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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
Sentencia número 170-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las once horas veinte minutos del doce de mayo de dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXXXXX,
en representación del auxiliar de la función pública grupo XXXXXX S.A., contra el
ajuste realizado contra la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de
Importación Nº XXXXXX del 05 de noviembre de 2013 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Que mediante Declaración Aduanera de Importación N° XXXXXX de fecha 05 de noviembre de 2013 de la Aduana Santamaría, se presentó a despacho mercancía
variada con un valor aduanero de $1.581.74, conteniendo mercancías descritas como
“proyectores imágenes Vivitek D-159 y QUMI Q-5” declaradas con la posición
arancelaria 8528.61.00.90. (Ver folio 33-74).
II. Que la Declaración en cita, se tramitó bajo modalidad normal, semáforo rojo, y en
la revisión física de la mercancía, el funcionario aduanero determinó para las líneas 01 y 02, un cambio en la posición arancelaria declarada, considerando como correcta la
posición 8528.69.90.00 indicando en lo de interés que:
“Motivo: Cambio de Partida – Marco Legal: LGA ART. 21-22-23-24-55-98-99-231-232 EPIGRAFE DE
PARTIDA RG 1-3-6 SECCION XVI RLGA ART. 245-247 LGAP – SE PROCEDIO A RESLIZAR (sic) LA
REVISION FISICA Y DOCUMENTAL DE LA MERCANCIA AMPARADA AL DUA 005-2013-XXXXXX CON FECHA DE ACEPTACION 05/11/2013 A NOMBRE DEL IMPORTADOR XXXXXX SOCIEDAD
ANONIMA CON UN TOTAL DE 8 BULTOS CON UN PESO DE 41 KG. SE DECLARA UN VALOR
TOTAL DE ADUANAS $1.581.73 PARA LAS TRES LINEAS DEL DUA VALOR QUE SE AMPARA A
LAS FACTURAS COMERCIALES 8524, 9721866, CODIFICACION ARANCELARIA DADA POR EL
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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
DECLARANTE 8528.61.90.00 PARA LAS LINEAS 1 Y 2…LAS DEMAS CON DESCRIPCION
SUBPARTIDA Y PARTIDA SEGÚN EL ARANCEL DECLARADO POR LA AGENCIA LINEA 0001…LAS
DEMAS PROYECTORES DE IMÁGENES VIVITEK D-519 LINEA 002…LAS DEMAS PROYECTORES
DE IMÁGENES QUMI Q-5. UNA VEZ REALIZADA LA REVISION FISICA Y DOCUMENTAL SE
DETECTA INCONSISTENCIAS EN CUANDO AL INCISO ARANCELARIO DECLARADO LA CUAL SE
DETALA (sic) A CONTINUACION LINEA…001 1-SE OBSERVAN FISICAMENTE 2 PROYECTORES
DIGITALES MULTIMEDIA MARCA VIVITEK D-519 OPERA INDISTINTAMENTE CON MAQUINAS
AUTOMATICAS PARA EL PROCESAMIENTO DE DATOS ASI COMO CON OTROS DISPOSITIVOS
TALES COMO CAMARAS, REPRODUCTORES DE IMAGEN Y SONIDOS JUEGOS ETC. POSEE LAS
SIGUIENTES CONEXIONES HDMI-VGA-S-VIDEO-AUDIO-IN RCA-AUDIO-IN. LAS FUNCIONES DE
LOS APARATOS 1-REPRODUCIR IMÁGENES DE UNA MAQUINA DE PROCESAMIENTO DE DATOS
2-REPRODUCIR IMÁGENES DE SEÑALES DE VIDEO LINEA 0002… SE OBSERVAN FISICAMENTE
3 PROYECTORES DE IMAGEN VIVITEK QUMI Q5 USB CONECCIONES HDMI, VGA, USB
TECNOLOGIA DLP FORMATOS WORD / EXCEL / POWERPOINT / PDF / TXT / DivX / WMV / H.264 /
JPEG / PNG / GIF / MP3 / WAV / COMPATIBLE CON 3D,PERMITE PROYECTAR PRESENTACIONES
Y OTROS ARCHIVOS DIRECTAMENTE DESDE LA UNIDAD FLASH USB UTILIZANDO MULTIMEDIA
INTEGRADA Y VISOR OFFICE INCLUSO TIENE UN NAVEGADOR WEB INTEGRADO
CONVIRTIENDOLO EN EL PRIMER PROYECTOR INTELIGENTE MEDIANTE EL USO DONGLE WIFI
PARA CONECTARSE A WAP-PUNTO DE ACCESO INALAMBRICO-CON ACCESO A INTERNRT. EL
DONGLE INALAMBRICO PERMITE QUE REALICE PROYECCIONES INALAMBRICAS DESDE UN
SMARPHONE, TABLETA ECT. POR LO QUE SE PROCEDIO A REALIZAR EL CAMBIO DE PARTIDA
DE LAS LINEAS 1 Y 2 LINEA PARTIDA POR LO ANTERIOR SE DETERMINA QUE LA PARTIDA
ARANCELARIA CORRECTA ES LA 8528 LA CUAL COMPRENDE MONITORES Y PROYECTORES,
QUE NO INCORPOREN APARATO RECEPTOR DE TELEVISION, APARATOS RECEPTORES DE
TELEVISION INCLUSO CON APARATO RECEPTOR DE RADIDIFUSION O REPRODUCCION DE
SONIDO O IMAGEN INCORPORADO. LOS PROYECTORES SE ENCUENTRAN CLASIFICADOS EN
LA SUBPARTIDA 8528.6 LA MISMA SE ENCUENTRA DESAGREGADA EN 2 SUBPARTIDAS, LA
SUBPARTIDA 8528.61 COMPRENDE A LOS PROYECTORES DE LOS TIPOS UTILIZADOS
EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE COMO MAQUINAS AUTOMATICAS PARA EL TRATAMIENTO O
