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NOTAS PARA LA REFLEXIÓN SOBRE LOS PROYECTOS DE LEY SOBRE
“DEMOCRATIZACIÓN DE LA JUSTICIA”. ¿Democratiza la justicia?
Autor Nina N Noriega
Seis proyectos de ley presentados por el Poder Ejecutivo de Argentina y elevados
para su tratamiento en el Poder Legislativo el día 9 de Abril de 2013, ha movilizado
a la sociedad. Bajo el nombre de “democratizar la justicia” el códice de seis leyes,
moviliza las estructuras propias de la justicia nacional Argentina. Paul Auster
sentencia sobre democracia; ” los que no tengan una religión, pasa a ser una
religión”. Por lo tanto, desentrañando el término, implica la suma de “combinar los
vocablos “demos”, que se traduce como “pueblo” y “kratós”, que puede entenderse
como “poder” y “gobierno” y conllevan a concluir que democracia aúna a pueblo y
poder. En la actualidad, se entiende que la democracia es un sistema que permite
organizar un conjunto de individuos, en el cual el poder no radica en una sola
persona sino que se distribuye entre todos los ciudadanos. Esta distribución se
manifiesta en la distribución del poder para gobernar, que en forma equilibrada se
balancea entre tres poderes (legislativo, judicial y ejecutivo) según lo establece la
Constitución Nacional y que mediante el voto libre de los ciudadanos las personas
elegidas por las mayorías deberán gobernar y ocupar en los casos del poder
ejecutivo y legislativo y en forma indirecta el judicial. Sin embargo, acceder al
desempeño de la función pública por el voto de la mayoría no habilita al triunfador
a que en nombre de esa legitimidad y bajo el funcionamiento de la democracia
pueda acceder a la suma del poder público o a los poderes, que deben
encontrarse en equilibrio, y se lo anulen entre sí. “La democracia no es una meta que se pueda alcanzar para dedicarse después a otros objetivos; es una condición que sólo se puede mantener si todo ciudadano la defiende”(Rigoberta Menchu)También se extiende al conjunto de reglas que determinan la conducta para una
convivencia ordenada y equilibrada entre lo público y lo privado, o entre el
ciudadano y el estado. Largos ejemplos devienen en la historia y lamentos en la
humanidad, cuando ese delicado péndulo entre lo público y lo privado produce
corrimientos extremos, y el desequilibrio pasa a ser el ordenador de la sociedad.
Pues entonces, cuando los derechos, garantías y obligaciones del ciudadano y del
estado, confrontan porque alguna parte no cumple con su obligación ( de hacer,
no hacer o dejar hacer), los resultados ponen un freno a la democracia o la anulan
ya sea como forma de vida o como sistema político.
En suma, se trata de un estilo de vida cuyas bases se encuentran en el respeto a
la dignidad humana, a la libertad y a los derechos de todos y cada uno de los
miembros.
Esta introducción se torna relevante a medida que se avance en el análisis de los
proyectos
A las Honorables Cámaras Legislativas, en donde hombres probos que
representan a los ciudadanos y las provincias de la nación Argentina, se reúnen
para debatir y sancionar leyes, ingresaron los seis proyectos de leyes
propulsadas y creadas por el Poder Ejecutivo denominadas “democratización de la
Justicia” Este “paquete” de proyectos incluía la modificación del Consejo de la
Magistratura (órgano clave del Poder Judicial pues de allí surgen las propuestas
de elección de jueces que habrán de administrar justicia), la modificación de las
medidas cautelares que particulares y otros órganos del estado podían interponer
al ser vulnerados sus derechos por acciones u omisiones del estado que
produjeran daño, la creación de otra instancia de apelación para todas las ramas
de la justicia (hasta ahora solo la poseía la rama penal), conocida como Cámaras
de Casación. A esto proyectos se aompañaba, un proyecto de publicidad hacia la
sociedad de la declaraciones de bienes de los señores jueces, como un esfuerzo
en ayudar a la transparencia del ejercicio de la actividad judicial, a la que se suma
en igual sentido el proyecto de dar publicidad a los actos que emanan del poder
Judicial, es decir dar a conocer sentencias y acordadas. Sin embargo en el
discurso presidencial el “bonus track”, utilizando terminología actual, fue el anuncio
del proyecto de ley que se suma a las anteriores sobre el libre acceso de la
ciudadanía ilustrada o leguleya para acceder a ocupar cargos dentro del poder
judicial, sin ser parte del poder judicial.
Pues bien, aún sigue sin ser muy comprensible ante la diversidad de objetivos de
los proyectos propuestos como cuadra, si es que cuadra, el término “democracia”.
Si asociamos el término a las características descriptas, la más rápida lectura que
llega a nuestro cerebro es que se suman nuevos derechos. No puede entenderse
el término democracia como un retroceso o pérdida de derechos ya obtenidos.
