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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017QUEJOSA Y RECURRENTE: DECORACIONES Y ACABADOS MARAVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUISECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de
reclamación 1542/2017.
R E S U L T A N D O :
1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado
el quince de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes
Común Civil, Familiar y Penal de Tlalnepantla del Poder Judicial
del Estado de México, Decoraciones y Acabados Maravilla, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su
apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia
Federal en contra de la sentencia definitiva de veinte de abril de
ese año, dictada por la Primera Sala Colegiada Civil de
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017
Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
México, en el toca **********.
2. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la
demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Segundo Circuito, cuyo Presidente, por auto de uno de
junio de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y la registró con el
número **********; una vez concluidos los trámites de ley, el doce
de julio siguiente, el órgano jurisdiccional emitió sentencia en la
que negó el amparo solicitado.
3. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la
anterior resolución, la apoderada legal de la quejosa interpuso
recurso de revisión, mediante escrito presentado el once de
agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo
Circuito, quien lo remitió el catorce siguiente al Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo presidente,
en proveído de dieciséis de ese mes y año, tuvo por recibido el
escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto
Tribunal.
4. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de
veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del
expediente número **********, y determinó el desechamiento del
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recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los
supuestos de procedencia.
5. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada legal de la
empresa quejosa, hizo valer recurso de reclamación, el cual se
tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de este
Alto Tribunal de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete,
bajo el expediente 1542/2017; en dicho acuerdo se ordenó turnar
los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la
elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
6. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintitrés de
octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala
determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y
ordenó remitir los autos a la ponencia designada.
C O N S I D E R A N D O :
7. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para
conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación
con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el
Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que
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se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el
Presidente de este Alto Tribunal.
8. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El presente recurso de
reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley
de Amparo, ya que se promueve en contra del auto dictado el
veintidós de agosto de dos mil diecisiete, por el Presidente de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual
se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión
intentado por la parte quejosa en el juicio de amparo. Asimismo,
se estima que la recurrente cuenta con legitimación para hacer
valer el presente medio de defensa, pues es la promovente del
recurso de revisión referido, al cual le recayó el auto ahora
impugnado.
9. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro
del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de
la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado
personalmente a la apoderada de la parte recurrente el dieciocho
de septiembre de dos mil diecisiete1, por lo que surtió sus efectos
el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para
la interposición del recurso transcurrió del veintiséis al veintiocho
de septiembre de esa anualidad; debiendo excluir del cómputo
correspondiente el diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós,
veintitrés y veinticuatro de ese mes y año, por ser inhábiles en
1 Según consta a fojas 62 del amparo directo en revisión 5160/2017.
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términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo,
y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
como por lo establecido en la Circular 2/2017-P, signada por el
Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación. Por tanto, si el escrito respectivo se recibió en esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de
septiembre de dos mil diecisiete2, debe concluirse que se
interpuso oportunamente.
10. CUARTO. Acuerdo impugnado. De la lectura integral del
proveído combatido se advierte que la razón toral que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado estribó en el
hecho de que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, de la Ley
de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, particularmente,
porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de
violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo
inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se
planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto
constitucional o tratado internacional y, en el fallo de amparo el
órgano jurisdiccional del conocimiento no se pronunció u omitió
decidir sobre el particular.
11. QUINTO. Agravios. La parte recurrente expone en su único
agravio, lo que a continuación se extracta:
2 Según se advierte del sello fechador que se encuentra a fojas 19 vuelta del toca.
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En contra de lo establecido en el proveído impugnado, en el
caso sí se cumplen los requisitos que condicionan la
procedencia del recurso de revisión intentado, tan es así
que, con la simple lectura de la ejecutoria impugnada, se
advierte que subsisten planteamientos puramente
constitucionales y convencionales; ello, porque en la
demanda de amparo se plantearon conceptos de violación
para que el Tribunal Colegiado los resolviera y estudiara la
luz de lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 17
constitucionales, cuestión que fue omitida en la sentencia
recurrida.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
excedió sus facultades legales al prejuzgar sobre el tema de
fondo del asunto, a partir de la idea de que el recurso de
revisión (el cual cumplió con todos los requisitos),
únicamente versaba sobre cuestiones de legalidad y
valoración de pruebas; cuando tal decisión le correspondía,
en el momento procesal oportuno, a la totalidad de Ministros
que integran el Pleno o las Salas del Máximo Tribunal del
País.
