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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE ACUSACIÓN Y
SENTENCIA. Contenido. Finalidad. Conexión entre intimación y garantía
de defensa en juicio. Regla fáctica y no jurídica: excepción. PRUEBA.
Aspectos subjetivos del hecho. RECURSO DE CASACION. Motivo formal.
Agravio relativo a la vulneración de las reglas de la sana crítica racional
(art. 413 inc. 4°, C.P.P.): fundamentación. Interés en recurrir. Ausencia:
discusión sobre forma de participación criminal con idéntica escala penal.
Competencia del Tribunal ad quem. Motivo Sustancial: Corrección jurídica:
límites. Facultades discrecionales. Individualización de la pena: estándar de
revisión. Intangibilidad de los hechos. SENTENCIA. Sentencia condenatoria:
aspectos sobre los cuales debe recaer la certeza. Es una unidad.
Determinación "circunstanciada" del hecho acreditado. Finalidades
procesales. PARTICIPACIÓN CRIMINAL. Complicidad necesaria:
concepto. Diferencia con la co-autoría. Supresión de instrumento público:
provisión del documento apócrifo para sustituir el original. SUPRESIÓN
DE INSTRUMENTO PÚBLICO. Discusión acerca de la eventual
vulneración del non bis in idem respecto del delito de falsificación de
documento público. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Consumación. CONCURSO DE DELITOS. Falsedades documentales y
estafa: concurso real. DELITO CONTINUADO. Requisitos. PENA.
Individualización judicial. Confesión: requisitos para que sea considerada
como una atenuante.
I. La exigencia de correlación entre acusación y sentencia es una entre varias
reglas que conforman el principio procesal de la inviolabilidad del derecho de
defensa en juicio. Para hacer efectiva esta garantía fundamental, reconocida
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constitucionalmente (C.N., arts. 18, 75 inc. 22; DADyD, arts. XVIII y XXVI;
DUDH, art. 10; PIDCyP; CADH art. 8; C. Pvicial. art. 39 y C.P.P. art. 1°), se
hace necesario que entre la acusación intimada y la sentencia medie una
correlación esencial sobre el hecho, la que impide condenar al acusado por uno
diverso del que fuera objeto de la imputación formulada, por cuanto de nada
valdría afirmar que no hay juicio sin acusación y que ésta debe ser
correctamente intimada, si no se suma la exigencia que el Juez únicamente
pueda condenar al acusado como culpable del hecho sobre el que versó la
actividad defensiva.
II. En relación a la conexión existente entre intimación y la garantía de defensa
en juicio, para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el
imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna
circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad, u ofrecer pruebas de
descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que
ésta sea intimada, es decir, puesta en conocimiento de la persona contra la cual
se dirige. La inobservancia de esta exigencia acarrea la nulidad absoluta de la
sentencia por cuanto afecta la defensa del imputado en lo que hace a su
intervención y asistencia en el proceso penal (C.P.P. art. 185 inc. 3°, primer y
segundo supuestos y 186 segundo párrafo), en virtud de que coarta la defensa
material y técnica, las que tuvieron como referencia para su desarrollo el hecho
contenido en la acusación.
III. La identidad que se procura tutelar con la exigencia de congruencia entre
acusación y sentencia es fáctica y no jurídica, toda vez que el actor penal
formula una hipótesis de hecho que somete a consideración del Juez,
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determinando así el objeto procesal concreto en relación al cual debe dictarse
sentencia. Cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los
jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue
objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico
sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad
acusatoria o defensiva. Si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los
magistrados, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la
defensa, o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter
provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzguen con plena
libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el
ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio.
IV. La diferente subsunción jurídica que puede darse al hecho de la acusación,
no irroga perjuicio alguno al derecho de defensa, y constituye sólo el ejercicio
de la potestad conferida por el artículo 410 de la ley ritual al Tribunal de
sentencia, salvo que se configuren circunstancias de suma excepción que
ameritarían a derivar -a partir de la mutación del encuadre legal- una alteración
de los hechos sometidos a juzgamiento.
V. Tratándose de extremos subjetivos, debe recordarse que no pueden ser
aprehendidos a través de la percepción directa del juzgador, sino que pueden y
deben ser derivados a partir de la conducta desenvuelta por el agente que forma
parte de la imputación
VI. Si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al
Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las
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pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio, resulta claro que el
recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología,
experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo
meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que
se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí que resulte inconducente una
argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no
atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de
trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no
efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la
conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión
transita incólume el control casatorio.
VII. Carece de interés, atento a la idéntica escala penal, la discusión sobre la
calidad de partícipe necesario o instigador, planteo que se da de bruces con la
equiparación que el propio legislador ha hecho al asignar igual consecuencia
punitiva a una y otra conducta (art. 45 CP), si tampoco ha sido tenido en cuenta
en la individualización judicial de la pena.
VIII. Una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo
sustancial de casación, el Tribunal Superior de Justicia tiene la potestad para
efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aún valiéndose de
argumentos distintos de los esgrimidos por el a quo, siempre que deje incólumes
los hechos fijados en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la
reformatio in peius, y no vaya más allá del agravio presentado.
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IX. La facultad discrecional de fijar la pena es exclusiva del tribunal de juicio y
revisable en casación en supuestos de arbitrariedad. Dentro de ese estrecho
margen de recurribilidad relativo a las facultades discrecionales del tribunal de
sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de
motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva.
Más recientemente, el estándar ha alcanzado también a la selección de la
especie de pena, o al monto de la pena -posible entre el mínimo y el máximo de
la escala- cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente
en relación a las circunstancias de la causa.
X. El reproche dirigido en contra de la pena impuesta presupone el respeto de
los hechos que la motivan, toda vez que son éstos los que constituyen la primera
base fáctica sobre la cual luego el Tribunal, adicionando las restantes pautas de
mensuración contenidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, fijará la
sanción que corresponda.
XI. No resulta necesario que la certidumbre que constitucional y legalmente se
requiere para la sentencia de condena, alcance a todos los componentes del
relato del hecho. Es que la sentencia debe contener fundamentos lógicos y
legales para tener validez en las cuestiones decisivas que se tienen como
ciertas, porque sólo los errores de esta magnitud conducen a su nulidad (art.
413, C.P.P.). Va de suyo que no todas las cuestiones revisten dicha cualidad, en
tanto son decisivas únicamente las que versan sobre los hechos principales de la
causa para dirimir la responsabilidad penal y civil; mientras que las
relacionadas con los hechos secundarios, salvo que repercutan en aquéllos,
carecen de trascendencia anulatoria aunque padezcan estos vicios.
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XII. La sentencia constituye una unidad, por lo que la caracterización del hecho
que el Tribunal a quo considera acreditado en su resolución, también puede
extraerse de capítulos distintos al de la primera cuestión.
XIII. La enunciación circunstanciada del hecho que se estimare acreditado,
impuesta por la ley al Tribunal que dicta sentencia poniendo fin al proceso
(CPP, art. 413, inc. 2°, segundo supuesto), se orienta a cumplir múltiples
finalidades procesales, entre las que se cuentan, verbi gratia, la determinación
de la cosa juzgada y el razonable contralor de la corrección de la calificación
hecha por la sentencia, de su motivación sobre los hechos aceptados y de la
correcta aplicación de la regla que exige la concordancia entre la acusación y la
sentencia.
XIV. La participación necesaria requiere de un aporte anterior o concomitante
que resulte aprovechado por los autores o coautores en el tramo estrictamente
ejecutivo de acuerdo a la modalidad concreta llevada a cabo. En este concepto
no sólo ingresan los aportes vinculados con la modalidad típica de ejecución,
sino también otros que hacen a la modalidad fáctica de la ejecución. Es el tipo
penal del delito de que se trate, el que dirime la cuestión relativa a cuáles son
actos ejecutivos, ubicando a quien ejecuta actos idóneos para realizar la
conducta allí descripta en la categoría de coautor y relegando a la condición de
partícipe a quien -actuando en modo concomitante- sólo efectúa un aporte a la
ejecución típica llevada a cabo por otro.
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XV. Conforme las particularidades de nuestro sistema de publicidad dominial,
para que un asiento dominial falso pueda surtir efectos registrales, debe ser
necesariamente introducido dentro de los tomos correspondientes. Y resulta
asimismo obvio que dicha inserción dentro de lo que conforma una serie
numerada, requiere de manera ineludible la eliminación de uno de sus folios
puesto que agregar un segundo asiento (falso) manteniendo físicamente el
primero (original), hubiera abortado burdamente el fin perseguido ante la
palmaria irregularidad que se habría advertido en la consulta de dicha
documentación. Si la concreta modalidad comisiva pergeñada consistió en la
sustitución de folios, que importaba tanto el quitar el original del Tomo como el
reemplazarlo por falsificado- dentro del también concreto iter criminis
delineado por el imputado-, la provisión del asiento apócrifo se constituye en
una participación necesaria del delito del artículo 294 del C.P.
XVI. Valorar la provisión del documento apócrifo como conducta constitutiva
de una participación en la supresión documental no importa una vulneración de
la prohibición del non bis in idem respecto de la condena por la falsificación del
mismo instrumento público. Es que se trata de dos conductas fácilmente
diferenciables entre sí: una consiste en crear en todo el documento falso, y la
otra en ponerlo a disposición de terceros para que ellos lo inserten dentro de la
colección correspondiente, previa eliminación del original. Tan independientes
son uno y otro comportamiento, que sin dificultad puede hipotetizarse que
podría haberse realizado el primero sin incurrir también en el segundo. Lo dicho
lo es, con mayor razón, si se repara en que el delito de falsificación de
instrumento público se consuma con la sola confección del mismo, con
prescindencia que a posteriori se utilice o no. Cuando esto último se verifica,
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constituye un plus cuya ponderación queda fuera de reproche desde la óptica de
la prohibición de doble valoración.
XVII. Sobre la cuestión relativa al concurso entre la falsedad de documentos
públicos y la estafa que se comete a través del empleo del instrumento apócrifo,
debe rechazarse tanto la invocación de un concurso aparente de leyes como la
de un concurso ideal. Se refuta que exista un concurso de leyes que importe la
absorción de la falsificación por la estafa ya que el medio ardidoso
falsificatorio no es indefectible en el art. 172 C.P. como relación entre tales
figuras delictivas que es la condición necesaria para que se produzca la
consunción ontológica de una figura por otra. Además resultaría contrario al
criterio lógico que la consunción importa, admitir que ella funcione de manera
que un medio más severamente castigado (falsificación, art. 292-297 C.P.)
pueda quedar absorbido por un delito con pena inferior (art. 172 C.P.), si se
atiende a los mínimos respectivos ya que sus máximos son iguales. Entonces,
tratándose de un caso de concurso de delitos, porque ninguna de las dos figuras
en juicio comprende total o indefectiblemente a la otra, la concurrencia es real y
no ideal, porque involucra cometer dos hechos delictuosos independientes: uno,
hacer en todo o en parte un documento con posibilidad de causar perjuicio; otro,
consistente en lograr perjuicio patrimonial de un tercero. Son dos conductas que
aunque ligadas eventualmente por un mismo designio criminoso constituyen dos
hechos independientes y no el concurso ideal que se estructura cuando comete
un solo hecho rodeado de alguna circunstancia especial que lo lleva, también, a
encuadrarlo en otra figura legal.
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XVIII. El delito continuado requiere -en la pluralidad de hechos- exigencias
objetivas y subjetivas que muestren la dependencia entre todos ellos. Esta
hermenéutica, denominada usualmente "tesis mixta", impone los siguientes
requisitos: a) la homogeneidad material, que significa tanto la identidad de
encuadre legal sin mutaciones esenciales en la modalidad concreta comisiva,
como la conexión entre los hechos (que se presentan como partes fraccionadas
de la ejecución de un único delito); y b) la unidad subjetiva, expresada en
general a través de la exigencia de la unidad de designio o resolución criminal,
incompatible con la resolución plural.
XIX. La confesión –como reconocimiento del hecho- que se vincula al
arrepentimiento, cuando sólo es una expresión en palabras en un contexto de un
proceso no necesariamente debe tener incidencia en la determinación de la pena.
Ello así, pues aquello que el imputado diga durante una declaración en juicio de
poco puede servir para conocer si realmente está arrepentido o si sólo está
asustado. Esto en nada interesa. Sólo puede interesar aquello que efectivamente
haga, o se comprometa a hacer, con relación al daño, y éste
es el único aspecto al que puede dársele alguna trascendencia para atenuar la
pena. Lo expuesto no importa negarle carácter atenuante al mero
reconocimiento de responsabilidad expresado por el imputado; sino que tiene el
alcance más preciso de establecer que si no hay una exteriorización objetiva de
ese arrepentimiento (v.gr., reparando el daño sufrido), su no consideración por
parte del Juzgador no evidencia una irrazonabilidad que amerite su revisión
casatoria, y permanece dentro del ámbito de discrecionalidad que es propio de
esta potestad privativa del Tribunal de juicio.
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T.S.J., Sala Penal, S. n° 154, 10/06/2010, "BARRERA, Silvia Alejandra y
otros p.ss.aa. falsificación de instrumento público -Recurso de Casación-".
Vocales: Tarditti, Cafure de Battistelli, Blanc G. de Arabel.
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SENTENCIA NUMERO: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO
En la Ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de junio de dos mil diez,
siendo las doce y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal
del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída
Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de
Battistelli y María de las Mercedes Blanc de Arabel, a los fines de dictar
sentencia en los autos "BARRERA, Silvia Alejandra y otros p.ss.aa.
falsificación de instrumento público -Recurso de Casación-" (Expte. "B",
27/09) (SAC 154418) con motivo de los recursos de casación interpuestos por
el Sr. Asesor Letrado del 25° Turno -Dr. Raúl Enrique Cabrera Paulí- en su
condición de defensor del imputado Ramón Nicolás Ordóñez; el Dr.
Maximiliano O. García en su condición de defensor del imputado Alberto César
Gáspari, el Sr. Asesor Letrado del 20° Turno -Dr. Sergio Ruiz Moreno- en su
condición de defensor del imputado Daniel Osvaldo Cerdá, la Sra. Asesora
Letrada del 23° Turno -Dra. María Susana Frascaroli- en su condición de
defensora de la imputada Angélica Adriana Cardarelli y la Sra. Asesora Letrada
del 15° Turno -Dra. María Clara Cendoya- en su condición de defensora de la
imputada María Laura Pace, en contra de la sentencia número tres, de fecha
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ocho de abril de dos mil nueve, dictada por la Cámara del Crimen de 10°
Nominación de esta Ciudad.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a
resolver son las siguientes:
1°) ¿Es nula la condena de Ramón Nicolás Ordóñez por vulnerar el
principio de congruencia entre acusación y sentencia, e incumplir la obligación
de determinar circunstanciadamente el hecho acreditado?
2°) ¿Es nula la condena de Ramón Nicolás Ordóñez por sustentarse en
una fundamentación arbitraria?
3°) ¿Es nula la condena de Alberto César Gáspari por carecer de la
debida fundamentación fáctica?
4°) ¿Es nula la condena de Daniel Osvaldo Cerdá por carecer de
fundamentación la conclusión relativa a la participación en la supresión de
documentos públicos?
5°) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 55 del Código Penal por
constituir los hechos endilgados a Daniel Osvaldo Cerdá y Alberto César
Gáspari un delito continuado?
6°) ¿Se ha inobservado el artículo 54 del Código Penal entre los delitos
de falsedad documental y estafa?
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7°) ¿Es nula la sentencia en cuanto al monto de la pena impuesta a
Angélica Adriana Cardarelli?
8°) ¿Es nula la sentencia en cuanto al monto de la pena impuesta a
Alberto César Gáspari?
9°) ¿Es nula la sentencia en cuanto al monto de la pena impuesta a María
Laura Pace?
10°) ¿Qué solución corresponde dictar?
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída
Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G.
de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por sentencia nº 3 de fecha 8 de abril de 2009, la Cámara Décima en lo
Criminal, resolvió -en lo que aquí interesa-: “...b) Declarar a ANGÉLICA
ADRIANA CARDARELLI, ya filiada, por mayoría, coautora del delito de
Estafa y Falsedad Ideológica, en concurso real –hecho primero de la presente-;
Partícipe Necesaria del delito de Falsificación de Instrumento Público
continuado (dos hechos), reiterado -dos hechos- e Instigadora del delito de
Supresión de Instrumento Público –1 hecho- (contenidos en los hechos segundo
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y tercero de la presente (arts. 45, 172, 292, 293, 294 y 55 del C.P.), todo en
concurso real (arts. 45, 172, 293, 292, 294 y 55 del C.P.) e imponerle para su
tratamiento penitenciario, por mayoria, la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS
MESES DE PRISIÓN y, por unanimidad, VEINTE MIL PESOS DE
MULTA, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 22 bis
del C.P. y 550 y 551 del C.P.P.). c) Declarar a DANIEL OSVALDO
CERDÁ, ya filiado, por mayoría, como coautor del delito de Falsificación de
Instrumento Público continuado (dos hechos), reiterado (dos hechos), en
concurso real –hechos segundo y tercero de la presente- y Partícipe Necesario
del delito de Supresión de Instrumento Público (1 hecho), –contenido en los
hechos segundo y tercero de la presente-, todo en concurso real (C.P., arts.45,
55, 292 y 294); e imponerle para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la
pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y, por unanimidad, QUINCE MIL
PESOS DE MULTA, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40,
41 y 22 bis del C.P. y 550 y 551 del C.P.P.).... e) Declarar a CÉSAR
ALBERTO GÁSPARI, ya filiado, por mayoría, autor del delito de estafa e
Instigador de Falsificación de Instrumento Público continuado (dos hechos) –
hecho segundo de la presente-; Instigador del delito de Falsificación de
Instrumento Público continuado (dos hechos) e Instigador de Supresión de
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Documento Público (1 hecho) –hechos segundo y tercero de la presente-, todo
en concurso real (arts. 45, 172, 292, 294 y 55 del C.P.) e imponerle para su
tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS
MESES DE PRISIÓN y por unanimidad, VEINTE MIL PESOS DE
MULTA, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 22 bis
del C.P. y 550 y 551 del C.P.P.), transformando su detención dispuesta por
el art. 375 del C.P.P. en Prisión Preventiva (C.P.P. arts. 281 inc. 1º y 2º).
f) Declarar a RAMÓN NICOLÁS ORDÓÑEZ, ya filiado, por mayoria, autor
del delito de Uso de Documento Público Falso –primer hecho de la presente-
(arts. 45, 296, 293 y 54 del C.P.) e imponerle, por mayoría, la pena de TRES
AÑOS DE PRISIÓN EN FORMA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y
por unanimidad, CINCO MIL PESOS DE MULTA y costas, ordenando su
inmediata libertad en esta causa; debiendo durante el término de la condena
observar las siguientes reglas de conducta: a) fijar domicilio y someterse al
cuidado de un patronado; b) abstenerse de usar estupefacientes o bebidas
alcohólicas; c) no cometer nuevos delitos y d) adoptar oficio, arte o profesión
adecuada a su capacitad (arts. 5, 26, 27, bis, 29 inc. 3º, 40, 41 y 22 bis del
C.P. y 550 y 551 del C.P.P.), quedando a disposición de la Fiscalía de
Instrucción del Distrito I -Turno 5º en autos “Enz, Alfredo Miguel y otros
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p.ss.aa. Falsedad ideológica, etc.” (Causa Nº 171.494). g) Declarar a MARIA
LAURA PACE, ya filiada, por mayoría, coautora del delito de Falsedad
Ideológica –primer hecho de la presente- (arts. 45 y 293 del C.P.) e imponerle
para su tratamiento penitenciario, por mayoría, la pena de TRES AÑOS Y SEIS
MESES DE PRISIÓN y por unanimidad la pena de DIEZ MIL PESOS DE
MULTA E INHABILITACIÓN POR EL TÉRMINO DE SIETE AÑOS,
adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 20 y 22 bis del
C.P. y 550 y 551 del C.P.P), transformando su detención en Prisión
Preventiva (C.P.P. arts. 281 inc. 1º y 2º)...”.
