (Se transcribe). 'Posesión. La inspección ocular no es apta para probarla'. (Se transcribe). ..··•·· 'Posesión. No puede probarse por la inspección judiciéÍl'_(Se transcribe). · ' ·'
Tercero. Causa de pedir: la sentencia que se recurr;';'ídeJecha 10 diez de agosto del año 2009 dos mil nueve1~ptpnuncíá'1Ja por el juzgador de primera instancia en perjuicio dE\';'lbs, intereses del compareciente, aplica el derecho de man¡3ra inéxa"cta el derecho existente, precisamente lo establecido ~.orlos artículos 309 y 377 del código de procedimientos civil"!s en··vigbr, dejando asimismo de aplicar diversas tesis jurispruderí'ciales en el punto de derecho en cuestión, al tener por acr.editado él, elemento de identidad, es decir, el tercero de los elJmeotos constitutivos de la acción reivindicatoria ejercitad.? en <:oritra del suscrito, sin que haya medio de prueba que dlréc;tamente justifique el elemento en cita, toda vez que parí:\ ello 'r,esultaba necesario el desahogo de la prueba pericial tqrtesponcliente, por ser la prueba idónea para ello. '\,,_))
Motiv,;is, que ~peran la afectación: En ef\')cto y, ante la negativa del suscrito a reconocer la identidad del bien ihmueble cuya reivindicación se pretende, en virtud de ''que el s'uscrito detento una porción de terreno distinta a la que dEJs'Cribe la contraparte en su escrito de reconvención, lo cual fue materia de anterior agravio y, aunado a que el contrademandante (aunque infundadamente) describe una porción de terreno dentro de uno de mayor extensión; ante dichas circunstancias, resultaban necesarios conocimientos especiales en materia de topografía; por lo que, la prueba pericial en la materia correspondiente era la idónea para justificar, en su caso, tanto la identidad formal, la cual importa el elemento propiedad, consistente en que el bien perseguido corresponda o esté comprendido dentro del título fundatorio de la acción, como la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el demandado.
En ese sentido, en primer término y, en virtud de que la contraparte argumenta que la porción de terreno cuya reivindicación reclama, supuestamente se encuentra dentro de otro de mayor extensión, tal afirmación (aunque falsa), es decir, por lo que hace a la identidad formal, exigía por sí misma el desahogo de la prueba pericial en materia de ingeniería topográfica, a fin de que se determinara si el predio controvertido se encuentra dentro de la superficie manifestada por la contraparte y, así poder precisar cuál es esa área.
En segundo término, en cuanto a la identidad material, es decir, para verificar si el bien que se reclama es o no el mismo que
1 i
detenta el demandado, también la prueba pericial en materia de ingeniería es la idónea para ello, pues la identidad sólo pueden hacerla válidamente los ingenieros peritos con base en los títulos de propiedad y, esto es así, porque el juzgador, en precisos casos, tiene que acudir al auxilio de conocimientos técnicos y científicos que le permitan una justa apreciación de los hechos controvertidos.
Sirve de apoyo y fundamento a lo anterior, las tesis jurisprudenciales emitidas por nuestros máximos tribunales de la federación en el punto de derecho en estudio, que son del tenor siguiente: 'Identidad de inmuebles, la pericial es la prueba idónea para la'. (Se transcribe). 'Pericial en agrimensura, es la prueba idónea para acreditar la identidad de inmuebles'. (Se transcribe). 'Interés jurídico, inafectación del'. (Se transcribe). 'Acción reivindicatoria. Identidad del ,predio. Pericial, prueba idónea para probar la'. (Se transcribe). 'Acción reivindicatoria, para acreditar la identidad del bien inmueble objeto de la, la prueba idónea es la pericial'. (Se transcribe). 'Acción reivindicatoria. Cuando existe duda respecto de la identidad del predio reclamado, la prueba idónea es la pericial'. (Se transcribe).
Ahora bien, igual de lamentable resulta la declaratoria del juez a quo de tener por acreditado el elemento de identidad con base a dos recibos expedidos por la comisión federal de electricidad, así como apoyándose en la diligencia de emplazamiento practicada en fecha 16 dieciséis de junio del año 2008 dos mil ocho, aludiendo dicho juzgador que el demandado se encuentra habitando en el domicilio objeto de la litis.
En efecto, no existe razón lógica que permita entender de qué manera, con los documentos y diligencia actuaria! en cita, el juez primario llegó a la conclusión de tener por acreditado el elemento de identidad formal, consistente en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido dentro del título fundatorio de la acción, contraviniendo flagrante y lamentablemente el criterio jurisprudencial que el mismo juzgador invocó, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, Tribunales Colegiados, volumen 111, página 213, segunda parte, abril de 1996, bajo el rubro: 'Acción reivindicatoria, identidades formal y material del bien perseguido, como elementos de la'. (Se transcribe).
Al respecto, el juez a quo soslaya diversas tesis jurisprudenciales en el sentido de que el elemento de la acción reivindicatoria, consistente en la identidad del inmueble reclamado, no puede acreditarse con el señalamiento de un domicilio por la parte actora, para emplazar a juicio al demandado y, que en ese lugar lo localice el actuario, puesto que evidentemente la identificación del predio requiere de prueba directa en ese sentido como puede serlo la pericial, para así liegar a la certeza de que un inmueble determinado es el mismo que pretende el actor.
Igualmente, cuando un inmueble está en controversia y existen discrepancias de superficie, colindancias y medidas, no puede
12
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
tenerse por acreditado el elemento de identidad con pruebas documentales, por ser ilegal, en virtud de que el medio de convicción idóneo es la perícial en materia de ingeniería, con !a que se determina si el inmueble poseído por el demandado es el relativo al título de su contraria . Sirviendo de apoyo a lo anterior las tesis jurisprudenciales que son del tenor siguiente: 'Acción reivindicatoria. Como regla general la pericial es medio probatorio idóneo para acreditar la identidad del inmueble'. (Se transcribe). 'Acción reivindicatoria. Pericial prueba idónea cuando hay discrepancia en tos documentos exhibidos·. (Se transcribe).
Cuarto. Causa de pedir: finalmente, la resolución matirl~, del recurso de apelación al que se comparece, causa p~¡juicios:~a1J.-Jos intereses del compareciente, toda vez que. careci~nqo de foda fundamentación y motivación, contra todo ~erech't{ Jj,ene por acredítado el elemento de identidad de la ac~ión reivindicatoria de que se--ra' do que ' ... en- once lb"1'e,esta autoridad la colonia y la colonia e tratan de una misma co onia .. .', en clara conqpléqción a la garantía de legalidad, seguridad y certeza ~urídi~aJque consagran los artículos 14 y 16 de nuestra carta m~gna .
. J '-t~ . ''\
Motivos que generan la afect\cióo: En la parte considerath1.9 dei falld objeto de impugnación, el juez a quo sin fundamento y\}Qi.s>t!vación alguna, es decir, sin apoyarse en probanza idó'oea a{gúha, como lo serían informes de autoridades de ~tle'sarrollo urbano o similares, levantamientos topográficosf pru~.?) pericial, inspección ocular correctamente desahoga · , tcétera; declara lo siguiente: ' ... en. conce autoridad ta colonia y la colodífu se tratan de una misma colonia .. .'.
~.
t.r;>ues ~¡~l el juzgador primario conculca la garantía de legalidad cbt'i"sagrada en el articulo 16 de nuestra carta magna, -al realizar didha afirmación en comento, sin citar fundamento a!guno para ello, ni mucho menos expresar razonamiento alguno que motivó dicha declaratoria; es decir, la afirmación por parte del juez a quo la realiza sin fundamentar la misma y, por ende, no motiva su decisión, con el consiguiente estado de indefensión para et suscrito, independientemente de que no existe fundamento alguno que contemple las aseveraciones realiZé,1das por la autoridad multícitada.
En efecto, se vulneran en perjuicio del suscrito los principios de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad consubstanciales de toda resolución judicial, al declarar lo anteriormente transcrito, no obstante de que no señala precepto legal alguno que fundamente su determinación; y lo anterior es así, en virtud de que no existe precepto jurídico en nuestra legislación que contemple dicha situación. De las diferentes garantías específicas de seguridad jurídica que se consagran en el artículo 14 constitucional, la que resulta vulnerada con la resolución recurrida, consiste en que el juicio que se siga a una persona para privarla de los bienes y derechos tutelados por el citado numeral debe obse1var tas formalidades ·. esenciales del procedimiento y la sentencia definitiva que culmine éste debe apegarse a la letra o a la interpretación jurídica de la ley.
13
Por su parte, el artículo 16 de nuestra carta magna, consagra la garantía de seguridad jurídica de legalidad, establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Esto es, existiendo una norma jurídica, el caso concreto en que se pretende llevar a cabo el acto de autoridad, debe ser precisamente aquel a que alude la disposición legal que lo fundamenta; el caso en particular debe encuadrar en el marco establecido por la ley. Las facultades de las autoridades para llevar a cabo sus actos tienen como límite la propia norma jurídica que circunscribe la hipótesis abstracta a que se refiere y si ésta no corresponde al caso concreto o éste no encuadra en aquella, existe evidente violación a la exigencia de motivación legal, que requiere inexorablemente la adecuación entre la norma general que funda el actuar del poder público y el caso concreto en que se aplica. Sin embargo, la autoridad no sólo debe adecuar la norma abstracta al caso específico, sino establecer los motivos que justifican su aplicación mediante los hechos y modalidades objetivas que hacen que el caso en particular encuadre en la hipótesis general normativa. Es como consecuencia de lo expuesto, que la garantía de legalidad consignada en el artículo 16 constitucional exige a la autoridad actuar no sólo de acuerdo con una ley, sino además expresar las razones y consideraciones que toma en cuenta para estimar aplicable al caso concreto la hipótesis legal. Lo cual no acontece en el presente caso, de donde resulta la conculcación en perjuicio del suscrito de las garantías constitucionales antes precisadas. Permitiéndome citar como fundamento de Jo anterior, las tesis jurisprudenciales que son del tenor siguiente: 'Fundamentación y motivación. Garantía de'. (Se transcribe). 'Fundamentación y motivación'. (Se transcribe).
