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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-75/2015
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a
diecisiete de abril de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión
constitucional electoral indicado, promovido vía per saltum por
Abraham Alaníz García, quien se ostenta como representante
propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, a fin de impugnar la presunta omisión del Consejo
aludido, de atender a la consulta hecha ante ese instituto
ciudadano por el partido político actor, el veintisiete de enero
de la presente anualidad, a través de la cual solicitó fuera
precisado el criterio que debe aplicarse en materia de equidad
de género a los cargos de elección popular de Presidentes
Municipales en la entidad de referencia.
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R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor y de
las constancias de autos se advierte:
a. Inicio del proceso electoral en Tabasco. El seis de
octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario
2014-2015 en el estado de Tabasco, para elegir a los
integrantes de la Legislatura y los Ayuntamientos de dicha
entidad federativa.
b. Consulta. Mediante escrito presentado el veintisiete
de enero de dos mil quince ante la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
Abraham Alaníz García, en su carácter de representante
propietario del Partido Acción Nacional ante ese instituto
electoral presentó al Consejo Estatal de ese órgano, la
consulta siguiente:
“Uno. Al tratarse los ayuntamientos de cuerpos colegiados en cada municipio, es válido afirmar que su integración es independiente en los diecisiete casos del estado de Tabasco (17 municipios), de tal suerte que su integración es independiente y por tanto, la paridad de género debe garantizarse al interior de dicho cuerpo colegiado (Ayuntamiento) y no en la universalidad del total de municipios del Estado.
En este tenor, siendo nueve posiciones de mayoría relativa por cada ayuntamiento según dispone el artículo 14 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, serían cuatro hombres y cuatro mujeres y el noveno lugar de cualquier sexo. De tal suerte que si la primera posición o primer regidor de la plantilla también llamado Presidente Municipal es hombre o mujer, es irrelevante al haberse garantizado cuatro posiciones para cada género, como disponen las citas legales indicadas.
Esta afirmación nos lleva al supuesto de que, podría darse el caso que los diecisiete candidatos a presidentes
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municipales podría (SIC) ser sólo mujeres, sólo hombres o indistinto al garantizarse al interior de cada cuerpo colegiado cuatro posiciones para hombres y cuatro para mujeres, así se estaría en el supuesto de que es irrelevante el género para una posición de regidor, que podría ser quien encavece la planilla.
Dos. Por otra parte, podría sostener también, que las presidencias municipales son el encabezamiento de cada planilla de regidores, que de los diecisiete municipios debe por lo menos garantizarse ocho posiciones para hombres y ocho para mujeres; de tal suerte que el décimo séptimo podría elegirse indistinto.
Si bien esta posición se antoja más democrática, también debe advertirse que la ley no considera a los diecisiete municipios como un solo —cuerpo colegiado— para que se tuviera que considerar a 17 ayuntamientos como un universo válido en el que se deba aplicar la equidad de género; sino que considera a cada ayuntamiento pos sí mismo, un cuerpo colegiado y no al universo total de ayuntamientos de la entidad; por lo que en el marco de una legalidad estricta, a nuestro juicio debe prevalecer el criterio número uno de los aquí anotados.
Por todo lo anterior y considerando que se han dado una serie de declaraciones en la opinión pública (radio y medios impresos), vengo por este medio a realizar consulta, para obtener el criterio que en su caso se considere debe aplicarse en su caso (SIC)”.
c. Oficio S.E./1142/2015. El diez de febrero del año que
transcurre, mediante el oficio indicado, el Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, dio contestación a la consulta a que se refiere el
inciso que antecede, en los términos siguientes:
“…conforme a lo establecido en los artículos 106, 115, fracción XXXIX, 117, párrafos 1 y 2, fracciones I, II, IV y XXX y 119, fracción IV, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco; y como se planteó en la sesión de fecha 31 de enero del año en curso, se da respuesta su consulta en los términos siguientes:
Los partidos políticos y coaliciones, que en su caso se conformen, para el cumplimiento de la equidad y paridad de género en la postulación de los candidatos a presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa
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de los diecisiete Ayuntamientos del Estado de Tabasco, para el proceso electoral ordinario local 2014-2015, deberán atender a lo dispuesto en el artículo 186, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en el sentido de postular sus planillas salvaguardando el principio de paridad de género en su totalidad, independientemente del lugar que ocupen en la misma.
Por virtud de lo anterior, y atendiendo al criterio poblacional previsto en el artículo14 de la Ley en cita, los Ayuntamientos cuya planilla de mayoría relativa se postule con un total de diez candidatos a regidores, cinco postulaciones corresponderán a cada uno de los géneros y en los ayuntamientos cuya planilla de candidatos deba postularse con un total de once regidores, el partido podrá elegir libremente a cuál de los dos géneros le corresponde ocupar seis postulaciones, y a qué género le otorga las cinco candidaturas restantes, sin que importe en ambos casos, el lugar que éstos ocupen en la planilla.
No obstante lo antes planteado, se recomienda a los partidos políticos y coaliciones que en aras de contribuir a la consolidación de la equidad y paridad de género en el acceso a los cargos públicos de elección popular en la entidad, específicamente, en las postulaciones de candidatos a presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa a elegirse en el presente proceso electoral ordinario local 2014-2015; procuren que el total de las diecisiete candidaturas a presidentes municipales que encabecen las planillas que en su momento postulen, nueve correspondan a un género y las ocho restantes a otro género, siempre que tal medida les resulte posible y viable, y no trastoque la adecuada implementación de su correspondiente proceso interno de selección de candidatos”.
d. Oficio S.E./1378/2015. El dieciocho de febrero de dos
mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco emitió el oficio precisado
(en alcance al diverso oficio S.E./1142/2015, de diez de
febrero del año en curso), en el cual indicó:
“En alcance al oficio S.E./1142/2015, de fecha 10 de febrero del año 2015, y dada las consideraciones vertidas por los Consejeros Representantes de Partidos Políticos y el compromiso asumido por el suscrito, en la sesión extraordinaria del Consejo Estatal el día doce de febrero del año en curso, en relación al cuarto y último párrafo del
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mencionado oficio, a través del cual se dio respuesta a su consulta legal respecto al criterio que debe aplicarse por los partidos políticos para garantizar la paridad de género en la integración de Ayuntamientos en el Estado de Tabasco; se hace de su conocimiento que la recomendación consiste en que su partido ‘procure que del total de las diecisiete candidaturas a presidentes municipales que encabecen las planticas que en su momento postulen, nueve correspondan a un género y las ocho restantes a otro género; siempre que tal medida les resulte posible y viable, y no trastoque la adecuada implementación de su correspondiente proceso interno de selección de candidatos’”.
