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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-455/2018.
ACTOR: BLAS JULIO RAMÍREZ ROJAS.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: PABLO MEDINA NIETO.
COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIÁN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de
junio de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano promovido en
vía de salto de instancia (per saltum) por Blas Julio Ramírez
Rojas, a través del cual, controvierte el acuerdo IEEPCO-CG-
48/2018, por el que el Consejo General del Instituto Estatal
SX-JDC-455/2018
2
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca1 aprobó las
sustituciones de las candidaturas a la Diputaciones Locales y
Concejalías a integrar los Ayuntamientos de la referida entidad
federativa.
Í N D I C E
SUMARIO DE LA DECISIÓN .......................................................... 3
A N T E C E D E N T E S .............................................................. 3
I. El contexto. ............................................................................... 3
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal. .... 5
C O N S I D E R A N D O .............................................................. 6
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ............................................ 6
SEGUNDO. Conocimiento de la vía de salto de instancia (per
saltum). .............................................................................................. 7
TERCERO. Procedencia del juicio ciudadano. .................................. 9
CUARTO. Tercero interesado. ......................................................... 11
QUINTO. Improcedencia del escrito de tercero interesado. ............ 13
SEXTO. Causales de improcedencia. ............................................. 13
SÉPTIMO. Estudio de fondo. ........................................................... 15
OCTAVO. Efectos. ........................................................................... 21
R E S U E L V E ............................................................................. 22
1 Posteriormente se le podrá referir como “autoridad responsable, instituto local”
SX-JDC-455/2018
3
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
Esta Sala Regional determina revocar el acuerdo impugnado,
en razón de que no se acreditó que la autoridad responsable
hubiese realizado las acciones necesarias para tener certeza
respecto de la voluntad de renuncia del actor a la candidatura
en controversia, pues aún y cuando no exista en la legislación
local una disposición que vincule al instituto referido para
verificar tal situación, ésta debe hacerlo para no lesionar el
derecho político-electoral de ser votado del accionante.
A N T E C E D E N T E S
I. El contexto.
1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de
dos mil diecisiete, el Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana en Oaxaca dio inicio al proceso
electoral local ordinario 2017-2018, para la renovación de las
Diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y
representación proporcional, así como a las Concejalías a
integrar los ayuntamientos que conforman la mencionada
entidad federativa.
2. Modificación de plazo. El diecinueve de marzo de dos
dieciocho, el referido instituto emitió el acuerdo IEEPCO-CG-
21/2018, en el sentido de ampliar el plazo para que los partidos
políticos o coaliciones presentaran sus solicitudes de registro a
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4
las respectivas candidaturas, concretamente, del siete al
veinticinco de marzo de este año.
3. Acuerdo IEEPCO-CG-32/2018. El veinte de abril
siguiente, y una vez realizado el trámite correspondiente para
ello, el instituto local responsable emitió el referido acuerdo, por
el cual, registró las candidaturas presentadas por los
contendientes políticos, relativas a las Concejalías a integrar
los Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos
políticos.
4. Entre las candidaturas que fueron presentadas, consta2 la
de Blas Julio Ramírez Rojas (presente actor), como candidato
propietario a la primera concejalía del Partido Social Demócrata
para el municipio de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
5. Renuncia. De acuerdo con lo expresado por la autoridad
responsable y las afirmaciones hechas por las contrapartes, el
veintiocho de mayo pasado, el presente actor presentó escrito
de renuncia a la candidatura referida.
6. La citada renuncia, fue ratificada el veintinueve de mayo
inmediato, a través del acta de comparecencia y ratificación
signada supuestamente, tanto por el hoy actor, como por los
integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Social
Demócrata.
7. Acuerdo impugnado. El primero de junio de este año, el
Consejo General del Instituto Local Electoral referido emitió el
diverso IEEPCO-CG-48/2018, a través del cual aprobó las
2 Tal y como se observa de la foja 85 del expediente principal.
SX-JDC-455/2018
5
sustituciones de las candidaturas a las Diputaciones y
Concejalías en el estado de Oaxaca.
