Modalidades del acto juridico UNPRG

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Las modalidades del acto jurídico son ciertos elementos accidentales que modifican los efectos normales del acto, ya tornando incierta la existencia de dichos efectos (condición), ya limitando en el tiempo esos efectos (plazo), ya limitando la ventaja económica del beneficiario de un acto de liberalidad (cargo).

Se les denomina accidental porque pueden existir o no.

Ejemplos: A trasfiere gratuitamente a B la propiedad de un bien; este es un contrato de donación pura. A se obliga a donar a B si es que este opta su titulo profesional el próximo mes de diciembre; este es un contrato de donación bajo condición. A dona a B cincuenta cabezas de ganado, obligándose a entregar diez cabezas de ganado por mes; este es un contrato de donación sujeto a plazo. A dona B una casa, con la obligación del donatario B de pagar una pensión mensual a C por un año; esta es una donación de cargo.

Aníbal Torres Vásquez manifiesta de la condición que “es el evento futuro e incierto (natural o humano), establecido arbitrariamente por la voluntad del agente (conditio facti), de cuya verificación se hace depender el surgimiento (condición suspensiva) o la cesación (condición resolutoria) de la eficacia de un acto jurídico, o de una o alguna de sus cláusulas o estipulaciones”

1. La incertidumbre

2. La futuridad

3. Es establecida arbitrariamente.

1. Condición Legal (“Condicio Iuris”) Y Condición Voluntaria (“Condicio Facti”)

Esta preestablecida por el ordenamiento jurídico, independientemente de la voluntad de las partes, como dato necesario para la eficacia del acto, ya sea por juzgarla necesaria por la naturaleza de las cosas, o por presumirla en la intención de las partes.

Las condicio voluntaria, denominada también condicio facti o condición propia, es la expresión de la autonomía de las partes que la establecen arbitrariamente. Esta es la condición propia en sentido técnico jurídico. Son los sujetos (agentes o partes) y no es la ley, los que supeditan los efectos del acto al cumplimiento de un evento incierto y futuro.

La condición suspensiva o inicial es aquella de la cual depende la eficacia del acto; en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la realización del hecho previsto como condición. Ejemplo, te dono mi automóvil si te recibes de abogado.

La condición resolutoria es cuando el acto produce los efectos que normalmente le son propios, pero cesa de producirlos si se verifica la condición. Ejemplo, te concedo el uso de mi departamento mientras no tenga otro hijo.

Las condiciones propias consisten en eventos inciertos, futuros, posibles y lícitos. En cambio las condiciones impropias son eventos o secesos necesarios, imposibles, ilícitos, presentes o pasados. También son impropias las condiciones legales.

Estas se dan según su realización sea dependiente de la voluntad de una de las partes; que su realización sea independiente de la voluntad de las partes y que dependa solo de la casualidad, llamándoseles también, por eso fortuitas, o que su realización dependa a la vez de la voluntad de una de las partes y de la casualidad

La condición puede ser positiva o negativa según que el evento puesto como condición comporte o no una modificación de la realidad existente.

La condición simple consiste en un suceso único (ejemplo, si te dan la beca).la condición compleja esta integrada por varios sucesos (ejemplo, te doy el préstamo si te quedas a vivir en lima, reconoces a tu hijo y aceptas el trabajo que te ofrezco)

Cuando la condición es compleja, los efectos del acto jurídico se producirán (condición suspensiva) o cesaran (condición resolutoria) cuando se han realizado todos los sucesos puestos como condición.

La condición perpleja es la que tiene una contradicción interna que no permite establecer lo que quiere el declarante. Hace ininteligible y contradictoria consigo misma la declaración de voluntad al extremo de privar al acto de un apreciable contenido volitivo

La incorporación de la condición en el acto jurídico puede ser expresa o tacita. No es necesario que la condición se declare expresamente, siempre que se infiera indubitablemente de la actitud o circunstancias del comportamiento de los agentes que se quiso al acto sub condicio (art. 141). De allí que la existencia de la condición no se presume sino que debe ser aprobada por quien la invoca

1.EFICACIA DE LA CONDICION

2.ETAPA DE PENDENCIA.Concepto:

3.CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION

.Indivisibilidad de la condición.

“El cumplimiento de la condición es indivisible aunque consista en una

prestación divisible”.

174.-

4.DEFECTO DE LA CONDICION

Como hemos ya indicado la condición puede pasar por

etapas de las que no hemos ya ocupado; el de

pendencia de la condición y la de cumplimiento de la

condición. Sin embargo, como también lo hemos

indicado, puede presentarse una tercera etapa que es

la de la falta de cumplimiento de la condición o déficit.

Esta última, es excluyente con la del cumplimiento,

pues cesando la etapa de la pendencia la condición o

se cumple o defecciona, Esta situación constituye el

defecto de la condición.

5.EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION COMO SANCION DE MALA FE

ESTA INDESLIGABLEMENTE VINCULADO AL

TIEMPO.

EL PLAZO, QUE ES TRANSCURSO DEL TIEMPO,

CONSIDERADO COMO MODALIDAD, VIENE A SER

UNA LIMITACIÓN PUESTA POR LAS PARTES A LA

EFICACIA DEL ACTO JURIDICO QUE HAN

CELEBRADO.