Esto de ocurrir, no habla bien de las sociedades, no son sociedades que
evolucionan sino involucionan. Pues veremos que resultados se producen al
analizar desde un punto de vista jurídico estos proyectos, en que benefician o no
al ciudadano.
Con respecto al proyecto de ley que condiciona a los integrantes del Poder
Judicial a tener que presentar declaración jurada de bienes, se puede acotar que
no genera innovación respecto al sistema que en la actualidad se lleva a cabo,
solo cambia quién es el receptor de la información y de ubicarlas en el mismo sitio
web que la de los demás funcionarios incluidos de los otros órganos del estado. El
Centro de acopio de la información se traslada del Poder Judicial hacia la Oficina
Anticorrupción.
En el año 2010 La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires recordó que los
magistrados y funcionarios están obligados a la presentación y actualización de su
declaración jurada patrimonial ante el Registro de Declaraciones Patrimoniales del
Poder Judicial. Además, se ratificó la vigencia de los Acuerdos 1983 y 3205.
El Máximo Tribunal bonaerense recordó a funcionarios y magistrados que
ingresan al Poder Judicial que están obligados a presentar su declaración jurada
patrimonial ante el Registro de Declaraciones Patrimoniales del Poder Judicial.
Asimismo, se indicó que dicha declaración debe ser renovada cada cinco años y
actualizarse en oportunidad de modificarse el patrimonio durante el ejercicio de
funciones, en un plazo de quince días hábiles desde que se produjo dicha
modificación.
Las normas que dan el marco regulatorio a las declaraciones patrimoniales son los
Acuerdos Nº 1983 (modificado por los Ac. 2551, 2875 y 3289) y 3205, el cual creó
la Secretaría de Asuntos Instituciones. El Registro de Declaraciones Patrimoniales
fue ubicado bajo la órbita de dicha secretaría.
Quienes están obligados a presentar la declaración jurada son: los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial que revistan en cargos de nivel 16 y superiores; los
peritos oficiales; y los delegados de la Dirección General de Administración. Estas
declaraciones se renovaban cada cinco años. Esto demuestra que los diferentes
niveles del Poder Judicial (Nacional y provincial) ya se encontraban obligados a
realizar la declaración jurada de bienes
En resumidas cuentas, el proyecto de ley ingresado recientemente busca
uniformar las presentaciones del poder judicial de la misma manera que se lleva a
cabo con los restantes órganos incluidos a tales efectos. La Oficina Anticorrupción
será el reservorio de la misma y deberá dar publicidad vía Internet sobre las
declaraciones públicas y en guarda las reservadas. Utilizarán los mismos
formularios que para el resto de la Administración Pública y se deberá
confeccionar on line o por fuera pero luego enviar en forma electrónica. De allí
entonces que el término “democratización “, no es relevante, pues no es innovador
el proyecto sino regulador. Habría que ver si los Poderes Judiciales provinciales se
adecúan a esta futura norma o si se mantienen como hasta ahora lo han hecho.
Seguidamente, incluyendo el término de “democratización”, se ha presentado el
proyecto de ley que ordena la publicidad de sentencias, acuerdos, acordadas,
emanadas del poder judicial de la Nación. En este caso el término parecería ser
adecuado, aunque más pertinente sería reordenar la publicidad de los actos
judiciales. En la actualidad, la Corte realiza la publicidad de sus actos por su
propia página. Otras instituciones, gratuitas y pagas, se dedican a los mismos
fines. Lo cierto es que solo los leguleyos pueden acceder a ellas, para los
ciudadanos no es fácil el contacto con esta información. El proyecto unifica
criterios respecto a que la publicidad deberá ser llevada dentro de un diario digital
judicial.
La información a la que podrán acceder los ciudadanos será tomar conocimiento
de todas las causas que se encuentren tramitando, actualizadas a diario. Los
datos que se deben dar en publicidad incluyen número de expediente, caratula de
la causa, objeto del pleito, fuero de origen, fecha de inicio de las actuaciones,
estado procesal y fecha de ingreso a la Corte o Tribunales de Segunda Instancia.
Cabe acotar que los datos deben ser tratados siempre con resguardo de los
derechos personalísimos.
Los acuerdos y reuniones previas de la Corte al dictado de la sentencias deben
ser dadas en publicidad con plazo de cinco días de anticipación por la misma vía
que las anteriores.
Solo se puede dar lugar a publicidad, las sentencias que se encontraran firmes
para todas las partes. Este acuerdo puede ser favorable para los abogados, sobre
todo en lo que hace a su actividad procesal, pues permite acortar búsquedas en
dispersas Mesas de Entrada y también llevar un control de las causas. El acceso
gratuito a toda la jurisprudencia, resoluciones y acordadas, codificado en una sola
página, se auspicia beneficioso para la producción del trabajo del abogado. Por lo
tanto esta normativa podría ser considerada bienaventurada. Pues entonces tanto
para los profesionales del derecho como para la ciudadanía es un avance.
