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Ministerio Público
Procuración General de la Nación "J E ,Juan Miguel s/extradición". CFP 5174/2016/CSl
Suprema Corte:
-1-
Contra la sentencia dictada por el Juzgado Nacional en
lo Criminal y Correccional Federal N° 7 de esta ciudad, que concedió la
extradición de Juan Miguel J E requerida por las autoridades del
Reino de España, su asistencia técnica interpuso recurso ordinario de
apelación, que fue concedido a fojas 330.
La señora Defensora General de la Nación presentó el
respectivo memorial a foj as 333/9, del que V.E. corrió vista a esta
Procuración General.
-II-
Puede resumIrse su impugnación en los siguientes
agravIOS: 1) el requerido no se encontraba en España cuando se declaró
firme la condena, por lo que no hay certeza de la invariabilidad de esa
sentencia, máxime si se tiene en cuenta que aún persiste la opción de
interponer un recurso de súplica; 2) en consecuencia, debe analizarse la
prescripción de la acción, que se habría extinguido; 3) subsidiariamente,
también habría fenecido el ius punienai respecto de la pena; 4) la
sentencia es arbitraria ya que, por un lado, asevera que en el país
requirente el extraditable no se verá expuesto a situaciones que puedan
poner en riesgo su integridad física y, por el otro, se encomienda que se
lo suj ete a los estándares en materia de derechos humanos y se garanticen
sus condiciones de encarcelamiento, y a la vez, se extraen testimonios de
su denuncia durante el debate en ese sentido para que sea investigada; 5)
las hij as menores edad de J E verían afectados sus derechos e
1
interés supenor, pues su madre vive en España y, ante el extrañamiento
de su padre, quedarían -como en la actualidad- a cargo de su abuela.
-III-
Ante todo, creo oportuno señalar que los agravios
reseñados en los apartados 1, 2 Y 3 son formalmente inadmisibles, toda
vez que son fruto de una reflexión tardía y fueron introducidos recién en
esta instancia, razón por la que corresponde su rechazo in [imine (doctrina
de Fallos: 313: 1242; 322: 1558; 332:297, entre otros).
N o desconozco que en varios precedentes la Corte
decidió dejar de lado este reparo formal y tratar los planteos, pero ello
ocurrió frente a cuestiones susceptibles de afectar el orden público
argentino, y en esta oportunidad no advierto que se presenten aquellas
circunstancias extraordinarias que han permitido a V.E. soslayar óbices
formales para remediar ostensibles nulidades absolutas (Fallos: 327:2892;
328:1367 y 329:1425). No obstante, para brindar una mayor respuesta
jurisdiccional y en ejercicio de la función que asigna a este Ministerio
Público el artículo 25 de la ley 24.767, habré de desarrollar lo siguiente
para concluir que no asiste razón a la defensa en esas tardías
pretensiones.
l. Así lo considero porque no puede discutirse la
firmeza de la sentencia condenatoria por "no encontrarse presente J
E en el trámite a cuyas resultas el fallo alcanzó ese estado. Cabe
recordar al respecto, que V.E. sostuvo que el resguardo del debido
proceso implica asegurar la presencia del imputado durante la
sustanciación del juicio propiamente dicho, mas no en la etapa recursiva
cuando -como en el caso- su "ausencia" responde a "una situación de
hecho en que se colocó el requerido al trasladarse fuera de la jurisdicción
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Ministerio Público
Procuración General de la Nación "] E , Juan Miguels/extradición". CFP 5174/2016/CS1
del país requirente" (R 254, 1. XLIV in re "R , Víctor Jorge
s/extradición", del 15 de junio de 2010, considerando 10). En efecto, en el
sub judice el extraditable estuvo a derecho durante el proceso -cuya
continuación incluso fue acordada "por los cauces del procedimiento
abreviado" (fs. 81)- y fue interrogado en el juicio oral que finalizó con la
sentencia condenatoria dictada el 14 de diciembre de 2010 (fs. 80 ss., en
especial fs. 9011). Tras el rechazo del recurso de casación interpuesto por
su representación, el 17 de noviembre de 2011 adquirió firmeza, la cual
fue declarada por auto del 11 de enero de 2012 (fs. 73, apartado primero,
y 78/9).
