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JA-1395/2014-I 1
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-
1395/2014-I.
ACTOR: ******.
AUTORIDAD DEMANDADA:
COMISIÓN COORDINADORA DEL
TRANSPORTE PÚBLICO DE
MICHOACÁN Y DIVERSAS
AUTORIDADES.
MAGISTRADA PONENTE: CONSUELO
MURO URISTA.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA
RINCÓN.
Morelia, Michoacán, cuatro de agosto de dos mil
dieciséis.
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del
expediente administrativo número JA-1395/2014-I; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. En escrito presentado el veintiuno de
octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de este
Tribunal de Justicia Administrativa, el C. ******, por su propio
JA-1395/2014-I 2
derecho y en cuanto conductor, y ****** quien se ostentó
como apoderado jurídico de ******, designando como
representante común al primero de ellos, formularon
demanda administrativa en contra de la Comisión
Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, de la
Dirección de Operación de la Comisión Coordinadora del
Transporte Público en el Estado de Michoacán, del Inspector
adscrito a dicha Dirección, de nombre Martín Alonso S., y del
Secretario de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán, señalando como acto impugnado y acción
intentada, lo siguiente:
II.- ACTOS QUE SE IMPUGNAN Y FECHA DE
CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS.
1. La Infracción Administrativa, por supuesta violaciones a la
Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de
Michoacán, como al Reglamento de la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, que
se encuentran contenida en la boleta de infracción marcada
con el número de folio ******, levantada al parecer por un
inspector de la Comisión Coordinadora del Transporte Público
en el Estado de Michoacán.
2. La calificación de la Multa Administrativa impuesta por
presuntas violaciones al Reglamento de la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán.
JA-1395/2014-I 3
Acto de Autoridad Administrativa que bajo protesta de decir
verdad, manifestamos que la infracción impugnada tuvo su
origen el día 13 trece de agosto del año de 2014 dos mil
catorce, fecha en que tuvimos conocimiento de su existencia.
…
V. ACCIÓN INTENTADA: En el presente juicio hacemos valer
la acción de nulidad, respecto de la infracción administrativa
que se contiene en la boleta de infracción de la Dirección de
Operación de la Comisión Coordinadora del Transporte
Público en el Estado de Michoacán, marcada con el folio
número ******, levantada por supuesta violación al
Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes d el
Estado de Michoacán.
…
SEGUNDO. Por razón de turno, el Magistrado Instructor
de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento del asunto
y el diecisiete de marzo de dos mil quince, previo
requerimiento de ley, tuvo por no presentada la demanda por
lo que ve al derecho de ******, derivado de que Marco Antonio
García González, no acreditó contar con facultades para
promover juicio de nulidad a su nombre; y por otra parte
admitió a trámite en la vía ordinaria administrativa la
demanda presentada, ordenando correr traslado a las
autoridades demandadas Titular de la Comisión
Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, Titular
JA-1395/2014-I 4
de la Dirección de Operación de dicha Comisión
Coordinadora, Inspector Martín Alonso S. adscrito a la citada
Dirección quien elaboró la boleta de infracción número ******,
y la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán a fin de que dieran contestación a la demanda
planteada en su contra y se admitieron las pruebas ofrecidas
por el accionante.
TERCERO. En auto del veintisiete de abril de dos mil
quince, se tuvo a Crispín Ernesto Gamboa Ramírez, en
cuanto Coordinador General de la Comisión Co ordinadora
del Transporte Público de Michoacán, contestando en tiempo
y forma la demanda planteada en su contra, señalando
causales de improcedencia, invocando excepciones y
defensas, y se admitieron los medios de convicción ofertados.
Asimismo mediante auto de la misma data, se tuvo a
Rolando López Rodríguez, en cuanto Director de Operación
de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de
Michoacán, adhiriéndose a la contestación de demanda
realizada por el Coordinador General de la Comisión
Coordinadora del Transporte Público de Michoacán.
JA-1395/2014-I 5
CUARTO. Mediante acuerdo del siete de mayo de dos
mil quince, se tuvo a Miguel López Miranda, en cuanto
Secretario de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán, por contestando en tiempo y forma la demanda
planteada en su contra y se admitieron los medios de
convicción ofertados.
QUINTO. El día primero de junio de dos mil quince, se
tuvo a Rolando López Rodríguez, en cuento Titular de la
Dirección de Operaciones de la Comisión Coordinadora del
Transporte Público de Michoacán y Superior Jerárquico de
******, Inspector adscrito a dicha Dirección dando
contestación a la demanda, y se citó a las partes a la
audiencia de ley.
SEXTO.- El día siete de julio de dos mil quince se
celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar la
inasistencia de las partes, se desahogaron las pruebas
ofrecidas; concluido que fue el período de pruebas, se
declaró abierto el período de alegatos, derecho que fue
ejercido únicamente por el autorizado en términos amplios de
la parte actora.
JA-1395/2014-I 6
SÉPTIMO.- Con fecha trece de agosto de dos mil
quince la Sala Colegiada emitió sentencia definitiva, en la
que se decretó el sobreseimiento del juicio debido a la falta
de interés jurídico del actor.
OCTAVO.- Inconforme con la sentencia, mediante
escrito de fecha nueve de octubre de dos mil quince,
MIGUEL ANTONIO POLINA TORRES autorizado en
términos amplios de la parte actora, interpuso Recurso de
Reconsideración.
NOVENO.- Mediante sentencia recaída al recurso de
reconsideración con fecha diez de febrero de dos mil
dieciséis, se ordenó revocar la sentencia recurrida y dictar
una nueva, motivo por el cual se emite la presente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Fundamentación de la competencia del
órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para
JA-1395/2014-I 7
conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo
dispuesto por los artículos 143, 144, 154 fracción V, 157, 158,
159 fracción I y 163 fracción I del Código de Justicia
Administrativa de esta Entidad Federativa.
SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. La
actora hizo consistir el acto impugnado en la boleta de
infracción número ******, de trece de agosto de dos mil
catorce, de la Comisión Coordinadora del Transporte Público
de Michoacán, y signada por Martín Alonso S., en cuanto
inspector adscrito a la misma comisión, presentando para su
acreditación el original de la citada boleta; así como el
Formulario Múltiple de pago de Contribuciones Estatales y /o
Federales de diecisiete de octubre de dos mil catorce la cual
también se presentó en original, documentales que obran a
fojas 20 y 31 del expediente en que se actúa, mismas que
dada su naturaleza gozan de valor probatorio pleno, de
conformidad con los artículos 424 fracción III y 530 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación
supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado por
disposición de su artículo 263, por lo que se tiene por
acreditado el acto impugnado.
JA-1395/2014-I 8
TERCERO. Determinación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento. Previo al estudio de los
argumentos planteados por las partes, con fundamento en el
último párrafo del artículo 205 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, una vez realizado el
examen de las constancias que integran el presente juicio,
por tratarse de una cuestión de orden público y estudio
preferente, esta Sala Colegiada analizará las causales de
improcedencia o sobreseimiento del juicio administrativo, lo
que se hace en los siguientes términos:
III. 1. Las autoridades demandadas el Coordinador
General de la Comisión Coordinadora del Transporte Público
de Michoacán, el Titular de la Dirección de Operaciones de la
Comisión Coordinadora del Transporte Público de
Michoacán, así como el Secretario de Finanzas y
Administración, del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán
de Ocampo, en sus escritos de contestación de demanda
planteada en su contra, medularmente señalan lo siguiente:
-Coordinador General de la Comisión Coordinadora del
Transporte Público de Michoacán y Titular de la Dirección de
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Operaciones de la Comisión Coordinadora del Transporte
Público de Michoacán-
“…No pasa desapercibido de que el quejoso en su improcedente
demanda señala “…Siendo el caso que se detuvieron por
presuntos funcionarios o empleados públicos la tarjeta de control
del automóvil, es que el concesionario se ve afectado en sus
derechos de posesión, con lo que acredito mi interés jurídico con
la copia cotejada del título de concesión número *****, a nombre
del C. ******…” con lo anterior queda de manifiesto que el actor
CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR A MI
REPRESENTADA por no ser el concesionario.
Además de lo anterior es infundado lo señalado por el recurrente
por qué no acredita el interés jurídico como lo refiere, toda vez
que no obstante que anexa el Título de Concesión en fotocopia
cotejada, ésta no se encuentra a su nombre sino de un tercero.
…
De lo anterior se desprende que el título de concesión es el
documento que acredita que el particular tiene reconocido, por
parte del Estado, un derecho o la autorización para prestar el
servicio público del transporte; y en la especie, el quejoso no
acredita ser el titular del Título de concesión, por lo tanto se
insiste CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR.
Por lo que no puede acreditar su interés jurídico como
falsamente lo externa en el hecho que se contesta con una copia
cotejada del título de concesión número ***** a nombre de ******.
…”
-Secretario de Finanzas y Administración, del Poder
Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, en su escrito
de contestación de demanda en el apartado de
“IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO… TERCERA.-
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“Resulta improcedente el juicio que nos ocupa, de conformidad
con el artículo 205 fracción I del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que el actor, en ningún
momento acredita que se haya producido afectación a su interés
jurídico, con motivo de la emisión de un acto de las autoridades
demandadas, artículo que establece lo siguiente:
El interés jurídico se acredita, cuando se encuentra inmersa la
noción de un derecho subjetivo como presupuesto procesal para
ejercer la acción, en el cual el demandante inconcusamente debe
exhibir para acreditar esa afectación al interés jurídico, el
documento en el que conste que la autoridad en el ejercicio de
sus facultades produjo violaciones a la esfera jurídica de aquel.
Lo anterior, porque de las documentales que el actor adjunta a su
escrito de demanda, no acredita con documento alguno que
efectivamente sea el titular de la concesión número TX7342, la
cual se encuentra a nombre del C. ******. Hecho que se
desprende tanto de la boleta de infracción, como de la propia
concesión, las cuales fueron aportadas por el mismo
demandante. Por lo que procede el sobreseimiento del mismo,
en términos del artículo 206 fracción II del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual
establece lo siguiente…
En consideración de esta Juzgadora, las causales de
improcedencia en estudio NO SE ACTUALIZAN, en razón de
lo siguiente:
JA-1395/2014-I 11
Conforme a los planteamientos de las autoridades
demandadas, se obtiene que la causal de improcedencia a la
que refieren es la prevista en la fracción I, del artículo 205,
del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán1, misma que establece que el juicio ante este
Tribunal es improcedente contra de actos o resoluciones que
no afecten los intereses jurídicos del actor; situación que en
el caso concreto no acontece por lo siguiente.
En primer lugar, cabe precisar que se ha
conceptualizado el término interés jurídico como aquel
derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en
forma individual otorgando una facultad o potestad de
exigencia oponible a la autoridad; de modo que el acto de
autoridad que se reclame en juicio, tendrá que incidir en la
esfera jurídica del particular. En otras palabras, el interés
jurídico consiste en la existencia de un derecho
legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la
actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir
1 “Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; …”
JA-1395/2014-I 12
ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de
dicha transgresión.