8. Una de las sustituciones acordadas fue la de Blas Julio
Ramírez Rojas por Osmin Nieto Rodríguez, para el cargo de
concejal 1 del Partido Social Demócrata en el municipio de
Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación
federal.
9. Demanda. El cuatro de junio siguiente, Blas Julio
Ramírez Rojas promovió en vía de salto de instancia (per
saltum) el presente juicio ciudadano, ante el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de
controvertir el acuerdo referido en el parágrafo que antecede.
10. Recepción. El once de junio, se recibió en la Oficialía de
Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás
constancias que integran el presente juicio.
11. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de
esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-
455/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel
Sánchez Macías, para los efectos que establece el artículo 19
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
12. Dicho acuerdo fue cumplimentado ese día por la
Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.
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13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su
oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación y
admisión de la demanda del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.
14. Asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los
medios de impugnación en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación3
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente
para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por
materia y territorio, al tratarse de un juicio promovido por un
ciudadano, en contra del acuerdo IEEPCO-CG-48/2018 emitido
por el Consejo General Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual se
aprueban las sustituciones relativas al registro de las
candidaturas a las Diputaciones Locales y Concejalías
integrantes de los Ayuntamientos en la citada entidad
federativa.
16. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos
primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución
3 En adelante TEPJF
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Política de los Estados Unidos Mexicanos4; 1, fracción II, 184,
185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3,
apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso
f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral5.
SEGUNDO. Conocimiento de la vía de salto de instancia
(per saltum).
17. Del escrito de demanda, se advierte que el actor pretende
que esta Sala Regional conozca de su pretensión sin agotar la
instancia jurisdiccional local.
18. Al respecto, esta Sala Regional estima que se justifica la
acción de salto de instancia (per saltum) para conocer el
presente juicio, no obstante, que conforme a lo establecido en
el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el
diverso numeral 79, 80 concatenado con el artículo 10, párrafo
1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley
General, el juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano sólo procede cuando los actos
reclamados sean definitivos y firmes.
19. En la especie, el enjuiciante impugna la emisión del
acuerdo IEEPCO-CG-48/2018, por el que el Consejo General
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca aprobó las sustituciones de las candidaturas a la
4 En adelante Constitución Federal 5 En adelante Ley General de Medios
SX-JDC-455/2018
8
Diputaciones Locales y Concejalías a integrar los
Ayuntamientos de la referida entidad federativa, en su
particular, por la sustitución hecha a la candidatura que
ostentaba primigeniamente; cuestión que aduce le causa
perjuicio directo.
20. Así, se advierte que, de agotar la cadena impugnativa
contra el acto controvertido, se podría generar una merma en
los derechos que reclama, en virtud de que ya dio inicio el
periodo de campañas, del veintinueve de mayo al veintisiete de
junio de dos mil dieciocho.6
21. Lo anterior evidencia que, con lo adelantado del proceso
de no aceptar la vía salto de instancia (per saltum) solicitada
por el actor, se podría generar la irreparabilidad de las
afectaciones señaladas en su demanda.
22. Para esta Sala Regional resulta de suma importancia,
privilegiar que todos los actores compitan en condiciones de
equidad durante el proceso electoral. Por ello, es fundamental
que se respeten, en el mayor grado posible, la integridad de las
etapas preparatorias del mismo.
23. No obsta a lo anterior, lo señalado en la jurisprudencia
1/2018 de rubro: “CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN
DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA
NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y
CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA
6 Consultable en la página oficial del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, en el link http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2017/Calendario.pdf
SX-JDC-455/2018
9
ULTERIOR7”, ya que, el hecho de que, durante el periodo de
campaña, exista la posibilidad de sustituir candidaturas, al
advertir alguna irregularidad en la postulación inicial, no implica
que dejen de realizarse medidas encaminadas a mantener la
integridad de los periodos fijados por la ley para las distintas
etapas del proceso electoral, como lo son los registros o las
campañas.
24. Por tanto, esta Sala Regional estima que no debe
exigírsele al accionante que agote la cadena impugnativa
correspondiente, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional,
ya que con ello se pondría en riesgo inminente el derecho del
impugnante, porque existe la posibilidad de la merma
considerable o inclusive la extinción del contenido de su
pretensión, lo que, en su caso, podría imposibilitar restituir al
accionante los derechos presuntamente vulnerados.
