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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
351-2015
26 VEINTISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE
San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de agosto del año 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el toca número 351-2015, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora en el juicio principal y reconvenido en la reconvención, en contra de la sentencia definitiva
de fecha 25 veinticinco de marzo del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de
Tamazunchale, S.L.P., en el expediente número 260/2012, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL por cumplimiento de
contrato verbal de contrato de compraventa, otorgamiento y firma de escrituras y demás prestaciones, promovido
por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, a través de su ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos
siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente, para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- La Vía
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Ordinaria Civil fue idónea. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad. CUARTO.- Por las razones
expuestas se declaran IMPROCEDENTES LAS EXCEPCIONES de FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM, AD
PROCESUM, NULIDAD ABSOLUTA Y COSA JUZGADA, planteada por ELIMINADO, en su carácter de ELIMINADO
a bienes de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, absolviendo al demandado de estas exigencias, resultando
procedente la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE TÍTULO DE PROPIEDAD, interpuesta por el demandado.
QUINTO.- Por tanto LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA interpuesta por ELIMINADO, en contra de
ELIMINADO, en su carácter de ELIMINADO a bienes de ELIMINADO, resultó IMPROCEDENTE, resultando
innecesario entrar al estudio del resto de las defensas y excepciones opuestas por el demandado ELIMINADO, en
su carácter de ELIMINADO a bienes de ELIMINADO, por consecuencia, se absuelve al demandado, de las
exigencias planteadas por el actor ELIMINADO. SEXTO.- El actor ELIMINADO, en su carácter de ELIMINADO a
bienes de ELIMINADO, acreditó los elementos constitutivos de su acción REIVINDICATORIA planteada en contra
de ELIMINADO, consecuentemente se declara PROCEDENTE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por
ELIMINADO, en su carácter de ELIMINADO a bienes de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, quien propuso
defensas y excepciones, mismas que resultaron improcedentes. SÉPTIMO.- En consecuencia se declara que
ELIMINADO, en su carácter de ELIMINADO a bienes de ELIMINADO, es, el legítimo propietario y tiene el pleno
dominio del predio que posee el demandado ELIMINADO, con la superficie aproximada de ELIMINADO metros
cuadrados relativa al ELIMINADO ubicado en el ELIMINADO, del municipio de ELIMINADO, ELIMINADO,
comprendida en el perímetro identificado con las siguientes medidas y colindancias, al NORTE ELIMINADO (sic)
con el resto del predio propiedad de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO; al SUR ELIMINADO
metros linda con propiedad del señor ELIMINADO, actualmente con propiedad de los señores ELIMINADO DE
APELLIDOS ELIMINADO; AL ORIENTE ELIMINADO metros con el resto del predio propiedad de la sucesión
testamentaria a bienes de ELIMINADO; AL PONIENTE ELIMINADO metros con el resto del predio propiedad de la
sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO y que (sic) predio forma parte de una mayor que es propiedad de
ELIMINADO, con un total de ELIMINADO hectáreas amparadas con la escritura pública inscrita ante el Registro
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Público de la Propiedad y del Comercio de ELIMINADO. OCTAVO.- Por lo anteriormente expuesto se condena a
ELIMINADO, que haga entrega material y jurídica de la fracción reseñada que posee, a ELIMINADO, con todos sus
frutos y accesiones y en general todo cuanto de hecho y por derecho le pertenece. NOVENO.- Se concede a la
parte demandada ELIMINADO, para que en el término de 5 cinco días, una vez que cause estado la sentencia, con
el objeto de que haga entrega material y jurídica a Juicio, respecto del predio que se le reclama y que ha quedado
descrito e identificado en la presente resolución. DÉCIMO.- Entrega que se hará con sus frutos y accesorios, para
lo cual se le concede el término de 5 cinco días, una vez ejecutoriada la sentencia, debiendo practicarse para
este fin todas y cada una de las diligencias conducentes que solicite la interesada, tal y como lo estipulan los
artículos 978, 982 y 1002 del Código Procesal Civil. DÉCIMO PRIMERO.- De igual manera se ordena girar atento
oficio al ELIMINADO, a efecto de que se sirva cancelar la anotación marginal ordenada mediante oficio
ELIMINADO de fecha ELIMINADO, enviado por este H. Juzgado, en la inscripción bajo la partida ELIMINADO, a
fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de ELIMINADO a nombre de ELIMINADO. DÉCIMO SEGUNDO.-
Finalmente, al no obtener resolución favorable, se condena a ELIMINADO, al pago de las costas y gastos
originados con la tramitación del litigio, previa su regulación; esto en base al artículo 135 fracción I de la
Compilación aplicable. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente.”. (fojas 692 seiscientos noventa y dos
vuelta a 693 seiscientos noventa y tres vuelta del tomo II segundo de los autos que conforman el sumario).
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la parte actora en el juicio principal y reconvenido en la
reconvención ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, mismo que le fue admitido en ambos efectos por el juez A
quo, mediante proveído de fecha 15 quince de abril del año en curso, enviándose los autos originales del expediente al
Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien previa
confirmación de la calificación de grado hecha por el juez de inferior grado, mediante auto del día 3 tres de junio del
presente año, se ordenó poner los autos a la vista del apelante por el término de 6 seis días para los fines a que se
refiere el artículo 953 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; además, en el propio proveído de esta
Sala, se hizo del conocimiento de las partes litigantes, el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
inconformidad para que sus datos personales señalados en el numeral 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que
hubiesen manifestado nada al respecto. Consta en el presente toca la presentación oportuna del escrito de expresión de
agravios formulados por el recurrente, así como de su contestación suscrito por el apoderado legal del apelado
ELIMINADO. Mediante proveído de fecha 16 dieciséis de junio del presente año, con fundamento en lo dispuesto por el
numeral 110 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, se hizo saber a las partes que esta Sala se integra con el señor
Magistrado Licenciado ELIMINADO, en substitución del señor Magistrado Licenciado ELIMINADO, mismo que fue
notificado por lista de acuerdos fijada en los estrados de este Tribunal al día siguiente, sin que las mismas hayan
interpuesto la recusación de tal funcionario judicial dentro del término de 3 tres días que tuvieron para ello. Por auto del
día 26 veintiséis de junio del año que transcurre, se decretó el período de alegatos, para lo cual se pusieron los autos a la
vista de las partes, por el término común de 3 tres días, para que formularan los que a su derecho correspondían, lo que
así hicieron ambas partes litigantes, el apelado por conducto de su apoderado legal antes citado. Por último, a petición
del recurrente, mediante proveído de fecha 17 diecisiete de agosto del año 2015 dos mil quince, se citó a las partes para
oír sentencia, ordenándose el turno de los autos al Magistrado Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió
conocer del mismo, para la formulación del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Los conceptos de agravio que hace valer el actor en el juicio principal y reconvenido en la
reconvención, son del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- Me lo causa el Considerando QUINTO de la Resolución en
estudio, en las (sic) que el A quo hace referencia a la celebración del contrato verbal privado respecto del bien
inmueble que el suscrito le compré al señor ELIMINADO; haciendo referencia también al objeto y al precio, y que
de conformidad con lo que menciona en el tercer párrafo de este considerando, establece que se trata de una
acción personal y que por razón de método resultaba conveniente establecer si el suscrito había cumplido con
mis obligaciones de comprador del referido contrato verbal de compraventa con el señor ELIMINADO, y
establece como elementos de la acción deducida por el suscrito los siguientes: a) La existencia de un contrato
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
informal de compraventa entre las partes. b) El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el propio acuerdo
de voluntades; tratándose del comprador, la satisfacción del precio convenido, y el vendedor, la entrega de la
cosa. c) El incumplimiento por parte del vendedor en la entrega del Otorgamiento del título. Entra al estudio
primeramente de la excepción de Falta de Legitimación AD-CAUSAM, planteada por el demandado ELIMINADO,
en su carácter de ELIMINADO, a bienes de ELIMINADO, y hace la descripción y estudio de esa excepción, y
aplicación del criterio jurisprudencial bajo el rubro LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM Y LEGITIMACIÓN AD-
PROCESUM, para concluir que dicha excepción resulta improcedente, y la precisión que se hace en este
apartado, es de manera concreta en el párrafo decimoprimero establece el Juez en la parte final “En tanto será en
el estudio del fondo del asunto en donde se determinara si el demandado (debiendo ser el actor) probó uno de
los elementos como es la existencia del contrato de compraventa verbal aludido”. Y en el párrafo décimo
segundo inicia: “además adujo el demandado (debiendo ser el actor) tener en posesión el predio que reclama y
que es propiedad de la actora (debiendo ser el demandado), de donde se funda la legitimación de la causa…
precisiones que se hacen valer para los efectos legales a que dé lugar. SEGUNDO.- Me causa Agravio el
CONSIDERANDO SEXTO de la Resolución en estudio en donde se aparta de la metodología a que hace referencia
en el considerando QUINTO de la Resolución en estudio, y en la que hace referencia a los elementos
constitutivos de la acción planteada por el suscrito, y entra al estudio de la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA Y
NULIDAD ABSOLUTA planteada por el demandado dentro del Juicio y en lo principal y en la que se hace
referencia a la falta de consentimiento del señor ELIMINADO, en la celebración del contrato verbal de
compraventa, celebrado con el suscrito, y a efecto de probar el primer elemento de la Acción intentada como es
la existencia del contrato verbal de compraventa, hace referencia a dos tipos de nulidades la Relativa y la
Absoluta, y respecto a la excepción planteada por la parte demandada consideraba “intrascendente que el
demandado en el Juicio de origen no haya promovido la nulidad del título de propiedad base de la acción, en
contra del actor”… que los contratos se presumen reales y válidos entre tanto no se demuestre lo contrario, pero
la conclusión a la que arriba dice: “A más que al analizar dicha excepción se apreció que el contrato aludido
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
adujo el demandado fue celebrado el ELIMINADO y la parte demandada INTERPUSO SU EXCEPCIÓN DE
INEXISTENCIA Y NULIDAD ABSOLUTA EL ELIMINADO (al dar contestación a la demanda) por lo que una vez
hecho el cómputo su interposición la realizado (sic) habiendo transcurrido ELIMINADO años, por lo tanto han
transcurrido más de ELIMINADO años, por lo que es procedente la excepción planteada por ELIMINADO al haber
excedido el término legal para rescindir el contrato en mención”. Y en el presente caso de conformidad con el
razonamiento que hace, debió haber declarado improcedente la excepción planteada por el demandado, toda vez
que como lo establece en el razonamiento en estudio la excepción de inexistencia y nulidad absoluta la planteó
ELIMINADO años después de la celebración del contrato verbal de compraventa del inmueble materia del
presente juicio, que hice al señor ELIMINADO. TERCERO.- Me causa AGRAVIO el CONSIDERANDO SÉPTIMO, de
la resolución en estudio que se refiere a la INEXISTENCIA DEL CONTRATO ante la falta de consentimiento del
vendedor, que es lo que establece el A quo en este Considerando que se estudia y en donde dice: “que el
vendedor ya había fallecido y que el suscrito no exigió que quien lo suscribió acreditara el carácter de vendedor,
con la finalidad de alcanzar los beneficios derivados del acto celebrado, lo que corresponde al suscrito
demostrar su existencia, lo cual según las constancias en autos no sucedió, considerándose existente”. En el
presente caso, el Juez Natural no motiva y menos funda la consideración donde dice que el contrato es
inexistente, toda vez que por lo que a este considerando se refiere, no estudió y menos valoró la prueba
testimonial ofrecida y desahogada por el suscrito, con cargo a los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, quienes
coincidieron en conocer al vendedor ELIMINADO y al suscrito; que saben que se llevó a cabo un contrato verbal
entre el compareciente y ELIMINADO, respecto de la compra que le hice del ELIMINADO materia del presente
Juicio; que la operación se hizo el ELIMINADO; que el contrato verbal efectuado fue respecto a un predio que se
ubica a un costado de la carretera ELIMINADO de la Localidad de ELIMINADO Municipio de ELIMINADO,
ELIMINADO; que la cantidad que se pactó como operación de la compraventa verbal, fue la cantidad de
ELIMINADO; que la operación se realizó en pagos; que el suscrito le entregué al señor ELIMINADO la cantidad de
ELIMINADO el día de la operación, ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO el ELIMINADO y ELIMINADO el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, cantidades con las que se pagó el precio total del inmueble que me vendió el señor ELIMINADO, y
que desde entonces tengo la posesión del mismo con el carácter de dueño, prueba testimonial que como ya se
ha dicho no fue estudiada y menos valorada por el Juez Natural por lo que él considera que el contrato es
inexistente, cuando con la testimonial ya citada se demuestra plena y legalmente que el suscrito le compré al
señor ELIMINADO el inmueble materia del presente juicio, en la cantidad de ELIMINADO, habiendo hecho su pago
en la forma y términos ya citados, por lo tanto demuestro el Contrato Verbal de compra, el objeto que en este
caso es el inmueble materia del presente juicio y el pago del precio pactado que es la cantidad ya mencionada y
que pagué en su oportunidad al vendedor, por lo que al no estudiar y valorar esta prueba, con la que se
demuestra la existencia del contrato, el objeto de la venta y el pago del precio pactado, me deja en el más
completo estado de indefensión al no estudiar y valorar esta prueba por lo que se cometió una violación procesal
por la falta de valoración de la testimonial citada. Por lo que agrego la siguiente Tesis Jurisprudencial: Época:
Novena Época. Registro: 164440. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXI, Junio de 2010. Materia(s): Común. Tesis:
I.8º.C. J/24. Página: 808. PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.- Aunque el valor de la prueba testimonial
queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no
puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado
hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su
integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan
por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que
expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido
tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den
razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 564/98. Josefina
Gutiérrez viuda de Chong y otra. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro. Amparo directo 5/2004. María de Lourdes Chávez Aguilar. 21 de
enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: César Cárdenas
Arroyo. Amparo directo 104/2004. Esther Calvo Domínguez. 15 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:
José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez. Amparo directo 180/2008. **********. 2
de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso
Patiño Chávez. Amparo directo 103/2009. Abelardo Pérez Muñoz. 23 de marzo de 2009. Unanimidad de votos.
Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez. CUARTO.- Me causa agravio
EL CONSIDERANDO NOVENO de la resolución en estudio, en donde el Juez Natural, estableció en el primer
párrafo de dicho considerando, “Que de autos no se demostró la existencia de un contrato verbal de
compraventa, en atención a que la parte demandada no aceptó su existencia y su celebración en los términos
que precisó el suscrito, así como el incumplimiento del contrato, debido a que no ha existido la celebración del
citado contrato y en atención a las siguientes consideraciones”: el A quo analiza las documentales que anexé en
mi demanda, consistentes en el acta de defunción del vendedor, la constancia de residencia, fotografías en
donde se aprecia que está construida una ELIMINADO; dictamen pericial en donde se determinan medidas y
colindancias del predio, pruebas las que considera insuficientes para demostrar la existencia del contrato verbal
de compraventa celebrado entre el suscrito y el señor ELIMINADO, actualmente fallecido. Y si bien es cierto que
hace referencia a la testimonial ofrecida y desahogada por el suscrito con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO,
hace un estudio y valoración parcial de esta prueba, pues solamente hace referencia a que los atestos de estos
testigos no son suficientes para acreditar la existencia del contrato, cuando de la declaración de los mismos se
desprende que entre el señor ELIMINADO, dueño del inmueble materia del presente juicio y el suscrito, se
celebró el día ELIMINADO, contrato verbal de compraventa del ELIMINADO, materia del presente juicio; que el
predio de la operación fue la cantidad de ELIMINADO; que el suscrito le entregué al señor ELIMINADO el día
ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO, como pago inicial y dos parcialidades de ELIMINADO cada una la
primera el día ELIMINADO y la segunda el ELIMINADO ambas de ELIMINADO, por lo tanto los elementos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
constitutivos de la acción planteada de compraventa con la testimonial referida se demuestra el consentimiento
que hubo entre el vendedor ELIMINADO y el suscrito respecto de la compra que le hice del predio denominado
ELIMINADO y el pago del precio de la operación, prueba que considero fue incorrectamente estudiada y valorada
por el A quo, en donde no hace referencia a todos los hechos ya citados y acreditados en autos, y
desafortunadamente a lo único que se ocupa es a establecer que las preguntas formuladas por el suscrito a los
testigos citados se hicieron de manera inducida, cuando es de explorado derecho que el Juzgador debe ser el
encargado de regular el procedimiento y como consecuencia del desahogo de la prueba, para que la misma sea
desahogada conforme a derecho, y en su caso calificar de improcedente la pregunta cuando así resulte; máxime
cuando el desahogo de esta prueba se hace con citación de la parte contraria para que haga valer su derecho sin
que en este caso el demandado haya hecho valer que las preguntas hayan sido inducidas, permitiendo el
desahogo de esta prueba en la forma y términos en que aparece la misma. Y al considerar el A quo que esta
prueba resulta insuficiente para acreditar el contrato de compraventa verbal celebrado entre el suscrito y el señor
ELIMINADO, respecto del inmueble materia del presente juicio, y que su precio fue pagado totalmente por el
compareciente en la forma y términos ya citados, me deja en el más completo estado de indefensión por no
valorar correctamente esta prueba con la que como ya se ha dicho demostré plenamente tanto la existencia del
contrato verbal de compraventa, el objeto de la compra en este caso el ELIMINADO en estudio y el pago de su
precio, con lo cual demuestro la legal procedencia de la acción y desafortunadamente el Juez Natural no la valoró
correctamente como ya se dijo afirmando que dicha prueba resulta insuficiente para probar los extremos ya
mencionados. Así mismo el Juez Natural establece en el estudio de esta prueba que los testigos no acreditaron la
existencia del contrato, que porque sus respuestas fueron evasivas, lo que no es verdad, como se desprende de
la testimonial en estudio, los testigos presenciaron la entrega del precio total de la operación que se hizo en tres
partidas, la primera de ELIMINADO, el ELIMINADO, y dos parcialidades de ELIMINADO cada una los días
ELIMINADO y ELIMINADO de ELIMINADO del mismo año, por lo que quedó cubierto el pago total del inmueble
materia de la compraventa. Y contrariamente a lo que establece el Juez en este considerando que se estudia que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
con la testimonial citada los testigos no se percataron de la voluntad de las partes, cuando de su propio
testimonio se desprende que los testigos presenciaron la entrega que el suscrito hice de la cantidad de
ELIMINADO, al señor ELIMINADO, en la forma y términos ya citados en este AGRAVIO que se hace valer respecto
del Considerando NOVENO en estudio, los testigos fueron presénciales, por haberse dado cuenta ellos de
manera personal tanto de la venta que me hizo el señor ELIMINADO del inmueble materia de este Juicio, así
como de la entrega de su precio, tan es así que desde entonces tengo la posesión del predio en estudio por
habérmela entregado el vendedor, posesión de la que también se acreditó por parte de los testigos en estudio. Y
contrariamente a lo que establece el Juez en este Considerando en estudio que desde el desahogo de la prueba
testimonial no se desprende que los testigos tengan conocimiento de la existencia del contrato verbal de
compraventa del inmueble citado, basta con analizar detenidamente de manera integral dicha prueba, para
concluir que en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil del Estado demostré la existencia del
contrato verbal de compraventa, su objeto que es el inmueble materia de este Juicio y su pago, pues de otra
manera cabría preguntarse cuál fue el motivo por el que el suscrito le hice el pago al señor ELIMINADO, de la
cantidad de ELIMINADO, que fijamos de mutuo acuerdo como precio total del inmueble, por lo que como ya se ha
dicho al valorar incorrectamente esta prueba el A quo, me deja en el más completo estado de indefensión en
cuanto a la incorrecta valoración de esta prueba, violando el procedimiento que es de orden público. Por lo que
agrego la siguiente Tesis Jurisprudencial: Época: Novena Época. Registro: 201551. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo
IV, Septiembre de 1996. Materia(s): Civil. Tesis: I.8º.C.58 C. Página: 759. TESTIMONIAL. ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DE LA PRUEBA.- Es de explorado derecho que las declaraciones de quienes atestiguan en un procedimiento
judicial deben ser valoradas por el juzgador, teniendo en cuenta tanto los elementos de justificación
concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás
circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a
determinar la mendacidad o veracidad del testigo, pues éste no sólo es un narrador de un hecho, sino ante todo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de una experiencia que vio y escuchó y por ende, su declaración debe apreciarse con tal sentido crítico. Por otra
parte, la valoración de la prueba testimonial implica siempre dos investigaciones, a saber: la primera relativa a la
veracidad del testimonio en la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo; la segunda es sobre la
credibilidad objetiva del testimonio, tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido, como
en relación al contenido y a la forma de la declaración. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 402/96. María de Jesús Mejía Gaytán. 28 de junio de 1996. Unanimidad de
votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Y respecto de
las tesis que invoca no lo obligan en el presente caso por no ser Criterios Jurisprudenciales, pero sobre todo
como ya se ha dicho si el Juzgador es el directamente encargado de vigilar el procedimiento que es de orden
público, en este caso de la prueba testimonial, en su momento debió haber desechado la pregunta por
considerarla inducida, lo que no hizo, y lo más inaudito estuvo presente el demandado dentro del Juicio en lo
Principal, quien no hizo objeción alguna en cuanto a la calificación de las preguntas, por lo que de manera
conclusiva se establece que el Juez Natural hizo una incorrecta valoración de esta prueba y por lo mismo la
calificó de insuficiente para acreditar los extremos de la acción planteada por el suscrito, lo que desde luego me
deja en estado de indefensión, toda vez que contrario a lo argumentado por el Juzgador en el sentido de que la
prueba testimonial resulta insuficiente, la misma tiene pleno valor probatorio en los términos del artículo 400 del
Código Procesal Civil en el Estado para demostrar los elementos constitutivos de mi acción y con base en ello
debió haber condenado al demandado al cumplimiento del contrato y como consecuencia de ello al otorgamiento
de la escrituración del inmueble materia del presente Juicio. Por lo que agrego la siguiente Tesis Jurisprudencial:
Época: Novena Época. Registro: 180088. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Noviembre de 2004.