A mayor abundamiento, es dable señalar el criterio
sustentado en la jurisprudencia número 1.3°.A.J./152 respecto
al interés jurídico, que dice:
“NULIDAD. JUICIO DE. INTERÉS JURÍDICO. La procedencia
del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal
de la Federación, se ve constreñido al requisito de que la
resolución impugnada afecte los intereses jurídicos del
demandante, lo que significa que la procedencia de dicho
juicio dependerá, entre otras cosas, de que el actor sufra
una lesión en su esfera jurídica causada por la resolución
cuya nulidad demanda. Ahora bien, la afectación al interés
jurídico se actualiza, si en la resolución impugnada ante el
Tribunal Fiscal de la Federación no se declara la insubsistencia
total del acto sino se le atribuye determinados efectos, siendo
precisamente tal consideración que se ve reflejada en los puntos
resolutivos de la misma, la que trasciende a la esfera jurídica de
la actora, ocasionándole un perjuicio directo y actual. En efecto,
quien a través de un recurso ordinario de defensa acude ante la
autoridad administrativa competente a demandar la
insubsistencia total del acto y en su lugar obtiene una resolución
que, aunque deja sin efectos el acto combatido le impone
determinados fines o efectos, tendrá interés jurídico para
impugnarla en el juicio contencioso administrativo, porque
precisamente tal cuestión, es decir, la forma en que se resolvió
dicho recurso que el actor considera violatoria de las leyes
aplicables (artículo 22 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley
del Seguro Social), lo que le ocasiona un perjuicio directo y
actual al demandante y la que constituirá la litis del juicio de
nulidad, no debiendo la Sala responsable prejuzgar para
decretar el desechamiento de la demanda, porque con ello se
deja al actor en estado de indefensión al no existir recurso o
medio ordinario de defensa a través del cual pueda ser reparable
2 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Página
517.
JA-1395/2014-I 13
el prejuicio resentido.”
La tutela de un derecho sólo comprende a bienes
jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones
deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma
objetiva para que puedan constituir un perjuicio, lo que
implica que el interés jurídico deba acreditarse en forma
fehaciente y no inferirse con base en presunciones.
Así pues, las autoridades demandadas pasan
desapercibido que en la Boleta de Infracción número ******
levantada el trece de agosto de dos mil catorce, se hace
mención tanto del concesionario el C. ***** como del
conductor el C. ******, sin que pueda saberse
concretamente quien de las dos personas es el
responsable de la multa.
Para una mejor comprensión de lo anterior, es
pertinente transcribir la parte que nos interesa de la Boleta de
Infracción número ****** de trece de agosto de dos mil
catorce la cual obra a foja 20 de autos:
JA-1395/2014-I 14
“… BOLETA DE INFRACCIÓN
En la ciudad (tramo carretero) Morelia, Mich. 13:05 horas Del día 13 del mes Agosto del año 2014 En la calle de (km) Av. Madero Pte. Frente al IMSS
MOTIVO (S): … Falta de tarjeta de circulación 39 Fr. I* y 58 Fr. XIX de 10 a30*** Sitio en lugar no autorizado 36 Fr. XXV** y 58 FR. XII** de 60 a 10***
… VEHÍCULOS EN MAL ESTADO
… Nombre del concesionario ***** … Domicilio: ***** … Nombre del conductor ****** …
De lo anterior, se advierte que en la boleta de infracción
impugnada, no se señala de manera concreta si es el
concesionario o el conductor, el responsable de las
infracciones cometidas, de ahí que ambos tienen interés
jurídico para controvertir la legalidad de la boleta de infracción
en cita, motivo por el cual es inconcuso que el C. ****** sí
tiene interés jurídico para acudir a demandar la nulidad
del acto controvertido en cita.
Al respecto es aplicable al caso que nos ocupa la tesis
XXIII.2º.3A emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del
JA-1395/2014-I 15
Vigésimo Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII,
agosto de 2003, página 1768, registro 183512, la cual en el
rubro y texto dispone lo siguiente:
INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una "boleta de infracción", por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Lo señalado en el criterio transcrito en el párrafo
anterior, acontece en el caso en particular, toda vez que en la
boleta de infracción controvertida no se precisa quién es el
obligado al pago de la multa derivada de las infracciones
cometidas, ya que en dicha boleta aparecen tanto los datos
del concesionario como del conductor, luego entonces,
ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de
JA-1395/2014-I 16
nulidad ante este Tribunal, pues de lo contrario se dejaría en
estado de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si
están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.
Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 2° fracciones X y XVII del Reglamento de la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán3, el
conductor es la persona autorizada mediante licencia de
chofer de servicio público, para conducir cualquier vehículo
de motor terrestre que preste servicio de transporte de
pasajeros y carga, incluyendo transportes escolares y
especializado; y la concesión es el acto unilateral de derecho
público, por medio del cual el Ejecutivo del Estado otorga
autorización a una persona física o moral para prestar
mediante una remuneración autorizada, el servicio de
transporte de personas o cosas en las vías públicas de
jurisdicción estatal en vehículos autorizados, de acuerdo a la
3 Artículo 2°.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
… X. Concesión: Es el acto unilateral de derecho público, por medio del cual el Ejecutivo del Estado otorga autorización a una persona física o moral para prestar mediante una remuneración autorizada, el servicio de transporte de personas o cosas en las vías públicas de jurisdicción estatal en vehículos autorizados, de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento; … XVII. Conductor: Es la persona autorizada mediante licencia de chofer de servicio público, para conducir cualquier vehículo de motor terrestre que preste servicio de transporte de pasajeros y carga, incluyendo transportes escolares y especializado.
JA-1395/2014-I 17
Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de
Michoacán y a su Reglamento.
Por lo tanto, el Reglamento de la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán,
regula derechos y obligaciones relacionados con la
actividad tanto de los concesionarios como de los
conductores de vehículos de transporte público, por lo que
es claro que tanto el conductor del vehículo como su
concesionario tienen interés jurídico para acudir a juicio
administrativo de nulidad.
Se robustece lo anterior, con lo establecido en los
artículos 38 y 58 segundo párrafo del Reglamento de la Ley
de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán4,
los cuales establecen que los conductores de vehículos en la
prestación del servicio público de autotransporte les reviste el
4 Artículo 38.- Serán responsables solidarios tanto los concesionarios y
permisionarios como los conductores de los vehículos en la prestación del servicio público de autotransporte, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en este Reglamento, a excepción de aquéllas que sean inherentes a los propios conductores, o que se señalen en la Ley de Policía y Tránsito del Estado, y en su Reglamento, o en otras disposiciones aplicables. Artículo 58.- (…) La COCOTRA podrá imponer las sanciones que establezca este Reglamento, cuyas multas se fijarán por el importe del salario mínimo general en el Estado de Michoacán, en la fecha en que se cometa la infracción, siendo en todo momento responsable solidario con el conductor del vehículo, el concesionario o permisionario.
JA-1395/2014-I 18
carácter de responsables solidarios en conjunto con los
concesionarios y pensionarios, por el incumplimiento a las
disposiciones previstas en el reglamento en materia de
tránsito y transporte terrestre.
Por lo anterior, es que se afirma que son infundadas
las causales de improcedencia en estudio, toda vez que si en
la especie las infracciones detectadas por la autoridad
demandada lo fueron por “falta de tarjeta de circulación” y
“sitio en lugar no autorizado”, como se observa del contenido
de la boleta de infracción impugnada, es claro que tanto el
conductor del vehículo -******- como el concesionario del
transporte público –C. ****** (carácter acreditado con la copia
cotejada ante la del notario público número 97, con ejercicio y residencia
en la ciudad de Morelia, Michoacán, del Título de Concesión identificado
bajo el número de expediente *****)-, tienen interés jurídico para
acudir a juicio por ser responsables solidarios de las
infracciones derivadas de la prestación del servicio.
Por lo anterior, es inconcuso que no se surten las
causales de improcedencia pretendidas por las autoridades
demandas, toda vez que al comparecer a juicio el conductor
JA-1395/2014-I 19
del vehículo el cual es responsable solidario con el
concesionario como lo prevé el Reglamento de la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, se
concluye que sí tiene interés jurídico para combatir la
legalidad de la boleta de infracción impugnada en el presente
juicio administrativo.
Cabe puntualizar, que lo anteriormente expuesto, ya fue
materia de estudio, dentro del Recurso de Reconsideración
número JA-R-0254/2015-II radicado en la Segunda Ponencia
de Este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, donde se resolvió revocar la sentencia definitiva
de trece de agosto de dos mil quince, dictada dentro del juicio
JA-1395/2014-I, radicado en la Primera Ponencia de Este
Tribunal de Justicia Administrativa, dejándose insubsistente
dicho fallo, para la emisión de la presente sentencia.
III. 2. La autoridad codemandada el Secretario de
Finanzas y Administración, del Poder Ejecutivo del Estado de
Michoacán de Ocampo, en su escrito de contestación de
demanda planteada en su contra, en la causal de
JA-1395/2014-I 20
improcedencia y sobreseimiento marcada como PRIMERA,
medularmente señala lo siguiente:
…De conformidad a lo dispuesto por los artículos 205 fracciones
I y VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado del
Estado de Michoacán de Ocampo, resulta improcedente el juicio
que nos ocupa y por lo tanto, se debe sobreseer el juicio
administrativo promovido por el actor, en contra del Secretario de
Finanzas y Administración, toda vez que, las manifestaciones
vertidas por la parte actora, son improcedentes, en virtud de que
de las constancias de autos aparece claramente que no existe
acto o resolución susceptible de ser impugnada, emitida por la
autoridad que represento.
En virtud de lo anterior al no advertirse, ni demostrarse la
existencia del acto (s) que le reclama al Secretario de Finanzas y
Administración de conformidad con lo establecido en el artículo
205 fracciones I y VIII, del Código de Justicia Administrativa del
Estado del Estado de Michoacán de Ocampo, lo procedente es
que su Señoría decrete el sobreseimiento del juicio en que se
actúa, al actualizarse las causales de improcedencia en mención,
en virtud de que, de autos no se desprende que la parte actora
haya acreditado la existencia del acto o resolución que se
atribuya a esta autoridad, y que afecte la esfera jurídica de ésta,
por lo que trae como consecuencia, que ese H. Tribunal no
cuente con elementos necesarios para pronunciarse sobre la
legalidad de algún acto atribuible a esta última.
Con el fin de robustecer los argumentos expuestos, es totalmente
aplicable la Jurisprudencia, que a continuación se cita:
(Se trascribe)
JA-1395/2014-I 21
…
Causal de improcedencia que deviene de infundada,
toda vez que esta Juzgadora considera que la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Michoacán de Ocampo, aunque no es la autoridad emisora
ejecutora del acto impugnado, sí fue ante esa autoridad que
se cubrió la sanción económica, derivada de la boleta de
infracción impugnada a cargo de la parte actora.
