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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-116/2013 ACTORA: COALICIÓN “5 DE MAYO” AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “PUEBLA UNIDA” MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
México, Distrito Federal, diecisiete de octubre de dos mil
trece.
Se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral
identificado al rubro, promovido por la Coalición “5 de Mayo”,
por conducto de Ramón Francisco Cañongo Sánchez,
representante propietario de dicha Coalición ante el Consejo
Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla en el
municipio de Huehuetlán el Chico, en contra de la sentencia
emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, el
catorce de septiembre del año en curso, al resolver el recurso de
inconformidad TEEP-I-066/2013; en el sentido de confirmarla, al
desestimarse los agravios planteados por la accionante, en los
siguientes términos.
GLOSARIO
Coalición actora, accionante, demandante
Coalición “5 de Mayo” ”, integrada por los partidos Revolucionario
SDF-JRC-116/2013
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Institucional y Verde Ecologista de México.
Instituto local Instituto Electoral del Estado de Puebla.
Consejo General Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.
Consejo Municipal Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla en Huehuetlán el Chico.
Tribunal responsable Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Código local Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla.
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Juicio de revisión
Juicio de revisión constitucional electoral.
ANTECEDENTES DEL CASO
I. De los hechos narrados por la Coalición actora en su
demanda, así como de las constancias que obran en autos, se
advierten los siguientes:
SDF-JRC-116/2013
1. Jornada electoral.
El siete de julio de dos mil trece, se llevaron a cabo las
elecciones para renovar los cargos de diputados y miembros de
los ayuntamientos en el estado de Puebla.
2. Sesión de cómputo municipal.
El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal realizó la
sesión de cómputo, obteniendo los siguientes resultados que
fueron consignados en el acta de cómputo final de la elección de
miembros de Ayuntamiento.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS
DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HUEHUETLÁN EL CHICO
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS CON LETRA
1,955 UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA
Y CINCO
1,917 UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE
0 CERO
26 VEINTISÉIS
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SDF-JRC-116/2013
RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS
DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HUEHUETLÁN EL CHICO
PARTIDO POLÍTICO O NÚMERO DE VOTOS CON LETRA
COALICIÓN
1,116 UN MIL CIENTO DIECISÉIS
VOTOS NULOS 174 CIENTO SETENTA Y CUATRO
CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
0 CERO
VOTACIÓN TOTAL 5,188 CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y
OCHO
VOTOS CON CANDIDATURA COMÚN
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS CON LETRA
1,981 UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
UNO
Concluido el cómputo, el Consejo Municipal declaró la
validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la
planilla de candidatos comunes postulada por la Coalición “Puebla
Unida” y Movimiento Ciudadano.
3. Recurso de inconformidad.
En desacuerdo con lo anterior, el trece de julio del año en
curso la Coalición actora, por conducto de su representante ante
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el Consejo Municipal, Ramón Francisco Cañongo Sánchez,
promovió ante el Tribunal responsable recurso de inconformidad,
a fin de impugnar el Acta de cómputo municipal, declaración de
validez de la elección y elegibilidad de planilla, que contiene los
resultados de la votación emitida en la jornada electoral que nos
ocupa.
4. Resolución del Tribunal responsable.
El catorce de septiembre próximo pasado, el Tribunal
responsable resolvió el recurso de inconformidad TEEP-I-
066/2013, confirmando los resultados asentados en el Acta de
cómputo final a que se ha hecho alusión en el punto precedente.
II. Juicio de revisión.
No conforme con la resolución de mérito, el pasado
dieciocho de septiembre, la propia Coalición actora, por
conducto de su representante ante el Consejo Municipal, Ramón
Francisco Cañongo Sánchez, presentó ante el Tribunal
responsable demanda de Juicio de revisión en su contra.
III. Trámite del medio de impugnación.
Mediante oficio número TEEP/PRE-824/2013, recibido en la
Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve de
septiembre del año en curso, el magistrado presidente del
Tribunal responsable remitió la demanda, con sus respectivos
anexos; su informe circunstanciado; así como diversa
documentación relacionada con el presente asunto.
IV. Turno del expediente a Ponencia.
Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de
este órgano jurisdiccional ordenó turnar a la Ponencia del
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Magistrado Héctor Romero Bolaños, los autos del expediente
integrado con motivo del medio de impugnación en que se actúa,
para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios;
determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-
SGA/417/13, signado por el secretario general de acuerdos de
esta Sala Regional.