e. Nueva solicitud. El dieciocho de marzo del año en
curso, el partido político actor —a través de su representante
propietario—, solicitó al Consejo indicado que convocara a
sesión a efecto de tratar el siguiente punto:
“OBLIGATORIEDAD, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN TABASCO, PARA RESPETAR LA EQUIDAD O EQUILIBRIO DE GÉNERO, EN POSICIONES A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DENOMINADOS PRESIDENCIA MUNICIPALES (SIC), EN CONCORDANCIA CON EL CRITERIO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITIDO AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD SUP-REC-46/2015”.
f. Respuesta a la segunda solicitud. El veinte de
marzo del año en que se actúa, el Secretario Ejecutivo del
instituto electoral local emitió el oficio SE/2428/2015, dirigido al
representante propietario del partido político ahora actor, a
través del cual comunicó, en lo que interesa, lo siguiente:
“SEGUNDO. Acorde con lo dispuesto en el artículo 10, inciso (SIC) d) y j) del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Tabasco, atendiendo a su petición, el tema será incluido en el Orden del día de la siguiente sesión, o en su el momento que acuerde el propio Consejo estatal.
No obstante lo anterior, me permito señalar que el mismo asunto en cuestión fue analizado en Sesión Extraordinaria, en el punto 5 del respectivo orden el día (SIC), el cual se llevó a efecto el día jueves 12 de febrero del
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presente año, mediante el cual se informó sobre el particular en los términos siguientes: (…)”
g. Solicitud ante las sesiones del consejo. El
representante propietario del instituto político actor refiere que,
reiteradamente, en las sesiones del Consejo electoral local, ha
solicitado se discuta y, en su caso, se establezca un criterio
sobre la obligatoriedad de los partidos políticos en Tabasco,
para atender la paridad de género en las candidaturas a
Presidentes Municipales, sin que a la fecha dicho Consejo
emita pronunciamiento alguno.
h. Recurso de apelación. En contra de la presunta
omisión del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana de Tabasco para atender a la
consulta hecha desde el veintisiete de enero de dos mil
quince, el representante propietario del partido político actor
interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de
Tabasco1.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Demanda. El catorce de abril pasado, Abraham
Alaníz García, ostentándose como representante propietario
del Partido Acción Nacional, promovió vía per saltum, juicio de
revisión constitucional electoral a efecto de controvertir la
presunta omisión en que incurrió el Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para atender
a la consulta a que se refiere el punto b del apartado anterior.
1 Dicho asunto fue registrado con el número de expediente TET-AP-22/2012-II y en auto de doce de abril de dos mil quince, se turnó a la magistrada instructora.
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b. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente
de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-
75/2015, turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos
que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el mismo proveído, se requirió al Consejo Estatal del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el
trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la mencionada ley.
c. Requerimiento. Mediante proveído de quince de abril
del presente año, el Magistrado Instructor radicó el juicio al
rubro indicado y requirió a la autoridad señalada como
responsable la remisión de diversa documentación para la
debida sustanciación del presente juicio. Dicho requerimiento
se cumplimentó en su oportunidad.
d. Admisión y cierre. En el momento procesal
oportuno, el Magistrado Instructor admitió el juicio y, al
considerar que no existían diligencias pendientes por
desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el
proyecto de sentencia respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente
para conocer y resolver el presente medio de impugnación,
por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral,
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promovido por el Partido Acción Nacional, en el que se
controvierte la presunta omisión en que incurrió el Consejo
Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, de atender a la solicitud hecha ante ese órgano
colegiado por el representante propietario del Partido Acción
Nacional ante el propio Consejo Estatal de ese instituto
electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195,
fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 3, apartado 2, inciso d); 4, apartado 1; 6, apartado
3; 86 y 87, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Per saltum. El partido actor promueve el
medio de impugnación per saltum pues, a su decir, el
agotamiento del trámite de la instancia ordinaria local (recurso
de apelación ante el Tribunal Electoral de Tabasco), tendría
como consecuencia que, en caso de no ser favorable para
dicho instituto político el resultado de la consulta planteada y
ante los plazos y etapas que se están desarrollando en el
proceso electoral ordinario en esa entidad, el agotamiento de
ese medio de impugnación se traduciría en reducir los plazos
electorales en su perjuicio, pues el registro de los candidatos a
cargos de elección popular en el estado de Tabasco fenece el
dieciséis de abril de la presente anualidad.
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A juicio de esta Sala Regional se actualiza el salto de la
instancia jurisdiccional estatal para conocer el juicio en que se
actúa, como se expone a continuación.
Este Tribunal Electoral ha sustentado en la
jurisprudencia 9/2001, con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y
FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS
IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE
TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO2” que los
justiciables están exentos de la exigencia de promover los
medios de defensa previstos en las leyes electorales locales
cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria
para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es
decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo
necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la
disminución considerable o la extinción del contenido de las
pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el
acto electoral se debe considerar, en ese supuesto, definitivo y
firme.
En el particular, del escrito de demanda se advierte que
la controversia de este asunto versa sobre la presunta omisión
del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, para atender a una consulta hecha
por el Partido Acción Nacional ante ese instituto electoral, la
cual está relacionada con el proceso electoral en esa entidad,
2 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 272 a 274.
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por lo que respecta a la elección de regidores
(particularmente, la integración de las planillas a registrar por
lo que toca a los candidatos a presidentes municipales) en los
Ayuntamientos de ese Estado.
Ahora bien, es importante precisar, que en el Estado de
Tabasco, el proceso electoral ordinario comenzó el seis de
octubre de dos mil catorce y la jornada electoral del proceso
electoral tendrá verificativo el primer domingo (siete) del mes
junio del año de la elección; ello conforme a lo previsto en el
artículo 27 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del
Estado de Tabasco.