Por tal motivo, ante una posible declaración de nulidad
de dicha boleta, procedería condenar a la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Michoacán de Ocampo a la devolución del pago indebido,
que en este caso quedó acreditado en autos con la impresión
del recibo con número de folio *****, por la cantidad de
$4,463.90, emitidos precisamente por la autoridad de mérito.
Asimismo, no debe de pasar desapercibido que aunque
quien emitió el acto impugnado en el juicio principal
consistente en la boleta de infracción número ****** fue el
JA-1395/2014-I 22
Inspector dependiente de la Dirección de Operación de la
Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán
y que éste no se encuentra subordinado a la autoridad
recaudadora, si fue la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, la autoridad que
aceptó el pago del actor, y al ser esta autoridad quien recibió
el mencionado pago como consecuencia de las multas
derivadas de la infracción y expidió el comprobante antes
descrito y que ante la posibilidad que la Sala de este Tribunal,
decrete la nulidad de la boleta de infracción impugnada, será
dicha Secretaría de Finanzas y Administración, quien estaría
obligada a devolver la cantidad pagada por el actor.
En ese contexto, es que debe señalarse a la Secretaría
de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán,
como autoridad codemandada, por ser la autoridad a quien le
correspondería devolver la cantidad pagada por el actor en
caso de que se decretara la nulidad de la boleta de infracción
impugnada, en el entendido de que las autoridades
demandadas la Comisión Coordinadora del Transporte
Público de Michoacán, la Dirección de Operación de la
Comisión Coordinadora del Transporte Público en el Estado
JA-1395/2014-I 23
de Michoacán y el Inspector adscrito a dicha Dirección, no
pueden sustituir a la autoridad ejecutora ni realizar funciones
recaudadoras; de ahí que la causal de improcedencia de
referencia sea del todo infundada.
III. 3. La autoridad codemandada el Secretario de
Finanzas y Administración, del Poder Ejecutivo del Estado de
Michoacán de Ocampo, en su escrito de contestación de
demanda planteada en su contra, en la causal de
improcedencia y sobreseimiento marcada como SEGUNDA,
medularmente señala lo siguiente:
…Resulta improcedente el juicio que nos ocupa, de conformidad
con los artículos 154, 205, fracción X y 206 fracción II del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
ya que el acto que impugna el demandante, lo constituye la
boleta de infracción número ******, de fecha trece de agosto del
año dos mil catorce, emitida por el Inspector de la Comisión
Coordinadora del Transporte del Estado de Michoacán.
Por su parte, se consideran resoluciones definitivas, según el
artículo 3 fracción XXII del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, aquellas que ponen fin a un
procedimiento, que no admitan recurso administrativo o cuando
la interposición de éste sea optativa.
JA-1395/2014-I 24
Además se consideran también resoluciones definitivas, aquellas
que reflejen el producto final o la voluntad definitiva de la
administración pública como última resolución dictada para poner
fin a un procedimiento; o bien, como manifestación aislada que
no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder
reflejar la última voluntad oficial.
El razonamiento anterior, se desprende de la tesis
jurisprudencial, Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la cual se intitula:
(Se transcribe)
En el caso en particular, la boleta de infracción, es un documento
oficial en el que se consignan infracciones a la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, y al
Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del
Estado de Michoacán, y no lesionan los intereses jurídicos de un
particular, ya que tales infracciones están sujetas a su posterior
calificación, y en el caso, el particular tiene expedito su derecho
de inconformidad para impugnar las multas con que se
calificarían dichas infracciones, por ende, no produce ninguna
afectación a la esfera jurídica del gobernado, además de que
dicho evento, no pone fin a ningún procedimiento, ni mucho
menos es una manifestación aislada que pueda reflejar la última
voluntad oficial o definitiva de la autoridad administrativa, ya que
no debe perderse de vista que en materia impositiva la garantía
de audiencia se otorga a los causantes con posterioridad a la
aplicación de la multa a la fijación del gravamen.
En vía de orientación, se trae a colación la siguiente
Jurisprudencia:
JA-1395/2014-I 25
(Se transcribe)
Por lo que la expedición de la boleta de infracción antes
comentada, es un acto previo de autoridad, que por sí solo no
causa agravio en la esfera de derechos del actor, dado que no
determina ni decide la voluntad de la administración pública, por
ende no produce ninguna afectación a la esfera jurídica del
gobernado, además de que dicho evento, no pone fin a ningún
procedimiento, ni mucho menos es una manifestación aislada
que pueda reflejar la última voluntad oficial o definitiva de la
autoridad administrativa.
…
En este sentido, se reitera que ese H. Tribunal no tendrá más
que sobreseer el juicio en relación con dicha resolución, de
conformidad con el artículo 206 fracción II del Código de Justicia
del Estado de Michoacán de Ocampo.
…
Causal de improcedencia que deviene de infundada,
toda vez que a la boleta de infracción número ******, de trece
de agosto de dos mil catorce, de la Comisión Coordinadora
del Transporte Público de Michoacán, sí le reviste el carácter
de acto administrativo impugnable a través del juicio de
nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, como se expondrá a continuación:
JA-1395/2014-I 26
En principio debe decirse que los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establecen la garantía de seguridad jurídica, prerrogativa que
tiene todo individuo de que su esfera jurídica no sea
modificada, sino por medio de procedimientos apegados a
derecho, a fin de que las autoridades estatales no apliquen
arbitrariamente el orden jurídico.
Por consiguiente, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos distingue y regula dos tipos de actos, a
saber:
Actos de privación; y,
Actos de molestia.
Los primeros -privación- son aquellos que producen
como efecto la disminución, menoscabo o supresión
definitiva de un derecho del gobernado; los autoriza
solamente a través del cumplimiento de determinados
requisitos precisados en el artículo 14 como son, la existencia
de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido,
que se cumpla con las formalidades esenciales del
procedimiento.
JA-1395/2014-I 27
En cambio, los actos de molestia que, pese a
constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no
producen los mismos efectos que los privativos, pues sólo
restringen de manera provisional o preventiva un derecho con
el objeto de proteger determinados bienes jurídicos y su
legalidad está determinada, según lo dispuesto por el artículo
16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado
por una autoridad con competencia legal para ello, en donde
ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.
Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y
texto se transcriben a continuación:
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho
JA-1395/2014-I 28
del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.
En el caso que nos ocupa, la boleta de infracción
número ******, de trece de agosto de dos mil catorce, de la
Comisión Coordinadora del Transporte Público de
Michoacán, constituye un acto de molestia que es susceptible
de ser impugnado dentro del juicio de nulidad dado que por sí
misma, produce una afectación en la esfera jurídica del actor
******, toda vez que en la misma se le determina como
infractor de una norma del Reglamento de la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán,
reflejando con ello la última voluntad definitiva de la
JA-1395/2014-I 29
administración pública, y por tanto, susceptible de
impugnación a través del juicio contencioso administrativo.
Esto es, del contenido de la boleta de infracción número
******, de trece de agosto de dos mil catorce, de la Comisión
Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, y
signada por Martín Alonso S., en cuanto inspector adscrito a
la misma comisión, determinó que ****** es infractor de
normas contenidas en el Reglamento de la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán,
al haber señalado en el apartado de HECHOS lo siguiente:
“…Falta de tarjeta de circulación…”
…Sitio en lugar no autorizado…”
Dicha determinación constituye un acto de molestia que
es susceptible de ser impugnable dentro del juicio
contencioso administrativo en el que se emite la declaración
de una situación jurídica concreta que por sí misma
causa una afectación directa en la esfera jurídica del
particular, toda vez que se le considera al accionante
como infractor de una norma del Reglamento de la Ley
JA-1395/2014-I 30
de Comunicaciones y Transportes del Estado de
Michoacán.
Asimismo, debe decirse que dicha infracción constituye
un acto administrativo impugnable en el juicio de nulidad, con
independencia de la posterior calificación, ya que la boleta
de infracción número ******, de trece de agosto de dos mil
catorce, determina la existencia de una infracción que
trae aparejada una sanción económica que debe pagarse,
ya que para asentar el hecho atribuido al imputado
infractor no requiere de una posterior convalidación para
producir esa definitividad, incluso, en la hipótesis de que
el particular acudiera ante la autoridad administrativa,
ésta partirá de que el hecho atribuido es cierto y sólo se
limitará a individualizar la multa.
Además, debe decirse que por disposición normativa
expresa, la boleta de infracción número ******, de trece de
agosto de dos mil catorce, cuenta con el atributo de
eficacia y ejecutividad, propio de los actos administrativos
definitivos, y por tanto, resulta exigible en términos de los
artículos 15, 16 y 17 del Código de Justicia Administrativa del
JA-1395/2014-I 31
Estado5, entendiéndose por ejecutividad y exigibilidad, al
carácter imperativo que determina la eficacia inmediata y
extraprocesal del acto en razón de una presunción de
legalidad o validez6; esto es así, al establecer el segundo
párrafo del artículo 17 del Código de Justicia Administrativa
del Estado, que los actos de inspección, investigación o
vigilancia son exigibles desde la fecha en que los
expidan las autoridades administrativas.
Por tanto, si los actos en virtud de los cuales las
autoridades administrativas realizan actos de vigilancia, como
5 Capítulo Tercero. Eficacia y Ejecutividad.
Artículo 15. Todo acto administrativo será válido mientras su nulidad o anulabilidad no haya sido declarada por autoridad competente o por el Tribunal, en términos de las normas aplicables o del presente Código, respectivamente. Artículo 16. El acto administrativo válido será eficaz, desde el momento en que surta sus efectos la notificación realizada, de conformidad con las disposiciones de este Código, o de que se configure en el caso de ser negativa ficta. Será ejecutivo y exigible, cuando el afectado lo consienta de manera tácita o expresa, o bien cuando no se interponga en su contra, ningún medio de defensa dentro del término legal. Artículo 17. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes actos administrativos: I. Los que otorguen un beneficio, licencia, permiso o autorización al
particular, en cuyo caso su cumplimiento será exigible a partir de la fecha de su emisión, de la certificación de su configuración tratándose de afirmativa ficta o de aquella que tenga señalada para iniciar su vigencia; y,
II. Los actos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección,
investigación o vigilancia, en los términos de este Código y demás normas aplicables. En este supuesto, dichos actos serán exigibles desde la fecha en que los expidan las autoridades administrativas.
6 Tron Petit, Jean Claude, La nulidad de los actos administrativos, Porrúa, Tercera
Edición, pág. 82.
JA-1395/2014-I 32
el que nos ocupa resultan exigibles desde la fecha en que
éstos son expedidos, en consecuencia, tales actos tienen
implícita la correlativa facultad del particular de impugnarla a
través del juicio contencioso administrativo7.
De allí que no se actualiza la causal de
improcedencia.
Precisado lo anterior, al no advertirse la existencia de
alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento del
presente juicio, se procede al estudio de los conceptos de
violación aducidos por el accionante y las excepciones de
defensa esgrimidas por las demandadas.
