View
8
Download
0
Category
Preview:
Citation preview
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
MONOGRAFÍA DE INVESTIGACIÓN
ANÁLISIS AL CONTEXTO DE LA PROPUESTA:
PROYECTO DE LEY 259-2009C “POR EL CUAL SE REGULA EL SISTEMA DE
PENSIÓN POR ENFERMEDAD SUPERIOR A 180 DÍAS Y SE MODIFICA EL
RÉGIMEN DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO
CON JUSTA CAUSA POR PARTE DEL EMPLEADOR”.
DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR. 1096771
ANTONIO LUNA URREA. 1096777
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL
SANTIAGO DE CALI
2011
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
ANÁLISIS AL CONTEXTO DE LA PROPUESTA:
PROYECTO DE LEY 259-2009C “POR EL CUAL SE REGULA EL SISTEMA DE
PENSIÓN POR ENFERMEDAD SUPERIOR A 180 DÍAS Y SE MODIFICA EL
RÉGIMEN DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO
CON JUSTA CAUSA POR PARTE DEL EMPLEADOR”.
DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR
ANTONIO LUNA URREA
Presentado a:
Dra. YILLY VANESSA PACHECO RESTREPO
Coordinadora Académica
Especialización en Seguridad Social
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL
SANTIAGO DE CALI
2011
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
TABLA DE CONTENIDO
RESUMEN. ..........................................................................................................................................4
INTRODUCCIÓN. ................................................................................................................................5
I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ..........................................................6
II. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN ...........................................................................................8
III. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. ..................................................................................9
IV. METODOLOGIA APLICADA ...................................................................................................... 11
CAPÍTULO I. DE LA REGULACIÓN A LOS EVENTOS EN LOS CUALES LOS TRABAJADORES
SON AFECTADOS POR INCAPACIDAD PARA LABORAR POR MÁS DE CIENTO OCHENTA
DÍAS CON CAUSA EN UNA ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN. ............................................ 13
1.1. DE LOS COMPONENTES TEÓRICOS DE LA RELACIÓN LABORAL CONFORME A LA LEY
COLOMBIANA. ................................................................................................................................ 13
1.2. DE LOS FUNDAMENTOS DOGMÁTICOS DE LA INCAPACIDAD SUPERIOR A CIENTO
OCHENTA DÍAS POR EVENTOS DE ORIGEN COMÚN, DE ACUERDO AL ORDENAMIENTO
LEGAL COLOMBIANO. ................................................................................................................... 15
1.3. DEL MARCO NORMATIVO COLOMBIANO PARA EL RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS ASOCIADAS A LAS INCAPACIDADES. ................................. 16
1.4. DEL MARCO NORMATIVO APLICABLE A LAS INCAPACIDADES SUPERIORES A CIENTO
OCHENTA DÍAS POR ORIGEN COMÚN. ....................................................................................... 23
CAPÍTULO II. DEL ANÁLISIS DE NORMATIVA INTERNACIONAL EN COMPARACIÓN CON LA
NORMATIVA NACIONAL RESPECTO A INCAPACIDADES SUPERIORES A CIENTO OCHENTA
DÍAS. ................................................................................................................................................. 28
CAPÍTULO III. DEL ANÁLISIS CASUÍSTICO DE SENTENCIAS DE TUTELA RESPECTO A
INCAPACIDADES SUPERIORES A CIENTO OCHENTA DÍAS..................................................... 33
CAPÍTULO IV. DE LA PROPUESTA PARA REGULAR EL SISTEMA DE PENSIÓN POR
INCAPACIDAD SUPERIOR A CIENTO OCHENTA DÍAS. ............................................................. 36
V. CONCLUSIONES. ........................................................................................................................ 41
VI. BIBLIOGRAFÍA. .......................................................................................................................... 44
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
RESUMEN.
El desarrollo de la actividad laboral implica una serie de condiciones que
garantizan la continuidad del trabajo y su remuneración
Aunque se pudiera considerar que el conjunto de normas y jurisprudencia de la
Ley laboral colombiana es esencialmente garantista, el condicionamiento que da
origen a la presente investigación, permite establecer que sí bien, hay un interés
constitucional por la protección del individuo como parte débil de la relación
laboral, para facilitar el sostenimiento del orden civil, como en contratos de otro
orden, debió darse garantías al empleador en cuanto al continuo desarrollo de la
actividad económica.
El conciliar las garantías de las dos partes, es un trabajo continuo y desgastante
para el aparato judicial, máxime cuando las situaciones de vulnerabilidad son
compatibles con los mecanismos de defensa inmediata de los derechos
fundamentales, por lo que se hace importante establecer mecanismos claros y
coactivos, como la propuesta analizada, que subsanen los vacíos fácticos que la
norma original no contempló por cuenta de su innecesariedad al momento de su
expedición.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
INTRODUCCIÓN.
Para proteger al ciudadano, el Estado debe garantizar sus derechos
fundamentales. La normativa que se desprende del mandato constitucional que
garantiza la salud y la vida digna como derechos del ciudadano colombiano, está
basada en un ordenamiento económico, que distingue entre los empleados
cotizantes, de aquellos ciudadanos que como beneficiarios, dependen de los
primeros.
En consecuencia, situaciones como la incapacidad física y mental del trabajador
para prestar los servicios a su empleador a cambio de retribución monetaria,
refleja directamente en el pago del sueldo, como base de cotización al sistema de
seguridad social. Sí por cuenta de la prolongación por causas médicas con un
origen común, esta situación de incapacidad se prolonga más allá del límite legal
de ciento ochenta días calendario, nada especifica claramente ninguna norma
existente en el ordenamiento legal colombiano respecto del pago del auxilio
económico que reemplaza el sueldo, por lo que cesa, al igual que la cotización al
sistema de seguridad social y la protección médica al ciudadano incapacitado y los
beneficiarios que de él dependen.
En ausencia de norma, la protección del individuo ha recaído en los mecanismos
de protección al derecho constitucional, por lo que ante el legislador busca
subsanar esta necesidad y brindar a la justicia, leyes que se ajusten a las
realidades complejas del actual mercado laboral colombiano.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN.
La incapacidad física y mental del trabajador para contra prestar los servicios a su
empleador a cambio de un salario, dentro de la naturaleza sinalagmática del
contrato de trabajo, agrava su naturaleza de parte débil de las relaciones
laborales.
Para proteger al trabajador, la ley ha desarrollado un esquema destinado a
balancear y proteger los derechos de este, bajo el entendido que no debe
perjudicar injustificadamente la naturaleza económica del interés primordial de la
libre empresa, el cual es la persecución de utilidades.
Por esto, cuando dentro del ejercicio natural del derecho, se percibe la existencia
de inconvenientes provocados por la ausencia de norma regulatoria, surge el
interés de subsanar tal omisión a través del ejercicio legislativo.
La naturaleza de la desprotección del trabajador cuando se encuentra afectado
por enfermedad por un espacio superior a ciento ochenta días, es
fundamentalmente de tipo prestacional, en la medida que amparados en el vacío
normativo, los diferentes actores del sistema de seguridad social omiten continuar
con la cancelación del derecho a un auxilio monetario al que tiene derecho el
trabajador afectado por incapacidad.
