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MAGISTRADO PONENTE: ARMIN JOSÉ VALDÉS TORRES SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JAIME RÍOS GUTIÉRREZ.
Saltillo, Coahuila, 15 de marzo de 2016.
V I S T O para resolver el toca penal número
01/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
Ministerio Público, inculpado y Defensor de Oficio contra la
sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de Acuña, con residencia en
la ciudad de Acuña, Coahuila, de fecha 20 de octubre de 2015,
dentro del proceso penal número 29/2015, que por el delito de
VIOLACIÓN CON LA CALIFICATIVA DE PREPOTENTE y
EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CON LA CALIFICATIVA DE
PREPOTENTE, se instruyó en contra de ******************, quien
por sus generales manifestó: llamarse como ha quedado
escrito, *******************, sin antecedentes penales; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Que la resolución impugnada concluyó
con los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO.- Quedaron
en definitiva plenamente comprobados los elementos de (sic) el
Sentencia Penal
número 73
- 2 -
delito de VIOLACIÓN CON LA CALIFICATIVA DE
PREPOTENTE Y EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CON LA
CALIFICATIVA DE PREPOTENTE, previstos y sancionados
por los artículos 384, 386 fracción II y 387 fracción II del Código
Penal aplicable en el Estado, así mismo quedó acreditada la
plena responsabilidad penal del inculpado **********************,
en su calidad de autor directo o material en la comisión de tales
delitos. SEGUNDO.- Por tal delito, circunstancias de ejecución y
particulares del sentenciado FREDY ARROYO TORRES, se le
condena a sufrir una pena privativa de la libertad de (15)
QUINCE AÑOS CON (09) NUEVE MESES, DE PRISIÓN
ORDINARIA; así como se le condena a pagar una multa por la
cantidad de (20) VEINTE DÍAS de salario mínimo general
aplicable en la región al momento de la comisión del delito,
equivalente a $1,134.00 (UN MIL CIENTO TREINTA Y
CUATRO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). TERCERO.-
Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando
VII de la presente resolución, se condena al ahora sentenciado
al pago de la reparación del daño en cantidad ilíquida.
CUARTO.- La sanción privativa de la libertad la deberá
compurgar el que en ésta se sentencia, en el lugar que para tal
efecto designe la autoridad correspondiente, tomando en
consideración el tiempo que ha permanecido detenido,
conforme se señaló en el penúltimo párrafo del considerando VI
de la presente. En el entendido de que actualmente se
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encuentra detenido. QUINTO.- La multa deberá de ser pagada,
ante este Tribunal, a fin de que sea aplicada al Fondo para el
Mejoramiento de la Administración de Justicia del Estado.
SEXTO.- Por los motivos, y fundamentos expuestos en el
considerando VIII de la presente resolución, SE NIEGA a
*******************, la condena condicional. SÉPTIMO.- Por los
motivos y fundamentos expuestos en el último considerando, se
decreta la suspensión de derechos políticos de
*********************, por el tiempo de pena de prisión que se le
imponga en forma ejecutoriada; gírese oficio al Instituto
Nacional Electoral haciéndole saber tal circunstancia, una vez
que cause ejecutoria la presente sentencia. NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE a las partes, de la presente resolución,
haciendo del conocimiento del que hoy se sentencia del
derecho y término que tiene para recurrirla en caso de
inconformidad, que lo es de cinco días hábiles, contados a partir
del día siguiente de que sean notificadas las partes de la
presente sentencia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las
partes, de la presente resolución.- Así…”
SEGUNDO.- Que el recurso de mérito fue admitido
por el a quo con efecto suspensivo, habiéndose enviado a esta
Sala Colegiada Penal, en la que formado el toca
correspondiente y substanciado legalmente el recurso,
quedaron citadas las partes para oír sentencia, la que hoy se
- 4 -
pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que con base en la fracción I del
artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este órgano
colegiado tiene competencia por materia y grado para conocer y
resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra
de las sentencias definitivas pronunciadas por los jueces
penales del Estado.
De conformidad con el artículo 550 del Código de
Procedimientos Penales, el recurso de apelación tiene por
objeto que la sala que corresponda modifique, revoque o
confirme la sentencia apelada, con base en los agravios que se
hagan valer en su contra, salvo los casos que exceptúe la ley.
