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Expediente N° 379-2014Sentencia N° 049-2015
Voto N° 059-2015
Sentencia N° 049-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta minutos del día de doce de febrero del dos mil quince.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero señor XXX, de la Agencia de Aduanas XXX., contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA número XXX de 05 de junio de 2014 de la Aduana Central.
RESULTANDO:
I.- Con Declaración Aduanera de Importación DUA 37112 de 05 de junio de 2014 de la Aduana Central, XXX, S. A., cédula XXX representada por su agente de aduana XXX., a su
vez representada por el agente de aduana XXX, presentó a despacho en su línea 1
fluorescentes circulares y compactos que fueron declarados con eficiencia energética y
clasificados en la posición arancelaria 8539.31.20.10. (Folio 16)
II.-Que la Aduana Central durante el proceso de revisión advierte la ausencia de la
declaración jurada de eficiencia energética lo que estima contrario a los numerales 43, 63 y 64
del Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía Decreto Ejecutivo número
36800, como de las Leyes 7346 y 7447 por lo que procede a reclasificar las mercancías de las
citadas líneas a la posición arancelaria 8539.31.20.20. Ese acto le es notificado al Agente de
Aduana por medio del sistema informático el 24/06/2014, generando una diferencia en la
liquidación del adeudo tributario a favor del Fisco. (Folio 42)
III.-El 11 de julio de 2014, el señor XXX mediante escrito, esgrimiendo en esencia lo siguiente:
(Ver folios 1-15)
Estima que hay vicio en la motivación porque primero indica se fundamenta en las Reglas
Generales de Clasificación uno y seis, posteriormente que el cambio de clasificación obedece a
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la no presentación de la declaración jurada de eficiencia energética, no quedando claro cuál es
el fundamento legal que ampara la notificación.
Que la variante se sustenta en la falta de aporte de la Declaración Jurada de Eficiencia
Energética o nota técnica 0046, que no es parte de los documentos obligatorios para la
clasificación arancelaria originalmente declarada conforme indica el Tic@. Cita como ilustración
la resolución del Director General de Aduanas número RES-DGA-003-2014 del 09/01/2014.
Que la Aduana re-liquida el adeudo tributario en razón a la nueva clasificación arancelaria para
pasar a cobrar un 30% por concepto del Impuesto Selectivo de Consumo. Sobre el punto llama
la atención que exista un inciso arancelario o varios que indiquen el cobro de dicho impuesto
para mercancías incluidas en la partida 8539 cuando la regulación sobre las mismas se da con
la ley 4961 y su anexo este último modificado con la Ley 8114 de 04/07/2001 y el mismo no
incluye dentro de las mercancías gravadas a la partida 8539 por ende tampoco ninguna de sus
sub-partidas o incisos y por ello el ajuste carece de fundamento legal.
IV.- Con resolución RES-AC-DN-1609-2014 de fecha 22 de setiembre de 2014, la Aduana
conoce y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirma el ajuste
recurrido, tramita el recurso de apelación y emplaza al recurrente para que dentro del plazo de
diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución reitere o amplíe los argumentos
de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. (Folio 45 - 65)
VII.-Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Licenciado Gómez Sánchez; y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute si procede o no la modificación de la
determinación de la obligación tributaria aduanera realizada por la Aduana Central que varía
la clasificación arancelaria a nivel de inciso nacional y en consecuencia somete a las
mercancías al pago del impuesto Selectivo de Consumo en tanto de 30% ante el supuesto 2
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incumplimiento de la nota técnica 46 consistente en aportar la Declaración jurada de Eficiencia
Energética, lo cual genera una diferencia de tributos a favor del Fisco.
II.Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: Para el caso y visto el expediente
instruido por la Aduana Central, establece el Tribunal que se cumplen los presupuestos
procesales que son necesarios para constituir un procedimiento válido y tener por admitido el
recurso de apelación. El recurso de apelación fue presentado dentro del término de ley
regulado en el artículo 198 de la LGA, lo que es visible a folios 1 y 46, además quién lo
interpone cuenta con la capacidad procesal para intervenir en el procedimiento a favor de la
sociedad importadora, en su condición de agente de aduanas.
III.- Sobre el Fondo. Tanto al realizar el ajuste, como al conocer del recurso de
reconsideración, se fundamenta la Aduana en las Reglas Generales de Clasificación del SAC
1 y 6, en los numerales 13 y 15 de la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía
número 7447 del 03 de noviembre de 1994, en adelante solo Ley 7447; también en los
numerales 43, 63 inciso c) y 64 del Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la
Energía Decreto Ejecutivo número 25584 MINAE-H-MP, en lo siguiente el Reglamento.