PROCESAMIENTO DE DATOS DE LA PARTIDA 8471 Y LA SUBARTIDA 8528.69 A LOS OTROS
PROYECTORES CONECTADOS A FUENTES DISTINTAS. QUE EN EL PRESENTE CASO EN
APLICACIÓN DE LA REGLA 3 C) PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA, SE
CLASIFICARA EN LA ULTIMA PARTIDA POR ORDEN DE NUMERACION ENTRE LAS
SUSCEPTIBLES DE TENERSE RAZONABLEMENTE EN CUENTA, QUE EN EL PRESENTE CASO
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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
ES LA SUBPARTIDA 8528.69 SUBPARTIDA NACIONAL 8528.69.90.00, EN APLICACIÓN DE LA 1 Y
6 REGLAS GENERALES DE CLASIFICACION LOS APARATOS DE LA LINEA 1 Y 2 LOS APARATOS
ESTAN CAPACITADOS PARA REPRODUCIR IMÁGENES PROCEDENTES DE UNA MAQUINA DE
PROCESAMIENTOS DE DATOS COMO DE UNA MAQUINA O APARATO DE VIDEO ECT. SU
UTILIZACION DEPENDE DEL USUARIO. POR LO TANTO SE PROCEDEN A REALIZAR LOS
CAMBIOS EN LAS LINEAS 1 Y 2 MODIFICANDO LA PARTIDA ARANCELARIA QUEDANDO EN LAS
LINEAS 1 Y 2 EL INCISO ARANCELARIO 8528.69.90.00 DICHOS CAMBIOS ARANCELARIOS
GENERAN UNA DIFERENCIA DE IMPUESTOS PROPUESTA TOTAL LIQUIDACION ANTERIOR
108,141.89. TOTAL LIQUIDACION NUEVA 321,735.36…DIFERENCIA A CANCELAR 212,593.47
MULTA A PAGAR 113,933.25…” Dicho ajuste fue notificado por el funcionario aduanero en
fecha 07 de noviembre de 2013. (Ver folios 12-19 y 72)
III. La agente aduanera, con escrito recibido en fecha 27 de noviembre de 2013,
procede a interponer formal recurso de reconsideración y apelación en subsidio para
ante el Tribunal Aduanero Nacional, con base en los siguientes argumentos: (Ver
folios 01-03)
Que al DUA 005-2013-XXXXXX, le correspondió revisión física y la funcionaria de
aduanas, luego de una revisión documental y física, procedió a desestimar la aplicación de la
partida arancelaria 8528.61.00.90 indicando en esencia: “…que la partida correcta es
8528.69.90.00, la cual comprende monitores y proyectores, que no incorporen aparato
receptor de televisión, aparatos receptores de televisión incluso con aparato receptor de
radidifusión o reproducción de sonido o imagen incorporados; operan indistintamente con
máquinas automáticas para el procesamiento de datos asi como con otros dispositivos tales
como cámaras, reproductores de imagen y sonido, juegos etc.; posee conexiones HDMI -VGA-
s-videoaudio-.in RCA-audio-in, corno funciones reproducen imágenes de una máquina de
procesamientos de datos e imágenes de señales de video (línea 0002), su utilización depende
del usuario. Se observan físicamente 3 proyectores de imagen VI VITEK QUMI Q 5 USB
conexiones HDMI, VGA, USB tecnología DLP formatos
wordJexcel/powerpoint/pdf/txt/divx/wmv/h. 264/jpeg/png/gif/mp3/wav/compatible con 3D,
permite proyectar presentaciones y otros archivos directamente desde la unidad flash USB
utilizando multimedia integrada y visor office incluso tiene un navegador wed integrado con
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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
virtiéndolo en el primer proyector inteligente mediante el uso del dongle wifi para conectarse a
wap-punto de acceso inalámbrico-con acceso a internet. El don gte wifi permite que realice
proyecciones inalámbricas desde un smarphone, tableta, etc.”
3. Alega que a pesar de no estar de acuerdo con lo indicado por la funcionaria de
aduanas, procedieron a aceptar la notificación, con el único Interés de proteger los intereses
del cliente. Por lo anterior, se hace la salvedad en la respuesta del sistema, de que no se está
de acuerdo, pero se utiliza esa opción para evitarle mayores atrasos al cliente, porque el
proceso del trámite de garantía bancaria tarda un tiempo considerable. Se indica además que
se presentará el presente recurso de reconsideración y de apelación ante el Tribunal
Aduanero Nacional.
Desde el punto de vista técnico, señala que la partida 8528610090 es específica “de
los tipos usados exclusivamente o principalmente en un sistema automático para tratamiento o
procesamiento de datos de la partida 8471’ y tiene prioridad sobre partidas llamadas
‘cajoneras” como lo es la partida indicada por el funcionario aduanero.
