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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-62/2012
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIOS: OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO Y MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA
México, Distrito Federal, once de septiembre de dos
mil doce.
Vistos los autos, para resolver el juicio de revisión
constitucional electoral SDF-JRC-62/2012 promovido
por el Partido del Trabajo, en contra de la sentencia
de veintisiete de julio del año en curso, emitida por el
Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio
electoral TEDF-JEL-257/2012.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el
enjuiciante hace en su demanda, así como de las
constancias que obran en autos, se advierte lo
siguiente:
a) Manual para el registro de coaliciones y
candidaturas comunes. El dos de marzo del presente
año, el Consejo General del Instituto Electoral del
Distrito Federal, por acuerdo ACU-29-12 emitió y
aprobó el “Manual para el registro de convenio de
coaliciones o candidaturas comunes para las
elecciones de jefe de gobierno, jefas o jefes
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delegacionales y diputadas o diputados por ambos
principios para el proceso electoral ordinario 2011-
2012”.
b) Registro de convenio de candidatura común. El
primero de abril del año en curso, los partidos De la
Revolución Democrática, Del Trabajo y Movimiento
Ciudadano, presentaron ante el Consejo General del
Instituto Electoral del Distrito Federal el “Convenio de
candidatura común que con fundamento en el artículo
244 del código de instituciones y procedimientos
electorales y el manual para el registro de convenios
de coaliciones o candidaturas comunes para las
elecciones de jefe de gobierno, jefas o jefes
delegacionales y diputadas o diputados por ambos
principios para el proceso electoral ordinario 2011-
2012, celebran los Partidos Políticos Nacionales de la
Revolución Democrática, Del Trabajo y Movimiento
Ciudadano, para la elección de jefas y jefes
delegacionales y diputadas o diputados de mayoría
relativa todos en el Distrito Federal”.
c) Jornada electoral. El primero de julio del presente
año, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso
electoral ordinario 2011-2012 en el Distrito Federal, en
la que se eligieron, entre otros cargos, a los diputados
de la Asamblea Legislativa.
d) Cómputo distrital. El dos siguiente, el Décimo
tercer Consejo Distrital del Instituto Electoral del
Distrito Federal concluyó la suma de los votos
recibidos en las casillas instaladas el día de la
elección, con los siguientes resultados:
Votación distrital de la elección de diputados por el
principio de mayoría relativa.
SDF-JRC-62/2012
3
VOTACIÓN PARTIDO
S
POLÍTICO
S
CANDIDATOS
PROPIETARIOS
Y SUPLENTES
NÚMERO LETRA
P. Raúl
Montessoro
Pérez
PAN
S. José Reyes
Gacía Alcántara
21,995
Veintiún mil
novecientos
noventa y
cinco
P. Alberto
Emiliano Cinta
Martínez
PRI
S. David Allan
Muñoz Díaz
24,143
Veinticuatro
mil ciento
cuarenta y
tres
P. Lucila Estela
Hernández
PRD S. Ana Elida Cruz
Carrillo
39,046
Treinta y
nueve mil
cuarenta y
seis
P. Lucila Estela
Hernández
PT S. Ana Elida Cruz
Carrillo
5,455
Cinco mil
cuatrociento
s cincuenta
y cinco
P. Alberto
Emiliano Cinta
Martínez
VERDE
S. David Allan
Muñoz Díaz
5,681
Cinco mil
seiscientos
ochenta y
uno
P. Lucila Estela
Hernández
MOVIMIEN
TO
CIUDADA
NO
S. Ana Elida Cruz
Carrillo
3,993
Tres mil
novecientos
noventa y
tres
SDF-JRC-62/2012
4
P. Alejandro de
la Vega Alfaro
NUEVA
ALIANZA S. Zeferino
Pedraza Salgado
4,278
Cuatro mil
doscientos
setenta y
ocho
P. Alberto
Emiliano Cinta
Martínez
S. David Allan
Muñoz Díaz
6,625
Seis mil
seiscientos
veinticinco
CANDIDA
TO
COMUN
P. Lucila Estela
Hernández
S. Ana Elida Cruz
Carrillo
13,321
Trece mil
trescientos
veintiuno
VOTOS NULOS
4,623
Cuatro mil
seiscientos
veintitrés
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
129,160
Ciento
veintinueve
mil ciento
sesenta
Votación distrital de la elección de diputados por el
principio de representación proporcional
VOTACIÓN
PARTIDOS
POLÍTICOS
NÚMERO LETRA
PAN 22,012 Veintidós mil
doce
PRI 24,185 Veinticuatro mil
ciento ochenta y
cinco
PRD 39,123 Treinta y nueve
SDF-JRC-62/2012
5
mil ciento
veintitrés
PT 5,462 Cinco mil
cuatrocientos
sesenta y dos
VERDE 5,690 Cinco mil
seiscientos
noventa
MOVIMIENTO
CIUDADANO
4,006 Cuatro mil seis
NUEVA
ALIANZA
4,284 Cuatro mil
doscientos
ochenta y cuatro
VOTOS NULOS 4,652 Cuatro mil
seiscientos
cincuenta y dos
VOTACIÓN
TOTAL
EMITIDA
109,414 Ciento nueve mil
cuatrocientos
catorce
Los anteriores resultados fueron notificados al actor el
mismo día.
e) Juicio electoral. El seis de julio del año en curso, el
Partido del Trabajo presentó demanda de juicio
electoral, la cual fue remitida al Tribunal Electoral del
Distrito Federal el once siguiente.
Una vez seguido en sus trámites, el órgano
jurisdiccional responsable emitió sentencia en la que
confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acto
reclamado.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El
primero de agosto del presente año, por oficio
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6
TEDF/SG/1478/2012, el Secretario General del
Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió a este
órgano jurisdiccional federal las constancias y anexos
del juicio de revisión constitucional en que se actúa.
a) Turno. Por acuerdo del dos de agosto de dos mil
doce, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la
integración del expediente en que se actúa, así como
la remisión de los autos a la ponencia a su cargo, para
los efectos del artículo 19 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Dicha determinación fue acatada mediante oficio
TEPJF-SDF-SGA/5679/12 del mismo día, signado por
el Secretario General de esta Sala Regional.
b) Radicación. El seis de agosto siguiente, el
Magistrado Instructor radicó la demanda.
c) Admisión y cierre de instrucción. En su
oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al
considerar debidamente integrado el expediente, se
decretó el cierre de instrucción, por lo que los autos
quedaron en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
es competente para conocer y resolver el presente
asunto, de conformidad con lo establecido por los
artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos
primero, segundo y cuarto fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
184, 185, 186 inciso b), 192 párrafo primero y 195
fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
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Federación; 4, 86, 87 apartado 1 inciso b) y 89 de La
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y, finalmente, con lo dispuesto en el
acuerdo del Consejo General del Instituto Federal
Electoral CG268/2011 por el que se establece el
ámbito territorial de las cinco circunscripciones
plurinominales. Lo anterior, por tratarse de un juicio de
revisión constitucional electoral promovido en contra
de una determinación emitida por una autoridad
jurisdiccional local en una controversia sobre los
resultados de la elección de diputados al órgano
legislativo del Distrito Federal; entidad federativa que
pertenece a la cuarta circunscripción plurinominal.