II. El Sr. Asesor Letrado del 25° Turno -Dr. Raúl Enrique Cabrera Paulí-
fundamenta técnicamente la voluntad impugnativa puesta de manifiesto por el
imputado Ramón Nicolás Ordóñez, interponiendo recurso de casación por el
motivo formal (art. 468 inc. 2°, C.P.P) (fs. 1884/1903).
En torno al hecho "Villa Allende", denuncia la violación del derecho de
defensa en juicio por la inobservancia del debido correlato entre acusación y
sentencia, y falta de determinación circunstanciada del hecho que se estimó
acreditado (fs. 1901 y vta.).
Entiende que durante todo el proceso de instrucción y durante el juicio,
Ordóñez fue acusado como partícipe necesario de falsedad ideológica, siendo
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defendido de dicho ilícito, en el cual la Fiscalía no pudo demostrar su
intervención. Sin embargo luego fue finalmente condenado por uso de
documento falso, afectándose su derecho de defensa (fs. 1901 vta.).
Opina que si hubiera tenido conocimiento de la falsedad de la escritura,
debería haber sido condenado como originariamente se lo acusó -por
participación de falsedad ideológica- (fs. 1901 vta.).
En cuanto compete al uso de documento público falso, agrega que la
sentencia también es nula por la falta de determinación circunstanciada del
hecho que se estimó acreditado (fs. 1902 y vta.).
Concluye la defensa que los vicios invocados por su representado
vulneran las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en
juicio, e incumplen el requisito de fundamentación lógica y legal de la sentencia,
todo en función del artículo 18 de la C.N. (fs. 1903).
III. En cuanto a lo que aquí interesa, los presentes exhiben las siguientes
constancias:
1. El auto de elevación a juicio de fs. 699/718 (SAC 139.110) atribuyó
a los imputados el siguiente hecho: "Con fecha que no ha podido precisarse
con exactitud, pero ubicada presuntamente alrededor del veinte de setiembre
de dos mil dos y en la Ciudad de Villa Allende de esta Provincia de Córdoba,
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el imputado Alberto Héctor Egea, aprovechando que Manuela Jerónima Vindel
Peña de Argüello y su esposo, propietarios de una vivienda bastante
deteriorada edificada sobre el lote designado como Sitio Dos de la Manzana
Ochenta y dos ubicado en Villa Allende Lomas, Pedanía Calera, Departamento
Colón, de esta Provincia de Córdoba, de una superficie total de seiscientos
setenta y cinco metros cuadrados (675 m2), cuyo dominio constaba inscripto en
el asiento Nº 35.977, Folio Nº 42.377, del año 1.954, del Registro General de
la Provincia, habían fallecido y sus herederos forzosos no se encontraban en
el lugar, y el sitio era habitado por un antiguo cuidador del inmueble Miguel
Ángel Banegas, de escasa instrucción y baja condición económica a quien
Egea conocía con anterioridad, decidió apoderarse ilegítimamente del
inmueble y ulteriormente, de modo fraudulento, sacarle provecho económico
cometiendo una serie concatenada de delitos contra la propiedad y la fe
pública. Como parte del propósito, en una primera instancia, con fecha veinte
de setiembre de dos mil dos, Alberto Héctor Egea, intentó y logró forjar un
documento con pretendidos alcances sobre la posesión del inmueble, y
sabiendo cuál era la situación en torno al mismo, engañando con falsas
promesas a Miguel Ángel Banegas, sujeto indigente que otrora fuera cuidador
del inmueble y por ese entonces habitaba la vivienda, lo condujo hasta donde
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lo que le dijo, de modo mendaz, se trataba de una escribanía, ubicada en
Juan Manuel Fangio siete mil novecientos noventa y ocho de Barrio Argüello
de esta Ciudad, sitio este, dónde pese a indicarle que lo que le haría firmar
era un contrato de cesión de su calidad de cuidador a cambio de cinco mil
pesos ($ 5.000) y el alquiler de un departamento por el lapso de un año, le
hizo suscribir engañosamente -a pesar de que le constaba que Banegas era tan
sólo un tenedor precario- un contrato de Cesión de Derechos Posesorios sobre
el inmueble a su favor y de un tercero de nombre Ernesto Alberto Griffa, tras
lo cual le entregó sólo una suma inferior a los cincuenta pesos, expresándole
que el resto se lo daría en un futuro lo cual jamás ocurrió, aunque permitió
pese a todo que Banegas, de hecho, continuara residiendo en el lugar, pues tal
circunstancia se ajustaba a su designio ulterior. Posteriormente, en fecha no
precisada pero que se ubica presuntamente alrededor del veintisiete de mayo
de dos mil tres, en esta Ciudad de Córdoba, Alberto Héctor Egea en
connivencia con Angélica Adriana Cardarelli, María Laura Pace y Ramón
Nicolás Ordóñez decidió y salió a enajenar fraudulentamente el inmueble en
cuestión, dispuesto a sacarle un indebido provecho económico. En este
propósito, en una primera instancia, Alberto Héctor Egea, esgrimiendo ser
propietario del predio, se lo ofreció en venta a Alberto César Becchio quien
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luego de verlo se interesó en él y acordaron llevar adelante la operación de
compraventa. Como parte del acuerdo, con fecha veintisiete de mayo de dos
mil tres, Alberto César Becchio hizo entrega a Alberto Héctor Egea de la suma
de pesos dos mil ($ 2.000) en pago proporcional e imputable al total
convenido, el cual se estipuló en la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000),
sujeto a la presentación de la documentación relativa al bien. Con
posterioridad, presuntamente entre el veintisiete de mayo de dos mil tres y el
trece de junio de dos mil tres, Alberto Héctor Egea en connivencia con
Angélica Adriana Cardarelli concurrieron al domicilio del adquirente sito en
Rosario esquina Azopardo de la Localidad de Unquillo, oportunidad en la que
los nombrados exhibieron a Alberto César Becchio copia de documentación de
la propiedad y un poder falso que mentidamente facultaba a la imputada
Adriana Angélica Cardarelli, a disponer y escriturar el bien, y ésta asumió en
la ocasión frente al interesado Becchio que el inmueble pertenecía a Alberto
Héctor Egea y que ella otorgaría escritura del bien ante la escribanía del
Registro Notarial Nº 72 de Córdoba, perteneciente a María Laura Pace con
cuyo gestor, Ramón Nicolás Ordóñez y con la propia Escribana guardaba
connivencia. En esta oportunidad, Alberto César Becchio, inducido a error
sobre la calidad del vendedor y sobre la representación y poder que exhibió
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Cardarelli, quien dijo otorgaría la escritura respectiva, aceptó definitivamente
el negocio, estableciéndose que la operación se llevaría a cabo, según lo
pactado, en la suma total de pesos veinticinco mil ($ 25.000), y entregó en esa
ocasión tras la suscripción de la documentación respectiva, pesos cinco mil ($
5.000) en efectivo, un camión Dodge modelo 1.973 con caja volcadora,
dominio WWF-023 valuado en pesos ocho mil ($ 8.000) y una camioneta Ford
modelo 1.986, dominio RKV-914 con dos tubos de gas valuada en pesos doce
mil ($ 12.000). De modo concomitante o próximo a los sucesos narrados
precedentemente, el imputado Alberto Héctor Egea, sin excluir aún a Banegas
de la vivienda, invitó a que Alberto César Becchio ingresara al predio objeto
del negocio y si lo deseaba emprendiera la limpieza del terreno quien
efectivamente lo hizo a través de sus hijos Alberto César Becchio y Sergio
Ariel Becchio. Con fecha veintidós de agosto de dos mil tres, en esta Ciudad
de Córdoba, Alberto César Becchio y Elena del Carmen Rodríguez, su esposa,
fueron convocados a la escribanía sita en calle Carlos Andrés siete mil
trescientos cuarenta y uno de Barrio Argüello de esta ciudad de Córdoba, sede
del registro notarial de la Escribana María Laura Pace –Registro Notarial Nº
72 de Córdoba-. Una vez allí, fueron recibidos por Angélica Adriana
Cardarelli que actuaba en connivencia con Alberto Héctor Egea -procurando
22
completar el negocio fraudulento haciéndolo pasar inadvertido para Becchio-,
la propia Escribana María Laura Pace y el imputado Ramón Nicolás
Ordóñez. En esta oportunidad, la Escribana María Laura Pace, con la ayuda
de Ramón Nicolás Ordóñez, actuando ambos de consuno con Angélica Adriana
Cardarelli y en definitiva con Alberto Héctor Egea, pues ya habían labrado
con antelación el texto de la Escritura Nº 25 del año dos mil tres
correspondiente a su Registro Notarial, con grave daño a la fe pública y
perjuicio a terceros, invitó a Elena del Carmen Rodríguez -que era quien se
había estipulado quedaría como propietaria del bien que había preacordado
adquirir Becchio- y a Angélica Adriana Cardarelli, a suscribir el instrumento
referido, hecho lo cual, hizo lo propio la Escribana, estampando su firma y
forjando una escritura pública de contenido falso, atestando mentidamente de
modo funcional a la maniobra urdida por Egea, el comparendo de Angélica
Adriana Cardarelli en carácter de “…Representante de Manuela Jerónima
Vindel Peña de Argüello… Casada en primeras nupcias con Miguel Ángel
Argüello quien prestó su asentimiento conyugal, art. 1277 del Código Civil,
según poder otorgado por escritura de fecha 24 de Septiembre de 1999,
labrada por ante la Escribana María L. Irusta, titular del registro notarial
584… Que en fotocopia agrego al final de la presente...” atestando la mendaz
23
representación y agregando falsamente también para dejar a salvo su
responsabilidad profesional que “…Con el certificado notarial no. 44234 de
fecha 20/08/2003, se comprueba que no hay gravámenes ni inhibición a
nombre de la vendedora y que el dominio consta en la forma expresada...”.
Con posterioridad, en fecha aproximadamente concomitante y de modo
sucesivo, a través de terceros, de Angélica Adriana Cardarelli, de otro sujeto
que esta investigación no ha podido individualizar aún pero que se trataría de
Humberto Gabriel María Maucci -actualmente prófugo por otras causas-, y
finalmente por obra de él mismo, Alberto Héctor Egea logró expulsar
mediante engaños al nombrado Miguel Ángel Banegas y aprovechando su
ausencia, sacó sus pertenencias de la casa y luego a su regreso le expresó que
las había trasladado a un departamento ubicado en San Alfonso, en Villa
Allende pues él se lo había alquilado por un año para que viviera allí lo cual
era falso ya que lo había hecho tan sólo por un mes y logró que este
voluntariamente se retirara del lugar, e hizo entrega de la casa a Alberto
César Becchio, quien a través de sus hijos que ya estaban en el predio
realizando labores de limpieza, tomó posesión cabal del inmueble en cuestión,
perpetuándose el despojo a sus verdaderos propietarios, los sucesores de
Manuela Jerónima Vindel Peña de Argüello, esto es, la Sra. Stella Maris
24
Enriquez Argüello. Con fecha siete de noviembre de dos mil tres los
encartados María Laura Pace y Ramón Nicolás Ordóñez completando la
maniobra iniciada y llevada a cabo en connivencia con los imputados Alberto
Héctor Egea y Angélica Adriana Cardarelli, presentaron bajo el documento
diario de dominio Nº 38.930/2.003, el Primer Testimonio del título de
contenido falso antes descripto (Escritura Nº 25) al Registro General de la
Provincia, logrando como consecuencia de las maniobras desplegadas que la
repartición en su propia sede de esta Ciudad, sita en Luis de Azpeitía esquina
Santa Cruz, con fecha primero de diciembre de dos mil tres inscribiera
provisoriamente el dominio falso el cual no llegó a cobrar publicidad
definitiva por circunstancias ajenas a la voluntad de los encartados
inicialmente. Finalmente, en fecha catorce de enero de dos mil cinco, una vez
más, los encartados María Laura Pace y Ramón Nicolás Ordóñez
completando la maniobra iniciada y llevada a cabo en connivencia con los
imputados Alberto Héctor Egea y Angélica Adriana Cardarelli, presentaron
nuevamente el título de contenido falso bajo el diario de dominio Nº
2.577/2.005 el cual, finalmente el catorce de febrero de dos mil cinco, llevó a
la propia repartición a través de sus funcionarios Nancy Ortiz y Marta Tejeda
a cancelar en forma definitiva, con la consiguiente lesión a la fe pública y
25
daño al patrimonio de los sucesores de Manuela Jerónima Vindel Peña de
Argüello, esto es, la Sra. Stella Maris Enriquez Argüello, el asiento de dominio
Nº 35.977, Folio 42.377, del año 1.954, generando una publicidad de dominio
de contenido falso a la matrícula Nº 861.860 (13) que colocó a Elena del
Carmen Rodríguez como nueva propietaria del inmueble".
La conducta de Ordóñez fue calificada por la pieza requirente como
participación necesaria en el delito de falsedad ideológica reiterada -dos
hechos- en concurso real (arts. 45, 293 y 55 del C.P.).
2. En la discusión final, el Sr. Fiscal de Cámara propició igual encuadre
típico (fs. 1695 vta.).
Por su parte, la defensa de Ordóñez, al alegar en su favor, invocó la
ajenidad del nombrado respecto de la falsedad urdida por Egea y Cardarelli, y
por ende el desconocimiento de dicha circunstancia al solicitar la inscripción
registral, concluyendo que "la única participación está al final, en la carátula
rogatoria, limitándose a cumplir un trámite de inscripción. Ordóñez era el
chico que estaba en la Escribanía, pero tal como dijeron los testigos, los
papeles de la Escribana se los pasó Cardarelli" (fs. 1707 y vta.).
3. La Cámara a quo fijó el hecho por remisión a la acusación (fs. 1796
vta.).
26
Al abordar su calificación legal, sostuvo que Ordóñez debía responder
como autor del delito de uso de documento público falso y partícipe necesario
del delito de falsedad ideológica en concurso ideal -primer hecho de la presente-
(arts. 45, 296, 293 y 54 del C.P.). Explicó que "el uso de documento público
falso se concursa idealmente con la falsedad ideológica (caso de Ordóñez) por
cuanto al rogar al Registro General de la Provincia la inscripción de la
Escritura Pública de contenido falso, al mismo tiempo que usaba ese
documento que sabía era falso, hacía insertar al funcionario público del
Registro en un instrumento público -asiento de dominio de los libros de
Protocolo de esa Institución- declaraciones falsas concernientes a un hecho
que el documento debe probar de modo que puede resultar perjuicio. Y ello es
lo que acontece al dejar el funcionario público del Registro asentado en los
asientos de dominio de esa Institución el contenido de las Escrituras que
modifican derechos reales, constituyendo a partir de entonces en prueba de
esos actos a través de la publicidad registral, con la consecuente posibilidad
de perjuicio en caso de falsedad" (fs. 1797 vta.).
IV. El agravio traído por el quejoso postula, en prieta síntesis, la
vulneración del derecho de defensa en juicio por cuanto el delito de uso de
27
documento público falso -introducido por el Tribunal de mérito al sentenciar- no
formaba parte de la acusación. Adelanto mi opinión contraria a su procedencia.
1. El problema de la correlación entre acusación y sentencia ya ha sido
objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala. En ellos se
sostuvo que la regla es una entre varias que conforman el principio procesal de
la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio (T.S.J., Sala Penal,
"Bosio", S. n° 18, 4/4/2000; cfr., "Alaniz", 26/12/1957; "Ateca", S. n° 125,
26/10/1999; "Oliva", S. n° 286, 21/10/2008; "Venezia", S. n° 327, 16/12/2009,
entre muchos otros).
Para hacer efectiva esta garantía fundamental, reconocida
constitucionalmente (C.N., arts. 18, 75 inc. 22; DADyD, arts. XVIII y XXVI;
DUDH, art. 10; PIDCyP; CADH art. 8; C. Pvicial. art. 39 y C.P.P. art. 1°), se
hace necesario que entre la acusación intimada y la sentencia medie una
correlación esencial sobre el hecho, la que impide condenar al acusado por uno
diverso del que fuera objeto de la imputación formulada (VÉLEZ MARICONDE,
Alfredo, Derecho Procesal Penal, 3ª ed., 1° reimpr., actualizada por Manuel N.
Ayán y José I. Cafferata Nores, Lerner, Córdoba 1982, T. II, p. 233; cfr.
CLARIÁ OLMEDO, Jorge Andrés, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar,
Bs. As., 1960, T. I, p. 507; T.S.J., Sala Penal, "Oliva" cit., entre otros).
28
Se ha sostenido que la norma que impone la correlación entre acusación y
sentencia (artículo 410 CPP), constituye una de tantas reglas que tutelan el
principio procesal de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio, por
cuanto de nada valdría afirmar que no hay juicio sin acusación y que ésta debe
ser correctamente intimada, si no se suma la exigencia que el Juez únicamente
pueda condenar al acusado como culpable del hecho sobre el que versó la
actividad defensiva (T.S.J., Sala Penal, "Bosio", S. n° 18, 04/04/2000; “Díaz”,
S. nº 40; 15/05/2003; "Druetta", S. n° 259, 02/10/2009).
Coherente con ello, en relación a la conexión existente entre intimación y
la garantía de defensa en juicio, se ha dicho con exactitud que "para que la
defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o
explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que
excluya o atenúe su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o
argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesario que ésta sea
intimada, es decir, puesta en conocimiento de la persona contra la cual se
dirige" (VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Lerner,
Córdoba, T. II, p. 221; T.S.J., Sala Penal, S. n° 13, 11/4/97, "Valdez"; "Oliva",
"Druetta", cit.).
29
La inobservancia de esta exigencia, se ha aclarado, acarrea la nulidad
absoluta de la sentencia por cuanto afecta la defensa del imputado en lo que
hace a su intervención y asistencia en el proceso penal (C.P.P. art. 185 inc. 3°,
primer y segundo supuestos y 186 segundo párrafo), en virtud de que coarta la
defensa material y técnica, las que tuvieron como referencia para su desarrollo
el hecho contenido en la acusación.
Bajo dicha óptica, se ha destacado que la identidad que se procura tutelar
con la presente regla es fáctica y no jurídica, toda vez que el actor penal
formula una hipótesis de hecho que somete a consideración del Juez,
determinando así el objeto procesal concreto en relación al cual debe dictarse
sentencia. Al decir de VÉLEZ MARICONDE, "la sentencia debe referirse al
mismo hecho imputado, al mismo acontecimiento histórico que el actor
presupone, a la concreta conducta humana puesta en tela de juicio" (ob. cit.,
T. II, p. 234; "Oliva", "Druetta", cit.).
En igual sentido se ha pronunciado el más Alto Tribunal de la Nación:
"cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces,
el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de
imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el
cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o
30
defensiva"; "si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los
magistrados, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la
defensa, o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter
provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzguen con plena
libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el
ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio"
(Fallos: 329:4634).
2. En el caso, un sencillo cotejo de los términos en los que ha fallado la
sentenciante permite afirmar que los hechos por los que Ordóñez fue
condenado resultan idénticos a aquellos por los cuales fuera intimado y
luego acusado en el debate, paralelismo que lleva a rechazar de plano el
reproche esgrimido. En efecto -en palabras de la propia C.S.J.N.- cualquiera
sea la calificación jurídica que hayan propiciado el acusador y Tribunal, lo
cierto es que los hechos considerados por uno y otro son iguales, equivalencia
que deviene palmaria a poco que se constata que la fijación del factum
acreditado por parte de la a quo lo ha sido por remisión al relato de la
acusación que fuera transcripto al inicio de la sentencia (T.S.J., Sala Penal,
"Druetta", cit.).