25. De ahí que se estima procedente conocer en vía salto de
instancia (per saltum) el presente medio de impugnación.
TERCERO. Procedencia del juicio ciudadano.
26. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, previo al estudio de fondo de los asuntos, se
analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en el
presente medio de impugnación.
7 Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=1/2018&tpoBusqueda=S&sWord=equidad
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27. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la
autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de
quien promueve el juicio; se identifican los actos impugnados y
la autoridad que los emitió; se mencionan los hechos materia
de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
28. Oportunidad. Se cumple el requisito en atención a que el
acuerdo impugnado fue emitido el primero de junio8, y el
promovente presentó su escrito de demanda el cuatro de junio
siguiente, por lo que, es indudable que ello ocurrió
oportunamente dentro del plazo legal de cuatro días previsto en
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
29. Legitimación e interés jurídico. Se satisface la
legitimación procesal, toda vez que el hoy actor comparece
ostentándose, como candidato propietario a la Concejalía 1
postulado por el Partido Social Demócrata, en el municipio de
Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca; aunado a que la autoridad
responsable le reconoce tal carácter en el informe
circunstanciado respectivo.
30. De igual forma, el actor cuenta con interés jurídico
procesal dado que dentro del acuerdo que ahora impugna, fue
sustituido en la candidatura que él ostentaba; circunstancia que
a su parecer vulnera su derecho político a ser votado.
31. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de
rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER
8 Como consta de la copia certificada del acuerdo IEEPCO-CG48/2018, visible a foja 224 del expediente principal en que se actúa.
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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU
SURTIMIENTO”9.
32. Definitividad. Por cuanto hace a este requisito, esta Sala
Regional determina tenerlo por colmado, esto, derivado de lo
asentado en el considerando SEGUNDO de la presente
sentencia.
CUARTO. Tercero interesado.
33. En el presente juicio ciudadano, pretende comparecer
como tercero interesado el Partido Social Demócrata, a través
de su representante propietario ante el instituto local
responsable, calidad que se le tiene por acreditada sobre la
base de las razones siguientes:
34. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo
primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es,
quien ostente un interés legítimo en la causa derivado de un
derecho incompatible con el que pretende el actor.
35. El ente político señalado tiene interés para comparecer
como tercero interesado, toda vez que su intención es que
subsista el acuerdo impugnado, en el cual fue sustituido el hoy
actor a la candidatura que aspira volver a ostentar; de ahí que,
si el actor pretende revocar tal sustitución, es evidente que
tiene un derecho incompatible al tratarse de un acto contrario a
su autodeterminación. 9 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,7/2002
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36. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo
segundo, de la ley citada, señala que el tercero interesado
deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la
persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la
legitimación para ello.
37. De ese modo, si el partido compareciente presentó el
escrito correspondiente, a través de su representante
propietario, tienen reconocido tal carácter.
38. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo
1, inciso b), de la referida ley de medios, la autoridad u órgano
partidista, según sea el caso, que reciba un medio de
impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones,
bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá
hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante
un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos
o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.
39. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del
plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer
mediante los escritos que consideren pertinentes.
40. De las constancias de autos se advierte que el juicio
ciudadano se publicitó de las doce horas con treinta minutos
del pasado cinco de junio de dos mil dieciocho, a la misma hora
del ocho siguiente; mientras que, el partido político
compareciente presentó su escrito a las diecisiete horas con
siete minutos del siete de junio.
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41. De ahí que, se satisface el presupuesto previsto en el
artículo 13, párrafo 1, inciso c), en relación con el 17, párrafo 4,
inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Improcedencia del escrito de tercero interesado.
42. Ahora bien, con relación al escrito presentado por Osmin
Nieto Rodríguez, esta Sala Regional considera que no ha
lugar a tenerlo como tercero interesado, debido a que su
escrito se presentó de manera extemporánea.