QUINTO. Estudio de los agravios. A la postre de indagar
respecto a las causas de inconformidad esgrimidas por el
apelante, es viable advertir que la pretensión de éste reporta como
cimiento cardinal el manifestar una absoluta divergencia con la
resolución emitida por el órgano primigenio mediante la cual se
tuvieron por acreditados los elementos integrantes de la acción
reivindicatoria incoada en su contra, mas no así respecto de sus
excepciones y defensas.
La disidencia del alcista emerge a virtud de que, desde su
subjetivo parecer, el órgano jurisdiccional primario realizó una
indebida estimación de los hechos constantes en el juicio,
atribuyendo dicha circunstancia a la valoración aparentemente
incorrecta del escrito de contestación, pues, según asevera el
demandado, el juzgador de origen consideró que la posesión del
14
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L
inmueble debatido fue asentido mediante el referido escrito de
oposición.
En efecto, el ente conocedor de la causa estimó que el
segundo elemento de la acción reivindicatoria se encontraba
debidamente justificado mediante lo narrado por el demandado a
través de su escrito de contestación, al aducir que se situaba en
posesión del inmueble. Confesión a la cual se le concedió"pleno ';'<';J;,,\{(,c¼,-
Valor probatorio en términos de los ordinales 260, 261,~360, ::l62 y ,u/' ·-,.~,
363 del Código de Procedimientos Civiles para eÍ'(~;tªdo de
Nuevo León.
("'"<s~, En cuanto a dicha postura, el alqis!a s'q?tiene que en el caso
'\\ 4.+?
particular no debe imperar la conclu~ión adoptada en primera ,¡/++, "'*
instancia, en el sentido de teJerse por justificado el segundo ·:. '\"'"<Jl1
elemento de la acción entablada, pues refiere, que la parte \,f·'>, ..
demandada nunca aceptó tener en posesión el inmueble sujeto a ~\ __ -.,\
controversia, siepdo 'q\:!;, por tal razón, negó los hechos
formulados por ~•J\contraparte, afirmando que se encuentra en
posesión d~,un,)nm~~ble que reporta diversa ubicación .
. ,_<e t._,,;,>0.
Al'(especto, cabe decir que dicha consideración, a criterio de ,,
esta sala colegiada, resulta fundada, lo anterior según quedará
revelado mediante el cúmulo de consideraciones legales que se
plasman enseguida:
Tomando en consideración que uno de los medios de
prueba recurrentes dentro del procedimiento judicial, como lo es la
prueba confesional viene a constituirse como la piedra angular
donde se sostiene la controversia planteada dentro de esta
segunda instancia, iniciaremos nuestro estudio determinando la
concepción que entrañan los medios de prueba dentro de su
ámbito general, así como su alcance y magnitud dentro del
proceso y, una vez asentado lo anterior, se procederá -a la par de
situar las circunstancias privativas del caso concreto- a un análisis
15
minucioso de la pauta que debe adoptarse al instante de calificar
una confesión judicial.
En princ1p10, resulta pertinente referir que en su sentido
estrictamente gramatical, la palabra prueba expresa la acción y
efecto de probar, y también la razón, argumento, instrumento u
otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad
o falsedad de una cosa. Según lo establecido por los tratadistas
Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga 1, la prueba, a
consideración de algunos, trae su etimología del adverbio probe,
que significa honradamente, por estimar que obra con honradez el
que prueba lo que pretende; o según otros, de la palabra
probandum, que significa recomendar, probar, experimentar,
patentizar o hacer fe.
Por prueba se entiende, principalmente, la averiguación que
se hace en juicio de alguna cuestión dudosa, o bien, la producción
de los actos o elementos de convicción que somete el litigante en
la forma que la ley proviene ante el juez del litigio, y que son
propios, según el derecho, para justificar la verdad de los hechos
alegados en el pleito. De acuerdo a otras acepciones, la palabra
prueba designa los medios probatorios o elementos de convicción
considerados en sí mismos, así como el grado de convicción o la
certidumbre que operen aquellos elementos en el entendimiento
del juez.
De igual manera, se afirma que la prueba se dirige al juez
con la intención de colocarlo en situación de poder dictar un fallo
sobre la verdad o falsedad de los hechos alegados, puesto que
debe juzgar en sujeción a las pruebas allegadas al juicio, debido a
que la necesidad de convencerlo respecto de la existencia o de la
inexistencia de los hechos o actos susceptibles de tener eficacia
en relación con el resultado del proceso, da a la actividad
encaminada a este objeto una importancia capital, pues la prueba
de los hechos alegados es, sin duda, trascendental, puesto que
1 Derecho Procesal Civil, editorial Porrúa, 24 edición, México, 1999, página 263.
16
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
siendo éstos desconocidos para el juez, el fracaso en este punto
lleva aparejadas las consecuencias más lamentables para la parte
a quien afecte la ausencia de prueba.
Ahora bien, en el caso concreto de estudio, encontramos que
el órgano jurisdiccional primario estimó que el segundo elemento
de la acción reivindicatoria se encontraba debidamente justificado
mediante lo narrado por el demandado a través de su es9.ríto de
contestación, al aducir que se situaba en posesión d,,,~I in~~ le.
Confesión a la cual se le concedió pleno valor p?op~_1orio en \, '¾t!V
términos de los ordinales 260, 261, 360, 362 y 'B del Códígo de
Procedimientos Civiles para el Estado de ty,11~~0 Leon. 1'. -:.,,.
' \,,.J La valoración efectuada ~~~pect0\ del mencionado medio
probatorio se sostuvo en los hedJos tomados del escrito de .~ '\ ;t"'?-;:;·•kf
contestación, mismos que 14tse precisan conforme a su estricto \ ./Y~'\;~,, ..
sentido literal: ,,{' '\) 's
[ ... J toda vez'\iue si bien es cierto el suscrito me encuentro en pos:si~n. d~I ?i~n inmueble consistente en: lote de terreno finca en el const1tu1da marcado
pro es a e ecir ver ad manifiesto a usted que sí bien es cierto e compareciente me encuentro en posesión del bien inmueble descrito en el párrafo que antecede [ .. . J
Al efecto, el juez de la causa precisó que de los hechos
manifestados por el demandado se apreciaba que éste reconocíó
que se encuentra en posesión material del bien inmueble cuya
restitución en la especie se reclama. De ahí, que se estimara que
la parte reo incurrió en una confesión que incidió en la justificación
del elemento en estudio, . ello acorde con lo preceptuado por el
17
ordinal 270 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Nuevo León.
Disertación la anterior que no encuentra asentimiento por
parte de este tribunal de apelación, pues, contrario a lo aseverado
por el juzgador primigenio, de lo manifestado en el escrito de
contestación -relativo al hecho que se le imputa en cuanto a la
posesión del bien raíz reclamado- no se advierte elemento alguno
que pudiese ser susceptible de justificar que el demandado se
encuentra en posesión del bien que se pretende reivindicar.
Pues bien, para efecto de que esta autoridad superior se
encuentre en la aptitud fáctica de brindar las razones jurídicas que
la conducen a arribar a la conclusión señalada en el párrafo
precedente, se torna imperioso precisar la naturaleza de la
confesión, así como las cualidades que dicho medio de prueba
puede llegar a revestir:
En principio, debe señalarse que, según los tratadistas
Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga2 la confesión es una
declaración vertida por las partes que contiene el reconocimiento
de un hecho de consecuencias jurídicas desfavorables para el
confesante. Así mismo, Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara3,
establecen que la confesión consiste en el reconocimiento de la
realidad de la existencia de un hecho o acto de consecuencias
jurídicas desfavorables para el que la hace.
Se conocen diferentes especies de confesión: la judicial,
hecha en el proceso con las formalidades legales; la extrajudicial,
formulada fuera de proceso o ante juez incompetente; la expresa,
que se exterioriza por medio de palabras claras y terminantes; la
tácita o ficta, deducida de algún hecho que la ley presume; la
simple, que contiene una declaración llana y sin reservas del
hecho o acto que se refiere; la cualificada que, afirmando un
2 Derecho Procesa! Civil, editorial Porrúa, 25 edición capítulo VI, Los medios de prueba en
particular, páginas 297 y 298.
3 Editoríal Porrúa, vigésimo novena edición, página 180
18
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
hecho o acto, introduce en los mismos modificaciones susceptibles
de destruirlos o modificarlos; la divisible, que consta de elementos
que pueden separarse y la indivisible, aquella cuyos elementos no
pueden ser objeto de separación.
