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Unicameral Córdoba, Argentina, 10 de noviembre de 2014
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Yac/e/Je y '19' eetc4)o
Wditc4Az
r o 7 711 1 4 o 11
Córdoba,
A la Señora Presidenta de la
Legislatura de la Provincia de Córdoba
Cra. Alicia Mónica PREGNO
S
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, y por su digno intermedio, a
los integrantes del cuerpo que preside, en ejercicio de la atribución conferida por el
artículo 144 inciso 3° de la Constitución Provincial, a efectos de someter a vuestra
consideración el presente proyecto de Ley, por el que se propicia la sanción de una
norma que regule de manera unificada los procesos de concursos de títulos,
antecedentes y oposición que se convocaren para la cobertura en condición de titular de
cargos Directivos y de Inspección —escalafonados- de todos los centros educativos de
gestión pública de todos los niveles y modalidades dependientes del Ministerio de
Educación de la Provincia.
Hasta la fecha los vínculos laborales del personal docente con la
Administración están regidos, para los niveles Inicial y Primario por el Decreto Ley N°
1910/-E/57 y para los niveles Medio y Superior y modalidad Especial por el Decreto
Ley N° 214/E/63, que establecen escalafones diferenciados, y como lógica
consecuencia, requisitos de admisión a concursos y procedimientos de selección según
corresponda a cada Estatuto.
En consecuencia, en la actualidad la gestión de las convocatorias
en estas instancias deben efectuarse mediante la apertura de procesos concursales por
cargos según niveles y modalidades en diferentes épocas del ciclo lectivo, lo que trae
Po. Wiecide:vo
WCoAloia
154
aparejado la compleja constitución de múltiples jurados según sean las vacantes a ser
cubiertas, mediando en muchos casos un largo período de tiempo entre convocatorias lo
que redunda en perjuicio de las administraciones escolares.
Producida una vacante de un cargo Directivo o de Inspección, y
hasta el efectivo llamado a concurso para su cobertura, se desempeña personal con
carácter interino, que por la naturaleza de su designación puede ser relevado en
cualquier momento por un titular o por un aspirante seleccionado por concurso, lo que
no favorece el fortalecimiento de los vínculos necesarios para la construcción en
comunidad del. Proyecto Educativo Institucional que responda a los requerimientos de
la escuela.
En este orden de ideas, se estima conveniente establecer un
régimen único de convocatorias para todos los cargos citados a través de la pertinente
adecuación legislativa y reglamentaria de los plexos normativos de aplicación en la
materia.
Se proyecta la creación de una Comisión Permanente de
Concursos y Jurados operando orgánicamente por sobre las Direcciones Generales de
Nivel y dependiendo de la Secretaría de Educación, que tendrá como misión la
operatoria administrativa correspondiente a todas las instancias y etapas de la
convocatoria a concursos de títulos, antecedentes y oposición.
Dicha Comisión por su especificidad estará constituida por
personal docente en actividad de carácter titular, representando a las Direcciones
Generales de Nivel Medio o modalidad, estableciéndose en forma detallada las
funciones que tendrá a su cargo.
• J , 1 5 b
El eje central del proyecto radica en que en todo tiempo y
cualquier vacante que se produjere en un cargo Directivo o de Inspección, sin distinción
de nivel o modalidad, de inmediato, la Dirección General de la que dependa la escuela
o instituto, declarará el estado de vacancia y confeccionará la convocatoria respectiva
elevándola a la Comisión Permanente, organismo que en convergencia con la Dirección
General de origen, darán inicio de inmediato al proceso respectivo, incluyendo la
conformación del Jurado que deberá llevar adelante las pruebas de oposición.
Se prevé el modo de integración y requisitos a cumplir por los
Jurados, quedando abierta la posibilidad del desempeño de docentes de Universidades
de Gestión Estatal o de Institutos de Nivel Superior, como así de jubilados docentes
según el caso y nivel de prelación.
La fórmula propuesta aboga por la constitución ágil de un jurado
en el que se encuentren representados todos los actores del sistema en resguardo de los
intereses de los trabajadores de la Educación y de la correcta prestación del servicio
por parte de la Administración.
Finalmente se propician modificaciones a los Decretos Leyes Nros.
214/E/63 y 1910/E/57, como respuesta a la necesidad de armonizar los dispositivos
estatutarios vigentes a la modalidad de procedimiento único de concursos que se
consagra por la presente iniciativa, ya sea respecto de las antigüedades requeridas en
la docencia, y en los niveles y modalidades de cada vacante, la exigencia del título
docente como requisito para las promociones, el que los aspirantes revistan en la
docencia activa y que queden definidos sin lugar a dudas los cargos catalogados como
directivos.
JOSÉ MANUEL DE LA SOTA r-:OBERNADOR DEj POINCII DE ConflA
V\ 1.
• , .
CelkDOIA
Pr rahovac r 1 nistro ducacIón P vinci COrrinh71
5 I
Por las razones expuestas, solicito a Usted ponga el presente a
consideración de la Legislatura Provincial, para que ésta le preste aprobación, si así lo
estima oportuno.
Sin otro particular, saludo a la Señora Presiderí con distinguida
consideración.
1
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCL4 DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CONCURSOS PARA LA COBERTURA EN CONDICION DE TITULARES DE
CARGOS DIRECTIVOS Y DE INSPECCIÓN EN EL ÁMBITO DEL MINISTERIO
DE EDUCACIÓN
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. La presente Ley regula el procedimiento para la
sustanciación de concursos públicos de títulos, antecedentes y oposición para la
cobertura, en condición de titular, de cargos de Regente Nivel Superior, Vice Dirección,
Dirección y de Inspección dél Ministerio de Educación.
Artículo 2°.- Legislación aplicable.- Los concursos para la provisión de cargos
escalafonados Directivos y de Inspección se rigen por la presente Ley, y
subsidiariamente y en cuanto resulten aplicables, por las normas del Estatuto del
Docente Primario y Pre primario (Decreto Ley N° 1910-E-57), Estatuto de la Docencia
Media, Especial y Superior (Decreto Ley N° 214/E/63), según corresponda, la
reglamentación de las Juntas de Calificaciones y Clasificaciones competentes y de los
Reglamentos de Títulos y Puntajes y la legislación que en el futuro las sustituyere.
Artículo 3°.- Comisión Permanente de Concursos y Jurado. Créase en la órbita de la
Secretaría de Educación, la Comisión Permanente de Concursos que tendrá como
misión la operatoria administrativa correspondiente a todas las instancias y etapas del
concurso de Títulos Antecedentes y Oposición regulados por la presente Ley
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(edieida
Artículo 4°.- Integración. La Comisión creada en el artículo precedente, es un órgano
colegiado de funcionamiento permanente, conformado por personal docente en
actividad que reviste en condición de titular, designado por el Ministro de Educación,
debiendo estar representadas en él cada una de las Direcciones de Nivel.
Artículo 5°.- Funciones. Son funciones de la Comisión Permanente:
a) Colaborar con las Direcciones Generales en las distintas instancias del concurso
cuando así lo requieran;
b) Capacitar personal, e informar a los postulantes en la normativa aplicable al
Concurso, su mecánica, instancias y procedimientos;
c) Propiciar modificaciones, ampliaciones y/o reformas de las reglamentaciones
relativas a concursos;
d) Coordinar con las Direcciones Generales respectivas, las publicaciones en el Boletín
Oficial de las convocatorias y toda aquella comunicación que exija estado público de
certeza;
e) Establecer colaboración activa con otros Organismos a efectos de intercambiar
experiencias, normativas y todo otro objeto que haga al perfeccionamiento de los
mecanismos de concurso de personal docente;
fi Organizar y archivar toda la documentación que corresponda estableciendo sistemas
de seguridad para la misma;
g) Organizar, coordinar e impulsar los trámites administrativos del Concurso;
h) Implementar modelos de documentación específica;
i) Receptor las solicitudes de inscripción y todo tipo de documentación que haga a la
naturaleza del concurso;
j) Realizar las certificaciones y autenticaciones que correspondan;
90,4), ljecatio
WO4eitlea
p
k) Emitir y cursar las notificaciones, proveer las publicaciones y comunicaciones que
deban efectuarse de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y no estén
comprendidas en el inc. d) del presente artículo.
1) Estructurar, actualizar y custodiar un registro de los legajos de los concursantes
conforme a procedimientos eficientes de archivo;
m) Brindar amplia colaboración al Jurado en todos los actos de sustanciación del
concurso.
Artículo V.- Del Jurado. Integración y Funciones. El Jurado para cada Concurso
está integrado por: a) dos (2) miembros en representación del Ministerio de Educación,
uno de los cuales ejercerá la Presidencia; un (1) miembro designado por la entidad
gremial de mayor representatividad en la Provincia de Córdoba; y un (1) miembro
elegido por lo concursantes de entre los integrantes de una lista de cinco (5) candidatos
propuestos por la Junta Calificaciones, Clasificaciones o por la Dirección de Nivel
respectiva, en caso de inexistencia de las mismas.
Cada integrante del Jurado contará con su respectivo suplente los que se designarán de
idéntica forma que los titulares.