Es aplicable también, lo dispuesto en los artículos
523 y 574 del mismo ordenamiento legal, para el efecto de que
si el inculpado o su defensor apelan la sentencia de primera
instancia pueda suplirse la falta o deficiencia de sus agravios,
no así respecto del representante social, que este tribunal no
podrá suplirlos en ningún caso, teniendo en cuenta que no se
puede empeorar la situación del acusado si solamente apeló él
o su defensor.
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SEGUNDO.- Es pertinente destacar que los
apelantes no se inconformaron respecto a la comprobación del
cuerpo del delito de VIOLACIÓN CON LA CALIFICATIVA DE
PREPOTENTE y EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CON LA
CALIFICATIVA DE PREPOTENTE, previstos y sancionados
por los artículos 384, 386 fracción II y 387 fracción II del Código
Penal, lo que es natural, pues tales extremos se demostraron
con base en los motivos, razones y fundamentos expresados en
la sentencia impugnada, que en obvio de repeticiones
innecesarias se tienen por reproducidos, sin que se advierta
agravio que hacer valer a favor del inculpado, en atención a lo
previsto en el artículo 523 del Código de Procedimientos
Penales.
Esto es, se demostró fehacientemente que siendo
aproximadamente las 07:00 horas del día 25 de agosto de
2011, el inculpado *******************, al encontrarse en el interior
del domicilio ubicado en la calle Mar Negro, número 308, del
Fraccionamiento La Rivera de Acuña, Coahuila, lugar donde se
encontraba la menor ofendida ******************* en una de las
recámaras, momentos en que el inculpado tomó a la afectada
llevándola hasta otra de las habitaciones específicamente al
cuarto de uno de los hermanos de la pasivo de nombre **
diciéndole la afectada “PORQUE ME LLEVAS A OTRO
- 6 -
CUARTO” contestándole el activo “CÁLLETE NO DIGAS
NADA, SI NO TE VOY A PEGAR” y estando en la referida
habitación, utilizando la violencia física y moral la recostó en la
cama comenzándole a tocar los pechos y la vagina sobre la
ropa, para después quitarle la blusa diciéndole “SI GRITAS LE
VA IR MUY MAL A TU HERMANITA JUANA” comenzándole a
quitar el short y el calzón y posteriormente
********************procedió a bajarse su pantalón tocándole los
pechos y la vagina a la ofendida, con ambas manos, para
después abrirle las piernas recostándose encima de ella
metiéndole su pene en la vagina en repetidas ocasiones hasta
eyacular sobre la piernas de la menor que contaba con siete
años de edad, imponiéndole la cópula, afectando así el bien
jurídico tutelado por la norma que en la especie lo es la
seguridad sexual de las personas.
De la misma forma, se comprobó que siendo
aproximadamente las 01:00 horas del día 07 de diciembre de
2012, el inculpado ******************* quien lleva una relación de
amasiato con la madre de la afectada, se dirigió al interior del
domicilio ubicado en la calle Mar Negro, número 308, del
Fraccionamiento La Rivera de Acuña, Coahuila, lugar donde se
encontraba la menor ofendida ***************** en una de las
recámaras con sus hermanos **********************,
específicamente en el cuarto donde el activo dormía con su
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mamá, momentos en que el inculpado sacó de la habitación a
**, recostándose en la cama con la pasivo y con la menor
************************, momentos después el acusado le bajó el
pants a la afectada bajándose la ofendida de la cama, utilizando
la violencia física y moral el agente, tomó a la afectada de los
cabellos diciéndole “ACUESTATE” sujetando a la pasivo con
una mano y con la otra bajándole el pants, introduciéndole el
pene en el ano en repetidas ocasiones, imponiéndole la cópula,
afectando así el bien jurídico tutelado por la norma que en la
especie lo es la seguridad sexual de las personas.
Con base en los artículos 66 del Código Penal y 449
del Código de Procedimientos Penales, también se acreditó la
culpabilidad de **************** en la comisión del referido
injusto, pues aquél manifestó contar con 39 años de edad, ser
originario y vecino de Acuña, Coahuila, con educación
secundaria, de ocupación secretario, lo que aunado a la clase
de injusto que cometió, permiten inferir que aquél sabía la
ilicitud penal de su conducta, sin que concurrieran
circunstancias por las que al realizarla le fuere inexigible
ajustarse a derecho. Por lo que si, además, no se probó alguna
causa excluyente del delito, debe sostenerse la responsabilidad
del imputado en la comisión del delito de violación y equiparado
a la violación.
