View
8
Download
0
Category
Preview:
Citation preview
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-029/2016 ACTOR: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA MAGISTRADO PONENTE: EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIA RELATORA: CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del expediente JDC-029/2016,
formado con motivo de la presentación de la demanda de juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, promovido por Jaime Hernández Ortiz, quien
comparece por su propio derecho, a fin de impugnar de la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el
acuerdo de suspensión de las asambleas electivas distritales del
partido en el Estado de Jalisco; y del Comité Ejecutivo Nacional
del citado partido, el acuerdo de designación de los integrantes
de la Dirección Provisional en el referido Estado.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las
constancias integradas en el expediente, se advierte:
2 JDC-029/2016
1. Convocatoria. El veinte de agosto de dos mil quince, el
Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de
Elecciones, ambos del partido político MORENA, publicaron la
"Convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario", la cual en su
base tercera precisa que el tres de octubre se llevarían a cabo
los Congresos y Consejos Estatales en diversas entidades
federativas, entre ellas, Jalisco.
2. Suspensión de Asamblea Electiva. El veinticinco de
septiembre del mismo año, la Comisión Nacional de Honestidad
y Justicia de MORENA (en adelante Comisión de Justicia)
acordó suspender las asambleas electivas distritales del partido
en Jalisco, derivado de las quejas presentadas por diversos
militantes en las que se adujeron supuestas condiciones de
inequidad en la contienda interna, e instruyó al Comité Ejecutivo
Nacional nombrara una “dirección provisional” encargada de
llevar a cabo las funciones del órgano directivo estatal y de
generar las condiciones para la renovación de la dirigencia
local.
3. Designación de integrantes de Dirección Provisional. El
quince de octubre del citado año, el Comité Ejecutivo Nacional
designó a Carlos Manuel Merino Campos, Ernestina Godoy
Ramos y José Alfonso Suárez del Real, como integrantes de la
dirección provisional tripartita encargada de desahogar las
funciones conducentes para el proceso de renovación de los
órganos directivos del partido en Jalisco.
4. Juicio para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano. El treinta y uno de mayo de dos mil
dieciséis, Jaime Hernández Ortiz promovió juicio ciudadano
ante el Comité Ejecutivo Nacional del partido, a fin de
3 JDC-029/2016
controvertir, el acuerdo de suspensión del proceso electivo, así
como la designación de los integrantes del órgano directivo
partidista provisional en Jalisco.
5. Acuerdo de incompetencia. El ocho de junio del año en
curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a
la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en
Guadalajara, Jalisco (en adelante Sala Regional Guadalajara),
determinó remitir a la Sala Superior del citado Tribunal, la
demanda y constancias que integran el juicio promovido por
Jaime Hernández Ortiz, por considerar que la materia de
impugnación es competencia de la referida Sala Superior al
estar involucrado un procedimiento de sanción intrapartidario.
6. Acuerdo plenario de la Sala Superior. El quince de junio de
este año, la Sala Superior emitió acuerdo en el expediente
SUP-JDC-1661/2016 integrado con motivo del juicio descrito en
el antecedente anterior, en el cual determinó que la Sala
Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el
mismo y para tal efecto, le remitió las constancias del referido
expediente.
7. Acuerdo de escisión y reencauzamiento de la Sala
Regional Guadalajara. El veintiuno de junio del presente año,
la Sala Regional Guadalajara con las constancias del
expediente remitido por la Sala Superior integró el expediente
SG-JDC-238/2016 y dictó un acuerdo en el cual determinó: la
improcedencia del juicio promovido por Jaime Hernández Ortiz;
escindió el escrito de demanda y lo reencauzó para los efectos
contenidos en el mismo acuerdo, a fin de que el Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco y la Comisión de Justicia de
MORENA, resuelvan lo que en derecho corresponda.
4 JDC-029/2016
II. Recepción del expediente en el Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco. El veintitrés de junio del año en curso, se
recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco, el oficio SG-SGA-OA-725/2016, mediante el cual se
notificó a este Tribunal el acuerdo plenario de la Sala Regional
Guadalajara descrito en el párrafo precedente y se remitieron
diversas constancias del expediente SG-JDC-238/2016.
