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MEMORIA SOBRE INDEPENDENCIA JUDICIAL
EN CHILEi
Comparecencia de la Asociación Nacional de Magistrados de Chile (ANM)ii
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Marzo de 2017.
i Documento elaborado por Álvaro Flores, Presidente de ANM, con la colaboración y aprobación del texto final del Directorio Nacional, integrado por las directoras María Soledad Piñeiro, Olaya Gahona, Gabriela Varela y los directores Alejandro Huberman, Mauricio Olave y Alejandro Vera. 10 de marzo de 2017.
ii La Asociación de Magistrados de Chile es una organización gremial de carácter nacional, fundada en 1968 que se rige actualmente por la ley 19.296 (sobre Asociación de Funcionarios del Estado). Tiene 1304 socios; con un 72% de representatividad sobre el universo total de integrantes del Escalafón Primario del Poder Judicial chileno. Es parte de la Federación Latinoamericana de Magistrados (FLAM), y, por su intermedio, del Grupo Iberoamericano de la Unión Internacional de Magistrados (UIM).
Foto de portada: Puerto Williams, donde termina el continente americano, localidad Chilena donde se ubica el tribunal más austral del mundo.
Diseño: Departamento de Comunicaciones ANM © 2017
1
Índice
I. Introducción 2
II. El Poder Judicial Chileno 4
a) El Poder Judicial es la Potestad Jurisdiccional de los
Tribunales.
b) El Judicial como estructura Burocrática o Corporativa.
c) Potestades Administrativas de la Corte Suprema
III. Instituciones que afectan a la Independencia Judicial
en su dimensión interna 13
a) Régimen Disciplinario
b) Carrera Judicial
c) Calificaciones
d) Visitas
e) Recurso de Queja y Avocación Oficiosa de la Corte
Suprema
IV. Acciones de la Asociación Nacional de Magistrados
en el ámbito de la Afectación de la Independencia
Interna 46
V. La Propuesta Normativa de la Asociación de
Magistrados 49
VI. Solicitud a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 62
2
I. Introducción
El Estado Chileno es unitario, se organiza como una
República Democrática y recoge dentro de sus definiciones
fundamentales el compromiso con el respeto de los Derechos
fundamentales y los Tratados Internacionales ratificados por
Chile (1, 4°, 5°, 19 de la Constitución Política).
La presente Memoria expone las características esenciales
de la organización de la magistratura chilena y los institutos que
obstan a considerarla como un modelo que garantice la
independencia judicial, condición del debido proceso, de la
vigencia de los derechos de las personas y, en definitiva, del
régimen democrático.
Se expone una caracterización de las referidas instituciones
en sus aspectos más relevantes, con las referencias normativas
indispensables; la forma como se entiende que afectan a la
independencia, especial -pero no únicamente- en su dimensión
interna y como afectan de manera general a los miembros del
poder judicial modelando un tipo de juez imbricado en una
lógica de subordinación.
Se destacan también los aspectos más relevantes y los
ámbitos de acción de la Asociación Nacional de Magistrados de
Chile en la defensa colectiva de sus asociados en casos de
3
atentados contra esa independencia, su acción para forjar su
posición fundada a lo largo del tiempo y su propuesta.
Se aporta además un catastro, a modo ejemplar, de las
huellas más relevantes de la acción de la ANM en el ámbito de
la defensa de la independencia judicial, adjuntándose los
documentos pertinentes.
4
II. EL PODER JUDICIAL CHILENO
A. El poder judicial es la potestad jurisdiccional de los
tribunales.
Aunque el capítulo VI de la Constitución Política del Estado
se refiere al Poder Judicial, el artículo 76 de la carta consagra un
poder difuso, radicado en cada tribunal de justicia. La norma
señala:
"La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley".
Esta norma está desarrollada en el artículo 8vo del Código
Orgánico de Tribunales de 1943 que despliega el principio de la
inavocabilidad, al prescribir que "Ningún tribunal puede
avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes
ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente
esta facultad".
Así la función jurisdiccional está confiada a cada tribunal de
justicia que haya sido creado por el legislador. No hay tribunales
que encarnen por sí solos a este poder y esta función.
La concepción del poder judicial como poder difuso se
vincula a la concepción de limitación del poder del Estado y es
5
la única forma de consagrar la jurisdicción como garantía de los
derechos, en que órganos independientes de otros poderes,
resuelvan únicamente con sujeción al derecho aplicable al caso,
al margen de cualquier otro interés.
Bien es sabido que esta concepción reacciona
históricamente a aquella organización de carácter medieval (y
que el modelo napoleónico vino a reelaborar a principios del
siglo XIX) en que la magistratura estructuró orgánica y
funcionalmente de manera jerarquizada y burocratizada,
dependiente primero de la Corona y luego del Gobierno, a
través del Ministerio de Justicia.
Ese modelo, al que Europa continental reacciona y supera,
en la segunda postguerra, persiste en Chile, bajo la forma de
autogobierno de la magistratura, en que –no obstante la
concepción constitucional de un poder difuso- la Corte
Suprema mantiene el gobierno de la estructura burocratizada
de jueces.
En efecto, además de cumplir funciones jurisdiccionales
como corte de casación y nulidad, la Corte Suprema detenta el
gobierno judicial.
6
B. El Poder Judicial como estructura burocrática o
corporativa
El artículo 82 de la Constitución Política consagra una
norma que no reconoce parangón en el orden constitucional
comparado:
“La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva,
correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.
Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el
Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales electorales
regionales.
Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus
facultades disciplinarias sólo podrán invalidar resoluciones
jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley
orgánica constitucional respectiva”
La norma precedente y la regulación normativa infra
constitucional que la desarrolla, configura el problema esencial
la independencia de la función jurisdiccional en Chile.
Puede advertirse desde el propio anclaje constitucional de
la organización del judicial, que la dimensión orgánica de la
magistratura se confunde con aquella de naturaleza funcional,
en que el poder jurisdiccional está concebido como una
expresión difusa ajena a una administración burocrática
controlada por la Corte Suprema.
7
Esta forma de organización que tiene sus raíces en las
historia colonial chilena (modelo de magistratura borbónica) es
conceptualizada, de manera uniforme por la doctrina como
modelo napoleónico o tecnoburocrático de la magistratura,
organización deliberadamente concebida para ejercer un férreo
control del tipo funcionario sobre los magistrados, y por lo
mismo, resulta radicalmente contraria a la posibilidad de
realización de un presupuesto esencial del Estado democrático:
la independencia judicial, indispensable para articular a la
jurisdicción como una garantía procesal de vigencia de los
derechos fundamentales y el control de otros poderes estatales.
En Chile entonces, la yuxtaposición de la estructura
administrativa de gobierno y la estructura funcional de la
jurisdicción, ambas bajo el control de la Corte Suprema, genera,
mediante un conjunto de instituciones y prácticas culturales
modeladas por esas instituciones, la ausencia de condiciones
objetivas para el ejercicio de la función, especialmente en lo que
dice relación con su dimensión “interna”, esto es la
independencia de los tribunales respecto de otros tribunales,
que en el modelo chileno, están ubicados en posición
administrativa “superior”, al tiempo que, a cargo de la revisión
de las resoluciones dictadas por el inferior jerárquico.
Se trata de doble control concentrado impropio para una
democracia. El mismo órgano que revisa las resoluciones, ejerce
un férreo control administrativo y de carrera y, por ello, existe un
déficit estructural para la vigencia de los derechos a los que la
jurisdicción está llamado a dotar de vigencia.
8
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
reiterado la relación fundamental entre la independencia de los
órganos judiciales con la vigencia del sistema de derechos
humanos, indicando que la independencia es una de las
condiciones que Estados deben garantizar a las y los
operadores de justicia y como forma de garantizar el acceso a la
justicia a las personas y como presupuesto del debido proceso.
Asimismo ha vinculado esta garantía en el ámbito de la
organización interna a un conjunto de garantías relacionadas
con la seguridad en el cargo hasta la edad de jubilación
obligatoria o la expiración de su mandato, así como en las
condiciones que rigen los ascensos, los traslados, la suspensión
y la cesación en sus funciones. (Informe 2013)
En la situación descrita se encuentra en la raíz del problema
que hoy enfrenta la judicatura chilena desde la óptica de la
independencia personal del juez conforme a las exigencias de
un moderno Estado Democrático de Derecho. En efecto, la
consagración de un modelo de gobierno judicial
prácticamente autárquico ha conducido a que histórica y
culturalmente las nociones de “independencia judicial” y “poder
judicial” se asocien más con la autonomía de una corporación
en cuya cúspide se encuentra la Corte Suprema como
representante e “interlocutor” del “Poder Judicial” frente a los
demás poderes del “Estado”, que con la independencia
personal de todos y cada uno de los jueces que son, en rigor,
quienes ejercen el poder judicial al decidir casos concretos
sujetándose a normas reglas emanadas de los órganos de
9
deliberación democrática. Esta profunda distorsión conceptual
en la auto comprensión del principio de independencia
arraigada en buena parte de la comunidad jurídica en nuestro
país se refleja en prácticas culturales e institucionales como las
que más adelante se describen.
Sin duda la consecuencia más grave de la distorsión en
comento redunda en la exaltación de la independencia como
una prerrogativa corporativa de los jueces, en desmedro de su
verdadera justificación en tanto garantía fundamental de los
ciudadanos en el sentido de que sus conflictos jurídicos serán
resueltos por terceros imparciales cuya única motivación reside
en decidir el caso vinculándose estrictamente a la ley y a los
hechos del caso particular, al margen de cualquier “agenda”
corporativa o interés ajeno a ese puro mandato. Lo dicho
ahorra cualquier comentario entorno a los efectos negativos
que ello tiene para el recto funcionamiento del estado de
derecho y la función tutelar de derechos fundamentales que es
inherente a la jurisdicción.
C. Potestades de Administración de la Corte Suprema
Como se señalara más arriba, la Corte Suprema tiene la
competencia jurisdiccional para conocer en última instancia los
recursos de casación y nulidad, con competencia para reenviar
los procedimientos a tribunales inferiores o dictar sentencias de
reemplazo.
10
No se trata de competencias exclusivas, pues están
acompañadas de un sinfín de funciones y deberes extra
jurisdiccionales, de naturaleza administrativa o gerencial.
