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JNI/44/2014
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JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS. EXPEDIENTE: JNI/44/2014.
ACTOR: DIEGO MARTINEZ PARRA, EUSEBIO NIETO AGUILAR y OTROS.
TERCERO INTERESADO: RUBEN LUNA HERNANDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: CAMERINO PATRICIO DOLORES SIERRA.
OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, A VEINTICUATRO
DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.
Vistos los autos para resolver el juicio electoral de los
sistemas normativos internos, del expediente JNI/44/2014,
promovido por:
1 DIEGO MARTINEZ PARRA 101 ANTONIO TEJEDA IZUCAR
2 EUSEBIO NIETO AGUILAR 102 PAUL RAMÍREZ MARTÍNEZ
3 LORENZO NIETO VARGAS 103 JUAN RODRÍGUEZ ESTRADA
4 GORGONIA SOLIS CARRERA 104 PEDRO MARTINEZ MORALES
5 ELIA NIETO VARGAS 105 SALVADOR CHAVEZ HERRERA
6 MARIA LUISA HERNANDEZ LUNA
106 WILMER SALAZAR RIVERA
7 AREGNY PARRA HERNANDEZ 107 RAFAEL HERNANDEZ LUNA
8 MIRIAM PARRA HERNANDEZ 108 LUIS ANGEL CHAVEZ NARANJO
9 GABRIELA MARTINEZ FARIÑO 109 NORMA NARANJO EVANGELISTA
10 EDGAR RODRIGUEZ MARTINEZ
110 ELIAS CHAVEZ HERRERA
11 JONATHAN OSWALDO MENDEZ CARRERA
111 JULIO CESAR CHAVEZ NARANJO
12 UBUALDO CARRERA 112 HORACIO MARTINEZ REYES
13 SOFIA HERNANDEZ RAMIREZ 113 BERTHA REYES HERNANDEZ
14 JOSE DE JESUS LEZAMA CARRERA
114 CASIMIRO SALAZAR RODRIGUEZ
15 ANSELMA LARA 115 MONICA MARTINEZ SOLIS
16 VERONICA TEJEDA RODRIGUEZ
116 MARTHA MARTINEZ RAMIREZ
17 ROGELIO NAVARRO MERINO 117 RUBI MONICA SERRANO MARTINEZ
18 ANDREA RODRIGUEZ NIETO 118 OTILIO NIETO
19 DAVID TEJEDA RODRIGUEZ 119 ADELINA SALAZAR RODRIGUEZ
20 ROSENDO ANDRES LARA VARGAS
120 BLANCA AZUCENA ALTAMIRANO CAMACHO
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21 ESPERANZA SALAZAR ESTRADA
121 HECTOR NIETO SALAZAR
22 JUANA ESTRADA NIETO 122 PORFIRIO CARRERA LARA
23 EVA VICTORIA PARRA MENDOZA
123 MARIA NIETO SALAZAR
24 ANDRES MARTINEZ PARRA 124 OSCAR ANTONIO FARIÑO MARTINEZ
25 VIANEY MARTINEZ PARRA 125 LEYDI YASMIN FARIÑO SALAZAR
26 ANGEL PARRA CONTRERAS 126 FIDELIA SALAZAR RIVERA
27 ANGEL FABIAN PARRA HERNANDEZ
127 MARTHA MARTINEZ CHAVEZ
28 MARTINIANO LUIS TEJEDA RAMIREZ
128 FLORENCIO NIETO SALAZAR
29 LOURDES TEJEDA ESCOBAR 129 JOSE LUIS TRUJILLO SANCHEZ
30 TEODULA NINFA SANCHEZ 130 AURELIA VALENCIA MONTALVO
31 ADOLFO ALFREDO NIETO GUZMAN
131 MAYRA VARGAS VALENCIA
32 FRANCISCO MEZA MENDOZA 132 GIOVANNI TEJEDA LARA
33 FELIPE BARBOSA RAMIREZ 133 REY CERVANTES HERNANDEZ
34 JUANA RAMIREZ 134 ABRIEL HERNANDEZ CARRILLO
35 CIRILA RAMIREZ SANCHEZ 135 MARIA CRISTINA HERNANDEZ PATRICIO
36 MARIA JUANA OROPIÑA PERALTA
136 GRISELDA GAUDENCIO DURAN
37 MARIA PETRA NORIEGA ZARAGOZA
137 MARIA LUISA ALVARADO GERALDO
38 MARTHA TEJEDA LARA 138 ANALINE CHAVEZ ALVARADO
39 NABOR MENDOZA ZARATE 139 EDUARDO PARRA MENDOZA
40 EMA GABRIELA LARA VARGAS 140 CONSTANTINO MATILDE NORIEGA RUBIO
41 LAZARO SALAZAR HERNANDEZ
141 DANIEL PPLASCENCIA CAUDILLO
42 FAUSTA AGUSTINA NIETO 142 MARIA DEL CARMEN PLASCENCIA OSORIO
43 SERAFIN COMULCO CARRASCO
143 CECILIA PLASCENCIA OSORIO
44 MANUEL TRUJILLO HERNANDEZ
144 GERMAN PARRA MENDOZA
45 ROSARIO SALAZAR RIVERA 145 MACARIO MENDOZA ZARATE
46 FABILOA MEZA MARTINEZ 146 CLARA SALAZAR RIVERA
47 JOSEFINA SALAZAR RIVERA 147 CINTHYA SALAZAR RIVERA
48 ANGELICA MONTALVO ROQUE 148 LEANDRO LUCIANO CERVANTES SANCHEZ
49 ESPERANZA SANCHEZ MENDOZA
149 SANTOS AMOS MENDOZA ZARATE
50 JULIETA ALBA SOLIS 150 LEONARDO PEDRO RODRIGUEZ HERNANDEZ
51 HEBER ENRIQUEZ CHAVEZ ALAVARADO
151 EMIGDIO MEZA MARTINEZ
52 GABRIELA GUILLERMINA OSOEIO LIMA
152 GUADALUPE RODRIGUEZ NIETO
53 CIRILA MOTA MONTALVO 153 ARTURO RAMIREZ MARTINEZ
54 VIRIDIANA OSOSRIO MOTA 154 ARTURO RAMIREZ CERVANTES
55 CIRILA SALAZAR RIVERA 155 MARIA DE JESUS MARTINEZ JINES
56 AGUSTIN TEJEDA IZUCAR 156 GREGORIO VALENCIA MONTALVO
57 MARIA ANTONIO LARA VARGAS
157 JUAN RODRIGUEZ ESTRADA
58 EMA GENOVEVA VARGAS SALAZAR
158 YENI LUNA ROSALES
59 ANA MARIA SANCHEZ HERNANDEZ
159 FILADELFO ISMAEL RAMIREZ
60 REGULO QUIRINO ALTAMIRANO GARCIA
160 ELVIRA MARTINEZ MARTINEZ
61 LAMBERTO SERAFIN MENDOZA HERNANDEZ
161 ERIKA RODRIGUEZ PEREZ
62 HIPOLITA AMADOR ZARATE 162 DALIA RODRIGUEZ PEREZ
63 VIANNEY PANTZI MARTINEZ 163 VICTOR RODRIGUEZ NIETO
64 MARIA LUISA LAVARADO GERALDO
164 TERESA PEREZ CABAZON
65 JUAN SANCHEZ BOLAÑOS 165 ORLANDO RAMIREZ MARTINEZ
66 LUISA YOHELI SOLIS MENDOZA
166 MARIA GUADALUPE CRISTINA
67 PETRA HERRERA SANCHEZ 167 CHANTAL DIAZ CRIOLLO
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68 MELVIN MENDOZA SOLIS 168 CLEMENTINA HERNANDEZ SANCHEZ
69 LIBRADA CAMACHO HERNANDEZ
169 RUBICELA GARCIA GINEZ
70 FIDENCIO SOLIS CARRERA 170 RITA SALAZAR RODRIGUEZ
71 JOSE ELEUTERIO SOLIS LUNA 171 GERARDO DE JESUS RODRIGUEZ SALAZAR
72 JORGE PALYAS GARCIA 172 JOSE SALAZAR RIVERA
73 ERIKA MERCEDES PLAYAS SOLIS
173 ZEFERINO MENDEZ RODRIGUEZ
74 ELIZABETH SOLIS CARRERA 174 REYNA JUANA ESPINOZA OROPIÑA
75 ISABEL PLAYAS SOLIS 175 JOSE LUIS MEZA HERNANDEZ
76 JUANA NANZI COMULCO CARRASCO
176 MARTIN ADAN ESPINOZA OROPIÑA
77 CATALINA SOLIS CARRERA 177 PETRA RIVERA JAVIER
78 PAZ SALAZAR RIVERA 178 CONSTANCIA SALAZAR HERNANDEZ
79 ELEUTERIO SALAZAR RODRGUEZ
179 TOMAS RODRIGUEZ REYES
80 ANTONIO TEJEDA IZUCAR 180 FELIX DE CORDOBA SOLIS CARRERA
81 LUCILA LARA VARGAS 181 JOEL SALAZAR RIVERA
82 ANTONIA SALAZAR RIVERA 182 MARGARITA CARRERA FLORES
83 MODESTA CARRERA RODRIGUEZ
183 MAXIMILIANO TEJEDA NEGRETE
84 CASILDA BARROSO PELAEZ 184 JULIO CESAR RODRIGUEZ BARROSO
85 CELSO RODRIGUEZ SANDOVAL
185 GENARO URIEL LOPEZ NOVELLA
86 HERMELINDA ALFARO GONZALEZ
186 FELICIANO LOPEZ OLIVERA
87 ANA MARIA RODRIGUEZ BARROSO
187 ANA LETICIA NOVELLA GALICIA
88 GUDELIA NIETO MENDOZA 188 ELEUTERIO RODRIGUEZ NIETO
89 GUDELIA RODRIGUEZ NIETO 189 MONICA GUERRERO COMULCO
90 ELEUTERIO RODRIGUEZ SANDOVAL
190 GRACIELA VELAZQUEZ LOPEZ
91 FELIPE RODRIGUEZ ESTRADA 191 MARIA CARMEN MARTINEZ MEZA
92 BEATRIZ MARTINEZ SALAZAR 192 BELEN ORTIZ ROSALES
93 JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ 193 RAFAEL MENDOZA ZARATE
94 AGUSTIN GARCIA GUERRERO 194 MARISOL ALFARO GONZALEZ
95 ISAURA TEJEDA IZUCAR 195 IGNACIO RODRIGUEZ NIETO
96 TORIBIO HERNANDEZ PATRICIO
196 RUFINA SANCHEZ CUELLO
97 CRISTINA IZUCAR GUERREROS
197 SEBASTIÁN HERNÁNDEZ PATRICIO
98 FAUSTINO NIETO MENDOZA 198 VICTORIA LUNA HERNÁNDEZ
99 LETICIA TRUJILLO SANCHEZ 199 GREGORIO VALENCIA MONTALVO
100 REINA PARRA MENDOZA 200 JUANA NANCY COMULCO CARRASCO
Con el carácter de originanios y vecinos de la agencia
San Gabriel Casa Blanca, quienes impugnan el acuerdo CG-
IEEPCO-SNI-143/2013, mediante el cual el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, calificó y declaró la validez de la elección del municipio
de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán de Flores Magón,
Oaxaca, celebrada el veintidós de diciembre de dos mil trece.
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R E S U L T A N D O
I Antecedentes. De lo narrado por los actores en su
escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos,
se advierte lo siguiente:
a) Acuerdo CG-IEEPCO-SIN-1/2012. El diecisiete de
noviembre de dos mil doce, el Consejo del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el
catálogo general de los municipios que elegirán a sus
autoridades mediante el régimen de sistemas normativos
internos, dentro de los que se encuentra el municipio de San
Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, Oaxaca.
b) Oficio IEEPCO/DESNI/341/2013. El doce de enero de
dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos del referido instituto, solicitó a la autoridad municipal de
San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, Oaxaca; la fecha, hora y
lugar de la elección de concejales municipales.
c) Solicitud de ciudadanos de la Agencia de Policía de
San Gabriel Casa Blanca. El treinta y uno de mayo del año
dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ciudadanos
de la Agencia de Policía de San Gabriel Casa Blanca,
presentaron un escrito mediante el cual solicitaban la
intervención del referido instituto local, a efecto que dicha
agencia participara en las elecciones del Ayuntamiento de San
Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, Oaxaca.
d) Solicitud del Agente de Policía de San Gabriel Casa
Blanca. El veintidós de agosto de dos mil trece, el instituto
electoral local, recibió copia del escrito signado por el Agente de
Policía de San Gabriel Casa Blanca, a través del cual solicitaba
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al Presidente Municipal de San Antonio Nanahuatipam,
Teotitlán, Oaxaca, le informara el día, hora y fecha en que se
llevaría a cabo la asamblea del nuevo presidente municipal.
El veintisiete de septiembre del año pasado, el presidente
Municipal del referido Ayuntamiento, mediante oficio informó
que por acuerdo de asamblea general no se les avisara de la
fecha y hora para la asamblea de elección a dicha agencia.
1. Reunión de veintisiete de septiembre de dos mil trece.
Asistieron al Agente de Policía de San Gabriel Casa Blanca y
ciudadanos de dicha agencia, ante la presencia de funcionarios
de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana
de Oaxaca, en la que se acordó lo siguiente:
Único. Los presentes acuerdan reunirse el día viernes cuatro de
octubre de dos mil trece a las doce horas, en la Dirección
Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, convocando a dicha
reunión a la autoridad municipal para una mesa de diálogo,
dándose por notificados por esta vía los aquí reunidos.
2. Reunión de cuatro de octubre de dos mil trece.
Asistieron el Presidente Municipal de San Antonio
Nanahuatipam, Teotitlán, el Agente de Policía de San Gabriel
Casa Blanca y ciudadanos de dicha agencia, ante la presencia
de funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, acordando lo siguiente:
Único. Están enterados y notificados los ciudadanos Rafael
Hernández Luna, Elías Chávez Herrera, Félix de Córdoba Solís,
Eleuterio Solía Luna, como comisionados y Tomas Rodríguez
Reyes, Agente de Policía de San Gabriel Casa Blanca, así
como el Ciudadano Lino Salvador Criollo Castillo, Presidente
Municipal de San Antonio Nanahuatipam, quien asistirá con
cuatro ciudadanos designados, para el día catorce de octubre
de dos mil trece a las doce horas, en esta Dirección Ejecutiva
de Sistemas Normativos Internos, sito calle Belisario
Domínguez número 1221, esquina Fray Toribio de Benavente,
en la colonia Reforma de esta ciudad de Oaxaca de Juárez, con
la finalidad llevar a cabo una reunión de trabajo.