Ante tal situación, de manera general, el trabajador colombiano, como ciudadano,
acude al mecanismo excepcional de la acción de tutela para proteger su derecho y
el de su familia a subsistir dignamente, lo que entraba ostensiblemente la
administración de justicia al verse en la necesidad de resolver continuamente
mediante los fallos de los jueces de tutela, a través de jurisprudencia, lo que el
legislativo debería haber contemplado.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
Considerando que el fundamento del sistema de aseguramiento bajo el cual se
creó el régimen contributivo de seguridad social es el pago de un valor en dinero
denominado cotización, los inconvenientes de la ausencia de pago de
reconocimiento económico como consecuencia de la incapacidad derivan no sólo
en la imposibilidad de brindar al trabajador en estado de indefensión un medio de
sustento, sino que por ende, perjudican su papel y el de sus grupo familiar, como
cotizantes beneficiarios del sistema de seguridad social integral promulgado a
través de la Ley 100 de 1993.
El proyecto de Ley 259 “por el cual se regula el sistema de pensión por
enfermedad superior a 180 días y se modifica el régimen de terminación unilateral
del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador”1, es un nuevo
intento de brindar solución a un problema que aqueja a un creciente número de
trabajadores colombianos.
De ahí, que surja la inquietud de analizar los antecedentes jurisprudenciales que
han llevado a la necesidad de legislar sobre la materia, y el impacto que la
aprobación de esta propuesta, o similar al respecto, puedan causar al trabajador
colombiano y al sistema de seguridad social integral del país.
1 Proyecto de Ley 259-2009C – Ponencia del Representante a la Cámara Doctor Oscar de Jesús Marín.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
II. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
OBJETIVO GENERAL
Evaluar el texto del Proyecto de Ley 259-2009C como opción viable para
solucionar los inconvenientes que atraviesan los trabajadores colombianos
afectados por incapacidad para laborar por más de ciento ochenta días con causa
en una enfermedad de origen común.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Analizar los antecedentes normativos existentes en Colombia como regulación a
los eventos en los cuales los trabajadores son afectados por incapacidad para
laborar por más de ciento ochenta días con causa en una enfermedad de origen
común.
Confrontar las normas internacionales que regulan la materia con la jurisprudencia
colombiana y el texto del Proyecto de Ley 259-2009C.
Analizar casuísticamente a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
los inconvenientes que causa la ausencia de norma que regule el trámite que
deben seguir los trabajadores colombianos para obtener el reconocimiento
económico de su incapacidad al superar el límite de ciento ochenta días.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
III. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN .
Dentro del esquema participativo que impulsa la génesis de las leyes en Colombia,
la participación del estamento académico como ente crítico es crucial para
propender por el beneficio general de los ciudadanos.
Desde el punto de vista investigativo, es importante desde el problema de estudio,
analizar la relación entre los poderes del Estado, y el ejercicio natural del derecho,
como componente dinamizador de las leyes para que sean apropiadas a las
realidades del derecho laboral en Colombia.
Se suma esta investigación a otras similares respecto a otros vacíos normativos
en la ley colombiana que inciden en la sostenibilidad del sistema de seguridad
social integral, tales como las relativas al régimen de transición en pensiones, el
accidente de trabajo y el uso de la acción de tutela como medio para acceder a
beneficios por fuera del plan obligatorio de salud.
La importancia social del estudio se sustenta en las estadísticas presentadas por
la Superintendencia Financiera de Colombia2, hablan de que durante el año 2010,
en el país había al menos cuarenta mil ochocientos noventa y nueve beneficiarios
de pensión de invalidez por enfermedades de origen común en el régimen de
reconocimiento de prima media de pensiones, los cuales, es razonable concluir
que fueron afectados en alguna medida por el vacío legislativo que se presenta en
el proceso de reconocimiento de estas pensiones posterior al día ciento ochenta
de incapacidad continua por incapacidad de origen común.
2 http://superfinanciera.gov.co/
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
Estas cifras, aunadas al gran número de sentencias que sobre este tema ha
producido la Corte Constitucional y al hecho que exista un proyecto de ley al
respecto, da cuenta de la necesidad de proponer normas con sustento que
brinden soluciones a los problemas que aquejan a los ciudadanos.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
IV. METODOLOGIA APLICADA
El objeto de estudio está constituido por el marco jurídico existente, en lo relativo
al desarrollo normativo colombiano sobre el proceso que se debe seguir para
proceder al pago del reconocimiento económico del auxilio por incapacidad como
consecuencia de eventos de origen común, cuando la misma acumula más de
ciento ochenta días continuos y que se desprende desde el marco constitucional
en un enfoque de la dogmática jurídica.
Igualmente, del objeto de estudio, hace parte el marco interpretativo de las normas
existentes, que se identifica en la jurisprudencia y los conceptos emanados de
diversos actores del sistema de seguridad social como el Ministerio de Protección
Social.
Una dimensión normativa, busca la confrontación del derecho sobre el mismo
derecho, en un metalenguaje que cuestiona y reflexiona el mismo ordenamiento
jurídico, sus incongruencias; el problema objeto de estudio se centra en cuestionar
la validez formal y material de la norma jurídica; asimismo reflexionar sobre el
alcance, vigencia y posibles ausencias conceptuales o de interpretación, constituye
una aproximación crítica al derecho como objeto de estudio.3
La correlación de ambas a través del análisis, permite elaborar tesis y antítesis,
generando nuevo conocimiento y contextualizando el texto del proyecto de Ley
259 “por el cual se regula el sistema de pensión por enfermedad superior a 180
3 El Diseño de la Investigación Jurídica. Documento de trabajo de la Universidad San Buenaventura realizado
por Diana Marcela Bustamante Arango.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
días y se modifica el régimen de terminación unilateral del contrato de trabajo con
justa causa por parte del empleador” en la estructura jurídica colombiana.
El análisis interpretativo de las consecuente decisiones judiciales alrededor de
este tema, posibilitó establecer hipótesis que facilitan comprender los vacíos en la
aplicación de las actuales normas que deben ser tenidos en cuenta por las nueva
legislación que al respecto de la situación referente al auxilio económico a
consecuencia de incapacidades superiores a ciento ochenta días, concedidas al
trabajador a cuenta de eventos de origen común.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
CAPÍTULO I. DE LA REGULACIÓN A LOS EVENTOS EN LOS CUALES LOS TRABAJADORES
SON AFECTADOS POR INCAPACIDAD PARA LABORAR POR MÁS DE CIENTO OCHENTA
DÍAS CON CAUSA EN UNA ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN.
La legislación colombiana es una de las más completas y complejas en materia de
garantías y exigencias por su respeto. En materia laboral, el bloque de
constitucionalidad está compuesto por: el preámbulo, los artículos 1°, 25, 26, 39,
53, 54, 55, 56, 57, 64 y 125 de La Constitución de 1.991, por los protocolos de la
Organización de las Naciones Unidas, los Convenios de la OIT números 87, 98,
así como por los recientes acuerdos firmados en virtud de la integración
económica y jurídica latinoamericana, entre muchos otros.
Previo al análisis específico de la normativa que regula los eventos en los cuales
un ciudadano se encuentra afectado por una incapacidad para laborar por más de
ciento ochenta días con causa en una enfermedad de origen común, es importante
enmarcar la misma dentro del compendio legal colombiano.