Otro de los proyectos, el que trata sobre la democratización de la justicia nacional
en relación a quienes pueden ser empleados del poder judicial y su forma de
ingreso, amerita algunas reflexiones, que se suman a las que hemos venido
llevando a cabo hasta el momento.
En la actualidad los cargos dentro del poder judicial del personal inferior a
Prosecretario, se realizan mediante un curso de preparación previa, que esta a
cargo de dependencias del Poder Judicial y una vez finalizado se efectúa un
examen. Posterior a esto se da publicidad de los puntajes obtenidos y se
establece un orden de merito según los puntaje obtenidos. Esto significa que se
prioriza el mérito y el puntaje obtenido en el examen y este es el que permite,
ocupar la vacante para ingresar como empleado del Poder Judicial de la Nación.
La reforma propone, según lo que se puede apreciar en el articulado del proyecto,
más que la democratización del acceso a cubrir cargos, dejar supeditado al
destino, a la suerte o no suerte el acceso a una vacante para comenzar a trabajar
en la justicia. Si bien es cierto que mantiene el concurso como medio para probar
la idoneidad, pero no mantiene el mérito como medio de selección. A este se lo
suprime por el sorteo Público, mediante la Lotería Nacional. Es aplicables para
personal administrativo medio y servicios generales.
En este proyecto, solo se respeta el orden del mérito en los concursos a cubrir
vacantes para cargos que impliquen titulo de abogado para ello (prosecretario y
Secretario). Para los restantes cargos seguirán siendo cubiertos desde la misma
manera que antes de este proyecto, considerando que el cargo obtenido le ha
generado un derecho no susceptible de revisión, aunque el cargo no fuera de
planta.
Se excepciona de este procedimiento el nombramiento, según el art 45 del citado
proyecto, a los relatores de cámara, secretarios privados de primera instancia y de
las vocalías de Consejeros miembros del Consejo de la Magistratura y del Consejo
de Enjuiciamiento de Magistrados, quienes pueden ser contratados en forma
directa sin cumplir con las condiciones citadas. Sin embargo no podrán ocupar
cargos dentro del Poder Judicial Nacional o Ministerio Público.
Es destacable en forma positiva que el proyecto incorpora al mercado laboral
judicial a las personas con capacidades diferentes. El 4 % de los cargos a cubrir
deben ser ocupados con personas de capacidades diferentes, de acuerdo a las
necesidades del puesto y las posibilidades de la persona.
Los concursos se llevarán a cabo en la sede del Consejo de la Magistratura. El
tribunal examinador debe estar compuesto en igualdad entre Consejeros de la
Magistratura y del Ministerio Público.
En resumidas cuentas este proyecto, desbalancea calidad por providencia del azar
para cubrir cargos medios de personal y de servicios generales del Poder Judicial
Nacional. Significa entonces, que todos aquellos que hubieren aprobado el
examen, sin importar su calificación, quedan igualados en la opción a cubrir un
cargo y el azar define quién ocupa el cargo. En los letrados, el proyecto ha sido
más prudente en virtud, de mantener el criterio vigente de selección que suma al
concurso de antecedente y oposición, el orden del merito.
Se debe destacar, tal como ya lo hemos mencionado, la innovación positiva en
permitir la incorporación de personas con capacidades diferentes al mundo
judicial. Finalmente, una duda se presenta ¿hasta que punto no hay un choque de
normas entre este proyecto y el artículo 113 de la Constitución Nacional “La Corte
Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.”?. Esta duda
surge en virtud de otro proyecto presentado, que párrafos posteriores será
analizado, respecto a la modificación de Atribuciones para el Consejo de la
Magistratura a la que le adjudica también esta actividad, competencia propia de la
Corte. Trabajos de doctrina posteriores podrían arrojar más luz al respecto.
En el estudio de este códice que conforman estos proyectos, hemos querido dejar
para el final las que trascienden las propias fronteras judiciales por la relevancia
que implica los artículos redactados.
Bien cierto es que tamaña modificación amerita largo debate, no solo en el recinto
legislativo sino en el seno de la sociedad. Sus consecuencias son importantes. La
aprobación exprés de estos proyectos deviene en consecuencias para la
sociedad actual y futura.
Pues entonces sigamos avanzando en el camino planteado, que se orienta en
entender como juega el contenido “democracia” en estos proyectos. Del camino
recorrido hasta el momento se puede concluir que el término se aleja y se acerca,
muy poco en lo que el significado transfunda; respeto a la dignidad humana, a la
libertad y a los derechos de todos y cada uno de los miembros.
Con más detenimiento reflexionamos sobre las implicancias del proyecto de ley
que propone la creación de una instancia más de apelación dentro del proceso
judicial, conocida como CASACION.
El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular
una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la
ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las
solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in procedendo
respectivamente. Su fallo le corresponde a la corte Nacional de justicia y,
habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en
ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional
jerárquicamente superior o en su caso uno específico.