. En aplicación de la Regla General de Clasificación 1. La cual señala que la
“clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas”
Que según la Regla General de Clasificación 3, a. “La partida con descripción más
específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico”4. La partida
8528610090 es clara donde indica que el uso podrá ser exclusivamente principalmente, y en
la misma no se excluye el hecho que los proyectores puedan ser usados con otros aparatos
integrados.
Que la autoridad aduanera debe tomar en cuenta la información aportada por la parte
importadora en cuanto al uso, ya que los proyectores son vendidos a escuelas, colegios y
bancos en los cuales su uso será exclusivo o principalmente en sistemas automáticos para
tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471.
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Que la autoridad aduanera en su respaldo del cambio de partida, no está sustentando
por qué no va en la partida 8528.61.00.90, solamente están suponiendo lo que podría ir en la
partida 8528.69.90.00, información que es arbitraria, subjetiva y sin respaldo legal, porque
claro está, es una partida general (“las demás... otros”), y según las Reglas de clasificación de
mercancías en la Nomenclatura se regirá por dichas reglas en orden sucesivo.
Que los PROYECTORES DE IMÁGENES VIVITEK D-519 y los PROYECTORES DE
IMÁGENES QUMI Q-5 ambos son de los tipos usados exclusivamente o principalmente en
computadoras.
Por lo expuesto solicita a la aduana reconsiderar el cambio de partida arancelaria,
archivar el expediente y proceder con la devolución de los impuestos cancelados de más.
IV. Con dictamen técnico AS-DN-1940-2014 de 28 de octubre de 2014, el
Departamento Normativo recomienda denegar la solicitud presentada por la señora
XXXXXX en fecha 27 de noviembre de 2013 y mantener lo actuado en la revisión
física en todos sus extremos, determinando para los “proyectores imágenes Vivitek D-159 y QUMI Q-5” como posición arancelaria correcta la 8528.69.90.00 “…por cuanto
los proyectores se presentan completos y acondicionados para la venta”. Asimismo establece que “…Para el inciso centroamericano 8528.69.90.00 en aplicación de la Regla General de Clasificación 1 del Sistema Armonizado Centroamericano, la cual dispone que la clasificación está determinada
legalmente por los textos de las partidas y de la Regla General de Clasificación 6, que establece que
la clasificación de una mercancía dentro de una partida estará determinada por los textos de subpartida
y de las notas de subpartida, así como por las Reglas 1 a 5, aclarando que sólo pueden compararse
subpartidas del mismo nivel…”. (Ver folios 20-23).
V. Mediante resolución del 12 de febrero de 2015, con el número RES-AS-DN-428-2013, procede la Aduana Santamaría a resolver el recurso de reconsideración
interpuesto, rechazando el recurso de reconsideración, manteniendo incólume y firme
en todos sus extremos lo resuelto por la Aduana. Además da trámite al recurso de
apelación y emplaza a las partes para que en un plazo de 10 días hábiles contados a
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partir de la notificación de esta resolución se apersonen ante el Tribunal Aduanero
Nacional para reiterar o ampliar los argumentos presentados. (Ver folios 24-32).
VI. Consta a folio 79, que no existe por parte del recurrente apersonamiento ante esta
sede, en el expediente de marras.
VII. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Licenciada Contreras Briceño; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto de la litis: La presente litis trata de la modificación de la clasificación
arancelaria efectuada a las líneas 01 y 02 de la Declaración Aduanera a la
Importación N°XXXXXX de fecha 05 de noviembre de 2013 de la Aduana Santamaría presentada a despacho por la Agencia Aduanal XXXXXX, S.A., en
representación de la sociedad XXXXXX S.A., toda vez que la Agencia de Aduanas
nacionalizó mercancía descrita como “proyectores imágenes Vivitek D-159 y QUMI Q-5”, en la posición arancelaria 8528.61.00.90, mientras que la
Administración Aduanera reclasificó la mercancía y la ubicó, con fundamento en
las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario
Centroamericano N° 1 y 6, en la posición arancelaria 8528.69.90.00, al considerar
que los proyectores tienen una interfase de multimedia de alta definición, los
cuales pueden ser conectados a una serie de fuentes y no de los tipos utilizados
exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento de datos de
la partida 8471, resultando una diferencia en el monto de la obligación tributaria
aduanera de ¢105.965,59.
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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo a resolver, se avoca
este Órgano de alzada al estudio de admisibilidad del presente recurso de
apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de
Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple con los presupuestos
procesales, que son requisitos necesarios para que pueda constituirse un
procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la
resolución dictada por la Aduana, cabe recurso de apelación ante este Tribunal, el
cual debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación1. Así,
tenemos que en autos consta que el ajuste se notificó a los interesados a través
del sistema informático Tic@ el 08 de noviembre de 2013 (folio 71) y el recurso
de apelación fue interpuesto mediante escrito presentado ante la aduana el 27 de noviembre de 2013, (folios 01) dentro del plazo legalmente establecido,
cumpliéndose con el requisito de temporalidad. Además debe ser presentado en
forma, o sea, cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los
relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente caso, toda vez que
consta en expediente la respectiva acreditación de la señora XXXXXX que es
quien figura como agente aduanera de la agencia aduanal XXXXXX S.A., en la
respectiva declaración aduanera (ver folios 78). Siendo entonces que en la
especie, se cumple con dichos requisitos de admisibilidad, estima este Tribunal
admitido el recurso de apelación.