1.1. DE LOS COMPONENTES TEÓRICOS DE LA RELACIÓN LABORAL CONFORME A LA
LEY COLOMBIANA.
La relación de trabajo se da entre dos sujetos que no se encuentran en igualdad
de posiciones, por lo que la intervención del Estado se torna necesaria para hacer
efectivo, en la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo, el
equilibrio entre las fuerzas de trabajo y de capital.
Según el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, la naturaleza
sinalagmática de la relación laboral resulta del acuerdo entre el trabajador y el
empleador por medio del cual aquél se compromete a "(...) prestar determinados
servicios personales bajo la continua subordinación del segundo y reciba de él una
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
remuneración que genéricamente se llama salario. La puesta en práctica de este
convenio se conoce con el nombre de relación de trabajo (...)".
El artículo 1o. de la Ley 50 de 1.990, en virtud del cual se subrogó el artículo 23
del Código Sustantivo de Trabajo, señaló en forma expresa los elementos
esenciales del contrato de trabajo de los trabajadores particulares con su
empleador, a saber:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador, respecto del
empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en
cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o calidad de trabajo, e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
c) Un salario como retribución del servicio.
Según el precepto mencionado, una vez reunidos los tres elementos de que trata
dicho artículo, se entiende que existe contrato de trabajo.
Al existir obligaciones mutuas, su cumplimiento recíproco es elemento
fundamental y la legislación laboral ha previsto consecuencias jurídicas cuando
ocurre la no prestación del servicio por parte del trabajador, dependiendo de la
causal para que esto suceda.
La Corte Constitucional ha indicado que por subordinación debe entenderse:
“La condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y,
en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación
jurídica” , como la que se puede originar, “en virtud de un contrato de trabajo o de las
relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos
derivada de la patria potestad .”
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
Sobre el particular, ha señalado que tratándose de relaciones laborales, la
subordinación que de ellas se deriva, se mantiene aun cuando el contrato laboral
haya terminado, como quiera que sea posible que, no obstante que el vínculo
laboral finalizó, de aquel se deriven con posterioridad aspectos que ubiquen al ex
trabajador en esa situación.
1.2. DE LOS FUNDAMENTOS DOGMÁTICOS DE LA INCAPACIDAD SUPERIOR A CIENTO
OCHENTA DÍAS POR EVENTOS DE ORIGEN COMÚN, DE ACUERDO AL ORDENAMIENTO
LEGAL COLOMBIANO.
Una definición generalizada del término enfermedad4, acepta que es un proceso y
el status consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración
de su estado ontológico de salud. El estado y/o proceso de enfermedad puede ser
provocado por diversos factores, tanto intrínsecos como extrínsecos al organismo
enfermo: estos factores se denominan noxas (del griego nósos: «enfermedad»,
«afección de la salud»).
Para efectos del presente trabajo cabe reseñar que la Corte Constitucional
Colombiana mediante su Sentencia No. C-079 de 1.996 definió la enfermedad no
profesional como:
Aquel "estado patológico morboso, congénito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por
cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado
por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha
desarrollado el trabajo", sin que entre esta Corporación a calificar cuándo una enfermedad
es contagiosa o crónica, ya que ello corresponde a los profesionales en medicina
competentes para determinarla en cada caso específico. Desde luego que las
4 Enciclopedia Wikipedia.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
consecuencias derivadas de la enfermedad contagiosa plenamente acreditada están
inspiradas en el principio del interés general de los trabajadores que laboran al servicio del
empleador de la misma empresa.
En relación con la forma de contabilizar los ciento ochenta (180) días, el Consejo
de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero
Augusto Trejos Jaramillo, Radicación número 1486 del veintisiete (27) de marzo
de dos mil tres (2003), al absolver consulta del Ministro del Interior y de Justicia,
recordaba que ya mediante Resolución 2266 de 1.998 en su artículo 13, el
Instituto de los Seguros Sociales define como prórroga de incapacidad:
“La que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra
que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando
entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta días calendario”.
Sí se aplicara la tesis que el sueldo se paga por los días hábiles laborados, se
llegaría a que el pago mensual podría reducirse a un promedio de 22 días, lo que
riñe con las normas laborales tanto públicas como privadas.5
1.3. DEL MARCO NORMATIVO COLOMBIANO PARA EL RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS ASOCIADAS A LAS INCAPACIDADES.
A este respecto, cabe acotar que la función principal del sueldo, es la de
garantizar la sostenibilidad del empleado y su grupo familiar, igualmente, el sueldo
5 Cuando se analice el contraste con las normas internacionales, se demostrarán ejemplos en los que el conteo no se
realiza en medida de días, sino de semanas.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
cumple otra funciones económicas como ser la base de cotización al sistema de
seguridad social, y garantizar el flujo de inversión de las unidades
microeconómicas, por lo que en los casos de incapacidad por origen común, en
los que posterior a los primeros noventa días, el subsidio por incapacidad, que
para estos efectos reemplaza al sueldo, se reduce al cincuenta por ciento de este.
La Corte Constitucional en la sentencia T-311 de 1.9966, indicó lo siguiente:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el
trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada, según las disposiciones legales.
Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino
en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente,
como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de
manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia.”
En época más reciente, esta Corporación en la Sentencia T-772 de 2.007 indicó
que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se puede
estar atentando contra derechos fundamentales como la salud, la vida en
condiciones dignas y el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que
en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único
sustento. La sentencia en mención desarrolló dichos argumentos de la siguiente
manera:
6 Jurisprudencia reiterada, entre otras, por las sentencias T-094 de febrero 10 de 2006 y T-772 de septiembre
25 de 2007.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
“De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por
enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los
derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los
que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos:
(i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero
periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio,
circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud,
puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y
guardar el reposo requerido para su óptima recuperación (…).
(ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que
permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la
medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del
beneficiario y de su grupo familiar.
Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que
el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar
de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren
satisfechas, pues tal derecho „debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones
legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador‟.7
Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la
consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el Sistema de
Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre
los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social
del cual hace parte.”
Además, en lo que respecta al mínimo vital, en esta misma sentencia la Corte
Constitucional reiteró la existencia de una presunción respecto al no pago de
prestaciones económicas como consecuencia de incapacidades laborales, esto es
“que se presume que las mismas son la única fuente de ingreso con la que el
7 Sentencia T-818 de 2000.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, tal como
ocurre con su salario”.
Las disposiciones legales del sector privado referentes a las prestaciones por
enfermedad no profesional o accidente común, son las contempladas por el
numeral 15 del artículo 62, los artículos 127, 129, 130, 176, 132, 141, 227 y 228
del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 7°, los numerales 1 y 2 del artículo
16 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 4° del Decreto 1373 de 1966, artículos 16
y 17 del Decreto 2177 de 1989 y demás normas que los adicionen, modifiquen o
complementen.
Para los servidores públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, tal
prestación económica se encuentra regulada en el Decreto-Ley 3135 de 1968, el
Decreto 1848 de 1969 y artículo 46 del Decreto-Ley 1045 de 1978.