Fuera del ámbito penal (fuero que tiene Casación en la actualidad), no existe en
nuestra forma de administrar justicia.
De allí entonces que el área de competencia de Casación es muy específica y
tendría una línea muy delgada en su competencia. Por cierto que la Corte, tal
como reza el artículo 116 “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen
sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la
reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones
extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y
cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los
asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o
más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de
diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o
ciudadano extranjero”, o sea mantendrá como fuero propio el control de legalidad.
En la práctica funcionará como un eslabón más, solo eso, para poder llegar a
pleitear en la Corte, pues si el demandante se encuentra vulnerado en el control
de legalidad, recurrirá finalmente ante la Corte para solicitar la nulidad de la
norma. Desde lo jurídico no trae mayor innovación. Pero en la práctica trae
problemas (aunque como abogado implica más trabajo y más honorarios) para el
ciudadano común no es una buena noticia.
El fundamento del proyecto descansa en concebir crear estos nuevos centros
judiciales en “ El retraso de los procesos judiciales-derivados de la magnitud de
tareas que conciernen al desarrollo judicial-produce una situación irregular, que
erosiona el contenido esencial del derecho a una decisión judicial útil y oportuna y
fundamentada en derecho”
Indudablemente, si dicho proyecto se lo lee sobre la superficie y no en su mensaje
subliminal, confunde eficacia, y cumplimientos de los plazos procesales por parte
del Poder Judicial con el derecho de defensa. Que el Poder Judicial adolezca de
eficiencia y eficacia en los tiempos procesales pertinentes, no significa que no
cumpla con las instancias de defensa. Tener una instancia más de apelación no
modifica el funcionamiento del poder judicial. Si este hubiere sido el sentido de la
normativa, no era necesario crear una instancia nueva, sino reordenar y agilizar
las existentes. En la práctica, este proyecto se aleja desde esta óptica del
concepto de democracia. Los plazos serán mayores para la culminación de un
juicio, con más perjuicios para los ciudadanos y mucho más si es el estado el
demandado. No excluye a la Corte en su condición de administrador de justicia,
porque así lo determina la Constitución Nacional.
Sin embargo, el mayor problema que tiene en la actualidad el Poder Judicial que
implica el desborde de causas, el no cumplimiento de los plazos procesales, la
falta de personal, estructura edilicia, presupuesto, no se resuelven con este
proyecto.
Si en la actualidad el acceso a los recursos, especialmente el de Amparo y sus
consecuentes la medida de no innovar, abundan, implica que la justicia es lenta
para resolver los problemas del litigio, que llevan a que las partes afectadas
utilicen esta vía para poner a resguardo sus derechos. Inteligente sería, entonces
repensar sobre estas situaciones, resolverlas, pues entonces se estaría
colaborando en “democratizar la justicia”. Si la cuestión de fondo no tiene cambio,
agregar una instancia más en el proceso, traerá como consecuencia alargar
indeseadamente las causas y su resolución final.
Es verdad que se incorporó la mediación y que la sociedad comienza a crear una
cultura más ágil para resolver controversias y entonces desde ese lugar se puede
equilibrar la balanza, pero si el demandado es el estado, el proceso judicial es
inevitable, luego del agotamiento de la vía administrativa. Para aquellos que deban
demandar al estado, por haber recibido un daño del mismo, se encontrarán en un
callejón sin salida. La balanza no se encuentra equilibrada. Vamos a un ejemplo
(no voy a hacer presente el ejemplo de reclamo por los haberes de jubilados mal
liquidados, pues mucha literatura hay al respecto, y agregar una instancia más por
la que los jubilados deberán pasar hasta llegar a la corte, que probablemente les
lleve la vida en ese proceso, es perverso), el caso a exponer sería el de una
persona condenada cuyo condena es anulada por errores en el procedimiento,
pero permaneció detenida por determinado tiempo. Indudablemente el estado en
su impericia, negligencia, culpabilidad u omisión ha producido daño que debe
reparar. Luego de tener que pasar por todas las instancias deberá agregar una
más, sumado a la perdida de las medidas cautelares. Entonces ¿esa persona
damnificada por el estado alguna vez tendrá resarcimiento, justo y legitimo por el
daño producido? Si se sigue el esquema de estos proyectos es muy probable que
en seis meses en los que su cautelar estaría firme, no podría obtener todas las
sentencias necesarias de todas las instancias y obtener su resarcimiento, pero
transcurrido ese plazo su cautelar cae. Entonces ¿el estado reparará el daño si el
damnificado obtiene una sentencia favorable. La balanza propia de la justicia,
frente a algunos de los proyectos presentados, pareciera desequilibrarse en favor
del estado en desmedro de los sujetos físicos o jurídicos. . Indudablemente estos
criterios se alejan y van en sentido opuesto a la democratización.