Materia(s): Común. Tesis: VI.2º.C. J/247. Página: 1848. PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN ES ILEGAL
CUANDO SE REALIZA MEDIANTE EL ANÁLISIS AISLADO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS.- La
valoración de la prueba testimonial sólo puede considerarse legal, cuando los testimonios son analizados en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
forma integral, esto es, armonizando las respuestas emitidas con cada una de las preguntas formuladas, pues si
dicha valoración se realiza respecto de alguna o algunas de esas contestaciones, es obvio que pueden
distorsionarse de su sentido real tales testimonios, en virtud de que es factible que las aclaraciones o
ampliaciones de los hechos a que se refieren las preguntas se encuentren en manifestaciones producidas en
relación con el resto del interrogatorio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo en revisión 647/96. Rosana López Villagrán. 12 de febrero de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo directo 24/2003. Sucesión
intestamentaria a bienes de Lázaro Ramírez González. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl
Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo directo 181/2003. Fernando Hernández
Mejía. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo
Iván Ortiz Gorbea. Amparo directo 258/2004. Gregorio Isauro Coatl Sánchez. 9 de septiembre de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo
directo 313/2004. Graciela Medina Vázquez por sí y por su representación. 21 de octubre de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. El Juez natural en este
Considerando que se estudia hace referencia a la prueba confesional con cargo a ELIMINADO, en su carácter de
ELIMINADO de la sucesión a bienes de ELIMINADO, haciendo especial énfasis en que si bien es cierto que negó
las posiciones que se le formularon, también lo es que esta persona no estuvo presente en la celebración del
contrato de compraventa del inmueble en estudio, y tampoco en el pago del precio del inmueble materia del
contrato; por lo que se refiere a la confesión primera expresa a lo que el Juzgador hace referencia en este
Considerando que se contesta, debo decir que el mismo hace referencia en el considerando OCTAVO en donde
estudia LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, establece que no le asiste la razón al demandado, toda vez que lo
argumentado por él que se refiere al trámite de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Ad-
Perpetuam, las mismas se ocupan de la posesión de un predio y en el presente juicio se está discutiendo el
dominio del inmueble materia del presente juicio, siendo ésta la razón por la que en dicho considerando el
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Juzgador declaró improcedente la excepción de Cosa Juzgada planteada por el demandado. Lo referente a la
Confesional expresa segunda a que se refiere el Juzgador en el CONSIDERANDO NOVENO que se estudia, debo
decir que la misma tiene referencia a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria citadas en el párrafo anterior, sin
que trasciendan dichas diligencias al asunto que nos ocupa. Nuevamente hace referencia el Juzgador en este
Considerando NOVENO que se estudia respecto de la prueba testimonial, y desafortunadamente no establece a
qué testigos se refiera y cuál sea el valor en su concepto de dichos testimonios, lo anterior se deduce de la
simple lectura del párrafo séptimo del Considerando citado. El Juzgador hace referencia a las demás pruebas
consistente en la Presuncional en la que dice que resulta insuficiente para probar el primero de los elementos del
contrato verbal de compraventa que se refiere al consentimiento del vendedor ELIMINADO. Su apreciación
resulta ilegal, toda vez que al valorar incorrectamente la prueba testimonial ofrecida y desahogada por el suscrito
con cargo a los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, ya analizados en este escrito, se demuestra plena y
legalmente la existencia del contrato verbal de compraventa respecto del inmueble Materia del presente juicio,
así como su pago, y como consecuencia la Presuncional valorada con la testimonial si tiene pleno valor
probatorio para demostrar los elementos constitutivos de mi acción planteada. El juzgador sigue haciendo
referencia a que en el presente caso no ocurrieron los elementos esenciales del contrato verbal de compraventa
en cuanto a la voluntad, a la cosa y su precio y lo fundamenta en el artículo 1630 del Código Civil que se refiere a
la existencia del contrato en general, pero por su parte los artículos 2081 y 2082 del mismo Código, establece el
primero de ellos que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de
una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. Y el segundo
precepto legal invocado establece: La venta existe y es obligatoria para las partes, cuando se han convenido
sobre la cosa y su precio, aunque la primera no se haya entregado, no el segundo satisfecho, y en el presente
caso con la testimonial a que ya se ha hecho referencia en este escrito de agravios demostré legalmente tanto la
existencia del contrato verbal de compraventa, el objeto del mismo, que es el inmueble que se menciona en mi
demanda, el precio y la forma en que se pagó el mismo, por lo que el contrato se perfeccionó y es obligatorio
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
para las partes, tan es así que el propio vendedor me entregó la posesión de dicho inmueble, faltando solamente
la escrituración del mismo, que es lo que le reclamo en este juicio. Y contrariamente al criterio invocado por el
Juzgador de la tesis bajo el rubro COMPRAVENTA, PRUEBA TESTIMONIAL QUE NO ACREDITA LA
CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE. Contrariamente a lo que se establece en dicha tesis, en el presente caso con
el desahogo de la prueba testimonial ya citada, se demuestra la existencia del acuerdo de voluntades celebrado
entre el vendedor ELIMINADO y el suscrito, respecto del inmueble materia de la compraventa, así como el pago
de su precio por lo que al valorar incorrectamente el Juzgador esta prueba llega a la conclusión de que no se
demostró el primer elemento del contrato verbal de compraventa, y ello es así debido a la incorrecta valoración
de esta prueba, lo que desde luego me deja en el más completo estado de indefensión por cometerse una
violación al procedimiento que es de orden público, en cuanto a la correcta valoración de esta prueba, con la que
demuestro no solamente la existencia del contrato verbal de compraventa, sino también su objeto que es el
inmueble que le reclamo y el pago de su precio, por lo que agrego la siguiente Tesis Jurisprudencial: Época:
Novena Época. Registro: 168172. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2º.C.
649C. Página: 2673. CONTRATO DE COMPRAVENTA EN ESCRITURA PÚBLICA. LA CONTUMACIA DEL
DEMANDADO PARA ELEVARLO A ESA CATEGORÍA NO ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN EN LA QUE SE
DEMANDA SU OTORGAMIENTO, CUYA DEMOSTRACIÓN ESTÉ A CARGO DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE PUEBLA).- De los artículos 2121 a 2123, 2153, 2181 y 2182 del Código Civil para el Estado de Puebla
se colige que los elementos de la acción de otorgamiento de contrato de compraventa en escritura pública son
tres: la existencia del acuerdo de voluntades; el pago total del precio pactado en el mismo; y que el vendedor
rehúse otorgar la escritura pública correspondiente. Los dos primeros elementos constituyen actos positivos,
mientras que el tercero encierra uno negativo; por ende, el actor sólo está obligado a demostrar aquéllos y no
éste, ya que en términos generales el que niega no está obligado a probar, acorde con las reglas de prueba
contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa. Máxime que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
el solo ejercicio de la acción evidencia la satisfacción del último de sus elementos. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 419/2008. Maribel Díaz Martínez. 6 de
noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío
Chacón Murillo. Y respecto a lo que el Juzgador dice que no quedó determinado el inmueble por la especificación
ni por sus medidas y colindancias, al respecto debo decir que existe plena identidad del inmueble, en este caso
el ELIMINADO, que se compró en su totalidad, es decir, en el contrato verbal de compraventa, no se hace
referencia a que se compró por metros, si no a la totalidad del predio en este caso el rancho citado, por lo que es
aplicable el artículo 2092 del Código Civil que establece “Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun
cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o medir se entenderá realizada luego que los contratantes se
avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el
acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba”, por lo que en el presente caso el suscrito hice una compra
de dicho inmueble AD-CORPUS, es decir me refiero al ELIMINADO, no haciendo la compra del mismo por metros
cuadrados y al estar acreditado en autos el consentimiento del vendedor señor ELIMINADO y del suscrito, él en
vender y el suscrito en comprar el inmueble objeto de la compraventa, y estar demostrado su pago en la forma y
términos en que lo acreditaron los testigos, es claro que el contrato se perfeccionó quedado pendiente
solamente su escrituración y no como desafortunadamente lo dice el Juzgador que no se acreditó con prueba
alguna la existencia y cumplimiento de dicho contrato, y ello es así por la incorrecta valoración que hizo de la
prueba testimonial, la que estudió y valoró de manera parcial llegando a una conclusión incorrecta y que no se
ajusta a derecho, por no haberla estudiado en su totalidad. Así mismo el A quo en este CONSIDERANDO
NOVENO vuelve a hacer referencia a las Diligencias de Información Ad Perpetuam, de las que como él estableció
en el Considerando OCTAVO de la resolución en estudio, al estudiarle al demandado la Excepción de Cosa
Juzgada, estableció que no le asistía la razón al demandado, toda vez que la Instancia de las Diligencias de
Información Ad-Perpetuam se ocupan de la POSESIÓN de un predio y tiene por objeto dilucidar sobre el mejor
derecho de POSESIÓN, sin ocuparse de cuestiones de dominio, por lo que no se actualiza la figura procesal de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Cosa Juzgada, por lo que resulta improcedente dicha excepción. Y desafortunadamente en el CONSIDERANDO
NOVENO que se estudia, el A quo hace nuevamente referencia a dichas diligencias pero ahora con un enfoque
distinto del que ya había analizado en el Considerando OCTAVO para establecer que con dichas diligencias no
demostré la propiedad de dicho inmueble, argumentos que no las (sic) hice valer en este Juicio, por demandar el
cumplimiento del contrato verbal de compraventa y como consecuencia el otorgamiento de la escritura
correspondiente. Por lo que en el presente caso no se debe perder de vista que se trata de un Juicio Ordinario
Civil de cumplimiento de Contrato de Otorgamiento de Escrituras, que se refiere al dominio del inmueble materia
del presente juicio y no a la posesión que se solicitó en la Información Ad-Perpetuam. Dentro de este
CONSIDERANDO NOVENO que se estudia el A quo entra al estudio de la acción Reivindicatoria planteada en
Reconvención por la parte demandada ELIMINADO, en su carácter de ELIMINADO de la Sucesión Testametaria a
bienes del señor ELIMINADO, e inicia por las prestaciones que me reclama que son: a).- La declaración Judicial
en el sentido de que la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO es legítimo propietario y tiene el pleno
dominio sobre el predio que describe en el inciso B de sus puntos petitorios, que se refiere de un predio de
ELIMINADO metros por ELIMINADO metros, como se describe en dicho inciso y que por economía procesal pido
se me tengo por reproduciendo en sus términos. Así como el pago de costas y gastos y establece que el actor
dentro de la reconvención hace referencia a un predio de ELIMINADO hectáreas, sin describir medidas y
colindancias de dicho inmueble, y que dentro del mismo el suscrito tengo invadida una parte de un predio que
establece al Norte ELIMINADO metros con resto del predio propiedad de la sucesión testamentaria a bienes de
ELIMINADO; al sur ELIMINADO metros con propiedad del señor ELIMINADO, actualmente con propiedad con los
señores ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO; Al Oriente ELIMINADO metros con el resto de la
propiedad de la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO; al Poniente ELIMINADO metros con resto del
predio propiedad de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO; que es el inmueble que me reclama en
Reivindicación. Por mi parte contesté que tengo la posesión con el carácter de propietario del ELIMINADO con
una superficie de ELIMINADO hectáreas como propietario de manera pacífica, continua y pública, desde el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, es decir tengo la posesión de todo el predio y no de la parte que el actor dentro de la reconvención
me reclama, por lo que no existe identidad alguna del inmueble materia del presente juicio; y de conformidad con
la tesis que invoca el propio juzgador los elementos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) La
propiedad de la cosa que se reclama. b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida. c) La identidad del
bien que se pretende reivindicar. El primer elemento de la Acción deducida por el actor lo pretende probar con la
misma escritura propiedad del señor ELIMINADO, de la que precisamente el suscrito reclamo tanto el
cumplimiento del contrato como la escrituración correspondiente del inmueble materia del presente juicio, por lo
tanto la escritura tiene una doble finalidad, la primera para demostrar la legítima propiedad de la totalidad del
inmueble materia del presente juicio y la segunda que es precisamente la que le sirve al suscrito para demandar
el cumplimiento del contrato verbal de compraventa del inmueble que ampara dicha escritura, lo que
desafortunadamente el Juez valora de manera parcial, solamente para acreditar que el inmueble aparece a
nombre de ELIMINADO, desatendiendo que respecto del mismo inmueble el suscrito demandé el cumplimiento
del contrato verbal de compraventa de la totalidad del inmueble, de la que el propio vendedor señor ELIMINADO
me entregó la posesión desde el ELIMINADO hasta la fecha lo que quedó plena y legalmente demostrado con el
testimonio de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, a quienes el A quo no les otorga valor probatorio alguno, y
dice que no reúnen los requisitos de la Fracción II del artículo 400 del Código Procesal Civil del Estado, y ello es
así por la parcialidad con que valoró esta prueba, por no haberla valorado de forma completa como ya se ha
estudiado y analizado en este escrito de agravios y contrario a ello sí se demuestra la existencia del Contrato
verbal de compraventa, el objeto de la misma, en este caso el ELIMINADO y el pago de su precio y como ya se ha
dicho al no ser valorada correctamente se comete en mi perjuicio una violación procesal por la incorrecta
valoración de esa prueba, la que adminiculada con la prueba de inspección, se establece que tengo la posesión
no solamente del predio que me reclama si no de la totalidad del ELIMINADO en la forma y términos ya citados.
En el análisis de este CONSIDERANDO NOVENO que se estudia, el Juzgador hace referencia nuevamente a las
tesis que invoca, que por ciento no le obligan para desestimar la testimonial ya citada. Y luego hace el estudio de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
la confesional con cargo a ELIMINADO de quien dice es demandado lo que no es verdad, pues esta persona es
actor dentro de la Reconvención y dice que dicha probanza es insuficiente dentro del elemento constitutivo de la
acción, lo que es en contrasentido por la forma en que analiza esta prueba. Y respecto a la confesión expresa
primera que hace el Juzgador en este Considerando que se analiza dice que no se le concede valor probatorio
alguno y no es suficiente para otorgarle un valor por ser confesión realizada por el actor pues dicha confesión se
refiere a que el actor reclama en la Reconvención de un predio de menor extensión de la que realmente tengo en
posesión que es un predio de mayor extensión de la que realmente tengo en posesión que es un predio de mayor
extensión, y que no coincide en medidas y colindancias con el predio que me reclama el actor en su demanda. Y
respecto a la confesión expresa segunda a la que también hace referencia el Juzgador, establece que el actor
demostró que la cantidad del predio que poseo es un predio menor y que yo estaba obligado a probar mi
aseveración en que se trata de una superficie de mayor extensión, lo que se hizo ampliamente con la pericial
topográfica de la que más adelante haré su estudio, y con la que se demostró que se trata de un predio distinto
del que me reclama el actor en su demanda. Hago especial énfasis en que el actor no establece con precisión en
qué parte del predio de mayor extensión, ELIMINADO me encuentro en posesión del predio que me reclama, y
ello es así, toda vez que no existe un plano general que comprenda la totalidad del ELIMINADO y la
especificación concreta del predio que me reclama el actor en la Reconvención, por lo que no existe la identidad
del mismo. Y en relación a las fotografías que fueron aportadas por el suscrito estas documentales se
adminiculan con la prueba pericial con cargo al Ingeniero ELIMINADO en donde se demuestra que se trata de un
predio distinto del que me reclama el actor en su demanda reconvencional y desafortunadamente el juez
desestima estas pruebas a las que declara que son insuficientes para demostrar en este caso los elementos
constitutivos de mis excepciones planteadas dentro de la Reconvención, en el sentido de que no existe identidad
del inmueble que me reclama el actor, y también dice el Juzgador que en este caso el suscrito con el carácter de
demandado dentro de la Reconvención tengo la carga procesal de acreditar mis excepciones. Al respecto debo
decir que el artículo 273 del Código Procesal Civil del Estado, impone al actor la obligación de probar los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
elementos constitutivos de su acción, lo anterior con independencia de que el demandado conteste o no la
demanda y en su caso oponga excepciones, tan es así que el actor puede perder el juicio con el sólo hecho de no
probar los elementos constitutivos de su acción, pero en la forma en que está redactado el precepto legal
invocado, le impone la obligación al actor de probar los elementos constitutivos de su acción primeramente y en
un segundo término al demandado sus excepciones, las que hice valer y demostré tanto con la prueba
testimonial tantas veces mencionada, con la pericial ofrecida y desahogada con cargo al Ingeniero ELIMINADO, y
con las fotografías, pruebas que adminiculadas demuestran que se trata de un predio distinto del que el actor
reconvencionista me reclama y respecto al trámite del Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO,
es un hecho que no es propio del suscrito. El A quo hace el análisis del segundo elemento de la acción,
consistente en que el suscrito tenga la posesión del inmueble perseguido, el juzgador valora incorrectamente lo
que el suscrito dije en mi contestación de demanda al decir que tengo en posesión el predio que me reclama el
actor lo que no es así, pues el suscrito tengo la posesión de la totalidad del ELIMINADO de más de ELIMINADO
hectáreas y no de manera específica el predio que me reclama el actor, del cual como ya se ha dicho en autos no
aparece plenamente identificado, por no especificar de manera concreta en qué parte del predio de mayor
extensión se encuentra, pues como ya se dijo el actor no proporcionó un plano completo del inmueble y
especificar en qué parte del mismo se encuentra el predio que me reclama. Respecto a la testimonial ofrecida por
el actor dentro de la Reconvención, con cargo a las testigos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO,
solamente lo remite a fojas 102 a la 110 del sumario, sin establecer de manera detallada su estudio y análisis,
para llegar a la conclusión de que tienen validez de presunción legal, por lo que en el presente caso su efímero
estudio resulta insuficiente para llegar a tal conclusión y menos aún para adminicularla con la confesional con
cargo al suscrito en donde dice “que tengo en posesión el inmueble que me reclama el actor en la
reconvención”, lo que no es verdad, pues de las respuestas a las posiciones que se me formularon, se
desprende que tengo la posesión de todo el ELIMINADO, no de la parte que me reclama el actor
Reconvencionista, el que por cierto no establece con claridad y precisión en qué parte se encuentra dentro del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO. El A quo en este mismo Considerando Noveno entra al estudio del tercer elemento de la acción del
actor dentro de la Reconvención, y dice que el mismo se encuentra acreditado en juicio y que no obstante que
tengo en posesión un predio de mayor extensión, el Juez establece que reconozco la posesión del predio que me
reclama el actor y que esta prueba la relaciona con la inspección judicial desahogada por el actor, en la que se
establece que el suscrito tengo en posesión por lo que al predio que me reclama el actor uno de mayor
extensión, y la misma prueba pericial ofrecida por el actor con cargo al Ingeniero ELIMINADO se establece que si
bien es cierto dentro del predio de mayor extensión, me refiero al ELIMINADO tengo la ELIMINADO, también lo es
que el actor dentro del planteamiento de su demanda omitió señalar de manera categórica en qué parte del
inmueble me encuentro en posesión del predio que me reclama ELIMINADO, toda vez que en el presente caso se
trata de un predio de más de ELIMINADO hectáreas, de los que el actor sólo me reclama ELIMINADO metros,
como lo establece en su demanda y que con la misma pericial ofrecida por él, no se demuestra en qué parte de la
totalidad del predio se encuentre el que me reclama y de la parte que tengo en posesión, es un predio de mayor
extensión a que me reclama el actor y de manera unilateral sí concede valor probatorio a las fotografías emitidas
por el ELIMINADO para demostrar la existencia del predio invadido y dentro de la inspección Judicial se da fe de
la existencia de la totalidad del ELIMINADO, de la ELIMINADO que tengo dentro de la misma, que tiene una
superficie mayor a la que el actor reclama en su demanda pero sobre todo se insiste en que dentro del
planteamiento de la demanda del actor dentro de la Reconvención no puntualiza de manera categórica en qué
parte del predio de mayor extensión se encuentra el predio que me reclama por la imprecisión en el
planteamiento de su demanda. Y por su parte el perito tercero en discordia nombrado por el Juzgado
ELIMINADO, contrario a lo que establece el Juez, en el peritaje citado establece que se trata de un predio distinto
al que reclama el actor en su demanda, peritaje que coincide con el que ofreció el suscrito para demostrar que se
trata de un predio distinto, luego entonces al no demostrar el tercer elemento deducido por el actor, que se
refiere a la identidad del inmueble reclamado, debe declararse improcedente la acción deducida por el actor y
absolver al suscrito de las pretensiones que me reclama. Y contrariamente a la conclusión a la que aterriza el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Juzgador en el sentido de que el suscrito no probé haber liquidado el ELIMINADO con el testimonio de los
testigos citados y analizado en este escrito de expresión de agravios demuestro que hice el pago al señor
ELIMINADO de la cantidad de ELIMINADO por lo tanto sí está probado el pago, así como los dos elementos que
se refieren al consentimiento y al objeto de la compraventa. Y respecto a lo que establece el Juez en el sentido de
que en términos del artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, está facultado para allegarse de los medios necesarios
para conocer la verdad y que si bien es cierto que se trata de un inmueble distinto en superficie medidas y
colindancias el que reclama el actor con el que tengo en posesión, y aplica el artículo 1649 del Código Civil del
estado para convalidar el error del actor, al señalar un predio distinto del que tengo en posesión, lo que
transgrede la correcta valoración de las pruebas, toda vez que estamos frente a una materia que es de estricto
derecho y como consecuencia no existe la suplencia de la queja como lo hace valer el Juez en esta parte del
Considerando que se estudia. El Juez concluye que con las pruebas aportadas por el suscrito no demostré mis
excepciones, cuando contrariamente a ello y atendiendo al propio artículo 273 del Código Procesal Civil del
Estado, debió entrar al estudio y análisis de la acción deducida por el actor y demostrar que sus elementos se
encontraban probados y al no haberlo hecho así empleando una metodología contraria a lo que establece el
precepto legal invocado al establecer que el actor demostró los elementos constitutivos de su acción, restándole
valor probatorio alguno a las pruebas ofrecidas y demostradas por el suscrito, cuando de manera correcta debió
entrar al estudio de las pruebas ofertadas por el accionante para demostrar si comprobó o no los elementos
constitutivos de su acción, por lo que su procedimiento en cuanto a la metodología que empleó al dictar su
sentencia fue contrario a derecho y por lo mismo llegó a esa conclusión, al ir descartando cada una de las
pruebas y desahogadas por el suscrito y con base en ello deducir que el actor sí demostró su acción
reconvencional, por lo que en el presente caso solicito se revoque la resolución recurrida y se me absuelva de
las prestaciones reclamadas por el actor en la Reconvención, y desafortunadamente el a Quo establece que el
actor prueba la propiedad del inmueble materia de la reconvención, cuando el suscrito dentro del juicio principal
le demandé precisamente la escrituración del mismo inmueble que le compré al ELIMINADO Sr. ELIMINADO
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
probando dicha compra con los testigos estudiados y analizados en estos agravios, a los que por cierto el A quo
no les concedió valor probatorio alguno por valorarlos de manera parcial cometiendo una violación procesal en
mi contra lo que me deja en el más completo estado de indefensión, pidiendo en consecuencia se revoque la
resolución recurrida y en su lugar se dicte sentencia en la que se le condene al demandado en el juicio en lo
principal al cumplimiento del contrato y escrituración del inmueble materia del presente juicio y se me absuelva
de las prestaciones que me reclamó dentro de la reconvención. Más aún, el agravio que me causa, incurre en
lesionar mi DERECHO HUMANO a regularizar una propiedad que adquirí, mediante mis esfuerzos, y que a pesar
de haberlo acreditado en juicio ordinario, el juez natural, no me da la razón, y resulta incongruente la sentencia
que pronunció. Razón por la cual apelo a este tribunal a fin de que se me proteja en mis derechos humanos a la
regularización de mi propiedad, mi único patrimonio, el cual a través del trabajo y confiando en la COSTUMBRE
de la región, se realizó el contrato de compraventa de forma verbal. Por lo cual solicito en atención al principio
pro-persona contemplada en el artículo 1 de la constitución federal, se tomen en consideración los agravios
expresados y se revoque la sentencia emitida por el juez natural. Me sirve de apoyo la siguiente tesis: Época:
Décima Época Registro: 2008815 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional
Tesis: XXVII.3o. J/14 (10a.) Página: 1451 DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. SU DISTINCIÓN.- Antes de
las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, las voces "derechos humanos y sus garantías", eran
términos que solían confundirse, ambigüedad que posiblemente derivaba de la anterior denominación del
capítulo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, titulado "De las garantías individuales".