En el ámbito de las facultades no jurisdiccionales de la Corte
Suprema, cabe anotar:
a) Poder para remover a los jueces que no han tenido
buen comportamientoi o trasladarlos a un cargo de igual
categoría (artículo 80 de la Constitución Política).
b) Poder de calificar anualmente a los Ministros de Corte
de Apelaciones, fiscales, relatores y personal de la Corte. Este
poder está conferido también a las Cortes de Apelaciones
respecto de jueces de primer grado y personal de su Corte,
entre otros (artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales).
c) Poder de administración de recursos materiales y
personal destinados al funcionamiento del Poder Judicial, a
través de un órgano denominado Corporación Administrativa
del Poder Judicial (artículo 506 del COT), cuyo consejo superior
integran 5 ministros titulares de la Corte Suprema –únicos con
derecho a voto- y cuya regulación está entregada a la ley.
d) Potestad disciplinaria. Dispone de la potestad de
resolver por vía de apelación o consulta sobre todos los
procedimientos disciplinarios incoados ante las Cortes de
Apelaciones respecto de todos los miembros del poder judicial
(jueces, ministros, fiscales, relatores, funcionarios y profesionales
11
de la administración). Por el mecanismo de la “consulta” la Corte
Suprema revisa todos los procedimientos disciplinarios de la
organización judicial.
e) Avocación oficiosa al conocimiento de cuestiones
disciplinarias con implicancia directa en el ejercicio jurisdiccional,
materializada sin perjuicio de la intervención y resolución de los
órganos competentes
f) Potestad Normativa reglamentaria especial: La Corte
Suprema (y las Corte de Apelaciones en el ámbito de su
competencia territorial) están facultadas para dictar Autos
Acordados (artículo 93 de la Constitución Política y…del COT),
reglamentaciones para el régimen interno del orden judicial
sujetos a control constitucional represivo por el Tribunal
Constitucional.
g) Poder en proceso de nombramientos y de carrera
Judicial: a base de un mecanismo mixto en que intervienen el
poder ejecutivo y la propia Corte, le corresponde la elaboración
de ternas para la provisión de cargos de Ministros, fiscales y
jueces de la Corte de Apelaciones, de cuyos nombres designará
el Presidente de la República y la elaboración de quinas para la
provisión de Ministros y fiscal de la propia Corte Suprema, para
la designación unipersonal que deberá hacer el Presidente de la
República con aprobación ulterior del Senado.
h) Poderes de tipo político: La Corte Suprema debe ser
consultada toda vez que se quiera modificar la Ley Orgánica
12
Constitucional de organización de los tribunales de justicia (art.
77 CPR). Participa de este modo la Corte Suprema en la
elaboración de las leyes referidas al Poder Judicial.
i) Poder de efectuar Inspección de Tribunales: Los
Ministros de la Corte Suprema, mediante la institución de los
“Ministros visitadores” realizan anualmente una visita ordinaria a
las Cortes de Apelaciones (17) que, con carácter de una
inspección general e inespecífica comprende la revisión de
múltiples aspectos relativos al funcionamiento del tribunal:
procesos de atención a público, reclamos de abogados, revisión
de registros y agenda, cuestiones de seguridad e infraestructura
material, etc.; disponiendo de potestades amplias para dar
instrucciones directas a jueces y funcionarios para su
cumplimiento directo. Esta potestad está asignada las propias
Cortes de Apelaciones respecto de tribunales de su jurisdicción
y se extiende a auxiliares de justicia (notarios, conservadores de
bienes raíces). A la visita regular, puede sumarse una o varias
visitas “extraordinarias”
13
III INSTITUCIONES QUE AFECTAN A LA INDEPENDENCIA
JUDICIAL EN SU DIMENSIÓN INTERNA
Hemos señalado que el anclaje constitucional de la
Superintendencia gerencial conferida a la Corte Suprema
configura la matriz normativa de la organización judicial en su
fisonomía de estructura burocrática jerárquica, dependiente de
la Corte Suprema que obsta a la realización de la condición de
independencia judicial.
Pues bien, dicha organización está encargada a la ley
(Código Orgánico de Tribunales, “COT”) y ha venido siendo
complementada por la potestad normativa de la corte a través
de los Autos Acordados
La ley desarrolla –siempre ejecución deliberada de concebir
al juez como un funcionario subordinado- un conjunto de
instituciones interrelacionadas y potenciadas entre sí, que
posibilitan la imbricación del juez en la organización, como
funcionario dependiente y sujeto a múltiples controles
superiores, que obstan a la probabilidad de que la jurisdicción
se realice como un ejercicio independiente, únicamente
referido a la aplicación del derecho vigente en el caso concreto
y, ajeno a intereses corporativos o a cálculos determinados,
unas veces por ponderación de la conveniencia personal en el
modelo de carrera, otras, abiertamente, por la presión “capilar”
que ejercen estas instituciones sobre el funcionario
dependiente.
14
Esta posición institucional del juez chileno en la
organización ha llevado a Atriaii a calificarlo como juez
comisario, más cercano a la idea que la jurisdicción en el ámbito
de este modelo de administración le viene como un mandato
superior, en el que obra como delegado de quien está situado
en posición superior (en abierta contradicción con la
concepción de poder difuso), que como juez que concibe la
jurisdicción como el ejercicio de una potestad independiente,
diferenciada sólo funcionalmente respecto de otros jueces,
nunca subordinada.
Las graves implicancias que para el ejercicio correcto de la
jurisdicción en el modelo democrático, cuya deontología se
define exclusivamente con la solución del caso conforme a la de
derecho aplicable, sin consideración a otros intereses, se
develan como evidentes. El mismo autor refiere que en este
modelo la jurisdicción es improbable.
Estas instituciones son:
A) Régimen disciplinario
La sola referencia a un régimen de disciplina judicial y de
un régimen de represión discrecional de conductas de jueces
“inferiores” denota la impropiedad de las instituciones que se
configuran en este extremo, toda vez que un modelo
democrático de organización de la magistratura debe apuntar a
la exigir de los jueces responsabilidad como correlato a la alta
15
responsabilidad y la autonomía que garantiza. Cualquier
fórmula de organización que se adopte en esta dimensión del
problema debe entonces privilegiar el tránsito hacia un modelo
de responsabilidad de los jueces -en el marco de un claro
estatuto profesional-, erradicando el concepto de disciplina
judicial.
En esta parte Seguimos aquí en sus líneas fundamentales el
desarrollo que, a solicitud de la ANM, realizara el profesor
Andrés Bordalí Salamancaiii, desarrollado en torno a los
siguientes ejes:
i) En las democracias occidentales la independencia de
los jueces, aunada a la garantía de amovilidad general poderes
muy fuertes, coya contrapartida es la responsabilidad, ecuación
compleja (nudo gordiano de todo sistema judicial), desde que
“se trata de lograr que los jueces no tengan una dependencia
excesiva del Gobierno y del poder legislativo, pero tampoco que
esa independencia derive en la creación de un cuerpo
estamental impermeable a los valores y necesidades sociales”.
ii) Los modelos de responsabilidad van desde aquellos
de tipo político (impeachment anglosajón) hasta los de
responsabilidad disciplinaria (basado en el continental francés).
iii) El modelo disciplinario chileno contiene un sistema
de impeachment o juicio político (acusación constitucional a
jueces superiores) y un régimen disciplinario regulado en el
Código Orgánico de Tribunales respecto de los restantes jueces.
16
Para una caracterización más integral del régimen se
impone una cita del autor:
“Entrando a analizar nuestra realidad, hay que señalar que
la ecuación independencia-responsabilidad de los funcionarios
judiciales chilenos ha sido resuelta quizás en favor de la
responsabilidad por sobre la independencia, generando un
modelo quizá único en su género. En efecto, el sistema chileno
de responsabilidad judicial parte de la responsabilidad penal por
los delitos funcionarios (art. 79 CPR y 324 y siguientes Código
Orgánico de Tribunales -en adelante COT-), para reconocer
también una responsabilidad civil individual propia del juez
profesional del medioevo (art. 325 y siguientes COT), pero
agregando la responsabilidad disciplinaria (art. 82 CPR y 530 y
siguientes COT) cuyo origen se remonta a la Alemania del siglo
XVI y que logra su mayor significación en el siglo XVIII en el
Codex Marchicus de Federico el Grande de 1748, desde donde
emerge la metáfora del regimiento en relación al orden judicial,
es decir, donde se articula a los fines del Imperio un orden
judicial basado en el mismo principio jerárquico utilizado en el
ejército. Ese principio luego será recogido con gran éxito por
Napoleón en Francia.
Pero no siendo todo ello suficiente, la Constitución de 1980
establece la responsabilidad política o constitucional de los
magistrados de los tribunales superiores de justicia (art. 52 2)
letra c) en relación con el 53 1) CPR), recogiendo así el sistema
del impeachmet del derecho anglosajón”.
17
En lo atingente al juicio político, la Comisión ha dicho que “el control disciplinario a cargo de los parlamentos denominado ‘juicio político, presenta riesgos para las garantías de independencia e imparcialidad.”, Agregando en el mismo sentido que “además de los peligros que representa en sí misma la posibilidad de que las y los operadores de justicia sean sancionados por un poder que tiene una naturaleza esencialmente política, gran parte de las causales utilizadas para dar lugar a tales procesos adolecen de amplitud o vaguedad, y pueden resultar problemáticas para el cumplimiento del principio de legalidad. Entre dichas causales se encuentran por ejemplo, “mal desempeño de funciones”, “notable abandono de los deberes”, “delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o de sus funciones”, “crímenes de responsabilidad”, “traición, cohecho y otros graves delitos y faltas”iv
iv) El modelo chileno vigente de responsabilidad
disciplinaria de los jueces carece de garantías propias de todo
proceso, lo que se manifiesta principal mente en:
a) Falta de tipicidad de los ilícitos disciplinarios con
fórmulas elásticas e indeterminadas;
El artículo 80 inc. 3° CPR señala que “(...)la Corte Suprema
por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de
parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no
han tenido buen comportamiento y, previo informe del
inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso,
acordar su remoción por la mayoría del total de sus
componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de
la República para su cumplimiento”.
Esta disposición no tipifica meridianamente qué conductas de los jueces pueden significar que no han tenido buen comportamiento o, dicho de otro modo, que han tenido mal comportamiento.