III. NULIDAD POR FALTA MOTIVACIÓN SUFICIENTE Y ADECUADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en
primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando
1 Fase recursiva vigente al momento de los hechos
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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
si en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo
acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del
derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia
o no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de
conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales
como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su
validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos
vicios que pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado, debe tenerse
presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la
Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si
no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto,
existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al
interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el
fin del acto debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.
Consecuente con lo anterior considera este Tribunal que analizando las
particularidades del presente asunto y la forma en que la Aduana actuó en la
especie, sí se configura un defecto procedimental, que genera indefensión al
interesado, y por ello debe anularse lo actuado hasta el instante mismo de la
comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la aduana durante el
procedimiento de despacho, realizó la modificación a la clasificación arancelaria
declarada por la Agencia Aduanal, según el análisis que de seguido se realiza.
En primer término se tiene como un hecho cierto lo siguiente:
Que mediante Declaración Aduanera Nº XXXXXX del 05 de noviembre de 2013 de la Aduana Santamaría, cuyas pantallas verificadas en el sistema por la Jueza
Instructora de este Tribunal constan a folios 33-74 del expediente, la Agencia de
Aduanas XXXXXX S.A., en representación de su cliente XXXXXX S.A. presentó a
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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
despacho mercancías descritas como “proyectores imágenes Vivitek D-159 y QUMI Q-5”, en la posición arancelaria 8528.61.00.90, habiéndose producido en el
despacho una reclasificación de las mercancías, cambiándose a la posición
arancelaria 8528.69.90.00 S.A.C. generando un ajuste por la suma de
¢105.965,59.
Según consta en las copias de las pantallas impresas del sistema Tic@,
relacionadas con la declaración aduanera objeto de las presentes diligencias y
visible a folio 72 del expediente, el fundamento o motivación de la Aduana para
sustentar el cambio realizado fue el siguiente:
“Motivo: Cambio de Partida – Marco Legal: LGA ART. 21-22-23-24-55-98-99-231-232 EPIGRAFE DE
PARTIDA RG 1-3-6 SECCION XVI RLGA ART. 245-247 LGAP – SE PROCEDE A RESLIZAR LA
REVISION FISICA Y DOCUMENTAL DE LA MERCANCIA AMPARADA AL DUA 005-2013-XXXXXX CON FECHA DE ACEPTACION 05/11/2013 A NOMBRE DEL IMPORTADOR XXXXXX SOCIEDAD
ANONIMA CON UN TOTAL DE 8 BULTOS CON UN PESO DE 41 KG. SE DECLARA UN VALOR
TOTAL DE ADUANAS $1.581.73 PARA LAS TRES LINEAS DEL DUA VALOR QUE SE AMPARA A
LAS FACTURAS COMERCIALES 8524, 9721866, CODIFICACION ARANCELARIA DADA POR EL
DECLARANTE 8528.61.90.00 PARA LAS LINEAS 1 Y 2…LAS DEMAS CON DESCRIPCION
SUBPARTIDA Y PARTIDA SEGÚN EL ARANCEL DECLARADO POR LA AGENCIA LINEA 0001…LAS
DEMAS PROYECTORES DE IMÁGENES VIVITEK D-519 LINEA 002…LAS DEMAS PROYECTORES
DE IMÁGENES QUMI Q-5. UNA VEZ REALIZADA LA REVISION FISICA Y DOCUMENTAL SE
DETECTA INCONSISTENCIAS EN CUANDO AL INCISO ARANCELARIO DECLARADO LA CUAL SE
DETALA A CONTINUACION LINEA…001 1-SE OBSERVAN FISICAMENTE 2 PROYECTORES
DIGITALES MULTIMEDIA MARCA VIVITEK D-519 OPERA INDISTINTAMENTE CON MAQUINAS
AUTOMATICAS PARA EL PROCESAMIENTO DE DATOS ASI COMO CON OTROS DISPOSITIVOS
TALES COMO CAMARAS, REPRODUCTORES DE IMAGEN Y SONIDOS JUEGOS ETC. POSEE LAS
SIGUIENTES CONEXIONES HDMI-VGA-S-VIDEO-AUDIO-IN RCA-AUDIO-IN. LAS FUNCIONES DE
LOS APARATOS 1-REPRODUCIR IMÁGENES DE UNA MAQUINA DE PROCESAMIENTO DE DATOS
2-REPRODUCIR IMÁGENES DE SEÑALES DE VIDEO LINEA 0002… SE OBSERVAN FISICAMENTE
3 PROYECTORES DE IMAGEN VIVITEK QUMI Q5 USB CONECCIONES HDMI, VGA, USB