Sin embargo en cuanto las competencias que tendrá Casación serán:
Inobservancia o errónea aplicación o interpretación de la ley sustantiva
Arbitrariedad
Inobservancia de las formas procesales esenciales
Unificación de la Doctrina cuando en razón de hechos, fundamentos y
Pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a
pronunciamientos
Pues bien con esta competencia otorgada ¿como se enlazan con las Cámara de
Apelaciones y la Corte?. Repasemos dichas competencias:
Las Cámaras de Apelaciones tendrán competencia en:
Apelaciones. Sólo procede contra las sentencias definitivas, las interlocutorias
que causen gravamen irreparable o decidan artículo y en los casos expresamente
determinados por la ley". "El recurso de apelación -añade- comprende el de
nulidad".
El recurso procedente contra las sentencias definitivas, entendiéndose por tales
las que ponen fin al litigio, ya sea en juicio ordinario o especial, con las
limitaciones que en este segundo caso establece el código en los títulos
respectivos. Para la admisión del recurso basta que el apelante se considere
agraviado, sin que tenga que justificarlo, y de ahí la prohibición de fundar el
recurso cuando se interpone.
Procede también el recurso contra las sentencias interlocutorias Son apelables los
autos que, aun cuando no resuelvan una incidencia, causen gravamen irreparable
para la definitiva. No bastará que el apelante se considere agraviado, sino que
exista realmente un agravio y que este sea irreparable, es decir, que no pueda
repararse en la sentencia definitiva; pero esa calificación no puede hacerla el
recurrente, desde que no le está permitido fundar el recurso, sino el juez, y, en
caso de negarlo, puede interponerse el recurso de queja. Cuando hubiere duda
sobre su procedencia debe de concederse el recurso.
La Corte Suprema entenderá
Del recurso casación
De los recursos de competencia que en materia penal se suscitasen entre
tribunales y jueces de cualquier fuero o naturaleza
Del recurso de exhibición de la persona:
Este es uno de los Procesos constitucionales cuyo conocimiento se atribuye a la
Corte Suprema de Justicia. Procede, cuando la violación del derecho
constitucional consiste en la restricción ilegal de la libertad individual, ya sea
cometida por cualquier autoridad o por cualquier particular. Corresponderá el
conocimiento del mismo a la Corte Suprema de Justicia, cuando la violación se
cometa en la capital; pues si ésta se cometiere fuera de la capital, será
competente para conocer del recurso la Cámara de Segunda Instancia respectiva.
De los procesos para deducir responsabilidad a funcionarios públicos en
los casos determinados por la Constitución y este Código
Si bien es cierto, que solo estamos analizando un proyecto, podemos otorgarnos
la licencia con extrapolar más allá del texto. De ser que este proyecto se
transforme en ley, habrá que ver su adecuación con el Código Procesal. Planteado
de la forma expuesta, habría superposición de competencias entre las Cámaras
de Casación propuestas y la competencia de la Corte que deviene del mandato
constitucional. Entonces ¿habrá conflicto de normas? ¿Puede haber una ley
superior a la Constitución? La respuesta, lisa y llana es no. Sin embargo este
proyecto se aboga esa condición, al estipular las incumbencias de las cámaras en
el artículo 11 y siguientes en que se derogan los artículos 288 a 301 de la Sección
8ª, del Capítulo correspondiente al Titulo IV del Libro Primero del Código Civil y
Comercial de la Nación. ¿Se estará en presencia de un sistema político que se
aparta de la constitución legitimada por el voto? ¿Es esto democracia?
Finalmente, este proyecto propone la creación de tres Cámaras de Casación en
“Capital Federal” según los propios términos, que estarían compuestas por :
Cámara Federal y Nacional de Casación en los Contencioso Administrativo
Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social
Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial
Cada Cámara contará con un Fiscal General.
Una nota distintiva y preocupante es la unificación de la justicia laboral y la justicia
previsional en una sola Cámara de Casación, cuando en la instancia anterior, las
Cámaras de Apelaciones se encuentran separadas por la materia sobre la que
cada Cámara debe tratar, al igual que los procesos sustanciados en primera
instancia. El artículo 32 de dicho proyecto, hecha por tierra esta justicia separada
laboral y previsional para la segunda instancia, pues también propone su
unificación en esa instancia. Queda en claro que no es la misma materia en
controversia. No es lo mismo un trabajador activo que uno pasivo. La separación
de fueros radica en tal distinción producto de largos debates. Pues entonces no se
entiende este retroceso en la unificación.
Probablemente entre palabras de primer plano puede comprenderse intenciones
subliminales, que poco tienen que ver con la “ democratización de la justicia”, sino
con lucha entre poderes a partir de una intencionalidad política en el proyecto, que
y lo representa el artículo 21 que reduce a la Corte Suprema de siete miembros a cinco.A buen entendedor, pocas palabras se necesitan para comprender que, sin existir
causas suficientes que ameriten la reducción de los miembros del alto tribunal,
pues no se justifica en los considerandos de dicho proyecto, el concepto de
democracia tambalea.