Aunado a ello, el período para el registro de candidatos
a Diputados y Regidores por los principios de Mayoría Relativa
y Representación Proporcional, transcurrió del siete al
dieciséis de abril de la presente anualidad3 y, a partir del
veinte de ese mes y año, inicia el período para campañas
cuya duración es de sesenta y un días antes de la jornada
electoral.
Ahora bien, del escrito de demanda se obtiene que, en
contra de la omisión que ahora impugna, el Partido Político
actor interpuso (el siete de abril del año en que se actúa)
recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Tabasco; es
decir, previamente a la promoción del presente juicio, la
omisión impugnada fue objeto de impugnación ante el tribunal
local.
3 El cual dura diez días, como lo establece el artículo 188, párrafo 1, fracción II, de la ley electoral local.
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Además, la presente demanda de juicio de revisión
constitucional se presentó directamente ante esta Sala, por lo
que el Tribunal Electoral de Tabasco no conoció (por medio
del partido actor) que la voluntad del partido recurrente en esa
instancia local en realidad fue desistirse de ese medio de
impugnación, a efecto de que fuera esta Sala Regional
(mediante el presente juicio) quien conociera del medio de
impugnación en contra de la omisión controvertida.
Luego, no obstante que en el caso se promovió un
medio de impugnación local, esta Sala Regional considera que
cuando el actor promueve algún medio de impugnación ante el
órgano jurisdiccional federal a efecto de controvertir el mismo
acto que fue impugnado en la instancia local, la promoción del
medio de impugnación en la instancia federal se traduce en el
desistimiento del ejercicio de la acción impugnativa local, a
efecto de que sea el órgano jurisdiccional constitucional el que
conozca y resuelva de la controversia planteada.
En ese contexto, se debe analizar la petición relativa a
que esta Sala Regional conozca del medio de impugnación
per saltum, ya que en su concepto, en caso de agotar el
recurso de apelación local, ocasionaría una merma en los
plazos previamente establecidos para el registro de
candidatos a cargos de elección popular en el proceso
electoral ordinario en la entidad federativa de que se trata.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que en
el presente juicio de revisión constitucional electoral está
justificada la promoción per saltum, ya que el agotamiento de
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la instancia local podría implicar una merma irreparable en los
derechos que el ahora demandante aduce vulnerados.
Resulta aplicable la ratio essendi contenida en la
jurisprudencia 2/2014, emitida por la Sala Superior de este
Tribunal Electoral, de rubro siguiente: “DESISTIMIENTO
TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL
PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE
SU INTENCIÓN DE ACUDIR “PER SALTUM” ANTE LA
AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE”, así como
el criterio sustentado por la Sala Superior de este tribunal, al
resolver el juicio número SUP-JDC-342/2014.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de
procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente
asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente
satisfechos o no los requisitos generales, así como los
especiales de procedibilidad del juicio de revisión
constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y
88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó vía per saltum, por
escrito, ante esta Sala Regional y, en el escrito
correspondiente consta el nombre y firma de quien promueve
en representación del Partido Acción Nacional; se identifica el
acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los
hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios
que se estiman pertinentes.
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2. Oportunidad. La demanda del juicio de revisión
constitucional electoral fue promovida de manera oportuna,
pues al versar el acto reclamado en una omisión, la misma es
de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 15/2011, de
rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE
IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES"4.
3. Legitimación y personería. El juicio que se
promueve corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en
la especie, quien acude es el Partido Acción Nacional, quien
acude a través de Abraham Alaníz García, en su carácter de
representante propietario de ese partido político ante el
Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, conforme a lo dispuesto en el artículo
88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, esa personería es reconocida por el propio
instituto electoral local, según se obtiene del informe
circunstanciado y de las constancias anexas al mismo.
Así, la personería de Abraham Alaníz García queda
reconocida pues se encuentra legitimado para accionar esta
instancia debido a que él fue quien formuló ante el consejo
responsable la consulta de cuya omisión de respuesta se
duele; máxime a esa persona se dirigieron los oficios números
S.E./1142/2015, S.E./1378/2015 y SE/2428/2015, de fechas
4 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 y 521.
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diez y dieciocho de febrero y veinte de marzo, todos de dos
mil quince; por lo tanto, es claro que cumplen los
presupuestos procesales analizados.
4. Actos definitivos y firmes. En la especie se
satisfacen los presentes requisitos ya que, como se precisó en
considerando previo, procede que el partido político actor
acuda directamente a esta Sala Regional, sin necesidad de
agotar la instancia local, al traducirse la promoción del
presente medio de impugnación, en el desistimiento del medio
de defensa ordinario y local.
5. Violación de algún precepto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este
requisito, debido a que el incoante aduce que el acto que
controvierte vulnera lo dispuesto por los artículos 1 y 35, de la
Constitución Federal, porque en dichos artículos se garantiza
la protección a los derechos humanos, así como lo relativo a la
no discriminación por igualdad de género.
Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97
emitida por la Sala Superior, con el rubro: “JUICIO DE
REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B),
DE LA LEY DE LA MATERIA”5.
6. La violación reclamada pueda ser determinante
para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo
5 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 408 y 409.
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86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de
revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar
actos o resoluciones de las autoridades competentes de las
entidades federativas para organizar y calificar los comicios
locales o resolver las controversias que surjan durante los
mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el
que la violación reclamada pueda ser determinante para el
desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de
las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ha sostenido que dicho requisito tiene como objetivo que sólo
se conozcan (mediante este medio de impugnación) de los
asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de
alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado
final de la elección.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002,
cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.6
Además, resulta determinante, toda vez que la
controversia planteada está relacionada con el tema relativo al
cumplimiento de la paridad de género en el registro de
candidatos a cargos de elección popular (presidentes
municipales) en el Estado de Tabasco.
6 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 703 y 704.
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Ello es así porque, la consulta hecha por el partido ahora
actor al instituto electoral local responsable está relacionada con
la manera en la cual deberán los partidos políticos integrar las
fórmulas y planillas para la elección de los regidores
(particularmente presidentes municipales) por el principio de
mayoría relativa, respecto de la equidad y paridad de género;
luego, en caso de no existir un criterio general (aplicable a todos
los actores políticos en la entidad) de ese órgano electoral, a
través del cual se precise cómo deben integrarse esas fórmulas
y planillas, existe riesgo de que no exista equidad e igualdad en
la contienda electoral, ante la posibilidad de que los registros
hechos por los partidos políticos y coaliciones sean autorizados,
bajo criterios de paridad de género distintos.