TECNOLOGIA DLP FORMATOS WORD / EXCEL / POWERPOINT / PDF / TXT / DivX / WMV / H.264 /
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JPEG / PNG / GIF / MP3 / WAV / COMPATIBLE CON 3D,PERMITE PROYECTAR PRESENTACIONES
Y OTROS ARCHIVOS DIRECTAMENTE DESDE LA UNIDAD FLASH USB UTILIZANDO MULTIMEDIA
INTEGRADA Y VISOR OFFICE INCLUSO TIENE UN NAVEGADOR WEB INTEGRADO
CONVIRTIENDOLO EN EL PRIMER PROYECTOR INTELIGENTE MEDIANTE EL USO DONGLE WIFI
PARA CONECTARSE A WAP-PUNTO DE ACCESO INALAMBRICO-CON ACCESO A INTERNRT. EL
DONGLE INALAMBRICO PERMITE QUE REALICE PROYECCIONES INALAMBRICAS DESDE UN
SMARPHONE, TABLETA ECT. POR LO QUE SE PROCEDIO A REALIZAR EL CAMBIO DE PARTIDA
DE LAS LINEAS 1 Y 2 LINEA PARTIDA POR LO ANTERIOR SE DETERMINA QUE LA PARTIDA
ARANCELARIA CORRECTA ES LA 8528 LA CUAL COMPRENDE MONITORES Y PROYECTORES,
QUE NO INCORPOREN APARATO RECEPTOR DE TELEVISION, APARATOS RECEPTORES DE
TELEVISION INCLUSO CON APARATO RECEPTOR DE RADIDIFUSION O REPRODUCCION DE
SONIDO O IMAGEN INCORPORADO. LOS PROYECTORES SE ENCUENTRAN CLASIFICADOS EN
LA SUBPARTIDA 8528.6 LA MISMA SE ENCUENTRA DESAGREGADA EN 2 SUBPARTIDAS, LA
SUBPARTIDA 8528.61 COMPRENDE A LOS PROYECTORES DE LOS TIPOS UTILIZADOS
EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE COMO MAQUINAS AUTOMATICAS PARA EL TRATAMIENTO O
PROCESAMIENTO DE DATOS DE LA PARTIDA 8471 Y LA SUBARTIDA 8528.69 A LOS OTROS
PROYECTORES CONECTADOS A FUENTES DISTINTAS. QUE EN EL PRESENTE CASO EN
APLICACIÓN DE LA REGLA 3 C) PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA, SE
CLASIFICARA EN LA ULTIMA PARTIDA POR ORDEN DE NUMERACION ENTRE LAS
SUSCEPTIBLES DE TENERSE RAZONABLEMENTE EN CUENTA, QUE EN EL PRESENTE CASO
ES LA SUBPARTIDA 8528.69 SUBPARTIDA NACIONAL 8528.69.90.00, EN APLICACIÓN DE LA 1 Y
6 REGLAS GENERALES DE CLASIFICACION LOS APARATOS DE LA LINEA 1 Y 2 LOS APARATOS
ESTAN CAPACITADOS PARA REPRODUCIR IMÁGENES PROCEDENTES DE UNA MAQUINA DE
PROCESAMIENTOS DE DATOS COMO DE UNA MAQUINA O APARATO DE VIDEO ECT. SU
UTILIZACION DEPENDE DEL USUARIO. POR LO TANTO SE PROCEDEN A REALIZAR LOS
CAMBIOS EN LAS LINEAS 1 Y 2 MODIFICANDO LA PARTIDA ARANCELARIA QUEDANDO EN LAS
LINEAS 1 Y 2 EL INCISO ARANCELARIO 8528.69.90.00 DICHOS CAMBIOS ARANCELARIOS
GENERAN UNA DIFERENCIA DE IMPUESTOS PROPUESTA TOTAL LIQUIDACION ANTERIOR
108,141.89. TOTAL LIQUIDACION NUEVA 321,735.36…DIFERENCIA A CANCELAR 212,593.47
MULTA A PAGAR 113,933.25…”
Se desprende con toda claridad de lo anterior, la ausencia en este caso concreto
de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que justifique la decisión de
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la Aduana de modificar la clasificación arancelaria declarada por la Agencia
Aduanal de la mercancía amparada a la declaración aduanera de importación
objeto de la presente litis, toda vez que según lo indicado en el despacho,
únicamente con referencia genérica al fundamento legal se indica que se hace un
cambio de clasificación, y argumentando en esencia que los proyectores, de
conformidad con sus características, tienen una interface que se pueden conectar
a una serie de fuentes y que no corresponden a los de los tipos utilizados
exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento de datos de
la partida 84.71. Lo anterior genera indefensión al importador pues desconoce con
exactitud cuál es el razonamiento de la aduana para realizar el cambio operado,
en lo concerniente a las razones técnicas por las cuales la mercancía presentada
a despacho, en su criterio, no corresponda las proyectores de los tipos utilizados
“principalmente” con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de
datos de la partida 84.71, tal y como lo declaró el recurrente, siendo precisamente
uno de sus argumentos que: la aduana omite una parte del epígrafe de la partida
8528.61.00.90 que dice ”o principalmente”, quiere decir que los proyectores que
se clasifican en esta partida pueden ser usados exclusivamente o principalmente
en computadoras, y precisamente estos es así, en este epígrafe no se excluye el
hecho que los proyectores puedan ser usados con otros aparatos integrados, así
como que la partida 8528.61.00.90 es específica “de los tipos usados
exclusivamente o principalmente en un sistema automático para tratamiento o
procesamiento de datos de la partida 8471” y tiene prioridad sobre partidas
llamadas “cajoneras” como lo es la partida indicada por el funcionario aduanero.