Los anteriores apuntes doctrinarios se encuentran
amparados por la codificación adjetiva civil aplicable, esto es, el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo'León, \_
el cual establece en su ordinal 260 que la confesiólJ, pued~·),er ~,)' .,,,,;
judicial o extrajudicial, así mismo, los artículos ''2(3"1 .. y 262
preceptúan que es judicial la confesión que set¡bpce ;'t'juicio al v\,_'··s.,¿~:t,.
preparar o promover la demanda, al contestar é'sta, al absolver • 'so,
posiciones, en cualquier escrito que, preJ~nt~n las partes y en + ,_, ___
cualquier otro acto del juicio aunque n¿\;itervenga el juez y que se r'-,, '\,
considera extrajudicial la confesYón ,que se hace ante cualquiera '(__ ,:
otra autoridad que no sea elíjuez d~,l~s autos. ' J;-,,
\, __ '+:,½_ -~
Ahora bien, .es ím)ohante asentar que, al instante de valorar •e' ··,ay
la confesión qu; ~IJdíese emanar, particularmente, del escrito de '\,
contestaci611,·e.s menester que el instructor del juicio se imponga •,
respecto de la'•'totalídad de las consideraciones vertidas, pues no \,,·,,.,,"
debe olvidarse que dicho escrito de oposición es un todo y, como
tal debe ser interpretado. Sirven de sustento analógico a lo antes
determinado los criterios que se insertan enseguida:
DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRAL TOMANDO EN CUENTA QUE CONSTITUYE UN TODO. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias, sí se desprende de las constancias de autos que un actor demandó la terminación del contrato de arrendamiento de una fecha determinada, sin embargo, en forma contradictoria, en un hecho de la demanda manifestó que el contrato fue celebrado otro día diverso. Ahora bien, si la demanda es un todo que debe tomarse en cuenta en su integridad, es posible determinar que el actor reclamó la terminación del contrato de fecha determinada, pues el documento base de la acción exhibido data de esa fecha; luego entonces es indubitable que lo manifestado por el actor a
19
que el contrato se celebró otro día diverso, obedece a un error. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.4
DEMANDA DE AMPARO, INTERPRETACIÓN DE LA. En los amparos administrativos, el juzgador puede interpretar el sentido de la demanda, para determinar con exactitud la intención del promovente, pues el obstáculo que opone el principio de que no corresponde al Juez corregir los errores de las partes, es sólo aparente, ya que en la interpretación no se va a perfeccionar la demanda, en su contenido material, cosa que ya no sería meramente interpretativa, sino nada más armonizar sus datos, para fijar un sentido que sea congruente con todos los elementos de la misma demanda. Este criterio no pugna con el primer párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo que dice: "La Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, en sus sentencias, podrán suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclama, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda". La comprensión correcta de una demanda en cuanto a su forma, no implica ni alteración de los hechos, ni una modificación de los conceptos de violación; el juzgador pues, debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ya que solamente en esta forma, se puede compaginar una recta administración de justicia al no aceptar la relación oscura, deficiente o equívoca como la expresión exacta del pensamiento del autor de la demanda, sobre todo si su verdadero sentido se desprende fácilmente, relacionando los elementos de la misma demanda. Así, pues, si en su demanda algún quejoso, no pretendió reclamar determinados actos que aparecen en la misma demanda y el Juez Federal se da cuenta, por la interpretación que haga de la misma, de que en realidad los actos que se pretenden combatir son otros, el juzgador obra correctamente al hacer dicha interpretación. 5
DEMANDA FISCAL DE NULIDAD. DEBE EXAMINARSE COMO UN TODO POR LA SALA DEL TRIBUNAL FISCAL, LO QUE NO SIGNIFICA SUPLIR DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA, SINO CUMPLIR CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. En los juicios de nulidad planteados ante el Tribunal Fiscal de la Federación, las Salas deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, para determinar con exactitud la intención de los promoventes, pues el obstáculo que opone el principio de que no corresponde al sentenciador corregir los errores de las partes, no es absoluto, ya que en la interpretación y en su estudio completo de todos sus elementos no se va a perfeccionar la demanda, en su contenido material, cosa que ya no seria
4 No. Registro: 221,929 Tesis aislada Materia(s): Civil Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VIII, Septiembre de 1991 Tesis: Página: 120 Amparo directo 2907/91. Rogelio Gayo! Díaz. 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
5 No. Registro: 237,113 Tesis aislada Materia(s): Común Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Tercera Parte Tesis: Página: 79
20
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, NL
meramente interpretativa, sino nada más armonizar sus datos, para fijar un sentido que sea congruente con todos los elementos de la misma demanda. Este criterio se apega a lo dispuesto por el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación que ordena, entre otras cosas, al tribunal mencionado, examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos de la demanda. La comprensión correcta de una demanda en cuanto a su forma, no implica ní alteración de los hechos, ni una modificación de los conceptos de violación; la Sala responsable, por tanto. debe hacer un estudio completo de ia demanda, ya que solamente en esta forma se puede compaginar una recta aplicación del derecho al no aceptar la relación oscura, deficiente o equívoca de un sólo capítulo de la demanda como expresión exacta del pensamiento del autor. Así, pues, n su demanda la empresa actora, en el capítulo destacad9 de h~c;; 'os, expresa elementos que constituyen conceptos de nd!Ídad, la ..,'Sala debe examinarlos, sín que esto signifique en manera-~ lg,una que con tal proceder supla deficiencias de la demani:la, porque eso no la llevará a invocar violaciones que no fuer mputadas a la autoridad demandada, ni tampoco qbo¡dará ei examen de cuestiones jurídicas no planteadas poli e"I\ actor en su escrito relativo, sino que obrará correcté\rnent~simterpretándola en su totalidad, Tercer Tribunal Colegiado<te,n Materia Administrativa del Primer Circuito. 6 &'-t-•r,. ':,
{ \\: •fy
,,,,,,,-::.J Parámetro que no fu ~bidamente respetado por el rector
., -~ ... del juicio, toda vez \,güe. de n análisis integral del escríto de
~~:· ·~ r
contestación se:,.¡,advi~tt~ que el demandado, aunado a !a ('?-~,.
circunstancia de ~~egar la totalidad de las aseveraciones vertidas '6-¡¿¡J-t.;~',;
en la excít~tiv¡~ de justicia -lo que, desde luego, implica la
refutact?,~ d~1
l''ntcho que se le imputa en cuanto a la posesión del
bien qu~;'~ pretende reivindicar- manifestó estar en posesión de
un inmueble ubicado en la colonia en
siendo que el reclamado, según referencia
del propio accionante, se encuentra ubicado en la colonia -
pues, al respecto, se manifestó lo siguiente:
[ .. . ]'Al segundo y tercero: se niega la existencia de los hechos formulados por la parte actora en los puntos de hechos que se contestan, suscitando expresa controversia y arrojándose la carga de la prueba a la parte demandante de justificar sus aseveraciones, en términos del artículo 223 de la legislación procesal en consulta . En efecto y, en cuanto a la afirmación de la parte accionante, en el sentido de que el suscrito me encuentro en posesión de la fracción de terreno que describe, correspondiente a la finca
5 No. Registro: 251,156 Tesis aislada l'vlatería(s}: Administrativa Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 139-144 Sexta Parte Tesis: Página: 61 Genealogía: lnfom1e 1980, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 57, página 148.
21
mismas que que se encuentra
en frente del lugar citado ... ; por lo que hace a la supuesta identificación que afirma en último término, para los efectos legales inherentes, me perrníto arrojar el gravamen probatorio a la parte demandante de justificar tal aseveración, con fundamento en lo dispuesto por el dispositivo legal 223 de la codificación adjetiva de !a materia en cita.
Razón por la cual se estima que el fragmento del escrito de
contestación valorado por el juzgador, en realidad, no ímporta una
confesión perjudicial a los intereses del demandado, pues, ante la
expresión de poseer un inmueble, no puede el resolutor adoptar
una perspectiva limitada y constreñirse a considerar la aceptación
o anuencia de poseer el bien demandado, dado que, es menester
que se pondere si, efectivamente, se encuentra frente a la
confesión que se busca, para lo cual resultará siempre necesario
el visualízar, con detenimiento, si los datos proporcionados por el
reo coinciden con lo pretendido.
De tal manera, que si el demandado hizo expresa referencia
en cuanto a que el bien sobre el cual ejerce un acto de posesión
se ubica en determinada colonia, siendo que, al analízar el escrito
de demanda inicial se advierte que el reclamado contiene diversa
denominación, es de concluir que dicha circunstancia concibe una
fehaciente inverosimilitud para tener por justificado el elemento de
posesión mediante lo expresado en el escrito de oposición al que
se ha estado haciendo referencia; bajo la exclusiva salvedad de
dejarse plenamente asentadas las círcunstancias que llevan a la
conclusión de que, no obstante las diferencias de identificación
expresadas por el demandado, el bien que éste posee sí
corresponde al amparado mediante el título de propiedad allegado ·
por el accionante.
Lo que no sucede en la especie, puesto que si bien el juez
pretendió dejar asentado que la colonia
corresponden a una misma, fue omiso en motivar y
fundamentar la razón por la que arribó a dicha conclusión.
2.2
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMER/\ SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
Se afirma lo anterior, toda vez que el juzgador se limitó a
exponer sin argumentos ni fundamentación alguna, la causa por la
cual estima la actualización de la circunstancia mencionada en el
párrafo que precede expresando, únicamente, lo siguiente:
[ ... } Teníendo a la vista las documentales allegadas consistentes en dos re · · -· · Federal de Electricidad, a nombre de los cuales poseen valor probatorio pleno, e o de conformidad por los dispositívos 290, 297 y 1~~8 del Código de Procedimientos Cíviles en vigor en el Estado}~Q~\,los cuales en uno de los mismos de advierte que el inrq,.ueble o
· · icado en'(ia .calle
.... '< •
~ ''.l ~~ B \, v1.-..,.tJ
Elementos los anteriores ~e, de~nguna manera, importan
cumplimiento a la obligación p s autoridades de fundar y
motivar sus actos, pues é~f, sól ebe tenerse por satisfecha,
cuando se expresan la~ no~~~s legales aplicables y los hechos
que hacen que _el ~\..~1,, en~aje en las hipótesis normativas, •• ~f¡r,, ~,¿p
resultando sufid~hje la claridad del razonamiento sustancial que '\
se haga, sfii'ª'que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o · ,, ·~,. 1,;,
abundpncia qu.é la expresión de lo estrictamente necesario para \~.:.s.~
que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. ' ··:;¡
Toda vez que, a consideración de esta autoridad, el juez no
dio a conocer la esencia de todas las circunstancias y condiciones
que determinaron el acto de voluntad, dado que no expresa lo
necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa; ya que se
limitó a determinar, de manera dogmática, que, a su
consideración, la colonia son la
misma, exponiendo, únicamente, que de uno de los recibos
allegados por el propio demandado se advertía que el inmueble
objeto del presente proqedimiento se encuentra ubicado en la calle
es decir, advirtiéndose el señalamiento de ambas colonias.