El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 prescribe que, para los afiliados cotizantes,
el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud
reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad General, de conformidad
con las disposiciones legales vigentes y concordantemente, el artículo 28 del
Decreto 806 de 1998 señala, entre los beneficios que el Régimen Contributivo del
Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a sus afiliados
cotizantes, "el subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por
enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no
profesional."
Con fundamento en las disposiciones enunciadas, y en el entendido que la
incapacidad superior a ciento ochenta (180) días de un trabajador generada por
enfermedad no profesional de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del
Decreto 2351 de 1.965 y del artículo 4° del Decreto 1373 de 1.966, se constituye
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
en justa causa para la terminación del contrato de trabajo en el sector particular,
siempre que se trate de aquellas incapacidades que "hagan imposible la
prestación del servicio, es decir, que inhabiliten al operario para el trabajo" tal
como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en
Sentencia de Noviembre 30 de 1.978 Expediente 5401.
Previo a estas normas citadas, el artículo 17, aparte e) de la ley 6ª de 1.945
preveía, en favor de los empleados y obreros nacionales, un auxilio por
enfermedad profesional, hasta por 180 días de incapacidad comprobada para
trabajar, a razón de las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los
primeros noventa (90) días, y la mitad de dicho salario por los noventa (90)
restantes; la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria sólo se
reconocía por los seis meses de la incapacidad (art. 17 f.). Si ocurría pérdida de
capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, procedía la pensión de
invalidez, mientras durara la incapacidad. (literal c).
La Ley ha dado un tratamiento diferente a las personas que tienen una
incapacidad superior a 180 días como consecuencia de un accidente de trabajo de
aquellas que han mantenido una incapacidad por un lapso igual pero frente a las
cuales el origen de la enfermedad es común.
Para el caso de los empleados que han sufrido un accidente de trabajo y que
como consecuencia de ello han tenido una incapacidad de 180 días o más, es
necesario determinar en qué grado se produjo con el fin de determinar cuál será la
medida que deba adoptar el empleador.
Si se trata de una incapacidad que comprometa un porcentaje superior al
50% de su capacidad laboral, corresponderá a la Administradora de
Riesgos Profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de
1993, que reconozca y pague la pensión de invalidez conforme a las
normas que para el efecto se han proferido. En este evento, el empleador
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
puede dar por terminada la relación laboral de conformidad con el numeral
15, literal A), del artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo.
En los casos en los que se encuentre comprometida la capacidad laboral
del empleado en un porcentaje inferior al 50%, como consecuencia del
accidente de trabajo y que se haya producido una incapacidad permanente
parcial, el empleador debe proceder a la reincorporación del empleado
(artículo 8 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con la Ley 100). En este
caso, el empleado podrá reclamar además, y por una única vez, la
indemnización compensatoria de la disminución de su capacidad laboral
ante el sistema de riesgos profesionales.
En los casos en los que no se encuentre comprometida la capacidad laboral
del empleado, al momento de su recuperación, el empleador debe
reincorporar al empleado en el cago que venía desempeñando (artículo 4
de la Ley 776 de 2002, en concordancia con la Ley 100).
De conformidad con lo anterior, corresponde al empleador averiguar en cuál de las
situaciones se encuentra su empleado con el fin de proceder de conformidad con
las soluciones jurídicas previstas en nuestro ordenamiento.
La Superintendencia Nacional de Salud8, en relación a la justa causa para dar por
terminado el contrato laboral al vencimiento del lapso de los 180 días, recordaba el
deber que le cabe al empleador a proporcionar a los trabajadores incapacitados
parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes.
“Cuando a una persona se le declara una incapacidad permanente parcial ocasionada por
un accidente no laboral, en principio, habría una justa causa para despedir al trabajador.
8 NURC- 8002-1-163314 del 1 de julio de 2005
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
Empero, se debe reiterar que los principios consagrados en la Constitución Política de 1991
y que inspiran el Sistema General de Seguridad Social son garantistas frente al trabajador,
de manera tal que una aplicación analógica del artículo 8° de la Ley 776 de 2002, "por la
cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema
General de Riesgos Profesionales", permitiría concluir que, antes que despedir al trabajador,
el empleador está obligado a "ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que
desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes,
para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios".
Por su parte, el Ministerio de la Protección Social, en concepto del 11 de julio de
2005, sostuvo que el numeral 1° del artículo 16 del Decreto 2351 de 1965
determina como obligación por parte de los patronos al término de la incapacidad
temporal:
a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si
recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial
no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos
determinan que le trabajador puede continuar desempeñando el trabajo, y
b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo
compatible con sus actitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos
de personal que sean necesarios. Mientras que su numeral 2° indica que el
incumplimiento de estas disposiciones al término del período de incapacidad
temporal, se considerará como un despido injustificado.
Igualmente, el Decreto 2177 de 1989, en su artículo 16 aclara, que todos los
patronos públicos o privados están obligados a reincorporar a los trabajadores
inválidos, en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez sí
según concepto de autoridad competente de salud ocupacional o quien haga las
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
veces en la respectiva entidad de seguridad o previsión social o de medicina del
trabajo, el trabajador recupera su capacidad de trabajo, en términos del Código
Sustantivo del Trabajo, o se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de
limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y
cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni
impliquen riesgo para su integridad y la incapacidad no origine el reconocimiento
de pensión de invalidez.
1.4. DEL MARCO NORMATIVO APLICABLE A LAS INCAPACIDADES SUPERIORES A
CIENTO OCHENTA DÍAS POR ORIGEN COMÚN.
En el bloque normativo colombiano, de manera general, las relaciones laborales
entre particulares, están normadas principalmente por el Código Sustantivo de
Trabajo, y respecto a las incapacidades superiores a ciento ochenta días, en su
artículo 227 describe que:
En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por
enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un
auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del
salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.
Sin embargo, cuando el artículo 23 del Decreto 2463 de 2.001, en desarrollo de la
Ley 100 de 1.993, legisla respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral
para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez, establece que:
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
Esta calificación sólo podrá tramitarse cuando las entidades del Sistema de
Seguridad Social Integral, o el empleador, según sea el caso, hayan
adelantado el tratamiento y rehabilitación Integral o se compruebe la
imposibilidad para su realización. Las Administradoras de Fondos de
Pensiones, según su inciso 3°, deberán remitir los casos a las Juntas de
Calificación de Invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de
incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral
emitido por la Entidad Promotora de Salud.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable
de rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la
aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o
entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante
las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta
(360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad
temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y-cuando se otorgue un
subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador (inciso 5° Ibídem).
Subraya fuera del Texto
Incluso, tanto el Código Sustantivo del Trabajo, como el Decreto Ley 3135 de
1.968 para el caso de los servidores públicos, consagran como justa causa para la
terminación unilateral del contrato de trabajo, al vencimiento del lapso de 180 días,
"la enfermedad contagiosa o crónica del trabajo que no tenga carácter profesional,
así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo,
cuya curación no haya sido posible durante el lapso mencionado."
Si bien esta disposición ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional,
en la sentencia T-062 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se analizaron
los alcances de la misma en el caso de una persona que había sufrido un
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
accidente de trabajo que le causó una incapacidad superior a 180 días y fue
despedido por esa causa.