31
En consecuencia, la diferente subsunción jurídica no ha irrogado perjuicio
alguno al derecho de defensa, y constituye sólo el ejercicio de la potestad
conferida por el artículo 410 de la ley ritual al Tribunal de sentencia (T.S.J.,
Sala Penal, "Bertoldi", A. nº 8, 8/2/2001; "Oviedo", A. nº 57, 20/3/2002;
"Godoy", A. nº 60, 17/03/2004, "Druetta" cit., entre otros).
Cabe señalar asimismo, que tampoco se configuran en el presente las
circunstancias de suma excepción que ameritarían a derivar -a partir de la
mutación del encuadre legal- una alteración de los hechos sometidos a
juzgamiento, toda vez que la calificación dispuesta en modo alguno ha sido
variada -ni tampoco así lo postula el recurrente- de una manera "groseramente
contraria al sentido común" que evidencie una significativa diferencia en la
percepción del relato fáctico (vid. C.S.J.N., "Antognazza", 11/12/2007, voto en
disidencia de los Dres. Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni).
3. Lo hasta aquí dicho debe a su vez sumarse a la falta de demostración
concreta del modo en que la variación operada -insisto, en terreno estrictamente
jurídico y no fáctico- habría mermado las facultades defensivas del encartado y
al notorio hecho de que, por el contrario, el impugnante específicamente ha
podido controvertir la sentencia en casación en su fundamentación probatoria,
agravio al que se ingresará en la cuestión siguiente.
32
Todo lo expuesto resulta demostrativo de la ausencia de agravio a la
defensa en juicio y de la improcedencia del gravamen traído a examen de esta
Sala.
4. Cabe por último agregar, a efectos clarificar el contenido del decisorio,
puesto que de algunos tramos de la argumentación recursiva parece surgir una
diferente lectura del impugnante, que Ramón Nicolás Ordóñez sí fue condenado
por la falsedad ideológica, en calidad de partícipe necesario, concurriendo este
delito -en concurso ideal- con el del artículo 296 del Código Penal.
Voto, pues, negativamente a esta cuestión.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por
lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
33
I. Desde otra perspectiva, el defensor de Ramón Nicolás Ordóñez
cuestiona la sentencia en su fundamentación fáctica, interponiendo recurso de
casación por el motivo formal (art. 468 inc. 2°, C.P.P) (fs. 1884/1903).
A título de "fundamentación arbitraria", refiere que el Tribunal ha
asignado a la prueba un contenido que no tiene, y en aspectos decisivos ha
efectuado una interpretación errónea de la misma, vicio que lo condujo
erróneamente a concluir que Ordóñez incurrió en el delito de uso de documento
público falso (fs. 1898).
Explica que para que se configure dicho ilícito, el documento debe estar
"falsificado" o "adulterado", no siendo éste el caso de marras. El instrumento
que se le achaca haber utilizado es un primer testimonio certificado por la
Escribana Pace, de una escritura labrada en su Protocolo, esto es, un documento
verdadero, con los marbetes de actuación notarial correspondientes. A su vez,
dicho documento fue diligenciado por el encartado para su inscripción en el
Registro: no hizo un uso personal ni obtuvo un beneficio propio, tal como surge
de su actividad de gestor durante veintiséis años (fs. 1898 vta.).
Aduce que no hay fundamentos para afirmar que el imputado conociera
que el documento era falso; se limitó a realizar su trabajo, tramitando la
inscripción. Señala que en otras líneas de esta "megacausa", escribanos que
34
labraron escrituras en base a poderes falsos y luego las inscribieron, al igual que
el imputado, no fueron imputados ni de falsedad ni de uso de documento
público falso (Escr. Núñez en "Achad", Escr. Torchio y De Loredo en
"Druetta").
Concluye que los vicios invocados por su representado vulneran las
garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, e
incumplen el requisito de fundamentación lógica y legal de la sentencia, todo en
función del artículo 18 de la C.N. (fs. 1903).
II. El presente agravio tampoco puede prosperar.
1. Básicamente, un primer eje argumental refuta la calificación de uso de
instrumento público falso, porque el documento con el que Ordóñez solicitó la
inscripción registral de la compraventa era una escritura labrada por una
escribana pública -Pace-, en su protocolo, y con los marbetes de actuación
notarial correspondientes.
La crítica es palmariamente improcedente, puesto que desconoce que la
Escritura n° 25 (22/08/2003) era falsa en su faz ideológica, esto es, en su
contenido, más allá de que revistiera las condiciones formales externas de un
instrumento público, extremo éste que constituye uno de los requisitos del delito
conminado en el artículo 293 del Código Penal.
35
Y por esta insinceridad intrínseca han sido condenados la Escribana Pace
(coautora), Cardarelli (coautora), Egea (instigador) y el propio Ordóñez como
partícipe necesario. Asimismo, ha motivado que en la parte resolutiva se
declarara "ideológicamente falsa: La Escritura Nº 25 labrada por la
Escribana María Laura Pace, Titular del Registro Notarial Nº 72 y labrada el
día veintidós de agosto de dos mil tres, en la cual se hace constar la venta del
lote de terreno designado como Sitio Dos de la Manzana Ochenta y dos
ubicado en Villa Allende Lomas, Pedanía Calera, Departamento Colón -
Provincia de Córdoba- de parte de Angélica Adriana Cardarelli en
representación de los sucesores de Vindel Peña de Argüello a Elena del
Carmen Rodríguez; ordenando la supresión de la Matrícula Nº 861.860 y su
reconstrucción de modo que el dominio continúe inscripto a nombre de la
sucesión de Jerónima Videl Peña de Argüello y/ó Stella Maris Enriquez
Argüello, tal como surge de los antecedentes dominiales Nº 35.977 Folio Nº
42.377 del año 1.954" (fs. 1808).
2. Ya tomando razón de la falsedad de la escritura de marras, la segunda
crítica que expone el recurrente postula el desconocimiento de Ordóñez acerca
de dicha circunstancia.
36
a) Tratándose éste de un extremo subjetivo, debe recordarse que no
puede ser aprehendido a través de la percepción directa del juzgador, sino que
puede y debe ser derivados a partir de la conducta desenvuelta por el agente
que forma parte de la imputación (T.S.J., Sala Penal, “Tita”, S. nº 22,
17/4/1998; "Vargas", S. nº 73, 21/5/1999; “Druetta”, S. nº 259, 2/10/2009; entre
otros).
Las postulaciones recursivas, entonces, deben ser confrontadas en su
adecuación con los hechos objetivos que han sido dados por ciertos, puesto que
son éstos los que conforman la base sobre la cual se estructura el razonamiento
sentencial.
b) En este punto, se alza como prueba evidente del conocimiento de
Ordóñez acerca de la insinceridad documental, su propia intervención en la
falsedad ideológica que dio origen a la Escritura, por la cual ha sido condenado
como partícipe necesario, tal como se aclarara al finalizar la cuestión
precedente.
De tal guisa, resulta estéril la discusión que el quejoso pretende instalar
en tanto no ha controvertido que él mismo contribuyó a la formación del
instrumento falso. Recuérdese, en este punto, que la Cámara dio por
acreditado -y el impugnante no lo ha controvertido en esta Sede- que Egea,
37
Cardarelli, Pace y Ordóñez actuaron en connivencia en pos del objetivo de
"enajenar fraudulentamente el inmueble en cuestión, dispuesto a sacarle un
indebido provecho económico", para lo cual el primero se hizo de un candidato
-Becchio-, a quien le cobró una suma de dinero a cuenta del total, y luego le
exhibió junto con la segunda documentación de la propiedad y un poder falso de
venta. Fue luego de estas conversaciones preliminares que la víctima pagó el
saldo de precio que restaba, y se celebró la escritura n° 25, en la que aparecía
su esposa como adquirente del inmueble. En esta oportunidad el mismísimo
Ordóñez colaboró con la Escribana Pace en la formalización del acto, en el que
además de consignar la representación apócrifa de Cardarelli se hizo mención a
un certificado notarial (n° 44234, 20/08/2003) que supuestamente constataba
que no había gravámenes ni inhibición a nombre de la vendedora y que el
dominio constaba en la forma expresada.
Si esta participación en la falsedad ideológica no ha sido cuestionada, no
puede luego el encartado predicar desconocimiento alguno de la insinceridad
que él mismo había coadyuvado a perpetrar.
c) Sin perjuicio de lo expuesto, para aventar toda conjetura, cabe señalar
además que incluso la conclusión sentencial acerca de la intervención de
38
Ordóñez en la falsedad ideológica resulta una derivación razonable de la
prueba rendida.
En efecto, tampoco podría el imputado alegar que su actuación en la
conformación de la Escritura n° 25/2003 fue inocente, puesto que la conclusión
contraria se ha asentado en los siguientes elementos de juicio:
*Ordóñez fue quien conectó a las partes de la operación (Becchio-
Rodríguez por un lado, Cardarelli por el otro) con la Escribana Pace (fs. 1755).
Era él -y no Pace- quien tenía un vínculo previo con Cardarelli (Fornagueira a
fs. 1745 vta.; Becchio a fs. 1749);
*Ordóñez y Cardarelli estaban presentes junto a la Escribana Pace
cuando, días antes de suscribirse la Escritura Nº 25, Egea, Becchio y Rodríguez
llevan la documentación para que la Escribana realice la Escritura, oportunidad
en que Cardarelli lleva el poder que le facultaba a vender en nombre de Vindel
Peña de Argüello, manifestando Pace a los interesados que estudiaría esos
papeles (fs. 1755);
*la Escribana debía comprobar la veracidad del poder que invocaba
Cardarelli; no sólo no lo hizo, sino que tampoco lo adjuntó a la Escritura Nº 25
de fecha 22/08/2003 como el propio instrumento lo afirmaba. Lo mismo ocurría
con la ausencia absoluta del certificado que el documento menciona avalando la
39
existencia del dominio, titularidad y ausencia de gravámenes. Estas omisiones
indudablemente obedecieron a un obrar doloso por conocer que el poder era
falso (fs. 1755 y vta.);
*Ordóñez contaba con una extensa y profusa actividad vinculada a la
tramitación de actos notariales como lo demuestran sus propias manifestaciones
y la documentación secuestrada en su poder- respecto de los requisitos y
actuaciones previas que requiere un acto como el que autorizaba Pace (fs. 1755
vta.). Concordantemente, ésta dijo que Ordóñez se encargaba de la tramitación
“de informes” de las Escrituras de sus clientes –aspecto éste que se relaciona
con el pertinente “certificado notarial” cuya existencia se simuló para dar visos
de legalidad a la instrumentación de la compraventa (fs. 1755 vta.);
* fue Ordóñez quien se ocupó de salvar los errores puntualizados por el
Registro a la primera solicitud de inscripción (fs. 1754).
Estimo que la meritación que efectuó la a quo sobre estas pruebas resulta
suficiente para concluir afirmativamente, tal como lo hizo, sobre la complicidad
de Ordóñez respecto de las maniobras ilícitas llevadas a cabo por sus
coimputados. De tal manera entonces, si se mantiene la premisa relativa a la
participación connivente del encartado en la confección de la Escritura n°
25/2003, la misma resulta un hecho objetivo que sustenta con holgura la
40
conclusión afirmativa del conocimiento de Ordóñez acerca de la falsedad del
instrumento cuya inscripción solicitó en dos oportunidades al Registro General
de la Propiedad, y -con ello- la legitimidad de la condena por el uso del
documento público falso.
Voto, pues, negativamente a esta cuestión.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por
lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I.1. El Dr. Maximiliano O. García, en su condición de defensor del
imputado Alberto César Gáspari, interpone recurso de casación (fs. 1837/1862).
Bajo el motivo formal (art. 468 inc. 2°, C.P.P.), denuncia que la sentencia
carece de razón suficiente, violenta los principios de no contradicción y resulta
41
arbitraria en la fundamentación de la participación de su representado Gáspari
en los hechos que se le enrostran (fs. 1838 vta.).
Explica que al fijarse el hecho acreditado, se establece como fecha de
comisión de las adulteraciones y supresiones de los instrumentos públicos
referidos a "El Cañadón", entre el 25 de marzo de 2004 y 1 de julio de 2005.
Sin embargo, en la valoración de la prueba efectúa una precisión de los hechos
que contradice flagrante y expresamente esta ubicación temporal (fs. 1839).
Indica que da por probado que los folios 31.909 y 31.910 de "El Brete" y
"El Cañadón", respectivamente, fueron falsificados e introducidos en el Registro
General de la Provincia en similar épóca: entre el 27 de mayo de 2004 ("El
Brete") o el 18 de mayo de 2004 ("El Cañadón") y julio de 2004 (ambos). Más
allá de la contradicción que surge de ello se podría inferir que necesariamente la
conducta que se le atribuye a Gáspari debió estar comprendida antes o durante
el período fijado en el hecho de "El Cañadón", y no después de esas fechas,
como surgiría si se tomara como válido el hecho que se considera probado (fs.
1839 y vta.).
Aclarado esto, señala el recurrente que el Tribunal efectúa una serie de
precisiones cronológicas:
42
* el 13 de junio de 1989 se inscribió la Escritura 47 por la cual Rosa
Lidia Peralta, María Aurora Peralta y Antonia Rosa del Valle Peralta son
titulares de "El Cañadón" (Dom. 13.400);
* el 2 de julio de 2003 se firma un contrato de arrendamiento entre Hugo
O. Maldonado y las Peralta;
* hasta el 24 de marzo de 2004 -fecha en que fueron sustituidos por el
sistema de folio real- los folios 31.909 y 31.910 (Dom. 23.996) no habían sido
objeto de adulteración y supresión (fs. 1840);
* el 13 de abril de 2004 Primo Neri Orellano intentó la sustitución de un
poder de venta en favor de Cardarelli, lo que no se logra;
* a raíz de este poder falso, se realizó el proyecto de escritura de
sustitución del poder, elaborado con los datos que oportunamente aportara
Cardarelli a la Escr. Ossés mediante fax del 26 de Abril de 2004 y 18 de Mayo
de 2004, donde constan los datos y copia del DNI de quien era presentado
como comprador del campo (Gabriel H.M. Maucci);
* el 1 de junio de 2004, la Escr. Ossés efectiviza la denuncia ante la U.J.
Delitos Económicos;
* el 29 de junio de 2004, Alfredo Avila solicita la publicidad directa del
bien, fecha que coincide con la que data la Escritura n° 92 labrada por la Escr.
43
López mediante la cual Maucci le confiere poder especial irrevocable de venta
de "El Cañadón" por cinco años en favor de Eduardo Cordi y Gustavo Urrets
Zavalía;
* el 7 de julio de 2004, María Aurora Peralta solicita la reconstrucción
del dominio n° 13.400, por haberse extraviado.
* el 8 de julio de 2004, la Escr. Gómez Tello solicitó al Registro un
informe notarial para la venta, a lo cual la Dependencia informó que "el dominio
no consta". El 26 de julio de 2004 Rubén Volando efectúa una exposición
policial y Hugo O. Maldonado formula denuncia en la Comisaría de La Puerta;
* el 31 de julio de 2004, Hugo Maldonado hace una nueva denuncia en
La Puerta, mencionando que según el puestero Cabrera, habían roto en tres
oportunidades los candados del campo que le arrienda al Sr. Volando, que
recibió una llamada telefónica de quien dijo llamarse Gabriel Nauchi y le indicó
que desde hacía veinte años era propietario del campo que estaba "usurpando",
y que lo intimaba para que en el término de 48 horas lo abandonara;
* el 25 de agosto de 2004, María Aurora Peralta también formula
denuncia;
44
* el 1 de julio de 2005 la Escr. Martos solicita un informe al Registro
para la venta del bien, constatándose que el inmueble se encontraba a nombre de
Gabriel H.M. Maucci;
* el 25 de julio de 2005 es la fecha inserta en el boleto de compraventa -
sin certificación de firmas- por el cual Gabriel Maucci vende "El Cañadón" a
Gáspari y Cattáneo, mencionándose como dominio el inscripto en el folio
31.910 (fs. 1839/1841 vta.).
Señala la defensa que pese a que esta reseña ubica a Gáspari recién en el
año 2005, el Tribunal concluye que éste encomendó las maniobras de
adulteración y supresión de instrumentos públicos durante Mayo y Julio de
2004. Para ello, utiliza una serie de premisas que no permiten llegar a una
conclusión unívoca en ese sentido, y que pueden resumirse sencillamente en que
entre el 18 de mayo de 2004 y julio de 2004, Gáspari conoce a Egea y le
encomienda la falsificación y supresión de instrumentos públicos relacionados
con "El Brete"; se secuestra en poder de Gáspari en 2006 dos pedidos de
informes efectuados en 2004 sobre "El Cañadón"; en 2005 Gáspari aparece
como comprador del inmueble adquiriéndoselo a Maucci, de lo que infiere que
Gáspari y Maucci encomendaron la falsificación y supresión de instrumentos
públicos relacionados a "El Cañadón" (fs. 1842).
45
Denuncia que el vicio de razonamiento del a quo se centra en dos
premisas defectuosas, obtenidas en dos elementos de prueba: el secuestro de
fotocopias de informes de "El Cañadón" en poder de Gáspari, y coetaneidad de
la actuación de Gáspari junto con Egea en "El Brete" (lo que está probado) (fs.
1845).
a) En cuanto concierne al secuestro de documentación, apunta el quejoso
que de ello no se sigue necesariamente que Gáspari haya conocido el resultado
fallido de esos informes o que haya tenido a la vista los originales de esos
documentos, o que tuviera conocimiento de las adulteraciones. Como ha sido
presentada por el Tribunal, la premisa es fragmentaria ya que lo que se
secuestra en el domicilio del imputado son fotocopias simples de los pedidos, y
por ello no consta si los mismos habían sido tramitados o si su resultado se
había visto frustrado o se había emitido alguna observación por parte del
Registro Público. Por tanto, no puede considerarse como indicio de cargo que la
documentación evidenciara el fruto de un trámite fallido e inoperante para
acreditar la propiedad del inmueble (fs. 1845 y vta.).
Insiste en que sólo se encontró en poder de su representado el pedido de
informe, y el titular ante el registro era falsamente Gabriel Maucci, por lo cual
es plausible que Gáspari tuviera dicha documentación en su poder por ser un
46
pretenso adquirente de buena fe, o un intermediario o comisionista de ese
inmueble, también de buena fe, y que la documentación haya sido entregada por
Maucci para crear una falsa apariencia de titularidad (fs. 1846).
b) En lo que respecta la actuación con Egea en relación a "El Brete"
durante la misma época, señala el impugnante que las fechas probables no son
coincidentes, porque si bien pese a las contradicciones ya marcadas es posible
ubicar tentativamente la fecha de comienzo de ambas maniobras en Mayo de
2005, lo cierto es que la supresión del folio n° 31.909 ("El Brete"), recién se
pudo afirmar objetivamente en 2005, puesto que fue en dicho año que se
verificó que el folio apócrifo podía estar inserto. Recién el 5 de Octubre de
2005 Arturo Rabbia le otorga un poder especial para venta a Gáspari, de lo que
puede concluirse que la supresión del folio recién se verifica en esa fecha, sin
que puedan darse razones concluyentes o unívocas de que la maniobra esté
acotada a otro lapso de tiempo (fs. 1846 y vta.).
Aún cuando pueda afirmarse que ambas adulteraciones ("El Brete" y "El
Cañadón") se efectuaron en la misma época, de ello no se sigue que se hayan
suprimido e insertado los folios de ambos inmuebles al mismo tiempo. Esto es
relevante si se repara en que la Cámara afirma, al analizar el hecho de "El
Brete", que Gáspari tuvo en sus manos el título falso antes de que fuera
47
ingresado al libro de Protocolo del Registro. Si esto es así, no es necesariamente
verdadero que la supresión de los folios 31.909 y 31.910 se haya realizado en
la misma fecha, tal como lo afirma el Tribunal, siendo por ello contingente la
aserción respecto de que ambos hechos tuvieron lugar en la misma época.
