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Tema 7
El Domicilio como Factor de Conexión
Una de las modificaciones más importantes de la Ley de Derecho Internacional
Privado, es la sustitución del Principio de la Nacionalidad por el Principio del
Domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y
relaciones familiares y sucesorias. Esa modificación, que aproxima la solución
venezolana a la solución de la mayor parte de los países americanos y de los
países de Common Law, se ajusta mejor a las realidades demográficas,
económicas y sociales de Venezuela y ha sido expresa o implícitamente
propugnada por gran número de estudiosos nacionales. El Principio de la
Nacionalidad, en el cual se basa todavía el vigente Codigo Civil, ha tenido una
aplicación un tanto precaria, pese a su larga vigencia legislativa, en razón de
haber estado constantemente cercenado por las interpretaciones territorialistas
antes mencionadas, en tal virtud, el Principio del Domicilio, que tiene
obviamente un sentido más territorialista, viene a establecer una mejor
concordancia entre las disposiciones de la Ley y las tendencias de la práctica y
de la jurisprudencia. Las disposiciones de la Ley referentes al domicilio regulan
su concepto general, el cual se califica a través del término de residencia
habitual, que resulta de fácil comprobación (Artículo 11), así como los
domicilios especiales, entre los cuales figura el de la mujer casada (Artículo
12), otorgándosele plena autonomía frente al domicilio del marido; con ello, no
sólo se recogen las modernas orientaciones político-sociales relativas a la
emancipación de la mujer y a la igualación de los sexos, consagradas en la
reforma del Código Civil de 1982, sino que se afirma un principio que, en
materia de Derecho Internacional Privado, evita frecuentes y graves injusticias.
Es oportuno señalar que la tendencia hacia el domicilio se recoge en la
Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el
Derecho Internacional Privado, que regula diversos aspectos del mismo y
responde a las realidades del continente.
Sobre el Domicilio dicen acertadamente Vodanovic, Alessandri y Somarriva ”el
domicilio precisa en lugar en que el individuo es considerado siempre presente,
aunque momentáneamente no lo esté, para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones”. El Código Civil estipula que las personas
suelen vivir en un sitio determinado, en forma continua y cumplen relaciones de
orden jurídico (celebran negocios, derechos civiles y públicas), este sitio es el
que se denomina Domicilio, y se define como el asiento legal de las personas,
donde estas desarrollan todas las actividades de orden económico, familiar y
jurídico, es decir donde ejercen sus derechos y contraen obligaciones,
etimológicamente domicilio, proviene de Domus y significa “el lugar donde se
tiene la casa”; así el Artículo 27. CC, señala: “El domicilio de una persona se
halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”,
por tal motivo, se puede decir que el mismo se concibe como el lugar de
residencia con ánimo de permanencia en ella; para considerar que una persona
tiene su domicilio en determinado sitio en Venezuela, se estipula que debe
llevar considerable tiempo en este. El domicilio legal es el lugar donde la Ley
presume, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio
de sus derechos y cumplimientos de sus obligaciones, aunque de hecho no
esté allí presente, y así:
1) Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el
lugar donde deben desempeñar sus funciones, no siendo estas temporarias,
periódicas o de simple comisión;
2) Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se
hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún
establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;
3) El domicilio de las sociedades, corporaciones establecimientos y
asociaciones autorizadas por las Leyes o por el Gobierno, es el lugar donde
está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la
autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;
4) Las compañías que tengas muchos establecimientos o sucursales, tienen su
domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para solo la ejecución
de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;
5) Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no
tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
6) Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;
7) El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su
sucesión.