12. SEXTO. Estudio. Los argumentos que en vía de agravio hace
valer la recurrente son infundados.
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13. Para poner de manifiesto lo anterior, es menester referir que las
resoluciones dictadas en amparo directo, por regla general, son
inimpugnables, y sólo por excepción será procedente en su contra
el recurso de revisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos
que condicionan su procedencia, los que están previstos en la
legislación siguiente:
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:(…)IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;…”
De la Ley de Amparo.
“Artículo 81. Procede el recurso de revisión:(…)
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II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…”
De la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
“Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:(…)III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la
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interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:(…)III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:
a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y…”
Del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“TERCERO. En el trámite de los amparos directos en revisión, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia:I. Que el recurso sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada;II. Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en
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los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones, yIII. Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.Para efectos de la fracción II de este punto, se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación…”
CUARTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechará de plano el recurso de revisión en el supuesto de que no reúna cualquiera de los requisitos de procedencia previstos en el punto anterior …”.
14. Así, de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II,
de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), ambos
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como
puntos Tercero y Cuarto del Acuerdo General 9/2015, de este Alto
Tribunal, deriva de manera coincidente que sólo será materia del
amparo directo en revisión resolver sobre la constitucionalidad de la
norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un
precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
15. Conforme a las disposiciones en cita, los presupuestos de
admisibilidad del recurso de revisión tratándose de amparo directo, se
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sujetan a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad en la
demanda de amparo, o bien, en el pronunciamiento que pueda realizar
el órgano jurisdiccional competente de dicha naturaleza y, además,
que el tema sea de importancia y trascendencia, en cuyo caso, de no actualizarse dichos requisitos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá desechar el medio de impugnación.
16. En el caso concreto, contrario a lo que refiere la parte recurrente, el
Ministro Presidente, en el ámbito de sus facultades, analizó las
constancias que obran en autos, para verificar si en el asunto subsistía
o no un tópico propiamente constitucional y, consideró que de dicho
análisis se advertía que en la demanda no se planteó concepto de
violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo
inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó
uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional
o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los
antes referidos en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del
conocimiento.
17. En ese aspecto, debe decirse a la recurrente que parte de una
premisa errónea, al considerar que el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación actuó de manera excesiva al desechar el
recurso de revisión de mérito.
18. Ello es así, porque el artículo 913 de la Ley de Amparo, precisamente,
establece la facultad del Presidente del órgano jurisdiccional al que
3 “Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará.”
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corresponda el conocimiento del recurso de revisión, para calificar su
procedencia y, según sea el caso, admitirlo o desecharlo; además de
que, de conformidad con el invocado Acuerdo General 9/2015 del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las
bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de
revisión en amparo directo, aquél no sólo podrá valorar aspectos de
forma.
19. En efecto, en los puntos Tercero y Cuarto de dicho Acuerdo General,
se establece que el Presidente de la Suprema Corte debe verificar los
requisitos que condicionan la procedencia de los recursos de revisión
en amparo directo (la subsistencia de un tema propiamente
constitucional y que este sea importante y trascendente), y en el caso
de que no se reúna alguno de ellos, podrá desechar de plano el medio de defensa intentado.
20. En ese tenor, es dable afirmar que el proveído impugnado se
encuentra ajustado a derecho, en tanto que, de la lectura detenida de
la demanda de amparo y del escrito de agravios, se advierte que no se
desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de
inconstitucionalidad; por lo que se estima acertado el desechamiento
del recurso de revisión intentado.
21. Lo anterior puede constatarse, si se toma en consideración que en la
demanda de amparo, la parte quejosa alegó:
Violación al procedimiento, en virtud de que el Juez de origen
indebidamente admitió diversas probanzas ofrecidas por el actor,
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particularmente, facturas y, correos electrónicos, así como el
escrito a través del cual desahogó la vista con las excepciones y
defensas opuestas.