Además, las consultas hechas por los representantes de
los partidos políticos ante los Consejos Estatales Electorales,
las cuales se relacionen con los procesos electorales en cada
entidad, son aspectos que pueden influir en forma determinante
para la fijación de un criterio general que sirva de base para
cada proceso local; por ende, cuando esos representantes
realizan una consulta vinculada con aspectos sustantivos y
destacados de esos procesos electorales, resulta determinante
que el Consejo Electoral correspondiente analice la viabilidad
de la consulta y, en su caso, la atienda conforme en derecho
proceda.
Sirve de sustento, a lo expuesto, mutatis mutandis la
jurisprudencia 08/2005, de rubro: "REPRESENTANTES DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ÓRGANOS
ELECTORALES. SU ACREDITACIÓN ES DETERMINANTE
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PARA EL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO DE
LAS ELECCIONES (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y
SIMILARES)"7.
En el caso, se estima que la violación aducida es
determinante para el proceso electoral en el Estado de Tabasco
debido a que el partido político ahora actor formuló una consulta
al Consejo Electoral local, la cual se relaciona con la fijación de
un criterio general (relacionado con derechos humanos,
particularmente, la paridad de género) que podría ser aplicable
a los actores políticos (partidos y coaliciones) para la integración
y registro de planillas a regidores (presidentes municipales), en
el proceso electoral que se desarrolla en esa entidad federativa.
7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se
tienen por cumplidos los requisitos contemplados en los
incisos d) y e), del artículo 86 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes
en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente
posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha
constitucional o legalmente fijada para la instalación de los
órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;
pues si se toma en cuenta que en el supuesto de que
resultaran fundados los agravios planteados por el partido
actor, se estima que se está ante la posibilidad de restituirlo de
la violación reclamada.
7 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 659 y 661.
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Esto es así porque si bien el periodo para registrar
fórmulas y planillas para regidores en los Ayuntamientos del
Estado de Tabasco concluyó el dieciséis de abril pasado, y
actualmente éstos se encuentran en el período en cuyos
Consejos respectivos realizan la sesión correspondiente con la
finalidad de registrar las candidaturas que procedan, lo cierto
es que el proceso electoral local aún no concluye pues la toma
de protesta de los funcionarios que resulten electos para esos
órganos será hasta el próximo primero de enero de dos mil
dieciséis; por tanto, los derechos de participación y vigilancia
del actor pueden ser reparados.
Ante tales circunstancias, es claro que se encuentran
satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de
revisión constitucional electoral.
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión
constitucional electoral. Es criterio reiterado por este tribunal
que, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede
la suplencia de la queja deficiente, al ser un medio de
impugnación de estricto derecho el cual impide al órgano
jurisdiccional electoral subsanar las deficiencias u omisiones
en el planteamiento de los agravios.
Si bien es cierto, se ha admitido la presentación,
formulación o construcción lógica de los agravios mediante
silogismos o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva,
también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben
expresar con claridad la causa de pedir, precisar la lesión o
agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los
motivos que lo originaron, para que con tal argumento, dirigido
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a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder
de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se
ocupe de su estudio.
De lo anterior, se advierte que la expresión de los
agravios debe ser necesariamente a través de argumentos
jurídicos encaminados a destruir la validez de las
consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta
al resolver y, en el supuesto de que dejen de atender tales
requisitos, éstos resultarían inoperantes.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los
conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para
concluir si se tratan o no de planteamientos que deban ser
declarados inoperantes.
QUINTO. Agravios. Resulta conveniente reseñar los
agravios vertidos por el partido político actor, los cuales son,
sustancialmente, los siguientes:
1. La omisión impugnada es ilegal porque, el hecho
de que a través del oficio número S.E./1142/2015, de diez de
febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco
recomendara al Partido Acción Nacional respetar la paridad de
género en los registros de candidatos para el cargo de
presidentes municipales en las elecciones ordinarias en dicha
entidad federativa (lo cual se reiteró a través del diverso oficio
número SE/2428/2015, de veinte de marzo de dos mil quince),
en realidad constituye una sugerencia no vinculatoria ni
obligatoria para ese partido político y, además, en su caso,
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sólo está dirigida a ese instituto político, pero no al resto de los
partidos; por ende, con esos actos no puede estimarse se
haya atendido la consulta efectuada por el partido ahora actor.
2. Es necesario que el Consejo demandado atienda
la consulta hecha por el partido actor y emita un acuerdo
general que fuera votado y aprobado por mayoría, en
determinado sentido, a través del cual fije el criterio que se
atenderá en el registro de candidatos de los partidos políticos
a presidentes municipales en el proceso electoral del Estado
de Tabasco, pues ello es necesario para la debida
continuación del proceso.
Al respecto, el partido político actor agrega que el
Secretario Ejecutivo del Instituto demandado no está facultado
para fijar ese tipo de criterios (como se pretendió a través de
los oficios precisados).
3. El criterio contenido en los oficios ya indicados es
contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a la Constitución Política del Estado de Tabasco,
pues en esos actos se indica que:
“…los Ayuntamientos cuya planilla de mayoría relativa se postule con un total de diez candidatos a regidores, cinco postulaciones corresponderán a cada uno de los géneros y en los ayuntamientos cuya planilla de candidatos deba postularse con un total de once regidores, el partido podrá elegir libremente a cuál de los dos géneros le corresponde ocupar seis postulaciones…”.
Lo anterior es indebido porque, en opinión del partido
político actor, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:
“La equidad de género debe aplicarse a todos los cargos públicos que señala la legislación tabasqueña, es decir, a
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presidentes municipales, a regidores de mayoría y a síndicos separadamente, De tal suerte, que nueve de diecisiete presidencias municipales deben ser para un género y ocho para otro de un total de 17 (diecisiete), en cuanto a los regidores de mayoría, cuatro para un género y cuatro para el otro (de un total de ocho), en cuanto a los síndicos, cuando sólo sea un síndico puede ser indistinto y cuando sean dos, uno para cada género; en cuanto a plurinominales debe regir también la paridad”.