En dicha oportunidad esta Corporación estableció la siguiente regla: “(…) la
facultad de acudir a esta causal para dar por terminada la relación laboral en
cabeza del empleador se encuentra condicionada a que el trabajador sufra una
incapacidad que suponga una pérdida superior al 50% de su capacidad de trabajo,
en cuyo caso el trabajador tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos
profesionales una pensión de invalidez. Así pues, en las hipótesis en que ocurra
una recuperación parcial superior al 50% de la capacidad laboral o total de la
salud del empleado el empleador tiene la obligación de reintegrar al trabajador.”
Superados los ciento ochenta (180) días de incapacidad y previamente agotado el
procedimiento establecido en los artículos 16 del Decreto 2351 de 1.965 y 17 del
Decreto 2177 de 1.989, el empleador podrá dar por terminado el contrato de
trabajo con justa causa, debiendo, en todo caso, efectuar el reconocimiento y pago
de las indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
Mediante la precitada Sentencia No. C-079 de 1.996, la Corte Constitucional al
pronunciarse sobre la presunta inconstitucionalidad del mencionado articulado del
Decreto 2351 de 1.965 sobre el pago de prestaciones y la terminación del contrato
de trabajo por cuenta de la enfermedad no profesional cuya curación no haya sido
posible en el plazo de ciento ochenta (180) días, explicó:
Las contingencias derivadas de la enfermedad no profesional del trabajador, así como de
cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante el lapso razonable de 180 días, no pueden afectar en forma indefinida la
relación normal del servicio concretado en el trabajo. El despido con justa causa originado
en la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de
profesional, o cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite por un lapso mayor a 180
días no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales
derivadas de la enfermedad, lo que consolida la protección del trabajador frente a las
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
circunstancias descritas en que éste no pudo cumplir con una obligación contractual de
prestar el servicio en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de
la curación de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales pertinentes. La
terminación del contrato de trabajo con respecto al trabajador cuya curación no haya sido
posible durante el lapso indicado "no exime al patrono de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad."
Para la Procuraduría General de la Nación, respecto a la causal sobre la
enfermedad o lesión como causal de terminación del contrato de trabajo, aclara
que la sola enfermedad profesional o no profesional no es causal para la
terminación del contrato de trabajo, ni daría lugar a su suspensión. Señala que el
objetivo primordial de la causal es la de:
"(...) evitar el contagio de los demás miembros de la empresa y por ende mantener las
condiciones higiénicas y de sanidad en su personal que faciliten que el trabajo se realice
normalmente con trabajadores que no tengan ningún impedimento para efectuarlo."
Bajo este apartado, perdería sustento, el retirar un empleado cuando la
incapacidad superior a ciento ochenta días que lo imposibilita para prestar sus
labores, no sea por motivo de una enfermedad contagiosa, por lo que es necesario
remitirse al apartado constitucional para aclarar porque este apartado trata el
término genérico enfermedad común y no sólo el de las enfermedades
contagiosas.
En la Sentencia C- 079 de 1.996, al pronunciarse la Corte respecto de la
constitucionalidad del numeral 15, literal A), del artículo 63 del Código Sustantivo
del Trabajo, consideró que el numeral era plenamente válido a la luz de la Carta
Política de 1.991, pero, condicionó su aplicabilidad.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
Partiendo de la definición de enfermedad no profesional, la Corte determinó que
no se encontraba contradicción alguna con la Constitución Política, porque el
artículo tenía como objetivo, para el caso puntual de las enfermedades
contagiosas, procurar la protección de interés general y el mantenimiento del
estado de salud de los trabajadores que laboran al servicio del empleador en la
misma empresa.
A pesar de que el derecho al trabajo cuenta con una protección reforzada, en los eventos
previstos en el numeral 15, se estimó que se oponen al estricto cumplimiento de las
obligaciones recíprocas que derivan de un contrato laboral, como lo son la prestación
personal del servicio por parte del trabajador y una remuneración a cargo del empleador. La
incapacidad de un trabajador que supera el límite previsto en el mencionado artículo, afecta
el equilibrio y la existencia de la relación de trabajo, por lo que resulta proporcional la medida
autorizada por la ley en cabeza del empleador.
En consecuencia, el establecer un límite para la recuperación del empleado, no
corresponde sólo a una medida de protección que tenga su origen en
salvaguardar la empresa como medida de sanidad frente a las enfermedades
contagiosas, sino también que el trasfondo de esta medida es la misma
imposibilidad del trabajador para cumplir con sus obligaciones derivadas de la
naturaleza sinalagmática9 de la relación laboral.
9 Sinalagmática: De mutuas obligaciones y derechos.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
CAPÍTULO II. DEL ANÁLISIS DE NORMATIVA INTERNACIONAL EN COMPARACIÓN CON
LA NORMATIVA NACIONAL RESPECTO A INCAPACIDADES SUPERIORES A CIENTO
OCHENTA DÍAS.
En los aspectos previos de esta monografía, se establecen principios teóricos en
los que se fundamenta el bloque normativo colombiano para legislar respecto al
proceso a seguir, en sus diversos aspectos, cuando el empleado supera el límite
legalmente establecido de ciento ochenta días continuos por incapacidad de
origen común, es importante aclarar, que los ciento ochenta días como límite legal,
no corresponden exclusivamente al ordenamiento legal colombiano, incluso,
conforme a los Estatutos del Estado de Missouri en los Estados Unidos de
Norteamérica, en su sección 301.142, una persona está “temporalmente”
discapacitada cuando se espera que su incapacidad o discapacidad no iguale o
supere los ciento ochenta días, en cambio, sí supera ese límite, legalmente se
considera a la persona como discapacitada.
Para la República de España, El Instituto Nacional de la Seguridad Social (en
adelante INSSS), da aplicación en lo que a este respecto refiere en su Artículo
128, Capítulo VI, el Real Decreto Legislativo No. 1 de 20 de junio de 1.994:
Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el
trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo,
con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento
ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta
médica por curación.
Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días (365) previsto en el
párrafo anterior, el INSS, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y
revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta (180) días más, o bien para
determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el
alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos
convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Esto contrasta con el texto del artículo 23 del Decreto 2463 de 2.001, en lo que
respecta a estos días de evaluación y establece que:
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable
de rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la
aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o
entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante
las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta
(360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad
temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y-cuando se otorgue un
subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador (inciso 5° Ibídem).
Subraya fuera del Texto
A este respecto, España determina que el término inicial para considerar el trámite
de evaluación de la pérdida de capacidad laboral por cuenta de prórrogas en
incapacidad por enfermedad general de origen común, equivale a un año
calendario, trescientos sesenta y cinco días (365), prorrogables por otros ciento
ochenta días (180) , mientras que Colombia determina que este término inicial es
por ciento ochenta días (180), prorrogables por un año contable, es decir,
trescientos sesenta días (360).
Aunque para ambos países, la suma de los dos términos, apenas se diferencia en
cinco días (España con quinientos cuarenta y cinco días, y Colombia con
quinientos cuarenta días), esta diferencia de duración en los términos, tiene como
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
consecuencia que los períodos de evaluación inicial de la incapacidad definidos
por la República de España, permiten que el subsidio establecido por la Ley de
dicho país, no enfrenten, al igual que en Colombia, vacíos que desprotejan al
trabajador.
