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Procesal Penal
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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 21 de enero de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 35, del 13 de enero de 2003,
librado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, por el cual se remitió el expediente N°
2Aa.1641/02 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Ramírez
Guijarro, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 19.565, en su carácter de
defensor privado del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MUÑOZ
VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 15.147.532, contra la
decisión dictada, el 12 de noviembre de 2002, una vez que culminó la
audiencia preliminar, por el Tribunal Duodécimo de Control de ese
Circuito Judicial Penal.
Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el referido
abogado, contra la decisión dictada, el 7 de enero de 2003, por la
mencionada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar
la acción de amparo constitucional propuesta.
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
IANTECEDENTES
El 12 de noviembre de 2002, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal
Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la que dictó los
siguientes pronunciamientos, una vez oídos los alegatos de la defensa: i) sin lugar la
excepción prevista en la letra h, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal
Penal, que trata sobre la caducidad de la acción penal; ii) sin lugar la excepción prevista en
la letra c, numeral 4, del artículo 28 eiusdem, referida a que la acusación fiscal se basó en
hechos que no revisten carácter penal; iii) sin lugar la excepción consistente en “...la no
explicación [por parte del Ministerio Público en el escrito de acusación] de los elementos de
convicción”; iv) sin lugar la excepción prevista en la letra i, numeral 4, del artículo 28
idem, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación; v) sin lugar una
solicitud de nulidad de lo actuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas; vi) sin lugar la nulidad de la práctica de unas experticias de barrido y
tricológica, así como de una rueda de reconocimiento de individuos; vii) la admisión, en
todas y cada una de sus partes, de la acusación propuesta por el Ministerio Público contra
los ciudadanos Eugenio Rafael Medina Olivo, Gabriel Alarcón Marchán, Andy Owando
Pirela Martínez, Vinismith Estrada Pirela y Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, por la
comisión del delito de secuestro, cometido a una adolescente, y contra los ciudadanos
Eugenio Rafael Medina Olivo, Gabriel Alarcón Marchán, Andy Owando Pirela Martínez y
Vinismith Estrada Pirela, por la comisión del delito de porte ilícito de arma; vii) el
sobreseimiento de la causa seguida a todos los mencionados ciudadanos por la presunta
comisión del delito de robo agravado; viii) la admisión de las pruebas ofrecidas por las
partes, excepto el testimonio de una Médico Forense y la experticia médico-legal que se
practicó al ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, por ser impertinentes e
innecesarias; ix) mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de todos
los acusados; y x) la apertura del juicio oral y público.
Contra la decisión que acordó mantener le medida de coerción personal el abogado
del ciudadano Gabriel Alarcón Marchán interpuso recurso de apelación, el cual fue
declarado sin lugar, el 1° de noviembre de 2002, por la Sala N° 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El 29 de noviembre de 2002, el abogado Jorge Ramírez Guijarro, en su carácter de
defensor privado del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, interpuso la presente
acción de amparo ante la mencionada Corte de Apelaciones.
El 4 de diciembre de 2002, la Sala N° 2 de la referida Corte de Apelaciones ordenó
a la parte accionante, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corrigiese su solicitud y diese
cumplimiento al numeral 5 del artículo 18 eiusdem, hecho que fue cumplido el 12 de
diciembre de 2002.
El 7 de enero de 2002, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones declaró, luego de
admitir la acción y celebrar la audiencia constitucional, sin lugar la demanda de amparo,
siendo esta decisión contra la cual se interpuso la apelación.
IIFUNDAMENTO DEL AMPARO
El defensor privado del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz
Villalobos alegó que a su patrocinado se le cercenaron los derechos al
debido proceso y a la libertad personal, lo que lo motivó a interponer la
acción de amparo bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala
resume:
Indicó que, la acción de amparo se propuso contra los
pronunciamientos dictados el 12 de noviembre de 2002 al finalizar la
audiencia preliminar, por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, mediante los cuales rechazó unas
excepciones que se opusieron, una solicitud de nulidad y una
declaratoria de sobreseimiento de la causa.
Sostuvo, antes de entrar a exponer las razones de fondo de la
solicitud de amparo, que acudía a la presente vía, por cuanto la decisión
que rechazaba las excepciones opuestas eran irrecurribles ante la Corte
de Apelaciones, conforme lo señalado el numeral 2 del artículo 447 del
Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo indicó, que igual ocurría con
la negativa de la solicitud de nulidad, según el contenido del artículo 196
eiusdem, y con el auto de apertura a juicio.