III. Registro de expediente y turno. El veinticuatro del mismo
mes y año, el Magistrado Presidente, mediante acuerdo ordenó
el registro de las constancias remitidas como Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
JDC-029/2016, y por razón de turno, se enviaran los autos
originales del referido expediente a la ponencia a su cargo, para
su estudio y en su caso, formulación del proyecto de resolución;
lo anterior, se cumplimentó mediante el oficio SGTE-301/2016,
de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal
Electoral.
IV. Acuerdo de requerimiento a los órganos partidistas. El
cinco de julio de dos mil dieciséis, este órgano jurisdiccional
emitió un acuerdo en el cual: tuvo por recibido el oficio de turno
y sus anexos; requirió al Comité Ejecutivo Nacional del partido
político MORENA para que remitiera las constancias relativas al
trámite legal del medio de impugnación, el informe
circunstanciado, en su caso, los escritos de terceros
interesados; y al citado Comité y a la Comisión de Justicia les
solicitó remitir diversas constancias necesarias para resolver el
presente juicio.
V. Acuerdo de reserva. El dieciséis de agosto de dos mil
dieciséis, este Tribunal Electoral emitió el acuerdo mediante el
5 JDC-029/2016
cual se tuvo por recibida diversa documentación, por cumplidas
las cargas procesales de los órganos partidistas, y reservaron
los autos del expediente para formular el proyecto de resolución
correspondiente, que en esta sesión pública se somete al Pleno
de este órgano jurisdiccional.
C O N S I D E R A N D O
CONSIDERANDO I. Jurisdicción y Competencia. Este
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y
es competente para conocer del presente Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de
la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la
Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I,
del Código Electoral y de Participación Social, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un juicio
promovido por un ciudadano, por propio derecho, quien aduce
vulneraciones a su derecho como militante del partido
MORENA por la supuesta ilegalidad de las determinaciones
mediante las cuales se suspendieron las asambleas electivas
del Comité Ejecutivo Estatal, se ordenó integrar una dirección
provisional que llevara a cabo las funciones del órgano directivo
en el Estado y se designó a sus integrantes.
Lo anterior, acorde a lo determinado por la Sala Regional
Guadalajara en los considerandos TERCERO inciso A) y
CUARTO del acuerdo plenario de veintiuno de junio de dos mil
dieciséis, en el expediente SG-JDC-238/2016, mediante el cual
escindió el escrito de demanda del actor y en lo conducente lo
6 JDC-029/2016
reencauzó a este Tribunal Electoral para que resuelva lo que en
derecho corresponda.
Ahora bien, no obstante que en el código en la materia, no se
encuentra contemplado en su catálogo de medios de
impugnación alguno que tenga por denominación juicio o
recurso para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano, resulta evidente que la Constitución Política del
Estado de Jalisco, otorga facultades al Tribunal Electoral para
resolver controversias relacionadas con derechos político-
electorales de los ciudadanos, que si bien señala una simple
enunciación de la tutela de dichos derechos, sin mayores reglas
y procedimientos, de una interpretación gramatical, sistemática
y funcional de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede advertir
que todo gobernado tiene derecho a la garantía de audiencia,
así como a una tutela judicial efectiva, y que para garantizar
tales derechos constitucionales, éste debe tener, entre otros
aspectos, certeza respecto a las vías jurisdiccionales y
formalidades especiales de los medios de impugnación para
combatir actos o resoluciones de autoridades que considere
vulneran su esfera de derechos, pues solamente con esa
certeza podrá garantizarse el derecho del gobernado a acceder
a la impartición de justicia gratuita, pronta y expedita, en los
términos establecidos en la referida constitución.
En ese contexto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en sentencia recaída al
expediente SUP-JDC-12640/2011, de treinta de noviembre de
dos mil once, determinó que el Tribunal Electoral debía
instaurar un proceso tendiente a proteger los derechos de
carácter político-electoral en el Estado de Jalisco, en el que se
respetaran las formalidades esenciales de todo proceso.
7 JDC-029/2016
El Tribunal Electoral local, cumplió con dicha determinación
mediante el acuerdo aprobado el ocho de diciembre de dos mil
once, publicado en el Periódico oficial “El Estado de Jalisco” el
quince de diciembre del citado año.