Al analizar el texto del Artículo 131 del Real Decreto Legislativo No. 1 de 20 de
junio de 1.994 de la República de España, se puede apreciar que el límite de
quinientos cuarenta y cinco (545) días sobre el que hace referencia el Artículo 128
de la citada norma y que fue objeto de análisis previo, no configura una barrera
infranqueable:
Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo de 545
días fijado en el párrafo primero de la letra a del apartado 1 del artículo 128, se examinará
necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de
su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la
necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado
del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado
hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período
preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 730 días siguientes a la fecha en que se haya
iniciado la incapacidad temporal.
En cuanto al componente económico de la ausencia por incapacidad por
enfermedad de origen común cuando se agota el término previsto por esta norma
española, la misma garantiza que el subsidio que se le entrega al afectado no se
suspenda hasta tanto su situación este definida y el mismo pueda reintegrarse a
laborar, o recibir las prestaciones correspondientes a la valoración de incapacidad
permanente por enfermedad de origen común:
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción
se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a del
número 1 del artículo 128 o por alta médica con declaración de incapacidad
permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se
prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente,
en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que
las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en
cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la
incapacidad temporal.
Bajo este contexto, la normativa española respecto a las incapacidades por
enfermedad de origen común cuya curación no es posible al término de un plazo
inicial, no sólo difiere de la colombiana en la duración del plazo inicial, trescientos
sesenta y cinco días para España y ciento ochenta días para Colombia, sino que
también de manera expresa garantiza la protección económica del ciudadano en
estado de desprotección por este motivo, hasta el momento de la calificación por
incapacidad permanente, y no como establece el también referido Artículo 23 del
Decreto 2463 de 2.001, previo concepto favorable de rehabilitación.
Para la República Bolivariana de Venezuela, La Ley del Seguro Social del año de
1.967, en sus artículos noveno y décimo, que regula las prestaciones económicas
de la incapacidad temporal, permite también encontrar paralelismos con las
normas colombianas previamente analizadas:
“Artículo 9. Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad
temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde
el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no
podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.”
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
“Artículo 10. Cuando la asegurada o el asegurado, sometido a tratamiento médico por una
larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por
incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que
haya dictamen médico favorable a su recuperación.”
El citado artículo noveno, limita la duración de la prestación económica por
incapacidad por enfermedad de origen común al cumplimiento de un plazo, para el
caso de la República de Venezuela es de cincuenta y dos semanas, similar a la
normativa colombiana del artículo 23 del Decreto 2463 de 2.001, aunque con un
plazo mayor, mientras que el artículo décimo, establece que dicho plazo es
prorrogable, al igual que la norma del artículo 23 del Decreto 2463 de 2.001 en
Colombia, siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación, más
no limita como en Colombia, la duración de la prestación económica a trescientos
sesenta días adicionales, o como en España, hasta por setecientos treinta días,
sino que la República de Venezuela permite que este margen de tiempo este
abierto.
Al término de este análisis, se concluye que la actual norma colombiana, combina
varios dogmas que no se encuentran juntos en las normas de cada uno de los
países analizados: supeditar la continuación de la prestación económica por
incapacidad por enfermedad general posterior al vencimiento de un plazo, ciento
ochenta días, al cumplimiento de otro plazo, trescientos sesenta días, siempre
que exista un concepto favorable de rehabilitación, y cuya relación intrínseca en la
realidad laboral colombiana, genera situaciones de desprotección.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
CAPÍTULO III. DEL ANÁLISIS CASUÍSTICO DE SENTENCIAS DE TUTELA RESPECTO A
INCAPACIDADES SUPERIORES A CIENTO OCHENTA DÍAS.
La hipótesis de esta investigación declara que es necesario subsanar un vacío
normativo que lesiona los intereses individuales de los trabajadores en el país
afectados por incapacidades cuyo tratamiento y rehabilitación no fue posible en un
plazo, ciento ochenta días, situación que considerando el estado de indefensión al
que se ve sometido quien la padece, fuerza al ciudadano a buscar mecanismos
excepcionales de protección como la acción de tutela, por lo que se deduce que
es en estas sentencias, donde se encuentran las pruebas de esta necesidad
actual de actualizar el marco normativo del país a este respecto.
Por eso, de manera demostrativa, se hace mención de algunas sentencias de la
Corte Constitucional que ilustren la naturaleza de este vacío normativo.
En la Sentencia de Tutela T1022 de 2.007, la Corte Constitucional hubo de
esclarecer que sí bien, para que proceda el pago de incapacidades por origen
común en los casos que estas superen los ciento ochenta días, está normado por
el Decreto 2463 de 2.001 en su artículo 23, y supeditada a en los casos en los
cuales exista concepto favorable de rehabilitación, es claro que la demora en la
calificación de pérdida de capacidad laboral no puede ir en detrimento del
individuo, por lo que al mismo se le debe proteger con el reconocimiento
económico de dichas incapacidades mientras se lleva a cabo esta calificación.
En la Sentencia de Tutela T852 de 2008, la Corte Constitucional deja de
manifiesto que evidentemente, a la luz del marco legal, hay casos en los que el
empleador, previo cumplimiento de requisitos, está autorizado a despedir al
empleado, sin embargo, en esta sentencia, se hace alusión a vacíos normativos:
Para los eventos en que la incapacidad exceda el período de los 180 días, la legislación no
dispone nada respecto del pago de un auxilio ni tampoco en lo que concierne a la
continuidad en la atención que venía prestando la EPS. Sin embargo, con el fin de garantizar
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
los derechos fundamentales de estas personas, la jurisprudencia de esta Corte ha venido
reiterando que es obligación de dichas entidades seguir adelante con el tratamiento para
buscar la recuperación del empleado y que los gastos en que incurra para el efecto, serán
objeto de cobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía.10
Esta sentencia pone de manifiesto dos problemas para el empleado en estas
condiciones, y que se definen de manera general en la garantía de la continuidad
en la prestación del servicio médico, y la garantía de la continuidad en el pago del
reconocimiento económico de estas incapacidades que permita la sostenibilidad
del individuo afectado.
En la Sentencia T-118 de 2.010, el problema planteado, obliga a la Corte
Constitucional a reiterar que sí bien, el empleador está autorizado a retirar al
empleado incapacitado, esto es sólo al agotar todas las instancias establecidas, y
que igualmente, en el caso en el que al trabajador, por causa de su estado de
salud, le sean expedidas por su médico tratante, incapacidades posteriores a los
primeros 180 días, el responsable de su pago es el fondo de pensiones, hasta
que se produzca un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o se
restablezca su salud. Sí el dictamen indica que el trabajador presenta una pérdida
de capacidad laboral superior al 50%, y siempre que cumpla con los requisitos
legales, se causará en su favor la pensión de invalidez
De la misma forma, si el dictamen de pérdida de capacidad laboral arroja que el
trabajador presenta una incapacidad inferior al 50%, y se siguen dictando
incapacidades laborales por el médico tratante, le corresponderá al fondo de
pensiones seguir pagándolas, siempre que exista concepto favorable de
rehabilitación o hasta que este se emita, o se pueda efectuar una nueva
calificación de su invalidez.
