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LA INCLUSIÓN EN LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIO: LAS
BARRERAS DE ACCESO DE LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MUNICIPIO DE ARAUCA
JULIAN CAMILO FORERO AGUDELO
Trabajo de grado para optar título de Abogado
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE ARAUCA
FACULTAD DE DERECHO
ARAUCA - 2016
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LA INCLUSIÓN EN LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIO: LAS
BARRERAS DE ACCESO DE LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MUNICIPIO DE ARAUCA
JULIAN CAMILO FORERO AGUDELO
Trabajo de grado para optar título de Abogado
Director de Trabajo de Grado
KENDOR CENDIK ANGARITA
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE ARAUCA
FACULTAD DE DERECHO
ARAUCA - 2016
3
Tabla de Contenido
RESUMEN: ........................................................................................................................................... 4
INTRODUCCIÓN ................................................................................................................................... 5
1. Vivienda de interés social prioritario” en la legislación colombiana .......................................... 7
1.1 La vivienda digna como Derecho Fundamental ........................................................................ 7
2. Marco normativo....................................................................................................................... 15
2.1 Protección constitucional de la población desplazada en el tema de vivienda de interés
prioritario ...................................................................................................................................... 23
2.2. Fundamentos jurisprudenciales sobre el derecho a la vivienda de la población
desplazada ..................................................................................................................................... 24
3. La inclusión en la vivienda de interés prioritario de la población víctima de desplazamiento
forzado .............................................................................................................................................. 30
3.1.1. Lineamientos política de atención a las víctimas ................................................................ 30
3.1.2. Efectividad de la política pública Ley 1448 del 2011............................................................... 31
CONCLUSIONES ................................................................................................................................. 45
BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................................................... 48
4
RESUMEN:
A lo largo de la presente investigación evaluaremos la efectividad de las diferentes
políticas públicas que se imparten a través del Gobierno Nacional y Departamental,
identificando las garantías y derechos para el acceso a la vivienda que estas ofrecen
a la población víctima del conflicto armado en Colombia, teniendo como parámetros
la Constitución Política de Colombia, Legislación, línea Jurisprudencial, Convenios
Internacionales y Doctrina. Todo esto para identificar la normativa y eficacia de las
Políticas Públicas. Posteriormente se efectuará un estudio de vivencias que a lo
largo de la historia ha tenido que afrontar la población víctima del conflicto armado
a causa de la posible ineficacia de los procesos judiciales y administrativos para
acceder a el restablecimiento de sus derechos, lo cual permitirá el fortalecimiento
del aparato judicial y la generación de condiciones propicias para la promoción y
obtención de la paz y la reconciliación nacional mediante un proceso adecuado. Así
mismo se identificará la inclusión social de la población víctima del conflicto armado,
teniendo en cuenta que no se pueden dejar de lado los mecanismos de acción que
brinda el estado en pro del desarrollo de las diversas políticas públicas.
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INTRODUCCIÓN
Esta investigación es un producto que se circunscribe a la “Línea de Investigación:
Derecho, Derechos Humanos y Sociedad” fomenta la formación para la
investigación en la Universidad Cooperativa de Colombia Sede Arauca, con la
finalidad de generar vínculos a partir de un producto que sirva de apoyo para el
fortalecimiento de las políticas públicas para la atención de las víctimas del conflicto
armado y así facilitar el acceso de la población a las mismas; investigación que
surge a partir de la pregunta: “¿cuál es la problemática socio-jurídica y la inclusión
social, que se presenta en el acceso a la vivienda de interés social prioritario para
la población víctima del conflicto armado?”, cuestión que está enmarcada como un
problema de sociología jurídica en el país.
La historia y el contexto nacional ha permitido evidenciar cambios en el conflicto
armado del país. Hechos de violencia que inician por el usufructo desproporcionado
de la tierra, o del proceso de la extracción de hidrocarburos en el país. Cambios que
están dados coyunturalmente por los acuerdos de paz con la guerrilla de las Farc-
Ep. Sin embargo, esta violencia ejercida por diversos entes armados en distintos
momentos de la reciente historia colombiana ha generado múltiples violaciones a
los Derechos Humanos de las poblaciones y ciudadanos que la componen. Hechos
que han conllevado a desplazamientos forzados (Gutiérrez Lemus, 2010).
Ante este contexto y de la pregunta de investigación este texto se dividirá en
tres capítulos: 1. Vivienda de interés social prioritario” en la legislación colombiana;
2. Marco normativo; 3. La inclusión en la vivienda de interés prioritario de la
población víctima de desplazamiento forzado.
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1. Vivienda de interés social prioritario” en la legislación colombiana
1.1 La vivienda digna como Derecho Fundamental
Para irnos aproximando al concepto de vivienda de interés prioritario, debemos
revisar las diferentes perspectivas que lo componen y que lo revisten como
fundamental:
Una primera perspectiva es la objetiva o arquitectónica, que se define como la
unidad básica para habitar una familia, conformada por un área de servicios que
consta de espacios como la cocina-comedor, el baño de uso social, una zona de
lavado y un espacio de dormitorios que consta de dos alcobas, para que habiten
dos adultos y dos niños, un área mínima de 39 mt2 (Acosta Vera, 2014). En sentido
amplio, la vivienda es un elemento natural o artificial que tiene como finalidad dar
refugio abrigo al ser humano, protegiéndole de las inclemencias naturales y le brinda
una garantía mínima de calidad de vida.
La segunda perspectiva es el concepto subjertivo que refiere la relación de la
vivienda con el proyecto de vida de las personas,que desde el ordenamiento
Nacional Colombiano se le ha adicionado el tèrmino “digna”; este término proviene
de instrumentos Internacionales ratificados por Colombia a saber:
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966,
ratificado por Colombia bajo ley 74 de 1968 el cual en su artículo 11 establece:
Los Estados Partes en el presente pacto reconoce el derecho de toda persona a un
nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso la alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados
Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho.
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La Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 25
establece:
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a
su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,
la asistencia médica y los servicios sociales necesario.
A su vez, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas, ha acuñado el término “adecuada”; la vivienda adecuada está
ligada con principio de dignidad humana: de la que se dice que se derivan los
derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que
tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a
la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso
a recursos económicos (…)". El concepto de "vivienda adecuada” , precisa disponer
de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio, seguridad, iluminación y
ventilación, una infraestructura básica y una situación adecuada en relación con el
trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable.
El Estado colombiano por medio de la constitución de 1991 introdujo acciones
para la protección de los Derechos humanos, de las que puede hacer uso la
población, siendo el Bloque de Constitucionalidad el que integra los instrumentos
internacionales a la legislación Colombiana, y por ende las definiciones de aquellos
instrumentos hacen parte del concepto en el ordenamiento jurídico Colombiano
sobre el tema de vivienda, pues están revestidos de fuerza jurídica via
constitucional.