Por ello, para la tramitación, substanciación y en su caso,
resolución del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia resida en
este órgano jurisdiccional, se aplicarán en lo conducente, las
reglas comunes o generales contenidas en el Libro Séptimo,
Título Segundo, artículos del 499 al 571, y en su defecto, lo
dispuesto en el numeral 4, todos ordenamientos del código
electoral.
Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 14/2014 de rubro:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA
FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD
ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE
DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”, publicada en
la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7,
Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48.
CONSIDERANDO II. Identificación de los actos
impugnados. En el caso a estudio, se reitera que la Sala
Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-238/2016
mediante acuerdo plenario de veintiuno de junio del año en
curso, escindió la demanda y la reencauzó a este Tribunal
Electoral para que conociera la misma a través del juicio de
mérito, en los siguientes términos:
(…) Como se advierte, la síntesis de agravios 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 11, se dirigen a controvertir actos de la Comisión Nacional de honestidad y Justicia y del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, en tanto, los identificados como 5, 9
8 JDC-029/2016
y 10, son enderezados contra la Dirección Provisional en el Estado de Jalisco. A) En ese orden de ideas, por lo que ve a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y al Comité Ejecutivo Nacional, debe escindirse la demanda para que sea conocido los actos derivados de la síntesis de agravios 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, y 11, por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. (…)
En ese contexto, atento a lo ordenado por el referido órgano
judicial de la federación y del examen del escrito de demanda,
se advierte que los actos impugnados por el promovente son:
A) El Acuerdo de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia
de MORENA dictado en los expedientes identificados con las
claves CNHJ-JAL-191/15, CNHJ-JAL-192/15, CNHJ-JAL-193/15, CNHJ-
JAL-194/15, CNHJ-JAL-195/15, CNHJ-JAL-197/15, CNHJ-JAL-198/15,
CNHJ-JAL-199/15, CNHJ-JAL-200/15, de veinticinco de septiembre
de dos mil quince, cuyos puntos de acuerdo se trascriben a
continuación:
(…)
PRIMERO: Se determina la acumulación de los expedientes CNHJ-JAL-191/15, CNHJ-JAL-192/15, CNHJ-JAL-193/15, CNHJ-JAL-194/15, CNHJ-JAL-195/15, CNHJ-JAL-197/15, CNHJ-JAL-198/15, CNHJ-JAL-199/15, CNHJ-JAL-200/15 para que se analice y resuelva en uno solo. SEGUNDO: SE SUSPENDEN LAS ASAMBLEAS ELECTIVAS DISTRITALES DE MORENA EN EL ESTADO DE JALISCO PARA EFECTOS DE SU POSPOSICIÓN POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL PRESENTE PROVEÍDO. TERCERO.- Los actuales órganos de dirección de MORENA en Jalisco concluyen su periodo el día tres de octubre del presente año, fecha en la que se (sic) estaba prevista su renovación. CUARTO.- Se instruye al Comité Ejecutivo Nacional, nombrar de manera temporal una dirección provisional que se encargue de sacar los trabajos propios de la instancia en esa entidad, para que a su vez preparen y generen condiciones equitativas e imparciales para llevar a cabo las asambleas electivas y así constituir los órganos de dirección estatal correspondientes. QUINTO.- Esta Comisión determina que la dirección provisional designada por el Comité Ejecutivo Nacional estará constituida de manera tripartita, será un Senador de la Republica (sic) afín a MORENA, un Diputado Federal de la bancada de MORENA en la Cámara de Diputados y un Asambleísta de MORENA en el Distrito Federal. Esta dirección provisional colectiva informará al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA cuando ya existan las condiciones en la entidad para llevar a cabo la elección de la dirección en la entidad, procurando un breve y razonable periodo de tiempo, para que la mencionada instancia nacional emita la respectiva convocatoria.
9 JDC-029/2016
SEXTO.- De los asuntos acumulados en el expediente único, se desarrollaran (sic) las diligencias respectivas para la investigación abriéndose el procedimiento sancionatorio para quienes resulten responsables de las diversas conductas violatorias de la normatividad interna de MORENA. (…)
B) El Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA
sobre el proceso interno de renovación de los órganos
estatutarios en el Estado de Jalisco, de quince de octubre de
dos mil quince, en el que se acordó:
(…) Único.- En cumplimiento al acuerdo de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en el expediente CNHJ-JAL-191/15 y sus acumulados; se procede a nombrar a los integrantes de la dirección provisional tripartita que será encargada de los trabajos conducentes para el proceso interno de renovación de los órganos estatutarios en el Estado de Jalisco: 1. Senador, Carlos Manuel Merino Campos. 2. Diputada Federal, Ernestina Godoy Ramos. 3. Diputado Local, José Alfonso Suárez del Real.
