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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES.
EXPEDIENTE: PEIE-001/2011.
ACTOR: LUIS GUILLERMO SALDAÑA MORENO.
DEMANDADO: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO JULIAN ROSA HERNÁNDEZ.
SECRETARIO RELATOR: VÍCTOR MANUEL GÓMEZ ÁLVAREZ.
Guadalajara, Jalisco, a 28 veintiocho de Junio de 2012
dos mil doce.
V I S T O S los autos para resolver el procedimiento
especial para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre
el Instituto Electoral y sus servidores, identificado como PEIE-
001/2011, promovido por Luis Guillermo Saldaña Moreno,
contra el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco; y,
R E S U L T A N D O:
1. Antecedentes. De lo narrado por las partes en sus
respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma,
así como de las constancias aportadas en autos se advierte lo
siguiente:
I. El 28 veintiocho de agosto de 2008 dos mil ocho, se
nombró a Luis Guillermo Saldaña Moreno, como
Contralor General por parte del Congreso del
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Estado de Jalisco, por un periodo de tres años, a
concluir el día 28 veintiocho de agosto de dos mil
2011 once.
II. El veintinueve de diciembre de dos mil nueve, se
publicó en el periódico oficial, el decreto
23023/LVIII/09, del Congreso del Estado de
Jalisco, en el que se autorizó el presupuesto de
egresos del Gobierno del Estado de Jalisco, para
el ejercicio fiscal del primero de enero, al treinta y
uno de diciembre de dos mil diez, en el que se
incluyó el presupuesto de egresos del Instituto
demandado, aprobado a su vez por dicho
Instituto, mediante acuerdo IEPC-ACG-390/09.
III. Mediante acuerdo del Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, identificado como IEPC-
ACG-24/10, de fecha treinta de julio de dos mil
diez, se crearon entre otros nombramientos, una
Dirección General Ejecutiva y se aprobaron las
modificaciones al presupuesto de egresos del
ejercicio fiscal para el año dos mil diez, en
atención al anexo adjunto a dicho acuerdo.
IV. Con fecha quince de diciembre de dos mil diez, se
emitió el decreto 23469/LIX/10, del Congreso del
Estado de Jalisco, mediante el cual se autorizó el
presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del
año dos mil once, en el que se incluyó el del
instituto demandado, aprobado a su vez por dicho
Instituto, mediante acuerdo IEPC-ACG-027/10.
V. Mediante acuerdo del Consejo General del
Instituto General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
identificado como IEPC-ACG-19/11, de dos de
junio de dos mil once, se aprobó la modificación al
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presupuesto de egresos de dicho Instituto, para el
ejercicio fiscal del año dos mil once.
VI. Por último, el veintinueve de agosto de dos mil
once, se levantó por parte del Instituto Electoral
demandado, acta circunstanciada de la diligencia
de entrega recepción en razón de la conclusión de
labores del Maestro Luis Guillermo Saldaña
Moreno, como Contralor General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, así como al Maestro Oscar Gutiérrez
Ibarra, Contralor General electo de dicho Instituto.
2. Substanciación. Mediante escrito presentado el tres
de octubre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de este
Tribunal, Luis Guillermo Saldaña Moreno interpuso
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS
CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL
INSTITUTO Y SUS SERVIDORES, en contra del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
señalando como acto reclamado, el que a continuación se
trascribe:
“II.- ACTO RECLAMADO:
El cálculo de mi finiquito, del cual me enteré el pasado día 12 de septiembre en oficina del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al momento de mostrarme el documento respectivo por parte del Director de Administración y Finanzas del citado Instituto, el cual considero injusto y desapegado a derecho, por las razones y fundamentos legales que más adelante expondré:”
3. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil once, se
tuvo por radicado el escrito de demanda, por parte de la Sala
Permanente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, mismo que se registró con la clave
alfanumérica PEIE-004/2011-SP y, se previno a la parte
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actora para el efecto de que aclarará: a) los montos y bajo
qué conceptos y periodos específicos reclama las diferencias
en el nivel de homologación correspondiente; b) Cuál es el
monto específico reclamado y los periodos que reclamaba
por concepto de vacaciones; y, c) Cuáles son los montos, y
periodos que reclama por el concepto de proporcionalidad de
aguinaldo y prima vacacional (folio 62 a 66).
4. Mediante escrito presentado el día diecinueve de
octubre de dos mil once, el actor Luis Guillermo Saldaña
Moreno, en atención a la prevención formulada en autos,
precisó las prestaciones reclamadas en el presente
procedimiento especial, mismas que identificó de la siguiente
manera:
“Se demanda laboralmente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco por el pago de las siguientes prestaciones: Con base en el salario integrado y el ordinario se hacen los siguientes cálculos:
A) Por el pago de la parte proporcional de aguinaldo del primero de enero al día 28 de agosto del año en curso (33.33 días de salario integral $ 117,266). La Cantidad de $ 130,282.52;
B) Por el pago de las vacaciones no disfrutadas a razón de un total de cuarenta días (20 por año) la cantidad de $93,812.99;
C) Por el pago de la prima vacacional a razón de $ 3,128.7 (proporcional a dos meses en base a salario ordinario $112,752.00)
D) Por el pago de las diferencias de pago de nomina con relación a nivel de director general del primero de agosto al 31 de diciembre del 2010, a razón de $ 7,396.00 siete mil trescientos noventa y seis pesos por quincena lo cual suma la cantidad $ 73,960;
E) Por el pago de la diferencia de aguinaldo con relación al nivel de director general proporcional a los meses de agosto a diciembre del año 2010, a razón de $ 10,227.98;
F) Por el pago de la diferencia de la prima vacacional con relación al nivel de director general proporcional a los meses de agosto a diciembre del año 2010, a razón de $ 1,026.81;
G) Por el pago de los salarios caídos a razón de $ 58,633.00 pesos quincenales, hasta que quede finiquitada la relación laboral por completo con el pago de la totalidad de las prestaciones que se me adeudan, cantidad total que
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desconozco por obvias razones dado que no puedo saber
cuanto pueda dilatar el presente juicio.” (folio 84)
5. Por auto de veinte de octubre de dos mil once, se
tuvo a la parte actora dando cumplimiento al requerimiento
formulado y por ende, se admitió la demanda que nos ocupa,
ordenándose el emplazamiento de la demandada Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
(folio 67 a 70); emplazamiento que se llevó a cabo el día
veinte de octubre de dos mil once (folio 71 a 72).
6. Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil
once, se tuvo por recibido el escrito signado por Pablo
Barajas Solórzano, en cuanto Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, por el que dio contestación a la demanda interpuesta
en contra de dicho Instituto Electoral, así como por opuestas
las excepciones y defensas respectivas y por interpuesto un
Incidente de Incompetencia por Declinatoria y se ordenó
suspender el procedimiento, hasta en tanto se resolviera el
incidente planteado (folio 139 a 144).
7. El quince de noviembre de dos mil once, se celebró
la audiencia relativa al Incidente de Incompetencia por
Declinatoria (folio 151 a 156), mismo que se resolvió
mediante interlocutoria pronunciada el veintitrés de
noviembre de dos mil once, declarándose improcedente el
incidente de mérito y, por consecuencia, se ordenó continuar
con el procedimiento (folio 157 a 180).
8. En virtud de la integración del Pleno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por auto de
dos de enero de dos mil doce, se returnó el presente
expediente, y se registró en el libro de gobierno con las siglas
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y números PEIE-001/2011; asimismo, se fijaron las trece
horas del día nueve de enero de dos mil doce, para la
celebración de la audiencia de conciliación, admisión y
desahogo de pruebas y alegatos (folio 208 a 210).
9. Seguido el juicio por sus etapas correspondientes,
una vez ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas de
las partes y, formulados los alegatos respectivos, mediante
acta de trece de junio de dos mil doce, se ordenó turnar los
autos al Secretario General de Acuerdos, a fin de levantar la
certificación prevista por el artículo 673, del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en
relación a que no existían pruebas ni diligencias pendientes
por desahogar (folio 899 a 904); certificación que se levantó
con fecha veintidós de junio del año en curso (folio 905).
10. Ulteriormente, por auto de veintiséis de junio del
año que transcurre, se acordó el cierre de instrucción,
reservándose los autos para elaborar, dentro del plazo que
establecen los artículos el artículo 675 y 676, del Código en
la materia, el proyecto de resolución, que hoy se presenta a
este Pleno del Tribunal Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
I. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, es competente para resolver el presente
procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias
laborales entre el Instituto Electoral y sus servidores, en
atención a lo dispuesto por los artículos 70 fracción VIII, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 77, fracción I y 99,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco;
654, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco; y los diversos 4, fracción VIII, 114 y 115,
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del Reglamento Interior del Órgano Jurisdiccional Electoral; lo
anterior, aunado a que se trata de un procedimiento especial
para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el
Instituto Electoral y sus servidores, promovido por Luis
Guillermo Saldaña Moreno, en su carácter de ex Contralor
General, en contra el citado órgano administrativo electoral.
II. Requisitos de procedibilidad. Por lo que ve a la
demanda que dio origen al presente procedimiento especial,
los requisitos legales se cumplen, en atención a que con la
propia demanda y el escrito aclaratorio de la misma, se
satisfacen las exigencias previstas en el artículo 661, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, toda vez que el accionante, cumple con lo siguiente:
a) Se hacer constar el nombre completo y se señala el
domicilio para oír y recibir notificaciones en la zona
metropolitana de Guadalajara;
b) Identifica el acto que se impugna y la fecha en que
tuvo conocimiento del mismo;
c) Menciona de manera expresa los agravios que le
causa el acto que se impugna;
d) Manifiesta las consideraciones de hecho y de
derecho en que se funda la demanda;
e) Se ofrecen pruebas en el escrito inicial de demanda,
y con posterioridad, se ofrecieron diversas con
carácter de supervenientes, acompañando las
documentales respectivas; y
f) Firma de manera autógrafa el escrito inicial de
demanda.