Avanzando en este camino trazado en donde se reflexiona sobre estos proyectos
y el tratar de entender su significado con el que fue rotulado, resta el análisis de
dos proyectos más. Hemos querido dejar para el final por el peso que representa
su articulado: La modificación del Consejo de la Magistratura y la forma de
elección de sus miembros, sus funciones y prerrogativas con la connotación que
implica y el proyecto de modificación sobre medidas cautelares.
Comencemos con el proyecto de ley tendiente a la regulación de las medidas
cautelares dictadas en procesos en los que el Estado Nacional o sus entes
descentralizados sean parte. Es de destacar, que la modificación a la ley 16986 se
orienta solo a las medias que se puedan interponer contra el estado.
Algunas notas son necesarias decir antes de analizar este proyecto. El estado se
encuentra representado por, la Nación, La Provincia y el Municipio, y las
dependencias de orden público. Todas ellas son susceptibles de ser demandadas
por las personas físicas y jurídicas, en aquellas ocasiones que los sujetos
consideren haber sido agraviados en su persona o patrimonio por una acción u
inacción de cualquiera de los estamentos públicos enunciados. Asimismo también
las personas jurídicas y físicas pueden demandar al estado cuando consideren
que sus derechos sean vulnerados. Si existiese daño y este fuere probado, el
estado en cualquiera de sus estamentos debe reparar el mismo, mediante
sentencia judicial firme. En la actualidad existen contra el estado variada cantidad
de demandas, algunas con sentencias que no se ejecutan y otras en trámite. Cabe
acotar que demandar al estado implica un proceso largo que comienza con el
agotamiento de la vía administrativa hasta concluir en la vía judicial, normalmente
agotando todas las instancias e incluso la Corte. A pesar de obtener sentencias
favorables el estado es reacio en cumplir con las mismas en los tiempos
establecidos. Ejemplos como el incumplimiento del pago de sentencias a jubilados
victoriosos, es solo uno. Los particulares ante gravamen irreparable producido por
el estado puede acudir a la solicitud de las conocidas medidas cautelares,
generalmente acompañadas de medidas de no innovar para que no prospere el
gravamen a la persona física o a la persona jurídica hasta que la cuestión de
fondo se dirima. Una vez más retomamos el tema ya expresado, los tiempos de
demora de los procesos judiciales. Indudablemente si la justicia funcionará
correctamente, las medidas cautelares no se prorrogarían en el tiempo.
Viene a cuenta referenciar que el proyecto de modificación del Código Civil, incluía
como innovación en la Sección X, un título denominado “Sujeto especiales de
responsabilidad” en el que se regulaba la responsabilidad de las acciones del
estado y la responsabilidad de los funcionarios públicos en tales actos Art.
1764,1765, 1766. Estos artículos fueron objetados en las comisiones legislativas.
Pues entonces no deviene en extraño este proyecto de ley.
En los considerandos de este proyecto se remarca, más de una vez, que este
marco regulatorio surge a partir de un vacío legal sobre el tema (no es tal) y que
tiene un carácter provisorio y en función de ello se hace necesario poner plazo de
vigencia de estas medidas (hasta ahora mantenían vigencia hasta la sustanciación
de la controversia de fondo, mediante reinscripción de la cautelar). ¿Qué es lo que
puede ocurrir si este proyecto deja de ser tal y se transforma en ley, como
probablemente ocurrirá el jueves próximo ya que cuenta con dictamen favorable
de l Cámara legislativa de Senadores? Los juzgados, conocida y pública su
situación de desborde laboral, no van a modificar sus plazos en la resolución de
controversias, por lo tanto superado el plazo de la cautelar, el demandante queda
totalmente desguarecido frente al estado omnipotente y sin saber que ocurrirá con
la sentencia de fondo, implicando que el perjuicio ocasionado o posible de
ocasionar se lleve a cabo sin posibilidad de hacer nada ante eso.
El artículo 5 de este proyecto determina la validez de la vigencia de las cautelares
de la siguiente forma:
“Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los SEIS (6) meses. En los procesos de conocimiento que tramiten por el procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los TRES (3) meses.No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por objeto la protección directa de la vida o la salud de la persona o de un derecho de esta de naturaleza alimentaria.