TRANSITORIO
UNICO.- Publíquese en la página www.morena.si, y en los estrados de esta sede nacional, para su mayor difusión y conocimiento. (…)
En el acuerdo identificado con el inciso A) la Comisión de
Justicia de MORENA entre otros puntos, acordó la suspensión
de las asambleas electivas distritales en el estado de Jalisco
por las razones expuestas en el mismo, e instruyó al Comité
Ejecutivo Nacional, nombrara de manera temporal una
dirección provisional encargada de realizar los trabajos propios
de la instancia en esa entidad, misma que estaría constituida
por un Senador de la República afín a MORENA, un Diputado
Federal en la Cámara de Diputados y un Asambleísta en el
Distrito Federal, estos últimos de MORENA.
En el acuerdo identificado con el inciso B) el Comité Ejecutivo
Nacional de MORENA cumplió la instrucción de la citada
Comisión de Justicia con la emisión del acuerdo mediante el
cual nombró a los integrantes de la dirección provisional
tripartita encargada de los trabajos conducentes para el
10 JDC-029/2016
proceso interno de renovación de los órganos estatutarios en el
estado de Jalisco.
Esto es, el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA
de quince de octubre de dos mil quince, se emitió en
cumplimiento a la resolución de la Comisión de Justicia de
veinticinco de septiembre del mismo año.
CONSIDERANDO III. Causales de improcedencia. Ahora
bien, del estudio preferente y de orden público de las causales
de improcedencia, y con independencia de que se pudiera
acreditar alguna otra, este Tribunal Electoral advierte la
actualización de la prevista en los artículos 508 párrafo 1,
fracción III y 509 párrafo 1, fracción IV del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, toda vez, que el
escrito de demanda no se presentó dentro del plazo previsto en
el citado código, como se expone a continuación.
El artículo 508 párrafo 1, fracción III del código electoral,
establece que procede desechar un medio de impugnación
cuando la notoria improcedencia derive de las disposiciones del
presente ordenamiento.
Por su parte, el artículo 509 párrafo 1, fracción IV del citado
código, dispone que los medios de impugnación serán
improcedentes cuando no se presenten dentro de los plazos
señalados en este código.
En ese sentido, el artículo 506 párrafo 1 del código en la materia,
prevé que los medios de impugnación deberán presentarse
dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que
surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado,
11 JDC-029/2016
salvo las excepciones previstas expresamente en este
ordenamiento.
A su vez, el artículo 558 del código electoral, dispone que no
requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día
siguiente de su publicación o fijación en estrados, los actos o
resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por
acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través
de: el periódico oficial de la entidad, los diarios o periódicos de
circulación local, lugares públicos o fijación de cédulas en los
estrados de los órganos del Instituto Electoral y del Tribunal
Electoral.
Por su parte, para el cómputo de los plazos el artículo 505,
párrafos 2 y 3 del código electoral, establecen que durante los
procesos electorales todos los días y horas son hábiles y que
cuando la violación reclamada en el medio de impugnación no
se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral
ordinario o extraordinario, el cómputo de los plazos se hará
contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse
como tales todos los días a excepción de los sábados,
domingos, y los inhábiles en términos de ley.
Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio que cuando el
acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un
proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el
cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en
consideración los días hábiles con excepción de los sábados y
domingos y los inhábiles en términos de ley.
Esto es así, en atención a que la expresión "durante el
desarrollo de un proceso electoral federal", no debe entenderse
12 JDC-029/2016
únicamente en un sentido temporal, sino también material, es
decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de
las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en
el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial,
no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo
que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no
se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal
conclusión es acorde con el derecho fundamental a la
impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116,
párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Las anteriores determinaciones tienen sustento en la
jurisprudencia 1/2009-SRII, de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR
ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO
ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN
COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES,
publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia
electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25.