Por lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral,
considera, que se cumplen los requisitos para la procedencia
del procedimiento especial laboral, no existiendo
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impedimento alguno para el estudio de fondo de la cuestión
planteada.
III. Determinación de la litis. La litis en el presente
asunto, se constriñe a determinar si, del análisis del escrito
de demanda laboral de la parte actora y su aclaración; del
escrito de contestación de la demanda y las excepciones ahí
expuestas por la parte demandada; así como del caudal
probatorio integralmente considerado que obra en el
expediente en que se actúa, le asiste o no la razón a la parte
actora Luis Guillermo Saldaña Moreno, en cuanto a que el
cálculo del finiquito elaborado por el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es injusto y
desapegado a derecho como lo menciona el accionante, en
atención a que en éste, no se contempló el pago de las
prestaciones que ahora reclama y, que para efectos prácticos
en su estudio, se enlistan de la siguiente manera:
I. El pago de las diferencias de nómina con relación al
nivel de Director General del uno de agosto, al
treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
II. El pago de la diferencia de aguinaldo con relación al
nivel de director general proporcional a los meses de
agosto a diciembre de dos mil diez.
III. El pago de la diferencia de la prima vacacional con
relación al nivel de director general proporcional a
los meses de agosto a diciembre de dos mil diez.
IV. El pago de la parte proporcional de aguinaldo del
periodo comprendido entre el uno de enero, al
veintiocho de agosto de dos mil once.
V. El pago de las vacaciones no disfrutadas a razón de
cuarenta días.
VI. El pago de la prima vacacional respectiva.
VII. El pago de los salarios caídos.
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Asimismo, lo antes planteado habrá de resolverse con
base en el análisis de las excepciones opuestas por la parte
demandada, en su escrito de contestación, mismas que hizo
consistir de manera esencial en las siguientes:
I. Excepción de improcedencia de la acción.
II. Excepción de prescripción de la acción.
III. Excepción de caducidad de la acción.
IV. Obscuridad y defecto legal en la demanda.
V. Excepción de accesoriedad.
A efecto de realizar el análisis del presente asunto, se
acatarán en todo momento los principios de legalidad,
exhaustividad, congruencia e imparcialidad a que está
obligada respetar esta Autoridad Resolutora, por lo que se
estudiarán las reclamaciones de la actora, los hechos
inherentes a las mismas, la contestación y excepciones que a
ellas haya manifestado la parte demandada, las pruebas que
obren en autos, y en general, todas las consideraciones,
diligencias y actuaciones que obran en el expediente en que
se actúa.
IV. Estudio del caudal probatorio. Previo al estudio de
las reclamaciones de fondo, se estima pertinente llevar a
cabo de manera previa la valoración de las pruebas
ofrecidas, admitidas y desahogadas en el presente juicio, a
fin de cumplir con los extremos del principio de exhaustividad
y, tener en consideración en el momento oportuno, las
probanzas respectivas.
Así entonces, por lo que ve a las pruebas de la parte
actora, las mismas se hicieron consistir y se valoran en
atención a los principios de la lógica y la experiencia, y en
observancia de lo dispuesto por los artículos 776 a 785, de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Código
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Comicial de la materia, en términos de su numeral 655, de la
siguiente manera.
1.- Documental Pública.- Consistente en las copias
certificadas de los recibos de nomina del actor y del Director
General del Instituto Electoral del Estado de Jalisco en dos
legajos, el primero de 31 fojas útiles por un solo lado, y el
segundo en 12 fojas útiles por un solo lado, el cual se
encuentra agregada a actuaciones; documento que adquiere
valor probatorio pleno, al no haber sido objetados en cuanto a
su autenticidad y contenido, de las cuales en el mejor de los
casos, son aptas para acreditar las percepciones que venían
cubriéndose al actor por el periodo del quince de agosto, al
treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
2. Documental Pública.- Consistente en la copia del
oficio IEPCEJ/CG/278/2010 de fecha 17 de diciembre del
2010, con sello y firma originales de acuse de recibo;
documento que adquiere valor probatorio pleno, al no haber
sido objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio y que
resulta apta para acreditar la solicitud formulada al Instituto
demandado, en relación con el reclamo de la homologación
de sueldos entre la Contraloría General y la Dirección
General.
3. Presuncional Legal y Humana.- Consistente en
todos aquellos razonamientos lógicos que de los hechos
narrados y de las pruebas aportadas se generen en su
convicción humana y que permitan arribar a la verdad
jurídica; prueba a la que se le otorga valor probatorio
indiciario, dada la razón de su propia y especial naturaleza, al
derivar propiamente de presunciones sobre la veracidad de
los hechos narrados.
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4. Documental Pública. Consistente en las copias
certificadas de los cheques y/o las pólizas de cheques con
folio consecutivo expedidos por el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco desde el día
29 de agosto del año en curso al día 12 de septiembre del
mismo año; documental que se estima irrelevante, en razón
de que no forma parte de la litis planteada, ni conlleva
relación con los hechos controvertidos.
5. Documental Pública. Copia certificada del proyecto
de finiquito junto con la copia en su caso del cheque
respectivo (cancelado o no) nominativo a nombre del actor;
documento que adquiere valor probatorio pleno, al no haber
sido objetado en cuanto a su autenticidad y contenido, y del
cual en el mejor de los casos, es apto para acreditar el
cálculo de las cantidades relativas al finiquito propuesto por la
autoridad demandada.
6. Documental Pública. Copia certificada del “formato
de hojas de liberación” donde aparecen las firmas de los
responsables de las direcciones del Instituto mediante la cual
se acredita que no tienen nada pendiente con el actor;
prueba que si bien merece valor probatorio pleno, al obrar en
copia certificada y no haber sido objetada en el presente
asunto, resulta intrascendente para la solución del fondo del
asunto, toda vez que no tiene relación con la litis.
7. Documental Pública. Consistente en la copia
certificada del comprobante del depósito vía electrónica de la
segunda quincena del mes de agosto del año 2011, del actor,
donde pueda en su caso desprenderse la fecha del mismo;
prueba que merece valor probatorio pleno al obrar en copia
certificada en el presente expediente y que no fue objetada, y
que en el mejor de los casos, sólo acredita el depósito que se
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hizo a favor del accionante el día veintinueve de agosto de
dos mil once.
8. Documental Pública. Copia certificada de “las listas
de asistencia del personal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco”, que fueron
levantadas por el actor en su calidad de Contralor, en el
periodo vacacional del 4 al 8 de enero, y del 20 al 31 de
diciembre del 2010, y del día 18 al 29 de abril, del 2011 y que
manifiesta el actor están en poder de la Contraloría General
del Instituto Electoral; prueba que si bien merece valor
probatorio pleno, al obrar en copia certificada y no haber sido
objetada en el presente asunto, resulta intrascendente para la
solución del fondo del asunto, toda vez que no tiene relación
con la litis.
9. Documental Pública. Consistente en las copias
certificadas de “Los formatos de registro y autorización de
vacaciones del personal de la Contraloría General y la
relación de su primer ingreso”; prueba que si bien merece
valor probatorio pleno, al obrar en copia certificada y no haber
sido objetada en el presente asunto, resulta intrascendente
para la solución del fondo del asunto, toda vez que no tiene
relación con la litis, en la medida que en ellos, sólo se hace
constar la autorización que hizo el accionante, de las
vacaciones del personal a su cargo, lo cual no fue un punto
controvertido.
10. Documental Pública. Consistente en la copia
certificada del “acta de la Junta Aclaratoria de las bases de la
Licitación Pública Nacional IEPC-001/2011 de fecha 29 de
agosto del año 2011”; prueba que si bien merece valor
probatorio pleno, al obrar en copia certificada y no haber sido
objetada en el presente asunto, resulta intrascendente para la
solución del fondo del asunto, toda vez que no tiene relación
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con la litis, aunado a que no es un hecho controvertido las
causas que dieron terminación a la relación de trabajo, así
como la existencia de la convocatoria aludida.
11. Documental pública. Consistente en la copia
certificada de la sentencia dictada dentro del expediente
SUP-JDC-4990/2011, de fecha 07 siete de septiembre del
año 2011, respecto del Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano; documental que
se estima irrelevante, en razón de que no forma parte de la
litis planteada, ni conlleva relación con los hechos
controvertidos.
12 y 13. Pruebas Testimoniales. Consistente en el
dicho del actual Contralor General, del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como del
Director de Administración y Finanzas del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; Pruebas
que resultan ineficaces para demostrar lo pretendido, y por
consiguiente carecen de valor probatorio, en la medida de
que de su desahogo se desprende que la totalidad de las
preguntas que fueron formuladas, se dirigen a hechos
relacionados a la forma de administrarse y actuar en el propio
instituto; y no así, de la litis del asunto, como lo es, el
demostrar la existencia de un derecho a su favor, de recibir
las cantidades descritas en el escrito aclaratorio de demanda.
Así entonces, por lo que ve a las pruebas del Instituto
Electoral demandado, que se valoran en atención a los
principios de la lógica y la experiencia, y en observancia de lo
dispuesto por los artículos 776 a 785, de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria al Código Comicial de la
materia, en términos de su numeral 655, se hacen consistir
en:
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1. Documental Pública. Que consiste en la copia
fotostática certificada del acuerdo identificado con la clave
alfanumérica IEPC ACG-020/10 de fecha treinta de junio de
dos mil diez emitido por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
en el cual se designa como Secretario Ejecutivo del
organismo electoral en cita; prueba que merece valor
probatorio pleno al obrar en copia certificada en el presente
expediente y que no fue objetada, y que en el mejor de los
casos, sólo acredita el nombramiento otorgado al ciudadano
Jesús Pablo Barajas Solórzano, como Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco y con lo que se acredita la personería de
quien suscribió el escrito de contestación de demanda.