CUARTO. Fijación de la litis. Atendiendo a lo alegado
por las partes y al desarrollo del proceso, la litis en el
presente juicio se circunscribe a determinar la legalidad o
ilegalidad de la boleta de infracción número ****** de trece de
agosto de dos mil catorce, de la Comisión Coordinadora del
7 Olguín Juárez, Hugo A., Extinción de los actos administrativos. Revocación,
Invalidación y Decaimiento, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1961, pp. 21-26.
JA-1395/2014-I 33
Transporte Público de Michoacán, y signada por Martín
Alonso S., en cuanto inspector adscrito a la misma comisión.
QUINTO. Estudio de la acción. En términos del
artículo 273, del Código de Justicia Administrativa del Estado,
esta Sala determina entrar al estudio de las personas y
acciones materia del presente juicio a fin de establecer la
legalidad o ilegalidad de la boleta de infracción número ******
de trece de agosto de dos mil catorce, de la Comisión
Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, y
signada por Martín Alonso S., en cuanto inspector adscrito a
la misma comisión.
La parte actora señaló medularmente en el concepto de
violación marcado como PRIMERO, en relación con el acto
combatido lo siguiente:
Que la boleta de infracción es ilegal y contraviene los artículos 14 y
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
prevén el Derecho Humano y su Garantía de legalidad que cada
gobernado debe gozar, a la cual se debe sujetar todo acto de
JA-1395/2014-I 34
autoridad, principio que fue recogido en el artículo 7, fracción I en
relación con la fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán.
Que para estimar satisfecha la garantía de la debida
fundamentación que consagra el artículo 7, fracción I en relación
con la fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán, todo acto de autoridad debe emitirse por quien tenga
facultad expresa para ello, señalando los dispositivos que legitimen
la competencia de quien lo emita y el carácter con que actué, ya sea
que lo haga por sí mismo, por ausencia del Titular de la
dependencia correspondiente o por delegación de facultades, pues
de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión.
Que de la boleta impugnada no se desprende de manera clara
algún fundamento en norma legal que contenga la actuación del
inspector que la suscribió.
Que la boleta de infracción contiene una tabla que se anuncia como
Motivo (s), que se pudiera deducir que son artículos de la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán y/o del
Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado
de Michoacán, sin que se contenga de manera clara y sistemática
en cuál de los artículos ahí contenidos son los que da competencia
JA-1395/2014-I 35
en razón de materia, grado y territorio a la persona que determinó la
boleta de infracción.
Que no se puede establecer que la boleta de infracción impugnada,
contenga una debida fundamentación y motivación referente a la
competencia de la persona que en su momento la determinó y
suscribió, no quedando claras las facultades del funcionario lo cual
es un requisito indispensable para su emisión.
Que se deja al actor en estado de indefensión por no conocer con
certeza, si en realidad es, quien se dice ser la persona que suscribió
la boleta impugnada, Inspector, pues en ningún momento se
identificó como Inspector de la Dirección de Operación de la
Comisión Coordinadora del Transporte Público en el Estado de
Michoacán, pues de la boleta de infracción impugnada, solamente
se desprende que se ostentó como inspector, sin que se diga de
que cooperación (sic) y/o dependencia es inspector.
Que en la boleta de infracción impugnada, no se contiene fundada
la competencia de grado, materia o territorio por parte del supuesto
inspector que determinó la infracción.
JA-1395/2014-I 36
La parte actora señaló medularmente en el concepto de
violación marcado como SEGUNDO, en relación con el acto
combatido lo siguiente:
Que la boleta impugnada viola en perjuicio del actor el contenido del
artículo 7°, fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, toda vez que fue emitido de manera
unilateral por quien se hizo nombrar en la precitada boleta como
Martín Alonso, supuesto inspector, careciendo de la motivación y
fundamentación al momento de determinar la infracción
administrativa.
Que la persona que suscribió la boleta de infracción impugnada, no
citó con precisión y exactitud los preceptos legales aplicables para
el caso concreto, en una de las columnas que contiene el formato
de la boleta de infracción, relativa al de “MOTIVO (S)” simplemente
se marcó una “X” dos recuadros, que suponiendo sin conceder en
una interpretación horizontal, pudiera corresponder al supuesto de
“Falta de tarjeta de circulación” y “Sitio en lugar no autorizado”, sin
que se hubiere precisado las circunstancias de tiempo, modo y
lugar.
JA-1395/2014-I 37
Que en la boleta impugnada no se hizo alusión al contenido de la
fracción y artículo en relación con la conducta realizada, ya que
para que exista una debida fundamentación y motivación debe de
estar señalada completamente la norma legal que se estima
violada, especificando su artículo, así como la fracción o sub-inciso
que corresponda, debiendo relacionar la conducta realizada con lo
establecido en la norma legal.
Que tacha de indebida la fundamentación y motivación contenida en
la boleta de infracción controvertida, al determinarse que el actor
hubiera cometido una infracción al Reglamento de la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, pues el
motivo de infracción que se asentó, no son legalmente validas e
incumple el principio de Seguridad Jurídica, al no dejarse en claro
cuál fue la verdadera causa de la infracción, porque no se encuentra
la breve descripción del hecho, en que se pueda determinar cómo
es que el inspector llegó a la conclusión de cómo se dio pie a la
infracción, sin que se precise cuál de los supuestos que establece el
Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado
de Michoacán, en su artículo 58, es en la que se incurrió.
Que niega lisa y llanamente que hubiera cometido la conducta
infractora que se menciona en la boleta impugnada, por lo que la
JA-1395/2014-I 38
autoridad apreció de manera errónea las circunstancias de hecho al
momento de determinar la conducta sancionada.
Que en la boleta de infracción controvertida en ningún momento se
fundamentó para fijar o determinar el monto de las multas, es decir,
no se señala en que se apoya o fundamenta para determinar el
número de salarios que establece, de lo que se deduce que solo la
autoridad emisora sabe de dónde y cómo las obtuvo, totalmente a
su arbitrio, por lo que se actualiza la causal de ilegalidad contenida
en las fracciones I, II, III, IV y V, del artículo 275, del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
Que las autoridades demandadas son omisas en señalar el importe
de la multa que se le impuso o el total de los días de salarios
mínimos con los que se le sancionó, ni se dice si se encuentra o no
actualizada, si existen atenuantes o agravantes y si se ponderó el
monto entre el mínimo y un máximo, o bien si se trata de una multa
fija, la cual sería anticonstitucional e ilegal.
La parte actora señaló medularmente en el concepto de
violación marcado como TERCERO, en relación con el acto
combatido lo siguiente:
JA-1395/2014-I 39
Que la resolución impugnada viola en perjuicio del actor el
contenido del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos así como el diverso 7°, fracción IX, del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, violando su
garantía de audiencia, toda vez que nunca se le siguió algún
procedimiento previo a determinar la infracción en su contra, en que
se retuvo en garantía la tarjeta de control, privándole del derecho
fundamental a la garantía de audiencia, negándole la oportunidad
de defenderse ante el acto privativo de su derecho, ni mucho menos
se le dio la oportunidad de aportar pruebas para evitar que se
levantara la infracción en su perjuicio, afectándole incluso, su
derecho de libre tránsito en el vehículo automotriz infraccionado.
Que en la boleta de infracción impugnada, nunca se asentó el
precepto legal del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y
Transportes del Estado de Michoacán, que contenga la sanción que
corresponda, calculada en salarios mínimos debiéndose tomar en
consideración los factores de calificación e individualización de la
sanción, por lo que no se encuentra fundada y motivada la sanción
o multa a que pudiera hacerse acreedor por los motivos que apreció
el inspector, siendo que no se está calificando la infracción
impugnada conforme a derecho.
JA-1395/2014-I 40
Que la multa impugnada carece de motivación y fundamentación
adecuada, ya que no se establece los montos de salarios mínimos
diarios y no cita que ordenamiento legal de la ley o reglamento que
los contempla debiendo establecer entre un máximo y un mínimo
para sancionar, lo que torna ilegal e inconstitucional la sanción por
ser fija, violando los numerales 22 y 31 fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que solicita la inaplicación del artículo 58 fracciones XII y XIX, del
Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado
de Michoacán, con los cuales se determina el monto de las
infracciones determinadas, el cual dispone multas fijas contrarias a
los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 22 y 31
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Que se incumple con el requisito de validez contemplado en la
fracción VIII del artículo 7° del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, ya que no existe una debida fundamentación
y motivación respecto de la determinación de retirar la tarjeta de
control, la cual se quedó en garantía para asegurar el pago de la
multa que corresponda, por la emisión de la infracción.
JA-1395/2014-I 41
En tanto que las autoridades demandadas el
Coordinador General de la Comisión Coordinadora del
Transporte Público de Michoacán y el Titular de la Dirección
de Operaciones de la Comisión Coordinadora del Transporte
Público de Michoacán –este último también en cuanto
superior jerárquico del inspector Martín Alonso Saucedo-,
produjeron su contestación de demanda medularmente en los
siguientes términos:
Respecto al agravio marcado como PRIMERO por la parte actora
en su escrito inicial de demanda, las autoridades demandadas
señalan que la boleta de infracción fue emitida de manera legal,
toda vez que en la misma se señala una sección o apartado en el
que se encuentra la palabra MOTIVOS de circunstancia, es decir,
modo, tiempo y lugar, una descripción o serie de faltas cometidas
por los infractores, además de que se encuentra fundada y
motivada.
También señalan que los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Ley
de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán,
determinan las funciones de los inspectores, ello con relación a lo
JA-1395/2014-I 42
dispuesto en el artículo 39, de la Ley de Comunicaciones y
Transportes del Estado de Michoacán.
Arguyen que la COCOTRA para el cumplimiento de sus funciones
de inspección y vigilancia, contara con el personal debidamente
identificado, uniformado y capacitado, lo cual se concatena con el
primer párrafo del artículo 58 del Reglamento de la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán en
relación con el diverso 11 del Reglamento Interior de la Comisión
Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, el que hace
alusión a las facultades correspondientes a la Dirección de
Operación de la Comisión Coordinadora del Transporte Público de
Michoacán.
Manifiestan que el C. ******, conductor del vehículo, infringió la ley
de la materia, lo que origina una sanción pecuniaria, además de que
el inspector que levantó la infracción, sí se identificó con el actor –
conductor-, que ambos firman la boleta de infracción y el actor no
hace ninguna manifestación, por lo que también se otorgó el
derecho de audiencia.
Respecto a los agravios marcados como SEGUNDO Y TERCERO
por la parte actora en su escrito inicial de demanda, las autoridades
demandadas señalan que el actor sí cometió la falta que se señala
JA-1395/2014-I 43
en la boleta de infracción impugnada, que no presentó la tarjeta de
circulación, que al momento en que el inspector levantó la boleta de
infracción, el conductor hoy actor se encontraba estacionado en sitio
en lugar no autorizado, que se le otorgó la garantía de audiencia y
no hizo ninguna manifestación, o no quiso externarla en ese preciso
momento y solo aceptó que lo que se señaló por parte del inspector
y firmó la boleta de infracción de conformidad.