V. Radicación.
Mediante acuerdo del veintitrés de septiembre siguiente,
el Magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su
cargo.
VI. Admisión de la demanda, reconocimiento de tercera
interesada y admisión de pruebas.
El veintisiete de septiembre del año en curso, al estimar
que se encontraba debidamente integrado el presente expediente,
el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda;
reconoció su calidad en el juicio al Tribunal responsable,
teniendo por rendido su informe circunstanciado, y como tercera
interesada a la Coalición “Puebla Unida”, por conducto de su
representante propietario ante el Consejo General, José Roberto
Orea Zárate. Asimismo, admitió y tuvo por desahogadas las
pruebas aportadas por las partes.
VII. Cierre de instrucción.
En acuerdo de dieciséis de octubre del presente año, al
estimar que no había diligencia alguna por realizar, el Magistrado
instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el
expediente en estado de dictar sentencia.
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RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para
conocer y resolver el presente medio de impugnación, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo,
base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución
Federal; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero
y 195, fracción III, de la Ley Orgánica; así como 4; 17; 19; 86; 87,
párrafo 1, inciso b); y 91, de la Ley de Medios.
Lo antedicho, por tratarse de un Juicio de revisión
promovido por una coalición de partidos políticos, a fin de
controvertir una sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal
responsable, relacionada con la elección de integrantes del
municipio de Huehuetlán el Chico, Puebla; esto es, se está ante
un proceso electivo local, a nivel municipal, en una entidad
federativa que se ubica dentro de la circunscripción electoral en
que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Tercero interesado.
En el presente asunto debe tenerse como tercera interesada
a la Coalición “Puebla Unida”, en conformidad con lo dispuesto
en el artículo 17, párrafo 4, incisos a) al g), de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues el escrito por el que comparece fue
presentado oportunamente ante el Tribunal responsable, como se
advierte de la certificación hecha por el secretario general de
acuerdos del Tribunal responsable, que obra a fojas 45 del
presente sumario; y en él se satisfacen las exigencias formales
para ello, previstas en el precepto legal antes invocado, como
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son: el señalamiento de su denominación; su domicilio para oír y
recibir notificaciones; la razón de su interés jurídico en este
asunto; y el asentamiento de la firma autógrafa de su
representante.
Ahora, tal calidad jurídica está reservada, entre otros
supuestos, a las coaliciones de partidos políticos que manifiesten
tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que
resulte incompatible con la pretensión del demandante, según lo
previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), del invocado
ordenamiento adjetivo federal de la materia.
Lo anterior significa que el tercero interesado se convierte
en coadyuvante de la autoridad responsable, porque su interés
jurídico radica esencialmente en la subsistencia de la resolución
controvertida, tal como fue emitida, pretensión que por ende está
en oposición, total o parcial, con la del actor en el específico
medio de impugnación promovido por éste.
En el juicio que se analiza, la Coalición “Puebla Unida”, al
comparecer como tercera interesada al juicio, manifiesta como su
pretensión fundamental que prevalezca la sentencia dictada el
catorce de septiembre del año en curso por el Tribunal
responsable, pues desea que continúen siendo válidos los
resultados que dieron el triunfo a la planilla de candidatos
comunes que propuso al lado de Movimiento Ciudadano, para el
municipio de Huehuetlán el Chico, Puebla, por lo que pretende
combatir jurídicamente cualquier medio de impugnación que se
interponga en contra de ello.
Lo anterior demuestra que el interés jurídico de la tercera
interesada es incompatible con el de la accionante del juicio en
que se actúa, toda vez que su pretensión está dirigida a obtener la
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confirmación del fallo impugnado, presupuesto indispensable para
su participación jurídica como tercera interesada.
En este sentido, la compareciente ocurre al presente medio
de impugnación por conducto de su representante propietario ante
el Consejo General, personería que le fue reconocida ya por el
Magistrado instructor en acuerdo de veintisiete de septiembre del
año en curso, al haber presentado documento suficiente para
acreditarlo, en términos de lo previsto en la fracción I del inciso a)
del párrafo 1 del artículo 13 de la Ley de Medios.