3. Reunión de catorce de octubre de dos mil trece.
Asistieron el Presidente Municipal de San Nanahuatipam,
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Teotitlán y ciudadanos de la cabecera municipal, ante la
presencia de funcionarios del citado instituto, después de un
amplio diálogo acordaron lo siguiente:
“Los aquí presentes proponen que se les convoque a una nueva
reunión de trabajo, con fecha por definir, para continuar con las
platicas relacionadas a la elección de sus autoridades
municipales”.
4. Reunión de veintiuno de octubre de dos mil
trece. Asistieron el Presidente Municipal de San Nanahuatipam,
Teotitlán; el Agente de Policía de San Gabriel Casa Blanca y
ciudadanos la agencia y cabecera municipal, ante la presencia
de funcionarios del referido instituto y un representante de la
Secretaria General de Gobierno del Estado, en la que se acordó
lo siguiente:
Primero. El sábado 26 de octubre, el Presidente Municipal citara
a una asamblea para informar a la comunidad sobre la
propuesta del catalogo que les hizo entrega la Agencia de San
Gabriel Casa Blanca.
Segundo. El martes 29 de octubre a la 12:00 horas se llevara a
cabo la reunión de trabajo, entre las partes, en las instalaciones
que ocupa esta Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos y se da por notificadas.
5. Reunión de veintinueve de octubre de dos mil trece.
Asistieron el Presidente Municipal de San Antonio
Nanahuatipam, Teotitlán; el Agente de Policía de San Gabriel
Casa Blanca y ciudadanos la agencia y cabecera municipal,
ante la presencia de funcionarios de la autoridad administrativa
electoral local, acordaron lo siguiente:
Único. Se citara el lunes 11 de noviembre de 2013 a las 12:00
horas en las oficinas que ocupa esta Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos, las partes se dan por enteradas.
6. Reunión de once de noviembre de dos mil trece.
Asistieron el Presidente Municipal de San Antonio
Nanahuatipam, Teotitlán, el Agente de Policía de San Gabriel
Casa Blanca y ciudadanos la agencia y cabecera municipal,
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ante la presencia de funcionarios de este Instituto, en la que se
acordó lo siguiente:
Primero: La autoridad municipal y comisionados del municipio
de San Antonio Nahahuatipam manifiestan que no están
cerrados al dialogo, pero por el momento no pueden dar una
respuesta concreta por la situación de que al Presidente
Municipal no le permitieron la participación de dialogar con la
asamblea general de San Gabriel Casa Blanca, por lo cual
determinan que en la próxima asamblea general que convoque
la autoridad municipal de San Antonio Nanahuatipam, informara
y pondrá a consideración de la asamblea la participación de
dicha autoridad y la comisión de Hacienda, en una asamblea
extraordinaria por parte de la Agencia de San Gabriel Casa
Blanca.
Segundo. La autoridad auxiliar y los comisionados de la
Agencia de Policía de San Gabriel Casa Blanca, manifiestan
llevar a cabo una asamblea extraordinaria en dicha localidad el
día jueves 21 de noviembre a la 18:00, donde asistirá la
autoridad municipal y la comisión de hacienda de San Antonio
Nanahuatipam y poder dialogar con la asamblea general de San
Gabriel Casa Blanca y así poder dar cumplimiento a la minuta
de trabajo de fecha 29 de octubre del presente año.
f) Asambleas generales comunitarias. Según refiere el
acuerdo impugnado, se llevaron a cabo diversas asambleas
comunitarias en el municipio de San Antonio Nanahuatipam,
Teotitlán, Oaxaca, las cuales fueron las siguientes.
1. Asamblea general de treinta de diciembre de dos mil
doce. Se aprobaron diversas reglas para elegir a las
autoridades de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, entre las
que destacan que: la asamblea general determinaría la
participación, sin exclusión alguna de los ciudadanos y
ciudadanas, tanto de la cabecera municipal; como de la agencia
de Policía perteneciente a ese municipio; la participación de los
candidatos será por medio de planillas; solo se acepta la
participación de dos planillas, la de cabecera municipal y la de
agencia de policía de San Gabriel Casa Blanca; así como que
la autoridad electoral que se encargaría de organizar las
elecciones municipales seria del Consejo Electoral Comunitario.
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Además se acordó que el día veintidós de diciembre de
dos mil trece, se realizaría dicha elección, los requisitos de
elegibilidad, el procedimiento de registro de las planillas
candidatos, así como, las facultades del Consejo Electoral
Comunitario.
2. Asamblea general de siete de diciembre de dos mil
trece. Se aprobaron los requisitos y bases que fueron puestas a
consideración y aprobadas en la asamblea de fecha treinta de
diciembre de dos mil doce.
3. Asamblea general extraordinaria de siete de diciembre
de dos mil trece. En esta asamblea se aprobó, por unanimidad
de votos, que el Consejo Electoral Comunitario de San Antonio
Nanahuatipam, Teotitlán, quedaría integrado de la siguiente
manera:
Cargo Nombre
Presidente Octavio Izucar Ramírez
Secretario Bertín Brigada Fernández
Vocales Alberto Reyes Santiago
Vocales Taurino Valdez García
Vocales Gustavo Hernández Arriaga
g) Convocatoria a elecciones municipales. El once de
diciembre de dos mil trece, se publicó la convocatoria bajo los
siguientes términos:
EL CONSEJO ELECTORAL COMUNITARIO DE SAN
ANTONIO NANAHUATIPAM, TEOTITLAN, OAXACA,
DESIGNADA MEDIANTE ASAMBLEA GENERAL DE
CIUDADANOS REALIZADA EL DIA 07 DE DICIEMBRE DE
2013, TIENE A BIEN:
CONVOCAR
A TODOS, CIUDADANOS Y CIUDADANAS DEL MUNICIPIO
DE SAN ANTONIO NANAHUATIPAM, A PARTICIPAS EN LA
ELECCION DE CONCEJALES MUNICIPALES, PARA EL
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PERIODO 2014-2019 DE ACUERDO A NUESTRO SISTEMA
NORMATIVO VIGENTE, MEJOR CONOCIDO COMO USOS Y
COSTUMBRES.
h) Informar de la autoridad municipal. El veintiuno de
diciembre de dos mil trece, el Presidente Municipal de San
Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, Oaxaca, presento un escrito
mediante el cual informara que la fecha de elección para la
integración del Ayuntamiento se realizara el veintidós de
diciembre de dos mil trece, así mismo los requisitos de
elegibilidad de los candidatos y la forma de elección.
i) Asamblea General de Elección. El veintidós de
diciembre del dos mil trece se llevó a cabo la asamblea general
de le elección de las autoridades municipales que fungieran del
2014 al 2016, en San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán,
Oaxaca.
Los ciudadanos electos en dicha asamblea, fueron los
siguientes:
Cargo Propietario Suplente
Presidente Municipal
Rubén Luna Hernández
Briseida Brigada Valdez
Sindico Hugo Hernández Arriaga
Omar Cruz Fariño
Regidor de Hacienda
Gregorio Maclovio Flores
Alfonso Andrés Sarabia Martínez
Regidor de Obras
Francisco Fernández Rodríguez
Margarito Guerrero Cruz
Regidor de Educación
Teresa Martínez Vázquez
Columba Rodríguez Rodríguez
Regidor de Salud
Gerardo García Hernández
Abraham Agustín Gómez Solís
Regidor de Policía
Víctor Ramírez Juárez
Josué Martínez Pantzi
Regidor de Aguas
Román Guerrero Comulco
Máximo Martínez Cortez
Regidor de Ecología
Andrea Gómez Fariño
Irma Hernández Coeto
j) Acuerdo CG-IEEPCO-SIN-143/2013. El veintinueve de
diciembre del año en curso, la autoridad responsable emitió el
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acuerdo ahora impugnado, al tenor de los siguientes puntos de
acuerdo:
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el considerando tercero del presente acuerdo, se califica como legalmente válida la elección de concejales de dos mil trece en el municipio de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, Oaxaca, resultando electos como se precisan. En consecuencia, expídase la constancia respectiva a los siguientes ciudadanos:
Cargo Propietario Suplente
Presidente Municipal
Rubén Luna Hernández
Briseida Brigada Valdez
Sindico Hugo Hernández Arriaga
Omar Cruz Fariño
Regidor de Hacienda
Gregorio Maclovio Flores
Alfonso Andrés Sarabia Martínez
Regidor de Obras
Francisco Fernández Rodríguez
Margarito Guerrero Cruz
Regidor de Educación
Teresa Martínez Vázquez
Columba Rodríguez Rodríguez
Regidor de Salud
Gerardo García Hernández
Abraham Agustín Gómez Solís
Regidor de Policía
Víctor Ramírez Juárez
Josué Martínez Pantzi
Regidor de Aguas
Román Guerrero Comulco
Máximo Martínez Cortez
Regidor de Ecología
Andrea Gómez Fariño
Irma Hernández Coeto
SEGUNDO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en atención a lo dispuesto por los artículos 15, párrafo 2, y 34, fracción XII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, para los efectos legales pertinentes, para lo cual, se expide por duplicado el presente acuerdo; así mismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano administrativo electoral en internet.
II. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano.
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a) Demanda. El dos de enero de dos mil catorce, los hoy
actores, presentaron vía per saltum ante el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, juicio para la
protección de los derechos político-elect6orales del ciudadano
en contra del referido acuerdo.
b) Recepción y turno. El ocho de enero del año en curso,
se recibió en esta Sala Regional la demanda, el expediente y
sus anexos; y el mismo día, el Magistrado Presidente de esta
Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-18/2014 y
turnarlo a su cargo para los efectos que establece el artículo 19
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
III. Radicación y turno del escrito. Que por acuerdo de diez
de enero de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta de
este Tribunal, tuvo por radicado el escrito de demanda y demás
anexos, con el cual ordenó formar el juicio electoral de los
sistemas normativos internos, identificado con la clave
JNI/44/2014, hecho lo anterior, lo remitió al Magistrado
Instructor Tito Ramírez González, para que diera el trámite
previsto en el numeral 19 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca.
a) Recepción Magistrado Instructor. Que mediante
acuerdo de trece de enero de dos mil trece, el Magistrado
Instructor radicó el juicio electoral de los sistemas normativos
internos JNI/44/2014, en la ponencia a su cargo.
b)Admisión y cierre de Instrucción. Que por el acuerdo
de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, el Magistrado
Instructor admitió el citado medio de impugnación así como las
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pruebas ofrecidas por las partes, y al no haber requerimientos
que formular, declaró cerrada la instrucción en el juicio
electoral de los sistemas normativos internos, turnó los autos a
la ponencia del Magistrado Camerino Patricio Dolores Sierra,
para que estuviera en aptitud de formular el proyecto de
sentencia.
c) Sesión pública. Que por proveído de acuerdo de
veinticuatro de febrero de la presente anualidad, la Magistrada
Presidenta, señaló las veinte horas de esa propia fecha, para
llevar a cabo la sesión pública en la que sería sometido el
proyecto respectivo, a la consideración del Pleno de este
tribunal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Estatal Electoral del
Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer del
juicio electoral de los sistemas normativos internos, en términos
de lo dispuesto en los artículos 116 fracción IV inciso I), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25,
aparatado D, 111, apartado A, fracción I, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 4, sección 3,
inciso d), 5 sección 5, 80 y 81, inciso a), 88, 89, inciso c), de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca; 153, fracción I, 154 y 155, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Oaxaca; puesto que la
inconformidad que se aduce por el actor, en el presente medio
de impugnación, corresponde a este tribunal conocer y resolver
las cuestiones planteadas en el mismo.
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Ello en razón de que, se trata de un juicio electoral de los
sistemas normativos internos, relativo a la elección de
concejales al ayuntamiento de San Antonio Nanahuatipam,
Oaxaca, puesto que los actores, impugnan en su escrito de
demanda, el acuerdo CG-IEEPCO-SNI 143/2013, emitido por el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que calificó y
declaró la validez de la elección de concejales del citado
municipio, bajo el sistema normativo interno, por tanto, el
medio de impugnación que hacen valer es el idóneo para hacer
valer sus manifestaciones.
En ese tenor, el precepto 88 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, dispone que, el juicio electoral de los
sistemas normativos internos, garantizará la legalidad de los
actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las
normas, principios, instituciones, procedimientos y prácticas
electorales de los pueblos y comunidades indígenas; así el
numeral 89, inciso c), de la ley en cita, prescribe que las
declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de
las constancias de mayoría.
Razón por la cual, es evidente que este órgano
jurisdiccional, tiene competencia para conocer del presente
medio de impugnación hecho valer por los actores, toda vez
que los prevé la norma electoral en cita; hecho que pone del
conocimiento de este Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial de Oaxaca, para que intervenga en la solución de la
inconformidad de que se duele, al ser este órgano jurisdiccional
por mandato constitucional, el facultado para conocer dicho
medio de impugnación, por así advertirse del artículo 111, de
nuestra constitución local, de ahí que sea procedente entrar al
estudio del juicio bajo análisis.
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SEGUNDO. Procedencia del juicio. El presente juicio
electoral de los sistemas normativos internos, cumple con los
requisitos de procedencia previstos en los numerales 7, 8, 9,
13, 14, 79, 80, 81, inciso a), 86, inciso a) y 87, párrafo 1. Inciso
c) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, como a continuación se advierte:
a) Oportunidad. De conformidad con el artículo 82 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, salvo las excepciones previstas expresamente, el
cómputo de los plazos se hará contando todos los días,
debiendo entenderse por todos, incluido los sábados, domingos
y los inhábiles en términos de ley; asimismo, los medios de
defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días
contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga
conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere
notificado de conformidad con la ley aplicable.
Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 9/2013,
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es:
PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES.- De lo dispuesto en los artículos 39; 41, párrafos primero y segundo, Base V; 99 y 116, párrafos primero y segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, párrafo 1; 3, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, inciso d); 6, párrafo 1 así como 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento a los principios de certeza y definitividad en materia electoral, el legislador estableció que en el plazo previsto para la impugnación de actos y resoluciones vinculados con el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas se consideran hábiles; de ahí que si la renovación periódica de autoridades
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municipales se da a través de un proceso electoral, en virtud de que se lleva a cabo por medio del ejercicio del voto ciudadano, deben contabilizarse todos los días y horas, para la promoción de los medios de impugnación, máxime cuando entre la jornada electoral y la toma de protesta del cargo, debe agotarse, en su integridad, la cadena impugnativa. De esta forma, los asuntos sometidos al escrutinio jurisdiccional se resolverán dentro de las correspondientes etapas de esos procesos comiciales, previo a que queden clausurados. Con lo que se dota de plena efectividad a los principios rectores de la materia, definitividad y certeza1.
En el caso que nos ocupa el medio de impugnación se
promueve en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-
143/2013, respecto de la elección de concejales al
ayuntamiento del municipio de San Antonio Nanahuatipam,
Oaxaca, que electoralmente se rige por sistemas normativos
internos en el proceso electoral ordinario 2012-2013,hora
bien, del escrito de demanda se constata que la misma fue
presentada ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a las
trece horas con un minuto del dos de enero de la presente
anualidad, como se advierte del sello de recibido que
aparece estampado en el escrito de presentación de
demanda.
Por tanto, si el acto que reclaman se dictó el veintinueve
de diciembre de dos mil trece, el plazo para impugnar corrió del
treinta de diciembre del año pasado al dos de enero último, es
decir, el juicio electoral que nos ocupa, se presentó en tiempo y
forma, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 7, 8 y
82 de la ley procesal electoral local, es decir, dentro del plazo
de los cuatro días que establece la norma electoral.
1Quinta Época: Contradicción de criterios. SUP-CDC-2/2013.—Entre los
sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—24 de julio de 2013.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Héctor Daniel García Figueroa. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
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b) Forma. Que el medio de impugnación que nos
ocupa, se presentó por escrito ante el instituto electoral; en él,
se hizo constar el nombre y firma del actor; señala domicilio
para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para
ello; también identifica el acto reclamado y la autoridad que lo
emite; mencionan los hechos en que basa su impugnación, los
agravios que les causa tal situación y los preceptos
presuntamente violados, además ofrecen pruebas; razón por la
cual, se concluye que dicha demanda cumple con las formas
previstas en el precepto 9, 82, 89 y 90 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
c) Legitimación. En el caso, los ciudadanos tienen
legitimación para hacer valer el presente medio, puesto que el
artículo 87, inciso b) de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
de Oaxaca, que el ciudadano siendo miembro del pueblo o
comunidad indígena, haya integrado la asamblea general
comunitaria de la población o los órganos comunitarios de
consulta en el procedimiento del acto reclamado, en el caso se
advierte que los actores en el juicio que nos ocupan son
ciudadanos de la agencia de policía municipal de San Gabriel
Casa Blanca, perteneciente al municipio de San Antonio
Nanahuatipam, Oaxaca, pues en el expediente obra copias
simple de su credencial de elector, expedidas por el Registro
Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por tanto,
están legitimados para incoar el presente juicio.
d) Definitividad. Se satisface este requisito de
procedibilidad, en atención a que el acto reclamado no admite
medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a
la promoción del medio de impugnación que se resuelve, de
conformidad con lo dispuesto en el precepto 91 y 93 de la Ley
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del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y
de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
TERCERO. Tercero interesado.En el juicio que nos
ocupa, se apersonó como tercero interesado el ciudadano Rubén
Luna Hernández, este tribunal le reconoce el carácter con el que
comparece, puesto que reúne los requisitos que exige la norma
procesal electoral en el estado, como se explica a continuación.
De conformidad con el numeral 86, inciso c) de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, el tercero
interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el
precandidato o el candidato, según corresponda, con un interés
legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el
que pretende el actor, en el caso, el ciudadano compareciente
reúne dicha calidad, puesto que de las constancias que integran
los autos se constata que resultó electa la planilla que él
encabeza, en la asamblea electiva de veintidós de diciembre de
la presente anualidad, y que fue calificada como válida por el
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-143/2013, acuerdo
que dio origen a los expediente que hoy se analiza, por tanto, el
ciudadano Rubén Luna Hernández tiene un derecho
incompatible con el que pretenden los actores en el juicio
electoral que nos ocupa.
Aunado a ello, esta autoridad, pone de relieve que dicho
ciudadano se apersonó, dentro del plazo de setenta y dos horas
a que hace mención el artículo 17, párrafo 4 de la ley procesal
electoral, puesto que de la certificación levantada por el
secretario general del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, hizo constar que dentro del plazo de las
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setenta y dos horas para dar publicidad al juicio electoral se
recibió en Oficialía de Partes de ese instituto, un escrito signado
por Rubén Luna Hernández, por tanto, esta autoridad le reconoce
el carácter con el que comparece el citado ciudadano.
CUARTO. Contexto social. Previo al estudio de los
motivos de disenso hecho valer por los actores en el juicio
electoral que no ocupa. Es pertinente establecer el ámbito del
espacio cultural en el que se desarrolla, es decir, solo a través
de la obtención de los datos políticos, geográficos y
demográficos, será posible trazar el escenario en que tienen
lugar los acontecimientos que delimitan el litigio, desde la
perspectiva de la dinámica social y cultural en que se
desarrolla.
“San Antonio Nanahuatipam. San Antonio en honor a San
Antonio de Padua, patrono del lugar; Nanahuatipam, según los
pobladores del municipio, significan en lengua náhuatl "Lugar
de Mujeres de Enaguas".
En lengua popolaca existe otra versión del significado de
Nanahuatipam: significa "donde está el buboso"; se compone
de Nanahuatl: buboso y pan: en o sobre. El buboso era una
especie de santo quien se creía en directa comunicación con
las divinidades del pueblo.
RESEÑA HISTÓRICA. En San Antonio Nanahuatipam se
libró una batalla en la cual Porfirio Díaz tuvo que tomar retirada
al darse cuenta que irremediablemente perdería la batalla; esto
se ha transmitido por "vox populi" ya que no existe referencia
histórica acerca de este hecho.
Las brechas y caminos del pueblo sirvieron como paso de
Don Benito Juárez hacia México cruzando Ayotla (antigua
estación de ferrocarriles) y Nanahuatipam rumbo a Tehuacán,
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en su huida de los invasores franceses, o en su regreso triunfal
a la Ciudad de México. En la Ciudad de Tehuacan existe una
placa alusiva conmemorando este hecho (se ubica frente a una
terminal).
De la Ciudad de México a Nanahuatipam se transportaron
por ferrocarril las campanas de la comunidad de Tepelmeme de
Morelos, reconocidas como de las más bellas del país. De
Nanahuatipam a Tepelmeme se trasladaron con bestias de
carga.
El municipio en cita, geográficamente se encuentra
comprendido entre los 18º08' de latitud norte y los 97º07' de
longitud oeste, con una altitud de 760 metros sobre el nivel del
mar.
Colinda al norte con el estado de Puebla; al sur con Santa
María Tecomavaca; al este con Teotitlán de Flores Magón y con
San Juan de los Cués; al oeste con Tepelmeme Villa de
Morelos.
OROGRAFÍA Los terrenos son accidentados,
ubicándose cerros, grietas y cañadas. Entre los primeros se
cuenta con el Cerro Colorado, el Cerro Prieto, el Cerro
Tepezezonga; entre las barrancas o cañadas están las de
Tilapa, Ajalpan y Zapotitlán Salinas.
MONUMENTOS HISTÓRICOS La Iglesia en honor a
San Antonio de Padua fue reconocida por el Instituto Nacional
de Antropología e Historia como patrimonio cultural de la
humanidad, esto según versiones de la población. No se sabe
exactamente la fecha.
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FIESTAS, DANZAS Y TRADICIONES La fiesta principal
del pueblo se celebra el 13 de junio en honor a San Antonio de
Padua. Cuentan los habitantes que en estas fechas, el santo
debe ser tratado con mucha delicadeza, ya que dicen, se
molesta si no lo hacen así, provocando malas cosechas.
Da inicio con la Feria anual y se realizan procesiones,
calendas, eventos deportivos, bailes y jaripeos (uno de los más
concurridos en la región).
MÚSICA Se cuenta con una banda de música de viento
que interpretan melodías regionales entre ellas la flor del
naranjo, melodía que no puede faltar en las diferentes
festividades de la población.
ARTESANÍAS Se realizan principalmente trabajos de
ebanistería y carpintería.
GOBIERNO
PRINCIPALES LOCALIDADES La cabecera municipal
es San Antonio Nanahuatipam siendo esta la principal localidad
del municipio. Se cuenta con una agencia municipal.
CARACTERIZACIÓN DE AYUNTAMIENTO El municipio
se rige a través del sistema de usos y costumbres, la autoridad
municipal se constituye por los siguientes integrantes:
• Presidente Municipal
• Síndico Municipal
• Regidor de Hacienda
• Regidor de Educación
• Regidor de Ecología
• Regidor de Salud
• Regidor de Obras públicas
Cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.
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También se cuentan con tesorero municipal, secretario
municipal, secretaria del registro civil, secretario técnico, alcalde
constitucional y abogado o asesor jurídico. Se cuenta con un
comité de obra por cada obra que se realiza, además existen
representantes que integran el comité de festejos, el de padres
de familia, el del agua potable, el de la iglesia; cada barrio de la
cabecera municipal cuenta con sus representantes municipales.
REGLAMENTACIÓN MUNICIPAL No se cuentan
con reglamentos internos municipales, pero se rigen por la Ley
Orgánica Municipal.”2
Ahora bien en atención al número de habitantes, según la
información publicada en la página virtual del instituto nacional
de estadística y geografía, el municipio de San Antonio
nanahuatipam cuenta con mil doscientos treinta y tres, de los
cuales seiscientos diecisiete son hombres y seiscientos
dieciséis son mujeres.3
QUINTO. Cuestión previa. Resulta importante señalar
que es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el ocurso por
medio del cual da inicio cualquier medio de impugnación en
materia electoral, debe considerarse como un todo, que tiene
que ser analizado en su integridad a fin de que el juzgador
pueda determinar con la mayor exactitud, cuál es la verdadera
intención del promovente, contenida en el escrito inicial, para lo
cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no
a lo que aparentemente se dijo.
2Consultable en: http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20109a.html 3 Consultable en: http://www3.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?e=20
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Este criterio se encuentra recogido en la de jurisprudencia
número 04/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE
INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA
DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.4
A su vez, este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial
de Oaxaca, procederá al estudio integral del escrito de
demanda, para desentrañar los motivos de inconformidad
planteados por los representantes de las planillas blanca y roja,
en cualquier parte de la misma, en acatamiento de lo
establecido en la tesis de jurisprudencia 02/98, la cual resulta
aplicable por contener el criterio en estudio, cuyo rubro es:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER
PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.5
Además, el estudio que este Tribunal hará a los agravios
hechos valer por el actor, por cuestión de método, ya sea que
los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o
bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en
orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite
la revocación del fallo impugnado, debido a que no es la forma
como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión,
sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, tal y
como se advierte en la jurisprudencia 04/2000, emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN
CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.6
4Consultable enJusticia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
5 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
6Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
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SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores
es que: se revoque el acuerdo del Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, por
el que calificó de válida la elección de concejales al
ayuntamiento de San Antonio Nanahuatipam, Oaxaca.
La causa de pedir consiste, esencialmente, en que se
declare la nulidad de la elección puesto que el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, así, los motivos de disenso planteados por los actores
se encaminan a demostrar que las violaciones atentan contra
los principios que se debe de observar en este tipo de
elecciones.
Por ello, este órgano jurisdiccional se avocará al análisis
del acuerdo, a efecto de verificar si, como lo afirman los
actores, y que tales manifestaciones son suficientes para
revocar el acuerdo materia de esta impugnación.
MARCO JURIDICO
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Los artículos 1°, 2° apartado A, fracciones I, III, VII; 35,
fracciones I y II; 39, 40, 41, primer párrafo; 115, fracción I,
primer párrafo; 116, norma IV, incisos a), b) y c), disponen en lo
que interesa:
Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
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Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
…
Artículo 2°.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
...
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
…
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
…
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
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II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y
originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del
pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en
todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma
de su gobierno.
Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una
República representativa, democrática, federal, compuesta de
Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen
interior; pero unidos en una Federación establecida según los
principios de esta ley fundamental.
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
…
Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
…
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año
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que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
…
Conforme a los apartados de los artículos
constitucionales señalados anteriormente, es posible
desprender:
Que todas las personas gozan de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por
lo que las normas relativas a esos derechos deben
interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia, de ahí que todas las autoridades, en
el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
Que la Nación Mexicana tiene una composición
pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas
cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en el marco
constitucional de autonomía para, entre otros aspectos, decidir
sus formas internas de convivencia y organización política y
cultural y elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y
prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes y en
los municipios con población indígena, representantes ante los
ayuntamientos.
Que son prerrogativas del ciudadano, votar en las
elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos
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de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o
comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.
Que la soberanía nacional reside esencial y
originariamente en el pueblo y que todo poder público dimana
de él y se instituye para su beneficio de éste.
Que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una
República representativa, democrática, federal, compuesta de
Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su
régimen interior.
Que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los
Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos,
y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes
interiores, y que los Estados adoptarán, para su régimen
interior, la forma de gobierno republicano, representativo,
popular, teniendo como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa el Municipio Libre.
Que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento
de elección popular directa, integrado por un Presidente
Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley
determine.
Que los Poderes de los Estados se organizarán conforme
a la Constitución de cada uno de ellos, y que en materia
electoral garantizarán que las elecciones de los integrantes de
los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre,
secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer
domingo de julio del año que corresponda.
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Que en el ejercicio de la función electoral estatal, a cargo
de las autoridades electorales, serán principios rectores los de
certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Normatividad convencional
Los artículos 1, 2, 3, 5 y 19 de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; 3, párrafo 1 y 8, párrafo 1 y 2, del Convenio número
169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 20,
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; y, 23, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, coinciden en disponer que:
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como
personas, al disfrute de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales y son libres e iguales y no deben ser
objeto de discriminación.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre
determinación y a conservar sus instituciones políticas,
manteniendo su derecho a participar, si lo desean, en la
vida política del Estado.
