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Autoridad regional de
Impugnación TributariaEstado Plunnacional de Bohvia
RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1046/2015
Recurrente:
Administración Recurrida:
Expediente:
Fecha:
Martha Marlene Rueda Terán
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada
por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa
ARIT-LPZ-0653/2015
La Paz, 28 de diciembre de 2015
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Martha Marlene Rueda Terán, la contestación de
la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes
administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Martha Marlene Rueda Terán, mediante nota presentada el 28 de septiembre de 2015,
ante esta Instancia Recursiva cursante a fojas 18-25 de obrados, interpuso Recurso de
Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-
ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015) de 13 de mayo de 2015, emitida por la Gerencia Distrital La
Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente:
El 19 de noviembre de 2014, funcionarios del SIN ingresaron a su consultorio y
solicitaron el talonario de facturas, a lo que explicó que inicio sus actividades a
mediados del mes de octubre, así como trabaja de manera irregular, toda vez que
realizó un viaje y estaba en comisión; asimismo, requirieron su cuaderno de registro,
manifestó que se encontraba con su contador; de igual forma, le requirieron las
facturas del otro odontólogo que trabaja en el mismo consultorio, empero, en ese
momento no se encontraba sobre el escritorio; añade que la intervención se realizó
mientras atendía a un paciente, momento en el que se copiaba los datos de la primera
factura, posteriormente la funcionaría del SIN le requirió firmar el acta, indicando que
dicha acta era para que realice los descargos en relación a su cuaderno de registro y
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no así por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por una
limpieza por un valor de Bs50.-, hecho que correspondería a la realidad, ya que jamás
le indicaron que evidenciaron que una persona atendida habría salido y no se emitió la
factura, ni le pidieron que emita otra factura, como se señaló en la parte de
Observaciones.
Se percató que habrían arrancado una factura de su talonario, indicando que el objeto
seria que no exija una explicación o demuestren los supuestos hechos descritos en el
acta, lo cual le habría privado de su derecho a la defensa y ser informada sobre la
sanción que se le estaría aplicando; aclara que no realizó ningún tratamiento de
limpieza, así como reitera que no se le pidió que emita ninguna factura; asimismo,
presentó a la Administración Tributaria nota de 9 de diciembre de 2014, denunciando a
los funcionarios actuantes, a la fecha no recibió respuesta, más aun se le notificó la
Resolución Sancionatoria, empero se habría vulnerado su derecho a la defensa , toda
vez que solicitó se le convoque para presentar testigos, pero no lo hicieron lo cual
contraviene lo dispuesto en los artículos 68 numeral 7 y 69 de la Ley 2492.
Cita los artículos 3 del DS 28247, 4 y 5 de la RND 10-0020-05, en relación a que la
observación directa señalada en el Acta de Infracción no fue realizada en apego al
procedimiento establecido, toda vez que los funcionarios del SIN no observaron de
manera directa ningún proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios
realizado por un tercero, porque nadie recibió ningún servicio de limpieza el día de la
intervención, situación corroborada en el Informe CITE: SIN/GDLPZ-
ll/DF/PCF/INF/11316/2014, señalando que: "se evidencio mediante Observación
Directa que del establecimiento de la contribuyente salió una persona a la cual se le
preguntó que servicio se le realizo quien se sorprendió por la pregunta y nos dijo
limpieza, al decirle que éramos de impuestos no quiso darnos más datos y se fue... '\
razón por la cual no se verifico bajo la modalidad de Observación Directa, toda vez que
no identifican al supuesto cliente, ni por nombre ni apellido; asimismo, indican que no
les dio más datos, empero, hacen constar el importe de Bs50.-, dato copiado de la
factura N° 1, situación ratificada en la Resolución Sancionatoria impugnada.
Menciona el artículo 4 inciso b) de la Ley 843; añade que la Resolución Sancionatoria
N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015), vulneraria sus derechos
al debido proceso, a la defensa, al trabajo y la presunción de inocencia consagrados en
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los artículos 115-11, 116-1, 117-1 y 178-1 de la Constitución Política del Estado, toda vez
que la Administración Tributaria no valoro los descargos presentados, ni fundamentó
sus actos; cita las Sentencias Constitucionales 0070/2010-R, 0160/2010-R, 035/2013 y
001/2000-R.
La Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-
ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015) hace referencia a normativa no aplicable (artículo 4 inciso a)
de la Ley843); asimismo, en los considerandos no se hace mención a normativa legal
que sustenta el Acta de Infracción y no valoro los descargos presentados, ni
fundamenta su decisión.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución
Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015) de 13 de
mayo de 2015.
CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada por
Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, conforme acredita la Resolución Administrativa de
Presidencia N° 03-0649-15 de 25 de septiembre de 2015, mediante memorial
presentado el 21 de octubre de 2015, cursante a fojas 33-42 de obrados, respondió
negativamente expresando lo siguiente:
La interposición del Recurso de Alzada es dilatoria y buscaría evadir la responsabilidad
por el incumplimiento de deberes formales; cita los artículos 115-11 y 117-1 de la
Constitución Política del Estado, señalando que no existió vulneración al debido
proceso, toda vez que el 19 de noviembre de 2014, servidores públicos del SIN
evidenciaron in situ la no emisión de factura por el importe de Bs50.- por el servicio de
limpieza dental a un paciente que salía del establecimiento de la contribuyente;
asimismo menciona los artículos 66, numerales 1 y 9, 160, 164, 168 y 170 de la Ley2492.
Al ser una persona mayor de edad yen pleno uso de sus facultades es responsable delos hechos y actos incurridos, toda vez que firmó el Acta de Infracción, dando fe ylegitimidad a su contenido; razón por la cual no es posible afirmar que desconocía lo
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que estaba firmando; asimismo, al arrancar una factura de su talonario se cumplió con
lo establecido en el artículo 4) inciso 1) de la RND 10-0020-05, cita los artículos 108 de
la Constitución Política del Estado y 70 numeral 11 de la Ley 2492; añade que la
notificación del Acta de Infracción apertura el plazo de veinte días para presentar
descargos o pruebas, insistiendo que en la carta de descargo la recurrente no ofrece
testigos, ni pide día y hora para que declaren.