2. Documental Pública. Que consiste en el acuerdo
emitido por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco del que se
desprende las facultadas que le otorga el artículo 137 párrafo
1, fracción 1 y II del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco; al Secretario Ejecutivo;
prueba que merece valor probatorio pleno al obrar en copia
certificada en el presente expediente y que no fue objetada, y
que en el mejor de los casos, sólo acredita como fue
propuesto, las facultades otorgadas al Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
3. Documental Pública. Que consiste en la copia
fotostática certificada del acuerdo identificado con la clave
alfanumérica IEPC-ACG 387/09 de fecha treinta de diciembre
de dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
en el cual en el segundo punto de acuerdo determina que el
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periodo vacacional para el personal del Instituto Electoral
comprenderá del día cuatro al ocho de enero de dos mil diez;
documento que adquiere pleno valor probatorio y que resulta
apto para acreditar la fecha en que fue autorizado el periodo
vacacional a gozar por el personal adscrito a ese Instituto.
4. Documental Pública. Que consiste en la copia
fotostática certificada del acuerdo identificado con la clave
alfanumérica IEPC ACG-076/10 de fecha ocho de diciembre
de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
en el cual en el primer punto de acuerdo determina el periodo
vacacional para el personal del instituto electoral; documento
que adquiere pleno valor probatorio y que resulta apto para
acreditar la fecha en que fue autorizado el periodo vacacional
a gozar por el personal adscrito a ese Instituto, del veinte al
treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
5. Documental Pública. Que consiste en la copia
fotostática certificada del acuerdo identificado con la clave
alfanumérica IEPC-ACG-008/11, de fecha trece de abril de
dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
en el cual en el segundo punto de acuerdo determina el
periodo vacacional para el personal del instituto electoral
comprenderá del día dieciocho al veintinueve de abril de dos
mil once; documento que adquiere pleno valor probatorio y
que resulta apto para acreditar la fecha en que fue autorizado
el periodo vacacional a gozar por el personal adscrito a ese
Instituto.
6. Documental Pública. Consiste en la copia
certificada del acta de entrega recepción por conclusión de
labores, fechada el día veintinueve de agosto de dos mil
once; prueba que merece valor probatorio pleno al obrar en
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copia certificada en el presente expediente y que no fue
objetada, y que en el mejor de los casos, sólo acredita la
entrega del cargo de Contralor y de los recursos materiales
correspondientes, a la conclusión del encargo.
7. Documental Pública. Que consiste en el
memorándum número 128/2011 de fecha dos de noviembre
de dos mil diez el cual remite a la Secretaría Ejecutiva el
Director de Administración y Finanzas del organismo
electoral; documento que carece de valor probatorio, al
consistir en un documento de carácter unilateral, elaborado
por una de las áreas administrativas del propio Instituto, y que
por sí, no es el idóneo para demostrar lo pretendido.
8. Documental Pública. Que consiste en todas las
actuaciones practicadas y las que han de practicarse en
cuanto beneficien a los intereses del organismo electoral;
prueba a la que se le otorga valor probatorio indiciario, dada
la razón de su propia y especial naturaleza, al consistir en los
instrumentos que obran agregados en autos y que sirvan
para demostrar las pretensiones del oferente.
9. Confesional Expresa. Consistente en las
manifestaciones vertidas por el actor en su escrito inicial de
demanda así como en lo tocante a las aclaraciones
requeridas; Prueba que adquiere eficacia demostrativa plena,
en cuanto a los puntos controvertidos de la litis y a los cuales
se hará referencia al ocuparse de cada una de las
prestaciones reclamadas.
10. Presuncional Legal y humana. Que consiste en
las apreciaciones y presunciones lógicas, Legales, y
humanas que esta autoridad advierta en el transcurso del
procedimiento; prueba a la que se le otorga valor probatorio
indiciario, dada la razón de su propia y especial naturaleza, al
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derivar propiamente de presunciones sobre la veracidad de
los hechos narrados.
V. Estudio de las excepciones. Previo al estudio de
fondo de la litis planteada, se estima pertinente hacer un
estudio sobre las excepciones opuestas por la parte
demanda, dado que de resultar procedente una de ellas,
conllevaría a la declaratoria de improcedencia de los
reclamos formulados por el accionante.
De acuerdo con Devis Echandía, las demandas que
inician un proceso contencioso, necesariamente contienen
una pretensión del actor, la cual puede o no estar
efectivamente respaldada por un derecho. El demandado
puede resistir esa pretensión, ya sea discutiendo su
existencia o negándose a satisfacerla no obstante
reconocerla, y de ahí el litigio.1
Frente a la pretensión del demandante existe la
oposición del demandado, para perseguir su paralización,
modificación o destrucción. Así, esta oposición del
demandado se entiende como el acto de voluntad de éste,
por el cual manifiesta su resistencia a la pretensión que en su
contra se ha formulado, mediante la proposición de defensas
de cualquier naturaleza, en busca de una sentencia que le
sea favorable o bien para evitar la existencia del proceso. En
este sentido, oposición y defensa en sentido general, son
sinónimos e incluyen desde la simple negación del derecho o
de los hechos hasta las excepciones previas y las de fondo.
La defensa en sentido escrito existe cuando el
demandado se limita a negar el derecho pretendido por el
1 Teoría General del Proceso. Editorial Universidad. Páginas 226 a 241.
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actor los hechos constitutivos en los que se apoya, su
exigibilidad o la eficacia de ese proceso.
La excepción existe cuando el demandado alega
hechos impeditivos del nacimiento del derecho pretendido por
el actor, extintivos o modificativos del mismo, o simplemente
dilatorios para impedir que en ese momento y en tal proceso
se reconozca la exigibilidad o efectividad del derecho,
distintos en todos los casos de los hechos que en
demandante trae en apoyo a su pretensión o que consisten
en diversas modalidades de esos hechos. De esta manera, la
carga de probarlos corresponde al demandado, así como la
necesidad de que éste las alegue para que el juez pueda
declararlas.
Para otra parte de la doctrina, en la actualidad se
pueden destacar dos significados de excepción:
1. En sentido abstracto, el poder que tiene el
demandado de oponer, frente a la pretensión del actor,
aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación
procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre
dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas
que, por contradecir el fundamento de la pretensión,
procuran un pronunciamiento de fondo absoluto
(cuestiones sustanciales).
Este significado abstracto corresponde al significado
abstracto de la acción, como poder jurídico del actor para
plantear pretensiones ante el órgano jurisdiccional, con el
objeto de que éste, una vez que se cumplan con los actos
procesales, resuelva sobre esas pretensiones.
De esta forma, al considerar a la acción en su
significado abstracto no se alude a la pretensión concreta que
se hace valer a través de dicha acción, al referirse a la
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excepción en sentido abstracto es decir, como genérico poder
del demandado, no se toma en cuenta la cuestión o
cuestiones que ese demandado plantea contra la pretensión
o curso procesal del actor.
2. En sentido concreto, las excepciones son las
cuestiones concretas que el demandado plantea en de
la frente a la pretensión del actor, con el fin de oponerse
a la continuación del proceso, al alegar que no se
satisfacen los presupuestos procesales (excepciones
procesales), o para oponerse al reconocimiento, por
parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de
la parte actora, manifestando la existencia de hechos
extintivos, modificativos o impeditivos de la relación
jurídica invocada por el demandante (excepciones
sustanciales). Es este sentido concreto, suele hablarse
más de excepciones que de excepción.2
En resumen, las excepciones procesales objetan la
validez de la integración de la relación procesal e impiden un
pronunciamiento de fondo. Las excepciones sustanciales
contradicen la fundamentación misma de esa pretensión.
Por otro lado, de acuerdo con una clasificación del
derecho romano y expuesta por Chiovenda, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación distingue entre excepciones en
sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas.
1. Las excepciones en sentido propio descansan
en hechos que por sí mismos no excluyen la acción,
pero dan al demandado la oportunidad de destruirla
2 Enciclopedia Jurídica Mexicana. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Editorial Porrúa y
Universidad Nacional Autónoma de México. Tomo D-E, páginas 884 a 886.
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mediante la oportuna alegación y demostración de los
hechos.
2. En cambio las defensas o excepciones
impropias se apoyan en hechos que por sí mismos
destruyen la acción, de modo que una vez
comprobadas por cualquier medio, el juez debe
estimarlas de oficio, con independencia de que las
invoque o no el demandado.
Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la
compensación y la prescripción. Por su parte, entre las
defensas o excepciones en sentido impropio se encuentran el
pago, la novación, la condonación del adeudo y la caducidad,
entre otras.
Al respecto es orientadora la tesis sustentada por la
entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible a página 193, del Semanario Judicial de la
Federación, Cuarta Parte, Tomo VII, Sexta Época, en Materia
Común, que al respecto señala:
“EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Existen excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas. Las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias, se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobadas por cualquier medio, el Juez está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas, o no, el demandado. Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etcétera. Son ejemplo de excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo, la confusión, etcétera. La prescripción puede hacerse valer por vía de acción, pero también puede hacerse valer por vía de excepción, puesto que, como se acaba de indicar, se trata de una excepción en sentido propio.”
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Expuesto lo anterior, en primer término se aborda el
estudio de la excepción de improcedencia de la acción,
que de manera esencial hace consistir la parte demandada,
en que no existe acto alguno generado por parte de dicho
organismo electoral, que implique otorgar las pretensiones
reclamadas, al tratarse de una aseveración de forma
unilateral por la parte actora, carente de probanza o
constancia alguna que justifique o funde su proceder.