Refirió que, en la oportunidad prevista en el Código Orgánico
Procesal Penal, opuso, para que fuese resuelto en la audiencia
preliminar, la excepción prevista en la letra h, numeral 4, del artículo 28
del Código Orgánico Procesal Penal, que se refería a la caducidad de la
acción penal, toda vez que la acusación del Ministerio Público fue
presentada extemporáneamente.
En ese sentido, alegó que tres imputados fueron presentados el 7
de agosto de 2002, ante la sede del tribunal de control, y el 9 de agosto
de 2002 le tocó a su defendido y a otro ciudadano, oportunidades en las
cuales se les decretó su privación judicial preventiva de libertad a cada
uno; que el 30 de agosto de 2002, el Ministerio Público solicitó una
prórroga del lapso para la presentación de la acusación señalando en su
escrito que los treinta días previstos en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, debían ser computados desde la oportunidad
en que se les decretó la medida de coerción personal a los tres primeros
imputados.
Arguyó que, se acordó la prórroga de quince días para que se
presentase la acusación fiscal, lo que significaba, a su juicio, que la
oportunidad máxima para concluir la investigación era el 21 de
septiembre de 2002, pero que el Ministerio Público presentó la
acusación contra su defendido el 22 de septiembre de 2002, hecho que
demostraba su extemporaneidad y la existencia de la excepción
opuesta, la cual comportaba la libertad de su defendido, conforme lo
señala en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisó que, sin embargo, el tribunal de control rechazó la
excepción opuesta, al considerar que el delito de secuestro era de lesa
humanidad y, además, por cuanto de los autos se evidenciaba que el
Ministerio Público presentó la acusación “...sólo horas luego de
transcurrido el tiempo establecido en la ley...”, lo que era erróneo y
comportaba un error inexcusable por parte de ese juzgado.
Por otro lado, arguyó que se opuso, para que fuese resuelto en la
audiencia preliminar, la excepción prevista en la letra c, numeral 4, del
artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la
acusación fiscal se basó en hechos que no revestían carácter penal,
dado que el escrito presentado por el Ministerio Público no contenía
imputación alguna contra los acusados, sino que se trataba de una
simple solicitud de admisión de la acusación.
Al respecto, indicó que no se cumplió con lo señalado en el artículo
326 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se trataba de
varios delitos e imputados, circunstancia que le imponía el deber al
Ministerio Público de señalar las consideraciones de cada delito
particular y la participación que tuvo cada uno de los sujetos
investigados en su comisión; que al no hacerlo así resultaba procedente
decretar la inmediata libertad de su defendido, conforme al artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal.
Reseñó, además, que de los hechos señalados en la acusación no
se desprendía la presunta autoría o participación del ciudadano Rafael
Alejandro Muñoz Villalobos en la comisión del delito que se le imputaba,
ni se comprometía su responsabilidad penal; que lo que se encontraba
demostrado era que conducía un vehículo y que al llegar a la residencia
de la víctima fue cuando varios sujetos, portando armas de fuego,
sometieron a la adolescente y la montaron en el mismo, estando su
patrocinado apuntado con un arma de fuego.
Alegó también, que opuso la excepción prevista en la letra i,
numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal,
consistente en la falta de requisitos formales para intentar la acusación
fiscal, toda vez que el Ministerio Público omitió hacer una relación clara,
precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuyó a su defendido.
Respecto al contenido de esa solicitud, arguyó que la acusación no
fue específica en cuanto a la determinación, de manera clara, precisa y
circunstanciada, de cuál fue la participación que tuvo el ciudadano
Rafael Alejandro Muñoz Villalobos en la comisión del delito de secuestro;
que el Ministerio Público debió realizar exhaustivamente esa
determinación y cumplir, con ello, con lo señalado en el numeral 3 del
artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; que tampoco debió
utilizar la propia declaración del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz
Villalobos para determinar que la misma era un elemento de convicción
en su contra; que no cumplió con lo señalado en el numeral 4 del
artículo 326 eiusdem, dado que omitió la expresión de los preceptos
jurídicos aplicables; y que el efecto de dicha excepción era la
declaratoria de sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el
numeral 4 del artículo 33 idem, que comportaba la libertad de su
patrocinado.