Y siendo que la litis consiste en determinar si lleva razón el administrado al
declarar la posición arancelaria 8528.61.00.90 o bien si le corresponde la
8528.69.90.00 “Los demás”, según señala el A Quo para cuyo efecto, en razón de
la mercancía en cuestión, y sin que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto en razón de lo resuelto, es claro que en nuestro país debe tomarse
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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
en cuenta para determinar la clasificación, lo dispuesto por la Ley 7346 del 09 de
julio de 1993 y el Decreto Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997 y
sus reformas, los cuales establecen que el Sistema Arancelario Centroamericano
constituye la nomenclatura oficial para la clasificación de mercancías de
importación así como que para la aplicación uniforme del Arancel
Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de las mercancías servirán para interpretarlo
(artículo 2, de la Ley 7346), normativa que fundamenta la clasificación arancelaria
en los textos de partida y texto de las Notas de Sección o Capítulo (Regla General
1) cuando esas normas sean suficientes, de forma tal las citadas Notas
Explicativas, legalmente únicamente tienen un carácter aclaratorio u orientativo,
siendo relevante para el caso concreto revisar lo señalado por la Nota de Capítulo
84 5. E, señalada en el ajuste por el A Quo, la cual a la letra señala:
“Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o
procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen
una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican
en la partida correspondiente a su función o, en su defecto a la partida residual.”
Ello debe complementarse, a modo de orientación con las Notas explicativas de la partida
85.28 que literalmente prescriben:
85.28 MONITORES Y PROYECTORES, QUE NO INCORPOREN APARATO RECEPTOR DE TELEVISION; APARATOS RECEPTORES DE TELEVISION, INCLUSO CON APARATO RECEPTOR DE RADIODIFUSION O GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO O IMAGEN INCORPORADO.
– Monitores con tubo de rayos catódicos: 8528.41 – – De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para
tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71. 8528.49 – – Los demás. – Los demás monitores:
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8528.51 – – De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71.
8528.59 – – Los demás. – Proyectores:
8528.61 – – De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71.
8528.69 – – Los demás.– Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o
grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado: 8528.71 – – No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de
vídeo. 8528.72 – – Los demás, en colores. 8528.73 – – Los demás, en blanco y negro o demás monocromos.Esta partida comprende:
1) Los monitores y proyectores que no incorporen aparatos receptores de televisión.2) Los aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o
grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado, para mostrar señales (aparatos de televisión).
3) Los aparatos para la recepción de señales de televisión, sin pantalla (por ejemplo, receptores de televisión vía satélite).
Los monitores, proyectores y aparatos de televisión utilizan diversas tecnologías, tales como: CRT (tubo de rayos catódicos), LCD (indicador de cristal líquido), DMD (dispositivo digital de micromirror), OLED (diodos electro luminosos orgánicos)) o plasma, para mostrar las imágenes.
Los monitores y los proyectores pueden ser capaces de recibir una diversidad de señales de distintas fuentes. Sin embargo, si incorporan un sintonizador de televisión se consideran como aparatos receptores de televisión.
Dadas las características de la mercancía presentada a despacho, es necesario ubicar la
mercancía en la partida correspondiente del Sistema Armonizado de Codificación y
Clasificación de Mercancías (SA.), encontrándose la partida 85.28 (4 dígitos) que
comprende ‘MONITORES Y PROYECTORES, QUE NO INCORPOREN APARATO
RECEPTOR DE TELEVISIÓN; APARATOS RECEPTORES DE TELEVISIÓN, INCLUSO
CON APARATO RECEPTOR DE RADIODIFUSIÓN O GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN
DE SONIDO O IMAGEN INCORPORADO.” (Epígrafe de partida), lo anterior en aplicación
de la Regla General de Clasificación 1 la cual señala que ‘La clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas.”
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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
Asimismo la partida 8528 se desglosa en las siguientes subpartidas:
85284 - Monitores con tubo de rayos catódicos:
85285 Los demás monitores
85286 - Proyectores:
85287 - Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de
radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:
La subpartida 8528.6 específicamente comprende proyectores, siendo esta la
clasificación a nivel de subpartida en aplicación de la Regla General 6 la cual
indica que ‘la clasificación de mercancías en la sub partidas de una misma partida
está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas.»
Definido lo anterior es necesario determinar la posición a nivel de inciso
centroamericano y fracción nacional en el Sistema Arancelario Centroamericano (8
y 10 dígitos), teniéndose los siguientes incisos y fracciones:
85286100 -- De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema
automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71
8528610010 --- Usadas o inservibles
8528610090 --- Las demás
852869 Los demás
8528691000 --- Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos o
“kits”.
8528699000--- Otros
Según el epígrafe de partida y sub partida supra trascritos, existen en el inciso
arancelario 8528.61.00, declarado por el recurrente, dos posibilidades de uso para
la ubicación de las mercancías:
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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
Proyectores de los tipos utilizados “exclusivamente” para un sistema
automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71
Proyectores de los tipos utilizados “principalmente” para un sistema
automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71
En consecuencia, para que una mercancía se designe y codifique como un
proyector de la posición 8528.61.00.90, los mismos pueden ser usados
exclusivamente o principalmente tal y como lo que exige el epígrafe de partida,
de conformidad con el criterio de función.