En relación a la vulneración a su derecho al trabajo, debido proceso y seguridad
jurídica, cita los artículos 15, 47, 115-11 y 147 de la Constitución Política del Estado y
148 de la Ley 2492, indicando que la Administración Tributaria en uso de sus
facultades revisó todos los antecedentes de la contribuyente, analizó sus argumento y
la normativa tributaria; por lo cual no existiría vulneración a los derechos señalados;
añade que conforme el al artículo 28, inciso b) de la Ley 1178, las actuaciones de los
servidores públicos deben presumirse legales, ya que el trabajo desarrollado por éstos
se encuentra sometido a las disposiciones y normas legales en vigencia, así como
respeto el principio de verdad material; agrega que la Resolución Sancionatoria
impugnada cumplió con todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma.
Cita los artículos 35 y 36 de la Ley 2341, indicando que los actos de la Administración
Tributaria contienen los requisitos formales y esenciales para alcanzar su finalidad, así
como no se produjo indefensión, toda vez que los descargos presentados fueron
analizados y plasmados en la Resolución Sancionatoria impugnada; razón por la cual
no corresponde la nulidad de obrados.
El Acta de Infracción fue emitida considerando los requisitos establecidos en el artículo
17 de la RND 10-0037-07, así como el artículo 26, parágrafo II de la citada RND, razón
por la cual no habría existido vulneración a los requisitos formales; agrega que se debe
presumir la legalidad y buena fe de las actuaciones la Administración Tributaria,
considerando que la Resolución Sancionatoria impugnada fue emitida de manera
correcta.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria
N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015) de 13 de mayo de 2015.
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CONSIDERANDO:
Relación de Hechos:
Ante la Administración Tributaria
La Administración Tributaria, el 19 de noviembre de 2014, labró el Acta de Infracción
N° 00111991, contra Martha Marlene Rueda Terán, indicando que con la finalidad de
verificar el correcto cumplimiento de emisión de factura, nota fiscal o documento
equivalente, ejecutó el operativo de control coercitivo, establecida en el artículo 170 de
la Ley 2492, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317 y la
Sentencia Constitucional 100/2014, concordante con el DS 28247 y la RND 10-0020-
05, constatando que no se emitió factura, nota fiscal o documento equivalente por el
servicio de limpieza por el importe de Bs50-, razón por la cual intervino la factura N° 3,
siguiente a la última emitida; agrega que la falta de emisión de factura se constituye en
una contravención tributaria de conformidad al artículo 160, numeral 2 del Código
Tributario, sancionada con la clausura del establecimiento, según el artículo 161,
numeral 2 de la Ley 2492; en ese entendido, al tratarse de la primera vez se dispuso la
clausura por 6 días, otorgando el plazo de 20 días para presentar descargos. Acta de
Infracción que fue suscrita y entregada al contribuyente, responsable o dependiente,
fojas 3 de antecedentes administrativos.
Mediante nota presentada el 20 de noviembre de 2014, Martha Marlene Rueda Terán,
presentó descargos, relatando lo que habría acontecido el día de la intervención, fojas
7-9 de antecedentes administrativos
El Informe de Actuaciones CITE: SIN/GDLPZ-ll/DF/PCF/INF/11316/2014 de 30 de
diciembre de 2014, concluye que el sujeto pasivo presentó descargos no validos
respecto a la sanción establecida y sugiere se remita el Acta de Infracción al
Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, fojas 28-30 de antecedentes
administrativos.
La Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-
ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015) de 13 de mayo de 2015, resolvió sancionar a Martha
Marlene Rueda Terán, con la clausura de 6 días continuos por haber incurrido en la
contravención de no emisión de factura por el servicio de limpieza dental por el monto
de Bs50-, en aplicación de los artículos 4, 12 y 16 de la Ley 843, artículos 4 y 6 del
artículo 70 de la Ley 2492, artículos 148, 160, parágrafo segundo del artículo 162,
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artículos 166 y 168 de la Ley 2492, sancionado según los artículos 164 de la citada Ley
y 21 de la RND 10-0021-14. Acto notificado de forma personal el 4 de septiembre de
2015, fojas 32-37 de antecedentes administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Martha Marlene Rueda Terán, contra la
Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015)
de 13 de mayo de 2015, fue admitido mediante Auto de 1 de octubre de 2015,
notificado de forma personal el 2 de octubre de 2015 a la recurrente y mediante cédula
el 6 de octubre de 2015, a la Gerente Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos
Nacionales, fojas 26-31 de obrados.
La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales legalmente
representada por Rita Clotilde Maldonado Hínojosa, por memorial presentado el 21 de
octubre de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada interpuesto,
adjuntando a fojas 37 los antecedentes administrativos, fojas 33-42 de obrados.
Mediante Auto de 22 de octubre de 2015, se dispuso la apertura del término de prueba
de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d)
del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada al recurrente y la
Administración Tributaria en Secretaría el 28 de octubre de 2015; periodo dentro del
cual, el Ente Fiscal ratificó la prueba presentada mediante memorial presentada el 13
de noviembre de 2015, fojas 43-45 y 47 de obrados.
La recurrente por nota de 17 de noviembre de 2015, ofreció prueba testifical; mediante
Proveído de la misma fecha, se señaló audiencia de declaración testifical, acto llevado
a cabo el 27 de noviembre de 2015, conforme consta en las actas de audiencia
pública, fojas 53-55 y 64-65 de obrados.
Por memoriales de 7 de diciembre de 2015, Rita Clotilde Maldonado Hínojosa en
representación de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales,
presentó alegatos en conclusiones, ratificando lo señalado en su memorial de
respuesta al Recurso de Alzada; así como la recurrente también reitero lo argumentado
en su nota impugnación, fojas 67-69 y 71-75 de obrados.
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Eslado Plunnacional de Bohvia
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos
143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentosformulados por las partes, verificadas las actuaciones realizadas en esta instancia
recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al
artículo 211-111 de la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, se avocará únicamente al
análisis de los agravios manifestados por Martha Marlene Rueda Terán, en el Recurso
de Alzada interpuesto; la posición final se sustentará acorde a los hechos,
antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos
que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su
tramitación ante esta Instancia Recursiva.