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Sobre la fuerza jurídica de los instrumentos internacionales en derechos
humanos, se integran bajo los parámetros que la misma corte constitucional así lo
estima la Corte Constitucional mediante la sentencia T 319 de 2001, por medio de
los artículos 4, 93 y 94 de la Constitución Nacional lo que enmarca el bloque de
constitucionalidad, cabe acotar que la jerarquía de las normas (Kelsen, 2009,
pág.111) convenios y pactos internacionales referentes a la protección derechos
humanos tienen un poder vinculante y son de criterio de interpretación y aplicación
dentro del contexto Nacional conforme a la sentencia C-488 de julio, 22 de 2009 MP
Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que menciona:
Si bien es cierto que las normas que se integran al bloque de constitucionalidad
tienen la misma jerarquía que los preceptos de la Carta Política, también lo es que
existen diversas formas para su incorporación al ordenamiento jurídico. Es así como
en tratándose de tratados, su incorporación al bloque de constitucionalidad, tiene
dos vías: (i) La primera la “integración normativa” en virtud de lo dispuesto en el
primer inciso del artículo 93 de la Constitución, requiriéndose para ello, que un
tratado ratificado por Colombia reconozca derechos humanos cuya limitación se
prohíba en los estados de excepción.
Desde esta perspectiva su incorporación es directa y puede comprender incluso
derechos que no estén reconocidos en forma expresa en la Carta. (ii) La segunda
forma de incorporación de tratados al bloque de constitucionalidad es como
“referente interpretativo” y opera al amparo del inciso segundo del artículo 93 de la
Carta.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional contribuye a la evolución en el concepto
con miras a predicar del derecho a la vivienda un derecho fundamental para la
10
población en situación de desplazamiento que reviste un tema prioritario, mediante
las sentencias T 495 de 1995, T 251 de 1995, T 309 de 1995, C 251 de 1996, se
inicia dar el concepto de vivienda digna, en el que se dice:
El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en la Constitución Política.
Impone al Estado la responsabilidad de fijar las condiciones necesarias para hacer
efectivo el derecho en favor de todos los colombianos y de promover planes de vivienda
de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas
asociativas de ejecución de dichos planes.
De igual manera el derecho a la vivienda digna fue evolucionando, determinándose
este por conexidad como un derecho fundamental mediante las sentencias
Por otra parte, en las Sentencias T 347 de 1998, T 203 de 1999, T 625 de 2000,
T 1165 de 2001, C 560 de 2002 se concibe que:
Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo
denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada
esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos
fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros,
se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.
Lo anterior, para el caso de la vivienda se convertía en un derecho fundamental
por conexidad, como quiera que se veían afectados los demás derechos en torno a
la persona, por cuanto se hacía necesario hacer uso de la misma para determinarla
como un derecho fundamental.
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Así las cosas, vemos cómo el concepto del derecho a la vivienda trasciende
desde lo objetivo a lo subjetivo, precisando que la vivienda no solo es un derecho
material, sino que va ligado a la dignidad humana y la vida en condiciones de
dignidad, adecuada para que la persona o familia pueda desarrollar un proyecto de
vida que contribuya a la estabilidad social y económica del país.
La conexidad del derecho a la vivienda con la dignidad humana y la vida digna , se ha
alcanzado bajo el principio de progresividad, que eleva el derecho a la vivienda a un rango
fundamental estableciendo unos parámetros esenciales que una vez alcanzados no son
retroactivos y se convierten en núcleo esencial del derecho a la vivienda. En la sentencia T
024 de 2015, se vislumbra la evolución de la conexidad por medio de la progresividad,
determinando la vivienda como derecho fundamental siempre atendiendo su de carácter
subjetivo, sentencia que nos dice:
El juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter fundamental del
derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad para evaluar la
procedibilidad del amparo, menos aun cuando la persona que lo solicita reviste la
condición de sujeto de especial protección, supuesto frente al cual la consideración
sobre la fundamentalidad de derecho se acrecienta. Por el contrario, debe analizar en
el caso concreto si lo que se busca defender es el derecho subjetivo en cabeza del
accionante como consecuencia de un determinado plan de adquisición de vivienda
propia, pues, de ser así, la protección se torna procedente.
Sobre la “vivienda digna”, en el artículo 51, de la Constitución Política de 1991,
establece:
Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El estado fijará las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de
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vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y
formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
El Estado ha fijado las condiciones necesarias para hacer efectivo el Derecho,
avanzando en el hecho que se ha reconocido como fundamental para la población
desplazada, desarrolladas en la Leyes 387 de 1997, 1448 de 2011 y 1537 de 2012.
Asimismo, Colombia siendo un Estado Social de Derecho organizado en forma de
República Unitaria, descentralizada con autonomía de sus entidades territoriales
conforme lo expresa en su artículo 1 Constitucional, de tal manera que la actividad
nacional trasciende a la regional a través de instrumentos denominados planes de
desarrollo, donde esta actividad se incorpora en desarrollo de las políticas públicas
estatales, entre la cuales encontramos las políticas públicas en el tema de vivienda
de interés prioritario.
1.2. Vivienda de Interés prioritario en la legislación Colombiana
En el entendido que la vivienda digna según estudio realizado por Jorge
Eduardo Vásquez Santamaría, María Victoria Santana Londoño y Luis Felipe
Jaramillo de los Ríos en “Descripción jurídico conceptual de la vivienda para el
ordenamiento jurídico colombiano” (2012) diferencia tres conceptos usados
frecuentemente de forma indistinta menciona:
1. Distingue por “casa” la parte de la vivienda, de uso privado, que garantiza
protección, abrigo, descanso y calidad de vida a quien la habita en condiciones
apropiadas de iluminación, ventilación, salubridad, espacios dignos y adecuados.
2. Para esa casa se relaciona el concepto “Entorno” como aquel que comprende la
exterioridad o espacio, próximo a la casa de uso público, en condiciones ambientales
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adecuadas que permite y garantiza que se den las relaciones con los vecinos, con el
barrio y de este con el resto del territorio; comprende equipamientos sociales e
infraestructura de servicios, esto es, relaciona la vida de la casa con la vida en el lugar.
3. Finalmente; la vivienda adquiere una connotación jurídica porque el derecho
social es propio del ser humano, el espacio para alojarse y medio para la satisfacción
de sus necesidades vitales y existenciales. Es condición fundamental para el desarrollo
de la persona, de la familia y para la socialización del hombre en un territorio
determinado.
En nuestro país la vivienda empieza a ser preocupación estatal a final de la
década del 30 con la creación del “Instituto de Crédito Territorial” mediante Ley 200
de 1939, que se convertiría en el principal promotor de la vivienda social; que
mediante estrategias como préstamo de dinero a municipios y cooperativas, se
lograba la construcción directa y adjudicación de las viviendas, planes de
"autoconstrucción" de vivienda urbana dirigido a hogares de ingresos mínimos,
planes de "mejoramiento de áreas subnormales" y de "erradicación de tugurios”
(Gómez Cardona, 2012).
De igual manera la vivienda digna se concibe como Derecho Fundamental para
suplir las necesidades de la población desplazada vista desde La investigación de
Jorge Eduardo Vásquez Santamaría, María Victoria Santana Londoño y Luis Felipe
Jaramillo de los Ríos (2012), identifica que:
Para que la vivienda tenga condiciones óptimas que dignifiquen como derecho del
hombre no puede limitarse exclusivamente a la casa o interioridad sino que debe
prolongarse a la exterioridad o entorno, es decir, la vivienda se extiende desde la
dimensión que otorga la protección, abrigo y descanso hasta aquellos elementos que
14
dan las bases para la adecuada, satisfacción de las personas es decir, lo que permite
el desarrollo y la interacción del ser humano como ser social.