Por otro lado, alegó que se solicitó la nulidad del procedimiento
penal, en virtud de que se le había pedido al Ministerio Público que
recabase el resultado de un informe médico legal que le fue practicado a
su patrocinado, en el cual constaban unas lesiones “...que le
ocasionaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia...”, hecho que, a su
juicio, producía igualmente la declaratoria del sobreseimiento de la
causa y la libertad inmediata de los imputados, pero que dicha solicitud
fue negada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia y, en su lugar, ratificó la medida de privación
judicial preventiva de libertad de todos los imputados, hecho que le
vulneraba sus derechos fundamentales.
En virtud del anterior fundamento, solicitó que se expidiese un
mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano Rafael Alejandro
Muñoz Villalobos y, en consecuencia, se le otorgase su inmediata
libertad. Asimismo, solicitó que se decretase, como medida cautelar,
que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia se abstuviese de fijar y llevar a cabo la audiencia de juicio oral y
público.
IIIDE LA SENTENCIA APELADA
La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia declaró, el 7 de enero de 2003, sin lugar la acción de
amparo constitucional, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:
Que la acción de amparo se contraía a la privación judicial
preventiva de libertad dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Indicó que, fueron agotados los medios recursivos contra esa
medida de coerción personal, dado que se evidenciaba de los autos una
apelación ejercida por el defensor del ciudadano Gabriel Alarcón,
abogado Luis Felipe Losada, que fue resuelta por la Sala N° 3 de la Corte
de Apelaciones, hecho que demostraba que la defensa del ciudadano
Rafael Alejandro Muñoz Villalobos no acudió al uso de ese medio.
Señaló que, el ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos fue
privado de su libertad el 9 de agosto de 2002 y que el Ministerio Público
presentó la acusación el 22 de septiembre de 2002, es decir, cuarenta y
cuatro días después, dentro del lapso de treinta días más la prórroga de
quince días acordada según el contenido del artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que no se le violó el derecho al debido
proceso ni a la libertad personal .
Refirió que, la parte accionante “...ante la imposibilidad de
interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal
de Control mediante la cual rechaza las excepciones opuestas y decide
mantener la privación judicial preventiva de libertad, utiliza el recurso de
amparo para obtener lo que la ley no le permite por las vías ordinarias,
convirtiéndose dicho amparo en un subterfugio judicial”.
En relación a la denuncia de la extemporaneidad de la presentación de la acusación
respecto de los demás imputados, precisó que se debió impugnar la decisión dictada por la
Sala N° 3 de esa Corte de Apelaciones, lo cual no sucedió.
IV
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El abogado Jorge Ramírez Guijarro, en su carácter de defensor
privado del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, interpuso
recurso de apelación contra la decisión dictada el 7 de enero de 2003,
por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, y fundamentó dicha impugnación, en lo siguiente:
En primer lugar, ratificó lo señalado en la solicitud de amparo.
Luego, indicó que el tribunal a quo incurrió en contradicción y en
ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.
En ese sentido, alegó que el objeto del amparo no era la privación
judicial preventiva de libertad decretada el 9 de agosto de 2002, contra
el ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, sino la privación
ilegítima de libertad a la cual se encontraba sometido su defendido y
que fue originada por las decisiones dictadas, el 12 de noviembre de
2002, por el Tribunal Duodécimo de Control, que rechazaron las
excepciones opuestas, la solicitud de sobreseimiento y la nulidad de las
actuaciones.
Alegó que, la Corte de Apelaciones al señalar que el ciudadano
Rafael Alejandro Muñoz Villalobos fue privado de su libertad el 9 de
agosto de 2002 y que hasta el 22 de septiembre de 2002 habían
transcurrido cuarenta y cuatro días, creó unos lapsos paralelos en
abierta contraposición con el principio de unidad del proceso establecido
en el artículo “73” del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisó que, dicho tribunal colegiado no tomó en cuenta que el
Ministerio Público señaló que ese lapso debía computarse desde la
oportunidad en que fueron presentados los tres primeros imputados, lo
que fue aceptado por la propia juez de control al conceder la prórroga de
quince días.
Afirmó que, desconocer la extemporaneidad de la presentación de
la acusación vulneraba la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes
y la unidad del proceso, así como el derecho de obtener una tutela
judicial efectiva.
En virtud de los anteriores alegatos, solicitó que se declarase con
lugar tanto la apelación interpuesta como la demanda de amparo.
