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PRONUNCIAMIENTO Nº 105-2020/OSCE-DGR
Entidad : Red Asistencial Juliaca - EsSalud
Referencia : Concurso Público N° 4-2019-ESSALUD-RAJUL-1, convocado
para la contratación del “Servicio de gestión de módulos de
atención al asegurado de la Red Asistencial Juliaca”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido con
fecha 10.DIC.20191 y subsanado con fecha 15.ENE.20202, el presidente del comité a
cargo del procedimiento de selección de la referencia, remitió al Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por
el participante ASESORA Y CONSULTORA PRL SOCIEDAD COMERCIAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PRL S.R.L., en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley que
aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante "el T.U.O. de la Ley", y el
artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en
adelante, "el Reglamento".
En ese sentido, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se
utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio
versión PDF; por lo que, considerando los temas materia de cuestionamiento del
mencionado participante, este Organismo Técnico Especializado procederá a
pronunciarse de la siguiente manera:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 2, referida a los “Insumos”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 4, referida a la “Estructura de
costos”.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Referido a los “Insumos”.
El participante ASESORA Y CONSULTORA PRL SOCIEDAD COMERCIAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PRL S.R.L., cuestionó la absolución de
la consulta y/u observación N° 2, señalando que:
“(...) requieren que el contratista proporcione impresoras láser y/o tinta en buen estado con
3 años de antigüedad. De acuerdo a lo mencionado se realizó una encuesta a las demás
Redes Asistenciales a nivel nacional y se observó que disponen con impresoras del año 2012
1 Trámite Documentario N° 2019-16136223-PUNO.
2 Trámite Documentario N° 2019-16308807-PUNO.
2
hasta la actualidad, por ello solicitamos (…) se modifique y se amplié la antigüedad de la
impresora a 6 años considerando de que si estarán en buen estado y a su vez garantizando la
operatividad de las impresoras, ya que las impresoras de tecnología láser suelen durar
bastantes años, debido que utilizan mecanismos más resistentes. Por ello requerimos se
acoja nuestra observación y/o se mantenga según las bases iniciales” (El subrayado es
agregado)
Base legal
- Artículo 2 del T.U.O. de la Ley: “a) Libertad de Concurrencia c) Principio de
Transparencia”
- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: “Requerimiento”
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”
Pronunciamiento
De la revisión del numeral 10 “Recursos materiales que debe brindar la empresa”,
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia
lo siguiente:
En relación con ello, mediante la consulta y/u observación N° 2, el participante
ASESORA Y CONSULTORA PRL SOCIEDAD COMERCIAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA – PRL S.R.L. solicitó que “el postor que
obtenga la buena pro, puede proporcionar las impresoras y los toners para que así
la Entidad (…) no le genere gasto alguno y todo lo asuma el contratista”; ante lo
3
cual, el comité de selección decidió acoger parcialmente lo solicitado precisando lo
siguiente:
“El contratista proporcionará impresoras láser y/o tinta en buen estado con 3 años de antigüedad;
garantizando la operatividad de las impresoras además deberá adjuntar su plan de contingencia en
caso de fallas teniendo como plazo 04 horas para atender la contingencia; asimismo el contratista
abastecerá de tóner y/o tinta por 3 meses como mínimo”. (El subrayado es agregado)
Por su parte, mediante el Informe N° 001-COMITÉ DE SELECCIÓN – PROCESO
CP-SM-04-2019-ESSALUD/GRAJUL N° 1934P00041, remitido con ocasión de la
solicitud de emisión de pronunciamiento, la Entidad ratificó su decisión de solicitar
impresoras y/o tintas con 3 años de antigüedad, indicando lo siguiente:
“La División de Soporte Informático nos informa que desde el mes de febrero del 2019 la Red
Asistencial Juliaca migró al Sistema EsSalud Servicios de Salud Inteligentes - ESSI; el mismo que
es un sistema que necesariamente utiliza impresoras láser y/o tinta por el tipo de impresión;
asimismo las computadoras que utilizan el personal de modulo son PC's de marca Lenovo y/o HP
del año 2019 con sistema operativo Windows 2010.
Asimismo, se informa que la Red Asistencial Juliaca cuenta con un parque informático en
computadoras personales e impresoras a tinta del año 2019; por lo que se ha determinado que los
03 años de antigüedad de las impresoras que el Proveedor otorgaría, cumplirían con las
especificaciones mínimas de compatibilidad con las pc's garantizando su operatividad.
Respecto al plan de contingencia en caso fallas técnicas el Proveedor tendrá 04 horas para atender
la contingencia cambiando y/o arreglando la impresora.
La entrega de los tóner y/o tintas son mínimamente por 03 meses con la finalidad de garantizar la
impresión inmediata de exámenes, citas y/o órdenes los cuales deben ser entregados a los
asegurados oportunamente.