En estas circunstancias, resulta inconcuso que la Coalición
“Puebla Unida” está en aptitud jurídica de ser parte en el
presente juicio ciudadano, con la señalada calidad de tercera
interesada, siendo conforme a Derecho tenerla por presentada
con esa calidad, en términos de los preceptos legales ya
invocados.
TERCERO. Requisitos de la demanda.
Previamente al estudio de fondo del asunto, se procede a
analizar si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales, los
especiales de procedibilidad del Juicio de revisión, así como los
elementos necesarios para la emisión de una sentencia de fondo.
A. Requisitos formales de la demanda.
Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos
esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de
Medios, ya que el escrito impugnativo se hizo valer ante la
autoridad responsable, y en él se satisfacen las exigencias
formales para su presentación, previstas en tal precepto, como
son: el señalamiento del nombre de la actora; el domicilio para oír
y recibir notificaciones; la identificación de la resolución
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impugnada, así como de la autoridad responsable; la mención de
los hechos y agravios que causa el fallo impugnado; y el
asentamiento de la firma autógrafa de la promovente, en el caso
su representante.
Oportunidad.
La demanda de Juicio de revisión fue presentada
oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días
establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que la
resolución impugnada se notificó al promovente el catorce de
septiembre de dos mil trece, como se advierte de la notificación
por comparecencia, que obra a fojas 141 del cuaderno accesorio
único.
De ahí que el plazo para la promoción del presente juicio
transcurrió del quince al dieciocho de septiembre del presente
año, por lo que si la parte actora promovió el presente medio de
impugnación el dieciocho de septiembre próximo pasado,
resulta inconcuso que ello ocurrió oportunamente.
Legitimación e interés jurídico.
La Coalición actora se encuentra legitimada para promover
el presente medio de impugnación, no obstante que en la Ley de
Medios, en su artículo 88, párrafo 1, se dispone que el Juicio de
revisión sólo puede ser promovido por los partidos políticos, ya
que la accionante no constituye en realidad una entidad jurídica
distinta de los partidos políticos que la integran, pues para efectos
de su participación en los comicios éstos actúan como uno solo,
por lo que debe necesariamente entenderse su legitimación para
intentar este tipo de juicios.
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Lo anterior también encuentra apoyo en el artículo 41,
párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, pues en él
se establece que en la ley se deben determinar las formas
específicas de participación de los partidos políticos en los
procesos electorales, así como con el diverso 61, párrafo 1,
fracción VIII, del Código local, en el que se señala la obligación de
los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el
convenio respectivo quién ostentará la representación de la
coalición ante los órganos del Instituto local, lo cual implica que,
efectivamente, a nivel local las coaliciones estén legitimadas para
presentar o interponer las demandas o recursos en materia
electoral que sean procedentes; legitimación que se sustenta en
la que tienen los propios partidos que la conforman.
Robustece lo antedicho el criterio jurisprudencial de rubro:
“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS
MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.”1
De igual forma se estima que cuenta con el interés jurídico
para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de
efectos legales al fallo que le fue desfavorable y que dice resulta
contrario a Derecho, dictado en el recurso de inconformidad local
en el que fue parte actora; y este Juicio de revisión constituye el
medio idóneo para lograr dicho fin.
Personería.
El juicio fue promovido por conducto de Ramón Francisco
Cañongo Sánchez, representante propietario de la Coalición
actora ante el Consejo Municipal, por lo que cuenta con
personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en
1 Jurisprudencia 21/2002, consultable en las páginas 169 y 170, de la Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1.
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el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley de Medios, al
tratarse del mismo representante que compareció al medio de
impugnación local, cuya sentencia por esta vía controvierte.
B. Requisitos especiales de procedibilidad.
Por cuanto hace a estos requisitos, previstos en el artículo
86, párrafo 1, de la ley mencionada, al estudiarse la demanda
presentada por la Coalición actora, se advierte lo siguiente:
Definitividad y firmeza.
Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo
cuarto, fracción IV, de la Constitución federal, y desarrollado en el
artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios, en
relación con los diversos 3, fracción IV y 43 de la Constitución
local, 325 y 338 del Código local, que establecen que las
resoluciones del Tribunal electoral del estado serán definitivas e
inatacables; lo que se constata, además, con el hecho de que la
legislación de la materia no prevé algún medio impugnativo
ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda cuestionarse la
constitucionalidad y legalidad de las sentencias dictadas por dicho
órgano jurisdiccional, ya sean interlocutorias o definitivas.