23
Por lo tanto, cabe decir, que el juez de origen no cumplió
cabalmente con la garantía que salvaguarda el aludido precepto
constitucional, al no haber establecido los hechos relevantes para
decidir, citando un argumento mínimo para acreditar el
razonamiento del que se dedujo la relación de pertenencia lógica
de los hechos al derecho invocado, cuestión que resulta más que
suficiente para tener por no cumplido tal requerimiento.
Otorgan claridad y fundamento a lo antes expuesto, los
criterios jurisprudenciales que a continuación se insertan en su
entorno literal:
MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO. Cuando el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan los numerales legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello simplemente basta que quede claro el razonamiento sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que de manera sustancial se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá conducir a la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación, lo que no acontece cuando la autoridad responsable señala con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tenga en consideración para absolver de lo reclamado. 7
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. El ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y
7 No. Registro: 186,910 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Mayo de 2002 Tesis: l.1o.T. J/40 Página: 1051
24
PODER JUDICIAL DF.L ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimíento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justíficar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motívado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habílitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pert encia lógica de los hechos a! derecho invocado, que es la subs ,.",~" -~n. 8
, ~ i!~ .. ~~.p.
Por otra parte, encontramos que la autoridad de\origen tuvo 1\, '~"",¡;,
por Justificada la identidad del inmueble recla1'~~; mediante la
inspección judicial desahogada en autos, ~uy~ vaibr, le sostuvo en
los siguientes razonamientos: ,, ' ' ·\ ,,_j
e~ '!• [ .. ,) Por lo que obra en. autos ''la..lf_prueba de inspección judicial, la cual fue desahogada e'r,{@cha 27 veintisiete de febrero del año 2009 dos mil nueve, la clia~1al tenerla a la vista se advierte que la secretario adscrita "I;.~ est~ órgano se constitu ó en un lote de
~ - ~ terreno de a r · ·
dahJio. fe que I ismo se encontraba una de ue cuenta con metros ap--
de fondo y consta d cual se encentra a e c1u a ano manifestando que se encuentra
a 1tan o esde 1990 mi! novecientos noventa en dicho inmueble, inspección la anterior que adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artf culos 321, 322 y 377 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por lo que queda acreditado que el inmueble que se reclama en este litigio se encuentra plenamente identificado y concuerda con el bien descrito que ampara el título de propiedad de la parte actora [ . .. J.
Sin embargo, tal y como lo aduce el impetrante de
legalidad, la referida probanza no es susceptible de merecer pleno
valor probatorio, ya que, según se advietie de las anotaciones
plasmadas por la secretario adscrita al juzgado de origen, no fue
posible hacer constar la ubicación física exacta del inmueble
8 No. Registro: 175,082 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Tesis: l.4oA J/43 Página: 1531
25
mencionado en el primer hecho del escrito inicial de demanda, así
como tampoco se pudo dar fe de que la fracción de terreno que
en virtud de ·que el terreno no cuenta con nombre
de calles, nún1ero ni señalamiento alguno de la colonia en que se
encuentra ubicado.
En razón de lo anterior, es por lo que no puede concederse
eficacia alguna al invocado medio de prueba, pues los datos
arrojados a través del desahogo del mismo resultan notoriamente
insuficientes, lo cual concibe, de forma inminente, la injustíficación
del elemento de identidad del bien reclamado. Sirven de sustento a
lo anterior, las tesis que se insertan enseguida:
REIVINDICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO RECLAMADO Y POSESIÓN DE ÉSTE POR EL DEMANDADO, COMO ELEMENTOS NECESARIOS EN LOS JUICIOS DE. Debe estimarse víolatoria de garantías indívíduales, la sentencia dictada en un juicio reivindicatorio, por la cual se condena al dernandado a la devolución de un predio, si en el juicio no se comprobaron debidamente los elementos de la acción reivindicatoria, relativos a la identificación del predio reclamado y a la posesíón del mismo por el demandado, y sólo aparece de los autos respectivos, que se practicó una inspección judicial en la que se dijo que no habiéndose encontrado los linderos que se detallan en la escritura correspondiente, para identificar el terreno de que se dice propietario el actor, se identificó el predio según los datos que el mismo demandante dio, y que habiéndose preguntado a las personas que tienen casas en dicho terreno, a quién pertenecía éste, informaron que ellas eran arrendatarias de la parte demandada. En efecto, de lo anterior se desprende que en el caso, la identificación del predio no se acreditó fehacientemente, y además, que la información que se levantó es legalmente insuficiente para tener por comprobada la posesión de predio por el demandado, ya que aun suponiendo que esa información tuviera el carácter de prueba testimonial, carece de valor probatorio, por no haberse rendido con las formalidades que la ley exige, para que su resultado pueda perjudicar a la parte reo.9
INSPECCIÓN JUDICIAL. SI ARROJA RESULTADOS JMPRECISOS, DEBE NEGÁRSELE VALOR PROBATORJO. La inspección judicial es una prueba reconocida por la ley, pero e!lo no implica que forzosa o necesariamente deba otorgársele eficacia probatoria plena, sino debe analizarse con la mayor acuciosidad
9 Quinta Época Registro: 353575 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de !a Federación Tomo: LXIX Materia(s): Civil Tesis: Página: 2649
26
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERf,EY, N,L.
ya que por un error involuntario, por una incorrecta apreciación, incluso por mala fe de quienes la practicaron o de los terceros participantes en su realización pueden obtenerse conclusiones en mayor o menor medida alejadas de la realidad. Así pues, no basta con que se hagan constar determinados hechos, sino es menester una relación pormenorizada y diáfana en que la autoridad judicial encargada de desahogar esta probanza dé fundada razón de su dicho con el propósito de reflejar con estricto apego a la verdad aquello respecto de lo que se da fe, evitando la posibilidad de enfoque o interpretaciones distintas sobre un solo hecho, pues no debe perderse de vista que la razón de ser de las pruebas se justifica en tanto forman convicción sobre algo '" cuyas circunstancias se ignoran, convicción que tiene que ser(c'iara e indubitable, y por lo mismo, la prueba mencionada~debe"'éé~nir estos atributos porque si es ambigua, oscura o engal;í'Ósa, la Gñica solución es no tomarla en cuenta porque de lo contrar1$;se, corre el grave riesgo de adquirir un conocimientQ,.,'\¡quivocado, que supondría, como consecuencia lógica, una sentencia injusta. 10
''¾ .. ,, .. ,, "'>¡,,
A mayor abundamiento, cabe aclarar aun en el supuesto ':/-\,
de que se hubiere tenido la opo1~.~idad,,~e tomar la totalidad de la
superficie del inmueble objeto'\ de. inspección, dicho material *;,,, _.)
probatorio no redituaría beríe.ficio a'f{funo para efecto de tener por
justificada la identidad "del i~lf:::teble debatido, pues la misma no '{t-. ·-·\, ,,
puede ser factible de dete'tminar, por sí sola, la identificación de un
terreno, debido,<a, qu;:/ la identidad, ubicación, medidas y ,,,,.. "\.
colindancial{ no, constituyen elementos apreciables a simple vista.
\:,t\,,. Aur:iado a que, no debe perderse de vista que la inspección
' judicial sólo hace prueba plena cuando se hubiere practicado en
objetos que no requieren conocimientos especiales o científicos,
según lo señala el ordinal 377 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nuevo León, lo que, desde luego, se
ajusta al supuesto actualizado en lo particular, dado que, el objeto
de dicho acervo probatorio consistía, según se advierte del escrito
de ofrecimiento de pruebas, en determinar que la fracción de
terreno aparentemente poseída por el demandado forma parte
integrante del inmueble de mayor extensión, propiedad del
accionante, lo cual no puede ser susceptible de ser apreciado ante
la ausencia de conocimientos especializados. Tal y como lo
señalan los siguientes criterios:
10 Séptima Época Registro: 239965 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen : 205-216 Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 95
27
IDENTIFICACIÓN DE UN TERRENO. NO BASTA LA INSPECCIÓN JUDICIAL PARA LA. La identificación de un terreno no puede ser materia de una simple inspección judicial, puesto que la identidad de ubicación, medidas y colindancias, no es algo apreciable a la simple vista. 11
INSPECCIÓN JUDICIAL. PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DEL BIEN RECLAMADO NO ES APTA LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). La inspección judicial por sí sola, no es medio apto para acreditar el elemento relativo a la identidad del bien reclamado, en razón de que para tal efecto, se requiere de conocimientos especiales o científicos, en términos del artículo 405 del Código de Procedimientos Civiles, interpretado a contrario sensu. 12
ACCIÓN REIVINDICATORIA, LA INSPECCIÓN JUDICIAL POR SÍ SOLA ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). Como tercer elemento de la acción reivindicatoria se ha establecido jurisprudencialmente el de acreditar la identidad de la cosa que se reclama, la cual debe corresponder al documento fundatorio de la acción, precisando situación, superficie y linderos, de tal manera que la inspección judicial, no obstante de tratarse de un medio de prueba establecido por la ley, resulta insuficiente para justificar la mencionada identidad habida cuenta de que se necesitaría un estudio especializado, o algún otro elemento de convicción que vengan a demostrar fehacientemente la circunstancia de que el predio poseído por el demandado invade en su construcción o en sus linderos el inmueble a que se refiere la demanda. Además, no debe perderse de vista que la inspección judicial sólo hace prueba plena cuando se haya practicado en un objeto que no requiera conocimientos especiales o científicos, según lo establece el artículo 442 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala. 13
Asimismo, cabe decir que el juzgador de origen robusteció la
justificación del elemento de identidad y posesión del bien
reclamado, mediante los recibos de servicios públicos allegados
por el propio demandado, así como en la diligencia de
emplazamiento, pues dichos elementos fueron empleados para
11 No. Registro: 813,897 Tesis aislada Materia(s): Común Quinta Época Instancia:
Tercera Sala Fuente: Informes Informe 1951 tesis Página: 19
12 Novena Época Registro: 201724 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo : IV, Agosto de 1996 Materia(s): Civil Tesis: XX.102 C Página: 681
13 Octava Época Registro: 227858 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 111. Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989 Materia(s): Civil Tesis: Página: 43
28
, ~Ji_\P OS ff->
.~
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
desvirtuar parte de las excepciones opuestas mediante el escrito
de contf1stación, exponiendo los siguientes razonamientos:
[ ... ] Teniendo a la vista las documentales allegadas consistentes en Federal de Electricidad, a nombre de los cuales poseen valor probatorio pleno, ello de conformidad por !os dispositivos 290, 297 y 298 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, de los cuales en uno de los mismos de advierte que el inmueble ob·eto del resente 11"\11· '<>l"lln
'l',', ~" a que en • • - • • • • 1 utoridad, la colonia " la colonia
se tratan de una misma colooia; maRÍme que de la diligencia de emplazamiento practicad~~~,ciemandado de fecha 16 dieciséis de junio del año 2ooa1c1ps mil 'qcfío, se advierte que el demandado se encuentra habitaqdo\ en el domicilio objeto de la litis. A mayoría de razón que~a qlf'eg~do demostrado en el presente considerando ello en cuantó .. a la identidad de la misma.