También señalan que la boleta de infracción si reúne los requisitos
de fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amén de
que en la propia infracción indica que la competencia y la sanción
impuesta se fundamentan en los artículos 36 fracción XXV de la Ley
de Comunicaciones y Trasportes del Estado de Michoacán y 58
fracción XII del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y
Transportes del Estado de Michoacán.
Manifiestan que en la propia boleta de infracción se señala que se
deja en garantía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61
del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del
Estado de Michoacán, la tarjeta de control, por lo que se encuentra
debidamente fundado y motivado.
JA-1395/2014-I 44
Por último arguyen que en la boleta de infracción controvertida sí se
señalan los salarios mínimos a cubrir por esta falta, que en el caso,
son de 60 a 10 días.
Por último, la autoridad demandada el Secretario de
Finanzas y Administración, del Poder Ejecutivo del Estado de
Michoacán de Ocampo, produjo su contestación de demanda
medularmente en los siguientes términos:
Que los conceptos de violación marcados como PRIMERO,
SEGUNDO y TERCERO del escrito inicial de demanda, se
encuentran encauzados a cuestionar la legalidad de la boleta de
infracción ******, levantada por el inspector de la Comisión
Coordinadora del Transporte del Estado de Michoacán, en los
cuales el demandante únicamente expresa conceptos de violación
respecto de dicho acto, sin que exprese concepto alguno en contra
de la Secretaría de Finanzas.
Que por lo que hace a la manifestación relativa a que
la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán,
recaudó la cantidad de $4,463.90 por concepto de multa por
infracciones de tránsito, en relación con la boleta de infracción
JA-1395/2014-I 45
número ******, resulta falso que se haya causado perjuicio alguno al
demandante, pues es a la Secretaría de Finanzas y Administración
del Gobierno del Estado de Michoacán a quien le corresponde
recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos,
contribuciones especiales y demás conceptos que al Gobierno del
Estado correspondan, tanto por ingresos propios como los que por
ley o convenios reciba de la Federación y de los municipios, de
acuerdo a lo señalado en los artículos 24, fracción XXI de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Estatal, 29 fracción II inciso
B) de la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo, para
el ejercicio fiscal del año 2014, desprendiéndose además de estos
preceptos legales, que las multas por infracciones a la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán de
Ocampo y su Reglamento, constituyen ingresos que obtiene el
Gobierno del Estado, y que revisten naturaleza de un
aprovechamiento.
V.1. Por lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en
los numerales 274 y 275, del Código de Justicia
Administrativa del Estado, se estima que en los juicios de
nulidad deben analizarse los conceptos de violación
relacionados con el fondo del asunto con preferencia a los
JA-1395/2014-I 46
formales, o bien, estudiarse en primer término los que
pudiesen otorgar un mayor beneficio a la parte actora, en
consecuencia, esta Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, se
avoca al estudio de los conceptos de violación marcados
como PRIMERO y parte del SEGUNDO, del escrito de
demanda, en donde el actor sostiene medularmente que en la
boleta de infracción no está fundada la competencia de grado, materia o
territorio, por parte del supuesto inspector que determinó la infracción que
le causa molestia.
Así, el estudio de los argumentos esgrimidos en el
concepto de violación señalado, resultan preferenciales, ya
que de encontrarse fundados éstos, se producirá la ilegalidad
del acto impugnado y en consecuencia su nulidad lisa y llana,
acorde a lo establecido en el artículo 275, fracción II, del
Código de Justicia Administrativa del Estado, aunado al
hecho de que el estudio de la competencia de la autoridad
emisora del acto impugnado es de estudio preferente y
oficioso por parte de este Tribunal.
JA-1395/2014-I 47
Tiene aplicación a lo expuesto, la tesis8 sustentada por
el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de
Trabajo de Décimo Sexto Circuito, que a la letra establece:
“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.”
De igual forma, tiene aplicación por analogía la
tesis9 sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo
Circuito, cuyo rubro y texto son:
8Registro No. 172806. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1675. Tesis: XVI.1º.A.T.14.A. Materia(s): Administrativa y de Trabajo.
JA-1395/2014-I 48
“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR. En el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se encuentra contenido el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la llamada comúnmente "del tercer tipo", por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros efectos.”.
Conceptos de violación que esta sala colegiada estima
INFUNDADOS e insuficientes para decretar la nulidad lisa y
llana de la boleta de infracción combatida en razón de lo
siguiente:
En principio es importante precisar, que la competencia
es un elemento esencial de validez de todo acto de autoridad;
por lo que está obligada a fundar y fijar la misma, pues sólo
puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del
9Registro No. 172675. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1828. Tesis: VIII.1º.86.A.Materia(s): Administrativa.
JA-1395/2014-I 49
acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad
facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo
ámbito de competencia, regido específicamente por una o
varias normas que lo autoricen, no basta que sólo cite la
norma que le otorga la competencia por razón de materia,
grado o territorio, para considerar que cumple con la debida
fundamentación, sino que es necesario que se precise de
forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o
acuerdo, cuando aquél contenga apartados, fracción o
fracciones, incisos y subincisos, esto es, en caso de que se
trate de normas complejas; la autoridad debe llegar incluso al
extremo de transcribir la parte correspondiente al precepto
que le otorgue su competencia.
Lo anterior, con la finalidad de especificar con claridad,
certeza y precisión las facultades que le corresponden;
considerar lo contrario, significaría que el particular es quien
tendría la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales
que señale la autoridad en el documento que contiene el acto
de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene
competencia de grado, materia y territorio para actuar en la
forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de
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indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las
normas legales que integran el texto normativo es la
específicamente aplicable a la actuación del órgano del que
emana, por razón de materia, grado y territorio, teniendo en
cuenta que la competencia es una sola.
Lo anterior, tiene apoyo en la tesis jurisprudencial10 ,
que establece:
COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.
10
Registro No. 205463. Localización: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 77, Mayo de 1994. Página: 12. Tesis: P./J. 10/94 Materia(s): Común.
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Esta Sala para arribar a tal determinación, procede a
examinar todos y cada uno de los preceptos legales que
aparecen consagrados en el acto de autoridad impugnado,
boleta de infracción número ****** de trece de agosto de dos
mil catorce, suscrita por Martín Alonso Saucedo, con el
carácter de Inspector de la Dirección de Operación de la
Comisión Coordinadora del Transporte Público de
Michoacán, siendo procedente asentar que en el presente
caso resulta aplicable la Ley de Comunicaciones y
Transportes del Estado de Michoacán.
Así, se tiene que los preceptos legales señalados en la
boleta de infracción impugnada, a efecto de fundar la
competencia de la autoridad emisora de la misma, entre otros
son los siguientes: 57, 58 y 61, del Reglamento de la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán,
mismos que señalan:
Artículo 57.- La COCOTRA, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, contará con el personal debidamente identificado, uniformado y capacitado en materia de legislación y reglamentación de transporte público en sus diferentes modalidades, adoptando en cualquier tiempo las medidas administrativas necesarias para efectuar la revisión física y documental de los vehículos del servicio público en sus diferentes modalidades, y de sus servicios auxiliares de
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conformidad con el procedimiento que se establezca en la convocatoria respectiva.
Artículo 58.- Independientemente de lo establecido en los artículos
42 y 43 de la Ley, la DGSPT, así como, los Inspectores de la COCOTRA, estarán facultados para imponer sanciones cuando se cometan infracciones en materia de tránsito y transporte terrestre.
La COCOTRA podrá imponer las sanciones que establezca este
Reglamento, cuyas multas se fijarán por el importe del salario mínimo general en el Estado de Michoacán, en la fecha en que se cometa la infracción, siendo en todo momento responsable solidario con el conductor del vehículo, el concesionario o permisionario.
La imposición de multas se realizará independientemente de la
procedencia, en su caso, de la suspensión o cancelación de la concesión o permiso, en estos supuestos:
I. Cuando en la prestación del servicio público de transporte se
alteren las tarifas autorizadas por la COCOTRA, se sancionará con multa de 50 días de salario mínimo general vigente a los concesionarios o permisionarios, que se entienden para este efecto, como responsables solidarios de los actos de sus conductores;
II. Por modificar o alterar los concesionarios o permisionarios, los itinerarios, horarios, rutas o cualquier otra transgresión a las condiciones de prestación de servicio en los términos de la Ley, de este Reglamento, del título de concesión o de las disposiciones dictadas por la COCOTRA, se sancionará con multa de 100 días de salario mínimo general vigente, siendo igualmente responsables solidarios los concesionarios o permisionarios por los actos de sus conductores;
III. Por negarse a prestar el servicio al usuario sin causa justificada, así como los actos de maltrato para el público, se sancionará con multa de 70 días de salario mínimo general vigente, a los concesionarios o permisionarios de la unidad en que se haya cometido la falta;
IV. Cuando el concesionario o permisionario, sin la previa autorización de la COCOTRA, arrende, enajene, done, embargue, hipoteque o permute total o parcialmente los derechos de la concesión o permiso, se le sancionará con multa de 50 días de salario mínimo general vigente, además de que tales actos se tendrán como nulos de pleno derecho y sin menoscabo de la cancelación del concesionamiento;
V. En el caso de que los vehículos concesionados y permisionados sean conducidos por personas que carezcan de licencia para conducir unidades del servicio público, se retirarán de inmediato de la circulación y
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se sancionará a los concesionarios o permisionarios como responsables solidarios con multa de 130 días de salario mínimo general vigente;
VI. Cuando los conductores de las unidades del servicio público de autotransporte en cualquiera de las modalidades establecidas por esta Ley, conduzcan la unidad bajo el influjo de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica, se impondrá multa de 150 días de salario mínimo general vigente, sin perjuicio de la detención del vehículo y la responsabilidad penal en que se pudiera incurrir y la cancelación del concesionamiento;
VII. Cuando los conductores de los vehículos del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades, concesionado o permisionado, no respeten el derecho establecido para el paso de peatones en las vías de circulación o invadan los accesos peatonales establecidos, se les impondrá una multa de 30 días de salario mínimo general vigente;
VIII. Por no prestar de manera gratuita el servicio cuando por causas de fuerza mayor, de desastres, de seguridad pública y cuando así lo requiera la COCOTRA, serán sancionados los concesionarios y permisionarios con multa de 80 días de salario mínimo general vigente;
IX. Por la no expedición del boleto o comprobante de pago al usuario, se aplicará una multa de 30 a 50 días de salario mínimo general vigente;
X. Cuando no se proporcione la información sobre la prestación de los diferentes servicios, requerida por la COCOTRA, se aplicará al concesionario o permisionario una multa de 30 días de salario mínimo general vigente;
XI. Cuando los vehículos no lleven en lugar visible la tarifa autorizada por la COCOTRA, serán sancionados los concesionarios o permisionarios con multa de 30 días de salario mínimo general vigente;
XII. Cuando los conductores de los vehículos concesionados o permisionados hagan base en lugares no autorizados, serán sancionados con multa de 100 días de salario mínimo general vigente;
XIII. Por no portar el operador de los vehículos concesionados o permisionados la licencia de servicio público vigente en lugar visible, será sancionado con multa de 80 días de salario mínimo general vigente;
XIV. Por instalar o pintar publicidad u otro tipo de inscripciones en la unidad, sin la autorización de la COCOTRA, se sancionará al concesionario permisionario con multa de 30 días de salario mínimo general vigente en el Estado;
XV. Por dejar de cumplir en tiempo y forma los requisitos de la revista y verificación vehicular de emisión de contaminantes obligatoria en los vehículos que presten el servicio público de transporte en cualquiera de
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sus modalidades, se sancionará al concesionario o permisionario con multa de 100 días de salario mínimo general vigente en el Estado;
XVI. Por no portar el uniforme autorizado por la COCOTRA durante la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en sus diferentes modalidades, se sancionará al conductor con multa de 20 días de salario mínimo general vigente;
XVII. Cuando el beneficiario no inicie la prestación del servicio dentro del término señalado en el (sic) artículos 23 y 24 del presente Reglamento, se sancionará con multa de 50 días de salario mínimo general vigente;
XVIII. Cuando se sorprenda a alguna persona prestando el servicio público de transporte, sin autorización de la COCOTRA, se le sancionará con una multa de 150 días de salario mínimo general vigente;
XIX. Cualquier otra violación a la Ley, a las condiciones establecidas en el título de la concesión, permisos y las demás disposiciones o acuerdos emitidos por la COCOTRA, cuya sanción no este expresamente prevista, se impondrá multa de 30 días de salario mínimo general vigente al infractor, y en su caso, bajo la responsabilidad solidaria de los titulares de la concesión servicio;
XX. Cuando se preste el servicio público de transporte en todas sus modalidades con concesión o permiso sin vigencia, se sancionará con multa de 150 días de salario mínimo vigente en el Estado.