La sentencia emitida por la Sala responsable transgredió los
principios de debido proceso y legalidad, al confirmar el fallo de
primera instancia, en la cual se omitió el pronunciamiento de las
excepciones sine actione agis y oscuridad de la demanda.
Los hechos narrados en la demanda no coincidían con las
facturas base de la acción, particularmente, porque los servicios
ahí precisados, en realidad no fueron prestados, por lo que el
Tribunal de alzada tenía la carga de probar tal circunstancia, ya
que la demostración de hechos negativos es jurídicamente
imposible, cuestión que dejó a la quejosa en estado de
indefensión.
Omisión de análisis de la responsable del incidente de tacha de
testigos presentados por su contraparte en el juicio originario,
para impugnar su dicho.
22. Por su parte, el Tribunal Colegiado calificó de inoperantes, por una
parte, e infundados, por otra, tales motivos de disenso, a partir de las
consideraciones siguientes:
Por lo que hacía a la supuesta violación procesal, estimó que la
parte quejosa no preparó adecuadamente ésta, al omitir combatir
a través del recurso de apelación, los proveídos en los que se
admitieron las pruebas respectivas.
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La Sala responsable se ocupó de los motivos de disenso
planteados, particularmente, a las excepciones planteadas, ya
que la actora señaló que las facturas sí podían documentar la
prestación de servicios y cobrar la “subcontratación de la obra”,
tan es así, que muchas veces fueron pagadas por la demandada
(ahora recurrente), lo que se advertía de diversas facturas
exhibidas, respecto de las que no se probó su falta de
autenticidad ni de su contenido.
La parte quejosa se limitó a reiterar de manera sustancial los
agravios expresados en el recurso de apelación, sin combatir las
consideraciones por las cuales fueron desestimados los tópicos
respectivos por el Tribunal de alzada.
La Sala responsable, previo a precisar que correspondía probar
a la demandada que no recibió los servicios prestados,
consideró que, en el caso, la actora sí demostró la acción de
pago, la relación comercial y, la prestación de servicios,
consistentes en la contratación de personal; pago de sueldos;
cuotas obrero patronales; seguro social e impuestos; los que
fueron denominados “subcontratación de obras”.
Imposibilidad de pronunciarse respecto a los conceptos de
violación concernientes que la actora estaba en posibilidad de
probar la prestación de servicios a través de pruebas obtenidas
del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Servicio de
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Administración Tributaria, pues tales argumentos no formaron
parte de los agravios propuestos en el recurso de apelación.
Contrario a lo expuesto por la quejosa, la Sala responsable sí se
encargó de analizar lo concerniente a la tacha de testigos, en el
sentido de que determinó acertado que el Juez de origen
precisó que, al ser empleados de la parte actora, les constaban
los hechos respecto de los cuales declararon, además de que
aquélla no combatió esas consideraciones en el recurso de
apelación.
23. En ese sentido, resulta infundado el agravio relativo a que el recurso
de revisión intentado era procedente en tanto que el Tribunal
Colegiado omitió analizar los conceptos de violación planteados, a la
luz de lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, lo
que no puede entenderse como una cuestión propiamente
constitucional, conforme a los criterios positivos y negativos que este
Alto Tribunal ha establecido para ese efecto, como lo establece la tesis
1a./J. 63/2010, la cual lleva por rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.”.4
24. Ello, pues la indebida valoración de los medios de prueba ofrecidos
por las partes en el juicio originario, así como el análisis de las
excepciones opuestas, no actualizan un tópico propiamente
constitucional, además de que, la circunstancia de que el quejoso
invocó diversos numerales de la Constitución Federal en su demanda
4 [Época: Décima Época, Registro: 2013723, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 13/2017 (10a.), Página: 127]
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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1542/2017
de amparo, no cumple el requerimiento de excepcionalidad de
procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que no
solicitó la fijación o explicación sobre el sentido o alcance de tales
preceptos.
25. En virtud de lo anterior, toda vez que el proveído recurrido se dictó
conforme a derecho, y ante la calificativa de los agravios propuestos
por la recurrente, lo procedente es declarar infundado el presente
medio de defensa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca
se refiere.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de veintidós de agosto
de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión
**********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos
al lugar de origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto
concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
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Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y
Ponente). El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo estuvo ausente. Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria
de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
“En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
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