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LOS CARRUSELES SINDICALES:
ANÁLISIS CONSTITUCIONAL Y PROPUESTA DE REFORMA LEGAL PARA
EVITAR ESTE EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN
SINDICAL
Juan Pablo Velásquez Palacio
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO
BOGOTA, 2006
2
LOS CARRUSELES SINDICALES:
ANÁLISIS CONSTITUCIONAL Y PROPUESTA DE REFORMA LEGAL PARA
EVITAR ESTE EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN
SINDICAL
Juan Pablo Velásquez Palacio
Monografía de Grado
Directora
Ana María Muñoz Segura
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
FACULTAD DE DERECHO
BOGOTA, 2006
3
TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN.............................................................................................................5
1. EL ALCANCE DE LA FACULTAD DEL EMPLEADOR DE TERMINAR
CONTRATOS DE TRABAJO UNILATERALMENTE............................................8
2. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL.......................................................13
3. EL FUERO SINDICAL.............................................................................................21
4. LA COEXISTENCIA DE SINDICATOS DE EMPRESA: SENTENCIA C-567 DE
2000 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.............................................................26
5. LA MULTIAFILIACIÓN SINDICAL: SENTENCIA C-797 DE 2000 DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL...................................................................................34
6. EL ABUSO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL MEDIANTE LA
FUNDACIÓN SUCESIVA DE SINDICATOS ENTRE LOS MISMOS
TRABAJADORES: LOS CARRUSELES SINDICALES........................................38
7. LA HISTORIA DEL CARRUSEL SINDICAL EN LA SECRETARÍA DE
TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ.........................................................46
8. LA HISTORIA DEL CARRUSEL SINDICAL EN PANAMCO COLOMBIA S.A.,
ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Y LA COMPAÑÍA NACIONAL
DE CHOCOLATES S.A............................................................................................49
4
9. LA CORTE CONSTITUCIONAL LE DA LA RAZÓN AL MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL Y A PANAMCO COLOMBIA S.A.: TUTELA T-215 DE
2006............................................................................................................................54
10. PROPUESTA DE REFORMA LEGAL PARA PONER FIN A LOS CARRUSELES
SINDICALES ............................................................................................................56
11. CONCLUSIONES....................................................................................................71
12. BIBLIOGRAFIA......................................................................................................75
INTRODUCCIÓN
El final del siglo XX estuvo acompañado de una importante victoria para el sindicalismo
colombiano: la elevación a rango constitucional del derecho de asociación sindical en la
Carta Política de 1991. De igual manera, El siglo XXI también empezó con buenas
noticias para las organizaciones de los trabajadores. Noticias que provenían
precisamente del órgano encargado de velar por “... la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución...” (Art. 241. C.N.): la Corte Constitucional.
Dos demandas presentadas por el ciudadano Benjamín Moreno Ochoa solicitando, entre
otras, la declaración de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo
del Trabajo, dieron pie para que los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Antonio
Barrera Carbonell, profirieran las sentencias C-567 y C-797 del año 2000,
respectivamente.
La primera eliminó la prohibición de coexistencia de dos o más Sindicatos de Empresa
en una misma empresa; la segunda declaró inexequible la restricción que impedía ser
miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad.
Habiéndosele otorgado el inmenso poder de ser la ‘guardiana’ de la “norma de normas”,
es apenas lógico que la Corte Constitucional tenga admiradores y detractores. Aunque
6
muchas veces ha sido elogiada, muchas otras ha sido criticada por hacer primar su
interpretación de la Constitución por encima de las consecuencias –generalmente
económicas-, que sus pronunciamientos puedan tener, así como por emitir fallos que, al
parecer de muchos, se encaminan a instaurar el llamado “Gobierno de los Jueces”. En
otras oportunidades, sus sentencias han abierto las puertas a situaciones que,
posiblemente, nunca fueron previstas.
La presente monografía versa sobre uno de estos últimos casos. Un caso en el que dos
sentencias de la Corte le abrieron camino a la posibilidad de crear sindicatos
sucesivamente entre los mismos trabajadores de una empresa dando lugar al denominado
“Carrusel Sindical”; excediendo los límites de la legítima asociación sindical, abusando
de la garantía foral que acompaña a este derecho.
Para entender lo anterior, y con el fin de abordar la problemática que se plantea, en este
escrito se examina el alcance de la facultad del empleador de terminar los contratos de
trabajo unilateralmente, el derecho de asociación sindical, su alcance y sus fines, los
convenios de la OIT sobre la materia suscritos por Colombia, los tipos de sindicatos que
abarca nuestra legislación y la garantía del fuero sindical. De igual manera, y entrando
en el asunto sujeto de controversia, se analizan y debaten las sentencias de
constitucionalidad antes mencionadas, y se explica la tesis según la cual éstas dieron
origen a la posibilidad de abusar del derecho de asociación sindical mediante la figura de
los Carruseles Sindicales. Así mismo se exponen los efectos legales de éste fenómeno y
se comentan, en particular, los casos de la Secretaría de Tránsito de Bogotá y de las
7
empresas Panamco Colombia S.A., Alpina Productos Alimenticios S.A. y la Compañía
Nacional de Chocolates S.A., claros ejemplos de las consecuencias -seguramente
indeseadas-, de la declaración de inexequibilidad de las normas que prohibían la
coexistencia de Sindicatos de Empresa y la multiafiliación sindical. Finalmente se hace
una propuesta de reforma legal para evitar este abuso y se plantean las conclusiones
derivadas del presente estudio.
Dicho lo anterior, sólo hace falta aclarar que, si bien el derecho de asociación sindical
contempla la facultad que tienen tanto patronos como trabajadores de asociarse con el
fin de proteger sus intereses en el marco de las relaciones laborales, para efectos del
tema a tratarse sólo se abordará el derecho que tienen éstos últimos, dejando de lado el
derecho de asociación por parte de los empleadores.
8
1. EL ALCANCE DE LA FACULTAD DEL EMPLEADOR DE
TERMINAR CONTRATOS DE TRABAJO UNILATERALMENTE.
Antes de entrar a analizar el derecho de asociación sindical y las garantías que lo
acompañan, es necesario abordar un tema sin el cual no tendría sentido la presente
monografía: La facultad que tiene el empleador para poner fin unilateralmente a los
contratos de trabajo suscritos con sus empleados.
El artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo estipula las causales de terminación del
contrato de trabajo, dentro de las cuales en su literal h) establece que ésta se puede dar:
“Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, y
6° de esta Ley”. Esto significa que la misma Ley contempla ciertas eventualidades en las
que el contrato de trabajo puede finalizar por la decisión unilateral de cualquiera de las
partes, bien sea el trabajador, bien sea el empleador:
“Al respecto, debe decirse que el contrato que se celebra con el fin de establecer una
relación laboral nace a la vida jurídica por el acuerdo de voluntades de las partes, y que
nada se opone a que respecto de dicho convenio opere la condición resolutoria, pues
resulta contrario a la autonomía de la voluntad, como expresión de la libertad, que ambas
partes queden atadas a perpetuidad por ese vínculo. Desde el punto de vista
constitucional, no se puede avalar la petrificación de los lazos contractuales. Es
posible afirmar que el reconocimiento de la libertad para contratar contempla también un
aspecto negativo, cual es el de la autonomía para dar por terminada la relación
contractual, sin perjuicio de la asunción de las responsabilidades patrimoniales que dicho
9
evento pueda generar respecto de la parte afectada con esa conducta”1. (Negrillas no
originales)
Con relación a la terminación unilateral del contrato de trabajo la Ley contempla dos
posibilidades. La primera es que ésta sea con justa causa, es decir que una de las partes
haya incurrido en una causal de las que otorga a la otra la posibilidad de dar por
terminado el contrato sin estar obligado a indemnizarla2. La segunda es que esta decisión
de dar por terminado el contrato no obedezca a una justa causa de las estipuladas en el
artículo 63 del Código Laboral, caso en el cual -de ser la empresa la que tome esta
decisión-, nacerá para ella la obligación de indemnizar al trabajador:
“En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de
lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta
indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente...”3.
No obstante lo anterior, en cualquiera de los dos eventos esta facultad tiene sus
limitaciones, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional:
“[...] es importante recordar que esa autonomía de las partes contratantes no es absoluta,
y que, en todo caso está morigerada por una serie de principios y preceptos
constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente al empleado.
1 Sentencia C-1507 de 2000 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo. 2 Código Sustantivo del Trabajo. Art. 62. Subrogado. D.L. 2351/65 art. 7° - Terminación del contrato por justa causa. 3 Código Sustantivo del Trabajo Art. 64. -Modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
10
Precisamente con el fin de proteger al trabajador, la ley ha previsto la indemnización de
perjuicios cuando se da por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa”4.
Esos preceptos constitucionales de los que habla la sentencia citada encuentran su razón
de ser en la Constitución en el artículo 53, el cual señala unos principios mínimos
fundamentales entre los que cabe resaltar la Estabilidad en el Empleo como uno de ellos.
Así pues, la Ley prevé una serie de circunstancias en las que en aras de reforzar la
protección de ciertos trabajadores que se encuentren en una posición vulnerable o
particular, la facultad del empleador de terminar un contrato unilateralmente se ve
limitada de manera especial.
Dado que no constituye el objeto principal de este trabajo, nos limitaremos a señalar
como ejemplo algunos casos puntuales que la Ley regula en donde el empleador debe
solicitar una autorización previa para poder proceder válidamente con la terminación
unilateral de un contrato de trabajo. En algunos eventos este permiso debe ser solicitado
ante el Ministerio de la Protección Social, en otros se debe tramitar ante la justicia
laboral.
Está el caso de las mujeres en estado de embarazo5, en donde es necesario obtener una
autorización por parte del Ministerio de la Protección Social para que sea legal su
4 Sentencia C-1507 de 2000 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo. 5 Código Sustantivo del Trabajo. Art. 240.- Permiso para despedir.
11
despido. Igual permiso se requiere en los eventos en que una empresa vaya a ser cerrada6
y la totalidad de contratos laborales terminados, así como cuando una empresa va a
despedir tal cantidad de trabajadores que legalmente se considere que se trata de un
despido colectivo7. De manera semejante, aunque el empleador no requiere de una
autorización previa, la Ley también contempla otra protección especial y es la
consignada en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, en el que se estipula que
“Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán
ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego
y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”8.
Por último se debe reseñar el caso de la estabilidad reforzada que genera el fuero
sindical, al que, por ser tema esencial en este trabajo, se le dedicará un capítulo entero.
6 Código Sustantivo del Trabajo. Capítulo IX. Cierre de Empresas. 7 Ley 50 de 1990, Art. 67. Protección en caso de despidos colectivos. “ ...4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá cali ficar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalent e al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ci ento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de t rabaj adores superior a mil (1000). 5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social...”. 8 La razón de ser de esta estabilidad reforzada para los empleados en época de negociación colectiva, ha sido justificada por la Cort e Suprema de Justicia de la siguient e forma: “ Esa coyuntura particular corresponde al periodo de negociación colectiva... lapso en el que se genera un enfrentamiento de propuestas entre el empleador y los trabajadores que han promovido tal negociación, durante el cual la permanencia de los mismos como tales adquiere gran importanci a por diversos aspectos, comenzando por el simple respaldo numérico, pasando por la proporcionalidad de estos empleados frente a la totalidad de los que laboran para el correspondiente empleador...”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 11017 del 5 de octubre de 1998, Magistrado Ponente, Germán Valdés Sánchez.
12
Así pues, es claro que la facultad que tiene el empleador para terminar contratos de
trabajo unilateralmente se encuentra delimitada por la Ley. Y que, si bien la regla
general es que los contratos que sean terminados sin justa causa generan la obligación
para el empleador de indemnizar al trabajador, hay situaciones en las que la
indemnización no es suficiente y los trabajadores únicamente pueden ser despedidos con
justa causa y/o mediante autorización de una autoridad competente.
Hechas las anteriores consideraciones, corresponde ahora entrar a analizar el derecho de
asociación sindical, eje central del presente estudio.
13
2. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL
Dentro del Capítulo de derechos fundamentales, la Constitución consagra el derecho de
asociación sindical de la siguiente manera:
“ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos
o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con
la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y
gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública”.
En términos muy similares, el Convenio 87 de la Organización Internacional del
Trabajo, aprobado en Colombia por la Ley 26 de 1976, y ratificado el mismo año, lo
define así:
“ARTICULO 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, t ienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
14
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas”.