Asimismo, el conocimiento fehaciente de su situación
judicial surge del apartado segundo del auto judicial de ejecutoria n°
142/2011 de la Audiencia Provincial Sección n° 2 de Palma de Mallorca,
donde consta que el 9 de marzo de 2011 ese tribunal -que había
condenado a J E meses antes- elevó su fianza a la suma de doce
mil euros, la que debía constituir de modo personal en el plazo de tres
días, con la obligación de comparecer diariamente ante la Sala hasta su
ingreso total. Habiendo sido notificado de esa resolución en la misma
fecha, se presentó los días 10 y 11 de marzo; y al no hacerlo los días 14 y
15 de ese mes, ni haber solicitado prórroga, se ordenó su inmediata
detención (fs. 73/4).
Es oportuno mencionar aquí, que el primer ingreso del
requerido a nuestro país fue el 14 de marzo de 2011 procedente de España
(fs. 49), es decir de modo contemporáneo a esa última diligencia judicial;
y que el 15 de febrero de 2016 se dispuso su búsqueda a nivel
internacional (apartado tercero, fs. 74).
La reseña precedente, impide afirmar que haya existido
menoscabo alguno de las garantías fundamentales que tiende a resguardar
el artículo 11, inciso d), de la Ley de Cooperación Internacional en
Materia Penal y determina la improcedencia sustancial del agravio.
2. Consecuencia de lo anterior, es que la invocación de
la extinción de la acción también resulta inadmisible; sin que la mera
alusión a un eventual "recurso de súplica" permita alterar esta conclusión.
3. En cuanto al planteo subsidiario respecto de la
prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 9°, inciso c), del
tratado bilateral aplicable (ley 23.708), corresponde su análisis de
acuerdo a la ley de ambos Estados.
Así las cosas, considerando que se trata de una condena
a CIllCO años y veintiún meses y un día de prisión (fs. 158), el tenor del
artículo 133 del Código Español indica -como se afirma a fojas 74,
apartado cuarto- que la pena no se ha extinguido. En efecto, toda vez que
según esa norma "las penas impuestas por sentencia firme prescriben [ ... ]
a los 15 [años] las de prisión por más de cinco años ... " (fs. 13 7), desde
la fecha en que la sentencia quedó firme -el 17 de noviembre de 2011 (fs.
78/79)- no ha transcurrido el plazo legal. A igual conclusión cabe. arribar
en virtud de los artículos 65, inciso 3 0, y 66 del Código Penal argentino.
-IV-
De lo alegado por la defensa se desprende que de
accederse a la extradición, el requerido correría serio desgo de sufrir un
tratamiento incompatible con los estándares internacionales de 1'0 s
derechos humanos, a los cuales adhiere la República Argentina, lo que
configuraría un incumplimiento de las obligaciones asumidas con el
concierto mundial de Estados, ya que aquéllos priman por sobre el
compromiso de extraditar.
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Ministerio Público
Procuración General de la Nación "J E , Juan Miguel s/extradición". CFP 5174/2016/CSI
Para sostener esa tesitura, alega que el mero hecho de
que su pupilo sea alojado en el sistema penitenciario del país requirente,
que ha sido cuestionado por organismos internacionales, importaría una
violación a la prohibición de conceder la extradición cuando existan
motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser sometido a
tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 8°,
inc. "e", de la ley 24.767).
Al respecto creo oportuno recordar que según la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, se entiende por tortura " ... todo acto por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a
esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por
un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de sanciones legitimas, o que sean inherentes o
incidentales a éstas" (art. 1).
A fin de establecer si el requerido se encuentra en
riesgo de enfrentarse a uno de esos supuestos, conviene tener presente la
específica doctrina del Tribunal.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta, como sostuvo
el doctor Fayt en su voto de la causa "Romero Severo" (Fallos: 322:507),
que al contemplar el artículo 8.e de la ley de extradiciones, "la
posibilidad de que existan motivos fundados para suponer que el
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requerido pueda ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes a resultas de la decisión de entrega, constituye
la recepción en el ámbito del derecho argentino del principio vigente en
el derecho internacional de los derechos humanos conforme con el cual
un Estado parte de un tratado tiene la obligación de asegurar que cumple
sus demás compromisos jurídicos de una forma compatible con el respeto
de los derechos humanos, pues su responsabilidad internacional podría
verse comprometida si la decisión de entrega sometiera al sujeto
requerido al sufrimiento o al riesgo de sufrir, en el proceso penal
extranjero, una flagrante denegación de justicia o un riesgo efectivo
(consecuencia necesaria y previsible) de que sus derechos humanos
fundamentales sean violados en jurisdicción del país requirente"
(considerando 11).
