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MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLAExp. N° 2011-0328
N° AA40-X-2012-000115
Mediante oficio N° 1.070 de fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió a
esta Sala el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por
los abogados José Olivo Durán, Enrique Guillén Niño, Carmen Epalza Gelviz e Isabel Aguirre Rincones,
inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 129.856, respectivamente,
según instrumentos poderes cursantes a los folios 108 al 110, 112 al 114, 116 al 118, 120 al 122, 124 al
126, y 128 al 130 del expediente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades
mercantiles siguientes: INDUSTRIAS VENOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del “Distrito Capital” y Estado Miranda el 11 de agosto de 1958, bajo el N° 15,
Tomo 26-A, cuya última modificación de sus estatutos se encuentra asentada en esa misma Oficina en
fecha 6 de junio de 2005, bajo el N° 1, Tomo 78-A-Pro; LUBRICANTES VENOCO
INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el referido Registro Mercantil el 13 de octubre de 1994, bajo el
N° 51, Tomo 108-A, cuya modificación de los estatutos fue inscrita en esa misma Oficina Registral en
fecha 15 de noviembre de 1994, bajo el N° 51, Tomo 141-A-Pro; ADITIVOS ORINOCO DE
VENEZUELA ADINOVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del “Distrito Capital” y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1998, bajo el N° 28, Tomo 87-A-
Sgdo; SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO C.A., inscrita en el referido
Registro Mercantil Segundo el 16 de agosto de 1972, bajo el N° 43, Tomo 91-A; C.A., NACIONAL DE
GRASAS LUBRICANTES (CANGL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del “Distrito Capital” y Estado Miranda el 2 de noviembre de 1977, bajo el N° 50, Tomo 123-A-
Sgdo; y VENOSOLQUIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo el 22 de marzo de 2007, bajo el N° 29, Tomo 24-A; con ocasión del recurso de
nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Decreto N° 7.712, dictado por el
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el 10 de octubre de 2010,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.528, del 11 de octubre de
2010, mediante el cual se ordenó lo siguiente:
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“la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A., Química VENOCO, C.A., Promotora VENOCO, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, y que sean necesarios para la ejecución de la obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos'.”
El 27 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó
ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la solicitud de medida
cautelar.
En fecha 14 de enero de 2013, se incorporó a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado
Suplente Emilio Ramos González, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la
Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de Vicepresidenta de la Sala.
Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la
justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada
de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro
García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado
Emilio Ramos González, hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades
integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.
I
DEL ACTO IMPUGNADO
El Presidente de la República, mediante Decreto N° 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.528, de fecha 11 de ese
mismo mes y año, dispuso lo siguiente:
“Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 226 y 236, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 115 eiusdem; y en los artículos 6° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y 5° de la
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Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que la disposición oportuna y eficiente de bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y liga para frenos, es de importancia medular en el mercado interno, en tanto que dicha disposición impacta directamente sobre actividades de distribución de insumos básicos, para la población, transporte público y funcionamiento de buena parte del sector industrial, por lo que es fundamental para el Estado, garantizar en todo momento, una disposición adecuada y con precios justos de estos productos,
CONSIDERANDO
Que conforme a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte distribución y comercialización de bienes y servicios son de utilidad pública e interés social,
CONSIDERANDO
Que trascendentales procesos industriales se encuentran bajo el control operacional de empresas privadas y transnacionales, cuyo insumo principal es el suministrado por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA),
CONSIDERANDO
Que la adquisición forzosa por parte del Estado, de los bienes que pertenezcan o que en la actualidad se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles: Industrias VENOCO, C.A.; Química VENOCO, C.A.; Promotora VENOCO, C.A.; C.A. Nacional de Grasas Lubricantes; Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A.; Lubricantes VENOCO Internacional; C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, resultan indispensables para la ejecución de la obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos'.
DECRETA
Artículo 1°. Se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A., Química VENOCO, C.A., Promotora VENOCO, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, y que sean necesarios para la ejecución de la obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos'.
Artículo 2°. La obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para
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Frenos', será ejecutada por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para LA (sic) Energía y Petróleo, como ente expropiante, o la filial que esta designe.
Artículo 3°. Los bienes expropiados pasarán libres de gravámenes o limitaciones al Estado Venezolano, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), como ente expropiante, o la filial que esta designe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Artículo 4°. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se autoriza a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a fin que realice los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes a que se contrae el artículo 1 del presente Decreto, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la República Bolivariana de Venezuela por tales conceptos.