10 No subrayado en el texto original.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
Nuevamente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-468 de 2.010, deja
manifiesto que:
En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la
materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe
asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra
demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del
trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar,
operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral
14 del código sustantivo del trabajo. Ello sin perjuicio de lo estipulado en materia pensional.
La Corte Constitucional Colombiana, deja así también de manifiesto que en la
medida que la ausencia de normas específicas para solucionar estos casos
continúe, los ciudadanos afectados continuarán siendo avocados a requerir ante la
justicia, mediante el mecanismo de acción de tutela, la protección de sus
derechos, congestionando los despachos judiciales y poniendo de relieve, que
aunque el acervo normativo laboral colombiano es abundante, en ocasiones
pueden ponerse de manifiesto vacíos que desprotejan a los ciudadanos.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
CAPÍTULO IV. DE LA PROPUESTA PARA REGULAR EL SISTEMA DE PENSIÓN POR
INCAPACIDAD SUPERIOR A CIENTO OCHENTA DÍAS.
La propuesta Proyecto de ley No 259 de 2008 Cámara, “Por la cual se regula el
sistema de pensión por enfermedad superior a 180 días y se modifica el régimen
de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del
empleador.”, busca subsanar un vacío en la ley colombiana, en lo relativo a las
causales legales de despido, que indica que de acuerdo al artículo 62 del decreto
2663 de 1.950, el trabajador que supere los 180 días incapacitado, queda al
arbitrio de su patrono quien soportado en esta norma le puede terminar
unilateralmente su contrato, dejándolo en situación de desprotección a
consecuencia de la demora de los procedimientos para fijar la pensión a que tiene
derecho el trabajador que tiene la Ley 100 de 1.993, violando los constitucionales
principios de igualdad, el derecho a una vida digna, el mínimo vital y de
subsistencia, de los cuales son beneficiarios los ciudadanos colombianos.
El texto de la propuesta Proyecto de ley No 259 de 2008 Cámara, “Por la cual se
regula el sistema de pensión por enfermedad superior a 180 días y se modifica el
régimen de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte
del empleador.”, por medio de la cual se busca normalizar dentro del sistema de
seguridad social, el procedimiento en los casos en los que el trabajador supera los
180 días consecutivos de incapacidad por enfermedad de origen no profesional sin
que haya podido ser rehabilitado y garantizar al modificar el régimen de
terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del
empleador, evitar desproteger al ciudadano afectado, tiene cinco (5) artículos:
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto unificar las reglas
que rigen el derecho a la pensión de invalidez por parte del trabajador y se aplicará a todos
los ciudadanos que obtengan de acuerdo a la ley ese derecho por causa de cualquier
enfermedad no profesional o lesión que afecte su desempeño laboral.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
Artículo 2°. A partir de la vigencia de esta ley, el trabajador que supere el umbral de 180
días cubierto por una incapacidad laboral y antes de la evaluación médico legal exigida, la
administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado, le deberá pagar en el efecto
suspensivo el 100 % de la incapacidad y en caso de acceder al derecho, la pensión
obligatoria legal a cargo del fondo de pensiones, de manera inmediata, sin someter a otro
requisito o tiempo.
Artículo 3°. El empleador no podrá despedir al trabajador, que no haya sido valorado por la
administradora de fondos de pensión, so pena de indemnización, aunque supere el umbral
180 días de incapacidad y haya sido remitido a la evaluación del fondo de pensiones, hasta
tanto su derecho y condición médica, haya sido reconocida plenamente.
Parágrafo: Las administradora de fondo de pensiones tendrán un plazo máximo de (3)
meses para realizar los trámites respectivos a la declaración de la pensión.
Artículo 4°. Se deroga el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo.
Con este articulado, el Congreso de la República de Colombia, pretende dar
garantías al trabajador para que mientras se resuelva su situación médica y la
administradora de pensiones asuma su pensión, continúe percibiendo los salarios
a que tiene derecho, en defensa de su calidad de vida y la protección de sus
derechos.
Esta iniciativa es complementaria a la normatividad y reglamentación vigente en
este aspecto laboral, porque en la práctica actualmente existe un vacío normativo,
aunque no necesariamente jurisprudencial, en el lapso del trámite de la pensión
por enfermedad o invalidez, cuando el patrono puede hacer uso de la cláusula de
despido con justa causa, y al trabajador, no le ha sido aún reconocido su derecho
a la pensión, pues es en este preciso intervalo que al trabajador se le viola su
derecho a la remuneración justa y temporal, porque la relación laboral que origina
el pago, no se suspende por la incapacidad, salvo que el empleador haga uso de
la autorización del numeral 15 del artículo 61, sin importar que la Ley 100 de 1.993
prescriba que dentro del Sistema General de Seguridad Social le corresponde a la
EPS el pago de prestaciones económicas a que hubiere lugar como el de las
incapacidades médicas de acuerdo a lo estipulado en el Decreto No. 806 de 1998,
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
hasta un tope máximo de 180 días y sea este reconocimiento económico el que
efectivamente reemplaza el pago de sueldo.
La Ley 100 de 1.993 en el artículo 38 y subsiguientes, prevé al momento de hacer
la valoración médica del nivel de incapacidad del trabajador, un tope sobre los
porcentajes de valoración de pérdida de capacidad laboral con los cuales el
trabajador adquiere el derecho de pensión; lo que no se ha podido resolver es
que pasa con éste en el lapso de tiempo que transcurre mientras el empleador
hace uso de la causal y el fondo de pensiones asume el pago del derecho de
pensión adquirido por el trabajador.
Si bien es cierto estos dineros se reconocen acumulados, en este lapso de tiempo
que se demora el trabajador para percibirlos, queda desprotegido
económicamente y en ese lapso de tiempo pueden suceder hechos lamentables
que atentan contra las garantías fundamentales de él, caso especial es el
detallado en la sentencia de tutela 1022 de 2.007, donde el fallo obliga al Fondo
de Pensiones y Cesantías Porvenir SA que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación, cancele a Luz Patricia Aristizábal
Guerrero el subsidio equivalente a la incapacidad ordenada por el médico tratante
a partir del 14 de marzo de 2.006. Y para contextualizar esta información, la
persona tutelante estuvo desprotegida durante más de seis meses a causa del
mencionado vacío normativo mientras se le definía el porcentaje de incapacidad
laboral y acceder bien al reintegro laboral que posibilita la ley o al derecho de
pensionarse por invalidez.
Sí el empleador público o privado, en un reflejo de buena intención, no desea
retirar al trabajador al cumplimiento del día 180 de incapacidad, también se
encuentra con que el reconocimiento económico que venía haciendo la Entidad
Prestadora de Salud – EPS – se suspende al día 181 y el Fondo de Pensiones –
AFP - hace eco de acuerdo a la norma de esperar la valoración de pérdida de
capacidad laboral para esperar sí realiza el pago de las incapacidades
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
directamente al trabajador, mismo que sí gestiona de manera independiente
pagando de sus propios recursos las costas de este proceso de calificación de
pérdida de la capacidad laboral, como posibilita el Decreto 2463 de 2.001, nada
evita que esta valoración sea impugnada por el Fondo de Pensiones por no estar
de acuerdo en el porcentaje estipulado por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, dilatando aún más la solución del pago, dejando a ambas partes de la
relación laboral, sin pocas alternativas más que aquellas que dan origen a los
inconvenientes que trae este vacío jurídico.