Además, en algunas partes el Tribunal sostiene que el hecho de "El Cañadón"
ocurrió entre el 18 de Mayo de 2004 y Julio de 2004 y que el de "El Brete" fue
entre el 18 de Mayo de 2004 y el 10 de Agosto de 2004 (fs. 1846 vta./1847).
Continúa el quejoso señalando que al analizar el hecho de "El Brete", la
Cámara fija otra fecha -25 de Mayo de 2004- como inicio de la maniobra, con lo
cual se obtiene una nueva diferencia con la data del 18 de Abril de 2004 fijada
para "El Cañadón". Advierte que el Tribunal altera errática y
contradictoriamente los períodos de tiempo, tratando de dar sentido a una
conclusión ambigua (fs. 1847).
Anota que más arbitraria aún es la premisa si se repara en que Egea no
fue acusado ni imputado por el hecho pese a que ambas causas se tramitaron
conjuntamente ante el mismo Fiscal, y no surge de las pruebas circunstancias
nuevas que no fueran conocidas con anterioridad. Por ello, no puede ser una
afirmación plausible e indubitable que Gáspari haya actuado junto con Egea, en
especial porque éste se encuentra amparado por el principio de inocencia y de
48
ser enjuiciado en alguna oportunidad, podría ser absuelto, generándose así
sentencias contradictorias (fs. 1847 vta.).
Se puede extraer entonces como hipótesis igualmente válida que Gáspari
haya encomendado a Egea adulterar y suprimir la documentación de "El Brete"
y no haya hecho lo mismo con la de "El Cañadón", tarea ésta que pudo haber
sido encomendada a Egea u otra persona por otros sujetos, como Maucci o
Cordi que sí resultan beneficiarios de la maniobra (fs. 1847 vta.).
2. De lo dicho surge que las premisas que valora el Tribunal no admiten
una única y exclusiva conclusión, ya que permiten inferir tres alternativas: por
un lado, que Gáspari sea un comprador de buena fe y que la documentación que
se secuestra en su poder haya sido entregada por Maucci para darle mayor
verosimilitud a su apócrifa titularidad; por otro, que Gáspari, habitualmente
dedicado a la compraventa de inmuebles, haya sido contactado por Maucci -
Egea no aparece vinculado a esta causa- para intermediar en la venta del predio
sin conocer de la falsedad y que la documentación le haya sido entregada por
Maucci; por último, que Gáspari haya intentado comercializar el inmueble, con
o sin promesa anterior, por pedido de Maucci, conociendo la ilicitud de las
maniobras, pero sin que haya participado como instigador de la adulteración o
49
supresión y limitándose su responsabilidad a la de un encubridor o partícipe
secundario (fs. 1848).
Cualquiera de estas alternativas es plausible en función de las premisas
valoradas por el Tribunal, y más preferibles a la escogida por éste ya que
permiten ensamblar el razonamiento de manera coherente con el resto de las
circunstancias que el mismo a quo ha considerado probadas. Ninguna prueba
objetiva menciona a Gáspari relacionado con "El Cañadón" durante el período
en que se habría efectuado la supresión del instrumento público correspondiente
(Mayo y Julio de 2004), sí se los menciona a Maucci y Cordi como ejerciendo
actos de posesión sobre el inmueble y amenazas, y tratando de crear una falsa
apariencia de titularidad (poder especial en favor de Cardarelli ante la Escr.
Ossés). No se comprende por qué no hay un poder especial en favor de Gáspari
ni aparece éste como titular del bien; tal como ocurría en relación a "El Brete"
(fs. 1848/1849).
De otro costado, menciona el recurrente que aún cuando se considerasen
probadas las acciones fraudulentas por parte de Gáspari, no puede concluirse
que haya sido él quien determinó las falsificaciones y supresiones de
documentos públicos. El a quo ha admitido expresamente que los autores
50
materiales de estos ilícitos -Barrera y Cerdá- conformaban un grupo que se
dedicaba a estos quehaceres (fs. 1849 vta.).
Reseña las consideraciones de la sentenciante sobre el punto, y acerca de
los dos hechos ("El Brete" y "El Cañadón", fs. 1849 vta./1851 vta.) y explica
que lo atribuido a Gáspari es la instigación a la falsificación y supresión de
documentos públicos. La razón fundamental para atribuir tal actividad es que
para la Cámara, quien llevaba adelante la actividad fraudulenta (Gáspari) era
quien mandaba a hacer los actos necesarios que aseguraran el éxito de la
maniobra; para el caso, falsificación y supresión de instrumentos públicos (fs.
1851 vta.).
Sin embargo, apunta el quejoso, la conducta atribuida a su representado
es compatible con dos tipos de escenario: uno -según pretende el Tribunal-
según el cual quien se verá beneficiado por el resultado de la acción frauduelnta
determina a otro a que realice las acciones falsificatorias; otro, en el que ya está
en funcionamiento una actividad sistemática de falsificación de documentos,
previa a toda determinación o instigación que un grupo de sujetos lleva a cabo y
de la cual un tercero (en el caso, Gáspari), se aprovecha en beneficio propio (fs.
1852).
51
En el primer caso, se instiga la falsificación; en el segundo, la
falsificación ya se encuentra en marcha y el tercero se aprovecha de ella para
llevar adelante sus propósitos. El Tribunal no ha dado peso suficiente para
concluir que nos encontramos en el primer supuesto. Recuerda el recurrente que
la acción instigadora debe tener algún tipo de fuerza eficiente sobre el accionar
del instigado o determinado (fs. 1852 vta.).
Destaca que el Tribunal parece entender que dado el contenido de los
documentos falsos, sólo pudo confeccionarse por pedido de Gáspari. Lo único
que se ha acreditado es que Gáspari otorgó datos de determinadas personas que
luego fueron insertados en los documentos falsos, o que estaban relacionados
con los documentos eventualmente suprimidos, pero no que necesariamente
haya sido Gáspari el que determinó el actuar delictivo. Con mayor razón, si el
Tribunal ha asumido que el grupo de falsificadores operaba con independencia
del accionar de Gáspari (fs. 1853 y 1854).
A ello suma el impugnante que el grupo de falsificadores y supresores
funcionaba en cuanto a su voluntad y determinación delictiva con independencia
del accionar de terceros. A lo sumo, un tercero podía otorgar los datos
relevantes de candidatos a aparecer en el instrumento falso, pero no determinar
una actividad que ya estaba en marcha. Es forzado decir que, asumida la
52
existencia del grupo, un tercero los determinaba a delinquir de la manera en que
ya lo hacían. Ello lleva a que la conducta de Gáspari pueda ser encuadrada,
como máximo, en una participación necesaria en la falsificación de instrumento
público, pero no en la instigación de dicho delito. Se agrega a esto que el grupo
de falsificadores, que operaba de manera autónoma, ha sido condenado por
hechos independientes (fs. 1853 vta.).
De acogerse esta objeción, señala el recurrente, si bien la escala penal
para el instigador no difiere de la del partícipe necesario, lo cierto es que el
reproche al momento de cuantificar la pena (arts. 40 y 41 del C.P.) es diferente,
ya que es más reprochable instigar a quien no tenía en miras cometer un hecho
delictivo que participar en codelincuencia con sujetos que ya estaban
predeterminados a delinquir (fs. 1854 vta.).
Solicita, en consecuencia, la nulidad de la sentencia en este aspecto (fs.
1854 vta./1855).
II. El agravio deducido, que se acota expresamente a la condena por el
hecho tercero ("El Cañadón"), no es de recibo por apartarse del verdadero
contenido del decisorio y quedar, en consecuencia, sin sustento. Doy razones.
1. Todo un eje argumental del escrito impugnativo ha sido dirigido en
contra de la afirmación de la Cámara acerca de que las adulteraciones y
53
supresiones en las cuales se le atribuye participación a Gáspari, ocurrieron entre
Mayo de 2004 y el 1° de Julio de 2005. Para establecer esta última fecha como
tope cierto, la a quo meritó que fue ese día que el Registro certificó que el
inmueble ya se encontraba a nombre de Gabriel Maucci.
Contra esto alega el quejoso, básicamente, que si recién a partir del 22 de
Julio de 2005 aparece Gáspari interviniendo en estos hechos (tal es la data
inserta en el boleto de compraventa por el cual Maucci vende "El Cañadón" a
Gáspari y Catáneo), no es posible achacarle complicidad en ilícitos que
ocurrieron con anterioridad.
Ya desde su punto de partida, debe advertirse que el agravio se sustenta
en una lectura parcialmente errada de las constancias de la causa. En efecto, el
defensor entiende que la Cámara ha dado por probado que los folios 31.909 y
31.910 de "El Brete" y "El Cañadón", respectivamente, fueron falsificados e
introducidos en el Registro General de la Provincia en similar época, entre
Mayo de 2004 y Julio de 2004. Esta data es correcta para el segundo hecho ("El
Brete") pero equivocada para el tercero ("El Cañadón"), ya que con toda
claridad surge de la sentencia que tanto la plataforma fáctica de la acusación
como la tenida por cierta por la a quo ha sido ubicada "en fecha no
determinada con exactitud pero que cabe presumir entre el veinticinco de
54
marzo de dos mil cuatro y el primero de julio de dos mil cinco". Más
específicamente en relación a la falsificación perpetrada por Cerdá y Barrera a
instancias de Gáspari y sus compinches, se indica que ella tuvo lugar "en fecha
no precisada con exactitud pero posterior al veinticinco de marzo de dos mil
cuatro y siempre con anterioridad al primero de julio de dos mil cinco" (fs.
1723 vta.).
Esta diferente fecha, que ha sido ignorada por el impugnante, frustra el
agravio recursivo. Además, si bien el boleto suscripto por Gáspari es algunos
días posterior (22 de julio), lo cierto es que ello sucedió ya en tiempos muy
cercanos, y sobre todo razonablemente compatibles con la preordenación y
preparación de los recursos necesarios para formalizar aquel acto jurídico -entre
ellos, la documentación requerida-.
Además, resulta patente que el argumento no se sostiene, puesto que
pretende poner fecha cierta al comienzo de la actuación del imputado recién a
partir de su aparición rubricando aquel instrumento privado, desconociendo así
por completo lo aportado por el resto de pruebas reunidas en el juicio, que
ponen en evidencia su conducta connivente anterior.
Cabe aquí recordar que si la obligación constitucional y legal de motivar
la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en
55
consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el
juicio (DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140;
T.S.J., Sala Penal, S. n° 44, 8/06/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar
dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta
claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica,
psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro
convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad
del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí que resulte
inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con
reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima
un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En
tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que
sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la
decisión transita incólume el control casatorio (T.S.J., Sala Penal, "Martínez", S.
n° 36, 14/03/2008; "Fernández", S. n° 213, 15/08/2008; "Crivelli", S. n° 284,
17/10/2008; "Brizuela", S. n° 89, 23/04/2009).
2. En este defecto incurre el recurso deducido, ya que prescinde de
atender a los demás elementos de juicio valorados por la Cámara, y que
resultaron decisivos para sustentar la conclusión condenatoria que lo agravia.
56
En primer lugar, la condena por el hecho de "El Brete" -que ha quedado
firme- tiene indudable valor indiciario, por las notas de contemporaneidad y
similitud de modus operandi que la unen con "El Cañadón".
a) En cuanto a las conjeturas del impugnante acerca de que la supresión
del folio n° 31.909 ("El Brete") pudiera haber tenido lugar en una fecha
diferente a la del folio n° 31.110 ("El Cañadón"), cabe señalar primero que por
las particulares condiciones del caso es razonable concluir que han sido
arrancados en el mismo momento: corresponden a un único asiento dominial -n°
23.996- por referir a un predio formado por dos lotes bajo una misma titularidad
(Battilana y Vélez de Battilana).
Pero además, aunque así no fuera, la defensa no ha demostrado por qué
este extremo desmerecería la conclusión final de la sentenciante. Recuérdese, en
este sentido, que no resulta necesario que la certidumbre que constitucional y
legalmente se requiere para la sentencia de condena, alcance a todos los
componentes del relato del hecho. Es que la sentencia debe contener
fundamentos lógicos y legales para tener validez en las cuestiones decisivas que
se tienen como ciertas, porque sólo los errores de esta magnitud conducen a su
nulidad (art. 413, C.P.P.; T.S.J., Sala Penal, "García", S. n° 107, 06/06/2007.
"Crivelli", S. n° 284, 17/10/08). Va de suyo que no todas las cuestiones revisten
57
dicha cualidad, en tanto son decisivas únicamente “las que versan sobre los
hechos principales de la causa para dirimir la responsabilidad penal y civil;
mientras que las relacionadas con los hechos secundarios, salvo que
repercutan en aquéllos, carecen de trascendencia anulatoria aunque padezcan
estos vicios” (CAFFERATA NORES, José Ignacio- TARDITTI, Aída, Código
Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Mediterránea,
Córdoba, 2005, T.2, pág. 288; TSJ, Sala Penal, "Brochero", S. n° 219,
28/08/2009; "Druetta", S. n° 259, 28/08/2009).
En el caso, no resulta trascendente que la extracción de los dos folios
haya sido en el mismo instante o sucesiva, en la medida en que se hayan
realizado dentro del marco general de tiempo que, de manera aproximada, ha
sido fijado por el Tribunal. Sólo si la fecha de alguna de estas dos supresiones
quedara situada fuera del lapso establecido por la a quo, y v.gr., ello
desvirtuara otros elementos de prueba, o impactara en la calificación legal, la
crítica del quejoso podría ser de recibo. Pero estas repercusiones no se verifican
en el sub examine, y ello pone en evidencia la falta de dirimencia del vicio
invocado (art. 413 inc 4°, C.P.P.).
b) El argumento que pretende desdibujar la similitud entre los hechos
segundo y tercero, basado en que Egea no ha sido imputado por "El
58
Cañadón", ha sido enunciado sin ningún apoyo en las constancias de la causa,
que ponen en evidencia que Gáspari fue mencionado por la prueba de ambos
hechos, mientras que Egea no ha sido aludido en relación a "El Cañadón".
Puede señalarse, a título ejemplificativo, que Rabbia -damnificado por
el hecho segundo- mencionó repetidamente a ambos (Gáspari y Egea) como
quienes intervenían en las negociaciones (fs. 1763 vta. y ss.). En cambio,
Amato Yacci -damnificado por el hecho tercero- no nombra a Egea.
Si el recurrente pretendía quebrar la univocidad convictiva de ambos
hechos en relación a Gáspari, pero apuntando defectos del razonamiento en
orden a Egea, debió acompañar además una argumentación que pusiera en
evidencia que la prueba respecto de Egea también fuera igual a la que obraba en
contra de Gáspari, lo que -como se ha visto- no se compadece con las
constancias de autos.
c) De otro costado, la a quo señaló que en poder de Gáspari se secuestró
documentación relativa a ambos predios (fs. 1783 vta.).
d) Gáspari aparece como protagonista en las tratativas de ambos
hechos, y en ambos acompañado por Cardarelli: así lo indicaron Rabbia ("El
Brete") y Amato Yacci ("El Cañadón"). Es más, no teniendo formal intervención
en la documentación del último hecho, ya que quien aparece como como
59
comprador en la Escritura n° 33/1984 es Maucci, y es entonces Maucci quien
luego vende el campo el 22/12/2005 a Amato Yacci, surge de la prueba reunida
que Gáspari tuvo activa injerencia en estas maniobras, no sólo en las
conversaciones preliminares y visitas al inmueble sino además, con su presencia
en la Escribanía al suscrbirse la compraventa (Amato Yacci a fs. 1777 vta. y
ss., Maldonado a fs. 1775 vta./1776).
e) La confesión de los coimputados Cardarelli, Barrera y Cerdá, pero en
especial la de la primera, importa además un claro llamado en codelincuencia
que también opera de manera cargosa.
Con lo hasta aquí dicho, resulta suficiente para rebatir tanto el argumento
defensivo relativo a la buena fe de su representado y el engaño sufrido a manos
de Maucci, como el que pretende posicionar a Gáspari como un mero partícipe
secundario o encubridor por haber conocido la ilicitud de las maniobras pero no
haber intervenido en las falsedades y supresiones documentales.
Como se ha visto, con base en un sólido cuadro convictivo, la
sentenciante ha establecido el actuar protagónico del imputado en la
conformación misma de los documentos apócrifos y de la sustracción de los
folios originales del Registro, y las críticas del impugnante no han alcanzado a
60
conmover la univocidad que surge de una apreciación integral de las constancias
de la causa.
3. Cabe referir, por último, que tampoco resulta de recibo el "escenario
alternativo" que plantea el recurrente, procurando posicionar a su defendido en
una participación primaria, en lugar de la instigación fijada por la a quo.
Recuérdese brevemente el argumento: no se ha probado que Gáspari haya
determinado directamente a Cerdá y Barrera a falsificar y suprimir; por el
contrario, éstos conformaban una empresa delictiva ya preexistente y decidida a
realizar esta actividad puesta en marcha.
El propio impugnante advierte la falta de interés en este planteo, atento a
la idéntica escala penal que se ha previsto para la participación necesaria y el
instigador, pero procura ponerse a cubierto alegando que es más reprochable
instigar a quien no tenía en miras cometer un hecho delictivo, que participar en
codelincuencia con quienes ya estaban predeterminados a delinquir.
El argumento no logra salvar la intrascendencia del agravio, ya que se da
de bruces con la equiparación que el propio legislador ha hecho al asignar igual
consecuencia punitiva a una y otra conducta (art. 45 CP). La supuesta mayor
reprochabilidad que invoca el recurrente, entonces, no sólo no tiene sustento en
la individualización legislativa de la pena, sino que tampoco lo ha tenido en su
61
individualización judicial, ya que tampoco al mensurar la sanción concreta a
imponer a Gáspari, la sentenciante no ha hecho pie en la circunstancia aludida
por el impugnante.
La alternativa planteada por la defensa es, en consecuencia, ineficaz a los
efectos de mejorar la situación de su representado, y ello redunda en la falta de
interés en el reproche, volviéndolo improcedente (TSJ, Sala Penal, "Castro
Ceballos", S. n° 288, 26/10/2007; "Juncos", S. n° 273, 02/10/2008; "Landriel",
S. n° 7, 18/02/2010).
Voto, pues, negativamente.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por
lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
A LA CUARTA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
62
I. Por su parte, el Sr. Asesor Letrado del 20° Turno -Dr. Sergio Ruiz
Moreno- deduce recurso de casación en favor de su defendido Daniel Osvaldo
Cerdá, bajo el amparo de la hipótesis formal (art. 468 inc. 2°, C.P.P.).
El recurrente denuncia que el Tribunal ha incurrido en una
fundamentación arbitraria, al asignarle a la prueba un contenido que realmente
no tiene, inobservando las reglas de la sana crítica racional en aspectos
decisivos vinculados a la conclusión de que Daniel Cerdá colaboró
necesariamente con la supresión e inserción de documentos falsos en lugar de
los suprimidos (fs. 1904 vta.).
Refiere que el fallo ha sostenido una acusación fiscal que no se encuentra
debidamente circunstanciada en cuanto al aporte que habría realizado Daniel
Cerdá como partícipe necesario de la supresión documental de los folios 31.909
y 31.910. Enuncia que esta conducta también era atribuida a su esposa en los
primeros juicios, y siendo que la prueba no ha variado en absoluto luego de seis
juicios consecutivos, la actual no atribución de responsabilidad a Barrera por la
supresión importa un reconocimiento del Tribunal de los errores cometidos en
los fallos anteriores en que fuera condenada por estos hechos, verificándose ya
sentencias contradictorias (fs. 1911).
63
En el caso de Cerdá, la supresión le es atribuida porque se presume que
como ex empleado del Registro podría conocer gente que materializara la
supresión y la sustitución por los documentos apócrifos, y porque así lo
sostiene el imputado Morales -en otra línea de investigación- cuando intentando
mejorar su situación procesal acusa a Cerdá. Por el contrario, Cerdá desde un
primer momento reconoció los hechos de falsificación y mencionó a Morales
como quien se encargaba del resto de la maniobra en el Registro. Las
declaraciones del comisionado Bietti también vinculan a Morales (fs. 1911).