Las funciones del Jurado son..
a) receptar de parte de las Juntas de Calificaciones y Clasificación la ponderación de
los antecedentes de los postulantes, según los criterios establecidos en la convocatoria
pertinente;
b) realizar las evaluaciones de las pruebas de oposición teórica y práctica y la
asignación del puntaje que corresponda en base al desempeño; y
c) la conformación de las Listas de Orden de Mérito. En caso de empate en alguna de
las decisiones del Jurado el voto de quien ejerza la Presidencia tendrá doble valor.
70. 1 L.1:-
(e4icieéct
La función de miembro del Jurado, para quienes sean docentes del Sistema Educativo
de Gestión estatal Provincial, será considerada carga pública y quedarán a partir de su
designación relevados del cumplimiento de sus funciones específicas en el ámbito de la
Administración Pública provincial por el tiempo que dure su afectación a las tareas del
Concurso.
En el caso de los docentes Universitarios se establecerá en acuerdo de colaboración
Interinstitucional.
El Ministerio de Educación les reconocerá los gastos de movilidad o viáticos, los que se
establecerán por vía reglamentaria.
Artículo 7°.- Requisitos. Para integrar el jurado sus miembros deben acreditar diez
(10) años de servicios en la docencia activa en el nivel y modalidad al que corresponda
la vacante.
Deberán desempeñarse como titulares, o haberse desempeñado en tal calidad por tres
(3) años en cargos de igual o superior jerarquía perteneciente a la dirección en que se
concursa.
Este requisito de pertenencia no será exigible en los supuestos de concursos en
Direcciones Generales que no cuenten con personal que .satisfaga tal exigencia.
Los Directores Generales y Sub Directores Generales de las diversas Direcciones
Generales de Nivel no pueden ser miembros de ningún Jurado.
Las titulaciones de los miembros del Jurado deberán guardar pertinencia con la
naturaleza del cargo a concursar.
Para la conformación del Jurado se deberá tener en cuenta un orden de prioridades
considerando en primer lugar docentes titulares, en segundo lugar docentes de
Institutos Superiores de Gestión Estatal, en tercer lugar docentes o académicos de
Universidades Estatales y por último docentes jubilados.-
90ime
ced.chix,
Cuando se requiera la participación de miembros que pertenezcan a los ámbitos
académicos de las Universidades Estatales o Institutos de Nivel Superior de gestión
estatal, no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
Cuando se convoque como Jurados del Concurso, a Docentes jubilados deberán reunir
las'condiciones exigidas a los que se encuentran en actividad.
Los concursantes tendrán el derecho de recusar a los miembros del jurado por las
causales previstas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de
la Provincia de Córdoba.
Idénticas causales deben invocar los miembros del Jurado para disponer su
apartamiento.
En los casos de recusaciones y apartamientos deberá resolverá la Secretaría de
Educación.
Artículo 8°.- Estado de Vacancia y Convocatoria. Producida la vacante, en el término
de cinco (5) días la Dirección General de Nivel / Modalidad en cuyo ámbito se hubiese
generado aquella, declarará la misma "ad referéndum" del Ministerio de Educación, y
formalizará la convocatoria respectiva a los efectos del concurso en un plazo no mayor
de treinta (30) días, de conformidad a lo establecido reglamentariamente.
En el caso de convocatorias realizadas para la cobertura de cargos de Inspección se
define como "región/zona de concurso" al ámbito geográfico de supervisión al
momento en que se produjo la vacante.
Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo designará y pondrá en posesión del cargo al
concursante correspondiente, según orden de mérito definitiva, en un plazo no mayor a
noventa (90) días.
f
Artículo 10°.-- MODIFICASE el artículo 25° del Decreto Ley 214/E/63, el que queda
redactado del siguiente modo:
"Artículo 25°.- Los ascensos a los cargos directivos y de inspección, se
harán por concursos de títulos, antecedentes y oposición. Entiéndese
por cargo directivo los de Director y Vicedirector, de cualquier
categoría, de todos los niveles y el cargo de Regente de Nivel
Superior".
Artículo 11°.- MODIFICASE el inciso "a)" del artículo 27° del Decreto Ley
N°214/E/63 el que queda redactado del siguiente modo:
"a) Revistar en situación de servicio activo.
Artículo 12°.- MODIFICASE el artículo 61° del Decreto Ley N° 214/E/63 el que
queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 61°.- Para ser designado inspector de enseñanza se requiere
revistan en cargo directivo, acreditar diez (10) años de antigüedad
docente, cinco de los cuales deberán ser en el nivel y modalidad a la
que pertenezca el cargo a concursar, y tener título docente".
Artículo 13°.- MODIFICASE el artículo 62° del Decreto Ley N° 214/E/63 el que queda
redactado del siguiente modo:
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"Artículo 62°.- Para ser designado director se requiere acreditar ocho
(8) años de antigüedad docente, cuatro (4) de los cuales deben ser en el
nivel y modalidad a la que pertenezca el cargo a concursar, y tener
título docente "._
Artículo 14°.- MODIFICASE el artículo 63° del Decreto Ley N° 2 14/E/63 el que queda
redactado del siguiente modo:
"Artículo 63°.- Para ser designado vicedirector se requiere acreditar
seis (6) años de antigüedad docente, de los cuales tres deberán ser en
el nivel y modalidad a la que pertenezca el cargo a concursar y tener
título docente".
Artículo 15°.- MODIFICASE el artículo 8° del Decreto Ley N° 1910/E/57, el que
queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 8°.- Los maestros de Ramos Especiales que además del título
de la especialidad posean el de Maestro Superior, Maestro Normal, o
Rural, Profesor de Enseñanza Media, Profesor de Enseñanza Primaria,
o Profesor de Nivel Elemental, podrán optar por los ascensos en los
distintos grados jerárquicos del escalafón, de acuerdo a las
condiciones establecidas en esta ley.
Para el caso de Maestro de Ramos Especiales, que sólo posean título
en la especialidad, para optar por los ascensos en los distintos grados
jerárquicos del escalafón, deberán acreditar haber aprobado un
1 5 - b 41.11
cedi,d0Act
trayecto de formación en lengua, matemáticas y ciencias, conforme lo
establezca la reglamentación".
Artículo 16°.- MODIFICASE el inciso "e)" del artículo 67 del Decreto Ley N°
1910/E/57, el que queda redactado del siguiente modo:
"e) Para inspector técnico seccional, quince años, con no menos de dos
años de dirección y acreditar haber accedido al cargo directivo por
concurso de títulos, antecedentes y oposición".
Artículo 17°.- MODIFICASE el artículo 72° del Decreto Ley N° 1910/E/57, el que
queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 72°, El cargo Directivo que quedare vacante, o que por otra
causa prevista normativamente no se encuentre temporalmente
cubierto, será asumido automáticamente en carácter suplente o
interino, según corresponda, por el titular del cargo directivo
inmediato en orden descendente, previo cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 56 del Decreto Ley N° 1910/E/57.
La Dirección General de Nivel procederá de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 8° de la presente Ley.
Cuando no lo hubiere, asumirá en carácter de interino o suplente,
según corresponda, el personal con mayor antigüedad en la escuela y
que acredite trayectos de gestión directiva o antecedentes directivos.
La reglamentación determinara la merituación de los antecedentes y la
capacidad directiva.
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PROV1 C1A DE CO4DO8A
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1
En los casos de personal único y cuando se trate de cargos de maestros
de Grado, se designara interinamente al docente que corresponda del
registro de aspirantes."
Artículo 18°.- DERÓGANSE los artículos Nros. 21, 22, 64, 65, 122, 123, 124, 125 y
154 del Decreto Ley N° 214/E/63 y artículos Nros. 71, 72, 73, 74, 75, 76, y 77 del
Decreto Ley N° 1910 /E/ 57.
Artículo 19°.- De forma,
JOSÉ MANUEL DE LA SOTA 'Of.1111ArTIR I1E!A ~CIA DEMenit`
GOBIERNO DE LA PROVINCIA D F_ CORDOBA
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CALIDAD los
Expediente N°:0431-110012/2011 Fecha Inicio: 14/08/2014
SECRETARIA DLI EDUCACION
SUAC CENTRO CJ VICO ROSARIO DE SANTA FE 650,
CORDOBP. CAVITAL,
Ivíi.sa de entrada: SUAC CENTRO CIV1CO
Iniciz:der: SECRETARIA DE RELACIONES iNSTMCIONALES
A.c.'unto: 1-"ROYECIO DE LEY DL CONCUkS0 PARA LCIBER';UP.A. EN CONDICION Dr: 1iLES DF CAR((...7-; D17-',.CTIVI.)3 Y EN EL AMBITO Di- i. .-.11iLSTE;..;:13 DE- E.:...12A(.1k7.N-
J.F11/A110 / _ etiti ,12cni,k
GOWERNODELA
PROVINCIA DE
CÓRDOBA
PLANILLA RESUMEN MOVIMIENTO DE EXPUIEN,1 ES:\\
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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LEY DE CONCURSOS PARA LA COBERTURA EN CONDICION DE TITULARES DE CARGOS DIRECTIVOS Y DE INSPECCIÓN EN EL ÁMBITO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
ARTÍCULO N°1. Ámbito de aplicación. La presente Ley regulará el procedimiento para la sustanciación de Concursos Públicos de Títulos, Antecedentes y Oposición para la cobertura, en condición de titular, de cargos de Regente Nivel Superior, Vice Dirección, Dirección y de Inspección del Ministerio de Educación.