Existen dos teorías que pretenden explicar la naturaleza de Domicilio, a saber:
la Teoría Clásica según la cual el domicilio no es un lugar sino que una noción
abstracta que supone una relación jurídica entre el sujeto y el lugar, por lo cual
a la persona se le considera siempre presente en dicho lugar, y la otra, es la
denominada Teoría Concreta estima que el domicilio es un lugar concreto en
que la Ley supone que la persona se encuentra siempre para los efectos
jurídicos. El Código Civil acoge la segunda teoría y en tal sentido se puede
decir que el domicilio es el lugar en el que legalmente se entiende que una
persona está asentada y donde desarrolla su "idea jurídica”, este domicilio,
puede ser Político, el cual se refiere al domicilio dentro del territorio del Estado,
o Civil, que es el relativo a cierta y determinada parte del Estado; este a su
vez puede subclasificarse en Domicilio Civil General, el cual se origina cuando
tal domicilio sea aplicable a la mayoría o generalidad de las relaciones jurídicas
del domiciliado; y tiene las siguientes características:
1) Fijeza: El domicilio, aunque no es inmutable, es la sede jurídica más
estable, en especial no varía con cualquier cambio de habitación o residencia.
2) Necesidad: En principio, todas las personas tienen domicilio, puesto que
adquieren uno en el momento del nacimiento y lo conservan mientras no lo
cambien, pero, no obstante, la opinión contraria de la mayoría de los autores
franceses, hay personas que no tienen domicilio, como lo admite
implícitamente el Código Civil, al referirse a personas que no tienen domicilio ni
residencia.
3) Unidad: A diferencia del Derecho Romano, el Código Civil Venezolano,
acoge el principio de la unidad del domicilio general, como lo demuestra la
definición de su Artículo 27, que se refiere al asiento “principal” de los negocios
e intereses, pero debe observarse que: A) Dicho principio no impide que una
persona tenga además de su domicilio general único, uno o más domicilios
especiales; B) Dicho principio tampoco implica que las decisiones judiciales
sobre determinación del domicilio, lleguen a tener fuerza de cosa juzgada con
efectos absolutos "erga omnes"; y C) El principio de referencia, esta temperado
en el caso de las personas morales.
También, dentro de la subclasificacion del Domicilio Civil, se halla el Domicilio
Civil Especial (cuando el domicilio civil se haya constituido en cierto lugar
específicamente para una o más relaciones jurídicas determinadas). Otro tipo
de domicilio, es el Domicilio Legal, el cual es aquel que la Ley impone a
determinadas personas en ciertos casos; en este sentido, el Código Civil,
dispone que este domicilio se determina por las respectivas Leyes que los
exigen; siendo un ejemplo de domicilio legal, el caso de los jueces quienes
tienen su domicilio en el lugar en que ejercen jurisdicción. A su vez, puede
hablarse de Domicilio Voluntario, es decir que una persona es competente de
decidir voluntariamente su domicilio cuando es mayor de edad y está dotada de
la capacidad para tomar esta decisión tan responsable. Aunado al Domicilio,
se encuentra también, la Residencia, la cual constituye el lugar donde vive
habitualmente una persona, aunque no tenga el asiento principal de sus
negocios e intereses, lo cual le distingue de la figura del domicilio y lo que
determina que no necesariamente ambas figuras tienen que coincidir; en casos
determinados por la Ley la residencia hace las veces de domicilio, como el
caso del Artículo 31 del Código Civil, respecto de las personas que no tienen el
domicilio conocido; entre otras cosas la residencia tiene importancia en lo
referente a la manifestación de voluntad de contraer matrimonio, lo cual debe
hacerse ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los
contrayentes (Artículo 66. CC). Por otra parte se tiene la Habitación, que
constituye la sede jurídica menos estable porque constituye el lugar donde se
encuentra una persona en un momento dado, lo cual no tiene que coincidir con
el domicilio y residencia, la Morada, es el lugar específico donde se vive
habitualmente, ya sea una casa, o vivienda, así como cualquier dependencia
de la casa, si forma un todo con ella; lo es también el cuarto para huésped; la
caseta, para el guarda; la choza para el campesino, y se diferencia del
Paradero, por ser este el lugar donde se hace parada, descanso o
transitorio albergue.