Es decir que de dos versiones contrapuestas, la Cámara, arbitrariamente,
omitiendo prueba gravitante y sin fundamentación alguna, da por cierto que fue
Cerdá quien entregó los documentos apócrifos a los empleados del Registro
para que éstos suprimieran los verdaderos e insertaran los falsos en su lugar (fs.
1911 y vta.).
Afirma el quejoso que la meritación del testimonio de Carlos Rodríguez,
en cuanto relata que los documentos apócrifos coincidían con los verdaderos
que eran reemplazados en número de orden, folio, número de diario, fecha de
presentación del diario y número del certificado, no respeta las reglas de la sana
crítica racional. La correcta interpretación de dicho elemento de juicio avala lo
afirmado por Cerdá en cuanto a que la supresión ocurrió antes de que se le
64
encomendara la falsificación y era Morales quien le entregaba esos documentos
suprimidos para que él pudiera copiar los datos; el delito de supresión se
encontraba ya agotado cuando comenzaba el rol de Cerdá (fs. 1911 vta.).
Señala que la sentencia efectúa una defectuosa determinación
circunstanciada del hecho, ya que no es clara en la modalidad comisiva que se
atribuye. No surge de la misma cuál es el aporte de Cerdá en el tramo ejecutivo
de la supresión, incertidumbre que afecta garantías constitucionales, en especial,
la de la defensa en juicio. No obstante, por lo argumentado en sentencias
precedentes, se deduce que el a quo entendió que el aporte de Cerdá consistió
en la confección del asiento de mandato apócrifo y la entrega de éste a personal
infiel del Registro, a efectos de que éstos los colocaran en el lugar que
ocupaban los asientos suprimidos (fs. 1911 vta.).
Sobre el punto, insiste en la declaración de Rodríguez, que además
expuso que la tarea, tal como se hizo, podía ser llevada a cabo por una sola
persona. Por su parte, según la sentenciante, Cerdá cooperó en la ejecución del
hecho instando a empleados infieles para que suprimieran el asiento:
falsificando el asiento de mandato y entregándoselo para que aquéllos los
insertaran en el lugar donde fuera suprimido el mandato original (fs. 1912 ):
65
a) En cuanto a la primera forma de cooperación -falsificación del asiento
de mandato- dicha maniobra constituye en sí misma la materialidad del delito
reprimido en el art. 292 C.P., que ya fuera endilgado a su representado por lo
que de ninguna manera puede ser nuevamente considerada como aporte al tramo
ejecutivo de la supresión, sin infringir el principio del non bis in idem (fs. 1912
y vta.).
b) A la segunda forma de colaboración, prosigue el quejoso, consistente
en la entrega del asiento apócrifo debe objetarse que no resulta necesariamente
un aporte aprovechado por los autores de la supresión en el tramo estrictamente
ejecutivo, ya que el delito se consumó igualmente cuando personal del Registro
suprimió el asiento original, con prescindencia de que contaran o no con el
apócrifo para el reemplazo. Aclara que Cerdá sostiene que fueron primero
suprimidos y luego -por intermedio de Morales- le fueron entregados para que
contara con los datos necesarios para confeccionar los falsos (fs. 1912 vta.).
Afirma que el delito se consuma al momento de arrancar el documento,
pues ya no puede ser consultado, y por ello no interesa que luego se coloque
otro en su lugar. Lo que se hizo después de eliminar los folios es "usar" el
documento falso, colocándolo en el lugar del suprimido. Pero ello es un delito
diferenciado y autónomo por el cual Cerdá no fue acusado ni condenado.
66
Además, la doctrina es conteste en cuanto a que el uso del documento falso por
el mismo autor de la falsificación es un acto posterior impune (fs. 1913).
Por otra parte, el recurrente indica que no menos relevante es la falta de
fundamentación para atribuirle a Cerdá la acción de "entregar" como
participación necesaria en la supresión. No hay ninguna prueba en la causa que
permita afirmar que fuera él o Morales quien contactó a los empleados infieles
que fueron los autores de la supresión. En todo caso, existen indicios más
fuertes que atribuyen dicho accionar a Morales, quien aparece en esta
megacausa con un rol clave en la empresa delictiva, ya que era quien encargaba
a Cerdá las tareas (fs. 1913 vta.).
II. Sobre el punto discutido, cabe resaltar que la a quo afirmó la
coautoría de los nombrados respecto de las falsedades materiales de los
primeros testimonios y correspondientes asientos de dominio de las Escrituras
n° 112/2004 ("El Brete") y 33/1984 ("El Cañadón").
Luego, en cuanto a la supresión de los folios originales del Registro,
meritó las declaraciones de Carlos Ernesto Morales y Nora Ema Guzmán en
otro proceso (Causa Nº 150.814). Morales, de manera detallada y precisa,
explicó la vinculación que tenía con Cerdá y el modo en el cual se efectuaban
las falsificaciones, refiriendo que “...era encargado por Cerdá para que
67
cuando el mismo tuviera un inmueble para vender, ya sea una casa o campo,
él saliera a buscar compradores... Cerdá les ofrecía escriturarles el inmueble
a su nombre... Cuando Cerdá tenía un negocio listo, buscaba los tomos,
hacían los cambios y luego el mismo “Polo” -“Polo” Ferreyra- los llevaba al
Registro... Aclara que en una época el “Polo” hacía esto trabajando en el
Registro, pero luego lo continuó haciendo cuando ya no trabajaba más en la
repartición. Cuando ya no trabajaba más, seguía sacando y metiendo los
tomos, tenía alguien adentro del registro que le permitía el ingreso y salida
con esos elementos...". La Cámara destaca que esta declaración relata
circunstancias ya comprobadas (la situación familiar de Cerdá, la autoría en la
falsificación de las firmas, vid. fs. 1789 vta./1790), y además cuenta el
modo en que Cerdá sustituía los folios -directamente suprimiéndolo del Tomo
correspondiente que era sacado del Registro e insertando el falsificado en su
lugar-, lo que sumado al dato significativo que proporciona Carlos Rodríguez al
advertir coincidencia de número de orden, folio, número de diario, fecha de
presentación del diario y número del certificado para el acto del folio
suprimido con el falsificado que se insertaba en los tomos del Registro General,
lo que lleva a decir que eran copiados esos datos que coloca el personal del
Registro en el asiento correspondiente, dando crédito a lo expuesto sobre el
68
tópico por Morales y arribando a la convicción de que DANIEL OSVALDO
CERDÁ participó en la supresión de los folios verdaderos existente en el
tomo de Protocolo del Registro General -en el caso de autos el Dominio Nº
23.996, Folios 31.909 y 31.910 que correspondía a dos lotes de terreno
pertenecientes a Battilana- conociendo ésta circunstancia de titularidad y por
ende el perjuicio irrogado con su accionar e insertó los folios de dominio
falsificados que respondían a las Escrituras falsas Nº 112 fechada nueve de
mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (“El Brete”) y Nº 33 fechada
primero de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (“El Cañadón”)
atribuidas, ambas, al Escribano Marcelo Ibar Zaccagnini (fs. 1790).
Dio así por acreditado los hechos segundo y tercero de la acusación,
aunque insertando "en el párrafo atinente a que los empleados ubicaron el
Tomo Nº 128 del año 1984 para la supresión de los folios e inserción del
falsificado, que esta acción la realizó Daniel Osvaldo Cerdá, quien extrajo los
folios 31.909 y 31.910 correspondientes al asiento dominial Nº 23.996
suprimiéndolos de tal modo" (fs. 1796 vta., con negrita agregada).
Finalmente, al calificar legalmente el hecho, lo hizo a título de
participación necesaria en la supresión documental (un hecho), en los términos
de los artículos 45 y 294 del Código Penal (fs. 1797).
69
III. El agravio deducido no puede prosperar.
1. Debe señalarse de manera liminar que si bien el impugnante no hace
foco preciso en el modo en que se han fijado los hechos, esto es, dando por
cierto que la extracción de los folios fue llevada a cabo personalmente por
Cerdá -y no por terceros no individualizados- la diferencia resulta
intrascendente en tanto igualmente se mantienen, a la par de dicha conducta, los
contornos del rol cumplido por él en la maniobra ilícita bajo juzgamiento.
Así entonces, resulta útil lo expuesto por esta Sala in re "Aguirre
Pereyra" (S. n° 125, 22/05/2009) y "Achad" (S. n° 149, 09/06/2009) acerca de
las particularidades que adquiere la supresión documental cuando su objeto es,
como en el caso, instrumentos obrantes en el Registro General de la Propiedad.
Cabe advertir primero que -a excepción ciertas aristas puntuales, e
intrascendentes, como se verá infra, III.4- la crítica del impugnante no versa
tanto sobre el sustrato fáctico que subyace a la calificación legal, sino antes
bien sobre el juicio de subsunción que a partir de ella realiza la Cámara a quo.
Por dicha razón, encuentro que la causal de casación adecuada para el análisis
solicitado a esta Sala se compadece con la hipótesis sustantiva prevista en el
primer inciso del artículo 468 del Código ritual.
70
Al propiciarse dicho marco, una vez que se declara abierta la
competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la
potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aún
valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el a quo, siempre que
deje incólumes los hechos fijados en la sentencia de mérito, que no viole la
prohibición de la reformatio in peius, y no vaya más allá del agravio presentado
(arts. 456 y 479 C.P.P.; NÚÑEZ, Ricardo C., Código Procesal Penal, Lerner,
Córdoba, 1986, pág. 484, nota 2; BARBERÁ DE RISO, María Cristina, Manual de
Casación Penal, Advocatus, Córdoba, 1997, págs. 23, 26 y 27; DE LA RÚA,
Fernando, La casación penal, Depalma, Bs.As., 1996, págs. 231/232; T.S.J. de
Córdoba, Sala Penal, "Paredes", S. nº 18, 26/05/1972; "Quiroga", S. n° 69,
02/09/2002; "Peralta", S. nº 47, 6/06/2005; "“Mendoza”, S. nº 21,
27/02/2009;entre otros).
2. Así delineada la materia de reproche, el quejoso básicamente reniega
de la atribución de una participación necesaria a sus representado Daniel Cerdá
respecto de los terceros no individualizados -presuntamente empleados del
Registro de la Propiedad- que arrancaron los folios originales de los tomos
correspondientes (supresión de documento público, art. 294 C.P.).
71
Pues bien; a los efectos de corroborar el defecto denunciado, corresponde
acudir a la pieza decisoria en su completa redacción, puesto que conforme
reiterada jurisprudencia de esta Sala, la sentencia constituye una unidad, por lo
que la caracterización del hecho que el Tribunal a quo considera acreditado
en su resolución, también puede extraerse de capítulos distintos al de la
primera cuestión (T.S.J., Sala Penal, “Pajón”, S. nº 31, 24/7/1996;
“Forasieppi”, A. nº 365, 8/10/1999; "Mariani", A. n° 155, 26/5/2004; “Montali”,
S. nº 137, 2/12/2005; "Altamirano", S. nº 156, 24/06/2008 -entre otros-).
Al realizar esta tarea, advierto que las conductas concretamente
atribuídas a Daniel Cerdá son diversas: por una parte, la confección de los
documentos apócrifos -en la que interviene como coautor-; por otra, el aporte
de esos instrumentos a personal no individualizado del Registro, quienes "a
instancias" de Cerdá y sus compinches, y "decididos a consolidar la maniobra
fraudulenta pergeñada y llevada adelante por aquellos", extrajeron los folios
originales obrantes en la repartición mencionada y los sustituyeran por sus
versiones imitativas.
A su vez, tanto en el segundo como en el tercer hecho se atribuye a
Cerdá un plus consistente en haber conformado "un grupo dedicado a la
falsificación de documentos públicos en general, títulos de propiedad inmueble
72
y asientos de dominio del Registro General de la Provincia", "que
ulteriormente colocaban en el seno del Registro General previa supresión de
otros verdaderos", que se sumó al actuar connivente de Gáspari, Cardarelli,
Egea en pos del objetivo de apoderarse fraudulentamente de "El Brete" y "El
Cañadón". Aún prescindiendo de que la a quo dio por cierto que fue Cerdá en
persona quien arrancó los folios 31.909 y 31.910, lo cierto es que aún dentro
del marco de la acusación Cerdá aparecía como nexo entre el grupo externo al
Registro compuesto por quienes querían hacerse de la titularidad de inmuebles
(en el sub examine, Gáspari, Egea, Cardarelli), y el grupo interno en la
Institución, no individualizado, que prestaba la colaboración requerida.
Estos extremos de hecho, como puntualizara más arriba, no han sido
controvertidos por el recurrente y por ende constituyen la base firme sobre la
cual ha de examinarse el encuadre legal provisto por la a quo.
3. Previo a ello, empero debo efectuar dos digresiones:
3.a) En cuanto a la breve crítica del recurrente relativa a la fijación
defectuosa de los hechos, cabe recordar que esta Sala tiene dicho que la
enunciación circunstanciada del hecho que se estimare acreditado, impuesta
por la ley al Tribunal que dicta sentencia poniendo fin al proceso (CPP, art. 413,
inc. 2°, segundo supuesto), se orienta a cumplir múltiples finalidades
73
procesales, entre las que se cuentan, verbi gratia, "...la determinación de la
cosa juzgada y el razonable contralor de la corrección de la calificación hecha
por la sentencia, de su motivación sobre los hechos aceptados y de la correcta
aplicación de la regla que exige la concordancia entre la acusación y la
sentencia" (TSJ, Sala Penal, "Luna", 19/12/1957; "Torres", S. n° 7, 02/03/2001).
En el caso, el impugnante no ha acompañado su crítica de la necesaria
demostración de los puntuales aspectos en los que considera que el relato
es defectuoso, como así tampoco pone en evidencia de qué manera el vicio ha
impactado en sus concretas posibilidades defensivas. Ello era necesario, con
mayor razón, si a renglón seguido desarrolla otro agravio, cuyo núcleo está
dirigido precisamente en contra la participación que se atribuye a sus
representados en los ilícitos investigados, evidenciando así que cuenta con la
información suficiente para efectuar el control de logicidad de la sentencia de
mérito, que renglones más arriba declama que se le ha impedido (T.S.J., Sala
Penal, "Achad", cit.).
3.b) Por otra parte, el quejoso indica que no hay prueba en la causa
que permita afirmar que los asientos apócrifos fueron "entregados" por
Cerdá. Sin embargo, resulta claro que el decisorio no alude a una entrega
material, entendida como traspaso mano en mano de los documentos falsos. En
74
el modo en que se han redactado los hechos de la acusación, se le achaca a
Cerdá haber "introducido" el asiento de dominio falso al Registro, para que los
cómplices intra Registro efectuaran la sustitución o -como quedó fijado en la
sentencia- haciéndolo él mismo al arrancar los folios originales (T.S.J., Sala
Penal, "Achad", cit.).
4. Bajo este marco de análisis, e ingresando a lo que es precisa materia
de agravio, observo que a título de "participación necesaria", la Cámara le
atribuye a Cerdá una conducta que es propia de la autoría (haber extraído
personalmente los folios en cuestión), y que la acusación ponía en cabeza de los
cómplices no individualizados del Registro, achacándole a Cerdá una
contribución primaria. De todos modos, al haber mantenido idéntica calificación
legal a la de la acusación, no resulta necesario ingresar en las críticas
formuladas a esta acción de propia mano (v.gr., la atribución de valor
convictivo a los dichos de Morales), y el agravio del quejoso puede ser
respondido sobre la base de aportes de menor entidad, como los fijados en la
pieza requirente, tal como se hiciera en los precedentes ya citados.
4.a) En efecto, en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que esta
figura requiere de un aporte anterior o concomitante que resulte
aprovechado por los autores o coautores en el tramo estrictamente
75
ejecutivo de acuerdo a la modalidad concreta llevada a cabo. En este
concepto no sólo ingresan los aportes vinculados con la modalidad típica de
ejecución (v.gr., el suministro del arma utilizada en el robo), sino también otros
que hacen a la modalidad fáctica de la ejecución (v.gr., el suministro de
información relacionada a la ausencia de moradores de la vivienda en la que
ingresan los autores del robo, conociendo la ausencia de riesgos; T.S.J., Sala
Penal, "Cejas", S. n° 48, 18/9/1997; "Muñoz Navarro", S. nº 109, 16/12/2002;
"Ortiz", S. nº 18, 3/4/2003; “Becerra”, S. nº 105, 22/9/2005; "Moreyra", S. n°
253, 03/10/2007; entre muchos otros).
Hemos aclarado, inclusive, que es el tipo penal del delito de que se trate,
el que dirime la cuestión relativa a cuáles son actos ejecutivos, ubicando a
quien ejecuta actos idóneos para realizar la conducta allí descripta en la
categoría de coautor y relegando a la condición de partícipe a quien -actuando
en modo concomitante- sólo efectúa un aporte a la ejecución típica llevada a
cabo por otro (jurispr. cit.).
En el caso, la modalidad concreta en que fue llevada a cabo la
supresión del folio original -sea quien fuere quien la concretó-, se encuentra
inescindiblemente vinculada a la subsiguiente sustitución del instrumento
suprimido por el apócrifo. Es que conforme las particularidades de nuestro
76
sistema de publicidad dominial, para que el folio falso pudiese surtir efectos
registrales, debía ser necesariamente introducido dentro de los tomos
correspondientes. Y resulta asimismo obvio que dicha inserción dentro de lo
que conforma una serie numerada, requería de manera ineludible la
eliminación de uno de sus folios puesto que agregar un segundo asiento (falso)
manteniendo físicamente el primero (original), hubiera abortado burdamente el
fin perseguido ante la palmaria irregularidad que se habría advertido en la
consulta de dicha documentación (T.S.J., Sala Penal, "Achad", cit.).
No es un dato menor, en este sentido, que la maniobra diseñada por los
encartados no consistía en modificar fraudulentamente o hacer inserciones falsas
en un folio preexistente -lo que al menos prima facie no hubiese conllevado la
necesidad de supresión alguna- sino que implicaba crear in totum el folio nuevo
para introducirlo al Registro, para lo cual se imponía la sustracción del anterior
(T.S.J., Sala Penal, "Achad", cit.).
De tal manera es que el aporte que efectúa Cerdá al proporcionar el
documento falso que habían confeccionado, importaba una necesaria
contribución al tramo ejecutivo del delito contenido en el artículo 294 del
Código Penal.
77
Insisto: en la concreta modalidad comisiva pergeñada -la sustitución del
folio, que importaba tanto el quitar el original del Tomo como el reemplazarlo
por falsificado- dentro del también concreto iter criminis delineado por los
imputados, la provisión del asiento apócrifo se constituía en un ingrediente
principal, y ello convierte a Daniel Cerdá en partícipe necesario del delito
(T.S.J., Sala Penal, "Achad", cit.).
4.b) Puede agregarse a lo dicho que también la acusación establecía que
los terceros no individualizados dentro del Registro actuaron por encargo y a
instancias de Cerdá y Barrera, y que lo hicieron voluntariamente, "decididos",
sumándose a la maniobra ilícita y realizando concretamente lo que se les había
encomendado. La consideración de estas conductas tampoco mejoraría la
posición del imputado puesto que ello conduciría a calificar su aporte, además,
como constitutivo de instigación (art. 45, in fine, C.P.), forma de participación
reprimida con idéntica penalidad que la complicidad necesaria aquí analizada
(T.S.J., Sala Penal, "Achad", cit.).
4.c) Así las cosas, debe desecharse la afirmación del impugnante en
cuanto a que valorar la provisión del asiento apócrifo como conducta
constitutiva de una participación en la supresión documental importe una
78
vulneración de la prohibición del non bis in idem por encontrarse dicha
acción ya comprendida en la condena por la falsificación del documento en sí.