Artículo 5°. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia total y definitiva de la propiedad de los bienes indicados en el artículo 1 del Presente Decreto.
Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se ordena la ocupación de los bienes indicados en el artículo 1° del presente Decreto, por parte de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a los fines de su puesta en operatividad, administración y aprovechamiento.
(…omissis…)”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los representantes judiciales de las sociedades mercantiles accionantes fundamentan su recurso de
nulidad, en los argumentos siguientes:
Luego de realizar un análisis de la figura de la expropiación, así como de los requisitos del decreto
de afectación de bienes, indican que: “la institución de la expropiación en Venezuela no está dirigida a
la expropiación de sociedades mercantiles, sobre las cuales aplican otras figuras como la
Nacionalización o la Estatización de empresas, sino exclusivamente sobre bienes muebles, bienes
inmuebles y derechos intangibles, como el Derecho de Autor”.
De otra parte, señalan que la invocación -en el acto impugnado- de la aplicación del artículo 6 de
la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios es inédita, por cuanto, en su
criterio, si bien esa norma establece que todos los medios de producción de bienes y servicios en el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela son declarados de utilidad pública y de interés social
y faculta al Ejecutivo Nacional para iniciar el procedimiento expropiatorio sin que medie la declaratoria
de utilidad pública e interés general por parte de la Asamblea Nacional, no obstante consideran que dicho
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procedimiento “opera por vía excepcional a los bienes sometidos a la aplicación de la Ley para
la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.
Aseveran que existe una “garrafal incongruencia que vicia de inconstitucionalidad” la referida
norma –artículo 6-, por cuanto comprende “todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades
de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y
servicios”, con lo que se deroga tácitamente el artículo 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, “que prescribe como regla general en materia de expropiación que medie un
acto de índole legislativo, a través de un cuerpo colegiado previo que declare la utilidad pública o el
interés social para poder afectar luego los bienes pertinentes”; por lo que solicitan su desaplicación por
control difuso de la constitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 334 de la Carta
Magna y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Aducen que el Estado Venezolano emprendió el procedimiento expropiatorio sobre bienes
destinados a la elaboración de bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y
ligas para frenos, siendo que Industrias Venoco, C.A. y sus filiales no están sujetas a lo previsto en el
artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto
esos bienes no se subsumen en los regulados por el aludido instrumento normativo que –en su criterio-
según la exposición de motivos de esa Ley comprende solo bienes y servicios médicos, el acceso a una
vivienda digna y productos e insumos de primera necesidad.
En ese sentido, argumentan que resultaba necesario el establecimiento del interés social en una
Ley formal emanada de la Asamblea Nacional, considerando –al respecto- que el acto impugnado no
cumple los extremos básicos para la afectación de los bienes de sus representadas, en contravención a lo
previsto en los artículos 115 Constitucional, 5 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social y 21, numerales 1 y 2, del Pacto de San José de Costa Rica, por lo que consideran que
está viciado de nulidad absoluta, al carecer de los requisitos básicos para su validez, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncian que el Presidente de la República incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al
invadir las competencias atribuidas a la Asamblea Nacional; que tanto el artículo 115 Constitucional
como los artículos 5 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social “ordenan
que la declaratoria, previa, general y abstracta debe estar contenida en una ley que imponga que la
actividad de lubricantes y sus derivados va a estar reservada al Estado, para que posteriormente, el
Ejecutivo Nacional con base en la ley proceda a emitir el Decreto de Afectación de Bienes”, ello –en su
criterio- según se estableció en sentencia N° 00347 dictada por esta Sala en fecha 28 de octubre de 2010.
Al respecto, solicitan la nulidad del Decreto recurrido, de acuerdo con lo prescrito en el artículo
19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber emanado -a su entender- de una
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autoridad manifiestamente incompetente para declarar la utilidad pública o el interés general de la
actividad industrial de producción de lubricantes, y haber sido dictado -en su juicio- con prescindencia
total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Invocan lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y
señalan que el acto impugnado justifica la expropiación de los activos pertenecientes a las demandantes
para la realización de la obra soberanía en la elaboración y suministros de bases lubricantes, lubricantes
terminados, aceites dieléctricos, grasas y ligas para frenos, de lo que advierten que “este tipo de actividad
empresarial realizada por una empresa del Estado PDVSA, no comporta de manera inmediata y directa
una utilidad pública sino de interés social, de allí que requiere un examen exhaustivo de la causa
expropiandi para determinar si a todos los venezolanos nos conviene expropiar y pagar una justa
indemnización por los bienes pertenecientes a la empresa Industrias Venoco, C.A., y sus filiales para que
el Estado produzca aceites lubricantes”.
