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La Suspensión Del Juicio a Prueba en la jurisprudencia de los tribunales penales y contravencionales de la CABA.
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LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA Y EL RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN EL FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL
Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
ANDRÉS M. DUBINSKI
I. INTRODUCCIÓN
La suspensión del juicio a prueba o la probation1 ha sido importada e incorporada al
Código Penal de la Nación mediante la Ley 24.316 en mayo de 1994. El instituto otorga la
posibilidad al imputado de reparar el daño en la medida de sus posibilidades a cambio de
dejar en suspenso la realización del juicio.
La probation constituye una clara manifestación del cambio de paradigma de la
justicia penal, en lugar de la tradicional respuesta del sistema penal consistente en la
imposición de una pena, el nuevo modelo busca la compensación de la víctima2. Lejos
está la Ley 24.316 del sistema acusatorio material, en el cual, para el caso de la
probation, la aceptación o no de la propuesta por parte de la víctima sería vinculante, sin
embargo, consideramos que la incorporación del instituto representó un gran avance para
el ordenamiento jurídico argentino.
Respecto su naturaleza jurídica, Devoto entiende a “…la hipótesis del art.76 bis del
Cód. Penal como un caso de adopción de una medida-sanción alternativa a la pena y, de
este modo, como el resultado de comprender que la respuesta estrictamente punitiva es
inadecuada para una notable cantidad de casos”3.
Coincidimos con la opinión esbozada en el párrafo anterior, y en consecuencia
consideramos que la probation es derecho de fondo (debido a su innegable naturaleza de
pena o de medida alternativa a la pena), y por lo tanto, todas las normas procesales 1 El equivalente del instituto argentino “suspensión del juicio a prueba” en el ordenamiento estadounidense sería la “diversion decisión” y no la “probation”. Ver ALMEYRA, M. (1995), “Probation. ¿Sólo para delitos de bagatela?”, L. L. 1995 – B, Pág. 603/608.-2 TSJ de Córdoba, Sala Penal, S. nº 331, 07/11/2011, Bordoni, Jorge Luis y otros p.ss.aa. propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa agravada - Recurso de Casación3 DEVOTO, E., Probation e institutos análogos, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 121.
provinciales que regulen el instituto deberán estar en consonancia con los artículos del
Código Penal que establecen la suspensión del juicio a prueba para no violentar la
Constitución Nacional, en tanto establece que corresponde al Poder Legislativo Nacional
dictar los códigos de fondo (conf. art. 75.12 CN).
Consiguientemente, una vez establecida la probation a nivel nacional, las provincias
debieron regular dicha figura para que esta pueda ser aplicada, de tal modo de no crear
una ley inconstitucional.
Respecto de la legislación procesal, cabe señalar que el art. 293 del Cód. Proc. Penal
de la nación establece que el órgano judicial competente podrá otorgar el beneficio
después de escuchar a las partes en la audiencia dispuesta para tal fin. Es decir, las
partes discuten y el juez decide si otorga o no el beneficio.
En cambio, el art. 205 del Cód. Proc. Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
no sólo regula las cuestiones formales, sino que también establece que la opinión del
fiscal será vinculante.
Si efectuamos una interpretación literal del art. 76 bis4 del Cód. Penal de la Nación, a
nuestro criterio, se puede concluir que existen dos escenarios posibles.
El del primer párrafo que tiene como requisitos que el máximo de la escala penal no
supere los tres años y que se realice un ofrecimiento en la medida de las posibilidades
del imputado para reparar el daño. Y el del cuarto párrafo, en el que es necesario que
exista la posibilidad de acceder a una condena de ejecución condicional, es decir, que el 4 Art. 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena. No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.
mínimo de la escala del delito que se imputa sea igual o menor a tres años (conf. Arts. 26
y 27 CP), pero en el que también se establece claramente que se necesita del
consentimiento del fiscal.
Sin embargo, en la práctica, se interpreta que para ambos escenarios (primero y
cuarto párrafo del art. 76 bis del Cód. Penal) es necesario que exista consentimiento del
fiscal. 5
Lo que no aparece tan claro, es si ese consentimiento otorgado por el Ministerio
Público Fiscal es o no vinculante para el juez que otorgará el beneficio. En nuestra
opinión, debería ser vinculante sólo para otorgar el beneficio, nunca para denegarlo. Es
decir, si el fiscal no consiente la suspensión, el juez podrá otorgarla de cualquier manera,
en cambio, si el fiscal acepta suspender la realización del juicio, el juez nunca podrá
denegar el beneficio al imputado.