La reincidencia de cualquiera de las conductas citadas en alguna o en varias de las fracciones anteriores, dará origen a la cancelación de la concesión o permiso, por el titular del Poder Ejecutivo a través de la COCOTRA.
Artículo 61.- El monto de las sanciones, que se impongan a los
concesionarios y permisionarios con motivo del servicio, será garantizado con el valor de los propios vehículos o los servicios conexos, mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de las mismas.
En el caso de que la garantía sean los vehículos o los bienes afectos a los servicios conexos, podrán quedar en los depósitos de guarda y custodia de la DGSPT del Estado, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley de Policía y Tránsito del Estado y su Reglamento podrá determinar la entrega en depósito a los concesionarios o permisionarios, quienes deberán presentarlos ante la autoridad competente cuando ésta se lo solicite.
El propietario de los vehículos o bienes afectos a los servicios conexos, dispondrá de un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla así como los gastos a que hubiere lugar, en caso contrario, se formulará la liquidación y se turnarán los documentos junto con los otros vehículos o bienes a la Tesorería
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General del Estado, para que ésta en cumplimiento a sus atribuciones, efectúe los procedimientos administrativos para su cobro.
En relación a los numerales antes señalados
pertenecientes al Reglamento de la Ley de Comunicaciones y
Transportes del Estado de Michoacán, tenemos que:
El precepto 57 medularmente refiere que la Comisión
Coordinadora del Transporte, para el cumplimiento de sus
funciones de inspección y vigilancia, contará con el
personal debidamente identificado, uniformado y capacitado
en materia de legislación y reglamentación de transporte
público en sus diferentes modalidades, adoptando en
cualquier tiempo las medidas administrativas necesarias para
efectuar la revisión física y documental de los vehículos del
servicio público en sus diferentes modalidades, y de sus
servicios auxiliares de conformidad con el procedimiento que
se establezca en la convocatoria respectiva.
Por su parte el artículo 58 establece que la Comisión
Coordinadora del Transporte tiene la facultad de imponer
sanciones que establezca el Reglamento de la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán.
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Por lo señalado se estima que en la boleta de infracción
número ****** de trece de agosto de dos mil catorce, sí se
encuentra fundada la competencia material y territorial del
inspector emisor de la misma, en virtud que de los preceptos
legales citados en la misma, se advierte claramente que los
Inspectores de la Comisión Coordinadora del Transporte,
para el cumplimiento de sus funciones de inspección y
vigilancia en el Estado de Michoacán, podrá imponer las
sanciones que establezca el Reglamento de la materia.
Asimismo, respecto a la competencia por grado, la
boleta de infracción señala en su texto preimpreso que
deberá asentarse el nombre y firma del Inspector; por lo
anterior, es inconcuso que el grado del personal que
levantó la boleta lo es de Inspector adscrito a la
Comisión Coordinadora del Transporte Público de
Michoacán, quien señaló su nombre y estampó su firma, en
la parte inferior de la boleta; de ahí que los argumentos de la
accionante de nulidad devienen de infundados.
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Por último, respecto al argumento en el sentido de que
quien suscribió la boleta de infracción en ningún momento se
identificó como Inspector de la Dirección de Operación de la
Comisión Coordinadora del Transporte Público en el Estado
de Michoacán, deviene de infundado, en virtud de que, como
ya quedó señalado en epígrafes anteriores, la boleta de
infracción se levantó de acuerdo a lo previsto en los artículos
57 y 58 del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y
Transportes, siendo que en el caso en particular se asentó el
nombre y firma del Inspector, luego entonces, es inconcuso
que la persona que levantó la boleta se trata de un Inspector
adscrito a la Comisión Coordinadora del Transporte Público
de Michoacán.
V.2. En el concepto de violación marcado como
SEGUNDO y última parte del TERCERO señala
medularmente que la boleta de infracción impugnada, es
ilegal y contraviene lo previsto por el artículo 7°, fracción VIII,
del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, ya que carece de la debida fundamentación y
motivación pues en ninguno de sus apartados contempla con
JA-1395/2014-I 58
precisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las
cuales se desarrolló la conducta infractora.
Asimismo aduce substancialmente que las multas
carecen de motivación y fundamentación adecuada, ya que
no se establece los montos de salarios mínimos diarios, y no
cita que ordenamiento legal de la ley o reglamento que los
contempla debiendo establecer entre un máximo y un mínimo
para sancionar, lo que torna ilegal e inconstitucional la
sanción por ser fija.
Por lo anterior y atento al contenido de la boleta de
infracción impugnada se tiene que se estiman en una parte
FUNDADOS y en otra INFUNDADOS los argumentos
vertidos en los conceptos de violación en estudio, en razón
de lo siguiente.
Inicialmente, es conveniente establecer que debe
entenderse por fundamentación la expresión con precisión
del precepto legal aplicable al caso; y por la motivación como
aquélla explicación a que se encuentra obligada la autoridad
para expresar, por escrito, por qué aplica la consecuencia
JA-1395/2014-I 59
legal prevista en la norma, al caso concreto que se le
presenta, es decir, se traduce en la indicación del conjunto de
circunstancias objetivas que llevan a la autoridad a subsumir,
en la hipótesis legal, una determinada y concreta situación de
hecho, en otras palabras es el antecedente que preceden y
provoca el acto.
Sirve de sustento a lo anterior, el contenido de la tesis,
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito, que a la letra establece:
Registro No. 226998. Localización: Octava Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IV Segunda Parte-1, Julio-Diciembre 1989. Página: 261. Materia(s): Común. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Se entiende por fundamentación de los actos de autoridad, la expresión, con precisión, del precepto o preceptos legales aplicables al caso; y por motivación, al señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.”
Asimismo, apoya lo precisado en el párrafo precedente,
la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:
JA-1395/2014-I 60
Registro No. 394216. Localización: Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice 1995, Tomo VI Parte SCJN. Página: 175. Materia(s): Común.
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”
Ahora bien, respecto del argumento del actor en el
sentido de que la conducta infractora citada en la boleta de
infracción impugnada, consistente en “Falta de tarjeta de
circulación”, es violatoria de la fracción VIII, del artículo 7°,
del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, toda vez que se encuentra indebidamente
fundada y motivada, es FUNDADO por las consideraciones
siguientes.
En la boleta de infracción en el apartado de “MOTIVO
(S)” así como en el apartado correspondiente de la fracción
del artículo, entre otras conductas, se asentó la de “Falta de
tarjeta de circulación” y como fundamento legal de dicha
JA-1395/2014-I 61
conducta se precisaron los artículos 39, fracción I de la Ley
de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán,
así como el diverso 58 fracción XIX del Reglamento de la Ley
de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán;
preceptos legales que a la letra disponen lo siguiente:
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN. ARTICULO 39. Los concesionarios y permisionarios del servicio público de autotransporte tendrán las obligaciones siguientes: I. Cumplir fielmente con la prestación de los servicios públicos que fije la concesión respectiva, con las normas que impongan la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y la Comisión Coordinadora del Transporte Público de Michoacán, acatar la presente Ley, su reglamento, las disposiciones en materia de policía y tránsito, y las demás legislación de la materia. REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN. “Artículo 58.- Independientemente de lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley, la DGSPT, así como, los Inspectores de la COCOTRA, estarán facultados para imponer sanciones cuando se cometan infracciones en materia de tránsito y transporte terrestre.
La COCOTRA podrá imponer las sanciones que establezca este Reglamento, cuyas multas se fijarán por el importe del salario mínimo general en el Estado de Michoacán, en la fecha en que se cometa la infracción, siendo en todo momento responsable solidario con el conductor del vehículo, el concesionario o permisionario.
La imposición de multas se realizará independientemente de la procedencia, en su caso, de la suspensión o cancelación de la concesión o permiso, en estos supuestos: …
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XIX. Cualquier otra violación a la Ley, a las condiciones establecidas en el título de la concesión, permisos y las demás disposiciones o acuerdos emitidos por la COCOTRA, cuya sanción no este expresamente prevista, se impondrá multa de 30 días de salario mínimo general vigente al infractor, y en su caso, bajo la responsabilidad solidaria de los titulares de la concesión servicio; …”
Del precepto legal de referencia, se advierte que
dispone que la imposición de las multas se realizara en el
supuesto de violación a la Ley, a las condiciones establecidas
en el título de la concesión, permisos y las demás
disposiciones o acuerdos emitidos por la COCOTRA, cuya
sanción no este expresamente prevista, se impondrá multa
de 30 días de salario mínimo general vigente al infractor, y en
su caso, bajo la responsabilidad solidaria de los titulares de la
concesión servicio, sin embargo, de dicho precepto legal
no se advierte la conducta consistente en “Falta de
tarjeta de circulación”.
Por lo anterior se tiene que la boleta de infracción con
número de folio ****** de trece de agosto de dos mil catorce,
se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el
precepto legal que se citó en el acto impugnado, no tiene
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relación con el motivo de infracción -Falta de tarjeta de
circulación- que actualizó el accionante de nulidad.