Antes de entrar a analizar las particularidades de éste derecho, es importante reparar en
un aspecto que habrá de marcar la relevancia del asunto que se trata: El derecho de
asociación sindical es un derecho fundamental. Así está expresamente estipulado en
la Carta Política de 1991, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional desde sus
inicios:
“Este derecho no se puede seguir viendo como un simple derecho secundario, pues al ser
reconocido como elemento indispensable del Estado, la sociedad y los trabajadores y
componente esencial de la democracia, debe concluirse que para el constituyente, es un
derecho fundamental” 9.
Ampliando lo anterior, los mismos Convenios 87 y 98 de la OIT, que versan sobre la
protección del derecho de asociación sindical, han sido reconocidos como parte
integrante del llamado Bloque de Constitucionalidad:
“Ante todo, es necesario aclarar que los derechos laborales son derechos humanos, pues
así son reconocidos universalmente [...] En este orden de ideas, para la revisión de los
fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, es claro que el bloque de
constitucionalidad debe construirse a partir del Preámbulo de la Carta Política, [...];
también procede incluir la Constitución de la OIT y los Convenios 87 y 98 sobre libertad
sindical (tratado y convenios debidamente ratificados por el Congreso, que versan sobre
derechos que no pueden ser suspendidos ni aún bajo los estados de excepción); además,
los artículos pertinentes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
9 Sentencia T-418 de 1992 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Simón Rodríguez Rodríguez.
15
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención
Americana de Derechos Humanos” 10.
Esto significa que a pesar de no hacer parte formal de la Constitución, los Convenios 87
y 98 deben ser “[...] utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las
leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas
vías y por mandato de la propia constitución”11.
Lo anterior quiere decir que el Estado otorga al derecho de asociación sindical el
máximo rango constitucional, ubicándolo al nivel de derechos tan esenciales y
protegidos como el derecho a la vida, la igualdad, la intimidad, el libre desarrollo de la
personalidad y la libertad, entre otros derechos de carácter fundamental. Siendo un
derecho de tal naturaleza, quien sienta que éste le ha sido violado o amenazado puede
eventualmente acudir a la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la
Constitución, para procurar su protección:
“Reitera la Corte que el de asociarse a un sindicato, sea éste de industria, de base o de
cualquier otra categoría, según la clasificación legal, es un derecho fundamental
susceptible de ser defendido por el mecanismo de la tutela. Y que contra ese derecho, en
cabeza de los interesados en asociarse o de los ya socios, se atenta no solamente por
obligarlos a vincularse o por obstruir su libre voluntad de hacerlo, sino también por todo
medio o sistema de persecución o sanción que recaiga sobre los sindicalizados”12
10 Sentencia T-568 de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria Díaz. 11 Sentencia C-225 de 1995, Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero. 12 Tutela T-436 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido la Corte se había pronunciado en oportunidades ant eriores: “ Así, pues, la Corte cambió radicalmente el criterio negativo sobre la idoneidad de la tutela para defender los derechos sindicales ante discriminaciones patronales que implicaran persecución a los trabajadores asociados y ruptura del
16
Además de la importancia que reviste el derecho de asociación sindical por sí solo, este
se encuentra intrínsecamente vinculado a la noción de libertad sindical:
“En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que
amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales,
ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la
imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento”13.
Adicional a lo anterior, y en desarrollo de esta relación entre la asociación y la libertad
sindical, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su alcance conjunto, indicando
que estas nociones comprenden las siguientes características 14:
1. La facultad que tienen todos los trabajadores para agruparse mediante la creación
de organizaciones en defensa de intereses comunes, así como la de retirarse de
dichas organizaciones o simplemente no unirse a ellas.
2. El derecho a definir la estructura, estatutos y funcionamiento de estas
organizaciones, sin la injerencia del Estado, reconociéndoseles su personería
jurídica por el sólo hecho de su fundación y desde la fecha en que ella se lleve a
cabo. principio de igualdad entre sindicalizados y no sindicalizados. La nueva tendencia de la Corte, que ahora se reitera, fue consignada en la Sentenci a SU-342 del 2 de agosto de 1995, según la cual el amparo constitucional es un mecanismo adecuado para lograr la tutela de los derechos fundamentales del sindicato, pues los otros medios de defensa ordinarios no poseen el grado de efi cacia adecuado para lograr tal cometido”. Sentencia T-330 de 1997 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo. 13 Sentencia C-385 de 2000 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell 14 Sentencia C-797 de 2000 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell
17
3. La garantía de que la cancelación o suspensión de la persona jurídica sólo pueda
proceder por vía judicial.
4. La facultad que tienen los sindicatos de afiliarse a federaciones y
confederaciones sindicales.
5. La restricción para las autoridades públicas de tomar medidas que puedan
obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.
El Convenio 98 de la OIT, ratificado en Colombia por la Ley 27 de 1976, estipula en su
artículo 1º que los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo
acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su
empleo. El Convenio insta especialmente a los Estados firmantes a proteger a los
trabajadores de los actos que tengan por objeto discriminar a aquellos empleados
afiliados a un sindicato y/o que participen en actividades sindicales15.
Cumpliendo con los compromisos internacionales del país en materia laboral, y dotando
con un marco jurídico la protección de la libertad sindical de los trabajadores, los 15 Convenio 98 de la OIT. ART. 1º—1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especi almente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición que no se le afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, y b) Despedir a un trabajador o perjudicarl e en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
18
artículos 354 del Código Sustantivo del Trabajo, y 200 del Código Penal, prohíben
atentar contra el derecho de asociación sindical. Quien incumpla estas normas se expone
a ser sancionado con una multa equivalente a entre 5 y 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin perjuicio de las demás connotaciones legales que una violación
de este calibre pueda acarrear.
La legislación laboral incluso señala acciones en concreto que, de ser ejecutadas por los
empleadores, deben considerarse como actos atentatorios contra el derecho de
asociación sindical16: Entorpecer la afiliación de sus trabajadores a cualquier sindicato;
sujetar la permanencia en el cargo o la obtención de beneficios a la no-sindicalización;
tomar medidas en contra de quienes planeen fundar o funden una organización sindical;
negar el derecho a la negociación colectiva; o tomar represalias en contra de quienes
colaboren en las investigaciones administrativas que se adelanten para detectar la
comisión de una de estas conductas.
Bajo estos parámetros, y amparándose en las normas precedentes que protegen el
derecho de asociación sindical, la Corte Constitucional en varias oportunidades se ha
manifestado en defensa de los trabajadores a quienes este derecho les ha sido
menoscabado, emitiendo pronunciamientos que permiten ilustrar el alcance del derecho
de asociación sindical:
16 Código Sustantivo del Trabajo, ART. 354.—Subrogado. L. 50/90, art. 39. Protección del derecho de asociación. 1. “ En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical...”.
19
“[...] no es admisible la discriminación proveniente de estar o no afiliado a un sindicato,
para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento
no sólo se contraría el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho de
asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución. La empresa, frente al
enunciado derecho, actúa de manera ilegítima cuando pretende hacer uso de los factores
de remuneración o de las prestaciones sociales, sean éstas legales o extralegales, para
golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para
presionar los retiros de éste”17.
No obstante, a pesar del amplio alcance y protección del derecho en comento es
necesario aclarar que, al igual que la facultad del empleador de terminar contratos de
trabajo unilateralmente no es absoluta, el derecho de asociación sindical tampoco lo es.
No sólo el artículo 95 de la Constitución consagra como un deber ciudadano el
“Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, sino que la misma regulación
constitucional en el artículo 39 de la Carta Política establece que son dos los
lineamientos a los que se deben sujetar la estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos: El orden legal y los principios democráticos. De igual manera, el Pacto de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Asamblea General de las Naciones
Unidas establece en su artículo 8 que los Estados Parte se comprometen a garantizar:
“c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que
las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de
la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y
libertades ajenos”.
17 Sentencia T-136 de 1995 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
20
Sin embargo, dado que éste será un tema que se tratará más adelante a mayor
profundidad, por ahora nos conformaremos con anunciar que estas limitantes serán
claves para abordar la configuración del abuso del derecho de asociación sindical en los
Carruseles Sindicales.
21
3. EL FUERO SINDICAL
Por tratarse de una institución esencial dentro del presente estudio, es necesario explicar
en qué consiste la figura del fuero sindical, las circunstancias que lo originan y los
efectos legales que conlleva.
El fuero sindical es una garantía que acompaña al derecho de asociación sindical y que
se encuentra consagrado tanto constitucional como legalmente. Así, la Constitución
señala en el citado artículo 39 que “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y
las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”. Sin embargo, es el
Código Sustantivo del Trabajo el que regula la materia, dedicando el Capitulo VIII a su
definición y reglamentación:
“Artículo 405.-Modificado por el Decreto 204 de 1957, Artículo 1º. Definición. Se
denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser
despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros
establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa,
previamente calificada por el juez de trabajo”.
A grandes rasgos se puede decir que son dos las circunstancias que pueden llevar a un
trabajador a gozar de la garantía de fuero sindical18: La primera es haber participado en
18 Código Sustantivo del Trabajo Art.- 406:-Modi ficado por la Ley 584 de 2000, artículo 12. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: A) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
22
el comienzo de la organización sindical, bien sea como fundador del sindicato, bien sea
como miembro adherente (siempre y cuando la adherencia sea previa a la inscripción de
la organización en el registro sindical). La segunda consiste en ser representante del
sindicato -como directivo o como integrante de la comisión de reclamos-, de
conformidad con los requisitos y características estipulados en los literales c) y d) del
artículo 407 del C.S.T.
El fuero es entonces una prerrogativa que tienen algunos miembros del sindicato que
implica que el empleador no puede despedirlos, desmejorar sus condiciones o
trasladarlos, a menos que se surta un trámite previo ante la justicia laboral invocando
una justa causa para ello19. En el caso de solicitud de despido, son justas causas las
mismas que aplican para cualquier trabajador, consignadas en los artículos 62 y 63 del
C.S.T, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, y la
suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento
veinte días.
B) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; C) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principal es y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccional es, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; D) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutari a de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindical es, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. 19 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art. 113.
23
Entendidos los efectos que genera el fuero sindical, es claro que se trata de una garantía
que genera estabilidad laboral para su beneficiario, cuestión que, como veremos, se trata
de una consecuencia accesoria a su verdadera finalidad. Al señalar que se reconoce a los
representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento
de su gestión, la Constitución está indicando claramente que el fuero es una garantía
necesaria para el desarrollo de las tareas de orden sindical. Esto significa que se trata de
un privilegio que tiene la finalidad de facilitar la gestión de los representantes del
sindicato, encargados de velar por los intereses de los afiliados, y de representarlos
frente al empleador. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha
dicho:
“También en este punto hay pronunciamientos abundantes, que recavan como esa
protección [el fuero sindical] solo existe en razón a garantizar la existencia del sindicato
como especie del derecho de asociación, pero no en consideración al mantenimiento de
la vinculación laboral protegiendo la estabilidad, pues ésta tiene otras manifestaciones
concretas en la ley. En el caso del fuero sindical solo juega como factor esencial, el
derecho a asociarse como lo establece el artículo 39 de la C. N., para que puedan
desarrollarse los otros derechos que también garantiza la misma Carta Magna en los
artículos 55 y 56 [Derecho de Negociación Colectiva, y Derecho de Huelga,
respectivamente].
Como los sindicatos obran por conducto de sus directivos, por ello la ley los protege de
manera especial, al igual que estimula y protege la fundación de esta clase de
organizaciones [...]”20.
20 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, sentencia del 23 de agosto de 2001. Magistrada Ponente Graci ela Moreno de Rodríguez.
24
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha manifestado:
“Ha sostenido esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la
protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir
libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los
intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo
normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza [...] En consecuencia, la garantía foral
busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las
condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a
los sindicatos21”.
En más reciente oportunidad señaló la misma Corte:
“[...] el propósito del fuero sindical es proteger el ejercicio del derecho de asociación
sindical, de tal manera que los procesos de negociación laboral y los reclamos de los
trabajadores sobre sus condiciones de trabajo no estén bajo la amenaza del despido de
los dirigentes sindicales”22.
Visto de esta manera, es claro que el fuero sindical es un mecanismo encaminado a
salvaguardar al sindicato en sí mismo, ayudando a preservar la materialización del
derecho de asociación sindical de sus afiliados; protegiendo de manera especial a los
miembros más importantes del sindicato para que cumplan con sus deberes, y
dificultando la posibilidad del empleador de desvincular personal sindicalizado,
reduciendo al sindicato de tal manera que legalmente no pueda sobrevivir23.
21 Sentencia T-326 de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz 22 Sentencia T-809 de 2005 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Manuel José Cepeda 23 El artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados[...]”
25
Comprendidas las prerrogativas que otorga el fuero sindical a los trabajadores que gozan
de él, es necesario proceder con el análisis de las sentencias de la Corte Constitucional
que dieron origen a la posibilidad de que los empleados, abusando de sus derechos,
obtengan fueros sindicales en contravía de los fines del derecho de asociación sindical.