18
Se puede objetar este argumento señalando que el
artículo 337 COT desarrolla las hipótesis de mal
comportamiento, con lo cual el legislador ordinario habría
salvado la falta de tipicidad de las conductas por las cuales la
Corte Suprema puede remover a un juez de su cargo.
Sin embargo, esta complementación legal a la vaguedad
de la cláusula constitucional, debe ser rechazada por dos tipos
de argumentaciones. En primer lugar, si bien el artículo 337
COT establece algunos casos que constituyen una presunción
de derecho que un juez no tiene buen comportamiento, ese
artículo legal no puede entenderse que colma y desarrolla
íntegramente el artículo 80 inc. 3º CPR. La Corte Suprema no
está atada solo a los casos que enumera el artículo 337 COT.
Por otra parte, el artículo 337 COT también presenta
hipótesis normativas vagas o atípicas. Piénsese en el numeral 3°:
“si fuere corregido disciplinariamente más de dos veces en
cualquier espacio de tiempo, por observar una conducta
viciosa, por comportamiento poco honroso o por negligencia
habitual en el desempeño de su oficio”.
b) Afectación en el ejercicio de los derechos
fundamentales de los jueces en algunos ilícitos disciplinarios del
Código Orgánico de Tribunales
Preceptos como el artículo 544 del COT no sólo presentan
un problema de falta de tipicidad de las conductas prohibidas,
sino que también tienen un contenido moral incompatible con
19
un Estado de Derecho basado en el pluralismo ideológico y en
la vigencia de los derechos fundamentales de todas las
personas y funcionarios públicos, incluidos los jueces. ¿Qué
podemos entender por irregularidad de la conducta moral de
un juez o funcionario judicial? ¿Cómo debemos entender un
vicio que le hiciere desmerecer en el concepto público?
Sobre el sistema de responsabilidad disciplinaria y los
derechos fundamentales de los jueces chilenos se pronunció,
aunque tangencialmente, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 recaída
en la causa Atala Riffo y niñas Vs. Chile. De conformidad con el
fallo de la Corte Interamericana, la indagación disciplinaria
realizada por la Corte de Apelaciones de Temuco respecto de la
jueza Karen Atala, se llevó a cabo de un modo tal que afectó su
derecho fundamental a la vida privada y a un tribunal imparcial.
Se volverá a esta referencia en relación con el sistema de
“visitas”.
c) Ausencia de un Tribunal independiente e imparcial.
En el modelo chileno, como se ha señalado las Cortes de
Apelaciones y Suprema actúan como tribunales disciplinarios de
los jueces infra ordenados. Es preciso recordar que los
tribunales disciplinarios cumplen distintos roles respecto a los
jueces que pueden enjuiciar. Funcionan como cortes superiores
para efectos del ejercicio jurisdiccional, conociendo de los
recursos de apelación, nulidad o casación que se interpongan
respecto de las resoluciones de los tribunales inferiores.
20
Asimismo, los tribunales disciplinarios cumplen tareas
administrativas relacionadas con la progresión en la carrera de
los jueces, procediendo a calificar a esos jueces periódicamente.
Ese ejercicio de distintos roles respecto de los jueces objeto de
control disciplinario, puede comportar una especie de
incompatibilidad que afecta a la debida imparcialidad del
tribunal disciplinario.
Un ejemplo –dentro de los muchos posibles en el ámbito
de los atentados contra el debido proceso- relativo a la
confusión de estas funciones es de gran utilidad: Una Corte de
Apelaciones ha conocido de varias apelaciones respecto de
sentencias de un determinado juez de letras. En general ha
acogido esas apelaciones revocando los fallos de primera
instancia del juez de letras, pues no comparte el criterio jurídico
sustentado por éste. Asimismo, dicha Corte ha calificado en la
última oportunidad de manera Regular al respectivo juez. Y acto
seguido, se formula una denuncia contra ese juez por una
supuesta infracción disciplinaria. Esa misma Corte de
Apelaciones deberá resolver al final del procedimiento
disciplinario si aplica una sanción o no a ese juez. Es evidente
que la Corte puede tener un prejuicio respecto del juez
denunciado, pues no comparte su criterio jurídico en las
apelaciones que ha conocido y además no lo ha calificado
anualmente con las mejores calificaciones. Se produce en este
caso lo que la doctrina ha llamado incompatibilidad o bien,
opera la fuerza de la prevención. Es probable que esa Corte no
pueda conocer de esa causa con total imparcialidad, pues ya ha
emitido juicios respecto a ese juez.
21
Por otra parte, en materia de recursos procesales, se
produce una doble vulneración a las garantías procesales y
orgánicas en el Acta 129-2007 de la Corte Suprema. En efecto,
el artículo 8.2. h) CADH reconoce a todas las personas el
“derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Ese
tribunal debe ser imparcial por un lado y además superior del
que dictó la sentencia en materia disciplinaria.
Los problemas de falta de imparcialidad ya han sido
analizados. Pero ahora se agrega que en el caso que la sanción
disciplinaria la imponga la Corte Suprema, no existe un recurso
ante un tribunal superior, sino el de reposición ante la misma
Corte Suprema (art. 13 inciso 2° Acta 129-2007). Eso no se
condice con las exigencias de un debido proceso regulado en
la Convención Americana de Derechos Humanos.
d) Confusión absoluta entre denunciante y órgano
acusador
El artículo 538 COT autoriza a las Cortes a ejercer de oficio
el poder disciplinario. Esa facultad reconocida en la ley a las
Cortes de Apelaciones choca frontalmente con el principio
acusatorio que debe informar a los procesos de tipo penal y
administrativo sancionatorio respetuosos del debido proceso.
Es una cuestión absolutamente común en el modelo
chileno que las Cortes, conociendo “en sala” de resoluciones
judiciales, dispongan que respecto de determinado juez o jueza,
que los antecedentes “pasen a Pleno”; es decir, sean conocidos
por la Corte en su totalidad para determinar si existe mérito para
22
incoar una investigación por responsabilidad disciplinaria.
Aunque las prácticas varían de Corte en Corte, esa solo hecho
configura una amenaza disciplinaria, de allí que la gran
proliferación de estas resoluciones opera como eficaz
mecanismo de control, una especie de disuasivo respecto de los
jueces, aun cuando muchos de ellos no lleguen a transformarse
en procesos disciplinarios (situación a).
Otras resoluciones de esta naturaleza (que ordenan pasar
al conocimiento del tribunal pleno una cuestión que puede
constituir en opinión de un ministro o una sala, una infracción
disciplinaria), quedan abiertos, sin ser conocidos por el tribunal
pleno, es decir, sin ser incoados formalmente, transformándose
igualmente en un arbitrio amenazante para el juezv que
mantiene una situación pendiente alojada en la más absoluta
discrecionalidad del órgano superior y que puede mantenerse
en la indeterminación hasta por años (situación b).
Una variante de esta última versión la constituye la petición
de informe al juez afectado por la resolución, pero sin que se
haya sometido formalmente a tramitación la denuncia, sin
respecto de ninguna regla conocida y siempre en el marco de
la discrecionalidad en materia de plazos y trámites del órgano.
Evacuado el informe puede verificarse la situación b) o
instruirse una investigación a cargo de un fiscal judicial
(situación c).
Es habitual además que en estos casos y hasta en las
mismas resoluciones judiciales se hagan observaciones a los
23
jueces y se hagan “llamados de atención” en cuestiones de
competencia jurisdiccional y/o de otra naturaleza.
No es extraño que incluso, que en un procedimiento que
concluye con la desestimación de cargos disciplinarios, ello se
declare y en la misma resolución, renglón seguido, se haga un
llamado de atención.
Finalmente, debe recalcarse que la investigación formal no
tiene desarrollo legal, más allá de consagrar la potestad
disciplinaria en determinados órganos, establecer tipos abiertos
o elásticos (544 del COT) y establecer un recurso de apelación,
por, lo que, sin alterar el modelo inquisidor y contrario a
garantías de debido proceso, la Corte Suprema reguló el año
2007 el proceso mediante un Auto Acordado (Acta 129). El
procedimiento permite fases secretas de la investigación, no
contempla derecho a defensa letrada, no consagra un
contradictorio en forma, permite al órgano que juzga
determinar la reapertura de la investigación e incluso ordenar la
formulación de cargos y establece el mecanismo de consulta
para ante la Corte Suprema de todos los procesos disciplinarios,
con posibilidad de reformatio in peius.
El Auto Acordado, con sus deficiencias, no ha logrado
generar una contención de las prácticas inquisitivas que
desbordan esta precaria normatividad, manifestadas en la
discrecionalidad en plazos, en la profusión de procedimientos
informales y de actuaciones y resoluciones forjadas a espaldas
de los investigados, entre tantas otras.
24
La Comisión también en este ámbito ha reiterado ”el
derecho de toda persona a ser oída, en cualquier proceso, por
un juez competente, independiente e imparcial se encuentra
recogido como un competente del debido proceso reconocido
en el art. 8.1 de la Convención Americana y XXVI de la
Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre. Dichas
garantías deben ser observadas en cualquier órgano del Estado
que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es
decir, cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa
o judicial, que decida sobre los derechos intereses de las
personas a través de sus resoluciones”.vi
En el ámbito de la actuación gremial, esta Asociación ha
conocido reiteradamente solicitudes de amparo gremial de
asociados que sujetos a una o varios procesos disciplinarios, han
visto vulnerada la independencia de la función judicial por la
acción inquisidora de la Corte Superior que ha utilizado este
medio, unas veces para indagar la conducta funcionaria del/a
investigado/a, otras derechamente en manifiesta
disconformidad con la forma en que se aplica el derecho.
Uno de los casos de investigaciones múltiples que se
arrastran desde hace más de una década es el que afecta al
Juez Daniel Urrutia Labreaux, quien durante 2016 requirió
amparo gremial, resolviendo –en lo pertinente- el órgano
ejecutivo de la Asociación Nacional de Magistrados, lo
siguiente:
25
“En esta sede gremial se ha venido señalando de manera
insistente la manifiesta carencia normativa de procedimientos
legales y reglamentarios que aseguren un juicio justo en el
ámbito de la disciplina judicial; aserto que se expresa de
múltiples formas: en la falta de tipicidad legal de las conductas
(que pretenden suplirse por catálogos éticos no sancionados
legislativamente), en la ausencia de un órgano imparcial; la
inexistencia de un contradictorio mínimo que garantice la
objeción de la prueba, la confusión entre el órgano
sancionador y el que investiga entre otros. En tal panorama,
marcado por la críptica e insatisfactoria normatividad, devienen
las más variadas y caprichosas prácticas de juzgamiento,
atentatorias de la independencia interna del juzgador y del
derecho ciudadano a un juez independiente.
