View
2
Download
0
Category
Preview:
Citation preview
JA-0108/2016-I 1
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0108/2016-I
ACTOR: *****.
AUTORIDAD DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN Y DIVERSAS AUTORIDADES.
INSTRUCTORA: ARACELI PINEDA SALAZAR, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN
Morelia, Michoacán de Ocampo, doce de diciembre de
dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio
Administrativo número JA-0108/2016-I, promovido por la C.
*****, en contra de actos atribuidos al AYUNTAMIENTO,
PRESIDENTE MUNICIPAL Y DIRECTOR DE SEGURIDAD
PÚBLICA, TODOS DEL MUNICIPIO DE SALVADOR
ESCALANTE, MICHOACÁN; y
RESULTANDO
JA-0108/2016-I 2
PRIMERO. En escrito presentado el dos de febrero de
dos mil dieciséis ante el Secretario de Acuerdos de esta
Ponencia autorizado para recibir documentos fuera del
horario de labores de este Tribunal, compareció *****, por su
propio derecho, a formular demanda administrativa en contra
del Ayuntamiento, Presidente Municipal y Director de
Seguridad Pública, todos del municipio de Salvador
Escalante, Michoacán, señalando como acto impugnado lo
siguiente:
“…II. El acto o resolución que se impugna. El injusto e ilegal cese o baja cometido en mi perjuicio aproximadamente a las diez horas del día 03 de diciembre del año 2015, por las autoridades demandadas que a continuación señalo. También reclamo de las demandadas, la omisión y reiterada negativa, de tracto sucesivo, a pagarme mis salarios y todas las demás prestaciones devengadas del 12 de junio de 2012 al 03 de diciembre de 2015, en que preste mis servicios a dicha demandada, como Agente de la Policía Municipal…” (…)
Por ello también se demanda el pago de mis salarios devengados y demás prestaciones a que tengo derecho. En mi trabajo como POLICÍA MUNICIPAL, se me venía pagando un salario quincenal de $2,872.00 pesos en efectivo, firmando las nóminas correspondientes que tiene en su poder la demandada. Atento a lo anterior, resulta que mi último salario diario lo fue la cantidad de $191.46 pesos. En base a ello, la demandada me adeuda las siguientes prestaciones: 1.- El pago de aguinaldo correspondiente al año 2015, en términos del artículo 34 de la Ley de los trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus municipios; equivalente a 40 días de salario.------$7,658.66 pesos. 2.- El pago de 20 días de salario por conceptos de los dos períodos de vacaciones correspondientes al último año de servicios (2015), 10 días de vacaciones en cada período, en
JA-0108/2016-I 3
términos del artículo 24 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios;.--------$3,829.20 pesos. 3.- El pago de prima vacacional respectiva en términos del artículo 25 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios: $975.30 pesos. 4.- El pago de la diferencia salarial de aguinaldo del año 2014, en que la demandada solo me pago $6,500.00 pesos, resultando un faltante de: -------$1,158.66 pesos. 5.- SALARIOS DEVENGADOS en 19 días laborados (del 16 de noviembre al 03 de diciembre del año 2015), que no me fueron pagados a ningún tipo de sueldo:-$3,637.74 pesos…”
Asimismo, en el escrito aclaratorio de demanda la
actora manifestó:
“La acción principal que estoy ejercitando en mi escrito inicial de demanda y en términos de la fracción II del artículo 193 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, lo es la del reconocimiento que este H. Tribunal haga de mi derecho a percibir de la demanda, el pago de mis prestaciones laborales devengadas (salarios devengados, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, etc)…”
SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer
del presente juicio a la Magistrada Instructora de la Primera
Ponencia, quien previo requerimiento de ley, mediante
acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, admitió
a trámite en la vía ordinaria administrativa la demanda,
ordenado emplazar a las autoridades demandas a fin de que
dentro del plazo legal previsto para ello dieran contestación a
la misma y se acordó lo procedente en relación a los medios
de prueba ofertados.
JA-0108/2016-I 4
TERCERO. Mediante proveído de ocho de abril de dos
mil dieciséis, se tuvo al Presidente, Síndico representante del
Ayuntamiento y Director de Seguridad Pública, todos del
municipio de Salvador Escalante, Michoacán dando
contestación a la demanda presentada en su contra, se
acordó lo procedente en relación a los medios de convicción
ofertados, admitiéndose la prueba testimonial a cargo de los
atestes *****, *****y *****, desechándose la inspección ocular.
Asimismo se ordenó dar vista a la parte actora con el
escrito de contestación de demanda y sus anexos a fin que
de considerarlo conveniente a sus derechos, ampliara su
escrito de demanda.
CUARTO. En acuerdo del dieciséis de mayo de dos mil
dieciséis, se declaró precluído el plazo otorgado a la parte
actora a fin de que ampliara su escrito de demanda, en razón
de que no hizo uso de ese derecho.
QUINTO. Mediante auto de dieciséis de agosto de dos
mil dieciséis se requirió a las demandadas copia certificada
de los recibos de nómina de la actora, a fin de que se
JA-0108/2016-I 5
tuvieran en consideración al momento de resolver el presente
asunto.
SEXTO. En auto de dieciocho de mayo de dos mil
diecisiete al advertirse que la autoridad cumplió el
requerimiento precisado en el punto que antecede y al no
existir cuestiones pendientes que desahogar, se citó a las
partes para la audiencia de ley.
SEPTIMO. El veinte de junio de dos mil diecisiete, se
celebró la audiencia de ley en la que se hizo constar la
inasistencia del actor y de las autoridades demandadas, así
como de los atestes designados por estas, se desahogaron
las pruebas ofrecidas declarándose desierta la testimonial de
referencia y concluido dicho período, se declaró abierto el
período de alegatos, haciéndose constar que ninguna de las
partes presentaron alegatos, por lo que se procede a emitir la
sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Fundamentación de la competencia. La
Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria
General de Acuerdos en funciones de Magistrada por
JA-0108/2016-I 6
Ministerio de Ley, de la Primera Sala Administrativa Ordinaria
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, es competente para conocer y
resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por
los artículos 1, 3, fracción XXXIX, 143, 144, 147, 149, 154,
fracción XI, 161, 163 fracción I, 272 del Código de Justicia
Administrativa de esta Entidad Federativa, reformado y
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional
del Estado de Michoacán de Ocampo, el dieciocho de julio de
dos mil diecisiete, el cual entró en vigor al día siguiente de su
publicación, de conformidad con su artículo PRIMERO
transitorio.