Pero, para determinar si ese riesgo de exposición es de
una magnitud tal para activar la cláusula de excepción prevista en la ley
24.767, como se ha sostenido en "Gómez Gómez" (Fallos: 324:3484),
"Crousillat Carreña" (Fallos: 329: 1245), "A costa González" (Fallos:
331 :2249) y recientemente en "Alfaro Muñoz" (CFP 2952/20 13/CS 1,
resuelto el 4 de febrero de 2016), debe tenerse en cuenta no tanto las
referencias genéricas a una situación determinada, sino si en la causa
existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta
actuación de la justicia del Estado solicitante en este proceso en
particular, de modo que represente un riesgo cierto y actual que afecte al
requerido.
Este criterio se ajusta al que propugna el Comité contra
la Tortura (el organismo de las Naciones Unidas para el contralor del
correcto cumplimiento de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; cfr. GA/Res/39/46 del 10 de
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lvJinisterio Púóíico
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diciembre de 1984, ley 23.338, parte II, arts. 17 a 24) respecto del deber
estatuido en el artículo 3 de dicha Convención, esto es, la prohibición de
extraditar o entregar personas a países donde puedan ser sometidas a
torturas.
Así, en el documento "Observación general sobre la
aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22 de la
Convención", se dice" ... 6. Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el
Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que
el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su
expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura
debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o
sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es
muy probable. 7. El autor debe probar que se encuentra en peligro de ser
sometido a tortura, que la existencia de ese peligro es fundada, de la
manera en que el Comité ha señalado, y que el peligro es personal y
presente. Cualquiera de las partes puede presentar toda la información
pertinente para que se tenga en cuenta a ese respecto" (Informe del
Comité contra la Tortura, Asamblea General de las Naciones Unidas,
Documentos Oficiales, 53° período de sesiones, Suplemento nO 44 -
A/53/44- Anexo IX).
y "a los efectos de determinar si existen esas razones
las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que
se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o
masivas de los derechos humanos" (art. '3 de la Convención). Sin
embargo, no puede pasarse por alto que esa regla debe ser interpretada en
el contexto establecido por el propio órgano de contralor, esto es, sin que
la existencia de ese cuadro constituya "... por sí misma un motivo
7
suficiente para decidir que una determinada persona correrá peligro de
sufrir tortura cuando regrese a aquel país; deben existir además otros
motivos que demuestren que la persona en cuestión correría peligro
personalmente ... " (cfr. documento citado, Anexo X "Dictámenes y
decisiones del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la
Convención", punto A, Comunicación n° 2811995, punto 11.2).
Como puede apreciarse de lo hasta aquí reseñado, para
que se torne operativa la cláusula legal de excepción debe comprobarse
que, de concederse la entrega, el requerido se verá expuesto a un probable
riesgo de sufrir tratos incompatibles con los estándares internacionales de
protección de los derechos I:)umanos; y que éstos deben ser infligidos por
un funcionario público u otra persona en el ej ercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia (art.
1 de la citada Convención).
Esto constituye la positivización del pnnc1plO del ius
cogens de non refoulement, caracterizado por la obligación que pesa sobre
un Estado de no entregar a una persona cuando es requerida por otro
donde no serán respetados sus derechos fundamentales.
Partiendo de estas premisas debe, entonces,
determinarse SI las deficiencias en las condiciones de detención en lbs
establecimientos carcelarios del Reino de España señaladas por la parte
recurrente, pueden generar en el Estado requerido la obligación de no
entregar al extraditurus.
La defensa presentó durante el debate un informe del
Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas (fs. 275/304, 307/vta. y
317), del que surge que en el país solicitante del auxilio internacional se
advierten deficiencias tanto legislativas como institucionales que no se
adecuarían a lo previsto en la convención por la que vela el organismo.