SEGUNDO. Procedibilidad. Se encuentran satisfechas
las exigencias previstas en los artículos 8, 9 apartado
1, 86 apartado 1 y 88 apartado 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, como a continuación se demuestra:
a) Forma. La demanda de revisión constitucional fue
presentada por escrito ante la autoridad responsable
del acto impugnado y en ella constan el nombre y la
firma autógrafa del accionante, la identificación del
acto combatido, los hechos materia de la impugnación
y los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. En el caso, la sentencia impugnada
fue emitida el veintisiete de julio de dos mil doce, por
lo que el plazo para la presentación de la demanda
transcurrió del veintiocho al treinta y uno de ese mismo
mes y año.
Asimismo, según se desprende del acuse de recibo
respectivo, el tribunal responsable recibió la demanda
el treinta y uno de julio del año en curso.
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Consecuentemente, es oportuna la presentación de la
demanda, al haber ocurrido esto al cuarto día del plazo
previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El Partido del Trabajo se encuentra
legitimado para promover el juicio, de conformidad con
lo expuesto en el artículo 88 apartado 1 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un partido político que
impugna la sentencia emitida por el tribunal electoral
de una entidad federativa que confirma los resultados
obtenidos en la elección de diputados a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal en el decimonoveno
distrito electoral local.
d) Personería. El requisito se tiene por cumplido, de
conformidad con el artículo 88 apartado 1 incisos a) y
b) de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el
juicio fue promovido por el Partido del Trabajo por
conducto de Adolfo Orive Bellinger, quien hizo lo
propio respecto del juicio local.
e) Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal
requisito se satisface, puesto que en contra de la
resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito
Federal no procede algún medio de defensa que pueda
modificar o revocar la determinación asumida.
f) Violación a un precepto constitucional. En la
especie, se cumple con el requisito en mención, dado
que el actor señala en su demanda como preceptos
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violados los artículos 14, 17, 41 y 116, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe señalar que el requisito de procedencia que se
analiza constituye una exigencia de carácter formal, de
manera que para su cumplimiento basta el
señalamiento de que el acto o resolución impugnado
vulnera determinados preceptos constitucionales, al
margen de la actualización de dicha violación, porque
esto último constituye la materia del fondo del juicio.
El razonamiento precisado en el párrafo que antecede
se encuentra desarrollado en la jurisprudencia 02/97,
cuyo rubro es el siguiente:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"1
g) Carácter determinante. Este requisito se cumple
plenamente, debido a que lo aquí impugnado puede
cambiar los resultados obtenidos en la votación de
diputados de representación proporcional e impactar
en la conformación del órgano legislativo en el Distrito
Federal.
h) Reparabilidad. En este asunto se cumple la
exigencia contenida en el inciso e) apartado 1 del
artículo 86 de la ley de la materia, relativa a que la
reparación solicitada sea factible antes de la fecha
constitucional o legalmente fijada para la instalación de
los órganos o la toma de posesión de los funcionarios
electos, porque los diputados integrantes de la
1 Tesis visible a páginas 380 a 381 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Asamblea Legislativa del Distrito Federal tomarán
protesta en el cargo el quince de septiembre del
presente año, conforme a los artículos 39 del Estatuto
de Gobierno, 14 de la ley orgánica de dicho órgano
legislativo, así como 7 y 8 del reglamento para el
gobierno interior de la citada asamblea; razón por la
cual, de estimarse así, la reparación de la violación
aducida en esta instancia es factible antes de la citada
fecha.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de
procedibilidad del presente juicio, lo conducente es
realizar el estudio de fondo de la controversia
planteada.
TERCERO. Litis. En el presente asunto, se fijará la
controversia con base en lo resuelto por el tribunal
responsable a la luz de los agravios que se adviertan
de la demanda.
1. Sentencia reclamada. El Pleno del Tribunal
Electoral del Distrito Federal expuso en la resolución
impugnada lo siguiente:
a) Que es infundado el agravio referente a que existe
una contradicción entre los artículos 244 y 356 fracción
IV del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Distrito Federal, puesto que de su
interpretación sistemática y gramatical se obtiene que
ambos preceptos se complementan entre sí, de manera
que el primero regula los aspectos generales de las
candidaturas comunes y de una manera genérica prevé
la forma en la que se contabilizarán los votos en dicha
figura electoral, mientras que el segundo regula
específicamente el modo en que se contabilizan los
votos de dichos candidatos.
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b) Que del párrafo tercero del artículo 244 del código
no se desprende que los votos obtenidos por el
candidato común y los partidos postulantes deban ser
contabilizados sin distinción alguna, ya que la forma de
computar los votos está prevista en otro precepto
normativo.
c) Que en los casos en los que el votante cruzó más
de un emblema de los partidos postulantes del
candidato común, no resulta clara la voluntad del
elector respecto de cuál partido eligió, por lo que en
estos casos el legislador estimó que el voto sólo debía
contabilizarse a favor del candidato.
d) Que refuerza lo anterior la ausencia de disposición
en el código que reglamente la manera en la que
deben distribuirse los votos en que haya sido marcado
más de un recuadro de los partidos postulantes
comunes, contrariamente a la disposición existente en
el sentido de que serán votos nulos para los partidos
cuando esto acontezca.
e) Que esto es acorde con la naturaleza de los
sistemas de mayoría relativa y de representación
proporcional, pues el primero consiste en la elección
de una fórmula de candidatos, mientras que en el
segundo se busca que la votación obtenida por un
partido político se vea reflejada en el órgano de
representación popular, lo que no ocurre en estos
casos, habida cuenta que no se asigna tal votación.