26
4. LA COEXISTENCIA DE SINDICATOS DE EMPRESA:
SENTENCIA C-567 DE 2000 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A fin de entender la sentencia de constitucionalidad C-567 de la Corte Constitucional, es
necesario hacer un breve recuento sobre los cuatro tipos de sindicatos que la legislación
colombiana permite a los trabajadores constituir24, aclarando –como ya lo hemos dicho-,
que para la fundación de cualquier clase de organización sindical se requiere un mínimo
de 25 trabajadores, tanto para su constitución, como para su futura subsistencia.
En primer lugar figuran los Sindicatos de Empresa, también conocidos como Sindicatos
de Base, los cuales únicamente pueden estar conformados por trabajadores de una
misma empresa, sin importar su profesión, oficio o especialidad.
En segundo lugar se encuentran los Sindicatos de Industria o por Rama de Actividad
Económica, de los cuales sólo pueden ser miembros aquellos empleados que -sin
importar qué funciones desempeñen-, trabajen para empresas de la misma industria o
rama de actividad económica.
De igual manera están los Sindicatos Gremiales, conformados por personas que
desarrollen una misma especialidad, profesión u oficio, pero que no necesariamente
trabajen en la misma empresa, o siquiera en la misma industria.
24 Código Sustantivo del Trabajo.- Art. 356.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 4o.
27
Por último se encuentran los Sindicatos de Oficios Varios que son aquellos que la Ley
permite crear en los lugares donde no haya un número suficiente de personas que reúnan
los requisitos para crear uno de los otros tres tipos de sindicatos. Pueden estar formados
por cualquier clase de trabajador, independiente de su profesión.
Como lo hemos señalado, la Ley estipulaba que sólo podía haber un sindicato de base en
cada empresa, regulación que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
En la sentencia de constitucionalidad C-567 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo
Beltrán Sierra, se trataron varios temas y se estudiaron varias solicitudes para declarar
inexequibles normas relacionadas con el derecho laboral colectivo. Algunas peticiones
fueron resueltas a favor del peticionario y otras en contra. No obstante lo anterior, para
el tema que estamos estudiando nos interesa examinar una de aquellas solicitudes que
fue decidida a favor del demandante: la declaratoria de inexequibilidad del numeral
primero del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 26
del Decreto Legislativo 2351 de 1965:
“ART. 357.—Subrogado. D.L. 2351/65, art . 26. Representación sindical. 1. En una
misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier
motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual
debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de
admisión”.
28
Haciendo un recuento histórico sobre la materia y analizando el anterior artículo, el
accionante enfoca su línea argumentativa en dos direcciones. En primer lugar alega que
esta prohibición viola el derecho fundamental a la igualdad en tanto que significa un
“[...] trato privilegiado e injustificado a favor del sindicato de base o de empresa”25
frente a los demás tipos de sindicatos. En segundo lugar afirma que dicha normatividad
vulnera la libertad sindical y el derecho de asociación sindical consagrados en la
Constitución y en los tratados de la OIT sobre la materia suscritos y aprobados por
Colombia.
Será ésta segunda línea argumentativa la que estudiará la Corte, y sobre la que le dará la
razón al demandante.
Asegura el peticionario que el Convenio 87 de la OIT consagra la libertad para los
trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que cualquier
25 "5. El sindicalismo de base o de empresa ha tenido en nuestra legislación un t rato privilegiado injustificado [...]: "a.-Monopolio sindical.-Estableciendo el monopolio sindical de empresa, respecto de otro sindicato de empresa (art. 26-1, del Decreto 2351 de 1965 y art. 46-4-c, de la Ley 50 de 1990, normas que se demandan). Similar privilegio no existe para las otras formas asoci ativas sindicales. "b.-Directivas (art. 50, Ley 50 de 1990) En cada municipio sólo puede haber una junta directiva, subdirectiva, o Comité, regla razonable cuando se trata de "una sola empresa", pero lesivo cuando se trata de sindicatos que actúan frent e a varias empresas, piénsese por ejemplo en los sindicatos de industria del sector bancario o en los sindicatos gremiales del sector salud. (...) "c.-Fueros sindicales (art. 57, Ley 50 de 1990). La legislación consagra 12 fueros en el domicilio principal, 10 en cada subdirectiva y dos en cada Comité, lo cual también es lógico cuando se trata de sindicato que actúa frente a un solo empleador (sindicato de empresa), pero discriminatorio cuando se refiere a sindicatos de industria o rama de actividad y sindicatos gremiales, los cuales van a tener que defenderse (protegerse) frente a diversidad de empleadores con el mismo número de aforados, dejando sus representantes en muchas empresas sin la protección foral. "d.-Comisión negociadora del pliego de peticiones (art. 432 del CST). Deben ser trabajadores de la empresa, cercenando la autonomía de las organizaciones de industria o rama de actividad, así como de las gremiales, para designar libremente sus propios representant es (negoci adores)." (folios 28 y 29). Sentencia C-567 de 2000 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Alfredo Beltrán Sierra:
29
restricción resulta violatorio del mismo. Refuerza éste argumento señalando que “[...]la
Constitución consagró la libertad genérica de asociarse, siendo la única excepción al
derecho de asociación sindical, la establecida para la Fuerza Pública. No puede en
consecuencia, el legislador, a través de un trato privilegiado, restringir los derechos
fundamentales de asociación y de libertad sindical”26.
Al respecto, y en ejercicio del derecho que asiste a todo ciudadano de sentar su posición
en las discusiones con relación a este tipo de procesos de inconstitucionalidad, en la
demanda en comento obran dos intervenciones y el concepto del Procurador General de
la Nación. La intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que no
hubo un pronunciamiento específico sobre ésta norma en particular, centrándose en
temas relativos al registro sindical; la de la ciudadana Sandra Arcila Lizcano quien dijo
que esta prohibición “[...]obedece a motivos de organización y representación de los
mismos trabajadores, pues, es claro que la proliferación de Sindicatos de Empresa tiende
a dispersar el movimiento sindical, en contra de los propios trabajadores”; y por último
el concepto del Procurador quien defendió la constitucionalidad de la norma aludida
señalando que “[...]el éxito de la actividad sindical, radica en la unidad de criterio que
reflejen los representantes de los intereses de la clase trabajadora, frente a un empleador
que busca el menor asomo de falta de claridad o desacuerdo en las peticiones y
exigencias que se plantean con el fin de tergiversarlas de acuerdo a sus intereses o
simplemente desconocerlas”27.
26 Ibídem. 27 Ibídem.
30
Así pues, los argumentos esgrimidos por los intervinientes se encaminan a salvaguardar
la constitucionalidad del artículo demandado, aduciendo que se trata de una norma que a
pesar de imponer una restricción, propende por la unión de los trabajadores evitando que
éstos se dispersen, generando una falta de unidad de criterio que los debilite.
Vistas las anteriores intervenciones, la Corte Constitucional entra a examinar el
problema jurídico de fondo: ¿La prohibición de que en una misma empresa pueda
coexistir más de un Sindicato de Empresa vulnera el derecho fundamental de asociación
sindical? Antes de dar respuesta a esta pregunta, la Corte advierte que el tema deberá
estudiarse no sólo a la luz de las normas constitucionales, sino también bajo el marco del
citado Convenio 87 de la OIT.
Para realizar el correspondiente cotejo constitucional, la Corte basa su argumentación
principalmente en dos acápites de dos normas. En el inicio del artículo 39 de la
Constitución que señala que “Los trabajadores y empleadores tienen el derecho a
constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado”, y en el aparte del
artículo 2 del Convenio 87 de la OIT que estipula que “Los trabajadores y empleadores,
sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes [...]”.
Entrando en materia, la Corte comienza su disección tomando posición sobre el
desenlace al que habrá de llegarse una vez revisado el asunto en discusión:
31
“Al comparar la norma constitucional y las del mencionado Convenio frente a la
limitación establecida en los preceptos demandados [Art. 357 del C.S.T .], no se
requieren profundos análisis para llegar a la conclusión de que éstos, en principio,
constituyen una limitación al derecho general de los trabajadores a establecer las
organizaciones sindicales que consideren convenientes”28
Dado que cualquier restricción que la Ley imponga al ejercicio de un derecho
fundamental, debe justificarse a la luz de la propia Constitución, la Corte entonces
reduce su razonamiento a responder el siguiente interrogante: “¿Existe justificación
constitucional para introducir por disposición legal la prohibición de formar Sindicatos
de Base cuando ya exista otro en la misma empresa?”.
Siendo así las cosas, la Corte parte por revisar los argumentos que propenden por la
declaratoria de exequibilidad de la norma, señalando que la justificación según la cual la
ilegalidad de la coexistencia de Sindicatos de Base en una misma empresa redunda en
beneficio de los trabajadores pues fortalece los sindicatos, no es un argumento
constitucional sino de conveniencia. Por este motivo, la Corte no entra a examinarlo,
sino que mantiene su juicio en línea únicamente con los mandatos constitucionales sobre
la materia. De igual manera desvirtúa el argumento de los defensores de la normatividad
en entredicho según el cual, limitar la coexistencia de Sindicatos de Base en una misma
empresa, fortalece la representación de los trabajadores. De acuerdo con la Corte:
28 Ibídem.
32
“[...] éste tampoco es un argumento de índole constitucional, pues no hay que olvidar
que la representación sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democrática,
dentro de la propia organización sindical, y no por medio de una legislación que, bajo la
excusa de proteger a los trabajadores, está impidiendo el goce efectivo de un derecho
fundamental, como es el de la libertad sindical”29.
Por último entra la Corte a analizar un factor más allá del artículo 39 de la Constitución
y del artículo segundo del Convenio 87 de la OIT: el artículo primero de la Carta
Política. Al respecto la Corte hace la siguiente disertación:
“De esta suerte, la norma acusada resulta, además, contraria a la propia filosofía que
informa la Constitución Política de 1991, en cuanto ella, en su artículo 1º autodefine al
Estado Colombiano como social de derecho, en el cual son principios esenciales una
organización “democrática, participativa y pluralista, fundada en la dignidad humana”,
principios éstos conforme a los cuales ha de interpretarse, también, el artículo 39 de la
Carta en cuanto garantiza a los trabajadores a constituir sindicatos, lo cual desde luego
ha de entenderse en el sentido de que éstos pueden obedecer a distintas orientaciones
ideológicas, cuya existencia se garantiza por la propia Constitución”30.
En este orden de ideas la Corte resalta la inconstitucionalidad que representa el hecho de
impedir la coexistencia de sindicatos de distintas tendencias dentro de una misma
empresa, máxime cuando la Constitución incluye la democracia y el pluralismo como
pilares fundamentales del Estado. Así pues, para la Corte una prohibición de este tenor
no sería más que una afrenta directa contra los propios principios democráticos que
cimientan la organización estatal.
29 Ibídem. 30 Ibidem.
33
De esta manera, y siendo consecuente con las anteriores consideraciones, en la Sentencia
C–567, proferida el 17 de mayo del año 2000, la Corte resuelve declarar inexequible el
numeral primero del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, significando entonces el fin de la
prohibición que impedía la coexistencia de dos o más Sindicatos de Base en una misma
empresa.
Por último, sólo hace falta reseñar que los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y
Vladimiro Naranjo Mesa aclararon su voto, haciendo la salvedad de advertir que no
están de acuerdo con que los Convenios de la OIT sean incluidos dentro del mencionado
Bloque de Constitucionalidad, por no reunir estrictamente los requisitos que para ello se
requiere, a saber: 1. que reconozcan derechos humanos y 2. que prohíban su limitación
en los estados de excepción31. No obstante lo anterior, los mencionados Magistrados
compartieron la decisión de la mayoría, a pesar de sentar su diferencia sobre este
particular.
31 “ A propósito de los convenios internacionales del trabajo, la propia Constitución se encarga de defini r el rango normativo de que gozan sus disposiciones dentro del ordenamiento jurídico nacional: “ Los convenios internacional es de trabajo debidamente rati ficados hacen parte de l a legislación interna” (C.P. art. 53). La sala cuarta ha decidido modificar esta norma constitucional atribuyendo a los convenios internacional es de trabajo el carácter de normas constitucionales, cali ficación que igualmente extiende a las recomendaciones que fluyen de los órganos de control de la O.I.T.[...] Resulta, por tanto, aventurado que in genere convenios y recomendaciones de órganos de control de la O.I.T., se integren al bloque de constitucionalidad”. Salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Ci fuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa. Ibidem.