Asimismo, el partido político accionante agrega que la
omisión en que ha incurrido el Consejo Estatal Electoral
demandado para atender a la consulta hecha y fijar el criterio
que corresponda, afecta la igualdad real y objetiva en la
contienda y la máxima publicidad que debe regir en los
procesos electorales.
Finalmente, la persona moral de derecho público actora
del presente juicio solicita que sea el Tribunal Electoral de
Tabasco quien —ante la omisión en que incurrió la autoridad
responsable— fije el criterio aplicable y procedente a la
consulta hecha.
Hasta aquí la reseña de los agravios vertidos por el
partido político actor, quien sustancialmente estima ilegal la
omisión impugnada sobre la base de que el criterio relativo a
la paridad de género en las candidaturas de los partidos
políticos para presidentes municipales en el Estado de
Tabasco, es indispensable para generar legalidad,
transparencia y equidad en la contienda, dentro del proceso
electoral local de esa entidad.
Esto es, la última pretensión del partido político actor
consiste en que el Consejo Electoral del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco analice y discuta en una
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sesión el tema consultado a este órgano electoral, es decir, la
manera en la cual debe aplicarse en la paridad y equidad de
género a los cargos de elección popular de Presidentes
Municipales en la entidad de referencia y, en su caso, emita
un criterio general aplicable respecto del tema, el cual sea
igualmente aplicable a todos los partidos políticos para el
proceso electoral local que se desarrolla en esa entidad.
SEXTO. Estudio de los agravios. Por cuestión de
técnica, el argumento contenido en el tercero de los agravios
reseñados en el considerando que antecede —a través del
cual el partido actor pretende evidenciar la ilegalidad del
criterio contenido en los oficios números S.E./1142/2015 y
SE/2428/2015, de diez de febrero y veinte de marzo, ambos
de dos mil quince—, se desestima por inoperante, pues
dichos actos no constituyen el acto impugnado en el presente
juicio, según se explica a continuación.
Primeramente debe indicar que el estudio separado o
conjunto de los agravios vertidos por el actor, que realiza esta
Sala Regional no se traduce en la afectación jurídica alguna en
su perjuicio dado que no es la forma como los agravios se
analizan lo que puede originar una lesión, sino la posible omisión
de estudio en que se pueda incurrir.
Al caso es aplicable la jurisprudencia 4/2000, de la Sala
Superior de este tribunal, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN
EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”8.
8 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, página 125.
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En la demanda que nos ocupa, el partido político actor
señaló como acto impugnado destacado, el siguiente:
“La(s) omisión(es) del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para decidir en Consejo Estatal Electoral, si los partidos están o no, obligados a presentar los cargos de elección popular denominados, presidencias municipales; la paridad de género, es decir de 17 (Diecisiete posiciones) de las que 9 (nueve) serían para un género y (ocho) para el otro. No obstante que he solicitado que dicha autoridad se pronuncie sobre esto, lo cual han omitido a la fecha”.
Como puede verse, el acto impugnado en forma
destacada consiste en la omisión por parte del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para
atender a la solicitud hecha por el representante del Partido
Acción Nacional ante ese órgano colegiado, contenida en el
escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil quince;
esto es, los oficios números S.E./1142/2015 y SE/2428/2015,
de diez de febrero y veinte de marzo, ambos de dos mil quince
(cuyo contenido se pretende impugnar en la parte del agravio
en estudio), no son impugnados en forma destacada, pues
sólo constituyen antecedentes del asunto.
Lo anterior, máxime que la autoridad señalada como
responsable por el propio actor lo es el Consejo Estatal del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco (a
quien se formuló la consulta de cuya omisión de respuesta se
duele), y no el Secretario Ejecutivo de ese órgano electoral
local (quien emitió los oficios indicados); en consecuencia, no
es factible analizar el argumento precisado, dado que a través
de éste se pretende controvertir actos diferentes del
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impugnado en forma destacada y, en consecuencia, tal
planteamiento deviene inoperante.
Al caso es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 26/2000, de
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de rubro: “AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI
ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO
AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE”9.
A continuación se analizan, conjuntamente, los restantes
agravios formulados por el partido político actor, los cuales
devienen inoperantes, al no poderse satisfacer la pretensión
del partido político actor, según se explica a continuación:
Conforme con el apartado 2 del artículo 115 de la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, para
el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad y ante
la falta o insuficiencia de previsión normativa o reglamentaria,
el Consejo Estatal podrá dictar los acuerdos necesarios, que
garanticen el oportuno y adecuado cumplimiento de las
funciones que corresponda.
Por su parte, el artículo 10, inciso d), del Reglamento de
Sesiones del Consejo Estatal del citado instituto electoral
local, permite que los representantes de los partidos políticos
ante ese órgano colegiado presenten propuestas ante el
propio consejo y, a su vez, impone el deber al citado órgano
9 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Octubre de 2000, Materia(s) Común, Instancia Primera Sala, Registro 191056, Página 69.
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para resolver esas propuestas, de conformidad con el marco
legal aplicable.
Esto es, de la interpretación sistemática de los preceptos
en comento se obtiene que los representantes de los partidos
políticos ante el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco pueden formular propuestas ante el
Consejo Estatal Electoral de ese instituto, a efecto de que éste
las analice y, en su caso, las resuelva, lo cual podrá derivar,
incluso, en la emisión de un acuerdo (norma general), cuando
haya falta o insuficiencia de previsión normativa o
reglamentaria.
La posibilidad de presentar propuestas a la que se
refiere la última de las normas indicadas, no debe entenderse
en forma limitada al sometimiento de iniciativas de temas a
debatir por el Consejo Estatal, sino que, en un sentido amplio,
debe estimarse que ese derecho incluye la posibilidad de
formular consultas sobre temas relacionados a la materia
electoral y que atañen al desarrollo del proceso electoral local
y los actores políticos que en él intervienen.
Lo anterior porque, de esa manera se garantiza que los
temas de importancia y que ameritan la discusión por el
órgano electoral local, sean analizados por éste y, en su caso,
se fije un criterio determinado, ya sea en forma general, o
bien, individual, lo cual genera certidumbre dentro de los
procesos locales.