Cabe señalar, que en el estado de Jalisco se declaró la
conclusión del proceso electoral local ordinario 2014-2015 con
la emisión del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE
JALISCO, MEDIANTE EL CUAL DA CUMPLIMIENTO A LA
RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
CORRESPONDIENTE A LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REC-841/2015 Y ACUMULADOS,
identificado como IEPC-ACG-328/2015, el veintiséis de octubre
de dos mil quince, publicado en el periódico oficial “El Estado de
Jalisco” el día veintinueve del citado mes y año.
13 JDC-029/2016
Asimismo, se debe precisar que los actos impugnados
consistentes en el acuerdo de la Comisión Nacional de
Honestidad y Justicia de MORENA y el acuerdo del Comité
Ejecutivo Nacional de MORENA, se emitieron el veinticinco de
septiembre de dos mil quince y el quince de octubre del citado
año, respectivamente.
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional al tomar en
cuenta los preceptos legales precedentes, la jurisprudencia
antes citada, la fecha de emisión de los actos impugnados, así
como la terminación del proceso electoral local ordinario, arriba
a la conclusión que en el caso a estudio, el cómputo del plazo
respectivo debe hacerse tomando en consideración los días
hábiles con excepción de los sábados y domingos y los
inhábiles en términos de ley, toda vez que no obstante que los
acuerdos impugnados se emitieron durante el proceso electoral
ordinario local 2014-2015, no se encuentran vinculados a éste,
ya que están relacionados con un proceso interno de
renovación de órganos estatutarios de un partido político en el
estado de Jalisco.
Una vez precisado lo anterior, se abordará el estudio de la
causal de improcedencia relativa a la presentación
extemporánea del escrito de medio de impugnación invocada
tanto por la Comisión de Justicia como por el Comité Ejecutivo
Nacional, ambos de MORENA, en sus informes
circunstanciados respecto de cada uno de los actos
impugnados.
1. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de
MORENA.
14 JDC-029/2016
Como se indicó en el considerando precedente, con relación al
acto impugnado identificado con el inciso A) relativo al acuerdo
emitido por la Comisión de Justicia, mediante el cual, entre
otros puntos, se determinó la suspensión de las asambleas
electivas distritales en el estado de Jalisco por las razones
expuestas en el mismo, e instruyó al Comité Ejecutivo Nacional,
nombrara de manera temporal una dirección provisional en
Jalisco.
El Secretario Técnico de la citada Comisión de Justicia, al rendir
el informe circunstanciado invocó la causal de improcedencia
relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación, toda
vez que a su decir, la resolución impugnada es de veinticinco
de septiembre de dos mil quince y la fecha de presentación del
escrito de impugnación es de “…treinta de junio…”, lo cual
excede el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por
tanto, éste es improcedente.
Por su parte, el promovente en el escrito de demanda
manifestó “…nos hemos enterado de la existencia del acto
reclamado desde el mismo 25 de septiembre de 2015, fecha en
que no (sic) fue notificado por correo electrónico del acuerdo
antes mencionado; sin embargo, desde entonces existen actos
de tracto sucesivo; es decir que se han realizado de manera
continua y que afectan de manera y forma constante derechos
político-electorales de este firmante.”
Esto es, de las manifestaciones de las partes se advierte
coincidencia al indicar como fecha de emisión de la resolución
cuestionada el veinticinco de septiembre de dos mil quince; lo
cual se constata en la copia certificada de la misma consultable
en el expediente a fojas 000136 a 000151.
15 JDC-029/2016
Asimismo, se desprende que la parte actora manifiesta bajo
protesta de decir verdad que fue notificada de la resolución
combatida por correo electrónico el veinticinco de septiembre
de dos mil quince, circunstancia que se corrobora a foja 000164
de autos, con la copia certificada del Secretario Técnico de la
Comisión de Justicia consistente en la impresión de un correo
electrónico enviado a Jaime Hernández Ortiz para notificarle el
acuerdo impugnado, del que se anexó el respectivo archivo a
dicho correo.
Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 506 del código
electoral y las documentales públicas examinadas que poseen
valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 525
párrafo 1, del código electoral, se arriba a la conclusión que la
resolución impugnada se emitió y notificó al actor el veinticinco
de septiembre de dos mil quince y esta notificación surtió
efectos en la referida fecha, por tanto, el cómputo del plazo
corrió los días veintiocho, veintinueve y treinta de
septiembre, uno, dos y cinco de octubre, todos de dos mil
quince (con excepción de los días veintiséis y veintisiete de
septiembre y tres y cuatro de octubre del citado año que
correspondieron a sábados y domingos).