Asimismo, solicitó, el 3 de julio de 2003 y el 11 de agosto de 2003,
que esta Sala Constitucional ordenase, como medida cautelar y hasta
tanto se resolviese la apelación, la suspensión de la audiencia de juicio
oral y público que le iba a iniciar a su defendido.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual,
previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se
observa:
En el presente caso, la decisión contra la cual se apeló fue dictada
por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que conoció, en primera instancia,
de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de
derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Duodécimo
de Control de ese Circuito Judicial Penal.
Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios
establecidos en los fallos N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán), y N° 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena
Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la
presente apelación. Así se decide.
Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo
constitucional fue interpuesta contra los pronunciamientos dictados, el 12 de noviembre de
2002, al finalizar la audiencia preliminar, por el Tribunal Duodécimo de Control de ese
Circuito Judicial Penal, en el proceso penal iniciado contra el ciudadano Rafael Alejandro
Muñoz Villalobos y otros co-acusados.
Estos pronunciamientos, que a juicio de la parte actora cercenaron los derechos al
debido proceso y a la libertad personal del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos,
consistieron en los siguientes: i) sin lugar la excepción prevista en la letra h, numeral 4, del
artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la caducidad de la acción
penal; ii) sin lugar la excepción prevista en la letra c, numeral 4, del artículo 28 eiusdem,
referida a que la acusación fiscal se basó en hechos que no revisten carácter penal; iii) sin
lugar la excepción consistente en “...la no explicación [por parte del Ministerio Público en
el escrito de acusación] de los elementos de convicción”; iv) sin lugar la excepción prevista
en la letra i, numeral 4, del artículo 28 idem, relativa a la falta de requisitos formales para
intentar la acusación; v) sin lugar una solicitud de nulidad de lo actuado por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; vi) sin lugar la nulidad de la práctica
de unas experticias de barrido y tricológica, así como de una rueda de reconocimiento de
individuos; vii) la admisión, en todas y cada una de sus partes, de la acusación propuesta
por el Ministerio Público contra los ciudadanos Eugenio Rafael Medina Olivo, Gabriel
Alarcón Marchán, Andy Owando Pirela Martínez, Vinismith Estrada Pirela y Rafael
Alejandro Muñoz Villalobos, por la comisión del delito de secuestro, cometido a una
adolescente, y contra los ciudadanos Eugenio Rafael Medina Olivo, Gabriel Alarcón
Marchán, Andy Owando Pirela Martínez y Vinismith Estrada Pirela, por la comisión del
delito de porte ilícito de arma; vii) la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes,
excepto el testimonio de una Médico Forense y la experticia médico legal que se practicó al
ciudadano Rafael Alejandro Muñóz, por ser impertinentes e innecesarios; viii) mantener la
medida de privación judicial preventiva de libertad de todos los acusados; y ix) la apertura
del juicio oral y público.
Respecto a los anteriores pronunciamientos y la impugnación que de algunos de
ellos hizo la parte accionante, esta Sala, con vista del contenido de las actas que componen
el expediente, considera que los mismos se encuentran ajustados a derecho, por las
siguientes razones:
En primer lugar, el hecho de que el Ministerio Público deba, conforme a lo señalado
en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar, en el procedimiento penal
ordinario, el acto conclusivo de la investigación dentro de los treinta días, más los quince
en el supuesto de que se otorgase una prórroga, no quiere decir que en el caso de que no lo
haga dentro de esa oportunidad, exista una caducidad de la acción penal, como se planteó
en el proceso penal que motivó el amparo.
En efecto, la falta del cumplimiento de obligación temporal descrita en el artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir la investigación, sólo incide en la
libertad de la persona detenida judicialmente, dado que la consecuencia de la falta de
interposición de la acusación, o de cualquier otro acto conclusivo, dentro de los treinta días,
más los quince si fuere el caso, es que se ordene la libertad plena del investigado o se le
acuerde una medida cautelar sustitutiva, sin que ello signifique que el Ministerio Público
pueda considerar, posteriormente y cuando lo considere conveniente, que la investigación
deba ser concluida. Por tanto, esa excepción opuesta, jamás podía prosperar en los términos
en que fue planteada.
En segundo lugar, esta Sala observa, en relación a la existencia de los defectos de
forma de la acusación fiscal que alegó la parte accionante en el proceso penal, que si bien
es cierto que el numeral 2 del artículo 447 establece que son recurribles aquellas decisiones
que resuelvan una excepción, “salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la
audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de
juicio”, lo es también que dicha resolución incide a su vez, en la resolución que admite la
acusación.