Al vencimiento del término fijado, a petición de parte y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de SEIS (6) meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable.Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida.Si se tratara de una medida cautelar dictada encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa previa, el límite de vigencia de la medida cautelar se extenderá hasta la notificación del acto administrativo que agotase la vía.”. “ En cualquier momento en que las circunstancias que determinaron su dictado cesaren o se modificaren, se podrá requerir su levantamiento”El informe requerido por la actual ley en vigencia para solicitar medias cautelares, también fue modificado. El plazo es de tres días y en el caso en que sea una demanda en que el valor vida o la alimentación sean objeto, se puede omitir el informe.El productor de la medida, una vez que le fue concedida la medida cautelar “podrá pedir su ampliación, mejora o sustitución, justificando que ésta no cumple adecuadamente la finalidad para la que está destinada.”Atención debe ponerse a la redacción del punto 2 del artículo 7, este dice: “Aquél contra quien se hubiere decretado la medida cautelar podrá requerir su sustitución por otra que le resulte menos gravosa, siempre que esta garantice suficientemente el derecho de quien la hubiere solicitado y obtenido.”. Esta aplicación del artículo requerirá de la mesura del magistrado al evaluar, para lograr el delicado equilibrio entre la parte en litigio. Analizar este proyecto en si mismo, ya ocuparía un montón de literatura, que excede el marco y objeto de este escrito. Sin embargo a manera de resumen, disminuye ampliamente y “castiga“, de alguna manera al sujeto, cualquiera sea su procedencia, que pretenda invocar su derecho y ampararlo hasta que la cuestión de fondo se dirima. Pues entonces ¿ayuda a democratizar la justicia y a la sociedad este proyecto? Prima facie, no crea nuevos supuestos de protección, sino que limita su aplicación y goce.
Pues entonces no se democratiza nada, más bien ubica al demandante en
inferioridad de condiciones frente al estado y con pocas posibilidades de defensas
y se pierde la esencia de lo que significa el Recurso de Amparo.
Por último queda analizar, por su relevancia, el proyecto de ley que propone la
Modificación del Ley del Consejo de la Magistratura Nº 24.937 -t.o. 1999 y sus
modificatorias- y en la normativa que regula la administración del Poder Judicial.
Este proyecto junto con la modificación de medidas cautelares, sumado al
proyecto de la creación de las Cámaras de Casación modifican en su totalidad la
esencia del Poder Judicial Nacional tal como lo conocemos. Subordina a un poder
independiente tal como lo determina la Constitución a una alternancia política no
propia de la naturaleza democrática, que tal como lo escribió Montesquieu, la
independencia de los poderes es la que permite el frágil equilibrio de la libertad
frente a la no libertad.
Este proyecto utiliza los vocablos en su considerando como el siguiente “se inspira
en el proceso de profundización democrática que goza la República Argentina desde el 10
de diciembre de 1983.” En 1983, el Dr. Ricardo Alfonsín, luchó denodadamente para
restablecer el funcionamiento pleno de las instituciones y de todos los poderes de
acuerdo a lo que la Constitución dictaba. Difícilmente pueda entenderse como
profundización democrática un proyecto que a las claras transita en un camino
opuesto, en donde se pretende que quienes tengan la responsabilidad de elegir a
los profesionales que deban impartir el derecho y aplicar la ley, es decir hacer
justicia (dar a cada uno lo que le corresponda) puedan cumplirlo de acuerdo a los
principios de la objetividad, la sana crítica y las probanzas de expedientes, cuando
deban estar empapados de ideología política y dentro de los cuadros de un partido
político, condición necesaria para poder ocupar un cargo en la colegiatura de la
Magistratura, deban responder a un mandato político y de esa manera elegir,
remover jueces, administrar y confeccionar el presupuesto del poder judicial,
nombrar a su personal . En consecuencia la independencia del Poder Judicial
queda aniquilada y la Constitución herida de muerte. Los jueces deben estar
sometidos a la ley, para hacerla cumplir y de esta forma ayudar al equilibro social
y evitar la justicia por mano propia. En razón de esto los jueces deben ser
independientes. Ser independientes no implica no tener una ideología, pero al
momento de generar un fallo otros son elementos a utilizar para resolver un
conflicto o decretar una pena frente al delito. La independencia de los jueces es
parte indisociable de su estatuto y consiste en el derecho y el deber de estar
sometidos únicamente a la ley cuando ejercen jurisdicción, esto es, cuando juzgan
y hacen ejecutar lo juzgado (Villarejo, José Jimenez).
En este sentido, la titularidad de la protección del interés social prevalente ha sido
depositada en el transcurso del tiempo tanto en el poder legislativo como en el
poder judicial. El primero, como representante de la soberanía del pueblo e
intérprete de sus necesidades, tiene asignada la función de dictar leyes y el
segundo, de asegurar su cumplimiento. Inherente al poder de los jueces y como
producto del sistema de frenos y contrapesos, éstos ejercen el control de
constitucionalidad, facultad que les autoriza a analizar la validez de una ley en
relación con los preceptos de la Constitución Nacional. (Dra Sosa María
Mercedes). Pues entonces, no es posible que este proyecto pueda garantizar
estos principios fundamentales constitucionales sobre los que se debe fundar el
funcionamiento del poder judicial, la investidura de los jueces, la imparcialidad de
la Corte y del Consejo de la Magistratura.