Vicios de nulidad
La recurrente señala que la Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE:
SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015), vulneraria sus derechos al debido proceso, a la
defensa, al trabajo y la presunción de inocencia consagrados en los artículos 115-11,
116-1, 117-1 y 178-1 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la
Administración Tributaria no valoró los descargos presentados, ni fundamentó sus
actos; añade que el acto administrativo impugnado hace referencia a normativa no
aplicable (artículo 4 inciso a) de la Ley 843); asimismo, en los considerandos no se
hace mención a normativa legal que sustenta el Acta de Infracción y no valoró los
descargos presentados, ni fundamenta su decisión; al respecto, corresponde el
siguiente análisis:
La Constitución Política del Estado en su artículo 115, parágrafo II establece que: El
Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
La Ley 2492 en su artículo 103, dispone que: La Administración Tributaria podrá
verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su
obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la
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identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de
incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el
titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si
éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de
actuación.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza tareas en un
establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo, responsabilizando sus
actos y omisiones inexcusablemente a este último.
El artículo 168 de la citada Ley con relación al Sumario Contravencional, establece
que: /. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento
de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones
tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad
competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar
claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al
ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las
actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) dias. El cargo será notificado al
presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte
(20) dias para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que
hagan a su derecho. II. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin
que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración
Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20)
dias siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos
en el Titulo III de este Código. Dicho Procedimiento consiste en el inicio del sumario
contravencional mediante la emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario
Contravencional que contenga el cargo, es decir, el acto omisión que se le atribuye al
responsable de la contravención; la concesión del plazo de 20 dias para la
presentación de descargos y ofrezca el presunto contraventor todas las pruebas que
hagan a su derecho y la emisión de la Resolución Sancionatoria al vencimiento del
plazo de descargos.
El artículo 170 de la Ley 2492, establece que: La Administración Tributaria podrá de
oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota
fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la
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comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración
Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se
identifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios
actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se
dejará, expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma,
procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas
en el parágrafo II del articulo 164 de este código. En caso de reincidencia, después de
la máxima aplicada, se procederáa la clausura definitiva del local intervenido (...)
La Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 317, que modifica el primer párrafo del
artículo 170 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, establece que. La
Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la
obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante
operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los
funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde
se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero
responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán
firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta
actuación.
El artículo 26 de la RND 10-0037-10 de 14 de diciembre de 2007, modificado por la
RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, indica: //. De constatarse la no emisión de
factura, nota fiscal o documento equivalente, por personas naturales o jurídicas,
inscritas o no en el Padrón Nacional de Contribuyentes, los funcionarios asignados
labrarán un 'Acta de Verificación y Clausura", que contendrá como mínimo, la siguiente
información: a. Número de Acta de Verificación y Clausura; b. Lugar, fecha y hora de
emisión; c. Nombre o Razón Social del Sujeto Pasivo; d. Número de Identificación
Tributaria cuando se encuentre inscrito al Padrón Nacional de Contribuyentes; e.
Número de Cédula de Identidad del sujeto pasivo o tercero responsable, cuando no se
encuentre inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes. En caso que no
proporcione este dato se hará constar en Acta. f. Dirección del domicilio fiscal visitado,
g. Descripción de los artículos o servicios vendidos y no facturados, h. Importe numeral
y literal del valor no facturado, i. Sanción a ser aplicada, de acuerdo al Artículo 170 del
Código Tributario Boliviano, j. Nombre (s) y número (s) de Cédula de Identidad del (los)
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funcionario (s) actuante (s). k. Nombre y número de la Cédula de Identidad del testigo
de actuación.
En el presente análisis, es pertinente considerar que el artículo 115 de la Constitución
Política del Estado, dispone que el debido proceso se debe observar en toda clase de
actuaciones administrativas; es decir, establece de manera expresa que el Estado
garantiza el derecho al debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta,
oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; lo que se traduce que los actos y
actuaciones en un proceso administrativo se deben ajustar no sólo al ordenamiento
jurídico legal sino a los preceptos constitucionales; esto implica, garantizar el correcto
ejercicio de la Administración Pública a través de la emisión de actos administrativos,
los que no deben resultar contrarios a los principios del Estado de Derecho.
Corresponde también mencionar que en materia de procedimiento administrativo
tributario, la nulidad al ser textual sólo opera en estos supuestos; la mera infracción del
procedimiento establecido en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad
por Ley no puede retrotraer obrados; en ese contexto, el fundamento de toda nulidad
de procedimiento recae en la falta de conocimiento de la Resolución Sancionatoria, así
como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso,
imputable inexcusablemente a la Autoridad Administrativa; esto implica, que los vicios
respecto a los requisitos que debe contener el Acto administrativo impugnado, están
sancionados con la nulidad.
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que los
servidores públicos del SIN el 19 de noviembre de 2014, se constituyeron en el
domicilio fiscal del contribuyente Martha Marlene Rueda Terán con NIT 2681363015,
ubicado en la Avenida 6 de Agosto, N° 2006, Centro Comercial V Centenario Oficina 5
Zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, con la finalidad de verificar el cumplimiento de
la obligación tributaria de la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente,
bajo la modalidad de observación directa, evidenciando su incumplimiento por el
servicio de limpieza por el valor de Bs50.- lo que originó se proceda al labrado del Acta
de Infracción N° 00111991; interviniendo la factura N° 00003; por tratarse de la
primera vez en la concurrencia de este tipo de contravención, correspondería la
clausura por seis (6) días continuos; asimismo, se otorgó el plazo de veinte (20) días
para que formule por escrito sus descargos; periodo probatorio dentro del cual el sujeto
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pasivo presentó una nota de descargo; posteriormente la Administración Tributaria
emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-
ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015) de 13 de mayo de 2015, ratificando la sanción preliminar
establecida en el Acta de Infracción en aplicación a lo dispuesto en los artículos 4, 12 y
16 de la Ley 843, 70 numerales 4 y 6, 148, 160, 162 parágrafo II, 166 y 168 de la Ley
2492, sancionado según los artículos 164 de la citada Ley y 21 de la RND 10-0021-04.