Los Estados celebrarán consultar con los pueblos
indígenas por medio de instituciones representativas antes de
adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los
afecten.
Todos los ciudadanos gozarán del derecho a participar en
la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio
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de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en
elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores. Al aplicar la
legislación nacional a los pueblos deberán tomarse en
consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
Los artículos 2°, párrafo primero; 16, párrafo primero; 19,
párrafo primero; 23, párrafo primero; 24, fracciones I y II; 25,
Base A, fracción II; 26, 27, 29, párrafos primero y segundo; 59,
fracción XXVII; 79, fracción XXIII; 80, fracción II; 113, párrafo
tercero, fracción I; 114, párrafos primero y segundo, disposición
B, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, establecen:
Artículo 2.- La ley es igual para todos. La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado. … Artículo 16.- El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas. … Artículo 19.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. … Artículo 23.- Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la ley, que sean mayores de 18 años y tengan modo honesto de vivir. … Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:
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I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes; II. Ser votados para los cargos de elección popular y ser
promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las leyes;
…
Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases: A. DE LAS ELECCIONES Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes. … II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2° Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales. Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley. Todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La contravención a estos derechos, será sancionada en los términos de la legislación electoral. … Artículo 26.- El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; pero es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República. Artículo 27.- La soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo y se ejerce por medio de los poderes del Estado, en lo relativo a su gobierno y administración interior, en los términos que establece esta Constitución. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. Artículo 29.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, laico y popular, teniendo
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como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre. La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción II, de esta Constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna Autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato; con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. … Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado: … XXVII.- Expedir el decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, convoque a elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en los periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos, así como para declarar la procedencia de la consulta de revocación de mandato; … Artículo 79.- Son facultades del Gobernador: … XXIII. Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los municipios y miembros del ayuntamiento; … Artículo 80.- Son obligaciones del Gobernador: … II. Cuidar el puntual cumplimiento de esta Constitución y de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes; Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales. Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución. Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno. I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. … Artículo 114.- Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de autonomía técnica, para su administración presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones.
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Tienen el derecho a iniciar leyes en las materias de su competencia, presentar el proyecto de presupuesto que requieran para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su competencia. Están facultados para imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente. Cada órgano rendirá un informe anual de labores al Congreso del Estado. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales tendrán un Consejo General, que sesionará públicamente. … B. DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos, referendos y revocación de mandato en el Estado estará a cargo de un órgano autónomo del Estado denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. El ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. El Consejo General estará integrado por siete Consejeros. …
Las anteriores disposiciones señalan sustancialmente:
Que la ley es igual para todos.
Que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica
plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y
comunidades que lo integran cuyo derecho a su libre
determinación se expresa como autonomía, como partes
integrantes del Estado.
Que son prerrogativas de los ciudadanos del Estado votar
y ser votados para los cargos de elección popular y ser
promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las
leyes.
Que los procesos electorales son actos de interés público
y que la ley protege las prácticas democráticas en todas las
comunidades del Estado, para la elección de sus
Ayuntamientos, la cual se realizará mediante sufragio universal,
libre, secreto y directo.
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Que es facultad del Congreso del Estado expedir el
decreto para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, convoque a elecciones de Ayuntamientos en los
periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere
falta absoluta de servidores públicos.
Que es facultad y obligación de Gobernador, actuar como
árbitro en los conflictos que se susciten entre los municipios y
miembros del ayuntamiento y cuidar el cumplimiento de la
Constitución y las leyes que de ella emanen, expidiendo al
efecto las órdenes correspondientes.
Que la organización, desarrollo y vigilancia de las
elecciones en el Estado estará a cargo del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana, en cuyo ejercicio de sus
funciones se sujetará a los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad.
Que en ningún caso las prácticas comunitarias
podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y
las ciudadanas oaxaqueñas, por lo que tienen derecho a no
ser discriminados en la elección de las autoridades
municipales.
Que los usos y costumbres de las comunidades no deben
ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el
Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Por su parte, los artículos 1; 7; 255, 256,257, 259, 260,
261 y 263, del Código de Instituciones Políticas y
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Procedimientos Electorales de Oaxaca, establecen en lo que
interesa:
Artículo 1
Las disposiciones de éste Código son de orden e interés público y de observancia general en el Estado de Oaxaca. Tienen por objeto reglamentar las normas constitucionales locales relativas a:
I.- El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, en condiciones de igualdad;
II.- La función estatal de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales ordinarios o extraordinarios que se celebren para elegir Gobernador, diputados al Congreso y concejales a los ayuntamientos de los municipios del régimen de partidos políticos;
III.- El reconocimiento, la salvaguarda y la garantía de las prácticas democráticas, de los municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos internos;
IV.- La organización, registro, función, derechos, prerrogativas, obligaciones, responsabilidades y sanciones de los partidos políticos locales, así como las que correspondan a los partidos políticos nacionales;
V.- La organización y funcionamiento del Instituto; y
VI.- Los procedimientos administrativos sancionadores, de aquellas conductas que contravengan las disposiciones contenidas en el presente Código.
Artículo 7
1. El sufragio, es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del Poder Público. Se caracteriza por ser universal, por cuanto a que tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos en la ley, sin distinción de origen étnico, genero, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; libre, porque el elector no está sujeto a ningún tipo de presión o coacción en su emisión; secreto, porque se garantiza que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada ciudadano; directo, en cuanto a que el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes; personal, pues el elector debe ocurrir personalmente a su emisión; e intransferible, ya que el partido político o candidato no puede ceder o transferir a otra persona o partido los votos que hubiere obtenido.
2. Las autoridades del Estado están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio. Cualquier violación a las garantías y características con que debe emitirse el sufragio, será sancionada por las autoridades electorales y judiciales.
Artículo 255
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1. Las disposiciones de este libro serán aplicables en todos aquellos municipios, que en el ejercicio de su derecho a libre determinación expresada en su autonomía, electoralmente se rigen por sus propios sistemas normativos internos.
2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
3. Las disposiciones contenidas en el presente Libro, son reglamentarias de los artículos 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, y tienen como objeto respetar, vigilar y sancionar los procedimientos electorales de los municipios y comunidades indígenas.
4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.
5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.
7. Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
Artículo 256
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En los Municipios que se rigen bajo este sistema si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.
Serán considerados municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos internos, los que cumplan con alguna de las siguientes características:
I.- Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones políticas propias, inveteradas y diferenciadas en sus principios de organización social, que incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus ayuntamientos, en armonía con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, así como por la Constitución Estatal, en lo referente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;
II.- Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad; o
III.- Por resolución judicial.
Artículo 257
1. Los ciudadanos de un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos, tienen los derechos y obligaciones siguientes:
I.- Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan la vida interna de sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;
II.- Cumplir con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensados; y
III.- Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.
2. El ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y salvaguarda de la identidad y cultura de dichas comunidades y municipios.
Artículo 259
1. En el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección
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Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los municipios del régimen electoral normado en este Libro, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los siguientes puntos:
I.- La duración en el cargo de las autoridades locales;
II.- El procedimiento de elección de sus autoridades;
III.- Los requisitos para la participación ciudadana;
IV.- Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir;
V.- Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;
VI.- Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y
VII.- De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.
2. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, y sí aun hubiere municipios por entregar sus informes o estatutos electorales comunitarios, en su caso, el Instituto los requerirá por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.
3. Recibido los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos o, en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate.
4. Aprobados por el Consejo General los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, el Consejo General ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.
5. La Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, elaborará el Catálogo General de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.
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6. Los estatutos electorales comunitarios, se entenderán de naturaleza potestativa.
Artículo 260
1. La asamblea general comunitaria a través de la autoridad municipal competente encargada de la renovación del ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento.
2. En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.
3. A petición de la asamblea general comunitaria, a través de las autoridades competentes, el Instituto podrá establecer convenios de colaboración para coadyuvar en la preparación, organización o supervisión de la elección.
Artículo 261
1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.
2. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
3. Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.
4. Se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el
procedimiento de elección de autoridades locales.
Artículo 263.
1. El Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:
I.- El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección;
II.- Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y
III.- La debida integración del expediente.
2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.
Los anteriores dispositivos normativos, sustancialmente
señalan:
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Que la ley electoral es de orden público y de observancia
general y reglamenta, entre otros aspectos, la función estatal de
organizar, preparar, desarrollar, vigilar y calificar las elecciones
de los Ayuntamientos.
Que el Instituto Electoral del Estado es el depositario de la
autoridad electoral y responsable de la función estatal de
organizar y desarrollar las elecciones, teniendo como principios
rectores de todas sus actividades los de certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad y objetividad.
Que para el desempeño de sus funciones las autoridades
electorales contarán con el apoyo y colaboración de las
autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de
sus respectivas competencias para el mejor cumplimiento de su
cometido.
Que se reconoce y garantiza el derecho de los
pueblos y las comunidades indígenas a la libre
determinación y la autonomía para decidir sus formas
internas de convivencia y organización política, así como
para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y
prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes
para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
Que el procedimiento electoral comprende los actos
que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un
Municipio, los órganos comunitarios de consulta y las
autoridades electorales competentes, para renovar a las
autoridades municipales desde los actos previos,
incluyendo la preparación, las propuestas de concejales,
las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la
elección, y la calificación respectiva por parte del Consejo
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General, así como en su caso, la emisión de la declaración
de validez y las constancias respectivas.
Que, en la jornada electoral se observarán las
disposiciones definidas por la comunidad en las formas y
procedimientos generales para el desarrollo de la elección
y se respetarán fechas, horarios, y lugares que
tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y
ciudadanas para el procedimiento de elección de
autoridades locales.
Disposiciones constitucionales y legales en materia
indígena que son vigentes en el Estado de Oaxaca, que
consideran aplicables porque no han sido declaradas
inconstitucionales o inaplicables conforme a los
procedimientos previstos en los artículos 1 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, en el caso, es necesario precisar que al
tratarse de un medio de impugnación en el que se analiza y
resuelve respecto de elecciones que eligen a sus autoridades
mediante el sistema normativo interno, de conformidad con lo
que establece el artículo 83, sección 4 de la ley del sistema de
medios de impugnación en materia electoral y de partición
ciudadana y en observancia a la jurisprudencia 13/2008 de
rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA
QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS
POR SUS INTEGRANTES.7, este órgano jurisdiccional,
determina que al momento de analizar los motivos de disensos
hechos valer por los ciudadanos que incoan el presente juicio,
lo realizara a la luz de la protección que el sistema normativo
electoral le otorgan al juicio electoral que nos ocupa. 7Consultable en compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1,
páginas 208-209.
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En el presente juicio los actores refieren como acto
reclamado el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-143/2013, de fecha
veintinueve de diciembre de dos mil trece, de la elección
celebrada en el municipio de San Antonio Nanahuatipam,
Oaxaca, que electoralmente se rige por el sistema normativo
interno.
AGRAVIOS
Los actores aducen como agravios que:
1. El consejo general del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, no garantizó la inclusión de los
ciudadanos de la agencia de San Gabriel Casa Blanca, se les
permitiera gozar de sus derechos políticos electorales de votar
y ser votados, toda vez que el consejo electoral al emitir la
convocatoria, limita a los ciudadanos en sus derechos
fundamentales, ya que la responsable no se apega a lo
establecido por el numeral 5, del artículo 255 y 256 del código
electoral.
Que en ningún momento se respetaron sus derechos
humanos al contrario fueron discriminados en razón de su
origen étnico y excluidos de poder votar y más a un a ser
postulados al cargo de elección popular, por lo que el consejo
general en ningún momento valoró la procedibilidad de sus
escritos presentados.
2. Que el consejo general, en el acuerdo que
impugnan solo se concreta a transcribir los diversos escritos,
sin valorar la legalidad y certeza del procedimiento realizado
con motivo de la elección de concejales municipales con motivo
de la elección de concejales al ayuntamiento por el régimen del
sistema normativo interno, existieron diversas irregularidades
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que se cometieron por la autoridad municipal y el consejo
electoral comunitario.
3. Que el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral, contraviniendo las garantías en materia electoral de
legalidad, objetividad y certeza. Omitió analizar las diversas
irregularidades de la convocatoria presentada, porque no fue
expedida en papel membretado por los integrantes del cabildo,
no constan los nombres de los integrantes del cabildo, no
constan las firmas de los integrantes del cabildo, los sellos de
cada uno de los integrantes del cabildo, se menciona una
asamblea de siete de diciembre de dos mil trece, la cual
ignoramos porque fuimos excluidos, solo se limita a que sean
electas dos planillas.
4. Que el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dejó de
cuidar y vigilar que el proceso electoral se realizara de acuerdo
a las normas jurídicas en el libro sexto del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
5. Que el procedimiento realizado por el presidente para
elegir a sus autoridades desde el inicio rompió con los principios
rectores de legalidad, objetividad, imparcialidad y certeza,
considerando que propició las condiciones para evitar que las
personas emitieran su voto o fueran tomados como integrantes
del ayuntamiento.
Al emitir una convocatoria que no tiene sellos del cabildo
completo y no fue elaborado en formato de hojas oficiales y al
realizar la jornada fuera de las fechas tradicionales.
Ahora bien, de las constancias que integran los autos,
consta la convocatoria de elección en donde se establecen el
procedimiento y las reglas que sujetan la elección para la
renovación de sus autoridades municipales 2014-2016, por
tanto, esta autoridad analizara si en el caso, los actos que
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ponen de manifiesto los actores contravienen las reglas fijadas
en la convocatoria y que para una mejor comprensión del
asunto se inserta la imagen de la misma:
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Estudio de agravio señalado con el número 1.
Por lo que hace al agravio formulado en el punto 1, que el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, no se garantizó la inclusión de los
ciudadanos de la agencia de San Gabriel Casa Blanca, se les
permitiera gozar de sus derechos políticos electorales de votar
y ser votados, toda vez que el consejo electoral al emitir la
convocatoria, limita a los ciudadanos en sus derechos
fundamentales, ya que la responsable no se apega a lo
establecido por el numeral 5, del artículo 255 y 256 del código
electoral.