Indican que hubo una débil argumentación en la justificación del Decreto impugnado, como causa
expropiandi, que no se tomó en consideración la labor social desplegada por la empresa Industrias
Venoco, C.A. en la zona de Guacara Estado Carabobo, y que la expropiación en referencia va a
representar costos excesivos para el Estado Venezolano, en virtud de la justa indemnización, prevista en
el artículo 39 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, “el Estado Venezolano
deberá realizar una justa indemnización por la utilización de la marca ‘Venoco’, la cual es pionera en
nuestro mercado y tiene la confianza de un público que al sólo ver el rótulo en los envases sabe que
adquiere productos de calidad superior, el precio estimado de la marca es de OCHENTA MILLONES
DE DÓLARES (80.000.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, por ser una
empresa con operaciones internacionales, cuyo equivalente en moneda nacional es por la cantidad de
TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 344.000.000,00)”.
En este contexto, solicitan la nulidad del acto recurrido, alegando la violación de lo previsto en el
artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
artículos 25 eiusdem y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Exponen que el acto impugnado no solo vulnera los derechos y garantías constitucionales de las
actoras sino que lesiona directamente el orden público, la seguridad jurídica y la paz social y que, por
tanto, “el modelo de expropiaciones adelantado por el Ejecutivo Nacional menoscaba directamente la
posibilidad de alcanzar la felicidad de los venezolanos, al destruir nuestro modelo de cohesión social en
torno a la propiedad privada”.
Por último, alegaron que la expropiación de los bienes pertenecientes a Industrias Venoco y de sus
empresas filiales no abarca a todo el sector de grasas y lubricantes, sino que se traduce en un
procedimiento aislado, casuístico y arbitrario.
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III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Conjuntamente con la acción de nulidad incoada, la parte actora solicita “en resguardo de los más
elementales principios del derecho societario en nuestro país, y en tutela del principio constitucional de
seguridad jurídica”, medida cautelar consistente en lo siguiente:
“A) se le Prohíba al Estado Venezolano entrar en Posesión de los Bienes Muebles e Inmuebles, Tangibles e Intangibles Propiedad de Industrias Venoco, C.A., y sus Empresas Filiales, Hasta Tanto se Articulen alguno de los Mecanismos Legales Consagrado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a saber, la ocupación temporal artículo 52 o la ocupación previa artículo 56 eiusdem.
B) Se le Prohíba al Estado Venezolano Cualquier Acto de Administración Inherente Única y Exclusivamente a la Junta Directiva de Industrias Venoco, C.A., y sus Empresas Filiales, así como Cualquier Acto que Comporte Intervención, Menoscabo o Atropello al Derecho de los Accionistas de las Empresas cuyos Bienes Muebles e Inmuebles, fueron objeto del Decreto Presidencial de Afectación signado con el N° 7.712” (sic).
En cuanto al fumus boni iuris, reiteran los alegatos esbozados para fundamentar la medida de
amparo cautelar, esto es, sostienen que el fumus boni iuris está dado porque el Ejecutivo Nacional “no
observó para la emisión del Decreto 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010 el cumplimiento de un
requisito insuperable ordenado en defensa de derechos superiores de rango constitucional, como lo es la
declaración previa de utilidad pública o interés social, contenida en una ley formal (…) lo cual vulnera
de manera directa y flagrante el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución
Nacional, la garantía constitucional de una actuación administrativa eficiente, transparente y adecuada
contemplada en el artículo 141 de la Constitución Nacional, y el derecho de todos los ciudadanos al
libre desenvolvimiento de su personalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 [eiusdem]”.