f) De igual forma, declara infundado el agravio relativo
a que las candidaturas comunes en el Distrito Federal
son equivalentes a las coaliciones del sistema electoral
federal, por lo que los votos en los que se marcó más
de un recuadro de los partidos que postularon
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candidato común debieron computarse como se hace
en el caso de las coaliciones a nivel federal.
g) Que las candidaturas comunes y las coaliciones son
figuras distintas que tienen regulación distinta en el
Distrito Federal.
h) Que las tesis citadas por el promovente no resultan
aplicables, pues en ellas se resuelve sobre aspectos
federales y, en este caso, el legislador local, teniendo
como límite la Constitución, puede determinar de qué
manera se asignan los sufragios.
i) Que es inoperante el agravio vertido en el sentido de
que se afecta la asignación de representación
proporcional y de financiamiento público del Partido del
Trabajo, pues se trata de afirmaciones genéricas e
imprecisas.
j) No hay contradicción entre los artículos 244 y 356
fracción IV del código, dado que el cómputo de los
votos no se vería modificado de manera alguna y, por
ende, tampoco la asignación de curules de
representación proporcional y de financiamiento
público.
k) Que es inoperante el agravio relacionado con la
violación al principio de autenticidad de la votación,
pues se trata de una afirmación general, que no va
encaminada a controvertir alguna parte específica o
concreta de los actos impugnados.
2. Síntesis de agravios. En contra de la resolución
reclamada, el promovente expresa los siguientes
agravios:
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A. Que la responsable tergiversó los argumentos del
partido actor; así, sostiene que su primer agravio no se
refería únicamente a la contradicción entre los
artículos 244 y 356 fracción IV del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal, sino que hacía referencia a las disposiciones
constitucionales rectoras que nunca fueron tomadas en
cuenta.
Respecto del segundo agravio que identificó el tribunal
local, sostiene el accionante que el tribunal local
resume de forma simplista su agravio puesto que éste,
en realidad se encontraba encaminado a demostrar
que los votos debieron ser contados de forma distinta
atendiendo a una interpretación de las disposiciones
locales aplicables e, incluso, las relativas previstas a
nivel federal.
Agrega que la responsable estudió de forma
descontextualizada el argumento relativo a la
afectación al derecho del financiamiento del partido en
razón de la forma de contabilizar los votos.
Finalmente, sostiene que el último argumento reseñado
por la responsable fue igualmente descontextualizado,
pues es falso que fuera genérico, por lo que incurre en
una violación al principio de legalidad, así como en una
denegación de justicia.
B. Que los artículos 244 y 356 fracción IV del Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Distrito Federal prevén reglas diferentes para el
cómputo de los votos, de tal suerte que establece una
restricción en perjuicio de los partidos políticos que
postulen candidaturas comunes, al establecer,
respecto de la elección de diputados por el principio de
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representación proporcional, la nulidad de los votos en
los que el elector haya marcado más de un recuadro
de los partidos que contendieron bajo candidatura
común.
C. En razón de que la responsable, desde la
perspectiva del accionante, no analizó adecuadamente
sus argumentos, procede a plantearlos de nueva
cuenta a este tribunal federal.
Dichos argumentos se encuentran encaminados a
evidenciar que:
C.1. Que la responsable se limitó a interpretar
gramatical y aisladamente diversas disposiciones,
entre ellas, las contenidas en los artículos 244 y 356
fracción IV del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal, sin
advertir que estos establecen reglas para el cómputo
de votos en diversas instancias, es decir, el cómputo
realizado en las casillas y los restantes a nivel distrital
y estatal.
Lo anterior, a criterio del accionante, devino en que el
tribunal responsable confirmara el cómputo distrital
correspondiente al décimo sexto distrital electoral en el
Distrito Federal en contravención a los principios de
igualdad, indivisibilidad y efectividad del voto, pues
consintió que existan votos que generen mayores
consecuencias que otros.
Así, desde su perspectiva, la responsable debió
determinar que debía ser computado como un voto
válido para la asignación de diputados de
representación proporcional, así como para la
asignación de presupuesto aquel que fue marcado por
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15
el elector en más de uno de los recuadros de los
partidos políticos que sostuvieron candidaturas
comunes en el pasado proceso comicial local.
C.2. Que la resolución de la responsable transgrede el
derecho del partido actor de participar en la asignación
de diputados por el principio de representación
proporcional, previsto en el artículo 37 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal y 291 del código comicial
local, en tanto que, pese a que cumplió con los
requisitos para ello, al validar el cómputo distrital en el
cual no se contabilizaron los votos que fueron
marcados a favor de más de uno de los partidos
políticos que sostuvieron candidaturas comunes redujo
de forma artificial e ilegal el porcentaje de votación del
partido actor.
C.3. Que la resolución de la responsable transgrede el
derecho del partido actor de recibir financiamiento y
participar en la asignación de diputados por el principio
de representación proporcional, en tanto que, al validar
el cómputo distrital en el cual no se contabilizaron los
votos que fueron marcados a favor de más de uno de
los partidos políticos que sostuvieron candidaturas
comunes, redujo la votación que le corresponde a
dicho instituto político, la cual constituye la base para
el cálculo del financiamiento que le corresponde.
C.4. Que la resolución impugnada atenta contra lo
previsto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito
federal y el código comicial local, en lo relativo a que la
renovación del Poder Legislativo se llevará a cabo
mediante la celebración de elecciones libres,
periódicas y auténticas.
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16
Ello, en razón de que, desde su perspectiva, por
auténtico debe entenderse que constituye un reflejo fiel
de la voluntad ciudadana, lo cual no acontece en el
caso, puesto que no se toman en cuenta a favor del
partido actor aquellos votos marcados por los electores
en más de una de las casillas correspondientes a los
partidos políticos que sustentaron candidaturas
comunes.
D. Con fundamento en los argumentos previamente
reseñados, el accionante solicita a este órgano
jurisdiccional la no aplicación de la fracción IV del
artículo 356 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
Agrega que, al declararse la no aplicación de tal
precepto, se generaría un vacío legal el cual debería
ser suplido, desde su perspectiva, con la regla prevista
en el artículo 295 apartado 1 inciso c) del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Fijación de la litis a partir de los apartados 1 y 2.
Por todo lo expuesto, se colige que la controversia en
el presente asunto se limita a determinar si el artículo
356 fracción IV del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal es
contrario a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y, por ende, debe ser inaplicado.
Con posterioridad, de ser necesario, deberá
determinarse si los agravios expresados por el actor
controvierten las razones expresadas en la sentencia
reclamada en torno a la asignación de financiamiento y
de escaños de representación proporcional.