Lo anterior tiene sustento, además, en la jurisprudencia
23/2000, cuyo rubro es: “DEFINITIVAD Y FIRMEZA,
CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”2
Violación a preceptos constitucionales.
El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha
sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que tiene un
2 Consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 253.
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carácter meramente formal, el cual se ve colmado con la
enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman
infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la
procedencia de este juicio, determinar si efectivamente los
agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la
conculcación alegada, lo cual es materia del análisis de fondo de
la cuestión planteada.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia,
cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE
PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1,
INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”3
En la especie, aun cuando no lo expresa en su demanda, la
Coalición actora, a través de los motivos de disenso que
estructura en su escrito de demanda, estima conculcado en su
perjuicio el artículo 16 de la Constitución Federal, por cuanto al
principio de legalidad de los actos de autoridad que contiene.
Carácter de la violación determinante.
También se encuentra colmado el requisito previsto en el
inciso c) del propio artículo 86 de la Ley de Medios, concerniente
a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el
desarrollo del proceso electoral respectivo, o bien para el
resultado final de las elecciones.
Al respecto, la violación reclamada es determinante, entre
otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de
causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el
desarrollo del proceso electoral, o del resultado de las
3 Jurisprudencia 2/97, consultable en las páginas 380 y 381, de la Compilación 1997-2012 "Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia Volumen 1.
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elecciones, como podría ser que uno de los contendientes
obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o
impidiera la realización de alguna de las fases que lo conforman.
Robustece lo antedicho, el criterio contenido en la
jurisprudencia 15/2002, de rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE
EN EL JUICIO DE REVISIÓN. SURTIMIENTO DE TAL
REQUISITO."4
El concepto determinante se cumple en el caso a estudio,
en atención a que de resultar fundados los agravios hechos valer
por la parte actora, ello podría provocar que se revocara la
sentencia combatida, e incluso que se verificara un cambio de
ganador, al anularse los votos de la casilla que pretende, pues en
el caso la Coalición “Puebla Unida” obtuvo un total de un mil
novecientos ochenta y un votos (1981), en tanto que la Coalición
actora quedó en segundo lugar con un mil novecientos diecisiete
sufragios (1917), esto es, existió una diferencia de sesenta y
cuatro votos (64) entre primer y segundo lugar.
Ahora, de anularse los votos correspondientes, obtenidos
por ambas coaliciones en la casilla impugnada, se tendrían que
restar doscientos ochenta y seis votos (286) a la Coalición
“Puebla Unida”, en tanto que a la Coalición actora habría que
restarle setenta y siete (77), por lo que el resultado final sería de
un mil ochocientos cuarenta sufragios (1840) para ésta, en tanto
que la Coalición “Puebla Unida” pasaría al segundo lugar con un
mil seiscientos noventa y cinco votos (1695), registrándose así un
cambio de ganador.
4 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. Páginas 638 y 639.
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Por tanto, tal situación por sí misma se considera
determinante para el resultado de la elección, debiéndose tener
por acreditado el requisito en cuestión.
Reparación factible, dentro de los plazos constitucional
o legal.
En el caso, se estima que es posible la reparación de los
actos que se controvierten, ya que conforme a lo dispuesto en el
artículo 102 de la Constitución local, relacionado con el tercer
Transitorio, publicados en el periódico oficial del estado el
veintiocho de octubre de dos mil once, los ayuntamientos en esa
entidad federativa se instalarán el quince de febrero de dos
mil catorce, por lo que los integrantes del ayuntamiento de
Huehuetlán el Chico entrarán en funciones hasta esa fecha, por lo
que en caso que le asistiera razón a la Coalición actora, se podría
realizar la reparación de las presuntas violaciones que aduce.
CUARTO. Cuestión previa.
Como un aspecto previo al análisis de los argumentos
planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que
la naturaleza extraordinaria del Juicio de revisión implica el
cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos,
principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y
99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; así
como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica; 3,
párrafo 2, inciso d); y 86, de la Ley de Medios.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la
citada Ley, en un juicio como el que nos ocupa no procede la
suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de
agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de
SDF-JRC-116/2013
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estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir
las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos
de agravio del demandante, por lo que se impone a las Salas del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el
imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los
agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo
probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la
naturaleza que el legislador le dio al Juicio de revisión, en tanto
que, como se dijo, es un proceso jurisdiccional de estricto
derecho.