Respecto a las impresoras la Red Asistencial Juliaca propuso en las bases iniciales que el
contratista otorgue tintas las cuales deben cumplir con el certificado de originalidad por parte de
la marca y hacer entrega de las mismas en una cantidad mínima de 03 meses; ya que se otorgaría
impresoras a tinta nuevas y en garantía”. (El subrayado y resaltado son agregados)
Ahora bien, considerando que la Entidad, en mérito a la absolución de la consulta y/u
observación N° 2, modificó las condiciones para la prestación del servicio respecto a
la entrega de insumos, incluyendo además, la entrega de impresoras láser; y, en la
medida que de la información remitida por la Entidad, no se aprecia que el Órgano
Encargado de las Contrataciones (OEC) confirme que dicha modificación no altera la
pluralidad de proveedores declarada en el Formato de Resumen ejecutivo, a través de
la Notificación Electrónica3 de fecha 13.ENE.2020, se solicitó a la Entidad remitir la
revalidación en el mercado del requerimiento modificado con ocasión de la
absolución de consultas y/u observaciones, a fin de no verse afectada la pluralidad de
proveedores que cumplirían con la totalidad del requerimiento.
Es el caso que, mediante Informe N° 002-COMITÉ DE SELECCIÓN – PROCESO
CP-SM-04-2019-ESSALUD/GRAJUL N° 1934P000414, la Entidad señaló lo
siguiente:
La División de Soporte Informático con la NOTA N° 002 - DS' —OA - GRAJUL- ESSALUD- 2020,
de fecha 15.01.2020, nos informa que desde el mes de febrero del 2019 la Red Asistencial Juliaca
migró al Sistema EsSalud Servicios de Salud Inteligentes — ESSI; el mismo que es un sistema que
3 Registrada en el SEACE con fecha 13.ENE.2020.
4 De fecha 15.ENE.2020, remitido mediante el T.D. N° 16308807-PUNO
4
necesariamente utiliza impresoras láser y/o tinta por el tipo de impresión; asimismo las
computadoras que utilizan el personal de módulo son PC's de marca Lenovo y/o HP del año 2019
con sistema operativo Windows 2010.
Asimismo, se informa que toda la Red Asistencial Juliaca cuenta con un parque informático en
computadoras personales e impresoras a tinta del año 2019; respecto a las impresoras la Red
Asistencial Juliaca propuso en las bases iniciales que el contratista otorgue tintas las cuales
deben cumplir con el certificado de originalidad por paste de la marca y hacer entrega de manera
semestral según lo señala el requerimiento inicial.
Es importante indicar que la empresa que gane no podrá cumplir con un plan de contingencia porque: al dotar de impresoras estas van a presentar fallas en cualquier momento, las mismas
van a ser reportadas por el personal destacado, no pudiendo nosotros reparar y/o manipular los
equipos que no son nuestros, comunicando su pronta reparación, estos problemas también se
presentan en las IPRESS donde tendrían que desplazarse ocasionando malestar y molestias a los
usuarios por ello el usuario ha procedido a realizar la corrección a la absolución y la que
aceptaba que la empresa proporcione las tintas , tóner e impresoras, puesto que en el desarrollo
de la ejecución contractual ocasionaría muchos inconvenientes perjudicando a nuestros usuarios.
Con respecto al punto de la entrega de los suministros se mantienen como inicialmente se
solicitaron semestralmente". (El subrayado y resaltado son agregados)
De lo indicado en el párrafo precedente, se aprecia que la Entidad decidió mantener
las condiciones establecidas inicialmente en el requerimiento, correspondientes a la
obligatoriedad que la empresa adjudicada entregue los suministros "en forma
semestral", argumentando que si el contratista entrega las impresoras como parte de
la ejecución del servicio, y dichos equipos presentan fallas, no podrían ser reparados
por la Entidad, sino que deberían ser reportadas al contratista a fin que brinde el
servicio técnico correspondiente –plan de contingencia- situación que, por la
demora, ocasionaría malestar a los usuarios.
En tal sentido, considerando que la pretensión del recurrente se encontraría orientada
a "ampliar la antigüedad de la impresora a 6 años" y/o "se mantenga según las
Bases iniciales"; y, en la medida que la Entidad adoptó la decisión de mantener el
requerimiento inicial, en virtud del cual se realizó la indagación de mercado que
permitió determinar la existencia de pluralidad de postores que cumplen con el
requerimiento, lo cual implicaría que no existe la obligatoriedad de presentar
impresoras láser de tres (3) años de antigüedad, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente
cuestionamiento, por lo tanto, se emitirán las siguientes disposiciones al respecto:
Déjese sin efecto la absolución por parte de la Entidad a la consulta y/u
observación N° 2.
Deberá tenerse en cuenta que, "la entrega de los suministros se mantienen
como inicialmente se solicitaron semestralmente", de acuerdo a lo indicado
en el Informe N° 002-COMITÉ DE SELECCIÓN – PROCESO CP-SM-04-
2019-ESSALUD/GRAJUL N° 1934P000415.
Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego
absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.
5 De fecha 15.ENE.2020, remitido mediante el T.D. N° 16308807-PUNO
5
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO la Ley, los
servidores civiles que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados
para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2 Referido a la “Estructura de costos”.