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TERCERO.- El Subprocurador de Control de Juicios
y Constitucionalidad, mediante el pedimento penal número
036/2016 de fecha 27 de enero de 2016, expresa que le causa
un primer agravio la sentencia recurrida en su considerando
séptimo, correlativo con el segundo punto resolutivo, pues
advierte que el juez del conocimiento vulnera por inexacta
aplicación lo dispuesto en el numeral 103, apartado F, del
Código Penal en vigor, ya que individualiza la sanción que le
corresponde a ********************, de manera conjunta, lo cual
resulta incorrecto, por lo que se debe de realizar una
individualización por cada delito, por lo que hace al delito de
EQUIPARADO A LA VIOLACION CON LA CALIFICATIVA DE
PREPOTENTE, cometido perjuicio de *********** de fecha
veinticinco de agosto del año 2011, debe considerarse en la
graduación culpable en el hecho, la mecánica de los hechos y
los medios utilizados, la duración de la conducta lesiva, el
aprovechamiento de las circunstancias personales, la posición
de la víctima ante la conducta del imputado, lo cual arroja una
mayor gravedad concreta en la conducta del imputado, por otra
parte, por lo que hace a la graduación de la afectación, destaca
que de los medios de convicción que fueron allegados al
sumario, se desprende que la trascendencia del daño moral
debe considerarse mayor; por lo que hace al delito de fecha
siete de diciembre del año 2012, de EQUIPARADO A LA
VIOLACION CON LA CALIFICATIVA DE PREPOTENTE,
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cometido en perjuicio de ******** debe considerarse en la
graduación de la conducta culpable en el hecho la mecánica de
los hechos y los medios utilizados, la duración de la conducta
lesiva, el aprovechamiento de las circunstancias personales, la
posición de victima ante la conducta del imputado, por otra
parte, por lo que hace a la graduación de la afectación, destaca
que de los medios de convicción que fueron allegados al
sumario, se desprende que la trascendencia del daño moral
debe considerarse en una graduación mayor; por último el
Ministerio Público expresa que le causa agravio la resolución
impugnada en su considerando séptimo, correlativo con el
segundo punto resolutivo, toda vez que el juez del conocimiento
al individualizar la pena, transgrede por inexacta aplicación los
dispuesto en los numerales 61, 62, fracción IV, 68, fracción IV,
correlativos con el 71, 384, 386 y 387, II, del Código Penal
vigente al momento de los hechos, toda vez que es omiso en
pronunciarse respecto a las reglas del concurso real de delitos,
lo que se actualiza en el presente evento ya que fueron dos
hechos distintitos por los que se responsabiliza al justiciable.
Por su parte, el Defensor Público en Materia Penal
licenciado Alonso Enrique de Alba Robles mediante escrito de
agravios 46/2016 de fecha 11 de febrero del presente año,
expresa que le causa agravio la resolución recurrida en su
considerando quinto en relación con el segundo punto
- 10 -
resolutivo, ya que el juez toma en cuenta todas y cada una de la
facciones a que hace referencia el artículo 103 del Código
Penal vigente, siendo que no todos los factores incidieron para
graduar la conducta culpable en el hecho, y no fundamenta ni
motiva cada una de las fracciones del multicitado numeral,
aunado a lo anterior advierte que es la primera vez que se le
instruye un proceso penal al imputado, por lo que tiene carácter
de primodelicuente, y por lo que hace al grado de afectación el
recurrente difiere toda vez que no se encuentra demostrado
algún dictamen psicológico, que nos determine el daño moral
así como tampoco se encuentran demostrados los gastoso que
se hayan erogado por la comisión del delito, por lo tanto se
desconoce la trascendencia del daño moral, por lo que solicita
se reduzca la minino el grado de afectación.
CUARTO.- Por lo que respecta a las reglas del
concurso real previstas en los numerales 61 en relación con el
numeral 62 fracciones IV y XI y 68 fracción IV del Código Penal,
que refiere el órgano técnico que no consideró el juez de la
causa; en suplencia de agravios en favor del imputado,
señalamos que los numerales antes citados, fueron derogados
en las reformas realizadas al Código Penal del Estado,
publicadas mediante decreto número 259 de veintitrés de abril
de 2013, publicado en el Periódico Oficial del Estado el
Toca Penal número 01/2016 - 11 -
diecisiete de mayo y que entró en vigor al día siguiente, por lo
que resulta improcedente el agravio.