La incorporación del requisito de obligatoriedad del consentimiento fiscal en el Código
Procesal Penal de la CABA, podría intentar explicarse a partir del deseo de sus
legisladores de desarrollar un sistema lo más acusatorio posible. Sin embargo, debe
señalarse que la ley ritual de la CABA no debería legislar sobre cuestiones de fondo, y
que la interpretación del art. 76 bis del Cód. Penal debe ser realizada por el Poder
Judicial y no por la Legislatura Porteña.
La dispar jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de la CABA y de
la CSJN es, en parte, consecuencia de lo expresado en las líneas anteriores: El Poder
Judicial, encargado de interpretar la ley, debe considerar muchas veces la intención con
la que el legislador desarrolló una determinada norma, y considerando que el
ordenamiento ritual de la Ciudad tiene como objetivo que el proceso penal sea
completamente adversarial, los jueces del fuero deberán interpretar normas de fondo
pensadas para un sistema mixto, pero teniendo en cuenta simultáneamente que el
sistema que rige el proceso es netamente acusatorio.
Ahora bien, en el fallo en análisis (NAVARRO), la Cámara Penal, Contravencional y
de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso de
inconstituticionalidad interpuesto por el defensor oficial debido a que la mayoría, De
5 Ver CSJN, 23/04/08, Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 - causa Nº28/05" S.C.A. 2186, L.XL
Langhe y Bosch, consideraron (al igual que la jurisprudencia del TSJ) que la denegatoria
del pedido de suspensión del juicio a prueba no es asimilable a sentencia definitiva en los
términos del art. 27 de la Ley 402 de la CABA, similar al art. 14 de la Ley 48 en Nación.
Afirmaron De Langhe y Bosch en el fallo en cuestión, que para que una sentencia sea
equiparable a definitiva deben estar agotadas las oportunidades procesales útiles para
resguardar el derecho violentado, pudiéndose generar un gravamen de imposible
reparación ulterior de no revisarse la decisión.
Consecuentemente concluyeron que la resolución recurrida no reviste carácter de
sentencia asimilable a definitiva debido a que en la etapa en la que se encontraba el
legajo (instrucción), la decisión que denegó el pedido de suspensión del juicio a prueba
no causaba estado.6
En cambio, el voto de Delgado (en disidencia) efectuando una interpretación amplía
del instituto, citando vasta jurisprudencia de la CSJN, señaló que “en los casos en que el
gravamen resulta de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior no corresponde
restringir el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una
pena”7.
Del fallo en análisis, se desprende que ambos votos (el de la mayoría y la disidencia)
coinciden en que debe existir un gravamen de imposible reparación ulterior; la cuestión
ahora, será determinar si la denegatoria del pedido de suspensión del juicio a prueba
tiene entidad suficiente como para generar dicho agravio.
II. INTERPRETACIÓN DE LOS ANTECEDENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA
El voto de la mayoría en Navarro funda su posición en los siguientes precedentes del
Tribunal Superior de la CABA.; a saber: Posta, Felipe y Berbegall, Rodolfo s/ infracción
ley 255, expte. nº 3338/04, del 1/12/2004; Soto, Pablo s/infracción art. 41 CC-nulidad-
apelación, Expte. n° 403/05 y Petracona, Miguel Angel s/ inf. art. 189 bis, tercer párrafo,
del C.P. - apelación del 22/02/2006.6 Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA, Sala II, 10/2011, Navarro, Raúl s/ infr. art.(s) 111 CC - Causa Nº 2404-00-CC/20117 CSJN, 11/11/97, Padula, Osvaldo R. y otros, LL, 1998-B-483; DJ, 1998-2-538. y CSJN, 23/04/08, Acosta, ya cit. , citados en Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA, Sala II, 10/2011, Navarro, ya cit. (Voto de Delgado)
En el precedente Posta, se interpuso un recurso de inconstitucionalidad a causa del
rechazo de un pedido de nulidad respecto de una prueba obtenida ilegalmente. El TSJ
expresó que no constituyen sentencia definitiva en el sentido del art. 27 de la ley n° 402
los fallos referidos a provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso debido a
que la valoración de la prueba cuestionada sería realizada en la audiencia de juicio y en
la sentencia. Por lo tanto, la consecución del proceso según su estado no generaría
agravio alguno en este caso.8
De tal modo, el TSJ consideró análogas ambas situaciones (la denegatoria de
probation y el rechazo del pedido de nulidad) por cuanto la consecución del proceso no
generaría gravamen alguno, y por lo tanto, en ninguno de los dos casos habría sentencia
asimilable a definitiva.