ARTÍCULO N° 2. Legislación aplicable.- Los concursos para la provisión de cargos escalafonados Directivos y de Inspección se regirán por la presente Ley, y subsidiariamente y en cuanto resulten aplicables, por las normas del Estatuto del Docente Primario y Preprimario (Decreto-Ley 1910-E-57), Estatuto de la Docencia Media, Especial y Superior (Decreto/Ley N° 214/E/63), según corresponda, la reglamentación de las Juntas de Calificaciones y Clasificaciones competentes y de los Reglamentos de Títulos y Puntajes y la legislación que en el futuro las sustituyere.
ARTÍCULO N° 3. Comisión Permanente de Concursos y Jurado — Créase en la órbita, de la Secretaría de Educación, la Comisión Permanente de Concursos ,que tendrá como misión la operatoria administrativa correspondiente a todas las instancias y etapas del concurso de Títulos Antecedentes y Oposición reglados por la presente Ley.
ARTÍCULO N° 4. Integración. La Comisión a que alude el artículo precedente, será un órgano colegiado de funcionamiento permanente, conformado por personal docente en actividad que reviste en condición de titular, designado por el Ministro de Educación, debiendo estar representadas en él cada una de las Direcciones de Nivel.
ARTÍCULO N° 5. Funciones. Las funciones de la Comisión Permanente serán las siguientes:
a) Colaborar con las Direcciones Generales en las distintas instancias del concurso cuando así lo requieran;
b) Capacitar al personal dependiente de su área e informar a los postulantes en la normativa aplicable al Concurso, su mecánica, instancias y procedimientos;
2
c) Propiciar modificaciones, ampliaciones y/o reformas de las reglamentaciones relativas a concursos;
d) Coordinar con las Direcciones Generales respectivas, las publicaciones en el Boletín Oficial de las convocatorias y toda aquella comunicación que exija estado público de certeza;
e) Establecer colaboración activa con otros Organismos a efectos de intercambiar experiencias, normativas y todo otro objeto que haga al perfeccionamiento de los mecanismos de concurso de personal docente;
f) Organizar y archivar toda la documentación que corresponda estableciendo sistemas de seguridad para la misma;
g) Organizar, coordinar e impulsar los trámites
administrativos del Concurso;
h) Implementar modelos de documentación específica;
i) Receptar las solicitudes de inscripción y todo tipo de documentación que haga a la naturaleza del concurso;
j) Realizar las certificaciones y autenticaciones que
correspondan;
k) Emitir y cursar las notificaciones, proveer las
publicaciones y comunicaciones que deban efectuarse de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y no estén comprendidas en el inc. d) del presente artículo.
I) Estructurar, actualizar y custodiar un registro de los legajos de los concursantes conforme a procedimientos eficientes de archivo;
m) Brindar amplia colaboración al Jurado en todos los actos de sustanciación del concurso.
ARTÍCULO N° 6. Del Jurado. Integración y Funciones. El Jurado para cada Concurso estará integrado por: a) dos (2) miembros en representación del Ministerio de Educación, uno de los cuales ejercerá la Presidencia; y un (1) miembro designado por la entidad gremial de mayor representatívidad en la Provincia de Córdoba. Cada integrante del Jurado contará con su respectivo suplente los que se designarán de idéntica forma que los titulares.
Las funciones del Jurado serán: a) receptar de parte de las Juntas de Calificaciones y Clasificación la ponderación de los antecedentes de los postulantes, según los criterios establecidos en la convocatoria pertinente; b)
realizar las evaluaciones de las pruebas de oposición teórica y práctica y la asignación del puntaje que corresponda en base al desempeño; y c) la conformación de las Listas de Orden de Mérito.
La función de miembro del Jurado será considerada carga pública y quedarán a partir de su designación relevados del cumplimiento de sus funciones específicas en el ámbito de la Administración Pública provincial por el tiempo que dure su afectación a las tareas del Concurso.
El Ministerio de Educación les reconocerá los gastos de movilidad o viáticos.
ARTÍCULO N° 7. Requisitos. Para integrar el jurado sus miembros deberán acreditar diez (10) años de servicios en la docencia activa en el nivel y modalidad al que corresponda la vacante.
Deberán desempeñarse como titulares, o haberse desempeñado en tal calidad por tres años en cargos de igual o superior jerarquía perteneciente a la dirección que se concursa. Este requisito de pertenencia no será exigible en los supuestos de concursos en Direcciones Generales que no cuenten con personal que satisfaga tal exigencia.
Los Directores Generales y Sub Directores Generales de las diversas Direcciones Generales de Nivel no podrán ser miembros de ningún Jurado.
Las titulaciones de los miembros del Jurado deberán guardar pertinencia con la naturaleza del cargo a concursar.
En caso de necesidad, se podrá requerir la participación de miembros que pertenezcan a los ámbitos académicos de las Universidades o de Institutos de Nivel Superior en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo. Podrán también ser convocados como Jurados del Concurso, Docentes jubilados que reúnan las condiciones exigidas a los que se encuentran en actividad.
Los concursantes tendrán el derecho de recusar a los miembros del jurado por las causales previstas en el art. 17 de la ley Código de Procedimiento Civil y Comercial de Córdoba. Idénticas causales deberán invocar los miembros del Jurado para disponer su apartamiento.
ARTÍCULO N° 8. Estado de Vacancia y Convocatoria. Producida la vacante, en el término de cinco (5) días la Dirección General de Nivel/ Modalidad en cuyo ámbito se hubiese generado aquella, declarará la misma "ad referéndum" de autoridad competente, y formalizará la convocatoria respectiva a los efectos del concurso en un plazo no mayor de treinta (30) días.
En el caso de convocatorias realizadas para la cobertura de cargos de Inspección se define como "región/zona de concurso" al ámbito geográfico de supervisión al momento en que se produjo la vacante.
4
ARTÍCULO N° 9. El Poder Ejecutivo procederá a designar y poner en posesión del cargo al concursante correspondiente, según orden de mérito definitiva, en un plazo no mayor a noventa (90) días.
ARTÍCULO N° 10. Modificase el artículo 25 del Decreto Ley 214/E/63, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Los ascensos a los cargos directivos y de inspección, se harán por concursos de títulos, antecedentes y oposición. Entiéndese por cargo directivo los de Director y Vicedirector, de cualquier categoría, de todos los niveles y el cargo de Regente de Nivel Superior".
ARTÍCULO N° 11. Modificase el inc. "a)" del art. 27 del Dto. Ley 214/E/63 el que quedará redactado del siguiente modo:
"a) Revistar en situación de servicio activo.
ARTÍCULO N° 12. Modificase el art. 61 del Dto. Ley 214/E/63 el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 61. — Para ser designado inspector de enseñanza se requiere revistar en cargo directivo, documentar diez años de antigüedad docente, cinco de los cuales deberán ser en el nivel y modalidad a la que pertenezca el cargo a concursar, y tener título docente".
ARTÍCULO N° 13. Modificase el art. 62 del Dto. Ley 214/E/63 el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 62. — Para ser designado director se requiere documentar ocho años de antigüedad docente, cuatro de los cuales deberán ser en el nivel y modalidad a la que pertenezca el cargo a concursar, y tener título docente".
ARTÍCULO N° 14. Modificase el art. 63 del Dto. Ley 214/E/63 el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 63. — Para ser designado vicedirector se requiere documentar seis años de antigüedad docente, de los cuales tres deberán ser en el nivel y modalidad a la que pertenezca el cargo a concursar y tener título docente".
ARTÍCULO N° 15. Modificase el art. 8 del Decreto Ley 1910/E/57, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 8: Los maestros de Ramos Especiales que además del título de la especialidad posean el de Maestro Superior, Maestro Normal, o Rural, Profesor de Enseñanza Media, Profesor de Enseñanza Primaria, o Profesor de Nivel Elemental, podrán optar por los ascensos en los distintos grados jerárquicos del escalafón, de acuerdo a las condiciones establecidas en esta ley.
Para el caso de Maestro de Ramos Especiales, que sólo posean título erilá -especialidad, para optar por los ascensos en los distintos grados jerárquicos del escalafón, deberán acreditar haber aprobado un trayecto de formación en lengua, matemáticas y ciencias, conforme lo establezca la reglamentación".
ARTÍCULO N° 16. Modificase el inciso "e)" del artículo 65 del Decreto Ley 1910/E/57, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Para inspector técnico secciona', quince años, con no menos de dos años de dirección y acreditar haber accedido al cargo directivo por concurso de títulos, antecedentes y oposición".
