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‘4CORTENACIONAL DEJUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASEGUNDA SALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 403-2011
RESOLUCIÓN: No.057-2012
PROCESADO: JUIÑA LAMIÑA VICTOR MARCELINO
OFENDIDO: LEMA ALOMOTO MARIA ARCELINA
POR:- ASESINATO
RECURSO:- CASACIÓN
JUICIO No.: 403-2011 (CASACIO
Ponente: Dr. Jorge M. BIum Carcelén, Msc. (Art. 141 COFJ)
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA PENAL.-
Quito, de febrero de 2012.- Las 09h00.-
VISTOS: El sentenciado Victor Marcelino Juiña Lamiña, interpone Recurso de Casación
de la sentencia expedida el 26 de abril del 2011, por el Tribunal Quinto de Garantías
Penales de Pichincha, que lo condena a veinticinco años de reclusión mayor especial,
como autor responsable del delito de asesinato en la persona de Gladys Margarita
Lema Alomoto, que tipifica y reprime el artículo 450 con las agravantes establecidas en
los numerales 1, 4 y 7 deI Código Penal, en concordancia con el art. 31 del mismo
cuerpo legal. El recurso presentado por el recurrente fue fundamentado, habiéndose
corrido traslado con el mismo al señor Fiscal General del Estado quien se pronunció, de
conformidad con lo que establece el art. 355 del Código de Procedimiento Penal y
Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera. PRIMERO.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: El Consejo de la Judicatura de Transición,
posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la
Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas
Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su
articulo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los
recursos de casación en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de
la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, éste
cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la
competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este
Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces
nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución
y este Código”, habiéndose mediante sorteo designado este Tribunal y al juez ponente,
de conformidad con los arts. 185 de la Constitución de la República y 141 del Código
Orgánico de la Función Judicial, por lo que los suscritos, al tenor de las normas antes
referidas y las del art. 349 del Código de Procedimiento Penal, somos competentes
para conocer y resolver el recurso de casación penal planteado. SEGUNDO.- VALIDEZ
PROCESAL: Examinado el procedimiento del presente Recurso de Casación, no se
advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera acarrear su
nulidad; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de esta causa penal.
TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: El recurrente Víctor Marcelino
Juiña Lamiña fundamenta su recurso manifestando en lo principal lo siguiente: que se
ha violado el art. 83 (la prueba no ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al
juicio), 84 y 85 (que hacen referencia al objeto y valoración de la prueba); todos estos
artículos del Código de Procedimiento Penal, además señala que es un hecho
innegable la materialidad de la infracción, pero que sin embargo el Tribunal de
Garantías Penales inaplicó el art. 86 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la
norma de apreciación de la prueba por parte del Tribunal, conforme a las reglas de la
sana crítica. No se cumplió con lo establecido en el art. 88 de la mentada norma
adjetiva penal, que hace referencia al nexo causal y determina que para que los indicios
se pueda presumir el nexo causal, es necesario que exista la comprobación conforme a
derecho de: 1. La existencia material de la infracción; 2. Que la presunción se funde en
hechos reales y probados y no en otras presunciones; y 3. Que los indicios que sirvan
de premisa a la presunción sean: a) Varios; b) Relacionados con el asunto materia del
proceso y que los otros indicios sean concordantes entre sí; c) Unívocos, es decir que
conduzcan a una sola conclusión; y d) Directos, de modo que conduzcan a establecer
lógica y naturalmente la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. Que se
han aplicado erróneamente los arts. 119, 115 y 143 del Código de Procedimiento Penal,
referente al valor del testimonio, ya que la sentencia se ha basado en testimonios
referenciales y no en testimonios relacionados directamente a la infracción cometida.