En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral
ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto
de agravio, en su formulación el interesado debe expresar
claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que
le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que
originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar
la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad
responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos
de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda,
así como de su presentación, formulación o construcción lógica,
ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier
fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el Juicio de
revisión no está sujeto a un procedimiento que requiera de una
especial estructura o de determinadas palabras o expresiones
sacramentales o solemnes.
Robustece lo antedicho el criterio sustentado por el Máximo
Tribunal en materia electoral en la jurisprudencia 03/2000, de
rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
SDF-JRC-116/2013
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CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA
DE PEDIR.”5
De lo hasta aquí expuesto se concluye que los motivos de
disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una
de las consideraciones o razones de hecho y de Derecho que la
autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia
reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los
argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto
reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó
aplicables, son contrarios a Derecho.
De no ser así, los motivos de disenso deberán ser
desestimados, ya porque sean infundados, ya porque resulten
inoperantes.
QUINTO. Estudio de fondo. En el caso a estudio los
motivos de disenso expresados por la Coalición actora, los cuales
serán analizados en el orden planteado, deben desestimarse,
ante los razonamientos de hecho y consideraciones de Derecho
que se exponen a continuación.
Incorrecta interpretación de los agravios planteados.
De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que
la Coalición actora aduce en el apartado que denomina “Primer
agravio”, que le causa lesión que el Tribunal responsable haya
afirmado al inicio del análisis que hizo en el considerando Cuarto
de la sentencia impugnada, que lo que dicha coalición atacaba
era la sustitución de funcionarios de la casilla impugnada (643
Básica), pues ello resulta completamente falso, atento que en su
5 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. Páginas 117 y 118.
SDF-JRC-116/2013
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escrito impugnativo primigenio jamás invocó dicha causal de
nulidad.
Al respecto, este órgano jurisdiccional federal especializado
concluye que no asiste razón a la coalición accionante, por lo
siguiente.
De la lectura del escrito impugnativo primigenio se advierte
que la hoy accionante adujo que se violentaban en su perjuicio las
disposiciones contenidas en los artículos 141, fracción VI y 377,
fracciones II y VII del Código local, por haberse recibido la
votación en la casilla 643 Básica por una persona no autorizada
para ello, por estar impedida para ejercer el cargo de presidenta
de la mesa directiva, al tener un parentesco consanguíneo con el
candidato postulado por la Coalición hoy tercera interesada.
De ahí que en la sentencia impugnada se advierta que,
contrario a lo que afirma, el Tribunal responsable sostuvo que la
causal de nulidad planteada por “el recurrente” era la prevista en
el artículo 377, fracción II, del Código local, consistente en que “la
recepción de la votación se realice por personas u órganos
distintos a los facultados por este Código”.
Ahora, con base en tal conclusión, el Tribunal responsable
realiza un estudio de la causal de nulidad de votación en casilla
en cuestión, a partir del establecimiento del marco normativo de la
misma, para concluir a fojas 10 de la resolución bajo análisis, que
dicha causa de nulidad puede actualizarse si se demuestra que:
a) La votación es recibida por personas distintas a las
facultadas, o;
b) Ésta sea recibida por órganos distintos a los previamente
autorizados.
SDF-JRC-116/2013
19
Con apoyo en tales premisas, la responsable revisa la
integración de la mesa directiva de casilla atinente, en la que se
advierte hubo necesidad por parte de los integrantes, de realizar
corrimientos, esto es, sustituciones, al faltar los ciudadanos
originalmente insaculados para ello, concluyendo que la
integración final de la señalada casilla fue apegada a Derecho y,
por tanto, que era infundado el motivo de disenso planteado por la
actora.
En mérito de lo antedicho, como se adelantó, resulta
infundado lo aducido por la Coalición actora en el apartado
analizado.
No identificación de la causa de pedir; indebida
valoración de pruebas; y falta de exhaustividad al resolver.