34
5. LA MULTIAFILIACIÓN SINDICAL: SENTENCIA C-797 DE 2000
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Continuando con el análisis de los hechos que nos llevarán a desarrollar el tema central
del abuso del derecho de asociación sindical en los Carruseles Sindicales, es necesario
reparar en la sentencia de constitucionalidad C-797 del año 2000, Magistrado Ponente
Antonio Barrera Carbonell.
En dicha sentencia, el accionante demanda la declaratoria de inconstitucionalidad, entre
otros, del artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo:
“C.S.T ART. 360. Afiliación a varios sindicatos.-Se prohíbe ser miembro a la vez de
varios sindicatos de la misma clase o actividad”.
En el sentir del peticionario, el artículo precedente, así como las demás normas que tiene
a bien demandar, violan el preámbulo de la Constitución y varios de sus artículos, entre
ellos el artículo 1º que señala que Colombia es un Estado social de derecho, el artículo
13 que consagra el derecho a la igualdad, el 25 que habla del derecho al trabajo, el 39
que estipula el derecho de asociación sindical, el 53 que incluye los principios mínimos
fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo que expida el congreso, además
del 83, 93, 94 y 333 así como los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. Afirma éste que
“[...]las normas acusadas desconocen la libertad sindical en lo que atañe con la facultad
que tienen las personas que se afilian a un sindicato para establecer autónomamente sus
35
estatutos y la forma de su organización y funcionamiento”32. Alega que el problema
radica en que a pesar de que el legislador se encontraba habilitado para regular dicha
facultad, ‘desbordó’ sus limitaciones constitucionales atentando contra el derecho
fundamental de asociación sindical y los citados artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la
O.I.T donde se consagra el derecho de los trabajadores para constituir las organizaciones
que estimen convenientes y afiliarse a éstas.
Como sustento de lo anterior, la demanda se enfoca en explicar la falta de justificación
que tiene el hecho de que la Ley restrinja el ánimo asociativo de los empleados cuando
la única limitación al respecto es la prohibición constitucional para los miembros de la
fuerza pública que les impide asociarse. Según el actor, “[...]son los estatutos sindicales
los llamados a fijar las condiciones de admisión y no la Ley”33.
Al respecto las únicas intervenciones externas son las del Ministerio del Protección
Social y el concepto del Procurador General de la Nación. La primera se enfila en
señalar genéricamente que el demandante no tuvo en cuenta que la misma Constitución
establece que el funcionamiento y la estructura de los sindicatos se deben sujetar al
orden legal y a los principios democráticos. En la segunda el Procurador concuerda con
los alegatos del peticionario, exponiendo su posición de la siguiente manera:
“Con respecto al artículo 360 [El Procurador] compartió los argumentos del actor “ toda
vez que no existe razón de carácter constitucional o en convenio internacional alguno
32 C-797 de 2000, Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell. 33 Ibidem.
36
que restrinja esta posibilidad, pues es cierto que de conformidad con el inciso último del
artículo 39 Superior, se proscribe el derecho de asociación sindical a los miembros de la
fuerza pública[...]”34
Examinados los anteriores argumentos, a favor y en contra, la Corte entra a resolver el
interrogante de si “[...] las normas acusadas violan la Constitución, en cuanto permiten
una injerencia indebida del legislador en asuntos que son privativos de la organización y
administración de los sindicatos [...]”35.
Para responder el anterior problema jurídico, la Corte procede a anunciar de antemano
su posición en contra de la norma, justificando tal postura bajo el argumento de que en
ejercicio de la libertad positiva de asociación una persona se puede afiliar a más de un
sindicato, más aún cuando, según los hemos visto ampliamente, la restricción de la
coexistencia de Sindicatos de Empresa fue declarada inexequible. “Una restricción de
ésta naturaleza –dice la Corte- viola el derecho de la libertad sindical, por la
circunstancia de que no existe razón objetiva y seria, y legítima desde el punto de vista
constitucional que justifique la referida disposición”36.
Adicional a lo anterior, la Corte entra a ponderar un factor de carácter realista. La
restricción de multiafiliación sindical carece de efectos jurídicos: infringir tal
disposición no genera ninguna consecuencia de índole jurídica o sancionatoria.
34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Ibidem.
37
Así pues, no encontrando motivos constitucionalmente válidos para sustentar la presente
prohibición, y siendo una restricción inoperante en cuanto a su exigibilidad, la mayoría
de la Corte resuelve declarar la inexequibilidad del artículo 360 del Código Sustantivo
del Trabajo. Una minoría, compuesta por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis, se encuentran en desacuerdo con parte
de la Sentencia proferida, incluyendo lo relacionado con el mencionado artículo y por
ello deciden salvar su voto parcialmente explicando que en su criterio estos parámetros
designaban un marco de garantías básicas que no contrariaba la Constitución:
“Como puede apreciarse se trata del enunciado del marco básico dentro del cual las
organizaciones sindicales y gremiales del trabajo podían desarrollar plenamente la
autonomía constitucionalmente reconocida, significando el orden legal una garantía
mínima razonable y proporcionada para asegurar la efectividad de los principios
democráticos y el buen funcionamiento de la organización. Las disposiciones en
cuestión [incluido el artículo 360], se repite, proyectaban, junto con las normas que
fueron declaradas exequibles en la sentencia, un marco de garantías básicas que en nada
contrariaba los mandatos constitucionales; por el contrario propiciaban su realización
apropiada, como corresponde a la acción del legislador, en un estado social de derecho,
con el figurado en el Estatuto Superior” 37.
No obstante el anterior salvamento de voto, la Sentencia C-797 del año 2000 declaró
inexequible la restricción que impedía ser miembro a la vez de varios sindicatos de la
misma clase o actividad.
37 Salvamento de Voto de los Magistrados Eduardo Ci fuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis, en la sentenci a C-797 de 2000 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell.
38
6. EL ABUSO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL
MEDIANTE LA FUNDACIÓN SUCESIVA DE SINDICATOS ENTRE LOS MISMOS TRABAJADORES: LOS CARRUSELES SINDICALES
A través de este escrito hemos sostenido la posición según la cual ningún derecho es
absoluto. Corroborando lo anterior, la Corte Constitucional desde sus mismos inicios ha
señalado:
“El orden constitucional no admite el ejercicio abusivo de los derechos reconocidos
en la Carta (CP art. 95). El preámbulo de la Constitución expresamente consagra como
uno de sus fines asegurar la convivencia, la igualdad y la libertad dentro de un marco
jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, social y económico
justo. Esta finalidad no se podría alcanzar sin la cooperación activa de los particulares
quienes son responsables por infringir la Constitución y las leyes y, además, por abusar
de sus propios derechos, conducta ésta que de aceptarse como práctica social conduciría
a la segura entronización de un orden injusto (CP art. 6). En una perspectiva dinámica, el
ejercicio de los derechos constitucionales debe ser compatible con el respeto de los
derechos ajenos. Se abusa de un derecho constitucional propio cuando su titular
hace de él un uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines. En este orden de ideas, el abuso es patente cuando injustificadamente afecta
otros derechos y, también, cuando su utilización desborda los límites materiales que el
ordenamiento impone a la expansión natural del derecho, independientemente de que se
produzca en este caso un daño a terceros”38 (negrillas no originales).
En sentencia posterior la Corte ratificó lo anterior:
“[...]todo derecho lleva consigo contraprestaciones y cargas que le quitan su carácter
absoluto, tal como se desprende de la Constitución Política, según la cual el ejercicio de
38 Sentencia T-511 de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz
39
los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, siendo claro que
el primer deber de toda persona consiste en respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios[...]”39.
En este orden de ideas es claro que los derechos tienen límites y que los ciudadanos
tienen la obligación de ejercerlos responsablemente, respetando los derechos de los
demás y restringiéndose de abusar de los suyos propios.
En el ejercicio del derecho de asociación sindical, los trabajadores no pueden ser la
excepción.
Así pues, una vez dicho lo anterior, y retomando el tema estudiado hasta este momento,
hay dos circunstancias indiscutibles: Hoy en día entre los mismos trabajadores se pueden
fundar las organizaciones sindicales que éstos a bien tengan -incluido más de un
Sindicato de Base por empresa-; y los mismos se pueden afiliar a cuantas organizaciones
sindicales deseen, sin que medie obstáculo legal alguno.
Las demandas de inconstitucionalidad que dieron pie para que sucediera lo anterior
fueron ampliamente revisadas por la Corte Constitucional, analizando a la luz de la
Carta Política la viabilidad de las restricciones legales que limitaban el libre derecho de
asociación sindical de los trabajadores. Como lo hemos visto, la Corte –en su mayoría-,
decidió declarar inexequibles las disposiciones que prohibían la coexistencia de
sindicatos y la multiafiliación sindical, pues a su juicio éstas violaban lo estipulado en la
39 Sentencia T-119 de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
40
Constitución así como en los Convenios 87 y 98 de la OIT, incorporados al Bloque de
Constitucionalidad.
Así las cosas, es en este punto donde cabe retomar la afirmación que se hizo en un
principio según la cual ha habido ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado de
manera tal que sus sentencias han abierto las puertas a situaciones que, posiblemente,
nunca fueron previstas.
La intención de la Corte de permitir un ejercicio del derecho de asociación sindical
desprovisto de barreras o limitantes de orden legal aparentemente injustificadas,
permitió la planeación de estrategias para sacarle provecho a ésta nueva situación,
desbordando –seguramente-, el propósito inicial de la Corte Constitucional.
Las sentencias C-567 y C-797 de 2000 abrieron todo un nuevo panorama para que los
trabajadores puedan -abusando de sus derechos-, conseguir una estabilidad laboral
reforzada de la cual, en el giro normal de los acontecimientos (y en concordancia con la
verdadera finalidad del fuero sindical), no tendrían por qué beneficiarse.
La fórmula no es nada compleja. Los mismos trabajadores de una compañía se reúnen
para fundar Sindicatos de Empresa cada menos de 6 meses, obteniendo como resultado
el estar siempre amparados por el fuero de fundadores. Más conveniente aún, quienes
resulten designados en su junta directiva continuarán estando amparados por el fuero
41
aún si al finalizar el lapso de 6 meses de protección que cobija a los fundadores, no se
constituye una nueva organización sindical.
Reduciendo la problemática a su más mínima esencia, y dando una aplicación
matemática a la Ley -asumiendo que la conformación de sindicatos únicamente implica
dar cabal cumplimiento al artículo 36540 del Código Sustantivo de Trabajo- podemos
imaginarnos la siguiente situación hipotética:
Supongamos que en una empresa en la que laboran 30 trabajadores éstos se reúnen y
fundan un Sindicato de Empresa el cual es debidamente inscrito en el registro sindical
del Ministerio de la Protección Social, solicitando por escrito la inscripción en el registro
y anexando los documentos que para tales efectos la Ley exige. Como lo hemos visto,
desde el mismo instante de la constitución del sindicato, los 30 trabajadores gozarán de
fuero de fundadores, perdiendo el empleador la facultad de desvincular a cualquiera de
los trabajadores a su discreción; viéndose restringido su derecho de terminar contratos
40 Artículo 365 (modi ficado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990) REGISTRO SINDICAL. Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos: a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad; b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior; c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos; d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva; e) (Modi ficado por el artículo 45432 de la Ley 584 de 2000). Nómina de la junta directiva y documento de identidad. f) (Modi ficado por el artículo 45436 de l a Ley 584 de 2000). Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. Los documentos de que trata los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.
42
de trabajo unilateralmente sin justa causa pagando la correspondiente indemnización
prevista en la Ley. Si algún trabajador incurre en una falta grave que permita la
configuración de una justa causa para el despido, y la empresa estima conveniente
prescindir de los servicios de dicha persona, deberá solicitar autorización a la justicia
laboral mediante un proceso de levantamiento de fuero que puede tardar años.
Supongamos entonces que unos días antes de vencerse el fuero de fundadores del que
han gozado los trabajadores de la empresa, éstos mismos se reúnan nuevamente y
decidan fundar un nuevo Sindicato de Empresa, registrándolo ante el Ministerio de la
Protección Social y dando igualmente estricto cumplimiento al trámite estipulado en el
mencionado artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo.
Imaginemos que repiten éste procedimiento por una tercera vez.
En menos de un año y medio la empresa tendrá tres Sindicatos de Base cuyos afiliados
en todos los casos serán los mismos trabajadores. No requerirán fundar más
organizaciones pues cada sindicato tendrá una junta directiva que garantiza el fuero
sindical de 10 trabajadores, para un total de 30 fueros, sin contar con los 2 fueros
adicionales para los empleados designados en la comisión de reclamos del sindicato.
Así las cosas, en este caso hipotético, tal vez un poco extremo, todos los trabajadores de
la empresa resultarán amparados por la garantía del fuero sindical.