Además de los artículos 250 y 252 del Código Penal. CUARTO.- DICTAMEN FISCAL:
A fojas 8 vuelta del cuadernillo de casación el Dr. Galo Chiriboga Zambrano, Fiscal
General del Estado, en su dictamen manifiesta: que del análisis de la sentencia se
evidencia que el recurso interpuesto es infundado, ya que las normas citadas fueron
observadas por los miembros del Tribunal, tal como lo determina el artículo 86 del
Código de Procedimiento Penal, es decir, apreciaron la prueba de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, observando, en debida forma, todo los artículos relacionados a la
prueba y a su valoración, estableciendo, de esa manera, la materialidad de la infracción
y la respectiva responsabilidad del autor, consid&a además que en la sentencia
expedida por el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha no existe
contravención expresa a su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Concluye solicitando al Tribunal que se rechacé por improcedente, el recurso de
casación interpuesto. QUINTO.- ASPECTOS JURIDICOS: Al tenor de lo dispuesto en
el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, es un medio
impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de derecho que pudiera incurrir el
inferior en la sentencia, por lo que constituye un recurso extraordinario de control de la
legalidad y del error judicial en los fallos de instancia, como lo señala el art. 10 inciso
segundo del Código Orgánico de la Función Judicial, sin que esté permitido a los
juzgadores de Casación valorar la prueba actuada, que dio lugar a la sentencia que se
impugna.- Cabe señalar, que los “errores de derecho”, son corregibles mediante
casación y que debe limitarse a examinar si en el fallo impugnado se ha aplicado
correctamente la ley, fundamentado en las causales que contiene el art. 349 del
adjetivo penal, cuando la sentencia recurrida ha violado la ley, por a) por contravenir
expresamente a su texto; b) por haberse realizado una falsa aplicación de ella; y, c) por
haberla interpretado erróneamente. Ya que la primera circunstancia implica contrariar
su contenido y al hacerlo sería una violación directa. La segunda, la falsa aplicación,
puede darse aplicándola en un caso que no le corresponde. La tercera, la
interpretación errónea, podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma,
contrariando su espíritu, su alcance, originándose un falso raciocinio. Por ello el
Tratadista Fabio Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en materia penal,
expresa que el recurso de casación es un juicio técnico jurídico, de puro derecho
sobre la legalidad de la sentencia, también conocido por la doctrina como error in
iudicando , que precisamente es el error de derecho en la sentencia, por lo que está
vedado a este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional examinar la prueba, como
erradamente lo demanda el casacionista al expresar que se ha violentado por falsa
aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 79, 83, 84, 85, 86, 87, 88 del
Código de proceder, que precisamente se refieren a la prueba y su valoración. SEXTO:
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Según el art. 250 de ibídem, establece: “en la
etapa del juicio se practicaran los actos procesales necesarios para comprobar
conforme derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado, para
según corresponda condenado o absolverlo”. Por otro lado, el art. 450 del Código Penal
indica: “Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de 16 a 25 años, el
homicidio que se corneta con algunas de las circunstancias siguientes: 1.- Con
alevosía, 4.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del
ofendido; 6.- Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos y 7.-
Buscando el propósito de la noche o el despoblado, para cometer el homicidio”. El art.
31 ibídem determina: “Se reputara como circunstancia agravante de la infracción el
hecho de ser la victima conyugue, conviviente, pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, o ser ascendiente o descendiente del ofensor”.
La vida y su protección: Según el Profesor de la Universidad Externado de Colombia,
Dr. Alfonso Gómez Méndez, “Dentro de los distintos intereses que la sociedad política
organizada puede considerar como dignos de protección, merece destacarse de
manera especial, el relativo a la existencia misma de los individuos. Cabe aquí
plenamente la noción criminológica de delito, como comportamiento que afecta las
condiciones de existencia, desarrollo o conservación del grupo social. Es por así
decirlo, el supremo interés que ocupa la escala superior dentro de la jerarquía de los
valores o bienes jurídicos susceptibles de tutela desde el punto de vista penal. Es
necesario recalcar la importancia que dentro de cualquier estado, independientemente
de su orientación política o ideológica, reviste la protección del bien jurídico de la vida”.