SEGUNDO. Determinación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el
último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, una vez realizado el
examen de las constancias que integran el presente juicio,
esta instructora determina que no existe causal de
improcedencia alguna o de sobreseimiento que impida el
estudio del presente juicio, y las demandadas no
interpusieron alguna.
JA-0108/2016-I 7
TERCERO. Fijación de la litis. Atendiendo al
desarrollo del proceso contencioso administrativo y a lo
planteado por las partes, la litis del presente juicio se
circunscribe a determinar lo siguiente:
1) La existencia de la relación administrativa entre la
actora y las autoridades demandadas.
2) La existencia del despido en forma verbal del cargo
que desempeñaba la actora como policía municipal de
Salvador Escalante, Michoacán.
3) Sólo en caso de que el cese verbal quede
acreditado, resultará procedente determinar, la
legalidad o ilegalidad del mismo.
4) La procedencia del pago de daños y perjuicios que
reclama el actor en su escrito de demanda.
CUARTO. Estudio de la acción. En cumplimiento a lo
dispuesto en los numerales 274 y 275 del Código de Justicia
Administrativa del Estado, esta instructora, se avoca al
estudio de los conceptos de violación que hace valer la parte
actora en relación con el acto combatido a fin de determinar
JA-0108/2016-I 8
su existencia, y en su caso, la legalidad o ilegalidad del
mismo.
Acto respecto del cual la accionante en su escrito de
demanda medularmente expuso los siguientes hechos y
conceptos de impugnación:
Que con fecha doce de junio de dos mil doce inició a prestar a las
autoridades demandadas sus servicios personales subordinados
“habiendo quedado suscrita” con calidad de alta como policía en el
sistema C4, y aclara que nunca fue legalmente notificada del
resultado del examen de control y confianza que se le realizó.
Que el cargo para el que fue contratada por las demandadas y en
el cual siempre se desempeñó lo fue el de Agente de Policía
Municipal, y que frecuentemente sustituía al encargado de
barandillas, cargo que desempeño por seis meses en el año dos mil
trece.
Que las actividades que venía desempeñando como policía eran
supervisadas por las demandadas, las cuales llevaba a cabo
vigilando y recorriendo la comunidad de Opopeo, tenencia
perteneciente al Ayuntamiento demandado.
JA-0108/2016-I 9
Que el cargo lo venía desempeñando en forma continua e
ininterrumpida desde el doce de junio de dos mil doce hasta el tres
de diciembre de dos mil quince, siendo sus jefes inmediatos el
Presidente, Síndico y Director de Seguridad Pública, todos del
Ayuntamiento demandado.
Asimismo, en el “ÚNICO” concepto de impugnación que realiza
expone que las demandadas lesionan en su perjuicio sus derechos
pro homine contenidos en los artículos 1°, 4°, 5°, 16 y 123 apartado
“B” fracción VIX de la Constitución Policita de los Estados Unidos
Mexicanos, así como haberse omitido pagarle sus servicios
personales que como policía y chofer prestó a las demandadas del
doce de junio de dos mil doce al tres de diciembre dos mil quince.
Que se ha omitido el pago de sus salarios devengados y demás
prestaciones inherentes al nexo laboral con la demandada, no
obstante de haberle requerido en varias ocasiones de manera
verbal, sin obtener respuesta favorable.
Al respecto, las autoridades demandadas
Ayuntamiento, Presidente Municipal y Director de
Seguridad Pública, todos del municipio de Salvador
JA-0108/2016-I 10
Escalante, Michoacán, en su escrito de contestación de
demanda, adujeron lo siguiente:
Que la acción ejercitada por la actora es infundada e ilegal
en virtud de que jamás se le ha despedido en la forma que indica ni
en ninguna otra, ya que lo cierto es que el nombramiento de la
actora para fungir como policía municipal era un acto condicionado
por tiempo determinado, que comprendía del uno de septiembre de
dos mil quince al treinta de diciembre de dos mil quince.
Que el nombramiento se terminaba en esa fecha pero que
antes de ello simplemente la actora dejó de asistir a cumplir con sus
obligaciones, es decir, dejó de presentarse a laborar, sin
justificación ni permiso previo.
Que le arroja la carga de la prueba a la actora para que
acredite el supuesto cese o baja.
Que jamás cumplió la ahora accionante con entregar los
requisitos indispensables para fungir como policía municipal como
era su obligación.
JA-0108/2016-I 11
Que es falso que se le adeude cantidad alguna devengada,
en virtud de que se le pagó por quincenas vencidas la cantidad de
$2,735.00 (dos mil setecientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.).
Que no es cierto que se le adeuden salarios devengados del
doce de junio de dos mil doce al tres de diciembre de dos mil
quince, y que por ello opone la acción de prescripción de los años
dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce.
Que la actora jamás fue separada del cargo como policía
municipal por persona alguna en los términos que señala, sino que
lo cierto es que esta dejó de trabajar con normalidad hasta el día
tres de diciembre de dos mil quince y que con posterioridad dejó de
asistir a cumplir sus obligaciones.
Al contestar el “ÚNICO” concepto de impugnación indica que
jamás se ha separado del cargo a la actora y que mucho menos se
le adeudan salarios devengados o prestaciones, ni se ha violentado
en perjuicio de la actora numeral alguno.
Que es falso que haya dado de baja o cesado a la actora
injustificadamente de su cargo por lo que le arroja la carga de
prueba para que demuestre la existencia del acto impugnado, y que
por consecuencia es improcedente el pago de salarios devengados,
JA-0108/2016-I 12
daños y perjuicios y demás prestaciones reclamadas en la
demanda.
Que “resultó sin trascendencia seguir procedimiento contra la
actora, dada su inasistencia a laborar, sin previo aviso”.
Precisado lo anterior, se obtiene que la accionante
comparece a juicio a demandar la nulidad del cese del cargo
de policía municipal que dice ostentó en el municipio de
Salvador Escalante, Michoacán, el cual refiere fue efectuado
de manera verbal por parte del Director de Seguridad Pública
Municipal el día tres de diciembre de dos mil quince, y
advirtiendo que las autoridades demandadas sostienen en
vía de defensa que fue ella quien dejó de presentarse a su
área de adscripción desde esa propia data, resulta menester
determinar en principio la existencia del cese verbal que
refiere la parte actora, bajo las circunstancias de tiempo,
modo y lugar que refiere en su escrito de demanda.