Con respecto al periculum in mora, exponen que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6
de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “el mismo se refiere a la
toma de posesión de los bienes señalados en el decreto de afectación y la puesta en marcha de la obra
proyectada por el Ejecutivo Nacional. Sin embargo, como en otros procedimientos expropiatorios se ha
designado para su instrumentación a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), cuyos
funcionarios con desconocimiento de las leyes en materia mercantil contenidas en el Código de
Comercio, asimilaron el decreto de afectación de bienes como una orden traslativa de la titularidad de
las acciones de la sociedad mercantil e invadieron la esfera de la gestión administrativa-operativa de la
empresa, cuyos bienes fueron afectados, al punto vergonzoso de suplantar los miembros de la junta
directiva y no conformes con la posesión material de los bienes discriminados en el decreto de
afectación, se lanzaron casi de manera felina a ejercer la administración de empresa propietaria de los
bienes afectados por un decreto de afectación de bienes”. (sic).
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Asimismo, refieren el caso de Cemex de Venezuela, S.A.C.A., y señalan que “la exposición del
caso anterior se hace como precedente a lo que se pretende instaurar en Industrias Venoco, C.A., y sus
empresas filiales, toda vez que se sometió a la consideración de la junta directiva de la empresa la
posibilidad de suscribir el acuerdo que consignamos como indicio marcado con la letra ‘D’ con papel
membretado de la empresa PDVSA, que persigue transitar un camino de violaciones y ultrajes muy
similar al ya consumado en el caso expuesto, y que materializa un riesgo inminente que una de las
partes (Estado venezolano) pueda causar daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia
definitiva a nuestras representadas”.
En cuanto a la ponderación de intereses, exigida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentan que la medida cautelar solicitada está dirigida a la
protección de bienes y a su administración, por parte de la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A. y
de sus empresas filiales, “por lo que no están comprometidos servicios públicos, intereses colectivos, ni
situaciones sociales relevantes de manera directa, por el contrario, la solicitud cautelar está destinada a
proteger intereses superiores de rango constitucional y por ende cumple cabalmente con la ponderación
de intereses ordenada”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar formulada por la parte accionante,
y al efecto observa:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las
disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan
en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de
quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas
innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la otra.
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el artículo 104 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar
las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones
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jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).
De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso
Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4° de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de
oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de
los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los
intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las
situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de
contenido patrimonial.
Por tanto, dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los
supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será
favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que
se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar
perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria
la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el citado
artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación
de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre
que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o
juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la
tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo
prohíbe el citado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre
simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o
elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del
derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden
causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar;
mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso
concreto.
Expuesto lo anterior en primer lugar se advierte que la parte actora para fundamentar el requisito
del fumus boni iuris reprodujo los alegatos formulados para solicitar la declaratoria con lugar de la
acción de amparo cautelar incoada conjuntamente con el recurso de nulidad, en ese sentido, cabe
destacar que la Sala por decisión N° 554 de fecha 23 de mayo de 2012 declaró improcedente la
mencionada acción de amparo por no configurarse el referido requisito, desechándose en el fallo en
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cuestión las denuncias de violación a los derechos a la propiedad y al libre desenvolvimiento de
la personalidad, concluyendo además la Sala preliminarmente que la exigencia de declaratoria de utilidad
pública o interés social, contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, -en el caso de autos- para la adquisición forzosa ordenada, a los fines de la producción de los
bienes tales como: bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y liga para
frenos, se presume satisfecha con la declaratoria general y previa contenida en el artículo 6 de la Ley
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Advierte una vez más esta Sala que el derecho a la propiedad lo garantiza el artículo 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, se colige que si bien el Constituyente garantiza el
derecho a la propiedad, no obstante dispone que el aludido derecho estará sometido a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social.
En el caso de autos, el Decreto Presidencial impugnado fue fundamentado, entre otros, en el
artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 de fecha 1° de febrero de 2010, que
es del tenor siguiente:
“Declaratoria de Utilidad Pública
Artículo 6: Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.
El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria de utilidad pública o interés social por parte de la Asamblea Nacional.
Igualmente el Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos ilícitos administrativos previstos en los artículos 46, 47, 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley.
En todo caso, el Estado podrá adoptar la medida de ocupación, operatividad temporal e incautación mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad,
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administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda.
Parágrafo único: En los casos de expropiación, de acuerdo a lo previsto en este artículo, se podrá compensar y disminuir del monto de la indemnización lo correspondiente a multas, sanciones y daños causados, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.” (Negrillas de la cita).
De la norma antes citada, reitera la Sala que actualmente existe una declaratoria de utilidad
pública e interés social, previa y general, de todos los bienes necesarios para el desarrollo de las
actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización
de bienes y servicios, contenida en un instrumento de rango legal, sancionado por la Asamblea Nacional,
esto es la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Asimismo, se observa que en el caso sub examine se decretó la adquisición forzosa de “los bienes
muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y
demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y
almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles
[accionantes] o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas” con el objeto de ejecutar la
obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites
Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”.