Ello es así, ya que el ordinal 71 del código
sustantivo antes de las reformas arriba indicadas, prevé un
grado de culpabilidad y otro de lesión jurídica que al ser
enlazados determinan el grado de punibilidad para individualizar
la pena de prisión en un solo delito doloso, o bien, respecto de
un hecho que la ley señala como delictuoso, empero, no
comprende una graduación para varios ilícitos cometidos en
concurso.
Es decir, el texto del numeral 71 del Código Penal
anterior a la reforma, no contempla ni admite considerar que en
un concurso real de delitos cabría individualizar la pena de
prisión de acuerdo con un solo grado de culpabilidad y otro
único de lesión jurídica, donde cada uno de ellos comprendería
a todos los delitos cometidos.
Por tanto, este tribunal estima que el apelante
incorrectamente sostiene que las reglas previstas en el artículo
71 del código represivo local son compatibles con el mandato
previsto en la fracción IV del ordinal 62 del citado código antes
de las reformas, ya que el inconforme pide nada más un grado
de punibilidad con base en el cual se imponga la pena de
- 12 -
prisión al imputado, comprendiendo así indistintamente a todos
los delitos concursantes; sin embargo, lo anterior no es así,
pues, con esa interpretación extensiva de la ley se trastoca la
naturaleza jurídica de aquellos cánones.
Lo expuesto lleva a la conclusión de que, en
realidad, el artículo 62 fracción IV del ordenamiento penal
anterior resulta inaplicable respecto a la regla para fijar los
extremos punibles, dentro de los cuales el juzgador debe aplicar
una única pena de prisión cuando se trata de un concurso real
de delitos, puesto que como bien lo refiere el de primer grado,
el legislador omitió regular de qué manera habría de procederse
para individualizar dicha única pena respecto de los delitos
concursantes, en tanto que, en el Código Penal o en alguna
otra ley no se halla alguna pauta que sea exactamente aplicable
para aquel efecto.
Y, cuando eso sucede, al juzgador le está vedado
resolver la laguna, ni siquiera acudiendo a la analogía o
mayoría de razón, mediante alguna norma penal que no sea la
exactamente aplicable para individualizar la pena en el
concurso real de los delitos de que se trate, como no lo son las
pautas del artículo 71 del Código Penal antes de su última
reforma. En tanto que, como ya se razonó, en aquel numeral el
legislador atendió a un grado de culpabilidad y otro de lesión
Toca Penal número 01/2016 - 13 -
jurídica para individualizar la pena de prisión en un solo delito
doloso, y no así para varios delitos cometidos en concurso real.
Sin embargo, los delitos imputados no pueden
quedar impunes dado que el Ministerio Público al pedir la
aplicación de penas para el justiciable no sólo solicitó la
aplicación de las reglas del concurso real de delitos, sino que
también señaló que respecto a los delitos que cometió el
enjuiciado de EQUIPARADO A LA VIOLACION CON LA
CALIFICATIVA DE PREPOTENTE, se le aplicaran las penas
previstas en los numerales 384, 386 fracción II y 387 II, del
Código Penal del Estado.
Entonces, lo procedente es atender sólo a una
penalidad legal respecto a uno de los delitos concursantes, que
en el caso lo es el EQUIPARADO A LA VIOLACION CON LA
CALIFICATIVA DE PREPOTENTE, y al tener señalada una
misma pena respecto del mismo delito, conforme al prudente
arbitrio y observar en todo caso lo dispuesto en el ordinal 71 del
Código Penal para individualizar la pena a ese único delito
doloso, ya que de esta manera se respetarían los límites de la
acusación, pues son exactamente aplicables a los delitos
imputados en los referidos numerales 384, 386 fracción II y 387
fracción II, del Código Penal del Estado, pero no así el artículo
- 14 -
62 fracción IV del citado ordenamiento penal, esto por los
motivos y razones que se han precisado en líneas anteriores
QUINTO.- Una vez precisado lo anterior, es
procedente abordar el análisis de los agravios invocados con
motivo de la individualización de la pena respecto del activo **
Ahora bien, el representante social solicita se realice
la individualización de la pena por cada delito, conforme al
numeral 103-F del Código Penal vigente, sin embargo al no
tener aplicación el concurso real de delitos, que refiere el
recurrente, resulta inaplicable el precepto legal antes citado,
además de que cuando se cometieron los delitos de equiparado
a la violación con la calificativa de prepotente, en fechas 25 de
agosto de 2011 y 7 de diciembre de 2012, no estaba vigente la
disposición mencionada, por lo cual únicamente se analizarán
los agravios por lo que hace al primer delito por ser el primero
en orden al tiempo.