QUINTO. Estudio de la acreditación del cese verbal
impugnado. En ese sentido, es menester precisar que en el
caso particular se encuentra demostrada la relación
administrativa entre la aquí actora y las autoridades
JA-0108/2016-I 13
demandadas, al no haber suscitado controversia entre las
partes en cuanto a que se desempeñó como Policía
municipal de Salvador Escalante, Michoacán; antes bien, fue
reconocido expresamente por las autoridades demandadas,
al contestar la demanda en el hecho tercero al señalar que
fue la actora quien dejó de acudir a sus labores.
Manifestación que se adminicula con el nombramiento
que exhibió la propia actora visible en el sobre que obra a foja
9 de autos, del que se advierte que el Presidente Municipal
de Salvador Escalante, Michoacán, la nombró como policía
razo de seguridad pública municipal el cinco de noviembre de
dos mil trece, así como con la credencial expedida a la
accionante por el Ayuntamiento de ese municipio en el
periodo 2012-2015 visible a foja 8 de autos, a las que se les
otorga pleno valor probatorio tenor del artículo 530, en
relación con el diverso 424, fracción III del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de
Ocampo, de aplicación supletoria al Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, de
conformidad con el artículo 263. Documentales con las que
se acredita que la relación administrativa entre la aquí actora
JA-0108/2016-I 14
y las autoridades demandadas, inició el cinco de noviembre
de dos mil trece, sin que sea obstáculo para ello el
nombramiento que como policía municipal de Salvador
Escalante, Michoacán otorgaron a la actora y que fue
exhibido por las demandadas, visible a foja 40 de autos, por
el periodo del uno de septiembre al treinta de diciembre de
dos mil quince, toda vez que de su contenido no se advierte
que el mismo hubiere dejado sin efectos el otorgado el cinco
de noviembre de dos mil trece, o que hubiere iniciado la
relación administrativa con una fecha diferente a ésta, puesto
que ello no se acredita por las autoridades en el presente
juicio, razones por las cuales no ha lugar a otorgarle valor
probatorio al nombramiento mediante el cual la autoridad
pretende demostrar que fue otorgado por el periodo del uno
de septiembre al treinta de diciembre de dos mil quince,
prevaleciendo en consecuencia el emitido en cinco de
noviembre de dos mil trece, en que se nombró a la actora
como policía razo de seguridad pública municipal del
Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán.
Ahora bien, por cuanto hace al cese y/o separación
del cargo de policía municipal, la demandante aduce en su
JA-0108/2016-I 15
escrito de demanda que éste aconteció el día tres de
diciembre de dos mil quince.
Argumento en relación al cual las autoridades
demandadas en la contestación de demanda sostienen que:
“…Lo cierto es que la actora trabajo con normalidad hasta el
día 03 de Diciembre del año 2015, fecha en la que se
presentó por última vez a laborar y con posterioridad
simplemente dejo de asistir a cumplir con sus obligaciones,
es decir, dejo de presentarse a laborar, sin justificación, ni
permiso previo, además debemos manifestar que el
nombramiento de la hoy actora para fungir como policía
municipal era un acto condicionado por tiempo determinado
que comprendía el periodo del día 1° de septiembre de 2015,
al día 30 de Diciembre del año 2015…”
Señalado lo anterior, en consideración de la suscrita, la
existencia del cese impugnado por el accionante se
encuentra acreditada, según se expone:
En efecto, la actora le atribuye a las autoridades
demandadas la separación de su cargo de policía municipal
de Salvador Escalante, Michoacán, a lo cual las autoridades
niegan y dicen fue ella quien se dejó de presentar a laborar
JA-0108/2016-I 16
en dicho cargo; negativa que deviene una afirmación y que
implica que la accionante ya no presta sus servicios a la
corporación policíaca.
Orienta a lo anterior la literalidad de la jurisprudencia
publicada el viernes dieciocho de noviembre de dos mil
dieciséis que es del rubro y texto siguiente1:
“CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero
1 Época: Décima Época
Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 174/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 5 de octubre de 2016.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en
Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 1380/2015 (expediente auxiliar 54/2016), y el diverso sustentado por
el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 650/2013.
Tesis de jurisprudencia 166/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
JA-0108/2016-I 17
también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.”
Se arriba a la anterior conclusión en razón de que el
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
establece en su artículo 2632, la supletoriedad del Código
adjetivo Civil, y este cuerpo de leyes en su artículo 3443
prevé el principio procesal de que quien niega un hecho solo
está obligado probar cuando esa negativa envuelva la
afirmación expresa de otro, por lo que se estima que le
corresponde a las autoridades demandadas la carga de
2 Artículo 263. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las reglas previstas en el Código de Procedimientos Civiles. 3 Artículo 344. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
JA-0108/2016-I 18
probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo
de seguridad pública, pero que también afirme que fue este
quien dejó de presentarse a sus labores, por lo que la
afirmativa de lo primero envuelve la afirmación de lo
segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un
abandono del servicio con las consecuencias jurídicas
que ello ocasiona.
De ese modo le correspondía a las autoridades
demandadas elaborar el acta correspondiente en la que
hiciera constar el lapso del abandono del cargo de la actora,
que la vincule a decretar el cese de los efectos del
nombramiento a quien incumplió con el desempeño del
servicio público.
En ese sentido, si bien es cierto mencionan las
autoridades demandadas que fue la propia actora quien dejó
de asistir a sus labores como policía municipal del citado
municipio, también cierto es que no acredita con documental
alguna en el juicio que haya levantado una acta debidamente
circunstanciada, en la que haya hecho constar inasistencias
y como consecuencia de ello hubiera iniciado un
procedimiento mediante el que la haya separado del cargo,
JA-0108/2016-I 19
asentando las circunstancias o las razones por las que se da
el despido y/o baja, incluso así lo corroboran las propias
demandadas al manifestar expresamente en su escrito de
contestación de demanda “resulto sin trascendencia seguir
procedimiento contra la actora, dada su inasistencia a
laborar, sin previo aviso”.