SDF-JRC-62/2012
17
CUARTO. Estudio de fondo. Precisados los puntos
esenciales de agravio, es necesario señalar que la
pretensión esencial del partido actor es:
a) Que no se aplique la norma legal en la que se prevé
la nulidad de los votos cuando se marquen más de dos
recuadros de la boleta.
b) Que atendiendo a la intencionalidad del sufragio, en
el caso concreto, la cantidad de votos que se
estimaron como nulos, se repartan entre los partidos
De la Revolución Democrática, Del Trabajo y
Movimiento Ciudadano, respecto de los cuales se
afectó dicha intencionalidad por la confusión en la
emisión del voto.
Cabe señalar que este colegiado llevará a cabo el
estudio en primer lugar del agravio de
inconstitucionalidad del precepto cuya inaplicación se
solicita (agravio D) y el relativo a la calificación de los
votos emitidos a favor de los partidos que integraron
en el presente caso la candidatura común (agravio C),
ya que todos los planteamientos formulados se
sostienen en las dos cuestiones anotadas y reguladas
por el artículo 356 fracción IV del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal. Posteriormente, de resultar necesario, se
analizarán las demás alegaciones.
Previamente al estudio del primer motivo de
inconformidad, cabe señalar que el actor no menciona
expresamente en el apartado relativo a su solicitud de
inaplicación los preceptos constitucionales que, a su
juicio, se contraponen con el que impugna en esta
instancia constitucional; sin embargo, tal situación no
puede ser inconveniente para que este órgano
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18
jurisdiccional entre al estudio de fondo de su solicitud,
ya que su causa de pedir es clara cuando señala a lo
largo de toda su demanda que el artículo 356 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Distrito Federal es contrario a los principios,
valores y bases constitucionales rectoras que rigen
nuestro sistema político de gobierno de carácter
democrático, como los de soberanía popular,
representatividad, mayoría proporcional, los referentes
al proceso electoral, autenticidad de las elecciones,
libertad, equidad, proporcionalidad.
Asimismo, el accionante señala que el referido
precepto legal viola, entre otros, lo dispuesto en los
artículos 1, 35, 36, 41, 99, 116 y 122 de la Constitución
Federal.
En tales condiciones, al ser claros los términos de la
petición del accionante, se impone analizar la solicitud
de inaplicación del precepto legal en cita, en términos
de lo ordenado en el artículo 6 apartado 4 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Es infundado el primero de los agravios en estudio y,
por lo tanto, la solicitud de inaplicación del precepto
legal invocado, pues lejos de restar eficacia a la
votación válidamente emitida, el precepto legal en cita
garantiza la certeza sobre la voluntad del electorado al
emitir su voto, además de que busca darle certeza
mediante reglas claras y acordes con el sistema
electoral buscado por el legislador local.
A fin de sostener lo afirmado, cabe mencionar que
votar en las elecciones populares es un derecho
fundamental de carácter político electoral de todo
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ciudadano mexicano en términos de lo dispuesto en el
artículo 35 fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
A la par de constituir un derecho, votar en las
elecciones populares, en los términos que establezca
la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de
la República, según lo ordenado en el artículo 36
fracción III del propio ordenamiento constitucional.
De tal manera, el voto en las elecciones populares se
constituye en una prerrogativa para los ciudadanos,
esto es, tiene el doble aspecto de obligación y
derecho.
Por otro lado, en el artículo 39 de la Constitución
Federal se consagra el principio según el cual la
soberanía nacional reside esencial y originariamente
en el pueblo mexicano, el cual, en términos del artículo
40 del propio ordenamiento, se constituye en una
república representativa, democrática y federal.
De igual forma, en el artículo 41 párrafo primero de la
Constitución General de la República se establece que
el pueblo ejerce su soberanía por medio de los
Poderes de la Unión, en los casos de la competencia
de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus
regímenes interiores, de conformidad con lo
establecido en nuestra Carta Magna y en la
constituciones de las propias entidades federativas.
Así, en términos del propio artículo 41 párrafo
segundo, la renovación de los poderes Legislativo y
Ejecutivo se llevará a cabo mediante elecciones libres,
auténticas y periódicas.
SDF-JRC-62/2012
20
Por otra parte, en cuanto a la forma de concretar todas
estas directrices, se ha formado un sistema
constitucional en el que los partidos políticos cuentan
con el estatus de entidades de interés público y tienen
como fin promover la participación del pueblo en la
vida democrática, contribuir a la integración de la
representación nacional y, como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público, de acuerdo con los
programas, principios e ideas que postulan y mediante
el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales
constituyen principios constitucionales que rigen el
ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el
invocado artículo 41 párrafo segundo fracción I.
En suma, en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos se ha establecido un sistema
mediante el cual los ciudadanos pueden acceder a un
Estado Democrático, en el cual se prevé a su favor la
prerrogativa de votar en las elecciones federales y
locales para constituir a los poderes del Estado, a la
vez que se pone a su disposición a los partidos
políticos como entidades de interés público para
asegurar su acceso a la vida democrática, la
representación nacional y el poder público.
En cuanto a la forma de llevar a cabo todos estos fines
en las entidades federativas, los artículos 116 fracción
IV y 122 base primera fracción IV inciso f) de la
Constitución (el último en el caso del Distrito Federal)
remiten a las constituciones y leyes locales a fin de
regular todo lo relativo al sistema electoral
correspondiente.
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21
Así, en el artículo 2 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal se
reitera la obligación de las autoridades locales de
garantizar la organización de elecciones libres,
periódicas y auténticas, mediante el sufragio universal,
libre secreto, directo, personal e intransferible, de
modo que se sancione cualquier violación a tales
garantías.
En ese orden de ideas, en el artículo 3 de dicho
ordenamiento legal se establece que todas las
actividades de las autoridades electorales en el Distrito
Federal se regirán por los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y
equidad.
No obstante, debe tenerse presente que el derecho a
votar puede ser limitado para su ejercicio, de modo que
es válido el establecimiento de condiciones para el
cumplimiento de los citados principios, siempre que
estén previstas legalmente, sean necesarias, tengan
un fin legítimo y sean proporcionales en relación con el
fin que se pretenda alcanzar.
En particular, para que el voto pueda ser un reflejo de
la auténtica y libre expresión de los electores, es
preciso el establecimiento de reglas que garanticen,
entre otras cuestiones, su veracidad y efectividad, así
como la observancia del principio según el cual el voto
debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula
un individuo, un voto) que significa que el voto de cada
individuo deberá contar y ser contado solamente por
uno y que ningún voto deberá valer más o menos que
otro.