En la legislación Colombiana, la vivienda de interés prioritario se define como: art.2
decreto 2190 de 2009, en la que se estable ce que esta cuyo valor máximo es de
setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlm).
15
2. Marco normativo
En 1995 ante la grave crisis humanitaria del desplazamiento forzado producto
del recrudecimiento de la violencia sistemática surge en 1997 la Ley 387, En ella se
adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención,
protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados
internos por la violencia y se crea el Sistema Nacional de Atención Integral a la
Población Desplazada por la violencia – SNAIPD. El programa tuvo como objetivos
generar condiciones mínimas de sostenibilidad para la reincorporación de los
desplazados a la vida social y económica del país y para el desarrollo integral de
las zonas afectadas por el fenómeno. Más tarde, la Corte Constitucional el 22 de
enero de 2004 profiere la sentencia T-025, después de analizar 108 expedientes,
correspondientes a igual número de acciones de tutela interpuestas por 1150
núcleos familiares, todos pertenecientes a la población desplazada, con un
promedio de 4 personas por núcleo, y compuestas principalmente por mujeres
cabezas de familia, personas de la tercera edad y menores, así como algunos
indígenas; decidió declarar el “estado de cosas inconstitucional” y ordenar al Estado
y sus diferentes dependencias descentralizadas, realizar acciones concretas en pos
de la real atención a la población. Adicionalmente, se han promulgado un sin
número de normas reglamentarias a la Ley 387 de 1997 de acuerdo al sector de
atención, por ejemplo el Acuerdo 244 del consejo general de seguridad social en
salud, o el decreto 2131. (Rodriguez, 2013).
16
El conflicto armado en Colombia ha dejado muchas victimas, entre ellas
desplazadas forzosamente. Lo que generó una crisis social, es por ello que en el
año 1997, para afrontar las consecuencias del conflicto y en aras de superar la crisis
social que devino con ello, se emitió la Ley 387 de 1997, en la que se reconocieron
las víctimas de desplazamiento forzado a través de un Registro Único de población
desplazada, como instrumento principal para implementar la aplicación de las
políticas públicas emitidas en la ley 387 de 1997 y decretos reglamentarios, donde
el tema de vivienda tenía su especial importancia como lo es la ley 1537 de 2012.
Desde esta perspectiva, El punto de partida fue la Ley 387 de 1997 con la que
se buscaba brindar el acceso directo de la población desplazada a la oferta del
gobierno en relación a programas estatales, entre ellos ; la vivienda urbana y rural,
a través del Decreto 951 de 2001, se reglamentó la mencionada ley y estableció
que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, se garantizaría a
través del subsidio familiar de vivienda, señalando los potenciales beneficiarios, los
tipos de postulación, clases de subsidio y los requisitos para el acceso a los mismos.
En sentencia T 025 de 2004 se da la categoría de sujeto de especial protección
a la población desplazada, por cuanto sus derechos se han sido trasgredidos de
manera sistemática, como quiera que no hay herramientas suficientes para el
cumplimiento de sus derechos, de tal manera que:
Por la vía de la insuficiente apropiación presupuestal y de la omisión en la
corrección de las principales falencias de la capacidad institucional, el avance
progresivo en la satisfacción de los derechos de la población desplazada no sólo se
ha retrasado, sino que se ha ido deteriorando con el paso del tiempo en algunos
aspectos. Dicho retroceso es, prima facie, contrario al mandato constitucional de
17
garantizar el goce efectivo de los derechos de todos los desplazados. Por eso, el
primer deber de las autoridades competentes es evitar dicho retroceso práctico en
los aspectos del nivel de protección de los derechos de todos los desplazados
donde éste se ha presentado, así dicho retroceso sea resultado de la evolución del
problema y de factores que escaparon a la voluntad de los funcionarios
responsables.
En aras de dar prioridad a los derechos de esta población, se les reconoce a
partir de esta sentencia como sujetos de especial protección Constitucional.
Posteriormente surge Decreto 2190 de 2009 en la que se desarrolla lo
concerniente al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas
urbanas. Y el Decreto 1160 de 2010 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda
de Interés Social Rural.
Así, las ordenes proferidas en el Auto 008 de 2009 por la Corte Constitucional
en seguimiento a la sentencia T-025 de 2004; el gobierno nacional reformuló la
política pública para garantizar el derecho a la vivienda digna de la población
desplazada, expidiendo el Decreto 4911 de 2009 en el cual se mantuvieron los
subsidios, pero modificó las entidades que los otorgan, los tipos de aplicación y el
valor de los subsidios (Sentecia T 167/2016, 2016)
A la fecha del primer semestre del 2016 se han registrado en la página web de
la unidad de víctimas la suma de 6.044.151. Este número representa
cuantitativamente la vulneración de la población colombiana. Asimismo, queda por
fuera la sumatoria del “sub registro” de las personas que no han sido ingresadas
formalmente al Registro Único de Víctimas (RUV) y de las que no lo serán debido a
18
las exigencias y revisiones por parte del comité que formaliza el acceso a la
plataforma de la unidad de víctimas.
Es notorio que el volumen de personas que han sido víctimas del conflicto
armado es más que significativo. Ahora bien, el Estado está lejos de abarcar las
garantías y derechos que les son inherentes, mencionadas en el preámbulo de la
Constitución Nacional, hecho que es mencionado en el artículo 3 de la Ley 387 de
1997, normatividad proyectada para que la población víctima del conflicto armado
encuentre el puente entre su realidad vulnerable y su estado victimizante.
La existencia del distanciamiento de las políticas del gobierno con la población
vulnerada representa una desventaja al momento de acceder a la ejecución del
programa planteado. Las familias y personas vulneradas deben esperar años para
que la justicia restaurativa y la reparación integral lleguen a ellos, por cuanto se
concluye que hace falta, la adopción de “acciones proactivas por parte del Estado,
se requiere de un apoyo del Gobierno Nacional, en aspectos técnicos, logísticos y
administrativos dirigidos a los entes territoriales y las entidades descentralizadas
responsables del tema, con mecanismos de promoción masivos y acordes con las
características de la población, en su mayoría rural (Corte Constitucional, 2016).
Ley 387 de 1997 en su artículo 3° al recurrir a los principios en los cuales se
desarrolla el Estado colombiano como lo son “subsidiaridad”, “complementariedad”,
“descentralización” y “concurrencia” y su manifestación real, en el artículo 7°, es el
medio por el cual provee a los departamentos y municipios, el gobierno nacional
promoverá la creación de los comités municipales; distritales y departamentales
para la Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia, encargados de
prestar apoyo y brindar colaboración al Sistema Nacional de Atención Integral a la
19
Población víctima del Conflicto Armado en Colombia, conformado por las figuras
representativas del municipio correspondiente para regular la vigilancia y el control
de la acción en beneficio de la misma. De igual forma, el artículo 8° revela la acción
del Comité de Desplazados va orientada a la atención de la población víctima del
conflicto armado por vías jurídicas e institucionales.