Por tanto, se tiene que de autos se encuentra
debidamente acreditada la separación del cargo hecha
valer por la accionante, la cual en su escrito de demanda
señala que aconteció el día tres de diciembre de dos mil
quince, sin que las autoridades demandadas hubieran
demostrado lo contrario, puesto que sus argumentos
estuvieron encaminados a señalar que fue la actora quien se
dejó de presentar a su fuente de trabajo incluso en esa
propia fecha, sin que lo hubiesen acreditado con ningún
medio probatorio como ya quedó precisado.
Sin que pase desapercibido para esta instructora que
si bien las demandadas refieren que la relación
administrativa que la actora tenía con ellas, estaba
condicionada a tiempo determinado comprendido del uno de
septiembre de dos mil quince al treinta de diciembre de dos
JA-0108/2016-I 20
mil quince, lo cierto es que como ya quedó precisado en
epígrafes que anteceden, éste no tiene valor probatorio,
dado que no acreditaron que hubieren dejado sin efectos el
nombramiento otorgado a la accionante en fecha cinco de
noviembre de dos mil trece, como policía razo de seguridad
pública municipal del Ayuntamiento de Salvador Escalante,
Michoacán.
Siendo cierto también que existe la confesión de las
demandadas en el sentido de que fue la propia actora la que
dejó presentarse a laborar “hasta” el día tres de diciembre de
dos mil quince, “fecha en la que se presentó por última vez”,
de lo que se advierte que fueron las demandadas quienes
manifestaron que la causa de terminación de la relación
administrativa fue la falta de asistencia a laborar de la actora
como policía municipal.
En esa tesitura, se tiene acreditado el cese verbal
imputado a las autoridades demandadas ocurrido en fecha
tres de diciembre de dos mil quince, por lo que es procedente
analizar la legalidad o ilegalidad del mismo.
JA-0108/2016-I 21
SEXTO. Estudio de la legalidad o ilegalidad del cese
verbal acreditado. Una vez establecida la acreditación del
cese verbal emitido en perjuicio de *****, corresponde
establecer la legalidad o ilegalidad del mismo, por ello en
términos de lo dispuesto en el artículo 274, primer párrafo del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo, que establece que cuando se hagan valer
diversas causas de ilegalidad, procedería examinar primero
aquellas que pueden llevar a declarar la nulidad lisa y llana,
sin embargo, esta Juzgadora procede a suplir la deficiencia
de la queja de la actora en términos del artículo 277, fracción
I del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, que establece que se deberá suplir la deficiencia
de la queja planteada en la demanda, entre otros casos,
cuando el acto impugnado se haya dictado fuera de
procedimiento4.
Al respecto es aplicable la Jurisprudencia P./J. 7/2017
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, décima época publicada en el Semanario
4 Artículo 277. El Tribunal deberá suplir la deficiencia de la queja planteada en la demanda, en los casos siguientes: I. Cuando el acto impugnado se haya dictado sin motivación y fundamentación o fuera de procedimiento, o habiéndolo dictado dentro de un procedimiento legal, afecte a la libertad personal del actor;
JA-0108/2016-I 22
Judicial de la Federación Mayo de 2017, Tomo I, con número
de registro 2014203, de rubro y texto siguientes:
“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SEPARACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA. El precepto referido establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; mandato que debe interpretarse como una ampliación del ámbito de tutela de esta institución en favor de todos los trabajadores, con independencia de la naturaleza de su relación con la parte patronal, lo cual incluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, por ser personas al servicio del Estado. Así, esta interpretación resulta acorde con el núcleo de protección de la figura de la suplencia de la queja deficiente, pues si lo que con ella se pretende es salvaguardar los derechos de la clase trabajadora, posicionándolos en un plano de igualdad material frente al ejercicio de la labor jurisdiccional, es claro que dicha razón se surte igualmente tratándose de los miembros de las instituciones de seguridad pública, pues en este caso también se encuentran en una relación de subordinación donde la parte patronal, en principio, encuentra mayores facilidades para hacer valer sus pretensiones en juicio, máxime cuando, como en el caso, se trata del propio Estado.
Así, en el caso opera la suplencia de la deficiencia de
la queja al haberse dictado el acto fuera de procedimiento,
toda vez que como ya quedó precisado en párrafos que
anteceden, mencionaron las autoridades demandadas que
fue la propia actora quien dejó de asistir a sus labores, sin
que acreditaran que hubieren levantado un acta en la que
hicieran constar las inasistencias de la actora y que a
JA-0108/2016-I 23
consecuencia de ello hubieran iniciado un procedimiento de
separación del cargo, por el contrario las demandadas
manifestaron expresamente en su escrito de contestación de
demanda que “resultó sin trascendencia seguir
procedimiento contra la actora, dada su inasistencia a
laborar, sin previo aviso”.
En esa tesitura, debe señalarse que los artículos 14 y
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establecen la garantía de seguridad jurídica,
prerrogativa que tiene todo individuo de que su esfera
jurídica no sea modificada, sino por medio de procedimientos
apegados a derecho, a fin de que las autoridades estatales
no apliquen arbitrariamente el orden jurídico.
Ahora, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en los numerales referidos en el párrafo que
antecede, distingue y regula dos tipos de actos5, a saber:
o Actos de privación; y,
5 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
JA-0108/2016-I 24
o Actos de molestia.
El primero privación son aquellos que producen como
efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de
un derecho del gobernado; los autoriza solamente a través
del cumplimiento de determinados requisitos precisados en
el artículo 14 constitucional como son, la existencia de un
juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, en
que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento.
En cambio, los actos de molestia que, pese a constituir
afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen
los mismos efectos que los privativos, pues sólo restringen
de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto
de proteger determinados bienes jurídicos y su legalidad está
determinada, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y
cuando preceda mandamiento escrito girado por una
autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta
funde y motive la causa legal del procedimiento.
JA-0108/2016-I 25
Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y
texto se transcriben a continuación:
“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.”