Así, de conformidad con lo expresado, es posible que los
partidos políticos presenten ante el Consejo Estatal Electoral,
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tanto las propuestas como las consultas que estimen
pertinentes, a efecto de que ese órgano electoral determine un
criterio general o particular (según sea el caso) y,
eventualmente, emita los acuerdos pertinentes que permitan la
materialización e implementación de la decisión adoptada,
atendiendo al marco normativo aplicable.
Ahora bien, en el caso, en atención a la consulta
efectuada por el partido político ahora actor, mediante escrito
presentado el veintisiete de enero de dos mil quince, el
representante de ese instituto político pidió fuera analizado por
el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, la manera en la cual los partidos
políticos cumplen con el criterio de paridad de género en las
planillas de los candidatos a contender por los diecisiete
ayuntamientos que integran esa entidad federativa.
De autos se advierte que con la referida consulta, en la
sesión ordinaria del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, el Secretario Ejecutivo
dio cuenta a ese órgano colegiado, e informó lo siguiente:
“Consejera Presidente, antes de continuar con el orden del día, quisiera dar cuenta a este órgano colegiado, que con fecha veintisiete de enero de Dos Mil Quince, la Secretaría Ejecutiva recibió el escrito sin número que refiere lo siguiente: H. Consejo Estatal Electoral y Junta Ejecutiva, Presente. (…) Consejera Presidente el día veintinueve de enero de Dos Mil Quince, la Secretaría Ejecutiva, emitió un oficio, el número 801/2015 que a la letra indica: Licenciado Abraham Alaníz García, Consejero Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, presente. Con fundamento en los artículos 117, párrafo 2, fracción XXX de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco y 9, párrafo 1, inciso j) del Reglamento
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de Sesiones del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en atención a su escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral, a las dieciocho horas con diecinueve minutos del veintisiete de enero del año en curso, dirigido al Consejo Estatal, a la Junta Estatal Ejecutiva, así como a esta Secretaría, por medio del cual efectúa planteamiento y consulta legal respecto al criterio que se debe observar por los Instituto políticos, para garantizar la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos en el Estado de Tabasco, solicitando la inclusión de este tema en el orden del día de la siguiente sesión que se celebre por parte del Consejo Estatal, hago de su conocimiento lo siguiente: Primero. Su escrito ha sido turnado a los consejeros electorales de este Instituto Electoral, para que de conformidad con el artículo 115, párrafo 1, fracción XXXIX, procedan al análisis del planteamiento y consulta legal que realiza; Segundo. Acorde con lo dispuesto en el artículo 10, inciso d) y j) del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, atendiendo a su petición el tema sometido a consulta será incluido en el orden del día de la siguiente sesión del Consejo Estatal, a celebrarse en el mes de febrero de la presente anualidad, sin otro particular, le envió un cordial saludo. Atentamente, Licenciado Roberto Félix López, sería cuanto Consejera Presidente”.
De la anterior transcripción se obtiene que, mediante
oficio número 801/2015, de veintinueve de enero de dos mil
quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, pretendió atender a la
consulta hecha por el representante ante ese órgano electoral,
mediante la consulta efectuada el veintisiete de enero de ese
año, oficio que se fundamentó, entre otros, en el artículo 9,
párrafo 1, inciso j), del Reglamento de Sesiones del Consejo
Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco.
Sin embargo, con tal acto no puede estimarse que se
satisfizo la pretensión del partido político ahora actor pues,
según se ha precisado, dicha pretensión consistía en que
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fuera el Consejo Electoral de Tabasco quien analizara el tema
materia de consulta a efecto de establecer reglas generales y
comunes para todos los partidos políticos, en la etapa de
registro de planillas y fórmulas de candidatos para integrar los
ayuntamientos de esa entidad; luego, como el oficio indicado
fue emitido por el Secretario Ejecutivo de ese órgano
colegiado, entonces tal actuar no es apto para satisfacer la
pretensión del partido político solicitante.
Además, el fundamento legal con base en el cual se
emitió dicho oficio, es decir, el artículo 9, párrafo 1, inciso j),
del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no faculta
al Secretario Ejecutivo de ese órgano electoral a dar respuesta
a las consultas efectuadas por los representantes de los
partidos políticos, sino sólo a “dar cuenta de los proyectos de
dictamen de las Comisiones y de los escritos presentados al
Consejo”; por ende, debe concluirse que el oficio número
801/2015, referido en la citada sesión ordinaria del Consejo
Estatal responsable no es apto para estimar satisfecha la
pretensión del partido político ahora actor.
Similar situación acontece con relación a los diversos
oficios números S.E./1142/2015 y S.E./2428/2015, de diez de
febrero y veinte de marzo, ambos de dos mil quince, pues
esos actos fueron emitidos por el Secretario Ejecutivo del
citado instituto electoral estatal y no por el órgano colegiado al
cual se elevó la consulta correspondiente; además, tales actos
también se fundamentaron, entre otros, en el precepto legal
indicado en el párrafo que antecede.