TEMA 81
LA PERSONA FISICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Nociones Generales Del Tema
Desaparecida la esclavitud y la incapacidad total de Derecho del
escenario jurídico, no se puede dejar de "reconocer" en todo ser humano la
calidad de persona o sujeto de derechos, su personalidad jurídica; principio
éste que descansa en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
cual proclame que todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos...", así como también en otros instrumentos
internacionales ratificados por Venezuela, tales como el Pacto de San José
de Costa Rica y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los
cuales prescriben que todo ser humano (persona), tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica, de allí que una legislación
extranjera que hiciera depender el inicio de la personalidad de requisitos
adicionales a la existencia física, conculcaría el orden público internacional
venezolano, pudiendo pensarse incluso en su exclusión atendiendo a un
orden público auténticamente internacional; el problema que se plantea, es el
de la determinación del instante en que comienza la existencia de las
personas, el cual tiene trascendencia respecto de los derechos que pueden
adquirir el concebido no nacido y el fallecido apenas nacido.
Inicio de la Personalidad del Ser Humano
En el Derecho Internacional Privado Venezolano, no pueden existir
dudas de que el comienzo de la personalidad jurídica se determina por la
Ley personal domiciliaria de cada individuo, en este sentido, se dice
que la
personalidad jurídica del ser humano, comienza con el Nacimiento, siempre
2que el niño nazca vivo, aunque no sea viable, entendiéndose como tal al
fenómeno en el que ocurre la separación del feto respecto del cuerpo de la
madre, aun cuando sea prematuro (o sea, antes del final de la gestación
normal), cualesquiera que sean los medios que se empleen para ello
(expulsión natural o intervención quirúrgica). A pesar de que el Derecho
Venezolano, acoge en principio la teoría de la vitalidad, también toma en
cuenta a la persona por nacer ("nasciturus", literalmente: el que habrá de
nacer), tanto cuanto ya está concebido ("conceptus"), como cuando está aún
por concebir ("concepturus", literalmente: el que habrá de ser concebido).
1) La Situación del Concebido (Conceptus): En el curso de la
evolución del Derecho Romano aparecieron sucesivamente diversas
manifestaciones de la protección del "conceptus": a) La suspensión
de la ejecución de la mujer encinta hasta después del parto; b) La
institución de la cúratela al vientre mediante la cual se encomendaba
a una persona ("curator ventris") la misión de proteger al feto en
determinados casos especialmente contra la posibilidad de aborto
voluntario; c) El reconocimiento del derecho del hijo póstumo de ser
instituido como heredero en testamento, y d) La aparición de
formulas doctrinarias que acordaban una amplia protección al feto,
aunque la realidad del Derecho Positivo no era tan generosa. En el
Derecho Común Europeo se consagró el principio ya citado de que
"infans conceptus pro iam natum habetur quoties de eius commodis
agitur", cuyo enlace coincide fundamentalmente con la norma de
nuestro Derecho, mientras que en el Derecho Contemporáneo se
pueden distinguir tres posiciones típicas respecto de la protección
del feto:
A) Algunas legislaciones, inspiradas en la vieja idea de que el feto es
una simple "portio mulieris", no le acuerdan prácticamente
ninguna protección. Tal es el principio tradicional en los sistemas3
anglo-americanos.
B) En otros Derechos, como el francés y el alemán, la Ley incluye
normas expresas protectoras del feto para ciertos efectos
determinados, especialmente para permitirle recibir por sucesión.
Dentro de este sistema la interpretación extensiva y la aplicación
analógica de las normas dichas conducen a conceder al feto una
protección general.
C) En otros Derechos, se consagra en la Ley de manera expresa un
principio general de protección al feto. Tal el caso de los Códigos
Civiles Español, Italiano de 1942 y Venezolano vigente. Como
puede apreciarse por lo expuesto, la diferencia entre este sistema
y el anterior es sólo de técnica legislativa pues conduce al mismo
resultado práctico.
En el Derecho Venezolano, conforme al Artículo 17. CC, "El feto se
tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea
reputado como persona, basta que haya nacido vivo". Al respecto,
se observa que:
A) Por "Feto", en el sentido del Código Civil, debe entenderse todo
ser humano concebido mientras no haya nacido, cualquiera que
sea el tiempo transcurrido desde la concepción.