En su segundo agravio, la Coalición actora sostiene,
sucintamente, que:
i. El Tribunal responsable no identificó su causa de pedir,
puesto que consideró que se le planteaban dos causales de
nulidad, esto es, las previstas en las fracciones II y VII del artículo
377 del Código local, cuando las dos van relacionadas; por una
parte, agrega, el parentesco existente entre la presidenta de la
casilla cuestionada con el candidato de la Coalición “Puebla
Unida”, y por otra la coacción y presión sobre el electorado por
parte de dicha funcionaria.
ii. La sentencia carece de una adecuada valoración
probatoria, pues las copias certificadas de las actas de
nacimiento que aportó al juicio de origen constituyen
documentales públicas con valor probatorio pleno, por lo que con
dichos documentos queda demostrado el parentesco directo de la
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presidenta de la casilla cuestionada, Youbsy Pérez Esteban y el
candidato electo Rogelio Pérez Casales, en tanto que de los
nombres de los padres de éste y los abuelos de aquella es posible
concluir tal parentesco, sin necesidad de aportar otra prueba.
iii. Existe una falta al principio de exhaustividad por parte
del Tribunal responsable, en tanto que a fin de allegarse mayores
elementos de prueba, pudo solicitar el acta de nacimiento de
Rogelio Pérez Casales, ya fuera al Registro Civil, o bien al
Instituto local.
iv. Si el Tribunal responsable reconoció la existencia de
parentesco consanguíneo entre el presidente del Consejo
Municipal, Lucio Tlatenchi Aguilar, con la candidata a regidora
Martha Tlatenchi Aguilar, tal situación aunada al hecho de que
también existe parentesco entre la presidenta de la casilla
impugnada (643 Básica) con el candidato de la Coalición “Puebla
Unida”, se tiene una suma de indicios que adminiculados
permite establecer que existió imparcialidad (sic) tanto en la
casilla como en el Consejo Municipal.
v. Finalmente, la Coalición actora afirma que el material
probatorio ofrecido al juicio de origen es suficiente para
determinar la nulidad de la votación recibida en la casilla
antes precisada, pues en su conjunto no dejan duda del incorrecto
actuar de la presidenta de dicha casilla, así como de la presión
ejercida por ésta, violaciones que resultan determinantes para el
resultado de la votación.
Los motivos de disenso previamente sintetizados devienen
inoperantes, atento que no controvierten en forma eficaz las
razones torales que sustentan el fallo impugnado, como se explica
enseguida.
SDF-JRC-116/2013
21
En efecto, por cuanto a la falta de identificación de su
causa de pedir, la Coalición actora no precisa cómo es que, en
su apreciación, el supuesto parentesco existente entre la
presidenta de la casilla cuestionada con el candidato de la
Coalición “Puebla Unida”, guarda relación directa con la supuesta
coacción y presión sobre el electorado por parte de dicha
funcionaria que pretendió acreditar ante el Tribunal responsable.
Tampoco señala cuál era la causa de pedir que en su
opinión debió considerar la responsable, ni en qué le afecta el
estudio realizado por ésta respecto de las causales de nulidad de
votación en casilla que analizó. De ahí lo inoperante de su
planteamiento.
Así, deja de cuestionar los razonamientos vertidos al
respecto por el Tribunal responsable, cuando aborda el análisis de
las referidas causales de nulidad de votación en casilla, como se
evidenciará más adelante.
Por cuanto a la indebida valoración probatoria y falta al
principio de exhaustividad que acusa, la accionante no
establece cómo es que en su apreciación con la copia certificada
de las actas de nacimiento que aportó como prueba, queda
demostrado el parentesco directo de la presidenta de la casilla
cuestionada, Youbsy Pérez Esteban y el candidato electo Rogelio
Pérez Casales, ni tampoco precisa por qué resulta innecesario
otro documento.
Sin embargo, con independencia de lo inoperante que tales
afirmaciones resultan, esta Sala Regional advierte que con ellas
no controvierte eficientemente lo considerado por el Tribunal
responsable, pues contrariamente a lo aducido por la actora, el A
quo sí reconoció valor probatorio pleno a las referidas actas de
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nacimiento, como se aprecia a fojas 18 del fallo impugnado,
concluyendo de su análisis que si bien podía presumirse que el
padre de la citada funcionaria de casilla y el candidato electo
fueran hermanos, lo cierto es que para ello precisaba que hubiera
sido aportada al juicio también el acta de nacimiento de Amado
Pérez Casales, padre de aquélla.