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Incluso, por cuanto hace al oficio S.E./2428/2015, de
veinte de marzo, ambos de dos mil quince, el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Tabasco refirió la sesión extraordinaria del Consejo
Electoral Estatal de ese instituto, celebrada el doce de febrero
de ese año, en la cual se estableció en la orden del día, como
el punto número cinco a tratar, el siguiente:
“…cinco.- Respuesta a la consulta legal del Partido Acción Nacional, en relación al planteamiento respecto al criterio que deben observar los institutos políticos, para garantizar la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos en el Estado de Tabasco…”
En esa sesión extraordinaria se abordó el tema de
paridad de género con motivo de las acreditaciones de los
consejeros municipales y, derivado de ello, se volvió a
introducir la consulta efectuada por el representante del
Partido Acción Nacional ante ese órgano, en los términos
siguientes:
“El Ciudadano Abraham Alaníz García, Consejero Representante Propietario del Partido Acción Nacional: Muchas gracias. El PAN está de acuerdo en que se haga la modificación necesaria para lograr la paridad de género y hablando precisamente de la paridad de género, los Consejos Municipales si no me equivoco se integran con cuatro consejeros y un vocal que es el que preside, son cinco, dos mujeres, dos hombres y el vocal, yo quisiera saber si de los diecisiete municipios la mitad son mujeres y la mitad son hombres, porque esta sugerencia creo viene incluida en un acuerdo con motivo de la consulta del PAN, entonces yo quisiera ver si los que nos hacen la sugerencia cuidaron esa parte en las municipales, si no fue así, pues que nos platicaran como estuvo, porque también puede ser y lo entiendo, no es un señalamiento, también puede ocurrir que no haya dado el número porque hubo muchos problemas en este caso(…) El Ciudadano Mario Mirabal Álvarez, Consejero Representante Propietario del Partido Nueva Alianza: Gracias. Nada más en función al planteamiento del Secretario, en dónde justifica ese cambio, por qué el cambio, ya que por
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ejemplo Tacotalpa y no sin antes mencionar que quedamos que dentro de los trabajos de la comisión, precisamente donde no se tuviera el desequilibrio en el Consejo Municipal, en el total debería de equilibrarse a manera de que se cumpliera con el mandato de paridad, lo que decía el compañero del PAN en los Vocales Ejecutivos, entonces, porque por ejemplo Tacotalpa veo cinco mujeres y tres hombres, entonces la pregunta es ¿por qué aquí hacen esta adecuación nada más?
Derivado de la deliberación sostenida, se tomó la
votación correspondiente sobre el tema analizado; sin
embargo, esa sesión no es apta para concluir que se atendió a
la consulta de cuya omisión se duele ahora el partido político
actor; lo anterior porque el tema analizado en forma particular
por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco sólo se refirió a la integración del
Consejo Electoral Municipal con sede en Tenosique, como se
advierte de la siguiente transcripción:
“El Secretario del Consejo: Consejera Presidente, en virtud de que esta Secretaría propuso una adecuación, primero entraríamos a la votación de esa adecuación como un asunto particular y posteriormente entraríamos a lo general del acuerdo, por lo tanto, pido a los Consejeros Electorales si están a favor de la propuesta de adecuación para cumplir con el principio de equidad de género, propuesta para el Consejo Electoral Municipal con sede en Tenosique. Quienes estén a favor sírvanse manifestarlo de manera económica, quienes estén en contra por favor consejeros”.
En este sentido, las respuestas contenidas en los oficios
precisados no se traducen en que la consulta hecha por el
representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo
Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco haya sido analizada por ese órgano colegiado.
Luego, aunque en apariencia subsiste la omisión
controvertida en el presente juicio, lo cierto es que, de
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conformidad con el artículo 188, fracción II, de la Ley Electoral
y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, el período de
registro de fórmulas y planillas de candidatos a regidores
concluyó el pasado dieciséis de abril de dos mil quince, por lo
cual a ningún efecto práctico conduciría vincular a la autoridad
responsable para que se pronuncie respecto de la consulta
hecha por el partido político actor, pues ésta se realizó en aras
de que se fijara un criterio en materia de paridad de género,
de manera previa al desarrollo del proceso electoral local,
según se explica en párrafos siguientes:
De conformidad con el artículo 27 de Ley Electoral y de
Partidos Políticos del Estado de Tabasco, las elecciones
ordinarias de integrantes de ayuntamientos se celebrarán
cada tres años, y la jornada electoral se realizará el primer
domingo del mes de junio del año correspondiente que, en el
caso, es el domingo siete de junio de dos mil quince.
A su vez, el artículo 188, fracción II, de la citada norma
establece que el registro de candidaturas (cuando se renueve la
legislatura local y los ayuntamientos), comienza sesenta y un
días antes de la jornada electoral y durará diez días.
Por su parte, según lo previsto en el artículo 202 del
ordenamiento en cita, las campañas electorales para regidores,
cuando sólo se renueven los ayuntamientos, tendrán una
duración de cuarenta y cinco días e iniciarán a partir del día
siguiente al de la sesión de registro de candidaturas por parte
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, concluyendo tres días antes de celebrarse la jornada
electoral.
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Con relación al plazo para la celebración de la sesión a
que se refiere el artículo 188 indicado, el párrafo 5 del artículo
190 del citado ordenamiento legal dispone que, dentro de los
tres días siguientes a aquél en que venza el plazo
correspondiente (es decir, de sesenta y un días anteriores a la
jornada electoral), los Consejos Estatal, Distritales y Municipales,
celebrarán una sesión cuyo único propósito será registrar las
candidaturas que procedan.
Ahora bien, el artículo 351, apartado 11, de la norma
precisada establece que, durante los procesos electorales, todos
los días y horas son hábiles.
Con base en lo anterior, se obtiene lo siguiente respecto
del proceso electoral en curso en el Estado de Tabasco:
Acto Período o plazo para su
realización Fecha en el proceso electoral 2014-2015
Registro de candidatos 61 días antes de la jornada electoral, con duración de diez días.
Del 7 al 16 de abril de 2015.
Sesión de registro de candidatos
Dentro de los tres días a aquél en que venza el plazo de 61 días
Del 17 al 20 de abril de 2015.
Período de campañas
Del día siguiente a la sesión de registro de candidaturas, con duración de 45 días, concluyendo tres días antes de la jornada electoral.
Del 20 de abril al 3 de junio de 2015.
Jornada electoral Primer domingo de junio Domingo 7 de junio de
2015
La demanda del juicio de revisión constitucional que nos
ocupa se recibió en esta Sala Regional el pasado catorce de
abril de dos mil quince, es decir, dos días antes al vencimiento
del período de registro de candidatos; luego, como tal
demanda se presentó directamente, es decir, sin que la
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autoridad demandada diera la publicidad correspondiente y
rindiera el informe circunstanciado, en acuerdo de esa fecha,
la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó a la
autoridad responsable dar la publicidad correspondiente,
dentro del plazo de setenta y dos horas y, transcurrido éste, se
le otorgó el plazo de veinticuatro horas para rendir el referido
informe.
Esto es, en lo que transcurría el plazo para publicitar el
referido medio de impugnación, el período para registrar
candidatos concluyó y, como consecuencia de ello, inició el
plazo para que el Consejo Electoral Estatal celebre la sesión
de registro de candidatos.