B) El sentido de la Ley al establecer que el feto se tendrá por nacido
cuando se trate de su bien, es que se lo tendrá por nacido cuando
ello lo favorezca.
C) La eficacia definitiva de la equiparación del feto al nacido, está4
subordinada a que posteriormente nazca vivo, sin que importe
que sea viable o no. Caso contrario se considera como si el feto
no hubiera existido.
2) La Situación del Por Concebir (Concepturus): El Derecho también
toma en cuenta a la persona desde antes de ser concebida, aunque
a efectos muy limitados:
A) “Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir
donaciones, aunque todavía no se hayan concebido” (Artículo
1443. CC, Encabezado). Para aceptar la donación "los hijos no
concebidos serán representados por el padre o por la madre
indicados por el donante, según el caso" (Artículo 1443. CC,
Aparte Uno), por lo demás, “a menos que el donante disponga
otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él,
y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a
prestar caución" (Artículo 1443. CC, Aparte Dos).
B) Igualmente pueden recibir por testamento los hijos de una
persona, determinada que viva en el momento de la muerte del
testador, aunque no estén concebidos todavía (Artículo 840. CC,
Aparte Uno). Aunque la Ley no lo diga en materia de sucesiones,
ninguna duda cabe de que, por aplicación analógica de las
normas sobre donaciones, corresponde al padre o a la madre
designados por el testador aceptar la herencia o legado en
representación del no concebido; en cuanto a la administración de
los bienes correspondientes se aplican las normas sobre
disposiciones testamentarias condicionales, (Articulo 925. CC),
mientras el "concepturus" no llegue a ser concebido ni quede5
excluida la posibilidad de que llegue a serlo.
Existe un gran interés jurídico en poder determinar el momento en que
ocurre la concepción, especialmente para saber el momento en que
comienza la protección del feto y para otros efectos jurídicos, tales como la
determinación de la legitimidad de los hijos; sin embargo, no es posible
determinar científicamente, ni mucho menos probar después, el momento
exacto de la concepción, lo que constituye un secreto, incluso para los
padres, por esa razón, se ha tenido que establecer una presunción para
determinar el momento de la concepción, partiéndose del hecho cierto del
nacimiento y se resta de la fecha de éste la duración del embarazo; pero
como esa duración es variable sin que pueda determinársela con
seguridad en cada caso, no se puede señalar una fecha precisa para la
concepción, sino el lapso dentro del cual ésta debió ocurrir. En el derecho
venezolano, no existe ninguna norma expresa para calcular la concepción
en todos los casos, sino sólo a los efectos de establecer la paternidad
legítima, en efecto, la norma en cuestión es que "el marido se tiene
como padre del hijo concebido durante el matrimonio" (Articulo 197. CC,
Encabezado), y que "se presume concebido durante el matrimonio el hijo
nacido después de ciento ochenta días de la celebración hasta los
trescientos siguientes, a su disolución o anulación" (Articulo 197. CC,
Aparte Único).
Para aplicar esta presunción debe tenerse presente que en el
cómputo de esos plazos no se cuenta el "dies a quo", o sea, el día a partir
del cual comienza a correr (en concreto: el día de la celebración del
matrimonio y el día de su disolución o anulación); pero sí el "dies ad quem",
o sea, el día en que concluyen (en concreto: el día ciento ochenta y el día
trescientos), de modo que se presume concebido dentro del matrimonio,
tanto el hijo nacido
el día ciento ochenta después de su celebración, como el hijo nacido el día6
trescientos después de su disolución o anulación (y por supuesto los nacidos
entre tales fechas extremas). De todo lo expuesto se concluye que en las
normas citadas el legislador consideró que la duración mínima de la
gestación de un niño que nace vivo es de ciento ochenta (180) días, y la
máxima de trescientos (300), de lo cual se deduce que, conforme a esa
disposición y a los efectos de determinar si el hijo de una mujer casada es
hijo legítimo, se presume que la concepción ocurre dentro del lapso que
corre entre estos extremos, o dicho de otra forma, dentro de los primeros
ciento veintiún (121) días de los trescientos (300). Debe destacarse que esta
presunción es "iuris et de iure", y que, de acuerdo con la doctrina, el hijo
puede alegar como fecha de su concepción la que más le convenga dentro
del lapso que señala la Ley.