43
El anterior es un típico ejemplo de lo que se conoce como un Carrusel Sindical41: los
mismos trabajadores se reúnen para fundar sindicatos sucesivamente y así gozar de fuero
sindical de forma permanente, bien sea en calidad de fundadores durante el periodo que
la Ley contempla, bien sea como directivos para quienes ostenten la calidad de
miembros de la junta directiva de la organización sindical. De esta manera, como lo
hemos dicho, cuando los trabajadores se unen con el fin de abusar de su derecho de
asociación sindical y de la garantía del fuero que lo acompaña, el empleador ve
disminuido su derecho a prescindir de los servicios de un empleado a su libre arbitrio,
respetando las demás limitaciones legales diferentes al fuero sindical, y pagando las
indemnizaciones a las que haya lugar. Más aún, le surge la carga de iniciar un
procedimiento que ponga en marcha el aparato judicial del Estado a fin de poder
desvincular válidamente a un trabajador que haya incurrido en una justa causa para el
despido.
Es aquí donde se abre el debate sobre las sentencias de la Corte Constitucional que
hemos estudiado pues claramente lo anterior no sería posible si continuaran vigentes las
disposiciones que prohibían la coexistencia de dos o más Sindicatos de Base por
empresa y el impedimento de ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma
clase o actividad.
41 En la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, del 6 de diciembre de 2002, en el proceso especial de Fuero Sindical de Astrid López Barrera cont ra Bogotá Distrito Capital, Magistrada Ponente Graciela Moreno de Rodríguez, se dijo: “ [...]esta se afilió a otra asoci ación para tratar de mantener su estabilidad laboral y entorpecer la labor del Distrito Capital, hecho denominado en lenguaje vulgar con el nombre de “ Carruseles de organizaciones sindicales”, a través de l as cual es se pret endía impedir la efectividad del retiro de los funcionarios y que se t radujo en una práctica que desnaturaliza el Derecho de Asociación[...]”
44
Al respecto ya hemos dicho que el fuero sindical es una institución encaminada a
salvaguardar al sindicato en sí mismo, ayudando a preservar la materialización del
derecho de asociación sindical de sus afiliados. Dejamos claro que la jurisprudencia
tanto constitucional como laboral se ha pronunciado en el sentido de que éste tiene como
fin proteger de manera especial a los integrantes más importantes del sindicato para que
cumplan con sus deberes, y dificultar la posibilidad del empleador de desvincular
miembros claves del sindicato, reduciendo la organización sindical de tal manera que
legalmente no pueda sobrevivir.
Entendido de esta manera, y mirando la finalidad del fuero como garantía legal y
constitucional, es evidente que fundar sindicatos con el exclusivo propósito de obtener
fueros para quienes participen en su constitución, desborda el espíritu laboral colectivo
que promueve la fundación de organizaciones de trabajadores que propendan por el
bienestar de sus afiliados en el marco de las relaciones obrero-patronales. Ha sido la
misma Corte Constitucional la que ha señalado que “[...] la protección constitucional de
un derecho constitucional exige que su ejercicio sea fiel a su finalidad”42.
Claramente, el ejercicio del derecho de asociación sindical en los Carruseles Sindicales
no sólo no es fiel a su finalidad, sino que vulnera los derechos del empleador al tener
que cargar éste con una serie de empleados amparados por una estabilidad laboral
reforzada obtenida abusando de sus derechos. 42 T-511 de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz
45
En concordancia con éste tema vale la pena traer a colación una sentencia de la sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del año 1978 en la que se habla sobre
la aplicabilidad de la teoría del abuso del derecho, haciendo énfasis de la importancia y
validez de su aplicación en el campo del trabajo:
“Considera la Sala que el criterio de equidad que aplicó el sentenciador para resolver
este caso encaja dentro de la teoría jurídica del abuso del derecho, que constituye
además principio general de interpretación de la ley, aplicable en el campo del derecho
privado y con mayor razón en el derecho laboral dado su carácter de orden público [...]
Los principios que han informado la teoría del abuso del derecho tienen plena
vigencia en nuestra legislación laboral... en el cual tiene especial importancia la interpretación finalista o teleológica de la ley”43 (negrillas no originales).
Del anterior análisis es posible concluir, como lo propusimos en un principio, que las
sentencias de la Corte Constitucional que declararon inexequibles las restricciones
legales de la coexistencia de sindicatos y la multiafiliación sindical, abrieron la puerta
para que los trabajadores tuvieran la oportunidad de abusar de su derecho fundamental
de asociación sindical.
Los ejemplos reales que se exponen a continuación, son una muestra clara de dicha tesis.
43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sent. Nov 7 de 1978. Citada en el el Régimen Laboral Colombiano de Legis Editores S.A., 2004.
46
7. LA HISTORIA DEL CARRUSEL SINDICAL EN LA SECRETARÍA
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ44
De acuerdo con los hechos recogidos en la sentencia del treinta y uno de octubre de
2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
D.C., los señores Pedro Cristancho Marín, José Orlando Cubillos Pastrana, Joaquín
Guillermo Domínguez Leyton, José Saúl Flechas Velasco, Martha González Ruiz y
Tairo Infante Neira, demandaron a Bogotá D.C., para que previo el trámite del proceso
especial de fuero sindical, se les reintegrara a los puestos que desempeñaban y como
indemnización se les cancelara los salarios causados desde el día del retiro efectivo y
hasta cuando fueran efectivamente reintegrados a los cargos.
Los demandantes alegaban haber sido despedidos encontrándose amparados por el fuero
de fundadores que les otorgaba el haber constituido la Asociación Sindical de
Empleados Públicos de las Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.
"Asempu-STT” el 27 de julio de 2001. Según obra en el expediente, los demandantes
fueron desvinculados el 28 de septiembre del mismo año, es decir tan sólo 2 meses
después de la fundación de Asempu-STT.
44 Historia reconstruida con base en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, del 31 de octubre de 2002, en el proceso especial de Fuero Sindical de PEDRO CRISTANCHO y OTROS, contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, Magistrado Ponente Miller Esquivel Gaitán.
47
Así las cosas, y si únicamente se tuvieran en cuenta los hechos anteriormente descritos,
sería claro que la Secretaría de Tránsito y Transporte actuó desconociendo la calidad de
aforados de los mencionados trabajadores, debiendo haber tramitado la correspondiente
autorización por parte de la justicia laboral a través de un proceso de levantamiento de
fuero sindical, a fin de poder proceder válidamente con su despido.
No obstante lo anterior, antes de hacer un juicio de tal naturaleza, es necesario tener en
cuenta una serie de particularidades del presente caso que conllevan a desvirtuar dicha
consideración.
Resulta que, según obra en el expediente, 6 meses antes de su despido, el 27 de marzo de
2001, los mismos demandantes habían constituido el Sindicato de Trabajadores de la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá "SINTRASTT". El 30 de abril del mismo
año, el alcalde Mayor de Bogotá de la época expidió un decreto en el que se modificaba
la planta global de cargos de la Secretaría eliminando, entre otros, los cargos de los
demandantes. En cumplimiento de dicho decreto, a los demandantes se les envió una
carta informándolos de tal determinación, aclarando que su fuero de fundadores sería
respetado en su totalidad, razón por la cual su desvinculación sería efectiva a partir del
28 de septiembre de 2001, 6 meses después a la conformación de SINTRASTT. Como
lo hemos visto, dos meses antes de llegar dicha fecha, y con el pleno conocimiento de
que serían retirados de la entidad, los trabajadores implicados fundaron un nuevo
sindicato.
48
Al respecto señaló el Tribunal:
“[Los demandantes] buscan que la protección sindical se extienda más allá del término
que le concede la fundación de SINTRASTT, cuestión que resulta inadmisible dada la
finalidad de la institución del fuero sindical, ya precisada, que no es otra que permitir el
desarrollo del derecho de asociación sindical el cual se encuentra materializado con la
fundación del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá "SINTRASTT", por lo que la entidad reconoció y respetó la garantía foral
derivada de dicha, de manera que al fundar otra organización sindical con idéntico
propósito en la misma empresa, no tiene razón de existir, más allá de obtener un amparo
ilegítimo, que es lo que se vislumbra del comportamiento de los trabajadores que crearon
a ASEMPU-STT, siendo así, no puede el ordenamiento constitucional y legal proteger
dicha conducta, como claramente lo señala el artículo 95, numeral 1 de la constitución
política y 1603 del código civil, por abuso del derecho”45
De esta manera, y bajo el presupuesto citado, el Tribunal confirmó la sentencia del 23 de
agosto de 2002, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en
la que se había negado la acción de reintegro de los demandantes por considerar que su
actuación había sido abusiva y que por lo tanto no generaba efectos46.
45 Ibidem. 46 Al respecto es necesario anotar que éste no se trata de un ejemplo aislado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya se ha pronunciado en diversas oportunidades indicando que los fueros derivados del abuso del derecho de asociación sindical son ilegítimos y por lo tanto inexistentes, en particular cuando éstos buscan impedir la disminución en el número de empleados de las entidades Distritales. Así lo ha manifestado en la sentencia del 31 de octubre de 2002, en el proceso especial de Fuero Sindical de ROBERTO HUGO LÓPEZ PALOMINO contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL., en la sentencia del 6 de diciembre de 2002, en el proceso especi al de Fuero Sindical de ASTRID LOPEZ BARRERA contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL., en la sentencia del 31 de marzo de 2003, en el proceso especial de Fuero Sindical MARCO ANTONIO CONTRERAS CORTES contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL., en la sentencia del 20 de junio de 2003, en el proceso especial de Fuero Sindical DAVID LEONARDO QUESADA PEÑA contra CONTRALORÍA DE BOGOTÁ., en la sentencia del 31 de julio de 2003, en el proceso especial de Fuero Sindical EDUARDO JAKSON PEREA SANTOS y OTROS contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “ IDU”, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y en la sentenci a del 29 de agosto de 2003, en el proceso especial de Fuero Sindical de ARIDELFO ELI LEON PEÑA y OTROS, contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, Magistrada Ponente Graci ela Moreno de Rodríguez.
49
8. LA HISTORIA DEL CARRUSEL SINDICAL EN PANAMCO
COLOMBIA S.A. 47, ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. 48 Y LA COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. 49
Lo sucedido en la empresa Panamco Colombia S.A. después de proferidas las sentencias
de inconstitucionalidad que hemos discutido se asemeja, guardadas las proporciones del
caso, al ejemplo hipotético que propusimos anteriormente. Un grupo significativo de
trabajadores sindicalizados de la compañía se pusieron de acuerdo para fundar sindicatos
sucesivamente, reforzando su estabilidad laboral mediante un continuo fuero de
fundadores que se renovaba permanentemente con la constitución de cada sindicato
naciente. En dos de las organizaciones sindicales de Industria fundadas en el Carrusel
Sindical de Panamco -SINTRALACTEOS y SINTRANALCHOC-, participaron
trabajadores de Alpina y de la Nacional de Chocolates respectivamente, haciendo que
estas empresas también se vieran perjudicadas por el ejercicio abus ivo de los derechos
de sus empleados.
El caso reviste además una particularidad especial. Según las pruebas allegadas a los
expedientes del Ministerio de la Protección Social, los trabajadores de Panamco
involucrados en el Carrusel Sindical se encontraban asociados a una organización
47 Historia reconstruida con base en la Resolución 1286 del 19 de mayo de 2005, expedida por el Ministerio de la Protección Social, y la Sentenci a T-215 de 2006 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra. 48 Historia reconstruida con base en la Resolución 4320 del 16 de diciembre de 2005, expedida por el Ministerio de la Protección Social. 49 Historia reconstruida con base en la Resolución 4319 del 16 de diciembre de 2006, expedida por el Ministerio de la Protección Social.
50
sindical que la empresa define como sindicato “madre”, constituida con todas las
formalidades del caso en el año 1996, es decir con anterioridad a las sentencias de
inconstitucionalidad que hemos visto. Como habría de reconocerlo el Ministerio de la
Protección Social, a diferencia de este sindicato madre, las organizaciones sindicales
fundadas por estos trabajadores a partir del año 2000 eran todas de carácter ficticio,
organizaciones de ‘papel’ constituidas con el único fin de obtener fueros para todos
aquellos que participaran en su fundación, o fuesen designados en su junta directiva.