PLAZO DETERMINADO: El Código Civil contiene normas para su cómputo, pues su determinación es sobre la base de una fecha.

PLAZO INDETERMINADO: Depende de un hecho de necesaria realización, pero que no puede preverse la oportunidad o fecha de su realización.

PLAZO SUSPENSIVO: Cuando se suspende el nacimiento o la exigencia de todos o algunos de los efectos del acto jurídico hasta la llegada de un determinado momento o fecha.

PLAZO RESOLUTORIO: Consiste en una fecha a partir de la cual los efectos del acto cesan de producirse. Limita en el tiempo la eficacia del acto.

El Código Civil distingue con toda claridad el plazo suspensivo del plazo resolutorio en su artículo 178: "Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento (...)".

PLAZO LEGAL: Tal como en el caso de que no se haya fijado plazo para la devolución ni ésta resulta de las circunstancia, se entiende que es de treinta días contados desde la entrega (art. 1656), los plazos establecidos para la prescripción extintiva de las acciones (art. 2001).

PLAZO JUDICIAL: Es aquél que señala el Juez observando lo dispuesto en el Art 182 cuyo tenor literal es el siguiente: Si el acto no señala plazo, pero de la naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el Juez fija su duración.

También fija el Juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y éstos no lo señalaren.

PLAZO CONVENCIONAL: Es el que estipulan las partes declarantes de común acuerdo.

Según lo prescrito por el art. 179 del C.C.; "El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos".

El art. 180 del C.C., dispone lo siguiente: "El deudor que paga antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero si pagó por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición".

En el cómputo del plazo debe observarse las prescripciones señaladas en el art. 183 del C.C.

El plazo civil se computa de acuerdo al calendario gregoriano, es decir sin tomar en cuenta los días hábiles, inhábiles (feriados, festivos, etc.), computándose indiscriminadamente.

El plazo señalado por días se computa por días naturales, de media noche a media noche y no se cuenta el día de la realización del acto, pero si el día de su vencimiento.

En el inciso 1° del art. 183, deja a salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que el plazo se compute por días hábiles.

Cuando el plazo se señala por meses, se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial a la concertación del acto jurídico.

Puede darse el caso, en que se estipule un plazo por meses o años en que no haya correlación con el día del respectivo mes o año del vencimiento del plazo.

Partiendo, pues, de la premisa de que el plazo se establece en beneficio del deudor, su caducidad lo es en su detrimento, por las causales previstas en el Código Civil en su artículo 181. El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:

ACTO JURÍDICO

Parte favorecid

a

A quien se concede a

T.G

Hecho o prestación

Disp. Patrimoni

al

Ventajas económica

s

Donación

Legado

EL CARGO

A.J HECHO

Un dar o un hacer

Restricción

Declaración

accesoria

VOLUNTAD

T.G

EFICACIA

Negocio

Limitación

EL CARGO

CARGAS

REALES

EXCLUIDAS

CARGAS

LEGALES

CONFUNDIR

CARGOCONDICI

ÓN

RESTRICCIÓN

SIMPLE ACCESORIO

DISPOSICIÓN

RESTRICCIÓN

RAZÓN

DISPOSICIÓN

TITULO GRATUIT

O

HECHO LICITO Y POSIBLE

EXPRESAMENTE

ESTABLECIDO

LIBERALIDADES

CONTRARIO

INTER VIVOS

MORTIS

CAUSA

DONACIONES LEGAD

O

Caracteres del cargo

SISTEMÁTICA

EL ACTUAL CÓDIGO

CODIFICACIÓN

COMPARADA

EL CÓDIGO ARGENTI

NO

LOS CÓDIGOS

EUROPEOS

DONACIONES

LEGADOSOBLIGACION

ES

Sistemática a cargo

Sujetos que vinculan al

cargo

AUTOR DE LIBERALID

AD

BENEFICIARIO DE

LIBERALIDAD

VOLUNTAD DOMINADORA

IMPOSICIÓN DEL CARGO

BENEFICIARIO DEL CARGO

El plazo

AUTOR DE LIBERALIDAD

LA ACEPTACIÓN

BENEFICIADO

PROCESO SUMARÍSIMO

Art 186º C.C

Equivalencia de la liberalidad y el cargo

Art. 187º C.C

“El gravado con el cargo no está obligado a

cumplirlo en la medida en que exceda el valor

de la liberalidad”

Transmisibilidad e intransmisibilidad

HEREDEROS INTUITU PERSONAE

TRANSIMISIBLE

INSTRANSIMISIBLE

Art. 188º C.C

AUTOR DE LIBERALIDAD

BENEFICIARIO

ENTIDAD QUE LE

CONCIERNA

ACTOS INTER VIVOS

ACTOS MORTIS CAUSA

Sucesores

Propio

autor

LA EXIGIBILIDAD

REVOCABILIDAD

PARA SUCEDERDESHEREDACIÓ

N

ART. 746ºART. 745ºART. 744ºART. 667º

POR LAS MISMAS CAUSAS DE INDIGNIDAD