Por consiguiente, es de destacar el desarrollo normativo para 1997 el cual
enmarca al desplazado dentro de una universalidad de beneficios para garantizar
su calidad de vida.
Hacia el año 2011, persistía la imposibilidad de materializar las ordenes de la
Corte Constitucional y por ello fue emitida la ley 1448 de 2011, mediante esta ley se
diseñaron sistemas de manejar la información, como lo fue la creación indemnización
por vía administrativa, sin embargo el tramite fue una de las mayores barrearas de acceso,
así como lo determina el auto 373 de 2016 donde se asumía que la indemnización
administrativa para población desplazada era a través de subsidio de vivienda lo
que impedía la materialización de los derechos de la población desplazada.
El estudio realizado por la Corte Constitucional en el Auto 373 de 2016 se
determina:
las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011; por el contrario, se están restringiendo a una
solicitud de reparación económica que persiguen individualmente las personas
desplazadas en su condición de víctimas. Así lo precisó en distintos conceptos el
Centro de Investigaciones Sociojurídicas de la Universidad de los Andes (CIJUS). La
incidencia de la participación, en consecuencia, se encuentra limitada de manera
importante al circunscribirse a una serie de reivindicaciones individuales y monetarias,
20
en lugar de encausarse en todo el contenido de la política pública dispuesta para esta
población (2016, p. 286).
Con lo anterior, expuesto, se observa una contradicción con la ejecución de esta
política pública, el avance ha sido escaso en materia de vivienda digna para la
población víctima del conflicto armado ya que no se tiene en cuenta ninguna
característica específica.
A nivel académico Elvia Marina Mena Romaña (2011) menciona en su
investigación, respecto a la problemática generada en el “Mirador de Calasanz”,
en Medellín, donde afrodescendientes, indígenas y campesinos se encuentran con
el tamaño del conjunto habitacional que ha sido un motivo de insatisfacción por
sus pobladores, en tanto que la vivienda no es solo confort, sino lo que la identifica
es el habitante respecto a su cultura, costumbres y el carácter socio-económico, es
de relevancia en la construcción de la vivienda en el marco que debe conservar la
pluriculturalidad.
De tal manera, en el devenir normativo vemos como el país avanza en la materia
de la vivienda de interés social prioritario, acogiendo las posturas internacionales,
desarrollando jurisprudencia, doctrina y normas. No obstante, a pesar de que el
Estado brinde “prebendas” a la población víctima del conflicto armado, a su vez
busque reparación y reivindicación para las mismas, no se está haciendo efectiva
la misma y más aún en el tema de vivienda de interés prioritario.
Asimismo, María Teresa Uribe Hincapié (2003) expresa que quienes han sido
víctimas de las violencias y guerras temen ser víctimas de nuevo, este es el gran
terror a través de lo que en realidad es ser víctima de un conflicto. Ahora bien, el
Estado colombiano en pro del desarrollo busca soluciones alternas a actuaciones
21
que perjudican la moral, el interés de las víctimas, su núcleo familiar y estilo de vida
de gran modo, se evidencia como de una u otra manera a pesar de que hay daño
por un tercero, existen barreras de acceso al goce efectivo de los derechos, donde
el Estado busca proveer políticas públicas para lograr la reparación a la Población
Victima del Conflicto Armado en Colombia, posterior a ello se da una nueva
perspectiva de vida digna, brindándole ayudas y herramientas para el progreso a
las personas víctimas del conflicto armado, con la política pública de la Ley 1448
del 2011, donde se reconoce la primacía de la honra, dignidad, el respeto de las
víctimas siendo esta la ley de asistencia humanitaria y reparación integral de
víctimas del conflicto armado interno, donde se da relevancia a cada caso en
particular.
Al leerla es posible pensar en la satisfacción de las necesidades de la población
víctima: el goce efectivo de los derechos. Sin embargo, al ver el contexto de la
población víctima del conflicto armado frente a las necesidades y reclamos de la
ciudadanía, surgen varias interrogantes ¿cómo es en realidad el acceso a la
vivienda de interés social prioritario para la población víctima del conflicto
armado?, ¿Cuál es la percepción de la población víctima del conflicto armado frente
a las garantías y derechos por parte del Estado?
Según dato estadístico del Programa de Asistencia Legal a la Población
Desplazada Opción Legal, en Arauca encontramos los casos de un trienio, en el
2012 siendo igual a 29 casos, el año 2013 es igual a 212 casos y para el año 2014
es de 286 casos. Lo cual manifiesta una constante de la problemática al conflicto
armado. Toda vez que es evidente que existen falencias para el desarrollo de esta
política pública.
22
De igual manera, se hace necesario evidenciar los problemas que presentan las
políticas públicas respecto a su aplicación en la población vulnerable, en tanto que
el Auto 373 de 2016 argumenta:
Esta Sala Especial no se tiene conocimiento de estudios ni de mediciones
actualizadas que permitan desagregar la situación específica de la población
vulnerable nacional en materia de vivienda. Esto no quiere decir, sin embargo,
que en la actualidad se carezca de criterios para evaluar la superación del ECI
en este componente. Al respecto, los principios Walter Kälin recomiendan tener
en cuenta distintos parámetros para evaluar cuándo las personas desplazadas
acceden a soluciones duraderas en materia de vivienda. Uno de ellos es la
comparación ya mencionada de esta población con aquellos miembros de la
población residente con necesidades comparables. Sumado a lo anterior, estos
principios recomiendan tener en cuenta dos factores: “el porcentaje de los
desplazados internos que siguen sin vivienda adecuada y la reducción de este
porcentaje a lo largo del tiempo”
Ante esto la mismo Auto, la Sala Especial afirma que existe una necesidad del
“cálculo de los perfiles de vivienda de las personas vulnerables” por parte de las
autoridades responsables permitiría comparar el acceso a vivienda digna de las
personas vulnerables con “la población residente con necesidades comparables”.
Sin embargo, este ejercicio alarga el procedimiento frente a las políticas públicas,
con el fin de lograr la efectividad y cumplimiento de la misma.
23
2.1 Protección constitucional de la población desplazada en el tema de
vivienda de interés prioritario
Al responder a la necesidad representativa de la población desplazada, surge
la sentencia T-025 de 2004, quien da un respaldo a los Derechos Constitucionales
de estas Personas, como quiera que se establece la protección y reconocimiento
de las mismas con el fin de resarcir los daños ocasionados del conflicto:
Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por
el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los
casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución –tales como
mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera
edad, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de
tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas
personas.
Es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de
apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como
agentes oficiosos de los desplazados. Tales organizaciones estarán legitimadas para
presentar acciones de tutela a favor de sus miembros bajo las siguientes condiciones:
1) que se haga a través de su representante legal, acreditando debidamente su
existencia y representación dentro del proceso de tutela; 2) que se individualice,
mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de
quienes se promueve la acción de tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos
probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se
interponga en su nombre.
Así, la Corte Constitucional permite distinguir el problema social respecto de la
población desplazada y asimismo conceptualizarlo. Esto se presenta en razón de la
24
multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y
atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e
indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia
constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a
recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado.