Fue así como en defensa de sus derechos que consideraban lesionados, en el año 2005
Panamco, Alpina y la Nacional de Chocolates instauraron una serie de acciones ante el
Ministerio de la Protección Social solicitando la revocatoria directa del acta de
inscripción de los sindicatos conformados bajo la modalidad del Carrusel Sindical. En la
resolución 1286 del Ministerio se transcriben apartes de la solicitud hecha por Panamco:
“ ...desde el año 2000, se fueron creando cada seis meses en promedio diferentes
organizaciones sindicales al interior de la misma empresa y sus filiales, con el único
propósito de ir generando fueros de fundadores y fueros directivos con los mismos
empleados afiliados a las mismas organizaciones sindicales y sin contar con trabajadores
de otras empresas y en un claro desconocimiento de sus propios principios y normas
estatutarias. El 1 de julio de 2003 se creó la organización sindical SINTRAINDU,
sindicato de industria y también se han venido creando los sindicatos ASTDVEPA,
ATLIVENT, SINTRANALCHOC [con afiliados de la Nacional de Chocolates],
ANTRAPROP, SINTRALACTEOS [con afiliados de Alpina], SINTRAPANAMCO,
SINTRACOCACOLA y SINALTRAPACOL. De las pruebas y documentos que
anexamos a este memorial, su despacho podrá concluir que todas y cada una de las
organizaciones sindicales nacieron y están viciadas de nulidad absoluta, pues los trabajadores fundadores de todas y cada una de las organizaciones mencionadas, eran los
51
mismos que iban fundando y creando la nueva organización sindical, partiendo para ello
de un único y verdadero sindicato que los amparaba a todos y cada uno de ellos y del
cual jamás se han desafiliado denominado SINTRAINDEGA. Aquí surge la conducta
temeraria y fraudulenta, lógicamente violatoria de la ley y la constitución, ya que no
existe ni les asiste ningún derecho de asociación sindical ya que son los afiliados a
SINTRAINDEGA los mismos que en forma repetitiva y después de vencidos sus fueros
de fundadores, van creando las nueve organizaciones sindicales no para ejercer o
garantizar un derecho de asociación, sino para de esa forma fraudulenta evitar, según
ellos50, que la empresa reduzca la mano de obra o despida algún trabajador...”51.
Panamco reforzó sus argumentos explicando que los trabajadores de los sindicatos
fundados con posterioridad al año 2000 no cancelaban cuotas sindicales con destino a
estas organizaciones y, más aún, que la negociación colectiva no se llevaba a cabo con
ninguno de dichos sindicatos sino únicamente con el sindicato SINTRAINDEGA, al
cual todos se encontraban afiliados y el cual era el que verdaderamente representaba los
intereses de los empleados.
El Ministerio de la Protección Social, una vez revisados los argumentos esgrimidos, y
luego de realizar el respectivo análisis de las pruebas aportadas, se pronunció sentando
la siguiente posición:
50 De acuerdo con la citada Resolución 001286., en los expedientes obran copias de las act as de fundación de todos los sindicatos de Carrusel. Según citan las resoluciones, en el numeral 2 del orden del día del acta de constitución de ATLIVENT, “...El compañero Julio Hernán Abello informa que debido a las tácticas de la empresa de reducción de mano de obra, todos los trabajadores nos encontramos frent e a un inminente peligro de despido, por lo tanto y como una lucha por la estabilidad es necesario la creación de una organización gremial, explicando que una de las ventajas es l a protección foral para todos los fundadores del sindicato...”. 51 Citado en la Resolución 001286 del 19 de Mayo de 2005 proferida por el Ministerio de la Protección Social.
52
“Así las cosas, si los trabajadores se organizan en un ente sindical, con propósitos
diferentes al objeto social que debe cumplir ineludiblemente un sindicato de
trabajadores, o simplemente para obtener una protección foral y de esta manera
limitar al empleador en su facultad constitucional y legal de dar por terminados los contratos de trabajo, resulta evidente que no se está cumpliendo con el objeto del
derecho de asociación. Pero, si además de ello, una vez terminada la protección foral que
nace de la fundación de un sindicato, se crea uno nuevo, con los mismos trabajadores, o
con gran parte de los mismos que fundaron el primero, no sólo salta a la vista que se
desvirtúa la naturaleza del derecho de asociación, sino que se está abusando de forma aberrante de dicho derecho” 52 (negrillas no originales).
Con base en las anteriores consideraciones, el Ministerio de la Protección Social
resuelve revocar las resoluciones impugnadas por Panamco, por medio de las cuales se
había ordenado la inscripción de la fundación, el depósito de los estatutos y la
inscripción de las juntas directivas de los Sindicatos de Carrusel, advirtiendo que dicha
revocatoria no significa la cancelación de su registro sindical, la cual sólo procede por
vía judicial.
En el caso de las acciones instauradas por Alpina y la Nacional de Chocolates,
solicitando la revocatoria del acta de inscripción de las organizaciones
SINTRALACTEOS y SINTRANALCHOC, respectivamente, el Ministerio fue igual de
contundente:
“ ...no asiste duda alguna de que el ente sindical que nos ocupa [SINTRANALCHOC]
obtuvo su inscripción de manera ilegal, con abuso del derecho y para causar un perjuicio
a un tercero, que para el caso es el empleador de sus afiliados; que desde su fundación
52 Ibídem.
53
todos sus actos han estado dirigidos exclusivamente a obtener una estabilidad laboral y lejos de cumplir el fin social de un sindicato de trabajadores. En
consecuencia la petición de la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. está
llamada a prosperar”53 (negrillas no originales).
Así pues, el Ministerio de la Protección Social le concedió la razón a las empresas bajo
el entendido de que los empleados que fundaron las organizaciones sindicales sobre las
cuales se solicitó revocar sus actas de inscripción, habían abusado de su legítimo
derecho de asociación sindical para constituir sindicatos con el único y exclusivo fin de
gozar permanentemente de fuero sindical, además de haber incurrido en otras
irregularidades que no vienen al caso.
53 Resolución 4319 del 16 de diciembre de 2006, expedida por el Ministerio de la Protección Social. En igual sentido se pronunció el Ministerio de la Protección Social en el caso de la solicitud elevada por Alpina S.A., en la Resolución 4320 del 16 de diciembre de 2006.
54
9. LA CORTE CONSTITUCIONAL LE DA LA RAZÓN AL
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A PANAMCO COLOMBIA S.A.: TUTELA T-215 DE 2006
Con posterioridad a los pronunciamientos del Ministerio de la Protección Social que
hemos reseñado, el antiguo presidente de SINTRAINDU -sindicato del Carrusel Sindical
en Panamco cuya inscripción en el registro sindical había sido revocada-, junto con un
trabajador de Panamco miembro de la Junta Directiva de SINTRAINDU, despedido por
la empresa con justa causa luego de la expedición de las Resoluciones del Ministerio,
acuden a la acción de Tutela. Dirigen ésta contra el Ministerio de la Protección Social y
contra Panamco Colombia S.A., solicitando que el juez de Tutela proteja sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación sindical en conexidad con el
fuero sindical, y a la imparcialidad y moralidad de las actuaciones administrativas, los
cuales consideran les han sido violados.
Tras haber sido denegada la Tutela por improcedente por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte
Constitucional la selecciona para su revisión, llegando a las siguientes conclusiones:
“ ...la Sala desestima que en el presente caso se esté en presencia de una vulneración
de los derechos al debido proceso, al trabajo o de asociación sindical de los demandantes. La organización sindical SINTRAINDU, según lo decidió la autoridad
administrativa competente tras un largo y detenido examen probatorio y con fundamento
en serios argumentos jurídicos, obtuvo la inscripción en el registro sindical de su acta
55
fundacional, estatutos y junta directiva de manera ilegal y abusiva del derecho, sin que
sobre dicha actuación pueda ahora edificar un pretendido derecho a la garantía foral”54
(negrillas no originales).
Así, la Corte Constitucional no sólo valida la actuación del Ministerio en cuanto a la
revocatoria de las Resoluciones que inscribieron las Actas de Fundación de los
Sindicatos de Carrusel, sino que con ocasión del caso del trabajador despedido, quien
alegaba ser directivo de SINTRAINDU, la Corte plasma su posición sobre los fueros
obtenidos mediante estas organizaciones constituidas con el ánimo de reforzar
indebidamente la estabilidad laboral de quienes en ellas participan:
“En tal virtud, el fuero sindical es un mecanismo de protección establecido primariamente a favor del Sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad
laboral de los representantes de los trabajadores. De esta manera, establecido el abuso
del derecho en la conformación de un Sindicato, carece de fundamento jurídico el fuero sindical que sus fundadores o directivos puedan reclamar, pues se trata de un
derecho que, en sus aspectos subjetivos, depende de lleno de la legalidad de la
organización que se pretende proteger”55 (negrillas no originales).
De esta manera la Corte Constitucional consolida la tesis según la cual los fueros
obtenidos mediante la fundación de sindicatos con el único y exclusivo fin de generar
una estabilidad reforzada para los trabajadores que participen en ellos, son ilegítimos y
carecen de validez.
54 Sentencia T-215 de 2006, Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra 55 Ibidem.
56
10. PROPUESTA DE REFORMA LEGAL PARA PONER FIN A LOS
CARRUSELES SINDICALES
Con lo visto hasta ahora no hay duda de que la constitución de Carruseles Sindicales es
una práctica abusiva e ilegal que no sólo no merece la protección del Estado, sino que
por el contrario se deben buscar mecanismos para evitar que ésta se pueda dar.
Cabe destacar que, como se ha visto, tanto jurisprudencial como administrativamente ya
ha habido pronunciamientos importantes encaminados a reconocer no sólo la ilegalidad
de los fueros obtenidos al abusar del derecho de asociación sindical, sino de las
organizaciones mismas fundadas exclusivamente para tal fin. Lo ocurrido en la
Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, así como en las empresas Panamco
Colombia S.A., Alpina S.A. y Nacional de Chocolates S.A., es un claro ejemplo de ello.
Sin embargo estas son medidas de choque, acciones correctivas que buscan remediar un
hecho consumado. Una empresa que despida a un trabajador amparado por un fuero
obtenido mediante el Carrusel Sindical, sin haber conseguido previamente una
autorización judicial, está corriendo el serio riesgo de ser condenado a reintegrar al
trabajador a su puesto, ya sea mediante un proceso de reintegro, ya sea acudiendo a una
acción de tutela.
El riesgo se incrementa si se tiene en cuenta que no hay uniformidad en los
pronunciamientos judiciales sobre la materia pues, por disposición legal, los procesos de
57
fuero sindical se deciden en última instancia en los Tribunales Superiores del Distrito
Judicial56 y nunca en la Corte Suprema de Justicia, órgano encargado de unificar la
jurisprudencia en el país.
Y es que si bien la Corte Constitucional ya se pronunció señalando como lo hemos
citado que “...establecido el abuso del derecho en la conformación de un Sindicato,
carece de fundamento el fuero sindical que sus fundadores o directivos puedan
reclamar”57, es necesario materializar ese razonamiento de la Corte Constitucional e
incorporarlo en la legislación poniendo definitivamente fin a esta práctica ilegal de los
Carruseles Sindicales, regulando la figura del Fuero de tal manera que no haya un
incentivo para que los trabajadores incurran en ella.
La necesidad de regular la materia aumenta si se tiene en cuenta que la Corte se ha
manifestado en contra del precepto ampliamente aceptado según el cual, “…si la
formación del sindicato nuevo es ilegal, y por esa razón se le niega la inscripción, el
fuero de fundadores, es inexistente. No es que desaparezca o se suspenda, es que nunca
ha existido…”58.
Al respecto dijo la Corte:
56 Según el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones de levantamiento de fuero sindical por parte del empleador y la de reintegro por parte del trabajador (por remisión del artículo 188), pueden ser apeladas ant e el Tribunal, advirtiendo que contra la Sentencia del Tribunal no cabe ningún recurso. 57 Sentencia T-215 de 2006, Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra 58 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia octubre 17 de 1985, Rad. 35.930. Citado en la Sentencia T-1317 de 2005 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Jaime Córdoba Triviño.
58
“Si luego la inscripción [del sindicato] resulta rechazada, surgen los efectos propios de
tal decisión, pero dichos efectos no pueden entenderse retroactivos dado que no existe
norma alguna que así lo autorice... Si el empleador o cualquier otra persona con interés
jurídico considera que la organización sindical ha sido constituida de manera ilegitima
en claro abuso del derecho de asociación sindical, debe acudir al juez laboral para buscar
la disolución del sindicato. Adicionalmente, para despedir a quien en virtud de la
constitución el sindicato ha adquirido fuero sindical, el empleador deberá adelantar el
trámite respectivo ante el juez laboral”59
En este orden de ideas, a pesar de que ha habido avances jurisprudenciales, es claro que
éstos son insuficientes para lograr enmarcar dentro de la legalidad la relación entre el
empleador y sus trabajadores, evitando que estos últimos tengan la posibilidad de
obtener una protección foral en contravía de los fines para los que esta garantía fue
creada. Más aún si se toma en consideración la tesis esbozada en esta última sentencia
citada, según la cual aún si los trabajadores fundan un sindicato abusando de sus
derechos, los efectos del fuero son válidos hasta tanto no se establezca su ilegalidad, y
por consiguiente el empleador debe interponer una acción de levantamiento de fuero si
decide dar por terminado el contrato de trabajo de alguno de los trabajadores que haya
participado en el nacimiento de la organización.