Ahora bien, toda vez que el recurrente en su Recurso de Alzada manifiesta la
vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa; corresponde señalar que de la
revisión del Acta de Infracción N° 00111991 de 19 de noviembre de 2014, consigna los
siguientes datos:
a. Numero de Acta de Verificación y Clausura:
b. Lugar, fecha y hora de emisión:
c. Nombre o razón social del Sujeto Pasivo:
d. Número de Identificación Tributaria:
e. Dirección del Domicilio Fiscal visitado:
f. Descripción de los artículos o servicios vendidos:
g. Importe numeral y literal del valor no facturado:
h. Sanción a ser aplicada, de acuerdo al articulo 170 del CT:
i. Nombres (s) y número (s) de cédula de identidad de los
funcionarios actuantes:
j. Nombre (s) y número (s) de cédula de identidad del
Testigo de Actuación:
00111991
La Paz, 19 de noviembre de 2014
Hrs. 15:40
Martha Marlene Rueda Terán
2681363015
Av. 6 de agosto N° 2006 Centro
Comercial V Centenario Of. 15
Zona Sopocachi
Limpieza
Bs50.- (Cincuenta 00/100)
6 dias, por ser la primera infracción
Carolina Paty Cl 6804893 LP
Félix Ríos Cl 4920899 LP
De lo descrito, se observa que el Acta de Infracción N° 00111991, detalla el lugar,
fecha y hora de su emisión, el nombre del sujeto pasivo, NIT, dirección del domicilio
fiscal, descripción de los artículos o servicios vendidos, importe del valor no facturado,
sanción y nombres del funcionario actuante y el testigo de actuación; es decir, que la
citada actuación contiene la información requerida y la normativa específica para
determinar la contravención en la que incurrió el sujeto pasivo, lo que acredita, el
efectivo cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 103 y 170 de la Ley2492, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317, así como el artículo
26 de la RND 10-0037-10, en relación a los presupuestos legales mínimos que debecontener éste tipo de actuación; bajo esas circunstancias, se concluye que no severifica que la actuación administrativa precedentemente descrita vulneró el
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (Kcchua)Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae m>)
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procedimiento legal establecido, ni que cause lesión al debido proceso y el derecho a
la defensa, más aún cuando la ahora recurrente presentó la nota de 20 de noviembre
de 2014, como descargo a la citada Acta de Infracción según se tiene a fojas 7-9 de
antecedentes administrativos; razón por lo cual tampoco es posible manifestar que no
conoció el contenido de la tantas veces mencionada Acta de Infracción, precisamente
porque esta actuación fue entregada de manera personal a momento de la
intervención, frente a la cual ejerció su derecho a la defensa; en consecuencia, no es
posible retrotraer obrados por las causas señaladas por el recurrente.
En relación a lo manifestado por la recurrente sobre que la prueba que presentó no
habría sido valorada por la Administración Tributaria; corresponde indicar que la
contribuyente Martha Marlene Rueda Terán presentó la referida nota de 20 de
noviembre de 2014, relatando lo que habría ocurrido el día de la intervención, así como
adjunto fotocopias simples de las facturas Nos. 1, 2 y 3, cédula de identidad y el Acta
de Infracción N° 00111991; en ese entendido, el Ente Fiscal emitió el Informe de
Actuaciones CITE: SIN/GDLPZ-ll/DF/PCF/INF/11316/2014 de 30 de diciembre de
2014, que en la parte //. Análisis de Descargos señalo: "El Contribuyente menciona en
la carta recibida mediante hoja de ruta NUIT 7083 de fecha 19 de Noviembre de 2014
(...)"; transcribiendo a continuación todo lo señalado por la ahora recurrente, para
posteriormente analizar y responder los argumentos previamente referidos; aspectos
que son reiterados en la Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLPZ-
l/DJ/UTJ/RS/00360/2015) de 13 de mayo de 2015, en las páginas 3 y 4, conforme
consta a fojas 34-35 de antecedentes administrativos.
En el contexto referido, se tiene que el Acta de Infracción N° 00111991 de 19 de
noviembre de 2014, contiene todos los datos exigidos, es decir, contiene toda la
información requerida y la normativa específica para determinar la contravención en la
que incurrió el responsable, lo que acredita, el efectivo cumplimiento de los requisitos
previstos por los artículos 103 y 170 de la Ley 2492, modificado por la Disposición
Adicional Quinta de la Ley 317, así como el artículo 26 de la RND 10-0037-10, en
relación a los presupuestos legales mínimos que debe contener éste tipo de actuación;
asimismo, la Administración Tributaria valoró los descargos presentados por el
contribuyente Martha Marlene Rueda Terán, aseveración a la que es posible llegar,
toda vez que se verificó que es parte de la relación fundamentada del acto
adminstrativo ahora impugnado; el hecho de que la valoración de los descargos
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presentados, no estén acorde a la interpretación que efectúa el sujeto pasivo, no
significa que la misma no se haya valorado o vulnere el debido proceso;
consecuentemente, no corresponde las observaciones de la recurrente.
En relación a que el acto administrativo impugnado hace referencia a normativa no
aplicable (artículo 4 inciso a) de la Ley 843); corresponde indicar que el Ente Fiscal a
momento de la intervención señala que observó la no emisión de factura, nota fiscal o
documento equivalente, tal como señala el Acta de Infracción N° 00111991 de 19 de
noviembre de 2014, que especificó como base jurídica, entre otras, el artículo 4 de la
Ley 843; sin embargo, posteriormente la Resolución Sancionatoria 18-0503-15 (CITE:
SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015), precisó como fundamento jurídico el artículo 4
inciso a) de la Ley843, empero, si bien es cierto que dicho error de transcripción en la
parte considerativa menciona la normativa referida a la venta de bienes y no así la
prestación del servicio, no es menos cierto que dicho error genere alguna vulneración a
los derechos del sujeto pasivo, toda vez que de la lectura integral de la Resolución
Sancionatoria, los antecedentes expuestos y lo más importante la actuación de inicio
del procedimiento sancionador (Acta de Infracción) señala de manera indubitable que
la contravención tributaria es a raíz de la omisión en la emisión oportuna de la factura
por el servicio prestado; en consecuencia, no corresponde lo aseverado por \a
recurrente.