No es extraño como en el caso que la afectación de la
independencia del juzgador se sostenga en la arbitrariedad de
mantener múltiples procesos abiertos por largo tiempo, que
exceden incluso los marcos reglamentarios (Auto Acordados
129 y 168- 2007), que no pueden menos que afectar la
independencia del recurrente; la impropia intromisión de los
órganos que resuelven (tribunales plenos) en las facultades de
los investigadores (decisiones de reapertura y formulación de
cargos); la evidente confusión entre aquello que ha de
enmendarse exclusivamente con las razones del derecho y que
termina por traslaparse con una evidente finalidad de
prevención particular y general, hacia el ámbito del control
funcionarial disciplinario y que anula y asfixia la condición
independencia que es indispensable para que una magistratura
26
pueda proteger los derechos de las personas en un estado
democrático.
DÉCIMO. Obiter dicta. Es preciso recordar que el asociado
juez Urrutia en el ejercicio de sus potestades cautelares ya fue
reprimido en un procedimiento similar (2007) por intentar
cautelar la dignidad de los privados de libertad cuando,
ejecutando una visita de cárcel prevista por el Código Orgánico
de Tribunales, intentó documentar gráficamente las condiciones
de hacinamiento inhumanas en que el Estado cumplía tal
privación, una situación denunciada años más tardes
públicamente por la propia Fiscal, de la Corte Suprema, a la
sazón, Sra. Mónica Maldonado (Informe ante la Comisión de
Constitución Legislación y Justicia del Senado de 1 de junio de
2009) y que y configura una línea de denuncia uniforme del
máximo tribunal en relación con los incumplimiento del Estado
de Chile sobre derechos de personas privadas de libertad.
UNDÉCIMO: Procede con vigor entonces demandar desde
esta sede el irrestricto respeto de la independencia judicial y el
trato digno y respetuoso que el ejercicio de la función pública
judicial demanda tanto como ética individual, cuanto como
tratamiento de los otros. La vigencia del estado de derecho lo
exige y la función jurisdiccional y cautelar que recae por
mandato constitucional en jueces y juezas no reconoce límites
en razones utilitarias o de conveniencia ajenas al ejercicio a la
adjudicación de los derechos vigentes que imponen a los
jueces obediencia a ese ordenamiento” (Amparo Gremial A-9-
2016)
27
La acción de defensa de éste y otros casos similares se ha
extendido a prestar asesoría y defensa jurídica en el ámbito de
los procesos disciplinarios y a incoar acciones de
inconstitucionalidad por inaplicabilidad de los mismos ante el
Tribunal Constitucional chileno (Roles 3056, 3136, 3137-2016),
a la luz de lo que habilita el artículo 93 número 2 de la carta
fundamental, encontrándose a la fecha 3 procedimientos
disciplinarios paralizados a la espera de la resolución de fondo.
Sin perjuicio de otras acciones acometidas en el ámbito
gremial, se ha llamado la atención a nivel de autoridades, en
medios académicos y de opinión sobre este tema.
A Modo de ejemplo en columna publicada por el periódico
digital “El Mostrador” denominada “Disciplina de los jueces en
las antípodas del debido proceso” con fecha 24 de agosto de
2016 señalábamos:
“No debiera discutirse que un régimen jurídico de
responsabilidad disciplinaria de los jueces es indispensable en
un sistema democrático, como no debiera ponerse en duda
tampoco que tal sistema ha de ajustarse a los estándares de
debido proceso disciplinario.
Esa garantía no existe en Chile, pues el Código Orgánico de
Tribunales (un cuerpo de normas de la primera mitad del siglo
XX, inspirado en patrones de organización judicial que vienen
desde el régimen colonial) resume en unas pocas normas todo
lo que los manuales de derecho administrativo y constitucional
consideran en las antípodas del debido proceso. Y no es
28
extraño que lo haga, porque, conforme a su cuño histórico,
responde a una lógica diametralmente opuesta a la que
debiera inspirar la función judicial en el orden democrático y a
la forma de hacer efectiva su responsabilidad disciplinaria.
Por ello no es extraño que un documento de trabajo de
2015, presentado por un destacado especialista en el ámbito
del derecho administrativo a la Corte Suprema, indicara con
claridad que “las condiciones de ejercicio del régimen
disciplinario descansan en un sistema discrecional, en base a la
ausencia de tipificaciones que pueden afectar la independencia
judicial al utilizar un régimen excepcional de comportamiento
funcionario en un régimen de control de su función
jurisdiccional”.
Los especialistas señalan con claridad lo que la Asociación
de Magistrados viene constatando hace mucho tiempo: el
sistema para investigar las conductas incorrectas de los jueces es
nefasto para la democracia y contrario al Estado de Derecho; se
impone su pronta sustitución, al tiempo que debe descartarse
cualquier acomodo o maquillaje al margen de una reforma
constitucional y legal integral.
La jurisdicción necesita ser independiente, encontrarse
vinculada única y exclusivamente al derecho vigente aplicable
al caso concreto. Un adecuado régimen disciplinario permite
garantizar –junto a otros institutos– esa independencia,
desactivando su uso desviado como herramienta de control
funcionario.
29
Es indispensable enfatizar que, al hablar de jurisdicción
independiente, no se alude con ello a una granjería personal de
los jueces, a un estatuto privilegiado, ni menos a una
vindicación corporativa, sino a una condición esencial para que
se realice en cada proceso el derecho ciudadano a un juicio
justo.
Esta garantía entonces corresponde a las personas que
recurren a los tribunales y resulta indispensable que sea
comprendida en su íntima vinculación con la vigencia y
realización del régimen democrático.
Un juez amenazado o sometido a proceso disciplinario por
una decisión que ha dictado en el ámbito de su poder
jurisdiccional, por ejemplo (cuestión que en cualquier
ordenamiento democrático comparado es una aberración), es
finalmente un juez que no podrá cautelar los derechos
conforme a la ley vigente, porque ve peligrar su propia
estabilidad en el cargo y vive bajo un anatema permanente.
Una maldición que recae sobre el juez, pero, ante todo, en las
personas que acceden al sistema de justicia en busca del
reconocimiento de sus derechos. De este tipo de casos hay
muchos y son expresión de una impronta inquisitorial
modelada por normas que incentivan la discrecionalidad en el
ámbito disciplinario”.
En otra columna posterior, exponíamos en el terreno
práctico lo afirmado. Por su innegable alcance esclarecedor de
la posición adoptada por la Asociación Nacional de Magistrados
de Chile en esta materia, desde sus fundamentos teóricos a sus
30
efectos prácticos en la protección jurisdiccional de los derechos
humanos, nos permitimos transcribirla íntegramente:
“No es fácil en el Chile de hoy llamar la atención sobre la
importancia que tiene la existencia de jueces independientes.
El caso del juez estadounidense James Robart, quien acaba
de garantizar el derecho de inmigrantes de siete nacionalidades
de ingresar a EE.UU., suspendiendo el veto del Presidente
Trump, demuestra de manera muy clara el rol que cumple una
judicatura independiente.
La decisión del magistrado norteamericano permite
comprender por qué la independencia del juez no es una
prerrogativa ni un privilegio personal o corporativo, sino una
condición indispensable en favor de los que debe juzgar. Una
garantía para la vigencia de los derechos de las personas, que
cobra especial relevancia en el caso, por tratarse de un amparo
judicial contra una resolución emanada ni más ni menos que
de la máxima autoridad del país, que ha intentado abrogar un
derecho vigente mediante un acto de autoridad.
Por estos días, la Corte Suprema chilena ha reconocido el
derecho a sufragio de personas privadas de libertad que no
han perdido sus derechos políticos y el deber de los órganos
estatales de disponer las condiciones para garantizar su
ejercicio, en el marco de la resistencia del Servel y Gendarmería,
que por muchos años vienen anteponiendo consideraciones
fundamentalmente utilitaristas para no materializarlo.
31
Antes que el Máximo Tribunal en Chile, mucho antes, el
juez Daniel Urrutia declaró ese derecho y –en un acto no
inhabitual– la resolución no solo fue revocada, sino que el
magistrado fue sancionado por su Corte. Una consecuencia
que solo es posible en nuestro país por las potestades
disciplinarias amenazantes de que disponen las cortes chilenas y
que constituyen un grave atentado a la independencia judicial.
En otro caso, antes del incendio del penal de San Miguel, el
juez Urrutia ya había sido sancionado también, cuando en
una "visita de cárcel", ejerciendo una función legalmente
prevista, intentó registrar en video las miserables e inhumanas
condiciones en que habitan los presos. Años más tarde, la
propia Corte Suprema denunciaría el incumplimiento del Estado
de condiciones mínimas de privación de libertad, a la luz de los
tratados internacionales y asumiría casi como "política" regular
esa denuncia. Pero la sanción a Urrutia no fue revocada.
En el caso de la visita de cárcel, los órganos afectados –
movilizados para impedir el control jurisdiccional, sabedores de
los efectos intimidantes de la amenaza disciplinaria– acusaron al
juez Urrutia, encontrando terreno fértil en las cortes
inquisitoriales, compelidas por el peso de la noche. Cortes
incomprensiblemente confundidas aún, entre el rol esencial
que les cabe en la protección de los derechos de los individuos
y el absurdo y anacrónico papel de intendentes de lo
doméstico, juzgadores sin debido proceso.
32
El parangón nos permite apreciar, con nitidez, que el costo
de cautelar derechos fundamentales para un juez de primer
grado en Chile es un precio muy alto y se paga uno a uno. La
cara visible de ese precio ha sido el Juez Urrutia.
En Estados Unidos, por hacer esencialmente lo mismo, el
juez James Robart se erige como el rostro de una jurisdicción
independiente, garantía del funcionamiento de la democracia,
algo especialmente valioso en tiempos de creciente
incertidumbre.