En esas condiciones, si el escrito que contiene el medio de
impugnación fue presentado ante el Comité Ejecutivo Nacional
de MORENA, a las 13:51 (trece horas con cincuenta y un
minutos) del día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis,
como se aprecia en el acuse de recibo que obra en autos a
fojas 000040, se concluye que éste se interpuso fuera del plazo
de seis días contados a partir del siguiente al en que surta
efectos la notificación de la resolución impugnada, previsto por
el artículo 506 del código en la materia.
16 JDC-029/2016
La falta de oportunidad en la presentación de la demanda del
medio de impugnación, se resume en el cuadro siguiente:
ACUERDO
IMPUGNADO
NOTIFICACIÓN
DEL ACUERDO
SURTIÓ
EFECTOS
DÍAS HÁBILES TÉRMINO
DEL PLAZO
PRESENTACIÓN
DEL JUICIO
25 de
septiembre
de 2015
25 de
septiembre de
2015
25 de
septiembre de
2015
28, 29 y 30 de
septiembre, 1, 2
y 5 de octubre,
todos de 2015
5 de octubre
de 2015
31 de mayo de
2016
2. Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
Por otra parte, con relación al acto impugnado identificado con
el inciso B) relativo al acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo
Nacional de MORENA, mediante el cual se designaron a los
integrantes de la dirección provisional en el estado de Jalisco,
en el informe circunstanciado que rindió la Secretaria General
del citado Comité, entre otras causales de improcedencia, hizo
valer la de extemporaneidad del medio de impugnación, toda
vez que el acuerdo impugnado se emitió el quince de octubre
de dos mil quince y se publicó en la página http://morena.si en
la fecha de emisión y el aviso de presentación de medio de
impugnación es de fecha treinta y uno de mayo de dos mil
dieciséis, por lo que el escrito de impugnación se presentó fuera
del plazo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en
razón de lo anterior, el presente juicio es extemporáneo y se
debe declarar su improcedencia.
El promovente en el escrito de demanda en el apartado de la
fecha de conocimiento del acto impugnado respecto al acuerdo
impugnado no se pronunció, sin embargo, en el apartado de
hechos relató que el quince de octubre de dos mil quince el
Comité Ejecutivo Nacional en cumplimiento al acuerdo de la
17 JDC-029/2016
Comisión de Justicia, emitió el “ACUERDO SOBRE EL PROCESO
INTERNO DE RENOVACIÓN DE LOS ÓRGANOS ESTATUTARIOS EN
EL ESTADO DE JALISCO” y nombró a los integrantes de la
dirección provisional para el estado de Jalisco.
Del examen de las constancias que integran el expediente se
advierte que a foja 000209 obra en copia certificada por la
Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA
el acuerdo cuestionado, en cuyo punto transitorio se ordenó su
publicación en la página electrónica www.morena.si, y en los
estrados de la sede nacional de MORENA, para su mayor
difusión y conocimiento. Documental pública que merece valor
probatorio pleno, con fundamento en el artículo 525 párrafo 1
del código electoral.
Ahora bien, de la adminiculación de la manifestación contenida
en el informe circunstanciado en el sentido de que se publicó el
acuerdo combatido en la página electrónica de MORENA y de
la instrucción contenida en el punto transitorio de dicho
acuerdo, se puede deducir que el acuerdo impugnado se emitió
y publicó el quince de octubre de dos mil quince. Máxime que
el actor en la demanda no controvirtió dicha circunstancia y
relató la emisión del acuerdo combatido en la fecha antes
indicada. Además, que la publicación del acuerdo impugnado
se corrobora con la consulta de la página electrónica
http://morena.si/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-Jalisco.pdf, de
MORENA.