f¡" \~ Al respecto, el apelante adbc~ que no existe razón lógica
~ .4.,, que permita entender de \4ué manera, con los documentos
\. ~,~. -~· mencionados y la dilig~nc,ia actuaria! en cita, e l juez primario llegó
~'- \ a la conclusión .de tene~por acreditado el e!em.ento de identidad
't
formal y material':\ consistente en que el bien perseguido ,¡ '·
correspond~ o 'está comprendido _dentro del título fundatorio de la "";..;..;;.f'
acción\¡~"~ ue éste, a su vez, sea el mismo que posee el
demand~do, dado que, según su parecer, dicha circunstancia no
puede acreditarse con el señalamiento de un domicliio por la parte
actora, para emplazar a juicio al demandado y que, en ese lugar,
lo localice el diligenciario.
En efecto, cabe decir que, a criterio de este órgano revisor,
las disensiones expuestas con anterioridad merecen ser
catalogadas de un carácter fundado.
Se arriba a la anterior determinación toda. vez que por
debe entenderse, según el tratadista
la relación o estado de hecho que confiere a una persona
el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos
14 Los Derechos Reales, edllorial Porrúa, primera edicíón, México 2004 .
29
materiales de aprovechamiento, o como consecuencia de un
derecho personal o real, o sin derecho alguno. Literatura en la cual
también se expresa que, desde el punto de vista tradicional, la
posesión se encuentra integrada por dos elementos: uno material,
llamado corpus, consistente en la serie de actos por los que se
manifiesta el poder de hecho que una persona ejerce sobre una
cosa, y uno moral, intencional o psicológico, llamado animus,
consistente en la intención de conducirse como titular de un
derecho.
Es decir, el primero se refiere al conjunto de actos
materiales que demuestran el poder que una persona tiene sobre
la cosa reteniéndola en forma exclusiva, pero esta actitud, por sí
sola, no constituye la posesión, sino sólo algo menos: una simple
detentación o tenencia; en cambio, el corpus implica la posibilidad
física, actual, inmediata y exclusiva de ejercer actos materiales de
aprovechamiento sobre una cosa.
Elementos los anteriores que no pueden quedar revelados
mediante los recibos de servicios públicos, ni la diligencia de
emplazamiento, puesto que, por lo que corresponde a la probanza
mencionada en último término, no hace alusión a la naturaleza que
reviste la posesión como acto de tracto sucesivo, pues dicha
característica importa a la continuidad con la cual debe ser
ejecutado el poder de hecho al que se hace mención en párrafos
predecesores, lo cual no puede quedar evidenciado mediante la
diligencia de emplazamiento, pues la materialización de ésta no
puede traducirse en acreditar que la parte demandada ejerce
sobre el bien inmueble un poder de hecho en forma permanente,
constante o continua y actual, características las anteriores que se
tornan necesarias para efecto de evidenciar que el demandado se
encuentra en posesión del inmueble que se pretende reivindicar,
tal y como lo expone el criterio que a continuación se inserta en su
entorno literal:
POSESIÓN. PARA QUE SEA TUTELADA EN LA VÍA DE AMPARO, DEBE DEMOSTRARSE PLENAMENTE QUE LA
30
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
MISMA SE EJERCE EN FORMA PERMANENTE, CONTINUA Y ACTUAL. Para la debida defensa de la posesión alegada en la vía constitucional, es menester corroborar que se tiene la misma en ejercicio de un derecho legítimamente tutelado; por consiguiente, para ello se requiere de prueba idónea, que es la testimonial, a fin de justificar el poder de hecho relativo de un bien en forma permanente, constante o continua y actual, lógicamente en la forma que lo prevé y tutela de modo objetivo el artículo 16 constitucional, por lo cual no basta la mera presencia circunstancial de la quejosa en la diligencia de lanzamiento o de desposeimiento respectiva, como tampoco la exhibición de los contratos de arrendamiento, ni los recibos de pago de re~tas por ser insuficientes para constatar el hecho de la posesión. $e(¿undo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 15 ;_ ;it
,-F '-,y:J
Así mismo, por lo que concierne a los recipos d~tcS'ervicios "'{i:1;!\-, '\¡,
públicos cabe decir, que los mismos resultan, He<ligual manera,
inconducentes para evidenciar el efecto Jp~eciad~, erróneamente ,;,_ V-
por el juzgador de origen, toda vez 'que l~s}mismos poseen un \
alcance estrictamente delimitado\"'dado ~ue no son hábiles para . \", '/.
originar, desde su contenido litera'l¡,,(:/lementos como la posesión o
identidad de un inmueble. '\-. \,
:, ---\,, \~
Para efecto de clarificar lo antes conceptuado, se torna ·-·.,,,.;-,
necesaria l,a,,,exposlción de dos caracteres que emanan de los
medios docór:néntales, cuya esencia suele ser tergiversada, como
lo es éf';valor y alcance probatorio, pues de su distinción es de
donde, precisamente, nace la negativa de este órgano superior
para justificar la idea concebida por el ente jurisdiccional
primigenio.
Al respecto, cabe precisar, que la valoración de los medios
de prueba es una actividad que el juzgador puede realizar a partir
de cuando menos dos enfoques; uno, relacionado con el
continente y el otro, con el contenido, el primero de los cuales
tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el
respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en
general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está
valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un
valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas
15 No, Registro: 187,443 Tesis aislada Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Tesis: IL2o.C,331 C Página: 1418
31
especies (documentos públicos, privados, testimoniales,
dictámenes periciales, etcétera.), derivada de aspectos adjetivos
de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de
elaboración, su autor y, en general, lo atinente a su génesis.
El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con
la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para
acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los
afirmados por las partes. A través de aquél, el juzgador buscará
establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la
prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el
contenido de la misma, reconociéndose así, su alcance probatorio.
De todo lo anterior, se deduce que el valor probatorio es un
concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que
corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada
de sus características de elaboración; a diferencia del alcance
probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del
elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la
realización de los hechos que a través suyo han quedado
plasmados.
Ante ia referida distinción conceptual, debe decirse que
independientemente del valor probatorio que llegare a ostentar el
medio de prueba, debe determinarse el alcance probatorio del
mismo, lo que nos llevará a concluir si éste logra demostrar los
hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en
la misma medida en que lo sea su contenido.
De tal suerte, que no resulta ajustada a derecho la
apreciación sustentada por el juzgador, en cuanto al alcance
probatorio de los medios aportados en vía de prueba, consistentes
en los recibos de servicios públicos, debido a que éstos,
únicamente, estriban en la demostración del pago de los servicios
que en ellos se consignan, lo que no es susceptible de evidenciar
lo aducido por el ente conocedor de la causa, toda vez, que como
32
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
la prueba documental es la constancia reveladora de un hecho
determinado, lógicamente, su alcance conviccional no puede ir
más allá de lo que en ella se contiene, pues en caso de resultar
así, se desnaturalizaría la prueba de documentos.