Ni en sus peores pesadillas podría acechar a Robart
un "superior jerárquico” para sancionarlo por cumplir su
función”.
El régimen punitivo entonces, no opera como único
mecanismo de control. En efecto, en el modelo general de
organización de la magistratura, el régimen disciplinario es
apenas uno de los pilares del control interno y actúa en una
poderosa imbricación con el modelo de carrera, las
calificaciones y el mecanismo de visitas, como herramientas
singulares y combinadas de afectación a la independencia
interna de los jueces. Aquella que se afecta intramuros de la
organización, de manera sistemática, con más frecuencia de la
que se cree, mucho menos advertida para actores externos al
Poder Judicial y no por ello menos grave en sus perniciosos
efectos sobre el derecho ciudadano a un juicio racional y justo.
El proceso disciplinario, en acendrada relación con esos
otros mecanismos de sujeción, opera siempre como amenaza y
33
se activa ocasionalmente para cumplir con la finalidad de
control y reproducir, en unos pocos casos, el ritual que lo
consolida como coacción superior suficiente, precipitando en
diversos grados de intensidad el temor jerárquico y su principal
forma de expresión en el ámbito de la carrera judicial: la
sumisión, tantas veces confundida con el respeto al superior, en
una línea divisoria difícil de trazar.
No puede perderse de vista la íntima vinculación de estos
institutos que modelan la carrera en el régimen de
autogobierno (disciplina, calificaciones, visitas, recursos), Resulta
necesario entonces, abordar su análisis como un modelo
integrado y de íntimas relaciones funcionales. Solo de esta
forma es posible advertir su interrelación de los normativos en
permanente acción de control funcionario y sus efectos
permanentes sobre la probabilidad de la jurisdicción.
Lúcidamente, Andrés Ibáñez se refería a la manera de actuación
de esta forma de organización como control “capilar”vii que
posibilita el control en la carrera del funcionario-juez.
B) Carrera Judicial
Sobre los modelos de carrera y los estándares mínimos para
garantizar la independencia, el sistema interamericano ha
señalado que “el sistema de ascensos de las y los operadores de
justicia que valore aspectos objetivos como la capacidad
profesional, la integridad y la experiencia es de suma
importancia para garantizar su actuar independiente. Si un juez,
fiscal o defensor público cuenta con criterios específicos y
34
objetivos para conocer las condiciones de ascenso, se libera de
la necesidad de conducirse en el manejo de los casos con el
objetivo de complacer a las autoridades a las cuales pudiera
depender el mismo, eliminándose así los riesgos relacionados
con la corrupción en los procesos internos que ofrecen sistemas
en los cuales la decisión de ascensos es discrecional” (subrayado
nuestro).
Tal cual se adelantara, el Código Orgánico de Tribunales
consagra un modelo napoleónico de carrera judicial, basado en
la antigüedad y el buen comportamiento que se refleja en el
sistema de calificaciones. Unos jueces superiores (Ministros de
Corte de Apelaciones) controlan la carrera de otros, ubicados
en el peldaño inferior (Jueces de primer grado) y, a su vez, los
Ministros de la Corte Suprema, ubicados en la cúspide de la
pirámide, controlan directamente la de los primeros y de una
manera general, la de todos los funcionarios infra ordenados.
El control funcionario se articula mediante el sistema de
calificaciones que -como se ha señalado- no refleja una
medición por parámetros objetivos demostrables, primando las
buenas o malas relaciones del funcionario con el superior.
La estructura orgánica de la magistratura está contenida en
un Escalafón (denominado Escalafón primario para
diferenciarlo del “secundario” correspondiente a empleados
auxiliares de la labor jurisdiccional) compuesto por siete grados.
A modo de Ejemplo el primer grado lo ocupan los Ministros y el
Fiscal de la Corte Suprema y el séptimo, secretarios letrados de
35
Tribunales denominados “de agrupación de comunas” (unidad
territorial).
La carrera se estructura en una un esquema vertical, de
rígida subordinaciónviii de unos grados sobre otros, en la que –
como ya se señaló- la Corte Suprema ejerce la superintendencia
direccional, económica y disciplinaria de todo el orden judicial y
las Cortes de Apelaciones (17) la intendencia directa sobre
tribunales de primer grado.
En este esquema de carrera, la promoción o ascenso está
férreamente controlada por el superior jerárquico (Tribunal
Pleno de la Corte de Apelaciones respectiva en el caso de los
jueces de primer grado y Tribunal Pleno de la Corte Suprema en
el caso de los Ministros de la Corte de Apelaciones), la que
mediante un procedimiento de examen de antecedentes que
combinan antigüedad y buena conducta, determina la
inclusión del postulante en terna para proveer un cargo
vacante superior, dentro de la cual designará el Ejecutivoix.
Podrá advertirse que, junto a la antigüedad, se privilegia (al
margen de parámetros objetivos o mecanismos de
examinaciónx) el criterio fundamental del “buen
comportamiento” y con ello se explica el relevante rol que le
cabe en el marco de la carrera a los mecanismos disciplinarios,
de calificación anual y a la opinión que sobre criterios subjetivos
le cabe al superior sobre cada individuo y que se asienta en la
experiencia, en el conocimiento personal (visitas) y en la
percepción sobre como encarna el juez de grado, las
36
expectativas y concepciones peculiares de sus superiores, tanto
en el ámbito del comportamiento funcionario, cuanto en la
forma de aplicación del derecho.
Es preciso señalar, que el acceso a la carrera judicial
encomendado por ley desde mediados de los años noventa a
la Academia Judicial, se define mediante postulación, examen
de conocimientos y selección para un programa de formación
de ocho meses que habilita a la postulación a los grados
inferiores de la carrera, en un reclutamiento de abogados
jóvenes sin experiencia. Concebida en la norma legal como un
órgano de gobierno autónomo por la composición y
designación de su consejo directivo, con todo, en la práctica ha
sido cooptada por la cultura institucional de la cúpula judicial,
pues las autoridades políticas, las provenientes del mundo
académico y del foro que la integran han terminado por
sucumbir ante el peso de ese influjo cultural ya por desidia, ya
por respeto mal entendido. Se advierte asimismo un
alineamiento en los criterios de miembros de la judicatura que
integran el Consejo, marcado por la subordinación de los
miembros inferiores respecto de los superiores jerárquicos y
que viene dada por la posición que ocupan en la carrera
judicial.
Sobre la forma en que el modelo de carrera y sus
instituciones funcionales delinean el sistema jerárquico y de
concentración del poder en la cúspide se ha señalado que “este
enorme poder de los tribunales supremos es preservado a
través de diversos mecanismos institucionales que determinan la
37
sumisión de los jueces ‘inferiores’ a los ‘superiores’: el régimen
de nombramientos, la carrera judicial (ascensos y calificaciones),
los traslados, el régimen disciplinario, las instrucciones a través
de los ‘autos acordados’ o de las resoluciones de los superiores,
entre otros. Solo respetando fielmente la voluntad de los
superiores jerárquicos (incluso la presunta), el inferior puede
aspirar a una carrera judicial ascendente que lo lleve,
eventualmente, a su cúspide, planteada como la coronación
exitosa de la carrera de todo juez” (Horvitz.2007).
Andrés Ibáñez, en una constatación que bien puede
reconocerse plenamente aplicable al modelo chileno, sostiene
que “En esto consiste la astucia del modelo. O sea en inducir en
los jueces una falsa conciencia de su modo de inserción, como
independiente, en el aparato estatal, mientras se les controla –
administrativamente- de forma capilar en el desempeño de su
actividad jurisdiccional y en sus expectativas profesionales. La
satisfacción de éstas exige ascender en el cursus hunorum y
para ello es preciso adecuarse a las persuasivas exigencias de
conducta profesional y extraprofesional que se difunden desde
el vértice”
Es preciso aquí nuevamente traer a colación el lúcido
diagnóstico de Fernando Atria, cuando sostiene que en este
orden normativo de organización y doble dependencia
jurisdiccional/administrativa, el juez se percibe, como un
“comisario” de la Corte Suprema, concepción en que los
funcionarios “no pueden pretender ni tener independencia
respecto del mandante. Por eso están afectos a un régimen
38
jerarquizado y disciplinado, y tienen el deber de obedecer las
órdenes impartidas por el superior jerárquico”.
La implicancia directa de esta autopercepción es que “una
comprensión comisarial de la jurisdicción es incompatible con el
Estado de derecho porque la hace improbable”.xi
Ya destacaba Piero Calamandrei hacia 1954 el prurito
natural del juez a ascender en la carrera de la mano del hábito
burocrático, y la tendencia a considerar como modo óptimo de
hacer justicia aquello que sirva mejor a su carrera y sus obvias
implicancias sobre una estructura organizativa que no garantiza
la independencia judicial.
C) Régimen de Calificación (artículos 270 a 278 bis del
Código Orgánico)
Una vez al año los miembros del Poder Judicial (jueces y
funcionarios), con excepción del fiscal y Ministros de la Corte
Suprema, son calificados por sus superiores jerárquicos sobre
con un sistema de notas que determinan la lista en que queda
situado el calificado: desde sobresaliente (6.5 a 7.0) a deficiente
(menos de 3.0).
Requisito esencial para postular a un ascenso es estar
calificado en lista sobresaliente en el periodo contemplado para
la calificación y no haber sido objeto de sanción disciplinaria
firme durante mismo período. Por calificación en lista deficiente
o por segundo año consecutivo en lista condicional (3.0 a 3,99)
39
el funcionario queda removido de su cargo por el solo
ministerio de la ley.
Sin perjuicio de otras reglas legales que impiden la
calificación en lista sobresaliente, en directa consonancia con las
sanciones aplicadas por vía disciplinaria, lo señalado permite
identificar la estrecha relación funcional del mecanismo
calificatorio y disciplinario y el sistema de ascensos e imaginar la
forma en que el desempeño funcionario bajo la vista vigilante
del calificador es modelado a la sombra de la expectativa que la
nota genera con vistas a la proximidad del próximo período
calificatorio o la consideración que –una conducta poco dócil
hacia el superior, por ejemplo- puede incidir en la carrera del
juez.