Las distintas formas de extinción de la vida: El homicidio es el comportamiento
humano, mediante el cual, una persona dolosamente priva la vida de otra. El verbo
rector o núcleo rector del tipo, aquella forma verbal que nutre antológicamente la
conducta típica, es matar, del cual se desprende el resultado material que es la muerte
y sus distintas modalidades de la conducta. Según el profesor Jorge Buompadre, para
la configuración de este delito, se requieren de tres elementos constitutivos, que son:
“una acción u omisión causales; un resultado material (la muerte de la persona) y un
elemento subjetivo (dolo) que supone la voluntad de suprimir un ser humano”. Este
delito constituye el tipo básico de los delitos contra la vida. Nadie discute que la
finalidad de la prueba es establecer “tanto la existencia de la infracción como la
responsabilidad del imputado” debiendo apreciarse esos elementos probatorios
conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo demás, es incontrovertible que las
presunciones que el Juez o el Tribunal obtengan en el proceso deben estar “basadas
en indicios probados, graves, precisos y concordantes”; más, para que esos indicios se
pueda presumir el nexo causal entre delito y responsabilidad, deben encontrarse plena
y absolutamente cumplidos los requisitos que de manera taxativa establece el Art. 88
del Código de Procedimiento Penal. La sola concurrencia de una de las circunstancias
constitutivas del Art. 450 del Código Penal es suficiente para tipificar el delito de
asesinato, como lo ha hecho el Tribunal juzgador; además la sala observa que
concurrieron las agravantes establecida en el art. 31 ibídem, circunstancia que impiden
aceptar las atenuantes a favor del sentenciado. En el presente caso por tratarse de un
delito contra la vida se cuenta con una víctima o sujeto pasivo que es la occisa señora
Gladys Margarita Lema Alomoto, esto es, el acto sobre el que recayó el daño o los
efectos del acto; el medio que evidencia el riesgo o peligro para el bien jurídico que se
pretende proteger, en este caso, es la vida, para cuyo efecto la representante de la
Fiscalía presentó como prueba los testimonios del doctor Carlos Horacio Rodríguez
Jara, quien realizó la autopsia a la señora Gladys Lema, determinando que al examen
externo encontró 24 heridas punzo cortante en el tórax y abdomen y al examen interno,
las heridas produjeron laceraciones de órganos internos como pulmones, corazón,
hígado, intestinos, lo que le causó una hemorragia aguda interna que fue la causa de la
muerte, es decir, que la muerte fue violenta, causada con un arma que tiene punta y
filo, conducta ésta constituida por los verbos rectores de la conducta prohibida, que en
el presente caso, es la de “dar muerte”, hecho que ha sido probado, así como la
responsabilidad del acusado, ya que existen recaudos probatorios, que dan la certeza
que efectivamente el acusado procedió a quitarle la vida a su conyugue señora Gladys
Lema Alomoto, utilizando un arma blanca “cuchillo” con la cual le propinó 24 heridas,
que comprometieron árganos vitales, es decir, que el acusado actuó en evidente
ejercicio de sus decisiones de voluntad y conciencia para este fin; voluntad de causar
daño de acabar con la vida de su conyugue, con quien instantes previos mantenía una
acalorada discusión. El Tribunal Penal a luz de las reglas de la sana crítica prevista en
el articulo 86 del Código de Procedimiento Penal, ha valorado la prueba en su conjunto,
existiendo coherencia entre los hechos probados y su parte resolutiva, por consiguiente,
Se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 304.1 del Código de Procedimiento Penal,
que establece la necesidad de haberse probado la existencia del delito, como la
responsabilidad del actor, para declarar su culpabilidad, por lo que resulta improcedente
*3
las afirmaciones del recurrente de que se han violado los artículos 79, 83, 85, 86, 88,
119, 143, 250, 252, 304-A del Código de Procedimiento Penal y 450 del Código Penal.
Por lo tanto, el fallo condenatorio se encuentra debidamente motivado en pruebas
practicadas constitucionalmente y que han sido valoradas de igual modo, en la forma
que determina la Ley y al no existir en la sentencia ninguna causal de violación de
derecho que contenga la sentencia establecidas en el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal.- Por las consideraciones antes indicadas, este tribunal de la Sala
Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, al tenor de lo que dispone el Art.
358 deI Código de Procedimiento Penal, por improcedente, desecha el recurso de
casación planteado por Víctor Marcelino Juiña Lamiña y se dispone que se devuelva el
expediente al inferior.- Notifíquese y cúmplase.
C RTIFICO.
Dr.
J
lén, Msc.
NTE
NAL
Vkuña
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