Que en ningún momento se respetaron sus derechos
humanos al contrario fueron discriminados en razón de su
origen étnico y excluidos de poder votar y más a un a ser
postulados al cargo de elección popular, por lo que el consejo
general en ningún momento valoró la procedibilidad de sus
escritos presentados.
Resultan infundados los agravios esgrimidos por los
actores, en razón de lo siguiente:
El párrafo 2 del Artículo 255, de Código de Instituciones
Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de
Oaxaca, establece que se reconoce y garantiza el derecho de
los pueblos y las comunidades indígenas a la libre
determinación, expresada en la autonomía para decidir sus
formas internas de convivencia y organización política, así
como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y
prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para
el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la
participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a
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los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal,
la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
Por su parte el párrafo 5, del citado precepto legal, señala
que el procedimiento electoral en el régimen de sistemas
normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados
por los ciudadanos y las autoridades competentes de los
municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos,
para la renovación y prestación de cargos y servicios
municipales. Estos actos comprenden desde la preparación
de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el
levantamiento de las actas correspondientes.
De los preceptos citados, se prevé como principio
fundamental la autonomía de las comunidades para regirse por
sus usos y costumbres, siempre que ello no implique
situaciones o conductas que atenten contra los derechos
humanos de sus habitantes de modo que generen condiciones
de desigualdad.
Ahora bien, de las constancias que integran los autos, se
constata que en el proceso de elección de concejales al
ayuntamiento del municipio de San Antonio Nanahuatipam,
Oaxaca, no se le violentó los derechos fundamentales de los
habitantes de la agencia de policía de San Gabriel Casa
Blanca, puesto que obra en autos la convocatoria de once de
diciembre de dos mil trece, emitida por el Consejo Electoral
Comunitario, para elegir a sus autoridades al ayuntamiento del
aludido municipio, de la cual se constata en el punto 4, anotado
“se garantiza la participación, sin exclusión alguna, de los
ciudadanos y ciudadanas tanto de la cabecera municipal, como
de la agencia de policía perteneciente a este municipio”, así de
la lectura de la citada documental se advierte en el punto 8,
consta anotado que para ese proceso electoral sólo aceptaran
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el registro de dos planillas: una propuesta por la cabecera
municipal, y otra planilla propuesta por la Agencia de Policía de
San Gabriel Casa Blanca, de donde, se advierte que para el
proceso electoral de la elección que nos ocupa, se consideró
para los ciudadanos de dicha agencia el derecho de emitir su
voto y el derecho de contender en la elección, por tanto, a juicio
de esta autoridad lo argumentado por los actores, se
desvanece, puesto que el consejo comunitario electoral, si
consideró del derecho de votar y ser votados de los ciudadanos
de la agencia en cita.
Además existe un reconocimiento expreso por el entonces
agente de policía realizado en la inconformidad presentada el
catorce de diciembre de dos mil trece, ante la Oficialía de
Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, en la que manifiesta que la
convocatoria se pegó en lugares públicos y en la agencia de
policía, por tanto, se le dio la difusión a la convocatoria para que
los ciudadanos actores pudieran participar en la elección de los
integrantes del ayuntamiento de San Antonio Nanahuatipam,
Oaxaca.
No pasa desapercibido para esta autoridad, que la
convocatoria emitida en un primer momento, tenía un error
respecto del día que señalaba porque decía que era sábado,
aunque atendiendo a la fecha correspondía al domingo, sin
embargo, tal circunstancia no es suficiente para alcanzar la
pretensión de los actores, puesto que ellos no exponen
argumentos a efecto de evidenciar que se presentaron ya bien
sea el día en la fecha y que no se les permitió participar en la
asamblea electiva para elegir a sus autoridades para el periodo
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Ahora bien, obra en autos, copia certificada del instrumento
notarial 1876 (mil ochocientos setenta y seis), volumen 29
(veintinueve), de diecisiete de diciembre de dos mil trece,
respecto de la certificación de hechos levantada por la
fedataria pública número ciento ocho en el estado, en la que
consta anotado lo siguiente:
Siendo las Diecinueve horas cero minutos de la propia fecha, me
traslade en compañía de los comparecientes y de los Ciudadanos LINO
SALVADOR CRIOLLO CASTILLO, SADOT ARRIAGA MORA, ANGEL
MARTINEZ ARRIAGA Y CECILIA FARIÑO MARTINEZ, quienes dijeron
ostentar el carácter de Presidente Municipal, Síndico, Regidor de Salud
y Regidor de Regidor de Hacienda respectivamente, del Honorable
Ayuntamiento Municipal de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán,
Oaxaca, al domicilio ubicado en Calle Cinco de mayo sin número, de la
Agencia de policía de San Gabriel Casablanca, Municipio de San Antonio
Nanahuatipam, Teotitlán, Oaxaca, y una vez cerciorada de que se trata
del domicilio exacto y correcto, por encontrarse una leyenda en letras
grandes pintadas de color verde en la parte superior de la Agencia y que
a la letra dice: “AGENCIA MUNICIPAL SAN GABRIEL CASABLANCA,
TEOT. OAX.” Y por así manifestarlo los propios comparecientes y
estando presentes en el lugar de los hechos, certifico que en la entrada
principal del citado domicilio, se aprecia una explanada con acceso libre
y una construcción pintada en su fachada exterior en color verde y en el
interior en color anaranjado con puertas pintadas en blanco y negro,
solicitando los comparecientes la presencia del Ciudadano TOMAS
RODRIGUEZ REYES, quien se hizo presente y procediendo a trasladarnos
al interior de una de las Oficinas de la citada Agencia de Policía
conjuntamente con los Ciudadanos OCTAVIO IZUCAR RAMIREZ, BETIN
ELOY BRIGADA FERNANDEZ, ALBERTO REYES SANTIAGO, GUSTAVO
HERNANDEZ ARRIAGA Y TAURINO VALDEZ GARCIA, así como los señores
LINO SALVADOR CRIOLLO CASTILLO, SADOT ARRIAGA MORA, ANGEL
MARTINEZ ARRIAGA Y CECILIA FARIÑO MARTINEZ y una vez instalados
en dicha oficina procedió al uso de la palabra el Ciudadano LINO
SALVADOR CRIOLLO CASTILLO quien manifestó: “EN ESTE ACTO NOS
ENCONTRAMOSPRESENTES LOS SEÑORES OCTAVIO IZUCAR RAMIREZ,
BERTIN ELOY BRIGADA FERNANDEZ, ALBERTO REYES SANTIAGO,
GUSTAVO HERNANDEZ ARRIAGA Y TAURINO VALDEZ GARCIA,
PRESIDENTE, CSECRETARIO, PRIMER, SEGUNDO Y TERCER VOCAL
RESPECTIVAMENTE DEL CONSEJO ELECTORAL COMUNITARIO DE SAN
ANTONIO NANAHUATIPAM, TEOTITLÁN, OAXACA, ASÍ COMO PARTE DEL
CABILDO DEL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL Y TAMBIEN CONTAMOS CON
LA PRESENCIA DE LA LICENDIADA CLARA TOMASA LOPEZ MARCIAL,
NOTARIO PUBLICO CIENTO OCHO DE TEOTITLAN, PARA EFECTO DE
HACERLE ENTREGA DE UNA CONVOCATORIA Y UNA SOLICITUD DE
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PADRON DE CIUDADANOS”, a lo externado tomo el uso de la palabra el
Ciudadano OCTAVIO IZUCAR RAMIREZ quien manifestó a todos los
presentes “QUE EN DIAS PASADOS SE LE HIZO LLEGAR UNA
CONVOCATORIA PARA ELECCIONES MUNICIPALES, LA CUAL NO RECIBIÓ
Y QUE POR ESE MOTIVO SE FIJO EN ESTE LUGAR, PERO QUE EN ESTE
ACTO VIENEN HACER ENTREGA NUEVAMENTE DE LA CONVOCATORIA Y
DE LA SOLICITUD DE PADRON DE CIUDADANOS CON DERECHO A
VOTAR”, por lo que en respuesta a estas manifestaciones el
CIUDADANO TOMAS RODRIGUEZ REYES expresó lo siguiente “EL
MOTIVO POR EL CUAL NO RECIBÍ LA CONVOCATORIA ERA PORQUE
TENIA ERRORES EN SU FECHA Y PUEDE SER ANULADA, POR ELLO LA
TURNE A OAXACA Y VA A SER EL INSTITUTO QUIEN LES VA A NOTIFICAR
LA FECHA PARA EL DIALOGO, ES MEJOR QUE NOS ESPEREMOS A QUE
NOS CITEN PARA DIALOGAR”, acto continúo el CIUDADANO BERTIN
ELOY BRIGADA FERNANDEZ manifestó en voz alta y textual “QUE
EFECTIVAMENTE HUBO ERROR DE DEDO EN LA FECHADEL DOCUMENTO
PERO QUE EN ESTE ACTO TRAEMOS LA CONVOCATORIA A ELECCIONES
MUNICIPALES RECTIFICADA, PARA HACER LA ENTREGA FORMAL DEL
OFICIO Y PIDO QUE LE DE LECTURA AL MISMO, ASI COMO DE LA
SOLICITUD QUE SE LE HACE PARA QUE NOS PROPORCIONE LA LISTA DE
CIUDADANOS QUE TIENEN DERECHO A VOTAR”, en seguida el
CIUDADANO OCTAVIO IZUCAR RAMIREZ ante todos los ahí presentes
hace entrega de la Convocatoria a Elecciones Municipales compuesta de
tres fojas en tamaño oficio escritas por el solo frente, fechado con Once
de Diciembre del presente año y un escrito del Padrón de Ciudadanos
con derecho a votar compuesta de una foja útil en tamaño carta,
fechado con Diecisiete de Diciembre del año en curso al CIUDADANO
TOMAS RODRIGUEZ REYES, quien lo recibe de propia mano y quien hace
una siguiente intervención para manifestar “NO LE VOY A DAR LECTURA
A LOS DOCUMENTOS PORQUE ESTOS YA ESTAN IMPUGNADOS Y VAMOS
A TENER QUE ESPERAR A DIALOGAR EN OAXACA” reitera en ese acto el
CIUDADANO OCTAVIO IZUCAR RAMIREZ quien manifiesta en voz alta y
clara “LE HACEMOS ENTREGA DE LA CONVOCATORIA YA RECTIFICADA
EN LA FECHA Y LA SOLICITUD DEL PADRON DE CIUDADANOS Y PEDIMOS
QUE NOS FIRME DE RECIBIDO”, acto continuó y en respuesta a lo
solicitado el CIUDADANO TOMAS RODRIGUEZ REYES puntualizó “NO LES
RECIBINOS NINGUN DOCUMENTO, Y NOS LES VAMOS A FIRMAR, NO
QUIERO QUE LA COMUNIDAD SE ME VENGA ENCIMA, LE DAMOS
CONTINUIDAD A LA PRIMERA CONVOCATORIA QUE SE IMPUGNO” por
lo que enseguida devolvió los documentos a los presentes.------------------
De dicha certificación se constata que le fue notificada al
agente de policía la convocatoria corregida la que no quiso
recibir porque manifestó que el “MOTIVO POR EL CUAL NO RECIBÍ LA
CONVOCATORIA ERA PORQUE TENIA ERRORES EN SU FECHA Y PUEDE SER
ANULADA, POR ELLO LA TURNE A OAXACA Y VA A SER EL INSTITUTO QUIEN LES
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VA A NOTIFICAR LA FECHA PARA EL DIALOGO, ES MEJOR QUE NOS ESPEREMOS A
QUE NOS CITEN PARA DIALOGAR”, sin que ello implique una omisión
por parte del Consejo Electoral Comunitario de darle difusión
a la convocatoria que se emitió en la que se fijaron las reglas
para poder participar en la elección de concejales al
ayuntamiento de San Antonio Nanahuatipam, Oaxaca.
Además de la mesa de trabajo que sostuvieron por una
parte el agente de la agencia de policía de San Gabriel casa
blanca y la autoridad del citado municipio y los comisionados
por ambas partes, se advierte en la de veintinueve de octubre
de dos mil trece y en la de once de noviembre de ese mismo
año, que lo que solicitan las autoridades representativas de
dicha comunidades es propiamente que se les respete su
derecho de votar y ser votados en dicha elección, es decir,
que se les permita participar en la asamblea general en la que
se decida respecto de los integrantes al ayuntamiento, así
como el derecho de que los ciudadanos puedan participar en
el ejercicio de su derecho a ser votado.
Ahora bien, para este órgano jurisdiccional de acuerdo con
las constancias de autos queda de manifiesto que en el
presente caso existe un conflicto intracomunitario marcado por
diferencias, principalmente por la determinación de los métodos
y procedimientos que deben observarse para la elección de las
autoridades municipales.
Sin que pase inadvertido que, como quedó constatado, el
consejo electoral comunitario emitió la convocatoria para la
realización de la Asamblea electiva correspondiente, la cual se
dio a conocer a los habitantes del Municipio, y de la agencia de
policía, en la que el agente de policía no hizo caso a dicha
convocatoria en razón de que carecía de formalidades tales
como, un error en la fecha de la elección, sin que dialogara
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respecto de ello con los integrantes del consejo electoral
comunitario.
En el caso, el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral por conducto de la Dirección Ejecutiva de Sistema
Normativos Internos, solo puede coadyuvar con los municipios
en los actos de preparación de su elección de sus autoridades
municipales, puesto que como está el modelo del sistema
jurídico electoral en el estado, el instituto tiene en todo
momento que respetar el derecho de autodeterminación de las
comunidades, es decir, corresponde a ellos, fijar las reglas para
realizar la elección, sin que ello implique que la Dirección
Ejecutiva tendría que fijar las reglas para que ellos realizaran la
elección.
En cuanto a lo que alegan los actores en el sentido, que la
responsable no se apega a lo establecido por el numeral 5, del
artículo 255 y 256 del código electoral.
Artículo 255, sección 5.
…
5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
Artículo 256
En los Municipios que se rigen bajo este sistema si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.