Las referencias que, en tono de broma o no, con más o
menos intensidad se hacen regularmente a modo de
recordatorio a la importancia de las calificaciones por parte de
los calificadores y la lectura entre línea del mensaje de
adecuación conductual que ello implica, son habituales en la
cultura institucional y forman parte de las muchas formas de
modelación de la conducta de los miembros del poder judicial
en su ajuste a la estructura vertical y jerárquica que determina la
posición de unos y otros y de unos y que demanda sumisión.
La subjetividad de los ítemes a calificar es palmaria pues, no
se basa en criterios objetivos, sino en la pura subjetividad de los
evaluadores a través de un sistema intermediado de referencias
que hacen burócratas de la administración sobre cada juez o
40
jueza calificados y desde acápites señalados en la ley que
hablan por sí solos: responsabilidad, capacidad, conocimientos,
iniciativa, eficiencia, afán de superación, relaciones humanas,
atención de público (277 bis).
No es extraño que el calificador no conozca al calificado y
que alguno de los ítems previstos en la ley sean ajenos al
trabajo de juzgador (“atención a público”) o simplemente
pueriles y de extrema vaguedad (“afán de superación”,
“iniciativa”, “relaciones humanas” por ejemplo).
Las críticas sobre el sistema de calificaciones han movido a
la Corte Suprema, hace unos pocos años, a intentar objetivar el
sistema de calificaciones imponiendo el deber de
fundamentación de las notas inferiores o superiores a cierto
parámetro dado por la misma Corte (6.7 en una escala de 1 a
7, donde desde 6.5 a 7.0 corresponde a sobresaliente), pero ello
no ha sido más que un intento estéril, pues ha devenido
rápidamente en justificaciones formularias (es norma recibir la
justificación tipo que arroja el software computacional de que
dispone el calificador: “observa desempeño inferior al normal en
el período”) pues prima en este proceso –ajeno a medidas
objetivas del control de desempeño- la subjetividad del
evaluador y el fuerte poder que ejercen los tribunales
superiores, subsistiendo como criterio secular las buenas o
malas relaciones entre el funcionario y sus superiores.
41
D) Régimen de Visitas
Tal vez si para caracterizar esta institución baste una
referencia normativa y la referencia a una sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que se pronunció sobre
los efectos perniciosos que sobre los derechos fundamentales
de un juez produjo una visita indagatoria de la presunta
responsabilidad funcionaria de una jueza.
La norma que define como se recibe esta institución -
proveniente del derecho germánico medieval- en el derecho
chileno, es el artículo 553 del Código Orgánico de Tribunales
que prescribe “Corresponde a las Cortes de Apelaciones
fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón
primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a
los miembros del Escalafón Secundario…”, lo que se materializa
por uno o más ministros por tribunal, pudiendo realizarse “las
visitas que sean necesarias” entregándole facultades
discrecionales para reprimir faltas y delitos.
Una visita regular comprende la inspección de un ministro
de la Corte Superior sobre todos los aspectos inherentes a la
marcha del tribunal, cuestiones administrativas, control de
registros y procesos, reclamos del personal, quejas entre
funcionarios, revisión de la conducta funcionaria de los jueces y
hasta indagación sobre aspectos personales.
La visita se configura entonces como un escenario de
control in situ, directo y personal que ejecuta el superior
42
jerárquico sobre la conducta de los jueces y funcionarios, desde
la que emanan recomendaciones formales e informales sobre el
comportamiento de los jueces y la marcha del tribunal, insumos
que son transmitidos a otros miembros de la Corte, mediante
un informe del “visitador” y, en no pocas ocasiones, determinan
la apertura de investigaciones disciplinarias.
Fue una visita extraordinaria efectuada por un Ministro de
Corte a un tribunal de primer grado del sur de Chile, el que dejó
consignado en detalle, el fallo de la Corte Interamericana de
Justicia Atala Riffo y Niñas v/s Chile. El fallo concluyó que la
forma de indagación e inspección, no obstante tener base legal,
resultó atentatoria contra los derechos fundamentales de la
jueza Atala:
“235. La Corte ya ha establecido (supra párrs. 222 y 230)
que la visita extraordinaria afectó el derecho a la igualdad y a la
no discriminación y la vida privada de la señora Atala. Asimismo,
se ha concluido que era discriminatorio incorporar en la
investigación disciplinaria la orientación sexual o la relación de
pareja de la señora Atala, por cuanto no existía relación alguna
con su desempeño profesional (supra párr. 221) y por lo cual
tampoco existía fundamento para concluir que la orientación
sexual de la señora Atala podía derivar en una falta disciplinaria.
Sin embargo, en el informe de la visita al sitio de trabajo se
determinó, con relación a la orientación sexual de la señora
Atala, que los hallazgos eran hechos que “revestían una
gravedad que merecía ser observada por la Corte de
Apelaciones de Temuco” (supra párr. 214).
43
236. Además, el Tribunal toma en cuenta las circunstancias
de la realización de la visita extraordinaria, ya que antes y
durante la visita se llevaron a cabo una serie de interrogatorios a
funcionarios y empleados del Juzgado de Villarrica para indagar
sobre la orientación sexual y los hábitos de la señora Atala
(supra párrs. 228 y 229). También se observa que las
conclusiones del informe de la visita presentada a la Corte de
Apelaciones, en su conjunto, fueron aprobadas por dicha Corte
el mismo día que fue presentado dicho informe. La Corte de
Apelaciones procedió entonces a imputarle cargos disciplinarios
a la señora Atala, entre otras cosas, por su orientación sexual
(supra párr. 215)”.
La descripción del procedimiento de visita que hace la
propia sentencia -destacando con profusión de detalles el rol
del investigador- aviene con la forma en que de manera
habitual pueden desplegarse las potestades discrecionales que
la norma del artículo 553 posibilitan, en un esquema
absolutamente inquisitivo y sin límites, desde que el instituto
privilegia el control funcionario, la preservación de la conducta
que la organización prescribe como correcta, valiéndose de la
inercia de prácticas seculares, sin miramientos al sacrificio -como
en el caso constatado por la Corte- de derechos fundamentales
de los jueces y funcionarios.
44
E) Recurso de Queja y avocación oficiosa de las Corte
Suprema
El ordenamiento se vale además de un anacrónico arbitrio
recursivo en el denominado “Recurso de Queja”, que permite la
corrección de “faltas o abusos graves cometidos en la dictación
de resoluciones judiciales” (545 COT).
Es decir, las resoluciones judiciales de los jueces chilenos
pueden ser invalidadas cuando el tribunal superior jerárquico
considere que han sido dictadas con faltas o abusos graves,
caso en el cual, deberá aplicar las medidas disciplinarias “que
estime pertinentes. Dada la vaguedad del concepto “faltas o
abusos graves” los tribunales superiores pueden terminar
controlando, con entera libertad, el mérito de las resoluciones
de los jueces inferiores.
Cabe señalar que la norma restringe la procedencia del
recurso de queja a sentencias definitivas no susceptibles de
recursos ordinarios ni extraordinarios. Con todo, la propia
norma otorga a la Corte Suprema la facultad de actuar de oficio
en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, lo que en los
hechos significa que en cualquier recurso ordinario o
extraordinario deducido para ante la Corte, incluso aquellos
desestimados en su admisibilidad o rechazados en el fondo, la
Corte suele adentrarse oficiosamente en el conocimiento de
“faltas o abusos” que advierta en la tramitación del proceso o en
la resolución recurrida. Se trata del ejercicio de una potestad
libre y absoluta, contradictoria con un sistema moderno de
45
recursos jurisdiccionales que posibilita la revisión de las
resoluciones únicamente en la dimensión jurisdiccional del
ejercicio de la función, sobre la base de asignación de roles
diversos asignados al juez y los órganos de revisión, que
aseguren el derecho al recurso y al margen de cualquiera de
otra consideración.
No cuesta identificar además la manifiesta vulneración de
los derechos de las partes que ésta y otras instituciones
posibilitan, desde que el ejercicio de estas potestades oficiosas se
hace sin ninguna garantía. Los asuntos son conocidos “en
cuenta” (con la sola cuenta del relator), sin presencia de las
partes y sus defensas letradas y sin determinación de una fecha
y hora en que son conocidos.
Finalmente, cabe anotar que artefacto de revisión
constituye un corolario de la batería de mecanismos
institucionales que imposibilitan la concreción de la
independencia y que por su intensidad, interrelación, amenaza
y acción constante, impiden considerar al sistema orgánico
funcional de la magistratura chilena como un modelo garante
de la independencia. Un panorama institucional, una historia
secular, al que las reservas subjetivas del juez chileno (la ética
personal de independencia e imparcialidad) no pueden
doblegar siempre con éxito y que demanda una
reconfiguración normativa mayor que el Estado no puede
soslayar.
46
IV ACCIONES DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE
MAGISTRADOS EN EL ÁMBITO DE LA AFECTACIÓN DE LA
INDEPENDENCIA INTERNA.
La Asociación Nacional de Magistrados tiene su razón de
ser en la defensa de la dignidad de la función judicial y en la
independencia de su ejercicio. (Estatuto, artículo1°)
En su ámbito de acción ha desarrollado estrategias y
políticas de acción destinadas a promover tanto en el interior de
la magistratura cuanto con vistas a convencer a los poderes
colegisladores, un sinfín de acciones destinadas a cautelar en
casos contingentes la independencia de la función cuanto a
promover la modificación de las condiciones estructurales
previamente descritas que impiden el pleno despliegue de la
garantía.