Respecto a que el acto administrativo impugnado, en los considerandos no se hace
mención a normativa legal que sustenta el Acta de Infracción; se debe indicar que la
Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015),
en el primer párrafo de Vistos y Considerando menciona como fundamento de la citada
Resolución Sancionatoria, el Acta de Infracción N° 00111991, que precisamente tiene
como base normativa el artículo 170 de la Ley 2492, modificado por la Disposición
Adicional Quinta de la Ley 317 y la Sentencia Constitucional 100/2014, concordante
con el DS 28247 y la RND 10-0020-05; razón por la cual no se constituye en una
exigencia legal que el acto administrativo ahora impugnado obligatoriamente deba
transcribir el contenido y la base legal de la referida Acta de Infracción; más aún
cuando posteriormente en las páginas 1 y 2, desarrolla toda la fundamentación de
derecho aplicable al presente caso conforme se verifica a fojas 32-33 de antecedentes
administrativos; en consecuencia, no corresponde lo aseverado por la recurrente.
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Contravención de no emisión de factura
Martha Marlene Rueda Terán en su Recurso de Alzada manifiesta que el 19 de
noviembre de 2014, funcionarios del SIN ingresaron a su consultorio, solicitaron el
talonario de facturas, explicando que inicio sus actividades a mediados del mes de
octubre, así como trabaja de manera irregular, toda vez que realizó un viaje y estaba
en comisión; asimismo, requirieron su cuaderno de registro, manifestó que se
encontraba con su contador; de igual forma, le requirieron las facturas del otro
odontólogo que trabaja en el mismo consultorio, empero, en ese momento no se
encontraba sobre el escritorio; añade que la intervención se realizó mientras atendía a
un paciente, momento en el que se copiaba los datos de la primera factura,
posteriormente la funcionaria del SIN le requirió firmar el acta, indicando que dicha acta
era para que realice los descargos en relación a su cuaderno de registro y no así por la
no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por una limpieza por un
valor de Bs50.-, hecho que correspondería a la realidad, ya que jamás le indicaron que
evidenciaron que una persona atendida habría salido y no se emitió la factura, ni le
pidieron que emita otra factura, cono se señal en la parte de Observaciones.
Se percató que habrían arrancado una factura de su talonario, indicando que el objeto
seria que no exija una explicación o demuestren los supuestos hechos descritos en el
acta, lo cual le habría privado de su derecho a la defensa y ser informada sobre la
sanción que se le estaría aplicando; cita los artículos 3 del DS 28247, 4 y 5 de la RND
10-0020-05, en relación a que la observación directa señalada en el Acta de Infracción
no fue realizada en apego al procedimiento establecido, toda vez que los funcionarios
del SIN no observaron de manera directa ningún proceso de compra de bienes y/o
contratación de servicios realizado por un tercero, porque nadie recibió ningún servicio
de limpieza el día de la intervención, situación corroborada en el Informe CITE:
SIN/GDLPZ-ll/DF/PCF/INF/11316/2014, señalando que: "se evidencio mediante
Observación Directa que del establecimiento de la contribuyente salió una persona a lacual se le preguntó que servicio se lerealizo quien se sorprendió por la pregunta y nosdijo limpieza, al decirle que éramos de impuestos no quiso darnos más datos y sefue..."; razón por la cual no se verifico bajo la modalidad de Observación Directa, toda
vez que no identifican al supuesto cliente, ni por nombre ni apellido; asimismo, indican
que no les dio más datos, empero, hacen constar el importe de Bs50.-, dato copiado de
la factura N° 1, situación ratificada en la Resolución Sancionatoria impugnada; alrespecto, corresponde el siguiente análisis:
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El artículo 66 de la Ley 2492, indica que la: Administración Tributaria tiene las
facultades especificas como: Control, comprobación, verificación, fiscalización e
investigación; Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos, entre otras;
asimismo, el artículo 68 señala que se constituyen derechos del sujeto pasivo los
siguientes: 6. Aldebido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos
tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y
documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o
a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7. A formular y
aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos
que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la
correspondiente Resolución. 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido
en el Artículo 16° de la Constitución Política del Estado.
El artículo 100 de la Ley 2492, señala que la: Administración Tributaria dispondrá
indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e
investigación; asimismo, el artículo 103 de la citada Ley indica que: La Administración
Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos
pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite
que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse
cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los
funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a
cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con
testigo de actuación. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que quien realiza
tareas en un establecimiento lo hace como dependiente del titular del mismo,
responsabilizando sus actos y omisiones inexcusablemente a este último.
El artículo 160 de la Ley 2492 indica respecto a la clasificación de las contravenciones
tributarias, que son: 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios; 2. No emisión
de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3. Omisión de pago; 4. Contrabando
cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181°; 5. Incumplimiento de otros
deberes formales; 6. Las establecidas en leyes especiales. El artículo 161 de la citada
Ley respecto a las clases de sanciones, señala que: cada conducta contraventora será
sancionada de manera independiente, según corresponda con: 1. Multa; 2. Clausura;
3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias; 4. Prohibición de
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suscribir contratos con el Estado por el término de tres (3) meses a cinco (5) años. Esta
sanción será comunicada a la Contraloria General de la República y a los Poderes del
Estado que adquieran bienes y contraten servicios, para su efectiva aplicación bajo
responsabilidad funcionaría; 5. Comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado;
6. Suspensión temporal de actividades.
El artículo 161 de la Ley 2492, señala que cada conducta contraventora será
sancionada de manera independiente, según corresponda con:
1. Multa;
2. Clausura;
3. Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias
El artículo 164 de la Ley 2492 señala: /. Quien en virtud de lo establecido en
disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o
documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del
establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y
determinación de la deuda tributaria. II la sanción será de seis (6) días continuos hasta
un máximo de cuarenta y ocho (48) dias atendiendo el grado de reincidencia del
contraventor. La Primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por
cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con
este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior. III. Para efectos de
cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un
mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una
sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde
se cometió la contravención. IV. Durante el período de clausura cesará totalmente la
actividad comercial del establecimiento pasible a la misma, salvo la que fuera
imprescindible para la conservación y custodia de los bienes depositados en su interior,
o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por
razones inherentes a la naturaleza de los insumos y materias primas.