Debemos tener presente que ambas posiciones arancelarias, la declarada como la señalada
por la Administración, a saber, 8539.31.20.10 y 8539.31.20.20, contemplan las lámparas y
tubos de descarga del tipo fluorescentes de cátodo caliente, con ahorrador de energía,
distintos de los tubos rectos, de potencia superior o igual a 14 w pero inferior o igual a 215 w,
consistentes en tubos circulare y tubos compactos con adaptador o balasto, incluso en una
sola unidad. La diferencia entre ambas posiciones radica en una incorrecta interpretación y
aplicación de las precitadas normas de la Ley 7447, de forma que para la primera posición
arancelaria sea el inciso 10, las mercancías deben presentar características de eficiencia
energética, en tanto que la segunda corresponde a mercancías sin eficiencia energética,
criterio diferenciador que se justificó en su momento tal cual se indica, en la falsa aplicación
de una carga impositiva diferenciada, siendo tal el aspecto merceológico y tributario
considerado para la existencia de tales incisos nacionales de conformidad con lo dispuesto en
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la Ley 7447 y su Reglamento. Como bien señala el recurrente y, de no existir la precitada
errónea interpretación jurídica, a los efectos de la variante aplicada resulta como necesaria
consideración el análisis merceológico de las características de eficiencia energética de la
específica mercancía despachada que conforme la nota técnica 46 se solventa con la sola
presentación de una declaración jurada del importador donde da fe de tales características,
conocida como la Declaración de Eficiencia Energética. No obstante lo señalado y, en razón a
que dicho criterio diferenciador no tiene razón de ser en el caso, conforme las consideraciones
siguientes, baste analizar los aspectos de mero derecho que envuelven el asunto.
Se discute si tal declaración aplica o no para el despacho de mercancías como la presente,
encontrándose la Administración en la primera posición y el importador en la segunda, a pesar
de que dentro de la codificación arancelaria que ha realizado la propia Administración para
dichas posiciones no se contempla el requisito de la nota técnica 046 ni la sujeción al
especifico tributo de Selectivo de Consumo como bien arguye el recurrente. A efectos de
solventar dicha discrepancia analicemos lo que disponen las normas que interesan de la ley
7447 y su Reglamento. De la aplicada por el A Quo, descartaremos el numeral 13 de la Ley
7447 por cuanto las disposiciones del mismo están dirigidas a regular la autorización que del
MINAE debe obtener toda persona dedicada a fabricar o ensamblar equipo, maquinaria o
vehículos consumidores de energía, para utilizarlos en el territorio nacional, antes de iniciar la
producción, de ella únicamente rescataremos el hecho de que se fija como obligación para el
MINAE la de emitir la lista de equipos, maquinaria y vehículos, cuyo consumo de energía, en
forma individual o por su uso masivo, tenga incidencia nacional importante a los efectos de
aplicar lo dispuesto en dicho artículo 13, de forma tal que, dicha fundamentación en lo que a la
lista concierne, solo aplica respecto de la remisión que hace el artículo 15 a la misma.
Por su parte, y en lo de interés, el artículo quince de la ley señalada dispone: “Artículo 15.-
Registro de bienes. Toda persona física o jurídica que desee importar equipo, maquinaria o vehículos, incluidos
en la lista mencionada en el artículo 13 de esta Ley, deberá aportar una declaración jurada con las
características de la eficiencia energética de esos bienes, indicadas por el MIRENEM como requisito para
desalmacenarlos en las aduanas del país. El MIRENEM podrá verificar, en cualquier momento, la información
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suministrada por el declarante. Sin embargo, la declaración no lo obliga a incluir el bien en el registro que se
mencionará posteriormente. Con base en esta declaración, se determinará si el bien debe pagar o no el recargo
al impuesto selectivo de consumo que se indica en el párrafo siguiente.