ARTÍCULO N° 17. ARTÍCULO N° 17. Modificase el Art. 70 del Decreto Ley 1910/E/57, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 70: El cargo Directivo que quedare vacante será asumido
automáticamente en carácter suplente o interino por el titular del cargo
directivo inmediato en orden descendente, previo cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 54 del Decreto Ley 1910/E/57. La Dirección General de Nivel
procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley.
Cuando no lo hubiere, asumirá en carácter de interino o suplente el personal
con mayor antigüedad en la escuela y que acredite trayectos de gestión
directiva o antecedentes directivos.
La reglamentación determinara la merituación de los antecedentes y la
capacidad directiva.
En los casos de personal único y cuando se trate de cargos de maestros de
Grado, se designara interinamente al docentes que corresponda del registro de
aspirantes.
ARTÍCULO N° 18. Deróganse los artículos 21, 22, 64, 65, 122, 123, 124, 125 y 154 del Decreto Ley 214/E/63 y 71, 72, 73, 74, 75, 76, y 77 del Decreto Ley 1910 /E/ 57.
1 O GOBIERNO DE CÓRDOBA MINISTERIO DE EDUCACIÓN 0
SECRETARÍA DE RELACIONES INSTITUCIONALES
/ Rosario de Santa Fe 650 — Edificio B
CÓRDOBA, 14 de agosto de 2014.-
ASUNTO: Proyecto de Ley de Concursos para la cobertura en condición de titulares de cargos Directivos y de Inspección en el ámbito del Ministerio de Educación.
CORRESPONDE: Remitir las presentes actuaciones al S.U.A.C. Centro Cívico, para su caratulación. Cumplido, gírense al Señor Director de Coordinación de Asuntos Legales —de Ministerio de Educación, Dr. Alfredo Colazo-, para su dictamen. Désele preferente trámite.-Atentamente.-
CAS/mis
Dr. C LOS A. SANCHE SECRET DE RELACIONES INSTITIJCIONALES MINISTERIO DE EDUCACION
CONSIDERANDO : (Exposición de motivos) del Anteproyecto de Ley de Concursos para la
cobertura de condición de titulares de cargos Directivos y de Inspección en el ámbito del
Ministerio de Educación
El texto legal que se propone tiene por objeto concebir una norma que regule de manera unificada
los proceso de concursos de Títulos Antecedentes y Oposición que se convocaren para la
cobertura en condición de titular de cargos Directivos y de Inspección —escalafonados- de todos
los centros educativos de gestión pública de todos los niveles y modalidades dependientes del
Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba
Hasta la fecha, rigen los vínculos laborales del personal docente con la empleadora (Provincia de
Córdoba) para los niveles Inicial y Primario el Decreto Ley 1910-e-57, y en los niveles Medio,
Superior y modalidad Especial el Decreto Ley 214-e-63, que establecen escalafones diferenciados,
y como lógica consecuencia, requisitos de admisión a concursos y procedimientos de selección
según corresponda a cada Estatuto.
En consecuencia, en la actualidad, la gestión de la cartera de Educación en lo referido a estas
instancias se complica, habida cuenta que deben efectuarse convocatorias y abrir procesos
concursales por cargos según niveles y modalidades en diferentes épocas del ciclo lectivo, lo que
trae aparejada la compleja constitución de múltiples jurados según sean las vacantes a ser
cubiertas, mediando en muchos casos un largo período de tiempo entre convocatorias lo que
redunda en perjuicio de las administraciones escolares.
Producida una vacante de un cargo Directivo ( o de inspección) y hasta el efectivo llamado a
concurso para su cobertura, se desempeña personal con carácter de interino, que por la
naturaleza de su designación , muchas veces no encuentra suficientes motivaciones para construir
en comunidad un Proyecto Educativo Institucional (PEI), que responda a los requerimientos
institucionales del colegio, a lo que debe añadirse que puede ser relevado en cualquier momento
por un titular por traslado o por un aspirante seleccionado por concurso.
En este orden de ideas, se estima conveniente establecer una régimen único de convocatorias
para todos los cargos citados a través de la pertinente adecuación legislativa y reglamentaria de
los plexos normativos de aplicación en la materia, por ello, y mediante el art.2 del proyecto se
aluden en forma expresa que los concursos de cargos Directivos y de Inspección — escalafonados-
se regirán por la presente Ley, y subsidiariamente y en cuanto resulten aplicables, por las normas
del Estatuto del Docente Primario y Preprimario (Decreto-Ley 1910-E-57), Estatuto de la Docencia
Media, Especial y Superior (Decreto Ley N° 214/E/63), según corresponda, la reglamentación de
las Juntas de Calificaciones y Clasificaciones competentes y de los Reglamentos de Títulos y
Puntajes y la legislación que en el futuro las sustituyere. " (art 2)
En los términos del proyecto' una Comisión Permanente de Concursos y Jurados , operando
orgánicamente por sobre las Direcciones Generales de Nivel, y dependiendo de la Secretaría de
Educación, tendrá como misión la operatoria administrativa correspondiente a todas las
instancias y etapas de la convocatoria a concursos de Títulos Antecedentes y Oposición reglados
por la presente Ley.(art.3)
La Comisión por su especificidad estará constituida por personal docente en actividad de carácter
titular, y representará a cada una de las Direcciones Generales de Nivel o Modalidad.(art.4)
Entre las funciones de la Comisión Permanente de Concursos y Jurados , definidas por el art.5 del
proyecto, se destacan como fundamentales las de Colaborar con las Direcciones Generales en las
distintas instancias del Concurso ,como la de Coordinar con las Direcciones Generales la
publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial.(art.5)
Además de establecer colaboración con otros organismos para intercambiar experiencias
,normativas y todo otro objeto que haga al perfeccionamiento de los mecanismos de concurso de
personal docente; organizar la documentación que corresponda a los concursos; receptar
solicitudes de inscripción y todo tipo de documentación que haga a la naturaleza del concurso;
realizar certificaciones y autenticaciones que correspondan; estructurar, actualizar y custodiar un
registro de los legajos de los concursantes, entre otras. (art.5)
Este es eje central del proyecto,'en todo tiempo y cualquier vacante que se produjere en un
cargo Directivo o de Inspección , sin distinción de nivel o modalidad, de inmediato la Dirección
General de la que depende la escuela o instituto , declara el estado de vacancia y confecciona la
Convocatoria respectiva, elevándola en término perentorio a la Comisión Permanente, organismo
que en convergencia con la Dirección General de origen llevan a cabo la publicación de la
Convocatoria y se da inicio de inmediato al proceso respectivo , incluyendo la confOrrnición del
Jurado que deberá llevar adelante las pruebas de Oposición .
Cada 'Jurado se integrará con dos representantes del Ministerio de Educación y un representante
de la entidad gremial de mayor representatividad en la Provincia , contando con sus respectivos
suplentes, y tendrán a su cargo las funciones de receptar de parte de las Juntas de Clasificaciones
y Calificaciones la ponderación de los antecedentes de los postulantes, según los criterios establecidos en las convocatorias , realizar las evaluaciones de las pruebas de oposición teórica y
práctica y la asignación del puntaje que corresponde en base al desempeño y la conformación de las Listas de 0-rden de Mérito .(art.6)
Cada miembro del Jurado deberá revistar o haber revistado por un término no inferior a 3 años en
un cargo de igual o superior jerarquía al convocado, revistar en la docencia activa, 10 años de
servicio en la misma en el nivel y modalidad al que corresponda la vacante, con titulaciones que
guarden pertinencia con la naturaleza del cargo concursado.
Queda abierta la posibilidad de que se desempeñen como Jurados profesores de los ámbitos
académicos de Universidades o Institutos de Nivel Superior, en cuyo casOInci'les serán exigidas las
condiciones del primer párrafo del art. 7; como asimismo podrán ser convocados docentes
jubilados que reúnan las condiciones exigidas a los qué'le'encuentran en actividad.
En la constitución o integración de los Jurados, las recusaciones y excusaciones que pudieren tener
lugar se ajustarán a las prescripciones del art. 17 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Córdoba. ( art.7)
La fórmula propuesta aboga por la constitución ágil de un jurado en el que se encuentran
representadas tanto la patronal como el sector sindical en resguardo de los intereses de los
trabajadores de la educación, encontrándose prevista la incorporación como vocales del Jurado de
docentes jubilados o profesionales universitarios en cuanto sea menester lo que garantiza
seguridad en la conformación del tribunal y calidad académica de sus componentes.
Como fuera señalado "supra" producida una vacante la Dirección General de Nivel o Modalidad
en que se hubiere registrado, en el término de cinco (5) días declara la misma "ad referendum" de
autoridad competente, y formalizará la convocatoria respectiva a los efectos del concurso en un
plazo no mayor de treinta días (30), y en los casos de que se concursaren Inspecciones, se define
como "región/zona de concurso "al ámbito geográfico de supervisión al momento en que se
produjera dicha vacante. ( art.8)
En la fórmula del art 9 del proyecto, se le fija al P.E, un término prudencial- noventa días (90) -
dentro del cual deberá designar y poner en posesión del cargo al concursante, según el orden de
mérito definitivo, se trata de una norma de tipo ordenatorio, que es consecuencia de lo medular
del proyecto, o sea la provisión ágil de las vacantes en cargos directivos y de inspección, lo que no
va en desmedro tampoco de las facultades de la autoridad educativa de establecer las pautas
conforme a las cuales se vayan sacando a concurso las vacantes producidas de acuerdo a criterios
de oportunidad y conveniencia .