SDF-JRC-62/2012
22
Lo anterior es así, porque la existencia de un margen
de duda o cuestionamiento, por mínimo que sea,
respecto de la validez y efectividad del sufragio, se
contrapone con su significado y alcance; en esas
condiciones, de admitirse cualquier anomalía en la
contabilización del voto, se podría provocar el
falseamiento de los resultados y, por ende, la
distorsión de la representación democrática.
Luego, de lo hasta aquí expuesto se deduce que serán
válidas todas aquellas disposiciones que aun cuando
impliquen una restricción en el voto emitido por los
ciudadanos, tengan un fin coherente y aceptado en las
legislaciones locales y en la Constitución General de la
República. En otras palabras, serán válidas todas
aquellas normas que se ajusten a los principios que
para la emisión del voto establezcan los ordenamientos
en comento.
Acorde con lo anterior, en el artículo 20 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal, se dispone que el Instituto Electoral tendrá el
deber de velar por la autenticidad y efectividad del
sufragio.
Por otra parte, en cuanto a la forma de contabilizar la
voluntad popular, el artículo 354 del código electoral
local dispone que, una vez cerrada la votación, los
integrantes de la mesa directiva procederán al
escrutinio y cómputo de los votos recibidos en casilla a
fin de determinar:
1. El número de electores que votó en cada casilla.
2. El número de votos emitidos a favor de cada uno de
los partidos políticos, candidatos o coalición.
SDF-JRC-62/2012
23
3. El número de votos nulos.
4. El número de boletas sobrantes no utilizadas en
cada elección.
En cuanto a la forma de calificar la validez o nulidad de
los votos, el artículo 356 del propio ordenamiento legal
señala que se contará como nulo cualquiera que se
emita en forma distinta a la expresada, mientras que
serán válidos aquellos de los cuales se desprenda la
voluntad del elector de votar a favor de determinado
candidato o fórmula, mediante la marca dentro de un
cuadro o círculo en el que se contenga el nombre o
nombres y el emblema de un partido político o
coalición.
Asimismo, la fracción IV del artículo 356 (cuya
inaplicación se solicita) prevé que serán válidos para el
candidato común los que tengan la marca o marcas
que haga el elector dentro de uno o varios cuadros o
círculos en los que se contenga el nombre o nombres
de los candidatos comunes y el emblema de los
partidos políticos o coaliciones, de tal modo que a
simple vista se desprenda, de manera indudable, que
votó a favor de determinado candidato o fórmula
postulada en común. En este caso, señala el precepto
legal, se contará voto válido para el candidato o
fórmula, pero nulo para los partidos políticos o
coaliciones postulantes.
Sentado lo anterior, se arriba a la conclusión de que
las reglas para determinar que un voto es nulo,
particularmente la relativa a la boleta que contiene dos
o más marcas de partidos políticos no coaligados, es
armónica y congruente con los principios
constitucionales en la materia, ya que con ello se
SDF-JRC-62/2012
24
garantiza que únicamente surtan efectos y se cuenten
los emitidos a favor de un candidato, partido político o
coalición, respecto de los cuales existe certeza sobre
su validez, sentido y efectividad.
Además, debe tenerse en consideración que la norma
en cuestión establece un procedimiento claro para
determinar la validez o invalidez del voto emitido en el
caso de candidaturas comunes, pues no sólo toma en
cuenta la certeza en la voluntad del ciudadano como
factor determinante, sino que encuentra coherencia en
el sistema establecido por el legislador local para la
reglamentación de dichas candidaturas.
En efecto, la nulidad de un voto por existir marcas en
dos o más recuadros de la boleta es una regla
consonante y complementaria de los principios
constitucionales, porque dota de eficacia al sufragio en
su aspecto fundamental de que represente y constituya
la verdadera y auténtica voluntad del elector.
En otras palabras, la calificación de nulidad de los
votos emitidos en la forma descrita permite que
únicamente sean contados y, consecuentemente, se
sumen a una opción política aquellos votos en los que
no haya duda de la intención y voluntad del elector, lo
cual garantiza al máximo el principio de certeza que
debe prevalecer en cualquier elección que se precie de
ser democrática.
En mérito de lo expuesto, no asiste razón al actor
cuando aduce que en el presente caso no debe
aplicarse la norma legal en la que se prevé la nulidad
de los votos cuando se marquen más de dos recuadros
de la boleta, pues no constituye una disposición
aislada que caprichosamente haga carecer de efectos
SDF-JRC-62/2012
25
al voto válidamente emitido, sino que pretende dar
certeza a la voluntad ciudadana plasmada en el voto y
coherencia a otras disposiciones.
Se arriba a la conclusión anotada, en virtud de que el
artículo 356 fracción IV se encuentra pensado en
relación con lo que ocurre en el contexto de la
participación de varios partidos que contienden en
candidatura común y la votación que estos reciben.
Así, de lo expuesto se advierte que el precepto legal
en cita no busca anular de forma gratuita la votación
válidamente emitida, sino que tiene como finalidad dar
certeza a los votos que se emiten a favor de cada
partido político en el ámbito de la representación
proporcional.
La razón de lo afirmado radica en que la fracción del
artículo cuya inaplicación se busca tiene su razón de
ser en la existencia de diversos partidos políticos que
actúan de forma separada e incluso antagónica entre
sí, pero que se unen con la única finalidad de proponer
un candidato en una elección determinada.
En tal contexto, la referida porción normativa se
explica en la contraposición de conductas mencionada,
pues mientras los partidos políticos se unen en una
candidatura común de mayoría relativa, permanecen
separados y actúan de forma individual en lo que toca
al resto de su proceder, incluso en lo que toca a la
elección de diputados por el principio de
representación proporcional.
Así las cosas, contrariamente a lo que afirma el actor,
en el particular se está en presencia de una figura
jurídica cuyas reglas de participación difieren de las
SDF-JRC-62/2012
26
previstas para las coaliciones, a las cuales sí les es
contabilizado el voto comunitario.
De tal manera, lo que se busca con la disposición legal
en estudio no es anular el voto válidamente emitido en
el ámbito de una candidatura común, sino que se
busca darle certeza en el contexto de una elección de
candidatos de representación proporcional que
participan de forma separada por parte de cada uno de
los partidos antes unidos, lo cual no ocurre con las
coaliciones.