Por otro lado, el Ministerio Público arguye que el
activo realizo el injusto en el domicilio de su suegra y madre de
la menor ofendida, precisamente en su recamara y
aproximadamente entre las ocho y nueve de la mañana, lo que
revela gran temeridad, ya que en dicho lugar y en esa hora
podía ser fácilmente sorprendido por alguno de los familiares de
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la pasivo, circunstancia que debieron hacerlo reflexionar acerca
de la posibilidad, lo que incrementa el margen de optar una por
una conducta jurídicamente adecuada.
Por lo que hace al agravio que arguye el órgano,
referente a que el sentenciado que revela temeridad al existir la
posibilidad de que fuera sorprendido, el agravio es
improcedente, porque ninguno de los apartados y/o fracciones
del artículo 103 del Código Penal, regula la «posibilidad» de ser
sorprendido como pauta para individualizar la pena, además de
que la disposición mencionada no estaba vigente en la época
de los hechos.
En virtud de lo expuesto, se declaran inoperantes e
infundados los agravios planteados al respecto por el
representante social.
Ahora bien, el representante social arguye que el
juez del conocimiento soslayo ponderar la mayor duración de la
conducta lesiva del agente responsable, citando como apoyo
las declaraciones testimoniales de ******************
Con todo, de las pruebas mencionas no se
desprende el tiempo que duro la conducta, para de este modo
conocer si transcurrió un lapso considerable mientras ejecutaba
su ilícito proceder el activo, y lo detallado por el Ministerio
- 16 -
Público en su agravio si bien nos permite apreciar las acciones
que llevo a cabo el activo, ignoramos si duraron mucho o poco,
en este sentido improcedente se declara el motivo de disenso
que se planteó el recurrente.
Tocante al aprovechamiento de las circunstancias
personales del activo como lo son su edad de 39 años y el
medio social urbano en el que se desenvolvió, señala el
Ministerio Público que las circunstancias antes mencionadas
inciden en una mayor gravedad de la conducta culpable en el
hecho; sin embargo el recurrente no fundamenta su agravio en
las disposiciones vigentes al momento de los hechos, motivo
por el cual resulta infundado el agravio del órgano técnico.
Asimismo, lo argumentado por el defensor público
sobre la ausencia de antecedentes penales del sentenciado,
estos no pueden ser considerados en el grado de culpabilidad,
ya que el mismo se debe determinar con base exclusivamente
en los aspectos objetivos que concurrieron al hecho delictuoso,
por ende no deben considerarse los antecedentes penales o la
ausencia de estos, como factor que le perjudique o beneficie al
acusado, puesto que no se trata de particularidades que
concurren al hecho delictivo, en consecuencia, es infundado el
agravio, de la defensa.
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En este orden de ideas, al no prosperar los agravios
de los recurrentes, por lo que el grado de culpabilidad se ubica
en el término medio.
Por último, el órgano técnico alega que la
graduación de la afectación decretada por el de primera
instancia, no resulta acorde con el análisis de los factores que
inciden en la misma, y que por tanto, este elemento debe
predicarse en un término superior.
Sin embargo, estos alegatos los funda el recurrente
en el artículo 103, apartado B del Código Penal, disposición que
no se encontraba vigente en la época de los hechos, además
de que la mera existencia del daño moral y material serían
insuficientes para motivar un incremento de gravedad del
desvalor de la conducta en tanto se debe de determinar cómo
incidieron esos daños en la víctima del delito, respecto de lo
cual no existe dato alguno, pues únicamente hace referencia el
recurrente a un dictamen de Psicología practicado a la pasivo,
por tanto, en suplencia de agravios conforme a lo dispuesto por
el artículo 523 del código procesal, lo procedente es reubicar el
grado de lesión jurídica para quedar en definitiva en el término
mínimo.