En sentencia del seis (6) de abril de 1990 dijo la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema sobre que el límite de los 180 días puede extenderse por parte del
empleador, cuando éste considere que sea posible la curación de la enfermedad
que padece el trabajador:
"Si es incuestionable que la previsión legal impone al empleador una mínima limitación
temporal para efectuar el despido por justa causa, mal puede suponerse que
simultáneamente le fija un límite máximo. El plazo bien puede ser extendido o ampliado
unilateralmente por el empleador, si, por ejemplo, considera que dentro de la prórroga puede
ser posible la curación de la enfermedad y el restablecimiento del trabajador a sus labores,
sin que ello signifique en modo alguno desconocimiento de la voluntad abstracta de la
norma. Sería absurdo, en este orden de ideas, que se impidiera al empleador la superación
unilateral del mínimo establecido por la ley en favor del trabajador.
Conforme a la causal prevista en el numeral 15 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351
de 1965, en resumen, el empleador debe abstenerse de terminar unilateralmente el contrato
de trabajo antes del vencimiento de los 180 días de incapacidad del trabajador, pero, si lo
desea, puede unilateralmente ampliar ese lapso sin que ello le haga perder el derecho de
despedir por justa causa, ya que esa extensión temporal supera, en beneficio del trabajador,
el mínimo legal."
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
En Sentencia C1443 del año 2.000, La Corte declaró que el empleador no podía
hacer uso de la causal 14 de justo despido que trata el artículo 62, sin previa
consulta al trabajador de su intención de pensionarlo, esto es cuando adquiera el
derecho a la pensión. Como la enfermedad incurable o la pérdida de capacidad
laboral es causal de adquirir el derecho de pensión, se puede interpretar
extensivamente que el trabajador en las condiciones descritas en el proyecto de
ley, tiene todo el derecho a continuar la relación laboral hasta tanto el Fondo
Administrador de Pensiones, garantice el pago puntual de la mesada al trabajador
incapaz, para que no haya interrupción en su ingreso mensual.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
V. CONCLUSIONES.
A lo largo de esta investigación, se ha podido comprobar la existencia de un vacío
normativo que desprotege al ciudadano en un estado de indefensión como es el
de la incapacidad, la cual, sólo por el hecho de ser superior a ciento ochenta días,
lo que demostraría que la enfermedad que afecta al individuo es efectivamente de
mayor complejidad, sin embargo, es por inconvenientes ajenos al ciudadano,
cuando más posibilidades tiene de quedar totalmente desprotegido, vacíos de los
cuales, más allá de la ignorancia y la confusión de las normas, también pueden
buscar provecho quienes deliberadamente busquen aprovecharlos para evitar el
pago de prestaciones económicas, o terminar indebidamente relaciones laborales.
En resumen, los aspectos actuales de la ley que acentúan la posición
desventajosa que tiene trabajador, y que deberían ser subsanados por cualquier
propuesta son:
1. Las Entidades Promotoras de Salud ( EPS) no pueden legalmente cubrir con
cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud prestaciones económicas
derivadas de incapacidad temporal generada en enfermedad general o accidente
no profesional, por más de 180 días continuos, es decir que al día 181, pueden
negarse al pago.
En tal sentido, la Corte ha precisado que el no pago de una incapacidad médica
constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero
puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese
ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo
se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones
del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos
extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario
sustento a los suyos.
El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el
trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada, según las disposiciones legales y el pago de la pensión cumple la
misma función, cuando el trabajador no puede laborar más debido a su estado
precario de salud. De ahí que se deba resolver rápidamente su situación de
capacidad laboral y no se complique su relación laboral.
Esta condición de garantía se pierde si se acude a la causal 15 del artículo 62.
2. La Administradora de Pensiones será la entidad encargada de cubrir las
prestaciones económicas previstas en la ley una vez cumplidos los 180 días
continuos de incapacidad temporal y, mientras se produce la calificación de
invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez. Para el efecto, la
respectiva EPS debe remitir la documentación pertinente en coordinación con la
respectiva Administradora de Pensiones, coordinación a la que ninguna norma
obliga y por tanto, no necesariamente se produce.
El empleador y el empleado están facultados para solicitar a la Junta de
Calificación de Invalidez, previo aviso a la EPS y a la Administradora de
Pensiones, la calificación por parte de la Junta de Calificación de Invalidez,
observando que mientras este proceso se surte, el trabajador no está devengando
sueldo o incapacidad.
En los regímenes de prima media y ahorro individual, se considera inválida la
persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, ha perdido cincuenta por ciento 50% o más de su capacidad
laboral (art. 38, ley 100/93). El manual único para la calificación de la invalidez,
está contenido en el decreto 1836 de 1.994, el cual se aplica a todos los afiliados a
los sistemas generales de pensiones, salud y riesgos profesionales.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
No se puede perder de vista que la integralidad del Sistema de Seguridad Social,
en su carácter de servicio público, se traduce en la continuidad del mismo de
forma tal que, en cuanto más se pueda, se eviten grietas en la protección que son
precisamente los momentos de mayor debilidad del individuo.
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
VI. BIBLIOGRAFÍA.
Bustamante Arango, Diana Marcela. Universidad San Buenaventura Cali. El
Diseño de la Investigación Jurídica, Documento de Trabajo. 2011/04/08.
http://www.usbcali.edu.co/index.php?option=com_content&task=view&id=839
Cámara de Representantes de la República de Colombia. Web Oficial.
http://www.camara.gov.co/
Humblet M y otros. Las Normas Internacionales del Trabajo. Organización
Internacional del Trabajo. Año 2002.
Norma Técnica Colombiana. NTC 1486. Documentación. Presentación de Tesis,
Trabajos de Grado y otros Trabajos de Investigación. Versión 2008-07-23.
ICONTEC.
Superintendencia Financiera de Colombia. http://superfinanciera.gov.co/
Vélez, Alba Lucía. La acción de tutela: ¿un mecanismo de protección del derecho
a la salud y un proceso alterno para acceder a servicios de salud? Colomb. Med.,
Set 2005, vol.36, no.3, p.199-208. ISSN 1657-9534.
http://www.scielo.unal.edu.co/cgi-bin/wxis.exe/iah/
Estatutos Revisados del Estado de Missouri, EUA.
http://www.moga.mo.gov/statutes/c300-399/3010000142.htm
Ministerio de La Protección Social. Concepto: 5989 Radicación No, 88708.
Superintendencia Nacional de Salud. Concepto 8004-1-171306 Septiembre 28/05. Superintendencia Nacional de Salud. Concepto 8025-1-0317784 12/04/2007 Flores G. Marvin A. Marco Jurídico de las Discapacidades en Venezuela.
www.cpzulia.org/...SSA/IVSS_Marco_Juridico_Discap_Vzla_Sept_08.ppt
INVESTIGACIÓN MONOGRAFÍA ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUELLAR Y ANTONIO LUNA URREA .
Ley del Seguro Social. Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 1.096
Extraordinario del 6 de Abril de 1.967.
http://www.sigoweb.com/pdfs/LeySegSoc.pdf
Recommended