43. En efecto, el escrito de comparecencia fue presentado
ante la responsable, el ocho de junio del año en curso a las
quince horas con treinta y cinco minutos10; en tanto que la
publicidad del presente asunto feneció de las doce horas con
treinta minutos del pasado ocho de junio; es decir, el escrito de
comparecencia fue presentado después de concluido el plazo
para comparecer como tercero interesado, lo que denota la
extemporaneidad en su presentación.
44. De ahí que, no se le pueda tener bajo tal calidad dada
la presentación extemporánea de su escrito de
comparecencia.
SEXTO. Causales de improcedencia.
45. La autoridad responsable y el tercero interesado en sus
ocursos señalaron diversas causales de improcedencia,
10 Como conta en el sello de recepción, visible a foja 299 de los autos del expediente principal.
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mismas que -al ser de estudio preferente-, serán analizadas en
el presente apartado.
46. En el caso, la responsable y el Partido Social Demócrata
invocan como causal de improcedencia, la falta de definitividad,
en virtud de considerar que, la demanda presentada por el hoy
actor al no haber agotado la cadena impugnativa debe ser
desechada.
47. Al respecto, esta Sala Regional considera que no les
asiste razón a los comparecientes. Esto, derivado de los
razonamientos establecidos en el considerando SEGUNDO de
este fallo; ya que como previamente se ha expresado, este
Tribunal Electoral concede el conocimiento vía salto de
instancia (per saltum) del presente juicio, en virtud de los
tiempos en que se encuentra el proceso electoral de mérito.
48. Por otra parte, el ente político que comparece aduce que
el presente juicio debe desecharse por no contener la firma
autógrafa del ciudadano actor.
49. Tal aseveración, no encuentra asidero jurídico, en virtud
de que aun y cuando el tercero interesado refiere que la
responsable afirma haber recibido copia simple del escrito de
impugnación, tal situación no cobra sentido factico al analizar la
demanda remitida por la misma, pues es notable que el ocurso
en cuestión no se trata de una copia simple; sino que contiene
la firma autógrafa del impugnante.
50. Por tal razón, se desestima la causal de improcedencia
hecha valer por el partido político compareciente.
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SÉPTIMO. Estudio de fondo.
51. En principio, derivado de la lectura integral de la demanda
del actor, se desprende que su pretensión consiste en que esta
Sala Regional revoque el acuerdo dictado por el Consejo
General del IEEPCO por el que se aprueban las sustituciones
de las candidaturas a diputaciones al Congreso y concejales a
los Ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario 2017-
2018 en Oaxaca con clave de identificación IEEPCO-CG-
48/2018.
52. En específico, pugna para que se le restituya su registro
de candidato a primer concejal propietario de la planilla
postulada por el Partido Social Demócrata en el municipio de
Teotitlán de Flores Magón, en la entidad federativa de
referencia, el cual, ya había sido contemplado desde el
acuerdo IEEPCO-CG-32/2018 del referido órgano electoral.
53. Lo anterior, pues en su concepto, indebidamente la
responsable lo sustituyó como candidato, ya que afirma que en
ningún momento renunció a dicha candidatura, aunado a que
no ratificó tal manifestación ante el instituto electoral
responsable.
54. A partir de tal situación, señala que con dicha
determinación del órgano administrativo electoral local, se
violenta su derecho político-electoral a ser votado, máxime que
la autoridad violenta el principio de certeza al no existir una
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16
manifestación escrita o verbal de su parte en la que se haya
desistido de participar en el proceso electoral en curso.
55. Asimismo, la parte actora en el juicio refiere que, pese a
que la renuncia a alguna candidatura se presente por conducto
del partido político, ésta resulta ineficaz para la extinción del
derecho político-electoral, pues es necesario contar con
elementos mínimos de certeza de que sea la voluntad del
contendiente afectado abandonar el proceso electoral.
56. Ahora bien, a partir de lo esgrimido en la demanda del
promovente, esta Sala Regional estima que la pretensión del
actor es procedente y suficiente para revocar en lo que es
materia de impugnación el acuerdo controvertido, así como
restituirle su registro a la candidatura señalada, esto, en razón
de lo siguiente.