Mediante decreto, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas especificará el registro de marcas y
modelos con las características particulares de los equipos que no requerirán la declaración jurada para ser
desalmacenados. En este registro, clasificará los equipos según su eficiencia energética e indicará claramente
cuáles poseen eficiencia acorde con la lista mencionada en el artículo 13 de esta ley y cuáles no cumplen con
esa eficiencia. A estos últimos, se les incrementará el impuesto selectivo de consumo, en treinta puntos
porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la Ley No. 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas. (Así
reformado por el artículo 7 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995)
….” (Donde dice Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, entiéndase Ministerio de
Ambiente y Energía, y donde conste su Abreviatura como MIRENEM léase MINAE en razón a
la disposición del artículo once de la Ley 9046 del 25 de junio de 2012)
La norma es clara en establecer que, el requisito de la declaración jurada de eficiencia
energética, es únicamente para aquellas mercancías que no se encuentren dentro del registro
que por marcas y modelos de los equipos, deberá crear el MINAE. (En el mismo sentido ver
los numerales 63, 67 de su Reglamento).
Ahora bien, para aplicar el incremento en el impuesto selectivo de consumo que establece el
artículo 15 precitado (ver en el mismo sentido los artículos 43, 44, 52 párrafo final 53 párrafo
final, 63 de su Reglamento) además de no estar en el registro mencionado, ni cumplido con el
requisito de una declaración jurada de eficiencia energética favorable debe el equipo ser de
los gravados con el Impuesto Selectivo de Consumo. En efecto, nótese como la norma habla
de un incremento del impuesto conforme a la tarifa establecida en la Ley 4961 y sus reformas.
Pensar que bienes o mercancías no contempladas en la ley 4961 están o puedan estar
gravados, resulta absurdo, toda vez que, y en primer lugar, conforme a esta última ley no son
objeto del tributo y aun creyendo que la norma de la ley 7447 grava toda mercancía, resulta
que matemáticamente el 30% de cero, que sería la base aplicable por no estar en el Anexo,
será cero. Así las cosas, lleva razón el recurrente en su argumentación y tal hecho ha sido
reconocido por las autoridades del MINAE que han gestionado ante el Servicio Nacional de
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Aduanas la eliminación de las posiciones arancelarias que diferencian en función de la
eficiencia energética, como también por la Dirección General de Aduanas que como superior
jerárquico nacional en materia aduanera, mediante la resolución número RES-DGA-003-2014
del nueve de enero del año en curso, acoge dichas gestiones del MINAE.
Por tanto, dado que el Anexo a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo
establecida y contenida en el Titulo Segundo de la Ley de Reforma Tributaria número 4961
del 11 de marzo de 1972 y conforme el artículo cuatro bis inciso a) que describe las
mercancías gravadas a nivel de partida arancelaria (salvo en lo que concierne a los incisos
3211.00.00, 2206.00.00 y 2203.00.00) y que dentro de las partidas citadas no encontramos la
8539, en la que clasifica la mercancía objeto del despacho que se revisa, es claro entonces
que la aplicación de la tarifa arancelaria en tanto de 30% del impuesto selectivo de consumo
resulta totalmente improcedente y con ello innecesaria la apertura del inciso nacional.
En conclusión, por ser, el criterio merceológico y de fundamento legal para la distinción entre
la posición arancelaria 8539.31.20.10 y 8539.31.20.20 no existe, carece dicha diferencia de
motivo, e igualmente sucede con el pretendido requisito de una Declaración jurada de
Eficiencia Energética y, por ello, la clasificación arancelaria realizada por el agente de aduana
resulta conforme a derecho, en tanto es la que para efectos netamente del sistema, contempla
la tarifa arancelaria correcta y, por ello, deviene el recurso con lugar y procede revocar el
ajuste practicado en el despacho.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas: Por
mayoría este Tribunal declara con lugar el recurso y revoca el ajuste realizado en el
despacho. Se da por agotada la vía administrativa. Se remiten los autos a la oficina de origen.
Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quién resuelve con lugar el recurso y revoca el ajuste
realizado en el despacho.
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Voto N° 059-2015
Notifíquese, al recurrente mediante el fax número XXX o al correo electrónico XXX y a la Aduana Central.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
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Voto N° 059-2015
Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Disiente el suscrito de lo
resuelto únicamente en cuanto se dispone agotar la vía administrativa, en lo demás se
comparte la presente resolución. Estima el suscrito que tal aspecto resulta intrascendente, en
tanto y cuanto, es la propia ley la que dispone, y no el Tribunal, cuando se tiene por agotada
la vía administrativa, a más de que, tal agotamiento carece de interés actual, en razón de lo
dispuesto por la Sala Constitucional en su jurisprudencia a partir del dictado de la resolución
número 3669 de las quince horas del quince de marzo del año dos mil seis, donde señala la
inconstitucionalidad del carácter preceptivo del agotamiento de la vía, salvo las excepciones
constitucionalmente establecidas, como requisito para acceder a la vía judicial.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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