Es necesario señalar que toda sanción tributaria constituye actos y actuaciones que
deben estar insertos necesariamente en un procedimiento, esto con la finalidad de
otorgar legalmente pleno ejercicio como Ente Fiscal de su verdadero rol coercitivo
sobre el contribuyente que cometió una infracción, siendo una de sus facultades el de
sancionar el incumplimiento en el que incurrió el administrado; se define entonces
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como sanción tributaria a la acción de penalizar o castigar el incumplimiento de las
obligaciones tributarias; su existencia tiene una doble finalidad, primero el de reparar,
compensar o resarcir la omisión de emisión de factura al sujeto que adquiere el bien o
servicio y; el segundo es el de castigar el incumplimiento de parte de los sujetos
pasivos mediante medidas como es el caso bajo análisis la clausura.
Es importante también mencionar que el Código Tributario en el articulado contenido
en el Título IV de su Capítulo III, establece las condiciones que deben ser observadas
en el desarrollo del procedimiento para sancionar contravenciones tributarias, en el
presente caso, referida a la falta de emisión de la factura, nota fiscal o documento
equivalente (contravención que se encuentra clasificada como tal en el artículo 160 de
la Ley 2492) y lo hace considerando que la sanción tributaria se constituye en un acto u
actuación que debe estar inserta necesariamente en un procedimiento, esto con la
finalidad de que el ente fiscal ejerza su verdadero rol de control sobre el contribuyente
que cometió una infracción; estableciendo consiguientemente los artículos 103, 168 y
170 de la Ley 2492 la forma de desarrollo del procesamiento administrativo de las
contravenciones tributarias, que es efectuado de oficio por la Administración Tributaria
a través de la realización de operativos de control tributario in situ, siempre que la
conducta contraventora no estuviera vinculada al proceso de determinación de tributos,
en los que el Acta de Infracción (acto en el que se dejan claramente establecidos los
hechos ocurridos en la verificación) hace las veces de Auto Inicial de Sumario
Contravencional y que precisamente está dirigido a la comprobación del cumplimiento
de la emisión de la factura nota fiscal o documento equivalente; operativo donde se
verifica la omisión por parte del administrado, en cuyo caso, se procede a labrar el Acta
de Infracción.
Es pertinente establecer que la Administración Tributaria se encuentra facultada para la
verificación del correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal
o documento equivalente de oficio o a denuncia de parte; en ese entendido, el
procedimiento sancionador seguido de oficio y que se encuentra establecido en el
artículo 170 de la Ley 2492, se caracteriza porque se ejecuta mediante la realización
de operativos de control tributario en los que advertida la Administración Tributaria de
la comisión de la contravención tributaria de falta de emisión de la factura, en el lugar y
al momento de la intervención, procede a la elaboración de un Acta de Infracción que
debe cumplir con ciertas formalidades conforme disponen los artículos 103 y 170 del
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Código Tributario y 26 de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 y para cuyo
desarrollo la Administración Tributaria emitió el "Procedimiento de Control Tributario en
las Modalidades de Observación Directa y Compras de Control", que precisamente
establece el procedimiento que deben aplicar sus funcionarios actuantes, para verificar
la venta no facturada establecidas en el artículo 4 de la RND 10-0020-05 de 3 de
agosto de 2005, modificada por la RND 10-0009-13 de 5 de abril de 2013.
En esa misma línea, se hace necesario puntualizar que el hecho generador es el
presupuesto establecido por la ley para individualizar el tributo y cuya realización inicia
u origina el nacimiento de la obligación tributaria, así como las obligaciones formales
que devengan de su realización, es decir, que el hecho generador es aquella condición
que da nacimiento a la obligación tributaria, constituyéndose en el mecanismo por el
que la Ley crea la relación jurídico tributaria con el sujeto pasivo; se considera que el
hecho generador ocurre y produce efectos cuando el presupuesto legal esté constituido
sólo por hechos materiales desde el momento en que se hubiera realizado todas las
circunstancias y elementos integrantes de él necesarios para que produzca los efectos
que normalmente le corresponden; y en los casos en que el presupuesto legal
comprenda hechos, actos o situaciones de carácter jurídico, desde el momento en que
estén perfeccionados o constituidos.
Dentro del contexto anterior, la importancia del hecho generador, radica que al
determinar la verificación de la relación jurídica tributaria y el nacimiento de la
obligación tributaria y las obligaciones formales; permite establecer el sujeto pasivo
principal de la obligación impositiva, independientemente de que luego puedan existir
algunos sujetos de carácter solidario o el supuesto de los responsables a que hace
mención el Código Tributario y determina al sujeto activo de la obligación tributaria. El
hecho generador de la obligación tributaria nos permitirá conocer el régimen jurídico
aplicable a la obligación tributaria, es decir, nos permite identificar cuál es la base
imponible, la base gravable, la alícuota del tributo, en síntesis nos permite determinar
la deuda tributaria y distinguir las competencias y facultades tributarias para precisar el
órgano que tiene atribuida la facultad para exigir el tributo.
Corresponde señalar también que el nacimiento de la relación jurídica tributaria y
obligaciones del sujeto pasivo está ligado íntimamente con el principio de legalidad,
con la finalidad de verificar determinadas actividades en las que se configuró el hecho
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generador del impuesto; en este marco general, se tiene que el artículo 4 de la Ley 843
establece que el hecho imponible en el caso de ventas está dado por la entrega del
bien o cualquier acto equivalente que suponga la transferencia de dominio y en el caso
de contrato de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones se
perfecciona desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación o desde la
percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior, en ambos casos la
transacción debe estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento
equivalente.