Una revisión, no taxativa, de esos ámbitos de acción da
cuenta de la prioridad que la ANM otorga al tema:
a) Foro Judicial 2011 convocado a analizar la
Organización de la Magistratura en relación a la Independencia
Judicial. Actividad que durante un año reunió a jueces y los
principales académicos e investigadores nacionales y extranjeros
sobre la materiaxii
b) Propuesta al Gobierno de Chile de Reforma
Constitucional del Poder Judicial contenida en el documento
Bases para la Reforma Constitucional del Poder Judicial sobre la
47
base de los Acuerdos de la Asociación Nacional de Magistrados
de Chile.
c) Presentaciones a la Corte Suprema para dejar sin
efecto Autos Acordados en el ámbito disciplinario, y
calificaciones, dictados al margen de las potestades
constitucionales habilitantes.
d) Dictación de sentencias en sede de Amparo Gremial
por afectación de Independencia judicial.
e) Solicitudes directas al Tribunal Pleno de la Corte
Suprema para que requiera del Poder Ejecutivo conforme a sus
potestades legales (5° de código Civil y 102 del COT) la
modificación legal de instituciones que atentan contra la
independencia judicial (disciplinario, calificaciones, funciones de
Cortes).
f) Acciones jurisdiccionales de defensa de asociados
sometidos a procesos disciplinarios sin reglas de debido
proceso,
g) Asistencia letrada ante órganos internos a asociados
sometidos a procesos disciplinarios sin reglas de debido
proceso.
h) Intervención ante Tribunal Constitucional (octubre
2016) como amicus curiae en apoyo de asociados jueces
sometidos a procesos disciplinarios sin reglas de debido proceso
48
i) Interposición ante justicia ordinaria de acción de
nulidad de derecho público contra Autos Acordados dictados
por la Corte suprema, excediendo las competencias habilitantes
de la constitución y la ley.
j) Columnas de opinión en radios y periódicos.
k) Publicación, por parte del Instituto de Estudios
Judiciales (órgano de la ANM) del libro “La Judicatura como
Organización” (2007).
l) Intervención en seminarios y actos oficiales sobre
tema de Independencia Judicial.
m) Organización de Seminarios y actividades
académicas sobre Independencia Judicial.
49
V LA PROPUESTA NORMATIVA DE LA ASOCIACIÓN DE
MAGISTRADOS
La ANM ha hecho una propuesta normativa que ha
entregado al Gobierno (mayo de 2015), a múltiples autoridades
del Estado, ha socializado en círculos académicos y entre
actores sociales y que viene difundiendo regularmente, en el
documento denominada “Bases para la Reforma Constitucional
del Poder Judicial sobre la base de los Acuerdos de la
Asociación Nacional de Magistrados de Chile”. Postula que el
capítulo constitucional pertinente se denomine “Jurisdicción” o
“Tribunales de Justicia”.
A) Fundamentos contenidos en el documento:
El punto central del análisis que ha promovido la
organización gremial de los jueces chilenos concierne a la
mejor defensa de la independencia judicial como pilar del
Estado Constitucional y Democrático de Derecho. La
propuesta que conduce al objetivo así trazado, se condensa
en la sustitución del modelo burocrático de judicatura
imperante en Chile, por uno que garantice adecuadamente la
sujeción del juez al derecho vigente. El camino para
garantizar tal vinculación es el resguardo de la
independencia, y con particular énfasis, la cautela de su
aspecto más olvidado: el interno.
50
Uno de los puntos cruciales de la organización del poder
y que es objeto de intensos debates, mira a la legitimidad
asignada a la jurisdicción. En un Estado Constitucional y
Democrático de Derecho, la exigencia de legitimidad indicada
se resuelve con la promoción de un patrón de juez que reúna
un conjunto de condiciones mínimas. Tal patrón o modelo
se obtiene de variadas previsiones sobre sus requisitos
personales, modalidades de selección y reclutamiento,
criterios de determinación de su competencia y control de su
actividad.
Sin embargo, todas las previsiones específicas
mencionadas, giran en torno a una concepción central
respecto de la cual no debemos desviar la atención: la
actividad jurisdiccional no está dirigida a la satisfacción de
intereses prefigurados o finalidades políticas. El propósito de la
función jurisdiccional, y que debe determinar su organización
o estructura, es el rol capilar de resolver conforme a Derecho
y al mérito del proceso.
Así, el test de legitimidad de la decisión judicial apunta a
comprobar el tipo de valor o de bien que dispensa la
jurisdicción a la organización social. Este rendimiento no es
otro que la decisión independiente e imparcial de cada
conflicto, que ve al caso concreto como el evento exclusivo de
agotamiento del momento decisorio que le ha sido
encomendado y no como un medio, engarzado en un íter de
sucesos, que sirven a objetivos ajenos, relativos al ascenso del
propio juzgador o a los objetivos superiores de carácter
51
político o técnico de alguna organización, agencia
gubernamental o parlamentaria.
En suma, a la jurisdicción entendida como el poder de
juzgar o dirimir conflictos, deben las personas poder confiar
bienes tales como la libertad, la vida, la seguridad o la
propiedad. Luego, compete a la jurisdicción un rol clave en la
construcción del bienestar social y, en suma, en la corrección
de grandes inequidades. Esta función no es otra que dar la
versión del derecho que mejor organice el sistema jurídico en
función de las personas, de los justiciables. Sólo la afirmación
del mencionado rol permitiría, a su vez, afirmar la plena
legitimidad de los jueces en una sociedad democrática.
Así entendida, la jurisdicción conforma un elemento
esencial para el mantenimiento de la estabilidad y
previsibilidad de las normas y para el establecimiento de la
verdad material, lo que constituye el núcleo central de la
noción misma de Estado de Derecho y de Democracia.
Uno de los indicadores principales de la independencia
externa de los jueces corresponde al régimen de
autogobierno de la judicatura, un gobierno de ellos mismos, y
no de otros sobre ellos, bajo el que hemos de comprender
funciones de gobierno propiamente tales y administrativas.
Otro indicador capital es el de la independencia interna de los
jueces, esto es, aquella que mira a evitar al influjo de unos
miembros de la organización judicial sobre otros.
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Lo que constitucionalmente debe quedar claro de cara a
la reforma, en sustento de la independencia judicial, es que el
gobierno de los jueces, de las decisiones que afectan su
estatuto profesional, su nombramiento, desplazamiento,
inspección y régimen disciplinario, deben asumirlas órganos
independientes de los poderes ejecutivo y legislativo. Ahora,
en la senda descrita debe innovarse en la garantía de la
independencia interna, estableciéndose que esos órganos de
gobierno y disciplina, se vean privados de toda injerencia en
las decisiones que adopte cada juez, especialmente en las
estimaciones que éste pueda abrigar sobre su permanencia y
posición en la organización judicial.
La función gubernativa debe ser meramente
instrumental, limitándose a representar sólo lo necesario en
términos de soporte para que el cometido de cada juez
funcione adecuadamente, pero sin inmiscuirse en el ámbito
de la decisión de conflictos entre partes.
La Corte Suprema y su presidente, deben quedar al
margen de toda atribución en materia de gobierno judicial.
Desaparece de nuestra Constitución la superintendencia
directiva, correccional y económica que hasta ahora se
encuentra radicada en el Tribunal situado a la cabeza de la
organización judicial chilena, junto con todas sus
manifestaciones en el ámbito legal, inclusive la intendencia
que la ley pone en manos de las Cortes de Apelaciones y sus
presidentes.
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La introducción de un órgano de gobierno judicial debe
responder a dos referentes que han de encausar su rol en el
sistema constitucional de distribución de los poderes públicos.
El primer referente, plasma una perspectiva de Derecho, y
corresponde a su rol de garante de la independencia judicial.
La satisfactoria consecución de tal propósito de control y límite
exige que el órgano de gobierno se vea privado de toda
atribución jurisdiccional y dotado de autonomía
constitucional, para no sucumbir ante el influjo de algún otro
departamento del gobierno o del legislativo. Exige, además, la
temporalidad de sus miembros.
El rendimiento de este primer aspecto, es el sometimiento
de los jueces a un régimen estrictamente jurídico, uniformado
conforme las exigencias de exclusiva fuente constitucional y
legal. Sólo a tales referentes objetivos, predicables como
baremos generales según competencia, se subordina el
desempeño de cada juez.
Entre el ejercicio de la potestad jurisdiccional en sentido
propio y lo que son meros deberes administrativos del juez,
existe hoy una amplia franja gris que alimenta la
incertidumbre y se presta a abusos. De lo anterior se
desprende la importancia del carácter excepcional del
cometido de gobierno, circunscrito a la necesaria
contribución de los jueces al órgano que los ha de gobernar.
Circunscribir la labor del juez a materias jurisdiccionales,
constituye un desafío de vital importancia.
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En este orden de ideas, el principio que ha de recibir
plasmación constitucional y fundar el conjunto de reglas
orgánicas, es el de la exclusividad de la jurisdicción en sus
aspectos negativo y positivo. Avancemos acerca de su
fundamento: la difundida garantía de la inamovilidad evita
que los diversos departamentos en que se distribuye el poder
del Estado puedan deshacerse de los jueces incómodos. Pero,
aún previstas las causales de suspensión o separación de
funciones que ordinariamente conforman la inamovilidad, se
diluye si no es complementada por el mencionado principio
de exclusividad.
La concreción del último principio referido, contribuye a
evitar las tentaciones, menos evidentes, pero más incisivas y
frecuentes, de manipular a los jueces vinculando sus
decisiones a factores ajenos al mérito del proceso y el
Derecho aplicable. La idea central de lo que se propugna
apunta a cerrar los espacios en que puedan ocultarse
presiones que terminen por definir lo que se espera del
ejercicio concreto de determinada competencia jurisdiccional,
bien sea como política general o como decisión a adoptarse
en un caso específico.
Una manifestación de los principios referidos permitirá
trazar los límites de la potestad disciplinaria
constitucionalmente admitidos, en términos de velar por la
total exclusión en el objeto del proceso disciplinario de actos u
omisiones relacionados con la actividad jurisdiccional. En
55
suma, ha de quedar exento de la potestad disciplinaria, todo
lo relativo al ejercicio de la función jurisdiccional.
Mencionemos algunos arreglos adicionales dirigidos a
conformar las previsiones sobre régimen disciplinario: la
previsión legal y la descripción completa de las conductas
ilícitas, la previsión, en las mismas condiciones, de sanciones
determinadas, dispuestas en proporción a la falta cometida, la
consagración de los principios del debido proceso en el
ámbito de la disciplina judicial y, por último, el ejercicio de la
potestad disciplinaria judicial, ha de permanecer totalmente
desvinculado de los desplazamientos al interior de la
organización.
Estos postulados sientan las bases de una justicia que no
abdica de la más elemental aproximación al bien o valor que
le concierne: una justicia incondicionada, sin adscripción a
cuestiones que no hayan superado la forma del Derecho y se
distancien de argumentos interpretativos y distinciones
centradas en el conflicto que ha de dirimirse.
El segundo referente, concierne a una vertiente técnica,
directamente vinculada a la gestión de los recursos de todo
orden para la provisión eficiente de la intervención
jurisdiccional, fundamentalmente en términos de
oportunidad. En cuanto órgano de gestión a cargo del
gobierno judicial, aquél que se introduzca ha de respetar el
límite infranqueable impuesto por la Constitución y las leyes.