Luego entonces, es inconcuso que al levantar la
infracción la autoridad emisora debió expresar con toda
amplitud y claridad los motivos que tuvo el Inspector para
hacerlo, relacionando dicho motivo con el fundamento legal
exactamente aplicable al caso en concreto, lo cual no
aconteció en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, respecto de la conducta consistente en
“Sitio en lugar no autorizado” los argumentos vertidos por la
parte actora devienen de INFUNDADOS, al argumentar que
que la multa carece de motivación y fundamentación
adecuada, ya que no se establece el monto de salarios
mínimos diarios, y no cita que ordenamiento legal de la ley o
reglamento que los contempla debiendo establecer entre un
máximo y un mínimo para sancionar, lo que torna ilegal la
sanción por ser fija.
Los anterior es así, toda vez que del contenido de la
boleta de infracción ******, se aprecia que el Inspector
JA-1395/2014-I 64
demandado sí motivó y fundamentó la conducta que se le
atribuye al accionante en la boleta impugnada, atendiendo a
que por una parte, hizo el señalamiento de las circunstancias
de tiempo y lugar de la conducta infractora, al precisarse en
la boleta que fue levantada en la ciudad de Morelia,
Michoacán, siendo las 13:05 trece horas con cinco minutos
del día 13 trece de agosto del año 2014 dos mil catorce, en la
Avenida Madero Poniente, frente al IMSS; y por otro lado,
señaló en el apartado de “MOTIVO (S)” la siguiente: “Sitio en
lugar no autorizado”, señalándose además en la columna
respectiva, como fundamento legal los artículos 36 fracción
XXV y 58 fracción XII, ambos del Reglamento de la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán,
que textualmente establecen:
“Artículo36.- Son obligaciones de los concesionarios y
permisionarios, además de lo establecido en el artículo 39 de la
Ley las siguientes:
…
XXV. Operar en caso, de taxis de sitio, en lugares
preestablecidos denominados bases de sitio, las cuales
deberán contar con instalaciones necesarias que incluyan
teléfono y sanitarios para el uso de los conductores mismo
requisito obligado para el transporte colectivo y urbano; y,
…”
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“Artículo 58.- Independientemente de lo establecido en los
artículos 42 y 43 de la Ley, la DGSPT, así como, los Inspectores
de la COCOTRA, estarán facultados para imponer sanciones
cuando se cometan infracciones en materia de tránsito y
transporte terrestre.
…
XII. Cuando los conductores de los vehículos concesionados o
permisionados hagan base en lugares no autorizados, serán
sancionados con multa de 60 a 100 días de salario mínimo
general vigente;
…”
Lo anterior hace evidente que en la boleta combatida, el
Policía Vial demandado asentó el lugar, fecha y la hora en
que acontecieron los hechos motivos de la infracción, así
como la conducta desplegada por el infractor, que en el caso
concreto consistió en “Sitio en lugar no autorizado”, lo que
deja de manifiesto que, el acto impugnado se encuentra
debidamente motivado al haberse expresado la conducta
infractora cometida por el actor -Sitio en lugar no autorizado-,
la cual se encuentra prevista en el precepto del Reglamento
de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de
Michoacán, que fue asentado en la boleta.
JA-1395/2014-I 66
De manera que, contrario a lo argüido por el
accionante, en la boleta de infracción sí se precisaron los
artículos que corresponden al Reglamento de la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán,
además de la fracción XII, aplicable al numeral 58, que prevé
la conducta motivo de infracción en la que incurrió la parte
actora, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 36
fracción XXV, del citado Reglamento, puesto que es una
obligación de los de los concesionarios y permisionarios,
operar en caso, de taxis de sitio, en lugares preestablecidos
denominados bases de sitio, a lo cual hizo caso omiso el
demandante de nulidad.
Consecuentemente, el Inspector demandado sí cumplió
con la garantía de legalidad que todo acto debe atender, al
encontrarse debidamente motivado y fundado el acto
impugnado por lo que ve a la conducta consistente en “Sitio
en Lugar no autorizado”, toda vez que se asentaron las
circunstancias de tiempo y lugar, precisando además la
conducta infractora que determinó la emisión de la boleta
impugnada, y la relación causal con la norma legal que se
estimó violada, respectivamente, de ahí que sí ajustó su
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actuación a lo dispuesto en el artículo 7°, fracción VIII, del
Código de Justicia Administrativa del Estado.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia con
número de registro 175082, de la Novena Época, consultable
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII
Mayo de 2006, página 1531, que textualmente establece:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL
DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN
EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y
COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía
de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la
fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y
ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la
autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de
manera completa la esencia de todas las circunstancias y
condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera
que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y
controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y
auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad
apenas observe una motivación pro forma pero de una manera
incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del
conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido
exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente
la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar
y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a
efecto de que se considere debidamente fundado y motivado,
exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma
JA-1395/2014-I 68
habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar
el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia
lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.
Ahora, es infundado el argumento del actor en el
sentido de que en la boleta de infracción impugnada, nunca
se asentó el precepto legal del Reglamento de la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, que
contenga sanción que corresponda, calculada en salarios
mínimos debiéndose tomar en consideración los elementos
que se encuentran contenidos en el artículo 170 y 172 del
Reglamento en comento, por lo que no se encuentra fundada
y motivada la sanción o multa que pudiera hacerse acreedor
por los motivos que apreció el Inspector.
Lo anterior se resuelve así por este Órgano Colegiado,
en virtud de que de la boleta de infracción de mérito se
advierte claramente que se encuentra una columna
correspondiente a un tabulador de infracciones, donde se
desprende el motivo de infracción, el artículo, fracción y
sanción aplicable al caso que se actualice, la cual es en
salarios mínimos.
JA-1395/2014-I 69
La sanción a que se hizo afecto el accionante de
nulidad, se encuentra debidamente fundada y motivada, pues
lo cierto es que si el actor actualizó la hipótesis de infracción
prevista en el artículo 58 fracción XII del Reglamento de la
Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de
Michoacán, se hizo creedor a la multa consistente en
salarios mínimos, siendo de la siguiente manera:
“…
MOTIVO DE INFRACCIÓN ARTÍCULO Y
FRACCIÓN
SALARIOS MÍNIMOS
Sitio en lugar no
autorizado
58 Fr. XII** De 60 a 100
(*) Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán. (**) Reglamento
de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán. (***) Salario
Mínimo.
…”
De lo anterior se concluye que, la sanción impuesta al
actor se encuentra debidamente fundada y motivada, de
acuerdo al Tabulador de Infracciones que se encuentra
plasmada en la propia boleta de infracción -60 a 100-, lo cual
se dispone en el artículo 58 fracción XII del Reglamento de la
Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de
Michoacán, aplicándose el salario mínimo vigente al
JA-1395/2014-I 70
momento de la comisión de la infracción, de ahí lo infundado
de los argumentos del accionante de nulidad.
V.3. En otra parte del violación marcado como
TERCERO señala medularmente el actor que no se observó
el elemento de validez previsto en la fracción IX del artículo 7
del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, pues no se le otorgó la garantía de audiencia, no
se le siguió algún procedimiento para determinar la infracción
en su contra, ni se le dio oportunidad para aportar pruebas
para evitar que se levantara la boleta de infracción en su
perjuicio; señalando además que no existe una debida
fundamentación y motivación respecto de la determinación de
retirar la tarjeta de control, la cual quedó en garantía para
asegurar el pago de la multa que corresponda, por la emisión
de la infracción.
Argumentos anteriores que devienen del todo
INFUNDADOS, como se analiza a continuación.
Lo anterior es así, pues en virtud de la naturaleza de las
boletas por infracciones al Reglamento de la Ley de
JA-1395/2014-I 71
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, no
opera la garantía de audiencia previa, sino que ésta se da
posterior a la del acto impugnado, que lo es precisamente en
el juicio de nulidad que promueve el actor y que ahora nos
ocupa, por virtud del cual puede ser escuchado en su
defensa, presentar pruebas y alegar lo que a su interés
conviniere, pues de no considerarse así, podrían verse
afectadas las funciones relativas de la autoridad, al tener que
instaurar en todos los casos un procedimiento previo, lo que
incluso no sería acorde con la naturaleza ejecutoria de esos
actos administrativos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número I.15o.A.148
A, Novena Época, en materia Administrativa, de los
Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, octubre
de 2010, página 3121, que es del tenor literal siguiente:
“MULTA POR INFRACCIÓN A REGLAMENTOS DE TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. RESPECTO DE SU DETERMINACIÓN, NO NECESARIAMENTE TIENE QUE REGIR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos precedentes que la mencionada prerrogativa, consagrada en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, no es de carácter absoluto, sino que existen
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supuestos en los que por la naturaleza de la actividad administrativa y su impacto en la esfera jurídica de los particulares, el derecho fundamental de ser oído y vencido en juicio, puede otorgarse con posterioridad a la emisión del acto de autoridad correspondiente. Criterio que resulta aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública establecida en el artículo 21, párrafo cuarto, constitucional, que versa sobre la aplicación de sanciones por infracción a los reglamentos gubernativos y de policía, penas que únicamente pueden consistir en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o trabajo a favor de la comunidad, dado el carácter ejecutorio de esas determinaciones, en tanto que imponen deberes y restricciones a los particulares, que deben hacerse efectivos aun contra su voluntad. En ese tenor, tratándose de la determinación de infracciones a los reglamentos de tránsito de vehículos e imposición de las sanciones correspondientes, no necesariamente debe regir la garantía de audiencia previa, por lo que el afectado puede ser escuchado en su defensa con posterioridad a la emisión del acto de autoridad; máxime que de no considerarse así, se afectarían gravemente las funciones relativas de la autoridad, al tener que instaurar, en todos los casos, un procedimiento previo, lo que incluso no sería acorde con la naturaleza ejecutoria de esos actos administrativos.”
Ahora bien, por lo que respecta a la afectación que
aduce el actor a su derecho de libre tránsito en el vehículo
automotriz infraccionado, cabe precisar que a quien se le
levantó la boleta de infracción fue al accionante, no al
vehículo en sí, siendo que únicamente quedó retenida en
garantía la tarjeta de control.
Cabe señalar además que, el derecho al libre tránsito
se encuentra tutelado en los artículos 11, de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos11; 12, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos12; 22, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos13; 13, de la
Declaración Universal de Derechos Humanos14; y 8 de la
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Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. 12
ARTÍCULO 12 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho de entrar en su propio país.
13 Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.
14 Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su
residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de
cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país.
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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre15, que comprende la posibilidad de que todas las
personas puedan circular libremente por el país y escoger
libremente su residencia.
El derecho a la libertad de tránsito consiste además,
en el derecho que tiene todo individuo para entrar o salir del
país, viajar por su territorio y mudar su residencia, sin
necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u
otros requisitos semejantes, el ejercicio de ese derecho está
subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los
casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la
autoridad administrativa por lo que toca a las limitaciones que
impongan las leyes sobre emigración, inmigración y
salubridad general de la República, o sobre extranjeros
perniciosos residentes en el país.