El control de la emisión de facturas, por parte de la Administración Tributaria está
dado, reiteramos, dentro del marco legal dispuesto en el artículo 164 y 170 de la Ley
2492, DS 28247 y la RND 10-0020-05, así como en el marco constitucional por la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0100/2014 de 10 de enero; en ese entendido, se
tiene que el control de oficio de dicha obligación está dado por el artículo 2 del DS
28247 que establece que una vez perfeccionado el hecho imponible, conforme el
artículo 4 de la Ley 843, la nota fiscal debe ser extendida obligatoriamente para cuya
verificación se estableció la modalidad de observación directa, entre otros,
procedimiento por el cual los funcionarios del SIN expresamente autorizados, observan
el proceso de compra de bienes y/o prestación de servicios, realizado por un tercero,
debiendo verificar si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente,
dicha observación debe llevarse a cabo en el interior del establecimiento o fuera del
mismo, de acuerdo a las características, condiciones y circunstancias que concurran.
Por su parte la RND 10-0020-05 de 3 de agosto de 2005, modificado por la RND 10-
0009-13 de 5 de abril de 2013, respecto de la modalidad de Observación Directa,
señala que es el procedimiento por el cual Servidores Públicos acreditados del Servicio
de Impuestos Nacionales, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación
de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota
fiscal o documento equivalente; así como el segundo párrafo modificado indica que enel proceso de control fiscal, los funcionarios acreditados requerirán al comprador losdatos del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y lacorrespondiente factura, de no presentarse esta última, solicitarán al sujeto pasivo,tercero responsable o dependiente la entrega del talonario de facturas para verificar sila transacción objeto del control fiscal se encuentra facturada; en caso de que sehubiese omitido su emisión, intervendrán la factura en blanco siguiente a la última
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extendida con el sello de"Intervenida por el SIN"; posteriormente, a fin de regularizar latransacción a favor del comprador o receptor del servicio, se emitirá la factura
correspondiente a la transacción observada y se labrará el Acta de Infracción.
En el contexto normativo citado precedentemente y de la revisión de antecedentes
administrativos se evidencia que funcionarios de la Gerencia Distrital La Paz II del
Servicio de Impuestos Nacionales, en ejercicio de sus amplias facultades de control,verificación, fiscalización e investigación, el 19 de noviembre de 2014 a horas 15:40
labraron el Acta de Infracción N° 00111991 contra el contribuyente Martha Marlene
Rueda Terán, por no haber emitido la factura correspondiente por el servicio de
limpieza por un importe de Bs50.- lo que motivó se proceda a la intervención de la
factura N° 3, última nota fiscal emitida por la sujeto pasivo; asimismo, en la parte de
Observaciones se señala que: "al momento de la intervención no quiso emitir la
siguiente factura a la intervenida"; hecho que se encuentra establecido en los artículos
160 numeral 2, 161 numeral 2, 164 y 170 de la Ley 2492, disponiendo una clausura
preliminar de 6 días continuos por tratarse de una primera intervención; de igual forma,
se otorgó el plazo de veinte (20) días para presentar descargos. Acta de Infracción que
fue suscrita y entregada a la contribuyente Martha M. Rueda T. con Cl. 2681363 L.P.,
conforme se verifica a fojas 3 de antecedentes administrativos.
La nota de 19 de noviembre de 2014, mediante la cual el contribuyente formuló
descargos señala que: "(...) En ningún momento los funcionarios del SIN me explicaron
e indicaron que el formulario que me hicieron firmar correspondía a una sanción por no
haber extendido una factura, ni que habían evidenciado que alguna persona hubiera
sido atendida y que no se le habría extendido la factura. Quiero aclarar que el día de
ayer no realice ningún tratamiento de limpieza, no hubo ningún paciente a quien ellos
indicaron que no había entregado su respectiva factura"; detallando también los
sucesos que habrían acontecido el día de la intervención según se tiene a fojas 7-9 de
antecedentes administrativos.
El Informe de Actuaciones CITE: SIN/GDLPZ-ll/DF/PCF/INF/11316/2014, refiere que:
"En el momento del operativo respectivo se evidencio mediante Observación Directa
que del establecimiento de la contribuyente salió una persona a la cual se le pregunto
qué servicio se le realizo quien se sorprendió por la pregunta y nos dijo limpieza, al
decirle que éramos de impuesto no quiso darnos más datos y se fue, por lo cual al
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ingresar a dicho establecimiento tocamos la puerta identificándonos como funcionarios
quien en ese momento nos dijo que esperáramos, es asi que minutos después
volvimos a tocar la puerta, ahí nos invitó a pasar ingresamos al establecimiento
suponiendo que ya estaba solo en ese momento le pedimos el talonario de facturas
misma que nos entregó, al momento de realizar el control de la última factura emitida
pudimos evidenciar que la última factura era de hace más de un mes atrás, y que no se
encontraba la factura por el servicio de limpieza por lo cual le explicamos que teníamos
que proceder a levantarle un acta de infracción (...)') en cuya base se emitió la
Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015)
que dispuso la clausura del establecimiento comercial por 6 días continuos, por haber
incurrido por primera vez en la contravención de no emisión de factura, conforme se
tiene a fojas 32-36 de antecedentes administrativos.
El Recurso de Alzada interpuesto por la ahora recurrente indica que: "Aclaro que en
ese día no realice ningún tratamiento de limpieza porque cuando tocaron a la puerta
los funcionarios señalados, yo estaba concluyendo una exodoncia al primer paciente al
cual como señale se le emitió la correspondiente factura. * conforme se tiene a fojas 19
de obrados.
En atención a lo precedentemente expuesto, esta Autoridad Recursiva concluye lo
siguiente:
• El Acta de Infracción N° 00111991, señala que no se emitió la factura
correspondiente por el servicio de limpieza por un importe de Bs50.-.
• La nota de descargo de 19 de noviembre de 2014, expone argumentos
relacionados a los sucesos que habrían ocurrido el día de la intervención.
• El Informe de Actuaciones CITE: SIN/GDLPZ-ll/DF/PCF/INF/11316/2014, indica
que los funcionarios actuantes mediante Observación Directa evidenciaron que
una persona salió del establecimiento del contribuyente a quien se le habría
realizado el servicio de limpieza dental.
• El recurrente en su Recurso de Alzada reitera lo fundamentado en su nota de
descargo de 19 de noviembre de 2014.