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Ministerio Púbíico
Procuración General de la Nación "J E , Juan Miguel s/extradición". CFP 5174/20 16/CS 1
En este sentido, en las observaciones del informe
CAT/C/ESP/CO/6, del 15 de mayo de 2015 (fs. 275/80), se critica -en
síntesis- lo siguiente:
l. La inacabada definición y tipificación de delito de tortura en la
legislación nacional;
2. Solamente se declararon imprescriptibles los delitos de tortura en
aquellos casos constitutivos de crímenes de lesa humanidad;
3. La detención en régimen de incomunicación;
4. Garantizar la grabación con medios audiovisuales en las
dependencias policiales;
5. Velar por que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o
extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que
correría un riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura;
6. El Comité insta al Estado parte a que revise la legislación en
materia de inmigración y asilo con miras a respetar incondicionalmente el
derecho de no devolución;
7. Recuerda que, para evitar la impunidad, debe aplicar el principio
de aut dedere aut iudicare cuando el presunto autor de actos de tortura se
encuentre en su territorio;
8. Urge a adoptar todas las medidas necesarias legislativas y de otro
índole para asegurar que los actos de tortura, incluidas las desapariciones
forzadas, no sean crímenes sujetos a amnistía o prescripción;
9. Debe redoblar sus esfuerzos para reducir los niveles de
hacinamiento y adoptar todas las medidas necesarias para mejorar las
condiciones materiales de las instalaciones de los Centros de Estancia
Temporal de Inmigrantes;
9
10. Asegurar que la reclusión en régimen de aislamiento sólo sea
utilizada como medida de último recurso, por el periodo más breve
posible, bajo estrictas condiciones de supervisión y control judicial;
11. Adoptar medidas eficaces para prevenir y poner fin al uso
desproporcionado de la fuerza por los agentes del orden;
12. Encomienda que no exista impunidad y que se realicen
investigaciones exhaustivas y eficaces en casos de torturas por parte de
las fuerzas del orden;
13. Intensificar sus esfuerzos para garantizar que las víctimas de la
tortura y malos tratos obtengan una indemnización justa y adecuada, así
como la rehabilitación más completaposible;
14. Intensifique sus esfuerzos para prevenir, combatir y sancionar
la violencia contra las muj eres;
15. Revisar las disposiciones legislativas relativas a muj eres
migrantes en situación irregular, para garantizar la protección de aquéllas
que hayan sido víctimas de violencia de género; y,
16. Seguir reforzando y ampliando sus programas de capacitación
con el fin de que el conjunto de funcionarios públicos, incluidas las
fuerzas del orden, el personal penitenciario y los guardias fronterizos,
conozcan bien las disposiciones de la Convención y la prohibición
absoluta de la tortura.
Como puede aprecIarse, se trata' de recomendaciones
para el mej oramiento de instituciones y marco legislativo que debería
considerar España, pero que no denotan un estado de masiva violación de
los derechos humanos, m animosidad especialmente dirigida al
extraditable que implique un riesgo personal, cierto y actual de verse
sometido -como se invoca- a tratos incompatibles con los estándares
internacionales de derechos humanos.
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lvIinisterio Público
Procuración General de la Nación "J E , Juan Miguel s/extradición". CFP 5174/2016/CSl
Además, no puede soslayarse que aquellas
observaciones guardan semejanza con las que el mismo Comité ha
formulado respecto de nuestro país. Así surge de las Observaciones
finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de la
Argentina (CAT/C/ARG/CO/5-6, del 10 de mayo del corriente año), lo
cual resulta pertinente señalar porque el requerido -de nacionalidad
española- se ha manifestado conforme con la situación penitenciaria local
(fs. 306).
Por otra parte, en cuanto a los riesgos derivados de las
deficiencias de la situación del sistema, como refiriera, no se invoca
razón alguna que permita personalizarlos del modo indicado en las
reseñas que anteceden. Estimo, en los términos en que se ha planteado el
agravio, que basta, con arreglo a los criterios fijados por V.E. en los
precedentes "Cerboni" (Fallos: 331: 1 028, considerando 7°), "Machado de
Souza" (Fallos: 332:1322, considerando 10); "Valenzuela" (Fallos:
333:1205, considerando 6°) y "Mercado Muñoz" (Fallos: 336:610,
considerando 5°), y como bien se dispone en la sentencia, que el juez de
grado recabe de su par extranjero las condiciones de detención a las que
estará sometido J E en el marco de las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y que, de ser
necesario, solicite las debidas garantías para preservar su vida y
seguridad personal.
Allende lo expuesto, en atención al alegado
hacinamiento y sobrepoblación de los establecimientos penitenciarios del
Estado requirente, es oportuno agregar que en "Aquino" (Fallos:
336:2238) sostuvo la Corte que " han sido incluidos entre los problemas más graves y extendidos en la región y entre los principales
desafíos que enfrentan los sistemas penitenciarios de América Latina,
1 J
sobre los cuales tienen dirigido su foco de atención y monitoreo desde
hace décadas no solo el sistema interamericano de derechos humanos
sino también el de la Organización de las Naciones Unidas"
(considerando 5°), y que "sin embargo, ello no conduce per se, a que el
requerido quedará expuesto, en las circunstancias del sub lite, a un
riesgo 'cierto' y 'actual' de condiciones inhumanas de detención"
(considerando 6°). Los términos de esta valoración del Tribunal respecto
de una situación análoga a la invocada en autos por la defensa, determina
-so bre la base de lo señalado en el párrafo anterior- la insustancialidad
del planteo.