- 18 -
Respecto a lo anterior, es dable señalar que la labor
del juez por lo que se refiere a la individualización de la pena de
prisión, es motivar las diversas particularidades que resulten
aplicables y determinar, con base en ellas, las mayores o
menores posibilidades con que cuenta el acusado para ajustar
su conducta a la norma, como adecuadamente lo hizo el de
primer grado, por consiguiente, si el inconforme se limita a
solicitar un incremento en el elemento que se estudia, pero, sin
aportar ningún dato distinto a los valorados, es improcedente su
inconformidad, ya que no existe motivo para sustituir la
ponderación efectuada en primera instancia y aplicar una
diversa.
De la conjugación de los anteriores elementos, se
aprecia que el grado de punibilidad que le corresponde al
acusado, se ubica en un término equidistante entre el mínimo
y el medio.
Así las cosas, al establecerse en primera instancia
que los límites legales punibles del delito que nos ocupa oscilan
entre diez años seis meses a veintiún años de prisión, acorde
con la punibilidad predicada, dentro del arbitrio judicial, se
estima justo, prudente y equitativo imponer *******************
una pena de (13) TRECE AÑOS (02) DOS MESES DE
PRISIÓN.
Toca Penal número 01/2016 - 19 -
Por último, en lo concerniente a la multa impuesta al
inculpado, la condena de pago de la reparación del daño y a la
negativa del beneficio de la condena condicional, se mantiene
lo expresado por el juzgador en los considerandos séptimo,
octavo y noveno de la sentencia que se revisa, en razón a que
ningún concepto de violación se esgrimió sobre tales temas por
los recurrentes.
Consecuentes con las consideraciones que
anteceden, se MODIFICA la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y además con fundamento en los
artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;140, 141 y 154 fracción II inciso 6 de la Constitución
Política del Estado; 4° fracción I y 23 fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; 384, 386 fracción II y 387 II, del
Código Penal del Estado, 2°, 3°, 14 fracción IV, 15, 19, 32, 179,
487, 570, 572, 575, 687 y 689 del Código de Procedimientos
Penales en vigor, se resuelve:
PRIMERO.- Por los motivos, razonamientos y
fundamentos expuestos en el cuerpo de este fallo, se
MODIFICA la sentencia pronunciada por el Juez de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Acuña, con
- 20 -
residencia en la ciudad de Acuña, Coahuila, de fecha 20 de
octubre de 2015, dentro del proceso penal número 29/2015,
que por el delito de VIOLACIÓN CON LA CALIFICATIVA DE
PREPOTENTE Y EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CON LA
CALIFICATIVA DE PREPOTENTE, se instruyó en contra de **.
SEGUNDO.- De la sentencia recurrida subsisten los
puntos resolutivos del primero al séptimo, con excepción del
segundo, el que se modifica únicamente por lo que hace a la
pena impuesta.
TERCERO.- Por los motivos expuestos en la
presente se impone a *****************, una pena de (13) TRECE
AÑOS (02) DOS MESES DE PRISIÓN, subsistiendo la multa
impuesta.
Notifíquese Personalmente. Con testimonio de esta
sentencia, devuélvanse los autos originales al juzgado del
conocimiento a fin de notificar personalmente al sentenciado y,
en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron los
integrantes de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, magistrados OSCAR AARÓN NÁJERA
DAVIS, ARMIN JOSÉ VALDÉS TORRES, ANTONIO
BERCHELMANN ARIZPE, JUAN ANTONIO MARTÍNEZ
Toca Penal número 01/2016 - 21 -
GÓMEZ y EFRAÍN ROGELIO GARCÍA FLORES, cuya
ponencia fue presentada por el segundo de los mencionados.-
Doy Fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS
MAGISTRADO:
ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES
MAGISTRADO:
ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE
MAGISTRADO:
JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ
MAGISTRADO:
EFRAÍN ROGELIO GARCÍA FLORES
SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:
- 22 -
RUBÉN OBREGÓN CALVILLO
“El Licenciado Jaime Ríos Gutiérrez hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58,68 y75 fracción III, de la Key de Acceso a la información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública, se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicable “
“Así mismo este documento fue cotejado previamente con el original por el servidor público que elabora la presente versión pública”.
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