En ese sentido, esta Sala hace notar que el tribunal de control al admitir la
acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara,
precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una
exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las
cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación fiscal (ver numeral 2 del artículo
331 del Código Orgánico Procesal Penal). Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento,
el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del
imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público
para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra
el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que
ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio
Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un
ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito
determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió
una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si
la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple
“solicitud”, hechos que consideró la parte accionante hacían procedente las excepciones
que opusieron en el proceso penal. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia
de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el
artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si el acusado considera que el escrito acusatorio no debió admitirse,
entonces podrá interponer recurso de apelación contra esa decisión, como lo asentó esta
Sala en la decisión N° 746, del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), en los
siguientes términos:
“Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.”
Por tanto, la parte accionante, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal no
le permitía impugnar las decisiones que por virtud de las cuales se rechazaron las
excepciones opuestas referidas al defecto de forma de la acusación, podía interponer
recurso de apelación contra la decisión que admitió dicho acto conclusivo, lo cual no hizo.
Cabe acotar, además, que lo anterior debe entenderse igualmente respecto a la solicitud de
nulidad que fue decidida en la audiencia preliminar y que fue motivo de interposición del
presente amparo.
Aunado a lo anterior, esta Sala colige que lo señalado por la defensa del quejoso
pertenece, en principio, al margen de valoración que tienen los jueces dentro de su
actividad propia de juzgar, hecho que impide al juez constitucional inmiscuirse dentro de
esa autonomía, claro está, siempre y cuando no se violen notoriamente derechos
constitucionales, como lo sería, de acuerdo al presente caso, que se admitiese una acusación
en la cual no se evidencia, en ningún modo, de su contenido, el hecho punible imputado, lo
que tampoco sucedió y que podía ser resuelto a través del recurso de apelación.
Por último, esta Sala observa, respecto al alegato de que habían transcurrido más de
los cuarenta cinco días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
cuando el Ministerio Público presentó la acusación, que ese lapso debe computarse desde la
oportunidad en que se le decretó –y se hizo efectiva- la medida de privación judicial
preventiva de libertad del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, hecho que
sucedió el 9 de agosto de 2002, y no desde el momento en que les fue dictado esa medida a
los tres imputados, el 7 de agosto de 2002.
En ese orden de ideas, esta Sala colige que el artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal establece que se debe presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o,
en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión
judicial, es decir, desde que se acordó la privación judicial preventiva de libertad a un
ciudadano, por lo que en caso de existir más de un imputado en el proceso penal, a cada
uno le deberá correr ese lapso por separado.
Lo anterior no vulnera el principio de la unidad del proceso establecido en el
artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”.
En efecto, si existen varios imputados dentro de un proceso penal y a los mismos se
les dictó, en diferentes oportunidades, su privación judicial preventiva de libertad, el
Ministerio Público velará por presentar la acusación, en lo posible, dentro de los treinta días
contados a partir del decreto de la primera medida de coerción personal, o pedir una
prórroga en caso que lo amerite.
Pero si ello no es posible, entonces ponderará el tiempo que sea necesario para
concluir la investigación, y si de ello se desprende que ha transcurrido más del lapso
previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a algunos de los
imputados, el juez de control deberá acordar la libertad o decretar una medida cautelar
sustitutiva a cada uno de las personas que se encuentren en esa situación. Ello no ocurrió en
el presente caso, dado que los cuarenta y cinco días para presentar la acusación contra el
ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos, no habían precluido. Pudiera existir la
división de la unidad de la causa, si el fiscal del Ministerio Público presentase la acusación
contra cada uno de los imputados procesados y detenidos judicialmente, en diferentes
oportunidades, lo que tampoco se evidencia del caso bajo estudio.
En consecuencia, al quejoso no se le cercenaron, en ningún modo, los derechos al
debido proceso y a la libertad, por lo que esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz
Villalobos y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada,
el 7 de enero de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. Así se
decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la
medida cautelar solicitada en segunda instancia. Así se declara.
VIDECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor
privado del ciudadano Rafael Alejandro Muñoz Villalobos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el
presente fallo, la decisión dictada, el 7 de enero de 2003, por la Sala N°
2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por
el referido abogado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de
origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil tres
(2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vice-presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº. 03-00206
AGG/jarm
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