Sin embargo, el Poder Reformador de la Constitución, con las citadas reformas, elevó a rango constitucional su
distinción, como deriva de las siguientes menciones: i) el capítulo I cambió su denominación a "De los derechos
humanos y sus garantías"; ii) en el artículo 1o. se especificó que todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales "así como de las garantías para su
protección", y iii) en el numeral 103, fracción I, se especificó que los Tribunales de la Federación resolverán toda
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
controversia que se suscite por infracción a los derechos humanos y las "garantías otorgadas para su
protección". Luego, para el Constituyente Permanente los derechos y sus garantías no son lo mismo, ya que
éstas se otorgan para proteger los derechos humanos; constituyen, según Luigi Ferrajoli, los "deberes
consistentes en obligaciones de prestación o en prohibiciones de lesión, según que los derechos garantizados
sean derechos positivos o derechos negativos", es decir, son los requisitos, restricciones, exigencias u
obligaciones previstas en la Constitución y en los tratados, destinadas e impuestas principalmente a las
autoridades, que tienen por objeto proteger los derechos humanos; de ahí que exista una relación de
subordinación entre ambos conceptos, pues las garantías sólo existen en función de los derechos que protegen;
de tal suerte que pueden existir derechos sin garantías pero no garantías sin derechos. Así, a manera de ejemplo,
puede decirse que el derecho humano a la propiedad tiene, entre otras garantías, las de audiencia y legalidad,
pues prohíbe a la autoridad molestar a un particular sin mandamiento escrito en el que funde y motive la causa
legal del procedimiento, y que los gobernados sean privados de la propiedad sin previa audiencia. TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 126/2014. Gladys Etelvina
Burgos Gómez. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario:
José Francisco Aguilar Ballesteros. Queja 104/2014. María de Fátima Amaro Baeza. 12 de junio de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Amparo en revisión 143/2014. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez
Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres. Amparo en revisión 145/2014. Stewart Title Riviera Maya, S.A. de
C.V. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René
Cruz Torres. Queja 124/2014. Andrea Lotito. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón
Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez. Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de
2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 13 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013. Así mismo me causa agravio el CONSIDERANDO DÉCIMO en el que me condena a la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
entrega material y jurídica del inmueble que me reclama el actor reconvencionista, por no haber demostrado los
elementos constitutivos de su acción de manera especial la identidad del inmueble reclamado. También me
causa agravio el CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO en el que me concede el término de cinco días después de
que cause estado la sentencia de primera instancia para hacer entrega del inmueble que me reclamó el actor
reconvencionista, toda vez que no probó los elementos constitutivos de su acción. Así mismo me causa agravio
el CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO en el que ordena girar oficio al Registrador Público para cancelar la
anotación marginal del presente juicio, toda vez que si el actor reconvencionista no comprobó los elementos de
su acción como ya se ha demostrado en la expresión de estos agravios y por lo mismo no procede la
cancelación de la anotación marginal de este juicio, y sí la cancelación de la inscripción de dicho inmueble a
favor del actor dentro de la reconvención y ponerla a nombre del suscrito al haber demostrado los elementos
constitutivos de mi acción principal de cumplimiento de contrato y otorgamiento de las escrituras
correspondientes. También me causa agravio el CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO en el que se me condena al
pago de las costas y gastos, pues al haber demostrado los elementos constitutivos de mi acción proceden las
prestaciones que le reclamé al demandado en lo principal y como consecuencia procede el pago de costas y
gastos. Por lo que se concluye que al haber comprobado los elementos constitutivos de mi acción pido se
revoque la resolución recurrida y en su lugar se condene al demandado en lo principal al cumplimiento de las
prestaciones que le reclamé en mi escrito inicial de demanda.”.
SEGUNDO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad
vertidos por la parte apelante, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser improcedentes, porque unos son
fundados pero inoperantes y otros son infundados; ello, debido a lo siguiente:
En primer término, cabe precisar que la sentencia definitiva apelada, deviene del expediente número
260/2012, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., relativo al juicio ordinario civil por
cumplimiento de contrato verbal de contrato de compraventa, otorgamiento y firma de escrituras y demás prestaciones,
promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, a través de su ELIMINADO, en donde el juez de primer grado
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
determinó, por una parte, en el juicio principal, que resultó improcedente la acción de otorgamiento de escrituras que
ejercitó el actor, debido a que el primero de sus elementos constitutivos, relativo a la existencia del contrato informal
(verbal) de compraventa a que se refiere en su escrito inicial de demanda no fue debidamente acreditado, resultando por
tanto procedente la excepción de inexistencia de título de propiedad opuesta por la parte demandada en su escrito de
contestación de demanda, a quien absolvió de todas y cada una de las prestaciones que le fueron exigidas; mientras que
por lo que se refiere a la reconvención entablada, el juez de primera instancia resolvió que el reconventor ELIMINADO,
en su carácter de ELIMINADO a bienes de ELIMINADO, sí acreditó los elementos constitutivos de la acción
reivindicatoria que ejercitó, la cual resultó procedente, en tanto que las excepciones y defensas opuestas por el
reconvenido ELIMINADO resultaron improcedentes, motivo por el cual, se declaró que ELIMINADO en su carácter de
ELIMINADO a bienes de ELIMINADO es el legítimo propietario y tiene el pleno dominio del inmueble materia del litigio
que posee ELIMINADO, consistente en un ELIMINADO ubicado en el ELIMINADO, perteneciente al municipio de
ELIMINADO, al que le corresponde una superficie aproximada de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes
medidas y colindancias: AL NORTE:- ELIMINADO metros, con el resto del predio propiedad de ELIMINADO; AL SUR:-
ELIMINADO metros, linda con propiedad de ELIMINADO, actualmente propiedad de ELIMINADO; AL ORIENTE:-
ELIMINADO metros, con el resto de la propiedad de ELIMINADO; y AL PONIENTE:- ELIMINADO metros, con el resto de
la propiedad de ELIMINADO; bien inmueble que forma parte de uno de mayor extensión que es propiedad de
ELIMINADO, con un total de ELIMINADO hectáreas, que se encuentra inscrito en el registro público de la propiedad y de
comercio de ELIMINADO, bajo la partida número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del tomo ELIMINADO, de
ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO; motivo por el cual, se condenó al reconvenido a que haga entrega material y
jurídica de la fracción que posee a favor del actor en la reconvención, con todos sus frutos y accesiones y en general todo
cuanto de hecho y por derecho le pertenezca al citado bien inmueble; concediéndose para tal efecto del término de 5
cinco días, contados a partir de la fecha en que el fallo recurrido causara estado; ordenándose asimismo girar atento
oficio al ELIMINADO, a efecto de que cancele la anotación marginal que obra en la inscripción marginal de la partida
antes citada, en el sentido de que el bien inmueble ahí descrito se encuentra en litigio; resolviendo por último que las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
costas generadas con motivo de la tramitación del litigio son a cargo del actor en el juicio en lo principal y reconvenido en
la reconvención, al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses.
Para determinar la improcedencia de la acción de otorgamiento de escrituras que ejercitó el actor en
el juicio principal, el juez de primera instancia, en el considerando noveno del fallo recurrido, a la letra expone lo siguiente:
“NOVENO.- Por lo que una vez hecho el análisis y razonamientos anteriores a efecto de la procedencia de una de
las excepciones planteadas que se deben de estudiar previo al estudio del fondo del asunto, se procede al
estudio de la acción principal, como es, que el actor es quien tiene la obligación de acreditar la existencia del
contrato que adujo celebró con ELIMINADO, en vida, por lo tanto, una vez vistas las probanzas desahogadas para
tal fin se concluye que de autos no se demostró la existencia de un contrato verbal de compraventa, en atención
que la parte demandada no aceptó su existencia y su celebración en los términos que precisó la parte actora, lo
cual no le beneficia a la actora, en el entendido que no aceptaron su celebración así como, su incumplimiento,
debido a que no ha existido celebración alguna del citado contrato y en atención a las siguientes
consideraciones: La actora a fin de acreditar la existencia del contrato en mención ofreció y desahogó los
medios de prueba siguientes: Las documentales públicas consistentes en el acta de defunción a nombre de
ELIMINADO, probanza que si bien es cierto, adquiere validez en los términos del artículo 388 de la Ley Procesal
Civil, empero, no es suficiente para acreditar el primer extremo de su acción, únicamente se acredita lo ahí
asentado como es el fallecimiento de ELIMINADO, en cuanto a la constancia de residencia, documental que es
útil a fin de acreditar que ubica su domicilio en tal lugar, mas no que lo hace en su carácter de propietario, en
cuanto a la constancia expedida por la Confederación Nacional Campesina, de igual forma, no es suficiente para
acreditar que tiene el carácter de propietario, y respecto a las placas fotográficas también son insuficientes
puesto se toma en consideración que en el predio que radica se encuentra construida una ELIMINADO, empero,
no que habita en dicha ELIMINADO en su calidad de propietario, sucediendo lo mismo con el dictamen pericial en
el cual se determinaron medidas y colindancias del predio y demás características del mismo, probanzas que se
dan por reproducidas en su contenido y que fueron ofertadas oportunamente y que si bien adquieren validez en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cuanto a su contenido y aportación, empero, insuficientes para tener por acreditado la existencia del contrato
aludido, sin pasar por alto que ofertó la testimonial a cargo de ELIMINADO Y ELIMINADO, atestos que no son
suficientes para tener por acreditado la existencia del contrato puesto que si bien es cierto, declararon conocer a
las partes del juicio, así como, a ELIMINADO, en vida, mas no así, la celebración del contrato, al haberse
enfocado a responder de manera afirmativa el interrogatorio del abogado patrono de la parte actora, al primero
de los mencionados, a quien en la tercer pregunta abundó en preguntarle si sabía de la celebración de un
contrato de compraventa, luego entonces, la pregunta es inducida, sin que la respuesta le sea favorable, ya que
únicamente se concretó en mencionar, que ELIMINADO, les había comentado si se interesaban en la compra del
predio, y que fue cuando ELIMINADO, dijo que se lo compraba, y se salieron del ELIMINADO, y ELIMINADO, se
salió y que regresaría en una hora, ignorando donde se fue, dando la fecha de lo sucedido que fue el día
ELIMINADO, deposición que no se desprende la celebración de un contrato, y en cuanto a las siguientes
respuestas dadas al interrogatorio las cuales eran inducidas y que contemplan un contrato de compraventa del
cual en su respuesta inicial se percató, que no fue claro de lo sucedido, pese a que conozca la superficie total del
predio, en el entendido que laboraba en dicho lugar, y que el actor habite una ELIMINADO, tal como lo sustentó
dentro de la razón de su dicho, la cual de igual forma es insuficiente, al no haber dado una razón fundada de su
dicho, al no haber dado circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; en cuanto al segundo de los testigos
ELIMINADO, quien adujo ELIMINADO, se encontraba presente cuando el señor ELIMINADO, les dijo que si se
interesaban el predio, y que ellos, respondieron que no tenían dinero, y que fue cuando ELIMINADO, dijo que el lo
iba a comprar y se fue, y ellos también se fueron, de donde se advierte que no se dio tal celebración y acuerdo de
voluntades al haber sido imprecisos, a más que en la segunda pregunta que le fue hecha a ELIMINADO, cuando
aún no había ni siquiera mencionado la existencia de un contrato, el abogado patrono ya le hacía la pregunta del
lugar de la celebración del contrato, porque a la aseveración de ELIMINADO, adujo que solo presenciaron que
ELIMINADO dijo que se interesaba, más no que realmente se haya llevado a cabo un acuerdo de voluntades en
cuanto a la venta, el objeto y precio, y su cumplimiento, no obstante las siguientes afirmaciones subsecuentes
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
las cuales fueron incitadas por el abogado patrono, en tanto resultan ser imprecisas sus afirmaciones por lo que
estos medios de prueba que no resultan suficientes en su contenido para acreditar su celebración de un acuerdo
de voluntades entre las partes para la realización del citado contrato, al no arrojar dato alguno que le beneficie a
la actora, en virtud de la imposibilidad de acreditar dicho elemento constitutivo de la acción pretendida por la
parte actora, como es el consentimiento por parte del señor ELIMINADO, de la venta del predio, más aun que las
respuestas dadas al interrogatorio realizado por la defensa las cuales fueron impulsadas en la pregunta,
refirieron constarles la celebración de la venta que adujo la actora, mas no son precisos en detallar
pormenorizadamente el acto jurídico como es la celebración de la compraventa, narrando además una razón de
su dicho, que no resulta suficiente para contemplar la celebración del citado contrato, a más ni para acreditar el
pago del precio, ni adujeron que estuvieron presentes cuando se realizó el último pago, sin ser precisos en sus
respuestas. Pruebas testimoniales las que no reúnen algunos de los requisitos del artículo 400 de la Ley
Procesal Civil vigente en la Entidad, en aplicación del principio de libre apreciación de las pruebas por la
Autoridad Judicial, tales atestos adolecen sin embargo de la falta de algunos requisitos de ley, puesto que no se
percataron de la voluntad de las partes en la celebración de la venta, estableciendo la cantidad estipulada por
concepto de pago del precio del inmueble, lo que en autos no fue corroborado con distinto medio de prueba, a
mas en sus deposiciones existen discrepancias, de manera que no es posible tomar en consideración estos
atestos, al no, ubicarse en tiempo, modo y ocasión, ya que su dicho no es suficiente para acreditar que entre las
partes exista una relación de compraventa, o acuerdo de voluntades a fin de haber efectuado un contrato de
manera informal de compraventa, sin embargo, del análisis efectuado a esta diligencia se concluye que dichos
atestos no son claros y precisos en manifestar bajo que circunstancias y porque medios se dieron cuenta de los
hechos sobre los que depusieron, pues no precisan la fuente de la percepción que le permitió aseverar sus
locaciones; Sirviendo de apoyo a este planteamiento la Jurisprudencia la emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Agosto, Tesis: VI. 2o.