Corroboran lo antedicho los artículos 238 al 244 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Distrito Federal, de los cuales se advierten las
disposiciones tanto de las coaliciones como de las
candidaturas comunes y se desprenden las siguientes
reglas:
1. Los límites de gastos de campaña son diversos,
pues mientras en la coalición se establecen los de un
partido político, en la candidatura común se remiten al
del convenio respectivo (artículos 243 y 244 del
código).
2. En torno a las aportaciones, en ambos casos se
estipulan en el convenio respectivo; sin embargo, los
informes se llevan a cabo de forma unificada en el
caso de las coaliciones (artículos 240 fracción V y
244).
3. Los requisitos de una coalición se encaminan a la
conformación de un solo ente, mientras que las
candidaturas comunes buscan regular la unión de dos
o más partidos con un candidato, haciéndose la
aclaración de lo ocurrido en la lista B del artículo 292
SDF-JRC-62/2012
27
del código comicial local (artículos 238 a 240, 243 y
244).
4. La distribución de la votación obtenida se llevará a
cabo conforme al convenio respectivo, con la precisión
referida en el párrafo anterior respecto de la lista B en
el caso de candidaturas comunes (240 fracción XI y
244).
Lo referido en las disposiciones normativas invocadas
se resume en el siguiente cuadro:
Límites de
gastos de
campaña
Aportaciones
Requisitos para el convenio
Distribución de
votación obtenida
Coalición
El de un partido político.
La forma de aportar se estipula en el convenio, aunque el informe debe hacerse como un partido político en lo individual.
I. Los Partidos Políticos que la forman. II. Constancia de aprobación de la Coalición.III. La
elección.
IV. El emblema. V. Aspectos relativos a los fondos utilizados.VI. El cargo o los cargos a postulación. VII.
El que se establezca en el convenio de coalición para los efectos de representación proporcional y financiamiento público.
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Límites de
gastos de
campaña
Aportaciones
Requisitos para el convenio
Distribución de
votación obtenida
Representante común. VIII. Responsable de la administración de los recursos. IX. Plataforma electoral, programa de gobierno o agenda legislativa común. X. Fórmulas de candidatos. XI. Distribución de la votación.
Candidatura común
Sólo se dice que los partidos deberán sujetarse a los límites de gastos de campaña.
Los que se estipulen en el convenio
Cada partido es responsable de informar sobre sus gastos.
Deberán indicarse las aportaciones de cada partido para gastos de campaña y en cuál de los partidos participarán los candidato
Respecto de la lista B del artículo 292 del código, deberán determinar en el convenio en cuál de los partidos políticos participarán los
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Límites de
gastos de
campaña
Aportaciones
Requisitos para el convenio
Distribución de
votación obtenida
s a diputados de la lista B.
candidatos a diputados de esa lista.
Un candidato no podrá ser registrado en la lista B de dos o más partidos que intervengan en candidatura común.
Los votos se computarán a favor de cada partido y se sumarán a favor del candidato.
Como se observa, el régimen de las candidaturas
comunes se encuentra diseñado de forma tal que dos o
más partidos unan sus esfuerzos y recursos a favor de
un candidato en una elección; no obstante, a diferencia
de lo que sucede con las coaliciones, fuera de esa
elección y con la salvedad prevista sobre la lista B en
la parte final del artículo 244 del código comicial local,
los partidos mantienen su individualidad.
SDF-JRC-62/2012
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Lo anterior se explica en que el sistema electoral del
Distrito Federal permite una doble dualidad en el
destino del sufragio y el funcionamiento de la boleta
respectiva: la primera, como ya se vio, en cuanto a la
elección a la que se dirige (mayoría relativa y
representación proporcional); la segunda, respecto al
candidato y a los partidos que lo postulan.
Así, en cuanto a la primera de las dualidades
anotadas, la legislación permite que una sola boleta
electoral tenga efectos en dos partidos o más que
inscriban un candidato en común por el principio de
mayoría relativa, el cual obtendrá toda la votación que
en conjunto o individualmente reciban los institutos
políticos en dicha elección. No obstante, una vez
superado el plano de mayoría, la situación volverá a la
normalidad, regresando los partidos involucrados a su
situación de competencia mutua, incluso en la
asignación de escaños de representación proporcional,
de modo que en dicho supuesto el voto emitido en la
boleta sólo tendrá efectos por uno de los partidos, si
así fuera expresada la voluntad del elector.
La segunda de las dualidades señaladas implica que el
elector, al emitir su sufragio, puede hacer distinciones:
puede votar por el candidato común propuesto por los
partidos involucrados en mayoría relativa, puede
hacerlo por estos en la misma elección o puede anular
su voto respecto de los institutos políticos relacionados
por la candidatura comunitaria en el plano de la
representación proporcional.
Dicho de otro modo, es posible que el votante
comulgue con las políticas de los partidos unidos en la
candidatura común, en cuyo caso, lo más probable
SDF-JRC-62/2012
31
será que emita su voto favoreciendo al partido de su
preferencia, el cual se contará también a favor del
candidato. Sin embargo, lo antedicho no siempre es
así, pues también puede suceder que el candidato sea
del agrado del elector, pero el partido no, lo que
llevaría al votante a la anulación de su voto, a través
del marcado de dos opciones en la boleta.
En mérito de lo expuesto, se concluye que no existe
contradicción alguna en lo dispuesto por la fracción IV
del artículo 356 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal en
relación con el resto del sistema jurídico, sino que, en
el mejor de los casos, los efectos del voto provendrán
de la elección informada del elector.
Luego, de lo antedicho se sigue que el artículo en
estudio guarda una coherencia lógica y sistemática con
lo previsto sobre las candidaturas comunes, ya que lo
que se pretende es anular votos emitidos a favor de
partidos que sostienen una relación antagónica en el
plano de la elección por el principio de representación
proporcional, es decir, que son rivales en dicha
contienda, no obstante su relación de colaboración en
la elección de mayoría relativa.
Por tanto, toda vez que la norma en cuestión se ajusta
al sistema electoral para el cual fue creada, deviene en
infundado el agravio en estudio y, en consecuencia, es
también improcedente la solicitud de inaplicación
respectiva, al no advertirse violación a cualquiera de
los preceptos constitucionales señalados por el actor
en su demanda.
No pasa inadvertido para este colegiado que pueden
existir opciones diversas a la propuesta en el presente
SDF-JRC-62/2012
32
asunto para resolver el conflicto planteado en el
presente asunto y que implican la inaplicación del
precepto en estudio; sin embargo, al no provenir del
sistema electoral o de una violación a la Constitución
General de la República, no corresponde a este órgano
jurisdiccional su adopción, sino al Poder Legislativo en
el contexto de una nueva elección.