Lo anterior, permite establecer que Martha Marlene Rueda Terán señala que no realizóningún tratamiento de limpieza; sin embargo, de la compulsa de antecedentes
administrativos se verifica que el operativo de control se realizó el 19 de noviembre de
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2014 ylos funcionarios actuantes observaron la no emisión de la factura por el servicioprestado; razón por la cual se tiene que el recurrente no aporta mayores elementosque permitan establecer lo contrario yla sola afirmación de que no realizó el servicio de
limpieza dental no desvirtúa las observaciones del Ente Fiscal, es decir, que si bien elrecurrente en el Recurso de Alzada y ratificado en los alegatos escritos de 7 de
diciembre de 2015, detalla los sucesos que habrían acontecido el día del operativo decontrol, no es menos cierto que no aportó mayores pruebas que permitan desvirtuar
que efectivamente no realizó la atención de un paciente al cual se le realizó el servicio
de limpieza dental, así como tampoco desvirtuó el hecho de que los servidores
públicos del SIN mediante Observación Directa evidenciaron la no emisión de la factura
conforme lo refleja el Acta de Infracción N° 00111991; por el contrario, simplemente se
limitó a realizar afirmaciones que no permiten desvirtuar los cargos en su contra, toda
vez que el sujeto pasivo está en la posibilidad legal de hacer valer sus derechos
probando los hechos constitutivos de los mismos de acuerdo a lo establecido en el
artículo 76 del Código Tributario, es decir, que la sola afirmación de que no realizó el
servicio de limpieza dental, no permite poner en tela de juicio la legitimidad de los actos
emitidos por la Administración Tributaria, ni modificar su posición.
Es preciso considerar que el articulo 77, parágrafo III de la Ley 2492, referente a los
medios de prueba, indica que: Las actas extendidas por la Administración Tributaria en
su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto
pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos
recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario, aspectos estos, que no fueron
desvirtuados por la parte recurrente, razón por la que al no presentar prueba que
desvirtúe la comisión de la contravención tributaria de no emisión de factura, nota fiscal
o documento equivalente, limitándose a señalar que no realizó el servicio de limpieza
dental, no desvirtúa el cargo girado por la Administración Tributaria en su contra, más
aun si se considera que existe la obligación del sujeto pasivo de emitir nota fiscal
cuando finaliza la prestación del servicio o venta del bien, conforme lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley 843.
En relación a la afirmación del recurrente sobre que no se habría identificado a la
persona que habría contratado el servicio de limpieza; corresponde indicar que
conforme se expuso precedentemente, se verificó en el presente caso que el
procedimiento de control se realizó bajo la modalidad de Observación Directa,
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procedimiento que se caracteriza principalmente porque los servidores públicos del SIN
observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios, por lo que no
es una condición sine qua non que se identifique al comprador o cliente, sin perjuicio
de que puedan requerir al comprador datos del producto adquirido o la descripción del
servicio contratado y la correspondiente factura, conforme lo establece el artículo 1 de
la RND 10-0009-13 que modificó el segundo párrafo del parágrafo I del artículo 4 de la
RND 10-0020-05; situación que se refuerza más si se considera que los actos de la
Administración Tributaria se presumen legítimos por estar sometidos a la Ley de
acuerdo a lo señalado en el artículo 65 de la Ley 2492; más aún, cuando la recurrente
no aporta mayores pruebas respecto a sus observaciones y no hace valer sus
derechos probando los hechos constitutivos de los mismos conforme el referido artículo
76 de la Ley 2492; consiguientemente, no corresponde las observaciones del
recurrente en este punto.
En este punto es preciso aclarar que la modalidad de Observación Directa conforme lo
establecido por el artículo 2 del DS 28247, es el procedimiento por el cual funcionarios
del SIN observan el proceso de compra de bienes y/o prestación de servicios,
pudiendo llevarse a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo de
acuerdo a las características, condiciones y circunstancias que concurran; así como la
RND 10-0020-05 de 3 de agosto de 2005, modificado por la RND 10-0009-13 de 5 de
abril de 2013, indica que en el proceso de control fiscal, los funcionarios acreditados
requerirán al comprador los datos del producto adquirido o la descripción del servicio
contratado y la correspondiente factura, de no presentarse esta última, solicitarán al
sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente la entrega del talonario de facturas
para verificar si la transacción objeto del control fiscal se encuentra facturada; no
obstante, la normativa referida no establece expresamente que el procedimiento de
control mediante la modalidad de Observación Directa sea realizada al interior del
establecimiento comercial y mucho menos que los servidores públicos actuantes
presencien exactamente en el momento de suscitarse el hecho generador por la
compra de bienes y/o prestación de servicios, es decir, la norma tributaria especifica
indica de manera clara que los funcionarios acreditados pueden requerir al comprador
los datos del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la
correspondiente factura, lo cual precisamente ocurrió en el presente caso, con el
requerimiento de información al paciente que en el momento de la intervención salía
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del establecimiento de la contribuyente conforme lo refleja el Acta de Infracción N°
00111991; razón por la cual no corresponde la observación de la ahora recurrente.
Considerando los antecedentes de hecho y derecho antes expuestos, se evidencia que
la Administración Tributaria ajustó el procedimiento administrativo instaurado por
contravención tributaria de no emisión de factura al marco legal vigente, habiendo
observado el debido proceso y el derecho a la defensa, no obstante, el recurrente no
desvirtuó los cargos formulados en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo
76 de la Ley 2492; consecuentemente, corresponde confirmar Resolución
Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE: SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015) de 13 de
mayo de 2015, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos
Nacionales.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de
septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492,
Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS.
29894;
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 18-0503-15 (CITE:
SIN/GDLP-ll/DJ/UTJ/RS/00360/2015) de 13 de mayo de 2015, emitida por la Gerencia
Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra Martha Marlene Rueda
Terán; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la sanción de clausura de
seis (6) días del establecimiento comercial intervenido, descrito en el Acta de Infracción
N° 00111991 de 19 de noviembre de 2014; todo de conformidad al Artículo 164,
parágrafo II de la Ley 2492.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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Autoridad regional de
Impugnación TributariaEstado PlLr.r.aciOnal de B
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley2492 y sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
RCVD/jcgr/rms/aw/rdch/mchf
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jradc'Directora Ejecutiva Regional
• Dirección Eje«utiv» ReQiOMt
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