JA-0108/2016-I 26
En razón de lo anterior, en el presente caso se está
ante un acto privativo emitido en perjuicio del actor, ya que
con la emisión de éste, se le impide al elemento continuar en
la corporación policiaca, concluyéndose la relación
administrativa afectando su esfera jurídica, en virtud de lo
cual debieron cumplirse los requisitos establecidos en el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Ahora bien, aun cuando la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, no prevea un
procedimiento administrativo específico para resolver la
separación del cargo por incumplimiento de los requisitos de
permanencia, la demandada debió instaurar un
procedimiento que salvaguardara el derecho humano de la
actora *****, de ser oída en su defensa para determinar su
separación en el cargo de policía municipal, sin embargo, de
las constancias que obran en autos no se desprende que a la
accionante se le haya seguido procedimiento alguno por
parte de la demandada o de cualquier otra autoridad previo
al cese impugnado, y es que al tratarse de un acto privativo
de sus derechos, es obligación ineludible, la de observar las
JA-0108/2016-I 27
formalidades esenciales del procedimiento, que se
resumen en los siguientes actos:
a) Notificar el inicio del procedimiento;
b) Brindar la oportunidad de ofrecer y desahogar
pruebas en que se finque la defensa;
c) Propiciar la oportunidad de alegar; y,
d) Dictar una resolución fundada y motivada que
defina la situación jurídica del afectado.
En efecto, se tiene que en el caso, al prestar su servicio
la impugnante como policía municipal del ayuntamiento de
Salvador Escalante, Michoacán, se ubica como un elemento
perteneciente a un cuerpo de seguridad pública municipal, al
que le es aplicable la Ley del Sistema de Seguridad Pública
del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos de sus
artículos 1°, 2°, fracciones I a VI, 3°, 70, 71 fracción I, 72,
fracciones III y IV y 134, de la Ley en cita, que en la
temporalidad en que acontecieron los hechos disponían:
Artículo 1. Esta Ley crea el Sistema Estatal de Seguridad Pública, con el objeto de establecer el marco jurídico e institucional que regirá los principios, políticas, objetivos, estrategias, procedimientos, organismos, funciones y
JA-0108/2016-I 28
responsabilidades de las dependencias, entidades y organismos del Estado en materia de Seguridad Pública. Artículo 2. La Seguridad Pública es una función a cargo del Estado y el Municipio; y, comprende la prevención, investigación y persecución del delito; y tiene como fines: I. Garantizar la integridad y los derechos de las personas; II. Preservar la libertad, el orden y la paz pública; III. Prevenir de modo general y especial el delito; IV. Establecer las sanciones por las infracciones administrativas; V. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia; y, VI. Lograr la reinserción social del individuo. Artículo 3. La Seguridad Pública comprende el ejercicio de las potestades establecidas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sujetándose a las bases mínimas establecidas en la anterior, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas. Artículo 70. Son autoridades municipales en materia de Seguridad Pública: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente; III. El Consejo Municipal de Seguridad Pública; y, IV. El Director de Seguridad Pública. Artículo 71. Son atribuciones del Ayuntamiento en materia de Seguridad Pública las siguientes: I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento; Artículo 72. Son atribuciones del Presidente Municipal en materia de Seguridad Pública las siguientes: III. Dictar las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales sobre Seguridad Pública; IV. Proponer al Director de Seguridad Pública Municipal o su equivalente al ayuntamiento, el cual deberá sujetarse a los requisitos previstos en la presente Ley; Artículo 134. Los integrantes de las instituciones de Seguridad Pública podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los
JA-0108/2016-I 29
requisitos establecidos en las leyes vigentes, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.”
De ahí, que es evidente que la demandada al omitir
instaurar un procedimiento previo, dejó en estado de
indefensión a la actora, al no habérsele respetado su
derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Guarda aplicación a lo anterior, en lo conducente, la
tesis de Jurisprudencia en materia administrativa, emitida por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, con número de registro 812708, de rubro y texto
siguientes:
“POLICÍAS, BAJA DE. DEBE RESPETARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Aunque la ley del acto no establezca requisitos ni formalidades que deban satisfacerse previamente a la emisión del acuerdo reclamado, la autoridad gubernativa está obligada a observar las formalidades necesarias para respetar la garantía de previa audiencia que consagra el artículo 14 constitucional. Por tanto, la circunstancia de que el artículo 28 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal faculte al jefe de la Policía para remover libremente a los elementos de la misma, no lo exime de la obligación de oír en defensa al que vaya a ser afectado con una remoción, en el procedimiento correspondiente, ya que los miembros de tal corporación no están al margen de los efectos protectores de la Constitución, la que claramente estatuye en su artículo 14 que "nadie" podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
JA-0108/2016-I 30
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, en el que se oiga al que debe sufrir la privación. La garantía de audiencia rige, por consiguiente, en relación con todos los gobernados sin excepción, y su transgresión constituye una violación a la Carta Magna.”
Asimismo, tiene aplicación la tesis jurisprudencial
número P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en materia Constitucional,
Común consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995, página
133, de rubro y texto siguientes:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”
Se concluye de esa manera, porque del análisis a las
constancias que obran en autos no se advierte que a la
demandante se le haya seguido procedimiento administrativo
alguno por parte de la autoridad demandada, previo a
JA-0108/2016-I 31
cesarla del cargo como policía municipal del Ayuntamiento
de Salvador Escalante, Michoacán; pues la accionada no
exhibió en el juicio documento alguno que demostrara el
cumplimiento de lo preceptuado en el numeral antes
señalado, lo que da lugar a concluir que efectivamente no se
siguió un procedimiento previo dejándose con esa actitud en
estado de indefensión a quien demanda, máxime que las
propias demandadas indicaron en su demanda textualmente
lo siguiente: “… No procede la acción ejercitada porque lo
cierto es, que la actora dejo presentarse a laborar
seguramente que terminaba en ese mes su acto
administrativo condicionado por tiempo determinado, por
ende resulto sin trascendencia seguir procedimiento contra la
actora, dada su inasistencia a laborar, sin previo aviso…”
De manera que las autoridades demandadas debieron
seguir el procedimiento administrativo conducente para
determinar la separación del cargo como elemento de la
policía municipal, en el que se le diera a conocer la falta
atribuida –inasistencia a laborar- otorgándole la garantía de
audiencia, posibilitando ofrecer pruebas de descargo y alegar
a su favor; sin que ello hubiere ocurrido, ya que no obra en
JA-0108/2016-I 32
autos constancia de que hubiere iniciado un procedimiento
por la inasistencia a laborar a la actora *****, con los que se
acreditará que se hubiere seguido un procedimiento en el
que se respetara su garantía de audiencia, que hubiera sido
en presencia de la ahora actora, y que le hubiera sido
notificado.