El participante ASESORA Y CONSULTORA PRL SOCIEDAD COMERCIAL
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PRL S.R.L., cuestionó la absolución de
la consulta y/u observación N° 4, señalando que:
“(…) solicitamos al OSCE que el cálculo de los beneficios del trabajador se realice
de acuerdo al régimen laboral de la empresa en la que se encuentren, respetando a
las empresas (…) MICROS Y PEQUEÑAS EMPRESAS (…)”. (El resaltado y
subrayado son agregados)
Base legal
- Artículo 2 del T.U.O. de la Ley: “a) Libertad de Concurrencia c) Principio de
Transparencia”
- Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.
- Artículo 7 de la Ley N° 27626: “Ley que regula la actividad de empresas
especiales de servicios y de la cooperativa de trabajadores, y su Reglamento,
aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-2002-TR”.
- Resolución N° 781-2017-TCE-S2.
Pronunciamiento
En el literal g) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de la
convocatoria, la Entidad requirió como requisito para el perfeccionamiento del
contrato, la presentación de la "estructura de costos, que incluya todos los conceptos
de la remuneración del personal, seguros uniforme, gastos administrativos, utilidad,
IGV, etc".
En relación con ello, a través de la consulta y/u observación N° 4, la empresa ELITE
CORPORATION S.C.R.L., respecto al cálculo de la estructura de costos, consultó lo
siguiente:
“(…) con el objetivo de tener la oferta más baja para ganar la licitación muchas empresas
optan por realizar los cálculos bajo la modalidad de MYPE, reduciendo los beneficios al
50%. Lo que esta incorrecto, ya que de acuerdo a la Normatividad laboral y según
Resolución del ministerio de trabajo, el cálculo de los beneficios deberá realizarse de
acuerdo al régimen de la empresa usuaria donde se destacará personal. Es decir bajo el
Régimen General al 100%.
Con esta premisa se sugiere que el comité pueda verificar el cálculo de la Estructura de
costos que sustenta la oferta económica de los postores para efectos de garantizar el pago al
trabajador de acuerdo al requerimiento en los Términos de Referencia.
6
Asimismo, el incumplimiento del pago que corresponde al trabajador destacado, ES DE
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ENTIDAD DONDE ES DESTACADO EL
TRABAJADOR, en este caso frente a un incumplimiento de la norma laboral, Essalud
sería responsable solidario.
Ante lo cual, el comité de selección, a través del pliego absolutorio, señaló lo
siguiente: “Se aclara que la Empresa postora deberá aplicar el Régimen General al
100% de la remuneración computable conforme a la normatividad vigente, de
conformidad al artículo 7° de la Ley N° 27626 y la Estructura de Costos deberá
presentarlo para la firma de Contrato”, aspecto que fue ratificado en el Informe
N° 001-COMITÉ DE SELECCIÓN – PROCESO CP-SM-04-2019-
ESSALUD/GRAJUL N° 1934P00041 emitido con ocasión de la solicitud de emisión
de pronunciamiento.
En este punto, cabe precisar que, el artículo 7 de la Ley Nº 27626, Ley que regula la
actividad de empresas especiales de servicios y de la cooperativa de trabajadores, y
su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N 003-2002-TR, disponen
que las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus
trabajadores se extienden a los trabajadores destacados por la empresa de
intermediación laboral.
Así, la “intermediación laboral” es un destaque o cesión de mano de obra por parte
de una entidad intermediadora (empresa de servicios constituida exclusivamente para
tal fin o cooperativa a trabajadores) hacia una empresa usuaria, existiendo vínculo
laboral entre la entidad intermediadora y el personal destacado; siendo que, mediante
esta figura se puede realizar la intermediación de servicios complementarios que no
resultarían indispensables y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria,
tal como el caso de la actividad de vigilancia.
Dicho lo anterior, es conveniente señalar, a modo de ejemplo, que en los numerales
26 y N° 27 de la Resolución N° 781- 2017-TCE-S2, el Tribunal de Contrataciones
del Estado, señaló lo siguiente:
“26. En atención a dicho requerimiento, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
informó lo siguiente:
“(…)
1. De la revisión efectuada en la base de datos del REMYPE, se verificó que la empresa
MAXTHOR SAC se encuentra registrada en el REMYPE, con fecha de solicitud del
14 de noviembre del 2012 y acreditada como microempresa el 12 de noviembre del
2012.
2. La ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios
y cooperativas de trabajadores, no señala ninguna prohibición para que las
empresas que desarrollen actividades de intermediación laboral inscritas en el
Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, puedan estar
acogidas al régimen laboral Especial.