Entendemos que en el caso específico de la suspensión del juicio a prueba, ésta no
podrá ser solicitada en otra oportunidad, por lo que una denegatoria del pedido de
probation tendría como consecuencia, inevitablemente, la pérdida de tal derecho.
Asimismo, el art. 205 del Cód. Procesal Penal de la CABA establece claramente que sólo
se podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba hasta antes del debate, y sólo durante
el mismo cuando haya acaecido un cambio de calificación.
En el precedente Soto sucede lo mismo que en Posta, es decir, en primera y segunda
instancia se rechaza el pedido de nulidad interpuesto por la defensa, quien incoó recurso
de inconstitucionalidad, que rechazado por la Cámara, llegó en forma de queja al TSJ. Al
respecto, dicho tribunal expresó que “No existe sentencia definitiva cuando, acertada o
erróneamente, un tribunal de mérito se pronuncia por la prosecución del procedimiento
hacia el dictado de una decisión material sobre la imputación.”9
Finalmente, en el precedente Petracona, el TSJ dijo que la decisión recurrida no
constituye sentencia definitiva en tanto no pone fin al proceso y no impide el replanteo del
derecho, por lo tanto, tampoco generaría un agravio de imposible reparación ulterior.
A nuestro entender, el rechazo de un pedido de nulidad no es similar al de una
denegatoria de una probation. La posibilidad de suspender el juicio a prueba es un
8 TSJ de la CABA, 01/12/04, Posta, Felipe y Berbegall, Rodolfo s/ infracción ley 255, expte. nº 3338/04.9 TSJ de la CABA, 03/08/05, Soto, Pablo s/infracción art. 41 CC-nulidad-apelación, Expte. n° 403/05. (Voto de Maier)
derecho del imputado y no debe verse restringido por el hecho de que si se continúa con
el juicio el imputado pueda ser eventualmente absuelto.
Durante el juicio no se le otorgará al acusado la posibilidad de solicitar una nueva
suspensión (excepto que se modifique la calificación legal), y se resolverá acerca de la
acusación fiscal y no sobre la razonabilidad del pedido de probation de acuerdo con lo
previsto por el art. 76 bis del Cód. Penal.
De los fallos analizados, es dable señalar, que el TSJ fundó sus votos en fallos que
tratan cuestiones de fondo diferentes, existiendo precedentes de dicho tribunal en los
cuales se analiza, si la decisión que deniega la suspensión del juicio a prueba, es o no
asimilable a sentencia definitiva.
A modo de ejemplo, en la causa Benitez10, el TSJ expresó que la intención con la que
fue ideado el recurso de inconstitucionalidad fue la de revisar todos los agravios una
única vez, es decir, una vez que se obtenga la sentencia definitiva.
En el debate parlamentario llevado a cabo para sancionar la Ley 24.316, el Senador
Alberto Rodriguez Saa consideró que uno de los objetivos de la ley era el de reducir el
número de causas que resuelven los jueces penales para que puedan concentrar sus
esfuerzos en aquellos delitos que la sociedad considera más lesivos11.
Compartimos este punto de vista, el derecho penal es un derecho de última ratio, la
sociedad debe intentar solucionar los conflictos menos gravosos por otra vía. La
probation, si bien es un instituto de derecho Penal, es una alternativa a la pena de
prisión, y como bien se mencionó en la introducción de este trabajo, constituye una clara
manifestación del cambio de paradigma de la justicia penal.
La interpretación restrictiva del instituto por parte de los tribunales inferiores al
denegarlo y por el TSJ al rechazar las quejas (y en cierto modo, avalar implícitamente la
denegatoria del inferior) termina por desvirtuar el espíritu con el que fue intencionada la
norma.
10 TSJ de la CABA, 23/05/07, Benítez, Sergio David s/ art. 189 bis del CP (Voto de Maier). Ver también TSJ de la CABA, 03/05/06, Luraschi, Carlos Alejandro s/ inf. art. 38 CC y TSJ de la CABA, 12/2006, Herrera, Juan s/ art. 189 bis del CP.11 RODRIGUEZ SAA, A., Debate parlamentario sobre Ley 24.316, Senado de la Nación, segunda sesión, p. 390.