Es que se trata de dos conductas fácilmente diferenciables entre sí: una
consiste en crear en todo el documento falso, y la otra en ponerlo a disposición
de terceros para que ellos lo inserten dentro de la colección correspondiente,
previa eliminación del original. Tan independientes son uno y otro
comportamiento, que sin dificultad puede hipotetizarse que el encartado podría
haber realizado el primero sin incurrir también en el segundo (T.S.J., Sala Penal,
"Achad", cit.).
Lo dicho lo es, con mayor razón, si se repara en que el delito de
falsificación de instrumento público se consuma con la sola confección del
mismo, con prescindencia que a posteriori se utilice o no (FONTÁN BALESTRA,
Carlos, Derecho Penal -Parte Especial-, 16° ed., Lexis Nexis-Abeledo Perrot,
Bs.As., 2002, pág. 980; CREUS, Carlos, ob.cit., Parte Especial, T. 2, pág. 433,
entre otros). Dicha circunstancia eventual sí se ha verificado en estos autos, y
por ende constituye un plus cuya ponderación queda fuera de reproche desde la
óptica de la prohibición de doble valoración.
5. Frente a lo expuesto, y tal como adelantara al iniciar el tratamiento de
esta cuestión, resultan intrascendentes diversos cuestionamientos que efectúa el
79
recurrente a la fundamentación fáctica de la condena, como lo es el determinar
si la supresión fue anterior o posterior a la falsificación, si fue Cerdá quien en
persona arrancó los folios originales o si fue él el que entregó los apócrifos a
quienes concretaron la sustitución.
6. En suma, el estudio detenido de la sentencia pone en evidencia que
resulta correcta la conclusión condenatoria en tanto ha englobado el aporte de
Daniel Cerdá a la supresión documental como participación necesaria, y por
ello la decisión impugnada debe mantenerse.
Voto, pues, negativamente a esta cuestión.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por
lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
A LA QUINTA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
80
I. El Sr. Asesor Letrado del 20° Turno -Dr. Sergio Ruiz Moreno- deduce
recurso de casación en favor de su defendido Daniel Osvaldo Cerdá, invocando
el motivo sustancial (art. 468 inc. 1°, C.P.P.), por cuanto juzga que todas las
imputaciones que pesan sobre el nombrado en esta megacausa constituyen un
único delito continuado (fs. 1914).
Señala que todos los hechos coinciden temporalmente, fueron motivo de
una sola investigación; se los indagó por todos ellos en un solo acto y luego se
desglosaron diferentes líneas de investigación, algunas de las cuales aún se
encuentran en la etapa de la investigación preparatoria, otras con acusaciones
simultáneas ante la Cámara a quo (fs. 1914).
Refiere que es por razones de practicidad y un principio de razonabilidad
que esta única causa se ha dividido en múltiples juicios, pero ello no puede
llevar a la irracionalidad de la acumulación de penas, ni impedir a la defensa
tener una dimensión global y argumentar que todas ellas fueron una sola
maniobra configurativa de un delito continuado. Denuncia que la cuestión fue
introducida en el alegato defensivo, y debió ser respondida por el Tribunal,
existiendo en este punto una falta de motivación (fs. 1914).
Bajo el rótulo "concurso material o delito continuado", el recurrente
explica que en las primeras sentencias, la a quo argumentó la existencia de un
81
concurso real entre los hechos, pero en la decisión bajo análisis mutó aquel
criterio, entendiendo cada acusación como un delito continuado (fs. 1914).
Admitiendo sólo el reproche de adulteración de documento público (art.
294 C.P.), el quejoso entiende que se trató de un delito continuado, pero repara
en que la sentencia de marras sólo comprende dos hechos de esta naturaleza,
cuando en verdad los imputados confesaron que confeccionaron más de treinta
documentos de este tipo. Si los delitos se consideran reiterados se va a llegar a
resultados injustos. En las penas que ya fueron unificadas en juicios posteriores,
se van sumando años por cada falsificación, lo que permite vislumbrar que si
Cerdá resulta condenado por todos los hechos confesados, la pena única que
resultará será aberrante. Distinta es la solución si se entiende como delito
continuado, porque en tal caso, en cada juicio que se establezca su
responsabilidad se irá adecuando la pena según la mayor culpabilidad y grado
de injusto (fs. 1914 vta.).
A continuación repasa las exigencias de la tesis mixta sobre el delito
continuado y enuncia primero que en los presentes hay homogeneidad material
ya que los hechos fueron discontinuos, independientes, etc., pero con una misma
tipicidad penal, afectándose siempre el mismo bien jurídico; los objetos
materiales (instrumentos públicos y asientos del Registro) corresponden a una
82
universidad natural. En cuanto a la identidad del titular del bien jurídico,
sostiene que no es un requisito de este instituto, aspecto en el cual cita la
opinión de ZAFFARONI, y además, en el caso el único afectado directo es el
Registro que vio vulnerada su función y responsabilidad de confeccionar
informes fidedignos y dar seguridad jurídica. Si bien pudieron verse afectados
derechos de terceros (titulares registrales), ello lo fue por ilícitos no
reprochados a Cerdá y Barrera (v.gr., supresión, uso, etc.).
Asimismo, entiende que hay una unidad de dolo o resolución. El
imputado tomó una única decisión de delinquir; fue el mismo Morales quien se
contactó con Cerdá y le propuso la realización de una tarea determinada,
consistente en falsificar un número indeterminado de escrituras y asients del
Registro. Es decir que existía un único designio delictivo, que por el número de
falsedades que involucraba, era imposible realizarlos todos de una sola vez. El
comisionado Bietti, por su parte, dijo haber visto por una ventana del domicilio
de Cerdá herramientas y tecnología necesaria para la confección de documentos
falsos. Rodríguez aseguró que se requieren equipos costosos (fotocopiadoras de
alta definición, impresoras especiales, computadoras y programas específicos,
etc.). Todo ello permite concluir que el montaje de dicha infraestructura estuvo
83
dirigido a la confección de documentos públicos apócrifos indeterminados (fs.
1915 y vta.).
Concluye, en consecuencia, que la sentencia es arbitraria y carente de
fundamentación. Solicita que sea corregida, teniéndose por acreditada la
intervención de Cerdá en la confección de documentos falsos como parte del
hecho continuado por el que ya fuera condenado, efectuándose una nueva
individualización de pena.
A esos efectos deberá tenerse en cuenta que no cuenta con antecedentes
penales, es una persona enferma, tiene una hija discapacitada que requiere
cuidados especiales, y no ha visto incrementado su patrimonio. El daño
ocasionado lo fue a un sistema registral que era de por sí inseguro, siendo dicha
inseguridad la que permitió la concreción de innnumerables maniobras
delictivas; por ello, mal puede atribuírseles sólo a él el descrédito y falta de
confianza de los ciudadanos cuando es el Estado quien ha incurrido en una
culpa in vigilando. Agrega que el imputado ha colaborado con la investigación
confesando los hechos desde un primer momento (fs. 1916).
A los fines de componer la pena, debe partirse desde el mínimo
imponible, considerando la magnitud de la Megacausa y atendiendo a los
restantes juicios que resta llevar a cabo. Considera que una pena justa no puede
84
superar los dos años de prisión, la que debe al recomponerse con la sanción
fijada en "Aguirre Pereyra" (fs. 1916 y vta.).
II. Por su parte, el Dr. Maximiliano O. García, en su condición de
defensor del imputado Alberto César Gáspari, también interpone recurso de
casación con invocación del motivo sustancial (art. 468 inc. 1°, C.P.P.),
reprochando la errónea aplicación del artículo 55 del Código Penal en el hecho
de "El Cañadón".
Sostiene que la calificación legal correcta es la de delito continuado, tal
como lo señalaran la Minoría y el Ministerio Público Fiscal (fs. 1857).
Es claro que la intención del imputado era la creación de instrumentos
públicos con cierta apriencia de legalidad, que crearan la ficción de constituirlo
como titular dominial del inmueble, para con ello perpetrar estafas posteriores
contra potenciales compradores. Sin embargo, por las particulares circunstancias
institucionales que rodean la titularidad dominial de bienes inmuebles
(inscripción de folios dentro de una institución pública), la finalidad no puede
lograrse sólo con la confección del documento sino que se requieren otras
maniobras como la supresión de los asientos dominiales y la inserción de los
apócrifos dentro de los folios del Registro. Es decir que si no se hubieran
realizado las conductas de creación, supresión e inserción de instrumentos
85
públicos, la maniobra urdida por Gáspari no se podría haber realizado al menos
de acuerdo al propósito señalado por el hecho acrditado (fs. 1858).
Se configuran, a juicio del recurrente, los requisitos del delito continuado:
hay una clara unidad de designio criminoso, la unidad de conducta se determina
atendiendo al factor final y al factor normativo. Las conductas plurales deben
tener un mismo bien jurídico y titular afectado, lo que no significa que
necesariamente deban ser hechos idénticos (fs. 1858 vta.).
Solicita, en consecuencia, que se reduzca la pena de manera proporcional,
y dado que los hechos se corresponden con la fecha de vigencia de la anterior
redacción del artículo 55 del Código Penal, que alude a la "suma resultante de
la acumulación de las penas", debe descartarse la "suma aritmética" que impone
la actual redacción de la norma (fs. 1859).
La calificación correcta, a juicio del impugnante, para los hechos
atribuídos a Gáspari es la de autor de estafa, en concurso ideal con instigación a
la falsificación de instrumentos públicos -"El Brete"- e instigador de
falsificación de instrumentos públicos continuada -"El Cañadón", y la
disminución correspondiente de la pena debe alcanzar a la mitad de la sanción
fijada por la a quo (fs. 1859 vta.).
86
III. Sobre la materia bajo discusión, resultan relevantes las siguientes
constancias:
1. Daniel Osvaldo Cerdá fue condenado por los hechos segundo y
tercero como coautor del delito de Falsificación de Instrumento Público
continuado -dos hechos (1° testimonio de escritura y asiento de dominio)-,
reiterada -dos hechos ("El Brete" y "El Cañadón")-, en concurso real; y como
partícipe necesario del delito de supresión de instrumento público (1 hecho),
todo en concurso real (C.P., arts. 45, 55, 292 y 294).
César Alberto Gáspari, por último, fue condenado como autor del delito
de estafa e instigador de falsificación de instrumento público continuado (dos
hechos, 1° testimonio de Escr. 112/1984 y asiento de dominio) -hecho segundo
de la presente ("El Brete")-; instigador del delito de falsificación de instrumento
público continuado (dos hechos 1° testimonio de Escr. 33/1984 y asiento de
dominio "El Cañadón"), e instigador de supresión de documento público (1
hecho) -hechos segundo y tercero de la presente ("El Brete" y "El Cañadón")-,
todo en concurso real (arts. 45, 172, 292, 294 y 55 del C.P.).
2. Al dar las razones de dicha calificación legal, la Mayoría del Tribunal
de mérito expuso que "las Falsificaciones de Instrumentos Públicos
Continuadas, a involucran un Primer Testimonio de Escritura Pública falsa y
87
el correspondiente Asiento de Dominio falso de un mismo inmueble, por
conformar ambos instrumentos públicos el resultado de verdadero designio
delictivo inicial y, ese encuadramiento se concursa materialmente cuando se
trata de otro hecho que afecta a otro bien inmueble de propiedad de otra u
otras personas -aún cuando se adecuen a la misma figura penal-, por
responder a un diferente designio delictivo inicial. Debe entenderse por
designio delictivo inicial a aquél abarcativo de todo el accionar delictivo que
incluye -desde el inicio-, su planificación, modo de desarrollo de la acción y
finalidad. No encuadran en esa característica –sin dudas- los propósitos
delictivos genéricos e indefinidos que pudiera adoptar una persona tales como
robar, matar, estafar, falsificar, por ser repulsivo a toda lógica semejante
interpretación. También se concursan materialmente las falsificaciones
documentales con la Supresión de Documento Público en los casos en que ésta
última atañe a un bien inmueble distinto del que contiene el documento
falsificado que se inserta en su lugar y de diferente propietario, por afectar la
fe pública y provocar un perjuicio a un tercero diferente al propietario del
inmueble cuya documentación se falsifica e inserta en el Registro General de
la Provincia en su lugar" (fs. 1797 vta.).
88
IV. Se encuentra suficientemente consolidada, por haber sido reiterada en
diversos precedentes ("Aguirre Pereyra", S. n° 125, 22/05/2009; "Achad", S. n°
149, 09/06/2009, "Druetta", S. n° 259, 02/10/2009, "Barrera", S. n° 01,
12/02/2010), la opinión de esta Sala acerca del modo en que concurren los
ilícitos de marras. Por ello, la respuesta a este agravio transitará por idénticos
carriles.
1. Las exigencias para el delito continuado conforme a la
jurisprudencia de la Sala Penal: conforme a los diversos precedentes acerca
del delito continuado ("Mansilla", S. n° 4, 7/4/1959; "Camargo", S. n° 15,
18/6/1962; "Scalise", S. n° 30, 30/10/1964; "Márquez", S. n° 57, 21/11/1967;
"Cáceres", S. n° 98, 3/9/1975; "Ponce de León", S. n° 10, 1/11/1982; "Miño", S.
n° 7, 27/2/1991; "Pompas", S. n° 25, 25/3/1999; "Tagliaferro", S. nº 7,
18/02/2005;"Jiménez Villada c/Fedrigotti", S. nº 64, 30/06/2005;), a través de
distintas integraciones, este Tribunal Superior ha sostenido como interpretación
dominante, una intelección que requiere -en la pluralidad de hechos- exigencias
objetivas y subjetivas que muestren la dependencia entre todos ellos.
Dicha hermenéutica, denominada usualmente "tesis mixta", impone los
siguientes requisitos: a) la homogeneidad material, que significa tanto la
identidad de encuadre legal sin mutaciones esenciales en la modalidad
89
concreta comisiva, como la conexión entre los hechos (que se presentan como
partes fraccionadas de la ejecución de un único delito); y b) la unidad
subjetiva, expresada en general a través de la exigencia de la unidad de
designio o resolución criminal, incompatible con la resolución plural (jurispr.
cit. supra).
2. Inaplicabilidad del delito continuado al caso: hemos dicho que la
plural calificación legal, que se aprecia al intentar unificar los delitos de esta
causa -ya sea entre sí o con los contenidos en otros procesos-, constituye un
óbice a la figura invocada por los recurrentes, toda vez que tal como se ha dicho
supra, el requisito de homogeneidad material conlleva la necesidad de que las
distintas conductas en danza sean pasibles de una misma tipicidad penal.
En efecto, dentro del mismo capítulo de delitos contra la fe pública, y
sólo computando los delitos por los que han sido condenados Gáspari (en esta
causa) y Cerdá (v.gr., en "Aguirre Pereyra", "Achad", "Barrera" y la presente
causa), la falsificación material y la supresión de un instrumento público
constituyen conductas bien distintas y atrapadas por diferentes figuras penales
(arts. 292, primer supuesto, 293 y 294 C.P., respectivamente), y ello quebranta
la identidad requerida a los fines del delito continuado. Sólo puede encontrarse
entre ellas, en cambio, una conexidad puramente subjetiva. Sin embargo, en tal
90
orientación sólo podría predicarse el delito continuado con base en las antiguas
doctrinas sobre la unidad de designio criminoso, las que han sido ya dejadas de
lado por las voces dogmáticas y jurisprudencia dominantes, conforme lo han
mostrado los precedentes de esta Sala ya citados, a los que me remito por
razones de brevedad.
También hemos advertido previamente que la cita de la opinión de
Eugenio ZAFFARONI no resulta pertinente, en tanto dicho autor se expide de la
manera reseñada pero para un supuesto completamente diferente al de marras,
confundiendo el impugnante "unidad de conducta" con "delito continuado". En
efecto, sostiene ZAFFARONI que hay unidad de conducta "cuando el segundo
tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero, porque si bien no
se exige en el tipo la finalidad de realizar el segundo, se presume su relevante
posibilidad o peligro por sí o por otro" (ZAFFARONI, Eugenio - SLOKAR,
Alejandro -ALAGIA, Alejandro, Manual de Derecho Penal, Ediar, Bs.As., 2007,
2° ed., pág. 674).
Ello, sin embargo, para dicho autor no es constitutivo de delito
continuado, puesto que a dicha figura la trata en otro apartado como un
supuesto diferente de unidad de conducta (ob. y lug. cit., letra "e"). Y -lo
que es más relevante- la unificación de la doble tipicidad a la que alude la cita
91
doctrinaria lo sería en relación a otros delitos que aquí no han sido objeto de
condena. Repárese, en este sentido, que se ejemplifica con "la adulteración de
documentos y de la estafa posterior con su utilización" (ob. y lug. cit.), delito
este último que no ha sido atribuido a Cerdá en el presente proceso, y por ende
no causa agravio. En cuanto a Gáspari, la concurrencia con el delito de estafa
será analizada en otra cuestión (infra, sexta cuestión).
Resta recordar por último que, aplicando un razonamiento a maiore ad
minus, en los precedentes citados se dijo que si no es factible encuadrar como
delito continuado los diferentes hechos constitutivos de una misma maniobra,
menos aún será posible hacerlo con los hechos relativos a otros inmuebles u
operaciones registrales. Es que lejos de homogeneizarse la pluralidad
"intramaniobra", se profundiza más todavía la diversidad y ello va en mella de
las exigencias requeridas por la continuidad pretendida por el impugnante.
3. Eventual impacto de la similitud de maniobras en la cuantificación
de la pena: Al igual que en las ocasiones previas, es claro que la principal
preocupación que motoriza la invocación del delito continuado -en particular,
por la defensa de Cerdá- es la de la condena final que, pendiendo otros procesos
por ilícitos semejantes, pudiera imponerse al imputado. Supone la defensa que
si los múltiples delitos -sobre los que Cerdá incluso ha aceptado su
92
intervención, confesando que son más de treinta- se consideran reiterados, se
llegará a resultados injustos.
Sobre el punto, cabe señalar que en caso de que recaiga condena por más
hechos en las otras líneas de la causa que tramitan por separado, si bien es
cierto que la escala penal del concurso real de delitos conlleva la sumatoria de
los máximos, también lo es que las particularidades de los hechos, y su modo
escindido de juzgamiento deberán ser computados al momento de efectuarse la
correspondiente unificación de penas, si así correspondiere. A su vez, es claro
que contra la decisión que se adopte, el impugnante podrá recurrir en casación
poniendo de manifiesto la arbitrariedad de la sanción única que se fije conforme
los ilícitos atribuidos a sus representados.
Empero, los problemas que pudieren suscitarse en la individualización de
la pena no deben trasvasarse hacia la calificación legal que correctamente ha
resuelto la sentenciante, la que debe ser confirmada por ajustarse a derecho.
De todos modos, a contrario de la intuición del defensor sobre lo
abultado de la sanción final que pueda esperarse, se agregó en "Barrera" que en
dicho fallo la a quo efectivamente procedió a la unificación de los ilícitos de
dicho proceso con los que fueran objeto de condena en "Aguirre Pereyra". Se
señaló en dicho aspecto que al componer la pena única, confluyeron un total de
93
once (Cerdá) delitos contra la fe pública y un delito contra la propiedad
(estafa). Tratándose todos de ilícitos reprimidos con un máximo legal de seis
años de prisión, la pena final fue en el caso levemente superior (en tres meses)
al máximo que pudiere haber correspondido para un solo ilícito. Este cotejo
pone en evidencia que en modo alguno se configura -al menos en lo hasta aquí
resuelto- una situación de evidente desproporción con la calificación jurídica,
puesto que la sanción unificada resultó cercana a la que el legislador consideró
justa para quien comete uno solo de los delitos en cuestión.