3. En este caso, de acuerdo al artículo 7 de la Ley N° 27626, segundo párrafo dice:
“Los trabajadores y socios trabajadores de las empresas 4 de servicio o
cooperativas, cuando fueran destacados a una empresa usuaria, tiene derecho
durante dicho período de prestación a percibir las remuneraciones y condiciones de
7
trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores”; en consecuencia, la
empresa MAXTHOR SAC que brinda servicios de intermediación laboral, debe
otorgar a sus trabajadores destacados
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección, a través del pliego absolutorio y en su Informe
Técnico ha señalado que el postor deberá presentar su oferta conforme lo establecido
en el artículo 7° de la Ley N° 27626 y que la Estructura de Costos deberá presentarlo
para la firma de Contrato, lo cual se condice con los lineamientos del acotado
dispositivo legal, por lo tanto, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, se deberá tener en cuenta6 que, las empresas que desarrollen
actividades de intermediación laboral –en los contratos estatales- inscritas en el
Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE deben formular su
oferta considerando los costos del régimen general, en concordancia con la
Resolución N° 781- 2017- TCE-S2
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO la Ley, los
servidores civiles que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que
los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados
para la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
3.1. Documentos de presentación facultativa
En el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases
Integradas “No definitivas”, se aprecia que, como documentación de
presentación facultativa, se requirió en el literal a) “Incorporar en la oferta los
documentos que acreditan los “Factores de Evaluación” establecidos en el
Capítulo IV de la presente sección de las bases, a efectos de obtener el puntaje
previsto en dicho Capítulo para cada factor”.
Al respecto, corresponde precisar que las Bases Estándar objeto de la presente
convocatoria, establecen que en el extremo correspondiente a los documentos de
presentación facultativa, se podrá incluir el referido literal a), únicamente en el
supuesto que el comité de selección considere evaluar otros factores además del
precio.
En ese sentido, considerando que lo consignado por la Entidad, en el referido
numeral 2.2.2, no se ajusta a lo dispuesto en las Bases Estándar objeto de la
convocatoria, toda vez que la Entidad no ha establecido ningún otro factor de
evaluación además del Precio, se realizará una disposición al respecto:
6 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá ser tomada en cuenta en la etapa
pertinente, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente
procedimiento.
8
Se suprimirá el literal a) del numeral 2.2.2 ‘Documentación de
presentación facultativa’, del Capítulo II de la Sección Específica de las
Bases Integradas Definitivas.
Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego
absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.
3.2. Formación académica de las (os) Supervisoras (es)
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que con ocasión de la
absolución de la consulta y/u observación N° 1 del participante ASESORA Y
CONSULTORA PRL S.R.L., la Entidad decidió modificar el perfil de las (os)
"Supervisoras (es)", conforme el siguiente detalle:
"Ser egresado de hasta octavo ciclo universitario o Bachiller o Titulado en carreras
universitarias o técnico titulado de tres años de estudios, en carreras como en computación e
informática, ingeniería de sistemas, ingeniería industrial, administración".
No obstante, dicha respuesta no fue implementada en el acápite 13 del numeral
3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas "No
definitivas", en el cual se consignó lo siguiente:
"Profesional universitario en Administración de empresas, o Ingeniería Industrial, o
Ingeniería de Sistemas, o Carreras afines (...)".
En ese sentido, debido a que la Entidad no implementó en todos los extremos de
las Bases, la respuesta brindada al absolver la consulta y/u observación N° 1, se
emitirán disposiciones al respecto:
Se adecuará el acápite 13 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases Integradas Definitivas, de acuerdo a la respuesta
brindada al absolver la consulta y/u observación N° 1 del pliego
absolutorio.
Corresponderá al Titular de la Entidad, impartir las directrices que
correspondan al comité de selección, a efectos que, con ocasión de la
integración de Bases implementen todas las respuestas brindadas en el
pliego absolutorio en todos los extremos que correspondan, debiendo
evitar generar confusión a los potenciales postores.
Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego
absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.
3.3. Perfil de la Operadora-Orientadora de servicio
En los acápites 9.2 y 14 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases Integradas "No definitivas", se advierte una incongruencia en el
perfil de la "Operadora", conforme se aprecia del siguiente detalle:
9
Acápite 9.2 del Capítulo III Acápite 14 del Capítulo III
"9.2 Operadora - Orientadora
a. Estudiantes universitarias que
hayan completado por lo menos
los seis (06) semestres (ciclos) de
formación universitaria o que
hayan culminado una carrera
técnica profesional (06 ciclos).
b. Es indispensable que por lo
menos tenga experiencia laboral
en empresas de prestaciones de
salud de por lo menos seis (06)
meses.
(...)"
"14. PERFIL DE LAS OPERADORAS DE LOS MÓDULOS
(...)
Formación: haber completado los seis (06) primeros ciclos de
formación universitario o haber culminado una carrera técnica
en alguna de las especialidades mencionadas:
Técnicas o Universitarias en Enfermería, Laboratorio,
Farmacia, Computación e Informática, Administración,
Educación, Contabilidad.
(...)
Es indispensable que tenga experiencia de trabajo en empresas
de Atención al Cliente de preferencia en servicios de salud por
lo menos durante seis meses.
(...)".
Del cuadro precedente, se advierte que en el acápite 9.2 del numeral 3.1 del
Capítulo III, no se indicó las carreras técnicas o de formación universitaria que
deben cursar las "Operadoras"; y, además, existe incongruencia en el tipo de
experiencia requerida a dicho personal, lo cual podría generar confusión a los
potenciales postores.