El TSJ de la CABA12, ha dejado en claro, a través de sus sentencias, que la
denegatoria del pedido de probation no constituye sentencia asimilable a definitiva. Sin
embargo, no todos los jueces del fuero opinan de la misma manera. En el reciente
precedente Parrilli13, el camarista Franza expresó que la decisión que deniega el pedido
de suspensión del juicio a prueba es asimilable a sentencia definitiva, y que por lo tanto,
dicho fallo puede ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad. 14
III. EL FUERO NACIONAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN
En 1997, en el precedente “Menna”15, la CSJN consideró que “una decisión relativa al
otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba es equiparable a definitiva… puesto
que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una
oportunidad procesal posterior…”16
Debe aclararse que la Corte se refería a los requisitos necesarios para acceder al
recurso de casación, sin embargo, nos preguntamos, ¿Si una sentencia es asimilable a
definitiva para acceder a Casación, lo es también para acceder mediante recurso
extraordinario a la CSJN? La respuesta es afirmativa, por cuanto la CSJN esclareció el
asunto en autos “Di Nunzio, Beatriz” del año 2005.17
12 Los actuales miembros del TSJ son Lozano, Ruiz, Conde y Casás. Maier integró el tribunal hasta octubre de 2009.13 Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas; Sala I, 10/08/10, Parrilli, Rosa Elsa s/infracción art. 149 bis CP, Amenazas , Causa Nº 42850-00-CC/09, El juez Franza expresó “Preciso es resaltar el criterio sostenido por la mayoría de los jueces de esta Sala en cuanto a que: la resolución que suspende, revoca o deniega la suspensión del proceso a prueba es auto equiparable a sentencia definitiva, pues causa gravamen de imposible o difícil reparación ulterior (Causas Nº 1.594-00/00/05: ‘Sosa, Roberto Carlos s/ inf. art. 189 bis C.P.’, rta. 06/12/07; Nº 28.049-00-00/07: ‘Roldán, Omar Alberto s/ inf. art. 189 bis C.P.’, rta. 08/07/08 y Nº 19.142-01-00/08: ‘Recalde Mareco, Bartolomé y otro s/ inf. art. 189 bis C.P.’; rta. 23/12/08)”14 Actualmente, los siguientes jueces adhieren al criterio esbozado por Franza en el párrafo anterior: En la Sala I, la del juez Franza, Paz y Manes, en la Sala II, Delgado, en minoría, y en la Sala III, Vazquez y Marum. Desconocemos la postura Saez Capel, tercer integrante de la sala III.15 CSJN, 25/9/97, Menna, Luis s/Recurso de queja, LL, 1998-E-343.16 DEVOTO, E., Probation e institutos análogos, Op cit., p. 240.17 CSJN, 3/5/2005, Di Nunzio, Beatriz, 328:1108. La CSJN expresó que “…la regulación establecida por el ordenamiento procesal vigente no impide la revisión de sentencias como la recurrida en las presentes, ya que si bien el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, hace referencia al concepto de sentencia definitiva, el art. 14 de la ley 48 y el art. 6 de la ley 4055, contienen idéntica redacción; sin perjuicio de lo cual esta Corte desde hace ya varias décadas ha establecido el concepto de sentencia equiparable a definitiva para aquellos pronunciamientos que si bien no ponen fin al pleito, pueden generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, y por lo tanto requieren tutela judicial
En 1998, en “Padula”18, la CSJN expresó que las resoluciones que tienen como
consecuencia que la obligación de seguir sometido a proceso penal no son definitivas en
los términos del art. 14 de la ley 48, sin embargo, correspondería realizar una excepción
en los casos en los que la consecución del proceso podría generar un gravamen de
imposible o tardía reparación ulterior.19
El máximo tribunal de la Nación deja muy en claro que considera que la decisión que
deniega suspender el proceso a prueba puede provocar un gravamen de imposible
reparación, no obstante, para que la sentencia sea asimilada a definitiva, el recurrente
deberá probar en el caso concreto porque podría generarse dicho gravamen.
Por último, en el año 2008, la CSJN en su actual integración, ha dicho en “Acosta” 20,
que al debatirse acerca de una norma de derecho común, la Corte sólo puede intervenir
si la aplicación inadecuada de esa norma que la desvirtúa y la vuelve inoperante,
constituye una causa definida de arbitrariedad. Agregó el máximo Tribunal que desde la
política criminal se caracteriza al derecho penal como de última ratio y que el principio pro
homine impone privilegiar la interpretación legal que sea más beneficiosa para el ser
humano frente al poder estatal.