Se modifican los arts. 25 ,27,61,62,63 del Decreto Ley 214-e-63 y los arts. 8 y 65 inc. e) del Decreto
Ley 1910-e-57, como respuesta a la necesidad de armonizar los dispositivos estatutarios vigentes a
la modalidad de procedimiento único de concursos que se consagra por el presente proyecto, ya
sea respecto de las antigüedadesrequeridas en la docencia, y en los niveles y modalidades de cada
vacante, la exigencia de título docente como requisito para las promociones, el que los aspirantes
revisten en la docencia activa y que queden definidos sin lugar a dudas los cargos catalogados
como "directivos"
El art. 25 del Decreto Ley 214-e-63 además de establecer que los cargos directivos y de inspección
serán provistos por concursos de Títulos Antecedentes y Oposición, deja en claro el alcance de la
norma, señalando como directivos los cargos de Director y Vicedirector de cualquier categoría de
todos los niveles y modalidades y el cargo de Regente del Nivel Superior, despejando toda duda al
respecto. (a rt.10).
Mediante el art. 11 del proyecto se modifica el inc. a) del Art. 27 del Decreto Ley 214-e-63
quedando determinado en el mismo que el docente aspirante debe revistar en situación de
servicio "activo " , toda vez que a la promoción solo podrán aspirar los docentes que se
encontraren en el ejercicio de sus cargos u horas cátedra y no se hallaren afectados por licencias o
tareas pasivas que condicionaren sus aptitudes psico-físicas plenas pa ra las funciones inherentes a
las vacantes a concursar
Los arts, 12, 13 y 14 del proyecto se establecen las reformas a los arts. 61,62 y 63 del Decreto Ley
214-e-63, referidos a las antigüedades en la docencia que se requiere para la cobertura respectiva
de los cargos de Inspector, Director y Vicedirector, la antigüedad que se exige en el nivel y
modalidad a la que pertenezca el cargo a concursar y en todos los casos, el poseer título docente.
Se deja sin efecto la antigüedad en la "especialidad" para ser exigible antigüedad en el nivel o
modalidad en que se verifica la vacante.
En el caso particular del Inspector de Enseñanza , para aspirar al mismo se exige revistar en cargo
Directivo.(art.61 del Decreto Ley 214-e-63) en coherencia con el art. 1 del proyecto y art. 25 a ser
modificado por el art. 10 de la propuesta, respondiendo también al concepto de "carrera docente"
y al escalafonamiento del art. 50 del Decreto Ley 214-e-63.
En el art. 15 de propicia la modificación del art. 8 del Decreto Ley 1910-e-57 referido a los Maestro
de Ramos Especiales ( en los Niveles Inicial y Primario) , aquellos que además del título en la
especialidad posean el de Maestro Superior , Maestro Normal o Rural, Profesor de Enseñanza
Media, Profesor de Enseñanza Primaria, o Profesor de Nivel Elemental, podrán presentarse en los
concursos para ascensos a distintos grados jerárquicos del escalafón "de acuerdo a las condiciones
establecidas en esta Ley"
Para el Maestro de Ramos Especiales ( siempre dentro de los Niveles Inicial y Primario) que solo
posean título en la especialidad, para optar a estos ascensos deberán haber aprobado un trayecto
de formación en lengua, matemáticas y ciencias , conforme lo establezca la reglamentación.
De esta forma quedan aclaradas debidamente las posibilidades y condiciones que deben
cumplimentar los docentes de Ramos Especiales que aspiren a cubrir cargo directivos.
Finalmente y en orden a las adecuaciones que corresponde realizar en las previsiones estatutarias
vigentes, por el art. 1.6 se modificará el art. 67 en su inc. e) del Decreto Ley 1910-e-57 quedando
señalado que para Inspector Técnico Seccional, los aspirantes deben acreditar- quince años de antigüedad docente, con no menos de dos años de Dirección y haber accedido a la misma por concurso de títulos, antecedentes y oposición.
Se agrega como requisito en esta instancia que el acceso al cargo directivo que legitima la
condición de aspirante al de supervisión haya tenido lugar a través de Concursos de Títulos
Antecedentes y Oposición, quedando vedada de esta forma la posibilidad de docentes que
revisten en cargos directivos y que los obtuvieren por simple listado de orden de mérito según la
categoría de revista.
Por el art. 17 del proyecto se modifica el art. 72 del Decreto Ley 1910-e-57 estableciendo un
régimen de acefalía para los establecimientos de los niveles inicial y primario, debiendo asumir en
carácter iriféliho o suplente , ante la ausencia de personal directivo en orden descendente, y la
promoción tendrá lugar con el personal que acredite mayor antigüedad en la escuela y que en
forma concurrente acredite trayectos de gestión directiva o antecedentes directivos. Quedando
para la vía reglamentaria la forma de merituación de los antecedentes y de la capacidad directiva
requerida.
Con esta fórmula queda superada la normativa vigente para estos niveles en los que , para
disponer los ascensos interinos o suplentes, únicamente se atendía a la mayor antigüedad en la
escuela, extremo que no satisface el nivel de exigencias mínimas requeridas al efecto en el marco
de calidad de servicio a que se aspira.
La naturaleza, sentido y alcance del proyecto y los arreglos estatutarios que fueren menester , es
de toda necesidad la derogación de los arts. 21, 22, 64, 65,122,123, 124,125 y 154 del Decreto Ley
214-e-63 y arts. 70,71,72,73,74,75,76, y 77 del Decreto Ley 1910-e-57.
GOBIERNO DE CÓRDOBA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Expte : 0431-110012/14
Dictamen n°
Sr Ministro
Planteo En estos autos, se remite a dictamen de esta Dirección un Anteproyecto de Ley de Concursos
para la cobertura de condición de titulares de cargos Directivos y de Inspección docentes en el
ámbito del Ministerio de Educación ,en los términos de fs .2/4
Análisis
El texto legal que se propone tiene por objeto concebir una norma que regule de manera unificada
los proceso de concursos de Títulos Antecedentes y Oposición que se convocaren para la
cobertura en condición de titular de cargos Directivos y de Inspección —escalafonados- de todos
los centros educativos de gestión pública de todos los niveles y modalidades dependientes del
Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba
Hasta la fecha, rigen los vínculos laborales del personal docente con la empleadora (Provincia de
Córdoba) para los niveles Inicial y Primario el Decreto Ley 1910-e-57, y en los niveles Medio,
Superior y modalidad Especial el Decreto Ley 214-e-63, que establecen escalafones diferenciados ,
y como lógica consecuencia, requisitos de admisión a concursos y procedimientos de selección
según corresponda a cada Estatuto.
En consecuencia, deben efectuarse convocatorias y abrir procesos concursales por cargos, según
niveles y modalidades, en diferentes épocas del ciclo lectivo, lo que trae aparejada la compleja
constitución de múltiples jurados según sean las vacantes a ser cubiertas, mediando en muchos
casos un largo período de tiempo entre convocatorias, lo que redunda en perjuicio de las
administraciones escolares.
En este orden de ideas, se estima conveniente establecer una régimen único de convocatorias
para todos los cargos citados a través de la pertinente adecuación legislativa y reglamentaria de
los plexos normativos de aplicación en la materia, por ello, y mediante el art.2 del proyecto se
aluden en forma expresa que los concursos de cargos Directivos y de Inspección escalafonados-
" se regirán por la presente Ley, y subsidiariamente y en cuanto resulten aplicables, por las normas
del Estatuto del Docente Primario y Preprimario (Decreto-Ley 1910-E-57), Estatuto de la Docencia
Media, Especial y Superior (Decreto Ley N° 214/E/63), según corresponda, la reglamentación de
las Juntas de Calificaciones y Clasificaciones competentes y de los Reglamentos de Títulos y
Puntajes y la legislación que en el futuro las sustituyere. " (art 2)
En los términos del proyecto una Comisión Permanente de Concursos y Jurados , operando
orgánicamente por sobre las Direcciones Generales de Nivel, y dependiendo de la Secretaría de
Educación, tendrá como misión la operatoria administrativa correspondiente a todas las
instancias y etapas de la convocatoria a concursos de Títulos Antecedentes y Oposición reglados
por la presente Ley.(art.3)
La Comisión por su especificidad estará constituida por personal docente en actividad de carácter
titular, y representará a cada una de las Direcciones Generales de Nivel o Modalidad.(art.4)
Entre las funciones de la Comisión Permanente de Concursos y Jurados , definidas por el art.5 del
proyecto, se destacan como fundamentales las de Colaborar con las Direcciones Generales en las
distintas instancias del Concurso ,como la de Coordinar con las Direcciones Generales la
publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial.(art.5)
Este es el eje central del proyecto, en todo tiempo y cualquier vacante que se produjere en un
cargo Directivo o de Inspección , sin distinción de nivel o modalidad, de inmediato la Dirección
General de la que depende la escuela o instituto , declara el estado de vacancia y confecciona la
Convocatoria respectiva, elevándola en término perentorio a la Comisión Permanente, organismo
que, en convergencia con la Dirección General de origen llevan a cabo la publicación de la
Convocatoria y se da inicio de inmediato al proceso respectivo , incluyendo la conformación del
Jurado que deberá llevar adelante las pruebas de Oposición .