Excepción que debe declararse improcedente, pues
para ello, basta con imponerse de las constancias que obran
en autos para advertir la existencia del acto patronal que se
imputa, como lo es la cuantificación de finiquito elaborada por
el propio Instituto Electoral demandado, que obra de fojas
403 a la 409, de ahí que, contrario a lo alegado por el
Instituto demandado, constituye un acto generado por dicho
organismo electoral; y, por consecuencia, la litis en el
presente procedimiento especial, debe reducirse a
determinar si le asiste razón al accionante a percibir las
cantidades reclamadas.
Por lo que ve a las excepciones de prescripción y de
caducidad de la acción, se estudian de manera conjunta, no
obstante que sean figuras jurídicas distintas, lo cierto es que
ambas se encaminan bajo el mismo argumento.
Se invoca para ilustración, la tesis de jurisprudencia
11/98, de la Tercera Época, sustentada por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que
al respecto señala:
“CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS.- Aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, existen diferencias que las distinguen; la prescripción supone
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un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, pero para que pueda declararse requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera, merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), sólo requiere la inacción del interesado, para que los juzgadores la declaren oficiosamente; no hay propiamente una destrucción de la acción, sino la falta de un requisito o presupuesto necesario para su ejercicio.”
Así entonces, dado que ambas se oponen refiriéndose
a la oportunidad de presentación de la demanda, en contra
del finiquito reclamado, misma que afirma el Instituto
Electoral, fue ejercida fuera del plazo previsto en el artículo
656, del Código Electoral y de Participación Ciudadana para
el Estado de Jalisco; esto es, que la demanda fue presentada
fuera del término de los quince días, a que se refiere el
numeral antes citado; las excepciones en estudio devienen
improcedentes, en tanto que la parte patronal, incumplió con
la carga probatoria que le correspondía, relativa en demostrar
que el actor tuvo conocimiento del acto que le es atribuido en
fecha previa a la señalada bajo protesta de decir verdad en el
escrito inicial de demanda, toda vez que los medios de
convicción allegados en el proceso, resultan ineficaces para
ello.
En efecto, al ser la documental la constancia reveladora
de un hecho determinado, su valor conviccional no puede ir
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más allá de lo que en ella se contiene; y así, la copia
certificada del acuerdo identificado como IEPC-ACG-20/10 y
el diverso acuerdo elaborado por el Consejero Presidente del
Instituto Electoral, mismos que se identificaron con los puntos
1 y 2, de las pruebas de la demandada, sólo acreditan el
nombramiento del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral,
así como las facultades que le fueron conferidas.
Por su parte, con la copia certificada de los acuerdos
identificados como IEPC-ACG-387/09, IEPC-ACG-076/10,
IEPC-ACG-008/11, así como el memorándum identificado
con el número 128/2011, sólo acreditan los periodos
vacacionales autorizados por ese Instituto a sus trabajadores,
así como la declaratoria de inexistencia de constancia alguna,
de la que se desprenda que el accionante hubiese laborado
dentro de los periodos vacacionales otorgados, mas no así,
que tuviese conocimiento del finiquito en fecha previa a la
que el accionante manifestó en su demanda.
Por lo que ve al acta de entrega-recepción de labores,
sólo demuestra la fecha en que se llevó a cabo la terminación
del nexo obrero-patronal, así como la entrega de los recursos
materiales correspondientes, a la conclusión del encargo;
más con dicha documental, tampoco se acredita que el
accionante hubiese tenido conocimiento del finiquito que
combate, en fecha anterior a la que precisó en su escrito
inicial.
Por lo que ve a las pruebas instrumental de
actuaciones, confesional expresa y la presuncional ofrecida
en su doble aspecto, legal y humana, estas devienen
ineficaces para acreditar el conocimiento del finiquito con
fecha previa a la indicada en la demanda, ya que de las
constancias que conforman el procedimiento especial que
nos ocupa, o de lo manifestado por el accionante en sus
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escritos de demanda y aclaración a la misma, no se
desprenden elementos, presunciones o manifestaciones, que
conlleven a determinar la existencia de ese conocimiento
previo.
Por consiguiente, ante la ausencia de medios de prueba
eficaces para demostrar lo argüido, deben tenerse por ciertas
las manifestaciones contenidas en la demanda, en el sentido
de que se tuvo conocimiento del acto cuestionado, el doce de
septiembre de dos mil once; lo que acarrea la improcedencia
de la excepción de caducidad opuesta y de la de prescripción
de la acción, sólo en lo que respecta a la oportunidad en la
presentación de la demanda en contra del cálculo del finiquito
cuestionado.
En cuanto al estudio de la excepción de obscuridad y
defecto legal en la demanda, consistente en que no se
expresaron las circunstancias en que se basa la parte actora
para precisar las cantidades reclamadas, debe decirse que la
misma resulta improcedente, pues basta con imponerse del
contenido del escrito de demanda y su aclaración, para
apreciar que en oposición a lo argüido, el accionante sí
proporciona los pormenores de su acción al precisar el salario
que tomó como base para formular la cuantificación de los
numerarios cuyo pago se exige, así como el fundamento legal
en el que se sustentan las mismas; por consiguiente, la
demandada no se encontraba imposibilitada para
excepcionarse en cuanto a lo pretendido, pudiendo hacer
referencia a las cantidades que en su parecer legalmente
correspondían ser entregadas al operario.
Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia V.1o. J/29, en
materia laboral, visible en la página 62, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, número 81, de
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septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava
Época, que a la letra dice:
“OBSCURIDAD, EXCEPCION DE. PROCEDENCIA. Para la procedencia de la excepción de obscuridad y defecto en la forma de plantear la demanda, se hace necesario que ésta se redacte de tal forma, que se imposibilite entender ante quien se demanda, porqué se demanda y sus fundamentos legales, por lo que no transgrede garantías individuales, la responsable que declara improcedente la excepción de obscuridad y defecto de la demanda, con el argumento de que del escrito relativo se desprenden datos y elementos suficientes para que la demandada pudiese controvertir la demanda, tanto más cuando de las constancias que integran el acto reclamado, se advierte que la demandada ofreció prueba pericial tendiente a acreditar que el trabajador no padece lesiones que produzcan disminución o alteración de sus facultades orgánicas y solicitó a la Junta designara un perito tercero en discordia, por lo que resulta claro que entendió el contenido y alcance de la demanda entablada en su contra y rindió los medios de prueba para impugnarla.”
No pasa inadvertido para este Tribunal, que la
excepción de prescripción de la acción, se opone también en
contra de las prestaciones reclamadas por la parte
acciontante, así como que también se opone como
excepción, la de accesoriedad; sin embargo, dichas
excepciones serán analizadas de manera independiente y en
su oportunidad al hacer pronunciamiento de cada una de las
prestaciones reclamadas; ello con la finalidad de lograr un
mejor estudio y comprensión del asunto y sin que implique
una violación al principio de exhaustividad, puesto que éste
se colma, al hacer un pronunciamiento de la totalidad de los
puntos debatidos.
Sustenta lo anterior, las tesis identificadas con las
claves 43/2002 y 12/2001, de rubros: “PRINCIPIO DE
EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES
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DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE
EMITAN” y “EXAHUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES.
CÓMO SE CUMPLE.”
VI. Estudio de fondo de las prestaciones
reclamadas. Una vez precisada la presente litis, en el sentido
de que la acción principal reclamada, consiste en determinar
si el cálculo del finiquito combatido por la parte actora, fue
injusto y desapegado a derecho, como lo manifiesta en su
escrito inicial de demanda, es necesario analizar de manera
independiente, cada una de las prestaciones reclamadas, con
la finalidad de comprobar si le asiste la razón al promovente,
de recibir las cantidades que reclama y que fueron precisadas
en su escrito aclaratorio.
Ahora, por lo que ve a la irregularidad que dice tener el
finiquito formulado por el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, relativo al pago de las
diferencias de nómina con relación al nivel de Director
General del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de
dos mil diez, debe tenerse en consideración que si bien
corresponde a la parte demandada, la carga probatoria, en
términos de la fracción IV, del artículo 784, de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria al Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no debe
pasar inadvertido, que este Tribunal, en estricto apego a los
principios de certeza y legalidad que lo identifican, se
encuentra obligado a efectuar un análisis oficioso sobre la
procedencia de la acción; ello con independencia de las
excepciones opuestas, de ahí que, si de autos y demás
elementos probatorios al alcance de este Tribunal, se llega a
la conclusión de que es improcedente lo reclamado, así debe
ser declarado.
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Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por la
otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 1013, del Semanario Judicial de
la Federación, tomo CXXI, de la Quinta Época, cuyo rubro y
texto señalan:
“ACCION, ESTUDIO DE OFICIO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.”