En esa tesitura, de lo antes señalado se desprende la
existencia de la relación administrativa entre la demandada y
el impetrante de nulidad, así como el cese de la actora por la
supuesta falta de asistencia a sus labores, sin embargo, no
se acredita que se haya seguido el procedimiento
correspondiente por parte de la enjuiciada previo al cese
donde se respetara el derecho de audiencia a la accionante.
Al efecto, resulta aplicable por analogía, la
jurisprudencia número XIX.2º J/11, sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en
materia Administrativa, consultable en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII,
del mes de enero del mil novecientos noventa y ocho, página
996, que en su rubro y texto indican:
JA-0108/2016-I 33
“GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL QUEDAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, SI PREVIAMENTE A LA ORDEN DE DESTITUCIÓN O CESE NO HAN SIDO OÍDOS. La sanción de destitución o cese de un agente de la Policía Judicial Federal, así como la terminación de los efectos de su nombramiento, son actos privativos de los derechos que éste genera en su favor, situación que es violatoria de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional si no se proporciona al interesado la oportunidad de defensa antes de privarlo de sus derechos administrativos o laborales. De ahí que si la autoridad administrativa, por sí y ante sí, declara una situación de terminación del nombramiento, estimando que es un efecto emanado directamente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque al entrar en vigor el interesado no cumplía con los perfiles técnico, médico, ético y de personalidad que ella exige para su permanencia como agente de dicha corporación policial, es obvio que se deja al demandante constitucional en estado de indefensión, al no haber estado en aptitud de acreditar tales extremos, por no haber sido oído previamente.”
En este sentido, resulta importante destacar que el
procedimiento administrativo es de suma importancia, pues
se compone de una serie de formalidades que establecen
una garantía para los administrados, a efecto de evitar
arbitrariedades y obtener un resultado determinado; en
consecuencia, cuando la autoridad no cumple con las
formalidades establecidas por la ley, antes de emitirse el acto
administrativo, impide la defensa del particular, lo que a
todas luces resulta violatorio de los elementos de validez de
dicho acto, por lo que el mismo resulta ilegal aun y cuando
pudieran estar configuradas o acreditadas conductas
infractoras que dieran lugar a un cese o separación del
JA-0108/2016-I 34
cargo, pues el mismo se justifica sólo a través de la
instauración de un procedimiento.
Por consiguiente, se tiene que las autoridades
demandadas no acreditaron que la separación del cargo del
actor hubiera sido producto de un procedimiento en el cual
se le diera la oportunidad de exponer y aportar pruebas en
todo lo que a su interés conviniera; en consecuencia, se
declara la ilegalidad del acto impugnado consistente en
la separación del cargo como policía municipal del
Ayuntamiento de Salvador Escalante Michoacán ocurrida
el tres de diciembre de dos mil quince, con fundamento en
lo dispuesto en el artículo 275, fracción III del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo
y su consecuente nulidad lisa y llana en términos del artículo
278, fracción II, del citado ordenamiento legal.
SEPTIMO. Declaración de nulidad y sus efectos.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 280 del Código de Justicia Administrativa del Estado,
y por virtud de haberse decretado en el presente fallo la
nulidad de la resolución impugnada, corresponde fijar los
JA-0108/2016-I 35
términos en que procede restablecer al actor en el ejercicio
de sus derechos.
Al respecto, cabe precisar que las relaciones entre los
elementos de las instituciones de seguridad pública y el
Estado, son de naturaleza administrativa y no laboral, por
virtud de disponerlo así la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 apartado B
fracción XIII, en la que además se determina que cuando la
autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación
del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a
pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga
derecho conforme a las leyes en materia de seguridad
pública y no conforme a las laborales, así como los daños y
perjuicios que acredite la parte actora haber sufrido, como
dispone el artículo 280 del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo, pero que en ningún
caso procede su reincorporación o permanencia en el
servicio.
Guarda relación con lo anterior, la jurisprudencia
número 200,322 perteneciente a la novena época, emitida
JA-0108/2016-I 36
por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta II, septiembre de 1995, página 43, Tesis P./J. 24/95,
de rubro y texto siguiente:
“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS
MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA
ADMINISTRATIVA. La relación Estado-Empleado fue, en
principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo
mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha
transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a
una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un
patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se
encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los
marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del
servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de
orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los
miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México,
constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por
la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los
artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la
determinación jurídica que considera la relación del servicio
asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de
donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno
del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y
se rige por las normas también administrativas de la ley y
reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las
determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no
constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en
el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace
procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito.”
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número
2a./J. 103/2010, en materias Constitucional y Laboral,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
JA-0108/2016-I 37
de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXXII, julio 2010, página 310, que
textualmente establece:
“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR
EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES
POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN
TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA
RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto
constitucional se advierte que los miembros de las instituciones
policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen
con los requisitos de permanencia o si incurren en
responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad
resolviere que la separación, remoción, baja, cese o
cualquier otra forma de terminación del servicio fue
injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho,
sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera
que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se
hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la
aludida reforma la prohibición de reincorporación es
absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso
relativo del que deriva que el Constituyente Permanente
privilegió el interés general por el combate a la corrupción y
la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir
el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago
de la indemnización respectiva, por lo que
independientemente de la razón del cese tiene preferencia la
decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las
corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se
reincorporen al servicio.”
De manera que, se reitera, es mediante la
indemnización correspondiente como se salvaguarda y
restituye al accionante en el goce de su derecho
JA-0108/2016-I 38
violentado con el ilegal acuerdo de la autoridad
demandada, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 123 apartado B fracción XIII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 131 de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán.
Ahora bien, para los efectos de establecer la
percepción diaria de la actora, sobre la cual se cuantificara la
condena en contra de la demandada, se tiene que la
accionante adujo en su escrito inicial de demanda que
percibía quincenalmente el sueldo de $2,872.00 (dos mil
ochocientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) y que el último
salario diario que percibió lo fue de $191.46 (ciento noventa y
un pesos 46/100 M.N.), sin que a ese respecto allegara
documental alguna de la que se desprendieran dichas
cantidades.