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Serán considerados municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos internos, los que cumplan con alguna de las siguientes características:
I.- Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones políticas propias, inveteradas y diferenciadas en sus principios de organización social, que incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus ayuntamientos, en armonía con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, así como por la Constitución Estatal, en lo referente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;
II.- Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad; o
III.- Por resolución judicial.
Contrariamente a lo que sostienen los actores la autoridad
responsable si se apegó a lo que establecen los citados
preceptos puesto que en todo momento respeto el derecho de
autodeterminación que tienen las comunidades para elegir a
sus autoridades, ello porque en ningún momento impuso el
sistema por el que tenían que elegir a sus autoridades menos
aun el método para ello, puesto que, sólo por conducto de la
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, coadyuvó
respecto de las controversias suscitadas respecto de la
preparación de la elección, sin que ello implicara las formas
propias de decidir de qué manera se tenía que realizar la
elección, toda vez que la propia norma electoral define en qué
casos puede coadyuvar el instituto electoral por conducto de la
citada dirección, ya que por mandato constitucional la autoridad
administrativa electoral, solo puede hacer aquello que la propia
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norma le faculta, tomando en cuenta que en todo momento se
tiene que respetar los derechos de la comunidad a su
autodeterminación, teniendo como observancia que no se
violen los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Por otra parte, alegan los actores en su demanda en el
sentido, que en ningún momento se respetaron sus derechos
humanos al contrario fueron discriminados en razón de su
origen étnico y excluidos de poder votar y más a un a ser
postulados al cargo de elección popular, por lo que el consejo
general en ningún momento valoró la procedibilidad de sus
escritos presentados, del estudio del acuerdo materia de esta
impugnación se constata que en la Oficialía de Partes del
Instituto electoral el día treinta y uno de mayo del dos mil trece,
se recibió un escrito signado al parecer por ciudadanos de la
Agencia de Policía de San Gabriel Casa Blanca, en el cual
solicitan a este Instituto intervención a efecto de que los
ciudadanos de dicha agencia participen en la elección de
concejales del citado municipio; mediante oficio
IEEPCO/DESNI/889/2013, de fecha tres de junio de dos mil
trece, la directora de la Dirección Ejecutiva de los Sistemas
Normativos remitió al presidente del municipio en cita, el oficio
presentado por el agente de policía por el que solicitan la
participación en la elección; así mediante oficio de veintidós de
agosto de dos mil trece, el agente de policía presentó oficio por
el que solicita al presidente municipal fecha hora y lugar en que
se llevaría la asamblea general para la elección de nuevo
presidente municipal, mediante oficio
IEEPCO/DESNI/1569/2013, la Dirección de Sistemas
Normativos, remitió el oficio de referencia presentado por la
autoridad auxiliar al presidente municipal del San Antonio
Nanahuatipam, Oaxaca, así la citada autoridad mediante oficio
número 221/2013, de veintisiete de septiembre de dos mil trece,
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informa que por acuerdo de la asamblea general no se les
informará de la fecha y hora de la asamblea para nombrar a las
nuevas autoridades.
En esa propia fecha la citada dirección inicio el
procedimiento de mediación respecto de las reglas para llevar a
cabo la elección, realizando las mesa de trabajo en las fechas
de veintisiete de septiembre, cuatro, catorce, veintiuno y
veintinueve de octubre y once de noviembre, como se constata
de las actas que se levantaron por la autoridad administrativa
electoral, documentales que tienen el carácter de públicas por
tratarse de actas levantas por una autoridad administrativas
electoral en el ámbito de sus facultades y que al no estar
controvertidas en cuanto su contenido y valor, de conformidad
con lo que prescribe el artículo 14, sección 3 inciso b) en
relación con el numeral 16 sección 2, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, se le concede valor probatorio pleno
respecto de los hechos que ahí se consignan.
Así, de la lectura de tales actas fueron levantadas en las
mesas de trabajo ante el personal de la Dirección Ejecutiva de
Sistema Normativos, así como de las actas levantas que corren
agregada a los autos, se constata que el agente de policía y los
comisioandos representante de la citada agencia solicitaron en
esencia su derecho de votar y ser votado en la elección de
concejales al ayuntamiento de San Antonio Nanahuatipam,
Oaxaca.
Ahora bien, respecto del escrito presentado ante la
Oficialía de Partes del referido Instituto Electoral, el catorce y
veintitrés de diciembre de dos mil trece, se constata que van
encaminados a evidenciar el error en cuanto que la fecha que
dice el acta “sábado 22 de diciembre”.
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El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, en el acuerdo que califica
y declara la validez de la elección de concejales al
ayuntamiento de Santiago Nanahuatipam, Oaxaca, en el
considerando quinto del acuerdo de referencia, establece lo
siguiente:
…
V. Del escrito de inconformidad a la convocatoria de
elección.
Como consta en el expediente de elección respectivo,
mediante escrito sin número de fecha catorce de diciembre del
año en curso, signado por el Agente de Policía de San Gabriel
Casa y de una lectura al escrito, se advierte que
substancialmente se duele de lo siguiente:
a.-Que la convocatoria de elección señalaba que el día de la
elección era el próximo sábado veintidós de diciembre, cuando
lo correcto era domingo.
Al respecto esta autoridad considera infundada su
inconformidad, ya que el día diecisiete de diciembre de dos mil
trece se advierte que los integrantes del Comité Electoral
Comunitario de San Antonio Nanahuatipam acudieron en
compañía de la Notario Público número ciento ocho (108),
adscrita al distrito de Teotitlán a efecto levantar una
certificación de hechos relativa a la entrega de una
convocatoria de elección y una solicitud de padrón de
ciudadanos, documentos que según consta en la certificación
de hechos recibió el Ciudadano Tomas Rodríguez Reyes,
Agente de Policía de San Gabriel Casa Blanca, haciendo
hincapié que en la diligencia se entregó la convocatoria
rectificada, es decir, en la convocatoria de elección, documental
que de manera concatenada con la fe de erratas de fecha doce
de diciembre del año en curso, tienen pleno valor probatorio en
términos artículo 14, párrafo 3, inciso c), en relación con el
numeral 16, párrafo 1 y 2 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca.
b.- El comité electoral comunitario está integrado por ex
autoridades.
Bajo ese supuesto esta autoridad electoral considera que no le
asiste la razón al inconforme, pues primeramente debe decirse,
que como es de explorado derecho, el que afirma está obligado
aprobar; y en tales circunstancias al sostener el informe que el
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comité electoral comunitario está integrado por ex autoridades
estaba obligado a probar su afirmación para que, en su caso,
este órgano electoral contará con los elementos necesarios y
esté en condiciones de tomarlo en cuenta al momento de
realizar la calificación del acto de elección de concejales del
municipio que nos ocupa.
c.- Nunca fue convocado a la asamblea para emitir la
convocatoria y no se le han convocado para discutir las
propuestas de elección entre la cabecera y la agencia de
policía.
En ese sentido este órgano electoral estima que es infundada
su inconformidad, pues de autos se desprende que se inicio un
proceso de mediación entre la autoridad municipal de San
Antonio Nanahuatipam y la autoridad municipal de San Gabriel
Casa Blanca, ya que la agencia inconforme se quejaba que se
le negaba la información relativa a la fecha, hora y lugar de la
elección, y esto se veía afectado en su derecho de participar en
la asamblea de elección respectiva.
Por lo que en salvaguarda de los derechos político electorales
de los ciudadanos del municipio de San Antonio
Nanahuatipam, la autoridad municipal y el Comité Electoral
Comunitario notificaron en tiempo y forma la convocatoria de la
elección de sus autoridades; los requisitos de elegibilidad para
ocupar los cargos; las instituciones comunitarias que
intervienen para conducir el proceso de elección, así como la
fecha hora y lugar de la elección.
En ese sentido, en autos consta que las autoridades y los
habitantes de la agencia de policía de San Gabriel Casa Blanca
fueron debidamente notificados del procedimiento fecha, hora y
lugar de la elección, en donde elegirán a los nuevos concejales
al ayuntamiento de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán,
Oaxaca, por lo que de ninguna forma se demuestra o aprecia
que se haya impedido u obstaculizado el derecho humano que
tienen todos los habitantes que conforman dicho municipio para
votar y ser votados el día de la elección, al contrario velaron y
salvaguardaron en todo momento la participación de la agencia
de policía.
Por todo lo anterior, esta autoridad no advierte causal por la
que se pudiera declarar la nulidad de la elección o la
inelegibilidad del candidato que resulto electo, pues como se
advierte del análisis efectuado en el considerando tercero del
presente acuerdo, los ciudadanos electos cumplen con los
requisitos necesarios para integrar el Ayuntamiento.
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De donde, se advierte que la autoridad electoral si atendió
las inconformidades de la autoridad auxiliar, ahora bien, de las
pruebas aportadas respecto del escrito de catorce de diciembre
de dos mil trece, del sello de recibido por la Oficialía de Partes
del Instituto Electoral, se constata que se solo se presentó una
foja que es propiamente la de la inconformidad, y dice que sin
anexo, respecto del escrito fechado el veintiuno de diciembre,
signado por el agente de policía municipal y los comisionados,
presentado el veintitrés de diciembre de dos mil trece, en la
Oficialía de Partes del citado instituto, se constata que el
mismo es una copia dirigido a la maestra Gloria Zafra Directora
Ejecutiva de Sistemas Normativos del Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el que es dirigido al
presidente municipal constitucional, sin embargo, del mismo se
advierte que informan que con fecha catorce de diciembre de
dos mil trece, presentaron escrito de inconformidad ante la
directora de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos del
citado instituto electoral y le piden que ya no siga confundiendo
a la ciudadanía y lo hacen responsable de la problemática
social que se pudiere suscitar en los pueblos, es decir, con
dicho escrito solo hacen del conocimiento de que pretendieron
presentar escrito ante la autoridad municipal puesto que consta
anotado con puño y letra “no quiso recibir” pero no se trata
propiamente de una impugnación ante la autoridad
administrativa electoral, por lo que aun en el mejor de los
escenarios se considerara con tal carácter las manifestaciones
planteadas del mismo se constata que se presentó sin pruebas.
Por lo que advierte que la autoridad responsable, no
podía pronunciarse respecto de alguna prueba, porque los
mismos se presentaron sin medio de prueba alguno, de donde,
esta autoridad desestima lo planteado por los actores.
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En consecuencia, no se advierte violación alguna a los
derechos de los actores toda vez que la problemática suscitada
por motivo de la elección de los concejales y la participación de
los ciudadanos de la agencia policía fue atendida, tan es así
que como resultado de dichos trabajos de preparación dio como
resultado que se emitiera la convocatoria en la que permitió que
emitieran su votos todos los ciudadanos tanto de la cabecera
municipal, como de la agencia de policía y que no obstante de
existir un error al señalarse el día sábado y no el domingo, la
fecha es coincidente como la que se llevaría a cabo la elección,
esto es, que primeramente se fijó la convocatoria en lugares
públicos correspondiente a la agencia municipal por negativa
del agente en recibirlas y que posteriormente con el propósito
de emendar el error en cuanto al día para llevar a cabo la
elección, “sábado” por “domingo” nuevamente comparecieron a
la agencia de policía para entregar al propio agente, tal
convocatoria con el error enmendado, quien nuevamente se
negó a recibirlas con el argumento de que por el error se
trataría en nueva reunión, esta acción que desplegó el agente
de policía con respecto a la convocatoria, no son suficientes
para demostrar la violación de algún derecho fundamental de
los que se duelen los quejosos, toda vez, que se demuestra con
el contenido de la convocatoria, que no excluyó a ningún
ciudadano para que participara en la elección de concejales,
pues hasta se estableció que se integrarían panillas (base 8 de
la convocatoria), en tal sentido resultan infundados los agravios
esgrimidos por los actores por lo que hace al agravio número 1.
Análisis del agravio número 2.
Por lo que hace al agravio plasmado en el punto 2, en el
sentido que el consejo general, en el acuerdo que impugnan
solo se concreta a transcirbir los diversos escritos, sin valorar la
legalidad y certeza del procedimiento realizado con motivo de la
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elección de concejales municipales con motivo de la elección
de concejales al ayuntamiento por el régimen del sistema
normativo interno, existieron diversas irregularidades que se
cometieron por la autoridad municipal y el consejo electoral
comunitario.
Se estima infundado el motivo de disenso, toda vez que
contrariamente a lo que sostiene la autoridad responsable si
tomó en consideración la legalidad y certeza del procedimiento
realizado con motivo de la elección de concejales municipales
por el régimen del sistema normativo interno.
Ello porque los actores, no señalan ni de manera general
en que parte del procedimiento de elección existieron
irregularidades por parte de la autoridad municipal y el consejo
municipal electoral, pues de manera general establecen que se
violaron esos principios por diversas irregularidades, sin
manifestar cuales son y no se deprenden de la lectura de la
demanda.
En el caso, la autoridad municipal realizó los actos
tendientes con su facultad que la propia norma electoral le
otorga, si se toma en cuenta que la designación de un consejo
electoral comunitario, es solo para realizar los actos tendentes
en la preparación de la elección, ahora bien, se constata que se
le dio publicidad a la convocatoria sin que ello implique una
violación a los principios de legalidad y de certeza.
No pasa por inadvertido que el presidente municipal
informó solo días antes la fecha en que se iba a llevar a cabo la
elección, sin embargo, esta circunstancia por sí misma no
puede generar la nulidad de la elección que si bien el
presidente municipal no informó a la Dirección de Sistemas
Normativos Internos, dentro del plazo que fija el Código
Electoral para realizar la asamblea, lo cierto es que, ese hecho
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no es suficiente para generar la nulidad de la elección, ya que lo
que se tiene que considerar es propiamente la realización de la
asamblea general y hasta donde fue factible la misma, lo que
en el caso, se constata que se realizó sin problemas ni
contratiempos, sin existir elementos ni evidencia alguna
tendiente a una violación grave a los derechos de los
ciudadanos del municipio en cuestión, el hecho que afirmen
violaciones a principios sin señalarlos en qué consisten no
implican que deba anularse la elección ya que en el sistema
normativo interno, lo que se busca es que en el proceso
electoral se sujete a sus formas reiteradas de elección, en el
caso, lo que se buscaba, fue que los ciudadanos del municipio
radicados en la agencia de policía participarán en la elección de
concejales, lo que efectivamente se permitió y no existe, como
ya se dijo elementos de pruebas que alcancen para prever que
se hayan violado principios en el proceso electoral o el día de la
elección.