Es evidente entonces que el eventual aumento de la pena que pueda ir
suscitándose en caso de recaer nuevas condenas en las restantes líneas de esta
"megacausa", no será achacable a un yerro en la calificación jurídica en lo que
aquí ha sido motivo de análisis, sino a la decisión del imputado de embarcarse
en una numerosa serie de ilícitos, por los cuales debe responder.
Voto, pues, negativamente.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por
lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
94
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
A LA SEXTA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. El Dr. Maximiliano O. García, en su condición de defensor del
imputado Alberto César Gáspari, interpone recurso de casación con fundamento
en el motivo sustancial (art. 468 inc. 1°, C.P.P.) y denuncia la errónea
aplicación del artículo 55 del Código Penal en el hecho de "El Brete" (fs. 1855
y vta.).
Entiende que las distintas conductas por las que fuera condenado su
representado concurren idealmente (art. 54, C.P.), ya que el designio criminoso
de Gáspari, que motiva todos los hechos, es unidireccional, orientado a obtener
mediante la utilización de ardid o engaño, una disposición patrimonial
perjudicial para Rabbia, finalidad que fue lograda y se consumó con la entrega
de dinero materializada por éste (fs. 1856).
Señala que el bien jurídico protegido por la falsificación y supresión de
instrumentos es la fe pública, mientras que en la estafa lo tutelado es la
propiedad individual. El primer bien jurídico es abstracto y de flanqueo, esto es,
95
destinado a proteger mediatamente bienes individuales a través de figuras de
peligro en relación a los intereses individuales. El segundo es un bien jurídico
central, que defiende inmediatamente un interés individual a través de delitos de
lesión. La fe pública es una objetivida jurídica complementaria y de carácter
abierto, sin determinación del interés específicamente protegido. Adhiere, en
este sentido, a la intelección propiciada por la Minoría, que afirma que la
falsificación es un delito instrumental para cometer la estafa, y que existiendo
un concurso ideal, ésta desplaza a aquélla. Invoca la doctrina de la C.S.J.N. in
re "Sica" y la opinión de Santiago Mir Puig (fs. 1856 y vta.).
Concluye que el hecho de "El Brete" es un único hecho de estafa (art. 54
C.P.), y ello hace disminuir sustancialmente la escala punitiva conminada en
abstracto, lo que así debe impactar en la sanción impuesta (fs. 1856 vta.).
II. En cuanto concierne al hecho segundo ("El Brete"), la sentenciante
condenó a Alberto César Gáspari como autor del delito de estafa, instigador de
falsificación de instrumento público continuada (dos hechos, 1° testimonio de
escritura n° 112/1984 y asiento de dominio) –hecho segundo de la presente ("El
Brete")-, e instigador de supresión de documento público (1 hecho) –hechos
segundo y tercero de la presente ("El Brete" y "El Cañadón")-, en concurso real
(arts. 45, 172, 292, 294 y 55 del C.P.) (fs. 1797).
96
El voto en Minoría, por su parte, entendió que la falsedad documental y
la estafa debían ser concursadas idealmente (fs. 1798).
III. Sobre la interesante cuestión relativa al concurso entre la falsedad de
documentos públicos y la estafa que se comete a través del empleo del
instrumento apócrifo, esta Sala ya ha tomado posición -tanto en anterior
integración, como en la actual- por la tesis opuesta a la sostenida por el
impugnante.
En efecto, en "Capece Acuña de Fernández Villar y otro" y "Druetta"
(T.S.J., Sala Penal, S. n° 10, 13/05/1964 y S. n° 259, 02/10/2009,
respectivamente), se rechazó tanto la invocación de un concurso aparente de
leyes como la de un concurso ideal.
En primer término, se refutó que exista "un concurso de leyes que
importe la absorción de la falsificación por la estafa ya que el medio ardidoso
falsificatorio no es indefectible en el art. 172 C.P. como relación entre tales
figuras delictivas que es la condición necesaria para que se produzca la
consunción ontológica de una figura por otra (NÚÑEZ, Ricardo, Derecho Penal
Argentino, I, pág. 226). Además resultaría contrario al criterio lógico que la
consunción importa, admitir que ella funcione de manera que un medio más
severamente castigado (falsificación, art. 292-297 C.P.) pueda quedar
97
absorbido por un delito con pena inferior (art. 172 C.P.), si se atiende a los
mínimos respectivos ya que sus máximos son iguales" ("Capece Acuña de
Fernández Villar y otro", cit.).
Se indicó entonces luego que, tratándose de un caso de concurso de
delitos "porque ninguna de las dos figuras en juicio comprende total o
indefectiblemente a la otra", la concurrencia es real y no ideal, porque
"involucra cometer dos hechos delictuosos independientes: uno, hacer en todo
o en parte un documento con posibilidad de causar perjuicio; otro, consistente
en lograr perjuicio patrimonial de un tercero. Son dos conductas que aunque
ligadas eventualmente por un mismo designio criminoso constituyen dos
hechos independientes y no el concurso ideal que se estructura cuando comete
un solo hecho rodeado de alguna circunstancia especial que lo lleva, también,
a encuadrarlo en otra figura legal (Núñez, Ricardo, Derecho Penal Argentino,
II, pág. 221,226)" ("Capece Acuña de Fernández Villar y otro", cit.).
Se destacó que en similar sentido se ha pronunciado muy autorizada
doctrina. Sebastián SOLER enseña que "con respecto a los documentos públicos,
es hoy opinión general que la falsedad concurre materialmente con la
estafa... a nuestro juicio, es claro que la lesión implicada por la usurpación
de funciones oficiales autentificadoras no es absorbida ni puede serlo por la
98
ulterior lesión producida en algún otro bien jurídico... Además, debe tenerse
presente que en el art. 173 ya están previstas bajo la forma de estafas con
medio calificado, varios ardides, en realidad, los más característicos,
consistentes en falsedades..." (Derecho Penal Argentino, T.E.A., Bs.As., 1970,
T. V., págs. 368 y 369).
En la misma línea, Carlos CREUS expone que cuando la falsificación
concierne a instrumentos públicos "la consumación se configura con total
independencia respecto de la que se produce en el delito que se comete
mediante la utilización de aquéllos como medios comisivos: no cabe duda, por
consiguiente, que estaremos ante la hipótesis de un concurso real (art. 55,
Cód. Penal)" (Falsificación de documentos en general, Astrea, Bs. As., 1986,
pág. 107; en similar sentido, Derecho Penal -Parte Especial, Astrea, 5° ed.,
Bs.As., 1996, T.2, págs. 449/450).
Como se aprecia, la calificación dispuesta por la sentenciante resulta
ajustada a derecho. El argumento impugnativo, en cambio, luego de esforzarse
por marcar el diferente bien jurídico protegido por una y otra figura, se aferra a
la finalidad atribuida a la falsificación por el agente -disponiéndola como medio
para la estafa-, y en dicho razonamiento subordina lo que es materia propia de
cada uno de los tipos penales en cuestión, al mero discernimiento del autor, lo
99
que es inaceptable por importar una desnaturalización del sistema de
interpretación de la ley (T.S.J., Sala Penal, "Maiztegui", S. nº 59, 21/10/1997;
"Inga", A. n° 386, 26/10/1999, entre muchos otros).
Voto, en consecuencia, negativamente a esta cuestión.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por
lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
A LA SÉPTIMA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. La Sra. Asesora Letrada del 23° Turno -Dra. María Susana Frascaroli-
en su condición de defensora de la imputada Angélica Adriana Cardarelli,
deduce casación en contra de la sentencia, invocando el motivo formal previsto
en el segundo inciso del artículo 468 del C.P.P., por entender que la
individualización de la pena evidencia una fundamentación omisiva que la
nulifica por arbitrariedad (fs. 1832/1836).
100
Se agravia por cuanto la Cámara a quo omitió considerar, sin ningún
argumento que lo justifique, la colaboración, confesión y arrepentimiento
demostrados por la imputada, circunstancia ésta a la que siempre se le ha
atribuido aptitud atenuante de la sanción. Cita doctrina y jurisprudencia, reseña
las manifestaciones de Cardarelli durante el debate que evidencian esta actitud
de contrición y los argumentos de la sentenciante en orden al quantum punitivo,
resaltando que tanto el querellante particular (Superior Gobierno de la
Provincia) como el voto de la Minoría (Dr. Iglesias) meritaron este extremo
como dirimente en el juicio de mensuración, pronunciándose por una pena
menor (tres años y seis meses) a la que impuso la Mayoría (cuatro años, fs.
1833/1835).
Expone que si para la Mayoría la confesión no resultó útil o fue inocua,
así lo debió haber expresado, como sí lo hizo en relación a los coimputados
Barrera y Cerdá, casos en los cuales la Minoría tampoco lo computó como
atenuante (fs. 1835 y vta.).
Indica que la confesión de la imputada durante el debate tuvo una
efectiva incidencia en la investigación, ya que de los propios términos del
decisorio surge que el reconocimiento de Cardarelli "constituye el corolario
probatorio que determina a dar por acreditados con certeza ambos extremos
101
de la imputación delictiva" que pesaba sobre ella y sus consortes de causa
Egea, Pace y Ordóñez (fs. 1835 vta./1836).
De tal manera, siguiendo el precedente "Arias" de esta Sala (14/06/1996),
la confesión, colaboración y arrepentimiento de la encartada debieron ser
tomados como atenuantes, por ser circunstancias dirimentes cuya omisión
nulifica la sentencia y así se sitúa dentro del estándar de revisión casatoria de
esta facultad discrecional del Tribunal de mérito (fs. 1836).
Solicita, en consecuencia, se anule la decisión y se provoque una nueva
mensuración de la pena, ya sea por parte del Tribunal a quo o por esta Sala, sin
reenvío (fs. 1836 vta.).
II. La Cámara condenó a Angélica Adriana Cardarelli como coautora del
delito de estafa y falsedad ideológica, en concurso real –hecho primero de la
presente-; partícipe necesaria del delito de falsificación de instrumento público
continuado (dos hechos), reiterado -dos hechos- e instigadora del delito de
supresión de instrumento público –1 hecho- (contenidos en los hechos segundo y
tercero de la presente), todo en concurso real (arts. 45, 172, 292, 293, 294 y 55
del C.P.), y le impuso la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y veinte
mil pesos de multa.
Al justificar esta cuantificación de la sanción, valoró:
102
*en su favor, que "al tiempo de cometer los hechos carecía de condena
anterior; es una persona afincada que ha desarrollado actividad laboral lícita
como protocolista, por lo que tiene condiciones que determinan sostener que
puede y debe rehacer su vida" (fs. 1800);
*en su contra, "la gravedad de los tres hechos que se le enrostran y las
consecuencias que ha ocasionado el primero de ellos, en el que además del
perjuicio económico a Becchio -$ 25.000-, provocó que -por el ingreso de los
hijos de Becchio al inmueble -Sergio y Alberto-, éstos fueran imputados de
usurpación lo que generó a los padres engañados por Cardarelli y sus
cómplices, naturalmente gastos, peleas familiares, angustias, circunstancias
que se comprueban con la declaración de la empleada policial Fornagueira y
los elocuentes dichos de Becchio y Elena Carmen Rodríguez, ésta última, que
luego de referir los perjuicios concluye de modo expresivo sobre lo vivido
diciendo 'es injusto'. Además, también aquellas acciones delictivas han
generado conflicto legal entre los verdaderos propietarios y los Becchio –aún
no solucionados- ante las construcciones de notable valor (alrededor de $
100.000) que efectuara -como comprador de buena fe- el mencionado
damnificado por el ilícito en el inmueble. También opera en su contra que,
habitando casa de propiedad de su ex marido y recibiendo giros de dinero su
103
hijo desde España -lo que le lleva a decir que le alcanzaba para vivir-, queda
de manifiesto carencia de vivienda y ausencia de miseria ó dificultad para
vivir dignamente, pese a lo cual se sumó a varias personas con las que
actuaba de consuno para desarrollar ingeniosas, meticulosas y complejas
acciones delictivas y –ante el descubrimiento por parte de la Escribana Ossés
de su maniobra delictiva (hecho 3º), no trepidó en continuar la misma por una
vía de mayor gravedad participando en la falsificación de los títulos con el
enorme y trascendental perjuicio a la fé pública que sabia ocasionaba con su
proceder, demostrando así particular osadía y peligrosidad moral. El
descrédito sufrido por las Instituciones, en especial el Registro General de la
Propiedad, al que contribuyó el obrar de los imputados es de difícil
reparación. De allí, que encuentro gravísimo cuando el delito irrumpió al
interior del Registro General de la Propiedad, expandiendo el germen de la
corrupción a través de la intervención de empleados infieles, ya que se trata
de un acometimiento al mas sólido refugio para la seguridad jurídica en las
transacciones inmobiliarias, en donde no solo se atacó el derecho de
propiedad de personas individuales sino que tuvo impacto vulnerante en la fe
pública, afectando su centro neurálgico atinente a la publicidad registral de
uno de los bienes materiales más preciados de la sociedad, la propiedad
104
inmueble, cuyo resguardo atañe al estado Provincial. El grave daño causado
por lo hechos trasciende los derechos de particulares generando zozobra e
inseguridad en toda la sociedad" (fs. 1800 y vta.).
*concluyó entonces que "por todo ello, naturaleza de los hechos y
escala penal conminada en abstracto que abarca de uno a treinta años de
prisión, estimo justo imponerle para su tratamiento penitenciario, la pena de
cuatro años y seis meses de prisión y veinte mil pesos de multa, adicionales
de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 22 bis del C.P. y 550 y 551
del C.P.P.)" (fs. 1800 vta.).
III. El agravio traído por la defensa de Cardarelli no puede prosperar.
Doy razones:
1. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la facultad discrecional de
fijar la pena es exclusiva del tribunal de juicio y revisable en casación en
supuestos de arbitrariedad (T.S.J., S. nº 14, 7/7/88, "Gutiérrez"; S. nº 4, 28/3/90,
"Ullua"; S. nº 69, 17/11/97, "Farías"; A. nº 93, 27/4/98, "Salomón"; S. n° 215,
31/08/07, “Grosso”, entre otras). Dentro de ese estrecho margen de
recurribilidad relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia,
se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de
la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. Más
105
recientemente, el estándar ha alcanzado también a la selección de la especie de
pena, o al monto de la pena -posible entre el mínimo y el máximo de la escala-,
cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en
relación a las circunstancias de la causa (TSJ, Sala Penal, “Peralta”, S. nº 89,
05/10/2001; “Robledo de Correa”, S. n° 33, 07/05/2003; “Aguirre”, S. n° 59,
28/06/2005; "Maldonado", S. n° 352, 28/12/2009, entre muchos otros).
2. El agravio deducido se adecua a tales directrices, en tanto achaca al
decisorio haber soslayado, como circunstancia de aptitud atenuante, un extremo
que la impugnante juzga dirimente: la "colaboración, confesión y
arrepentimiento" demostrados por la imputada.
Ha sostenido esta Sala que la confesión –como reconocimiento del
hecho- que se vincula al arrepentimiento, cuando sólo es una expresión en
palabras en un contexto de un proceso no necesariamente debe tener
incidencia en la determinación de la pena. Ello así, pues “aquello que el
imputado diga durante una declaración en juicio de poco puede servir para
conocer si realmente está arrepentido o si sólo está asustado. Esto en nada
interesa. Sólo puede interesar aquello que efectivamente haga, o se
comprometa a hacer, con relación al daño, y éste es el único aspecto al que
puede dársele alguna trascendencia para atenuar la pena” (ZIFFER, Patricia,
106
ob. Cit. pág. 175; T.S.J., Sala Penal, "Barrera", S. n° 303, 13/11/2009; "Reyes",
S. n° 0'2, 12/02/2010, entre otras).
Lo expuesto, debe aclararse, no importa negarle carácter atenuante al
mero reconocimiento de responsabilidad expresado por la imputada; sino que
tiene el alcance más preciso de establecer que si no hay una exteriorización
objetiva de ese arrepentimiento (v.gr., reparando el daño sufrido), su no
consideración por parte del Juzgador no evidencia una irrazonabilidad que
amerite su revisión casatoria, y permanece dentro del ámbito de
discrecionalidad que es propio de esta potestad privativa del Tribunal de juicio.
En el caso, no surgen semejantes circunstancias. Es más, debe resaltarse
que la confesión tuvo lugar recién en la audiencia de debate, puesto que durante
la instrucción negó los hechos que se le atribuían y proporcionó una versión
contraria a la que le fuera intimada, tal como surge de las declaraciones que
fueron incorporadas por su lectura (fs. 1730 vta.).
Es claro que esta negativa no puede meritarse de manera agravante -pues
ello importaría una franca vulneración del principio de inocencia (TSJ, Sala
Penal, "Chandler", S. nº 66, 4/07/2005; “García”, S. nº 107, 6/06/2007;
“Pereyra”, S. nº 297, 30/10/2008, entre otros), pero también lo es que entonces
no resulta arbitrario que la a quo no haya seleccionado la confesión recién
107
producida en el debate, dentro del elenco de minorantes de la pena. Con mayor
razón, como hemos expuesto, si más allá de su expresión formal en el juicio, el
arrepentimiento no ha sido acompañado de actos concretos que lo objetiven.
3. El cotejo que propone la recurrente con la pena solicitada por el voto
de la Minoría tampoco corre mejor suerte. Es que la sola comparación numérica
de una y otra sanción, sin reparar en los fundamentos que las motivan, importa
un análisis parcializado que, como tal, no resulta de recibo.
En este sentido, ambos votos parecen compensarse en la meritación de
atenuantes. Coinciden en destacar la falta de antecedentes, y además tanto uno
como otro seleccionan distintas pautas minorantes: así, mientras la Mayoría
aludió a la posibilidad de resinserción derivada del arraigo y experiencia
profesional, la Minoría computó la edad (52 años), y su condición de madre de
dos hijos. En cuanto a las agravantes, la Minoría anotó el aprovechamiento de
los conocimientos específicos y experiencia en materia registral, la falta de
necesidad económica, y el descrédito ocasionado a la Institucion. Los dos
últimos puntos también se encuentran presentes en el voto de la Mayoría, pero
en cuanto al daño ocasionado se verifica una sensible diferencia puesto que el
preopinante, a la par de aludir al "enorme y trascendental perjuicio a la fe
pública", hizo especial hincapié en la grave repercusión que tuvieron las
108
conductas ilícitas en los particulares a los que les tocó ser víctimas: en el
primer hecho, la pérdida de $25.000, la imputación de los hijos de Becchio por
el delito de usurpación -con los consiguientes gastos y congoja familiar- y los
conflictos legales aún no solicionados con los verdaderos propietarios por las
construcciones que aquellos efectuaran por un valor aproximado de $100.000.
Esta diferente selección de pautas individualizadoras muestra la
inviabilidad de un argumento que haga tábula rasa de los argumentos que
sustentan la distinta cuantificación. Por el contrario, su consideración evidencia
que la pena impuesta se encuentra dentro del marco de discrecionalidad reglada
atribuido al Juzgador en esta materia.
4. A lo dicho sólo cabe agregar que la recurrente no repara en que dentro
de un marco penal con un elevado máximo (30 años), y habiéndose valorado
numerosas e importantes circunstancias agravantes, la sentenciante impuso a su
representada una sanción que se ubica muy por debajo del primer cuarto de la
escala. Esta consideración termina por finiquitar la discusión acerca una
arbitrariedad en la cuantificación de la pena, y conlleva el rechazo del agravio.
Voto, pues, negativamente.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
109
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por
lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
A LA OCTAVA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. El Dr. Maximiliano O. García, defensor del imputado Alberto César
Gáspari, también recurre la pena impuesta a través del motivo formal (art. 468
inc. 2°, C.P.P.), por entender que se registra una violación del principio de
razón suficiente en la mensuración de la sanción, la que es arbitraria y aparente,
habilitando así su control casatorio (fs. 1859 vta.).