En otro orden de ideas, respecto al segundo de los
agravios bajo análisis, no asiste la razón al actor
cuando aduce que debe prevalecer una interpretación
en la que se opte por la autenticidad del sufragio
tutelado en la Constitución y en los tratados
internacionales, por encima de la regla legal indicada,
porque ello supondría una interpretación sesgada,
incompleta y disfuncional de los principios y
características del sufragio y de su correcto cómputo.
En las condiciones anotadas, una vez demostrada la
validez del precepto impugnado, se puede analizar la
pretensión esencial del promovente de que se validen
los votos anulados porque el elector marcó los
emblemas de los partidos De la Revolución
Democrática, Del Trabajo y Movimiento Ciudadano,
basado en la supuesta intención de los electores emitir
un voto válido a favor de los partidos políticos en
cuestión.
Al respecto, es importante destacar que para calificar
la validez o nulidad de los votos cuando sean
marcadas dos o más opciones políticas, sin existir
coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan
sido marcados, el factor preponderante materia de
análisis es la intencionalidad del elector respecto de la
elección del candidato de su preferencia.
SDF-JRC-62/2012
33
No obstante, el análisis de la intencionalidad debe
basarse en aspectos objetivos e indudables, a través
de las marcas o signos inequívocos plasmados en la
boleta por el propio elector, con la finalidad de dar
cumplimiento a los principios de objetividad y certeza.
En ese sentido, contrariamente a lo que pretende el
accionante, para adoptar la determinación sobre la
calificación de los votos, queda descartado el análisis
de la intención derivada del aspecto volitivo que podría
haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros
en la boleta, puesto que esa intención subjetiva es
imposible de conocer.
En tal virtud, al estar sujeta al respeto irrestricto de los
principios de objetividad y certeza, rectores de la
función electoral, la determinación de validez o nulidad
de sufragios sujetos a calificación, tanto en las casillas
como en sede administrativa y jurisdiccional, el análisis
respectivo se debe constreñir al análisis de las marcas
o signos plasmados por el elector en la boleta
electoral, prescindiendo del aspecto volitivo interno
que podría haber inducido al elector a votar en este
caso, por cualquiera de los partidos señalados que,
como ya se dijo, es imposible de conocer.
En este contexto, carece de sustento lógico y jurídico
la solicitud de no anular el voto, para considerarlo
válido, puesto que es imposible conocer la
intencionalidad derivada de la voluntad que podría
haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros
en la boleta, sin existir coalición entre los partidos
cuyos emblemas hayan sido marcados.
Aunado a la anterior, con independencia de que la
intención del elector haya sido o no anular el voto,
SDF-JRC-62/2012
34
puesto que no se puede conocer ese aspecto
subjetivo, lo cierto es que, en el caso, no se cuenta
con elementos objetivos para determinar con certeza a
qué partido o candidato podría favorecer la decisión
del sufragante, ante la circunstancia evidente de
haberse marcado en la boleta dos o más cuadros de
partidos políticos que postularon candidatos oponentes
entre sí.
En tal contexto, resulta evidente que ante la
incertidumbre que genera que el elector haya marcado
en la boleta dos cuadros con emblemas de partidos
políticos que postularon candidatos oponentes entre sí,
no se cuenta con elementos objetivos que permitan
determinar con certeza a la opción política que debe
favorecer el sufragio; por ende, no es posible
determinar a quién favorecen los la votación emitida,
toda vez que al haberse votado simultáneamente por
dos opciones políticas no coaligadas, se vulneran los
principios de objetividad y certeza sobre el sentido del
voto, lo que entraña la nulidad declarada.
Aceptar la pretensión del accionante en el sentido de
determinar que los referidos sufragios favorecen a los
partidos políticos involucrados a pesar de que no
participaron en coalición, significaría inaplicar lo
previsto en el artículo 356 fracción IV del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal, en franca contravención de los principios
constitucionales de certeza y objetividad que rigen la
función electoral, máxime que su validez ya ha sido
reconocida en líneas anteriores.
Cabe precisar que los partidos De la Revolución
Democrática, Del Trabajo y Movimiento Ciudadano
SDF-JRC-62/2012
35
solamente acordaron coaligarse en las elecciones
federales, pero no así en la elección que a esta litis
concierne.
Por otro lado, precisa tener en cuenta que la
intencionalidad no puede ser conocida por terceros
ajenos a quien la tiene, de modo que la única forma de
inferir (no conocer) cuáles son las intenciones de una
persona es mediante la interpretación del probable
significado y sentido de las conductas u omisiones en
que se materializan esas intenciones.
En el caso, el único signo patente de la intención de
los votantes es la forma en la que emitieron su voto, la
cual quedó plasmada en las boletas electorales.
Así las cosas, de las referidas boletas puede
desprenderse que los ciudadanos emitieron su voto
simultáneamente por dos o más candidatos distintos
postulados cada uno por partidos políticos diferentes,
pues recordemos que, al conservar su individualidad,
cada uno de ellos tiene una lista diversa y separada de
candidatos por el principio de representación
proporcional.
De este hecho pueden desprenderse distintas hipótesis
en relación con la supuesta intención de los votantes:
1. El votante tuvo la intención de otorgar su voto
simultáneamente a los partidos políticos y sus
respectivos candidatos.
2. El votante tuvo la intención de que su voto contara a
favor de sólo uno de los partidos políticos por los que
votó, con exclusión de los otros.
3. El votante tuvo la intención de anular su voto.
SDF-JRC-62/2012
36
Por consecuencia, no resulta jurídicamente factible
sostener alguna de las opciones por encima de las
demás.
En efecto, para resolver el asunto en cuestión se debe
analizar la factibilidad jurídica de cada una de las tres
hipótesis descritas, para efecto de elegir aquella que
resulte más apegada a derecho.
De tal manera, una interpretación sistemática y
funcional de lo dispuesto en los artículos 354 a 356 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Distrito Federal permite concluir que para ser
válido, el voto debe otorgarse exclusivamente a una
opción política (partido, candidato o coalición).
En tales condiciones, serán votos válidos aquellos en
los que el elector marque en un solo cuadro en el que
se contenga el emblema de un partido político, o bien,
aquellos en los que se marquen dos o más partidos
políticos coaligados (en cuyo caso el voto contará por
uno y sólo a favor del candidato de la coalición).