Análisis del agravio número 3.
Respecto del agravio señalado con el número 3, de la
síntesis de agravios, en el sentido de que el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral contraviniendo las garantías en
materia electoral de legalidad, objetividad y certeza, puesto que
omitió analizar las diversas irregularidades de la convocatoria
presentada, porque no fue expedida en papel membretado por
los integrantes del cabildo, no constan los nombres de los
integrantes del cabildo, no constan las firmas de los integrantes
del cabildo, no constan los sellos de cada uno de los
integrantes del cabildo, se menciona una asamblea de siete de
diciembre de dos mil trece, la cual ignoramos porque fuimos
excluidos, solo se limita a que sean electas dos planillas.
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Resultan infundados los motivos de disensos que hacen
valer los actores.
En ese tenor, el artículo 114, apartado B, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que el
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, es el depositario de la autoridad electoral y
responsable de la función estatal de organizar y desarrollar las
elecciones, teniendo como principios rectores de todas sus
actividades los de certeza, imparcialidad, independencia,
legalidad y objetividad, y como finalidad el contribuir al
desarrollo de la vida democrática, asegurar a los ciudadanos el
ejercicio de los derechos político electorales y garantizar la
celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar
a los integrantes de los Ayuntamientos.
Así, se concluye que en su actuar, la autoridad electoral,
está facultada por mandato constitucional para velar por la
aplicación de los principios de la función electoral; así, en
materia electoral debe precisarse que los principios la rigen son:
Certeza. “El significado de este principio radica en que la
acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces,
reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los
procesos sean completamente verificables, fidedignos y
confiables. De esta forma la certeza se convierte en supuesto
obligado de la democracia”. Este principio constitucional abarca
toda la actuación del Instituto, razón por la cual resulta evidente
que “(…) atiende no sólo a los resultados, sino que implica la
realización periódica, permanente y regular de los procesos que
permiten la renovación democrática de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y en el caso, ayuntamientos municipales.
Legalidad. Se traduce en el estricto cumplimiento de la
normatividad jurídica vigente; como lo establece el propio texto
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constitucional en su artículo 16. Cabe enfatizar que dicho
principio es la piedra angular sobre la cual se levanta toda la
estructura electoral, es decir, la adecuación o fidelidad de la ley
en toda la actuación electoral de los ciudadanos, asociaciones,
agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de la
autoridad electoral, en todos sus órdenes jerárquicos y de
competencia.
Independencia. La voz independencia es definida por la
Real Academia de la Lengua Española, como la “Falta de
dependencia”, aunque la independencia resulta ser sinónimo de
la autonomía, la característica del principio en cita, radica en
que los Institutos electorales no están subordinados de manera
inmediata y directa, a ninguno de los poderes.
Imparcialidad. En la realización de sus actividades, todos
los integrantes de los Institutos Electorales deben de reconocer
y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los
valores fundamentales de la democracia, supeditando a ellos de
manera irrestricta cualquier interés personal o preferencia
política.
Objetividad. Implica un que hacer institucional y personal
fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de
la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la
obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de
visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas
pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer
institucional. 8
8El concepto de los principios electorales referidos se encuentran en
la obra Derecho Procesal Electoral Mexicano, de la autoría del Doctor
Flavio Galván Rivera, Editorial Porrúa, páginas 88-92.
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Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la
Constitución General de la República y los acuerdos
comunitarios que forman parte del orden jurídico nacional, la
implementación eficaz de los derechos de los pueblos
indígenas declarados internacionalmente, exige el
reconocimiento y la aceptación de las costumbres, el derecho
consuetudinario y los sistemas jurídicos de los pueblos
indígenas, en especial en lo que respecta a la determinación de
sus formas de organización y en la determinación de sus
autoridades.
Sin embargo, tanto la Constitución como los instrumentos
internacionales de la materia, determinan que esta
implementación tiene límites, lo cual implica que quedan
excluidas aquellas costumbres e instituciones que sean
incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el
sistema jurídico nacional y con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos.
Así, en la elección de sus autoridades deben
necesariamente aplicarse, en el proceso comicial, el derecho
indígena propio de la comunidad, sin que necesariamente
deban seguirse escrupulosamente reglas o formalidades que en
otros sistemas resultarían indispensables para dotar de validez
a determinados actos, ello no significa que, merced al ejercicio
de este derecho Constitucional, puedan convalidarse
situaciones o conductas tendentes a perpetuar o reinstaurar
desigualdades que tradicionalmente han perjudicado a ciertos
individuos, las mujeres o minorías pertenecientes a los
conglomerados indígenas, lo que resulta irreconciliable con los
valores, principios y derechos que postula un Estado
Constitucional Democrático de Derecho y con la finalidad y
razón misma del origen de ese derecho subjetivo.
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65
Por tanto, aun de estimar que asista la razón a los
enjuiciantes en el sentido de que la convocatoria a la Asamblea
General Comunitaria para elegir a sus autoridades, inobservó
determinadas formalidades, ello por sí solo resulta insuficiente
para declararla invalida, y como consecuencia de ello, la propia
elección, en razón de que no se trata de una circunstancia que
resulte incompatible con los derechos fundamentales recogidos
por la Carta Magna, ni con los derechos humanos contenidos
en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por
México, si ello no tuvo como consecuencia impedir a los
integrantes de la comunidad ejercer los derechos reconocidos a
todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones
correspondientes.
Lo anterior implica que antes que exigir el cumplimiento
de determinadas formalidades en los actos preparatorios de
una elección en las comunidades regidas por sistemas
normativos internos, deben privilegiarse aquellas acciones
encaminadas a propiciar la participación de todos los
ciudadanos, hombres y mujeres en igualdad de circunstancias.
Los usos y costumbres tienen por finalidad salvaguardar
el derecho de una comunidad a su libre determinación,
preservando prácticas ancestrales en las que sus miembros
participan, en ese sentido, si la aludida falta de formalidades en
la emisión de la convocatoria no impidieron la celebración de la
Asamblea, es claro que tal omisión no puede ser causa para
declarar a esta última como invalida.
Se debe tomar en cuenta que el sistema normativo interno
que se aplica en las comunidades se sustenta de origen en el
principio de oralidad, es decir, en el derecho no escrito, la falta
de formalidad exigida para el caso de una convocatoria para
citar a una asamblea general, no es suficiente para anular una
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elección, ya que de hacerlo así se trastocaría el principio de
autodeterminación y autonomía de esta comunidad, consagrada
en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 16 y 25 de la Constitución Política del
Estado, atentos de que tal formalidad escapa de la exigencia
constitucional y legal y mucho menos para declarar la nulidad
de la elección, pues se está ante una elección sustentada en
el sistema normativo interno y no ante un procedimiento que
se rige por el sistema de partidos político, donde las reglas del
procedimiento electoral están precisamente determinadas y su
violación configuran causal de nulidad.
Es inobjetablemente que en el sistema normativo interno
no operan las exigencias de las normas aplicables en los
partidos políticos, de ahí, que lo único que debe de observarse
son los elementos previstos por el artículo 263, del Código
Electoral, para determinar si se cumplió o no con los requisitos
para la validación de la elección de concejales a los
ayuntamientos que se rigen por el sistema normativo interno,
pero de ninguna manera la falta de formalidad como la que
denuncian los actores alcanzan para anular la elección ya
declarada su validez por la autoridad responsable.
A mayor abundamiento es de destacar que del análisis de
la convocatoria emitida por el Consejo Electoral Comunitario de
San Antonio Nanahuatipam, Oaxaca, se advierte que se
estableció de manera clara que la misma se dirigía a los
habitantes de dicho Municipio y de la agencia en cita, que su
objeto era para que participaran en la Asamblea General
Comunitaria para nombrar a las nuevas autoridades
municipales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.
Se señaló la fecha en que se llevaría a cabo la
mencionada Asamblea, la hora de su celebración y el lugar en
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que tendría verificativo. También se especificó quienes podría
participar para ser elegidos, así como el procedimiento de
elección.
Ahora bien, si ante la ausencia de sellos y firmas, así
como la falta de uso de papel oficial en la emisión de la
convocatoria, con firma de todos los integrantes del cabildo y
con sello de cada uno de los integrantes del cabildo, debe de
tomarse en cuenta que de la lectura de la convocatoria se
constata que la misma fue expedida por el Consejo Electoral
Comunitario de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, Oaxaca,
designado mediante la asamblea general de ciudadanos de
siete de diciembre de dos mil trece, por tanto, la convocatoria
no tenía por qué aparecer los sellos de todos los integrantes del
ayuntamiento, ya que la emisión correspondió al aludido
consejo, y el presidente y el síndico de dicho ayuntamiento sólo
firmaron dando el visto bueno de la convocatoria, sin que le
correspondiera al órgano colegiado municipal emitir tal
convocatoria, de esta forma se estima que los actores parten de
una premisa incorrecta; en cuanto a que la convocatoria sólo la
constriñeron a dos planillas, los actores no expresan de qué
manera les afecta dicha determinación que contiene la
convocatoria, ya que del escrito de demanda no hacen
manifestación alguna en el sentido de evidenciar que no se le
hubiere permitido registrarse o participar en su integración,
puesto que solo expresan de manera general que dicha
convocatoria solo se restringe a dos planillas, pero sin
manifestar de qué manera tal determinación vulnera sus
derechos de los actores, por tanto, solo se trata de una
manifestación genérica, sin que se exprese en que forma
lesiona su esfera de derecho, por lo que aun cuando se trata de
un ciudadanos de una comunidad indígena, deben de expresar
los motivos que consideran le causa una lesión en su esfera
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jurídica de derecho; además del contenido de la propia
demanda no se constata que los hoy actores hubieren solicitado
la inscripción de una planilla para contender en el proceso de
renovación de las autoridades municipales y que les hubiere
negado tal derecho por parte del órgano electoral, pues solo se
constriñen a decir que dicha convocatoria estableció el registro
de dos planillas, lo que efectivamente así se estableció en la
base 8 de la citada convocatoria, pero ésta no se encuentran
elementos probatorios tendientes a demostrar la vulneración de
derechos de los actores.
Por tanto, no queda evidenciado de ninguna manera, que la
autoridad señalada como responsable haya dejado de
inobservado los principios de certeza, legalidad, imparcialidad,
objetividad e independencia, toda vez que como ya se señaló,
que para la validación de la elección de concejales a los
ayuntamientos que se rigen por el sistema normativo interno
solo se exige lo previsto por el artículo 263, del Código
Electoral, mismo que prevé que:
Artículo 263. 1. El Consejo General sesionará con el único
objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:
I.- El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en
su caso, los acuerdos previos a la elección;
II.- Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos;
y
III.- La debida integración del expediente.
2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las
constancias respectivas de los concejales electos, las que
serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho
consejo.
Análisis del agravio número 4.
Respecto del agravio señalado como punto 4, en el sentido
que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
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Participación Ciudadana de Oaxaca, dejó de cuidar y vigilar que
el proceso electoral se realizara de acuerdo a las normas
jurídicas en el libro sexto del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Esta autoridad estima que el agravio esgrimido por los
actores es infundado, ello porque no expresan en que parte la
autoridad responsable dejó de observar alguno de los
preceptos que refiere el libro sexto del código electoral vigente
en el estado, puesto que el citado precepto refiere todas las
etapas que conforman las elecciones de las comunidades que
se eligen por el sistema normativo interno.
De la lectura de los artículos que conforman el libro sexto,
se advierte que el código electoral, reconoce y garantiza el
derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado
de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía
para decidir sus formas internas de convivencia y organización
política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas,
procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de
gobierno.
Explica que entiende la norma electoral por sistemas
normativos internos, y que son los principios generales, las
normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los
municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y
vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en
particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección
y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno
municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya
determinación no sea competencia del Congreso; la
participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles
y la protección de sus principios, valores y culturas políticas
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propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de
la libre determinación y autonomía reconocidos en la
Constitución Federal, los tratados internacionales y la
Constitución Estatal.
Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales,
garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a
votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los
hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos
públicos y de elección popular para los que hayan sido electas
o designadas.
Establecen los derechos y obligaciones que tienen los
ciudadanos de un municipio regido electoralmente por sus
sistemas normativos internos, tienen los derechos y
obligaciones siguientes:
Establece los requisitos de elegibilidad para ser miembro
de un ayuntamiento.
Señala los actos previos a la elección.
Determina que la asamblea general comunitaria a través
de la autoridad municipal competente encargada de la
renovación del ayuntamiento, informará por lo menos con
noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la
fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de
concejales del ayuntamiento.
Se respetarán fechas, horarios y lugares que
tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y
ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades
locales.
El Consejo General sesionará con el único objeto de
revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:
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Así que con relación a este agravio, no se evidencia de que
manera se dejó de observar las normas propias que tienen en
primer término en la comunidad de referencia y segundo
término lo que prescribe el libro sexto del código electoral en el
estado, ya que de las constancias que integran los autos se
constata que mediante oficio IEEPCO/DESNI/341/2013, de
doce de enero de dos mil trece, la directora de la Dirección
Ejecutiva de los Sistemas Normativos Internos, solicitó a la
autoridad de San Antonio Nanahuatipam, informara la
celebración del acto de renovación de concejales.
Así también se advierte que la autoridad electoral por
conducto de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos, realizó el proceso de mediación respecto de los
actos de preparación de la elección del citado municipio, en
atención que diversos ciudadanos de la agencia de Policía de
San Gabriel Casa Blanca, solicitaron a dicho instituto electoral
su intervención a efecto que los ciudadanos de la agencia
participaran en la elección de concejales; en la citada Dirección
se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo, como se
constata de las minutas de trabajo que corre agregada a los
autos de fechas veintisiete de septiembre, cuatro, catorce,
veintiuno y veintinueve de octubre y once de noviembre de dos
mil trece.