En tales condiciones, no es posible afirmar que la
procedencia de la extradición pueda significar menoscabo alguno a las
garantías que consagran los instrumentos internacionales de derechos
humanos.
En cuanto al agravio referido a la contradicción de la
sentencia, debo decir que tampoco asiste razón a la recurrente. En este
sentido, la circunstancia de que el juez a qua haya extraído testimonios de
la denuncia efectuada por el requerido para que sea investigada por los
tribunales nacionales no acredita la existencia de un peligro personal, en
el sentido considerado por V.E., en el Estado solicitante de la asistencia
internacional. Adviértase al respecto, que sus dichos se refieren a un
ofrecimiento dinerario para que él cometiera varios ilícitos, que por sus
características no puede considerárselo víctima sino, en la eventualidad,
un victimario (fs. 306).
Ese temperamento no exhibe contradicción con la
recomendación humanitaria efectuada en el fallo, desde que el magistrado
se ha limitado al cumplimiento del deber legal de denunciar (art. 177 del
12
Ministerio Público Procuración General de la Nación
"J E , Juan Miguel s/extradición". CFP 5174/2016/CSl
Código Procesal Penal de la Nación), sm valoración alguna sobre la
entidad de los dichos de J E
-V-Respecto del último agravio debo decir que ni el
tratado internacional, III por caso la ley nacional, prevén como
impedimento para conceder la extradición que el requerido tenga hijas
menores de edad, máxime si se advierte que ellas se encuentran al cuidado
de su abuela (fs. 306), por lo que no se presentan circunstancias
excepcionales que aconsej en, a criterio de esta Procuración, apartarse de
la jurisprudencia sentada por V.E. (conf. dictamen en la causa C 919, 1.
XLIX in re "C L , Pablina s/extradición", del 22 de diciembre
de 2014, a contrario sensu, publicado en Fallos: 339:94).
Hecha esta salvedad y sin perjuicio -insisto- de la falta
de invocación de alguna situación de extraordinaria gravedad que
permitiera considerar la aplicación del criterio del dictamen recién citado,
la cual tampoco se advierte, cabe asimismo recordar que en el marco de
las normas aplicables el niño no tiene una pretensión autónoma para
oponerse a la declaración de procedencia de la entreayuda (conf. fallo
"Torres García", Fallos: 338:342, considerando 3°); que de prosperar
ésta, las menores habrían de continuar al cuidado de la nombrada; y que
la separación temporal respecto 'de su padre por causas legales como la
del sub judice es una situación expresamente contemplada por la
Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 9.4) que también ha
sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la
Opinión Consultiva OC 21/14 (párrafo 274 y sgtes.).
Sin perjuicio de ello', como lo ha sostenido la Corte
reiteradamente, no sólo los órganos judiciales sino toda institución estatal
13
ha de aplicar el principio del "interés superior del niño", estudiando
sistemáticamente cómo sus derechos e intereses puedan verse afectados
por las decisiones y las medidas que adopten (Fallos: 331 :2047).
En este sentido, cabe recordar que el ordenamiento
jurídico argentino regula mecanismos de tutela que el juez de instancia
y/o las demás autoridades a las que competa intervenir en lo que resta del
procedimiento de extradición -aun luego de adquirir firmeza su
declaración de procedencia (Fallos: 331 :1352)- podrán utilizar para
reducir al máximo posible el impacto negativo que sobre la integridad de
las menores pudiera eventualmente generar la entrega de su progenitor
(Fallos: 333 :927 y sus citas). Ese criterio, que ha sido expresamente
seguido por el a qua (punto dispositivo II) -sumado a la doctrina de
Fallos: 324:3713 y 325:1186, entre otros, que impide incorporar de modo
unilateral recaudos no previstos en el acuerdo aplicable- concurre a la
improcedencia del agravio.
-VI-
En mérito a lo expuesto, solicito a V.E. que confirme la
sentencia en todo cuanto fue materia de apelación.
ES COP·IA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2017.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
~. PGl-.l ... • 3~6 J~ 1-:1 .
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