56
En las decisiones sobre gestión de este organismo,
dotado de medios técnicos para asegurar su presencia
nacional, los límites impuestos por la vertiente jurídica han de
primar. Las directrices orientadas a proveer a los jueces de lo
necesario para el cumplimiento de sus deberes, han de
considerar especialmente que el volumen de asuntos que
deban atender, les permita el satisfactorio ejercicio de los
mismos. Deberán considerar, además, la priorización del juez
en la labor decisional, obviando distraer su desempeño en
faenas técnicas, para las que deberá contar con el apoyo
calificado que le permita alcanzar el límite máximo de
rendimiento jurisdiccional si es necesario. ´
En razón de lo que hasta aquí se ha expuesto, la carrera
judicial desaparece como régimen funcionario conformado a
partir de categorías, en el que unos jueces ubicados en
determinado nivel jerárquico superior definen el destino de
los inferiores, quienes en función de la categoría a la que
pertenecen y la antigüedad en la misma, se encuentran
habilitados para ascender por virtud de un método de
cooptación. Se ha de establecer constitucionalmente la
paridad entre los jueces, sin perjuicio de los merecimientos
que entre sus iguales, corresponda a uno u otro en función
de su trayectoria y logros profesionales. Tal reconocimiento ha
de representarse en la retribución al juez por sus servicios,
entre ellos, los desplazamientos al interior de la organización y
los incrementos remuneracionales.
57
En tal escenario de paridad, de lo que se trata es de que
el avance hacía objetivos profesionales pueda desplegarse
con respeto de la opción vocacional de cada juez. Desde la
mencionada opción ha de operar un sistema de distribución
acorde al mérito, absolutamente desvinculado de las
decisiones jurisdiccionales de cada magistrado, libradas en los
casos de su conocimiento. En caso alguno resultará
constitucionalmente admitido requerirle la presentación de
fallos o fundar sus méritos en la consideración de aquellos.
En definitiva, el conjunto de tales previsiones fundadas
en el mérito individual y respetuosas de la elección de los
caminos para consolidarlo determinados por cada juez,
mandatadas desde la Constitución al legislador, han de
conformar las bases del estatuto profesional de los jueces.
En tales condiciones se reconoce un desplazamiento
impropio o ficto, en términos de erradicar la necesidad de
desplazarse físicamente en la organización para acceder a
una mayor remuneración, que sea de justicia en razón de los
méritos de que se ha premunido el magistrado en su
desarrollo profesional. Queda este justificado incremento, en
consecuencia, asociado más que a un desplazamiento, al
reconocimiento del mérito. La provisión de cierto número de
tales desplazamientos fictos en la organización judicial, sin
modificación de la plaza servida, resulta imperioso para liberar
a los jueces de la dicotomía crítica de optar entre el sacrificio
de su área de interés y ámbito territorial de ejercicio, por
privilegiar otros aspectos íntimos del ejercicio de su libertad.
58
Por otro lado, favorece la estabilidad en zonas distantes del
país, asociada a incentivo al perfeccionamiento del juez que
ahí desea despeñarse, contribuyendo a desarticular uno de
los baluartes del centralismo en nuestra historia institucional.
B) Propuestas
1) La profundización de la definición de la función
judicial con expreso alcance a su rol de tutela de los derechos
fundamentales de todas las personas y la sujeción del juez a la
ley y Constitución.
2) La consagración de Principio de Independencia
judicial entendida como garantía ciudadana de sujeción del
juez al derecho, y la proscripción de toda afectación del mismo,
externa o interna.
3) El mandato expreso al órgano de gobierno de la
judicatura de ser garante de la independencia judicial.
4) La explicitación del principio de diferenciación
funcional, señalando que los jueces se distinguirán entre sí
únicamente por la diversidad de sus funciones asignadas por
ley.
5) El reforzamiento del principio de inamovilidad, la
que sólo puede cesar por causa legal acreditada en proceso
disciplinario pleno de garantías del enjuiciamiento.
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6) Debe consagrarse la prohibición de inmiscuirse en el
ejercicio de la Jurisdicción respecto del Poder Ejecutivo, el
Congreso Nacional y toda clase de autoridad estatal o privada.
En lo atinente a los nombramientos:
7) Explicitar entre las funciones del órgano autónomo
de administración y gobierno de la judicatura que se propone
incorporar, la de nombrar por resolución motivada a todos los
jueces, conforme criterios de mérito, capacidad e idoneidad
profesional,
8) Entregar a la Ley Orgánica la determinación de un
procedimiento público, participativo y transparente que
garantice la igualdad sustantiva en la selección y nombramiento
de los jueces.
En lo relativo al apartado de Responsabilidad de los jueces:
9) Señalar que los jueces cesarán en sus funciones al
cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal
sobreviviente, o en su caso, de ser depuestos de sus destinos,
por causa legalmente sentenciada, con las garantías de defensa
establecidas por el ordenamiento de la judicatura.
10) La eliminación de la fórmula de remoción sin forma
de juicio.
11) Mandato constitucional para que el poder legislativo
elabore el catálogo de conductas reprochables que contenga
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niveles aceptables de taxatividad y por tanto predictibilidad, con
asignación de sanciones proporcionales a su gravedad.
12) Mandato constitucional para dar reserva legal a la
elaboración y unificación de los procedimientos y órganos
necesarios para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces,
incorporando reglas acordes con el principio del debido
proceso legal.
13) Supresión de la facultad de disponer traslados como
mecanismo de premiación o castigo de los jueces.
La reforma más sustantiva recae en el acápite que regula la
actual superintendencia de la Corte Suprema, el cual deberá
hacer operativo el principio de separación de funciones
jurisdiccionales de las de gobierno anticipado en el apartado
conceptual, señalando al menos que:
14) Un órgano constitucionalmente autónomo poseerá
la superintendencia y administración del servicio judicial, en
garantía de la independencia de los jueces, cuyo
funcionamiento y estructura serán reguladas por una ley
orgánica constitucional que deberá tener en cuenta, en lo
relativo a su composición la constitución de un plenario
imparcial, a través de una integración pluralista que evite su
cooptación por algún sector o corporación. Se propone pensar
en un número impar (9-11 miembros), cuya composición
permita hacer mayoría a los representantes de la magistratura.
61
15) La ley orgánica constitucional que deberá tener en
cuenta, en lo relativo a sus funciones, que el órgano que se cree
deberá:
a) Promover y asegurar la independencia judicial
entendida como garantía ciudadana de sujeción del juez a la
Constitución y la ley.
b) Fijar la política judicial y directrices generales para la
buena marcha de la administración de justicia y supervisar la
recta ejecución de las tareas asignadas a las diversas
reparticiones u oficinas técnicas.
c) Participar en el proceso de nombramientos de
jueces en cargos vacantes.
Fijar políticas generales de formación, capacitación y
perfeccionamiento de jueces y funcionarios judiciales,
ejerciendo la superintendencia sobre la Academia Judicial.
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VI SOLICITUD A LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
La magistratura chilena ha propuesto una reconfiguración
normativa de la organización del poder judicial con miras
exclusivas a generar condiciones óptimas de independencia
como garantía en favor de las personas que recurren a la
jurisdicción.
Creemos que el Estado chileno debe abordar con celeridad
la tarea de impulsar estos cambios que le corresponde
promover al Poder Ejecutivo.
Solicitamos a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en el permanente complimiento de su misión
institucional de promoción y vigencia de los derechos
fundamentales en la región, que contribuya a este esfuerzo,
instando al Estado chileno para que se promueva un diálogo y
posterior proceso legislativo que cristalice en la concreción de
una magistratura adecuada en su forma, a los estándares que
en un Estado democrático de derecho exige, para dotar a los
derechos de las personas de vigencia, a través de una efectiva
cautela jurisdiccional.
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i El concepto “buen comportamiento” ciertamente corresponde a una categoría vaga y elástica, de aquellas que la propia Comisión ha estimado no satisface el presupuesto de definición previa de conductas que permitan ser conocidas por los jueces. Cf. Infra en Régimen disciplinario
ii Atria Fernando
iii El sistema de Responsabilidad disciplinaria de los Jueces en el ordenamiento jurídico chileno. Informe en Derecho. 2016.
iv Garantía para la Independencia…op cit.
v Referencia al caso Urrutia,
vi Garantías para la Independencia…op cit.
vii Andrés Ibáñez en Cultura Constitucional de la Jurisdicción (2011).
viii Con características de “burocratización, rigidez, verticalidad y militarización de la organización judicial” en concepto de Horvitz, María Inés, en Independencia de los Jueces y Estructura Judicial. En Judicatura como Organización. IEJ y Expansiva (2007)
ix El mecanismo de selección de Ministros de Corte Suprema es algo diferente pues, de entre los postulantes, se conforma una cinquena por el propio tribunal superior, desde la que el Presidente de la República propone un nombre, que debe ser ratificado por el Senado.
x La Corte Suprema mediante Auto Acordado ha intentado infructuosamente avanzar objetivizando estos procesos, según su pretensión declarada, pero en los hechos ha impuesto requisitos que no están en la ley, sin modificar la primacía factores discrecionales y subjetivos al momento de resolverse la provisión de cargos por parte de las Cortes y en sus propias decisiones.
xi Atria, Fernando. La Improbabilidad de la Jurisdicción. En La Judicatura como Organización op cit.
xii Sólo al Foro Judicial de 2011 concurrieron a título personal o en representación de diversas instituciones, Mauricio Duce, María Inés Horvitz, Héctor Hernández, Mauricio Delaveau, Juan Ignacio Piña, Juan Pablo Hermosilla, José Francisco García, Andrés Bordalí, Jorge Correa Sutil, Agustín Squella, Patricio Zapata, Claudio Valdivia, Fernando Atria, Rodrigo Correa, Juan Enrique Vargas, Cristián Riego, Pablo Ruiz Tagle, Davor Harasic, Lucas Sierra, Rafael, Javiera Blanco, Cristián Maturana, Luis Cordero, Jorge Bofill, Julián López, Antonio Bascuñán, Axel Buchheister, Humberto Nogueira, Lisa Hilbink y Alberto Bínder.
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