Sin embargo, para el ámbito del Derecho Internacional Privado, la
crítica podría radicar en que se aplica la Ley personal a situaciones en las
que la existencia de la personalidad es dudosa. Para pasar a postular el
recurso a otros criterios que han tenido cierta acogida en el
derecho comparado pero que se
consideran dañinos en cuanto introducen
conexiones de secuestro, como la lex fori, o susceptibles de destrozo,
como la lex causae; además, la personalidad jurídica constituye un prius
lógico de la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, que
debe regirse por la Ley más próxima al estatuto personal. El círculo
vicioso al que conduce la aplicación de la Ley personal puede sortearse
fácilmente por medio de una ficción: la Personalidad del Nacido o del
Nasciturus, es determinada de acuerdo a la Ley personal "hipotética" para
el supuesto de que el sujeto tuviera personalidad.
A los efectos del domicilio, se entenderá como tal aquel que tenía la
madre al tiempo de producirse el hecho jurídico que puede dar lugar a la
adquisición de bienes a favor de la persona por nacer, aunque
posteriormente mude su domicilio a un país (como Venezuela), cuya7
legislación considera el hecho del nacimiento sin vida como una condición
resolutoria de la personalidad; en este sentido, la presunción de vida y la
prueba sobre la muerte quedan sometidas a la Ley personal domiciliaria al
momento de nacer, así como la prioridad del nacimiento en el caso de partos
dobles o múltiples. Una cuestión que se hace necesaria mencionar, es
aquella relativa a la viabilidad o aptitud del nacido para prolongar la vida, lo
cual constituye una norma de policía del Derecho Internacional Privado
Venezolano, de lo que resultaría la exclusión de una solución extranjera que
niegue a quienes mueren apenas nacidos todos o determinados derechos,
ajustándose la legislación patria a una solución afirmativa, como
consecuencia de los intereses jurídicos que se tutelan, pues en caso
contrario esta situación equivaldría a vaciar los efectos que ejerce el
nacimiento en el sistema venezolano, como hecho que consolida
irrevocablemente los derechos adquiridos por la persona antes de nacer.
Extinción de la Personalidad del Ser Humano
La pe rs o na l i d a d d el ser humano, se extiende o dura hasta el
momento de su Muerte, por cuanto luego de ésta desde el punto de vista
jurídico lo que se obtiene es un cadáver, para el cual hay no r ma s le gales
relacionadas a la inhumación y funerales, con lo que se obtiene la certeza de
la m u e rte y los m ed ios p ara hacer respetar el cuerpo del fallecido. Ahora
bien, Bonnecase (S/F) no comparte la misma idea, por lo cual considera que
la pe rs o na l i d a d f í sica p uede o no coincidir con la vida humana, ya que en
ciertos casos la personalidad física tiene más duración que la vida humana,
porque por ejemplo, la pe rso n a g oza de personalidad jurídica desde antes de
su nacimiento, a partir del momento de la concepción, con la condición de
que el hijo nazca vivo, por lo que estima el mencionado autor que la8
personalidad precede a la vida humana, y con respecto a la muerte, la L e y le
otorga al difunto en algunos casos una existencia artificial, y sigue siendo
considerada como sujeto de derecho. Al igual que el inicio de la
personalidad, en el Derecho Internacional Privado, su extinción se
determina conforme a la Ley personal del domicilio al
tiempo de la muerte, circunscribiéndose a la
determinación del momento preciso del fallecimiento.
1) Muerte Propiamente Dicha: Por muerte se entiende en su sentido
biológico, la cesación de las f un ci o ne s v itales del in d i v id uo , aunque
subsistan funciones vitales de partes del mismo, para probar la
muerte, el medio legal por excelencia es la partida de defunción,
pero a falta de esta, la correspondiente sentencia que la declare.