Entonces, a fin de estar en aptitud de abordar la
prestación en estudio, se estima adecuado resaltar los
siguientes antecedentes:
a) Con fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, el
Congreso del Estado de Jalisco, otorgó al accionante
Luis Guillermo Saldaña Moreno, el cargo de Contralor
General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, por un periodo de
duración de tres años, pudiendo ser reelecto por dicho
Órgano Legislativo Estatal, por una sola vez.
b) El veintinueve de diciembre de dos mil nueve, se
publicó en el periódico oficial, el decreto 23023/LVIII/09,
del Congreso del Estado de Jalisco, en el que se
autorizó el presupuesto de egresos del Gobierno del
Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal del primero de
enero, al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en
el que se incluye el presupuesto de egresos del Instituto
demandado, aprobado a su vez por dicho Instituto,
mediante acuerdo IEPC-ACG-390/09, de cuyo
contenido se advierte, que se consideró como salario
para la Contraloría Interna, el monto de $71,443.00
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(setenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos
00/100 moneda nacional).
c) Mediante acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, identificado como IEPC-ACG-24/10, de fecha
treinta de julio de dos mil diez, se crearon entre otros
nombramientos, la Dirección General Ejecutiva y se
aprobaron las modificaciones al presupuesto de
egresos del ejercicio fiscal para el año dos mil diez, en
atención al anexo adjunto a dicho acuerdo, en donde se
aprecia que se precisó como salario para la Dirección
General de reciente creación, la cantidad de $85,
990.00 (ochenta y cinco mil novecientos noventa pesos
00/100 moneda nacional); subsistiendo el salario para
el puesto que venía ocupando el actor.
d) Con fecha quince de diciembre de dos mil diez, se
aprobó el decreto 23469/LIX/10, del Congreso del
Estado de Jalisco, mediante el cual se aprobó el
presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año
dos mil once, en el que se incluyó el del instituto
demandado.
e) Mediante acuerdo del Consejo General del Instituto
General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado como
IEPC-ACG-19/11, de dos de junio de dos mil once, se
aprobó la modificación al presupuesto de egresos de
dicho Instituto, habiéndose señalado como salario tanto
para el Director General, como para el puesto que
venía desempeñando el accionante, la cantidad de
$112,752.00 (ciento doce mil setecientos cincuenta y
dos pesos 00/100 moneda nacional).
Ahora, el artículo 492, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señala:
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“Artículo 492.
1. La Contraloría General es el órgano de control interno del
Instituto Electoral que tendrá a su cargo la fiscalización de los
ingresos y egresos del Instituto; en el ejercicio de sus
atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión
para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
2. El titular de la Contraloría tendrá un nivel jerárquico
equivalente a director.”
Del contenido del numeral antes trascrito se advierte en
la especie, que el Titular de la Contraloría tendrá un nivel
jerárquico equivalente al de Director.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ha sostenido que la característica esencial en la jerarquía de
los empleos, no solo se determina con la labor que se
desarrolla, sino que ésta también es determinada por el mejor
sueldo, lo cual induce al trabajador a aspirar el ascenso.
Se cita para ilustración la tesis emanada de la extinta
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible a página 126, del Semanario Judicial de la Federación,
Quinta Parte, Tomo XVII, Sexta Época, que a la letra dice:
“JERARQUIA DE EMPLEO, CARACTERISTICAS DE LA. La característica esencial en la jerarquía de los empleos la determina no sólo la labor desarrollada sino el mejor sueldo, y este último es el móvil económico que induce al trabajador a aspirar el ascenso; consecuentemente, basta que se demuestre que en un mismo departamento de trabajo están jerarquizados los sueldos, para que por esta jerarquía se determine la superior categoría inmediata a que un empleado con derecho a ella, puede aspirar.”
De lo anterior se advierte, que le asiste la razón al
accionante en el sentido de que el salario que le corresponde
al cargo de Contralor General del Instituto demandado, debe
estar homologado al de la dirección de mayor jerarquía; sin
embargo, ello no conlleva a la declaratoria de la procedencia
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del pago de las diferencias reclamadas, en tanto que existe
imposibilidad para así determinarlo.
Es así, al tener en consideración lo que sobre el tema
contempla la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al establecer en el artículo 123, apartado B,
fracción IV, 127 y 134 lo siguiente:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
… B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito
Federal y sus trabajadores: … IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos
sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo
para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las
Entidades de la República...”
“Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente
en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en
efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en
términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual
o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea
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consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o
haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y
deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.”
“Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados
por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo
de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la
contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a
cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria
pública para que libremente se presenten proposiciones solventes
en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar
al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio,
calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior
no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes
establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y
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demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia,
imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones
para el Estado.
El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento
de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución.
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación
social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación,
garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Por su parte, el artículo 46, de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, dice:
“Artículo 46.- El sueldo para los servidores públicos se regirá por las disposiciones siguientes: I. Debe estar previsto en el presupuesto de egresos respectivo, mismo que debe cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación; II. Debe ser racional, en cuanto esté basado en una adecuada fundamentación del derecho que lo sustenta; III. Debe ser proporcional en razón de que su cuantía debe guardar conformidad con la capacidad pecuniaria de la entidad, las necesidades de la misma, así como la responsabilidad y funciones inherentes al cargo; y
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IV. Debe fijarse cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley. Las modificaciones a los presupuestos de egresos que resuelvan aumentos salariales deben estar fundadas y motivadas. El sueldo y demás prestaciones de los servidores públicos, en ningún caso pueden ser disminuidas, pero si pueden permanecer sin variaciones las anualidades que sean necesarias, a fin de ajustarse a los principios establecidos en el presente artículo. Es causal de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia, establecer en los presupuestos de egresos o autorizar el pago de bonos anuales o con cualquier otra periodicidad, gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, adicionales a la remuneración, cualquiera que sea su denominación. En igual responsabilidad incurre el servidor que reciba este tipo de percepciones. Las sanciones que se apliquen de conformidad con el párrafo anterior son independientes de las que procedan en caso de configurarse responsabilidad política, penal o civil.”
De la interpretación armónica de los artículos trascritos,
se colige que si bien, por la prestación de un servicio
subordinado, los trabajadores al servicio del Estado, tienen
derecho a percibir una cantidad por concepto de salario,
destaca que esos montos se encuentran supeditados a las
limitaciones presupuestales y patrimoniales que existan en la
entidad respectiva; razón por la cual, por disposición expresa,
tanto de la carta magna, como de la ley que rige las
relaciones de trabajo de los servidores públicos del Estado de
Jalisco, el salario de los servidores públicos, tiene como
limitante, aquel que se hubiere considerado en el
presupuesto de egresos respectivo, de forma tal, que no
procederá solicitud alguna que pretenda rebasar lo ahí fijado.
Luego, para que proceda la acción de homologación, y
por ende, pago de las diferencias, es necesario que el actor,
invariablemente acredite que el salario que pretende obtener,
es aquel que se encuentra reconocido en el presupuesto de
egresos, así como que las funciones desempeñadas,
corresponden a las inherentes al puesto designado para la
obtención de ese recurso.
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Requisitos que se insatisfacen, en la medida que en
autos quedó plenamente acreditado, que por lo concerniente
al ejercicio fiscal para el año dos mil diez, el tope máximo del
salario para el puesto que venía desempeñando como
Contralor Interno, es el de $71,443.00 (setenta y un mil
cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 moneda
nacional), según se desprende de los recibos de nómina
aportados al presente juicio por el actor, sobre la cantidad
que se le venía cubriendo; y que por consiguiente, conllevan
a la declaratoria de improcedencia de la acción instada.
Sirve de ilustración en el caso que nos ocupa, la tesis
III.1º.T.Aux.5 L, visible a página 1002, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, de Mayo de dos
mil once, Novena Época, en Materia Laboral, que a la letra
dice:
“ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN SALARIAL. TRATÁNDOSE DE EMPLEADOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS DEBEN CONSIDERARSE SUS LÍMITES CONFORME A LOS PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL GASTO PÚBLICO. La referida acción respecto de empleados al servicio del Estado (cuya remuneración forma parte del correspondiente presupuesto de egresos autorizado anualmente), no puede desatender la naturaleza y fines de los recursos que están de por medio para el pago de su salario, pues no resultaría razonable y acorde con las disposiciones que fijan controles y límites en materia de erogación del gasto público, que en aras de buscar una presunta nivelación salarial del actor con otro servidor público, pudiera darse cabida a una homologación conforme a un salario que fuera más allá de lo que en términos tabulares (presupuestado para cada categoría) se ha fijado y debiera corresponder a determinado tipo o nivel de empleados públicos, así como los emolumentos que legalmente pueden percibir conforme a su situación específica y restricciones legales aplicables. En efecto, no sería aceptable que, por virtud de tal acción, fueran vulnerados los principios que inspiran al gasto público, contenidos en el artículo 134 constitucional, relativos a la honradez -sin abusos o dedicarlos a un destino diverso al programado-; eficiencia -aplicar los medios convenientes para que su ejercicio
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logre el fin previsto-; su eficacia -tener la capacidad suficiente para lograr las metas estimadas-; y economía -ejercerse recta y prudentemente-, así como infringir el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que finca responsabilidad administrativa por establecer en los presupuestos de egresos o autorizar el pago de bonos anuales o con cualquier otra periodicidad, gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, adicionales a la remuneración que prevé, cualquiera que sea su denominación y que en igual responsabilidad incurre el servidor que reciba este tipo de percepciones. Luego, la nivelación salarial de servidores públicos no puede ser ajena a esta regulación que incide directamente a la manera en que son asignadas sus remuneraciones, al no ser irrestricta o absoluta, por lo que no basta la simple igualdad de trabajo acreditada para condenar indefectiblemente a pagar un salario idéntico, sino sólo mientras éste no desatienda los emolumentos que podría y debería percibir tabularmente el burócrata que percibe un mayor sueldo, en función de la integridad de factores que válidamente pueden dar margen a que pueda ser mayor dentro de ese marco presupuestario y su situación particular. Máxime que tal diferenciación de salarios en una misma plaza puede derivar igualmente de estímulos o compensaciones otorgados a lo largo de la relación laboral, por reunirse los correspondientes supuestos previstos legalmente para acceder a ello. Por lo tanto, en el escrutinio de igualdad de empleados cuyas situaciones son objeto de contraste, además de acreditarse los elementos de la acción, debe considerarse si es o no válida presupuestariamente la diferenciación salarial que llegara a existir (sin contravención de los topes o límites que legalmente apliquen), al no ser posible una nivelación que vaya más allá de lo que está autorizado ejercer el gasto público para el tipo de plaza en comparación y los factores legales que puedan incrementar su monto, pues se harían nugatorios los principios en mención, así como el artículo 13 constitucional, el cual dispone que ningún trabajador al servicio del Estado puede obtener más salario que el que establece la ley ordinaria para el puesto que desempeñe.”