Cada Jurado se integrará con dos representantes del Ministerio de Educación y un representante
de la entidad gremial de mayor representatividad en la Provincia , contando con sus respectivos
suplentes, y tendrán a su cargo las funciones de receptar de parte de las Juntas de Clasificaciones
y Calificaciones la ponderación de los antecedentes de los postulantes, según los criterios
establecidos en las convocatorias , realizar las evaluaciones de las pruebas de oposición teórica y
práctica y la asignación del puntaje que corresponde en base al desempeño y la conformación de las Listas de Orden de Mérito .(art.6)
Cada miembro del Jurado deberá revistar o haber revistado por un término no inferior a 3 años en
un cargo de igual o superior jerarquía al convocado, revistar en la docencia activa, 10 años de
servicio en la misma en el nivel y modalidad al que corresponda la vacante, con titulaciones que
guarden pertinencia con la naturaleza del cargo concursado.
Queda abierta la posibilidad de que se desempeñen como Jurados profesores de los ámbitos
académicos de Universidades o Institutos de Nivel Superior, en cuyo caso no les serán exigidas las
condiciones del primer párrafo del art. 7; como asimismo podrán ser convocados docentes
jubilados que reúnan las condiciones exigidas a los que se encuentran en actividad.
En la constitución o integración de los Jurados, las recusaciones y excusaciones que pudieren tener lugar se ajustarán a las prescripciones del art. 17 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Córdoba. ( art.7)
La fórmula propuesta aboga por la constitución ágil de un jurado en el que se encuentren
representadas tanto la patronal como el sector sindical en resguardo de los intereses de los
trabajadores de la educación, y prevista la incorporación como vocales de docentes jubilados o profesionales universitarios en cuanto sea menester, lo que garantiza seguridad en la conformación del tribunal y calidad académica de sus componentes.
Como fuera señalado "supra" producida una vacante la Dirección General de Nivel o Modalidad
en que se hubiere registrado, en el término de cinco (5) días declara la misma "ad referendum" de
autoridad competente, y formalizará la convocatoria respectiva a los efectos del concurso en un
plazo no mayor de treinta días (30), y en los casos de que se concursaren Inspecciones, se define
como "región/zona de concurso "al ámbito geográfico de supervisión al momento en que se produjera dicha vacante. ( art.8)
En la fórmula del art 9 del proyecto, se le fija al P.E, un término prudencial- noventa días (90) -
dentro del cual deberá designar y poner en posesión del cargo al concursante, según el orden de
mérito definitivo, se trata de una norma de tipo ordenatorio, que es consecuencia de lo medular
del proyecto, o sea la provisión ágil de las vacantes en cargos directivos y de inspección, lo que no
va en desmedro tampoco de las facultades de la autoridad educativa de establecer las pautas
conforme a las cuales se vayan sacando a concurso las vacantes producidas de acuerdo a criterios de oportunidad y conveniencia .
Se modifican los arts. 25 ,27,61,62,63 del Decreto Ley 214-e-63 y los arts. 8 y 65 inc. e) del Decreto
Ley 1910-e-57, como respuesta a la necesidad de armonizar los dispositivos estatutarios vigentes a
la modalidad de procedimiento único de concursos que se consagra por el presente proyecto, ya
sea respecto de las antigüedades requeridas en la docencia, y en los niveles y modalidades de cada
vacante, la exigencia de título docente como requisito para las promociones, el que los aspirantes
revisten en la docencia activa y que queden definidos sin lugar a dudas los cargos catalogados como "directivos"
El art. 25 del Decreto Ley 214-e-63 además de establecer que los cargos directivos y de inspección
serán provistos por concursos de Títulos Antecedentes y Oposición, deja en claro el alcance de la
norma, señalando como directivos los cargos de Director y Vicedirector de cualquier categoría de
todos los niveles y modalidades y el cargo de Regente del Nivel Superior, despejando toda duda al respecto. (art.10).
Mediante el art. 11 del proyecto se modifica el inc. a) del Art. 27 del Decreto Ley 214-e-63
quedando determinado en el mismo que el docente aspirante debe revistar en situación de
servicio "activo " , toda vez que a la promoción solo podrán aspirar los docentes que se
encontraren en el ejercicio de sus cargos u horas cátedra y no se hallaren afectados por licencias o
tareas pasivas que condicionaren sus aptitudes psico-físicas plenas para las funciones inherentes a las vacantes a concursar
Los arts. 12, 13 y 14 del proyecto establecen las reformas a los arts. 61,62 y 63 del Decreto Ley
214-e-63, referidos a las antigüedades en la docencia que se requiere para la cobertura respectiva
de los cargos de Inspector, Director y Vicedirector, la antigüedad que se exige en el nivel y
modalidad a la que pertenezca el cargo a concursar y en todos los casos, el poseer título docente.
Se deja sin efecto la antigüedad en la "especialidad" para ser exigible antigüedad en el nivel o
modalidad en que se verifica la vacante.
En el caso particular del Inspector de Enseñanza , para aspirar al mismo se exige revistar en cargo
Directivo.(art.61 del Decreto Ley 214-e-63) en coherencia con el art. 1 del proyecto y art. 25 a ser
modificado por el art. 10 de la propuesta, respondiendo también al concepto de "carrera'docente"
y al escalafonamiento del art. 50 del Decreto Ley 214-e-63.-art 12-
En el art. 15 se propicia la modificación del art. 8 del Decreto Ley 1910-e-57 referido a los Maestro
de Ramos Especiales ( en los Niveles Inicial y Primario) , aquellos que además del título en la
especialidad posean el de Maestro Superior , Maestro Normal o Rural, Profesor de Enseñanza
Media, Profesor de Enseñanza Primaria, o Profesor de Nivel Elemental, podrán presentarse en los
concursos para ascensos a distintos grados jerárquicos del escalafón "de acuerdo a las condiciones
establecidas en esta Ley"
Para el Maestro de Ramos Especiales ( siempre dentro de los Niveles Inicial y Primario) que solo
posean título en la especialidad, para optar a estos ascensos deberán haber aprobado un trayecto
de formación en lengua, matemáticas y ciencias , conforme lo establezca la reglamentación.
De esta forma quedan aclaradas debidamente las posibilidades y condiciones que deben
cumplimentar los docentes de Ramos Especiales que aspiren a cubrir cargo directivos.
En orden a las adecuaciones que corresponde realizar en las previsiones estatutarias vigentes, por
el art. 16 se modificará el art. 67 en su inc. e) del Decreto Ley 1910-e-57 quedando señalado que
para Inspector Técnico Seccional, los aspirantes deben acreditar quince años de antigüedad
docente, con no menos de dos años de Dirección y haber accedido a la misma por concurso de
títulos, antecedentes y oposición.
Se agrega como requisito en esta instancia que el acceso al cargo directivo que legitima la
condición de aspirante al de supervisión haya tenido lugar a través de Concursos de Títulos
Antecedentes y Oposición, quedando vedada de esta forma la posibilidad de docentes que
revisten en cargos directivos y que los obtuvieren por simple listado de orden de mérito según la
categoría de revista.
Por el art. 17 del proyecto se modifica el art. 70 del Decreto Ley 1910-e-57 estableciendo un
régimen de acefa lía para los establecimientos de los niveles inicial y primario, debiendo asumir en
carácter interino o suplente , ante la ausencia de personal directivo en orden descendente, y la
promoción tendrá lugar con el personal que acredite mayor antigüedad en la escuela y que en
forma concurrente acredite trayectos de gestión directiva o antecedentes directivos. Quedando
para la vía reglamentaria la forma de merituación de los antecedentes y de la capacidad directiva
requerida.
Cabe señalar que según la versión del Decreto Ley 1910-e-57 publicada en el Digesto Normativo de
Educación Provincia de Córdoba, Tomo Primero Dirección de Informática Jurídica Fiscalía de
Estado página 56, se debería modificar el Art. 72 y no el 70 como se plasma en el anteproyecto
que se acompaña.
Con esta fórmula queda superada la normativa vigente para estos niveles en los que , para
disponer los ascensos interinos o suplentes, únicamente se atendía a la mayor antigüedad en la
escuela, extremo que no satisface el nivel de exigencias mínimas requeridas al efecto en el marco
de calidad de servicio a que se aspira.
La naturaleza, sentido y alcance del proyecto y los arreglos estatutarios que fueren menester , es
de toda necesidad la derogación de los arts. 21, 22, 64, 65,122,123, 124,125 y 154 del Decreto Ley
214-e-63 y arts. ,71,72,73,74,75,76, y 77 del Decreto Ley 1910-e-57.-art 18-
Conclusión
Por lo que antecede, demás constancias de autos, esta unidad de asesoramiento entiende
procedente en todas sus partes el anteproyecto de Ley que se acompaña, cor espondiendo su
elevación al PE y dictamen de Fiscalía de Estado, para su análisis y eventua remisión al Poder Legislativo
Así dictamino
Área Jurídica
O,
0±.1 oorzol \ 109
11, DIREGT O.