En este mismo sentido, como ya se explicó, se
considerarán votos nulos, entre otros, aquellos en los
que el elector marque dos o más cuadros sin existir
coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan
sido marcados.
De estas disposiciones se desprende que a una
persona corresponde sólo un voto y que ese sufragio
sólo puede asignarse a un partido político o candidato;
es decir, aquí es donde se materializan los principios
de indivisibilidad y efectividad del sufragio.
Ahora bien, en la primera hipótesis, el votante
pretendería lograr una finalidad legalmente imposible:
SDF-JRC-62/2012
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que su voto fuera contado dos veces, una a favor de
cada uno de los candidatos o de los partidos por los
que votó.
Esta hipótesis resultaría contraria a derecho y tendría
como consecuencia la anulación del voto en términos
del artículo 354 del código electoral federal, ya que
para la elección del caso los partidos De la Revolución
Democrática, Del Trabajo y Movimiento Ciudadano no
se encuentran coaligados.
Por lo que ve a la segunda hipótesis, sería imposible
determinar la preferencia del elector con algún dato o
elemento objetivo, habida cuenta que la autoridad
electoral no podría sustituirse en el ciudadano para
definir el sentido de su voluntad, en atención a los
principios constitucionales del voto libre, secreto y
directo. Por tal razón, no es jurídicamente procedente
adoptar esta opción, a más de que, como ya se dijo,
fuera de la candidatura común, los partidos son
antagónicos.
Aunado a lo expuesto, en el ordenamiento legal que se
estudia no existe una previsión a la usanza del federal
que sustituya la ambigüedad en que se incurriera al
determinar la voluntad del elector
En torno al tercero de los supuestos mencionados, la
intención del votante sería acorde con lo dispuesto en
el artículo 356 fracción IV del código comicial electoral,
lo que llevaría de forma automática a la anulación del
voto.
En mérito de lo expuesto, la única conclusión
legalmente válida es valorar los votos en estudio como
nulos, pues dos de las tres posibles interpretaciones
SDF-JRC-62/2012
38
de la intención del votante llevan necesariamente a
esa conclusión, en tanto que la tercera posibilidad
resulta jurídicamente insostenible.
No resulta obstáculo para arribar a la anterior
determinación el hecho de que el inconforme aduzca
que la gran cantidad de votos emitidos en estas
condiciones implica que la intención de los ciudadanos
fue emitir un voto efectivo y no uno nulo. Esto, porque
incluso si le asistiera razón al impetrante, la finalidad
hipotéticamente perseguida por los votantes sería
legalmente inalcanzable, tal y como se explicó.
Aunado a lo anterior, no asiste la razón al actor, en
virtud de que el sistema electoral en el Distrito Federal
se encuentra diseñado de forma tal que sólo la
voluntad colectiva sea conocida a través del escrutinio
y cómputo correspondiente, no así la individual.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el
código comicial de la entidad, los pasos y
características básicas del ejercicio del sufragio son
los siguientes:
a) Para garantizar la libertad y secrecía del voto, en las
casillas se instalan mamparas o canceles
acondicionados que permitan al elector elegir, libre,
individualmente y en secreto, al partido político o
candidato por el que emiten su voto. Además, el
presidente y el secretario de cada casilla deben cuidar
las condiciones materiales del local en que ésta haya
de instalarse para facilitar la votación y garantizar la
libertad y el secreto del voto.
b) El ciudadano acude a la casilla que le corresponde,
por lo que, una vez que se comprueba que aparece en
SDF-JRC-62/2012
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la correspondiente lista nominal y que exhibe su
credencial para votar con fotografía, recibe del
presidente de la mesa directiva las boletas de las
elecciones para que libremente y en secreto marque en
la boleta únicamente el cuadro correspondiente al
partido político por el que sufraga, o anote el nombre
del candidato no registrado por el que desea emitir su
voto.
Es importante aclarar que las boletas están adheridas
a un talón con número de folio progresivo, del cual
serán desprendibles y que la información que
contendrá este talón será la relativa a la entidad
federativa, distrito electoral y elección que
corresponda, pero ello en nada afecta el principio de
certeza ni mucho menos la secrecía del voto, porque
no es posible identificar o relacionar a ningún elector
con una boleta determinada y, consecuentemente, con
la marca hecha, en virtud de que la boleta no contiene
folio, dato o número que la correlacione con algún otro
elemento que permita conocer o identificar al elector al
que se le entregó, ni mucho menos el sentido de su
voto.
c) Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se
dirigirá a depositar cada una en la urna
correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, lo que solicita el actor es
jurídicamente indemostrable, porque implica, primero y
ante todo, el desconocimiento e inaplicación de todos
los mecanismos y reglas precisadas que aseguran la
libertad al ciudadano para votar por cualquier opción e,
incluso, por candidatos no registrados o anular su voto,
así como cuestionar a todos los ciudadanos que
SDF-JRC-62/2012
40
votaron sobre el real sentido de una decisión
individual, personal, secreta, auténtica para establecer
quiénes marcaron más de un cuadro en la boleta y, de
ser así, cuál era su intención verdadera.
Similar criterio fue sido sostenido por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación al resolver el recurso de reconsideración
SUP-REC-99/2012.
Por las razones anotadas, se reitera, es infundado el
agravio en estudio, por lo que tampoco es posible
alcanzar la pretensión del actor de contar como válidos
a su favor los votos declarados nulos por el consejo
responsable en la instancia primigenia.
En virtud de lo anterior, deviene inoperante el resto de
los agravios, ya que tanto en los relativos a la
asignación de escaños de representación proporcional,
como en los de financiamiento, se parte de la premisa
de que el artículo 356 fracción IV del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal es inconstitucional y de que debió ser
contabilizada como válida la votación anulada
conforme a dicha porción normativa; argumentos que
en el presente caso ya fueron desestimados.
En tales condiciones, al resultar infundados e
inoperantes los agravios esgrimidos por el Partido del
Trabajo, lo procedente es confirmar la sentencia del
veintisiete de julio de dos mil doce, dictada por el
Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio
electoral TEDF-JEL-257/2012.
Por lo expuesto se
RESUELVE
SDF-JRC-62/2012
41
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese personalmente al actor; por oficio,
acompañando copia certificada de esta resolución, al
Tribunal Electoral del Distrito Federal; por estrados a
los demás interesados. Lo anterior, de conformidad
con lo previsto en los artículos 26 apartado 3, 28, 29 y
93 apartado 2 incisos a) y b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes al tribunal
responsable y, en su oportunidad, archívese el
presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación de la
Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ
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