Al respecto, hace ver este Tribunal que la Nomenclatura Internacional del Sistema
Armonizado (S.A.), en aras de facilitar la correcta clasificación de las mercancías
establece varios “Criterios de Clasificación”, que deben tomarse en cuenta al
momento de su análisis, entre ellos se encuentran:
Criterio de función: Se toma en cuenta el uso, razón de ser y el para qué
fue concebido dicho artículo, indistintamente del material de fabricación. Ejemplos:
Juguetes, muebles, vehículos, relojería, maquinaria, etc.
Criterio de composición: La clasificación se basa en el análisis de la
materia constitutiva del artículo. Ejemplo: productos químicos, madera, textil,
metal, caucho, plástico, cerámica, etc.
Criterio de grado de elaboración: De lo simple a lo complejo, incorpora a
lo interno de cada capítulo el gradiente de mercancías presentadas en bruto,
semimanufacturas o el producto terminado (manufacturas).
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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
Criterio de presentación en el mercado: Interesa la forma de
presentación para su comercialización en surtidos, acondicionados para la venta
al por menor, dosificados, etc.
De forma tal que sin que este Tribunal entre a valorar en el presente asunto si efectivamente procede o no modificación de la obligación tributaria aduanera en el elemento clasificación que señala la Aduana, así como el ajuste correspondiente, en razón de la nulidad decretada, definiendo si le
corresponde la posición 8528.61.00.90 declarada por el recurrente o bien la
8528.69.90.00 modificada por la Aduana, si deben quedar claros en el momento
procesal oportuno, todos los elementos de hecho y de derecho que tomó en
cuenta el A Quo para realizar la reclasificación, los cuales debe especificar en el
despacho, siendo evidentemente insuficiente indicar únicamente en general el
fundamento de derecho, el cambio de partida y sin que existiera ninguna
explicación que desvirtuara en forma fehaciente las razones concretas y técnicas
por las cuales, los proyectores presentados a despacho no son “principalmente” para uso con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de
la partida 84.71, puesto que de acuerdo con las Reglas Generales de Clasificación
1 y 6, los proyectores utilizados exclusiva o principalmente con computadoras
pertenecen a la posición 8528.61 (declarada), términos de diferente connotación
que debieron aclararse a efecto de determinar con exactitud el alcance de la
subpartida internacional 8528.61 del Sistema Armonizado, siendo importante
insistir que el texto de la subpartida hace referencia no solo al uso exclusivo, sino
que claramente, tal y como ya se señaló, incluye además el concepto de
“utilizados principalmente”, lo que da mayor amplitud al texto de la subpartida,
siendo que la Regla General Nº 6, es manifiesta al indicar que dentro de una
partida, la clasificación está determinada por los textos de subpartida, comparando
subpartidas del mismo nivel, de forma tal que no constan en expediente los
elementos que tomó en cuenta para llegar a tal conclusión, existiendo una falta de
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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
análisis y motivación para realizar el cambio de posición, toda vez que no señala
las razones por las cuales los proyectores no son principalmente utilizados en
computadoras, en virtud de que lleva razón el recurrente al afirmar que en el
epígrafe no se excluye el hecho de que puedan ser usados en otros aparatos
integrados, es decir, no desvirtúo la Aduana los conceptos que conforman la
subpartida específica 8528.61 declarada, toda vez que se limitó a enlistar las
características de los proyectores, sin explicar o relacionar dichas características
con los alcances del epígrafe de la subpartida en discusión, omitiendo aclarar
cuáles son de uso “exclusivo” y cuáles de uso “principalmente” para
computadoras; aspectos que sin lugar a dudas se echan de menos en expediente
y que son los que en definitiva permiten arribar a la correcta clasificación para esta
naturaleza de mercancía objeto de la presente Litis, y necesarios para dilucidar la
solución por la naturaleza de la mercancía que se discute y que al ser omitidos,
generan un vicio en el procedimiento por insuficiente motivación, tal y como lo ha
señalado nuestra Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia en los siguientes
términos:
“Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que
existe un principio constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo
aquellos que son lesivos de los intereses o derechos de los individuos, principio que
está íntimamente ligado con el de defensa, también de rango constitucional. La no motivación de un acto, sobre todo si este es lesivo, aún cuando haya existido un proceso que le dé lugar es equivalente a que en un proceso civil o penal, el Juez, luego de instruido el proceso, sólo dicte el por tanto de la sentencia, sin explicar cuáles fueron los elementos de juicio y las pruebas que le permiten sustentar su conclusión. Los mismos principios que exigen que las sentencias
estén debidamente fundadas, son válidos y obligatorios para casos como el que
aquí se discute y es por las razones indicadas, que la Sala estima que en cuanto a
este extremo debe declararse con lugar el recurso” (Ver Voto 226-91 de las 15:12
hrs del 01 de febrero de 1991.) El resaltado no es del original. Ver en igual sentido
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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
Voto 620-91 de las 14:50 hrs del 22 de marzo de 1991.