De modo que, preliminarmente, considera la Sala que, la exigencia de declaratoria de utilidad
pública o interés social, contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, -en el caso de autos- para la adquisición forzosa ordenada, a los fines de la producción de los
bienes indicados supra (bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y liga para
frenos), se presume satisfecha con la declaratoria general y previa contenida en el artículo 6 de la Ley
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Norma esta que, considera este Máximo Tribunal comprende todo tipo de bienes y no solo los de
primera necesidad, como lo sostienen los apoderados judiciales accionantes en los fundamentos del
recurso de nulidad incoado, al invocar la exposición de motivos de la mencionada Ley para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pues en el artículo 1° de ese instrumento normativo
se establece que “La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos
e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la
satisfacción de las necesidades”, de manera que su regulación pareciera no restringirse a bienes de
primera necesidad.
Cuestión que también se desprende de la aludida exposición de motivos, en la que se expresa:
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“La presente reforma surge respondiendo a las necesidades de mayor efectividad en la atención a la protección de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
El Estado está en la obligación de brindar a la sociedad instituciones que garanticen a los ciudadanos el goce de todas las esferas que contribuyan a su desarrollo integral y no sólo a las necesidades básicas. En este sentido y en apego a los principios constitucionales deben implementarse normativas que desarrollen y hagan posible la 'Suprema Felicidad Social' y protejan la paz social, el derecho a la vida, a la salud del pueblo, la vivienda como derecho humano y los servicios públicos esenciales”.
En efecto, como se evidencia de lo antes transcrito, el Estado está obligado a hacer respetar el
goce de las necesidades de los ciudadanos y no solo las necesidades básicas, por lo que considera la Sala
que como se estableció supra no se regula únicamente en la ley en referencia el acceso de los ciudadanos
a los bienes de primera necesidad.
A su vez, visto el contenido del acto impugnado considera la Sala oportuno hacer referencia a la
figura de la expropiación como mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría
eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado. Sobre el particular se pronunció esta Sala
Político-Administrativa en la sentencia Nº 891 del 22 de julio de 2004, en la cual expresamente señaló lo
siguiente:
“(…) se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Este Máximo Tribunal ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.
Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio.”.
Conforme a lo dispuesto en la decisión transcrita, se colige que el derecho de propiedad puede
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estar sujeto a restricciones siempre que las mismas estén justificadas por el cumplimiento de fines
de interés colectivo, tal caso es el de la figura de la expropiación de un bien que sea de utilidad pública y
social el cual deberá ser cedido por un particular a cambio de una indemnización.
Por tanto, considera esta Sala Político-Administrativa que en el presente caso no se demostró el
requisito del fumus boni iuris toda vez que preliminarmente no se advierte la violación del derecho a la
propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, debiendo resaltarse que la expropiación
acordada en el decreto impugnado se realizó en prosecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y
Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para
Frenos”. Así se decide.
Lo expuesto anteriormente sería suficiente para declarar la improcedencia de la medida cautelar
solicitada, sin que deba esta Sala realizar un análisis o pronunciamiento respecto del otro supuesto de
procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por
la jurisprudencia de este Máximo Tribunal; sin embargo, a mayor abundamiento se observa que la parte
recurrente centró la verificación del periculum in mora, en la ocurrencia de un posible daño futuro que
depende de si la Administración, a su decir, implementa las mismas medidas adoptadas respecto a una
sociedad ajena a la presente controversia, esta es, la sociedad mercantil CEMEX de Venezuela, S.A.C.A.,
En consecuencia, advierte la Sala que la actora no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la
presunción de un perjuicio real y procesal para ella. Así se decide.
Expuesto lo anterior, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por las sociedades mercantiles
INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A.,
ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICOS
ADMINISTRATIVOS VENOCO C.A., C.A., NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES
(CANGL) y VENOSOLQUIM C.A..
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el cuaderno de medidas al Juzgado de
Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
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Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece
(2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El VicepresidenteEMIRO GARCÍA
ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO
TORTORELLAPonente
El MagistradoEMILIO RAMOS
GONZÁLEZ
La Secretaria,SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En seis (06) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00081.
La Secretaria,SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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