J/145, página 141, Octava Época, bajo el rubro de: “TESTIMONIAL. VALORACION DE LA PRUEBA. La valoración
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de la prueba testimonial implica siempre dos investigaciones: la primera relativa a la veracidad del testimonio en
la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo, la segunda investigación es sobre la credibilidad objetiva
del testimonio, tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido como en relación al
contenido y a la forma de la declaración.”. Consecuentemente, evidente es que, de sus deposiciones, no se
desprende que tengan el conocimiento de la existencia del convenio entre las partes que determine que
realmente hubo o no compraventa, pues solo se limitan a decir en forma genérica circunstancias irrelevantes y
no certeras para corroborar que en efecto se advierta la constitución del contrato de compraventa que nos
ocupa, tales deposiciones carecen de características esenciales que permitan concluir que en efecto conocen
por sí mismos los hechos que refieren, ya que no proporcionan el medio que les permitió conocer de sus
deposiciones, además de no ser claros y precisos de las circunstancias que les permitieron conocer los hechos
que manifestaron; por lo que carecen de valor probatorio alguno dado que infringen lo dispuesto por el artículo
400 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. Sirve como base para ese planteamiento las tesis
Jurisprudenciales con el título de: “PRUEBA TESTIMONIAL. FORMALIDADES DE LA. Si los testigos son
interrogados al tenor de un pliego, el cual no solamente sugiere al testigo la respuesta, sino que afirma
detalladamente los hechos, por lo que los testigos, todos se concretan a responder que sí, dicha circunstancia
resta credibilidad, porque no se advierte que sea el testigo quien informa los hechos. Octava Época.- Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo XIII, Junio de 1994.-
Página: 638.- “PRUEBA TESTIMONIAL, FORMALIDADES DE LA. Este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente
el criterio de que el dicho de los testigos presentados en juicio carece de valor si estos son interrogados al tenor
de un pliego en el que no sólo se les da información sobre las respuestas que se pretenden obtener, sino que
también se afirman detalladamente los hechos sobre los cuales versa la declaración, porque no se advierte que
sea el testigo quien realmente narra los hechos, sino que es el oferente quien por su conducto declara sobre el
particular. Séptima Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Volumen: 103-
108 Cuarta Parte.- Página: 167. Por lo que se refiere a la prueba confesional con cargo al demandado ELIMINADO,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
no reúne el valor probatorio que les confieren los artículos 280 fracción I, y 383 del Código Procedimental Civil
vigente en el Estado, por lo que resulta insuficiente para acreditar dicho elemento constitutivo de la acción, toda
vez que la parte demandada al absolver las posiciones que se le formularon negó que se hubiese celebrado un
contrato de compraventa y más aun ni siquiera hizo referencia a que se hubiese pactado precio por la venta de la
finca. Considerando además el demandado en cuanto al contenido expuesto por el actor en sus puntos de
hechos y ofrece como prueba ser una confesión expresa por parte del demandado que el predio que reclama
realmente su superficie es de ELIMINADO hectáreas, considerando en su persona que es una confesión hecha a
su favor que la superficie real de la porción de terreno que mide el ELIMINADO, lo cierto es que el demandado en
dicho punto narra que la intención del hoy actor en el diverso trámite en el cual intentó obtener la posesión de la
superficie señalada, se contempló esa superficie, más no como lo sostuvo el demandado que es una confesión,
para tenerla como una aceptación a ello, la cual no fue corroborada lo cierto es que con dicha probanza se
acredita la intención del actor de tratarse de apoderar del inmueble mediante el procedimiento diverso como es el
trámite de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria las cuales no le favoreció, en tanto dicha probanza no le
beneficia al actor, a fin de acreditar su acción. Atento a la confesional expresa segunda, en la que consideró el
actor que el demandado aceptó que su ELIMINADO le dijo que ha poseído el inmueble materia del este juicio, con
el carácter de propietario, es porque lo ha estado ocupando y su ELIMINADO le dijo que iba a seguir viviendo en
ese terreno, lejos de tomarlo esta exposición a su manera el actor, es claro que hace referencia a la resolución
dictada en el diverso procedimiento, que el hoy actor no demostró su carácter de propietario del inmueble que en
su momento reclamó, aclarando que su ELIMINADO le dijo que iba a seguir viviendo en ese terreno, pero sin
haberle proporcionado título alguno, por tanto no puede dar el valor de ser una aceptación como lo contempló el
actor, a fin de acreditar la existencia de un contrato que exige ahora el accionante. Al respecto, es de decirse,
que el análisis efectuado a las locaciones de dichos atestos, en ellos se tomó en cuenta la veracidad de tales
testimonios, investigándose la credibilidad subjetiva de los testigos, así mismo la credibilidad objetiva, que tiene
que ver con la fuente de la percepción de estos con relación a los hechos que deponen, así mismo, se tomó en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cuenta la razón de sus dichos, mismas que a criterio del que juzga, no tan solo se desprendió de las palabras
que los testigos pronunciaron, sino se tomó en cuenta su declaración para obtener un concepto real de la razón
de su dicho. Por otra parte, respecto a las demás pruebas que ofreció mediante los cuales pretende acreditar
dicha acción, consistentes en presuncional resulta ilógico que le sean de utilidad, pues los argumentos vertidos
por la parte actora resultan insuficientes dado que no se acreditó fehacientemente el primero de los elementos
esenciales del contrato de compraventa consistente en el consentimiento de ELIMINADO. Sin que sea óbice y
pase desapercibido para el suscrito el hecho de que la parte actora realice manifestaciones en virtud de la
existencia de una compraventa perfecta en donde hubieren concurrido los elementos esenciales del contrato en
cuanto a la voluntad, a la cosa y su precio, sin embargo en el presente caso no hubo conformidad en cuanto al
consentimiento acorde al numeral 1630 del Código Civil de San Luis Potosí dispone que para la existencia del
contrato se requiere: I.- Consentimiento; II.- Objeto que pueda ser materia del contrato; y si en el caso falta la
señal del consentimiento del vendedor o sea su firma, y no se prueba de alguna otra manera que realmente haya
consentido en la venta, el contrato no existe, por faltarle uno de sus elementos esenciales. Sirve de apoyo a lo
anterior por su espíritu la tesis visible en la página 1617, del Tomo XCVIII, Quinta Época, Tercera Sala, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro dice: COMPRAVENTA, PRUEBA TESTIMONIAL QUE
NO ACREDITA LA CELEBRACION DEL CONTRATO DE. Si de las declaraciones de los testigos no se desprende
el convenio de las partes en cuanto a cosa determinada y a precio cierto y en dinero, que son los elementos que,
conforme al artículo 2248 del Código Civil del Distrito Federal, constituyen el contrato de compraventa, la
autoridad responsable no debió considerar que con dichas declaraciones quedó demostrada la celebración de
ese contrato. Por lo que bajo esta tesitura es dable señalar que no acreditó fehacientemente el elemento
constitutivo del contrato verbal de compraventa, ni mucho menos se demostró que se haya realizado en los
términos y condiciones de ley, atento que para existir presupone la prueba fehaciente e indubitable del contrato
la determinación de la cosa cuya propiedad se obliga a transmitir el vendedor por el precio cierto y en dinero que
el comprador se obliga a pagar por la que si en el caso no quedó determinado el inmueble, ni por la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
especificación de este ni por sus medidas y colindancias, no hay contrato de compraventa y es improcedente la
acción deducida para exigir la firma de la escritura correspondiente, quedando el dicho del actor ser aislado sin
haber sido robustecido con prueba alguna. A más de haber demostrado el demandado, que el actor acude de
nueva cuenta ante el Órgano Jurisdiccional, a promover un juicio distinto, al que inició a fin de obtener un título
de propiedad del inmueble que reclama, juicio, que al concluir no le fue favorable, al no haber acreditado su
intención, y acude de nueva cuenta a tratar en una vía distinta a fin de obtener la propiedad del inmueble que
reclama, con hechos distintos, y que no fueron acreditados mas aún con la existencia de la constancia del
expediente número ELIMINADO del Libro de Gobierno del ELIMINADO, concernientes a las Diligencias de
Jurisdicción Voluntaria Ad Perpetuam, y que son útiles para desvirtuar lo sustentado por el accionante y que el
suscrito resolutor, les otorga un valor pleno, atento a su contenido, y por tratarse de ser documentos públicos,
acorde al numeral 388 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, y que son concatenadas con la inspección
judicial respectiva, así como con el reconocimiento de contenido y firma el escrito suscrito por el actor en el
diverso juicio, probanzas que son bastantes para acreditar que los hechos que narró el actor a fin de obtener un
título de propiedad son hechos carentes de sustento, probanzas que fueron ofertadas por el demandado, sin
perder de vista que también se acreditó que el hoy demandado habita solo una porción del inmueble que reclama
en una ELIMINADO, tal como lo sostuvo el perito en la materia Ingeniero ELIMINADO, aunado al desarrollo de la
inspección judicial del inmueble, probanzas que obran en autos y que la prueba pericial es apta para acreditar
que realmente la superficie total del inmueble llamado ELIMINADO, tiene una superficie mayor a la sustentada
por el demandado, probanza agregada al sumario previa observancia de los artículos 341, 343 y 350 de la Ley
Adjetiva Civil, adquiriendo de tal forma el valor contenido en los numerales 398 y 404 del ordenamiento en
comento, probanzas que son suficientes para acreditar sus excepciones planteadas. Respecto a lo referido por el
demandado que existe oscuridad en la demanda, no es procedente, atento, que se desprende de su contestación
a la instancia, no existió dificultad alguna para hacerlo y acudir ante el Órgano Jurisdiccional y plantear sus
defensas y excepciones que hizo valer. Si bien el actor la prueba pericial con cargo al INGENIERO ELIMINADO,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
quien de manera oportuna ofertó su dictamen a los autos, en el cual describo detalladamente la superficie del
inmueble que reclama el actor, visto su contenido, si bien es cierto, que esta probanza, cubriendo los requisitos
establecidos por la Ley, empero, de su contenido no se arroja dato alguno, que determine la existencia y la
celebración de un contrato con acuerdo de voluntades a fin de que se obligue al actor en su carácter
representativo, a otorgar documento alguno a fin de darle cumplimiento ala celebración de un contrato de
compraventa, por tanto dicha prueba no le es favorable al actor. Como consecuencia de lo anterior y toda vez
que basta que algunos de los elementos constitutivos de la acción no se acredite para que la misma sea
improcedente. Sirviendo de apoyo el siguiente criterio: COMPRAVENTA, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE.
POR FALTA DEL CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). El
artículo 1630 del Código Civil de San Luis Potosí dispone que para la existencia del contrato se requiere: I.-
Consentimiento; II.- Objeto que pueda ser materia del contrato; y si en un caso falta la señal del consentimiento
del vendedor o sea su firma, y no se prueba de alguna otra manera que realmente haya consentido en la venta, el
contrato no existe, por faltarle uno de sus elementos esenciales. No. Registro: 339311 Tesis aislada Materia(s):
Civil Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXVIII Tesis:
Página: 146. Amparo directo 5263/55. María Santiago Jasso viuda de Estrada. 12 de abril de 1956. Unanimidad de
cinco votos. Ponente: José Castro Estrada. Nota: Esta tesis aparece como relacionada con la jurisprudencia 192,
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Sala, Cuarta Parte, pág. 579. Lo anterior
desde el momento en el cual el actor no acreditó los requisitos que debe establecer una compraventa perfecta y
que obligue a las partes a dar cumplimiento con dicho contrato como lo sustenta el siguiente criterio de
Jurisprudencia que aduce: COMPRAVENTA.- La Suprema Corte ha establecido que “El derecho de la
Compraventa nace desde el momento en que existe el contrato y como todo derecho trae consigo la acción
correspondiente para hacerlo efectivo, es incuestionable que cada uno de los contratantes puede exigir del otro,
el Otorgamiento de la escritura respectiva que la Ley requiere”. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo
2818 del Código Civil de 1984, la venta es perfecta y obligatorio para las partes por el solo convenio en la cosa y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
en el precio y si constan en el documento exhibido como base de la acción, que tales requisitos fueron
plenamente satisfechos, debe reputarse, que cuando hubo celebración de contrato de compraventa y que éste
es perfecto, y que no es absurdo que se exija su cumplimiento en cuanto a su condición formal, de conformidad
con la prevención del artículo 2822 del citado código. Quinta Época. Sala Auxiliar. Semanario Judicial de la
Federación. Tomo CXII. Página 1250. Razón por la cual resulta innegable la improcedencia de la acción ejercitada
por ELIMINADO, de ahí que resulte ocioso entrar al estudio del resto de los elementos constitutivos de la misma,
y atento a las argumentaciones y demás excepciones, defensas opuestas por el enjuiciado, las cuales acreditó
en parte el demandado. Viene al caso citar el criterio Jurisprudencial sostenido por la Tercera Sala de la anterior
integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página número 9 del Apéndice al
Semanario Judicial de la federación de 1917-2000, cuyo texto literal a continuación se inserta: “ACCION. FALTA
DE PRUEBA DE LA.- Dado que la Ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es
indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte
demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.”. En consecuencia de ello, se absuelve al demandado
ELIMINADO, ELIMINADO de la Sucesión Testamentaria de ELIMINADO, de todas y cada una de las prestaciones
que le fueron demandada en esta acción por parte de ELIMINADO.”. (fojas 676 seiscientos setenta y seis frente a
680 seiscientos ochenta vuelta del tomo II segundo de los autos que conforman el sumario).
En tanto, que el juez de primera instancia para determinar la procedencia de la acción reivindicatoria
ejercitada en la reconvención, en los considerandos décimo a décimo quinto de la sentencia definitiva apelada, refiere
que: “DECIMO.- Visto lo anterior y al haberse interpuesto RECONVENCIÓN POR ELIMINADO, en su carácter de
ELIMINADO a bienes de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, se procede al estudio de la ACCIÓN
REIVINDICATORIA, la cual hizo consistir bajo los siguientes lineamientos: a) Por la declaración judicial en el
sentido de que mi representada la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO, es legítimo propietario y tiene
el dominio pleno sobre el ELIMINADO ubicado en el ELIMINADO del municipio de ELIMINADO, ELIMINADO, cuyas
medidas y colindancias y demás características se describirán mas adelante. b) Por la entrega material y jurídica
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que deberá realizar el demandado con todos sus frutos y accesiones de la superficie aproximada de ELIMINADO
metros cuadrados relativa al ELIMINADO ubicado en el ELIMINADO, del Municipio de ELIMINADO, ELIMINADO,
propiedad de mi representada, comprendida en el perímetro identificado con las siguientes medidas y
colindancias. AL NORTE.- ELIMINADO (sic) con el resto del predio propiedad de la sucesión testamentaria a
bienes de ELIMINADO; AL SUR.- ELIMINADO (sic) metros linda con propiedad del ser (sic) ELIMINADO,
actualmente con propiedad de los señores ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO; AL ORIENTE.-
ELIMINADO metros con el resto del predio propiedad de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO; AL
PONIENTE.- ELIMINADO metros con el resto del predio propiedad de la sucesión testamentaria a bienes de
ELIMINADO. c) El pago de costas y gastos que se originen con motivo del presente juicio, hasta su total
disolución. La ACCION REIVINDICATORIA, que encuentra su fundamento en el artículo 4 del Código Adjetivo
Civil, estableciendo que la misma compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad,
siendo su efecto declarar que el actor tiene dominio sobre ella y la entregue el demandado con sus frutos y
accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. El actor ELIMINADO, en su carácter de ELIMINADO a
bienes de ELIMINADO, hizo consistir su acción en el hecho de que es propietario de un ELIMINADO ubicado en el
ELIMINADO del municipio de ELIMINADO, ELIMINADO, con una extensión superficial de ELIMINADO hectáreas,
con los siguientes linderos: al NORTE linda con propiedad de la señora ELIMINADO, actualmente del señor
ELIMINADO, al SUR linda con propiedad del señor ELIMINADO, actualmente propiedad de los señores
ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO; al ORIENTE linda con el ELIMINADO; al PONIENTE linda con propiedad
del señor ELIMINADO actualmente ELIMINADO. Predio inscrito ante el ELIMINADO bajo la partida ELIMINADO a
fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO (ELIMINADO) de ELIMINADO, de fecha ELIMINADO. Encontrándose el
demandado en posesión de la superficie aproximada de ELIMINADO metros cuadrados, relativa al ELIMINADO
ubicado en el ELIMINADO, del Municipio de ELIMINADO, ELIMINADO, comprendida en el Perímetro identificado
con las siguientes medidas y colindancias: al NORTE ELIMINADO (sic) con el resto del predio propiedad de la
sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO; al SUR.- ELIMINADO (sic) metros linda con propiedad del ser
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
(sic) ELIMINADO, actualmente con propiedad de los señores ELIMINADO Y ELIMINADO DE APELLIDOS
ELIMINADO; al ORIENTE.- ELIMINADO metros con el resto del predio propiedad de la sucesión testamentaria a
bienes de ELIMINADO; al PONIENTE.- ELIMINADO metros con el resto del predio propiedad de la sucesión
testamentaria a bienes de ELIMINADO. Y que con fecha ELIMINADO, el suscrito y ELIMINADO, ELIMINADO Y
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, presentamos escrito de denuncia del juicio sucesorio testamentario a
bienes de ELIMINADO, el cual fue radicado en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de ELIMINADO, con fecha
ELIMINADO bajo el expediente número ELIMINADO y por sentencia de fecha ELIMINADO, fui designado
ELIMINADO y declaró ELIMINADO junto con ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, el
cargo de ELIMINADO fue aceptado y protestado con fecha ELIMINADO, tal y como lo acredito con la copia
certificada de las diversas constancias deducidas del expediente de mérito, las cuales me permito acompañar
para los efectos legales correspondientes. Por su parte el demandado adujo, que tiene la posesión del
ELIMINADO del municipio de ELIMINADO, ELIMINADO, con una extensión superficial de ELIMINADO hectáreas,
en concepto de propietario, pacífica, continua, pública, desde el día ELIMINADO, negando tener la posesión del
predio descrito por el actor, ya que el tiene la posesión de un predio con una superficie de ELIMINADO hectáreas,
con las siguientes medidas y colindancias: al Norte ELIMINADO metros y linda con el ELIMINADO perteneciente
al ejido ELIMINADO; al Sur ELIMINADO metros con ELIMINADO, al Este, mide ELIMINADO metros y linda con
propiedad de ELIMINADO, al Oeste, mide ELIMINADO con propiedad de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO
de apellidos ELIMINADO, de donde se desprende que se trata de dos predios distintos que no tienen identidad
alguna, posesión que en vida ELIMINADO, le vendió el predio en la cantidad de ELIMINADO pesos, en forma
verbal, lo cual en autos no se demostró de manera plena, tal como verso dentro del considerando que antecede
al no haber acreditado el demandado su acción, al no haber demostrado la existencia del contrato verbal de
compraventa. Una vez vistas las exigencias y atento que la Acción Reivindicatoria está regulada en cuanto a su
naturaleza, su procedencia y objeto por los artículos 3° y 4° del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, en la medida que dicho ordenamiento considera a dicha acción de naturaleza real, que debe ser
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ejercitada por el propietario de la cosa, de la cual no está en posesión, para que se declare que tiene el dominio
sobre ella y se le entregue con sus frutos y accesiones. En esa tesitura, es de establecerse que correlacionados
los preceptos legales ya referidos y en atención a la Tesis de Jurisprudencia: VI.2o. J/193 Tomo 53, Mayo de
1992, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 65 de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, que se identifica bajo el rubro: ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. “La reivindicación
compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor
tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe
acreditar: a).- La propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y
c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se
refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que
demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO. Se desprende que los elementos constitutivos de dicha acción reivindicatoria, los cuales
el actor debe probar de conformidad a lo establecido por el ordinal 273 de la Ley Procesal Civil vigente en el
Estado, son los siguientes: a).- La propiedad de la cosa que se reclama; b).- La posesión por el demandado de la
cosa perseguida; y c).- La identidad del bien que se pretende reivindicar. En consecuencia el accionante, queda
obligado a probar que es propietario del terreno cuya reivindicación reclama y que el demandado se encuentra
en posesión del mismo, y se obliga además a identificar plenamente el predio materia del (sic) presente litis.- Si
la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor sin título bastará la prueba del título de dominio del
inmueble en litigio. Situación, en la que ha de girar el contenido fundamental de la presente resolución, ya que
cuando el reivindicante tiene un Título de Propiedad y el demandado no tiene ninguno, aquél título basta para
tener demostrado el derecho de la parte actora. Teniendo aplicación el siguiente criterio jurisprudencial que
narra: Octava Época. Registro: 219235. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 53, Mayo de 1992. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o. J/191.