Indica que el Tribunal valora como circunstancia agravante que Gáspari
no tenía necesidad de cometer estas ilicitudes para sobrevivir, apoyándose -
entre otras cosas- en que el imputado tenía vivienda propia. Sin embargo,
soslaya que dicha vivienda, a la que alude el propio imputado, se encuentra
siendo habitada por su ex-cónyuge e hijos (quienes evidentemente no pagan
110
renta), razón por la cual él debe vivir en un departamento alquilado, por lo que
en nada lo beneficia económicamente la tenencia del inmueble (fs. 1860).
De otro costado, el Tribunal pondera situaciones totalmente
desacreditadas en los presentes y que tampoco surgen del hecho fijado. En
cuanto a "El Cañadón", merita la "personalidad moral harto peligrosa" del
encartado, apreciación ésta que se encuentra huérfana de prueba y sólo se basa
en una apreciación subjetiva del sentenciante. De la declaración de Maldonado
surge que quienes efectuaron las amenazas y turbaciones de la posesión en su
contra fueron Maucci, Cordi, Cardarelli, Urrets Zavalía. Nadie menciona
siquiera a Gáspari participando de estas actividades. Por ello, más allá de que
se considere probado el hecho, ello no habilita a sostener que Gáspari conocía o
debía conocer los delitos concomitantes que los testigos atribuyen a Maucci o al
resto de sus adláteres, para agravar la punición estatal en razón de conductas
que no se han investigado y ni siquiera son atribuibles objetivamente al
encartado, vulnerando su derecho de defensa. La intuición de la a quo acerca
del conocimiento de Gáspari sobre las amenazas y turbaciones de la posesión
que se atribuyen a Maucci, carecen de razón, no se encuentran probadas y
devienen arbitrarias como agravantes de la pena (fs. 1860 y vta.).
111
El quejoso también repele la valoración de las "ingeniosas, meticulosas y
complejas acciones delictivas" en perjuicio del Registro General de la
Propiedad. Es una afirmación absolutamente dogmática, ya que las maniobras
reprochadas a Gáspari fueron sólo dos hechos y las maniobras que ellos
contienen eran absolutamente sencillas y de una torpeza manifiesta, tal como
surge de la denuncia del funcionario del Registro que alude a las ostensibles
condiciones en que se había cortado la encuadernación e intercalado el folio en
cuestión (fs. 1861 y vta.).
II. Al justificar la pena impuesta a Gáspari, el voto de la Mayoría valoró
que el nombrado "carece de condena anterior y es una persona que conoce y
ha desarrollado actividad laboral lícita como comerciante dedicado al rubro
inmobiliario desde hace 10 años aproximadamente. En su contra,... que
viviendo solo con ingresos de $ 3000 a $ 4000 por mes aproximadamente,
contando con una casa propia en la localidad de Berrotarán y veintisiete
hectáreas de un campo por el que percibe la suma de $ 15.000 anuales, todo
lo cual demuestra ausencia de miseria ó dificultad para vivir dignamente, pese
a lo cual intervino con numerosas personas para desarrollar ingeniosas,
meticulosas y complejas acciones delictivas con trascendental perjuicio a la fé
pública atacando la seguridad jurídica en el Organismo de mayor entidad al
112
respecto, el Registro General de la Provincia, todo lo cual demuestra
particular osadía. El descrédito sufrido por las Instituciones, en especial el
Registro General de la Propiedad, al que contribuyó el obrar de los imputados
es de difícil reparación. De allí, que [resultó] gravísimo cuando el delito
irrumpió al interior del Registro General de la Propiedad, expandiendo el
germen de la corrupción a través de la intervención de empleados infieles, ya
que se trata de un acometimiento al mas sólido refugio para la seguridad
jurídica en las transacciones inmobiliarias, en donde no solo se atacó el
derecho de propiedad de personas individuales sino que tuvo impacto
vulnerante en la fe pública, afectando su centro neurálgico atinente a la
publicidad registral de uno de los bienes materiales más preciados de la
sociedad, la propiedad inmueble, cuyo resguardo atañe al estado Provincial.
El grave daño causado por lo hechos trasciende los derechos de particulares
generando zozobra e inseguridad en toda la sociedad. También [computó] la
gravedad de los hechos que se le enrostran que atañen a dos campos de
apreciable extensión y valor, en los cuales -junto a otros intervinientes-
desplegó maniobras que muestran su desparpajo al presentarse, en el caso
“El Brete” como “nuevos propietarios, colocando cadena en candado en la
puerta de cimbra de ingreso al campo y trasladando numerosas personas a los
113
que ofrecía el inmueble en venta, haciendo caso omiso a las advertencias del
cuidador que les preguntaba si habían hablado con “Cristian” quien ejercía la
propiedad del bien y, en el caso de “El Cañadón”, conociendo los embates que
sus cómplices desarrollaban –que abarcaba ingresos al predio, amenazas-
para que Maldonado (que arrendaba a los propietarios) les dejara el campo,
sobre el cual también intentaban su comercialización, todo ello, pone de
manifiesto una personalidad moral harto peligrosa". Considerando entonces la
escala penal conminada en abstracto que abarca de un mínimo de un año a un
máximo de veinticuatro años de prisión, estimó justo imponerle para su
tratamiento penitenciario la pena de cuatro años y seis meses de prisión y
veinte mil pesos de multa, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc.
3°, 40, 41 y 22 bis del C.P. y 550 y 551 del C.P.P.) (fs. 1802 y vta.).
III. Teniendo presente lo expuesto en la cuestión precedente (apartado
III.1) en cuanto al estándar de revisión casatoria de la cuantificación de la pena,
adelanto que este cuestionamiento tampoco prosperará.
1. El quejoso se agravia de la consideración de la "vivienda propia", por
estar actualmente allí viviendo su ex-cónyuge e hijos y a raíz de ello tener que
alquilar un departamento para alojarse. El reparo resulta harto parcializado,
puesto que si bien es cierto que la a quo ha valorado dicho inmueble como
114
indicio de falta de necesidad económica, también lo es que aquel no es el único
objeto del cual deriva esta premisa.
La sola lectura del párrafo pertinente de la sentencia ilustra
suficientemente acerca de que la falta de miseria económica para delinquir fue
derivada además de los ingresos de $3000 a $4000 mensuales y de la
explotación de 27 ha. de un campo por la que percibe $15.000 anuales.
En consecuencia, aún cuando se computase que sobre la casa de
Berrotarán Gáspari sólo cuenta con la nuda propiedad, por estar gozar el
usufructo sus hijos, existen otros ingresos que sostienen razonablemente la
conclusión relativa a la capacidad patrimonial del nombrado para vivir
dignamente, que han sido completamente soslayados por el recurrente.
Recuérdese, en este sentido, que todo recurso es una impugnación que no
puede prescindir de los fundamentos de la resolución recurrida y por lo tanto,
respecto de ellos, deben esgrimirse los defectos susceptibles de conmover su
validez. De lo contrario, en la medida en que resultan obviados, carecen de
embate recursivo y devienen incólumes, adquiriendo la consolidación propia
de la cosa juzgada (T.S.J., Sala Penal, A. nº 412, 18/12/98, “Pompas”; A. n°
11, 13/02/04, "Servin", A. n° 160, 10/08/2009, "Medina Allende").
115
2. En segundo lugar, la defensa se agravia por la consideración de la
"personalidad moral harto peligrosa" que la a quo ha señalado en el encartado.
Entiende el quejoso que ello no es más que una afirmación dogmática
totalmente huérfana de prueba, ya que no se ha acreditado que Gáspari haya
participado en las amenazas y turbaciones de la posesión que custodiaba el
cuidador Maldonado.
Embarcado en tal crítica, el recurrente desconoce el factum que se ha
dado por cierto, entendido éste con la amplitud invariablemente señalada por
esta Sala: la caracterización del hecho que el Tribunal a quo considera
acreditado en su resolución, puede extraerse de diversos pasajes del decisorio,
incluso de capítulos distintos al de la primera cuestión (T.S.J., Sala Penal,
“Pajón”, S. nº 31, 24/7/1996; “Forasieppi”, A. nº 365, 8/10/1999; "Mariani", A.
n° 155, 26/5/2004; “Montali”, S. nº 137, 2/12/2005; "Olmos”, S. nº 217,
28/08/2009, entre muchos otros).
En este sentido, cabe señalar que de la lectura integral de la primera
cuestión, surge con claridad que la sentenciante ha dado pleno crédito a los
dichos de Maldonado, de los que se extraen las diversas acciones desplegadas
por coimputados para desalojar el predio. Y también queda claro, ya del propio
relato de la acusación -al cual se remitió la a quo para fijar el hecho acreditado-
116
que Gáspari, junto con Cardarelli y Egea, lideraron la maniobra total en pos de
apropiarse de "El Cañadón", y que en tal propósito sumaron el aporte de
Cattáneo y otros no individualizados.
Frente a ello, en especial ante el rol protagónico que se asigna a Gáspari,
resulta un desconocimiento de los hechos de la causa suponer que era ajeno a
las gestiones ilícitas para lograr que Maldonado abandonara el lugar. Debe
recordarse, en este punto, que el reproche dirigido en contra de la pena
impuesta presupone el respeto de los hechos que la motivan, toda vez que son
éstos los que constituyen la primera base fáctica sobre la cual luego el Tribunal,
adicionando las restantes pautas de mensuración contenidas en los artículos 40
y 41 del Código Penal, fijará la sanción que corresponda. Y de no observar tal
requisito, el reproche deviene inadmisible, por carecer de sustento en los
hechos de la causa (T.S.J., Sala Penal, "González", A. n° 27, 25/02/2003;
"Crivelli", S. n° 284, 17/10/2008; entre otros).
3. Similar objeción debe oponerse a la resistencia del impugnante a que
se consideren que las maniobras llevadas a cabo por Gáspari hayan sido
"ingeniosas, meticulosas y complejas acciones delictivas", agregando que la
sustitución de los folios del Registro era ostensible.
117
Semejante negativa no hace pie en toda la secuencia de actos y en la
pluralidad de intervinientes -intra y extra Registro- que el plan delictivo
requería, y el reproche vuelve a apartarse de los hechos de la causa.
En efecto, para apoderarse de "El Brete", los imputados intentaron
formalizarlo tanto procurándose fraudulentamente los derechos posesorios -
engañando no sólo al co-cesionario Rabbia sino principalmente al cuidador
Capdevilla-, como intentando atribuirse la propiedad, para lo cual recurrieron a
quienes prestaban un servicio ilícito consistente en falsificar la documentación
pertinente para instrumentar la apropiación en el Registro. Similar situación se
verifica respecto de "El Cañadón", salvo en lo relativo a los derechos
posesorios.
De tal guisa, hacer foco sólo en lo ostensible de la supresión documental
importa segmentar injustificadamente los hechos por los cuales recayera
condena, y con ello alterar a puro arbitrio del recurrente una de las premisas que
conformaron el juicio de mensuración punitiva.
4. Previo finalizar, debe aquí también hacerse notar que dentro de un
marco punitivo que va de uno a veinticuatro años de prisión, y existiendo
plurales e importantes agravantes, la sentenciante fijó una sanción que se
encuentra por debajo del primer cuarto de la escala, proporción ésta que
118
también contribuye a aventar las conjeturas del quejoso sobre una cuantificación
arbitraria de la pena.
5. Cabe concluir, en suma, que el reproche impugnativo no resulta eficaz
al exponer una crítica harto parcializada del decisorio, y por ende se impone su
rechazo.
Voto, en consecuencia, negativamente.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por
lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
A LA NOVENA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por último, la Sra. Asesora Letrada del 15° Turno -Dra. María Clara
Cendoya- funda la voluntad recursiva expresada por la imputada María Laura
Pace, interponiendo recurso de casación por el motivo formal previsto en el
segundo inciso del artículo 468 del C.P.P., tachando de nula la sentencia en lo
119
atinente al juicio de mensuración de la pena, por vulnerar arbitrariamente la
defensa en juicio y el debido proceso (fs. 1866/1872).
Estima que el fallo se restringe a enumerar las pautas de
individualización de los artículos 40 y 41 del C.P. que operaron en favor de
Pace, sin efectuar una valoración de las mismas. Por el contrario, al considerar
las circunstancias agravantes la Mayoría efectúa un extenso análisis de lo que
podría resumirse como daño causado, tendiente a justificar la imposición de una
pena que prive de su libertad a la imputada, dejando de lado el principio de
mínima suficiencia que aconseja la aplicación de consecuencias menos gravosas
que el encierro (fs. 1869 vta./1870).
Destaca que a su representada se le atribuye un solo hecho, cuya escala
va de un año a seis años de prisión, y se trataba de su primera condena. Por ello
aparece desproporcionado que se le imponga una sanción por encima de la
media de la escala prevista para el delito y enervando la posibilidad de una
condena condicional, lo que torna a todas luces arbitraria la sanción (fs. 1870 y
vta.).
Reseña la opinión coincidente de la Minoría y de la querellante particular
-Superior Gobierno de la Provincia-, que postularon la imposición de penas de
ejecución condicionales (fs. 1870 vta./1871 vta.).
120
Por el principio de proporcionalidad, concluye, correspondía aplicar una
sanción menor, deviniendo así parcialmente nulo el decisorio atacado (fs. 1871
vta./1872).
II. La a quo, por mayoría, impuso a la imputada Pace la pena de 3 años y
seis meses de prisión, multa de $10000 e inhabilitación por el término de siete
años, valorando "en su favor, que es una mujer con familia afincada, dos hijos
de ocho y catorce años de edad a los que contiene y carece de condena
anterior". En su contra, computó "que teniendo casa propia en Barrio
Arguello, ingresos entre $ 2.000 y ·$ 3.000 mensuales más ingresos cuyo
monto desconoce de su marido, pero que entre ambos mantienen el hogar, lo
que demuestra una situación notoriamente alejada de la miseria y ausencia de
dificultad económica para vivir dignamente, cometa el hecho delictivo que se le
enrostra con particular afectación de la fé pública que atañe a un bien de
significativo valor como es un inmueble, con implicancias en la seguridad
jurídica que –por su profesión de Escribana- tiene especial obligación de
resguardar. Es que el ejercicio de la función notarial está íntimamente ligada
a la preservación de un valor superior al ser depositario de la fe pública,
perjudicando con su acción al Estado, a los particulares y a la sociedad toda,
apreciándose mayor entidad en el reproche que le cabe en virtud de su
121
especial calidad profesional. Además, en el caso de autos es notable el alcance
de los perjuicios irrogados con su accionar, ya que, además del perjuicio
económico a Becchio, -por la convicción generada en la Escritura Pública que
ella elaborara-, ingresaron al inmueble Sergio y Alberto Becchio-, a raíz de lo
cual, éstos sufrieron un proceso penal basado en la imputación de usurpación
lo que generó a los padres engañados por ella y sus cómplices, naturalmente
gastos, peleas familiares, angustias, circunstancias que se comprueban con la
declaración de la empleada policial Fornagueira y los elocuentes dichos de
Becchio y Elena Carmen Rodríguez, ésta última, que luego de referir los
perjuicios concluyó en el Debate de modo harto expresivo sobre lo vivido
diciendo, 'es injusto'. Además, también aquellas acciones delictivas han
generado conflicto legal entre los verdaderos propietarios y los Becchio –aún
no solucionados- ante las construcciones de notable valor (alrededor de $
100.000) que efectuara -como comprador de buena fe- el mencionado
damnificado por el ilícito en el inmueble. Más aún, el perjuicio mediato que
también ocasionó su proceder alcanza a un acreedor de Becchio que “a
posteriori”, el 13/10/05 trabó embargó que se inscribió en el asiento de
dominio del inmueble obrante en el Registro General, medida precautoria que,
por la consecuencia de ésta sentencia –declaración de falsedad de la Escritura
122
de trasmisión del dominio y supresión del asiento respectivo-, deja sin efecto a
aquél" (fs. 1803 vta./1804).
III. Remito una vez más al estándar de revisión fijado para la
cuantificación de la pena (supra, séptima cuestión, III.1) y afirmo que este
último agravio tampoco puede proceder.
La recurrente tilda de arbitraria la individualización de la sanción
privativa de la libertad, por entender que obedece al propósito de impedir la
condicionalidad establecida en el artículo 26 del Código Penal, que a su
entender resultaba aplicable al caso tratándose de la primera condena de la
imputada, y por un solo hecho.
Por toda crítica a las circunstancias agravantes expuestas por la Cámara,
la defensa alude que ésta ha efectuado un "extenso análisis" del daño causado,
con la finalidad arriba aludida -asegurar la efectividad de la pena-. El
razonamiento, así expuesto, no logra trascender un nivel meramente conjetural,
en tanto pretende postular que la única razón para el quantum punitivo fijado
finca en un inmotivado objetivo de la a quo, sin hacer ninguna consideración de
las diversas y serias circunstancias agravantes que han sido prolijamente
enumeradas por la sentenciante.
123
Dicho examen resultaba ineludible en el caso, puesto que la opción por
una pena que se ubica exactamente en el punto medio de la escala, cuando se
meritaron escasas atenuantes -entre ellas, la única alegada por la quejosa (falta
de antecedentes)- y múltiples y serias agravantes, no luce irrazonable como para
aconsejar su revisión en esta Sede.
En efecto, el Tribunal de mérito no sólo valoró en su favor que se trataba
de la primera condena de la encartada -como postula la defensa- (fs. 1803 vta.)
y que la escala penal era de uno a seis años de prisión (fs. 1804), sino que
además agregó que se trataba de una mujer con familia afincada y dos hijos
menores (fs. 1803 vta.). Pero a la par, también enumeró importantes y
numerosas agravantes: la falta de penuria económica, su condición de escribana
pública y como tal, su "especial calidad" frente al bien jurídico lesionado, la
diversa índole y cuantía de los perjuicios ocasionados a los Becchio (daño
económico, imputación penal, conflictos jurídicos sobre el inmueble que
adquirieron de buena fe).
La quejosa alega -como hecho sintomático de un desbalance indebido
entre agravantes y atenuantes- que la a quo desarrolló con mayor amplitud las
primeras que las segundas. Empero, es obvio que la mayor o menor extensión
124
de los arghumentos que desarrollan uno y otro grupo de circunstancias no
alcanza per se a demostrar la arbitrariedad de la sanción.
Y debe introducirse, en este sentido, que la recurrente no ha procurado
demostrar, con un análisis en detalle del modo en que balancean agravantes y
atenuantes, que la fijación de una sanción en el punto medio de la escala
constituya un ejercicio irrazonable de la potestad privativa de la Juzgadora de
cuantificar la sanción.
Dicho análisis se anteponía a la pretensión de una pena en suspenso,
puesto que siendo la condicionalidad un beneficio que se activa a partir de
cierto quantum punitivo (tres años), resultaba necesario primero dar cuenta del
yerro en la selección de los tres años y seis meses de privación de libertad, lo
que no se ha verificado en el caso.
Voto, pues, negativamente.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por
lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
125
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
A LA DECIMA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
Atento al resultado de la votación que precede, corresponde rechazar los
recursos deducidos en autos, con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.).
Así voto.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por
lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su
Sala Penal;
RESUELVE: Rechazar los recursos de casación interpuestos por el Sr. Asesor
Letrado del 25° Turno -Dr. Raúl Enrique Cabrera Paulí- en su condición de
126
defensor del imputado Ramón Nicolás Ordóñez; el Dr. Maximiliano O. García
en su condición de defensor del imputado Alberto César Gáspari, el Sr. Asesor
Letrado del 20° Turno -Dr. Sergio Ruiz Moreno- en su condición de defensor
del imputado Daniel Osvaldo Cerdá, la Sra. Asesora Letrada del 23° Turno -
Dra. María Susana Frascaroli- en su condición de defensora de la imputada
Angélica Adriana Cardarelli y la Sra. Asesora Letrada del 15° Turno -Dra.
María Clara Cendoya- en su condición de defensora de la imputada María Laura
Pace. Con costas (CPP, arts. 550/551).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se
dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras
Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
Dra. Aída TARDITTI
Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia
Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI
Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia
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