Anudado a ello, se puede apreciar que la premisa “de preferencia” no resultaría
objetivo a efectos de solicitar el cumplimiento de un requisito por parte del
contratista.
En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, se emitirá una
disposición al respecto:
Se adecuará la información correspondiente a la formación académica y
experiencia de las "Operadoras", consignada en los acápite 9.2, y 14,
ambos del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases Integradas Definitivas, quedando de la siguiente manera:
(...)
Formación: haber completado los seis (06) primeros ciclos de formación universitaria o haber
culminado una carrera técnica en alguna de las especialidades mencionadas:
Técnicas o Universitarias en Enfermería, Laboratorio, Farmacia, Computación e Informática,
Administración, Educación, Contabilidad.
(...)
Es indispensable que tenga experiencia de trabajo en empresas de Atención al Cliente en
servicios de salud por lo menos durante seis meses.
(...)".
Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta7 la formación académica
del personal requerido se entenderá acreditado con el Anexo N° 3
“Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia
contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III”, para la admisión de la
oferta.
Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego
absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.
7 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su
integración en las Bases.
10
De otro lado, en el mismo Capítulo de las Bases señaladas, se aprecia que se está
solicitando para las supervisoras y para las operadoras el siguiente requisito “De
preferencia con dominio además del Español del idioma Quechua o Aymara”.
Al respecto, como se ha señalado líneas arriba, la premisa “de preferencia” no
resultaría objetivo a efectos de solicitar el cumplimiento de un requisito por
parte del contratista.
En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto:
Se suprimirá del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases
Integradas “no definitivas”, todos los aspectos que contengan la premisa
“de preferencia”.
Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta8 dichas exigencias se
entenderán acreditadas con el Anexo N° 3 “Declaración jurada de
cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en el numeral
3.1 del Capítulo III”, para la admisión de la oferta.
Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego
absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.
3.4. Acreditación de los "conocimientos" de las (os) Supervisoras (es) y
Operadoras
En los acápites 13 y 14 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases Integradas "No definitivas", se aprecia que la Entidad consignó en
el perfil del referido personal, entre otros, lo siguiente:
"Conocimientos debidamente acreditados (certificados/constancia) en computación e
informática con los programas operativos Windows XP y uso de herramientas de oficina
(Word, Excel, Power Point)".
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad omitió consignar la oportunidad en la
que deberán acreditar los conocimientos requeridos para las Supervisoras (es) y
Operadoras; no obstante, siendo que dicha información resulta relevante sea
proporcionada por el postor adjudicado con la Buena Pro, quien es el
responsable de cumplir con las condiciones previstas en el requerimiento, en
virtud al Principio de Transparencia, se emitirá una disposición al respecto:
Se consignará en el numeral 2.3 del Capítulo II y en los acápites 13 y 14
del numeral 3.1 del Capítulo III, ambos de la Sección Específica de las
Bases Integradas Definitivas, que la acreditación de los "Conocimientos"
requeridos a las (os) Supervisoras (es) y Operadoras, se requerirá para el
perfeccionamiento del contrato.
8 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su
integración en las Bases.
11
Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego
absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.
3.5. Base legal
En los acápites 19 y 20 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases Integradas "No definitivas", se aprecia que la Entidad hizo
referencia a artículos que corresponden a una normativa que no se encontraba
vigente al momento de la convocatoria, conforme se aprecia del siguiente
detalle:
"(...)
19. ADICIONALES O REDUCCIONES
(...) esto de conformidad con el Art. 139° del RLCE.
20. PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS
(...) en concordancia con el artículo 150° del RLCE.
Del cuadro precedente, se advierte que dichos artículos corresponden al
Reglamento de la Ley de Contrataciones aprobado mediante Decreto Supremo
N° 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF,
vigentes desde el 3 de abril de 2017 hasta el 29 de enero de 2019, lo cual no
resultaría razonable, toda vez que el presente procedimiento de selección se
convocó el 08.NOV.2019; es decir, cuando ya se encontraba vigente la Ley
N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, y su Reglamento
aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF (vigentes a partir del 30
de enero de 2019).
De otro lado, en el acápite 22 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases Integradas "No definitivas", se aprecia que la Entidad
consignó artículos que no corresponden a la "penalidad por mora" y "otras
penalidades", de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente al
momento de la convocatoria, conforme se aprecia del siguiente detalle:
"(...) 22. PENALIDADES
Adicionalmente a la penalidad por mora establecida en el artículo 165°
del Reglamento de la Ley de contrataciones del Estado y de acuerdo a
lo previsto en el artículo 166° del Reglamento (...)".
En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, se emitirá una
disposición al respecto:
Se corregirán los artículos indicados en los acápites 19, 20 y 22 del
numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases
Integradas Definitivas, de acuerdo a la normativa de contratación pública
vigente al momento de la convocatoria.
Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego
absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.