En ciertas situaciones interesa determinar cuál de dos o más sujetos
ha muerto primero que el otro, esto resulta muy difícil cuando los
sujetos han fallecido en un mismo acontecimiento, sin que existan
indicios del orden en el cual ocurrieron las muertes, por esta razón
que las legislaciones han adoptado el Sist e m a d e la
Premoriencia o el Sistema de la Conmoriencia.
A) Sistema de Premoriencia: Consiste en que el orden de las
muertes se determina mediante la presunción de que sobrevive
el más fuerte, determinación ésta que se
hace a base de criterios ob je t i v o s c omo
el sexo y la edad. Este sistema es criticado
porque presenta una solución arbitraria porque en muchos
casos la sobrevivencia no tiene relación ni con el sexo ni con la
edad, ni siquiera con la fortaleza, y existen otras
situaciones además del sexo y edad que podrían influir en la
capacidad de un individuo a la hora de hacer frente a los peligros
de la muerte.
B) Sistema de Conmoriencia: Por la c r í ti c a a l Sistema de la9
Premoriencia prevalece entonces el Sistema de Conmoriencia,
que consiste en que a falta de pruebas se considera que todas las
personas murieron al mismo tiempo. Este sistema es recogido
por la legislación venezolana en los siguientes términos:
Articulo 994. CC.- Si hubiera duda sobre cuál de los dos o más individuos llamados recíprocamente asucederse haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de pruebas, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro.
Estos sistemas son utilizados sobre todo por las legislaciones en
lo relativo a la forma de suceder. Es importante destacar que en
casos de muerte violenta, la a u t o r i d a d lo cal, procederá asistida
(en los casos de ser posible), de facultativos y expertos, quienes
realizaran la inspección del cadáver y la averiguación de cuanto
pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo todo
en c o no c i m ie n t o d el juez, quien deberá dar la orden de
inhumación; en dicha averiguación se podría deducir y determinar
en algunos casos el orden de las muertes, y entonces de esto se
debe dejar constancia, porque forma parte del descubrimiento de
la verdad de cómo ocurrió la muerte violenta.
Boggiano (S/F), ha sostenido con acierto que la
conmoriencia también debe quedar sujeta al derecho personal
domiciliario, pero puede ocurrir que se produzca el fallecimiento
de dos personas domiciliadas en distintos países, y que ambas
Leyes domiciliarias sigan principios diferentes para determinar
cuál murió primero con miras a la transmisión de derechos entre
los fallecidos, así en el
caso de que padre e hijo perezcan en un accidente, estando uno10
de ellos domiciliado en un país que adopta un sistema de
presunciones de premoriencia según la edad o el sexo, y el otro
en Venezuela, donde no juegan presunciones legales de ninguna
clase y quien pretende la transmisión de derechos entre los
fallecidos debe probar que efectivamente uno murió antes que el
otro ya que a falta de prueba se considera que la muerte se
produjo simultáneamente, o si bien ambas Leyes domiciliarias
difieren en cuanto a los requisitos para el funcionamiento de la
presunción de premoriencia o de la regla legal de la
simultaneidad de la muerte, como cuando una exige la presencia
de los fallecidos en el mismo accidente y la otra no.
En este sentido, el recurso a la Ley domiciliaria, sea como una
cuestión del fin de la personalidad o de capacidad de suceder del
heredero, no brinda una solución adecuada, salvo si la aplicación
acumulativa de ambas Leyes coinciden en que uno de los sujetos
sucede al otro, pero si las presunciones de supervivencia de esas
Leyes son irreconciliables, es preciso acudir a las prescripciones
de la lex fori y considerar que ambas personas fallecieron
simultáneamente, no porque se trate de un problema
procedimental la prueba de la conmoriencia, sino en virtud de la
tendencia internacional coincidente con la solución del Código
Civil Venezolano que parece razonable seguir, y más aun cuando
la misma ha sido consagrada por convenciones internacionales
suscritas y ratificadas por Venezuela.