Este derecho al trato preferente reconocido en la Sentencia T 025 de 2004
constituye, en términos de la Corte: el “punto de apoyo para proteger a quienes se
hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno”, y debe
caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas
personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de
derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravará”.
2.2. Fundamentos jurisprudenciales sobre el derecho a la vivienda de la
población desplazada
Sabemos que Colombia como Estado Social de Derecho se estructura en las
tres ramas del poder: ejecutiva, legislativa y judicial, en donde la ejecutiva se
denomina como la cabeza del Estado rigiéndose por criterios formales, materiales
y orgánicos. La Rama Legislativa encargada de crear y aprobar leyes, es compuesta
por la Cámara de Representantes, el Senado de la Republica de Colombia. No
sobra decir que la Rama Judicial es quien se encarga de velar por los bienes
jurídicos de los particulares y del Estado distinguiéndose así por cada una de sus
diferentes jurisdicciones. El problema que abarca a estas dos últimas ramas es que
la Rama Judicial en su preocupación de la protección de los bienes jurídicos y
derechos fundamentales parece abarcar competencias de la Rama Legislativa
25
quien es la que en realidad se debe encargar de la creación de leyes, modificación,
extinción de leyes velando por los derechos fundamentales y las razones públicas.
Las altas Cortes han visibilizado problemáticas, que los Representantes y
Senadores han omitido impidiendo el desarrollo legal, por lo que los jueces deben
garantizar los derechos consagrados en la Constitución, lo anterior siendo
argumentado por Diego Eduardo López en “El derecho de los jueces” (2015), llena
un vacío en Colombia sobre la polémica cuestión de las decisiones judiciales en el
campo del derecho constitucional, desde la óptica jurisprudencial se abren nuevas
fronteras referente al acceso de vivienda de interés social prioritario, así mismo, se
debe traer a colación que el pronunciamiento de los jueces se convierte en ley y se
toma para definir un caso en concreto, tomando el juez la investidura de justicia
universal, velando por los derechos humanos, denominándolo así de tal manera
como el derecho judicial; este derecho se origina del diálogo de los jueces con la
realidad social, a su vez asumiendo el test de ponderación y objetivando la razón
pública dejando de por medio la jerarquía legal dando primacía a los derechos
fundamentales. (López Medina, 2013, p. 8): Este hecho hace evidente la existencia
de los avances jurisprudenciales, evolución que se presenta en el tema en cuestión
de la protección a la población desplazada como punto de partida de la sentencia T
025 de 2004, la cual enmarca que:
La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a
quienes por razón del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones
indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente
En este orden de ideas se determina que en el devenir histórico, además de
darle una aceptación legal, se ha legitimado dándole así fuerza de arraigo y poder
26
vinculante dentro de la legislación. Por otra parte, la concepción del derecho a la
vivienda digna se desarrollar a partir de la sentencia T-585 de 2006:
En suma, la Corte ha determinado que las autoridades que forman parte del SNAIPD
deben cumplir con las siguientes obligaciones en materia de vivienda:“(i) reubicar a las
personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a
asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de
vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de
carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con
ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los
desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas;(iii) proporcionar asesoría a
las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a
los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en
consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los
subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza
de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden
el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del
Estado..
Desde nuestra óptica vemos que es un tema jurídico, el cual nos va a llevar por
un camino normativo respecto al entorno social al cual hemos emprendido a
investigar en Sentencia T 088 de 2011, que trata de “Derecho a la vivienda digna
de población desplazada, obligaciones del Estado frente a la población desplazada
principios para la coordinación entre la nación y los entes territoriales encargados
de la atención a la población desplazada”, nos dice que:
La Corte ha reconocido que es procedente la acción de tutela para proteger el derecho
a la vivienda digna cuando quien invoca su protección ha sido víctima del
27
desplazamiento forzado. Las personas en situación de desplazamiento han tenido que
abandonar sus viviendas de manera forzada y repentina. Una vez en el lugar de arribo,
carecen de los recursos necesarios para acceder de forma oportuna a viviendas
temporales. Adicionalmente, se ven enfrentados a múltiples obstáculos económicos y
sociales para acceder a soluciones habitacionales que contribuyan eficazmente a
superar el desplazamiento. En esa medida, la ausencia de vivienda representa para la
población desplazada una amenaza directa y grave contra su vida, y un factor que
acrecienta sus condiciones extremas de vulnerabilidad. Por ello, ha merecido una
especial protección por parte de la Corte que decididamente ha establecido que el
derecho a la vivienda digna es fundamental en el caso de la población desplazada.
Así las cosas se marca el precedente que los derechos de la población desplazada,
como quiera que se encuentran es estado de indefensión tendrán inmediatez y son sujetos
de protección, así mismo la Corte reconoce que la vivienda diga como Derecho
fundamental.
La jurisprudencia ha desarrollado en forma destacada el derecho de la
población desplazada vivienda digna prueba de ello es la sentencia T 239 de 2013:
La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la
población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías
constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se
armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender
acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de
debilidad manifiesta.
La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido
desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades
28
concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas
circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan
configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación
cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta
aplicable el principio pro homine.
En ese orden de ideas la Corte establece que la protección que se da a la población
desplazada es entorno a desarrollo constitucional, por cuanto tienen garantías y
protección de derechos, por tanto el derecho a una vivienda digna para la población
desplazada es un derecho fundamental, de aplicación inmediata que tiene un amplio
desarrollo tanto a nivel interno como internacional, y que se encuentra dotado de
precisos contenidos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar la protección
real y efectiva de este derecho lo anterior conforme a la sentencia T 239 de 2013.
En el caso expuesto con anterioridad la sentencia es parámetro para las
acciones derivadas en las que se concede el amparo del derecho fundamental a la
vivienda digna, donde se habla de las personas que se encuentran asentadas en
las invasiones de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia
constitucional. Cuestión que tiene una afinidad integral en el caso de las dos
invasiones en el municipio de Arauca.
En el caso de la urgencia de la necesidad de vivienda de interés social
prioritario del municipio de Arauca, no ha tenido la respuesta requerida por parte
de los afectados debido a la falta de gestión por el ente competente, hecho que se
puede observar al revisar la sentencia T 239 de 2013 que está referida a la
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.
29
Es clara la decisión de la Corte al darle prevalencia a la vivienda digna como
derecho fundamental, teniendo como fin agilizar la gestión para dar solución
inmediata a la necesidad prioritaria que tienen en el momento las diversas familias
las cuales viven en las invasiones de manera infrahumana y sin ninguna garantía
para preservar su dignidad.
Lo anterior es de trascendencia para la población desplazada en la sentencia
como quiera que se dignifica y da prioridad a la población que se encuentra en esta
situación de indefensión en la que se describen las “obligaciones del estado en
materia de vivienda digna de población desplazada”.