LVST OS
r.51) 9.1 t,15 S T r'..1 O r..).k.SC A3,
y
A Si „„",
0‘4
JUAN B LJTISTA MONSERRAT sEeRETARIO AIERAL
.7V
.c.
IJIBAL pord,, Gremial
U. E.P C.
ZULÉIAA EL CARMEN MIRETTI SECRETARA GENERAL AO,RJAITA
LLE.P.C.
MA CELA CHA!? SECRETARIA GREMIAL DE
\\\„_,RISDICCION PRIVADA E.
Prof. Oeila M. ProOrteizU Sevrelaria da Eslodu
MINISTERIO DE :iDIAlpar:
Dr. ARLOS A. SANCHE SICR ARIO OE RELACIONES IISTITICIONAIES MINISTERIO DE EDUCACION
MARCELO. ANIEL FÉRREYRA /Jefe de Secci9r
Ilrectlilde Coadoscián *Asuetos legales Iiirkeimin
ESTELA PAUDA SECRETARIA GREMIAL_ DE NIVEL INICIAL Y PRIMARIA
U.E.P.C. "
En la ciudad de Córdoba a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil catorce, se reúnen en la sede del Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba, por una parte, el Sr. Ministro de Educación, Prof. Walter Grahovac, la Secretaria de Educación Prof. Delia Provinciali y el Secretario de Relaciones Institucionales Dr. Carlos A. Sánchez; y por la otra los representantes de la Unión de Educadores de la Provincia de Córdoba, el Secretario General Juan Monserrat, la Secretaria General Adjunta Sra. Zulema del Carmen Miretti, el Secretario de Coordinación Gremial Sr. Oscar Ruibal, el Secretario Gremial de Nivel Medio, Especial y Superior Sr. Daniel Zalazar, la Secretaria Gremial de Nivel Inicial y Primario Sra. Estela Maris Fauda, y la Secretaria Gremial de Jurisdicción Privada Sra. Marcela Beatriz Chaves, en el marco de la Comisión de Política Laboral y Salarial Docente, a fin de tratar la modificación del régimen de concursos docentes.
Que dando cumplimiento a la cláusula tercera del Acta Acuerdo firmada en el mes de Julio de dos mil trece y homologada por el Ministerio de Trabajo de la Provincia mediante Resolución 025 del 8 de Agosto del mismo año, respecto a "la redacción de un proyecto de Ley para ser enviado a la Legislatura Provincial que modifique la normativa vigente en el régimen de concursos", y luego de una extensa tarea de elaboración y consultas las partes acuerdan en el preproyecto de Ley de Concursos que se acompaña a la presente como Anexo I.-
El Ministerio de Educación se compromete a elevar dicho preproyecto por las vías que correspondan a la Legislatura Provincial a efectos que el mismo, luego de su tratamiento y debate, se constituya en Ley Provincial.-
Asimismo, se acuerda remitir la presente Acta Acuerdo al Ministerio de Trabajo a los fines de su correspondiente homologación.
En prueba de conformidad, se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en lugar y fecha indicados en el encabezamiento.-
A. ,rnt , ZALAZA1 SECRETARIO GREMIAL DE NIVEL
MEDIO, ESPECIAL Y SUPERIOR U.E.P.C.
COPIA 1 1 FlPtdk
MARCELO 111111 1111L RREYRA de :- ,en
de Ilecedeación de Legales Ministerio de mide
ANEXO I
PREPROYECTO DE LEY DE CONCURSOS PARA LA COBERTURA EN CONDICION DE TITULARES DE CARGOS DIRECTIVOS Y DE INSPECCIÓN EN EL ÁMBITO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
ARTÍCULO N2 1. Ámbito de aplicación. La presente Ley regulará el procedimiento para la sustanciación de Concursos Públicos de Títulos, Antecedentes y Oposición para la cobertura,
en condición de titular, de cargos de Regente Nivel Superior, Vice Dirección, Dirección y de Inspección del Ministerio de Educación.
ARTÍCULO N2 2. Legislación aplicable.- Los concursos para la provisión de cargos escalafonados Directivos y de Inspección se regirán por la presente Ley, y subsidiariamehte y
en cuanto resulten aplicables, por las normas del Estatuto del Docente Primario y Preprimario
(Decreto-Ley 1910-E-57), Estatuto de la Docencia Media, Especial y Superior (Decreto/Ley N° 214/E/63), según corresponda, la reglamentación de las Juntas de Calificaciones y
Clasificaciones competentes y de los Reglamentos de Títulos y Puntajes y la legislación que en el futuro las sustituyere.
ARTÍCULO N2 3. Comisión Permanente de Concursos y Jurado — Créase en la órbita de la Secretaría de Educación, la Comisión Permanente de Concursos que tendrá como misión la
operatoria administrativa correspondiente a todas las instancias y etapas del concurso de Títulos Antecedentes y Oposición reglados por la presente Ley.
ARTÍCULO N2 4. Integración. La Comisión a que alude el artículo precedente, será un órgano colegiado de funcionamiento permanente, conformado por personal docente en actividad que reviste en condición de titular, designado por el Ministro de Educación, debiendo estar representadas en él cada una de las Direcciones de Nivel.
ARTÍCULO N° 5. Funciones. Las funciones de la Comisión Permanente serán las siguientes:
a) Colaborar con las Direcciones Generales en las distintas instancias del concurso cuando así lo requieran;
b) Capacitar al personal dependiente de su área e informar a los
postulantes en la normativa aplicable al Concurso, su mecánica, instancias y procedimientos;
c) Propiciar modificaciones, ampliaciones y/o reformas de las reglamentaciones relativas a concursos;
d) Coordinar con las Direcciones Generales respectivas, las publicaciones
en el Boletín Oficial de las convocatorias y toda aquella comunicación que exija estado público de certeza;
e) Establecer colaboración activa con otros Organismos a efectos de
intercambiar experiencias, normativas y todo otro objeto que haga al
perfeccionamiento de los mecanismos de concurso de personal docente;
f) Organizar y archivar toda la documentación que corresponda
estableciendo sistemas de seguridad para la misma;
g) Organizar, coordinar e impulsar los trámites administrativos del
Concurso;
h) Implementar modelos de documentación específica;
i) Receptar las solicitudes de inscripción y todo tipo de documentación
que haga a la naturaleza del concurso;
i)
Realizar las certificaciones y autenticaciones que correspondan;
k) Emitir y cursar las notificaciones, proveer las publicaciones y
comunicaciones que deban efectuarse de acuerdo a lo establecido en el
presente reglamento y no estén comprendidas en el inc. d) del presente artículo.
I) Estructurar, actualizar y custodiar un registro de los legajos de los
concursantes conforme a procedimientos eficientes de archivo;
m) Brindar amplia colaboración al Jurado en todos los actos de
sustanciación del concurso.
ARTÍCULO N° 6. Del Jurado. Integración y Funciones. El Jurado para cada Concurso estará
integrado por: a) dos (2) miembros en representación del Ministerio de Educación, uno de los
cuales ejercerá la Presidencia; y un (1) miembro designado por la entidad gremial de mayor
representatívidad en la Provincia de Córdoba. Cada integrante del Jurado contará con su
respectivo suplente los que se designarán de idéntica forma que los titulares.
Las funciones del Jurado serán: a) receptar de parte de las Juntas de Calificaciones y
Clasificación la ponderación de los antecedentes de los postulantes, según los criterios
establecidos en la convocatoria pertinente; b) realizar las evaluaciones de las pruebas de
oposición teórica y práctica y la asignación del puntaje que corresponda en base al
desempeño; y c) la conformación de las Listas de Orden de Mérito.
La función de miembro del Jurado será considerada carga pública y quedarán a partir de su
designación relevados del cumplimiento de sus funciones específicas en el ámbito de la
Administración Pública provincial por el tiempo que dure su afectación a las tareas del
Concurso. El Ministerio de Educación les reconocerá los gastos de movilidad o viáticos.
ARTÍCULO N2 7. Requisitos. Para integrar el jurado sus miembros deberán acreditar diez (10)
años de servicios en la docencia activa en el nivel y modalidad al que corresponda la vacante.
Deberán desempeñarse como titulares, o haberse desempeñado en tal calidad pOr tres años
en cargos de igual o superior jerarquía perteneciente a la dirección que se concursa. Este
requisito de pertenencia no será exigible en los supuestos de concursos en Direcciones
Generales que no cuenten con personal que satisfaga tal exigencia.
Los Directores Generales y Sub Directores Generales de las diversas Direcciones Generales de
Nivel no podrán ser miembros de ningún Jurado.