Dado que como hemos dicho la Corte ya se ha pronunciado sobre la facultad de los
trabajadores de afiliarse a cuantos sindicatos deseen y de constituir los Sindicatos de
Empresa que a bien tengan, surge entonces la necesidad de plantear un mecanismo
59 Sentencia T-1317 de 2005, ibidem. La Corte pone como referencia la Sentencia de junio 22 de 1982 del Consejo de Estado. Sección Segunda..
59
efectivo que permita poner fin a los Carruseles Sindicales. Entendiendo, por supuesto,
que cualquier regulación que se adopte no debe representar una injerencia indebida por
parte del Estado, ni mucho menos ser un límite injustificado al derecho fundamental de
asociación sindical consagrado en la Constitución y en los Convenios de la OIT suscritos
y aprobados por Colombia.
Para lograr lo anterior es preciso tener en cuenta que el problema de fondo no radica en
la multiafiliación sindical indiscriminada ni en la coexistencia de Sindicatos de Base en
una misma empresa; la esencia del problema son los fueros que se obtienen cuando se
hace un uso abusivo de estas posibilidades. Así las cosas, la única forma efectiva y
constitucional de atacar los Carruseles Sindicales es regulando su razón de ser: el fuero
de fundadores y las organizaciones sindicales conformadas entre los mismos
trabajadores con el único fin de obtener fueros directivos.
La Constitución señala que se debe reconocer a los representantes sindicales “...el fuero
y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”. Es decir que a
quienes representen al sindicato -bien sea por ostentar la calidad de miembro de la junta
directiva, o por hacer parte de la comisión de reclamos-, el Estado está en la obligación
constitucional de reconocer el fuero, y lógicamente los empleadores de respetarlo.
Cualquier regulación en contravía de este precepto sería a todas luces violatoria de la
Carta Política. Sin embargo, como hemos visto, el mayor incentivo para constituir un
sindicato bajo la figura del Carrusel Sindical es el fuero que la Ley otorga a los
fundadores del mismo, debiendo aclararse que éstos, por su calidad de fundadores, no
60
pueden clasificarse como representantes sindicales en los términos del artículo 39 de la
Constitución.
Así pues, si bien esta protección legal para los fundadores es completamente sana y
entendible, pues busca evitar que un empleador pueda despedir trabajadores al menor
asomo de la constitución de una nueva organización sindical – práctica que en la
realidad sucede recurrentemente-, no obsta para que pueda ser regulada legalmente en
aras de impedir que se abuse de tal prerrogativa legal.
De esta manera, la alternativa viable y constitucional que se propone para reglamentar la
materia sujeto de controversia sería restringir el fuero de fundadores de tal forma que
quien participe en el comienzo de una organización sindical –independiente de si es en
calidad de fundador o de adherente-, no pueda volver a gozar de un fuero de tal
naturaleza mientras la personería jurídica del sindicato cuya conformación le otorgó esa
protección continúe vigente. A menos, claro está, que el trabajador se desvincule de la
empresa y sea contratado en otra donde participe en el nacimiento de una nueva
organización sindical.
Con otra excepción. En aras de flexibilizar esta condición -según la cual quien haya
gozado previamente del fuero de fundadores no pueda volver a gozar de él-, y bajo el
entendido de que puede haber oportunidades en las que genuinamente un trabajador
sienta que no está siendo representado adecuadamente por su actual sindicato y decida
participar en la fundación de uno nuevo, se propone un límite de tiempo a esta
61
regulación, equivalente al periodo de la Junta Directiva elegida en el primer sindicato
que le otorgó el fuero de fundadores, sin que éste pueda ser menor a dos años.
Bajo esta propuesta, los literales a) y b) del artículo 406 del Código Sustantivo del
Trabajo quedarían así:
“Art. 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero
sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses
después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses,
siempre y cuando no hayan gozado previamente del fuero del que trata este
literal.
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical,
ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los
fundadores, siempre y cuando no hayan gozado previamente del fuero del que trata
este literal.
[...]”
Incorporando además un tercer parágrafo que establezca:
“PAR. 3°- La condición estipulada en los literales a) y b) del presente artículo no aplica
en los casos en los que un trabajador que haya gozado del fuero establecido en dichos
literales se encuentre laborando en una empresa distinta a la que se encontraba vinculado
al momento de la fundación de la organización que previamente le había otorgado dicho
fuero, ni en los casos en que aún continuando laborando en la misma empresa, el
sindicato que le haya dado la garantía foral inicial haya perdido su personería jurídica
por cualquier motivo, o aún con la personería jurídica vigente, ya se haya cumplido el
62
periodo estatutario de la primera junta directiva electa del anterior sindicato, sin que éste
pueda ser menor de dos (2) años”.
Esto significaría que una persona que haya gozado de fuero de fundadores por haber
participado en el nacimiento de un s indicato que continúe vigente, no podría volver a
gozar de este tipo de fuero sino hasta un año y medio después de que su protección haya
cesado, a menos que se encuentre trabajando para un empleador distinto.
Esta limitación al fuero de fundadores se encontraría ajustada a la Constitución pues
sería una condición razonable encaminada a evitar el abuso que se ha puesto de presente
a través de este trabajo, permitiendo sin embargo que los trabajadores puedan gozar del
fuero de fundadores que les otorgaría haber participado en la constitución de su sindicato
‘madre’.
La misma Corte Constitucional ha sentado su posición respecto a los trabajadores en el
sector público que acuden a los Carruseles Sindicales una vez se enteran de que sus
cargos serán suprimidos, a fin de evitar ser removidos de sus puestos:
“Es importante anotar que, de admitirse lo planteado por la representante de la
actora acerca de la vigencia del fuero circunstancial para los creadores del segundo
sindicato, cabría la posibilidad de que, a sabiendas de que se suprimirán ciertos
cargos, los futuros perjudicados creen un sindicato para estar cobijados por el
fuero de fundadores y unos días antes de que se venza el término de protección, creen otro sindicato, y así sucesivamente, para prolongar de manera indefinida la
vigencia del fuero y, de esa manera, obstaculizar la ejecución de decisiones referidas a la
63
planta de personal. Obviamente, este es un procedimiento inaceptable”60 (negrillas no
originales).
Y concluye:
“ ...no hay dudas interpretativas acerca de que la protección que brinda el fuero sindical
no aplica cuando este ha terminado porque ha concluido el periodo previsto en la ley vigente. Este periodo no se prolonga en los casos en los que es evidente que un segundo
sindicato fue creado con el propósito exclusivo de impedir un programa de
reestructuración que se realiza de acuerdo con la normatividad61”.
Si se entiende que la validez de este razonamiento aplica también para el sector privado,
y en cierto modo así lo ha hecho la Corte en la Sentencia T-215 de 2006 en la acción de
Tutela interpuesta contra Panamco Colombia S.A. y el Ministerio de la Protección
Social, es evidente que una limitación como la propuesta estaría en línea con lo señalado
por la Corte Constitucional, y no representaría un detrimento injustificado en contra del
derecho de asociación sindical de los trabajadores. Más aún cuando, se repite, la
Constitución consagra el reconocimiento del fuero a los representantes del sindicato, sin
que sea dable entender que los fundadores o adherentes del mismo representen al
sindicato, pues desde la misma constitución de la organización sindical se debe nombrar
una junta directiva que sí habrá de representarlo.
Así pues, una regulación de tal naturaleza sería un primer paso para desincentivar la
fundación de Carruseles Sindicales, protegiendo el legítimo derecho de los empleadores
60 Sentencia T-809 de 2005 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Manuel José Cepeda 61 Ibidem.
64
de terminar contratos de trabajo unilateralmente, y evitando que los trabajadores abusen
de su también legítimo derecho de asociación sindical.
No obstante la presente propuesta -y a pesar de que lo anterior sería suficiente para
desincentivar en gran medida la modalidad de abuso del derecho de asociación sindical
que hemos visto-, a fin de regular el fuero sindical de tal forma que la constitución de
Carruseles Sindicales pierda cualquier atractivo, es necesario no sólo reglamentar el
fuero de fundadores, sino también impedir que a través de esta práctica los trabajadores
puedan multiplicar los fueros directivos.
Frente a esta necesidad, la propuesta que se plantea es la de implementar una regulación
legal que plasme el principio de la primacía de la realidad en los sindicatos que sean
fundados entre los mismos trabajadores entendiendo que, si una organización sindical se
encuentra conformada en su mayoría por trabajadores que al mismo tiempo se
encuentran vinculados a otra, es claro que éstas comparten una orientación y un
direccionamiento igual, perdiendo sentido que tengan dos órganos directivos diferentes
que los representen frente al empleador, y menos, que ambos se encuentren aforados.
De esta manera, la reglamentación que se propone es la de una configuración de
GRUPO SINDICAL, con la consiguiente UNIDAD DE REPRESENTACIÓN
SINDICAL de las organizaciones sindicales, cuando haya un sindicato en donde la
mayoría de sus afiliados sean miembros de otro. Así pues, si hay una organización X y
una organización Y, y más de la mitad de los afiliados de Y pertenecen a su vez al
65
sindicato X, por mandato legal se debería configurar la existencia de un ‘grupo sindical’,
implicando una unidad en la representación de las organizaciones.
De darse esta situación, la representación sindical frente al empleador -en los términos
del artículo 39 de la Constitución-, estaría plenamente materializada en la junta directiva
del sindicato X, es decir del sindicato al cual más de la mitad de los miembros de Y se
encuentran afiliados. Ambos sindicatos podrán existir independientemente, retener
cuotas sindicales para cada uno, y tener una junta directiva encargada de ejecutar las
funciones que el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo. Con la aclaración,
como se ha dicho, que la representación sindical frente al empleador la ejercerá el
Sindicato que, utilizando un poco la terminología empresarial, podemos llamar matriz (o
primario, para usar nuestro propio término), es decir X en nuestro ejemplo.
Lo anterior además se prestaría para evitar que sucedan situaciones absurdas como una
negociación colectiva en la que participen X y Y, y uno de los dos llegue a un acuerdo
con la empresa y el otro no. Por un lado algunos afiliados estarían en un sindicato que
logró un acuerdo con la empresa y simultáneamente estarían en otro en el que no,
situación que a todas luces sería, a lo menos, contradictoria. La propuesta que se plantea
es que la negociación colectiva se circunscriba al Sindicato que hemos llamado ‘matriz’
o primario, entendiéndose que en lo que concluya la negociación que adelante el
Sindicato primario, cobijaría al Sindicato ‘secundario’, es decir a Y.
El Código Sustantivo del Trabajo incluiría un artículo que estipule lo siguiente:
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“Art. XXX. GRUPO SINDICAL.- Se configura un Grupo Sindical cuando hay uno o
varios sindicatos en los que más de la mitad de sus afiliados sean miembros
simultáneamente de otro mismo sindicato. Él sindicato del Grupo que reúna el mayor
número de afiliados del otro u otros sindicatos conformados en su mayoría por
miembros de dicho sindicato, se llamará sindicato primario, y los sindicatos en los que
más de la mitad de sus afiliados sean a su vez miembros del sindicato primario, se
llamarán sindicatos secundarios.
PAR.- Para efectos de la negociación colectiva, la representación del grupo sindical la
ejerce el sindicato primario.
Esto significaría que los dos Sindicatos podrían coexistir, teniendo la representación
sindical para efectos de la negociación colectiva el Sindicato primario, al cual más de la
mitad de los miembros del Sindicato secundario estarían simultáneamente afiliados.
Consecuente con lo establecido en la Constitución en donde se dice que se “Reconoce a
los representantes sindicales el fuero...”, la junta directiva de los Sindicatos Secundarios
no estaría amparada por el fuero sindical pues ésta no ejercería la representación del
sindicato en toda su expresión.
La norma quedaría así:
“Art. 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero
sindical:
[...]
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato primario,
federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco
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(5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1)
principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el t iempo que dure el
mandato y seis (6) meses más.
[...]”
Con tan sólo ver las razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la
inexequibilidad de la coexistencia de Sindicatos de Empresa, podemos ver que en este
caso no habría argumentos para declarar inexequible una regulación como la propuesta.