Consideramos que el instituto de la probation debe ser interpretado en forma amplia y
extensiva de acuerdo con los principios enunciados en el párrafo anterior. Además, debe
señalarse que al declarar la CSJN admisible el recurso, reafirmó lo establecido por
Padula21, en cuanto se verifica que una interpretación errónea del derecho que
representa la suspensión del juicio a prueba, puede generar un gravamen de imposible
reparación ulterior y puede ser considerada como una causa definida de arbitrariedad.
IV. POSTURA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CABA
RESPECTO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
inmediata. Corresponde entonces afirmar que el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario, no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del pronunciamiento conforme la doctrina de esta Corte.”18 CSJN, 11/11/97, Padula, Osvaldo R. y otros, LL, 1998-B-483; DJ, 1998-2-538.19 Ver también Fallos: 304:1817; 308: 1107; 312:2480.20 CSJN, 23/04/08, Acosta, ya cit. 21 Ibídem nota al pie número 19.
Con relación a la doctrina emanada de la CSJN en los precedentes Padula y Menna
(que utilizara el camarista Delgado en el fallo en análisis para declarar admisible el
recurso de insconstitucionalidad), el TSJ expresó en el fallo Herrera, que lo que se estaba
discutiendo era el tipo de resoluciones recurribles por vía del recurso de casación, y que
por lo tanto, esos precedentes no eran aplicables al caso debido a que dicho recurso es
distinto al de inconstitucionalidad.22
En el mismo fallo, el TSJ agregó que los agravios que se generaren durante el
proceso pueden ser reparados por la sentencia de mérito, concluyendo de este modo que
la decisión que revocó la suspensión del juicio a prueba no era asimilable a una
sentencia definitiva.23
Al ser rechazada la queja interpuesta ante el TSJ por la defensa de Herrera, ésta
recurrió por vía de recurso extraordinario a la CSJN, y no siendo admitido por el TSJ,
realizó una presentación directa ante el máximo tribunal nacional. La CSJN admitió la
queja considerando que existía una restricción sustancial de la vía utilizada por el
justiciable, y que en consecuencia, se estaba afectando el derecho de defensa en juicio.24
Casal, en su dictamen, al cual adhieren 6 de los 7 ministros de la Corte, expresó,
acerca del fallo del TSJ de la CABA, que los tres votos de la mayoría coincidieron en que
el recurso de inconstitucionalidad está limitado a los supuestos en que existe una
decisión que pone fin al pleito. Además, afirmó, que el criterio utilizado por la mayoría del
TSJ es más restrictivo que el establecido por la CSJN para el recurso extraordinario,
impidiendo de esta forma el análisis de la cuestión de fondo.
El ex Procurador General de la Nación se refirió al criterio esbozado por la CSJN en
“Di Nunzio, Beatriz” del año 2005 (Fallos 328:1108, considerando 12), que dispone que el
concepto de sentencia asimilable a definitiva para el recuso extraordinario es el mismo
que para el de casación.
Asimismo, expresó que a la doctrina fijada por los precedentes “Strada” (308:490) y
“Di Mascio” (311:2878) establece que la CSJN es el interprete final de la Constitución y
22 TSJ de la CABA, 12/2006, Herrera, ya cit. (Voto de Conde)23 Ídem. (Voto de Maier)24 Fallos: 320:2089, considerando 31 y sus citas; 323:1449; 324:3612; 327:4432, en CSJN, 02/08, Herrera, ya cit. (Dictamen de Casal)
de los derechos en ella consagrados y que en virtud del art. 31 CN. es necesaria la
intervención del tribunal superior provincial, el cual no puede vedar el acceso a la CSJN
por el monto de la condena, la graduación de la penal, la materia y/o cuestiones
análogas.
En junio de 2008, el TSJ, por mayoría de tres contra dos, hizo lugar a la queja pero
rechazó el recurso de inconstitucionalidad. Conde, Maier y Casás hicieron lugar a la
queja sólo porque lo ordenaba la CSJN, no obstante, dejaron en claro que disentían con
la opinión del máximo tribunal.
El TSJ, por mayoría, afirmó que la interpretación de las reglas que permiten acceder
a un tribunal provincial son cuestiones relativas al derecho local y que no puede
sostenerse nunca que la decisión que ordena continuar el proceso hacia la realización del
juicio se considere como definitiva. Asimismo agregó que el imputado puede plantear
durante el juicio todas las defensas que estime corresponder, incluso la suspensión de
ese mismo juicio a prueba.25
Coincidimos con la opinión del TSJ en lo referente a que la solicitud para suspender
el juicio a prueba puede ser interpuesta hasta tanto no se haya dictado sentencia. Sin
embargo, teniendo en cuenta que el Código Penal no establece plazo alguno para
solicitar una probation, y que el Cód. Procesal Penal de la CABA sólo permite al imputado
proponer la suspensión hasta antes de que comience el debate, queda finalmente a
interpretación de cada tribunal si el pedido resultaría o no extemporáneo al ser planteado
durante el debate, y desde la óptica de la defensa, no puede dejarse al azar una cuestión
que hace a la libertad del imputado.
