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8/18/2019 Las “Restricciones Expresas” a Los Derechos Humanos
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El Juego de la Suprema Corte (http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/)
l c a s o V a r i o s 1 3 9 6 y l a s “ r e s t r i c c i o n e
e x p r e s a s ” a l o s d e r e c h o s h u m a n o s
OCTUBRE 13, 2015
El pasado viernes 25 de septiembre de 2015, se publicó en el Semanario Judicial de la Federació
la tesis XVI/2015 (http://bit.ly/1YFMGiz) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al igual qu
la resolución del expediente varios 1396/2011 (http://bit.ly/1ReCt7Z) (“Varios 1396”) del cual
procede dicha tesis. Esta ejecutoria también se difundió por el Diario Oficial de la Federación
(DOF) del 14 de agosto de 2015 (http://bit.ly/1hCbLKa).
http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/http://bit.ly/1ReCt7Zhttp://bit.ly/1hCbLKahttp://bit.ly/1ReCt7Zhttp://bit.ly/1YFMGizhttp://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/
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Como aconteció con el caso Radilla (varios 912/2010
dicho expediente tuvo por objeto que la Suprema
Corte precise para el Poder Judicial de la Federación
(PJF) la condena de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) en los casos Fernández
Ortega y Rosendo Cantú. Omitiré aquí los muy
importantes temas sobre los que versaron estos
asuntos, y me enfocaré a un punto del Varios 1396
que trasciende al sistema mexicano de derechos
fundamentales en su integridad.
La referida tesis aislada reproduce los pasajes básicos
del considerando sexto de la resolución de que
procede. En ellos la Corte primeramente reiteró la idea que sentó en Radilla (párr. 17) de que
“no [le] corresponde […] analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por aquel
[tribunal] internacional es correcta o no”. Pero pocas líneas abajo la Corte señaló que para
determinar las obligaciones del PJF frente a una sentencia condenatoria de la CIDH es necesar
“analizar siempre”: 1) los deberes que expresamente imponen tales fallos —aunque esto no se
expresa así en la ejecutoria—; y 2) según los términos de la resolución, no de la indicada tesis,
la correspondencia que debe existir entre los derechos humanos que estimó
vulnerados la [CIDH], con aquellos que se encuentran dispuestos en la
Constitución […] o en los tratados que el Estado Mexicano celebre y que, por
tanto, se comprometió a respetar, en el entendido de que, si alguno de los deberes
del fallo implica el desconocimiento de una restricción constitucional, deberá
prevalecer ésta en términos de […] la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.).1
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La última jurisprudencia proviene de la contradicción de tesis 293/2011 (CT 293), en la cual la
Suprema Corte estableció la doctrina de las “restricciones expresas” a los derechos humanos,
resumida así en la indicada jurisprudencia P./J. 20/2014 (http://bit.ly/1KQClHc):
las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se
relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que […] cuando en la
Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos , se
deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le
brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como
norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el
resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma.
Relacionado con la CT 293, el Varios 1396 lleva a pensar que si una resolución de la CIDH fuer
contra una “restricción [constitucional] expresa al ejercicio de los derechos humanos”, los
tribunales mexicanos —y por extensión, cualquier otra autoridad— deberán hacer caso omis
de aquel fallo para que “prevalezca” tal restricción. Esta idea es inquietante porque haría
ineficaz la pertenencia de México al sistema interamericano de derechos humanos,
desconociendo la cosa juzgada internacional y el principio de buena fe en el cumplimiento d
los tratados internacionales. La situación a que llevaría esta posición se asimila a la de cualquie
justiciable que se negara a cumplir una resolución judicial que le disguste, so pretexto de que
“va contra sus principios”.
Acrecienta la inquietud que este criterio sea parte de la tesis aislada referida al inicio de este
comentario, lo cual a grandes rasgos hace suponer que determinó la respuesta a una cuestión
jurídica (ratio decidendi), y que por ende goza de efectos vinculantes en algún grado, aunque
no de carácter obligatorio. La práctica de nuestro país estima en tal medida estos elementos,
que en los hechos la Corte puede ejercer a su través un ascendiente “moral” sobre los demás
tribunales, pese a que en términos formales su precedente no sea de aplicación forzosa.
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Para explicarnos esta decisión no se requiere un complejo ejercicio interpretativo o reformul
la “soberanía”. El examen de la ejecutoria del Varios 1396 esclarece qué decidió en realidad el
máximo tribunal, y hace concluir que esta decisión no debe verse como obstáculo al
cumplimiento de las resoluciones de los tribunales internacionales. La razón de lo anterior es la
equivocidad con que en ella se emplea el término “restricción”.