Página: 64. ACCION REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TITULOS. “Cuando el reivindicante tiene un título de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
propiedad y el demandado no tiene ninguno, aquel título basta para tener por demostrado el derecho del actor,
siempre que dicho título sea anterior a la posesión del demandado. Cuando la posesión es anterior al título,
entonces es necesario que el reivindicante presente otro título anterior a la posesión de que disfruta el
demandado. Cuando las dos partes tienen títulos, pueden distinguirse dos casos: aquel en que los títulos tengan
el mismo origen, y en el que tengan orígenes diversos; si proceden de una misma persona, entonces se atenderá
a la prelación en el registro, y si no está registrado ninguno de los títulos, entonces se atenderá al primero en
fecha; si los títulos proceden de distintas personas, entonces prevalecerá la posesión cuando los títulos sean de
igual calidad y salvo el caso de que en el conflicto que hubiere habido entre los causantes de ambos títulos, haya
prevalecido el del actor.”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. En cuanto al primer
elemento de la Acción Reivindicatoria ya señalado, consistente en acreditar la propiedad de la cosa que se
reclama, por parte del actor ELIMINADO, en el (sic) su carácter de ELIMINADO a bienes de ELIMINADO, por su
parte el demandado ELIMINADO, dijo tener un título bastante para acreditar tener la posesión que ostenta es (sic)
en su carácter de propietario, al haberlo adquirido por compraventa que adujo le hizo a su favor ELIMINADO, de
ahí que este último debía presentar en el litigio que nos ocupa el título de su causante, lo que no aconteció en
autos ante la falta de pruebas, En efecto, es cierto que cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el
demandado alega tener la posesión del predio en su carácter de propietario, mediante compraventa verbal a su
favor, por ello, le obliga a acreditar la existencia de dicho contrato, por lo tanto, no basta para tener por
demostrado el derecho de actor; sin embargo, el demandado no acreditó su carácter de propietario en su calidad
de comprador, ante la deficiencia de las pruebas ofrecidas y desahogadas, al no ser bastas para acreditar el
contrato de compraventa que fue celebrado a su favor por parte de ELIMINADO, en el año de ELIMINADO, de la
superficie de terreno que le reclamó el accionante, pese que señaló que su posesión deviene de esa fecha, en su
carácter de propietario, consecuentemente, el demandado no acreditó tener un título bastante que lo acredite
como propietario del inmueble en cita. El demandado de mérito a fin de acreditar que tiene la posesión del
inmueble en litigio con título de propiedad ofreció la prueba testimonial con cargo de los testigos ELIMINADO Y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, mismos que se dan por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, probanzas que no se le
otorga valor probatorio alguno, en la medida que sus deposiciones no reúnen el requisito previsto en la fracción
II del artículo 400 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado; es decir, los hechos que declararon no les
constan directamente, a más de no haber dado una razón fundada de su dicho, atento que el primero de los
deponentes adujo que sabe y le consta lo sustentado, atento que trabajó en dicho lugar, conoce las medidas
porque en una ocasión les dijo ELIMINADO, que iba a medir el terreno porque quería venderlo;
consecuentemente, evidente es que, de sus deposiciones, no se desprende que tengan el conocimiento de la
existencia del convenio entre las partes que determine que realmente hubo o no compraventa, pues solo se a
decir en forma genérica circunstancias irrelevantes y no certeras para corroborar que en efecto se advierta la
constitución del contrato de compraventa que nos ocupa, tal deposición carece de características esenciales que
permitan concluir que en efecto conocen por sí mismos los hechos que refieren, ya que no proporcionan el
medio que les permitió conocer de sus deposiciones, además de no ser claro y preciso de las circunstancias que
le permitió conocer los hechos que manifestaron; por lo que carecen de valor probatorio alguno dado que
infringen lo dispuesto por el artículo 400 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. Respecto a lo
sustentado por el segundo de los deponentes, es claro decir que, lo dicho en autos no existe probanza alguna
que lo venga a corroborar, atento que inicialmente al ser interrogado expresó que el propietario y quien tiene el
dominio del predio que reclama es el hoy demandado, señalando que el contrato aludido, se llevó a cabo el día
ELIMINADO, en la cantidad de ELIMINADO pesos, constándole la forma de la operación, y dentro de la razón de
su dicho adujo, que don ELIMINADO, “les pudio (sic) que estuviéramos presentes”. Sin haber precisado a que
personas se refería, pues el testigo antes mencionado, al respecto no mencionó que don ELIMINADO, les haya
pedido lo que menciona este testigo, también es importante señalar que, mencionó estar presente cuando se
otorgaron las cantidades por parte de ELIMINADO, a favor de ELIMINADO, y que le consta porque lo vio, y que el
último pago fue el día ELIMINADO, sucesos que no fueron robustecidos con distinto medio de prueba, a más que
no señaló las circunstancias, de lugar, tiempo, modo y ocasión, resultando ser un testigo carente de valor, al no
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
reunir las exigencias del artículo 400 de la Ley aplicable, apreciándose además que el interrogatorio sugiere al
testigo la respuesta, sino que afirma detalladamente los hechos, de lo cual los testigos no informan los hechos,
sino es el oferente quien por su conducto declara sobre el particular, en tanto dichos atestos no son suficientes
para darles credibilidad y que estos sean bastos para demostrar la existencia de una relación contractual, a fin
de que el demandado tenga un título justo y poseer la superficie de terreno, que adujo la tiene en concepto de
propietario, lo anterior, al no haber manifestado bajo que circunstancias y porque medios se dieron cuenta de los
hechos sobre los que depusieron; así, evidente es, que con sus deposiciones no se desprenden la celebración y
existencia del contrato de compraventa que refiere el demandado ya que sus manifestaciones no desprenden
veracidad, relativa a la forma del liberalidad del vendedor y de aceptación del comprador, y así poner de
manifiesto el “animus dominandi”. Sirviendo de sustento las siguientes tesis jurisprudenciales con el título de:
PRUEBA TESTIMONIAL. FORMALIDADES DE LA. “Si los testigos son interrogados al tenor de un pliego, el cual
no solamente sugiere al testigo la respuesta, sino que afirma detalladamente los hechos, por lo que los testigos,
todos se concretan a responder que sí, dicha circunstancia resta credibilidad, porque no se advierte que sea el
testigo quien informa los hechos.”. Octava Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación.- Tomo XIII, Junio de 1994.- Página: 638. PRUEBA TESTIMONIAL,
FORMALIDADES DE LA. “Este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente el criterio de que el dicho de los
testigos presentados en juicio carece de valor si estos son interrogados al tenor de un pliego en el que no sólo
se les da información sobre las respuestas que se pretenden obtener, sino que también se afirman
detalladamente los hechos sobre los cuales versa la declaración, porque no se advierte que sea el testigo quien
realmente narra los hechos, sino que es el oferente quien por su conducto declara sobre el particular.”. Séptima
Época.- Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 103-108 Cuarta Parte.-
Página: 167. Por lo que se refiere a la prueba confesional con cargo al demandado ELIMINADO, no reúne el valor
probatorio que les confieren los artículos 280 fracción I, y 383 del Código Procedimental Civil vigente en el
Estado, por lo que resulta insuficiente para acreditar dicho elemento constitutivo de la acción, toda vez que la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
parte demandada al absolver las posiciones que se le formularon negó que se hubiese celebrado un contrato de
compraventa y mas aún ni siquiera hizo referencia a que se hubiese pactado precio por la venta de la finca. En
cuanto a la confesión expresa primera, atento al contenido del punto número cinco de la demanda de
reconvención en la cual el actor reclamó la superficie de un predio de menor extensión, y el demandado una
superficie mayor, y aclara en dicho punto las medidas y colindancias del predio que posee el demandado, lo que
aduce el demandado que es una confesión, al no establecer que la superficie que realmente posee es una mayor,
considerando que esta deposición le es útil a fin de establecer que no existe identidad de predios, lo que en la
especie se dice, que no le favorece atento que el actor ha demostrado que el demandado posee un predio de
menor cantidad en superficie a la que exige, y que la superficie que posee es un pequeño predio que se ubica
dentro de la superficie total del ELIMINADO, tal como quedó demostrado en autos, con prueba fehaciente para
ello, por tanto no se le concede valor probatorio alguno y no es suficiente para otorgarle un valor de ser una
confesión realizada por parte del actor, sucediendo lo mismo, en cuanto a la confesión expresa segunda, en la
que alegó el demandado que al referir una superficie menor, y el en sus prestaciones exige una superficie mayor,
y por tanto, considera que se trata de una confesión al no existir identidad del predio que reclama, cabe decir que
lo cierto es que el actor demostró que la cantidad de predio que posee el demandado es un predio menor, en
tanto el demandado quedó obligado a probar su aseveración, lo que sucedió en autos es que el actor, demostró
que el demandado posee una superficie menor a la que exige, y que esta se ubica dentro de la superficie total
que corresponde al predio denominado ELIMINADO, en tanto, no se puede considerar como una aceptación
como lo contempló el demandado, es por eso, que no le es suficiente para acreditar este extremo. Respecto al
valor que se les puede conceder a las placas fotográficas arrojadas a los autos por parte del demandado, de su
contenido se apreció que son quince fotografías, en las cuales se apreció diversas imágenes de un inmueble sin
precisarse su ubicación, así como una choza de otates y lámina, y que el demandado adujo corresponder al
inmueble que reclama, en tanto no fueron precisadas de manera legal, empero, también cabe decir, que de su
contenido no arroja dato alguno que le favorezca al demandado a fin de que se acredite su carácter de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
propietario. El demandado ofreció el dictamen pericial rendido por el INGENIERO ELIMINADO, que versó en
contestar el interrogatorio a fin de identificar el predio que reclama el demandado, mismo que se da por
reproduciéndose en obvio de repeticiones innecesarias, mismo en el cual concluyó que las medidas y
colindancias son totalmente diferentes y no hay identidad en las mismas, probanza que si bien, reúne las
exigencias de los artículos 341 y 344 de la Ley Procesal Civil Vigente en el Estado, y con la facultad que otorga el
numeral 398 de la citada Ley, se le concede valor de indicio, empero insuficiente para acreditar que el predio
descrito le corresponda al demandado. La prueba de instrumental de actuaciones que invoca el demandado, se
dice, que en autos no existe instrumento probatorio que le favorezca al demandado. Respecto a la prueba de
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, la cual es considerada por la Doctrina como una prueba artificial que se
establece como consecuencia lógica de los hechos probados para demostrar los hechos desconocidos,
realizando un enlace mas o menos necesario entre la verdad conocido y la que se busca, cabe decir que la
misma no le favorece al demandado, en razón de que como ha quedado establecido con los medios de
convicción antes relacionados y justipreciados son insuficientes para acreditar que ELIMINADO, tenga un título
de propiedad bastante para acreditar la posesión de la propiedad que se le reclama. Cabe decir, que el
demandado no acredita tales extremos, siendo que quien alega una excepción apoyándose en ciertas y
determinadas circunstancias o hechos, tiene necesariamente la carga procesal de acreditarla, precisamente
durante la dilación probatoria que se conceda en Juicio. De lo anterior se establece que el demandado no
acreditó que tuviera un documento bastante para acreditar que es propietario del bien que se le reclama, luego
entonces, ciertamente, el actor ELIMINADO, en su escrito inicial de demanda exhibe constancia expedida por el
ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, en la que se hizo constar la inscripción del ELIMINADO ubicado en el
ELIMINADO, del Municipio de ELIMINADO, ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO hectáreas con las
siguientes medidas y colindancias: al NORTE: Linda con propiedad de la señora ELIMINADO; al SUR linda con
propiedad de ELIMINADO; al ORIENTE: linda con ELIMINADO; y al PONIENTE: Linda con propiedad del señor
ELIMINADO. Mismo que se encuentra inscrito bajo la partida número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO de ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO. Con una anotación marginal como asunto litigioso,
anexando copia fotostática certificada por el ELIMINADO de tal certificación. Copia fotostática certificada de las
constancias relativas al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO, expediente número ELIMINADO
promovido (sic) ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO DE APELLIDOS ELIMINADO, en la que se hace constar
que ELIMINADO, tiene el carácter de ELIMINADO, lo que es suficiente para considerar que el actor está exento de
exhibir otro título, también se considera suficiente la inscripción del título de propiedad del actor ante el
ELIMINADO de esta ciudad. Medios de prueba que adquieren un valor probatorio jurídico pleno en los términos
de los artículos 388, 389 y 391 de la Ley Procesal Civil Vigente. Documentos suficientes para demostrar la
propiedad y ejercitar la acción reivindicatoria, por lo tanto, aptos por constituir documentos públicos, de donde
se acredita el derecho del actor y se toman en cuenta que con dichos documentos públicos bastantes para
probar el derecho a la propiedad; por lo que se considera que son justos títulos, para que la parte actora acredité
la procedencia de su acción como primer elemento, puesto que se llama justo título el que es bastante para
transferir el domino y por lo tanto constituye un título de propiedad. Siendo aplicable al caso la Tesis de
Jurisprudencia que narra: ACCIÓN REIVINDICATORIA, AL ACCIONANTE INCUMBE DEMOSTRAR LOS
ELEMENTOS DE LA. “La parte actora es la obligada a demostrar los hechos constitutivos de la acción
reivindicatoria, pues en una controversia de esta naturaleza, no incumbe al demandado acreditar ser dueño del
inmueble que ocupa, sino al accionante probar que el amparado por su título de propiedad, corresponde real y
efectivamente al que posee su contrario y, de ese modo, la ilegalidad de su posesión, que condujera a la
procedencia de esa acción real.”. Octava Época, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER
CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990. Página:
43. Atento al segundo de los elementos de esta acción, consistente en que el accionante acredité la posesión por
el demandado ELIMINADO, de la cosa perseguida, también quedó demostrado en el Juicio desde el momento en
que el demandado al contestar la instancia sobre el predio en litis confiesa claramente que está en posesión de
un inmueble que se encuentra dentro de la superficie total del predio que se le reclama; esta declaración reúne
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
las exigencias del artículo 381 de la Ley Procesal Civil, y por tanto hace prueba plena como lo refiere el artículo
383 del Ordenamiento en cita; lo anterior, atento que interpuso demanda principal en contra del accionante en
reconvención, la acción de otorgamiento de escritura a fin de que se acreditara su derecho de posesión de la
totalidad del predio que hoy le reclama al actor, siendo esta una prueba bastante para acreditar este elemento,
aunado esto, con la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO Y ELIMINADO, quienes conocen el predio
propiedad del actor y les consta que el hoy demandado, ocupa el predio propiedad del actor, dando una razón
fundada de su dicho, reproduciendo su contenido en obvio de repeticiones innecesarias, véase 102 a la 110
frente del sumario, adquiriendo validez previo los requisitos de los numerales 360, 362, 363 y 400 del Código de
Procedimientos Civiles, adquieren el valor de presunción legal con base en lo dispuesto por el artículo 404 del
Libro en cita, no obstante que hayan sido interrogados por la defensa del demandado, lo cierto es, que les consta
que el demandado posee el predio en litigio; probanzas que se robustecen con la propia confesión del
demandado ELIMINADO, en la cual acepto poseer un inmueble de una superficie mayor que se ubica en el
ELIMINADO, y que le reclama la actora; Diligencia que según los artículos 280 fracción I, 301, 302, 317 fracción I,
318 y 382 del Código Procesal aplicable, hace prueba plena al tenor del numeral 403 de la Ley en comento, es
decir, admite tener la posesión del predio que le reclama, aunada a la aceptación realizada por el demandado en
su escrito de contestación a esta instancia. Todo lo anterior adminiculado con lo que refiere el demandado en
cuanto a que está en posesión de un predio colindante con el del actor, el cual refiere no pertenece a este, es
decir, admite tener la posesión del predio que reclama mas no que este pertenezca al demandante. El tercer
elemento, también se encuentra acreditado en el juicio, puesto que la parte demandada al reconocer la posesión
del inmueble, materia de este juicio y expresamente reconoció la identidad de la cosa reclamada, distorsionando
en cuanto a las medidas y colindancias, lo cierto es, que aceptó poseer el predio que se le reclama, dentro de su
escrito de contestación (sic) demanda y en el desahogo de la prueba confesional a su cargo se da por
reproducidas en su contenido como si se insertaren a la letra, atento que vive en ELIMINADO, construida dentro
del ELIMINADO, esta declaración reúne las exigencias de los artículos 381, 382 de la Ley Procesal Civil, y por
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
tanto hace prueba plena como lo refiere el artículo 383 del Ordenamiento en cita, concatenada ésta con la
INSPECCIÓN JUDICIAL, desahogada por la parte actora, en la que se determina plenamente las características
del inmueble que reclama el actor, probanza a la cual es de concederle un valor probatorio en los términos del
artículo 399 de la Ley Adjetiva Civil Vigente en el Estado. Aunado al DICTAMEN PERICIAL, emitido por el ING.
ELIMINADO (Fojas 387 a 411), mismo que en sus conclusiones determinó que de acuerdo al método efectuado
para desplegar su dictamen y con base en las escrituras, planos y fotografías que constan en autos, que el
predio que posee el demandado está dentro de la propiedad del actor, probanza que es corroborada con los
dictamen periciales emitidos por el L.E.A.O. ELIMINADO, mismos que obran en fojas 550 a 569, en los cuales
concluyó que el predio que posee el demandado sin lugar a dudas se encuentra dentro de la propiedad del actor.
Probanzas agregadas al sumario previa observancia de los artículos 341, 343 y 350 de la Ley Adjetiva Civil,
adquiriendo de tal forma el valor contenido en los numerales 398 y 404 del ordenamiento en comento, al haber
sido emitidos por personas con conocimientos especiales en la materia, que los es precisamente en identificar
de manera precisa el predio en litis, el que está debidamente autorizado para emitir dicha clase de dictámenes
periciales, con título en dicha ciencia y quien emitió su opinión técnica debidamente motivada, exponiendo
claramente el método y procedimiento que siguió para emitir su dictamen pericial. Corroborado con la
INSPECCIÓN JUDICIAL, (foja 437), de fecha 05 cinco de noviembre del año 2013 dos mil trece, misma que fue
desarrollada con la presencia de las partes; asentándose en ella que el inmueble constituye una sola unidad, el
cual tiene dos puertas de acceso, el inmueble se encuentra debidamente delimitado, encontrándose identificada
una ELIMINADO, construida en una superficie de ELIMINADO metros cuadrados de terreno en el terreno se
encuentran sembrados ELIMINADO, existiendo una ELIMINADO. Probanza que hace prueba plena de acuerdo al
numeral 391 de la Ley en cita. Además sirve de apoyo la Jurisprudencia que narra. ACCIÓN REIVINDICATORIA,
IDENTIFICACION DEL PREDIO. “Si el predio que se menciona en el título del demandado tiene una mayor
extensión que el del actor, es lógico que las medidas y colindancias de ambos no sean precisamente
coincidentes, y en cambio, la coincidencia de colindantes por el ángulo formado por el norte y por el poniente, y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
el hecho de que en ambos títulos se mencione el predio con el mismo nombre, no deja duda de que se trata del
mismo terreno, sólo que el demandado señala una superficie mayor dentro de la cual se comprende la que
corresponde el actor.”. Sexta Época. Cuarta Parte, Tomo 4, Jurisprudencia Apéndice 1917-1985. Tipo de
documento: Tesis aislada. Octava época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 1993. Página: 196. ACCIÓN REIVINDICATORIA, IDENTIFICACIÓN
DEL INMUEBLE, CUANDO LA DEMANDADA CONFIESA LA POSESION EN LOS TERMINOS PROPUESTOS POR
LA ACTORA. “El inmueble objeto de la acción reivindicatoria queda plenamente identificado cuando la parte
demandada confiesa que se encuentra en posesión del predio que el actor reclama en el escrito de demanda,
pues esto constituye un reconocimiento expreso de identidad del bien, y por esa causa, no requiere de ningún
otro medio de convicción.”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo
843/92. Mateo Rodrigo González Castro. 18 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís
Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo. Sin que pase desapercibido que el demandado ofertó su dictamen
pericial rendido por el INGENIERO ELIMINADO, quien adujo que no existía identidad con el predio que reclama el
hoy actor, con el que posee el demandado, sin embargo, de autos se apreció que fue nombrado un perito tercero
en discordia como es el L.E.A.O. ELIMINADO; en el cual concluyó que después de haber realizado el dictamen,
no existe ninguna duda de que se trata del predio mencionado y que existe identidad de acuerdo a la escritura de
propiedad de fecha ELIMINADO; dictamen el cual la parte demandada objetó su contenido, sin que haya
justificado su objeción, probanza que viene a robustecer lo anteriormente narrado, fracción de terreno, que el
actor le reclama acorde al artículo 4 del Código Procesal Civil, indica: “Que la acción Reivindicatoria compete a
quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto será declarar que el actor tiene
dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el
Código Civil.”. Además el demandado se excepciona en el sentido de que el inmueble materia del presente juicio,
no corresponde al predio de su propiedad en cuestión de la cantidad de la superficie empero no ofertó título de
propiedad alguno, a fin de que acreditar que sea de su propiedad, ya que en efecto, no acreditó la traslación de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
dominio, por lo cual es claro que el accionante no adquirió la propiedad del ELIMINADO materia del presente
juicio, mediante dicho contrato. Además de lo anterior, en autos se encuentra acreditado con meridiana claridad
mediante las pruebas periciales desahogadas como es el ofertado por el actor ELIMINADO y confirmado por el
perito tercero en discordia, que el predio que se le reclama al demandado, corresponde a la propiedad de
ELIMINADO, y que se ubica dentro de la superficie que reclamó el demandado en (sic) dentro de la acción
principal intentada, y al no haber acreditado la mencionada venta fue consentida por el señor ELIMINADO, de ahí
que no tiene un título suficiente para acreditar que es de su propiedad, y dicha probanza al haberla realizado un
Perito que reúne las exigencias que nuestra Ley exige, como es, que se encuentre debidamente Registrado ante
el Gobierno del Estado, a la que en uso del prudente arbitrio judicial se le otorga pleno valor probatorio, de
conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción IV, 341 y 398 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en la Entidad, al haber sido emitida por una persona con conocimientos especiales en la materia, con
título en dicha ciencia y quien emitió su opinión técnica debidamente motivada, exponiendo claramente el
método y procedimiento que siguió para emitir su dictamen pericial, valor que se le concede con apoyo en lo
sustentado en la Tesis de Jurisprudencia que aduce: PERITAJES, VALOR PROBATORIO DE LOS. ES FACULTAD
DISCRECIONAL DEL JUZGADOR. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA. “El hecho de que el tribunal otorgue
valor probatorio pleno al perito designado por una de las partes no causa perjuicio alguno a su contraria en
razón de que, con base en el artículo 434 del Código Procesal Civil del Estado de Puebla, el juzgador puede
otorgar valor probatorio a los dictámenes periciales, de acuerdo a las circunstancias, es decir, tal valoración
queda a su facultad discrecional que le otorga la ley, siempre y cuando el razonamiento empleado para inclinarse
por determinada probanza no contravenga la lógica ni las disposiciones legales.”. Octava Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994. Página:
701. Concluyéndose que el demandado no acreditó sus excepciones y atendiendo al estudio oficioso del negocio
y del análisis y valoración de las constancias que obran en los presentes autos debe estimarse la acción
intentada por ELIMINADO, en el presente asunto ha quedado debidamente acreditada en autos en los términos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
del artículo 273 del Código Procesal Civil en Vigor en el que dispone “Que el actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo la de sus excepciones”, en virtud de que la misma se funda con pruebas
fehacientes para acreditar que se encuentran satisfechos los requisitos de un contrato de compraventa, al basar
su acción en una documental privada, en tanto el demandado, no acreditó que liquidó el precio del predio en litis,
así como también, cabe mencionar que a los atestos que presentó el demandado para acreditar su acción no
fueron suficientes, desde el momento en el cual no acreditó los requisitos que debe establecer una compraventa
perfecta y que obligue a las partes a dar cumplimiento con dicho contrato como lo sustenta el siguiente criterio
de Jurisprudencia que aduce: COMPRAVENTA.- “La Suprema Corte ha establecido que “El derecho de la
Compraventa nace desde el momento en que existe el contrato y como todo derecho trae consigo la acción
correspondiente para hacerlo efectivo, es incuestionable que cada uno de los contratantes puede exigir del otro,
el Otorgamiento de la escritura respectiva que la Ley requiere”. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo
2818 del Código Civil de 1984, la venta es perfecta y obligatorio para las partes por el solo convenio en la cosa y
en el precio y si constan en el documento exhibido como base de la acción, que tales requisitos fueron
plenamente satisfechos, debe reputarse, que cuando hubo celebración de contrato de compraventa y que éste
es perfecto, y que no es absurdo que se exija su cumplimiento en cuanto a su condición formal, de conformidad
con la prevención del artículo 2822 del citado código.”. Quinta Época. Sala Auxiliar. Semanario Judicial de la
Federación. Tomo CXII. Página 1250. COMPRAVENTA, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE. POR FALTA DEL
CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). “El artículo 1630 del
Código Civil de San Luis Potosí dispone que para la existencia del contrato se requiere: I.- Consentimiento; II.-
Objeto que pueda ser materia del contrato; y si en un caso falta la señal del consentimiento del vendedor o sea
su firma, y no se prueba de alguna otra manera que realmente haya consentido en la venta, el contrato no existe,
por faltarle uno de sus elementos esenciales.”. No. Registro: 339,311. Tesis Aislada. Materia(s): Civil. Quinta
Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXVIII. Tesis: Página: 146.