Con la muerte se extingue la personalidad del individuo, por lo que
no podrá ser sujeto de derechos y deberes, luego de la muerte lo
que nacen son derechos de los herederos, pero el fallecido ya no es11
titular de derechos y deberes; así pues, se mantienen para el futuro
algunos efectos de la personalidad anterior, como lo son los
derechos y deberes patrimoniales, los cuales son susceptibles de
valoración económica, también surgen las disposiciones mortis
causa, que no son otra cosa que las disposiciones dictadas por el
individuo para el caso de su muerte. La extinción de la personalidad
no impide que se realicen ciertos actos a favor de los descendientes,
de otros parientes o de terceros en general, así también, se abre la
sucesión del difunto y se extinguen en principio, los derechos,
deberes y relaciones extrapatrimoniales, es decir, las relaciones no
susceptibles de valoración económica.
2) Muerte Declarada: El Artículo 434. CC, señala que se presume y el
Juez declarara muerto al h o m b re o a la mu jer ausente, que ha
cumplido cien años de vida. En este sentido resulta necesario
desarrollar lo relativo a la Ausencia, la cual no es más que la
condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a
determinados hechos señalados por la Ley, siendo su característica
esencial la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto
ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda
resulte de ciertos hechos determinados por la Ley.
A) Ausencia Presunta: La Ley presume ausente a la persona
cuando concurren las dos circunstancias contempladas en el
Artículo 418. CC: a) Que la persona haya desaparecido de su
último domicilio o residencia; y b) Que no se tenga noticias de la
persona, ni emanadas de ella ni de otro. La presunción de
ausencia es una presunción "juris tantum", o sea, que admite
prueba en contrario, mientras dura la presunción de ausencia la12
Ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto
ausente y las medidas legales de protección del ausente, varían
según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.
La presunción de ausencia, cesa en tres casos: a) Cuando se
prueba la existencia de quien se presumía ausente; b) Cuando se
prueba su muerte; y c) Cuando se dicta sentencia
definitivamente firme que declare su ausencia.
B) Ausencia Declarada: La declaración de ausencia presupone que
hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante
no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres,
caso contrario. La diferencia de plazo entre uno y otro caso se
explica porque el hecho de dejar mandatario de esa
naturaleza, constituye un indicio de que el propio
interesado previó un alejamiento prolongado y de que, por
ende, es menos probable que el mismo se deba a su muerte.
Siendo esa la razón de la
diferencia, debe concluirse que el plazo no se modifica por el
hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al
mandato.
Los efectos de la declaración de ausencia pueden cesar en forma
absoluta, o sea, "erga omnes", o en forma relativa, o sea,
respecto de determinadas personas. La Cesación Absoluta,
ocurre en dos casos: a) Si durante la posesión provisional vuelve
el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos de la
declaración, salvo, si hay lugar, las garantías de conservación y
administración del patrimonio, constituidas conforme a las
exigencias de la Ley, y b) Si durante la posesión provisional se
descubre de una manera cierta la época de la muerte del13
ausente, se abre la sucesión en favor de los que en esa época
eran sus herederos; y si fueren otros los que han gozado de los
bienes, están obligados a restituirlos con las rentas en la
proporción en que respecto de éstos corresponda. Por su parte,
la Cesación Relativa, sólo está prevista expresamente por la Ley
en orden a la posesión provisional de los bienes, aunque la
respectiva norma se aplica "mutatis mutandi" a los otros efectos
de la declaración de ausencia.
C) Muerte Presunta: Si la ausencia ha continuado por espacio de
diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien
años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de
cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto
con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la
cesación de las garantías que se hayan impuesto; esa
determinación se publicará por la imprenta. No es necesario
intentar un nuevo juicio para obtener la correspondiente decisión
del Juez; pero sí es necesario la constatación judicial de que
procede declarar la presunción do muerte. La declaración judicial
de la presunción de muerte cambia la posesión provisional de los
bienes del ausente, en Posesión Definitiva, la cual permite a los
presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente
de los bienes, y hacer cesar las garantías exigidas para la
posesión provisional.
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