Aparte del ya indicado, el único sentido con que la Corte utiliza este vocablo en el Varios 139
apunta a las “restricciones constitucionales” al fuero militar . En el considerando octavo de su
resolución la Corte señaló in nuce que
En efecto, el mandato constitucional en comento establece dos restricciones que
no permiten una libre configuración legislativa: / (I) Está prohibida la jurisdicción
militar sobre personas que no pertenezcan al Ejército; y, / (II) Cuando en un
delito o falta del orden militar estuviese complicado un civil (paisano), conocerá
del caso la autoridad civil que corresponda.
Se deduce por lo anterior que la Suprema Corte aludió a las “restricciones”, a los confines que
Constitución impone a la justicia castrense, no a una “restricción expresa al ejercicio de los
derechos humanos” . Desde luego que el fuero militar solo puede extenderse al ámbito que
constitucionalmente se le haya otorgado y que ninguna autoridad —ni la legislativa— puede
llevarlo más allá del perímetro con que la ley fundamental lo ha “restringido”; y por otra parte
las “restricciones expresas” a que alude la jurisprudencia P./J. 20/2014 son las que prevé la
Constitución para “el ejercicio de los derechos humanos”. La Corte refiere dos objetos distintocon el término “restricción” en el Varios 1396; y la diferencia entre ellos es determinante.
Me parece insostenible que la extensión del fuero militar sea un derecho humano al cual
aplique la CT 293. No hay un “derecho (humano) a someterse a la justicia castrense” que sea
“restringido” por lineamientos constitucionales en los términos de la jurisprudencia P./J.
20/2014; el derecho fundamental aquí presente es justamente lo contrario: la inmunidad frent
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a esa potestad jurisdiccional como posición tutelada por el artículo 13 de la Constitución,
fortalecida —no “restringida”— por las mencionadas sentencias de la CIDH y por lo que
efectivamente resolvió la SCJN en el Varios 1396.
La alusión a la jurisprudencia P./J. 20/2014 no fue indispensable en el Varios 1396, y de ningún
modo determinó las conclusiones a que la Corte arribó en él. Por tanto, atendiendo a laigualdad en la aplicación de la ley en que se basa la fuerza del precedente judicial, esta
referencia no puede tomarse por la ratio decidendi de esta resolución ni tener efecto
vinculante, sino que ha de considerarse un mero obiter dictum , algo “dicho de paso” por el
tribunal.
Sin embargo, de persistir en sus descontextualizados términos, la tesis P. XVI/2015 fomentará l
idea de que México podría desconocer las resoluciones de la jurisdicción internacional con
base en una “restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos”. Pero muy al margen de
lo que puede discutirse en torno a ella, esta cuestión no fue objeto del pronunciamiento de la
Corte en el expediente Varios 1396, cuya resolución no contiene estudio ni conclusión a su
respecto. De esta suerte, dicha tesis induce a una confusión innecesaria e inconveniente
porque da una impresión errónea de lo que decidió la Suprema Corte. En tal virtud, pienso qu“por seguridad jurídica debe corregirse [dicha] tesis y darse a conocer el verdadero criterio de
[Pleno de la Corte] que no fue reflejado con fidelidad [en ella]”.
Rubén Sánchez Gil. Doctor en Derecho por la UNAM. Profesor en la Facultad de Derecho de
la Universidad Autónoma de Yucatán (UADY). Investigador Nacional nivel I del Sistema
Nacional de Investigadores. Twitter: @RSanchezGil (http://www.twitter.com/RSanchezGil)
Cursivas añadidas.
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¿Es constitucional la "LeyPeña Nieto"?
(http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=814)
Véanse los artículos 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Cfr. SJF 1011727 (http://bit.ly/1L2Pkce
Cfr. artículo 2.A delAcuerdo General 20/2013 del Pleno de la SCJN (DOF, 12 de diciembre de
2013 (http://bit.ly/1O0xbg2)).
Véase Taruffo, Michele, Cinco lecciones mexicanas: Memoria del Taller de Derecho Procesal ,
México, TEPJF, 2003, pp. 204-205, http://bit.ly/1OrtLWe (http://bit.ly/1OrtLWe).
Como la que intenté en “¿Qué sucederá con el principio pro persona?”, El Mundo del Abogad
México, año 17, núm. 194, junio de 2015, pp. 46-49 (versión electrónica en
http://bit.ly/1cA1VoR (http://bit.ly/1cA1VoR)); y el mucho más ampliamente efectuado por
Alejandra Medina Mora F., Pedro Salazar Ugarte y Daniel Vázquez en Derechos humanos y
restricciones. Los dilemas de la justicia , México, Porrúa-UNAM, 2015.
Cfr. SJF 246982 (http://bit.ly/1KR9Uc7).
Cursivas añadidas.
Cfr. SJF 2005530 (http://bit.ly/1KRjnzg).
SJF 181761 (http://bit.ly/1P5eybS).
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Para entender (y no olvidar)
el caso Atenco
(http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=1925)
Los jornaleros de SanQuintín ante la ComisiónInteramericana
(http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=4600)
Crítica (http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?cat=52).
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