57. Primeramente, es preciso señalar que de los autos del
expediente se advierte lo siguiente:
• Por acuerdo aprobado en sesión extraordinaria del
Consejo General del IEEPCO el veinte de abril pasado,
se acordó favorablemente el registro del actor como
candidato propietario a primer concejal en la planilla del
Partido Social Demócrata en el municipio de Teotitlán de
Flores Magón, Oaxaca, para el presente proceso
electoral local11.
11 Acuerdo IEEPCO-CG-32/2018 y anexos que, consta en copia simple de la foja 19 a la 210 del expediente principal; aunado a que consta en la página oficial de internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en el siguiente link http://www.ieepco.org.mx/estrado-electronico/?txt=&year=0&month=0&pag=6 y que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
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• Mediante escrito de treinta de mayo pasado y anexos, el
Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Social
Demócrata solicitó a la Encargada de la Dirección
Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y
Candidatos Independientes del IEEPCO, la sustitución
del registro, entre otros el del actor como candidato a
concejal en el municipio señalado.12
Cabe destacar, que dentro del cúmulo de anexos del
escrito referido consta una carta de renuncia de
veintisiete de mayo pasado, del promovente.
• Por acuerdo aprobado en sesión extraordinaria del
Consejo General IEEPCO el primero de junio siguiente,
se acordó favorablemente la sustitución por renuncia del
ahora actor como candidato propietario a primer concejal
en el municipio de Teotitlan de Flores Magón por el
Partido Social Demócrata13.
En su lugar se nombró al ciudadano Osmin Nieto
Rodríguez.
Impugnación en Materia Electoral y la razón esencial de la jurisprudencia de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, Novena Época, número de registro 168124, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470. 12 Escrito y anexos que constan en copia certificada de la foja 252 a 262 del expediente en que se actúa. 13 Acuerdo IEEPCO-CG-32/2018 y anexo que, consta en copia certificado de la foja 211 a la 244 del expediente principal.
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• La responsable para ejecutar la sustitución del actor
como candidato al cargo referido se basó en la solicitud
por escrito del partido.
58. Sin embargo, de la lectura del último acuerdo referido con
anterioridad, esta Sala Regional advierte que, de una lectura
integral de las razones vertidas en el apartado denominado
como “Renuncias de ciudadanas y ciudadanos a candidaturas
a diputaciones y concejalías” (considerando 14); no se señala
el mecanismo o acto alguno referente a ratificar la renuncia del
ahora actor.
59. Ello es así, pues únicamente se limita a establecer en su
punto de acuerdo PRIMERO “Se aprueban las sustituciones y
registros de las candidaturas a Diputaciones al Congreso del
Estado y Concejalías a los Ayuntamientos, conforme al Anexo
1 mismo que forma parte integral del presente acuerdo.”,
señalando en su anexo lo siguiente:
PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA MUNICIPIO DE TEOTITLAN DE FLORES MAGÓN
CANDIDATURA RENUNCIÓ SUSTITUYE PROP 1 BLAS JULIO RAMIREZ
ROJAS OSMIN NIETO RODRIGUEZ
60. Aunado a lo anterior, puede verse que de las constancias
que integran los autos del expediente en que se actúa, o de las
manifestaciones que realiza la autoridad responsable; no se
advierte que ésta, hubiese realizado algún actuar tendiente a
obtener plena certeza de que haya sido voluntad del
promovente renunciar a la candidatura a la que había sido
postulado.
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19
61. Por ello, es que se le concede la razón a la parte actora.
62. Pues, ha sido criterio de este Tribunal que, para
salvaguardar el derecho de voto, de participación y afiliación de
la ciudadanía, el órgano partidista y la autoridad encargada de
aprobar la renuncia de una persona a una candidatura, debe
cerciorarse plenamente de su autenticidad.
63. Por ello, para que dicha renuncia surta efectos jurídicos,
se deben llevar a cabo actuaciones, como la ratificación por
comparecencia del contenido y firma de la renuncia, que
permitan tener certeza de que la persona que la suscribe
realmente desea renunciar a la candidatura, garantizando así
que no haya sido suplantada o viciada su voluntad.
64. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 39/2015,
emitida por la Sala Superior, de rubro “RENUNCIA. LAS
AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN
CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD”14.