Sin embargo, por su parte, las demandadas exhibieron
entre otras copia certificada de las nómina correspondiente
de Seguridad Pública del Municipio de Salvador Escalante,
Michoacán, de la segunda quincena de noviembre de dos mil
quince (visible a foja 130 de autos), de la que se advierte que
la última percepción bruta del actor (segunda quincena del
JA-0108/2016-I 39
mes de noviembre de dos mil quince) fue por la cantidad de
$2,943.00 (dos mil novecientos cuarenta y tres pesos 00/100
M.N.), medio de convicción que tiene pleno valor probatorio
con fundamento en el artículo 434 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de
Ocampo6, de aplicación supletoria al Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, con lo
que se acredita el salario quincenal que percibía la actora,
que incluso cabe señalar es mayor al que precisó en su
escrito de demanda.
Bajo este contexto, corresponde tomar como
remuneración integral mensual del accionante, la cantidad
total de $5,886.00 (cinco mil ochocientos ochenta y seis
pesos 00/100 M.N.), y como remuneración diaria la
cantidad de $196.20 (Ciento noventa y seis pesos 20/100
M.N.), que resulta de dividir entre treinta, la cantidad integral
mensual que quedó acreditada en el presente juicio.
En mérito de lo anterior, y con fundamento además en
el artículo 278 fracción IV del Código de Justicia
6 Artículo 434. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presente por el otro, harán fe sin necesidad de reconocimiento, salvo el derecho de objetarlos de falsedad.
JA-0108/2016-I 40
Administrativa del Estado de Michoacán, se condena a la
autoridad demandada Director de Seguridad Pública del
municipio de Salvador Escalante, Michoacán, a pagar a
favor del accionante *****, el equivalente a tres meses de
la remuneración que percibía, por concepto de
indemnización, por el monto total de $17,658.00 (diecisiete
mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
Cantidades respecto de las que deberá la autoridad
retener las deducciones legales correspondientes,
entregando al actor solo el importe neto que
corresponda.
Guarda aplicación a lo anterior, la tesis 2a. LXIX/2011,
en materia Administrativa, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV,
agosto de 2011, página 531, que textualmente prevé:
“SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN
XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A
PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El
indicado precepto establece el derecho de los miembros de
instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de
los Estados o de los Municipios, al pago de una indemnización
por parte del Estado, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva
JA-0108/2016-I 41
que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o
cualquier otra forma de terminación del servicio, pero no precisa
su monto. En tal virtud, para hacer efectivo ese derecho
constitucional debe aplicarse una norma del mismo rango,
debido a que la inclusión de la indemnización como garantía
mínima para ese tipo de servidores públicos, aun cuando derive
de una relación administrativa, está prevista en el ámbito de los
derechos sociales y en el rango más alto del sistema jurídico. De
esta forma, como la fracción XXII del apartado A del artículo 123
de la Constitución prevé el derecho a la indemnización por el
importe de 3 meses de salario cuando un trabajador es separado
injustificadamente de su empleo, es inconcuso que en ambos
supuestos -remoción de un miembro de alguna institución
policial y despido injustificado de un trabajador-, existe la misma
razón jurídica para definir la indemnización respectiva. Por tanto,
ante la falta de norma que señale el monto de la prevista en la
fracción XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación
analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para que se haga efectivo el derecho constitucional
a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los agentes
del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las
instituciones policiales que sean separados injustificadamente de
su cargo; es decir, por ese concepto (indemnización) debe
cubrirse el pago de 3 meses de su remuneración.”
De igual manera, procede condenar a la autoridad
demandada a pagar a favor de la parte actora *****, la
cantidad de $145,384.20 (Ciento cuarenta y cinco mil
trescientos ochenta y cuatro pesos 20/100 M.N.) por
concepto de remuneración o haberes dejados de percibir por
virtud del acto impugnado, que resulta de multiplicar la
remuneración diaria que recibía a actora $196.20 (Ciento
noventa y seis pesos 20/100 M.N.), por los setecientos
cuarenta y un días que han transcurrido sin cobrar dichas
JA-0108/2016-I 42
percepciones, es decir, desde el tres de diciembre de dos
mil quince, fecha en que ocurrió el cese de su cargo, y hasta
la fecha de emisión de esta sentencia –doce de diciembre
de dos mil diecisiete-; más las cantidades que se sigan
generando a favor del actor, conforme a la remuneración
diaria que percibía, por cada día que transcurra a partir de
esta fecha y hasta que la autoridad demandada le realice el
pago total de dicha prestación. Cantidades respecto de las
que deberá la autoridad retener las deducciones legales
correspondientes, entregando al actor solo el importe
neto que corresponda.
Cantidades anteriores que suman $163,042.20 (Ciento
sesenta y tres mil cuarenta y dos pesos 20/100 M.N.),
salvo error u omisión aritmética y sin perjuicio de que se
siga generando una cantidad diaria de $196.20 (Ciento
noventa y seis pesos 20/100 M.N.), en favor del actor, en los
términos anotados en el párrafo anterior. Cantidades
respecto de las que deberá la autoridad retener las
deducciones legales correspondientes, entregando al
actor solo el importe neto que corresponda.
JA-0108/2016-I 43
De igual manera y a fin de otorgar una justicia completa
al demandante y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, procede condenar a la
autoridad demandada Director de Seguridad Pública del
municipio de Salvador Escalante, Michoacán, a cubrir a
favor del accionante las prestaciones reconocidas en la
fracción IX del artículo 122 de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública en el Estado, consistentes en vacaciones
-que deberá incluir prima vacacional- y aguinaldo
proporcionales en los términos que venía disfrutándolos con
motivo del desempeño del cargo ostentado, mismas que
deberán ser cubiertas a partir del primero de enero de dos
mil quince y hasta la fecha de emisión de esta sentencia –
doce de diciembre de dos mil diecisiete-, más las
cantidades que se sigan generando a favor del actor,
conforme a la remuneración diaria que percibía, por cada día
que transcurra a partir de esta fecha y hasta que la autoridad
demandada le realice el pago total de dicha prestación.
Ahora bien, respecto de dichas prestaciones no se
desprenden elementos que determinen el monto de la
JA-0108/2016-I 44
percepción recibida por la actora, por lo que esta instructora
se encuentra imposibilitada para cuantificar el monto que
corresponde a las prestaciones a que resultó condenada a
cubrir la autoridad demandada en favor de *****, por lo que
corresponderá a la autoridad demandada realizar la
determinación correspondiente y notificar de la misma, con
las constancias correspondientes a esta Ponencia.