De igual forma es criterio orientador, por analogía la
jurisprudencia J/74, visible a página 2830, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, de Marzo
de dos mil diez, Novena época, Materia Laboral, bajo el rubro
y texto siguientes:
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“NIVELACIÓN SALARIAL. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN TRATÁNDOSE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. Cuando un servidor público del Estado de Jalisco o sus Municipios demanda de la entidad pública en que presta sus servicios la nivelación de salarios entre el que percibe y el devengado por otro u otros servidores, debe acreditar, de conformidad a la esencia del contenido de los artículos 45 y 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que los emolumentos respecto de los que pretende la nivelación se encuentran fijados en la forma pretendida en el presupuesto de egresos de la entidad pública demandada para el cargo que desempeña; además, que por existir igualdad de categorías, nombramientos, funciones o actividades, entre el actor y aquel o aquellos que perciben el salario a nivelar, debe percibir igual remuneración por así estar contemplado en el presupuesto de egresos respectivo, ya que de acuerdo a lo dispuesto en los preceptos atinentes, contenidos en el capítulo IV de la citada ley burocrática, el sueldo es la remuneración que percibe el servidor público por los servicios prestados y debe ser acorde a las funciones y responsabilidades de su cargo y estar previsto en el correspondiente presupuesto de egresos, así las cosas, al justificarse los extremos aludidos se preserva el equilibrio que debe imperar al respecto, lo que es acorde al principio contenido en la ecuación jurídica de que a trabajo igual, en igualdad de condiciones, debe corresponder idéntico salario.”
Sin ser obstáculo para lo anterior, lo alegado por el
accionante en relación con lo dispuesto por el artículo 492,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, la modificación al presupuesto de egresos para el
ejercicio fiscal del año dos mil diez y la documental aportada,
consistente en el oficio IEPCEJ/CG/278/2010, mediante el
cual solicitó la homologación de su salario con relación al
contemplado para el puesto de Director General; pues debe
tomarse en consideración, que el hoy actor en su oportunidad
interpuso un recurso de apelación ante, identificado como
RAP-010/2011, que si bien no forma parte de la pieza de
autos, se considera al haber sido resuelto por este Tribunal
Electoral, a través del cual combatió el acuerdo identificado
como IEPC-ACG-24/10, que aprobó la aludida modificación al
presupuesto de egresos, dado que ello no obtuvo la
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pretensión buscada, en atención a que al resolverse en
definitiva dicho medio de impugnación, se determinó
confirmar el acuerdo combatido, con lo cual sólo se robustece
lo precisado en párrafos que antecede, al quedar firme la
aprobación de la modificación al presupuesto de egresos.
Por consiguiente, ante la imposibilidad jurídica para
proceder a resolver en su favor lo pretendido, con la
independencia de las excepciones opuestas por la parte
demandada, debe absolverse a la demandada del pago de
las diferencias al salario del periodo comprendido del mes de
agosto a diciembre de dos mil diez, a que se refiere la
prestación identificada con el número “I”.
Como consecuencia de lo anterior, las prestaciones
precisadas con los números “II y III”, consistentes en el
pago de la diferencia de aguinaldo y de la prima vacacional,
con relación al nivel de director general proporcional a los
meses de agosto a diciembre de dos mil diez, estas devienen
improcedentes al ser accesorias de la identificada con el
número “I”, en atención a que las mismas se encontraban
supeditadas a la acreditación del derecho a obtener la
homologación del pago de las diferencias salariales, por ser
aplicable las modificaciones al presupuesto de egresos del
ejercicio fiscal del año dos mil diez; por lo cual, se actualiza
la procedencia de la excepción de accesoriedad opuesta
por la parte demandada, sólo por lo que ve a las prestaciones
aludidas, en el sentido de que lo accesorio debe seguir la
misma suerte que lo principal.
Por consiguiente, al haber quedado evidenciado que no
es factible condenar a la entrega de cantidades que superen
a lo presupuestado conforme a la ley correspondiente, se
absuelve a la parte demandada, del pago de las diferencias
por conceptos de aguinaldo y de la prima vacacional, con
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relación al nivel de director general proporcional a los meses
de agosto a diciembre de dos mil diez; pues como se precisó
en el párrafo que antecede, dichas prestaciones al ser
accesorias de una diversa que a su vez se declaró
improcedente, éstas deben seguir la misma suerte que
aquella.
Por lo que ve a la prestación identificada con el
número “VII”, relativa al pago de los salarios caídos, desde
la fecha en que se dio por concluida la relación de trabajo, y
hasta que se dé cumplimiento al presente fallo; de igual
modo, deviene improcedente por las siguientes
consideraciones:
Se llega a esa conclusión, toda vez que los salarios
caídos como tal, no constituyen una prestación que por sí
sola pueda ser ejercida, sino que su acepción como tal, la
constituye una sanción que el legislador impuso a la patronal,
que de forma injustificada, separa al trabajador del puesto
que venía desempeñando, según lo dispone el penúltimo
párrafo del artículo 23, de la Ley para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus municipios.
Luego, como en el caso, el nexo laboral feneció de
manera natural, a través de la conclusión del nombramiento
que le fue conferido al accionante, lo que destaca, no es un
hecho controvertido, máxime que no se demandó ni la
reinstalación, ni el pago de la indemnización por despido
injustificado y por ello, es inconcuso que no se está dentro de
los supuestos de procedencia del pago de salarios caídos y,
por ende, que deba absolverse a la parte demandada de la
prestación en estudio.
Tiene aplicación al caso la jurisprudencia J/8, visible a
página 452, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo II, de Octubre de mil novecientos noventa y
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cinco, Novena Época, Materia Laboral, bajo el rubro y texto
siguientes:
“SALARIOS CAIDOS. IMPROCEDENCIA DE LOS, CUANDO SE EJERCITA LA ACCION DE PAGO DE DIFERENCIAS POR CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS. Cuando la terminación de la relación laboral se da por mutuo consentimiento y a cambio de los servicios se otorga el pago de prestaciones indemnizatorias, es improcedente exigir el pago de salarios caídos, ya que este concepto depende de que la ruptura del vínculo haya sido injustificado; lo que significa que cuando un trabajador demanda el pago de diferencias de su liquidación, basándose en que no se tomó en cuenta su antigüedad real, un salario determinado, o de conformidad con una disposición contractual, en tales eventos, al no ser materia de análisis la existencia de un supuesto despido, sino la forma y términos en que debieron atenderse esas prestaciones en la liquidación, es por ello, que en esos casos no se reúnen las hipótesis del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, para hacer procedente el reclamo de esta prestación; a no ser que el contrato colectivo de trabajo otorgue tal beneficio para ese supuesto.”
Por lo que ve a la prestación identificada en el
número “IV”, consistente en el pago de la parte proporcional
de aguinaldo, concerniente al periodo comprendido entre el
uno de enero, al veintiocho de agosto de dos mil once, el
actor señala que le corresponde el pago de la cantidad de
$130,282.52 (ciento treinta mil doscientos ochenta y dos
pesos 52/100 moneda nacional); en tanto que la parte
demandada, se excepciona bajo el argumento de que es
improcedente lo reclamado, al operar la figura jurídica de la
prescripción, dado que la demanda se presentó fuera del
término legal, a que hace referencia el artículo 656, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
En cuanto a la excepción, ésta deviene infundada, en
tanto que lo concerniente al pago del aguinaldo, es una
prestación independiente y de naturaleza diversa, que como
tal, no se ciñe al término de quince días para formular el
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reclamo respectivo, sino que éste, se rige en términos de lo
previsto en el artículo 105, de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios; esto es, que
los derechos declarados a favor del trabajador, por el
dispositivo legal en comento, prescribirán al año, contado a
partir del día siguiente del que éste fuera exigido.
Luego, atendiendo a que en la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios, no se
contiene disposición expresa en donde se comprenda el
punto de partida sobre el cual pueda ser exigible el pago del
aguinaldo, debe acudirse de forma supletoria, a las
disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que en su artículo 42 Bis, establece:
“Artículo 42 Bis.- Los trabajadores tendrán derecho a un
aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de
Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de
diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será
equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción
alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para
fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso
de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un
año.”
De lo trascrito, válidamente se puede concluir que la
acción tendente a lograr el pago del aguinaldo, concerniente
al año dos mil once, comenzará a computarse por lo que ve
al cincuenta por ciento del mismo, el dieciséis de diciembre
de ese año; en tanto que, por lo que ve al restante cincuenta
por ciento, el término para la presentación de la demanda,
comenzaría el quince de enero del año que transcurre.
Por consiguiente, debe precisarse que en el caso que
nos ocupa, la parte actora concluyó su relación laboral el día
veintiocho de agosto de dos mil once, lo que trae como
consecuencia, que ese día constituya el punto de inicio del
cómputo para la presentación de la demanda, en la que se
pretenda obtener el pago del aguinaldo correspondiente;
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pues dada la terminación de la relación de trabajo, se
actualiza el derecho para reclamar las prestaciones no
cubiertas hasta ese momento.
Por consiguiente, al haber interpuesto la demanda el
doce de septiembre del año próximo pasado, es inconcuso
que el reclamo del actor, se encontraba dentro del término
legal previsto por el artículo 105, de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios;
motivo por el cual, no se acredita la excepción de
prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada.