Por otra parte, mediante la sentencia T 585 de 2006 conceptualiza que Cuando
se trata de población desplazada por el conflicto armado, el derecho a la vivienda
implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instantáneo:
reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto
obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas
soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a
otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no
basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee
a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar
asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para
acceder a los programas; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la
población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de
la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; en el
diseño de los planes y programas de vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden
el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social
30
3. La inclusión en la vivienda de interés prioritario de la población
víctima de desplazamiento forzado
3.1. Lineamientos política de atención a las víctimas
Para el desarrollo de las acciones y sin desconocer los principios rectores del
Plan Nacional de Atención y Reparación a Víctimas del Conflicto Armado,
desarrollados en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011, los proyectos se han
adoptado bajo los siguientes enfoques:
Enfoque humanitario. Este ítem busca brindar de manera solidaria en atención a
las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados, con el fin de
proporcionar una ayuda integral.
Enfoque de desarrollo humano y seguridad humana. En aras de preservar el
desarrollo el Estado propenderá por generar contextos culturales, socioeconómicos,
mitigar los conflictos y reducir las víctimas de un conflicto.
Enfoque de daño o la afectación. Dentro del presente ítem se busca implementar
medidas de atención, asistencia, y reparación integral atendiendo por solventar los
impactos ocasionados por las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o
las violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno.
Enfoque de derechos. El presente ítem atiende al restablecimiento de los
derechos individuales y colectivos de las víctimas, vulnerados con ocasión del
conflicto armado interno para el ejercicio pleno y permanente de los mismos, en pro
de implementar las políticas públicas de desarrollo.
Diálogo social y verdad. Por medio del presente se buscará generar espacios
públicos de profundización de la democracia en un marco de Justicia Transicional,
31
que generen un diálogo entre las víctimas, la sociedad civil, las instituciones y demás
actores sociales, a fin de poder avanzar en la búsqueda de la verdad, el respeto por
los Derechos Humanos y la construcción de la memoria histórica, con miras a
garantizar la no repetición de los hechos, la reconciliación y la paz. Para ello, es
también necesario que la institucionalidad y los distintos sectores sociales participen
de la política, se puedan tender puentes para reconstruir el tejido social y la
construcción de ciudadanía en los territorios (Pizarro y Melo, 2004).
Enfoque transformador. Las medidas de reparación buscan contribuir a la
eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a
la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la
repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país.
Este enfoque orienta las acciones y medidas hacia la profundización de la
democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades
e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza
ciudadana en las instituciones. Así mismo, las orienta a la recuperación o
reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas.
Enfoque de integralidad en los derechos. Este implica el reconocimiento previo
de la titularidad de derechos ejercida por este segmento poblacional y por tanto,
apunta hacia el trabajo tanto en el reordenamiento de su espacio de acción, como
en el otorgamiento de garantías para la transformación de las condiciones,
fenómenos, dinámicas, comportamientos y estructuras que les ha negado o
restringido sus derechos, o han limitado sus potencialidades.
3.2. Efectividad de la política pública Ley 1448 del 2011
Desde el momento en que se expidió la Ley 1448 de 2011 han existido casos
lamentables que la ley ha logrado cobijar y han sido efectivas las políticas públicas
32
aplicables a la población víctima del conflicto armado, como también han existido
hasta el día de hoy diversos casos en los que los procedimientos no se han hecho
acorde, para la satisfacción de los derechos como la reparación integral, asistencia
en pro de la población víctima del conflicto armado.
Mediante el Auto 373 de 2016 se realizó un seguimiento a la efectividad de esta
política pública, por cuanto el Gobierno Nacional, los Organismos de Control, la
Comisión de Seguimiento y Monitoreo al Cumplimiento de la Ley 1448 de 2011
(CSyM) y la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento
Forzado (CSPPDF), allegaron numerosos documentos en los que exponen y
analizan los cambios efectuados a la política y los resultados alcanzados. Así quedó
recogido en los autos 160 y 162 del 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas) en el que se
determinar que:
A pesar de los importantes avances alcanzados con el Programa de Vivienda Gratuita,
persisten obstáculos para satisfacer las necesidades habitacionales de los esquemas
anteriores, como resultado de (a) las estrategias de comunicación, información y
notificación relacionadas con el Programa de Vivienda Gratuita; (b) la falta de
participación de las entidades territoriales que informan no tener lotes ni terrenos
disponibles para ejecutarlo; (c) las barreras de acceso a las que se han enfrentado las
personas que participaron en proyectos declarados en siniestro, incumplimiento y que
fueron indemnizados, en el marco de los esquemas anteriores, para participar en
el Programa de Vivienda Gratuita y (d) la recomposición de los grupos familiares con
el paso del tiempo.
Sumado a lo anterior, esta Sala Especial encontró que (ii) persisten dificultades para
garantizar las necesidades habitacionales de aquellas personas desplazadas por la
violencia que, a pesar de no haber participado en las convocatorias de los esquemas
33
anteriores, necesitan de todas formas de una solución de vivienda digna, demanda que
no logra ser satisfecha ni (a) por la Segunda Fase del Programa de Vivienda Gratuita,
ni (b) por los otros programas que enuncia el Gobierno. Esta situación (c) pone en
evidencia un vacío en la política en materia de legalización y regularización de
asentamientos informales. (Corte Constitucional, 2016)
Una de las principales funciones que quiere efectuar el Estado es integrar en un
gran sistema a todos los planes y programas existentes; unificar y estandarizar
criterios y procedimientos con el fin de lograr mayor cobertura, eficacia e impacto
de la atención y la reparación a las víctimas de violaciones de derechos humanos e
infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Sin embargo, difícilmente se
lograrán estos propósitos si los responsables de las decisiones no parten de una
evaluación rigurosa de los sistemas y programas existentes, que identifique sus
éxitos y fracasos, para así construir sobre los aciertos y no repetir experiencias
fallidas o insuficientes.
En 2004 la Corte Constitucional en sentencia T025 de 2004 alertó sobre la
situación de la población desplazada y la calificó como un “Estado de cosas
Inconstitucional”. A partir de este momento emprendió una labor de seguimiento
sostenida de las órdenes impartidas (Moreno, 2011), de igual manera mediante el
Auto 373 de 2016 se realiza el estudio de la efectividad y el alcance que ha tenido
la política pública en pro de la protección de los derechos de la población
desplazada.
En igual sentido, la Corte ha ampliado paulatinamente el marco de protección
de los derechos de la población desplazada y ha orientado la revisión y ajuste de
las políticas para la atención integral de esta población llevándose así desde el
34
marco de la implementación de la Ley 1448 de 2011 “Ley de víctimas y restitución
de tierras” el Estado tiene la responsabilidad de garantizar tanto la restitución de los
derechos vulnerados en ocasión del conflicto armado así como generar las
condiciones que permitan la no repetición de las situaciones victimizantes. Por tanto,
se hace necesario como parte del sistema de garantes de derechos para las
víctimas de conflicto armado, generar acciones con enfoque reparador, diferencial
y de inclusión social que contribuyan a la reparación integral de la población en esta
situación que sirva como uno de los mecanismos para la reconstrucción del tejido
social.
En un país como Colombia, con una tradición descentralizada en más de 20
años el desarrollo y ejecución de las políticas públicas se producen de manera
simultánea en los ámbitos nacional y territorial. Tanto las entidades nacionales como
las regionales y locales tienen responsabilidades en la formulación y ejecución de
políticas, en consonancia con los principios constitucionales de complementariedad
y subsidiariedad (Bondia García y Muñoz, 2009).