Si bien la declaración aduanera Nº XXXXXX de 05 de noviembre de 2013 se
presentó autodeterminada, tal y como es la regla general, sin embargo, ello no
quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener la motivación mínima
necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en
que se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también todos los
elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial
cuando se están dictando actos que le afectan al administrado, como es el caso
de una reclasificación de las mercancías que le genera un ajuste de ¢105.965,59,
máxime que es la Administración la que lleva la carga de la prueba, puesto que
está modificando elementos de la obligación tributaria autodeterminada, razón por
la cual ella está obligada a motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos
de hecho como jurídicos de su actuar. Lo anterior inclusive tomando en cuenta lo
dispuesto por el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública que
en lo conducente reza lo siguiente:
"Artículo 136.-
1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos:
a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos;
De forma tal que debe analizarse cada caso concreto, revisando sus especiales
particularidades y si bien existe el principio de conservación del acto es claro que
en los casos en que se afecten, limiten, suprimen o denieguen derechos
subjetivos, no basta con citar el antecedente normativo, no es suficiente con citar
normas, y dar razones generales sino que la motivación debe ser suficiente, so
pena de vulnerar los derechos fundamentales de los administrados.
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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
Por las razones apuntadas, estima este Tribunal que la Aduana no motivó sus
actuaciones y que ello le generó indefensión, en los términos del artículo 223 de la
Ley General de la Administración Pública, llevándonos el planteamiento anterior a
analizar desde el punto de vista del Derecho Administrativo, que como parte
esencial de uno de los elementos formales del acto administrativo, a saber, el
procedimiento, no basta con observar en un determinado caso el iter
procedimental legalmente previsto y cumplir formalmente cada una de sus etapas
procesales establecidas, sino que es esencial respecto de la forma y
procedimiento del acto, que el mismo se encuentre debidamente motivado, como
parte de la garantía del debido proceso, toda vez que el afectado debe conocer la
fundamentación que ha tenido la administración para actuar de determinada
manera, y la prueba fehaciente que demuestre la pretensión de las autoridades
aduaneras. Lo contrario impediría al administrado el efectivo ejercicio de su
derecho de defensa, como ocurre en la especie, puesto que no quedaron
suficientemente motivadas las razones que tuvo la Administración para considerar
que la mercancía presentada a despacho no le correspondiera la posición
arancelaria 8528.61.00.90, modificando sin haber desvirtuado todos los elementos
que contiene el epígrafe de partida, tal y como lo prescriben las Reglas Generales
de Clasificación 1 y 6, la clasificación a la posición arancelaria 8528.69.90.00, y
siendo un acto que afecta al interesado su fundamentación ha sido insuficiente, en
contra de lo dispuesto al respecto por nuestra Sala Constitucional quien sobre el
tema ha manifestado la motivación de los actos administrativos es una exigencia
del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e
implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el
administrado conozca los motivos por los cuales a de ser sancionado o por los
cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos
subjetivos. (Voto 1999-077924 de 17:48 minutos del 13 de octubre de 1999).
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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
Partiendo de lo expuesto y según nuestra legislación administrativa aplicable al
caso, habrá nulidad cuando falten o se encuentren defectuosos algunos de los
elementos señalados. Efectivamente el artículo 166 de la Ley General de la
Administración Pública establece la consecuencia en tales casos:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus
elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Y el artículo 223 de la misma ley sanciona con una nulidad de carácter procesal la
omisión de tales formalidades indicando:
“Artículo 223.-
1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)
Aplicado lo anterior al caso concreto resulta evidente de lo expuesto, la
insuficiente e inadecuada motivación de la reclasificación y ajuste realizado en el
despacho a la declaración de marras y siendo que según se señaló es
fundamental respecto de la forma del acto, que el mismo se encuentre
debidamente motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez
que el afectado debe conocer la fundamentación y los elementos probatorios que
ha tenido la administración para actuar de determinada manera, lo contrario
impediría el efectivo ejercicio de su derecho de defensa. Así, en criterio de este
Tribunal, se evidencian defectos graves que generan la nulidad absoluta de lo
actuado a partir del ajuste realizado.
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En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus
competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar
que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo lo actuado a partir
del ajuste realizado de la Declaración Aduanera Nº XXXXXX de 05 de noviembre de 2013, de la Aduana Santamaría, inclusive, por lo que a tenor de lo
expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133
y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración
Pública debe declararse la nulidad indicada.
En razón de lo resuelto, por innecesario no entra este Tribunal a debatir sobre los
demás aspectos alegados en expediente.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y artículos
198 a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de
derecho, Por mayoría este Tribunal anula todo lo actuado a partir del ajuste
efectuado inclusive. Se devuelven los autos a la oficina de origen. Voto salvado
del Licenciado Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución que conoce
y resuelve el recurso de reconsideración.
Notifíquese a la recurrente al medio principal señalado fax N°XXXXXX de la Agencia de Aduanas XXXXXX S. A., Oficinas Centrales, por haberlo así solicitado y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General
de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y
por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,
dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir
el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se
genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo
mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de
Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o
ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de
reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,
disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General
de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él
último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el
Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía
reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,
el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone
que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus
ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación
del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones
mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.
En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes
dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es
indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de
Aduanas.
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De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
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Expediente N° 101-2016Sentencia N° 170-2016Voto N° 190-2016
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de
Aduanas, cuando dicta la resolución inicial, final o la resuelve el recurso de
reconsideración sin que en las mismas se mencione justificativamente en forma
alguna, los presupuestos de hecho que respalden la intervención del funcionario,
por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo
anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que declarase a los efectos de
subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el
suscrito.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
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DICK RAFAEL REYES VARGAS
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