En síntesis, las consideraciones de la Corte en la Sentencia C-567 de 2000 que llevaron a
declarar inexequible la coexistencia de Sindicatos de Base -la cual ya hemos repasado a
detalle-, se pueden resumir en dos:
1. Primero, que el Convenio 87 de la OIT señala en el artículo 2° que “Los trabajadores...
sin ninguna distinción, y sin autorización previa, t ienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes...”, y en el artículo 8° que “La legislación
nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantía previstas
en el presente Convenio”, y
2. Segundo, que “La norma acusada resulta, además, contraria a la propia filosofía que
informa la Constitución Política de 1991, en cuanto ella, en su artículo 1º autodefine al
Estado Colombiano como social de derecho, en el cual son principios esenciales una
organización “democrática, participativa y pluralista, fundada en la dignidad humana”,
principios éstos conforme a los cuales ha de interpretarse, también, el artículo 39 de la
Carta en cuanto garantiza a los trabajadores a constituir sindicatos, lo cual desde luego
ha de entenderse en el sentido de que éstos pueden obedecer a distintas orientaciones
ideológicas, cuya existencia se garantiza por la propia Constitución”.
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Inclusive, fue la misma C-567 de 2000 la que dejó sentados los supuestos que permiten
considerar que una regulación como la propuesta se encontraría acorde a la Constitución.
Al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada en su momento, dijo la Corte:
“ ...si la garantía de la libertad sindical y la protección al derecho fundamental de
sindicalización constituyen la regla general, cualquier limitación a la misma, es una
excepción, que debe estar constitucionalmente justificada. Este es un principio
ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se
trata de examinar la introducción de restricciones legales a un derecho fundamental”
(negrillas no originales).
Y más adelante explicó:
“Se observa que no se está desconociendo que la Constitución en el artículo 39 citado y
las propias normas del Convenio dejan al legislador nacional la responsabilidad de
establecer por medio de la ley, los preceptos que desarrollen la garantía de la libertad sindical, en aspectos tales como el número de trabajadores que se requieren
para constituir una organización sindical, el domicilio, estatutos, número de
representantes y sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realización plena del derecho de asociación sindical y la efectividad de su ejercicio” (negrillas no
originales).
Acorde con estos preceptos, la propuesta sugerida no sólo sería un acto del legislador
tendiente a permitir la efectiva y plena realización del derecho de asociación sindical,
sino que estaría constitucionalmente justificada dado que tendría como principal objeto
el impedir que se abuse de este derecho, pues, como hemos visto, la misma Corte
Constitucional ha señalado desde sus principios que “[...]la protección constitucional de
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un derecho constitucional exige que su ejercicio sea fiel a su finalidad”62. Un sindicato
en donde más de la mitad de sus afiliados sean simultáneamente miembros de otro
mismo sindicato debe ser un llamado a la unidad, implicando necesariamente una
representación uniforme de sus afiliados. Un sindicato de esta naturaleza –con una junta
directiva amparada por el fuero sindical-, no podría tener otra intención que la de abusar
del derecho de asociación sindical, excediendo sus fines y por lo tanto desbordando la
orbita de la protección constitucional.
Dicha reglamentación se ajustaría además a lo estipulado en la Constitución pues sería
una materialización de la limitación Constitucional según la cual la estructura interna y
el funcionamiento de los sindicatos se deben sujetar al orden legal y los principios
democráticos, y al deber ciudadano consagrado en el artículo 95 de la Constitución de
“Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”. No constituiría además un
menoscabo a las garantías previstas en el Convenio 87 de la OIT, pues sería una clara
aplicación de lo estipulado en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de la Asamblea General de las Naciones Unidas en el que en su artículo 8 establece que
los Estados parte se comprometen a garantizar:
“c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que
las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de
la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y
libertades ajenos”.
62 Sentencia T-511 de 1993 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz
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Inclusive es necesario anotar que el contundente argumento usado por la Corte, según el
cual en un Estado democrático es apenas razonable permitir la coexistencia de más de
una organización sindical con “distintas orientaciones ideológicas”, aplica únicamente
para sindicatos conformados por personas distintas. Pues, si más de la mitad de los
miembros de un sindicato se encuentran afiliados a otro, es obvio que éstos compartirán
una orientación ideológica compatible. La propuesta actual contempla permitir la
coexistencia de sindicatos, pero regulando la representación de sus afiliados y los fueros
directivos de las organizaciones constituidas por trabajadores multiafiliados.
Así pues, una reforma legal que plantee unas limitaciones como las propuestas estaría
entonces introduciendo unos condicionamientos constitucionalmente justificados,
encaminados a proteger los derechos y libertades ajenas -en este caso las del empleador-,
evitando amparar una modalidad de abuso del derecho, y propendiendo por una unidad
sindical real.
71
11. CONCLUSIONES
En un principio señalamos que el final del siglo XX estuvo acompañado de una
importante victoria para el sindicalismo colombiano como lo fue la elevación a rango
constitucional del derecho de asociación sindical en el artículo 39 de la Carta Política.
Inclusive, vimos que la Constitución consagra el derecho de asociación sindical como un
derecho de carácter fundamental, lo cual significa que se encuentra ubicado dentro de
aquellos sobre cuya importancia la Corte Constitucional no ha ahorrado calificativos,
señalando que los “...derechos fundamentales constituyen las garantías ciudadanas
básicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no sería posible”63.
Con base en lo anterior dijimos que las empresas o entidades donde sus trabajadores
decidan voluntariamente ejercer su legítimo derecho de asociación sindical, están en la
obligación de respetar dicha decisión y permitir que éste sea desplegado libremente sin
que se tomen represalias por tal circunstancia.
Hablamos también de la facultad –junto con sus limitaciones-, que tienen los
empleadores de dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo suscritos con
sus empleados. Así mismo no dejamos duda alguna de que a raíz de la declaración de
inexequibilidad de las normas que prohibían la coexistencia de Sindicatos de Empresa y
63 Sentencia T-418 de 1992 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Simón Rodríguez Rodríguez.
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la multiafiliación sindical, se abrió una puerta para que los trabajadores -abusando de su
derecho de asociación sindical-, puedan truncar esa facultad del empleador de poner fin
a un contrato de trabajo sin necesidad de obtener la autorización de un juez laboral.
No obstante no se trata de permitir que las empresas puedan despedir
indiscriminadamente trabajadores con la única obligación de indemnizarlos. Mucho
menos cuando se trate de trabajadores sindicalizados, así estos no se encuentren
amparados por la garantía del fuero sindical. Admitir lo anterior se prestaría para todo lo
contrario a lo que se ha debatido en el presente escrito y constituiría un abuso por parte
del empleador de las prerrogativas que la Ley le concede, así como un atropello al
derecho de asociación sindical de los empleados.
Afortunadamente, ha sido la misma Corte Constitucional la que ha dicho al respecto:
“La posibilidad de terminación unilateral que la ley otorga al patrono en los
contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aquél,
amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva,
de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el número de miembros activos de los sindicatos. Por este camino, si tal ejercicio arbitrario,
desproporcionado e irrazonable de la facultad legal se admitiera como ajustado a la
Constitución, independientemente del número de trabajadores afectados, todos ellos -por
coincidencia- integrantes del mismo sindicato, de nada valdría la garantía de asociación
que, en la Carta, los favorece, y serían apenas teóricos derechos básicos como el de fuero
sindical, el de negociación colectiva y el de huelga, pues en esa hipótesis -que no acepta
la Corte Constitucional- bastaría con invocar, como en este caso lo ha hecho
"CODENSA", las normas legales en referencia y la facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnización, para lograr, con el beneplácito de los jueces, el
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desmonte, el debilitamiento o la volatilización de un sindicato, o la sensible disminución
de sus efectivos”64 (negrillas no originales).
Así pues, lo que se ha querido dejar en claro es la necesidad de encontrar un justo medio
entre la facultad del empleador de dar por terminado unilateralmente los contratos de
trabajo suscritos con sus trabajadores, y la estabilidad en el empleo de la que habla el
artículo 53 de la Constitución.
Sin embargo, y a pesar de lo anterior, lo que sí es evidente es que dicha estabilidad en el
empleo no puede provenir de un abuso del derecho. No se puede admitir que los
trabajadores –a través de los Carruseles Sindicales-, ejerzan sus derechos
extralimitadamente, fundando sindicatos con el exclusivo propósito de buscar
perpetuarse en un puesto de trabajo, impidiendo que el empleador pueda tener una
mínima flexibilidad en su nómina de empleados o que las entidades públicas puedan
reestructurarse disminuyendo la cantidad de sus funcionarios.
Y es que si bien es claro que los trabajadores se encuentran en una posición de
subordinación frente al empleador, no por ello se podría alegar que los empleadores no
tengan el derecho a ser protegidos de posibles excesos por parte de sus trabajadores. Más
cuando se trata de asuntos colectivos en los que al unirse los trabajadores pueden llegar a
colocarse éstos en una posición incluso superior a la del empleador, perturbando el buen
64 Sentencia T-406 de 2000 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo.
74
funcionamiento de la empresa y, en situaciones extremas, poniendo en riesgo su misma
viabilidad como unidad de explotación económica.
De esta manera, aunque es necesario reconocer que la justicia laboral ordinaria, el
Ministerio de la Protección Social y la propia Corte Constitucional, ya se han
manifestado en contra de los Carruseles Sindicales, la única solución contundente para
evitar esta práctica abusiva del derecho es, como hemos dicho, mediante una regulación
legal de las prerrogativas que dan lugar a ella: el fuero sindical, y la composición de
sindicatos entre los mismos trabajadores.
Así, si bien tal vez nunca sepamos si la Corte previó las consecuencias que traerían sus
pronunciamientos sobre la coexistencia de Sindicatos de Empresa y la multiafiliación
sindical, lo que sí es claro es que sin una reforma legal como la propuesta, es posible que
todavía esté lejano el fin definitivo de los Carruseles Sindicales.
75
12. BIBLIOGRAFÍA
• Corte Constitucional:
- T-418 de 1992, Magistrado Ponente, Simón Rodríguez Rodríguez.
- T-511 de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz
- T-119 de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo
- C-225 de 1995, Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero.
- T-136 de 1995. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo
- T-330 de 1997, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo
- T-326 de 1999, Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz
- T-568 de 1999, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria Díaz.
- C-385 de 2000, Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell
- T-406 de 2000, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo
- T-436 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo
- C-567 de 2000, Magistrado Ponente, Alfredo Beltrán Sierra
76
- C-797 de 2000, Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell
- C-1507 de 2000, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo.
- T-809 de 2005, Magistrado Ponente, Manuel José Cepeda
- T-1317 de 2005, Magistrado Ponente, Jaime Córdoba Triviño
- T-215 de 2006, Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra
• Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral:
- Sentencia del 31 de octubre de 2002, proceso especial de Fuero Sindical de
Roberto Hugo López Palomino contra Bogotá Distrito Capital, Magistrada
Ponente Graciela Moreno de Rodríguez.
- Sentencia del 31 de octubre de 2002, proceso especial de Fuero Sindical de
Pedro Cristancho y Otros, contra Bogotá Distrito Capital, Magistrado Ponente
Miller Esquivel Gaitán
- Sentencia del 6 de diciembre de 2002, proceso especial de Fuero Sindical de
Astrid López Barrera contra Bogotá Distrito Capital, Magistrada Ponente
Graciela Moreno de Rodríguez
- Sentencia del 31 de marzo de 2003, proceso especial de Fuero Sindical Marco
Antonio Contreras Cortes contra Bogotá Distrito Capital, Magistrada Ponente
Graciela Moreno de Rodríguez.
77
- Sentencia del 20 de junio de 2003, proceso especial de Fuero Sindical David
Leonardo Quesada Peña contra Contraloría De Bogotá, Magistrada Ponente
Graciela Moreno de Rodríguez.
- Sentencia del 31 de julio de 2003, proceso especial de Fuero Sindical Eduardo
Jakson Perea Santos y Otros contra el Instituto De Desarrollo Urbano,
Magistrada Ponente Graciela Moreno de Rodríguez.
- Sentencia del 29 de agosto de 2003, proceso especial de Fuero Sindical de
Aridelfo Eli León Peña y Otros, contra Bogotá Distrito Capital, Magistrada
Ponente Graciela Moreno de Rodríguez.
• Ministerio de la Protección Social
- Resolución 1286 del 19 de mayo de 2005, Por medio de la cual se resuelve una
solicitud de Revocatoria Directa de la empresa Panamco Colombia S.A.
- Resolución 4320 del 16 de diciembre de 2005, Por medio de la cual se resuelve
una solicitud de Revocatoria Directa de la empresa Alpina Productos
Alimenticios S.A.
- Resolución 4319 del 16 de diciembre de 2006, Por medio de la cual se resuelve
una solicitud de Revocatoria Directa de la empresa Compañía Nacional de
Chocolates S.A.
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