La tragedia y negligencia a lo largo conflicto de Colombia estriba en realidad en
la falta de voluntad política mostrada por todas las partes para acabar
definitivamente con el pernicioso ciclo de vulneraciones del derecho internacional
humanitario y de lograr hacer eficiente según las políticas públicas un adecuado
procedimiento para la restitución de tierras y para conferir a toda la población sus
derechos pues se evidencian notables abusos contra los derechos humanos. Sin
embargo, en materia de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales a
manos del Estado colombiano, los desplazamientos, las desapariciones forzadas,
35
la restitución de tierras, son proyectos que no han mejorado, sino que han
empeorado en la mayoría de los casos:
Masacres de Ituango Vs. Colombia)
Masacre de Mapiripán Vs. Colombia Resolución de supervisión de
cumplimiento, 2012
Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia
Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia proferido el 8 de diciembre
de 1995
Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, Resolución de supervisión de
cumplimiento, 2012
Las Palmeras Vs. Colombia de diciembre 6 de 2001
los Diecinueve (19) Comerciantes Vs. Colombia proferido el 5 de julio de
2004
Gutiérrez Soler Vs. Colombia de septiembre 12 de 2005
Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia
Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia proferido en enero 31 de 2006
Masacre de Ituango Vs. Colombia, sentencia de julio 1º de 2006
Masacre de la Rochela Vs. Colombia
Escué Zapata vs. Colombia
Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia
Caso Manuel José Cepeda Vargas Vs. Colombia
Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia
Una dificultad que han tenido las víctimas es la incertidumbre ocasionada por la
estructura institucional que produjo la transición de los organismos de atención: no
se desarrollaron mecanismos de tránsito que pudieran orientar a las víctimas,
prepararlas para la nueva institucionalidad, generar confianza en el funcionariado
que otrora fuera victimario y protegerla frente a las incertidumbres, las amenazas y
la desesperanza arraigada en un escenario de altísimas expectativas y
36
necesidades; igualmente, no se han iniciado procesos sostenibles de atención
psicológica especializada, y en el tema de verdad extrajudicial y memoria histórica
hay un total desconocimiento de las estrategias y procedimientos sobre todo en las
regiones.
La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras busca reunir, en un mismo
instrumento, diversas medidas y garantías para estas personas, pero no codifica
todas las normas existentes al respecto. No obstante, se refiere a múltiples temas,
lo cual la hace tanto comprensiva como ambiciosa. El análisis de las dificultades
políticas, sociales y económicas se configuran como eje del proceso de estudio e
investigación, toda vez que, en la realidad son elementos determinantes que
impiden el proceso de restitución a las víctimas y agravan la condición de las
mismas.
Es posible identificar que uno de los mayores problemas de los procesos de
restitución no radica en el trámite judicial, sino en las condiciones fácticas de
seguridad existentes en las regiones donde se empiezan a hacer efectivas las
entregas materiales de los terrenos por parte del Estado. En todo caso, las faltas de
acompañamiento a estas familias limitan las posibilidades de reasumir sus vidas e
iniciar la explotación económica de sus terrenos; es de destacar, que si bien existe
apoyo de las fuerzas armadas, sus labores se convierten en inocuas cuando se
enfocan en la lucha armada y dejan de lado los procesos de juzgamiento de los
terratenientes que arrebataron las tierras y de las personas que intentan recuperar
ese reinado de poder ilegitimo.
Los dilemas y desafíos que enfrenta una sociedad que ha padecido un conflicto
armado de la magnitud, intensidad y crueldad que caracterizan al colombiano, son
37
múltiples y complejos. Uno de estos retos es cómo reconstruir la vida, o al menos
mitigar el sufrimiento, de aquellas personas que en mayor medida soportaron los
rigores del conflicto. La complejidad de esta tarea es doble pues con ella se
pretende, al mismo tiempo, resarcir hechos que intuitivamente parecen irreparables,
así como proveer medidas de reparación de manera rápida y generalizada, cuenta
con recursos políticos y económicos limitados.
Asimismo, las expectativas de reparación no dan espera. Los imperativos éticos
y jurídicos en los que se basa la obligación de reparar a las víctimas de violaciones
a derechos humanos tampoco dan lugar a vacilaciones sobre la prioridad que debe
tener una agenda de reparaciones en una sociedad que ha sido azotada por
violaciones masivas y sistemáticas a los derechos más básicos.
En igual sentido mediante la sentencia SU-1150 de 2000 en la que se aborda
las consecuencias del desplazamiento forzado, obligaciones del Estado y su
respuesta frente a la emergencia social, enuncian que:
Al Estado colombiano le corresponde velar por la suerte de las personas desplazadas.
Las normas constitucionales ponen a la persona como el centro de la actividad del
Estado y ello entraña la obligación del Estado de procurar el bienestar de los asociados
La política pública de atención a la población desplazada por la violencia, busca
garantizar los derechos fundamentales de cada individuo, o grupo familiar que es
desplazado.
Es necesario que en la implementación de cualquier política pública de atención
a víctimas se tomen todas las medidas necesarias para erradicar la violencia y
garantizar la no repetición de los hechos violentos; de lo contrario, la política de
atención estará condenada al fracaso.
38
3.3 Perspectiva social: comparativo de casos Proyecto Horcon (2007) y
Proyecto Playitas (2015)
A lo largo de la investigación se han demostrado las falencias que existen
dentro del cumplimiento de las políticas públicas, y de la reiteración del estudio
realizado por la Corte Constitucional con el Auto 373 de 2016 en el que se
determina que las barreras de acceso a los derechos de esta población se
encuentran inmersos dentro de los trámites administrativos la carencia del
compromiso institucional.
Ahora bien, en el contexto de Arauca, Departamento de Arauca, se ha revisado
dos proyectos de vivienda para la población en situación de desplazamiento
forzado. El primer proyecto “El Horcón”, del 2007 con 60 familias en situación de
desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Población Desplazada,
a la fecha no se ha dado total cumplimiento a lo planteado dentro del proyecto, ante
la necesidad de dicha población y la pasividad de la entidad encargada de dirigir el
curso del proyecto “FONVIDA” se hizo necesario ocupar las viviendas asignadas
sin haber sido terminada su construcción, presentando varias deficiencias
estructurales en zonas verdes y zonas comunitarias; es decir, totalmente contrario
al desarrollo del precepto constitucional consagrado en el Art 51, lo anterior
conforme a datos proporcionados por la directora de consultorio jurídico para la
población desplazada de la Universidad Cooperativa de Colombia Sede Arauca.
Por otra parte, en el estudio realizado al proyecto de vivienda de Playitas el
cual se realizó la entrega en abril de 2015. El proyecto estuvo dirigido a la población
en situación de desplazamiento forzado, así que para este estudio se realizaron 14
39
encuestas a las diferentes personas que se encontraron en el proyecto de playitas,
a continuación, se expresará mediante gráficos las preguntas y el porcentaje que
arrojo el estudio a esta población.
Grafico 1: ¿Es usted desplazado?