Luego, como la consulta propuesta al Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana de Tabasco versaba sobre la forma
de integrar las fórmulas de candidatos a registrar para los
ayuntamientos en el estado indicado, y toda vez que, en razón
de que el período para registrar las fórmulas y planillas de
candidatos a regidores concluyó el pasado dieciséis de abril
de dos mil quince (según lo previsto en el artículo 188,
fracción II, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del
Estado de Tabasco), entonces se obtiene que el plazo para
realizar el registro (relacionado con la materia de la consulta)
ha fenecido y, por tanto, resulta inviable vincular a la autoridad
responsable a que analice y determine, en sesión, el criterio al
cual se refiere la consulta hecha por el partido político actor.
En efecto, aunque los argumentos del ente actor son
fundados en cuanto a que el Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco no ha
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analizado la consulta formulada y, en su caso, emitido un criterio
aplicable a todos los actores políticos (el cual generaría
igualdad, equidad, transparencia y seguridad jurídica en la
contienda electoral por los ayuntamientos en esa entidad),
también es cierto que la pretensión del partido político ahora
actor era que, previo al inicio del proceso electoral local, la
autoridad electoral en Tabasco fijara un criterio en materia de
paridad de género, aplicable al registro de fórmulas y planillas
de regidores.
Sin embargo, en razón de que el tema sometido a consulta
no ha sido analizado y que en el proceso electoral en esa
entidad ya concluyó la etapa de registro de candidaturas (para la
cual sería aplicable el criterio cuya consulta se efectuó),
entonces esta Sala Regional estima que a ningún efecto práctico
conduciría vincular a ese órgano electoral a analizar la consulta
en comento, pues el período para el registro de fórmulas para la
elección de los integrantes de ayuntamientos (particularmente de
presidentes municipales) de ese Estado, ha fenecido.
Así, el eventual criterio que respecto de la consulta
hecha pueda emitir el Consejo Estatal del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana de Tabasco no podría aplicarse
para el registro de las fórmulas de integrantes de los
ayuntamientos de esa entidad, pues el plazo para la
realización de esos actos concluyó el pasado dieciséis de abril
de dos mil quince, momento en el cual estaba transcurriendo
el plazo de setenta y dos horas otorgado a la autoridad
responsable para dar publicidad al presente medio de
impugnación.
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Luego, como en la fecha en la cual se resuelve el
presente juicio está transcurriendo el plazo para que el
Consejo Estatal del Instituto responsable celebre la sesión en
la cual resuelva sobre las solicitudes de registro de las
planillas o fórmulas de candidatos para esos cargos de
elección popular, entonces se concluye que será con base en
lo que resuelva el citado Consejo Estatal Electoral, de manera
individual y concreta.
Es decir, si con motivo de la falta de un criterio aplicable
en cuanto a la paridad de género respecto de las fórmulas y
planillas cuyo registro se solicitó al instituto ahora responsable,
éste desaprueba o niega el registro solicitado, entonces, el
partido político o coalición al cual afecte esa determinación
individual y concreta estará en aptitud legal de impugnarla,
para lo cual podrá verter los argumentos con los cuales
demuestre la ilegalidad de ese acto específico, por no atender
a la correcta interpretación y aplicación de los criterios en
materia de paridad de género.
Empero, en virtud de que la consulta solicitada sería
aplicable al período de registro de planillas y fórmulas de
candidatos a regidores en Tabasco, y toda vez que de
conformidad con la normativa en esa entidad federativa, la
fase en la cual sería aplicable el eventual criterio derivado de
la consulta hecha ha concluido, entonces será hasta en tanto
dicho órgano electoral desestime alguna planilla o fórmula
para regidores en esa entidad (particularmente, presidentes
municipales) por considerar que no se atiende a los criterios
en materia de paridad de género, que los afectados podrán
SX-JRC-75/2015
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impugnar la determinación individual, específica y concreta
que les afecte.
En virtud de anterior, también debe desestimarse la
solicitud que formula el partido político actor, en el sentido de
que se remita la consulta hecha ante la autoridad responsable
al Tribunal Electoral de Tabasco para que sea ese órgano
jurisdiccional quien fije el criterio aplicable en materia de
equidad de género a las candidaturas a registrar para los
ayuntamientos en esa entidad; lo anterior, pues en razón de lo
expuesto, carece de sentido atender a esa solicitud, al margen
de que de que tal tribunal sólo está facultado para resolver las
controversias que le sean sometidas a su conocimiento y no
para atender consultas u opiniones hechas por los
participantes en los procesos electorales locales.
Derivado de lo expuesto, los agravios del partido político
actor deben desestimarse al no poder satisfacerse la
pretensión de la parte actora y, en consecuencia, resultar
inoperantes.
Finalmente debe señalarse que, mediante proveído de
catorce de abril del año en que se actúa, el Magistrado
Presidente de esta Sala Regional, requirió el trámite del medio
de impugnación que nos ocupa al Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mismo
que fue recibido únicamente vía electrónica a este órgano
jurisdiccional, sin que a la fecha se hayan recibido las
originales de las mismas.
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Lo anterior, sin perjuicio de que aún se encuentre
pendiente de cumplimiento, del trámite previsto —en original—
en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, dado el
sentido del presente fallo, resultaría ocioso esperar a que la
autoridad electoral responsable remita en original el informe
circunstanciado así como las constancias con las que acredite
que haya dado publicidad al presente medio de impugnación.
En razón de lo anterior, una vez recibidas las
constancias del trámite referido, se instruye a la Secretaría
General de Acuerdos de esta Sala para que agregue las
mismas al expediente, para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es improcedente la pretensión de partido
político actor del presente juicio de revisión constitucional
electoral.
SEGUNDO. Una vez recibidas las originales de las
constancias del trámite, se instruye a la Secretaría General de
Acuerdos de esta Sala para que agregue las mismas al
expediente, para su legal y debida constancia.
NOTIFÍQUESE por estrados al partido actor, por así
haberlo solicitado en su escrito de demanda y a los demás
interesados; por correo electrónico u oficio al Consejo
Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
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Tabasco y al Tribunal Electoral de la referida entidad
federativa, con copia certificada de la presente sentencia.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26,
apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, así como en los artículos 102, 103, 106 y 110 del
Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad archívese este expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el
Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
MAGISTRADO
JUAN MAUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
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