En ese orden de ideas y atento a lo dispuesto por los artículos
506 y 558 del código electoral, se considera que si el acuerdo
impugnado se emitió y publicó el quince de octubre de dos
mil quince y a partir de esta fecha el actor conoció el mismo,
esta publicación surtió efectos al día siguiente, por tanto, el
18 JDC-029/2016
cómputo del plazo transcurrió los días diecinueve, veinte,
veintiuno, veintidós, veintitrés y veintiséis de octubre de
dos mil quince (sin computar los sábados diecisiete y
veinticuatro y los domingos dieciocho y veinticinco de mismo
mes y año).
En ese contexto, si el escrito que contiene el medio de
impugnación fue presentado ante el Comité Ejecutivo Nacional
de MORENA, a las 13:51 (trece horas con cincuenta y un
minutos) del día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis,
como se aprecia en el acuse de recibo que obra en autos a
fojas 000040, se arriba a la conclusión que éste se presentó
fuera del plazo previsto por el artículo 506 del código electoral,
como se sintetiza en el siguiente cuadro:
ACUERDO
IMPUGNADO
PUBLICACIÓN
DEL ACUERDO
SURTIÓ
EFECTOS
DÍAS HÁBILES TÉRMINO
DEL PLAZO
PRESENTACIÓN
DEL JUICIO
15 de octubre
de 2015
15 de octubre de
2015
16 de
octubre de
2015
19, 20, 21, 22,
23 y 26 de
octubre de 2015
26 de octubre
de 2015
31 de mayo de
2016
En consecuencia, en el caso se actualiza la causal de
improcedencia invocada por la Comisión de Justicia y por el
Comité Ejecutivo Nacional ambos de MORENA, respecto a
cada uno de los actos impugnados, toda vez que en los
párrafos precedentes se evidencia la falta de oportunidad al
haber transcurrido en exceso el plazo de seis días para
presentar el presente medio de impugnación.
No es obstáculo a la anterior determinación que el actor
manifieste para justificar la oportunidad de la presentación del
medio de impugnación que se trata de actos de tracto sucesivo
e invoque la aplicación de la jurisprudencia de rubro “PLAZOS
19 JDC-029/2016
LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA
LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS
DE TRACTO SUCESIVO”, publicada en la Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1,
2008, páginas 31 y 32.
En la citada jurisprudencia, la Sala Superior ha sostenido que
un principio lógico que se ha aplicado para determinar el
transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho
o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de
tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan
comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que
producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos,
consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe
punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del
plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar
a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de
inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual
lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto
terminal, de manera que ante la permanencia de este
movimiento, no existe base para considerar que el plazo en
cuestión haya concluido.
Por otra parte, cabe señalar que el Diccionario Jurídico
Mexicano, respecto al vocablo tracto sucesivo refiere que
proviene del latín sucedere, venir después de alguien o de algo
y tractus, acción de traer por fuerza.1
Ahora bien, este Tribunal Electoral considera que en el caso no
se actualiza la figura de tracto sucesivo, porque como se indicó
1 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Decimacuarta Edición, México 2000, Tomo P-Z, Páginas 3119 a 3120.
20 JDC-029/2016
en consideraciones previas, el actor impugna dos actos
claramente identificados, consistentes en los acuerdos de la
Comisión de Justicia y del Comité Ejecutivo Nacional, ambos de
MORENA, de veinticinco de septiembre y quince de octubre, de
dos mil quince, respectivamente.
Actos impugnados que si bien son subsecuentes, habida cuenta
que el acto citado en segundo término es consecuencia del
primero, toda vez que se emitió para cumplir con lo acordado
por la Comisión de Justicia, también lo es, que los actos que
despliegan los diversos órganos partidistas de manera ordinaria
con motivo del desarrollo de sus actividades cotidianas, no
constituyen un eslabón sucesivo del acuerdo del Comité
Ejecutivo Nacional mediante el cual realizó la designación de la
dirección provisional, es decir, este acto de designación es
único, se agotó al momento de su emisión y causó definitividad
al no haberse impugnado dentro del plazo previsto en el código
electoral.
Además, que del primer acuerdo el actor reconoció
expresamente haber sido notificado el veinticinco de octubre de
dos mil quince y del segundo mencionó que se emitió el quince
de octubre del citado año, en cumplimiento al acuerdo de la
Comisión de Justicia, es decir, en ambos casos el actor
mencionó tener conocimiento de los actos cuestionados en las
fechas indicadas, sin cuestionar la notificación o publicidad de
los mismos.