En el primer grafico se expresa la población la cual fue encuestada, con una
muestra del 10 porciento de 14 personas, en la que la primera pregunta a realizar
es si las personas son o no desplazadas, el 86 por ciento corresponde a 12
personas que son desplazadas y el 14 por ciento que representan a dos personas
las cuales no son desplazados.
Grafico 2: sexo
86%
14%
¿ ES USTED DESPLAZADO ?
SI
NO
29%
POBLACION A LA QUE FUE APLICADA ENCUESTA POR DIFERENCIACION DE SEXO
FEMENINO
40
En este grafico se hace la pregunta sobre el sexo de la población encuestada,
siendo el 71 por ciento de la población femenina con una representación de 10
personas y el 29 por ciento masculina con una representación de 4 personas.
Grafico 3: Edad
En este punto se hace la pregunta respecto del rango de edades de la población
encuestada, encontrando 2 mujeres en el rango de los 20 años, 1 hombre sobre
el rango de los 20 a los 30 años, 6 mujeres entre el rango de los 20 a los 30 años,
0 0 26
2 0 0 0 00 1020
30
40
50
60
70
80
0 0 1 0 0 0 1 2 0
0 10 20 30 40 50 60 70 80
RANGOS ETAREOS POBLACIONALES
EDAD FEMENINO EDAD MASCULINO EDAD MASCULINO
41
1 hombre en el rango de los 60 años y 2 hombre en el rango de los 60 a los 70
años.
Grafico 4: ¿por cuantas personas está compuesto su núcleo familiar?
En este punto se pregunta respecto del número de personas que pertenecen al
núcleo familiar, donde hay 1 familia que habita sola, hay dos familias que habitan
dos personas, 4 familias que habitan con tres personas, 1 familia que habita con 4
personas, 4 familias que habitan con 5 personas, 1 familia que habita con 6
personas, 1 familia que habita con 8 personas.
1 2 3 4 5 6 7 8SU NUCLEO FAMILIAR PORCUANTAS PERSONAS ESTA
COMPUESTO FAMILIAS1 2 4 1 4 1 0 1
00,5
11,52
2,53
3,54
4,5
FAM
ILIA
S
SU NUCLEO FAMILIAR POR CUANTAS PERSONAS ESTA COMPUESTO
42
Grafico 5: ¿La vivienda proporcionada cumple con los beneficios mínimos?
En este punto se hace la pregunta si la vivienda suministrada cumple con los
beneficios mínimos establecidos, como lo son espacios, siendo el naranja el
numero mayo diciendo que no cumplen con los beneficio mínimos y tres dicen que
si cumplen con los beneficios mínimos.
Grafico 6 ¿Acceder al beneficio de vivienda fue fácil?
3
11
LA VIVIENDA PROPORCIONADA CUMPLE CON LOS BENEFICIOS MINIMOS
SI
NO
1
13
SI NO
ACCEDER A ESTE BENEFICIO FUE FACIL
43
El grafico representa la pregunta si acceder al beneficio de vivienda fue fácil, siendo
el número mayor con una respuesta negativa con un número 13 personas, y si 1
persona.
Grafico 7: ¿Cuáles fueron las dificultades para acceder a la vivienda
suministrada?
El grafico refleja cuales fueron las mayores dificultades para acceder a la vivienda
suministrada, en las que 2 personas responden que el tiempo, 4 personas
responden que son los trámites administrativos, 5 personas por desconocimiento
de la norma, 3 personas responden que se debe a la información para el acceso.
En este orden de ideas se evidencia que la mayor parte de la población encuestada
hacer parte de la población desplazada, de igual manera se percibe que el mayor
número de la población manifiesta que acceder a la vivienda fue complejo por los
trámites administrativos y el desconocimiento de la norma,
0 1 2 3 4 5 6
INFORMACION
DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA
TRAMITE ADMINISTRATIVO
TIEMPO
N° PERSONAS
CO
MP
LE
JID
AD
DIFICULTADES PARA ACCEDER A LA VIVIENDA SUMINISTRADA
44
Por otra parte, respecto del proyecto del Horcón se hace un paralelo en cuanto al
cumplimiento de las condiciones de las viviendas y se toma a manera de conclusión
que los espacios entregados aun no cumplen con los requisitos mínimos de una
vivienda digna.
45
CONCLUSIONES
Para finalizar este texto es necesario traer a colación hechos que son relevantes
como conclusiones y recomendaciones dentro de la investigación:
1. Ante este contexto es necesario decir que el derecho a la vivienda digna
surge de tres pilares. El primer pilar es la declaración de los derechos
humanos; el segundo es el pacto internacional de derechos económicos y
culturales; el tercer pilar es el comité de los derechos económicos y
culturales. Estos tres pilares evidencian de la concepción de la dignidad y
la vivienda, así mismo, se justifican los parámetros que debe reunir una
vivienda, donde esta deberá reunir como mínimo la tenencia, la
responsabilidad de los servicios, gastos soportables, habitabilidad,
asequibilidad, ubicación, adecuación y los demás factores que dignifican la
vivienda.
2. Para traer a colación el concepto de vivienda digna a nuestro estado social
de derecho se habló de la constitución política, ubicándonos en el artículo
51, de igual forma, el Decreto 2924 del 2013, reconociendo que la vivienda
digna se encuentra enmarcada dentro de los derechos de segunda
generación, los cuales son políticos, económicos y culturales.
3. El derecho a la vivienda digna se transforma en un derecho fundamental,
aun cuando se encuentra en los derechos de segunda generación, esto
46
sucede debido a la conexidad, que posteriormente va evolucionando el
derecho a la vivienda a través de la progresividad y transformándose en
derecho fundamental.
4. Para darle un valor vinculante a lo que es la vivienda digna, se habla del
bloque de constitucionalidad, enmarcando el artículo 4, 9, 93 y 94 de la
constitución política de Colombia de 1991, para hacer referencia a los
Derechos Económicos Sociales y Culturales, así mismo, la protección que
se extiende desde la Declaración de los Derechos Humanos para la vivienda
digna.
5. Se habla de la población desplazada, e identifica el concepto de la misma
nos basándose en la ley 387 de 1997, para poder así hablar de los derechos
fundamentales de esta población.
6 Se evidencian algunas sentencias de la corte constitucional las cuales dan
el reconocimiento y protección de la población desplazada, dentro de estas
encontramos, la T 025 del 2004, T 088 del 2011, T 585 del 2006 y la T 239
del 2013
7. Posterior a ello se evidencia la protección para la población desplazada y
las garantías de acceso a la vivienda para los mismos, distinguiendo la ley
1448 del 2011 que habla sobre asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado, así mismo, la ley 1537 habla del desarrollo
urbano y el acceso a la vivienda, distinguiendo la VIP y la VISP, para sí
evidenciar la problemática socio jurídica y determinar las barreras de acceso
a la misma, de igual manera la Corte Constitucional realiza un estudio a la
sentencia T 025 de 2004 mediante el auto 373 de 2016, determinando que
47
no existe cumplimiento de las políticas públicas pese a que han
evolucionado los derechos de la población desplazada. Siempre que no
existe un seguimiento exacto de los datos de la población desplazada, de
igual manera se connotan falencias administrativas, institucionales.
48
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