Así, mediante asamblea de siete de diciembre de dos mil
trece, acordaron que se constituyera el Consejo Electoral
Comunitario, quien fue el responsable de emitir la convocatoria,
con base en los acuerdos tomados mediante convocatoria de
siete de diciembre último; ahora bien, mediante escrito de
catorce de diciembre de dos mil trece, el agente de policía de
San Gabriel Casa Blanca, realizó diversas manifestaciones en
contra la emisión de la convocatoria, y por ello, tuvieron
conocimiento del plazo para inscribirse como candidatos para
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contender en dicha elección, así como la realización su elección
el veintidós de diciembre de dos mil trece, sin que posterior a
ellos, los actores hubieren solicitado el proceso de mediación
ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana
de Oaxaca, que prevén los artículos 264, sección 4 del Código
de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el
Estado, de esta forma no existen elementos de prueba que
demuestre la violación al Libro Sexto que señalan los actores.
Estudios del agravio señalado con el número 5.
Por lo que hace al agravio plasmado en el punto 5, en el
sentido de que el procedimiento realizado por el presidente
para elegir a sus autoridades desde el inicio rompió con los
principios rectores de legalidad, objetividad, imparcialidad y
certeza, considerando que propició las condiciones para evitar
que las personas emitieran su voto o fueran tomados como
integrantes del ayuntamiento.
Al emitir una convocatoria que no tiene sellos del cabildo
completo y no fue elaborado en formato de hojas oficiales y al
realizar la jornada fuera de las fechas tradicionales.
Este tribunal estima que son infundados los agravios
esgrimidos por los actores en atención a las siguientes
consideraciones.
Los actores expresan que en el procedimiento realizado
por el presidente municipal para elegir a sus autoridades desde
el inicio rompió con los principios rectores de legalidad,
objetividad, imparcialidad y certeza; de las constancias que
integran los autos se constata que contrariamente a lo que
sostienen los actores, la autoridad municipal no violentó los
principios rectores de legalidad, objetividad, imparcialidad y
certeza, ello porque del caudal probatorio se advierte que quien
realizado los actos de preparación fue el Consejo Electoral
Comunitario, toda vez que éste fue el que expidió la
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convocatoria de once de diciembre de dos mil trece, la cual, fue
del conocimiento del agente de policía en funciones, puesto
que así lo reconoce mediante escrito presentado ante la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral, en el que se
inconformó respecto de la convocatoria emitida y que fue
pegada en lugares públicos de dicha agencia, por tanto, los
ciudadanos tuvieron conocimiento pleno del plazo para
inscribirse, así como de la fecha de la elección, actos que no
derivaron de manera dictada del presidente municipal, pues que
mediante asamblea de siete de diciembre de dos mil trece,
acordaron la instalación del consejo electoral comunitario quien
fue el encargado de realizar la elección de concejales al
ayuntamiento, por tanto, no se evidencia de que manera el
presidente pudo trastocar los principios rectores, además que
se constata que en los actos de preparación de la elección al
haber solicitado participar conjuntamente con los ciudadanos de
la agencia municipal, participó el agente municipal, que ahora
inexplicablemente reclama, cuando es claro que de momento a
momento intervino para llegar a la elección de concejales, por lo
que no le asiste la razón de lo que se duele.
Ahora bien, por lo que respecta que propició las
condiciones para evitar que las personas emitieran su voto o
fueran tomados como integrantes del ayuntamiento.
Al emitir una convocatoria que no tiene sellos del cabildo
completo y no fue elaborado en formato de hojas oficiales y al
realizar la jornada fuera de las fechas tradicionales
Tal circunstancia se desestima en virtud que en autos, se
constata que aun cuando le pudieren hacer falta a la
convocatoria sellos, existen constancias que la misma fue
difundida en la cabecera y en la agencia de San Gabriel Casa
Blanca, por tanto, fue del conocimiento de los ciudadanos
tanto del municipio como de la agencia en cita, es decir,
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tuvieron conocimiento de cuando era la fecha para realizar la
elección, así como, del plazo para el registro de las planillas.
Por lo que respecta de que se realiza la jornada electoral
fuera de las fechas tradicionales, se desestiman los argumentos
planteados por los actores, ello porque no refieren si en la
comunidad para realizar la elección tengan una fecha precisa
para realizar la asamblea general, ya que sólo dice que fuera de
la fecha, sin embargo, obra en autos, copia certificada de las
actas de asamblea de los procesos electorales dos mil siete y
dos mil diez, del análisis de las referidas documentales, de la
cuales se puede advertir que en el dos mil siete la elección se
realizó el veinte de diciembre de ese propio año, y la del
proceso electoral de dos mil diez, se realizó el diecinueve de
diciembre de ese propio año, de donde se constata que no
existe una fecha exacta para realizar sus elecciones, y solo
existe coincidencia respecto del mes de la elección, de donde,
se desestiman los argumentos planteados por los actores.
Además, debe destacarse que de las reuniones
realizadas ante la Dirección Ejecutiva del Sistema Normativo
Interno perteneciente al Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, se advierte que la
autoridad de la citada agencia así como los ciudadanos que
integran la comisión solicitaron el derecho a participar en la
elección puesto que no habían ejercicio su derecho de votar o
ser votado en la asamblea para elegir a los integrantes del
ayuntamiento del municipio de San Antonio Nanahuatipam,
Oaxaca, lo que se robustece con la copia simple del catálogo
de propuesta para el proceso de nombramiento de autoridades
municipales por uso y costumbre del municipio de San Antonio
Nanahuatipam, Oaxaca, que remitieron los actores con el
escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil catorce, del
cual se constata que en la propuesta de dicho catálogo consta
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“En virtud de que es la primera vez que la ciudadana y
ciudadanos de esta agencia de policía de San Gabriel Casa
Blanca, participara en el proceso de elección para renovar a
las nuevas autoridades para el periodo 2014-2016” presentado
por las autoridad de la agencia de policía de San Gabriel Casa
Blanca, de donde provienen los actores, de donde, está
autoridad estima que en dicho proceso de elección el consejo
electoral comunitario respetó el derecho de los ciudadanos de
la multicitada agencia para participar, es decir, ya fueron
convocados y hasta pudieron presentar planilla para que
contendieran, lo que sin duda significa una apertura de forma
progresiva y de gran magnitud en el municipio.
SÉPTIMO. Escrito de veintisiete de enero de dos mil
catorce. Los ciudadanos hacen diversas notificaciones
mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este
Tribunal.
Así del estudio del ocurso de referencia, se advierte que
los actores, manifiestan lo siguiente:
Que la autoridad municipal y los integrantes del comité
electoral comunitario, simularon la elección puesto que del
acuerdo materia de impugnación en la página 10, del acuerdo
del instituto estatal electoral y de participación ciudadana de
Oaxaca, en el numeral XI consta anotado:
IX. Remisión del expediente de elección. Con fecha veinticuatro de noviembre del año en curso, la autoridad municipal y los integrantes del Comité Electoral comunitario, ambos de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán, Oaxaca, remitieron a este instituto la documentación relativa a la elección de concejales al ayuntamiento misma que a continuación que se transcribe
Que la convocatoria en ningún momento se hizo del
conocimiento del entonces agente de policía, puesto que
presentaron escrito de impugnación con fecha veintitrés de
diciembre de dos mil trece.
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Que presentaron escrito de catorce de diciembre de dos
mil trece, dirigido a la directora Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que manifestaron
que no avalan ninguna elección mientras no se cumplan los
acuerdos que establecieron.
En este caso, se desestiman los motivos de disensos
hecho valer por los actores en el citado escrito, en atención a
las siguientes consideraciones:
Los actores parten de una premisa falsa, puesto que del
caudal probatorio obra escrito presentado el catorce de
diciembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, por el que el agente de la agencia de policía de San
Gabriel Casa Blanca, impugnan la convocatoria emitida para
llevar a cabo la asamblea electiva el veintidós de diciembre de
dos mil trece, por tanto, no hubo simulación de elección puesto
que la misma autoridad representativa de la agencia impugnó
la convocatoria emitida por el Consejo Electoral Comunitario.
Ahora bien, respecto de que nunca se le hizo del
conocimiento del agente en funciones en ese momento, esta
autoridad desestima tales argumentos toda vez que de las
constancias que integran los autos, corre agregado el citado
escrito firmado por Tomas Rodríguez Reyes en su calidad de
agente de policía municipal y Rafael Hernández Luna y Elías
Chávez Herrera, en el que manifestaron que:
Mediante el presente escrito, nos permitimos informarle a Usted
que la convocatoria que se han pegado en los lugares públicos y
en nuestra comunidad, los integrantes del consejo electoral
comunitario y con visto bueno de la autoridad municipal
constitucional de San Antonio Nanahuatipam, Teotitlán de Flores
Magón, viola los principios rectores de el catalogo establecido en
nuestros usos y costumbres, por lo tanto venimos a impugnar
dicha convocatoria que presumiblemente es para elegir a las
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nuevas autoridades municipales, por las siguientes
inconsistencias:
1. Que la convocatoria establece que fue por acuerdo de la
asamblea, haciéndole ver que nunca fuimos convocados a dicha
asamblea para sacar la convocatoria
2. Que hemos presentado en esta institución el catálogo de
propuesta para dicha elección sin que a la fecha nos hayan
convocado para dirimir algunas diferencias entre las propuestas
de la cabecera municipal y esta autoridad nunca nos ha
convocado para un acuerdo previo.
3. Que en dicha convocatoria se señalan presumiblemente
la fecha para la elección de nuevas autoridades a elegir el
próximo sábado 22 de diciembre, cuando sabemos que el
veintidós de diciembre es un domingo.
4. Que el comité electoral municipal está compuesto por
puras ex autoridades sin ningún miembro de nuestra comunidad
por lo que hay una clara parcialidad.
Por lo tanto, no avalamos ninguna elección mientras no se
cumplan con los acuerdos mínimos que hemos establecido en
este documento.
Obra en autos, instrumento número mil ochocientos
setenta y seis, volumen número veintinueve, que contiene la
certificación de hechos realizada por la notario público número
ciento ocho en el estado, de conformidad con lo que prescribe
el artículo 14, sección 3 inciso d) en relación con el numeral 16
sección 2, de la ley procesal electoral en cita, se le concede el
carácter de publica tiene valor probatorio pleno respecto de los
hechos que ahí se consignan.
Del análisis de la lectura del citado testimonio se concluye
que el agente de policía de San Gabriel Casa Blanca, si tuvo
conocimiento de la convocatoria y que no quiso recibirla porque
se inconformó respecto de la misma, es decir, lo que se
evidencia es que existió un problema respecto de la forma en
que tendría que realizar el procedimiento de elección, pero sin
que ello implique el desconocimiento por parte del Consejo
Electoral Comunitario de los derechos de los ciudadanos de la
agencia hoy actora.
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Por lo que aun suponiendo sin conceder que la misma no
se le hubiere entregado al agente en funciones, lo cierto es
que existe un reconocimiento expreso por la citada autoridad
que la misma fue pegada en lugares públicos y en la propia
agencia municipal de policía, por tanto, tuvo conocimiento pleno
de la convocatoria emitida por el Consejo Electoral Comunitario,
así como, los ciudadanos de la agencia, por lo que dichos
argumentos no alcanzan para revocar el acuerdo materia de
esta impugnación.
Por lo que manifiestan que el Consejo Electoral
Comunitario fue parcial porque se integró por exautoridades,
se desestiman tales argumentos, ello porque los actores no
demuestran que tal circunstancia vaya en contra de sus formas
propias de autodeterminarse, es decir, que con ello se viole una
regla en la conformación del citado consejo comunitario;
además no está demostrado que el hecho de que hubieren sido
en su momento autoridades en el municipio en cita, en la
preparación de la elección hubieren actuado con parcialidad,
puesto que de conformidad con lo que establece el artículo 15,
sección 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana, el que afirma
está obligado a probar, lo que en el caso, los actores no
cumplen con esa carga probatoria.
El hecho de que quienes integraron el consejo en su
momento fueron autoridades, no está demostrado que ellos
hubieren realizado actos que fueran en contra de sus formas
propias de elegir a sus autoridades, por el contrario el hecho de
que en su caso hubieren sido autoridades existen una
presunción a su favor en el sentido de que son personas
honorables y de respeto en la comunidad, sin que ello implique
que tengan que realizar actos que atenten con sus prácticas
para elegir a sus autoridades bajo el sistema normativo interno,
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por tanto, a juicio de esta autoridad tal circunstancia no es
suficiente para que los actores alcance su pretensión.
EFECTOS DE LA SENTENCIA.
Al resultar infundados los motivos de disensos hecho valer
por los actores en el presente juicio, de conformidad con lo que
prescribe el artículo 92, inciso a) de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, lo procedente es confirmar el acuerdo
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, CG-IEEPCO-SNI-
143/2013, respecto de la elección de concejales al
ayuntamiento de San Antonio Nanahuatipam, Oaxaca, en el
que se calificó como legalmente válida la elección de concejales
al ayuntamiento citado celebrada el veintidós de diciembre de
dos mil trece.
OCTAVO. Notifíquese personalmente a los actores en el
domicilio autorizado por conducto de su representante común y
al tercero interesados mediante cédula que se fije en los
estrados, por oficio a las autoridades responsables; Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, acompañando copia certificada de la
presente sentencia; de conformidad con lo establecido en los
artículos 26, 27, 29 y 71 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca y mediante oficio al Oficial Mayor del
Congreso del Estado con copia certificada de la presente
determinación para los efectos legales conducentes.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se
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R E S U E L V E
PRIMERO. Son infundados los agravios hecho valer por
los actores respecto de la elección de concejales al
ayuntamiento de San Antonio Nanahuatipam, Oaxaca, por el
sistema normativo interno, en términos del CONSIDERANDO
SEXTO de este fallo.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, CG-IEEPCO-SNI-143/2013, respecto de
la elección de concejales al ayuntamiento de San Antonio
Nanahuatipam, Oaxaca, en el que se calificó como legalmente
válida la elección de concejales al ayuntamiento citado
celebrada el veintidós de diciembre de dos mil trece, en
términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO de este fallo.
TERCERO. Notifíquese a las partes, en los términos
precisados en el CONSIDERANDO OCTAVO, de esta
resolución.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto
total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los
magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial de Oaxaca, Ana Mireya Santos López,
Presidenta, Luis Enrique Cordero Aguilar y Camerino Patricio
Dolores Sierra, quienes actúan ante el Licenciado José Antonio
Carreño Jiménez, Secretario General, que autoriza y da fe.
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