65. En el caso, como ya se adelantó, no obra en las
constancias del expediente en que se actúa algún actuar del
instituto para tener certeza de la renuncia del promovente, lo
cual, es necesario para que quien finalmente sea el encargado
de aprobar la renuncia presentada, se cerciore plenamente que
es la voluntad del suscriptor renunciar a la candidatura de
mérito, a través de medios idóneos, realizando el requerimiento
específico de ratificación de la renuncia previa notificación.
14 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 48 y 49.
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66. Lo anterior, para el efecto de que el presunto candidato
que dirime de la contienda acuda acompañando todas las
constancias respectivas para ello, con la intención de brindar
plena certeza de su voluntad ante la autoridad responsable.
67. En esa tesitura, esta Sala advierte que, si bien, en el
artículo 189, inciso c), de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, solo refiere
que las renuncias presentadas solo serán notificadas al partido
postulante, y tal situación pudiera no vincular al órgano
electoral de verificar lo relativo al ciudadano contendiente; lo
cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia de este Alto
Tribunal, éste debía tener certeza de dicha situación.
68. Máxime que, como ya se había referido, el IEEPCO es el
encargado de aprobar una modificación de este tipo, pues aún
y cuando el tercero interesado haya presentado un “Acta de
Comparecencia y Ratificación” signada por Presidente del
Comité Ejecutivo Estatal, dos testigos, y el promovente15, lo
cierto es que con dicha documental no exime a la obligación
antes señalada que recae en el órgano administrativo electoral.
69. Por ende, con independencia de que existiera una
renuncia presentada por el actor y una acta en la que
presuntamente se ratificó dicha manifestación en el partido que
lo postuló, no sería suficiente para sostener la validez de la
sustitución realizada por el Partido Social Demócrata y
aprobada por el IEEPCO, toda vez que, como fue precisado, la
renuncia debería estar ratificada ante éste último para surtir
15 Acta que consta a foja 287 del expediente principal.
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21
plenos efectos, lo cual, se reitera no solo no está acreditado en
el expediente, sino que dicho acto es negado tajantemente por
la parte actora.
70. Ello, debido a que esencialmente dicho ente es la
autoridad encargada de vigilar y desarrollar el debido proceso
electoral, por lo que, sus actuaciones se presumen de buena
fe; en ese tenor era necesario que realizara las gestiones
pertinentes a fin de dotar de plena certeza la renuncia de la
candidatura en mención.
71. De ahí lo procedente de la pretensión del promovente.
72. En suma, al haber alcanzado su pretensión el accionante,
esta Sala Regional estima que lo procedente es revocar el
acuerdo impugnado en lo que es materia de la presente
impugnación.
OCTAVO. Efectos.
73. Al haber resultado procedente la pretensión del
promovente, lo consecuente es revocar, en lo que fue materia
de análisis, el acuerdo impugnado, para los efectos siguientes:
• Se deja subsistente el registro de la candidatura
propietaria de Julio Blas Ramírez Rojas al cargo de
primer concejal en la planilla postulada por el Partido
Social Demócrata en el municipio de Teotitlán de Flores
Magón.
SX-JDC-455/2018
22
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de
esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad
se reciba documentación relacionada con el trámite y la
sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su
legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación,
el acuerdo IEEPCO-CG-48/2018 emitido por el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, el pasado primero de junio de este año.
SEGUNDO. Se deja subsistente el registro de la candidatura
propietaria de Julio Blas Ramírez Rojas al cargo de primer
concejal en la planilla postulada por el Partido Social
Demócrata en el municipio de Teotitlán de Flores Magón.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica al actor, en la cuenta
electrónica ofrecida para tales efectos; de manera electrónica
u oficio, con copia certificada de este fallo al Consejo General
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca; y por estrados al tercero interesado y al
compareciente, por haber señalado un domicilio en una ciudad
diversa a la sede de esta Sala Regional, así como a demás
interesados.
SX-JDC-455/2018
23
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 1 y 3,
27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del
Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala
Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba
documentación relacionada con el trámite y sustanciación de
este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida
constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias
atinentes y archívese este asunto, como concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados
que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
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