Respecto de los votos de Lozano y Ruiz, ambos hicieron lugar a la queja, revocaron
la sentencia de Cámara y sobreseyeron a Herrera. La minoría expresó que la CSJN
entendió que existía una cuestión que no había encontrado adecuado tratamiento en el
fallo del TSJ de octubre de 2006, por tal motivo le ordenó que fallare al respecto. Dicha
situación zanjó toda controversia acerca de si la sentencia de la Cámara cumplía con el
requisito de definitiva al que hace referencia el art. 27 de la ley 402.26
25 TSJ, 06/2008, Herrera, ya cit. (Voto de Maier)26 Ídem. (Voto de Lozano)
Finalmente, la defensa de Herrera interpuso un nuevo recurso extraordinario contra el
fallo de junio de 2008 que hizo lugar a la queja pero que rechazó el recurso. El TSJ,
nuevamente, declaró inadmisible el recurso extraordinario, esta vez tuvo por satisfecho el
requisito de definitiva de la sentencia, pero no la exigencia de que exista una cuestión
constitucional.27
V. CONCLUSIÓN
En la introducción planteamos el siguiente interrogante, ¿La denegatoria del pedido
de suspensión del juicio a prueba tiene entidad suficiente como para generar un agravio
de imposible reparación ulterior?
Sagües expresa que “no cualquier inconveniente o perjuicio configura un agravio
irreparable o, mejor dicho, un agravio de insuficiente reparación posterior. La lesión debe
tener un dimensión singular, importante, significativa, de magnitud tal que por razones de
indudable justicia exija quebrar el principio de que los autos no definitivos, o revisables en
juicio posterior, no son impugnables por el R.E.”28
Consideramos que estar sometido a un proceso penal es una pena en sí misma, que
puede generar importantes trastornos en la vida cotidiana del imputado y en la de su
familia. Entendemos que el imputado tiene derecho a que su situación se resuelva tan
rápidamente como sea posible. 29
A nuestro entender, la denegatoria de la propuesta de suspensión del juicio a prueba
puede generar un agravio de imposible reparación ulterior, no obstante, la defensa debe
ser capaz de demostrar dicho agravio.
La CSJN, efectuando una interpretación legal pro homine, es decir, más beneficiosa
para la persona frente al poder estatal, ha expresado en “Menna”, “Padula”, “Herrera” y
“Acosta” que la denegatoria del pedido de probation puede ser objeto de recurso
extraordinario, agregando, además, en “Di Nunzio, Beatriz”, que las decisiones que se
27 TSJ, 08/2008, Herrera, ya cit.28 SAGÜÉS, P., Recurso Extraordinario, Depalma, Buenos Aires, 1984, p. 29729 En igual sentido se expresó la Cámara Crim. y Correc. de la Capital Federal, Sala 7ª, 18/12/2009, Watts, Jorge F. y otros, citado por Larcher, C., “Reseña jurisprudencial sobre probation ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal”, en Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis Nexis, Buenos Aires, Enero de 2013, p. 27.
consideran definitivas para ser recurridas ante la Cámara Nacional de Casación Penal,
también lo son para acceder al TSJ y a la CSJN.
Finalmente, a pesar de que el TSJ se niega a aceptar para la generalidad de los
casos lo dispuesto por la CSJN en los precedentes analizados en este trabajo, cabe
señalar que la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA ha ido receptando
dicho criterio, encontrando dicha postura una favorable acogida en dos de las tres salas
del fuero.
Entendemos que el TSJ debería ir variando gradualmente su postura hacia un criterio
interpretativo más amplio respecto del tema en cuestión, aun considerando la
independencia de criterio de cada juez para fallar, entendemos, que en este caso
especifico lo importante es respetar el derecho del imputado a requerir la suspensión del
juicio y a terminar con el proceso lo más pronto posible.
Garantizar estos derechos, al igual que los principios de última ratio y pro homine es
una cuestión de fondo, y no debería quedar nunca sin respuesta a causa de tecnicismos
procesales.
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