Otorgan claridad a lo antes expuesto, las tesis cuyo rubro y
texto se insertan a continuación:
PRUEBA DOCUMENTAL, ALCANCE DE LA. Como la pr~eba documental es la constancia reveladora der .• _un hecho determinado, lógicamente su alcance conviccional 'ho,puede ir más allá de lo que en ella se contiene, pués de 'ser así se desnaturalizaría la prueba de documentos. Trití.urfal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. )J,,,, \ "
'"
VALOR v ALCANCE PRoBe,To.~ids. DISTINCl(?N CONCEPTUAL AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCION TENGA PLENO VlLOR " PROBATORIO, NO
~~~Es~;b~~~NT~J~~of'A,$~A ~~~AN;üv~E APcR~~~,~~:
DEMOSTRAR ELINTERE'SADO. La valoración de los medios de prueba es una actlVidad q'ue el juzgador puede realizar a partir de cuando menos dd's.e'qfoques; uno relacionado con el continente y el otro con>'el conféhido, el primero de los cuales tiene como propósito défiJ1ir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de jülcio para la demostración de hechos en general. Esto \set• logrará al conocerse qué tipo de prueba está \V:aloráridcise, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un válqr probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera. Código Federal de Procedimientos Civiles, Libro Primero, Título Cuarto), derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis. El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio. De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han
16 No. Registro: 219,523 Jurisprudencia Materia(s)• Laboral Octava Época Instancia• Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo• 52, Abril de 1992 Tesis: 111.T. J/26 Página• 49
33
quedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible, entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de que se trate. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17
POSESIÓN PARA PRESCRIBIR. RECIBOS DE IMPUESTO PREDIAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS. NO CONSTITUYEN PRUEBAS IDÓNEAS NI EFICIENTES PARA DEMOSTRARLA. Los recibos de impuesto predial así como de diversos servicios públicos, y la cédula de empadronamiento en el Registro Federal de Causantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, exhibidos por el demandado para probar su acción reconvencional de prescripción del inmueble materia del juicio principal, no son idóneos ni eficientes para demostrar que la posesión se tiene en concepto de dueño y con las características y requisitos que el Código Civil para el Distrito Federal exige para que opere en su favor la prescripción positiva, pues siendo la posesión un hecho, existen otros medios de prueba para justificarla, y los documentos a que se refiere, sólo prueban los pagos de impuestos y de derechos que en ellos se consignan y que se encuentra empadronado en el Registro Federal de Causantes, pero no que posea dicho bien raíz con los requisitos exigidos por el código en cita para que pueda prescribir. 18
POSESIÓN. RECIBOS DE SERVICIOS QUE NO LA PRUEBAN. Los recibos de consumo de energía eléctrica, servicio de agua potable, y el contrato con la comisión municipal de agua potable y alcantarillado, únicamente justifican haber pagado tales servicios en los meses a que tales documentos se refieren; pero de ellos no se infiere que quien los presenta a juicio haya poseído el inmueble a que aquellos se refieren. 19
POSESIÓN. LA SOLICITUD DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LOS RECIBOS POR PAGO DE ESE SERVICIO, SON INEFICACES PARA ACREDITARLA. La solicitud formulada por la quejosa para el suministro de energía eléctrica y los recibos de pago por ese servicio, aun cuando en los términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles demuestren la verdad de su contenido, porque la parte contraria no los objete; sin embargo, para efectos de la posesión constituyen un indicio que, por sí solo, sin adminicularse con
17 No. Registro: 210,315 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIV, Octubre de 1994 Tesis: l. 3o. A. 145 K Página: 385
18 Octava Época Registro: 215161 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Gaceta Núm. : 68, Agosto de 1993 Materia(s): Civil Tesis: 1.50.C. J/33 Página: 43
19 Octava Época Registro: 219234 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Gaceta Núm. : 53, Mayo de 1992 Materia(s): Civil Tesis: Vl.2o. J/190 Página: 63
34
. , . .:~PO:'i.,j,¡_,'>
. .
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
otros medios de convicción, no es apto para acreditar aquélla, pues una persona puede solicitar a la Comisión Federal de Electricidad que le proporcione ese servicio, sin que ello implique, necesariamente, que la solicitante sea poseedora del ínmueble de que se trata. Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito. 20
Ahora bien, cabe decir que, al margen de lo expuesto en
líneas anteriores, resulta pausible un diverso elemento que hace
sostener, de forma independiente, la insuficiencia del invocado #!!" .. ~.'¡~
acervo probatorio, mismo que se hace consistir en qbe""';,los .,,,,~JJ
raciocinios que el juzgador concibió a raíz de s citadas
documentales resultan inexactos y ambigyds esto que
manifestó en la resolución definitiva que de un e, los aludidos
recibos de servicios públicos e el bien inmueble
orrespondían a una misma. ,p'\
' '(i_,
Sin iembargó~ como ya fue precisado en párrafos v~
predeq~sor¿\,,,Jdicho argumento se encuentra asistido de un ~i'\-
carácte~;n~tamente dogmático, puesto que, el juzgador original fue \ .
omiso en exponer las razones que lo llevaron a concebir dicha
idea, esto es, no fue manifiesto el argumento que revela y explica
al justiciable la actuación de la autoridad, razón por la cual dicha
aseveración no puede permanecer debidamente sostenida, dado
que la falta formal de su motivación -ante el hecho de no haberse
dado a conocer las razones que delimitan el acto-, deja una
imposibilidad total para ser cuestionada y entablar una defensa
adecuada.
Por ende, en sujeción al cúmulo de consideraciones legales
precisado con anterioridad, es viable conclu ir que · ,a totalidad del
20 Novena Época Registro: 186191 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo : XVI, Agosto de 2002 Materia(s}: Civíl Tesis: V!.3o.C. J/46 Página: 1184
35
acervo probatorio del que se asistió el juzgador para efecto de
sostener la demostración de los elementos de posesión e identidad
del bien reclamado, resultan íncapaces de evidenciar la certeza de
lo pretendido por la parte actora.
De manera que, al haber considerado esta autoridad que ia
determinación arrogada por el juez de primer grado ~en cuanto a
sostener la posesión e identidad del bien raíz debatido sobre la
prueba confesional, inspección judicial, documentales y la
diligencia de emplazamiento-, se aparta de los lineamientos que
deben prevalecer dentro del asunto justiciable, es por lo que,
atendiendo a tales circunstancias, este tribunal estima, en plenitud
de jurisdicción, analizar si de autos se advierte diverso elemento
probatorio que pudiese sostener la postura adoptada en primera
instancia, lo que, de no suceder así, originaría la revocacíón del
fallo impugnado. En apoyo de las anteriores consideraciones es
de observarse la siguiente ejecutoria de amparo:
APELACIÓN, CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN LA, A PESAR DE NO HABER SIDO MATERIA DE LOS AGRAVIOS. Cuando en la apelación se estiman fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, ante la perspectiva de variar la sentencia emitida por el inferior, el tribunal de alzada debe considerar los fundamentos y los elementos de convicción en que el a quo se hubiera apoyado, e incluso examinar las pruebas aportadas por la parte que no apeló, tanto si el juez las tomó en cuenta para otorgar la razón a esa parte, como si no lo hizo por haber considerado suficientes las pruebas que analizó, pues de no actuar así se fallaría sin oír a la parte apelada, en contravención a la garantía de audiencia y debido proceso, puesto que al resultarle totalmente favorable la sentencia de primer grado, no tiene por qué recurrir ese fallo que sólo le beneficia, y la presencia en él de algún fundamento o emisión del a quo, obviamente carece de importancia para ésta, cuando dicha valoración no influye en el sentido de los decisorios, todos ellos favorables a el!a.21
Al efecto, encontrándose ceñida esta • autoridad de la
facultad para analizar el asunto concreto en plenitud de
jurisdicción, es menester traer a la vista lo manifestado por
a! momento de formular su escrito de
21 Octava Época Registro: 224349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VI, Segunda Parte-1 , Julio a Diciembre de 1990 Materla(s): Civil, Común Tesis: Página: 57
36
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE; NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
reconvención sobre prescripción adquisitíva, lo cual se asíenta
sobre el siguiente tenor literal:
Conceptos reclamados: a) La declaratoria judícial de que el suscrito poseo en concepto de propietario, en forma pacífica, continua y públicamente por el término de ley el bien inmueble consistente en: ·
Lote de terreno y finca en él construida marcado con el número
#:~1;S$¡_$> '°~ Bien inmueble que se enJ~entra dentro de uno de mayor extensión inscrito en e!~Regisb:o,I Púb!ico de la Propiedad y del Comercio de · denomin
b) La qeclaratdi;ia judicial de que el compareciente he adquirido por p1~escripción adquisitiva la legítima propiedad del bien inmueble anteriormente precisado [ . .. ]
''l:·,, .. ,,:r
\\) 1:,, M~n'ifestaciones las anteriores que importan una confesión
expresa y clara de que el inmueble poseído forma parte integrante
del bien raíz cuya titularidad le corresponde a la persona moral
la cual es merecedora de pleno valor probatorio,
toda vez que implica un reconocimiento expreso, sin coacción ní
violencia, respecto de un hecho propio que correspondería
acreditar a su contraria y que perjudica al que la hace, lo anterior
en términos de los artículos 260, 261 y 360 del Códígo de
Procedimientos c;ví/es para el Estado de Nuevo León. A lo
anterior sirve de apoyo el criterio que a continuación se cita:
PRUEBA CONFESIONAL. ALCANZA PLENO VALOR CUANDO ES CLARA Y PRECISA. Si bien es cierto que la prueba confesional puede decidir una controversia y ser bastante para resolverla, haciendo inútil el estudio de otros medios de convicción, esto sólo es · admisible cuando la confesión es
37
expresa, clara y perfectamente referida a los términos de la controversia, de manera que, sin lugar a dudas, implique el reconocimiento de la pretensión o bien de la excepción opuesta. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.22
Circunstancia la anterior que, a estima de esta autoridad de
alzada, resulta suficiente para considerar por demostrado tanto el
elemento de posesión como de identidad del bien reclamado,
puesto que el propio demandado, mediante su contrademanda,
manifestó encontrarse en posesión de un bien que se encuentra
inmerso dentro de un inmueble de mayor extensión, mismo que,
según se ha demostrado en autos, es propiedad de la parte
actora.
Sin que para ello sea menester, tal y como lo manifiesta el
demandado en su pliego de agravios, el ofrecimiento en juicio de
una prueba en donde expertos pudiesen emitir dictámenes que
produjeran convicción en cuanto a que el bien respecto del cual se
pretende su restitución forma parte integrante del inmueble que
ampara el título de propiedad allegado como base de la acción.
Argumentación que no encuentra asentimiento por parte de
este tribunal de alzada, puesto que, la idoneidad de la prueba
pericial para los supuestos en que se desenvuelve el caso
particular no constituyen ninguna restricción para obtener la
justificación de los elementos de la acción reivindicatoria mediante
diverso material convictivo.
Se afirma lo anterior, toda vez que, resulta incontrovertible
el hecho de que, de acuerdo con la naturaleza propia de cada
prueba, existen unas más idóneas que otras para demostrar el
hecho ausente que desea acreditar. Dicha calidad de idoneidad se
identifica con la suficiencia para obtener un resultado previamente
determinado o determinable, esto es, una prueba será más idónea
22 No. Registro: 196,523 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanatio Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: 1.10.T. J/34 Página: 669
38
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L,
que otra mientras más suficiente sea para demostrar, ante los ojos
del juzgador, el hecho ausente que se pretenda demostrar.