12
3.6. Procedimiento de las "otras penalidades"
De la revisión del acápite 22 “Cuadro de penalidades generales” consignado en
el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas
"No definitivas", se aprecia que se ha establecido nueve (9) supuestos a
penalizar, sin embargo, no se habría establecido el procedimiento mediante el
cual se verificaría cada penalidad, por lo que, se solicitó a la Entidad aclare
dicho aspecto.
Es así que, mediante el Informe N° 002-COMITÉ DE SELECCIÓN –
PROCESO CP-SM-04-2019-ESSALUD/GRAJUL N° 1934P00041, la Entidad
precisó el procedimiento y la verificación a fin de penalizar cada supuesto, de la
siguiente manera:
N° INFRACCION SANCION PROCEDIMIENTO
1
Por cada día de atraso de las
remuneraciones laborales a su personal
10% de la UIT
Informe del Jefe de la División de Admisión Registros
Médicos Referencia y Contra referencias, para evaluar procedimiento de penalidad.
2
Por cada día de retraso en el
pago de los beneficios laborales (CTS, gratificaciones,
vacaciones, y otros establecidos
por Ley) a su personal.
10% de la UIT Informe del Jefe de la División de Admisión Registros Médicos Referencia y Contra referencias, para
evaluar procedimiento de penalidad
3 Cambiar de personal sin la autorización del área
responsable competente.
10% de la UIT Informe del Jefe de la División de Admisión Registros Médicos Referencia y Contra referencias, para
evaluar procedimiento de penalidad
4 No reemplazar al personal
ausente en el plazo de un día. 10% de la UIT
Informe del Jefe de la División de Admisión Registros Médicos Referencia y Contra referencias, para
evaluar procedimiento de penalidad
5 No proveer el uniforme y/o
fotocheck de identificación. 10% de la UIT
Informe del Jefe de la División de Admisión Registros
Médicos Referencia y Contra referencias, para evaluar procedimiento de penalidad
6
No presentar la relación
detallada del personal que
prestará el servicio con su Currículum Vitae, en un lapso no
mayor de cinco (05) días de
iniciado la prestación.
10% de la UIT
Informe del Jefe de la División de Admisión Registros
Médicos Referencia y Contra referencias, para
evaluar procedimiento de penalidad
7 No contar con el número total de
operadores en el turno 10% de la UIT
Informe del Jefe de la División de Admisión Registros
Médicos Referencia y Contra referencias, para evaluar procedimiento de penalidad
8
No cumplir con la entrega de
material para los módulos y equipos informáticos asignados
en forma oportuna y que
originen contratiempos en la
operatividad de los módulos
10% de la UIT
Informe del Jefe de la División de Admisión Registros
Médicos Referencia y Contra referencias, para evaluar procedimiento de penalidad
9 Usar en forma inadecuada los equipos y bienes asignados.
10% de la UIT
Informe del Jefe de la División de Admisión Registros
Médicos Referencia y Contra referencias, para
evaluar procedimiento de penalidad
“PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN: se realizara supervisiones concretándose mediante un acta
en presencia de los responsables (empresa contratista) y el área usuaria del servicio y personal de la
División de Soporte Informático, el mismo que después se informara para la aplicación de la penalidad”.
En ese sentido, considerando que la Entidad ha señalado el procedimiento
correspondiente para la aplicación de los supuestos de aplicación de las "Otras
penalidades" distintas a la mora, en virtud al Principio de Transparencia, se
emitirá la siguiente disposición al respecto:
13
Se incluirá en los Términos de Referencia del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases Integradas Definitivas, el procedimiento
mediante el cual se verificaría la penalidad a ser aplicada, de acuerdo con
lo señalado por la Entidad, a través del Informe N° 002-COMITÉ DE
SELECCIÓN – PROCESO CP-SM-04-2019-ESSALUD/GRAJUL N°
1934P00041.
Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego
absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.
3.7. Duplicidad de los requisitos de calificación
De la revisión de las Bases Integradas "No definitivas", se advierte que en el
numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica, se encuentran consignados
los Requisitos de Calificación, los cuales se encuentran reiterados en el numeral
3.2 del mismo Capítulo. Asimismo, se aprecia que los requisitos de calificación
previstos en el numeral 3.1 del Capítulo III no se ajustan a los lineamientos de
las Bases Estándar correspondientes al objeto de la presente contratación.
En ese sentido, considerando que dicho aspecto, podría generar confusión entre
los participantes, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se
procederá a suprimir los requisitos de calificación consignados en el numeral
3.1 de la del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas
Definitivas.
3.8. Requisito de calificación "Habilitación"
En el requisito de calificación "Habilitación", consignado en el numeral 3.2 del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas "No definitivas", se
aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:
"Inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan
actividades de intermediación laboral – RENEEIL. En dicha constancia se debe(n)
detallar la(s) actividad (es) de Servicio de Atención al Cliente y/o servicios de
digitación y una declaración jurada en donde se comprometa que en el caso se le
otorgue la buena pro, presentará para la firma de contrato la constancia de
autorización de registro con ampliación de establecimiento en el departamento de
Puno, para dar Inicio a la ejecución del servicio". (El subrayado y resaltado son
agregados)
No obstante, cabe señalar que, para acreditar la inscripción vigente en el
Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de
intermediación laboral – RENEEIL no se exige que deba presentarse una
declaración jurada donde el postor se comprometa a presentar, para el
perfeccionamiento del contrato, "la constancia de autorización de registro con
ampliación de establecimiento en el departamento de Puno, para dar Inicio a la
ejecución del servicio".