En ese contexto, el promovente tuvo la posibilidad de impugnar
la legalidad y constitucionalidad de dichos acuerdos ante este
órgano jurisdiccional mediante el juicio para la protección de los
derechos político-electorales dentro de los plazos previstos por
el código en la materia.
21 JDC-029/2016
Sin embargo, al no haber impugnado sendos acuerdos con
oportunidad ante este Tribunal Electoral, los mismos gozan de
definitividad y firmeza.
Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige
el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a
impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del
plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el
plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste
se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto
o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de
inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado
oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.
La anterior determinación tiene sustento en la jurisprudencia
9/2007 de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA
INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U
ORDINARIO LEGAL” publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y
Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a
29.
Por tales razones, de aceptarse prácticas como la intentada por
el actor en el sentido de que los actos que ahora combate son
de tracto sucesivo en atención a la sola manifestación de que
se le afectan a su decir, de “forma constante” sus derechos
políticos-electorales y que por tanto, es oportuna la
presentación de su medio de impugnación, traería como
consecuencia inobservar el principio de preclusión, pues se
llegaría al extremo de que cualquier acto o resolución no
22 JDC-029/2016
obstante haber sido conocido y en su caso notificado al actor,
pudiera combatirse mediante el juicio de mérito en cualquier
tiempo y que éste se tuviera que considerar presentado en
forma oportuna.
Lo anterior, aunado a que los hechos constitutivos de los actos
impugnados ocurrieron el veinticinco de septiembre y quince de
octubre ambos de dos mil quince y de la lectura del escrito de
demanda no se advierte que el actor mencione otros actos
concretos posteriores que vinculados a aquéllos hechos o
incluso distintos a los mismos, pudieran acreditar en cierto
lapso que los órganos partidistas responsables tuvieron un
proceder constante que hubiera seguido actualizando una
situación de molestia al actor, suficiente y eficaz para configurar
actos de tracto sucesivo y con ellos justificar legalmente la
oportunidad de la demanda.
Cabe mencionar, que no pasa inadvertido que en el escrito de
demanda el actor aduce ciertos actos supuestamente
efectuados por la Dirección Provisional en el Estado de Jalisco
con posterioridad a la emisión de los acuerdos impugnados en
este medio de impugnación, sin embargo, es inviable
considerarlos para efectos de la actualización de la figura de
tracto sucesivo invocada por el promovente, toda vez que no
fueron emitidos por la Comisión de Justicia o el Comité
Ejecutivo Nacional; y porque la Sala Regional Guadalajara en el
expediente SG-JDC-238/2016 en el acuerdo plenario de
veintiuno de junio de dos mil dieciséis, determinó escindir de la
demanda dichos actos y remitirlos a la citada Comisión de
Justicia para que conociera y resolviera lo que en derecho
corresponda.
Consecuentemente por las razones expuestas, se actualiza la
23 JDC-029/2016
causal de improcedencia que establece los medios de
impugnación serán improcedentes cuando no se presenten
dentro de los plazos señalados en el código electoral, prevista
en el artículo 509, párrafo 1, fracción IV del citado código y por
ende, lo procedente es desechar el presente medio de
impugnación, por la notoria improcedencia derivada de la
disposición antes mencionada, con fundamento en el artículo
508 párrafo 1, fracción III, del código en la materia.
Con la determinación anterior, resulta innecesario abordar el
estudio de las diversas causales de improcedencia invocadas
por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA en el informe
circunstanciado respectivo.
Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los
artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,
fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º,
párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542 y 545, del Código Electoral y
de Participación Social, ambos ordenamientos del Estado de
Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para conocer y resolver
el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los
términos expuestos en el considerando I de la sentencia.
SEGUNDO. Se desecha el medio de impugnación promovido
por el ciudadano actor, en los términos precisados en el
considerando III de la presente sentencia.
24 JDC-029/2016
Notifíquese la sentencia en los términos de ley; en su
oportunidad, archívese este juicio como asunto definitivamente
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad, el Magistrado Presidente, la
Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la
presente resolución, ante el Secretario General de Acuerdos
que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
25 JDC-029/2016
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -que la presente hoja corresponde a la sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con las siglas y números JDC-029/2016, promovido por Jaime Hernández Ortiz, la que consta de veinticinco fojas. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
Recommended