Nulidad de los negocios juridicos 2

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NULIDAD Y EXTINCION DE LOS ACTOS O NEGOCIOS

JURIDICOS

PRESENTADO POR:

GUSTAVO GONZALEZ

INTRODUCCIONEl acto jurídico es el acto humano,

voluntario, lícito con manifestación de

voluntad destinada a crear, modificar,

regular o extinguir relaciones jurídicas

entre particulares. Siendo el acto jurídico

una acto humano que consiste en la

manifestación de voluntad, y siendo este

uno de los requisitos esencial

NULIDAD DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS

La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de

invalidez del acto jurídico, que provoca que una Norma,

acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de

desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al

momento de su celebración. Para que una norma o acto

sean nulos se requiere de una declaración de nulidad,

expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente

a la celebración del mismo. Art.1141 al 1161 C.C

CARACTERISTICAS DE LA NULIDAD

Es legal, aunque es declarado judicialmente; no es

creado por los jueces sino que es creado por una la ley.

Sólo es aplicable a actos jurídicos, sólo ellos son

susceptibles de nulidad.

El defecto tiene que ser originario, intrínseco y esencial.

CASOS DE NULIDAD

La nulidad de un acto puede producirse por

muchos motivos, entre los cuales podemos

mencionar:

Ausencia de consentimiento real en un acto

jurídico que lo requiera.

Incumplimiento de requisitos formales en un

acto jurídico que lo requiera.

CASOS DE NULIDAD

Ausencia de la capacidad de las personas que

realizan el acto: menores de edad o incapaces.

Ausencia de causa que da origen al acto

jurídico. Simulación del acto sin verdadero

ánimo de realizarlo.

Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley.

CLASES DE NULIDAD

Nulidad absoluta: Cuando un acto es nulo,

afectando una norma de orden público y

vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún

efecto jurídico, y cualquier juez, puede por lo

general, declarar la nulidad de oficio. Se le conoce

como nulidad absoluta o insaneable. Art.1141 C.C

Nulidad Relativa: Cuando un acto es de nulidad relativa, existen unos interesados que pueden pedir la anulación del mismo. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce como nulidad saneable. Art.1142 C.C

EFCTOS DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS O NEGOCIOS

JURIDICOS

Da derecho para que las partes del acto o contrato

sean restituidas a la misma situación en que se

encontraban antes de contratar. Art.1154 C.C

Da acción reivindicatoria contra terceros

poseedores Art.1159 C.C

La nulidad opera con efecto retroactivo

EXTINCIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO

En el negocio jurídico se extingue el acto generador y lo que

hemos llamado elementos naturales del negocio, que son los efectos

del negocio y obligaciones que produce el acto generador

Por ejemplo, el negocio jurídico de compraventa, "es el acto

generador" que termina en el momento en que se forma la voluntad

contractual, es decir, cuando se llega el acuerdo entre las partes;

después los elementos naturales del negocio en la serie de derecho

y obligaciones a que quedan sometidos el comprador y el vendedor

La doctrina habla de la extinción de los contratos y de la extinción de las obligaciones. Ambas se refieren a la extinción del negocio jurídico. Nuestro código civil dedica un capitulo a la extinción de las obligaciones cuyo asignatura le corresponde a derecho civil (obligaciones) del artículo 1043 hasta 1099.

M O D O S D E E X T I N C I Ó N D E L A S O B L I G A C I O N E S

En sentido amplio; los modos de extinguir las

obligaciones son los hechos o actos en virtud en los

cuales deja de existir una obligación, estos pueden

distinguirse en:

Los modos indirectos: son aquellos cuyo efecto es

destruir el acto generador de la obligación, lo cual

obtiene la anulación de un contrato por error o por

otro vicio del consentimiento.

Los modos directos de extinción: son aquellos

que no afectan el acto generador y que permiten

extinguir la obligación de manera inmediata. El pago

de una deuda.

CLASES DE MODOS DIRECTOS DE EXTINGUIR LAS

OBLIGACIONES

Satisfactorios: son aquellos que el propio tiempo

extingue la obligación, procuran al acreedor directa o

indirectamente la prestación debida a un equivalente de

ella. (El pago, la novación).

No satisfactoria, son los que extingue la obligación sin

que el a creedor obtenga en forma alguna ni la prestación

ni su equivalente. La pérdida de la cosa debida.

ART.1043 C.C

Art.1043 : Las obligaciones se extinguen por

el pago o cumplimiento; por la perdida de la

cosa debida; por la condonación de la deuda;

por la confusión de los derechos de acreedores

y deudores; por la compensación; por la

novación.

C O N C E P T O D E C A D A U N O D E L O S M O D O S D E E X T I N C I Ó N

Pago; es el cumplimiento de una obligación que tenga por

objeto una suma de dinero o una prestación. Puede hacerse

por el mismo deudor o por un tercero que paga al a creedor en

los casos permitidos. Por la ley o bien de acuerdo entre las

partes. Art.1044 C.C

Novación; es la operación que consiste en extinguir una

obligación mediante la creación de otra nueva que sustituye a

la primitiva. La novación tiene lugar cambiando al deudor o el

a creedor o también cambiando el objeto. Art.1089

• Compensación; es un modo de extinguir dos obligaciones reciprocas existentes entre las misma personas, y que tiene por objeto una suma de dinero o una cantidad de cosas fungibles de la misma especie. Art.1081 C.C

• Confusión; es el modo de extinguirse una obligación resultante de que una misma persona se reúnan las cualidades de a creedor y deudor. Art.1078 C.C

• Pérdida de la cosa debida; es la destrucción o desaparición del objeto de la

obligación. Art.1068 C.C

GRACIAS POR SU ATENCION