Amparo directo 5263/55. María Santiago Jasso viuda de Estrada. 12 de abril de 1956. Unanimidad de cinco votos.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Ponente: José Castro Estrada. Nota: Esta tesis aparece como relacionada con la jurisprudencia 192, Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Sala, Cuarta Parte, pág. 579. Lo anterior atento a lo
dispuesto por el numeral 270 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, que establece que el Juzgador, puede allegarse a
cualquier medio de prueba a fin de llegar a la verdad conocida, de autos se desprende que obra el título de
propiedad que ofreció el actor con el cual se adquirió la propiedad, del que se apreció que no fue inscrito ante el
ELIMINADO, precisando lo anterior, es de establecerse que la defensa opuesta a fin de declarar que el predio que
reclama el actor es un distinto al que tiene en posesión el demandado no quedó debidamente acreditado, en
atención a lo preceptuado por el ordinal 1649 del Código Civil vigente en el Estado, el error de hecho invalida el
contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan. En
consecuencia de lo anterior, las pruebas que aportó el demandado a Juicio resultan ineficaces para acreditar su
excepción, en efecto, no basta que el demandado se retracte de lo solicitado por el actor, siendo menester que el
demandado demostrara plenamente que ha dado cumplimiento a dicha obligación, como es la celebración de
contrato de compraventa, en atención a la carga probatoria que le impone el numeral 273 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, según el cual el demandado debe probar los hechos constitutivos
de sus excepciones y defensas. Cabe decir, que el demandado no acreditó tales extremos, siendo que quien
alega una excepción apoyándose en ciertas y determinadas circunstancias o hechos, tiene necesariamente la
carga procesal de acreditarla, precisamente durante la dilación probatoria que se conceda en juicio. Esto al
haberse justificado que el demandado tiene la posesión de la porción del terreno que le reclama el actor,
mediante la inscripción judicial descrita con antelación, adminiculada con la confesión del enjuiciado al
desahogar la confesional a su cargo, en donde aceptó estar en posesión de un inmueble que es propiedad de
ELIMINADO, aunado al dictamen pericial que obra en autos y que determina que el predio en litigio y que se
encuentra en posesión de la parte demandada, se encuentra dentro del inmueble propiedad del actor, puesto que
de autos se advierte que para demostrar ese extremo aportó el Título de Propiedad correspondiente, el cual no se
debe desestimarse al encontrarse inscrito en el ELIMINADO, pues basta el aportado por el actor para tener por
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
acreditado el elemento concerniente a la propiedad, puesto que la parte reo no aportó ningún documento de esa
naturaleza, por eso la objeción planteada por el demandado resulta improcedente. Por lo que es de reconocerse
que el Título de Propiedad que corre agregado a los autos es apto para (sic) acreditar el derecho de propiedad
que tiene la parte actora para reclamar la entrega del inmueble en disputa y es un justo título para haber
acreditado su acción reivindicatoria, desde el momento en que se le otorga la propiedad y dominio del bien
inmueble, que le da derecho a reclamar sus pretensiones de su escrito inicial de demanda. Es prudente invocar
el criterio plasmado en la tesis Jurisprudencia, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Segundo Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Abril de 1999,
Tesis II 2°.C.164 . Pág. 485, mismo que a la letra dice: ACCIÓN REIVINDICATORIA. PROCEDE AUNQUE EL
DEMANDADO ESTÉ EN POSESIÓN SÓLO DE UNA FRACCIÓN DEL INMUEBLE.- “Cuando se ejercite la acción
reivindicatoria respecto de una parte del bien que le pertenece al demandado y queda acreditado que el
enjuiciado está en posesión de una fracción del inmueble, debe considerarse que aun así tal acción resulta
procedente, en razón a que puede reivindicarse la porción que ocupen los demandados de la totalidad del bien,
aunque la accionante tenga en posesión otra parte. Consecuentemente, debe estimarse que la sentencia que
condena al reo a la entrega de la fracción ocupada por el enjuiciado es apegada a derecho, por ser ello
congruente con la litis planteada.”. De lo que se concluye que la parte actora ha demostrado sus pretensiones,
pues con fundamento, tiene derecho de propiedad sobre la cosa que se pretende reivindicar. En cambio el
demandado ELIMINADO, nunca acreditó la calidad de dueño del predio que reclamó. Lo anterior tomando en
consideración que el demandado ELIMINADO, opuso en forma expresa la excepción de FALSEDAD, haciéndola
valer en vía de reconvención misma que resultó de improcedente, ante la insuficiencia de pruebas que
acreditaran que posee en calidad de propietario, puesto que las probanzas ofrecidas por parte del demandado
en el juicio principal fueron las mismas que ofreció en vía de reconvención; ciertamente el actor probó tener un
título justo para acreditar la propiedad del mismo, suficiente para reclamar esta acción; acreditando a la vez que
el demandado ocupa el predio que se reclama; así mismo, identificó dicho predio; de ahí la procedencia de esta
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
acción, puesto que el demandado, no acreditó su carácter de propietario del predio en Litis, y que muy contrario
a ello, el actor probó que el demandado había intentado adquirir un título de posesión mediante el trámite de
diligencias en la vía de jurisdicción voluntaria bajo el expediente número ELIMINADO, ante el C. ELIMINADO del
Municipio de ELIMINADO, las cuales no le resultaron procedentes, al no haber acreditado el origen de su
posesión, en tanto, esta probanza viene a desvirtuar lo sustentado por el demandado, y venir de nueva cuenta
mediante esta acción a intentar de apropiarse del inmueble con nuevas argumentaciones que a criterio del
Juzgador, no probó de manera plena, ante la insuficiencia de pruebas, y que esta probanza se concatena con el
reconocimiento del contenido y huella digital de la solicitud de las diligencias antes mencionadas, así como la
inspección judicial que se realizó en el expediente civil citado, lo que conduce a establecer que el demandado,
carece de título de propiedad del bien inmueble que se le reclama. En consecuencia, se concluye que el
demandado ELIMINADO, no acreditó sus defensas y excepciones planteadas. En ese orden de ideas, se concluye
que ELIMINADO, si probó la acción ejercitada, mediante la exhibición del título de propiedad, pues basta para
tener por acreditado el elemento concerniente a la propiedad, puesto que la parte reo no aportó ningún
documento de esa naturaleza. Por lo que es de reconocerse que el Título de Propiedad que corre agregado a los
autos es apto para acreditar el derecho de propiedad que tiene la parte actora para reclamar la entrega del
inmueble en disputa y es un justo título para (sic) haber acreditado su acción reivindicatoria, desde el momento
en que se le otorga la propiedad y dominio del bien inmueble, que le da derecho a reclamar sus pretensiones de
su escrito inicial de demanda. Así mismo, se acreditó la plena identidad del predio en Litis, justificándose la
posesión que el demandado ELIMINADO, del terreno que le reclaman el actor. Consecuentemente, se declara que
ELIMINADO, en su carácter de ELIMINADO a bienes de ELIMINADO, tiene la propiedad del inmueble que posee el
demandado ELIMINADO, por lo que es de reconocerse que el Título de Propiedad que corre agregado a los autos
es apto para acreditar el derecho de propiedad que tiene la parte actora para reclamar la entrega del inmueble en
disputa y es un justo título para (sic) haber acreditado su acción reivindicatoria, desde el momento en que se le
otorga la propiedad y dominio del bien inmueble, que le da derecho a reclamar sus pretensiones de su escrito
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
inicial de demanda e identificándose el predio que posee el demandado. Sin que pase desapercibido el suscrito
Resolutor que el demandado objetó el dictamen pericial tercero en discordia siendo insuficiente dicha objeción al
no haber sido probada, pues el demandado no ofreció medio de prueba alguna para acreditar sus aseveraciones.
En ese orden de ideas, se estima que las aseveraciones aportadas por ELIMINADO, no destruyen los elementos
de la acción, por lo que con fundamento en el artículo 273 del Código Procesal Civil, se considera que
ELIMINADO, en su carácter de ELIMINADO a bienes de ELIMINADO, sí probó los elementos constitutivos de su
acción, en tanto que ELIMINADO, no demostró sus excepciones y defensas. En consecuencia se declara que
ELIMINADO, en su carácter de ELIMINADO a bienes de ELIMINADO, es, el legítimo propietario y tiene el pleno
dominio del predio que posee el demandado ELIMINADO, como es una superficie de ELIMINADO metros
cuadrados relativa al ELIMINADO ubicado en el ELIMINADO, del municipio de ELIMINADO, ELIMINADO,
comprendida en el perímetro identificado con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE ELIMINADO con
el resto del predio propiedad de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO; al SUR ELIMINADO METROS
linda con propiedad del ser (sic) ELIMINADO, actualmente con propiedad de los señores ELIMINADO Y
ELIMINADO DE APELLIDOS ELIMINADO; al ORIENTE ELIMINADO metros con el resto del predio propiedad de la
sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO; al PONIENTE ELIMINADO metros con el resto del predio
propiedad de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO, fracción que corresponde a la extensión
superficial ELIMINADO hectáreas, con las siguientes medidas y colindancias. Al Norte ELIMINADO metros y linda
con el ELIMINADO perteneciente al ejido ELIMINADO; AL Sur ELIMINADO metros con carretera ELIMINADO, al
Este, mide ELIMINADO metros y linda con propiedad de ELIMINADO, al Oeste, mide ELIMINADO metros con
propiedad de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, y que dichos predios forman parte
de una mayor que es propiedad de ELIMINADO, con un total de ELIMINADO hectáreas, amparadas con la
escritura pública inscrita ante el ELIMINADO. DÉCIMO.- Por lo anteriormente expuesto se condena a ELIMINADO,
que haga entrega material y jurídica de las fracciones reseñadas que posee, a ELIMINADO, con todos sus frutos y
accesiones y en general todo cuanto de hecho y por derecho le pertenece. DÉCIMO PRIMERO.- Se concede a la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
parte demandada ELIMINADO, para que en el término de 5 cinco días, una vez que cause estado la sentencia, con
el objeto de que haga entrega material y jurídica a juicio, respecto del predio que se le reclama y que ha quedado
descrito e identificado en la presente resolución. DÉCIMO SEGUNDO.- Entrega que se hará con sus frutos y
accesorios, para lo cual se les concede el término de 5 cinco días, una vez ejecutoriada la sentencia, debiendo
practicarse para este fin todas y cada una de las diligencias conducentes que solicite la interesada, tal y como lo
estipulan los artículos 978, 982 y 1002 del Código Procesal Civil. DÉCIMO TERCERO.- De igual manera se ordena
girar atento oficio al ELIMINADO, a efecto de que se sirva cancelar la anotación marginal ordenada mediante
oficio ELIMINADO de fecha ELIMINADO, enviado por este H. Juzgado, en la inscripción bajo la partida
ELIMINADO, a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de ELIMINADO a nombre de ELIMINADO. DÉCIMO
CUARTO.- Finalmente, al no obtener resolución favorable, se condena a ELIMINADO, al pago de las costas y
gastos originados con la tramitación del litigio, previa su regulación; esto en base al artículo 135 fracción I de la
Compilación aplicable. DÉCIMO QUINTO.- De conformidad con lo establecido por el numeral 109 fracción V del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se ordena notificar de manera personal a las partes, la
presente resolución.”. (fojas 680 seiscientos ochenta vuelta a 692 seiscientos noventa y dos frente del tomo II segundo
del expediente).
Una vez expuesto lo anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad vertidos por la
parte actora en el juicio principal y reconvenida en la reconvención y aquí apelante, mismos que como se adelantaba al
principio del presente considerando, son calificados de improcedentes, porque son fundados pero inoperantes unos y
otros son infundados; lo anterior, debido a los razonamientos que a continuación se exponen:
El primero de los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente ELIMINADO es fundado pero
inoperante; fundado, dado que asiste razón al inconforme, en el sentido de que el juez A quo, en el considerando quinto
de la sentencia definitiva apelada, en donde por cuestión de método, previo a entrar al estudio del fondo de la acción de
cumplimiento de contrato verbal de compraventa ejercitada en el juicio principal, resuelve como improcedente la
excepción de falta de legitimación activa ad-causam opuesta por su contraria parte, cometiendo un error involuntario, en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
su párrafo décimo primero, localizable a foja 673 seiscientos setenta y tres frente de los autos que conforman el sumario,
al expresar que sería en el estudio del fondo del asunto puesto a su conocimiento en donde determinaría si el
demandado probó el elemento de la acción ejercitada, referente a la existencia del contrato verbal de compraventa que
alude en su escrito inicial de demanda, siendo que tal cuestión le corresponde a la parte actora en el juicio principal y
aquí apelante y no al demandado, cometiendo también otro diverso error involuntario en el párrafo décimo segundo del
considerando antes mencionado, que también obra en la misma foja antes citada, al establecer que además adujo el
demandado tener la posesión del predio que reclama y que es propiedad de la actora, como aparece en el registro
público de la propiedad, siendo lo correcto lo contrario, es decir que además adujo el actor tener la posesión del predio
que reclama y que en el registro público de la propiedad aparece que es propiedad del demandado.
No obstante lo anterior, este motivo de disenso resulta inoperante, toda vez que tales errores
involuntarios, no trascienden el resultado del fallo recurrido, en cuanto al juicio en lo principal se refiere, ni modifican ni
revocan su sentido, en cuanto a que resultó improcedente la acción de otorgamiento de escrituras que ejercitó el actor,
debido a que el primero de sus elementos constitutivos, relativo a la existencia del contrato informal (verbal) de
compraventa a que se refiere en su escrito inicial de demanda no fue debidamente acreditado, resultando por tanto
procedente la excepción de inexistencia de título de propiedad opuesta por la parte demandada en su escrito de
contestación de demanda, a quien absolvió de todas y cada una de las prestaciones que le fueron exigidas en tal juicio
principal, además de que en todo caso los errores involuntarios de que se trata, irrogarían un perjuicio al demandado en
el juicio en lo principal, ya que tiene relación con el estudio de la excepción de falta de legitimación activa ad-causam que
opuso al contestar la demanda entablada en su contra y no al aquí recurrente quien no hizo valer la multicitada
excepción, la cual fue calificada de improcedente al fin de cuentas.
Por otra parte, el segundo motivo de inconformidad vertido por el apelante resulta ser infundado, dado
que contrario a lo que sostiene el recurrente, el juez de primera instancia, en el considerando séptimo del fallo recurrido (y
no sexto de la sentencia definitiva apelada como refiere erróneamente en su escrito de expresión de agravios), actúa con
apego a derecho, al declarar procedente la excepción de inexistencia del contrato verbal de compraventa que opuso su
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
contraria parte en su escrito de contestación de demanda en el juicio principal, pues si bien como lo afirma la aquí
inconforme en su escrito de inconformidad, el juez refiere en el considerando sexto de la resolución de que se trata, que
la diversa excepción de nulidad absoluta de tal contrato es improcedente, toda vez que el demandado en el juicio en lo
principal se excedió en el término de 10 diez años para hacerla valer, ya que el contrato verbal de compraventa cuya
nulidad se solicita se celebró el ELIMINADO y el demandado interpuso su excepción de nulidad absoluta hasta el día
ELIMINADO, es decir, más de ELIMINADO años después de haberse celebrado, por lo que el aquí inconforme pretende
que la diversa excepción de inexistencia también se declare improcedente, por los mismos motivos a que se ha hecho
mención con antelación, en el caso, ello no ocurre así, dado que con independencia de que sea acertada o no la decisión
del juez de inferior en grado de declarar improcedente la excepción de nulidad absoluta del contrato verbal de
compraventa base de la acción ejercitada, con apoyo en los razonamientos antes vertidos, que únicamente podría ser
rebatida o impugnada por la parte demandada en el juicio en lo principal, quien es a la que le causa perjuicio tal
determinación judicial, y no por el aquí recurrente, a quien no le causa perjuicio tal decisión, cierto es que como se
establece en el considerando séptimo de la sentencia definitiva apelada, la excepción de inexistencia de contrato verbal
de compraventa de que se trata, tiene relación directa y pretende destruir la acción de cumplimiento de tal contrato, y en
lo particular, con el otorgamiento y firma de escrituras ejercitada por el aquí recurrente, que es lo que pretende y en
donde como primer elemento constitutivo se solicita acreditar la existencia del multicitado contrato, lo que no hizo así de
acuerdo con lo estipulado en el considerando noveno del fallo recurrido, siendo importante dejar establecido que las
excepciones no son materia de prescripción, ya que las mismas únicamente tienden a destruir la acción ejercitada,
tratando de desvirtuar el derecho ejercitado a través de las mismas, y en el caso que nos ocupa, la acción de
otorgamiento y firma de escrituras resulta ser imprescriptible, toda vez que se basa en el derecho de propiedad que se
tiene respecto de un bien inmueble y la finalidad de esta acción, no es la de que se considere propietario a alguien que ya
lo es, sino que se condene al demandado, al cumplimiento del otorgamiento y firma de que se trata, es decir, a darle
formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión en nada afecta la validez de la compraventa, dado que de
conformidad con lo establecido por los artículos 2081 y 2082 del Código Civil vigente en el Estado, el contrato en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
comento, es perfecto con la sola obligación del vendedor de transmitir la propiedad de una cosa y del comprador, la de
pagar un precio cierto y en dinero, aun cuando la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho, por lo que en
tanto exista el derecho de propiedad derivado de una compraventa, se entiende que debe subsistir también el derecho de
reclamar el otorgamiento de la escritura correspondiente, mismo que se considera accesorio por ser potestativo y
extinguible con el derecho principal del cual emana; y si bien el derecho de escriturar se pudiera perder al perderse el
derecho de propiedad correspondiente, esto sólo sería posible por la prescripción positiva (usucapión), pero no por la
prescripción negativa, esto es, como consecuencia de la falta de ejercicio del derecho de pedir su cumplimiento, por lo
que éste y otros derechos se pueden entender como un caso de excepción a la regla establecida en el numeral 1104 del
cuerpo de leyes en consulta, que señala que fuera de los casos de excepción, se necesitará un lapso de 10 diez años
contados desde que una obligación pueda exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Sobre el particular, tiene aplicación el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época,
Registro: 201,858 doscientos un mil ochocientos cincuenta y ocho, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo IV cuarto, julio de 1996
mil novecientos noventa y seis, Materia(s): Civil, Tesis: I.6o.C.63 C, Página: 366 trescientos sesenta y seis, de la voz y
rubro: “ACCION PROFORMA U OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA. El
ejercicio de la acción proforma u otorgamiento y firma de escritura, es imprescriptible, toda vez que se basa en el
derecho de propiedad que se tiene respecto de un bien inmueble y la finalidad de esta acción, no es la de que se
considere propietario a alguien que ya lo es, sino que se condene al demandado, al cumplimiento del
otorgamiento y firma de que se trata, es decir, a darle formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya
omisión en nada afecta la validez de la compraventa, dado que de conformidad con lo establecido por los
artículos 2014, 2248 y 2249 del Código Civil para el Distrito Federal, el contrato en comento, es perfecto con la
sola obligación del vendedor de transmitir la propiedad de una cosa y del comprador, la de pagar un precio cierto
y en dinero, aun cuando la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
También es aplicable, el criterio seguido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Octava Época, Registro: 231,123
doscientos treinta y un mil ciento veintitrés, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo I primero, Segunda Parte-1, enero-junio de 1988
mil novecientos ochenta y ocho, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 178 ciento setenta y ocho, que a la letra versa:
COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO DE EXIGIR EL OTORGAMIENTO DE LA
ESCRITURA RESPECTIVA. En tanto exista el derecho de propiedad derivado de una compraventa. Se entiende
que debe subsistir también el derecho de reclamar el otorgamiento de la escritura correspondiente, derecho que
se considera accesorio por ser potestativo y extinguible con el derecho principal del cual emana; y si bien el
derecho de escriturar se pudiera perder al perderse el derecho de propiedad correspondiente, esto sólo sería
posible por la prescripción positiva (usucapión), pero no por la prescripción negativa, esto es, como
consecuencia de la falta de ejercicio del derecho de pedir su cumplimiento, por lo que éste y otros derechos se
pueden entender como un caso de excepción a la regla establecida en el artículo 1159 del Código Civil que
señala que fuera de los casos de excepción, se necesitará un lapso de diez años contados desde que una
obligación pueda exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. En su generalidad absoluta,
el contenido de la disposición legal invocada podría comprender la prescripción negativa de todos los derechos,
por su inmovilidad procesal, durante el plazo de diez años; sin embargo, el derecho de exigir el otorgamiento de
la escritura de compraventa de un inmueble es imprescriptible.
En otro tenor, resulta ser que el tercero de los conceptos de agravio esgrimidos por el actor en el
juicio principal y reconvenido en la reconvención ELIMINADO es infundado, dado que si bien, el juez de inferior grado, en
el considerando séptimo del fallo recurrido, donde declara procedente la excepción de inexistencia del contrato verbal de
compraventa que opuso su contraria parte en su escrito de contestación de demanda en el juicio principal, no llevo a cabo
estudio, ni valoró la prueba testimonial ofrecida por el aquí recurrente, con cargo a los testigos que presentó de nombres
ELIMINADO y ELIMINADO, a través de la cual afirma el interesado que sí acreditó la existencia del contrato basal de la
acción pro forma que ejercitó en el juicio principal, cierto es que ello no le irroga ningún perjuicio, ni le deja en estado de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
indefensión, ni se comete en su perjuicio una violación procesal, ya que tal probanza fue analizada en el considerando
noveno del fallo recurrido, donde se llevó a cabo el estudio de la acción de mérito y como ha quedado asentado en
párrafos que anteceden del presente considerando, la excepción de inexistencia de contrato verbal de compraventa de
que se trata, tiene relación directa y pretende destruir la acción de cumplimiento de tal contrato, y en lo particular, con el
otorgamiento y firma de escrituras ejercitada por el aquí recurrente, que es lo que pretende y en donde como primer
elemento constitutivo se solicita acreditar la existencia del contrato en cuestión, debiéndose entender que la sentencia en
su integridad es un todo, y el hecho de que el análisis de tal probanza se haya realizado en diferente considerando no le
irroga ningún perjuicio, porque al fin de cuentas, el juez de primer grado estimó que por cuestión de método le era más
conveniente llevar a cabo el estudio de tal medio de convicción en ese momento.