La prerrogativa aludida es una manifestación del
derecho general a la libertad, que se traduce en la facultad
primaria y elemental que tiene cualquier individuo, para
15
Artículo 8 - Derecho de residencia y tránsito Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.
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transitar y desplazarse de un lugar a otro, fijar su residencia
en cualquier lugar del territorio nacional, permanecer en éste,
y entrar y salir de él, salvo las restricciones que,
legítimamente, pueden imponer las autoridades al ejercicio de
ese derecho.
Es importante destacar además, que la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, ha sostenido que el derecho de
libertad de tránsito no consiste en el derecho al libre tránsito
en automóvil, sino en la prerrogativa que tiene "todo hombre"
para entrar, salir, viajar y mudar su residencia en la
República, sin hacer alusión al medio de transporte, esto es,
el derecho de libertad de tránsito, únicamente, protege al
individuo y no así, a los objetos o bienes de aquél; de ahí que
devenga infundado el argumento que esgrime el accionante
cuando aduce afectación al derecho de libre tránsito.
Sustenta lo anterior, en lo conducente, la tesis
sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación P.V/96, publicada en la página 173 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de febrero de
1996, de rubro y texto siguientes:
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VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE CIRCULAN EN EL DISTRITO FEDERAL Y LOS MUNICIPIOS DE SU ZONA CONURBADA. LOS ARTÍCULOS 7o., FRACCIÓN VIII, 32, FRACCIONES I Y II, Y 34, DEL REGLAMENTO DE LA LEY ECOLÓGICA PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR AQUÉLLOS, Y LOS ARTÍCULOS 48 Y 49, DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL, NO SON VIOLATORIOS DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO. Los ordenamientos legales invocados no vulneran la garantía de libre tránsito contenida en el artículo 11 constitucional, pues aun cuando establecen restricciones a la circulación de vehículos automotores en el Distrito Federal y su zona conurbada, ello no implica que se esté coartando al gobernado la posibilidad de transitar libremente por el territorio nacional, incluyendo el área especificada, habida cuenta que la garantía individual que consagra la norma constitucional supracitada no consiste en el derecho al libre tránsito en automóvil, sino en el derecho que tiene ‘todo hombre’, es decir, toda persona en cuanto ente individual, para entrar, salir, viajar y mudar su residencia en la República sin que para ello requiera de documentación alguna que así lo autorice, pero siempre refiriéndose al desplazamiento o movilización del individuo, sin hacer alusión en lo absoluto al medio de transporte, por tanto, ha de considerarse que la garantía del libre tránsito protege al individuo únicamente, no a los objetos o bienes en general, del mismo.”
(El resaltado es propio de este Tribunal)
Por otra parte, respecto al argumento del actor en el
sentido de que no existe una debida fundamentación y
motivación respecto de la determinación de retirar la tarjeta
de control, la cual quedó en garantía para asegurar el pago
de la multa que corresponda, por la emisión de la infracción,
son infundados dichos argumentos.
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En efecto, son infundados, toda vez que el actor pasa
desapercibido que se citó como fundamento para retirar la
tarjeta de control, el artículo 61, del Reglamento de la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, el
cual dispone lo siguiente:
Artículo 61.- El monto de las sanciones, que se impongan a los concesionarios y permisionarios con motivo del servicio, será garantizado con el valor de los propios vehículos o los servicios conexos, mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de las mismas. En el caso de que la garantía sean los vehículos o los bienes afectos a los servicios conexos, podrán quedar en los depósitos de guarda y custodia de la DGSPT del Estado, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley de Policía y Tránsito del Estado y su Reglamento podrá determinar la entrega en depósito a los concesionarios o permisionarios, quienes deberán presentarlos ante la autoridad competente cuando ésta se lo solicite. El propietario de los vehículos o bienes afectos a los servicios conexos, dispondrá de un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla así como los gastos a que hubiere lugar, en caso contrario, se formulará la liquidación y se turnarán los documentos junto con los otros vehículos o bienes a la Tesorería General del Estado, para que ésta en cumplimiento a sus atribuciones, efectúe los procedimientos administrativos para su cobro.
Así pues, es que se encuentra debidamente fundada y
motivada la determinación del Inspector de retirar la tarjeta de
control, puesto que dicha tarjeta se trata de un bien afecto a
los servicios conexos, por lo tanto, los argumentos del
demandante de nulidad devienen de infundados.
JA-1395/2014-I 78
Por todo lo expuesto a lo largo de la presente
sentencia, es que los argumentos de la demandante de
nulidad en contra de la boleta de infracción de mérito
únicamente por lo ve a la conducta consistente en “Sitio en
lugar no autorizado” resultan infundados y por ende,
insuficientes para declarar la nulidad de la misma, de ahí que
lo procedente es reconocer la validez de la resolución
controvertida por lo que ve a la precitada conducta.
SEXTO. Conclusión del estudio. Como corolario de lo
antes expuesto, ante la falta de fundamentación y motivación
de una de las infracciones contenidas en el acto impugnado,
y por ende la omisión del requisito legal previsto para el
llenado de las boletas de infracción en lo que a la misma
respecta, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
275, fracción II, y 278, fracción II, del Código de Justicia
Administrativa del Estado, esta Sala Colegiada procede a
decretar la nulidad parcial de la boleta de infracción
número ******, levantada el trece de agosto de dos mil
catorce, quedando sin efectos dicho acto únicamente por lo
que respecta a la conducta señalada como “Falta tarjeta de
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circulación”, quedando subsistente la infracción atribuida al
accionante que se refiere a “Sitio en lugar no autorizado”,
establecida en el artículo 58, fracción XII del Reglamento de
la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de
Michoacán.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia número
I.7o.A. J/31 de la Novena Época, emitida por los Tribunales
Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, octubre de 2005,
página 2212, que textualmente establece:
“NULIDAD. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL
DISTRITO FEDERAL. Los artículos 80 a 82 de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal, no prevén textualmente las figuras jurídicas de
"nulidad lisa y llana" o "nulidad para efectos", limitándose a
precisar que dicho tribunal podrá decretar la nulidad de los
actos impugnados, y que sus sentencias habrán de
ejecutarse en los términos que dispongan éstas. A efecto de
determinar si la nulidad decretada por las Salas de dicho
órgano contencioso administrativo debe ser lisa y llana, o en
su defecto, para efectos, deberá estarse a los criterios
jurisprudenciales en la materia, así como a los principios que
rigen el derecho administrativo. Se decretará la nulidad lisa y
llana cuando el acto impugnado adolezca de vicios
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ostensibles y particularmente graves, que bajo ninguna
forma pueden ser convalidados; el resultado jurídico de este
tipo de nulidad implica la existencia de cosa juzgada, por lo
que la autoridad demandada no podrá emitir una nueva
resolución en el mismo sentido; por ejemplo, la
incompetencia del servidor público que emitió el acto
impugnado, y por regla general, en los asuntos en que el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal
estudie el fondo del asunto, determinando que la conducta
del particular está justificada por alguna norma de carácter
general, o que los hechos que generaron el acto
administrativo o fiscal no encuadran en el supuesto
normativo invocado por la demandada. Por otra parte, la
nulidad para efectos procede en los casos en que el acto
impugnado contenga vicios subsanables, o que los mismos
se encuentren en el procedimiento que le dio origen, lo que
doctrinalmente se conoce como vicios de nulidad relativa; la
consecuencia jurídica de dicha determinación obliga a la
autoridad a subsanar tales ilicitudes, ya sea reponiendo el
procedimiento o dictando una nueva determinación; de
manera ejemplificativa, y no restrictiva, se pueden citar
defectos u omisiones en el llamamiento al procedimiento
administrativo (emplazamiento); no brindar oportunidad de
probar y alegar; indebida fundamentación y motivación; y el
no constreñimiento de la resolución a la cuestión debatida,
que se forma con la pretensión del Estado y las defensas del
particular, como sería la falta o indebida valoración de
pruebas.
Así pues y en virtud de que los argumentos del
demandante de nulidad resultaron en una parte fundados y
en otra infundados, se procede a decretar la nulidad
JA-1395/2014-I 81
parcial de la boleta de infracción impugnada, por lo
precisado en el presente considerando.
Luego entonces, y en virtud que del Comprobante
Fiscal Electrónico, consistente en el Recibo con número de
folio *****, emitido el diecisiete de octubre de dos mil catorce,
por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno
del Estado de Michoacán, por concepto de Multas por
Infracciones de Transporte, se advierte que el accionante de
nulidad realizó el pago de las infracciones impuestas en la
boleta número ****** de trece de agosto de dos mil dieciséis,
en cantidad de $4,463.90 (cuatro mil cuatrocientos sesenta y
tres pesos 90/100M.N.).
En ese orden de ideas, y toda vez que se declaró la
nulidad lisa y llana de la boleta de infracción controvertida
únicamente por lo que ve a la conducta consistente en “Falta
tarjeta de circulación”, con fundamento en los artículos 280 y
283 del Código de Justicia Administrativa del Estado, se
ordena a la autoridad codemandada –Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán- para que dentro de los
diez días siguientes a la fecha de notificación de la
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presente sentencia sea devuelva la cantidad
correspondiente a dicha conducta, a la parte actora.
Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no
dar cumplimiento a lo aquí ordenado, este Tribunal empleará
los medios de apremio previstos en el artículo 202 del código
en cita.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 272, 273, 274, 275 fracción II, 276 y
278 fracción II, todos del Código de Justicia Administrativa del
Estado, es de resolverse y se RESUELVE:
PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. No se actualizaron causales de
improcedencia o sobreseimiento.
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TERCERO. Resultaron en una parte INFUNDADOS y
en otra FUNDADOS los conceptos de violación esgrimidos
por la parte actora.
CUARTO. En consecuencia, se declara la nulidad
parcial del acto impugnado en los términos del último
considerando de la presente sentencia.
QUINTO. Notifíquese a las partes.
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del
día cuatro de agosto de dos mil dieciséis, por
unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO
IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y
CONSUELO MURO URISTA, Instructora, ante la
Licenciada Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de
Acuerdos, quien da fe.-
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MAGISTRADO PRESIDENTE
ARTURO BUCIO IBARRA
MAGISTRADA
GRISELDA LAGUNAS
VÁZQUEZ.
MAGISTRADA
INSTRUCTORA
CONSUELO MURO URISTA.
LIC. ARACELI PINEDA SALAZAR
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS. La suscrita Licenciada Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-1395/2014-I, aprobada en sesión del día cuatro de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y CONSUELO MURO URISTA, instructora; fallo que consta de cuarenta y tres fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia o sobreseimiento. TERCERO. Resultaron en una parte INFUNDADOS y en otra FUNDADOS los conceptos de violación esgrimidos por la parte actora. CUARTO. En consecuencia, se declara la nulidad parcial del acto impugnado en los términos del último considerando de la presente sentencia. QUINTO. Notifíquese a las partes.” Conste.-
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
JA-1395/2014-I 85
Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”
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