Luego, como en el caso, la parte demandada no opone
especial controversia con relación al monto reclamado por
concepto de aguinaldo y basa su defensa en la prescripción
de la acción, sólo con motivo del término para la presentación
de la demanda, ello trae como consecuencia, que la
contestación de la demanda deba ser considerada como
evasiva y oscura, al no referirse a todos y cada uno de los
puntos controvertidos de la litis, de forma tal, que con
fundamento en la fracción IV, del artículo 878, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
en términos de su numeral 655, deban tenerse por
presuntamente ciertos los hechos narrados por el actor, y por
ende, es procedente condenar a la demandada al pago de
la cantidad reclamada por el accionante, a razón de
$130,282.52 (ciento treinta mil doscientos ochenta y dos
pesos 52/100 moneda nacional), por concepto de parte
proporcional de aguinaldo, por lo que ve al periodo laborado
del día uno de enero, al veintiocho de agosto de dos mil
once.
Se invoca para ilustración la jurisprudencia 76/2005,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
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Justicia de la Nación, visible a página 477, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, de Junio
de dos mil cinco, Novena Época, Materia Laboral, que a la
letra dice:
“DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE. El artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo prevé como requisito de forma de la contestación a la demanda que se haga referencia "a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda", y dicha expresión no deja lugar a dudas que debe darse una contestación particularizada de éstos, que dé claridad a la autoridad laboral sobre su oposición o aceptación y pueda, de ese modo, establecer las cargas probatorias correspondientes, pues de lo contrario el legislador no hubiese empleado la expresión "cada uno" que impide una interpretación en el sentido de que pueda ser genérica. Lo anterior, porque la negación en términos generales de los hechos de la demanda no permite precisar los extremos para fijar la controversia, que a su vez puedan servir de sustento a las excepciones opuestas, para así estar en aptitud de establecer claramente la litis y la materia de prueba. Así, es necesario que quien conteste la demanda se refiera de manera precisa y particularizada respecto de todos y cada uno de los hechos en que apoye su pretensión, pues lo contrario podría dar lugar a que la autoridad laboral interpretara la negativa genérica de aquéllos como una conducta evasiva, que provocara que se tuvieran por admitidos.”
Asimismo, se invoca por las razones que la informan, la
tesis X.3o.41 L, consultable en la página 954, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, de
Noviembre de dos mil tres, Novena Época, Materia Laboral,
que dice:
“DEMANDA LABORAL. CUANDO EN LA CONTESTACIÓN SE MANIFIESTA QUE SON IMPROCEDENTES LAS PRESTACIONES RECLAMADAS Y FALSOS TODOS LOS HECHOS, LO QUE NO IMPLICA QUE SE NIEGUE LA
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RELACIÓN LABORAL, DEBE CONSIDERARSE OSCURA E IMPRECISA Y, CONSECUENTEMENTE, TENERSE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO. Cuando la parte demandada al dar contestación a la demanda aduce, por un lado, que el actor no tiene derecho al pago de las prestaciones reclamadas y, por otro, manifiesta que son falsos todos y cada uno de los hechos, realiza su contestación de manera oscura e imprecisa y, con ello, incumple con lo establecido en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo al no controvertir lo reseñado en la demanda en los términos de ese numeral, y ante tal situación deben tenerse por admitidos los hechos planteados, pues aun cuando en la contestación a ésta es válido que se nieguen genéricamente todos y cada uno de ellos, esto no implica la negativa de la relación de trabajo; de ahí que no sea violatorio de garantías que la Junta responsable haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo en términos del artículo 879 de la ley citada. “
Por último, en relación con las prestaciones
identificadas con los números “V y VI”, el accionante
reclama el pago de cuarenta días de vacaciones no
disfrutadas, así como el pago de la prima vacacional
respectiva, por lo que ve a los periodos comprendidos de
agosto de dos mil nueve a agosto de dos mil diez, y de éste
último a agosto de dos mil once; por su parte, la demandada
se excepciona bajo el argumento de que es improcedente lo
reclamado, al operar la figura jurídica de la prescripción, dado
que la demanda se presentó fuera del término legal, a que
hace referencia el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Excepción que se estima parcialmente fundada, en la
medida de que si bien el pago de las vacaciones se rige al
término prescriptivo de un año, lo cierto es que ello resulta
conforme lo dispone el artículo 105, de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios y
no así por el invocado por el demandado.
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Luego, para arribar a la conclusión de la procedencia de
la excepción opuesta, debe tenerse en consideración lo que
sobre el tema establecen los artículos 40, 41 y 105, de la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
municipios, que señalan:
“Artículo 40.- Los servidores públicos que tengan más de seis meses consecutivos de servicio disfrutarán, cuando menos, de dos períodos anuales de vacaciones de 10 días laborales cada uno, en las fechas que se señalen con anterioridad, según el calendario que para ese efecto establezca la Entidad Pública, de acuerdo con las necesidades del servicio. En todo caso, se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos pendientes, para las que se utilizarán, de preferencia, los servidores que no tuvieren derecho a vacaciones.
Cuando un servidor no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los servidores que laboren en períodos vacacionales tendrán derecho a doble pago de sueldo.” “Artículo 41.- Los días de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la base para el cálculo del pago de los días a que tengan derecho será en proporción al número de días efectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho.
Se cubrirá la cantidad equivalente a un 25% sobre el total de los días correspondientes a vacaciones, por concepto de prima vacacional anual. Dicha prima vacacional, se deberá cubrir en forma proporcional al personal que tenga menos de un año de antigüedad.”
“Artículo 105.- Las acciones que nazcan de esa ley, o del nombramiento expedido en favor de los servidores públicos prescribirán en un año, con excepción de los casos señalados en el artículo siguiente.”
Del contenido de los artículos se colige, que los
servidores públicos que cuenten con un año o más de
prestación de sus servicios, tendrán derecho al goce de dos
periodos vacacionales por año, de diez días cada uno de
ellos, así como del pago de una prima vacacional a razón del
veinticinco por ciento del salario integrado, para lo cual, la
entidad pública deberá fijar el calendario en el cual se
otorgará el acceso de ese derecho.
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Asimismo, se infiere que dicha prestación, en su caso,
se verá extinguida pasado el año, a partir de que sea exigible
la misma, siempre y cuando no se hubiese demandado.
Como en el caso, obran agregados los acuerdos
identificados como IEPC-ACG-387/09, IEPC-ACG-076/10 y el
diverso IEPC-ACG-008/11, mediante los cuales se hace
constar el calendario oficial en el que los trabajadores del
Instituto demandado, deberán gozar de su periodo
vacacional, probanza que al no haber sido controvertida, y
haberse allegado en copia certificada, adquiere eficacia
demostrativa plena y es apta, para acreditar el punto de
partida en que es exigible el pago de vacaciones no
disfrutadas, pues en ello se dice, que las fechas señaladas
para el goce de las vacaciones son:
a) Conforme al acuerdo identificado como IEPC-ACG-
387/09, se determinó que el periodo vacacional para el
personal del Instituto demandado, comprenderá a partir
del día once de enero de dos mil diez;
b) Conforme al diverso acuerdo IEPC-ACG-076/10, se
determinó que el segundo periodo vacacional para el
personal del Instituto Electoral, comprenderá del día
veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; y,
c) En relación con acuerdo IEPC-ACG-008/11, se
determinó que el primer periodo vacacional
correspondiente al año dos mil once, comprenderá del
dieciocho al veintinueve de abril de dos mil once.
Así, el término prescriptivo por lo que ve al periodo
vacacional contemplado a partir del once de enero de dos mil
diez, comenzará a transcurrir a partir del día veintidós de ese
mismo mes y año, día en el que se entienden transcurridos
los diez días que por ley le debieron ser conferidos al actor,
en términos de lo dispuesto por el artículo 40, de la Ley para
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los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
municipios; y feneciendo, el día veintidós de enero del año
dos mil once.
Por lo que ve al periodo vacacional comprendido del día
veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; se
entiende que fenece el día treinta y uno de diciembre de dos
mil once.
Y finalmente, en relación con el primer periodo
vacacional correspondiente al año dos mil once, comprendido
del dieciocho al veintinueve de abril de ese mismo año, se
entiende que el término prescriptivo concluye el día
veintinueve de abril del año en curso.
Por consiguiente, al haberse instado la demanda el día
doce de septiembre del año próximo pasado, es inconcuso
que operó en perjuicio del actor, la figura jurídica de la
prescripción alegada por la parte demandada, por lo que ve
al periodo vacacional de enero de dos mil diez.
Tiene aplicación la tesis VIII.3o.12 L, consultable en la
página 1486, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XV, de Marzo de dos mil dos, Novena Época,
Materia Laboral, que al respecto indica:
“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE. OPERA EN EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A PARTIR DE QUE LA OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE, AUN CUANDO SE RECLAMEN COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD. Este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE VACACIONES Y PRIMA CORRESPONDIENTE. EL CÓMPUTO INICIA, ANTE LA NEGATIVA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES, CUANDO ÉSTOS TIENEN
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CONOCIMIENTO DEL LAUDO RELATIVO A ESE RECONOCIMIENTO.", publicada en la página 1198, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que la acción de antigüedad es distinta a la de pago de vacaciones y prima vacacional, y ante la negativa de la Comisión Federal de Electricidad de reconocer la antigüedad de sus trabajadores, el cómputo de la prescripción para el pago de vacaciones y prima vacacional se inicia a partir de la fecha en que se tiene conocimiento del laudo en que se condena a su reconocimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema obliga a este Tribunal Colegiado a abandonar dicho criterio, ya que conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis 1/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción para reclamar las prestaciones relativas a vacaciones y prima vacacional nace a partir de que los trabajadores cumplen un año de servicios y tienen derecho a recibirlas dentro de los seis meses siguientes, en términos del artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la acción para reclamar el pago de tales prestaciones sí prescribe en el término genérico de un año que establece el numeral 516 de la citada ley, contado a partir de que la obligación se hizo exigible, aun cuando se reclamen como consecuencia del reconocimiento de antigüedad, dado que se trata de prestaciones independientes a dicho reconocimiento, que se está en aptitud de reclamar en cada ocasión en que el trabajador cumple un año más de servicios y transcurren los seis meses siguientes a ese año sin que se le hubieran otorgado.