Además, a fojas 19 de la sentencia bajo análisis se advierte
que el Tribunal responsable sostuvo que “…en el supuesto de
quedar acreditado que Youbsy Pérez Esteban fuera sobrina de
Rogelio Pérez Casales, el parentesco sería de tipo consanguíneo
en línea colateral en tercer grado y dicha situación no actualizaría
la hipótesis contenida en la fracción VI del artículo 141 del código
de la materia, pues no se trata de un parentesco en línea directa
sino transversal…” consideración contra la que la hoy actora no
endereza agravio alguno, por lo que debe seguir rigiendo el
sentido del fallo cuestionado.
Con apoyo en tal conclusión, es que este órgano
jurisdiccional federal especializado aprecia que el Tribunal
responsable no estimó necesario allegarse mayores elementos de
prueba, facultad que contrariamente a lo planteado por la actora,
es de carácter discrecional, por lo que su ejercicio depende
completamente del criterio del juzgador, no así de la voluntad de
las partes en un juicio, sin que en el caso, se insiste, la Coalición
actora demuestre cómo es que el acta de nacimiento de la
presidenta de la multicitada casilla resultaba determinante para
establecer el parentesco que acusaba.
Ahora, respecto al parentesco consanguíneo entre el
presidente del Consejo Municipal, Lucio Tlatenchi Aguilar, con la
candidata a regidora Martha Tlatenchi Aguilar, así como a la
SDF-JRC-116/2013
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supuesta presión sobre el electorado, el Tribunal responsable
concluyó lo siguiente:
1. Que el parentesco acreditado no era suficiente para
afirmar que se había violado el principio de imparcialidad,
pues el funcionario electoral no estaba obligado a excusarse, en
tanto que su designación se verificó previamente al registro de
candidaturas, aunado a que forma parte de un órgano colegiado
que, por tanto, adopta sus determinaciones de esa manera, y no
solo con uno o dos de sus integrantes.
2. Que de las pruebas aportadas tampoco se advertía
parcialidad a favor de la planilla postulada por la candidatura
común de la Coalición “Puebla Unida” y Movimiento Ciudadano, ni
se demostraban circunstancias concretas en las que el funcionario
en cuestión hubiese actuado en beneficio de la candidata con la
que se le vincula.
3. Que si bien del escrito de incidentes se desprendía la
existencia de manifestaciones en el sentido de que hubo
irregularidades presuntamente ocurridas en la casilla bajo estudio,
ello constituía un mero indicio, al no poderse adminicular con
diversos elementos que obraran en el expediente, por lo que el
planteamiento de la actora resultaba infundado, al carecer de
sustento jurídico, por no demostrar las circunstancias de tiempo,
modo, lugar y personas sobre las que se ejerció la supuesta
violencia física o moral, ni tampoco la manera en que tales hechos
resultaran determinantes para el resultado de la votación recibida
en casilla.
Como se puede constatar de las consideraciones
previamente sintetizadas, la Coalición actora no las controvierte
eficientemente, pues se limita a sostener que se tiene una suma
SDF-JRC-116/2013
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de indicios que adminiculados permite establecer que existió
imparcialidad (sic) tanto en la casilla como en el Consejo
Municipal, así como que el material probatorio que ofreció al juicio
de origen es suficiente para determinar la nulidad de la votación
recibida en la casilla 643 Básica, pues en su conjunto no dejan
duda del incorrecto actuar de la presidenta de dicha casilla, así
como de la presión ejercida por ésta sobre el electorado, mas no
refiere en forma alguna cómo es que se acredita la parcialidad
que acusa, ni el incorrecto actuar de la funcionaria de casilla, o
del presidente del Consejo Municipal, ni mucho menos cómo es
que ello impactó en forma determinante el resultado de la
votación obtenida en la casilla en cuestión.
En mérito de lo hasta aquí expuesto, al resultar infundados
e inoperantes los agravios previamente estudiados, formulados
por la Coalición “5 de Mayo”, lo procedente es confirmar la
sentencia de catorce de septiembre de dos mil trece, dictada por
el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al resolver el recurso
de inconformidad TEEP-I-066/2013.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la Coalición “5 de Mayo”,
así como a la tercera interesada, Coalición “Puebla Unida”, por
conducto de su respectivo representante legal, en los domicilios
que señalaron para tal efecto; por oficio, con copia certificada de
esta sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla; y por
estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento
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en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, de la Ley de
Medios, así como 102 del Reglamento Interno de este Tribunal.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página
que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y
archívese este expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y
los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta
Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito
Federal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y
da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ
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