En relación a ello, cabe añadir que el artículo 27 de la Ley N° 27626 prescribe lo
siguiente: “En caso de que la entidad con posterioridad a su registro, abra
sucursales, oficinas, centros de trabajo o en general cualquier otro
14
establecimiento, deberán comunicarlo dentro de los cinco (5) días hábiles del
inicio de su funcionamiento. Si dichos establecimientos se encuentran
ubicados en un ámbito de competencia distinto a aquel en el cual se
registraron, deben comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo de
la jurisdicción donde van abrir sus nuevos establecimientos, adjuntando copia
de su constancia de registro” (El resaltado y subrayado es nuestro).
Por lo tanto, en el inicio y desarrollo de actividades de intermediación laboral, la
empresa debería contar con la inscripción en el RENEEIL que lo autorice en la
ciudad en donde se prestará el servicio. Así, el citado registro faculta a la
empresa a operar inicialmente dentro del ámbito en el que la Autoridad
Administrativa de Trabajo otorgó la autorización, siendo que, en caso se inicie
actividades fuera de éste, aquella, luego del inicio de sus operaciones en el
nuevo ámbito geográfico, deberá comunicar a la Autoridad Administrativa de
Trabajo del lugar en el que desarrollará las actividades sobre la existencia y
vigencia de su registro.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirán
las siguientes disposiciones al respecto:
Se suprimirá del requisito de calificación "Habilitación", consignado en
el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases
Integradas Definitivas, lo siguiente:
"y una declaración jurada en donde se comprometa que en el caso se le otorgue la
buena pro, presentará para la firma de contrato la constancia de autorización de
registro con ampliación de establecimiento en el departamento de Puno, para dar
Inicio a la ejecución del servicio".
Deberá tenerse en cuenta, respecto al ámbito geográfico donde se
prestará el servicio, que para el acto de presentación de ofertas el
proveedor no tendrá certeza respecto del desenlace del procedimiento de
selección, por lo que no debería verse obligado a realizar el/los trámite(s)
antes detallados, siendo que, por el contrario, deba contar necesariamente
con su inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que
realizan actividades de intermediación Laboral, independientemente que
dicho registro no haya sido expedido por la Autoridad Administrativa de
Trabajo del lugar en el que se desarrollará las actividades en el presente
procedimiento de selección; por lo que, la Entidad deberá solicitar la
copia de su inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades
que realizan actividades de intermediación Laboral, independientemente
que dicho registro haya sido o no expedido por la Autoridad
Administrativa de Trabajo del distrito competente en el cual se prestará el
servicio.
No obstante ello, la Entidad deberá solicitar al postor ganador de la
Buena Pro, el documento en el que conste que se haya realizado el
trámite correspondiente ante la Autoridad del ámbito geográfico
correspondiente para el inicio del servicio contratado.
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Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego
absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.
3.9. Requisito de calificación "Experiencia del personal clave"
En el caso en concreto, en el numeral 3.2 “Requisitos de calificación”, la Entidad
estableció, entre otros, el siguiente requisito:
EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE
Requisitos:
Del Total de Supervisoras solicitadas, solo se tomará (02) Personales claves SUPERVISORAS
que apoyarán en la supervisión, control y monitorización del servicio:
Del Total de Operadoras solicitadas, solo se tomará (02) Personales claves OPERADORAS que
apoyarán en la supervisión, control y monitorización del servicio:
Se evaluará la Experiencia de trabajo en Empresas de Atención al Cliente de preferencia en
servicios de salud por lo menos durante seis meses.
Se evaluará la formación de las operadoras según el perfil solicitado
Acreditación:
La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i)
copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv)
cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la Formación profesional y
la experiencia del personal propuesto.
Ahora bien, se procederá la revisión de oficio respecto al presente aspecto, a
través de dos (2) extremos, conforme a lo siguiente:
a) Respecto a las (os) Supervisoras (es)
De la revisión del numeral 13 “Perfil de las supervisoras de los módulos
(Personal clave)”, del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,
se aprecia que la Entidad está considerando como personal clave: “02
supervisores (as) de servicio”, sin embargo no se aprecia que la
Entidad haya establecido el tiempo de experiencia requerido.
Al respecto, es importante resaltar que para la contratación de bienes y
servicios en general las Bases Estándar han previsto la experiencia del
personal clave como uno de los requisitos de calificación que las
Entidades pueden establecer, debiendo consignar el tiempo de
experiencia mínimo en los trabajos o prestaciones en la actividad
requerida del personal considerado como clave para ejecutar la prestación
objeto de la convocatoria, la cual se acredita a través de la presentación
de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su
respectiva conformidad; (ii) constancias; (iii) certificados; o, (iv)
cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la
experiencia del personal propuesto; los cuales deben permitir conocer la
experiencia realmente adquirida por una persona en un periodo de tiempo
determinado.