Esta no es la única innovación del proyecto. Se amplía la cantidad de sus
miembros de TRECE (13) a DIECINUEVE (19), por la incorporación de UN (1)
representante más por los abogados de la matrícula federal y CINCO (5) más por
el ámbito académico y científico, con el objetivo de garantizar la igualdad en la
representación de los estamentos. La innovación radica en sumar un abogado
más y cinco miembros no abogados que reúnan la característica de ser
académicos o científicos. Esta modificatoria, nos sería objeto de mayores
comentarios, pues ampliar con otras visiones puede enriquecer, sumar y no restar,
ni tampoco traería modificación al principio de independencia en la elección de
juez o en tener que iniciar un proceso disciplinar hacia un juez. Si es de reparar la
modificación en la forma de votación de sus miembros para tomar decisiones y la
forma en que son electos para el cargo. Se modifica la forma de votación que será
por mayoría absoluta.
Artículo 9: “Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de DIEZ (10) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.”
Los jueces que habrán de integrar el Consejo de la Magistratura (3) deberán ser
elegidos por sufragio universal. Para que esto sea posible deben estar afiliados a
un partido político, militar en él, ser parte de la plataforma política de un partido,
ganar las elecciones. Todo este accionar esta totalmente ajeno a la esencia del
Poder Judicial. Estos jueces y los jueces que serán elegidos, deberán responder
a un proyecto político, que en suma nada tiene que ver en administrar la ley y
hacer que esta se cumpla, se pierde la independencia y el objeto de la función,
porque se pierde la objetividad y la parcialidad. Pero esta no es la única situación
a tener en cuenta. El proyecto establece la siguiente conformación del Consejo el
artículo 2:
“Composición. El Consejo estará integrado por DIECINUEVE (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. TRES (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el Pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán DOS (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y UNO (1) a la que resulte en segundo lugar.
2. TRES (3) representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el Pueblo de la Nación por medio de sufragio universal.Corresponderán DOS (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y UNO (1) a la que resulte en segundo lugar.
3. SEIS (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las ddisciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el Pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán CUATRO (4) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y DOS (2) a la que resulte en segundo lugar.
4. SEIS (6) legisladores. A tal efecto, los Presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloque parlamentarios de los partidos políticos, designarán TRES (3) legisladores por cada una de ellas, correspondiendo DOS (2) a la mayoría y UNO (1) a la primera minoría.
5. UN (1) representante del Poder Ejecutivo. Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Excepto los legisladores, que así lo determina la Constitución, su medio para
ocupar una banca es el sufragio universal, con esta reforma a la conformación del
Consejo, siempre asociado a un partido político deberán estar los abogados y los
académicos u científicos para elegir a Jueces y administrar la justicia y ser electo
por sufragio. Sumar un miembro del Poder Ejecutivo, destrona todo concepto de
independencia entre los poderes.
Otra prerrogativa que se le otorga al Consejo de la Magistratura, actual potestad
de la Corte, es la asignación del presupuesto. El artículo ARTÍCULO 22.-
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Consejo de la Magistratura de la Nación preparará el
Presupuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial, el que será remitido al
Poder Ejecutivo Nacional para su incorporación al proyecto de Presupuesto
General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el
Honorable Congreso.”
Es recomendable la lectura de los considerandos sobre la ley 23.853
(http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2005/PDF2005/
TP2005/05JULIO2005/tp089/4067-d-05.pdf), en donde se fustiga el accionar del
Poder Ejecutivo frente al Poder Judicial, que deviene en la nulidad de los decretos
leyes referidos al tema.
Otra nota distintiva que tiene este proyecto son los macro poderes que otorga al
Consejo, incluso como dice el artículo 7 :” “ARTÍCULO 7°.- Las remuneraciones de
magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación serán
establecidas por el Consejo de la Magistratura.” Significa entonces, que las
funciones que cumplía la Corte quedan recortadas y esta institución cobra vida
inusitada, sin ser el Poder Judicial en sí mismo.
Mucho más se podría decir, pero el proyecto lo dice todo:
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 26.571, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21°.- La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, el Código Electoral Nacional y en la presente ley. Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas. Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas.Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2‰) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor.
Las precandidaturas a presidente y vicepresidente de la Nación deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor.Las precandidaturas a consejero de la magistratura, sin perjuicio del tipo de representación de que se trate, deberán estar avaladas por un mínimo de electores no inferior al medio por mil (0,5 ‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos de electores. Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista”.
Finalizamos este trabajo de reflexión sobre el futuro del Poder Judicial a partir de
las propuestas de estos proyectos, con estas palabras pronunciadas por John
Rawls en su libro Teoría de la justicia.
"Cada persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia que ni siquiera el bienestar de la sociedad en conjunto puede atropellar. Es por esta razón que la justicia niega que la pérdida de libertad para algunos se vuelva justa por el hecho de que un mayor bien es compartido por otros. No permite que los sacrificios impuestos a unos sean compensados por la mayor cantidad
de ventajas disfrutadas por muchos."John Rawls
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