El cuarto de los conceptos de agravio hecho valer por el recurrente resulta ser infundado, ya que, en
primer término, contrario a lo que afirma el inconforme, el juez de inferior grado, actuó con acierto jurídico al determinar
en el considerando noveno de la sentencia definitiva apelada que el primer elemento base de la acción de cumplimiento
de contrato verbal de compraventa que ejercitó como actor en el juicio principal, referente a la existencia del contrato
cuyo otorgamiento y firma de escrituras pretende, no se encuentra debidamente acreditado con los medios de convicción
aportados para ello; lo anterior, debido a los razonamientos que a continuación se exponen:
En primer término, resulta conveniente transcribir la testimonial ofrecida por el recurrente como actor
en el juicio principal, que corrió con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, toda vez que la primer parte del motivo de
inconformidad en actual estudio controvierte el estudio y valoración de esta probanza, que se desahogó bajo el siguiente
tenor: “…Acto continuo y como lo dispone el artículo 363 del Código en consulta, se procede a separar a los
testigos quedándose el primero de ellos quien por sus generales dijo llamarse: ELIMINADO, edad; ELIMINADO de
edad, Estado Civil: ELIMINADO, oficio: ELIMINADO, originario y vecino de ELIMINADO. con domicilio
ELIMINADO, no tengo parentesco con la promovente, no dependo económicamente de quien lo presenta, NO es
su empleado, no tengo relación de intereses. A continuación y en los términos del artículo 363 del citado Código
se procede al examen del testigo en los siguientes términos: A LA PRIMERA: QUE NOS DIGA EL TESTIGO SI
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
CONOCE AL SEÑOR ELIMINADO. Clasificada de procedente manifestó: sí lo conozco. A LA SEGUNDA
PREGUNTA.- QUE NOS DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR ELIMINADO.- calificada de procedente
manifestó: sí lo conocí. A LA TERCERA PREGUNTA.- QUE NOS DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE SE LLEVÓ A
CABO UN CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL ENTRE ELIMINADO Y ELIMINADO.- Clasificada de
procedente.- sí, ese día yo llegué como trabajaba ahí y entonces llegué como a las siete de la mañana e iniciamos
ese labor lo que es el día hasta antes de las tres de la tarde, después llegó ELIMINADO y él nos mencionó que él
quería vender ese lugar y nos comentó que si nos interesaba y le dijimos que no teníamos dinero, andábamos
cinco personas, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO dijo que lo iba a comprar pues
salimos del trabajo y dijo ELIMINADO que iba a llegar dentro de una hora y no sé a dónde se dirigió y esa fecha
fue el día ELIMINADO. A LA CUARTA PREGUNTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA VERBAL EFECTUADO FUE RESPECTO A ALGÚN PREDIO QUE SE UBICA ELIMINADO.
calificada de procedente. Sí. A LA QUINTA PREGUNTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA
FECHA EN QUE SE CELEBRÓ DICHO CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA DEL PREDIO ANTES
MENCIONADO. Calificada de procedente. Sí, fue el día ELIMINADO. A LA SEXTA PREGUNTA.- QUE DIGA EL
TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA CANTIDAD QUE SE PACTÓ DICHA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA
VERBAL. Calificada de procedente. Sí, fue de ELIMINADO. A LA SÉPTIMA PREGUNTA.- QUE DIGA EL TESTIGO
SI SABE Y LE CONSTA LA FORMA EN QUE SE HIZO EL PAGO DE DICHA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA
VERBAL EN EL PREDIO EN MENCION. Calificada de procedente. Sí, por pagos se realizó. A LA OCTAVA
PREGUNTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DESDE CUANDO EL C. ELIMINADO, TIENE
EDIFICADA SU CASA EN DICHO PREDIO. Calificada de procedente. Él tiene su casa más o menos como
ELIMINADO años. A LA NOVENA PREGUNTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR
ELIMINADO, HABITA DICHA MORADA DE UNA FORMA PECIFICA, CONTINUA, PÚBLICA. Calificada de
procedente. Sí. A LA DÉCIMA PREGUNTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DESDE CUANDO
ELIMINADO TIENE LA POSESIÓN DEL PREDIO UBICADO ELIMINADO. calificada de procedente. Sí, desde
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO. A LA DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA
SUPERFICIE QUE LE ENTREGÓ EL SEÑOR ELIMINADO AL C. ELIMINADO. Calificada de procedente. No sé
exactamente las medidas pero mas o menos como ELIMINADO hectáreas A LA DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA.-
QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA FECHA QUE SI EL C. ELIMINADO SE ENTREVISTÓ EN VARIAS
OCASIONES CON ELIMINADO CON LA FINALIDAD DE SOLICITARLE QUE SE ESCRITURARA A SU NOMBRE EL
PREDIO MOTIVO DE LA COMPRAVENTA. Calificada de procedente. Sí, fue desde el momento en que ellos
realizaron el contrato verbal desde ese momento le exigió que le realizara las escrituras, sin embargo él le venía
pagando y pues nunca lo realzaron (sic). A LA DÉCIMA TERCERA PREGUNTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE
Y LE CONSTA LAS FECHAS EN QUE SE ENTREVISTÓ EL C. ELIMINADO CON ELIMINADO PARA SOLICITARSE
SE ESCRITURARA EL BIEN INMUEBLE MOTIVO DE LA COMPRAVENTA VERBAL. Calificada de procedente. Si,
fue el día ELIMINADO y el ELIMINADO. A LA DÉCIMA CUARTA PREGUNTA.- QUE DIGA EL TESTIGO LAS
MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL PREDIO UBICADO ELIMINADO Calificada de procedente. Sí, por el norte mide
ELIMINADO; por el sur ELIMINADO metros, y por el poniente mide ELIMINADO metros y por el oriente mide
ELIMINADO metros. A la razón de su dicho: “porque como ya menciono nosotros trabajábamos con ELIMINADO
y en ese tiempo conocemos bien el ELIMINADO y en varías ocasiones ELIMINADO tomó medidas para saber lo
que tiene por eso sé las medidas ya que tenía mucha confianza con nosotros.” Siendo todo lo que desea
manifestar.- Enseguida se le concede el uso de la voz al abogado patrono de la parte demandada dentro del juicio
principal por si es su deseo repreguntar al testigo, a lo que manifiesto: si es mi deseo repreguntar a la testigo
formulando las siguientes repreguntas. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA SEGUNDA
DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO PORQUÉ MOTIVO CONOCIÓ AL SEÑOR ELIMINADO. Calificada de
procedente.- porque yo trabajaba con él. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA TERCERA
DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO EN QUÉ LUGAR SE LLEVÓ EL CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE SE
MENCIONA EN LA PREGUNTA NUMERO TRES. Calificada de procedente.- ahí mismo en el ELIMINADO hacia el
lado norte del predio, que está una ELIMINADO más o menos como ELIMINADO metros. A LA SEGUNDA
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA TERCERA DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO SI ESTUVO EN LA
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO QUE REFIERE LA DIRECTA. Calificada de procedente.- sí estuve presente, de
igual manera estuvo presente ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO. A LA TERCERA REPREGUNTA EN
RELACIÓN CON LA TERCERA DIRECTA, QUE DIGA EL TESTIGO SI USTED PERSONALMENTE ATESTIGUO EL
HECHO DE LA VENTA CELEBRADA DEL ELIMINADO. Calificada de procedente.- sí, nosotros trabajábamos ahí y
él llegó a decir que quería venderlo y nosotros cinco atestiguamos que se llevó a cabo ese contrato verbal. A LA
CUARTA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA TERCERA DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO QUE USTED A
PETICIÓN DE PARTE DE QUIEN FUE TESTIGO. Calificada de procedente.- de nadie, simplemente como éramos
trabajadores de él estuvimos presentes. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA CUARTA
DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO LA UBICACIÓN CORRECTA DEL ELIMINADO QUE SE MENCIONA EN LA
DIRECTA. Calificada de procedente.- está ubicado en la ELIMINADO.-ELIMINADO, frente a la ELIMINADO. A LA
PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA SÉPTIMA DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO DE QUE FORMA
FUERON PAGADAS LAS PARCIALIDADES DEL PAGO DE LA COMPRAVENTA. Calificada de procedente.- el día
ELIMINADO fueron de ELIMINADO; y el ELIMINADO fue de ELIMINADO, y el ELIMINADO, fue de ELIMINADO. A LA
SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA SÉPTIMA DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO EN QUÉ LUGAR
FUERON EFECTUADOS DICHOS PAGOS. Calificada de procedente.- ahí en el mismo lugar ELIMINADO. A LA
PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA DÉCIMA PRIMERA DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO SI FUE
VENDIDO TOTAL O PARCIALMENTE EL ELIMINADO. Calificada de procedente.- fue vendido total. A LA
SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA DÉCIMA PRIMERA DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO LA
SUPERFICIE APROXIMADA TIENE EL ELIMINADO. Calificada de procedente.- más de ELIMINADO. A LA PRIMERA
REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA DÉCIMA SEGUNDA DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO EN QUÉ
MOMENTOS SE LE REQUIRIÓ LA ESCRITURACIÓN DEL BIEN AL SEÑOR ELIMINADO POR PARTE DE
ELIMINADO. Calificada de procedente, el día ELIMINADO y ELIMINADO. A LA TERCERA REPREGUNTA EN
RELACIÓN CON LA DÉCIMA PRIMERA DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO EN QUÉ LUGAR FUE REQUERIDO EL
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SEÑOR ELIMINADO PARA QUE SE EFECTUARA LA ESCRITURACIÓN. Calificada de procedente.- ahí en el mismo
lugar en el ELIMINADO. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA DÉCIMA CUARTA DIRECTA. QUE
DIGA EL TESTIGO QUIÉNES SON LOS COLINDANTES DEL ELIMINADO. Calificada de procedente.- por el norte
está ELIMINADO, por el sur ELIMINADO y por el poniente con el señor ELIMINADO, por el oriente con el señor
ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo todas las repreguntas que deseo formular. Firmando para
constancia los que en ella intervinieron, quisieron y supieron hacerlo. Doy fe.- Rúbricas. Acto continuo el
segundo de los testigos, quien por sus generales dijo llamarse: ELIMINADO, edad ELIMINADO de edad. Estado
Civil ELIMINADO, oficio: ELIMINADO, originario y vecino de ELIMINADO, con domicilio en ELIMINADO, no tengo
parentesco con el promovente, no dependo económicamente de quien lo presenta, NO es su empleado, no tengo
relación de intereses. A continuación y en los términos del artículo 363 del citado Código se procede al examen
del testigo en los siguientes términos: A LA PRIMERA: QUE NOS DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR
ELIMINADO. Clasificada de procedente manifestó: sí lo conozco desde hace más de ELIMINADO años. A LA
SEGUNDA PREGUNTA.- QUE NOS DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR ELIMINADO.- calificada de
procedente manifestó: sí lo conocí. A LA TERCERA PREGUNTA. QUE NOS DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE SE
LLEVÓ A CABO UN CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL ENTRE ELIMINADO Y ELIMINADO.- clasificada de
procedente.- sí, así fue y fue el día ELIMINADO. A LA CUARTA PREGUNTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE
QUE DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL EFECTUADO FUE RESPECTO A ALGUN PREDIO QUE SE
UBICA ELIMINADO Calificada de procedente, sí, así fue un contrato que se hizo de un predio que está ubicado
ELIMINADO. A LA QUINTA PREGUNTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA FECHA EN QUE SE
CELEBRÓ DICHO CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA DEL PREDIO ANTES MENCIONADO. Calificada de
procedente. Sí, fue el día ELIMINADO. A LA SEXTA PREGUNTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA
LA CANTIDAD QUE SE PACTÓ DICHA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA VERBAL. Calificada de procedente. Sí,
en aquel entonces acordaron ELIMINADO y ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO. A LA SÉPTIMA PREGUNTA.-
QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA FORMA EN QUE SE HIZO EL PAGO DE DICHA OPERACIÓN
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
DE COMPREVENTA VERBAL EN EL PREDIO EN MENCIÓN. Calificada de procedente. Sí, el primer pago le dio
ELIMINADO el segundo pago fueron ELIMINADO y en el último fueron otros ELIMINADO. A LA OCTAVA
PREGUNTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DESDE CUANDO EL C. ELIMINADO TIENE
EDIFICADA CASA EN DICHO PREDIO. calificada de procedente aproximadamente unos ELIMINADO. A LA
NOVENA PREGUNTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR ELIMINADO HABITA
DICHA MORADA DE UNA FORMA PACÍFICA, CONTÍNUA, PÚBLICA. Calificada de procedente. Así es el señor
ELIMINADO vive ahí desde hace aproximadamente ELIMINADO años y es una persona que no tiene problemas
con nadie. A LA DÉCIMA PREGUNTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DESDE CUANDO
ELIMINADO TIENE LA POSESIÓN DEL PREDIO UBICADO ELIMINADO, calificada de procedente. Sí desde
ELIMINADO fecha en que se celebró dicho contrato. A LA DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA QUE DIGA EL TESTIGO
SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SUPERFICIE QUE LE ENTREGÓ EL SEÑOR ELIMINADO AL C. ELIMINADO.
Calificada de procedente. Un poco más de ELIMINADO. A LA DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA QUE DIGA EL
TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA FECHA QUE SI EL C. ELIMINADO SE ENTREVISTÓ EN VARIAS
OCASIONES CON ELIMINADO CON LA FINALIDAD DE SOLICITARLE QUE SE ESCRITURARA A SU NOMBRE EL
PREDIO MOTIVO DE LA COMPRAVENTA. Calificada de procedente. Sí, fue el ELIMINADO fecha en que le dio
ELIMINADO y le señor ELIMINADO le pidió al señor ELIMINADO que le arreglara las escrituras, y el ELIMINADO
fue cuando le terminó de pagar el total del predio y le volvió a solicitar que le arreglara los papeles y él le dijo que
el señor ELIMINADO se encargara de buscar un notario pero así se quedaron. A LA DÉCIMA TERCERA
PREGUNTA QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LAS FECHAS EN QUE SE ENTREVISTÓ EL C.
ELIMINADO CON ELIMINADO PARA SOLICITAR SE ESCRITURARA EL BIEN INMUEBLE MOTIVO DE LA
COMPRAVENTA VERBAL. Calificada de procedente. Sí, fue el día ELIMINADO y el ELIMINADO del mismo año, del
ELIMINADO. A LA DÉCIMA CUARTA PREGUNTA QUE DIGA EL TESTIGO LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL
PREDIO UBICADO EN ELIMINADO, calificada de procedente. Sí, al norte mide ELIMINADO y colinda con
ELIMINADO, al oriente ELIMINADO y colinda con ELIMINADO, al sur son ELIMINADO colinda con la ELIMINADO al
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
poniente son ELIMINADO y colinda con ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO. A la razón de su dicho: “porque
únicamente me tocó trabajar en el ELIMINADO.” Siendo todo lo que desea manifestar.- Enseguida se le concede
el uso de la voz al abogado patrono de la parte demandada dentro del juicio principal por si es su deseo
repreguntar al testigo a lo que manifiesto: sí es mi deseo repreguntar a la (sic) testigo formulando las siguientes
repreguntas. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA SEGUNDA DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO
CÓMO CONOCIO AL SEÑOR ELIMINADO. Calificada de procedente.- porque me ELIMINADO. A LA SEGUNDA
REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA SEGUNDA DURECTA. QUE DIGA EL TESTIGO QUIEN LO CONTRATO A
USTED PARA TRABAJAR EN EL ELIMINADO. Calificada de procedente.- en ese entonces el señor ELIMINADO
necesitaba gente para trabajar ELIMINADO. A LA TERCERA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA SEGUNDA
DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO QUE TIEMPO DURÓ TRABAJANDO EL SEÑOR EN EL ELIMINADO. Calificada
de procedente. En la primera ocasión fue en el año de ELIMINADO y de ahí en diferentes ocasiones en las que
trabajé. A LA CUARTA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA SEGUNDA DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO
HASTA QUE FECHA DEJÓ DE TRABAJAR EN EL ELIMINADO. Calificada de procedente.- después de que el señor
ELIMINADO le vendió al señor ELIMINADO y de ahí tuve que salir a diferentes partes a ELIMINADO. A LA QUINTA
REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA SEGUNDA DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO QUÉ EDAD TENIA LA
PERSONA CONTRATANTE DE SUS SERVICIOS ELIMINADO. Calificada de procedente.- el señor ELIMINADO. A
LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA TERCERA DIRECTA. QUE DIGA EL TESETIGO COMO SABE
Y LE CONSTA QUE SE LLEVÓ A CABO DICHA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA. Calificada de procedente.-
porque yo trabajaba ahí y éramos varias personas y en esa ocasión el señor ELIMINADO mencionó que pasaba
por una situación difícil y pues preguntó y dijo que tenía la intención de vender el terreno y nos dijo a nosotros
pero no teníamos dinero y el señor ELIMINADO le ofreció ya que estaba interesado y el señor ELIMINADO le dijo
que él se animaba a comprárselo pero que no contaba con el dinero suficiente y necesitaba saber cuanto quería
y el señor ELIMINADO le dijo que era por la cantidad de ELIMINADO. A LA SEGUNDA REPREGUNTA EN
RELACIÓN CON LA TERCERA DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO CUÁL ERA ESA SITUACIÓN DIFÍCIL Calificada
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de improcedente en virtud de que no tiene relación con la directa ni con la respuesta proporcionada por el
testigo.- A LA TERCERA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA TERCERA DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO LA
HORA EN QUE SE CELEBRÓ Y EL LUGAR LA COMPRAVENTA. Calificada de procedente. Fue el ELIMINADO
aproximadamente como a las ELIMINADO. A LA CUARTA REPREGUNTA EN RELACION CON LA TERCERA
DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO CUÁL FUE EL MOTIVO DE ESA COMPRAVENTA. Calificada de procedente.- el
señor ELIMINADO le ofreció un ELIMINADO al señor ELIMINADO de ELIMINADO y sí se lo compró y lo pagó
totalmente. A LA QUINTA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA TERCERA DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO SI
LE VENDIÓ EL PREDIO TOTAL O PARCIALMENTE. Calificada de improcedente por no tener relación con la
directa ni con la respuesta.- A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA CUARTA DIRECTA. QUE DIGA
EL TESTIGO SI LA COMPRAVENTA RESPECTO DEL ELIMINADO FUE UNA VENTA PARCIAL DEL PREDIO O
TOTAL. Calificada de procedente.- fue total. A LA SEGUNDA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA CUARTA
DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE LA UBICACIÓN EXACTA DEL PREDIO DENOMINADO ELIMINADO.
Calificada de procedente.- sí, se encuentra ELIMINADO. A LA TERCERA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA
CUARTA DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO EL DOMICILIO EXACTO DE DICHO PREDIO QUE SE ENCUENTRA EN
LA ELIMINADO. Calificada de improcedente por no tener relación con la directa por otra parte el inmueble en
conflicto no cuenta con un domicilio pues no es una persona física.- A LA PRIMERA REPREGUNTA EN
RELACIÓN CON LA SEXTA DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO SI LA COMPRAVENTA SE REALIZÓ EN PAGO EN
EFECTIVO AL FINADO ELIMINADO. Calificada de procedente.- sí así fue en efectivo el día ELIMINADO le dio
ELIMINADO y el ELIMINADO le dio ELIMINADO y el día ELIMINADO le dio otros ELIMINADO. A LA SEGUNDA
REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA CUARTA DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO SI PRESENCIÓ A PETICIÓN
DE PARTE DEL SEÑOR ELIMINADO LA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA. Calificada de procedente.- no, fue el
señor ELIMINADO porque ahí ELIMINADO. A LA PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN CON LA QUINTA
DIRECTA. QUE DIGA EL TESTIGO QUÉ PERSONAS SE DIERON CUENTA A PARTE DE LAS QUE CELEBRARON
EL CONTRATO DE COMPRAVENTA. Calificada de improcedente por no tener relación con la directa ni con la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
respuesta.-Siendo todas las repreguntas que deseo formular. Firmando para constancia los que en ella
intervinieron, quisieron y supieron hacerlo, Doy fe.- Rúbricas.”. (fojas 291 doscientos noventa y uno frente a 295
doscientos noventa y cinco vuelta del tomo I primero de los autos que conforman el sumario).