Sin que pase inadvertido que no obra constancia del
periodo vacacional concerniente al segundo semestre del dos
mil nueve, y que fue considerado en la demanda dentro de
los cuarenta días que dice el actor, se le adeuda el pago
respectivo; sin embargo, ello no conlleva a determinar la
oportunidad en la presentación de la demanda por lo que ve
a ese periodo, habida consideración que si operó la
prescripción con relación a un periodo posterior, como lo es el
del primer semestre del año dos mil diez, es indudable, que
esa misma declaratoria debe realizarse con relación al
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periodo vacacional que le correspondía de agosto a
diciembre de dos mil nueve.
Por tanto, el estudio de la acción de pago de
vacaciones y prima vacacional, se realizará sólo por lo que ve
a los periodos considerados en los acuerdos IEPC-ACG-
076/10 y el diverso IEPC-ACG-008/11, correspondiente a
veinte días por concepto de vacaciones; lo que contrario a lo
argüido por la parte demandada, es a la parte patronal, a la
que le corresponde acreditar tanto el pago, como el disfrute
de las vacaciones y su prima vacacional, en términos de lo
dispuesto por la fracción X y XI, del artículo 784, de la Ley
Federal del Trabajo, que al efecto dice:
“Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
… X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de
antigüedad;…”
Carga probatoria que fue incumplida, en tanto que del
acervo probatorio obrante en el procedimiento, no se
desprende la existencia de medio de convicción alguno,
tendente a acreditar el cumplimiento de la obligación
reclamada, en la medida de que ineficaz para ello deviene la
copia certificada del memorándum 128/2011, en la que sólo
se hace constar que no hay documento que convalide que el
actor acudió a laborar en los días correspondientes a esos
periodos vacacionales, más del mismo no se hace referencia
de que en realidad los hubiese disfrutado.
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A lo que debe agregarse que ese documento, le reviste
las características de ser privado, al provenir de la parte
patronal, que por sí, sólo merece el valor probatorio de
indicio, que necesariamente debe ser corroborado a través de
diverso medio probatorio, para que se esté en aptitud de
acreditar el goce de la prestación reclamada.
En tanto que, por lo que ve al resto del material
probatorio, son ineficaces para demostrar la improcedencia
de la acción intentada, al no tener relación con lo
concerniente al pago y disfrute de las vacaciones, tal como se
analizó en el estudio sobre la excepción de prescripción de la
acción.
Por consiguiente, es oportuno condenar a la parte
demandada al pago de las vacaciones correspondientes a los
periodos identificados en los acuerdos IEPC-ACG-076/10 y el
diverso IEPC-ACG-008/11, por el equivalente a 20 veinte
días, por la cantidad de $61,398.33 (sesenta y un mil
trescientos noventa y ocho pesos 33/100 moneda nacional),
misma que resulta de la siguiente manera:
SUELDO EN EL AÑO 2010
SUELDO DIARIO EN EL AÑO 2010
EQUIVALENTE A 10 DIAS DE
VACACIONES
$71,443.00 $2,381.43 $23,814.33
SUELDO EN EL AÑO 2011
SUELDO DIARIO EN EL AÑO 2011
EQUIVALENTE A 10 DIAS DE VACAIONES
$112,752.00 $3,758.40 $37,584.00
Suma total $61,398.33
Esto es, por lo que ve a los diez días comprendidos en el
acuerdo IEPC-ACG-076/10, se toma como salario el
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comprendido por el presupuesto de egresos para ese
periodo, mismo que obra en autos de la foja 676 a la 679,
equivalente a $71,443.00 (setenta y un mil cuatrocientos
cuarenta y tres pesos 00/100 moneda nacional); así
entonces, de la división de la cantidad antes apuntada por
concepto de sueldo, entre los treinta días a que se refiere el
artículo 736, de la Ley Federal del Trabajo, para el cómputo
de los términos y días comprendidos en el mes, se obtiene la
cantidad de $2,381.43 (dos mil trescientos ochenta y un
pesos 43/100 moneda nacional), misma que a su vez al
multiplicarla por los diez días de vacaciones que le
corresponden del periodo señalado en el acuerdo en cita, nos
arroja la cantidad de $23,814.33 (veintitrés mil ochocientos
catorce pesos 33/100 moneda nacional).
Asimismo, en relación con los diez días comprendidos
en el acuerdo IEPC-ACG-008/11, se toma como salario el
comprendido por el presupuesto de egresos para ese
periodo, el cual se advierte a foja 688 de autos y que
corresponde a la cantidad de $112,752.00 (ciento doce mil
setecientos cincuenta y dos pesos 00/100 moneda nacional);
así entonces, de la división de la cantidad antes apuntada por
concepto de sueldo, entre los treinta días a que se refiere el
artículo 736, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria, para el cómputo de los términos y días
comprendidos en el mes, se obtiene la diversa cantidad de
$3,758.00 (tres mil setecientos cincuenta y ocho 00/100
moneda nacional), misma que a su vez al multiplicarla por los
diez días de vacaciones que le corresponden del periodo
señalado en el acuerdo en cita, nos arroja la cantidad de
$37,584.00 (treinta y siete mil quinientos ochenta y cuatro
pesos 00/100 moneda nacional).
Una vez obtenidas las cantidades relativas al pago de
los días relativos a las vacaciones no disfrutadas y cuyo pago
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le corresponde al accionante, se obtiene que al sumar la
cantidad equivalente a cada uno de los periodos, resulta la
cantidad antes mencionada de $61,398.33 (sesenta y un mil
trescientos noventa y ocho pesos 33/100 moneda nacional) y
a que se condena en el presente fallo a la Institución
Electoral demandada.
Asimismo, por lo que ve a la prima vacacional, se
condena a la parte demandada Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a la cantidad de
$15,349.58 (quince mil trescientos cuarenta y nueve pesos
58/100 moneda nacional), que se obtiene del cálculo del
veinticinco por ciento, respecto del numerario fijado en el
párrafo que antecede, por concepto de vacaciones no pagadas
y, en atención a lo dispuesto por el artículo 41, de la Ley para
los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios.
En el entendido de que el Instituto Electoral demandado,
se encuentra facultado para hacer los descuentos respectivos,
en relación con las cantidades que se encuentre sujetas a las
deducciones establecidas en las leyes fiscales.
Sin que con ello se irrogue perjuicio alguno a la parte
actora en el presente procedimiento especial, en atención a que
al ser la patronal un auxiliar de la administración pública
federal en la recaudación del impuesto a cargo de sus
trabajadores, la facultad de retener el monto necesario para
cubrir la obligación fiscal derivada de la obtención del pago de
una cantidad, no deriva de las consideraciones que sobre el
tema se hacen en la presente resolución, sino por disposición
expresa de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código
Fiscal de la Federación.
Lo cual habrá de demostrar el Instituto Electoral, al
exhibir el recibo de liquidación en el que pueda observarse
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con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y
cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como
las cantidades retenidas por concepto del impuesto, para que
se tenga por cumplido el presente fallo en su momento
procesal oportuno.
Es aplicable en lo conducente y por las razones que le
informan, y para ilustración de lo antes expuesto, la
jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 543, del Tomo
XXVI, correspondiente a agosto de 2007, de la Novena Época
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
identificada con la clave 2a./J. 136/2007, que dice:
“LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del
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impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.”
De igual forma, es criterio orientador, por las razones
que lo informan, el publicado en la página 1435 del Tomo
XVIII, correspondiente a septiembre de 2003, de la Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
identificado con la clave XX.2o.10 L, que dice:
“SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del laudo.”
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En virtud de lo anteriormente expuesto, fundado y
motivado, por los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve de
conformidad a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, es competente para dirimir los
conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y
sus servidores, como quedó establecido en el Considerando
I, del presente laudo.
SEGUNDO. El actor Luis Guillermo Saldaña Moreno,
probó parcialmente los hechos de su acción y la parte
demandada Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, acreditó parcialmente sus excepciones.
TERCERO. Se absuelve a la parte demandada
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, del pago de diferencias salariales por
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, del periodo
comprendido del mes de julio al treinta y uno de diciembre de
dos mil diez, así como al pago de salarios caídos, como
prestaciones reclamadas con los números “I, II, III y VII”, en
atención a lo expuesto en el considerando último de este
fallo.
CUARTO. Se condena al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, al pago de las vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo devengados, en los términos del
considerando último de esta resolución, en el entendido que
la parte demandada se encuentra en aptitud de hacer los
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descuentos respectivos por concepto de deducciones
establecidas en las leyes fiscales.
Notifíquese personalmente a las partes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los
Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de Estado de Jalisco, quienes firman al calce
de este laudo, conjuntamente con el Secretario General de
Acuerdos quien autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las
fojas que la integran.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS ANTONIO CORONA JOSÉ GUILLERMO MEZA NAKAMURA GARCÍA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GONZALO JULIÁN ROSA RUBÉN VÁZQUEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
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El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco.- - - - - - - - - -CERTIFICA que la presente foja
corresponde al laudo de fecha 28 veintiocho de junio de 2012 dos mil doce,
dictado en el Juicio Especial para dirimir las diferencias o conflictos Laborales
entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos, número de expediente
PEIE-001/2011, promovido por Luis Guillermo Saldaña Moreno.
El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
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