La naturaleza de cada prueba no sólo permite distinguir
entre sí a las diversas clases de probanzas útiles para crear
convicción en el órgano jurisdiccional, sino además, ofrece a las
partes que integran la relación jurídica procesal, la oportunidad de
escoger y decidir, entre los diversos métodos que cada xma de ,,
ellas importa, cuál es la más idónea que las restantei·';para ,,-.,, .-.,e
demostrar el hecho concreto por conocer.
¾, ''!.:;.,,
Otorga claridad a lo antes expuesto?fa tesii:;'lque reza de la '\i 'r';,_
siguiente manera:
_-,,r,
PRUEBAS IDÓNEAS. SU ÓON~EPTO. De conformidad con lo establecido por el texto del ártít:ulo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles~:'•i:sólo los hechos estarán sujetos a prueba", de lo anterior, se colige que las partes en litigio deberán acreditar ante el\juez la veracidad de sus afirmaciones a través de la demostracióh del hecho ausente, así, los elementos útiles para logrardicha convicción en el juzgador lo serán las pruebas. Por otro lado>,indica el cuerpo del artículo 87 del ordenamiento procésal ya invocado, que todo "tribunal debe recibir las pruebas que IEÍ\presenten las partes, siempre que estén reconocidas por
'la< ley". 'F'or su parte, el texto del artículo 150 de la Ley de Amparo, explica que en el juicio de amparo es admisible toda cláse de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral y contrarias a derecho, entendiendo por esto último que no serán admitidas aquellas probanzas que no se ofrezcan en la forma y términos que al efecto establece la Ley. Ahora bien, es incontrovertible el hecho de que, de acuerdo con la naturaleza propia de cada prueba, las hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho ausente por acreditar. Dicha calidad de idoneidad se identifica con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable, esto es, una prueba será más idónea que otra mientras más suficiente sea para demostrar ante los ojos del juzgador el hecho ausente que se pretenda acreditar. La naturaleza de cada prueba no sólo permite distinguir entre sí a las diversas clases de probanzas útiles para crear convicción en el juzgador sino, además, ofrece a las partes que integran la relación jurídica procesal Uuez, actor y demandado) la oportunidad de escoger y decidir, entre los diversos métodos que cada una de ellas importa, cuál es más idónea que las restantes para demostrar el hecho concreto por conocer. Así, dependiendo de la naturaleza de ese hecho concreto, se desprenderá la idoneidad de la prueba que resulte más apta para lograr el extremo que se pretenda acreditar. 23
23 Registro No. 227289. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de ta Federación. IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989. Página: 421. Tesis Aislada.
39
Empero, la circunstancia de la idoneidad de los medios de
prueba no conlleva una limitante para las partes a fin de que
puedan ofrecer diverso material probatorio, es decir, el hecho de
que un determinado elemento probatorio constituya el material
idóneo para acreditar una situación específica, no debe traducirse
en la imposibilidad de que el hecho que se pretende probar sea
susceptible de ser evidenciado a través de diverso medio de
convicción, como en el caso concreto acontece con la pericial en
tratándose de la identidad del inmueble a reivindicar, puesto que,
si bien dicha prueba resulta encontrarse dotada de la idoneidad
requerida para acreditar el extremo pretendido, no menos cierto es
que por conduelo de diversas probanzas puede arribarse al
convencimiento del hecho que se controvierte.
De tal suerte, que no constituye violación legal alguna el
hecho de se emplee diverso elemento de convicción para efecto
de tener por acreditada la identidad de la cosa objeto de
reivindicación, pues la prueba pericial no constituye el único medio
eficaz para demostrar el hecho al que se alude, pues no deben
excluirse algunos otros que resultan aptos para el logro de tal fin,
como lo puede ser la confesión o, en suma, cualquier otro que
lleve a una conclusión cierta de identificación. Otorgan fundamento
a lo antes expuesto el criterio jurisprudencia! y aislado que a
continuación se insertan en su entorno literal:
ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA IDENTIDAD DE LA COSA. El elemento de identificación de la acción reivindicatoria puede demostrarse por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley; de lo que se colige que para acreditar la identidad de la cosa que se reclama ( elemento constitutivo de la acción), no es necesario que el actor ofrezca la prueba pericial o de inspección judicial, sino que ello puede justificarse con cualquier medio de convicción que conduzca a ese fin. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 24
24 No. Registro: 219,051 Jurisprudencia Materia(s):Civil Octava Época Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 54, Junio de 1992 Tesis: VL2o. J/202 Página: 62
40
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
ACCIÓN REIVINDICATORIA. ELEMENTO DE LA IDENTIDAD DEL BIEN OBJETO DE LA. Para la procedencia de la acción reivindicatoria de un bien inmueble, es elemento indispensable la plena identificación del que es objeto de la reivindicación con el que posee el demandado, mismo que puede probarse no sólo con la prueba pericial, sino por otros medios de convicción, siempre que con ello se demuestre, sin lugar a dudas, que el bien cuya reivindicación se pretende, es el mismo que tiene en posesión el demandado. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Distrito. 25
Asimismo, no constituye obstáculo alguno el hecho d1:;?que el
demandado hubiese expresado mediante su ,escrit~:.:.}Jde '1;;/'· "·"•"
contestación que el inmueble que posee se encuentra\~bicado en
una colonia que, una vez corroborado con los da;~s es;f;ificados "'t4,""''tlJ¡"
en el escrito de demanda, resulta discrepªnte coh\el bien que se ·y,__ '\,
pretende reivindicar, de tal manera qye no"•sEl'}estima aplicable al '\. ,, ___ .
caso concreto la salvedad expues!a en él"texto de la jurisprudencia "f '• -~
que se inserta a continuación:
\'\,
ACCIÓN REIVINDié';tXTORIA, IDENTIFICACIÓN DEL \.,_ ,., ;
INMUEBLE CUANDO SE0HACE VALER COMO EXCEPCIONO ACCIÓN RECOÑVENCIONAL LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITl~f.- Los'W/muebles objeto de la acción reivindicatoria quedan plen·arnente identificados cuando el demandado hace valer1rcomo i\xcepción o como acción reconvencional, la prescripción adquisitiva, siempre y cuando no niegue en forma ,expresá,,lá identidad de la cosa demandada y subsidiariamente ?Ei'convenga u oponga la usucapión.26
Pues bien, cabe decir que el criterio asentado con
anterioridad se encuentra elevado a rango de jurisprudencia
emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin
embargo, la misma ha sido objeto de interpretación por parte de la
tercera sala de dicho máximo órgano judicial, al señalar que si
bien se había establecido que los inmuebles objeto de la acción
reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el
demandado hace valer como excepción o como acción
reconvencional, la prescripción adquisitiva, siempre y cuando no
25 No. Registro: 213,366 Tesis aislada Materia(s):Civil Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIII, Febrero de 1994 Tesis: Página: 252
26 Octava Época Registro: 219237 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Gaceta Núm. : 53, Mayo de 1992 Materia(s): Civil Tesis: Vl.2o. J/192 Página: 65
41
niegue en forma expresa la identidad de la cosa demandada y
subsidiariamente reconvenga u oponga la usucapión, era
menester precisar que, a pesar de que así aparezca recogida por
la compilación del Semanario Judicial de la Federación, no
corresponde al sentido de las ejecutorias de donde fue formada,
ya que en ninguna de las cinco se hace referencia a la salvedad
dicha, o sea, a que la presunción no opera si se negó en forma
expresa la identidad del predio y la prescripción se opuso
subsidiariamente.
De lo anterior se dedujo que el texto válido de la tesis
invocada debe ser el siguiente: los inmuebles objeto de la acción
reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el
demandado hace valer como excepción o como acción
reconvencional, la prescripción adquisitiva. Sirve de sustento a lo
anterior la tesis que se inserta enseguida:
ACCIÓN REIVINDICATORIA. ALCANCE DE LA TESIS 10 DE JURISPRUDENCIA DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 1917-1975. La tesis 10 de jurisprudencia de esta Tercera Sala, que recoge el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, dice: "ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.- Los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el demandado hace valer como excepción o como acción reconvencional, la prescripción adquisitiva, siempre y cuando no niegue en forma expresa la identidad de la cosa demandada y subsidiariamente reconvenga u oponga la usucapión". Acerca de esta tesis de jurisprudencia debe decirse que, a pesar de que así aparezca recogida por la compilación del Semanario Judicial citada, no corresponde al sentido de las ejecutorias de donde fue formada, ya que en ninguna de las cinco se hace referencia a la salvedad dicha, o sea, a que la presunción no opera sí se negó en forma expresa la identidad del predio y la prescripción se opuso subsidiariamente. De lo anterior se deduce que el texto válido de la tesis 10 que se analiza debe ser el siguiente: "ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.- Los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el demandado hace valer como excepción o como acción reconvencional, la prescripción adquisitiva.". Amparo directo 5054/82. Norma Arteaga Silva y coagraviada. 23 de agosto de 1984. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Gilda Rincón Orta. Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el
42
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
rubro "ACCION REIVINDICATORIA. ALCANCE DE LA TESIS 10 DE JURISPRUDENCIA DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION DE 1917-1965.". 27
Por tanto, atendiendo a la circunstancia antes expuesta, es
que se consideran justificados los elementos de la acción
reivindicatoria atinentes a la posesión e identidad del bien
reclamado, debiendo puntualizar que dicha demostración no debe
encontrarse sostenida en los raciocinios expuestos por el juez de
la causa sino por las consideraciones recién preciS1Jdas; ·;,;;~do '\;:__ ,.