Ahora bien, contrario a lo que afirma el inconforme, el juez a quo, no hace un estudio incorrecto, ni
una valoración parcial de la testimonial antes transcrita, pues si bien en el considerando noveno del fallo recurrido, se
limita a especificar las razones por las cuales no le concedió pleno valor probatorio a la misma, sin hacer mención de todo
lo que fue declarado por cada uno de los testigos en cita; cierto es que ello ya lo había realizado cuando describió todas y
cada una de las pruebas aportadas por ambas partes tanto en el juicio principal como en la reconvención, en el
considerando cuarto de la sentencia definitiva apelada, por lo que en ningún momento se dejó en estado de indefensión
al aquí recurrente; además tomando en consideración el contenido íntegro del desahogo de la testimonial de que se trata,
incluyendo la razón de su dicho y repreguntas que les fueron formuladas, si bien los testigos declararon en lo que aquí
importa que entre el señor ELIMINADO en su carácter de vendedor y ELIMINADO en su calidad de comprador
ELIMINADO, se celebró el día ELIMINADO, un contrato verbal de compraventa respecto del ELIMINADO, materia del
presente juicio, describiendo sus medidas y colindancias; que el precio de la operación fue la cantidad de ELIMINADO,
que el comprador entregó al vendedor, el día ELIMINADO, la suma de ELIMINADO, como pago inicial y dos
parcialidades de ELIMINADO cada una, la primera el día ELIMINADO y la segunda el ELIMINADO ambas del año de
ELIMINADO; cierto es que el primero de los testigos en cita, como se establece en el fallo recurrido, no estuvo presente
al momento de la celebración del multicitado contrato ya que al contestar la tercera pregunta que le fue formulada, en el
sentido de que dijera el testigo si sabía que se llevó a cabo un contrato de compraventa verbal entre ELIMINADO y
ELIMINADO el mismo testigo respondió que sí, que ese día llegó como trabajaba ahí y entonces llegó como a las 7 siete
de la mañana e iniciaron su labor lo que es el día hasta antes de las 3 tres de la tarde, que después llegó ELIMINADO y
que él les mencionó que él quería vender ese lugar y les comentó que si les interesaba y le dijeron que no tenían dinero,
que andaban ELIMINADO personas ELIMINADO dijo que lo iba a comprar pues salieron del trabajo y ELIMINADO dijo
que iba a llegar dentro de una hora y no sabe el testigo a donde se dirigió y esa fecha fue el día ELIMINADO, de lo cual
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
se colige que el testigo de que se trata solo estuvo presente cuando se dio el ofrecimiento de venta del bien inmueble de
que se trata, que se puso el precio, así como de la intención del aquí actor en el juicio principal y recurrente para
comprarlo, mas no estuvo presente en el momento de la celebración del supuesto de compraventa, aunque con
posterioridad al ser repreguntado sostenga que sí lo estuvo y que el contrato se celebró en el árbol de mango que se
ubica dentro del ELIMINADO objeto de la operación, por lo que existe contradicciones en su testimonio, además de que
en la formulación de la propia pregunta tercera se advierte que sí hubo una inducción hacia el testigo al decirse el tipo de
contrato que supuestamente se había celebrado por parte del oferente de la probanza en cuestión, a través de su
abogado patrono; ello con independencia de que después haya dicho al contestar la segunda repregunta en relación a
esa tercera directa que sí estuvo presente junto con las personas antes señaladas, toda vez que se advierte de la
contestación de la pregunta directa en mención que ello fue solo cuando se ofreció en venta el bien inmueble en cuestión
y no cuando se celebró el supuesto contrato verbal de compraventa multicitado, motivo por el cual, su ateste no reúne los
requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y por lo que atañe al
segundo de los testigos en cita ELIMINADO también fue inducido en la pregunta tercera del interrogatorio para que dijera
que el contrato de que se trata era de compraventa ya que dentro de la misma pregunta se hacía mención del mismo, por
lo que en este orden de ideas, se tiene que si bien la inducción hacia los testigos no fue total hacia el contenido de las
preguntas que les fueron formuladas, cierto es que el primero de ellos no estuvo presente en la celebración del contrato
verbal de compraventa de que se trata, según se ha expresado en líneas que anteceden, por lo que contrario a lo que
afirma el recurrente en su escrito de inconformidad, cuando menos este testigo no fue presencial, y el segundo testigo fue
inducido en cuanto a la declaración que hizo en el sentido de la naturaleza del contrato supuestamente celebrado, sin que
por otra parte resulta conveniente establecer que este último testigo no fue ofrecido como testigo singular para que su
ateste pueda tener valor probatorio pleno, porque así no fue ofrecida la testimonial de que se trata, como refiere el
numeral 401 del cuerpo de leyes en consulta.
Además, si bien es cierto que de conformidad con lo prevenido por el precepto legal 359 de la Ley
Adjetiva Civil vigente en el Estado, el juez de primera instancia como rector del proceso, debe regular el procedimiento y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
vigilar que las preguntas que se hagan a los testigos reúnan los requisitos a que se refiere tal numeral y que la misma se
desahogue de manera correcta, teniendo la facultad de calificar de improcedentes aquellas preguntas que no se hagan
en los términos debidos, así como que también existe el derecho que le asiste a la contraria parte del oferente de la
probanza en cuestión, para hacer repreguntas a los testigos presentados, como en el caso concreto así se hizo valer, no
menos cierto es que ello no exime a la parte actora en el juicio principal y aquí apelante, en cuanto a su obligación de
aportar pruebas que acrediten fehacientemente los hechos constitutivos de su acción, como lo establece el artículo 273
del Código Procesal Civil vigente en el Estado y que los testigos presentados reúnan la totalidad de los requisitos a que
se refiere el numeral 400 de la ley en cita, para que se les puede proporcionar a sus testimonios, el valor probatorio pleno
que ahora pretende el aquí recurrente y que en el caso que nos ocupa, no resulta procedente conceder.
Asimismo, si bien las tesis que invoca el juez A quo, en el considerando noveno, bajo la idéntica voz
de “PRUEBA TESTIMONIAL. FORMALIDADES DE LA.”, no son obligatorias, al tratarse de tesis aisladas y no de
jurisprudencias, las mismas si son orientadoras para apoyar su determinación en el sentido de que no debe
proporcionarse valor probatorio pleno a los testimonios que son inducidos, ya que es el oferente de la propia probanza y
no el testigo quien declara los hechos, ya que éste último sólo se limita a afirmar los hechos contenidos en la pregunta
formulada por el oferente del medio de convicción de que se trata.
De igual manera, si bien es cierto que en el párrafo séptimo del considerando noveno del fallo
recurrido, no se especifica a que testimonios se refiere el juez A quo en tal párrafo, ello debo de interpretarse que se
refiere a la testimonial que ha sido transcrita en párrafos que anteceden del presente considerando, que corrió con cargo
a ELIMINADO y ELIMINADO, a la cual no se le concedió pleno valor probatorio por no reunir los requisitos a que se
refiere el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, siendo también por otra parte, correcta la
determinación del juez de primer grado, en el sentido de que la presuncional legal y humana ofrecida por el aquí
recurrente para acreditar el primero de los elementos de la acción ejercitada por el actor en el juicio principal y aquí
apelante, ya que contrario a lo que afirma este último, la testimonial en cita no fue incorrectamente valorada y por ende
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
no existe ningún hecho comprobado del cual derive otro que se traduzca en el acreditamiento de tal elemento de la
acción intentada en el juicio principal.
Siguiendo este orden de ideas, se tiene que si bien como lo afirma el inconforme en su escrito de
expresión de agravios, los artículos 2081 y 2082 del Código Civil vigente en el Estado, establecen que habrá
compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a
su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero y la venta existe y es obligatoria para las partes, cuando se
han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no se haya entregado, ni el segundo satisfecho, aunque haya
hecho referencia del mismo únicamente con el nombre del ELIMINADO respectivo, ya que afirma que hizo tal
compraventa de manera ad-corpus, cierto es que en el caso que nos ocupa, no se encuentra debidamente acreditado la
existencia de tal contrato.
En otro orden de ideas, resulta correcta la determinación que realiza el juez de primera instancia en el
considerando noveno de la sentencia definitiva apelada, al referirse que las diligencias de jurisdicción voluntaria de
información ad-perpetuam que promovió el aquí recurrente ante el ELIMINADO respecto del mismo bien materia del
litigio, no acreditan la propiedad del mismo, porque como quedó establecido en el considerando octavo de la propia
resolución, donde se llevó a cabo el estudio de la excepción de cosa juzgada opuesta por su contraria parte, en aquellas
diligencias solo se vio lo relativo al derecho de posesión y en el juicio natural de donde deviene este recurso de
apelación, se ve lo relativo a una acción personal por el cumplimiento de un contrato verbal de compraventa, en lo
particular, el otorgamiento y firma de escrituras y lo relativo a la propiedad de tal bien, en relación a la reconvención
entablada, donde se ejercitó la acción reivindicatoria; de ahí que contrario a lo aseverado por el inconforme en su escrito
de expresión de agravios, no se trate de 2 dos enfoques distintos ni contradictorios, sino de 2 dos enfoques
complementarios uno de otro y que tienen relación entre sí..
Por otra parte, resulta también infundada la aseveración que realiza el recurrente, en el sentido de
que el juez A quo, en el considerando décimo de la sentencia definitiva apelada (y no noveno como erróneamente lo
expone el interesado en su escrito de inconformidad) donde lleva a cabo el estudio de la acción reivindicatoria ejercitada
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
por su contraria parte en la reconvención, valora de manera parcial, la documental pública consistente en la copia
certificada por el encargo del ELIMINADO, de la partida número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del tomo ELIMINADO
de ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, donde se consigna el contrato privado de compraventa del bien inmueble materia
del litigio, conocido como ELIMINADO, celebrado entre ELIMINADO, en su carácter de vendedor y ELIMINADO, en su
calidad de comprador, celebrado el día ELIMINADO, en el municipio de ELIMINADO., pues afirma que el juez del
conocimiento desatendió que respecto de tal bien inmueble demandó el cumplimiento del contrato verbal de compraventa
de la totalidad del mismo, de la que el propio vendedor le entregó la posesión desde el día ELIMINADO hasta la fecha, lo
que afirma que quedó plena y legalmente demostrado con el testimonio de los testigos que presentó de nombres
ELIMINADO y ELIMINADO, que fue valorado parcialmente y que se adminicula con la prueba de inspección judicial
donde se establece que tengo la posesión no solamente del predio que me reclama si no de la totalidad del ELIMINADO
en mención; al respecto, cabe hacer mención que contrario a lo que asevera el inconforme, en los autos que conforman
el sumario, no se acreditó la existencia del contrato verbal de compraventa que hace mención el recurrente, ya que las
pruebas que ofreció en el juicio principal, que era donde debía comprobar tal extremo, no fueron suficientes ni fehacientes
para acreditar la existencia del mismo y si bien afirma que tiene posesión del bien inmueble materia del litigio en su
totalidad, ello a partir del día ELIMINADO hasta la fecha, como lo refieren los testigos antes mencionados y según se
desprende de la inspección judicial que también alude, cuya indebida valoración se queja, ello va en su perjuicio, ya que
de las mismas únicamente se desprende que está en posesión del bien inmueble cuya reivindicación se le reconviene y
no la existencia de acto jurídico alguno del que devenga tal posesión, pues debió haber acreditado en el juicio en lo
principal la existencia del multicitado contrato verbal de compraventa.
En otro aspecto, si bien como lo afirma el recurrente, el juez A quo, en el considerando décimo del
fallo recurrido (y no noveno), donde lleva a cabo el estudio de la reconvención entablada en los autos del juicio natural de
donde deviene el presente recurso de apelación, de manera equivocada, al llevar a cabo el estudio de la confesional con
cargo a ELIMINADO, refiere el juez de primera instancia, que esta persona es el demandado, cuando el mismo es el
actor en la reconvención en cita, este error no le causa perjuicio alguno al aquí inconforme, porque no trasciende el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
resultado de su valoración, ni varia el sentido del fallo recurrido, porque efectivamente esta probanza es insuficiente para
acreditar alguno de los elementos constitutivos de la acción ejercita, ya que el absolvente se limitó a contestar las
posiciones que le fueron formuladas y que fueron calificadas de procedentes de manera negativa, por lo que no confesó
en su contra ningún hecho que le fuera propio.
En otro orden de ideas, si bien el recurrente refiere en relación a la valoración que el juez A quo le dio
a sus dos confesiones expresas a su cargo, que realmente tiene la posesión de un predio de mayor extensión y que no
coincide en medidas y colindancias con el predio que le reclama el actor en la reconvención y que es uno distinto y que
no es a su cargo el probar tal aseveración, cierto es que sí confiesa estar en posesión del ELIMINADO, del cual se pide
la reivindicación de una parte, por lo que si se trata del mismo predio y si bien en la reconvención no se establece que
parte del mismo es materia de la acción reconvencional, ello no es necesario ya que a través del material probatorio se
puede dilucidar, como se verá más adelante en párrafos posteriores de este mismo considerando, donde la parte actora
sí acreditó esa cuestión, no obstante las fotografías que fueron aportadas por el aquí inconforme y la pericial con cargo al
perito a su cargo Ingeniero ELIMINADO, la cual fue desestimado por el juez de la causa, al obrar dos peritajes en contra,
por lo que si bien efectivamente corresponde al actor la carga procesal de acreditar su acción, en términos del numeral
273 del Código Procesal Civil del Estado, ello así fue cumplido por su contraria parte.
Asimismo, contrario a lo que afirma el reconvenido y aquí apelante, en el sentido de que el juez A
quo, al llevar a cabo el análisis del segundo elemento de la acción reconvencional, consistente en que el recurrente tenga
la posesión del bien inmueble materia de la reivindicación ejercitada, llevó a cabo una valoración incorrecta de la
confesión en que incurrió el aquí recurrente, en su escrito de contestación de la reconvención, ya que afirma que en el
mismo declaró que tiene en posesión la totalidad del ELIMINADO, de más de ELIMINADO hectáreas y no de manera
específica el predio que le reclama el actor, es infundado, toda vez que contrario a lo que sostiene en su escrito de
inconformidad, el predio materia de la litis, sí se encuentra plenamente identificado, ya que es parte de aquel ELIMINADO
antes mencionado y del cual confesó estar en posesión en su totalidad, y por lo que se refiere al estudio de la testimonial
ofrecida por su contraria parte y actor dentro de la reconvención, con cargo a las testigos que presentó de nombre
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO y ELIMINADO ambas de apellidos ELIMINADO, la misma viene a robustecer que efectivamente el aquí
inconforme tiene posesión del bien inmueble cuya reivindicación se pretende, como también se realiza a través de la
inspección y las pruebas periciales con cargo a los peritos designados por su contraria parte y designado por el juzgado
del conocimiento como tercero en discordia.
Por otra parte, si bien como lo afirma el inconforme, en su escrito de expresión de agravios, su
contraria parte y actor en la reconvención, omitió señalar en su escrito inicial de contrademanda de manera categórica en
qué parte del bien inmueble materia de la reivindicación se encuentra en posesión el reconvenido y aquí recurrente; cierto
es que por una parte, el aquí disidente confesó estar en posesión de todo el ELIMINADO, en la que se incluye
obviamente la parte que ahora se le reclama en reivindicación y por la otra, para efectos de identificación del bien
inmueble materia de la litis, dentro de la acción reconvencional reivindicatoria, que se traduce en el tercer elemento
constitutivo de la misma, no es necesario llevar a cabo tal especificación, ya que ello puede ser objeto de las pruebas
aportadas durante la etapa procesal correspondiente, como de hecho así aconteció, a través de la inspección judicial y
las pruebas periciales con cargo a los peritos designados por el actora en la reconvención y tercero en discordia
Ingeniero ELIMINADO y LAEO. ELIMINADO, que identificaron la parte invadido por el aquí inconforme y concluyeron que
se trata del mismo predio, de lo que deviene que contrario a lo afirmado por el recurrente, no se trata de predios distintos,
y sin que en momento alguno el juez de primera instancia le haya suplido la queja a su contraria parte, con motivo de
algún error cometido por su contraparte, por cuando a este elemento de la acción reivindicatoria se refiere.
Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia por contradicción sustentada por la Primera Sala de la
H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época:
Novena Época, Registro: 168,237 ciento sesenta y ocho mil doscientos treinta y siete, Tomo XXIX trigésimo noveno,
enero del año 2009 dos mil nueve, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 104/2008, Página: 11 once, de la voz y rubro siguiente:
“ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO ES REQUISITO ESENCIAL PARA SU PROCEDENCIA QUE EN LA DEMANDA
INICIAL SE PRECISEN LA SUPERFICIE, MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL BIEN QUE PRETENDE REIVINDICARSE.
De los preceptos legales que regulan la acción reivindicatoria se obtienen elementos que condicionan su
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
procedencia, estos son la propiedad del bien que el actor pretende reivindicar y su posesión por el demandado,
de los que se deriva un tercer elemento: la identidad, es decir, que el bien del actor sea poseído por el
demandado. Ahora bien, el elemento consistente en la identidad del predio a reivindicar se acredita dentro del
procedimiento a través de cualquier medio probatorio reconocido por la ley, que permita crear convicción en el
juzgador de que el inmueble reclamado es el poseído por el demandado. Esto es, la identidad se establece con lo
que el actor exige al demandado, sin que para ello sea necesario precisar en el escrito inicial las características
específicas del bien de que se trata. Por lo anterior, se concluye que no es requisito esencial para la procedencia
de la acción reivindicatoria que en la demanda inicial se precisen la superficie, medidas y colindancias del bien
que pretende reivindicarse, pues basta proporcionar los datos que permitan saber cuál bien se reclama y que
está en posesión del demandado, aun en aquellos casos en que no sea fácil identificar a qué se refiere el
documento fundatorio de la acción, pues tales hechos han de demostrarse en el juicio, toda vez que son datos o
circunstancias objeto de prueba dentro del procedimiento.”. Contradicción de tesis 142/2007-PS. Entre los criterios
sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto
Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 3 tres de septiembre del año 2008 dos mil ocho.
Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Tesis de jurisprudencia 104/2008.
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha 1° primero de octubre del año 2008 dos mil ocho.
Asimismo, el hecho de que el juez de inferior grado, al llevar a cabo el estudio de la acción
reinvidicatorio ejercitada en la reconvención, considerara conveniente por razón de método, en primer lugar, restarle valor
probatorio a las probanzas ofrecidas por el aquí recurrente, para después proporcionar valor probatorio a las ofertadas
por su contraria parte, por sí solo no le irroga ningún perjuicio, puesto que independientemente del orden seguido por el
juez de primera instancia en el fallo recurrido, sí cumplió su obligación en el sentido de pronunciarse sobre todos los
puntos controvertidos en el juicio natural de donde deviene este recurso de apelación y haber estudiado los medios de
convicción aportados por ambas partes, en atención al principio de congruencia judicial a que se refieren los artículos 81
y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En otro orden de ideas, si bien es cierto que del análisis de los conceptos de agravio formulados por
la parte recurrente, se advierte que ésta hizo valer en el caso la violación a su derecho humano a la propiedad y a gozar
de un patrimonio, así como que en atención al principio pro-personae a que se refiere el artículo 1° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se revoque la sentencia definitiva apelada, en la especie, este Tribunal
considera que ningún derecho humano se le ha restringido al aquí inconforme o afectado a través de la sentencia
definitiva apelada, ya que como ha quedado asentado en párrafos que anteceden con los medios de convicción que
ofertó no acredito la existencia del contrato verbal de compraventa que alude en su escrito inicial de demanda, por lo que
esta Sala no advierte ex officio que exista en la especie algún derecho humano que pudiera estimarse trasgredido en
agravio de la parte recurrente, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control constitucional-convencional, en
términos de los artículos 1º y 133 de nuestra Carta Magna.
Bajo este tenor, al haberse demostrado los hechos constitutivos de la acción reivindicatoria ejercitada
en la reconvención por ELIMINADO, en su carácter de ELIMINADO a bienes de ELIMINADO, por haber demostrado sus
elementos constitutivos, resulta apegado a derecho que se haya declarado a tal sucesión como legítima propietaria del
predio que posee el reconvenido ELIMINADO, así como que se haya condenado a este último a hacer entrega material y
jurídica de la fracción que posee, con todos sus frutos y accesiones y en general todo cuanto de hecho y por derecho le
pertenece a la misma, además de que se le haya concedido el término de 5 cinco días para que proceda en
consecuencia, así como que se haya ordenado girar atento oficio al ELIMINADO, a efecto de que se sirva cancelar la
anotación marginal ordenada mediante oficio ELIMINADO de fecha ELIMINADO, enviado por el juzgado del
conocimiento, en la inscripción bajo la partida ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de ELIMINADO a
nombre de ELIMINADO, y que se le haya condenado al pago de las costas y gastos originados con la tramitación del
litigio, previa su regulación, al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses; todo ello, a través de los
considerandos décimo a décimo cuarto del fallo recurrido, que se ven reflejados en los puntos resolutivos séptimo a
décimo .primero.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Al resultar de todo lo anterior, lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio hechos valer por
la parte actora y apelante, es motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, este Tribunal CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 25 veinticinco de
marzo del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., en el
expediente número 260/2012, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL por cumplimiento de contrato verbal de contrato
de compraventa, otorgamiento y firma de escrituras y demás prestaciones, promovido por ELIMINADO en contra de
ELIMINADO, a través de su ELIMINADO.
TERCERO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable en esta segunda instancia, es motivo
por el cual, con apoyo en lo prevenido por la fracción II del numeral 135 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, se
condena al recurrente ELIMINADO, a pagar a su contraria, ELIMINADO representada en este juicio por conducto de su
ELIMINADO, las costas generadas por la tramitación de ambas instancias.
CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a
que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los
numerales 3°, 18, 19, 23 fracción III, 44 y relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales números 13
fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada
ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del
público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, conforme al procedimiento de acceso a
la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los
mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los conceptos de agravio hechos valer por el actor y apelante, resultaron ser
improcedentes, porque unos son fundados pero inoperantes y otros son infundados.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SEGUNDO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 25 veinticinco de
marzo del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., en el
expediente número 260/2012, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL por cumplimiento de contrato verbal de contrato
de compraventa, otorgamiento y firma de escrituras y demás prestaciones, promovido por ELIMINADO en contra de
ELIMINADO, a través de su ELIMINADO
TERCERO.- Se condena al recurrente ELIMINADO, a pagar a su contraria, representada en este
juicio por conducto de su ELIMINADO, las costas generadas por la tramitación de ambas instancias.
CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a
disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al
procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de
oficio en relación a los mismos.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al juzgado de su
origen y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda como asunto concluido.
SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la
Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado ELIMINADO, siendo Ponente el ELIMINADO
de los Magistrados nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO.- Doy fe.-
COTEJÓ:
L'AIO/jmm
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