Cantidades anteriores respecto de las que deberá la
autoridad demandada retener las deducciones legales
correspondientes, entregando a la actora sólo el importe
neto que corresponda.
Del mismo modo, resulta procedente condenar a la
autoridad demandada al pago de veinte días de salario
diario integrado por cada año de servicio prestados, al
encontrase inmersa dicha prestación dentro de la
indemnización a que hace referencia el artículo 123, Apartado
B, fracción XIII de la Constitución Federal.
Lo anterior encuentra sustento además en el criterio
sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito en la
jurisprudencia en materia constitucional de la Décima Época,
JA-0108/2016-I 45
2a./J. 198/2016 (10a.) localizable con el número de registro
2013440, publicada el viernes 13 de enero de 2017, en el
Semanario Judicial de la Federación, del rubro y contenido
siguiente:
“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para
JA-0108/2016-I 46
fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que "la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización", deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.”
JA-0108/2016-I 47
Por lo anterior la autoridad demandada Director de
Seguridad Pública del municipio de Salvador Escalante,
Michoacán, deberá cubrir a favor de ***** el equivalente a
veinte días de su salario diario por cada año de servicio
prestado como policía municipal; en este sentido, conviene
precisar que la parte actora en el hecho primero de su
demanda refiere que desde el día doce de junio de dos mil
doce, ingresó a prestar sus servicios en el Ayuntamiento de
Salvador Escalante, Michoacán, y por su parte las
autoridades refieren que dicho hecho es falso, toda vez que
arguyen que con fecha uno de septiembre de dos mil quince
se le expidió un nombramiento condicionado a la actora que
concluyó el treinta de diciembre de dos mil quince, sin
embargo, como ya quedó precisado en párrafos que
anteceden, a éste último no se le concedió valor probatorio,
toda vez fue otorgado con anterioridad un nombramiento a la
actora el cinco de noviembre de dos mil trece, sin que la
autoridad hubiere acreditado que dejó sin efectos éste, en
consecuencia se determinó que prevalecía el emitido en
cinco de noviembre de dos mil trece, en que se nombró a la
actora como policía razo de seguridad pública municipal del
Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, mismo que
JA-0108/2016-I 48
se encuentra visible en el sobre que obra a foja 9 de autos, y
al cual ya se otorgó pleno valor probatorio, en consecuencia
se advierte que ingresó a laborar el cinco de noviembre de
dos mil trece, de modo que de esa data a la de la separación
del cargo -3 de diciembre de 2015-, transcurrieron dos años
completos.
En esa tesitura, por dos años de servicio
corresponden 40 días de salario y si el salario diario del actor
era de $196.20 (ciento noventa y seis pesos 20/100 M.N.),
multiplicados por dichos días, arroja la cantidad de $7,848.00
(Siete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.),
cantidad que igualmente deberá cubrir la autoridad
demandada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la actora
consistente en: “mis salarios y todas las demás prestaciones
devengadas del 12 de junio de 2012 al 03 de diciembre de
2015” (foja 3 de autos) y “El pago de la diferencia salarial de
aguinaldo del año 2014, en que la demandada solo me pago
$6,500.00 pesos, resultando un faltante de: ---$1,158.66
pesos”, las mismas son improcedentes, por existir
consentimiento tácito por parte del accionante al no haber
JA-0108/2016-I 49
reclamado su pago en el momento procesal oportuno, esto
es, no promovió juicio en su contra en términos del artículo
223 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, precepto que establece que el plazo para
promover juicio es de cuarenta y cinco días hábiles
siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación
del acto impugnado; o en que el afectado haya tenido
conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado
sabedor del mismo, pues dicho numeral a la letra dice:
“Artículo 223. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado; o en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no exista notificación legalmente hecha.”
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número
204707, perteneciente a la Novena Época, emitida por los
Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II,
agosto de 1995, página 291, tesis VI.2o. J/21, de rubro y
texto siguientes:
“ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. Se presumen así,
para los efectos del amparo, los actos del orden civil y
JA-0108/2016-I 50
administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía
dentro de los plazos que la ley señala.”
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 280,
281 y 283 del Código de Justicia Administrativa del Estado,
se ordena a la autoridad demandada Director de
Seguridad Pública del municipio de Salvador Escalante,
Michoacán para que dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de notificación de la presente
sentencia realice el pago de las cantidades y por los
conceptos a los que resultó condenada a pagar en favor
de la parte actora.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 281 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
se ordena a la autoridad demandada informar a esta
Instructora, dentro del mismo término de quince días hábiles,
del cumplimiento que haya dado a la sentencia, remitiendo
las constancias que así lo acredite.
Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no
dar cumplimiento a lo aquí ordenado, este Tribunal empleará
los medios de apremio previstos en el artículo 202 del código
en cita.
JA-0108/2016-I 51
En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 147, 149, 154, fracción XI, 161, 163
fracción I, 205, 272, 273, 274, 275 fracción III, 276 y 278
fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado,
es de resolverse y se
RESUELVE:
PRIMERO. Esta instructora, integrante de este Órgano
Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el
presente juicio administrativo.
SEGUNDO. No se actualizaron causales de
improcedencia y sobreseimiento en términos del
considerando segundo de esta resolución.
TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad
que *****, ejercitó en contra del acto impugnado, acorde a lo
razonamientos precisados en el considerando sexto de esta
sentencia; en consecuencia, se condena a la autoridad
demandada Director de Seguridad Pública del municipio de
Salvador Escalante, Michoacán, a cubrir a favor de la parte
actora, las prestaciones que reclamó y que resultaron
procedentes.
JA-0108/2016-I 52
CUARTO. Se ordena a la autoridad demandada
Director de Seguridad Pública del municipio de Salvador
Escalante, Michoacán, que en el término de quince días
hábiles dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo
informar de dicho cumplimiento a este Tribunal de Justicia
Administrativa, con las constancias correspondientes.
QUINTO. Notifíquese a las partes.
Así lo resolvió y firma la Maestra en Derecho Araceli
Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos en
funciones de Magistrada por Ministerio de Ley, de la Primera
Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, ante la presencia
del Licenciado Mario Peñaloza Rincón, Secretario de Estudio
y Cuenta, que da fe, con fundamento en el artículo 164,
último párrafo del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, así como el artículo 10 del Reglamento
Interior de este Tribunal. Doy fe.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”
Recommended