Las titulaciones de los miembros del Jurado deberán guardar pertinencia con la naturaleza del
cargo a concursar. En caso de necesidad, se podrá requerir la participación de miembros que pertenezcan a los
ámbitos académicos de las Universidades o de Institutos de Nivel Superior en cuyo caso no
será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo. Podrán también ser
convocados como Jurados del Concurso, Docentes jubilados que reúnan las condiciones
exigidas a los que se encuentran en actividad.
Los concursantes tendrán el derecho de recusar a los miembros del jurado por las causales
previstas en el art. 17 de la ley Código de Procedimiento Civil y Comercial de Córdoba.
Idénticas causales deberán invocar los miembros del Jurado para disponer su apartamiento. ARTÍCULO N2 8. Estado de Vacancia y Convocatoria. Producida la vacante, en el término de cinco (5) días la Dirección General de Nivel/ Modalidad en cuyo ámbito se hubiese generado
aquella, declarará la misma "ad referéndum" de autoridad competente, y formalizará la
convocatoria respectiva a los efectos del concurso en un plazo no mayor de treinta (30) días.
En el caso de convocatorias realizadas para la cobertura de cargos de Inspección se define
como "región/zona de concurso" al ámbito geográfico de supervisión al momento en que se produjo la vacante.
ARTÍCULO Nº 9. El Poder Ejecutivo procederá
concursante correspondiente, según orden de noventa (90) días.
ARTÍCULO N2 10. Modificase el artículo 25 redactado del siguiente modo:
a designar y poner en posesión del cargo al
mérito definitiva, en un plazo no mayor a
del Decreto Ley 214/E/63, el que quedará
"Los ascensos a los cargos directivos y de inspección, se harán por concursos de títulos,
antecedentes y oposición. Entiéndese por cargo directivo los de Director y Vicedirector, de
cualquier categoría, de todos los niveles y el cargo de Regente de Nivel Superior".
ARTÍCULO N2 11. Modificase el inc. "a)" del art. 27 del Dto. Ley 214/E/63 el que quedará redactado del siguiente modo:
"a) Revistar en situación de servicio activo.
ARTÍCULO N2 12. Modificase el art. 61 del Dto. Ley 214/E/63 el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 61. — Para ser designado inspector de enseñanza se
directivo, documentar diez años de antigüedad docente, cinco de
nivel y modalidad a la que pertenezca el cargo a concursar, y tener
ARTÍCULO N2 13. Modificase el art. 62 del Dto. Ley 214/E/63 el siguiente modo:
requiere revistar en cargo
los cuales deberán ser en el
título docente".
que quedará redactado del
"Artículo 62. — Para ser designado director se requiere documentar ocho años de antigüedad
docente, cuatro de los cuales deberán ser en el nivel y modalidad a la que pertenezca el cargo a concursar, y tener título docente".
ARTÍCULO N2 14. Modificase el art. 63 del Dto. Ley 214/E/63 el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 63. — Para ser designado vicedirector se requiere documentar seis años de
antigüedad docente, de los cuales tres deberán ser en el nivel y modalidad a la que pertenezca el cargo a concursar y tener título docente".
ARTÍCULO N2 15. Modificase el art. 8 del Decreto Ley 1910/E/57, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 8: Los maestros de Ramos Especiales que además del título de la especialidad posean
el de Maestro Superior, Maestro Normal, o Rural, Profesor de Enseñanza Media, Profesor de
Enseñanza Primaria, o Profesor de Nivel Elemental, podrán optar por los ascensos en los
distintos grados jerárquicos del escalafón, de acuerdo a las condiciones establecidas en esta
ley.
Para el caso de Maestro de Ramos Especiales, que sólo posean título en la especialidad, para
optar por los ascensos en los distintos grados jerárquicos del escalafón, deberán acreditar
haber aprobado un trayecto de formación en lengua, matemáticas y ciencias, conforme lo
establezca la reglamentación".
ARTÍCULO N2 16. Modificase el inciso "e)" del artículo 65 del Decreto Ley 1910/E/57, el que
quedará redactado del siguiente modo:
"Para inspector técnico seccional, quince años, con no menos de dos años de dirección y
acreditar haber accedido al cargo directivo por concurso de títulos, antecedentes y oposición".
ARTÍCULO N2 17. ARTÍCULO N2 17. Modificase el Art. 70 del Decreto Ley 1910/E/57, el que
quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 70: El cargo Directivo que quedare vacante será asumido automáticamente en
carácter suplente o interino por el titular del cargo directivo inmediato en orden descendente,
previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Ley 1910/E/57. La Dirección
General de Nivel procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley.
Cuando no lo hubiere, asumirá en carácter de interino o suplente el personal con mayor
antigüedad en la escuela y que acredite trayectos de gestión directiva o antecedentes
directivos. La reglamentación determinara la merituación de los antecedentes y la capacidad directiva.
En los casos de personal único y cuando se trate de cargos de maestros de Grado, se designara
interinamente al docentes que corresponda del registro de aspirantes.
ARTÍCULO N2 18. Deróganse los artículos 21, 22, 64, 65, 122, 123, 124, 125 y 154 del Decreto
Ley 214/E/63 y 71, 72, 73, 74, 75, 76, y 77 del Decreto Ley 1910 /E/ 57.
GOBIERNO DE CÓRDOBA MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rosario de Santa Fe 650 — Edificio B
CÓRDOBA, 22 de agosto de 2014
Expediente N° 0431-110012/2014 (C.I. N° 51516900194114)
ASUNTO: Proyecto de Ley de Concurso para cobertura en condición de titulares de Cargos Directivos y de Inspección en el ámbito del Ministerio de Educación.
CORRESPONDE: Remitir las presentes actuaciones al Sr. FISCAL DE ESTADO - Dr. Jorge CÓRDOBA - para su conocimiento y continuidad del trámite.
WMG/CAS/Igd
Provine a d: COrd..
Gobierno de Córdoba
Fiscalía de Estado
DICTAMEN N' fj rj 6 8 EXPTE. N': 0431-110012/2014. SUAC CENTRO CIVICO - SECRE-TARIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES - PROYECTO DE LEY DE CONCURSO PARA COBERTURA DE CARGOS DIRECTIVOS Y DE INSPEC-CIÓN EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
SEÑOR GOBERNADOR:
PLANTEO
Se solicita se expida este Organismo de Estado en relación con el proyecto de ley impulsado desde el Ministerio de Educación para la reglamentación del procedimiento de realización de concursos de títulos, an-tecedentes y oposición, para la cobertura, en carácter titular, de cargos de Regente de Nivel Superior, Vice Di-rección, Dirección y de Inspección del Ministerio de Edu-cación. En ese marco, se propicia la modificación de los arts. 25, 27 inc. "a", 61, 62 y 63 del Decreto Ley N° 214/E/63 y arts. 8, 65 inc. "e" y 70 del Decreto Ley N° 1910/E/57, así como la derogación de sus arts. 21, 22, 64, 65, 122, 123, 124, 125 y 154 del primero y 71 al 77 del segundo.
ANÁLISIS
De la exposición de motivos del proyecto bajo examen (fs. 6/8), surgen los fundamentos de la medi-da que se procura, con objetivo de unificar los procesos concursales ante la problemática allí descripta, estimán-dose conveniente establecer un régimen único de convoca-torias, a cuyo fin se propicia la creación de una Comi-sión Permanente de Concursos y Jurados, cuya integración y funciones se especifican.
Desde la perspectiva de este organismo a cargo del control de la legalidad administrativa del Es-tado, el estudio de una iniciativa como la presente sólo supone la verificación de los imperativos o condicionan-tes de origen legal y si, además, se hace buen uso de la técnica legislativa, pues la cuestión de mérito de lo propiciado (oportunidad y fines) resulta ajena a la com-
GABRIEL GARCIA.
FISCAL STADO AD.M.SITO
FiSCA A DE Esuno
Pág. 2 de 2
petencia de esta Fiscalía de Estado (art. 1° de la ley N°
7854).
En ese marco, a fs. 2/4, luce el proyecto bajo examen, el cual no merece reparos desde la perspec-tiva jurídico formal mas allá que en orden a la correcta técnica legislativa corresponde se expresen acabadamente las causales de recusación y excusación de los miembros del jurado y, en cuanto a los dispositivos que se dero-gan, se adiciones la expresión y toda norma que se oponga
a la presente.
Respecto de la modificación y derogación de los artículos de los Decretos Ley N° 214/E/63 y 1910/E/67 que se expresan, estas se corresponden con el objeto del presente proyecto, armonizándose de tal modo la ley a sancionarse con los citados plexos.
En ese orden y teniendo en cuenta las pre-visiones del art. 144, inc. 3° de la Constitución Provin-cial, nada obsta en derecho para que el Sr. Gobernador remita a la Honorable Legislatura el proyecto de ley en cuestión, con su respectivo mensaje de rigor.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, en caso de compartir cri-
terio y estimarlo necesario oportuno y conveniente, puede
el Poder Ejecutivo proceder conforme los términos de es-
te pronunciamiento.
Así me expido.
FISCALÍA DE ESTADO
CÓRDOBA 2 9 AGO 2014 GAT/SHK P F? OTOCt 11 17, O
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PisCALIA DE ESTADO / /
km.
©O
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