que dicha cuestión es la que, precisamente, torna Jr1~fyndados
mas inoperantes los agravios esgrimidos por ei''a;?ista, ;'¡~ que en '¾;,{;·q_Z¡.
el caso concreto dicho calificativo constituyá¾incong'ruencia alguna, L ·,
pues un agravio puede ser fundad.o y,'\s¡d) embargo, no ser "•\-,
suficiente para la revocación del fallo reóurrido, porque éste quede ;,,.· .,.,, ~o,
apoyado por otras diversas razdr:ies, tal y como acontece en el ·,.,,,,;,)
caso concreto. La anterior ci'e'claratoria se encuentra cimentada en ~-- \(··•--,, __
las tesis que rezan de,,la',.siguiénte forma: -., \
(,,. };
AGRAYIOS \.LINDADOS PERO INOPERANTES EN LA APE~ACIÓN. No es verdad que los agravios de apelación únicariíeníe puedan ser fundados o sólo inoperantes, pero no
Z-·, .. _, -·
atcibuírseles ambos calificativos; porque, en efecto, no habiendo reenvío en la apelación, si las inconformidades que se plantean s¿h procedentes así debe declararse, toda vez que el Tribunal de Alzada debe subsanar, a la luz de los agravios respectivos, las omisiones e irregularidades cometidas por el juez natural, no puede ordenarle las corrija sino hacerlo por sí mismo, lo que es consecuencia de haber reasumido la jurisdicción con motivo de la apelación. Pero si a pesar de lo fundado en los argumentos planteados éstos fueran ineficaces para modificar o revocar el fallo recurrido, es incuestionable que los propios agravios merecen también el atributo de inoperantes, habida cuenta que el estudio que de ellos se hiciera ningún efecto favorable produciría al apelante, quien obviamente persigue que se cambie el sentido de la sentencia del primer grado adversa a sus pretensiones. Lo importante en todo evento estriba en que exista el dato sustancial de que se analicen en su totalidad las inconformidades del apelante, como en el caso así io hizo la autoridad señalada como responsable ordenadora, quien, además, explicó detalladamente,
27 No. Registro: 240,156 Tesis aislada Materia(s): Civil Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 187-192 Cuarta Parte Tesis: Página: 9 Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 17, página 24.
43
según se vio, las razones y fundamentos que tuvo para otorgarles el atributo en comento. 28
AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES. NO HAY INCONGRUENCIA Al CONSIDERARLOS ASÍ. Un agravio puede ser fundado y sin embargo no ser suficiente para la revocación del fallo recurrido, porque éste quede apoyado por otras diversas razones; en tal caso, el agravio, aunque fundado, no tiene operancia para la revocación de la sentencia, y no puede estímarse que hay incongruencia al reconocerlo así. 29
AGRAV10S EN LA APELACIÓN. JURÍDICAMENTE ES POSIBLE . QUE SEAN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Legalmente es posible que un agravio sea fundado, pero inoperante, toda vez que puede ser útil para destruir alguna o algunas de las consideraciones en que se apoyó el a quo para emitir la resolución apelada, pero también es factible que, de cualquier forma, no sirva para decidir la cuestión controvertida de manera favorable a los intereses del apelante, debido a la existencia de otras razones, diversas de las aducidas por el juez de primera instancia, aptas para concluir en el sentido en que lo hizo éste. 30
De manera que, en base al análisis forjado en el presente
veredicto, se procede a concluir que, resultan fundados mas
inoperantes los agravios expuestos por la parte demandada, en lo
principal, en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 diez de
agosto del año 2009 dos mil nueve, dictada por el Juez Segundo
Mixto de lo Civil y Familiar del Quinto Distrito Judicíal del Estado,
dentro de los autos del expediente judicial número 432/2008,
relativo al juicio ordinario civil sobre acción reivindicatoria y acción
reconvencional respecto de prescripción adquisitiva promovido por
en su carácter de apoderado general
para pleitos y cobranzas de
definitiva la antes precisada,
28 No. Registro: 224,33 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Torno: VI, Segunda Pa1te-1 , Julio a Dlciembre de 1990 Tesis: Página: 51
29 No. Rí.->gistro: 256,883 Tesis aislada Materia(s): Común Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 29 Sexta Parte Tesis: Página: 17 Genealogía: Informe 1971, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 115.
30 Octava Época Registro: 221887 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo : VIII, Septiembre de 1991 Materia(s): Civil Tesis: Página: 93
44
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
términos del artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Nuevo León, habrá de ser confirmada.
SEXTO. Costas. Procede por parte de esta autoridad de
alzada entrar al estudio del concepto relativo a los gastos y costas
que se hayan originado con motivo de la tramitación del presentes
medios de impugnación. En este sentido, se tiene que el artículo
90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
León dispone que en toda sentencia definitiva o iqterlocu _ .ria 1,:s<' ·•,,;,,,
dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará fó~Íbsamente '\,; "''¿MfP
condenación en costas, determinando cuál dé,,Jas partes debe '{y\'~t;¾Z't,.
pagar a la parte contraria las costas que sE¡,le,haya'i:1 causado en el
juicio. ~- ''\,
¡z{"ªo_,
Por su parte, el diverso\,numeral 91 del ordenamiento ',¡;, f0
~> ¾\,¡J procesal en comento, estaole¡:;e que siempre serán condenados v~fu_ en costas el litigante,,q'tlEl no'l,obtenga resolución favorable sobre
-,,\\- ~¾.,(
ninguno de los ppntos '<l~jsu demanda y el que fuere condenado ~/''\._
en absoluta confd~~idad con la reclamación formulada en su
contra.
ÓÍ\:iual forma, conforme al artículo 93 del código adjetivo .,
civil en consulta, el Superior Tribunal de Justicia al confirmar,
revocar o reformar las resoluciones de primera instancia hará la
condenación en costas que corresponda, conforme a los artículos
anteriores.
Al efecto, tenemos que en la especie se surte la hipótesis
normativa prevista en el numeral 91 en comento, toda vez que en
la alzada, para determinar a quién corresponde cubrir el monto de
dichas erogaciones, en estricta aplicación analógica del numeral
antes invocado, en relación con el diverso 93 del conjunto de
normas procesales en mención, el tribunal deberá atender al
resultado que arroje sólo la sentencia de segunda instancia, pues
el pago de dicha prestación deberá obedecer a lo fundado o
45
infundado que resulten los agravios formulados por los
recurrentes.
Así las cosas, toda vez que los agravios expuestos por el
alcista resultaron fundados mas inoperantes para efecto de
trastocar la determinación arrogada por el juez primigenío, es de
concluirse que la referida parte apelante no obtuvo resolución
favorable sobre los puntos que pretendió conseguir en esta alzada
mediante la formulación de sus disensiones; por lo tanto, habrá de
condenarse a a sufragar los gastos y
costas judiciales que, en su caso, su contraria haya erogado con
motivo de la tramitación del presente recurso prevía su liquidación
en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo que
deberá tramitarse ante el juez de primera instancia, conforme lo
disponen los artículos 97 y 459 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nuevo León.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y
se resuelve:
PRIMERO. Resultan fundados mas inoperantes los agravios
expuestos por la parte demandada, en lo principal, en contra de la
sentencia definitiva dictada en fecha 1 O diez de agosto del año
2009 dos mil nueve, por el Juez Segundo Mixto de lo Civil y
Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado, dentro de los autos
de! expediente judicial número 432/2008, relativo al juicio ordinario
civil sobre acción reivindicatoria y acción reconvencional respecto
de prescripción adquisitiva promovido por
consecuencia:
SEGUNDO. Se confirma el fallo impugnado dictado el día
'I O diez de agosto del año 2009 dos mil nueve, por el Juez
Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Quinto Distrito Judicial del
46
. · .. ~,POSt ." ,.
. •'/., . i
~ 'U
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.
Estado; en la inteligencia de que la justificacíón de los elementos
de posesión e identidad del bien reclamado debe encontrarse
sostenida en los razonamientos expuestos por este tribunal de
apelación.
TERCERO. Por las razones vertidas en el sexto
considerando de la presente resolución, se condena al
demandado en lo principal, esto es,
soportar los gastos y costas judiciales que, en ~y caso.¡gjsu «
contraria haya erogado con motivo de la tramitación ti!3l presente '<; '\.#
recurso, previa su liquidación en e1·ecución de s~n~ncia, "'mediante ·~~
el incidente respectivo que deberá trarrytarse ~té el juez de '1k \
primera instancia. .... , ~ ~i ~~~.:-~Ait
,<>"";; '\
CUARTO. Notifíquese iersonalmente. Envíese copia '~ ... l,l
'<;~'!1
certificada de la presente re~ q!ución y, en su oportunidad, hágase
la devolución del expedle,nte '}t.~inal al juzgado de origen, para los ~- \;¡,
efectos legales cqrresp\ a,.~ientes. Así definitivamente juzgado, por ,,,;~
unanimidad de voit9s, lo resuelven los ciudadanos magistrados ,J... ··~ ...
que integra~ ·Taf rimera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior
de J~ticia :ief Estado, licencíado Enríque Guzmán Benavides "'i ~1h
presidetlf~ licenciado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez y "
licenciada María Inés Pedraza Monte!ongo de Quiñones. Siendo
ponente el segundo de los nombrados. Firmando los magistrados
con la Secretario General de Acuerdos que da fe.•·
Magistrado presidente
Licenciado Enrique Guzmán Benavides.
47
Magistrado
Licenciado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez.
Magistrada
Licenciada María Inés Pedraza Montelongo de Quiñones.
Secretario General de Acuerdos
Licenciada lrma Rocha Hernández.
La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 5367 del día 11 once de febrero del año 2010 dos mil diez. Doy fe.
La Secretario General de Acuerdos
Esta foja corresponde a la última de la ejecutoría dictada por esta Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro de los autos que integran el toca de apelación en definitiva número 241/2009.
3-1
48
Recommended