16
Ahora bien, mediante el Informe N° 002-COMITÉ DE SELECCIÓN –
PROCESO CP-SM-04-2019-ESSALUD/GRAJUL N° 1934P00041, la
Entidad ha señalado que “se calificará como personal clave a las 02
supervisoras con una experiencia de 06 meses en el cargo de
supervisoras y 12 meses como operadoras”, sin embargo, dicha
exigencia no formó parte del requerimiento para la convocatoria del
presente procedimiento de selección, por lo tanto, no podría ser
considerado como requisito de calificación, máxime si de la revisión de
la documentación remitida por la Entidad, no se aprecia que esta
exigencia – tiempo de experiencia- haya sido revalidado en el mercado.
En ese sentido, considerando que no se ha establecido el tiempo de
experiencia para los (as) supervisores (as) (personal clave), la Entidad no
podría incluirlo como parte del requisito de calificación “Experiencia del
personal clave”, toda vez que dicho requisito está orientado a la
evaluación de la experiencia del personal clave propuesto en función
al tiempo de experiencia requerido en las Bases, por lo que, se emitirá
la siguiente disposición al respecto:
Se suprimirá del requisito de calificación “Experiencia del
personal clave”, consignado en el numeral 3.2 del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas el siguiente
extremo:
“Del Total de Supervisoras solicitadas, solo se tomará (02) Personales claves
SUPERVISORAS que apoyarán en la supervisión, control y monitorización del
servicio”
Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta9 la formación
académica de las (os) supervisoras (es) se entenderán acreditados
con el Anexo N° 3 “Declaración jurada de cumplimiento de los
Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo
III”, para la admisión de la oferta.
b) Respecto a las operadoras
En el presente caso, se puede a preciar que dentro del requisito de
calificación “Experiencia del personal clave”, la Entidad ha consignado
que “del total de operadoras solicitadas, solo se tomará (02) Personal
clave (…)”.
Al respecto, se puede advertir que la clasificación realizada respecto a
dicho personal no se condice con los lineamientos de las Bases Estándar
correspondientes al objeto de la contratación, las cuales prevén que
únicamente al considerado como "personal clave" debe requerirse
acreditar documentalmente sus calificaciones y experiencia.
9 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su
integración en las Bases.
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Por lo tanto, no resulta razonable clasificar como “personal clave” a dos
operadas, las cuales, si bien realizarían determinadas acciones vinculadas
con el objeto de la contratación, razón por la cual fueron considerados en
el requerimiento; en efecto, no resultan esenciales para la ejecución de la
prestación, por consiguiente, constituye una exigencia desproporcionada,
irrazonable e innecesaria exigir la documentación que acredite su
experiencia para la calificación de las ofertas, no obstante, considerando
que la referida información resulta relevante para la ejecución del
servicio, dicha acreditación deberá ser presentada para la suscripción del
contrato.
En tal sentido, se emitirá la siguiente disposición al respecto:
Se suprimirá del requisito de calificación “Experiencia del
personal clave”, consignado en el numeral 3.2 del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas el siguiente
extremo:
“Del Total de Operadoras solicitadas, solo se tomará (02) Personales claves
OPERADORAS que apoyarán en la supervisión, control y monitorización del
servicio:
Se evaluará la Experiencia de trabajo en Empresas de Atención al Cliente de
preferencia en servicios de salud por lo menos durante seis meses.
Se evaluará la formación de las operadoras según el perfil solicitado”.
Se consignará en el numeral 2.3 del Capítulo II y en los acápites
9.2 y 14 del numeral 3.1 del Capítulo III, ambos de la Sección
Específica de las Bases Integradas Definitivas, que la acreditación
de la formación académica y la experiencia de las Operadoras, se
requerirá para el perfeccionamiento del contrato.
3.10. Respecto a la “experiencia del postor”
De la revisión del acápite 17 “Perfil de la empresa” del Capítulo III de las Bases,
se aprecia que, la Entidad solicita, entre otros, que la: “Empresa intermediadora
con dos años de experiencia en la actividad”.
Sobre el particular, cabe señalar que la normativa de las contrataciones públicas
ha establecido que la experiencia del postor, solo se puede exigir a través de la
acreditación de un determinado monto facturado acumulado. Por consiguiente,
no se puede exigir que el proveedor cuente con una determinada experiencia
expresada en tiempo (años, meses, etc.) o número de contrataciones.
En ese sentido, se emitirá la siguiente disposición al respecto:
Se suprimirá del acápite 17 “Perfil de la empresa”, consignado en el
numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases
Integradas “no definitivas”, el siguiente extremo:
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“Empresa intermediadora con dos años de experiencia en la actividad”
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección.
4.2 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá
tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma
electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de
siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de
las Bases integradas en el SEACE.
4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 27 de enero de 2020
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